Reformas legislativas de 1888
En 1888, se registraron 13 reformas que afectaron a 9 normas en Colombia.
13
reformas
9
leyes afectadas
diciembre 1888
1 reformas
1888-12-19
**decreta**, **TITULO I**, **Art. 1°.** La legislación relativa al ejercicio de las facultades constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; á la organización general de los Departamentos, Provincias y Distritos, á las atribuciones de los empleados o Corporaciones de estas tres últimas entidades a las atribuciones administrativas del Ministerio Público y a las reglas generales de administración, constituye el régimen político y municipal., **Art. 4°** En la presente Ley se organiza sólo la parte de la administración pública relativa a los ramos político y municipal. Los demás ramos administrativos se rigen por sus Leyes respectivas., **Art. 5°.** Son *empleados públicos* todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las Leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, acuerdos y decretos viáticos. Dichos empleados se clasifican en tres categorías, a saber:, **TITULO II**, CAPÍTULO I, **Art. 7°.** Los Gobernadores de los Departamentos darán cuenta al Poder Ejecutivo de las elecciones de Senadores y Representantes, y participarán su elección a los nombrados, advirtiéndoles que si no aceptan el destino deben avisarlo oportunamente, para proveer lo conveniente., **Art. 8°.** El que sea nombrado Senador o Representante, que no manifieste oportunamente su no aceptación, se entiende que acepta; y es obligado a concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias, a menos que excuse ante el Gobernador del Departamento, si la Cámara no está reunida, o ante esta, si lo está., **Art. 9°.** El Poder Ejecutivo al convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, señalará los locales para las sesiones de las Cámaras. La convocación se participará individualmente a cada uno de los Senadores y representantes por conducto del Gobernador del respectivo Departamento sin perjuicio de la publicación del correspondiente Decreto., **Art. 10.** La instalación, en las reuniones ordinarias del Congreso, tendrá lugar el 20 de Julio, cada dos años, principiando por el de 1888. En las extraordinarias, el día que fije el Poder Ejecutivo en el respectivo decreto de convocación., **Art. 11.** El día en que deba verificarse la instalación concurrirán los miembros de cada Cámara al local señalado a las doce del día y se instalarán en junta preparatoria, presididos por el individuo que señale el respectivo reglamento. El Presidente nombrara un Secretario de la Junta que debe ser miembro de la Cámara., **Art. 12.** Instalada la junta preparatoria, un empleado del Ministerio de Gobierno, entregará al Presidente un oficio del Ministro al cual debe acompañar una lista de miembros de la Cámara principales y suplentes, con expresión de los que se han excusado o manifestado que no aceptan. Se acompañará también una lista alfabética de los que dejen concurrir a las sesiones., **Art. 13.** Llamada la lista, se hubiere por lo menos la tercera parte de los miembros, se procederá a prestar el correspondiente juramento y luego a elegir Presidente, los Vicepresidentes y Secretarios; y hecho esto en ambas Cámaras, el Presidente de la Republica, por si o por medio de uno de sus ministros declarara abiertas las sesiones., **Art. 14.** Si hubiere el número necesario en alguna Cámara la junta preparatoria apremiará a los ausentes para que concurran, en la forma que prescriben sus reglamentos., **Art. 15.** El Presidente de la Junta Preparatoria y el Secretario funcionaran como Presidente y Secretario de la respectiva Cámara hasta que se posesionen los nombrados., **Art. 16.** La reunión y la clausura de las Cámaras, tendrá lugar pública y simultáneamente., **Art. 17.** Por acuerdo mutuo, las dos Cámaras podrán trasladarse a otro lugar; y, en caso de perturbación del orden público podrán reunirse en el punto que designe el Presidente del Senado., **Art. 18.** Toda reunión de miembros del Congreso que, con la mira de ejercer el poder legislativo, se efectué fuera de las condiciones expresadas, será ilegal; los actos que expida nulos; y los individuos que en las delegaciones tomen parte serán castigado conforme a las leyes., CAPÍTULO II, **Art. 19.** La credencial que deben exigir los miembros de las Cámaras al tiempo de entrar a funcionar consistirá en el oficio en que se participó la elección., **Art. 20** El Presidente de la Republica no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes durante el período de sus funciones y un año después, con excepción de los de Ministro del Despacho, Consejero de Estado, Gobernador, Agente Diplomático, y Jefe militar en tiempo de guerra., **Art. 21.