Reformas legislativas de 1889
En 1889, se registraron 2 reformas que afectaron a 2 normas en Colombia.
2
reformas
2
leyes afectadas
enero 1889
2 reformas
1889-01-21
**decreta:**, **TÍTULO I.**, **Art. 3º.** Los Magistrados y los Jueces no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que determinen las leyes, ni depuestos sino á virtud de sentencia judicial. Tampoco podrán ser trasladados á otros empleos sin dejar vacante su puesto., **Art. 4º.** Los empleos del Orden Judicial, remunerados, son de voluntaria aceptación y renuncia para los empleados principales; pero son de aceptación forzosa para los suplentes en general, y para los principales no remunerados, cuando unos ú otros son vecinos del distrito donde deben funcionar., **Art. 5º.** El nombramiento para un empleo judicial de voluntaria aceptación queda insubsistente:, **Art. 6º.** Los destinos judiciales de voluntaria aceptación se pierden para los empleados principales:, **Art. 8º.** El nombramiento y el posterior ejercicio de las funciones de Magistrado ó Juez hacen presumir de derecho la posesión, tanto para el efecto de estimar válidos los actos ejecutados por estos empleados, como para poder exigirles la responsabilidad á que haya por la ejecución los mismos actos., **Art. 9º.** Los nombrados para servir empleos judiciales de forzosa aceptación, podrán excusarse de desempeñarlos por alguna de las causas siguientes:, **Art. 10.** Se entenderá que hay falta ABSOLUTA cuando ocurre alguno de los hechos que dejan vacante el puesto, conforme á los artículos 5º. y 6º., **Art. 11.** En ley especial se dividirá el territorio de la República en Distritos y Circuitos judiciales, y se fijarán las cabeceras de unos y otros., **TÍTULO II**, **Art. 12.** El Senado, en su calidad de Tribunal de Justicia, tendrá la misma organización que debe tener como Corporación colegisladora., **Art. 13.** Son atribuciones del Senado en el Ramo Judicial:, **TITULO III**, **CAPÍTILO 1º.**, **Art. 14.** La Corte Suprema se compone de siete Magistrados nombrados por el Presidente de la República con aprobación del Senado., **Art. 15.** El empleo de Magistrado de la Corte Suprema será vitalicio, á menos que ocurra alguno de los casos mencionados en el capítulo 6º., **Art. 16.** Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido treinta y cinco años de edad y haber sido Magistrado de alguno de los Tribunales Superiores de Distrito ó de alguno de los antiguos Estados, ó haber ejercido con buen crédito, por cinco años á lo menos, la profesión de abogado ó el profesorado en jurisprudencia en algún establecimiento público., **Art. 17.** Corresponde al Poder Ejecutivo declarar la vacante en cualquiera de los casos del artículo 5º. Y en los dos primeros del 6º., previa comprobación del hecho., **Art. 18.** La Corte reside ordinariamente en la capital de la República. Por motivos graves y de acuerdo con el Poder Ejecutivo, podrá funcionar ordinariamente en otro Distrito., **Art. 20.** El período de los suplentes será de dos años contados desde el 1º de Septiembre siguiente á su elección. Si por cualquiera circunstancia dejare de hacerse la elección, continuarán los últimamente nombrados mientras no renuncien ó no se haga nuevo nombramiento; pero la demora en hacerlo no altera el periodo de los que últimamente se nombren, el cual se contará desde el día en que ha debido principiar., **Art. 21.** El destino de suplente de los Magistrados de la Corte Suprema no se pierde por aceptar otro cualquiera, aunque se esté remplazando a un Magistrado principal; pero no se pueden ejercer simultáneamente ambos destinos., **Art. 22.** Cuando el suplente que debe ser llamado no estuviere en la capital de la República se le llamará sin embargo, é ínterin se presenta y toma posesión, se llamará al suplente que se halle en la capital ó en el lugar más próximo á ella, sin atender el orden numérico, el cual, no obstante, se observará respecto de los suplentes que se hallen en iguales condiciones de proximidad., **Art. 23.** El Gobierno irá llamando á los suplentes por el orden de su numeración, á virtud de la excusa de los primeramente llamados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que precede, cuyo objeto es llenar cuanto antes la vacante que exista. Si los suplentes que se hallen en la ciudad se excusaren, el Gobierno nombrará inmediatamente un suplente interino, nombramiento que también hará cuando los suplentes á quienes debe llamar se hallen fuera de dicha capital., **Art. 25.