Reformas legislativas de 1887

En 1887, se registraron 16 reformas que afectaron a 10 normas en Colombia.

16 reformas
10 leyes afectadas
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agosto 1887 5 reformas
1887-08-28
***El Consejo Nacional Legislativo***, PARTE PRIMERA., **ART 1.** Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo á derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes., **ART 2.** La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior., **ART 3.** Estímese insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería., **ART 4.** Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, á su vez, norma para interpretar las leyes., **ART 5.** Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó armonizar disposiciones legales oscuras ó incongruentes., **ART 7.** El título III de la Constitución sobre derechos civiles y garantías sociales tiene también fuerza legal, y, dentro de las leyes posteriores á la Constitución, la prioridad que le corresponde como parte integrante y primordial del Código Civil., **ART 8.** Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho., **ART 9.** La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior á la Constitución y que sea claramente contraria á su letra ó á su espíritu, se desechará como insubsistente., **ART 11.** Los decretos de carácter legislativo expedidos por el gobierno á virtud de autorización constitucional, tienen completa fuerza de leyes., **ART 13** .La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, á falta de legislación positiva., **ART 14.** Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que á ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva., **ART 15.** Todas las leyes españolas están abolidas., **ART 16** La legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República., **ART 17.** Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule ó cercene., **ART 18.** Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad ó utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato., **ART 19.** Las leyes que establecen para la administración de un estado civil condiciones distintas de las que exigía una ley anterior, tienen fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecen á regir., **ART 20.** El estado civil de las personas adquirido conforme á la ley vigente en la fecha de su constitución, subsistirá aunque aquella ley fuere abolida; pero los derechos y obligaciones anexos al mismo estado, las consiguientes relaciones recíprocas de autoridad ó dependencia entre los cónyuges, entre padres é hijos, entre guardadores y pupilos, y los derechos de usufructo y administración de bienes ajenos, se regirán por la ley nueva, sin perjuicio de que los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley anterior tengan cumplido efecto., **ART 21.** El matrimonio podrá por ley posterior, declararse celebrado desde época pretérita, y válido en sus efectos civiles, á partir de un hecho sancionado por la costumbre religiosa y general del país; en cuanto este beneficio retroactivo no vulnere derechos adquiridos bajo el imperio de la anterior legislación., **ART 22.** Las pruebas del estado civil legitimado desde época pretérita por la ley posterior se subordinarán al mismo principio que se reconoce como determinante de la legitimidad de aquel estado., **ART 23.** La capacidad de la mujer para administrar sus bienes se regirá inmediatamente por la ley posterior. Pero si esta restringe dicha capacidad, no será efectiva la restricción sino cumplido el término de un año, salvo que la ley misma disponga otra cosa., **ART 24.** Los hijos declarados legítimos bajo el imperio de una ley, no perderá su carácter por virtud de ley posterior., **ART 25.** Los derechos de los hijos ilegítimos ó naturales se sujetan á la ley posterior en cuanto su aplicación no perjudique á la sucesión legítima., **ART 26.** El que bajo el imperio de una ley tenga la administración de bienes ajenos, ó el que ejerza válidamente el cargo de guardador, conservará el título que adquirió antes, aunque una nueva exija, para su adquisición, nuevas condiciones; pero el ejercicio de funciones, remuneración que corresponde al guardador, incapacidades y excusas supervinientes, se regirán por la ley nueva., **ART 28.** Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto á su ejercicio y cargas, y en lo tocante á su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley., **ART 29.** La posesión, constituida bajo una ley anterior, no se retiene, pierde ó recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios ó los requisitos señalados en la nueva ley., **ART 30.** Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de la ley nueva y por el tiempo que señalare la precedente, á menos que este tiempo, en la parte de su extensión que corriere después de la expedición de la ley nueva, exceda del plazo íntegro que ésta señala, pues en tal caso, si dentro del plazo así contado no se cumpliere la condición, se mirará como fallida., **ART 31.** Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes de que ella empiece á regir, hubiere empezado á disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo á que le autorizare su título; pero caducará el derecho de usufructuarios posteriores, si los hubiere., **ART 32.** Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación á las reglas que establecieren leyes nuevas., **ART 33.** Cualquiera tendrá derecho á aprovecharse de las servidumbres naturales que autorizare á imponer una nueva ley; pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio sirviente los perjuicios que la constitución de la servidumbre le irrogare, renunciando éste por su parte las utilidades que de la reciprocidad de la servidumbre pudieran resultarle; pero podrá recobrar su derecho á tales utilidades siempre que pague la indemnización antedicha., **ART 34.** Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea á su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas á la ley vigente en la época en que fallezca el testador., **ART 35.** Si el testamento contuviere disposiciones que según la ley bajo la cual se otorgó no debían llevarse á efecto, lo tendrá, sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador., **ART 36.** En las sucesiones forzosas ó intestadas el derecho de representación de los llamados á ellas se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura., **ART 37.** En la adjudicación y partición de una herencia ó legado se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación., **ART 38.** En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración., **ART 39.** Los actos ó contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada á la ley vigente al tiempo en que se rindiere., **ART 41.** La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará á contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado á regir., **ART 42.** Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado á poseerla conforme á una ley anterior que autorizaba la prescripción., **ART 43.** La ley preexistente prefiere á la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado ó penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere á las leyes que definen y castigan los delitos, pero no á aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40., **ART 44.** En materia penal la ley favorable ó permisiva prefiere en los juicios á la odiosa ó restrictiva, aun cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito., **ART 45.** La precedente disposición tiene las siguientes aplicaciones:, **ART 46.** La providencia que hace cesar ó rebaja, con arreglo á una nueva ley, la penalidad de los que sufren la condena, será administrativa y no judicial., **ART 47.** La facultad que los reos condenados hayan adquirido á obtener por derecho, y no como gracia, rebaja de pena, conforme á la ley vigente en la época en que se dio la sentencia condenatoria, subsistirá bajo una nueva ley en cuanto á las condiciones morales que determinan el derecho y á la parte de la condena á que el derecho se refiere; pero se regirán por la ley nueva en cuanto á las autoridades que deban conceder la rebaja y á las formalidades que han de observarse para pedirla., **ART 48.** Los jueces ó magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad ó insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia., **ART 49.** Queda reformado en los términos de las precedentes disposiciones el artículo 5o. de la ley 57 de 1887, y derogado el 13 del Código Civil., PARTE SEGUNDA., **ART 50.** Los matrimonios celebrados en la República en cualquier tiempo conforme al rito católico, se reputan legítimos, y surten, desde que se administró el sacramento, los efectos civiles y políticos que la ley señala al matrimonio, en cuanto este beneficio no afecte derechos adquiridos por actos ó contratos realizados por ambos cónyuges, ó por uno de ellos, con terceros, con arreglo á las leyes civiles que rigieron en el respectivo Estado ó territorio antes del 15 de Abril de 1887., **ART 51.** De los juicios de nulidad y de divorcio de matrimonios, católicos celebrados en cualquier tiempo, conocerán, exclusivamente, los tribunales eclesiásticos, con arreglo á las leyes canónicas, y la sentencia firme que recaiga producirá todos los efectos civiles, con arreglo á lo dispuesto en la ley 57, artículos 17 y 18., **ART 55.** El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre ó de la madre que reconoce., **ART 57.** El reconocimiento del hijo natural debe ser notificado y aceptado ó repudiado de la misma manera que lo sería la legitimación, según el título 11 del Código Civil., **ART 60.** Las obligaciones de los hijos legítimos para con sus padres, expresadas en los artículos 250 y 251 del Código, se extienden al hijo natural con respecto al padre ó á la madre que le haya reconocido con las formalidades legales, y si ambos le han reconocido de este modo, estará especialmente sometido al padre., **ART 61.** Es obligado á cuidar personalmente de los hijos naturales el padre ó la madre que los haya reconocido, en los mismos términos que lo sería el padre ó la madre legítimos según el artículo 253 del Código., **ART 62.** Incumbe al padre ó á la madre que ha reconocido al hijo natural, los gastos de su crianza y educación., **ART 63.** Toca á la madre el cuidar personalmente de los hijos menores de cinco años, sin distinción de sexo, y de las hijas de toda edad. Sin embargo, no se le confiará el cuidado de los hijos de cualquiera edad ó sexo cuando por la depravación de la madre sea de tener que se perviertan., **ART 64.** Toca al padre el cuidado personal de los hijos varones mayores de cinco años que haya reconocido conforme á la ley, salvo que por la depravación de aquél, ó por otras causas de inhabilidad, prefiera el Juez confiarlos á la madre., **ART 65.** Deróganse los títulos 16 y 17 del Libro primero del Código Civil, y el artículo 21 de la Ley 57 de 1887., **ART 68.** Por parte del hijo ilegítimo habrá derecho á que el supuesto padre sea citado personalmente ante el Juez á declarar bajo juramento si cree serlo, expresándose en la citación el objeto de ella., **ART 69.** Si el demandado no compareciere, pudiendo, y se hubiere repetido una vez la citación, expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad., **ART 73.** Si por cualesquiera medios fehacientes se probare rapto y hubiere sido posible la concepción mientras estuvo la robada en poder del raptor, será condenado éste á suministrar al hijo, no solamente los alimentos necesarios para su precisa subsistencia, sino en cuanto fuere posible, los que competan al rango social de la madre., **ART 75.** Si la demanda negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante á probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo., **ART 76.** Los alimentos suministrados por el padre ó la madre correrán desde la primera demanda; y no se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior, salvo que la demanda se dirija contra el padre y se interponga durante el año subsiguiente al parto., **ART 77.** No será oído el padre ilegítimo que demande alimentos con este carácter., **ART 78.** Los procedimiento judiciales á que diere lugar la demanda del hijo ilegítimo, serán verbales, y si el Juez lo estimare conveniente, secretos., **ART 79.** Respecto de matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo y que deban surtir efectos civiles conforme á la presente ley y á la 57 de 1887, se tendrán como pruebas principales las de origen eclesiástico, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 22 de la misma Ley 57., **ART 81.** En Colombia los gobiernos extranjeros no tienen representación jurídica para adquirir bienes raíces., **ART 82.** Pertenecen á los municipios los bienes mostrencos ó vacantes que se hallen dentro de sus límites, salvo lo dispuesto en el artículo 129 de esta ley., **ART 83.** Incorpórase en el Código Civil la ley 32 de 1886, sobre; propiedad literaria y artística., **ART 84.** Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia ó legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, ó habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento ó cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad ó afinidad dentro del tercer grado., **ART 85.** Son llamados á la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto, sus legítimos ascendientes, sus colaterales legítimos, sus hijos naturales, sus padres naturales, sus hermanos naturales, el cónyuge supérstite, y, en último lugar, el municipio de la vecindad del finado., **ART 87.** A falta de descendientes, ascendientes y hermanos legítimos, de cónyuge sobreviviente y de hijos naturales, sucederán al difunto los otros colaterales legítimos, según las reglas siguientes:, **ART 88.** Deróganse los artículos 1045 y 1049 del Código Civil, y el 28 de la Ley 57 de 1887., **ART 89.** La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:, **ART 90.** La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto ó celebrado el contrato sabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio público, en interés de la moral ó de la Ley. Cuando provenga de objeto ó causa ilícita ó de incapacidad absoluta para ejecutar un acto ó celebrar un contrato, no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de treinta años. En los demás casos es subsanable por ratificación hecha con las formalidades legales y por prescripción ordinaria., **ART 91.** Deberán constar por escrito los actos ó contratos que contienen la entrega ó promesa de una cosa que valga más de quinientos pesos. No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione ó altere de modo alguno lo que se exprese en el acto contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes ó al tiempo ó después de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas adiciones ó modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance á la suma de quinientos pesos., **ART 92.** Al que demanda una cosa de más de quinientos pesos de valor no se le admitirá la prueba de testigos aunque limite á ese valor la demanda. Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de quinientos pesos cuando se declara que lo que se demanda es parte ó resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue., **ART 93.** Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, **ART 94.** Queda así adicionado el título 21, libro IV del Código Civil., **ART 95.** El juego y apuesta no producen acción ni excepción., **ART 96.** La omisión por parte del notario de las advertencias prevenidas en el Capítulo 39, título 42, libro IV del Código Civil, no anula el instrumento sobre el cual haya recaído la informalidad; pero el notario que la cometa incurre en responsabilidad legal., **ART 97.** El registro de autos de embargo y de demandas civiles se hará en la oficina ú oficinas de registro del círculo á que pertenezca la finca embargada, ó sobre la cual versa la demanda., **ART 98.** Derógase el artículo 2609 del Código Civil., **ART 99.** Los documentos privados que conforme al artículo 1o. de la ley 34 de 5 de marzo de 1887 hayan de registrarse, serán presentados personalmente al registrador por los que los suscriban, y la diligencia que se extienda en el libro respectivo será firmada por los mismos y por el registrador. Queda, en estos términos, reformado el artículo 1o. de la ley aquí citada., **ART 100.** En los juicios de sucesión por causa de muerte, no se cobrará otro impuesto de registro que el que corresponda por la escritura de protocolización del proceso en la oficina del Notario., **ART 101.** Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar á otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente y gravando una finca suya con la responsabilidad del crédito y del capital., **ART 102.** El censo puede constituirse por testamento, por donación, venta ó de cualquier otro modo equivalente á éstos., **ART 103.** No se podrá constituir censo sino sobre predios rústicos ó urbanos y con inclusión del suelo., **ART 104.** El capital deberá siempre consistir ó estimarse en dinero. Sin este requisito no habrá constitución de censo., **ART 105.** La razón entre el canon y el capital no podrá exceder de la cuota determinada por la ley., **ART 106.** La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública registrada en la competente Oficina de Registro, y sin este requisito no valdrá como constitución de censo; pero el obligado á pagar la pensión lo estará en los términos del testamento ó contrato, y la obligación será personal., **ART 107.** Todo censo, aun estipulado con la calidad de perpetuo, es redimible á voluntad del censatario., **ART 108.** No podrá el censatario obligarse á redimir el censo dentro de cierto tiempo; toda estipulación de esta especie se tendrá por no escrita., **ART 109.** No vale en la constitución del censo el pacto de no enajenar la finca censida, ni otro alguno que imponga al censatario más cargas de las expresadas en esta ley; toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita., **ART 110.** Tendrá el censatario la obligación de pagar el canon de año en año, salvo que en el acto constitutivo se fije otro período para los pagos., **ART 111.** La obligación de pagar el censo sigue siempre el dominio de la finca censida, aun respecto de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca; salvo siempre el derecho del censualista para dirigirse contra el censatario constituido en mora, aun cuando deje de poseer la finca, y salva, además, la acción de saneamiento del nuevo poseedor de la finca contra quien hubiere lugar., **ART 112.** El censatario no es obligado al pago del capital ni de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca censida, sino con esta misma finca; pero al pago de los cánones vencidos durante el tiempo que ha estado en posesión de la finca, es obligado con todos sus bienes., **ART 113.** Lo dispuesto en los dos artículos precedentes tendrá lugar aun cuando la finca hubiere perdido mucha parte de su valor, ó se hubiere hecho totalmente infructífera., **ART 114.** Aun cuando una finca censida se divida por sucesión hereditaria, el censo continuará gravando el todo de la finca, y no podrá el mismo censo dividirse sin el consentimiento del censualista., **ART 115.** Para la división, reducción ó traslación de un censo que no pertenece en propiedad absoluta al censualista ó de que éste es sólo usufructuario, se necesita, además del consentimiento del censualista, la aprobación judicial., **ART 116.** Si en el caso del artículo anterior se tratare de dividir en partes un censo que grava sobre el todo de una finca dividida por sucesión hereditaria, tendrás en cuenta, para hacer la división del censo, el importe del capital del mismo censo y el valor dado por tasación pericial á las partes en que se haya dividido la finca hereditaria primitivamente censida., **ART 117.** En el caso de reducción del censo á una parte determinada de la finca censida, y en el de traslación del censo á otra finca, tratándose de un censo que no pertenece en propiedad absoluta al censualista, ó de que éste es sólo usufructuario, se procederá con las formalidades y bajo las condiciones prescritas en el artículo precedente., **ART 118.