** Los suplentes de los Senadores y Representantes no quedan comprendidos en la prohibición del artículo anterior aun cuando ejerzan transitoriamente las funciones de los principales, a menos que por la separación definitiva de estos entren á llenar la vacante., **Art. 22.** Los Senadores y Representantes no pueden hacer por si ni por interpuesta persona contrato alguno con la administración ni admitir de nadie poder para gestionar negocios que tengan relación con el Gobierno de Colombia., **Art. 23.** En caso de falta de un miembro del Congreso sea accidental o absoluta lo subrogara el respectivo suplente., CAPÍTULO III, **Art. 24.** El Presidente de cada Cámara tiene facultad para exigir el auxilio de la Fuerza Pública y de los particulares para mantener el orden en ella, y dar protección y seguridad a sus miembros., **Art. 25.** Ningún empleado puede estacionar tropa en el local de las sesiones ni a sus puertas o inmediaciones, con pretexto alguno, a menos que la Cámara haya dispuesto expresamente que se haga venir dicha fuerza o que el Gobierno lo disponga a protección a las Cámaras, cuando estas se encuentren en posibilidad de pedirla., **Art. 26.** Las penas correccionales que puedan imponerse a los que concurran a la barra y turben el orden de las Sesiones o irrespeten a la Cámara o a su Presidente, son las siguientes:, **Art. 27.** Cada Cámara tendrá un primer Secretario y un Secretario Auxiliar, elegidos en votación secreta por mayoría absoluta de votos. Tendrá además un Oficial Mayor, un Oficial 1º, un Cartero y un Portero., **Art. 28.** El Oficial Mayor y todos los demás empleados de la Secretaría serán nombrados por la Comisión de la mesa., **Art. 29.** El Secretario durará el tiempo de las sesiones y los días más que fija la comisión de la mesa para el arreglo de los asuntos de la Secretaría; pero puede ser removido por faltas graves, como los demás dignatarios de la Cámara y por ineptitud o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, a juicio de la respectiva Cámara., **Art. 30.** El Oficial mayor, el Oficial 1°. y demás empleados subalternos, durarán por el tiempo de las sesiones, y pueden ser removidos, con justa causa, por la comisión de la mesa., **Art. 32.** El Secretario es el Jefe de la Oficina; a él están subordinados los subalternos, y es responsable por las faltas de éstos cuando haya negligencia de su parte., **Art. 33.** El Secretario y sus subalternos son responsables de los daños en el mobiliario y demás efectos de la Cámara, si dan lugar a ellos, aunque sea sólo por negligencia, descuido o imprevisión., CAPÍTULO IV, **Art. 34.** El ramo civil comprende las leyes relativas al Estado civil de las personas y derechos y obligaciones concernientes a él; adquisición uso y goce de los bienes de propiedad pública particular; sucesiones y donaciones; contratos y cuasi contratos; disposiciones sobre comercio y minas., **Art. 35.** El ramo penal comprende las leyes relativas a los delitos y penas; personas punibles y personas excusables; prescripción y ejecución de penas y organización de los establecimientos de castigo; indultos y amnistía., **Art. 36.** El ramo judicial comprende las leyes relativa a la organización de los tribunales y juzgados; división judicial; enjuiciamiento civil y enjuiciamiento tribunal; la intercesión del ministerio Público en la administración de justicia., **Art. 37.** El ramo militar comprende las leyes relativas a la organización, a servicio y disciplina militar; penas y recompensa exclusivamente militares y procedimientos para aplicarlas y concederlas., **Art. 38.** El ramo Fiscal comprenden las leyes relativas a la organización, recaudación e inversión de las rentas y contribuciones nacionales, manejo, administración y enajenación de los bienes de la República., **Art. 39** El ramo Administrativo comprende los demás asuntos que sean materia de legislación, de los cuales los principales son: el régimen político y municipal, división política, elecciones populares, policía, instrucción pública, caminos, correos, telégrafos, agricultura, estadística, civilización de indígenas, beneficencia, y otras de semejante naturaleza., **Art. 40.** Cada uno de estos grandes ramos de legislación se divide en materias, según los asuntos de que se trate. La calificación minuciosa de las materias se hará por el gobierno, oyendo previamente el parecer del Consejo de Estado., **Art. 41.** El Consejo de Estado procederá a preparar proyectos de Código o leyes relativas a los diversos ramos de legislación, amoldándose a la clasificación que se haga según el artículo anterior., **Art. 42.** La discusión en segundo de bate de los proyectos a que se refiere el artículo anterior, se limitará a las disposiciones adicionales y reformatorias propuestas por el Consejo, y a las que cualquier miembro del Congreso pida que se discutan especialmente., **Art. 43.