** Cada cuatro años nombrará la Corte un Presidente y un Vicepresidente de su seno. De estos nombramientos se dará cuenta en el periódico oficial., **Art. 26.** Los Magistrados de la Corte asistirán diariamente al despacho durante las horas señaladas en el reglamento, y éstas deberán ser suficientes para mantener corriente al despacho de los negocios., **Art. 27.** La Corte Suprema expedirá un acuerdo en el cual arreglará la manera de repartir los negocios entre los Magistrados, sobre las bases siguientes:, **Art. 28.** El turno que fija la Corte servirá no solo para el repartimiento sino también para designar el Magistrado que debe sustanciar el incidente de recusación ó de impedimento de otro Magistrado, y para los demás casos semejantes., **Art. 29.** El Magistrado á quien se reparta un negocio, lo sustanciará hasta ponerlo en estado de ser decidido por la Corte., **Art. 30.** El sustanciador dictará por si solo y bajo su responsabilidad todos los autos de sustanciación, pero contra los de esta naturaleza que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, la parte perjudicada tendrá el recurso de apelación para ante los otros seis Magistrados quienes decidirán sin más actuación., **Art. 31.** En los negocios atribuidos a la Corte en una sola instancia, aquélla y el Magistrado sustanciador observarán en cuanto lo permita la naturaleza del caso, un procedimiento análogo al que correspondería observar a los respectivos Jueces de primera instancia., **Art. 32.** El Magistrado sustanciador redactará todas las resoluciones que deba pronunciar la Corte en el negocio que aquel sustancia., **Art. 33.** Toca al sustanciador el nombramiento de todas las personas que deban intervenir ocasionalmente en el proceso que sustancia, como peritos, defensores, contadores &a cuando el nombramiento deba ser judicial según la ley; y ante el mismo sustanciador tomarán posesión las personas nombradas., **Art. 34.** Con excepción de los casos de impedimento ó de recusación de los Magistrados, y de las apelaciones de los autos de sustanciación dictados por el encargado de ésta, para toda decisión ó acto de los atribuidos a la Corte, deben concurrir los siete Magistrados., **Art. 35.** Cuando no se reuniere en cualquiera de los puntos del aparte resolutiva de la sentencia la expresada mayoría de votos, se procederá al sorteo del Conjuez ó Conjueces necesarios para constituir dicha mayoría. Los Magistrados discordantes en este caso; consignarán en la misma providencia, con claridad y precisión, los puntos en que convinieren y los en que disintieren, a fin de que los coadyuvantes se limiten exclusivamente a decidir aquel o aquellos en que no haya habido conformidad., **Art. 36.** El Magistrado ó Conjuez que disienta de lo acordado ó resuelto por la mayoría de la Corte, podrá salvar su voto expresando las razones de este, y si así lo hiciere, no le tocara parte alguna en la responsabilidad que pueda aparejar lo resuelto por la Corte., **Art. 37.** Cada voto salvado se extenderá á continuación de lo resuelto por la Corte y en un libro que con este objeto llevara el secretario, y serpa firmado con firma entera por su ó sus autores, y con media firma por los otros Magistrados., **Art. 38.** Todo voto salvado llevará la misma fecha que la sentencia ó resolución á que se refiera., **Art. 39.** El Magistrado ó Conjuez que salve su voto, no por esto dejará de firmar la decisión de la Corte., **CAPITULO 2º.**, **Art. 40.** La Corte Suprema conoce privativamente y en una sola instancia en los asuntos siguientes:, **Art. 41.** Si las leyes variaren las denominaciones de los empleados que se mencionan en el artículo anterior, conservando sin embargo sus atribuciones principales y esenciales, los nuevos empleados serán juzgados por la Corte en instancia única, como los anteriores., **Art. 42.** Las causas ó juicios mencionados en el número 7º. del artículo 40 son los en que se ventiles cuestiones sobre Derecho Público interno ó externo, relacionados con la navegación marítima ó fluvial, como los provenientes del hecho de establecer comercio entre puertos respecto de los cuales haya prohibición legal de comerciar; los referentes á la navegación de los ríos en que ésta se haya prohibido, ó sujeta á determinadas condiciones; los que versen sobre el uso de las riberas, ó sobre la constitución de servidumbres ó construcción de obras en las mismas, cuando unas ú otras impidan ó dificulten la libre navegación; los que se refieran á la pesca en el mar o ríos navegables; los juicios por los delitos de piratería y abordaje, ó violación de la neutralidad por buques de guerra ó mercantes; las cuestiones sobre presas y represas &°, &°. En consecuencia, los juicios provenientes de actos ó contratos reglados por el Código de Comercio no están comprendidos en esta atribución, aunque se relacione con la navegación marítima ó fluvial; ni tampoco las causas respecto de las cuales haya disposición especial., **Art. 43.