** En la división, reducción ó traslación de un censo que pertenezca á un Municipio, ó á establecimientos públicos, ó á otra persona moral, se observarán las mismas formalidades que se han expresado, sin perjuicio de las disposiciones que sobre el particular se dicten en leyes especiales., **ART 119.** La redención de un censo es el pago del capital que lo constituye., **ART 120.** Cuando el censualista es propietario absoluto del censo, deberá otorgar escritura pública de la redención, y registrada dicha escritura, quedará completamente extinguido el censo., **ART 121.** Cuando el censo no pertenece en propiedad absoluta al censualista, la redención se hará por la consignación del capital á la orden del Juez, que, en consecuencia, lo declara redimido., **ART 122.** El censatario que no debe cánones atrasados puede redimir el censo cuando quiera., **ART 123.** El censo no podrá redimirse por partes, salvo que el censualista convenga en la redención parcial., **ART 124.** El censo perece por la destrucción completa de la finca censida, entendiéndose por destrucción completa la que hace desaparecer totalmente su suelo., **ART 125.** Las acciones personal y real del censualista prescriben en treinta años, así respecto de las pensiones devengadas en dichos treinta años, como respecto del capital del censo que queda completamente extinguido por la prescripción., **ART 126.** De todo censo que pertenezca á una persona natural ó jurídica, sin cargo de restitución ó trasmisión y sin otro gravamen alguno, podrá disponer el censualista entre vivos ó por testamento, ó lo trasmitirá ab intestato, según las reglas generales., **ART 127.** En los casos de trasmisión forzosa en que haya de sucederse perpetuamente, ó hasta un límite designado, el orden de sucesión será el establecido por el acto constitutivo del censo, ó de los usufructos sucesivos que se hayan convertido en censos conforme á las disposiciones legales pertinentes, y en lo que dicho acto constitutivo no hubiere previsto, se observará el orden regular de sucesión descrito en el siguiente artículo, el cual no se extiende á los censos correspondientes á los beneficios eclesiásticos denominados capellanías colativas., **ART 128.** 1o. Al primer llamado sucederá su descendencia legítima de grado en grado, personal ó representativamente, excluyendo en cada grado el varón á la hembra, y en cada sexo el de más edad al de menos., **ART 129.** Los censos vacantes que tuvieren algún gravamen á favor de un objeto pío, de educación ó de beneficencia, se adjudicarán íntegramente á la fundación ó establecimiento pío, de educación ó de beneficencia á que pertenezca el gravamen: la fundación ó establecimiento gozará del censo con las cargas á que estuviere afecto., **ART 130.** Los censos vacantes, no comprendidos en la disposición del precedente artículo, pertenecen al municipio en que estuvieren situadas las fincas censidas., **ART 131.** En los casos en que suceda por líneas y con derecho de representación, toda persona llamada ó excluida del orden de sucesión por el acto constitutivo, se presumirá serlo con toda su descendencia para siempre; y no se podrá oponer á esta presunción sino disposiciones expresas del acto constitutivo, en la parte que fueren incompatibles con ella., **ART 132.** Concurriendo con otros hijos legítimos los legitimados por matrimonio, se contará la edad del legitimado desde el día de la legitimación. Concurriendo sólo legitimados, se contará la edad de cada legitimado desde el día de su nacimiento., **ART 133.** No se entenderán llamados los hijos naturales sino cuando expresamente lo sean en el acto constitutivo, y en tal caso no entrarán á suceder sino los naturales reconocidos con las formalidades legales., **ART 134.** Cuando nacieren de un mismo parto dos ó más hijos llamados á suceder, sin que pueda saberse la prioridad del nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes iguales, y en cada una de ellas se sucederá al tronco en conformidad con el acto constitutivo., **ART 135.** Cuando por el orden de sucesión hubieren de caber á una misma persona dos censos, y uno de ellos, según su constitución, fuere incompatible con el otro, la persona en quien ambos recaigan, cualesquiera palabras en que esté concebida la cláusula de incompatibilidad, tendrá la facultad de elegir el que quiera, y se entenderá excluida para siempre del otro, personal y representativamente; y en este otro se sucederá según el respectivo acto constitutivo como si dicha persona no hubiese existido jamás., PARTE TERCERA., **ART 136.** Son perturbadores de la paz exterior:, **ART 137.** Los perturbadores de la paz exterior sufrirán las penas siguientes: Los expresados en el caso 1o. del artículo anterior, reclusión por dos á cuatro años, y una multa de diez pesos por cada hombre que hayan enganchado ó reclutado; pérdida de las armas, municiones, equipo y demás elementos de guerra que hayan reunido para la expedición y se les aprehendan y pérdida de cualquiera pensión, recompensa ú honores que les haya conferido la Nación., **ART 138.** El colombiano que tome las armas contra la República, en favor de los enemigos exteriores, es traidor, y sufrirá como tal la pena de quince años de presidio y la de infamia., **ART 139.** El colombiano que por medio de emisarios ó de correspondencias, ó por cualquiera otra inteligencia, intriga ó maquinación con alguna ó algunas potencias extranjeras, ó con sus Ministros ó Agentes, procurare excitarlas, inducirlas ó empeñarlas á emprender la guerra, ó á cometer hostilidades contra la República, es también traidor, y sufrirá la pena de quince años de presidio y la de infamia., **ART 140.** Sin embargo, si la excitación no hubiere llegado á sufrir efecto alguno al tiempo del juicio, ni hubiere entonces peligro inmediato de que lo surta, será castigado el reo, en el primer caso (párrafo 2o.) del artículo anterior, con la pena de infamia y con dos á seis años de presidio, y en el segundo (párrafo 3o.) con uno á tres años de presidio., **ART 141.** El colombiano que, por algunos de los medios expresados en el artículo 139, comunicare á los enemigos de Colombia, con el objeto de qu hagan la guerra á la República, ó se aperciban para ella, ó la continúen ventajosamente, algún plan, instrucción ó cualesquiera avisos ó noticias acerca de la situación política, económica y militar de la Nación; ó suministrare, procurare ó facilitare á dichos enemigos recursos, auxilios, socorros, planos de fortificaciones, de puertos ó arsenales, ó cualesquiera otros medios para los fines expresados, es traidor, y sufrirá la pena de quince años de presidio y la de infamia., **ART 142.** No se comprende en el artículo anterior la correspondencia que tuviere un colombiano con súbditos ó ciudadanos de una potencia enemiga, ó con individuos residentes en su territorio sin ninguno de los designios criminales que expresan los artículos 139 y 141., **ART 143.** El colombiano que por hechos ó consejos facilitare ó procurare facilitar á los enemigos la entrada de sus tropas en el territorio de Colombia, ó promoviere en igual forma los progresos de las armas contra las colombianas de mar ó tierra, ó entregare ó procurare, por hechos ó consejos, que se entregue á los enemigos alguna ciudad, puerto, plaza de armas, castillo, fortaleza ó punto fortificado, arsenal, almacén, parque, puesto, escuadra, buque ó fábrica de municiones pertenecientes á la Nación, es traidor, y sufrirá la pena de quince años de presidio y de la infamia., **ART 144.** El colombiano que en tiempo de guerra se separe al enemigo sufrirá la pena de muerte, si es empleado ó funcionario público. Si no siendo empleado ó funcionario público se pasare y prestare al enemigo algún servicio perjudicial á la Nación, ó hiciere que los militares se pasen ó se deserten, ó los auxiliare de alguna manera para ello, el reo sufrirá la pena de quince años de presidio y la de infamia., **ART 145.** Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden en igual forma á los extranjeros que se hallaren al servicio de Colombia, aunque no hubieren obtenido carta de naturaleza., **ART 146.** El extranjero que hallándose en Colombia domiciliado ó transeúnte, y no al servicio del Gobierno, cometiere algunos de los delitos expresados en los artículos 139, 141, y 143, ó auxiliare la deserción de colombianos, será tratado y castigado como espía., **ART 147.** Los colombianos ó los extranjeros que en tiempo de guerra, y bajo el carácter de amigos ó neutrales, sirvieren de espías al enemigo, empleándose de acuerdo con él en recoger y trasmitir informes y datos que puedan servirle de regla para sus operaciones y movimientos, ó en seducir la tropa para que se deserte, se subleve ó se desorganice, esparcir rumores falsos, ó ejecutar otro planes ó combinaciones favorables á sus designios, sufrirán la pena de quince años de presidio. Si los reos fueren colombianos ó extranjeros empleados al servicio de Colombia, serán castigados como traidores con la pena de muerte y la de infamia., **ART 148.** Iguales penas sufrirán, respectivamente, los que acogieren, protegieren, ocultaren ó auxiliaren voluntariamente á los espías del enemigo, sabiendo que lo son., **ART 149.** El funcionario ó empleado público, que estando encargado por razón de su oficio del depósito de planos ó diseños de fortificaciones, puertos ó arsenales, entregare á sabiendas alguno ó algunos á los agentes de alguna potencia extranjera, aunque sea neutral ó aliada, ó les descubriere el secreto de alguna negociación ó expedición de que se hallare instruido oficialmente por su ministerio, será declarado infame y condenado á diez años de presidio., **ART 150.** Si por descuido ó negligencia del funcionario ó empleado público encargado de dicho depósito fuere alguno instruido de los planos ó diseños expresados, para el objeto indicado en el artículo anterior, ó se descubriere el secreto que se le haya confiado, el negligente sufrirá la pena de dos á seis años de prisión., **ART 151.** Cualquiera otra persona no encargada por razón de su oficio de dichos planos ó diseños, ó de los secretos expresados, que por soborno, seducción, fraude ó violencia lograre sustraer ó descubrir alguno de ellos, é incurriere en el delito expresado en el artículo 139, sufrirá la pena de seis á diez años de presidio., **ART 152.** Si llegare á hacer la sustracción de los mencionados planos, ó diseños por negligencia ó descuido del encargado de su custodia, y los entregare á alguno ó algunos de los agentes de una Nación extranjera, neutral ó aliada, ó los enterare del secreto que haya logrado descubrir por igual medio, sufrirá la pena de cinco á nueve años de presidio., **ART 153.** El que sin conocimiento ni autorización del Gobierno ejerciere hostilidades contra los súbditos ó ciudadanos de una potencia extranjera aliada ó neutral, ó rompiere algún armisticio, y expusiere á la República por estas causas, á sufrir una declaración de guerra ó á que se hagan represalias contra colombianos, será condenado por dos á seis años de presidio, y pagará una multa igual á la cuarta parte del valor de los daños que se hubieren causado; todo sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezca por violencia cometida., **ART 154.** Si por efecto de dichas hostilidades resultare inmediatamente, ó hubiere resultado al tiempo del juicio, una declaración de guerra, será castigado el reo con la pena de doce años de presidio., **ART 155.** Todo colombiano en estado de llevar las armas y los que estuvieren empleados en servicio público, que hallándose la República, invadida ó amenazada por enemigos exteriores, la abandonaren sin licencia del Gobierno, ó huyeren del lugar del peligro á buscar su seguridad en otro país, serán privados de los derechos políticos y civiles, y perderán las pensiones que tuvieren en la República., **ART 156.** El colombiano que siendo legalmente llamado á servir en el Ejército ó armada no se presentare á hacer este servicio, sufrirá la pena de uno á seis meses de prisión., **ART 157.** Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro ó de plata ó de otro metal igual ó más precioso que la plata, emitidas en Colombia, y los cómplices en la fabricación de tales monedas, serán castigados con la pena de ocho á doce años de presidio, con una multa igual, á la décima parte del valor libre de sus bienes, y con la sujeción á la vigilancia de las autoridades por cinco años., **ART 158.** Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de cobre, níkel ú otro metal que no sea de los expresados en el artículo precedente, emitidas en Colombia, y los cómplices en la fabricación de tales monedas, serán castigados con la pena de seis á diez años de presidio, con una multa igual á la duodécima parte del valor libre de sus bienes, y con sujeción á la vigilancia de las autoridades por tres años., **ART 159.** Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro ó plata extranjeras que circulen legalmente en el territorio de la República, serán condenados á la pena de cuatro á ocho años de presidio, quedarán sujetos á la vigilancia de las autoridades por tres años, y pagarán una multa igual á la duodécima parte del valor libre de sus bienes., **ART 160.** Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas extranjeras de cobre ú otro metal que no sea el oro ó la plata, que circulen legalmente en el territorio de la República, sufrirán la pena de tres á seis años de presidio, quedarán sujetos á la vigilancia de las autoridades por dos años, y pagarán una multa igual á la décima parte del valor libre de sus bienes., **ART 161.** Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro ó plata extranjeras que no circulen en la República, y que las pongan en circulación como legítimas fuera del país, serán condenados en la mitad de las penas establecidas en el artículo anterior., **ART 162.** Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas extranjeras, imitando las de cobre ú otro metal, que no sea el oro ni la plata, y que no circulen legalmente en la República, y fuera del país las pongan en circulación como legítimas, serán condenados en la mitad de las penas establecidas en el artículo anterior., **ART 163.** Si alguno de los que tengan á su cargo los cuños nacionales de las monedas, abusare de ellos para acuñarlas ó para facilitarlos á otros, sufrirá la pena de doce años de presidio, será declarado infame, é inhábil por diez años para obtener destino, cargo ú oficio público., **ART 164.** Si por negligencia ó descuido de los que tengan á su cargo y custodia los cuños nacionales de las monedas, se abusare de ellos para acuñar las falsas, el descuidado ó negligente será castigado con la pena de reclusión por dos á seis años, y declarado inhábil por ocho años para obtener empleo ó cargo público., **ART 165.** Los que construyan, vendan ó introduzcan sin orden del Gobierno ó faciliten cuños, troqueles ú otros instrumentos que sola y exclusivamente sirvan para la fabricación de monedas, sufrirán la pena de seis á diez años de presidio., **ART 166.** Todo el que á sabiendas pusiere en circulación moneda legítima de un metal de precio inferior, á que se ha dado el color y brillo de otro metal de un precio superior, sufrirá la pena de cuatro á diez años de presidio., **ART 167.** El que teniendo noticia de alguna fabrica clandestina de monedas, ó de que existen en alguna parte fuera de las casas de moneda, cuños, troqueles ú otros instrumentos que sola y exclusivamente sirvan para la fabricación de monedas, que dentro de seis días después de haber tenido la noticia no lo avisare á alguna de las autoridades del Distrito, del Departamento, ó de la Nación, será castigado como encubridor del delito de falsificación., **ART 168.** Las pastas y materiales de que se fabrican las monedas falsas, los utensilios, máquinas é instrumentos que sirvan para este objeto, y la moneda falsificada que se aprehenda, se aplicarán á la República., **ART 169.** Los que cometieren el delito de raer ó cercenar las monedas de oro ó plata ó de otro metal igual ó más precioso que la plata, legalmente emitidas en Colombia, ó que de cualquiera otra manera disminuyeren su legítimo valor, sufrirán la pena de cuatro á ocho años de presidio, y una multa de cincuenta á doscientos pesos., **ART 170.** Los que cometieren el delito de raer ó cercenar las monedas de cobre ú otros metales, de menos valor que aquellas de que habla el artículo anterior, legalmente emitidas en Colombia, ó que de cualquier modo disminuyan su legítimo valor, sufrirán la pena de uno á cuatro años de presidio, y una multa de veinticinco á cien pesos., **ART 171.** Los que cometieren el delito de raer ó cercenar las monedas de oro ó plata extranjeras, que circulen legalmente en Colombia, ó que de cualquier otro modo disminuyan su valor, sufrirán la pena de dos á seis años de presidio, y una multa de cincuenta á doscientos pesos., **ART 172.** Los que cometieren el delito de raer ó cercenar monedas extranjeras de cobre ú otros metales, que no sean oro ni plata, que circulen legalmente en el territorio de Colombia, ó que de cualquiera otro modo disminuyan su legítimo valor, sufrirán la pena de seis á diez y ocho meses de presidio, y una multa de veinticinco á cien pesos., **ART 173.** El que sabiendo que circula alguna moneda falsa, raída ó cercenada, no lo denunciare á la autoridad pública competente, sufrirá la multa de cuatro á diez y seis pesos; y la autoridad pública competente que no la hiciere inutilizar, sufrirá la multa de ocho á treinta y dos pesos., **ART 174.** Los que tuvieren noticias de que existe algún depósito de monedas de oro, plata ó cualquiera otro metal, falsas, raídas ó cercenadas, con el objeto de ponerlas en circulación, y no lo avisaren á cualquiera de las autoridades políticas ó judiciales del Distrito, del Departamento ó de la Nación dentro de tercer día, serán castigados como encubridores., **ART 175.** Las penas impuestas á los que contribuyen á expender ó circular en Colombia las monedas falsificadas ó cercenadas, ó ilegalmente acuñadas, no comprenden á los que habiéndolas recibido por buenas las vuelven á poner en circulación., **ART 176.** Los que falsificaren los billetes del Banco Nacional, los que los introdujeren á la República y los que los expendieren ó circularen en el territorio de ésta, á sabiendas de que son falsos ó falsificados y los que, con igual conocimiento, contribuyeren á la falsificación, introducción, expendio ó circulación de tales billetes, serán castigados con las penas prescritas en el artículo 157 contra los que falsificaren, introdujeren, expendieren ó circularen monedas de oro ó plata, ó de otro metal igual ó más precioso que la plata, emitidas en Colombia, en sus respectivos casos y en igualdad de circunstancias., **ART 177.** Los que falsificaren el papel sellado ó las estampillas nacionales, sufrirá la pena de dos á cuatro años de presidio. Si la falsificación la hiciere alguno de los encargados de custodiar ó timbrar el papel, será declarado inhábil por diez años para obtener empleo ó cargo público, y sufrirá la pena de cuatro á seis años de presidio., **ART 178.** Los que hicieren uso de papel sellado ó estampillas falsificados, sabiendo que los son, y habiendo tenido parte en su falsificación, ó alguna inteligencia previa con los falsificadores para la ejecución del delito, sufrirán la misma pena de éstos., **ART 179.** Los que hagan uso de dichos papel sellado ó estampillas con conocimiento de su falsificación, pero sin haber tenido parte en ella, ni inteligencia previa con los falsificadores, serán castigados con las penas señaladas á los cómplices del delito., **ART 180.** El que en perjuicio del público altere las pesas, pesos ó medidas legales, ó á sabiendas use de pesas, ó pesos ó medidas falsas ó alteradas, pagará una multa de cinco á cincuenta pesos, y sufrirá un arresto de uno á seis meses., **ART 181.