** Los proyectos de ley que se presenten después de expedida la Ley o el Código respectivo, se amoldarán a la clasificación legal; de suerte que un mismo proyecto no debe tener disposiciones pertenecientes a materias que deben ser objeto de diversas leyes o Códigos., **Art. 44.** Los Códigos o leyes generales, para arreglar una o más materias, se dividirán en libros; estos en títulos; los títulos en capítulos; y estos últimos en artículos., **Art. 45.** Se adoptará un tamaño uniforme para la impresión de las leyes y Códigos; y a cada volumen se le agregará una anotación de los Códigos y leyes reformadas por las disposiciones que en él se contienen; y un repertorio alfabético minucioso y exacto de dichas disposiciones., **Art. 46.** Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas Leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser rectificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede dudada en cuanto a la voluntad del legislador., **Art. 47.** Las Leyes se citan por su número, el año en que se expidieron y la materia de que tratan. Los Códigos pueden citarse por su solo título., CAPÍTULO V, **Art. 48.** Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministros del Despacho;, **Art. 49.** Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las Leyes que deban tener origen en la cámara de Representantes, conforme a la Constitución., **Art. 50.** En el primer debate se examinará la conveniencia o inconveniencia del proyecto en general. En el segundo debate se examinará las disposiciones del proyecto una a una menos las que se reduzcan a conservar una disposición vigente, las cuales se tendrán como aprobadas, y no se discutirán especialmente sino a petición de algún miembro de Cámara. En el primer debate y en el curso del segundo bastara que concurran la tercera parte de los miembros de la Cámara para cerrar este último se requiere la mayoría absoluta de los miembros que la componen; y se reputará como tal cualquier exceso sobre la mitad., **Art. 51.** Cuando una de las Cámaras negare un proyecto de Ley enviado por la otra, esta podrá designar uno o dos oradores de su seno para que sostengan ante la primera las opiniones de la Cámara. Con ese fin, presentes los oradores en la que hubiere negado el proyecto, a solicitud de ellos volverá esta al debate en que se negó. De igual modo se procederá cuando se negaren artículos que constituyan la parte más importante del proyecto; en este caso, los oradores de la cámara respectiva podrán pedir ante la otra que el proyecto vuelva a segundo debate, si se considerase en tercero., **Art. 52.** Los miembros del Consejo tienen derecho a concurrir a las sesiones públicas de las Cámaras, pero no podrán tomar parte en las discusiones sino aquellos de sus miembros que hayan sido designados por el Consejo mismo, cuando a su turno este haya sido excitado por la Cámara para que concurra a algún debate., **Art. 53.** El proyecto de Ley objetado en sus conjunto por el volverá en las cámaras a tercer debate. El que fue objetado solo en parte, será reconsiderado en segundo debate, con el objeto de tomar en cuenta las observaciones del Gobierno., CAPÍTULO VI, **Art. 54.** La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y en su observancia principia dos meses después de promulgada., **Art. 55.** Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos siguientes:, **Art. 56.** Se procurará que las leyes se publiquen e inserten en el periódico oficial dentro de los diez días de sancionadas., **Art. 57.** En cada Distrito se publicarán por bando las leyes, a medida que llegaren a conocimiento del alcalde, bien porque estén en el periódico oficial o porque se le comuniquen personalmente. Este acto se anotará en un registro especial, y cada anotación se firmará por el alcalde y su Secretario., **Art. 58.** No podrá alegarse ignorancia de la Ley para excusarse de cumplirla, después de que esté en observancia, según los artículos anteriores., **Art. 60.** Cuando una ley se limite a declarar el sentido de otra, se entenderá incorporada en ella para todos sus efectos; pero no altera lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir., **Art. 61.** Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal se entenderá que terminan a la media noche de último día de plazo. Por *año* y por *mes* se entienden los del calendario común; y por día el aspecto de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las personas se estará a lo que disponga la ley penal., **Art. 62.** Cuando se dice que un acto debe ejecutarse *en o dentro* de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medida noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo., **Art. 63.** Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día se entiende que ha de observarse hasta la media noche de dicho día., **Art. 64.** En los plazos de días que se señalen en las Leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario para el último día fuere tratado o de vacante se extenderá el plazo hasta el primer día hábil., **TITULO III**, CAPÍTULO I, **Art. 66.