** La Corte Suprema conoce en segunda instancia por consulta ó por cualquier recurso admisible, según la naturaleza del caso, de los negocios siguientes:, **Art. 44.** Si cambiaren las denominaciones de los empleados á quese refiere el número 1º del artículo anterior, y conservaren sus funciones en lo principal y más sustancial, los nuevos empleados correrán la suerte de los anteriores en cuanto á las autoridades que deban juzgarlos., **Art. 45.** Si las funciones de alguno de los empleados de que habla el número 1º del artículo 43 se adscribieren á alguno de los empleados que se especifican en el número 4º del artículo 40, este empleado será juzgado exclusivamente por la Corte en una sola instancia., **Art. 46.** Para que la Corte conozca de las causas por delitos comunes contra los individuos que tuvieren los empleos especificados en el número 1º del artículo 43, es preciso que al tiempo en que deba decidirse del mérito del sumario, dichos individuos conserven aun los expresados destinos. Si están reducidos á la simple calidad de individuos particulares, conocerán de las causas los Jueces ordinarios, aunque los delitos hayan sido cometidos en la época en que aquéllos funcionaban como empleados., **Art. 47.** Fuera de las atribuciones especificadas en los artículos anteriores, la Corte Suprema tiene las siguientes:, **Art. 48.** La Corte desempeñará, además las funciones que se le atribuyan por leyes especiales., **CAPÍTULO 3.°**, **Art. 49.** Son funciones del Presidente:, **Art. 50.** Por falta temporal del Presidente, ó por la no concurrencia al despacho, con excusa ó sin ella, hará sus veces y ejercerá sus funciones en Vicepresidente. A falta de ambos, la Corte ó Magistrados presentes dispondrán lo conveniente para elegir un Presidente provisional., **CAPÍTULO 4.°**, **Art. 51.** En los primeros quince días del mes de Enero de cada año formará la Corte, en acuerdo, una lista de veinte Conjueces, tomada de los ciudadanos vecinos de la Capital que tengan las capacidades necesarias para ser Magistrados de la misma Corte., **Art. 52.** No pueden ser Conjueces los empleados de los ramos Ejecutivo y Judicial de la República, ni los del Legislativo mientras gozaren de inmunidad. Tampoco pueden serlo los empleados del Ministerio Público., **Art. 53.** Los Conjueces sirven para reemplazar á los Magistrados que sean recusados ó estén impedidos en alguna causa ó negocio, y para dirimir, en caso de empate, las discordias entre los Magistrados., **Art. 54.** Los Conjueces tienen en las causas en que intervienes los mismos deberes que los Magistrados, y están sujetos á la misma responsabilidad que éstos., **Art. 55.** Cuando sea necesario un Conjuez sorteará el Presidente de la Corte de entre los veinte designados. El acto del sorteo será público, y se avisará con la debida anticipación á las partes interesadas., **Art. 56.** El Conjuez sorteado prestará ante el Presidente de la Corte el juramento de desempeñar bien y fielmente sus funciones, y de ellos se extenderá una diligencia en el respectivo expediente., **Art. 57.** La lista de los Conjueces se remitirá al Poder Ejecutivo y se publicará por la imprenta., **Art. 58.** El cargo de Conjuez es de forzosa aceptación, y en consecuencia, el individuo sorteado para desempeñarlo solo puede excusarse por una de las causales mencionadas en el artículo 9º., **Art. 59.** Cuando estuviere agotada la lista de Conjueces, la Corte, por mayoría de votos, nombrará en cada caso el Conjuez ó Conjueces que sean necesarios., **Art. 60.** Los Conjueces están impedidos y puedes ser recusados en los mismos casos que los Magistrados., **TITULO IV**, **CAPÍTULO 1°.**, **Art. 61.** En cada Distrito Judicial habrá un Tribunal Superior, compuesto de Magistrados vitalicios, elegidos por el Poder Ejecutivo, á propuesta de la Corte Suprema., **Art. 62.** Para ser Magistrado de los Tribunales Superiores se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener treinta años de edad, y haber ejercido, durante tres años por lo menos, desempeñando funciones judiciales ó ejercido la abogacía con buen crédito, ó enseñando Derecho en un establecimiento público., **Art. 63.