** En las mismas penas incurrirán los que fabricaren ó contrahicieren la marca ó señal que conforme á la ley deben tener las pesas y medidas., **ART 182.** Los que públicamente usaren pesas y medidas sin dichas marcas y señales, perderán dichas pesas y medidas que con tal defecto usaren, y pagarán una multa igual al triplo de los derechos que, conforme á la ley, deben pagar por la postura de la marca., **ART 183.** Las disposiciones contenidas en los artículos 356 y 378 del Código Penal comprenden también al Secretario, y á los Magistrados de la Corte Suprema, respectivamente., **ART 184.** El funcionario ó empleado público que, usurpando facultades y de mano poderosa, cohiba la libertad de imprenta y circulación de impresos, ó que, extralimitando las órdenes superiores, cometiere violencias ú otros abusos contra escritores ó impresores, será privado de su empleo y pagará una multa de ciento á quinientos pesos., **ART 185.** El delito de estupro, á que se refiere el artículo 102 de la ley 61 de 1886, comprende la violación ó forzamiento de mujer, y también los abusos torpes cometidos en menores. Los diversos casos de este delito, y sus penas, están definidos y señaladas en los artículos 523, 525 y otros subsiguientes del Código Penal., **ART 186.** El que habitualmente ó con abuso de autoridad ó confianza, promoviere ó facilitare la prostitución ó corrupción de menores de edad en interés de tercero, sufrirá la pena de ocho á doce años de presidio., **ART 187.** No puede procederse por causa de estupro sino á instancia de la persona ofendida, ó de sus padres, abuelos ó tutor., **ART 188.** En todo caso de violación de mujer el perdón expreso ó presunto de la ofendida extinguirá la acción penal ó la pena impuesta., **ART 189.** Los reos de violación ó rapto de mujer, serán también condenados por vía de indemnización:, **ART 190.** Los acudientes, tutores, curadores, maestros ó cualesquiera personas que con abuso de autoridad ó encargo operen como cómplices á la perpetración de cualesquiera delitos ó faltas contra el pudor definidas en el Código Penal, serán castigados como autores., **ART 191.** Los comprendidos en el anterior artículo, y cualesquiera otros reos de corrupción de menores en intereses de tercero, serán condenados á privación del derecho de ejercer tutela., **ART 192.** Calumnia es la falsa imputación de delitos ó de actos deshonrosos., **ART 193.** La injuria comprende: 1o. La ofensa hecha con palabras al honor, al crédito, á la dignidad y á cuanto constituye la propiedad moral de un individuo; 2o. La difamación, ó divulgación de vicios puramente privados ó domésticos; 3o. La contumelia, ó sean las palabras que envuelven oprobio ó vilipendio dichas á una persona en su cara., **ART 194.** La calumnia y la injuria se reputarán públicas cuando se cometan por medio de papeles impresos, litografiados ó grabados, por carteles ó pasquines, por manuscritos comunicados á más de diez personas, ó por palabras proferidas en público delante de una reunión que no sea propiamente de familia., **ART 195.** Son injurias más graves:, **ART 196.** Las penas señaladas en los artículos 579 y 580 del Código Penal á los calumniadores, suponen que la calumnia ha sido pública. Si no lo fuere, se aplicará la mitad de la pena que debería corresponder, si el delito hubiera sido público, en cada uno de los dos casos prescritos en dichos artículos., **ART 197.** El castigo señalado á la injuria por el Código Penal, supone la publicidad y mayor gravedad del delito., **ART 198.** El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere afirmado., **ART 199.** El acusado por razón de injuria no será admitido á probar la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo, con arreglo á lo establecido en el artículo 587 del Código. En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad del denuncio ó censura., **ART 200.** Nadie podrá ser penado por calumnia ó injuria, sino á querella de la parte agraviada, salvo cuando el ataque se haya dirigido contra la fuerza obligatoria de las leyes ó decretos ejecutivos, contra la inviolabilidad de la cosa juzgada, y en general cuando la agresión tuviere carácter de subversiva. En este caso tendrá acción el Ministerio público, previa excitación del Gobierno., **ART 201.** Podrán también ejercitar la acción de calumnia ó injuria los ascendientes, descendientes, cónyuge ó hermano del difunto cuya memoria haya sido agraviada, siempre que la imputación trascendiere á la familia., **ART 202.** Nadie podrá deducir acción de calumnia ó injuria causadas en juicio, sin previa licencia del Juez ó Tribunal que conoció del asunto., **ART 203.** La sentencia en que se declare la calumnia se publicará en un periódico oficial si el calumniado lo pidiere., **ART 204.** Los editores ó directores de periódicos en que se hubieren estampado las calumnias ó injurias, insertarán en ellos, dentro del término que señalen las leyes, ó, en su defecto, el Tribunal sentenciador, la satisfacción ó fallo condenatorio, siempre que así lo pida el ofendido., **ART 205.** El culpable de injuria ó de calumnia quedará en cualquier tiempo relevado de pena, mediando satisfacciones que acepte el ofendido., **ART 206.** Queda así adicionado y reformado el Capítulo 1, título 2, libro IV del Código Penal., **ART 207.** El castigo de hurtos y estafas de menor cuantía (cosa cuyo valor no exceda de veinte pesos, ó una sola cabeza de ganado menor), es de la competencia de la policía., **ART 208.** El que habiendo recibido una cosa en depósito, á préstamo, en prenda ó por cualquier otro título que no sea traslaticio de dominio, se la apropiare, la malversare, ó negare maliciosamente haberla recibido, sufrirá, según el caso, las penas señaladas á la estafa de menor cuantía., **ART 209.** El que enajene dos ó más veces una cosa de que era dueño, después de haber trasferido su dominio en forma legal, por escritura, tradición ó entrega, incurrirá en una multa equivalente á la tasación del perjuicio, y, si no la pagare, sufrirá prisión proporcional, á razón de un día por cada peso., **ART 210.** El administrador de Banco, que emita y tenga en circulación una cantidad mayor de cédulas ó billetes que la autorizada por la ley, pagará una multa igual á la mitad del valor de los billetes excedentes, que deberá recoger; y si el valor fuere de más de mil pesos, ó si por efecto de la emisión abusiva se hubiere puesto el Banco en dificultades, con perjuicio del público, se añadirá arresto por seis meses á dos años., **ART 211.** El Gerente ó Administrador de Bancos Particulares ó Compañías anónimas, que no cambie, á su presentación, por moneda legal, los billetes que pusiere en circulación, pagará una multa igual al doble del valor de los billetes no cambiados. Exceptúase el caso en que, agotada en la conversión toda la reserva monetaria que están obligados á mantener, no puedan pagar los billetes que se presente luego., **ART 212.** El Administrador, Gerente ó Director de un Banco que no devuelva sus depósitos en las fechas del plazo estipulado en la imposición, ó el día en que sean reclamados por el depositante, caso de no ser impuestos á plazo fijo; ó que no pague al cliente los saldos de las cuentas corrientes á su cargo, será castigado con una multa igual al diez por ciento de la suma cuya entrega se demore., **ART 213.** Los Gerentes, ó Administradores de Bancos particulares ó Compañías anónimas que cobraren por las sumas que den á préstamo un interés mayor del fijado en el artículo 56 de la ley 57 de 1887, ya sea en forma de premio, descuento ó comisión de Banco de cualquier género, por renovación de préstamo, prórroga de plazos ó demora en los pagos, ó cualquiera otra razón ó pretexto, serán castigados con una multa, igual á la mitad de la suma prestada, y reintegrarán al interesado los intereses, premios, descuentos ó comisiones que hayan cobrado de más; sin perjuicio de que pueda tener cumplimiento el artículo 61 de la ley 57 de 1887., **ART 214.** Exceptúase de lo dispuesto en el anterior artículo el interés adicional, pagadero en caso de demora, y expresamente estipulado, por cláusula penal, en el contrato de préstamo., **ART 215.** Respecto del interés normal podrá, en todo caso, el mutuario usar del derecho que le confiere el artículo 2231 del Código Civil., **ART 216.** Los casos más graves que debe definir el legislador (Constitución, artículo 29), respecto de delitos que en tales casos deben castigarse con pena de muerte, constituyen el grado máximo de gravedad ó delincuencia., **ART 217.** La pena de muerte ser aplicará únicamente para castigar, en el grado máximo, los delitos de TRAICION A LA PATRIA EN GUERRA EXTRANJERA, PARRICIDIO, ASESINATO, INCENDIO, ASALTO EN CUADRILLA DE MALHECHORES Y PIRATERIA: fuera de los delitos militares que tengan señalada pena de muerte por la leyes del Ejército., **ART 218.** En el delito de TRAICION A LA PATRIA en guerra extranjera incurre en grado máximo de delincuencia el colombiano que, siendo empleado ó funcionario público, se pase á las filas enemigas, ó cometa delito de espionaje, según queda establecido en los artículos 144 y 147., **ART 219.** Es parricida el que maté á su padre, madre ó hijo, sean legítimos ó ilegítimos, ó á cualquiera otro de sus ascendientes ó descendientes, ó á su cónyuge., **ART 220.** La madre que por ocultar su deshonra matare al hijo que no haya cumplido tres días, será castigada con la pena de uno á tres años de prisión., **ART 221.** En el delito de ASESINATO definido en el artículo 440 del Código, constituyen grado máximo de gravedad cada una de las siete circunstancias allí enumeradas, excepto la última., **ART 222.** El homicidio voluntario será castigado con la pena de seis á diez años de presidio, siempre que las leyes no señalen otra pena en casos determinados, en los cuales se aplicará ésta., **ART 223.** El homicidio premeditado definido en el artículo 436 del Código Penal, será castigado con la pena de ocho á doce años de presidio., **ART 224.** Los Tribunales, apreciando las circunstancias del hecho, podrán castigar el delito frustrado de parricidio, asesinato y homicidio con la pena inmediatamente inferior á la que debiera corresponder al delito consumado., **ART 225.** Hay cuadrilla cuando concurren á un robo tres ó más malhechores., **ART 226.** EL ASALTO EN CUADRILLA DE MALHECHORES alcanza grado máximo de delincuencia, cuando fuere acompañado de homicidio, violación de mujer, ó mutilación, ó lesión deliberada que dejen impotente ó ciego al ofendido., **ART 227.** Sobre INCENDIO PARA MATAR regirá lo dispuesto en el Código Penal, artículo 496., **ART 228.** Constituye delito de piratería la perpetración en mar ó en los puertos, de los delitos de robo, destrucción y daño en las propiedades, ó la de delitos que se cometan contra las personas, yendo los ejecutores en buques armados y calificados de piratas según el Derecho Internacional., **ART 229.** El delito de PIRATERIA alcanza grado máximo de gravedad cuando se cometa contra colombianos ó súbditos de una nación que no se halle en guerra con Colombia, y además fuere acompañado de homicidio premeditado, ó de violación de mujer, ó de mutilación ó lesión deliberadas, quedando el ofensor impotente ó ciego; ó del hecho de dejar, deliberadamente, los piratas á algunas personas sin medios de salvarse., **ART 230.** Los piratas y sus cómplices que sean aprehendidos y conducidos á Colombia y que no hayan sido juzgados en otra nación por el mismo delito de piratería, sufrirán, según el caso, las penas que esta ley señala., **ART 231.** Derógase el artículo 63 de la ley 57 de 1887., **ART 232.** Los condenados á muerte serán pasados por las armas., **ART 233.** La sentencia de muerte se ejecutará en plaza ó lugar público, destinado de antemano al efecto por la autoridad; ó en las cárceles, cuando en ellas hubiere sitio adecuado para que la ejecución sea pública. En todo caso el Tribunal podrá designar el lugar de la ejecución., **ART 234.** El reo condenado á muerte será conducido al suplicio vestido de ropa negra, y acompañado del ministro ó ministros religiosos que quieran ejercer esta obra de misericordia, del subalterno de justicia que presida á la ejecución y de la escolta correspondiente., **ART 235.** La pena de muerte no se ejecutará en día de fiesta católica., **ART 236.** Derógase los artículos 31, 32 y 33 del Código Penal., PARTE CUARTA, **ART 238.** En sentencia ejecutoriada la decisión judicial que ni debe ser consultada, ni está sometida á los recursos que en ciertos casos concede la ley; y aquélla contra la cual no se interpuso dentro del término legal el recurso á que había lugar., **ART 239.** Agrégase á las causales para interponer el recurso de casación, en todos los negocios civiles y criminales en que las leyes lo otorgan, la de ser la decisión contraria en un punto de derecho á otra decisión dictada por el mismo Tribunal ó por dos Tribunales diferentes, siempre que las dos decisiones contrarias sean posteriores á la época en que empezó á regir la unidad legislativa., **ART 241.** Igual visita practicarán en los Tribunales de Distrito el Secretario General ó el de Gobierno, de la Gobernación del Departamento, y el Fiscal del Tribunal., **ART 242.** Los Juzgados Superiores de Distrito y los de Circuito serán de igual modo visitados por el Prefecto, si lo hubiere, y á falta de éste, por el Alcalde y por el Fiscal respectivo., **ART 243.** Si las demoras en el despacho fueren ocasionadas por los Agentes del Ministerio público, se hará constar este hecho en la diligencia., **ART 244.** Las diligencias de visitas de Tribunales y Juzgados se publicarán en el periódico oficial del respectivo Departamento., **ART 246.** Desde que se fije el primer edicto de que trata el artículo 126 de la ley 57 de 1887, se publicará copia de él en el periódico oficial del Departamento, por tres veces cuando menos, y si á pesar de este llamamiento no comparecieren los demandados, transcurridos treinta días, se les nombrará por el Juez un defensor, con quien se seguirá el juicio., **ART 247.** En los términos del artículo que precede, y del 126 y 127 de la Ley 57 de 1887, se procederá siempre que sin haber juicio aún, deba hacerse una notificación personal para efectos legales. La notificación se hará al defensor que se nombre., **ART 248.** Se concede á todos los Jueces y Magistrados de los Tribunales de Distrito y de la Corte Suprema, para pronunciar los autos y las sentencias, un término doble del que para cada caso les está señalado en el Código Judicial., **ART 249.** Exceptúanse de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 561 del Código Judicial (ó sea 627, edición de 1887), á más de las personas de que habla el inciso 2o. de dicho artículo, las siguientes: el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Magistrados de los Tribunales Superiores y Fiscales de los mismos Tribunales, y los Miembros del Consejo de Estado., **ART 250.** Los eclesiásticos no serán llamados á declarar en causas de sangre sino en los siguientes casos:, **ART 251.** El fiador de saneamiento de que habla el número 4o. del artículo 940 del Código Judicial (1026, edición de 1887), se prestará á satisfacción del Juez que conoce del juicio, quien exigirá las comprobaciones necesarias que acrediten que en el fiador concurren los requisitos que prescribe el Código Civil., **ART 252.** La fianza de saneamiento de que trata el número 6o. del mencionado artículo 940 del Código, tiene por objeto que se estimen suficientes los bienes presentados ó denunciados, y que, en consecuencia, no se embarguen más bienes del deudor, á menos que el acreedor presente una prueba que justifique la insuficiencia de aquellos bienes. En este caso se procederá á embargar inmediatamente los nuevos bienes que se denuncien, y embargos, se decidirá, previa una articulación, sobre la suficiencia de los bienes primeramente presentados ó denunciados., **ART 253.** El fiador de saneamiento responderá de que los bienes presentados ó denunciados son propios del deudor, y de que con su producto, deducidos los gravámenes que tengan, se pagan la deuda y las costas., **ART 254.** Se reconoce derecho á promover juicio de reivindicación al dueño de los bienes que han sido rematados en una ejecución, siempre que quien se presunto como reivindicador no sea la persona contra la cual se haya seguido el juicio ejecutivo, ó que derive sus derechos de ésta, conforme al artículo 771 del Código Judicial (846, edición de 1887); ni la que haya sostenido en la misma ejecución juicio de tercería excluyente si ha sido reunida en el, salvo que el título que alegue sea diferente del debatido en el juicio de tercería conforme al artículo 206 del Código (271, edición de 1887)., **ART 255.** Cuando en un juicio de ejecución se admitan tercerías excluyentes ó coadyuvantes, el ejecutante recobra el derecho que al practicarse las diligencias ejecutivas tiene según el artículo 940 del Código Judicial (1026, edición de 1887), y los anteriores al presente, para denunciar más bienes de la pertenencia del ejecutado, á menos que se constituya nueva fianza de saneamiento., **ART 256.** En los inventarios de bienes de persona muerta se expresarán por separado los que se hallen en manos de tercer poseedor: y el Juez no los mandará entregar á los herederos ó legatarios mientras no se compruebe sumariamente que pertenecen á la herencia, y oído el tenedor de ellos. Si éste se denegare á entregarlos alegando razón legal suficiente, no se renovará la orden de entrega mientras no se decida el punto judicialmente., **ART 257.** En las mortuorias ó sucesiones en que los bienes del difunto no alcancen á valer mil pesos, se observarán las reglas siguientes:, **ART 258.** Cuando los bienes de la sucesión valgan más de quinientos pesos sin pasar de mil, se hará el inventario de ellos, se pondrán en guarda en poder del cónyuge sobreviviente ó heredero de mayor responsabilidad, y se continuará el juicio de sucesión por los trámites establecidos para la 2a. instancia, ante el mismo Juez del Distrito., **ART 259.** Cuando los interesados en una sucesión estén avenidos y no haya entre ellos menores de edad ó personas que estén ó deban estar bajo tutela, podrán ocurrir ante el Juez del Distrito del lugar en que se hallen los bienes del difunto ó la mayor parte de ellos, y este Juez será competente para conocer en el juicio de sucesión., **ART 260.** Los Jueces de Circuito y de Distrito municipal darán cumplimiento á lo que dispone el artículo 1147 del Código Judicial (1237, edición de 1887), cuando de cualquier modo lleguen á su noticia los hechos de que trata el mismo artículo, sin que sea necesario que preceda denuncio del Agente del Ministerio público., **ART 261.** Lo dispuesto en los artículos 1367, 1368, 1369 y 1370 del Código Judicial (1452 á 1455, edición de 1887), no excluye la práctica y estimación de las demás pruebas que conduzcan á acreditar el estado de demencia de la persona de cuya interdicción se trate., **ART 262.** Para los efectos civiles, llámanse en general CAPELLANIAS las fundaciones que se hacen con el objeto de que se digan misas ó se ejerzan ciertas ebras piadosas relacionadas con el culto., **ART 263.** La provisión de capellanías laicas corresponde á la jurisdicción civil., **ART 264.** El individuo que pretenda ser declarado patrono ó capellán de un patronato de legos ó capellanía laica, deberá entablar su demanda ante el Juez del Circuito en que estén todos ó la mayor parte de los bienes afectos á la fundación, y en caso de que este hecho se ignore ó sea dudoso, ante el Juez del Circuito en que se hizo la fundación., **ART 265.** El demandante deberá acompañar á su demanda el documento que contenga la fundación de la capellanía ó el patronato, y la prueba de que por muerte del último poseedor ó por otra causa se halla vacante., **ART 266.** Propuesta la demanda en los términos referidos, y cerciorado de su competencia el Juez, dispondrá el emplazamiento de los interesados del modo prevenido en el Código Judicial sobre notificaciones y citaciones., **ART 267.** Los edictos deberán, además, fijarse en el Distrito en que existan los bienes afectos á la capellanía., **ART 268.