** En receso del Congreso, el Presidente de acuerdo con la Corte Suprema puede trasladar transitoriamente la capital de la República a otro lugar, por graves motivos de necesidad pública, proveniente de circunstancias extraordinarias., **Art. 67.** En el caso de que se le impida por la fuerza el ejercicio de sus funciones al Presidente, se encargará del Poder Ejecutivo alguno de los que deban reemplazarlo, en el correspondiente orden de prelación. Principiará a funcionar el primero que esté expedido y le cederá el puesto a los que tengan derecho preferente, a medida que puedan irlo ocupando., **Art. 68.** Todos los empleados políticos y administrativos, en asuntos de la administración pública de la Nación, depende del Presidente, como Jefe Superior de la República; pero en los demás ramos ejercen sus funciones con independencia., **Art. 69.** Todo lo relativo a la Administración general de la República que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme a la Constitución y a las leyes, corresponde al Presidente., **Art. 70.** El Presidente puede delegar a sus subalternos determinadas funciones, detalladas expresa y minuciosamente, salvo los casos prohibidos por la Constitución o las leyes., CAPÍTULO II, **Art. 71** Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa:, **Art. 72.** Las funciones del Presidente, en lo relativo al Poder Legislativo, son indelegables; de las que se refieren al Poder Judicial, lo es igualmente la 1° del artículo 119 de la Constitución la 2° y la 3° pueden delegarse a los Gobernadores. La 6° puede delegarse solo a los Gobernadores de Departamento en la parte relativa a la rebaja de penas. Las demás son indelegables. De las funciones propiamente administrativas son indelegables las que están marcadas con los números 1, 2, 4, 5, 10 y 12., **Art. 73** Las funciones del Presidente en determinados ramos de Administración, serían señaladas en las leyes que los organicen., **Art. 74** Los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo, de carácter permanente, se compilarán anualmente para facilitar su consulta y ejecución., **Art. 75.** Cuando se solicita del Poder ejecutivo la suspensión de un empleado por motivo criminal, se le acompañará copia del auto en que se le llame a juicio o se ordene su detención y copia de la filiación, si esto fuere posible., CAPÍTULO III, **Art. 76.** El despacho administrativo del Gobierno se divide en siete Ministerios, á saber: Gobierno Relaciones Exteriores, Hacienda, Guerra, Instrucción pública, Tesoro y Fomento., **Art. 77.** Cada Ministro presentará al Congreso, dentro de los primero quince días de cada legislatura, un informe sobre el Estado de los negocios adscritos a su Departamento y sobre las reformas que la experiencia aconseje que se introduzcan., **Art. 78.** Son atribuciones de los Ministros, fuera de las que quedan expresadas;, **Art. 79.** Las faltas absolutas o temporales de los Ministros pueden llevarse por nombramiento de propietario o interino, según el caso., **Art. 80.** En cada Ministerio habrá un Subsecretario que será a la vez Jefe de la Sección., **Art. 81.** Son deberes del Subsecretario:, **Art. 82.** El Personal de los Ministerios será determinado en Ley especial., **Art. 83.** Son deberes de os Jefes de Sección:, **Art. 84.** Los oficiales sirven á órdenes de los respectivos Jefes de Sección y cumplen los deberes que les señalen el reglamento y las órdenes del Ministerio, del Subsecretario y del Jefe y Subjefe de su respectiva Sección., **Art. 85.** Los Conserjes son encargados especialmente del aseo de las piezas del despacho y cumplen los demás deberes que les señalen el reglamento y las órdenes de los empleados del Ministerio relativas al servicio público. Lo propio se dice de los porteros., **Art. 86.** El Ministerio o el Subsecretario puede encargar a cualquiera de los empleados subalternos el cuidado especial de la biblioteca del Ministerio, el manejo y distribución de los útiles de escritorio y cualquiera otro asunto y ramo especial, como mejor convenga al buen servicio público., **Art. 87.** Ninguna personal que directa o indirectamente tenga negocios de comercio, de Banco o de documentos de crédito; o que sea proveedor o contratista de cosas u objetos que deban pagarse con fondos públicos, podrá ejercer destinos que pertenezcan al Ministerio de Tesoro., **Art. 88.** No podrá el Poder Ejecutivo celebrar ningún contrato cuyo valor excede $500, ni hacer gasto alguno que no esté especialmente previsto sin que preceda la aprobación del Consejo de Ministros., **TITULO IV**, CAPÍTULO I, **Art. 89.** El Consejo de Estado se compondrá de siete individuos a saber: el Vicepresidente de la República, que lo presida, y seis Consejeros nombrados conforme a la Constitución., **Art. 90.