** Corresponde al Poder Ejecutivo declarar la vacante del empleo de Magistrado en cualquiera de los casos del artículo 5º y en los dos primeros del 6º, previa comprobación del hecho., **Art. 64.** Cada Tribunal residirá ordinariamente en la cabecera del respectivo Distrito Judicial. Por motivos graves, y de acuerdo con el Gobierno, podrá funcionar transitoriamente en otro lugar. En casos urgentes podrá verificarse la trasladación de acuerdo con el Gobernador de Departamento respectivo, quien deberá dar cuenta de lo ocurrido al Gobierno para que resuelva lo conveniente., **Art. 65.** El personal de cada uno de los Tribunales de Distrito será determinado en la ley de división judicial de que hable el artículo 11., **Art. 66.** Cada Tribunal tendrá tantos suplentes como principales tenga, nombrados libremente y en orden numérico por el Presidente de la Republica. Los suplentes serán nombrados por un periodo de dos años contados desde el día 1º de Febrero siguiente al nombramiento. Si por cualquiera circunstancia dejare de hacerse éste, continuarán interinamente los existentes mientras se hace nuevo nombramiento; pero la demora en hacerlo no alterará el período de los que últimamente se nombren, el cual se contará desde el día en que haya debido principiar., **Art. 67.** Los suplentes de los Magistrados reemplazan á los principales en sus faltas temporales, y en las absolutas mientras se llena la vacante y toma posesión el individuo nombrado., **Art. 68.** El destino de Suplente de los Magistrados de los Tribunales Superiores no se pierde por aceptar otro cualquiera, aunque se esté reemplazando á un Magistrado principal; pero no se pueden ejercer simultáneamente ambos destinos., **Art. 69.** Cuando el Suplente que debe ser llamado no estuviere en la cabecera del Distrito Judicial se le llamará sin embargo, é ínterin se presenta y toma posesión, se llamará al Suplente que se halle en dicha cabecera ó en el lugar más próximo á ella, sin atender al orden numérico, el cual no obstante, se observará respecto, de los suplentes que se hallen en iguales condiciones de proximidad., **Art. 70.** El Gobernador irá llamando a los suplentes por el orden de su numeración, á virtud de la excusa de los primeramente llamados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que precede, cuyo objeto es llenar cuanto antes la vacante que exista. Si los suplentes que se hallen en la cabecera se excusaren, el Gobernador nombrará inmediatamente un suplente interino, nombramiento que también hará cuando los suplentes á que debe llamar se hallaren fuera de dicha cabecera., **Art. 71.** Cada Tribunal tendrá un Secretario, un Oficial Mayor, tantos escribientes como Magistrados y uno más, y un portero escribiente, todos de libre nombramiento y remoción del mismo Tribunal., **Art. 72.** Cada Tribunal, de acuerdo con el Gobernador del Departamento, y previa la autorización del Gobierno, puede disponer que se divida el mismo Tribunal en dos Salas, una para lo civil y otra para lo criminal, siempre que el número total de Magistrados no sea menor de cinco. Obtenida la aprobación del Gobierno, el Tribunal reglará la constitución de las Salas, cada una de las cuales se considerará como Tribunal en los asuntos de su incumbencia., **CAPÍTULO 2.º**, **Art. 74.** Los Tribunales Superiores de Distrito conocerán en segunda instancia de los negocios siguientes:, **Art. 75.** Los Tribunales de Distrito tienen en Sala de acuerdo a las atribuciones siguientes:, **Art. 76.** Los Tribunales desempeñarán, además, las funciones que se les atribuyan por leyes especiales., **Art. 77.** Cuando un Tribunal se divida en dos Salas, una para lo civil y otra para lo criminal, dispondrá la manera como se han de ejercer las atribuciones de que habla el artículo anterior. Si quedaren vacíos ó dudas, se reunirán las dos Salas en acuerdo común, á fin de disponer la manera como debe procederse en los casos imprevistos y fijar reglas generales para lo futuro, en las cuales se respetarán siempre las disposiciones de este Código., **Art. 78.** Cuando ocurra un negocio cuyo conocimiento este atribuído a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, y hubiere duda acerca del Tribunal que debe conocer, se observarán estas reglas:, **CAPITULO 3.º**, **Art. 79.** Los negocios en que deben conocer los Tribunales se repartirán por el Presidente entre los Magistrados, debiendo verificarse el repartimiento de la manera que aquí se indica, y cuando menos dos veces por semana., **Art. 80.