** Con las personas que comparezcan, ó con el defensor, en su caso, se seguirá un juicio ordinario por los trámites establecidos por el Código Judicial sobre juicios ordinarios de mayor cuantía., **ART 269.** El interesado que no hubiere concurrido en el término del emplazamiento será admitido al juicio en el estado que éste tenga cuando él se presente., **ART 270.** El mismo procedimiento que para la provisión de capellanías laicas se ha de seguir, se observará cuando se demande la declaratoria de que á uno le corresponde el derecho de disfrutar de ciertos bienes ó derechos en virtud de la cláusula de testamento ó de contrato que llama á personas indeterminadas; salvo siempre las capellanías colativas y beneficios eclesiásticos, que corresponden á la jurisdicción eclesiástica con arreglo á lo establecido anteriormente., **ART 271.** Queda derogado el capítulo 20 del título 11, libro II del Código Judicial., **ART 272.** Los Prefectos, Alcaldes y Jueces municipales son también funcionarios de instrucción., PARTE QUINTA., **ART 274.** Corresponde al Gobierno reorganizar el Banco Nacional, conservando en su régimen el grado de autonomía compatible con los intereses nacionales, con arreglo á los artículos 57, 58 y 59 de la ley 57 de 1887., **ART 275.** Ejercitará el Gobierno la facultad de que trata el anterior artículo cuando los billetes del Banco Nacional cesen de ser de curso forzoso con arreglo á los artículos 11 y 16 de la ley 87 de 1886, "sobre crédito público." Entre tanto el mencionado Establecimiento se regirá en las operaciones de emisión é inversión de billetes, por las disposiciones legales sobre la materia., **ART 276.** El importe de los billetes en circulación de Bancos particulares, unido á la suma representada por depósitos á la vista y cuentas corrientes, no podrá exceder en ningún caso del importe de la reserva monetaria y de los valores en cartera realizables en el plazo de máximo de ciento ochenta días., **ART 277.** Queda sí reformada, en la parte correspondiente, la ley 57 de 1887., PARTE SEXTA., **ART 278.** El juzgamiento de los delitos militares definidos en el artículo 1365 del Código del ramo, es de la exclusiva competencia de la jurisdicción militar., **ART 279.** Los Tribunales militares juzgarán con arreglo á las leyes del Ejército y á la jurisprudencia militar., **ART 280.** La decisión de las competencias de los Jueces y Tribunales militares con los de la jurisdicción civil, corresponde á la Corte Suprema., **ART 281.** Contra sentencias definitivas dictadas por Consejos de Guerra no podrá interponerse ante la Corte Suprema otro recurso que el de nulidad por las causales que establece el artículo 1534 y siguientes del Código Militar., **ART 282.** La Corte Suprema, cuando reconozca del recurso de nulidad interpuesto contra sentencias de tribunales militares, observará las disposiciones legales sobre recurso de casación en lo criminal respecto de sentencias de tribunales civiles superiores, en cuanto no sean contrarias al Código Militar., **ART 283.** En casos graves y extraordinarios, á juicio del Gobierno, la Corte Suprema conocerá del recurso de nulidad como Suprema Corte Marcial., **ART 284.** Será castigado con la pena de muerte con degradación, el militar comprendido en alguno de los casos siguientes:, **ART 285.** Incurrirá en la pena de muerte con degradación el militar que se halle en alguno de los casos siguientes:, **ART 286.** El delito de levantarse en armas contra la Constitución de la República ó contra el Gobierno legítimo, se castigará con la pena de muerte en los militares que lo hubieren promovido ó tramado sin comprometerse personalmente en el alzamiento, en el Jefe de la rebelión; y, de los que en ella tomaren parte, en el de mayor empleo, militar, ó en el más antiguo, habiendo varios de un mismo empleo., **ART 287.** El militar que hallándose comprometido á llevar á cabo el delito de rebelión, lo denunciare antes de empezar á ejecutarse, quedará exento de toda pena., **ART 288.** El que mandando guardia, patrulla, avanzada ó cualquiera fuerza en servicio de armas al frente del enemigo, ó de rebeldes ó sediciosos, abandonare su puesto, incurrirá en la pena de muerte., **ART 289.** Cuando una fuerza, prescindiendo de la obediencia á sus jefes, cometiere incendios ó depredaciones, los militares que hayan promovido tales atentados, y el de mayor empleo de los que cometieren el delito, incurrirán en la pena de muerte., **ART 290.** Incurrirán en la misma pena:, **ART 291.** El homicidio, asesinato y parricidio serán castigados en los militares con arreglo á las leyes penales comunes., **ART 292.** El militar culpable del delito de robo con violencia ó intimidación en las personas, si lo cometiere en cuartel ú otro establecimiento militar, ó estando en desempeño del servicio, será castigado con la pena de muerte y degradación, siempre que con motivo ú ocasión del robo se cometiere homicidio ó alguna de las violencias de que trata el artículo 193 de esta ley., **ART 293.** La pena de muerte impuesta por delitos militares puede ser conmutada por el Gobierno, por cualquiera de las siguientes en el grado máximo que tiene cada una de ellas:, **ART 294.** Son recompensas militares las concedidas á los miembros del Ejército por notorios é importantes servicios prestados á la República. Pueden obtenerse, ya por el mismo agraciado, ya por su viuda, hijos menores de edad, hijas solteras, ó padres, de acuerdo con lo que esta ley establece., **ART 295.** Hay cinco clases de recompensas militares, á saber: 1a. Las provenientes de servicios prestados durante la guerra de la Independencia; 2a. Las que se otorguen con motivo del tiempo de antigüedad en el servicio militar; 3a. Las que señalen por inutilidad ó invalidez producida por herida en el campo de batalla en defensa del Gobierno; 4a. Las que se reconozcan como premio por acción distinguida de valor; y 5a. Las señaladas á los padres, viudas é hijos de los militares que mueran en acción de guerra ó de heridas recibidas en el campo de batalla ó á manos de enemigos armados del Gobierno., **ART 296.** Estas recompensas no pueden otorgarse sino por una sola vez. Cuando se obtengan por personas distintas del mismo agraciado, la suma correspondiente se dividirá por partes iguales entre las diversas personas que tengan el mismo derecho: para este efecto se dispone que tales derechos se sujetarán á las reglas establecidas en el Código Civil para la sucesión intestada., **ART 297.** Cuando respecto de un mismo individuo ocurrieren dos ó más de las causales que conforme al artículo 295 de esta ley dan derecho á recompensa, sólo se hará efectiva íntegramente respecto de una de tales causales. Acordada la primera recompensa, sólo habrá derecho á un aumento de 20 por 100 por cada una de las nuevas causales., **ART 298.** De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, por una de las causales expresadas en el artículo 295 tendrán derecho el agraciado ó quien lo represente, á la siguiente recompensa proporcional:, **ART 299.** Ningún militar podrá obtener como recompensa la cuota señalada para un empleo si no hubiere servido por lo menos tres años en él: faltando esta condición, la recompensa se fijará por lo que corresponda al empleo anterior., **ART 300.** Las recompensas que se otorguen con motivo de servicios prestados á la causa de la Independencia, sólo favorecen á los militares de que trata el ordinal 1o., del artículo 18 de la ley 50 de 1886. Respecto de ellos, ó de quienes sus derechos representen, la recompensa se hará efectiva, cualquiera que fuere el tiempo que sirvieron en aquella época., **ART 301.** Para poder obtener la recompensa á que dan derecho los incisos 1o. y 2o. del artículo 874 del Código Militar, se requiere haber servido con lealtad y buena conducta á la causa de la República durante treinta años. Para los demás casos expresados en el referido artículo, se observará la graduación que en ellos se establece., **ART 302.** Para las recompensas á que se refiere el ordinal 3o. del mismo artículo por causa de heridas, se requiere que éstas produzcan una invalide absoluta y permanente, ó que por causa de tales heridas el solicitante no pueda trabajar para subvenir á sus gastos., **ART 303.** La invalidez relativa ó temporal da derecho al que la sufra, á permanecer por un tiempo hasta de seis meses en alguno de los hospitales sostenidos por el Gobierno, y en caso de que esto no sea posible, á una cuota en dinero igual al valor de las estancias durante el mismo tiempo en el hospital., **ART 304.** Cuando el individuo haya muerto en el campo de batalla, y la recompensa á que por su grado tenga derecho, no alcance á $1, 500 y deje, por otra parte, viuda é hijos legítimos cuyo número en conjunto pase de seis, deberá aumentarse la recompensa en la proporción de $250 por cada una de las personas excedentes. Para los efectos de esta disposición sólo se reputarán como hijos los varones menores de edad y las mujeres solteras., **ART 305.** Para las recompensas provenientes de acción distinguida de valor, será preciso comprobar la ejecución de alguno de los actos enumerados en los incisos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10° y 11° del artículo 840 del Código Militar., **ART 306.** Para tener derecho á las recompensas de que trata el artículo 295 de esta ley, se requiere que el favorecido no se encuentre en ninguno de los casos del artículo 881 del Código Militar., **ART 307.** Los hechos enumerados en los ordinales 2o., 9o. y 12 del mismo artículo y en el artículo 841 de dicho Código, no dan derecho á recompensa pecuniaria; pero el Gobierno queda autorizado para premiarlas con recompensas honoríficas, como ascensos, espadas ó medallas de honor, títulos de gratitud nacional, etc.; según la importancia del hecho, y la ciencia, abnegación y demás circunstancias que medien en cada caso., **ART 308.** Para las recompensas pecuniarias que se otorguen por razones de antigüedad ó tiempo de servicio, no se tomarán en cuenta las causas por las cuales ya se hubiere otorgado al servidor, ó á quien sus derechos represente, pensiones ó recompensas del Tesoro Público., **ART 309.** Para los mismos efectos de antigüedad ó cúmulo de servicios militares, se computará doble el tiempo servido en campaña activa ó sea en la ejecución de operaciones practicadas con el objeto de someter al enemigo ó como prisionero de guerra., **ART 310.** Las comprobaciones respectivas de cada una de las causales que dan derecho á recompensas se harán, salvo lo que dispone esta ley, de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Militar., **ART 311.** En receso de las Cámaras la gestión de recompensas militares podrá hacerse ante el Gobierno; pero el que la hiciere, cualquiera que sea el resultado que obtenga, no podrá luego ocurrir al Congreso haciendo reclamación por la misma causa., **ART 312.** Quedan reformados y adicionados en los términos de esta ley el Código Militar y las leyes 35 de 1881, 50 de 1886 y 91 de 1887., PARTE SEPTIMA., **ART 313.** La extensión de las minas de aluvión será un cuadrado que tenga tres kilómetros de base, ó un rectángulo de dos kilómetros de base y cinco de lado., **ART 314.** No podrán establecerse trabajos de explotación en las minas de aluvión que existan en terrenos de propiedad particular, cultivados ó destinados á la cría ó ceba de ganados por el dueño de ellos sin denunciarlas previamente, á fin de pagar el impuesto establecido por el Código de Minas., **ART 317.** Quedan reformados los artículos 2 y 11 de la ley 38 de 1887, y derogado el artículo 8o., de la misma ley., PARTE OCTAVA., **ART 318.** El Gobierno podrá modificar, por medio de decretos y reglamentos, el Derecho común para la reducción y régimen de las tribus bárbaras ó salvajes existentes en el territorio de la República, atendiendo á sus especiales costumbres y necesidades., **ART 319.** El Gobierno podrá celebrar convenios con el Representante de la Santa Sede para el fomento de Misiones católicas en las mencionadas tribus; tales convenios no requieren ulterior aprobación del Congreso., **ART 320.** Los bárbaros que hayan sido condenados á pena corporal, y que durante la condena hayan sido catequizados y bautizados, podrán pedir rebaja de pena, y el Gobierno está autorizado para concederla tan amplia como lo juzgue conveniente en cada caso particular, sin otra regla que su prudente arbitrio., PARTE FINAL., **ART 321.** Por virtud de la ley 57 y de la presente, el artículo transitorio H de la Constitución ha surtido sus efectos íntegros. Queda, en consecuencia, abolida la legislación de los extinguidos Estados, excepto las disposiciones de carácter administrativo seccional, y las de policía, ó sea aquellas que versen sobre materias cuya regulación compete á las Asambleas departamentales con arreglo á los artículos, 185 y 186 de la Constitución. Las disposiciones de esta naturaleza continuarán en vigor como ordenanzas departamentales, en cuanto no sean contrarias á la Constitución y leyes de la República., **ART 322.** Los derechos adquiridos con arreglo á la abolida legislación de los extinguidos Estados subsistirán según las reglas establecidas en la PARTE PRIMERA de esta ley., **ART 323.** Por la Secretaría del Senado pasarán á la Corte Suprema los proyectos objetados por el Gobierno por razón de inconstitucionalidad, y de nuevo aprobados en ambas Cámaras por dos tercios de votos., **ART 324.** En los Códigos adoptados las denominaciones de corporaciones y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Estado, Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que á virtud del cambio de instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica, se aplicarán á quienes paralela y lógicamente correspondan., **ART 325.** El texto auténtico del Código de Comercio adoptado por la ley 57 de 1887 es el contenido en la edición de 1874., **ART 326.** El contenido del artículo 54 de la ley 32 de 1886 no autoriza á los editores para alterar la enumeración auténtica de las disposiciones legales., **ART 327.** Quedan, en los términos de la presente ley, reformados los Códigos nacionales y las leyes 61 de 1886 y 57 de 1887., Dada en Bogotá, á quince de Agosto de mil ochocientos ochenta y siete.
1887-08-28
**Art. 1051.**A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos. A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
1887-08-24
**Artículo 237.** El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.
1887-08-23
**Artículo 13.** Derogado., **Artículo 318.** Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887., **Artículo 319:** Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887., **Artículo 320:** Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887., **Artículo 321:** Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887., **Artículo 322:** Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887., **Artículo 323:** Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887., **Artículo 324:** Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887., **Artículo 325:** Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887., **Artículo 326:** Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887., **Artículo 327:** Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887., **Artículo 328:** Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887., **Artículo 329:** Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887., **Artículo 330:** Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887., **Artículo 331:** Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887., **Artículo 331:** Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887., **Artículo 333.** Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887., **Artículo 334:** Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887., **Artículo 1022.** Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciaria, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado., **Artículo 1049.** Derogado, **Artículo 1611.** La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:, **Artículo 1742.** La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria., **Art. 2283.**El juego y apuesta no producen acción ni excepción.
1887-08-14
***El Consejo Nacional Legislativo***, TITULO I, Capítulo I, TITULO II, *Capítulo I*, *Capítulo II*, *Capitulo III*, Capitulo IV, *Capítulo V*, *Capítulo VI*, TITULO III, TITULO IV, *Capítulo I*, **Art. 17.** En cada Distrito Judicial habrá tantos Juzgados de Circuito en los ramos de lo civil y lo criminal, cuantos hay en la actualidad, y con el mismo personal que hoy tienen., **Art. 19.** Establécese un nuevo Juzgado de Circuito, con residencia en el Distrito de Magangué (Departamento de Bolívar), que conocerá de lo civil y de lo criminal y con jurisdicción en todos los Distritos que componían la antigua provincia del mismo nombre., **Art. 20.** Establécese en la ciudad de Bucaramanga un segundo Juzgado de Circuito en lo civil., *Capítulo II*, TITULO V, **Art. 25.** En el Circuito judicial de Bogotá habrá dos Juzgados Ejecutores con residencia en la ciudad del mismo nombre. Se denominara Juzgado 1º. Ejecutor el que en la actualidad existe, y Juzgado 2º Ejecutor el que se crea por la presente ley., **Art. 26.** Los jueces Ejecutores tendrán un suplente, y tanto los principales como los suplentes serán nombrados de la misma manera que lo son los jueces de Circuito, conforme a la presente ley., **Art. 27.** Son funciones y deberes de los Jueces Ejecutores:, **Art. 28.** Lo dispuesto en el artículo anterior no priva a los Jueces de Circuito de la facultad de practicar por sí mismos las diligencias a que se refieren los incisos de dicho artículo, siéndoles prohibido comisionar a los Jueces Ejecutores para la práctica de las diligencias de que trata el último inciso., **Art. 29.** Cuando las citaciones y notificaciones de que trata el número 4º del artículo 27 deban practicarse fuera de la ciudad en que resida el Juez Ejecutor, no podrá comisionarse a éste para la práctica de ellas., **Art. 30.** Los jueces de Circuito pueden comisionar a los jueces municipales respectivos para la práctica de las diligencias mencionadas en el inciso número 2º del artículo 27 de la presente ley, cuando deban practicarse fuera de la ciudad en que resida el juez Ejecutor., **Art. 31.** Los jueces Ejecutores pueden, para el cumplimiento de las atribuciones que se les asignan, hacer uso de todos los apremios y ejercer todas las facultades que tienen los jueces de Circuito., **Art. 32.** Lo dispuesto en los números 22, 25 y 26 del artículo 21 y en el artículo 22 de esta ley, es aplicable a los Jueces Ejecutores., TITULO VI, TITULO VII, TITULO VIII, *Capítulo I*, *Capítulo II*, *Capitulo III*, *Capitulo IV*, *Capitulo V.*, *Capítulo VI*., *Capítulo VII*, TITULO IX, **Art. 51.** Corresponde al Gobierno declarar la vacante de los puestos de Magistrados de la Corte Suprema y de los Tribunales, además de los casos determinados en el Art. 7° de la ley 61 de 1886, cuando habiendo transcurrido el termino máximo de la licencia que, según los casos previstos en dicha ley, se les puede conceder, no se presenten a ejercer su destino; salvo el caso de enfermedad o de inconveniente imprevisto que se lo impida a juicio del Gobierno., **Art. 52.** Corresponde a los gobernadores de los Departamentos declarar la vacante de los puestos de Jueces Superiores de Distrito y Jueces de Circuito; y a la primera autoridad política de la provincia, la de los Jueces municipales, en los casos de que trata el artículo anterior., **Art. 53.** Las secciones de Caquetá, Huila y Darién, antiguos Territorios del extinguido Estado del Cauca, corresponderán a los Distritos Judiciales de Pasto, Popayán y Buga, respectivamente., **Art. 54.** Autorizase al Gobierno para que, previo dictamen del Gobernador del Departamento del Cauca, disponga en los territorios de que trata el artículo anterior la formación de los Circuitos judiciales y Distritos municipales que juzgue necesarios ., Dada en Bogotá, á tres de agosto de mil ochocientos ochenta y siete.