** El cargo de Consejeros es incompatible con cualquiera otro empelo efectivo., **Art. 91.** Los Consejeros de Estado durarán cuatro años y se renovarán por mitad cada dos años, pudiendo ser reelectos., **Art. 93.** La prohibición del artículo 22 de esta Ley, se hace extensiva a los Consejeros de Estado., **Art. 94.** El Consejo nombrará un Vicepresidente un Designado, para que reemplacen, por su orden, al Presidente cuando falte., **Art. 95.** El Consejo de Estado tendrá un Secretario y los demás empleados que determine la Ley., **Art. 96.** El Consejo pleno no podrá deliberar sin la concurrencia de cuatro de sus individuos y para tomar un acuerdo se requiere la mayoría absoluta de votos., **Art. 97.** Las sesiones del Consejo o de las Secciones serán secretas, excepto cuando pronuncie fallos como Tribunal contencioso administrativo., **Art. 98.** Son atribuciones del Consejo de Estado:, **Art. 99.** El Consejo se reunirá en pleno cuando el Gobierno tenga por conveniente pedirle dictamen sobre cualquiera asunto grave de administración., **Art. 100.** El Gobierno, al pasar no un asunto en consulta al Consejo le señalará un término prudencial, según la urgencia del caso o la gravedad del negocio., **Art. 101.** Las Cámaras podrán requerir la asistencia del Consejo de Estado para la discusión de los proyectos de Ley preparados por él, y este designará entonces el Consejo o Consejeros que deben representarlo., **Art. 102.** Los trabajos del Consejo como Cuerpo consultivo son esencialmente reservados. Toca al Gobierno hacerlos conocer cuando lo estime conveniente., **Art. 103.** Por regla general, al trascribir al Gobierno el parecer aprobado por la mayoría de los miembros del Consejo, se le pasará copia del informe en que se desarrollen los fundamentos de la resolución aprobada, pero el Consejo puede, en casos determinados, omitir eso, si las razones del informe no le satisfacen o hacer omitir parte de dicho informe o hacer redactar otro por algún Consejero., **Art. 104.** Cuando la resolución aprobada por el Consejo lo hubiere sido por unanimidad se expresará así; y si por simple mayoría se hará constar el número de votos afirmativos y el de negativos., **Art. 105.** Cuando los Ministros concurren a la discusión; el Consejo oirá sus razones pero la votación no se verificará pero después de que los ministros se retiren., CAPÍTULO II, **Art. 106.** El Consejo de Estado prepara los proyectos de códigos y Leyes que hayan de presentarse al Congreso y dirigirá la compilación y publicación de las Leyes, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 45., **Art. 107.** El Consejo de Estado, como Comisión encargada de redactar Códigos y leyes, se dividirá en tres sesiones a saber:, **Art. 108.** Los negocios que no pertenezcan a determinada sección podrían repartirse por el Presidente del Consejo en comisiones unipersonales., CAPÍTULO III, **Art. 109.** El Consejo de Estado no ejercerá funciones de Tribunal contencioso-administrativo, mientras no se establezca expresamente esta jurisdicción. La Ley que la establezca creará la sección de lo contencioso administrativo, y dará las reglas de procedimiento que ha de observar el Consejo cuando se constituya en Tribunal., **Art. 110.** El Consejo podrá llenar en su reglamento los vacíos que se observen en cuanto a su manera de proceder; pero no podrá crear nuevos empleos., **Art. 111.** Cuando ocurra vacante en los Oficiales del Consejo y no se necesitaran indispensablemente los servicios del empleado que falte, se suspenderá la provisión del destino hasta que los trabajos de la Corporación lo exijan imperiosamente., **Art. 112.** El Período legal de los Consejeros principia el 1° de Septiembre del año de sus elección; cuando ocurra vacante, el que se nombre para llenarla, servirá el resto del período en curso., **Art. 113.** Los Consejeros suplentes que entren a funcionar gozarán de las mismas asignaciones que los principales., **Art. 114.** El Secretario llevará uno o más libros según lo disponga el Reglamento o el Presidente, para anotar en ellos los negocios que entren al Consejo, el curso que se les dé y la resolución que recaiga o el lugar del archivo donde puedan consultarse., **Art. 115.** Se llevará también un libro de actas en el cual se anotará minuciosamente lo que ocurra en cada sesión y lo demás que prevengan el Reglamento o el Presidente., **Art. 116.** Las resoluciones del Consejo se comunicarán a los poderes Legislativos o Ejecutivo, bajo la firma del Presidente., **Art. 117.** Corresponde al Presidente convocar a sesiones extraordinarias del Consejo ya *motu-propio*, ya por solicitud de cualquier Consejero, ya por orden del Poder Ejecutivo., **TITULO V**, CAPÍTULO I, CAPÍTULO II, **Art. 129** Son funciones de las Asambleas de cada Departamento:, CAPÍTULO III, **TITULO V**, **TITULO VI**, **TITULO VI**, **TITULO VII**, CAPÍTULO VI, Editor, E. Zalamea