** El turno entre los Magistrados lo determinará el orden alfabético de las letras iniciales de los nombres apelativos de los Magistrados en propiedad, el cual no se alterará sino á virtud de la variación en el personal de los mismos., **Art. 81.** Para proceder al repartimiento se formarán grupos compuestos de los expedientes relativos á los negocios que se van á mencionar:, **Art. 82.** Formados los grupos, se tomará cada uno separadamente, y se numerarán los expedientes que lo componen; se insacularán luégo bolas numeradas, de manera que los números de éstas correspondan con los de los expedientes. Las bolas se sacarán á la suerte, y el número de cada bola extraída designará al expediente que tenga número igual. El primer expediente así designado, se adjudicará al Magistrado por quien ha de principiar ó seguir el turno. El segundo expediente se designará por el mismo procedimiento, y se adjudicará al Magistrado que siga en turno. Cosa igual se hará con los demás expedientes del mismo grupo, y así con los demás grupos., **Art. 83.** De los negocios que corresponden á cada uno de los grupos primero y segundo del artículo 81, conocerán individualmente los Magistrados á quienes se adjudiquen en el repartimiento., **Art. 84.** En los negocios que constituyen el grupo 6º, que son los de que conoce el Tribunal en Sala de Acuerdo, el Magistrado á quien se adjudique uno, debe sustanciarlo si fuere preciso, y redactar proyecto de resolución; pero la resolución final debe dictarla la totalidad de los Magistrados del Tribunal, ó de la respectiva Sala. El tribunal conoce en pleno cuando se trata de alguno de los negocios señalados con los números 1º, 2º, 8º, 9º, 10, 11, 14 y 15 del artículo 73; y conoce la respectiva Sala, en acuerdo, en los asuntos de su incumbencia., **Art. 85.** En toda decisión, ya conozca el Tribunal en pleno, ó en Sala de Acuerdo, ó en Sala Plural, se necesita mayoría absoluta para la parte resolutiva, y mayoría relativa para la parte motiva., **Art. 86.** Cuando la Sala de decisión de dos Magistrados únicamente, y hubiere empate, se llamará para que lo decida á uno de los Magistrados de la otra Sala, igualmente designado por la suerte., **Art. 87.** Lo dispuesto en los artículos 17, 25 y 49 á 60 se aplicará por analogía á los Tribunales Superiores., **Art. 88.** Los autos de sustanciación que profiera el Magistrado Sustanciador y que causen gravamen irreparable por la sentencia definitiva; y los autos interlocutorios que dicte el mismo Sustanciador, con motivo de cualquier incidente que ocurra en segunda instancia, son apelables para ante el Magistrado ó Magistrados que concurren á formar la Sala de Decisión., **Art. 89.** Las Audiencias en los asuntos que corresponden á una Sala de Decisión tendrán lugar ante todos los Magistrados de la misma Sala, y las presidirá el Sustanciador., **TITULO V.**, **CAPÍTULO 1.º**, **Art. 90.** En cada Distrito Judicial habrá los Jueces superiores de Distrito que determine la ley de división judicial, quienes residirán en la ciudad cabecera del respectivo Distrito., **Art. 91.** Para ser Juez se requiere ser ciudadano en ejercicio, estar versado en la ciencia del Derecho, y gozar de buena reputación., **Art. 92.** Los Jueces Superiores de Distrito serán nombrados por el Tribunal que resida en la cabecera del mismo Distrito., **Art. 93.** Cada Juez tendrá dos suplentes nombrados de la misma manera que los principales., **Art. 94.** El periodo de duración de los Jueces Superiores es de cuatro años contados desde el, **Art. 95.** Los suplentes reemplazarán á los principales en las faltas accidentales, en las temporales y en las absolutas; en éstas el reemplazo dura mientras se hace la elección y se posesiona el individuo nombrado., **Art. 96.** Cuando haya dos ó más Jueces Superiores en un Distrito Judicial se repartirán los negocios por turno, durante una misma semana en cada Juzgado., **Art. 97.** Cuando faltaren el principal y los suplentes, el Tribunal nombrará un suplente interino, que funcionará mientras pueda hacerlo uno de aquéllos., **CAPÍTULO 2.º**, **Art. 99.** Cuando en un mismo sumario se investiguen á la vez alguno ó algunos de los delitos expresados en el artículo anterior, y otro ú otros, conocerá de todos ellos á la vez, el respectivo Juez Superior de Distrito., **Art. 100.** Los Jueces Superiores de Distrito tienen además estas funciones:, **TITULO VI.**, **CAPÍTULO 1º.**, **Art. 101.