julio 1887 1 reformas
1887-07-21
***El Consejo Nacional Legislativo***, Dada en Bogotá, á ocho de Julio de mil ochocientos ochenta y siete.
junio 1887 1 reformas
1887-06-30
***El Consejo Nacional Legislativo, ***, Visto el contrato celebrado entre S. S. el Ministro de Fomento y el señor Don To, Dada en Bogotá, á veintisiete de Junio de mil ochocientos ochenta y siete.
mayo 1887 1 reformas
1887-05-25
**Artículo 51.** Derogado
abril 1887 4 reformas
1887-04-22
***El Consejo Nacional Legislativo.***, **Art. 1°.** Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta Ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes:, **Art. 2°.** Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia á las nuevas entidades ó funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera., **Art. 3°.** En el Código de Comercio de Panamá se entenderá República donde se habla de Estado de Panamá, y las referencias que en dicho Código se hacen á Leyes del mismo Estado, se entenderán hechas á las correspondientes disposiciones de los Códigos Nacionales., **ADICIONES Y REFORMAS AL CODIGO CIVIL.**, **Art. 4°.** Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (Art. 19-52) de la misma Constitución., **CAPITULO I.**, **Art. 5°.** Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla., **CAPITULO II.**, **LIBRO PRIMERO.**, **Art. 9°.** La existencia de las personas termina con la muerte., **CAPITULO II.**, **TITULO II.**, **Art. 12.** Son válidos para todos los efectos civiles y políticos, los matrimonios que se celebren conforme al rito católico., **TITULO III.**, **Art. 13.** El matrimonio civil es nulo:, **Art. 14.** Mientras que una mujer no hubiere cumplido diez y ocho años, no será lícito al tutor ó curador que haya administrado ó administre sus bienes, casarse con ella sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez con las formalidades legales., **Art. 15.** Las nulidades á que se contraen los números 7°, 8°, 9°, 11 y 12 del artículo 140 del Código y el número 2 del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables, y el juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas., **Art. 16.** Fuera de las causas de nulidad de matrimonios civiles enumeradas en el artículo 140 del Código y en el 13 de esta Ley, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial. Las demás faltas que en su celebración se cometan, someterán á los culpables á las penas que el Código Penal establezca., **Art. 17.** La nulidad de los matrimonios católicos se rige por las Leyes de la Iglesia, y de las demandas de esta especie corresponde conocer a la autoridad eclesiástica. Dictada sentencia firme de nulidad por el Tribunal eclesiástico, surtirá todos los efectos civiles y políticos, previa inscripción en el correspondiente libro de registro de instrumentos públicos., **Art. 18.** Lo dispuesto en el artículo anterior sobre causas de nulidad se aplica igualmente á los juicios de divorcio., **Art. 19.** La disposición contenida en el artículo 12 tendrá efecto retroactivo. Los matrimonios católicos, celebrados en cualquier, tiempo, surtirán todos los efectos civiles y políticos desde la promulgación de la presente Ley., **TITULO IV.**, **Art. 20.** No se reputará hijo del marido el concebido durante el divorcio ó la separación legal de los cónyuges, á menos de probarse que el marido, por actos positivos, le reconoció como suyo, ó que durante el divorcio hubo reconciliación privada entre los cónyuges., **TITULO V.**, **Art. 21.** El hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, podrá pedir que su padre ó madre lo reconozcan para el solo objeto de exigir alimentos., **Art. 23.** Los artículos 546, 547, 548, 550, 552 y 552 se extienden al sordomudo., **Art. 24.** Son personas jurídicas las iglesias y asociaciones religiosas de la Religión Católica., **Art. 25.** La Iglesia Católica y las particulares correspondientes á la misma Iglesia, como personas jurídicas, serán representadas en cada Diócesis por los respectivos legítimos prelados, o por las personas o funcionarios que estos designen., **Art. 26.** Las asociaciones religiosas cuya existencia esté autorizada por la respectiva Superioridad Eclesiástica, serán representadas conforme á sus constituciones ó reglas. La misma Superioridad Eclesiástica determinará la persona á quien, conforme á los estatutos, corresponde representar á determinada asociación religiosa., **Art. 27.** Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables., **Art. 28.** Los hijos legítimos excluyen á todos los otros herederos, menos á los hijos naturales legalmente reconocidos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al marido ó mujer sobreviviente., **Art. 29.** Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente á la persona obligada ó al legatario, podrá respectivamente aquélla ó este ofrecer ó elegir á su arbitrio., **Art. 30.** Si á varias personas se legan distintas cuotas de una misma cosa, se seguirán para la división de esta las reglas del capítulo V, título IV, libro III del Código., **Art. 31.** El otorgamiento de las donaciones revocables se sujeta a las reglas del artículo 1056., **Art. 32.** No habrá lugar á la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia., **Art. 33.** La cesión de un crédito, á cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961, debe hacerse con exhibición de dicho documento., **Art. 34.** Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen ó de la Ley ó del hecho voluntario de las partes. Las que nace de la Ley se expresan en ella., **Art. 35.** Lo dispuesto en los artículos 2338 y anteriores del capítulo que versa sobre el cuasi-contrato de comunidad, no implica la necesidad de ocurrir á la autoridad judicial para llevar á efecto la división de la cosa común, ó la venta de ella, con el fin de dividir su producto, siempre que todos los comuneros acuerden lo uno ó lo otro unánimemente, y que dicho acuerdo no se interrumpa en su ejecución. Pero si entre los comuneros hubiere menores, se cumplirá lo que dispone el artículo 485, y además se someterá á la aprobación del juez la división practicada, en lo que dice relación con los intereses del menor. El juez para dictar el Decreto respectivo tendrá en consideración las reglas que prescribe el artículo 2338, y podrá exigir las comprobaciones que estime necesarias., **Art. 36.** En caso de prelación de crédito, la tendrán los instrumentos públicos sobre los instrumentos privados; y cuando éstos hayan sido registrados, ó reconocidos judicialmente, ó protocolizados, ó figurado en juicio, tendrán preferencia sobre los demás documentos privados, á contar desde la fecha del registro de la protocolización ó del reconocimiento., **Art. 37.** Los Notarios y los Registradores de instrumentos públicos que se establecen por la Ley sobre administración departamental y municipal, quedan sujetos á las disposiciones de los títulos 42 y 43, respectivamente, del libro IV del Código Civil., **Art. 39.** Todo juez que decrete el embargo de una finca raíz, aun cuando el auto no se haya notificado, lo hará saber al respectivo Registrador de instrumentos públicos, por medio de un oficio escrito en papel común. En el oficio se copiará el auto de embargo y se expresará el juicio en que se decretó, el nombre de la finca, su situación y linderos, para que todo eso conste en la diligencia de registro., **Art. 40.** Cuando se ordene el desembrago de una finca raíz, se ordenará la cancelación de la respectiva diligencia de registro de embargo., **Art. 41.** No se considerará embargada una finca raíz mientras no estuviera registrado el auto de embargo., **Art. 43.** El registrador de instrumentos públicos no registrará escritura alguna de enajenación, ni anotará escritura en que se constituya hipoteca, cuando en el *Libro de Registros* de autos de embargo, ó en el de *Registro de demandas civiles, * aparezca registrado, bien el auto que ordena el embargo de la finca que se quiere enajenar ó hipotecar, ó bien la demanda civil de que se ha hablado., **Art. 44.** El Registrador gozará de los siguientes derechos:, **Art. 45.** Deróganse los artículos 10, 24, 51, 60, 94, 114, 139, 146, 147, 318, 328, 329, 332, 643, 644, 645, 647, 651, 1045, 1151, 1182, 1197, 1949, 2302 y 2598 del Código; y los incisos 2o del artículo 52, 2o del artículo 105, los marcados con los números 4o y 10, 13 y 14 del artículo 140, el inciso que sigue al marcado con el número 14, en el mismo artículo 140, y el inciso 1o del artículo 1175, todos del Código de que se trata., **Art. 63.** Para los efectos del artículo 29 de la Constitución, defínense como casos más graves en la comisión de los delitos de que allí se trata, los siguientes:, **Art. 64.** En todos aquellos otros delitos en que le Código adoptado señala pena de muerte, sólo se aplicará la de presidio por un término que sea de doce á veinte años, según el grado en que se califique la responsabilidad del delincuente., **Art. 65.** Las penas de presidio y de reclusión, que conforme al mencionado Código y á esta Ley se apliquen, tendrán ejecución en las casas de castigo que existan en los Departamentos, aunque dichas casas no estén apropiadas para ambas penas, y en tanto que la Ley no disponga lo conveniente para la debida separación entre presidiarios y reclusos., **Art. 66.** También pueden sufrirse la pena de presidio ó reclusión en las Colonias penales que en cada Departamento se hallen establecidas ó se establezcan., **Art. 67.** En ningún caso serán reputados delitos políticos, y por consiguiente serán castigados conforme al derecho común, los siguientes hechos:, **Art. 68.** Los colombianos que se hallen en el caso del artículo 21 de la Ley 22 de 1871 (de 11 de abril), sobre policía de las fronteras, serán castigados con la pena de dos á cuatro años de presidio., **Art. 69.** Los que trasmitieren por el telégrafo noticias falsas, á los empleados ó funcionarios públicos y sobre asuntos de orden público, serán condenados á la pena de uno á cinco años de reclusión, y á una multa de veinte á mil pesos., **Art. 70.** El que cometa ultraje público al pudor, aunque no sea contra determinada persona, sufrirá reclusión por tres á nueve meses., **Art. 71.** Sufrirán la pena de tres á seis años de reclusión la persona que abusare de otra de su mismo sexo, y ésta, si lo consiente. Si hubiere engaño, seducción ó violación se impondrá al autor el máximun de esta pena, y si el violentado, engañado ó seducido fuere menor de catorce años, se castigará al reo de este delito con la pena de cuatro á ocho años de presidio., **Art. 72.** El Código Judicial regirá con las adiciones y reformas que contiene la Ley 61 provisional, y las que la reformas ó adicionen, sobre "organización y atribuciones del poder Judicial y el Ministerio público;" con las que contienen las Leyes 46 de 1876 y 53 de 1882, menos las reformas 1°, 2° y 3°, de la Ley de 1876, y 1°, 2°, de la Ley de 1882, y finalmente, con las consignadas en la presente Ley., **Artículo 93.** Los Magistrados de la Corte Suprema, los Tribunales de Distrito y los Jueces, pueden usar del apremio de arresto hasta por seis días, y del de multas sucesivas, desde cinco hasta cincuenta pesos, para obligar á las partes, á los peritos y testigos, á los empleados que les estén subordinados, ó á cualesquiera otras personas que deban intervenir en la secuela de los juicios, ó cuyo servicio ó cooperación se necesite en ellos, al cumplimiento de las órdenes ó providencias que dicten dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones., **Art. 95.** Los empleados del orden judicial y los del Ministerio público, aun cuando estén en uso de licencia, no podrán ejercer poderes en asuntos judiciales ó administrativos, ni abogar en negocios judiciales. Esta prohibición se extiende á los menores de catorce años, pues los mayores de esta edad pueden, con licencias de su curador, intervenir en sus propios negocios., **Art. 97.** Las partes ó sus apoderados pueden constituír de palabra ó por escrito, defensores ó patronos para los actos que deben surtirse verbalmente. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial dirigido al Ministro ó Juez que conoce de la causa, y que pueden presentar los mismos defensores ó patronos., **Art. 100.** Por regla general, ninguna resolución produce efectos antes de haberse notificado legalmente á las partes., **Art. 107.** Si el postor verificare el remate y llenare sus condiciones en la forma legal, se imputará en parte del pago el cinco por ciento; pero si no cumpliere con las condiciones del remate, tanto el mismo postor como su fiador serán responsables de la quiebra, conforme al Código. Si en vez de dar fiador hubiere consignado el cinco por ciento, esta cantidad se destinará para cubrir la quiebra que resultare en el nuevo remate. Si no hubiere quiebra, el cinco por ciento se aplicará al pago de los intereses, si la deuda los causare, y al de los costos hechos para verificar el nuevo remate; y si algo sobrare, se devolverá á quien constituyó el depósito., **Art. 108.** Los endosos ó traspasos de un documento se extenderán á continuación del mismo, si fuere posible, para lo cual se utilizará la parte blanca que en él haya, aunque el papel no sea competente., **Art. 110.** El recurso de casación se concederá, respecto de las sentencias en que conforme á la Ley 61 de 1886 debe concederse, cuando la cuantía del negocio sea ó exceda de mil pesos., **Art. 111.** Los depósitos de que habla el artículo 44 de la Ley 61 de 1886 serán los siguientes:, **Art. 112.** La Corte Suprema y los Tribunales Superiores de Distrito pueden resolver, cuando lo estimen necesario y en los casos que á su juicio sean graves, que uno ó más de sus miembros se trasladen á los lugares convenientes, dentro de su jurisdicción, con el fin de esclarecer hechos criminosos y descubrir los culpables., **Art. 113.** Desde que un juicio criminal se abra la causa á prueba, el Juez debe ordenar, de oficio, que se proceda á avaluar por perito los perjuicios sufridos por el ofendido; pudiendo las partes presentar las pruebas que estimen convenientes respecto de dichos perjuicios., **Art. 114.** En las Cabeceras de los Distritos judiciales presidirá las visitas de cárceles uno de los Magistrados del Tribunal Superior por turno, y asistirán á ellas todos los Agentes del Ministerio público del Distrito que residan en dicha cabecera, el Juez ó Jueces superiores de Distrito, los Jueces del Circuito y los Municipales en el Despacho de lo criminal, el prefecto, el Alcalde y todos los Inspectores ó Jefes de Policía que residan en la misma cabecera., **Art. 117.** En los juicios entre particulares es las demandas son de mayor ó de menor cuantía. Las primeras son aquellas cuyo interés es ó pasa de trescientos pesos. Las segundas, aquellas cuyo interés es menor de trescientos pesos., **Art. 118.** Se considera como interés el total de la cantidad líquida que se demanda, expresada por un guarismo determinado., **Art. 119.** Para determinar la cuantía, en los juicios que no versen sobre cantidad conocida, el demandante la fijará en la demanda; pero el demandado puede, antes de dar contestación alguna, reclamar contra la fijación hecha por aquél, y en ese caso la cuantía se determinará por medio de peritos, que nombrará el Juez., **Art. 120.** Siempre que un Departamento, ó los Distritos municipales hayan de litigar en juicio, como demandantes ó como demandados, serán representados por el respectivo Agente del Ministerio público. O por un apoderado especial, constituído al efecto., **Art. 121.** El requisito de la intervención de los herederos presentes ó del curador de la herencia yacente, que en ciertos casos exige el artículo 1352 del Código Civil, se entenderá llenado con el hecho de que á solicitud del albacea, ó de cualquiera otro de los interesados, se notifique á los herederos la gestión ó demanda que promueva el albacea, ó á que deba contestar, según el caso. Dicha notificación se mandará hacer por el Juez que haya de conocer del negocio en primera instancia., **Art. 122.** Los apoderados y los sustitutos pueden revocar las sustituciones que hagan y las que emanen de ellas, y volver á ejercer el poder ó sustituirlo, aunque no se hayan reservado expresamente estas facultades., **Art. 123.** La revocación de un poder general surte sus efectos, respecto de tercera persona, siempre que se compruebe que tuvo conocimiento oportuno de aquélla., **Art. 124.** Para evitar que el juicio sea ilusorio en sus efectos cuando las cosas muebles demandadas ó que se intenta perseguir judicialmente pueden ser sustraídas, transportadas, ocultadas, empleo radas ó disipadas, el individuo que se crea con derecho á perseguirlas puede pedir, ante el Juez del lugar donde se encuentran las cosas, y previo juramento de no proceder de malicia, el secuestro ó de pósito de ellas en mano segura; depósito que se llevará á efecto siempre que quien lo haya pedido presente un fiador solidario, á satisfacción del Juez, que responda de los perjuicios que se causen por el depósito ó secuestro., **Art. 125.** Los casos del artículo anterior y del 308 del Código Judicial, puede pedirse al Juez competente para conocer en el juicio, el depósito ó secuestro de los bienes muebles del demandado, aun antes de intentarse la demanda; y llevado á efecto, se levantará si el que lo pidió no presenta á dicho Juez la correspondiente demanda dentro de los tres días siguientes al en que el depósito se verificó. Si la demanda no se presentare en el término fijado, el que obtuvo el depósito está obligado á indemnizar los perjuicios que el respectivo interesado pruebe habérsele causado., **Art. 126.** Cuando se dirija una acción cualquiera contra los bienes ó la persona de alguno ó algunos que no hayan sido hallados, ó que fueren aciertos, después de cerciorarse el Juez de su competencia para conocer en el negocio, emplazará á los demandados por medio de un edicto que permanecerá fijado en un lugar público del Juzgado ó Tribunal por el término de treinta días., **Art. 127.** Si el demandado ó demandados no fueren vecinos del lugar donde se entabla la acción, y su domicilio fuere conocido, se mandará fijar allí otro edicto por el mismo término, y transcurrido éste, devolverá el Juez comisionado el edicto con la nota de fijación y desfijación., **Art. 128.** Desde que se fije el primer edicto, de que trata el artículo anterior, se publicará en el periódico oficial del Departamento, por tres veces cuando menos, y si á pesar de este llamamiento no comparecieren los demandados, se les nombrará por el Juez un defensor, con el cual se seguirá el juicio., **Art. 129.** En los términos de los artículos que preceden se procederá siempre que, sin haber juicio aún, deba hacerse una notificación personal para ciertos efectos legales. La notificación se hará al defensor que se nombre., **Art. 130.** Cuando haya muchos interesados en un negocio y sean notificados personalmente, ó emplazados por edictos de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, si no comparecen todos, se seguirá el juicio con los que comparezcan, y si ninguno compareciere, se nombrará un defensor para todos., **Art. 131.** Si la persona á quien debe notificarse un auto se manifestare sabedora de él ante el juez de la causa, y por escrito, dicha manifestación surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación legal., **Art. 132.