noviembre 1888
9 reformas
1888-11-30
***El Congreso de Colombia***, Dada en Bogotá, á quince de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho.
1888-11-30
**Artículo 1.** Derogado., **Artículo 2.** Derogado, ****Artículo** 3.** Derogado, **Artículo 4.** Derogado., **Artículo 5.** Derogado., ****Artículo** 6.** Derogado., ****Artículo** 7.** Derogado., **Artículo 8.** Derogado., **Artículo 10.** Derogado, **Artículo 11.** Derogado., **Artículo 12.** Derogado., **Artículo 13.** Derogado., **Artículo 14.** Derogado., **Artículo 15.** Derogado., **Artículo 16.** Derogado., **Artículo 18**. Derogado., **Artículo 22**. Derogado., **Artículo 23.** Derogado., **Artículo 24.** Derogado., **Artículo 33.** Derogado., **Artículo 34.** Derogado., **Artículo 35.** Derogado**.**, **Artículo 36.** Derogado., **Artículo 37.** Derogado., **Artículo 38.** Derogado., **Artículo 39.**Derogado., **Artículo 40.** Derogado., **Artículo 40.** Derogado., **Artículo 42.** Derogado., **Artículo 43.** Derogado., **Artículo 44.** Derogado., **Artículo 45.** Derogado., **Artículo 46.** Derogado., **Artículo 47.** Derogado., **Artículo 48.** Derogado., **Artículo 49.** Derogado., **Artículo 50.** Derogado., **Artículo 55.** Derogado., **Artículo 57.** Derogado., **Artículo 58.** Derogado., **Artículo 59.** Derogado., **Artículo 60.** Derogado., **Artículo 61.** Derogado., **Artículo 62.** Derogado., **Artículo 63.** Derogado., **Artículo 64.** Derogado., **Artículo 65.** Derogado., **Artículo 66.** Derogado., **Artículo 67.** Derogado., **Artículo 68.** Derogado., **Artículo 69.** Derogado., **Artículo. 70. Derogado**
1888-11-30
**Artículo 12**. Derogado., **Artículo 13.** Derogado.
1888-11-30
**Artículo 237.** Derogado, **ARTÍCULO 245. Derogado**
1888-11-30
**Artículo 73.** Derogado., **Artículo 74.** Derogado., **Artículo 75.** Derogado., **Artículo 76.** Derogado., **Artículo 77.** Derogado., **Artículo 78.** Derogado., **Artículo 79.** Derogado., **Artículo 80.** Derogado., **Artículo 81.** Derogado., **Artículo 82.** Derogado., **Artículo 83.** Derogado., **Artículo 84.** Derogado., **Artículo 85.** Derogado., **Artículo 86.** Derogado., **Artículo 87.** Derogado., **Artículo 88.** Derogado., **Artículo 89.** Derogado., **Artículo 90.** Derogado., **Artículo 91.** Derogado., **Artículo 92.** Derogado., **Artículo 94.** Derogado., **Artículo 96.** Derogado., **Artículo 98.** Derogado., **Artículo 103.** Derogado., **Artículo 115.** Derogado., **Artículo 116.** Derogado., **Artículo 337. Derogado**
1888-11-28
***El Congreso de Colombia***, Dada en Bogotá, á diez y seis de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho.
1888-11-26
**Artículo 32. **"**En los delitos á que se refiere el artículo 32 de la Ley 30 de 1888, cometidos contra particulares, se procederá de oficio. " (Modificado según Artículo único Ley 132 de 1888)**