** En cada Circuito habrá los Jueces de Circuito que determine la ley sobre división judicial, los cuales residirán en la cabecera del mismo Circuito y tendrán un Secretario, un escribiente y un portero-alguacil, de libre nombramiento y remoción del Juez., **Art. 102.** Para ser Juez de Circuito se necesita ser ciudadano en ejercicio, estar versado en la ciencia del Derecho y gozar de buena reputación., **Art. 103.** Cada Juez de Circuito tendrá dos suplentes., **Art. 104.** El nombramiento de Jueces de Circuito, tanto principales como suplentes, corresponde á los respectivos Tribunales Superiores de Distrito., **Art. 105.** Los suplentes reemplazarán a los Principales en los casos de faltas temporales y accidentales, y en las absolutas mientras se llena la vacante y toma posesión el individuo nombrado., **Art. 106.** Cuando haya dos ó más Jueces en un Circuito, se suplirán entre sí las faltas accidentales, y no entrarán los suplentes sino por impedimento o recusación de todos los principales., **Art. 108.** Si agotados los suplentes no hubiere quien conozca de algún asunto, el Tribunal nombrará un suplente especial., **Art. 109.** Si faltaren temporalmente el principal y los suplentes respectivos, el tribunal nombrará un suplente interino, que se encargará del despacho mientras puede hacerlo alguno de aquéllos., **Art. 110.** Es aplicable á los Jueces de Distrito lo dispuesto en el artículo 96, respecto de los Jueces Superiores de Distrito, sobre repartimiento de negocios., **Art. 111.** Los Tribunales de Distrito, de acuerdo con el Gobernador del Departamento, pueden separar el Despacho de lo Civil del de lo Criminal, en los Circuitos cuyos Jueces residan en la ciudad cabecera de cada Distrito Judicial, y determinar cuántos y cuáles se encargan de cada una de esas clases de negocios., **Art. 112.** El periodo de duración de los Jueces de Circuito será de cuatro años contados desde el 1º de Enero siguiente a su elección. El periodo de los suplentes será de dos años contados de la misma manera., **CAPÍTULO 2.º**, **Art. 113.** Los Jueces de Circuito conocen en primera instancia de los asuntos siguientes:, **Art. 114.** Los jueces de circuito conocen en segunda instancia de los negocios en que hayan conocido en primera instancia los jueces municipales, y en los cuales haya lugar a recurso de apelación, o de hecho, o a consulta., **Art. 115.** Son funciones de los Jueces de Circuito, fuera de las detalladas en los dos artículos anteriores, las siguientes:, **TITULO VII**, **Capitulo 1º**, **Art. 116.** En cada Distrito Municipal habrá los Jueces Municipales que determinen el consejo Municipal. A este término corresponde hacer el nombramiento de tales Jueces, y separar, cuando lo estime conveniente, y de acuerdo con el Gobernador respectivo, el despacho de lo civil del de lo criminal., **Art. 117.** Para ser Juez Municipal se necesita ser ciudadano en Ejercicio de sus derechos y gozar de buena reputación., **Art. 118.** Cada Juez Municipal tendrá dos suplentes., **Art. 119.** Las disposiciones de los artículos 105, 106, 107 y 108, relativas a los Juzgados de Circuito, se hacen extensivas a los Juzgados Municipales., **Art. 120.** Si faltaren temporalmente el Juez Municipal y sus suplentes, el Consejo municipal nombrará un suplente provisional que se encargará del destino mientras pueda volver a él alguno de aquellos., **Art. 121.** Cuando haya dos o más Jueces Municipales encargados de unos mismos negocios, los repartirán por turno., **CAPITULO 2º**, **Art. 122.** Son atribuciones de los Jueces Municipales:, **TITULO VIII**, **Art. 123.** Son deberes de los secretarios:, **Art. 124** Los Oficiales Mayores reemplazarán á los respectivos Secretarios en sus faltas accidentales y en las temporales, y en las absolutas mientras se hace el nombramiento y se posesiona el individuo á quien se nombra. Dichos Oficiales pueden reemplazar también al Secretario en las audiencias., **Art. 125.** Las faltas accidentales de los Secretarios se llenarán por Secretarios especiales nombrados por el Juez respectivo., **Art. 126.** Los Oficiales Mayores, escribientes y porteros servirán bajo las órdenes é inmediata inspección del Secretario respectivo, y cumplirán los deberes que les impongan los Reglamentos., **Art. 127.** Por medio del portero se harán los llamamientos y las citaciones y se cumplirán los apremios que se impongan, sin perjuicio de incurrir á la Fuerza Pública en caso necesario., **Art. 128.