** Antes de establecerse la demanda puede el presunto demandante interrogar en posiciones, y por una sola vez, á la persona á quien va á demandar, sobre cualesquiera puntos conexionados con el asunto que ha de ser materia de la demanda. Después de establecida ésta, puede pedirse por cualquiera de las partes que se absuelvan posiciones, una vez en el incidente de excepciones dilatorias, y otra, en cada una de las instancias del juicio., **Art. 133.** En un interrogatorio no se pueden formular más de veinte posiciones., **Art. 134.** Cuando las posiciones se presentaren cerradas y hayan de recibir se fuera del lugar del juicio, lo que se verificará siempre que el absorbente no se encuentre en él, el Juez de la causa abrirá el pliego para el único efecto de calificarlas, y luégo lo remitirá cerrado al Juez comisionado., **Art. 135.** No obstante lo dispuesto en la reforma quinta de la Ley 46 de 1876, si para la notificación personal del auto de que allí se habla, no se encontrare á quien se piden posiciones, se procederá de la manera siguiente:, **Art. 136.** En los casos en que la declaratoria de confeso se funde en una simple presunción de citación y notificación, establecida por la Ley, y nó en una notificación ó citación personal, la parte respectiva puede comparecer á absolver las posiciones dentro de los veinte días siguientes al de la declaratoria de confeso. En este caso se practicará la diligencia, y la declaratoria de confeso no producirá efecto alguno., **Art. 137.** Del derecho de proponer excepciones dilatorias sólo puede usarse por una vez en el juicio., **Art. 138.** Cuando el Juez halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria, puede y debe declararla en la sentencia, aunque no se haya propuesto ni alegado, menos la de prescripción, que en todo caso deberá proponerse y alegarse., **Art. 139.** Constituye excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las Leyes desconocen la existencia de la obligación, ó la declaran extinguida si alguna vez existió., **Art. 140.** Cada parte mantendrá siempre, en poder del Secretario respectivo, por lo menos un pliego de papel sellado para la actuación. La parte que no cumpla con esta deber será requerida inmediatamente por el Secretario para que suministre el papel, sin esperar solicitud de parte ni orden superior. De este requerimiento pondrá el Secretario una diligencia, con expresión de la fecha, que puede extenderse en papel común., **Art. 141.** Sí la parte requerida no suministra el papel dentro de cuarenta y ocho horas, el Secretario suplirá con papel común el sellado que la parte debe suministrar para la actuación ó para la sentencia definitiva; y cuando esto suceda, no se oirá á la parte que no ha suministrado el papel sellado, mientras no compruebe, con el recibo del respectivo empleado de Hacienda, haber pagado el doble valor de tantos sellos de papel cuantas hojas de papel común se hayan empleado en la actuación ó en la sentencia., **Art. 142.** Si no pudiere verificar el requerimiento de que habla el artículo 140, por no presentarse la parte ó su apoderado en el Despecho de l respectiva Secretaría durante tres días, el Secretario extenderá una diligencia en que haga constar esta circunstancia, con expresión de la fecha, diligencia que puede extender en papel común, y, transcurridos tres días más, se procederá en los términos del artículo que precede., **Art. 143.** Si verificados los hechos mencionados en los anteriores artículos, sucediere que por segunda ó más veces fuere omisa la parte en suministrar oportunamente el papel sellado, no será necesario requerimiento previo para proceder en los términos del artículo 141., **Art. 144.** Las partes pueden solicitar, de común acuerdo y todas las veces que tengan á bien, la suspensión del juicio por determinado número de días. El escrito que contenga tal solicitud debe presentarse personalmente al Juez ó Magistrado por ante el Secretario, de lo cual se extenderá una diligencia que firmarán el Juez ó Magistrado, por ante el Secretario y las partes., **Art. 145.** Lo dispuesto en el precedente artículo es sin perjuicio de los derechos de aquellas personas que conforme á las Leyes tiene ó pueden tener interés en el pleito, ó á quienes pueda perjudicar la suspensión de él, la cual no tendrá lugar sino con el consentimiento de tales personas., **Art. 146.** Cuando haya de remitirse á otro lugar algún pliego que sólo interese á la parte que haya solicitado su remisión, puede el Juez entregárselo para que lo dirija á su destino, aunque no sea por el correo., **Art. 147.** En todo caso pueden remitirse los autos, á pedimento de parte, por medio de expresos ó correos extraordinarios costeados por ella, siempre que éstos sean á satisfacción del Juez remitente, y se despachen por conducto de la Administración respectiva conforme á las Leyes y reglamentos de correos., **Art. 148.** La confesión hecha en juicio probará en toda circunstancia contra el que la hizo, aunque sea en otro juicio diverso., **Art. 149.** Ningún individuo será obligado á declarar fuera de juicio sobre hechos personales ó de los cuales pueda resultarle algún perjuicio, sino en los casos y con las formalidades prescritos en el Capítulo VII, Título I, del Libro II del Código, y esto por una sola vez, á menos que el que pide una nueva declaración asegure, bajo juramento, que se le ha perdido la primeras su culpa., **Art. 150.** Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba de los juicios en que hubiere término probatorio, es necesario que se reciban por el Juez de la causa ó por el comisionado, durante el curso del juicio, con tal que no se haya citado para sentencia, y que se haya pedido la recepción de las declaraciones durante el expresado término de prueba., **Art. 151.** Cuando las declaraciones de los testigos presentadas por una misma parte ó por ambas, estén contradictorias unas con otras, de manera que respecto de cada parte haya número plural de testigos hábiles, debe el Juez atenerse á los dichos de aquellos que, según las reglas de la crítica legal, entendiere dicen la verdad ó se acercan más á ella, y que sean de mejor fama, aunque haya mayor número por la otra parte. Si fueren iguales en razón de las circunstancias de sus dichos y personas, debe juzgar por las que fueren más en número; y si también en el número hubiere igualdad, deberá prescindir de unos y otros testigos y fallar la causa por lo que resultare de las otras pruebas., **ARTICULO 152.** La sentencia que decida una articulación es apelable únicamente en el efecto devolutivo, y si por dicha sentencia se invalidare lo actuado ó una parte de ello, se hará mención, en el cuaderno del juicio principal, de la sentencia en que tal cosa se resuelva., **Art. 153.** Además de las causas de acumulación de autos mencionadas en el artículo 712 del Código, lo son también las siguientes:, **Art. 154.** Cuando se dirijan dos ó más ejecuciones contra unos mismos bienes, la acumulación se decretará de oficio ó á solicitud de parte; para ello bastará que haya constancia fehaciente del hecho., **Art. 155.** El Decreto de acumulación se notificará á todos los que sean parte en los juicios de cuya acumulación se trate, y se librarán en caso necesario los exhortos y despachos á que haya lugar., **Art. 156.** Todo ejecutante puede oponerse á que se lleve á efecto la acumulación de la ejecución intentada por él, renunciando al efecto el derecho de ser cubierto con el valor de los bienes que se persiguen á un mismo tiempo en otra ú otras ejecuciones., **Art. 157.** El Juzgado competente para decretar la acumulación en los dos mencionados casos es aquel en que primero se haya verificado el embargo de los bienes., **Art. 158.** Verificada la acumulación, sigue su curso legal el juicio ejecutivo al cual, según el artículo anterior, se han acumulado los demás, todos los cuales tendrán el carácter de juicios de tercería en el ejecutivo de que se habla., **Art. 159.** Lo anteriormente dispuesto no impide que Juez que conoce de todos los juicios acumulados adelante cada ejecución por separado, respecto de los bienes que persiga exclusivamente el respectivo acreedor, para lo cual se sacará, á solicitud de parte, copia de lo conducente, y se formará cuaderno separado., **Art. 160.** En las Sentencias interlocutorias la estimación ó regulación de las costas se hará en la misma sentencia, por el Juez ó Magistrado que la pronuncie, quien puede comisionar al Secretario para que haga dicha, **Art. 161.** El demandado, en todo juicio ordinario y en los que se conviertan en ordinarios, tiene derecho de pedir que el demandante dé una fianza á satisfacción del Juez, y de conformidad con lo que dispone la Ley civil, para responder por el valor de las costas en que sea condenado dicho demandante, sea en el curso del juicio, sea en la sentencia definitiva., **Art. 162.** Las sentencias definitivas en juicio civil, que estén ejecutoriadas, deben ejecutarse aun cuando contra ellas se entable ó pueda entablarse acción de nulidad., **Art. 163.** Cuando de dicha sentencia resulte la obligación de entregar una finca raíz, y no se efectuare la entrega dentro de tres días de notificada la sentencia, el Juez procederá á la entrega fuere necesario., **Art. 164.** En caso de concederse una apelación en el efecto devolutivo, se remitirá al superior, original, la parte conducente del proceso, dejando á cargo del apelante copia de lo que fuere puramente necesario para que el juicio continúe ante el inferior. Esta copia deberá compulsarse dentro del término que el Juez designe, quien podrá prorrogarlo por justa causa alegada antes del vencimiento del término. Si la copia no se compulsare por culpa del apelante, el Juez, á petición de la contraparte ó por informe del Secretario, quien está en el deber de darlo de oficio, declarará desierto el recurso., **Art. 165.** Cuando por auto ejecutoriado se halle una parte condenada á pagar costas, y dicha parte interpusiese recurso de apelación, ó de hecho, contra una nueva resolución del Juez, sin haber pagado de ellas. Si pasaren cinco días después de la notificación del auto en que se ordena el requerimiento, y la parte no verificare el pago de las costas, el Juez negará el recurso interpuesto Contra este último auto no hay otro remedio que el de queja., **Art. 166.** Si el Juez concediere uno de los recursos de que trata el artículo anterior, sin que el recurrente haya pagado las costas, el Superio se abstendrá de conocer, á petición de la parte contraria, y ordenará que se devuelva la actuación al Juzgado de su procedencia, sin perjuicio de disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad en que hubiere incurrido el Juez., **Art. 167.** Para que tengan aplicación los dos artículos anteriores, es preciso que las costas se hayan tasado, que se haya dictado auto aprobatorio de la tasación, y notificado éste á las partes., **Art. 168.** Recibido por un Tribunal de Distrito judicial, ó por un Juez de Circuito un expediente que se le dirija en apelación de sentencia definitiva ó de algún auto, si pasaren treinta días después de la fecha del recibo del proceso, y las partes no consignaren el papel necesario para darle curso al negocio, ó no hicieren las gestiones necesarias para la continuación del juicio, se declarará ejecutoria la sentencia ó auto apelado, sin necesidad de petición de parte. Esta ejecutoria no perjudicará á las partes que hubieren cumplido sus deberes., **Art. 169.** Las únicas causas de nulidad en todos los juicios son:, **Art. 170.** La incompetencia de jurisdicción no produce nulidad en los casos siguientes:, **Art. 171.** La ilegitimidad en la personería de alguna de las partes no es causa de nulidad en los casos siguientes:, **Art. 172.** En los juicios ordinarios es causa de nulidad no haberse notificado la demanda al demandado. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos siguientes:, **Art. 173.** En los juicios ejecutivos son causas de nulidad:, **Art. 174.** La falta de citación para sentencia de pregón y remate no induce nulidad: pero en cualquier estado que se presente el ejecutado pueda proponer excepciones y su este caso se suspende el pregón y remate de los bienes., **Art. 175.** En el juicio de concurso de acreedores es motivo de nulidad no haberse notificado, á lo menos por un edicto haberse fijado en el lugar del juicio y por el término de treinta días, el auto en que se declare formado el concurso, menos en los casos siguientes:, **Art. 176.** La ilegitimidad en la personería del que representa á un acreedor en un concurso, no induce nulidad en el juicio principal; sólo podrá anularse lo actuado, si expresamente lo pide el interesado., **Art. 177.** El no dictarse una sentencia en la forma prevenida en el Código, tampoco induce nulidad que pueda declararse, en el juicio. Pero si la sentencia no expresa claramente los derechos y deberes que de ella deben resultar á las partes, puede excepcionales de nulidad al tratar de ejecutarse, ó pedir su anulación en juicio ordinario; lo cual no obsta para que se pueda aclarar la sentencia oscura, conforme al artículo 785 del Código., **Art. 178.** En el caso del número 3o. del artículo 170, la ratificación de lo actuado no da jurisdicción al Magistrado ó Juez para seguir conociendo del asunto; y deben pasar los autos al Juez ó Magistrado competente, para que continúe conociendo del negocio, en el estado en que se encuentre. En los demás casos sigue conociendo hasta la terminación del juicio., **Art. 179.** Los Agentes del Ministerio público, los representantes de las Corporaciones, Congregaciones ó Comunidades, y los guardadores, no pueden ratificar lo actuado ante el Juez ó Magistrado incompetente, en el caso de que la jurisdicción sea improrrogable, sino por causa de utilidad evidente, judicialmente declarada., **Art. 180.** EL Magistrado ó Juez que conoce de un juicio, y que ante de decidir sobre lo principal de él, observare que existe alguna causa de nulidad, mandará ponerla en conocimiento de las partes. Si la que tiene derecho de pedir la reposición de lo actuado no la pidiere dentro de tercero día, ó si ratificare expresamente la actuación, se dará por allanada la nulidad, y el juicio seguirá su curso; pero si dicha parte pidiere expresamente la anulación, se anulará el juicio desde el estado que tenía cuando ocurrió el motivo de nulidad, quedando válida la actuación que se había practicado antes. El silencio se tendrá como allanamiento., **Art. 181.** En los casos de ilegitimidad en la personería, y en consonancia con el artículo anterior, se notificará personalmente el auto respectivo al interesado, ó á quien lo represente legalmente, para que pueda hacer uso de sus derechos; y si no se anulare el proceso, por el mismo hecho se legitima la personería del que indebidamente figuraba en el juicio. Para esta notificación puede procederse de conformidad con el artículo 126 de esta Ley., **Art. 182.** Tienen derecho de pedir la reposición de lo actuado:, **Art. 183.** La causa de nulidad consistente en no haberse notificado la demanda al demandado, salvo las excepciones establecidas en el artículo 172 de esta Ley, puede alegarse en el mismo juicio, ó como acción en uno distinto, ó como excepción cuando se trate de ejecutar la sentencia., **Art. 184.** Las acciones ó excepciones de nulidad de sentencias definitivas de última instancia, ya dictadas, que los respectivos interesado tengan derecho de proponer conforme á la legislación vigente de los extinguidos Estados, podrán proponerse en los términos que esa el legislación establece., **Art. 185.** Siempre que se anule un proceso se condenará en las costas de la parte anulada al funcionario que resulte culpable de la nulidad., **Art. 186.** Cuando la culpa no sea enteramente del Juez, como en el caso de ilegitimidad de la personería de la parte, á quien el Juez ha admitido como tál sin deber admitirla, ó en cualquier otro caso en que el Juez haya debido advertir la irregularidad en que se incurría, el pago de las costas corresponderá por mitad al Juez y á la parte culpable., **Art. 187.** Después de anular un proceso ó parte de él, pueden los interesados revalidar lo anulado; y por este hecho no surtirá efecto alguno la condenación en costas de que trata el artículo 185. Si ya se hubieren satisfecho, se podrán reclamar como pago indebido., **Art. 188.** Cuando lo que se anule sea parte de un proceso, de suerte que el juicio haya de seguirse á continuación del mismo proceso, el funcionario que dió lugar á la nulidad no será obligado á pagar las escrituras y demás documentos que con sólo reproducirlos en el término probatorio surten sus efectos., **Art. 189.** Las diligencias que se decreten en un auto para mejor proveer, se practicará con citación de las partes, para que dentro del término de veinticuatro horas puedan aducir contrapruebas. Dichas contrapruebas y las diligencias que se decreten, se practicará dentro de diez días, más el término doble de la distancia cuando deban practicarse fuera del lugar del juicio., **Art. 190.** Si el ejecutado no paga ni presenta bienes suficientes para cubrir la deuda y las costas, el Juez procederá á embargar, depositar y hacer avaluar los bienes que el acreedor, jurando no proceder de malicia, denuncie como de propiedad del deudor; siempre que tales bienes se encuentren en poder de éste., **Art. 191.** El fiador que debe dar el ejecutante es solidario. Responde de que los bienes que éste demencia son de la pertenencia del ejecutado, y debe obligarse á pagar los perjuicios que le sigan á su verdadero dueño, en caso que se declare que tales bienes no pertenecen al ejecutado., **Art. 192.** Además de las excepciones de que habla el artículo 965 del Código, el ejecutado puede oponer como excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las Leyes desconocen la existencia de la obligación, ó la declaran extinguida si alguna vez existió., **Art. 193.** En cualquier estado del juicio se puede articular sobre el pago, ó el cumplimiento de la obligación, exhibiéndose el documento en que conste el hecho. Si se declara no probado el pago, ó el cumplimiento de la obligación, se condenará en costas al ejecutado, quien no podrá proponer sobre ello nueva articulación., **Art. 194.** Cuando del ejecutante ó alguno de los opositores haga postura en el remate de alguna cosa, por cuenta de su crédito, lo cual sólo puede hacer hasta la concurrencia de éste, deberá otorgar, á satisfacción del Juez, la fianza de acreedor de mejor derecho. Esto tiene lugar, respecto del ejecutante, cuando hay otro ú otros opositores á quienes pueda perjudicar el pago. Dicha fianza consiste en obligarse el fiador, de mancomún con el principal, á pagar al acreedor de mejor derecho según lo que resulte de la sentencia. En el caso de este artículo, el acreedor que haya verificado el remate abonará al deudor, desde el día que reciba la cosa rematada, el mismo interés que éste debe pagar., **Art. 195.** Lo dispuesto en el artículo164, sobre remisión de los autos originales al Superior, es aplicable en los juicios ejecutivos., **Art. 196.** Es tercería coadyuvante la petición que hace un tercero para que con el producto de los bienes embargados en una ejecución, se le cubra un crédito que le da acción personal sobre el ejecutado, ó real sobre dichos bienes., **Art. 197.