1888-11-17
***El Congreso de Colombia***, Dada en Bogotá, á doce de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho.
1888-11-13
**Artículo 27**. Reformado según Artículo 6 Ley 100 de 1988., **Artículo 80**. Reformado por Artículo 6 Ley 100 de 1888.
mayo 1888
1 reformas
1888-05-23
***El Consejo Nacional Legislativo***, Dada en Bogotá, á diez y siete de Mayo de mil ochocientos ochenta y ocho.
febrero 1888
2 reformas
1888-02-29
***El Consejo Nacional Legislativo***, **Art. 1.º** El Departamento del Tolima se dividirá del 1. º de Abril próximo en adelante en dos Distritos Judiciales denominados "Norte" y del "Sur." Se compondrá el primero de las Provincias del Norte y Centro, y el segundo de las Provincias del Sur y Neiva, y serán cabeceras, respectivamente, las ciudades de Ibagué y Neiva., **Art. 2.°** El Departamento de Santander se dividirá, desde el 1. ° de Abril en adelante, en dos Distritos Judiciales denominados, el uno, "Norte, " que se compondrá de las Provincias de Soto, García-Rovira, Pamplona, Cúcuta y Ocaña, y tendrá por cabecera la ciudad de Bucaramanga; y el otro denominado "Sur, " se compondrá de las Provincias del Socorro, Vélez, Guanentá y Charalá, y su cabecera será la ciudad de Socorro., **Art. 3.°** En cada uno de los Distritos Judiciales de nueva creación habrá un Tribunal y un Juzgado Superior de Distrito., **Art. 4.°** Cada Tribunal se compondrá de tres Magistrados y tendrá un Fiscal con su Escribiente, un Secretario, un Oficial mayor, tres Escribientes y un Portero-escribiente., **Art. 5.°** Cada Juzgado Superior será desempeñado por un Juez, un Secretario, un Escribiente y un Portero., **Art. 6.°** Desde el 1. ° de Abril próximo quedan suprimidos los actuales Superiores del Tolima y de Santander., **Art. 7.°** Para la formación de los nuevos Tribunales de Distrito creados por esta Ley, se procederá como lo determina el artículo M transitorio de la Constitución Nacional., **Art. 8.°** Créanse las siguientes plazas de empleados en el Distrito Judicial de Antioquia, á saber:, **Art. 9°** Créase el empleo de Fiscal 2. ° de los Juzgados Superiores del Distrito Judicial del Departamento de Cundinamarca, con una asignación anual de mil doscientos pesos ($ 1, 200)., **Art. 10.** Créanse los siguientes Juzgados de Circuito:, **Art. 11.** Los sueldos correspondientes á los empleados creados por esta Ley serán iguales á los de la misma categoría en el respectivo Departamento., **Art. 14.** Declárese que en los juicios originados por denuncios de minas, en que sólo se trata del derecho de los denunciantes y de los opositores, no tiene interés la Nación., **Art. 15.** Todos los Jueces ejercerán funciones de Jueces de paz antes de que el demandado haya contestado la demanda., **Art. 16.** La aceptación del cargo de suplente en los destinos del Poder Judicial no produce vacante en ningún otro destino del mismo ramo que desempeñe el nombrado., **Art. 17.** En lo sucesivo no se adherirán estampillas á las sentencia, sea cual fuere la cuantía del juicio., **Art. 18.** Todo el que tenga acción para pedir la formación de inventario y quiera ejercitarla, se presentará al Juez de Circuito competente para conocer del juicio de sucesión, y solicitará que dicho Juez lo practique si ha de ser judicial ó que conceda al solicitante, en caso contrario, la correspondiente licencia para practicarlo extrajudicialmente. A dicha solicitud acompañará la prueba de quiénes son los herederos ó sus representantes, y la de la defunción de las personas cuya sucesión se trate., **Art. 19.** El inventario extrajudicial se practicará ante dos testigos actuarios, nombrados por los herederos presentes ó sus representantes; ó por el Juez de la causa en caso de desacuerdo., **Art. 20.** En los inventarios de vienes de persona muerta se expresarán por separado los que se hallen en manos de tercer poseedor; y el Juez no los mandará entregar á los herederos ó legatarios mientras no se compruebe sumariamente que pertenecen á la herencia, y oído el tenedor de ellos. Si éste se denegare á entregarlos, alegando razón legal suficiente, no se renovará la orden de entrega mientras no se decida el punto judicialmente., **Art. 21.** En los Departamentos donde las mortuorias se hallen gravadas con impuestos á favor de la beneficencia ó de otras rentas públicas, se entiende que la contribución tiene por causa el hecho de la transmisión de lo bienes del difunto á los asignatarios; y en los juicios de sucesión debe considerarse como parte al empleado encargado de la recaudación del impuesto hasta que éste se haga efectivo., **Art. 22.** Luego que estén concluidos los inventarios y avalúos, se pasará el expediente al recaudador, con término de tres días, para que proceda á hacer la liquidación correspondiente Practicada que ésta sea, se correrá traslado de ella á los interesados y al respectivo Agente del Ministerio Público, por veinticuatro horas á cada uno, para que aquéllos puedan objetarla e cuanto les parezca ilegal ó inexacta y éste defender los intereses del frisco del Departamento. Si los interesados se conforman con la expresada liquidación, el Juez procederá á aprobarla; pero si la objetaren, sustanciará y decidirá el punto por los trámites establecidos para las articulaciones en juicio ordinario, confirmando aquélla o mandando se rehaga si hubiere motivo legal para ordenarlo. En este caso, ejecutoriada su determinación, volverá el expediente al Recaudador para que dé cumplimiento á lo resuelto; y esto mismo se practicará cuando así lo disponga el fallo que se dicte en última instancia., **Art. 23.