** La Corte Suprema, los Tribunales y los Juzgados pueden conceder licencias á los Secretarios y subalternos respectivos hasta por noventa días en un año. En caso de Enfermedad la licencia podrá extenderse al tiempo necesario., **Art. 129.** El periodo del Secretario de la Corte Suprema será de cuatro años contados desde el primero de Septiembre de 1886. El período de los Secretarios de los Tribunales Superiores será también de cuatro años, que se contarán desde el primero de Febrero de 1887. El período de los Secretarios de los Juzgados será el mismo asignado al Juez., **TITULO IX.**, **Art. 131.** El Funcionario á quien se comisione debe tener jurisdicción en el lugar en que se han de practicar las diligencias que se deleguen; si careciere de ella, dirigirá al despacho ó exhorto, al funcionario que sea competente para practicar la comisión, quien procederá inmediatamente á cumplirla, debiendo dar cuenta de lo ocurrido al Juez comitente la autoridad á quien primeramente se comisionó., **Art. 132.** Las autoridades á quienes un Juez competente confiera una comisión, se sujetarán a su tenor literal; pero tienen facultad para emplear todos los medios y apremios legales que sean necesarios para el cumplimiento de la comisión., **Art. 133.** Los comisionados son responsables por negligencia, omisión ó mal desempeño de su cargo., **Art. 134.** Cuando un Juez comisionado se halle impedido por ocurrir en él alguno de los impedimentos mencionados en el artículo 749 del Código Judicial, pasará la comisión á quien deba reemplazarlo, sin que sea necesario para que éste la cumpla, que se declare previamente separado al Juez que se haya manifestado impedido; pero si el impedimento manifestado no fuere cierto, el Juez será responsable en los términos fijados en la ley penal., **Art. 135.** Los Jueces comisionados son recusables por causa legal; pero no suspenderán el cumplimiento de la comisión mientras la recusación no se declare probada, lo cual es sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior., **Art. 136.** Lo dispuesto en los dos artículos que preceden es aplicable al Secretario del Juez comisionado. Dicho Juez nombrará, cuando el Secretario deba separarse, uno *ad hoc* que reemplace al propietario., **Art. 137.** Toda comisión deberá despacharse dentro del término que la ley señale; y cuando no estuviere fijado por la ley, el Juez comitente lo fijará, atendida la instancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente no recibiere en oportunidad las diligencias cuya práctica comisionó, impondrá al comisionado, si fuere subalterno suyo, multas sucesivas hasta de veinticinco pesos cada una; si no fuere subalterno, dará aviso al Superior respectivo para que este imponga las multas, las cuales no se impondrán en ningún caso sino previo informe del Juez comisionado, siempre que éste lo rinda dentro del término que se le fije. Lo dispuesto es sin perjuicio de que el Superior proceda á exigir ó promueva lo conveniente para que se exija la responsabilidad á que hubiere lugar., **Art. 138.** Cuando la diligencia se haya de practicar en país extranjero, se dirigirá el exhorto respectivo al Ministro de Relaciones Exteriores de la República para que dicho Ministro tenga conocimiento de los términos de aquel, y lo dirija á su destino, con observancia de lo que prescriben los Tratados respectivos, las leyes y los principios del Derecho Internacional., **TITULO X**, **Art. 139.** Jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la cual corresponde únicamente al Poder Judicial. La jurisdicción se divide en ordinaria y especial, en privativo y preventiva, en prorrogable é improrrogable, y en contenciosa y voluntaria., **Art. 140.** Es jurisdicción ordinaria la que versa sobre las personas y las cosas del fuero común., **Art. 141.** Es jurisdicción especial la que solo se ejerce sobre determinados asuntos como la militar., **Art. 142.** Jurisdicción privativa es la que se ejerce por un Tribunal ó Juzgado con absoluta exclusión de otro., **Art. 143.** Jurisdicción preventiva es la que compete á dos ó más Tribunales ó Juzgados; pero de modo que el primero que aprehende el conocimiento del asunto, previene é impide á los demás conocer del mismo., **Art. 144.** Jurisdicción prorrogable es la que puede extenderse á negocios que comúnmente no le corresponden., **Art. 145.** Jurisdicción improrrogable es la que no puede salir de la esfera que le traza la ley., **Art. 146.** Jurisdicción contenciosa es la que se ejerce en asuntos en que haya contradicción ó controversia que se decide por una sentencia., **Art. 147.