** Después de admitida una tercería coadyuvante, puede el ejecutante introducir las que estime conveniente para obtener el pago de aquello que el ejecutado le deba, y lo cual no esté comprendido en la ejecución. El ejecutado puede también intentar tercerías coadyuvantes cuando la acción se haya dirigido contra él, no como deudor sino como poseedor de una finca hipotecada., **Art. 198.** Es tercería excluyente la petición que hace un tercero para que se declare que tiene mejor derecho que el ejecutado, el ejecutante y demás opositores, al dominio de alguno ó algunos de los bienes embargados., **Art. 199.** Las tercerías pueden intentarse inmediatamente después de verificado el embargo de bienes; y cesa el derecho de intentarlas cuando se ha hecho el pago al acreedor con el producto de los bienes rematados., **Art. 201.** Admitida la demanda de tercería, se dará traslado de ella al ejecutado, al ejecutante y á los terroristas que hubiere, cuando las oposiciones de éstos se refieran á unos mismos bienes., **Art. 202.** Admitida una tercería coadyuvante, se dará al público conocimiento de su admisión por medio de un edicto, que se fijará en la Secretaría del juzgado, en un lugar destinado especialmente para la fijación de los edictos de esta clase. En dicho edicto se hará mención del juicio ejecutivo en que la tercería se ha introducido, con expresión de los nombres de las partes. El edicto permanecerá fijado durante noventa días, y copia de él se publicará por seis veces en el periódico oficial del Departamento, dentro de los mismos noventa días., **Art. 203.** Trascurridos los noventa días de que se habla en el artículo anterior, á partir desde aquel en que se fijó el edicto en la Secretaría del Juzgado, no se admitirá tercería coadyuvante alguna, fundada en documento ó prueba de fecha posterior al primer auto en que se ordenó el embargo de los bienes, á menos que aun no se halle ejecutoriada la sentencia de pregón y remate; pues mientras no lo estuviere pueden admitirse las tercerías coadyuvantes que en debida forma se introduzcan., **Art. 204.** Cuando la tercería fuere excluyente, las prueba en que aquélla se funde debe ser el título ó documento que, conforme á la Ley civil vigente cuando se adquirió el dominio de la cosa que se reclama, ó el derecho en ella, era necesario para adquirir el dominio de la cosas, ó el derecho cuyo reconocimiento se pide., **Art. 205.** Cuando el Decreto de ejecución se dirija contra una finca hipotecada, no se admitirá tercería excluyente que se apoye en documento de fecha posterior á la de la escritura que sirvió de base al auto ejecutivo., **Art. 206.** El que se crea con derecho de dominio á una finca hipotecada que se persigue como tál, y fundare su derecho en una escritura de fecha posterior á la en que se constituyó la hipoteca, podrá presentarse en el juicio, mientras no se haya verificado el pago al acreedor, y proponer la excepción de nulidad de la escritura de hipoteca, ó del registro, ó de la anotación, ó del contrato que aquélla reza. Esta excepción se sustanciará como toda articulación., **Art. 207.** La excepción de nulidad de que habla el artículo anterior no se admitirá si ya hubiere sido opuesta por el ejecutado, y fallada por sentencia ejecutoriada; pero el que se cree con derecho de dominio puede hacerse parte en el incidente á que haya dado lugar la excepción de nulidad opuesta por el ejecutado, sea cual fuere el estado de dicho incidente, y sin retrotraer los términos. Sin embargo si la excepción de nulidad opuesta por el ejecutado se hubiere resuelto negativamente, por falta de prueba, dicha tercera persona tiene derecho á proponer la misma excepción., **Art. 208.** Además de las personas mencionadas en el artículo 796 del Código Judicial, quienes no pueden hacer tercerías cuando se trate del cumplimiento de una sentencia, tampoco podrán hacerla las personas á quienes se refieren el artículo 771 y siguientes del título IV, libro II de dicho Código., **Art. 209.** El auto en que se admita una tercería es apelable en el efecto devolutivo y el en que se niegue, lo es en ambos efectos., **Art. 210.** Son partes en una tercería, el opositor que hace las veces de demandante, y el ejecutante y el ejecutado, que hacen las veces de demandados, quienes pueden estar representados por los apoderados constituídos para el juicio ejecutivo., **Art. 211.** El auto en que se haya admitido una tercería se notificará personalmente al ejecutante, al ejecutado al que hizo la oposición, y á los demás opositores admitidos, que tengan interés en unos mismos bienes, procediéndose según el caso, conforme á los artículos 201 y 202. El auto en que se niegue una tercería se notificará como en los casos comunes, considerándose ésta como un incidente del juicio ejecutivo., **Art. 212.** Admitida una tercería, si las demás partes manifiestan dentro de cuarenta y ocho horas después de la notificación, su conformidad con la pretensión del opositor, se procederá á dictar sentencia, previa citación, si fuere única la tercería; pero si ya hubiere otra ú otras, la nuevamente introducida se acumulará á ellas y seguirá el curso de éstas., **Art. 213.** Toda tercería se sustanciará por los trámites del respectivo juicio ordinario, y este mismo procedimiento se seguirá aunque haya dos ó más tercerías., **Art. 214.** Todas las tercerías que se introduzcan, coadyuvantes ó excluyentes, se acumularán aun cuando alguna ó algunas estuvieren definitivamente resueltas al tiempo que se introducen nuevas; acumulación que se ordena con el fin de que en la sentencia de prelación, ó en la de exclusión, se determinen los derechos de todos y cada uno de los tercenistas., **Art. 215.** Si en una ejecución de mayor cuantía se hicieren una ó más tercerías de menor cuantía; ó si en una ejecución de menor cuantía se hicieren una ó más tercerías de mayor cuantía, conocerá de las tercerías el respectivo Juez de Circuito., **Art. 216.** Cuando en el juicio ejecutivo se embargue una finca raíz, estará obligado el ejecutante á presentar, dentro del término que el Juez de la causa le señale, un certificado del Registrador de Instrumentos públicos que acredite la libertad de la finca ó los gravámenes que tenga., **Art. 217.** Si del certificado resultare que la finca está gravada, el Juez ordenará de oficio que se cite personalmente á los acreedores que tengan constituida hipoteca en dicha finca, emplazándolos para que dentro de un término que prudencialmente fije, comparezcan á hacer uso de su derecho en juicio de tercería., **Art. 218.** Sin que conste haberse hecho estas citaciones, no se procederá al remate de la finca., **Art. 219.** Si no pudieren ser habidos los acreedores para citarlos personalmente, por no saberse su nombre ó por ignorarse su paradero, el Juez dispondrá que se les cite y nombre defensor conforme á las disposiciones generales; verificado lo cual, si no comparecieren oportunamente, se adelantará y concluirá la ejecución con audiencia del defensor., **Art. 220.** El que haga tercería coadyuvante con documento que preste mérito ejecutivo, tiene derecho para mejorar la ejecución denunciando más bienes del deudor., **Art. 221.** Cuando haya fondos en numerario pertenecientes á una ejecución, y que por consecuencia de una tercería ó de otra causa no pueda pagarse inmediatamente al ejecutante, se depositarán en la persona que ofrezca mayor interés y mayores seguridades. El Juez calificará la caución, y si el aseguro no consiste en hipoteca, se puede hacer una diligencia que se extenderá en los autos y se firmará por el Juez, el Secretario y los que se obliguen. Esta diligencia tendrán fuerza de escritura pública. En igualdad de seguridades se preferirá la persona que ofrezca mayor interés; y en igualdad de interés, preferirán las mayores seguridades. En igualdad de circunstancias serán preferidos los acreedores. Para hacer estas imposiciones el Juez mandará fijar carteles, con tres días por lo menos de anticipación, en la puerta del Juzgado y en otros parajes de los más públicos, en que se indique el día y la hora en que deba hacerse el depósito., **Art. 222.** Si el ejecutante desiste del juicio, no terminan las tercerías coadyuvantes intentadas, si se fundan en un documento que presta mérito ejecutivo. En este caso, si es una sola la tercería, se considerará al tercerista como ejecutante, y se citará al ejecutado para sentencia de pregón y remate. Si hubiere dos ó más tercerías éstas continuarán su curso legal, y dictada sentencia de prelación se procederá al cumplimiento de ella. Aunque no preste mérito ejecutivo el título en que los terceristas funden su oposición, las tercería continuará su curso legal si se hubiere dictado sentencia de prelación, y en ella hubieren sido reconocidos los derechos de los terceristas. En todos los casos en que las tercerías no terminan á virtud de la desistencia del juicio, pueden los terceristas pedir el remate de los bienes embargados., **Art. 223.** Todo el que se crea con derecho á los bienes de una herencia, puede hacerlo valer sumariamente ante el respectivo Juez de Circuito. El solicitante deberá presentar la prueba que acredite la defunción de la persona á quien pretende heredar, y las pruebas en que funde su pedimento. El Juez, oído el concepto del Ministerio público, hará la declaratoria de heredero sin perjuicio de tercero, si de los documentos presentados aparece comprobado que lo es., **Art. 224.** Si las personas entre quienes haya de hacerse la división, ó algunas de ellas, fueren desconocidas para el demandante, ó si siéndole conocidas se ignorase su residencia ó domicilio, se les citará y nombrará defensor conforme á las reglas generales., **Art. 225.** La instrucción del sumario es de carácter reservado: en ella no intervendrá sino el funcionario de instrucción, el Juez de la causa y sus Secretarios y el Agente del Ministerio público. El denunciante puede ampliar su denuncio y dar los informes que estime conveniente, quedando á esto reducido su derecho. Ningún otro empleado público tiene derecho á leer el sumario, ni á solicitar la práctica de ninguna diligencia, ni a pedir copia de las diligencias practicadas, salvo el caso de que se proceda contra alguno de los funcionarios que intervengan en el sumario, á fin de averiguar la responsabilidad en que, en la primera instrucción, puedan haber incurrido aquéllos., **Art. 226.** Son Jueces competentes en los juicios criminales, el Senado, la Corte suprema de Justicia, los Tribunales Distrito judicial, los Jueces Superiores de Distrito, los Jueces de Circuito en asuntos criminales y los Jueces municipales., **Art. 227.** Los Jueces Superiores de Distrito conocerán, con intervención del Jurado, de los delitos mencionados en el artículo 102 de la Ley 61 de 1886 provisional, que organiza el Poder Judicial. De los demás delitos, no atribuidos especialmente á otro Tribunal ni á los jueces municipales, conocerán sin intervención del Jurado, los de Circuito en asuntos criminales., **Art. 228.** En los juicios en que debe conocer los Jueces Superiores de Distrito, sólo es competente el del Distrito Judicial en que se haya cometido el delito por que se procede., **Art. 229.** Si un delito comenzare á perpetrarse en un Distrito municipal, ó Circuito, ó Distrito judicial, y se consumare en otro; ó si por ser crónico ó continuado se cometiere en diferentes lugares; ó se dudare en cuál de éstos se hubiere cometido, conocerán respectivamente, á prevención, los Jueces de todos ellos, y prevendrá el que primero instruya ó reciba el sumario., **Art. 230.** Cuando no haya seguridad suficiente para el reo ó reos en el lugar donde deba seguirse el juicio, el Gobernador del respectivo Departamento podrá hacer conducir los reos al lugar más cercano en que, además de la seguridad bastante, haya Juez competente por la naturaleza del delito para que sean juzgados allí., **Art. 231.** También puede el Gobernador del Departamento respectivo, con aprobación del Tribunal del Distrito, disponer que una causa no terminada se siga ante un Juez de Circuito que no sería competente para conocer de ella según los artículos 228 y 229. Esta medida se tomará cuando se estime indispensable para la recta administración de justicia, y no podrá tener lugar respecto de los juicios en que el Juez haya pronunciado sentencia. El juicio continuará ante el nuevo Juez, sin reponer otras diligencias que las que fueren indispensables., **Art. 232.** Los Jueces de Circuito en el ramo de lo criminal son los Jefes de instrucción de sumarios en sus respectivos Circuitos aun respecto de los delitos cuyo conocimiento está atribuido á los Jueces Superiores de Distrito judicial. En consecuencia, todo sumario que se instruya debe remitirse por el funcionario instructor al Juez del respectivo Circuito para que conozca de él, si fuere de su competencia, ó para que por su conducto llegue, junto con el acusado si hubiere sido aprehendido, al Juez Superior de Distrito judicial, si competiere á este último el conocimiento. El Juez de Circuito antes de remitir un sumario al Juez Superior, debe examinarlo con escrupulosamente, con el fin de averiguar si esta ó no perfeccionado, es decir si se han practicado en forma legal todas las diligencias jurídicas conducentes á establecer la comprobación del cuerpo del delito y descubrir á los responsables., **Art. 233.** En caso de que resulte, del examen prevenido en el artículo anterior, que en el sumario se han omitido ó practicado mal algunas de dichas diligencias, el Juez de Circuito pronunciar, un auto en el cual, exponiendo con claridad y precisión los yerros de que adolezca el sumario, ordene, con apremios, al funcionario de instrucción que practique, dentro de término fijo, las diligencias que falten, ó reponga las que estén mal practicadas. El mismo Juez de Circuito podrá practicarlas, si pudieren tener lugar en la cabecera del Circuito, y, perfeccionado el sumario, lo remitirá al Superior., **Art. 234.** Establécese, en general, que el Juez Superior de Distrito judicial debe castigar con multas de 25 á 100 pesos al Juez de Circuito que le envíe sumarios que, por negligencia de su parte, no contengan todas las diligencias que siendo posible su práctica sean al propio tiempo necesarias para comprobar el cuerpo del delito, ó la responsabilidad de los sindicados. La aplicación de esta pena no se opone al juicio de responsabilidad, á que por falta de cumplimiento en sus deberes ó por demoras en el despacho, dieren lugar los funcionarios de instrucción y Jueces de Circuito., **Art. 235.** El Juez Superior de Distrito judicial tendrá por agentes inmediatos suyos, para el efecto de hacer que se practiquen ampliaciones indispensables, á los Jueces de Circuito, sin perjuicio de que puedan entenderse directamente con los demás funcionarios de instrucción, cuando así lo estimaren conveniente., **Art. 236.** La calificación de los hechos criminosos que constituyen los delitos mencionados en el artículo 102 de la Ley 61 de 1886 provisional, orgánica del Poder Judicial, corresponde al Jurado, y la aplicación de la Ley al Juez Superior del Distrito., **Art. 240.** El cargo de designado es forzoso; sin embargo, puede un individuo que figure en la lista excusare absolutamente por tener más de sesenta años de edad; ó por enfermedad comprobada que lo imposibilite para desempeñar las funciones del Jurado, siempre que la duración de la enfermedad haya de exceder, probablemente, de la mitad de los que falte para cumplir el período respectivo; ó por no saber leer y escribir, ó no ser vecino de la cabecera del Distrito judicial., **Art. 241.** En el caso de falta absoluta de algún designado principal, ó de excusa admitida, se sacará á la suerte, de entre los suplentes, el que deba reemplazarlo., **Art. 243.** Son impedimentos para desempeñar el cargo de Jurado en determinada causa:, **Art. 244.** No puede haber en un Jurado dos ó más individuos que sean, unos respecto de otros, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad., **Art. 245.** El que haya sido sorteado para un Jurado, puede excusarse de concurrir á él por una calamidad doméstica grave, ocurrida el día en que deba ejercer sus funciones ó en los ocho anteriores, como enfermedad grave del designado ó de su padre, madre, consorte, hijo ó hermano, incendio de la habitación ú obra semejante., **Art. 246.** Ningún individuo será obligado á desempeñar las funciones de jurado en negocios criminales por más de una vez en cada mes., **Art. 247.** Los designados que ejercieren el cargo de Jurados, siempre que fueren citados, á menos que en determinada causa se les excuse legalmente, estarán durante el año para que se les haya nombrado, exentos del servicio militar y del desempeño de todo otro cargo oneroso., **Art. 248.** El designado que sin mediar excusa legal, dejare de concurrir al Jurado el día y hora señalados, sufrirá, por la vez primera que rehusare desempeñar el cargo, un arresto de tres días, y de cinco días en las veces posteriores., **Art. 249.** El designado á quien se hubiere impuesto la pena de arresto, también podrá eximirse de ella pagando una multa de $25 á $300, regulada por el Juez., **Art. 250.** Para el efecto de castigar los atentados que por razón del ejercicio de sus funciones se cometan contra los Jurados, se reputarán éstos como empleados públicos con autoridad civil., **Art. 263.** Las declaraciones dadas en el sumario conservarán toda la fuerza que les es propia; pero la perderán si los testigos informaren luégo sus declaraciones., **Art. 264.** Produce nulidad en los juicios criminales:, **Art. 265.** En los negocios en que interviene el Jurado son causas de nulidad, además de las expresadas en el artículo anterior, las siguientes:, **Art. 266.** Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, no puede ordenarse la reposición del proceso, cualesquiera que sean las omisiones ó irregularidades que en él se noten., **Art. 267.** Luégo que el Juez conoce de la causa advierta que se ha incurrido en alguna de las faltas expresadas en los artículos264 y 265, siempre que no haya dictado todavía sentencia, repondrá el suceso que se subsane el defecto. Si el negocio es de aquellos que se debe proceder de oficio, no es necesario, para que se decrete la reposición, que proceda pedimento de parte; pero sí en el caso contrario., **Art. 268.** En todo caso, basta que se interponga el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que el Superior pueda y deba examinar si se ha incurrido en alguna informalidad por la cual haya de ordenarse la reposición del proceso., **Art. 269.** En los delitos cuyo conocimiento corresponda a los Jueces municipales, se arreglarán éstos a lo que dispone el capítulo 1°., título 9°. del libro 3°. del Código., **Art. 270.** En los delitos cuyo conocimiento corresponde a los Jueces de Circuito, éstos observarán el procedimiento que en dicho capítulo 3o., se señala para los Jueces naciones de primera instancia. Los recursos y consultas se surtirán ante el respectivo Tribunal del Distrito judicial, con excepción de los asuntos cuyo conocimiento esté atribuido en segunda instancia á la Corte Suprema en la Ley 61 de 1886 provisional, que organiza el Poder Judicial., **Art. 271.