** Los inventarios y avalúos de los bienes de una sucesión no podrán ser aprobados sin que conste el pago del impuesto en la forma legal. Si se aprobare sin esta formalidad, el Juez será responsable de la contribución., **Art. 24.** En las mortuorias en que no se practiquen inventarais dentro de un año de muerta la persona que haya dejado bienes en el Departamento, procederá el Juez del Circuito respectivo, con la intervención de los interesados, ya sea por denuncio dado ó por conocimiento propio, á formar, de oficio, en papel común, inventarios judiciales, para sólo el efecto de recaudar lo que se debe á las rentas de Beneficencia ó á otras., **Art. 25.** Cuando no se verifique el pago de lo que corresponde al ramo de Beneficencia ó á las rentas departamentales dentro de los quince días siguientes á la aprobación de la respectiva liquidación, procederá el Recaudador respectivo á librar ejecución contra los deudores; sean las deudas de una mayor ó de menor cuantía, hasta hacer efectivo el pago del impuesto., **Art. 26.** Es deber de todos los Jueces ante quienes se proponga un juicio de sucesión, citar al Recaudador del impuesto, á fin de que este empleado ó su representante pueda tomar conocimiento de la calidad de los asignatarios, hacer nombramiento de los avaluadores, pedir que se inventaríen y avalúen los bienes de la sucesión y reclamar contra las decisiones que perjudiquen á la renta., **Art. 27.** En las herencias yacentes se entenderá el procedimiento que detalla el artículo 22 de esta Ley con el curador nombrado y el respectivo agente del Ministerio público., **Art. 28.** Cuando durante el juicio de inventarios se promuevan cuestiones sobre ocultación o inclusión indebida de bienes, sobre inoficioso testamento ú otras que puedan mudar las personas ó la calidad de los herederos, no se pasará el expediente al Recaudador hasta tanto que estos incidentes se decidan en definitiva., **Art. 29.** La liquidación sólo puede objetarse en los casos siguientes:, **Art. 30.** El artículo 1313 del Código Judicial queda reformado así: donde dice *demandado*, deberá leerse en lo sucesivo *denunciante.*, **Art. 31.** Derógase expresamente el artículo 187 de la Ley 153 de 1887, y se declara que por los delitos de estupro, de fuerza y violencia y de corrupción de jóvenes, se debe proceder de oficio siempre que la pena no haya sido prescrita y que las personas ofendidas sean impúberes., **Art. 33.** Derógase el artículo 1878 del Código Judicial., **Art. 35.** Para los efectos meramente civiles, la Ley reconoce la legitimidad de los hijos concebidos antes de que se anule un matrimonio civil á virtud de lo dispuesto en el artículo anterior., **Art. 36.** El hombre que habiéndose casado civilmente, se case luego con otra mujer con arreglo á los ritos de la Religión Católica, es obligado á suministrar alimentos congruos á la primera mujer y á los hijos habidos en ella, mientras ésta no se case católicamente., **Art. 37.** En la división de los predios comunes se observarán las disposiciones de los artículos 2335, 2336, 2337, 2338, 2339 y 2340 Código Civil., **Art. 38.** Cuando alguno de los que posean un terreno en común, solicite ante el Juez del Circuito la división y adjudicación del derecho que le corresponde, el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud, mandará que dicha división se efectúe y que todos los comuneros se presenten por sí o por apoderado, dentro de los sesenta días, y exhiban los títulos de propiedad que acrediten de un modo fehaciente el derecho que cada uno tenga en la propiedad común., **Art. 39.** El auto del Juez se notificará de oficio, personalmente, á los interesados y colindantes que se hallen en el lugar del juicio; y por medio de edictos fijados en las cabeceras de los Circuitos, á los ausentes. También se mandarán fijar edictos en las cabeceras de los Distritos en que haya comuneros ó colindantes, cuando se tenga noticia de su residencia y siempre que no se hallen los Distritos á más de treinta miriámetros de distancia de la cabecera del Circuito en que se halle ubicada la finca y se surta el juicio., **Art. 40.** Los edictos se fijarán el mismo día de decretada la división, en la cabecera del Circuito, y permanecerán fijados sesenta días; y en uno y otro caso, se anotarán las fechas de fijación y desfijación. El Juez ó Jueces comisionados para la fijación de los edictos en Distritos lejanos, tienen el deber de mandarlos fijar el mismo día de recibirlos, y devolverlos de oficio el mismo día en que expire el término de fijación, para que se unan al expediente., **Art. 41.** Al solicitarse la división de un predio común, se expresarán claramente los linderos, el número y nombre de los interesados de que se tenga noticia, el derecho que á cada uno de ellos corresponde, los sitios ó localidades de ubicación, la servidumbre de aguas y caminos de que goza ó que lo afecte, las diversas clases de terrenos abrevaderos y aguas vivas que lo bañan., **Art. 42.** Verificada la citación, pública o personalmente, todos los que se crean con derecho al predio común prestarán, hasta ocho días después de desfijados los edictos en el lugar del juicio, todos los documentos a título de propiedad antigua de aquel ó aquellos de quienes originalmente proceden los títulos de los actuales poseedores, y los documentos que comprueben claramente el derecho de que gozan. En el memorial con que se exhiban estos documentos, se hará una relación sucinta de la sucesión de los derechos retrotrayéndose al origen común., Dada en Bogotá, á veintitrés de Febrero de mil ochocientos ochenta y ocho.
1888-02-29
**Artículo 9.** Derogado., **Artículo 21.** Derogado.