** Los Jueces Superiores de Distrito Judicial se arreglarán á lo que disponen los artículos 1701 á 1709 del Código hasta poner la causa en estado de señalar día para la celebración del juicio; pero no harán éste señalamiento, sino abrirán el juicio á prueba por el término de diez días., **Art. 272.** Si se piden pruebas que deban practicarse fuera del lugar del juicio, y ellas tienen por objeto acreditar un hecho sustancial, en concepto del Juez, se concederá para el efecto, y por una sola vez, el término doble de la distancia y diez días más; término que se fijará desde que se ordene la práctica de las pruebas, y que nunca excederá de un mes si las pruebas deben practicarse dentro de la República, y de tres meses, si en país extranjero, pero en todo caso debe, el que solicite la práctica de la prueba, jurar que no procede de malicia., **Art. 274.** La designación de los miembros del Jurado se hará por la suerte, y para este efecto, luégo que se haya vencido el término probatorio, se señalará día y hora para la práctica de la diligencia. Este señalamiento se hará para uno de los tres días siguientes., **Art. 275.** El sorteo será público y se verificará á presencia del Juez, el Secretario y las partes que quieran concurrir., **Art. 276.** El sorteo se verificará de la manera siguiente: habrá un número de bolas igual al de los designados, numeradas en el mismo orden. Se pondrá de presente la lista de los designados y las bolas colocadas en el orden de su numeración, para que las partes puedan cerciorarse que no hay bola de menos ni número repetido. Luégo se insacularán las bolas, y el Juez sacará, una á una, un número igual al de los designados que puedan recursar los acusados, el Fiscal y acusadores particulares que haya, más tres. Cada procesado y cada acusador particular podrá recusar libremente un designado, y el Fiscal tantos cuantos sean los que tengan derecho de recusar todos los procesados. Si todos usaren de este derecho, los tres que resten compondrán el Jurado; pero si alguno no hubiere comparecido, ó no recusare, entonces de las que resten se sacarán á la suerte los tres individuos que deben componerlo. Si alguno de los procesados no compareciere al sorteo, podrá representarlo, para el efecto de recusar, su respectivo defensor., **Art. 277.** Si al practicarse el sorteo resultaren uno ó más designados comprendidos en los casos de los artículos 242 ó 243, ó que se hallan ausentes, ó que tengan algún motivo de excusa, conforme al artículo 245, ó que hayan faltado absolutamente, ó que por razón de enfermedad no puedan desempeñar el encargo, y tal cosa le constare al Juez de una manera digna de fe, se les dará por impedidos, y se les reemplazará extrayendo las bolas que fuere necesario., **Art. 278.** Cuando por impedimento ó por otros motivos faltaren designados principales para completar la lista que debe presentarse á las partes, ó constituir el Jurado mismo después de las recusaciones, se procederá por el Juez de la causa á verificar el sorteo de entre los designados suplentes., **Art. 279.** Terminado el sorteo, se extenderá la diligencia respectiva y la firmarán el Juez, el Secretario y las partes que concurran y quieran hacerlo., **Art. 280.** Firmada el acta, se notificará su elección á los designados que deban formar el Jurado. Dichos designados expresarán en el acto de la notificación si existen en ellos alguno de los impedimentos señalados en los artículos 242, 243, 244 y 245, ó si no saben leer y escribir, ó no son vecinos de la cabecera del Distrito Judicial., **Art. 281.** Acto seguido resolverá el Juez sobre los impedimentos manifestados por los designados, según lo que le conste particularmente, ó los informes que se proporcione. Podrá concurrir, si lo estima conveniente, á la exposición jurada de los designados mismos., **Art. 282.** Si al tiempo de notificarse á un designado su elección para Juez de hecho no fuere hallado, y no hubiere dato seguro de que se ha ausentado del Distrito, se le hará dicha notificación por medio de una boleta que se fijará en la puerta de su casa de habitación, y que suscribirán el Secretario y un testigo., **Art. 283.** Los designados que después del sorteo aparezca que están ausentes, impedidos ó excusados, ó que han faltado absolutamente, ó que tienen, con otro ú otros de los que han de formar el Jurado, las relaciones de que trata el artículo 244, serán reemplazados siguiendo para ello un procedimiento análogo al prescrito en el artículo 277., **Art. 284.** Luégo que este completo el Jurado, el Juez dispondrá que se le dé traslado del proceso á cada uno de sus miembros por uno á cinco días, según la gravedad del hecho y el volumen del expediente. Surtidos ó renunciados los traslados, el Juez señalará día y hora para la celebración del juicio; señalamiento que se hará para uno de los tres días siguientes., **Art. 285.** El auto que se señale día y hora para la celebración del juicio se notificará á los Jueces de hecho y á las partes., **Art. 286.** El juicio se celebrará en un lugar público, capaz de contener cincuenta espectadores, por lo menos. El Juez de la causa dictará las providencias convenientes para la seguridad de los reos y la conservación del orden; y la autoridad política prestará el apoyo que se le exija para los fines indicados., **Art. 287.** Si el fiscal y el defensor no concurren al acto de la celebración del juicio, incurrirán en una multa de diez á cincuenta pesos, que les impondrá el Juez de la causa; pero no por eso dejará de practicarse aquella., **Art. 288.** Cuando no pudiere verificarse el juicio del día señalado, por no concurrir alguno ó algunos de los Jueces de hecho, el Juez declarará á los que no asistan, á pesar de haber sido notificados del auto respectivo, incursos en la pena que establece el artículo 248, y los compelerá, para que lo verifiquen, con multas sucesivas hasta de 100 pesos cada una. Estos apremios no podrán pasar de mil pesos, y se le notificarán al designado por medio de carteles fijados en la puerta de su casa de habitación., **Art. 289.** Si por otro accidente inesperado ó inevitable, no pudiere tener lugar la celebración del juicio en el día designado, se hará de nuevo señalamiento, y se dictarán las providencias conducentes para que el juicio tenga lugar., **Art. 290.** Los testigos que hayan declarado y que se encuentren dentro del Distrito cabecera del Circuito, deberán concurrir á la celebración del juicio, si alguna de las partes lo pidiere, ó el Juez lo estimare necesario; y al que citado no compareciere sin motivo grave, á juicio del Juez, se le impondrá una multa de veinticinco á cuarenta pesos, y caso de no pagarla dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez impondrá un arresto de tres á seis días. La excusa puede proponerse y comprobarse dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la imposición de la multa, cuando el Juez haya procedido por no tener conocimiento de tal excusa., **Art. 291.** Al lugar donde se celebre el juicio se llevarán las armas y los instrumentos con que se ha ejecutado el delito, y los demás efectos relacionados con su perpetración que se hayan aprehendido, siempre que esto sea posible y conveniente, á juicio del Juez., **Art. 292.** Cuando el negocio fuere de tal naturaleza, que la decencia, las buenas costumbres, ó la paz de las familias exijan que el juicio no se celebre en público, dispondrá el Juez que tenga lugar en sesión secreta, y tomará las medidas convenientes para que los que no deben concurrir al acto no oigan la lectura del proceso ni el debate., **Art. 293.** Reunido el Jurado, puestos de pie y descubiertos todos los concurrentes, el Juez les exigirá juramento á los miembros de aquél, con la fórmula siguiente:, **Art. 294.** Después de esto se leerá el expediente, y si hubieren comparecido testigos se procederá á su examen. El Juez, los Jurados y las partes pueden hacer á los testigos las preguntas que estimen conducentes., **Art. 295.** Hecho lo que se acaba de indicar, el Juez interrogará al acusado ó acusados sobre los cargos que les resulten del proceso, y las circunstancias que tiendan á probar su culpabilidad; les pedirá explicaciones claras y categóricas respecto de los hechos que por cualesquiera circunstancias puedan estimarse incompatibles con su inocencia; les argüirá con las contradicciones en que incurran, y acerca de la inverosimilitud de los hechos que expongan en su defensa; y finalmente, hará todo esfuerzo posible á fin de que el reo se vea inducido, por el tino con que se dirige el interrogatorio, á relacionar los hechos con sinceridad y exactitud., **Art. 298.** Siempre que se proceda por varios cargos, se propondrán por separado las cuestiones correspondientes, á cada uno; y cuando haya varios encausados, también se propondrán separadamente las cuestiones relativas á cada uno de ellos, de modo que cada serie de cuestiones sea siempre respecto á un cargo y á un solo encausado., **Art. 299.** Propuestas que sean las cuestiones, el Fiscal deducirá los cargos que resulten contra el encausado, y manifestará las circunstancias agravantes o atenuantes que existan, ó pedirá la absolución si estimare desvanecidos los cargos. Acto continuo serán oídos el acusador, si lo hubiere, el reo ó reos y el defensor, ó defensores. Cada uno puede hablar hasta por dos veces en el mismo orden. Además, el reo puede recomendar á otro que hable por él; y si son varios, el Juez determinará el orden en que deben hacer uso de la palabra, procurando que queden para último de los delitos más graves., **Art. 300.** Durante la audiencia, sólo al Juez que la preside le es dado interrumpir al que hable, para llamarlo al orden, ó con cualquier otro fin que pueda convenir á los intereses de la justicia., **Art. 301.** Fuera de su alegato verbal, el Fiscal tiene el deber de presentar en la audiencia una acta escrita de acusación, que debe contener:, **Art. 302.** Comenzado el juicio, no podrá suspenderse, á no ser de que hayan transcurrido más de tres horas sin haber principiado la conferencia: en este caso continuará al día siguiente á la hora que fije el Juez. Así en este día como en los siguientes, puede también suspenderse por igual causa, para continuarla después en los mismos términos., **Art. 303.** Concluída la audiencia se entregará el expediente á los Jurados, con el pliego de cuestiones, y ellos elegirán un Presidente de su seno, por mayoría de votos. Los casos de igualdad se decidirán por la suerte. Incontinenti deliberarán á puerta cerrada, acerca de las cuestiones propuestas, las cuales resolverán por unanimidad de votos., **Art. 304.** Antes de comenzar la deliberación, el Presidente del Jurado leerá á los demás miembros de éste la siguiente instrucción, que se mantendrá fijada, en gruesos caracteres, en el local respectivo:, **Art. 306.** Las cuestiones serán resueltas por unanimidad de votos, en el mismo orden en que las presente el Juez, y las resoluciones firmadas por todos los miembros del Jurado., **Art. 309.** Abierta la puerta, el Presidente del Jurado entregará el expediente al Juez, y éste leerá en público las resoluciones del Jurado., **Art. 310.** Si el Juez hallare que alguna de las cuestiones no ha sido resulta, devolverá inmediatamente el expediente al Jurado para que la resuelva, y acto continuo procederá el Jurado á verificarlo., **Art. 311.** Si al cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior, alguno ó algunos de los Jurados estuvieren legítimamente impedidos para concurrir al acto, ó fueren excusados, ó hubieren dejado de ser designados ó estuvieren ausentes, sin esperarse de pronto su regreso, se tendrá por anulada la causa, respecto de los cargos a que se refieran las informalidades que se van á subsanar, y se sorteará un nuevo Jurado., **Art. 314.** Si la causa se siguiere contra dos ó más reos, y la injusticia cometida por el Jurado y declarada por el Juez no los comprendiere á todos, éste sentenciará en el mismo acto á los reos respecto de quienes no haya declaración de injusticia notoria. La sentencia dictada se ejecutará, si se ejecutoría, sin aguardar el resultado de la declaración de injusticia notoria., **Art. 321.** En los juicios que se sigan ante el Jurado, se dará á los reos, á sus defensores, al acusador y al Fiscal, entera libertad para aducir los razonamientos, los hechos, los testimonios y los documentos conducentes á la materia del juicio; pero no es permitido á ninguno de los que tomen parte en la discusión, atacar la Constitución ó Leyes de la República, ó los principios de la moral cristiana, los dogmas y prácticas del culto, ni hacer mofa ni escarnio de tales objetos, ni excitar contra ellos el odio ó el desprecio públicos, ni ofender el pudor con frases ó relaciones obscenas que la naturaleza del delito no haga indispensables, ni injuriar á las autoridades ó á los particulares, ni irrespetar al Juez ó á los miembros del Jurado., **Art. 322.** Si alguno emitiere concepto ó frase que viole la prohibición del artículo anterior, el Juez lo llamará inmediatamente al orden, le hará nota su extravío y lo excitará á respetar el mandamiento legal, sin admitir sobre esto discusión. En caso de reincidencia, el Juez, á más de llamar al orden al culpable, lo apercibirá judicialmente. Si reincidiere segunda vez, se le impondrá una multa de diez á cincuenta pesos, que deberá ser pagada antes de veinticuatro horas; y de nó, se conmutará en arresto, en razón de un día de éste, por cada peso de aquella. En caso de tercera reincidencia, se duplicará la multa, se obligará al culpado á abandonar la sala de audiencia, y continuará el acto como si dicho culpado hubiera concluido su discurso., **Art. 323.** Es prohibido á los que, como espectadores concurran á la barra del Jurado, dar voces ó golpes, ó hacer señales de aprobación ó de improbación. El que no guarde el orden ni compostura debidos, será reprendido por el Juez, inmediatamente, y si continuare faltando ó reincidiere, se le impondrá una multa de dos á diez pesos, y será obligado á retirarse del lugar del juicio., **Art. 324.** Resueltas las cuestiones de la manera prevenida, el Juez declarará terminado el procedimiento, si el veredicto fuere absolutorio. En caso contrario pronunciará sentencia condenatoria dentro de tres días, á más tardar, determinando el grado del delito, si fuere el caso, y aplicando las penas correspondientes, con arreglo á las Leyes y á las resoluciones del Jurado., **Art. 325.** Si alguna de las partes apelare oportunamente de la sentencia, el Juez concederá el recurso y elevará el expediente al Tribunal, previa notificación, y dejando copia de la parte resolutiva de dicha sentencia., **Art. 326.** Recibidos los autos en el Tribunal, y posesionado el defensor, se dará traslado á las partes, por su orden, por tres días á cada una para que aleguen. Dentro de los seis días siguientes al en que el expediente sea devuelto, fallará el Tribunal, decidiendo sobre lo principal, ó anulando la causa si hubiere motivo suficiente para ello., **Art. 327.** Cuando hubiere dos ó más reos y el Fiscal no apelare de la sentencia definitiva, ésta se ejecutará respecto de los que no apelaren., **Art. 328.** Si no se apelare oportunamente de la sentencia, se declarará ejecutoriada y se dispondrá lo conveniente para su ejecución; pero si el reo estuviere en libertad ó excarcelado bajo fianza, no se declarará ejecutoriada la sentencia, mientras no se le notifique á él en persona, y entretanto conserva su derecho para apelar del fallo que lo condena., **Art. 329.** En el caso de nulidad se procederá á formar nuevo Jurado., **Art. 330.** Los Jueces de hecho son responsables:, **Art. 331.** En el caso primero del artículo anterior sufrirán los Jueces de hecho las penas señaladas en los artículos del código Penal á que él se refiere. En los demás casos la pena será una multa de cincuenta á doscientos pesos, sin perjuicio de mayor responsabilidad en que puedan incurrir conforme al Código citado., **Art. 332.** La prohibición de que habla el artículo 6o. de la Ley 34 de 1887, con relación á los Notarios, no implica la nulidad de las escrituras que otorguen ni la de los documentos que protocolicen, si antes de verificar el registro., **Art. 333.** No se anularán los instrumentos públicos por la omisión de las formalidades de que habla el artículo 2595 del Código Civil adoptado, cuando sean conocidos el Notario ante quien se otorgaron, las personas que intervinieron como otorgantes, aceptantes y testigos, y sean suyas las firmas aunque no sean enteras., **Art. 334.** Las disposiciones contenidas en los artículo 53 y 58 de la presente Ley, no comprenden los Bancos que hayan sido Bancos oficiales de alguno ó algunos de los extinguidos Estados., **Art. 335.** Desde la promulgación de la presente Ley regirán los artículos 63, 64 y 65 de la misma., **Art. 336.** El Código Penal de que se hace mención en el artículo 118 de la Ley 61 de 1886, es el del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de Octubre de 1858, que se adopta en esta Ley., **Art. 338.** Deróganse los artículos 55 y 56 de la Ley 32 de 1886, las reformas 7a. de la Ley 46 de 1876, y 6ª . de la Ley 53 de 1882, los siguientes artículos del Código Judicial; 306, 362, 363, 374, 419, 420, 421, 422, 494, 545, 670, 838, 839, 840, 841, 842, 843, 844, 845, 846, 847, 848, 850, 851, 1276 á 1281, 1596 y 1670 á 1672, y todos los demás que sean contrarios á la presente Ley., Dada en Bogotá, á los 15 de Abril de 1887.
1887-04-19
**Art. 725.** Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente., **Art. 726.** Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes:, **Artículo 645.** Derogado., **Artículo 647.** Derogado., **Artículo 651.** Derogado.
1887-04-15
**Artículo 147.** Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.
1887-04-14
**Artículo 10.** Derogado., **Artículo 24.** Derogado, **Artículo 60.** Derogado, **Artículo 94.** La existencia de las personas termina con la muerte., **Artículo 114.** Derogado, **Artículo 139.** Derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887., **Artículo 1021.** Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables., **Artículo 1151:** Derogado por el articulo 45 de la ley 57 de 1887., **Artículo 1175.** Derogado., **Artículo 1182: Derogado.**, **Artículo 1197. Derogado.**, **Art. 1949*.* Derogado**, **Art. 1959.** La cesión de un crédito, á cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961, debe hacerse con exhibición de dicho documento, **Artículo 2302. *Derogado***
marzo 1887 2 reformas
1887-03-26
**El Consejo Nacional Legislativo**, Visto el contrato de 7 de Julio de 1884 y el reformatorio de 5 de Enero del pres, Dada en Bogotá, a diez y nueve de Marzo de mil ochocientos ochenta y siete.
1887-03-12
**El Consejo Nacional Legislativo, **, Dada en Bogotá, a cuatro de Marzo de mil ochocientos ochenta y siete.
febrero 1887 2 reformas
1887-02-25
**EL CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO, **, Visto el contrato de 4 de Diciembre de 1886, celebrado por el Gobierno con el Sr, Dada en Bogotá, á catorce de Febrero de mil ochocientos ochenta y siete.
1887-02-23
**El Consejo Nacional Legislativo, **, Dada en Bogotá, a diez y ocho de Febrero de mil ochocientos ochenta y siete.
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