** Jurisdicción voluntaria es la que se ejerce en asuntos que requieren una decisión judicial, pero que no constituye controversia., **Art. 148.** Todo Juez tiene un territorio determinado, fuera del cual no es Juez., **Art. 149.** La jurisdicción se adquiere por el hecho de tomar posesión de la Magistratura ó Judicatura., **Art. 150.** La jurisdicción se pierde ó se suspende absolutamente respecto de todo negocio judicial; y también se pierdo ó puede suspenderse parcialmente, respecto de uno ó más negocios determinados., **Art. 151.** La jurisdicción se pierde absolutamente por cualquiera de las causas que privan del destino de Magistrado ó Juez, y se suspende para todos los pleitos:, **Art. 152.** La jurisdicción se pierde en una ó más causas determinadas:, **Art. 153.** La jurisdicción se suspende en una ó más causas determinadas:, **Art. 154.** Usurpan jurisdicción los Jueces cuando la ejercen sin haberla adquirido legalmente, ó después de haberla perdido, ó de haber sido suspendida; cuando conocen y proceden contra la resolución ejecutoriada del Superior; cuando, sin ser el caso de acumulación, se avocan causas pendientes en otros Juzgados y las sustancien; cuando hacen revivir procesos legalmente concluidos; y, finalmente, cuando conocen de negocios atribuidos por la ley á otro Juez ó Tribunal;, **Art. 155.** Los Tribunales Superiores usurpan también jurisdicción cuando conocen pretermitiendo las anteriores instancias., **Art. 156.** La competencia de un Juez para conocer de una causa depende de la naturaleza de la causa y del lugar en que se ha de ventilar., **Art. 157.** Por lo que respecta á la naturaleza de la causa, la competencia de jurisdicción se determina en las disposiciones que detallan las atribuciones de los Tribunales y Juzgados. Dicha jurisdicción es improrrogable, salvo los casos expresamente exceptuados., **Art. 158.** Por razón del lugar en que se ha de ventilar un juicio, y como regla general, es Juez competente en los juicios civiles, y en los actos de jurisdicción voluntaria de carácter civil, el del domicilio demandado, ó interesado., **Art. 159.** El domicilio de las entidades políticas de cualquiera clase, se entiende que existe en todos los puntos del territorio que comprende la respectiva entidad., **Art. 160.** El que no tiene domicilio fijo puede ser demandado en el lugar donde se encuentre; y cuando ocurran en varios lugares, con respecto á un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, pueden ser demandado en cualquiera de ellos., **Art. 161.** Son también Jueces competentes para conocer en un juicio civil, por razón del lugar en donde haya de seguirse, los que se mencionan en cada uno de los casos siguientes, además del Juez del domicilio del demandado, todos los cuales conocerán á prevención, correspondiendo al demandante la elección., **Art. 162.** Las disposiciones de este artículo, como especiales que son, prevalecerán sobre las de los dos anteriores artículos:, **Art. 163.** La prórroga de la jurisdicción se refiere siempre á negocios determinados, de que conocerían el Tribunal ó Juzgado á quienes la ley ha atribuido el conocimiento de la clase de asuntos á que dichos negocios determinados pertenecen, y que por circunstancias especiales caen bajo la jurisdicción de un Tribunal ó Juzgado distintos., **Art. 164.** La prórroga de la jurisdicción puede ocurrir tanto respecto de aquellos asuntos en que la competencia depende de la naturaleza de la causa, como respecto de los en que se fija la competencia o razón del lugar en donde deben ventilarse., **Art. 165.** En cuanto á los asuntos en que se atiende á la naturaleza de la causa, la jurisdicción se prorroga únicamente en los casos de reconvención, tercería y acumulación legalmente decretada., **Art. 166.** Respecto de los juicios en que la competencia se determine por razón del lugar donde deben seguirse, la prórroga de la jurisdicción depende de la voluntad de las partes, y puede ser expresa o tácita., **Art. 167.** La prórroga de la jurisdicción, por razón del lugar donde se hallan de seguirse los juicios, sólo puede verificarse respecto de los negocios contenciosos civiles; y cuando es expresa, produce el efecto de que el Juez á quien se someten las partes conozca privativamente., **Art. 168.** Pueden prorrogar jurisdicción todas las personas que son hábiles para estar en juicio por si mismas; y por las que no lo sean, pueden prorrogarla sus representantes legales., **Art. 169.** El fiador se somete implícitamente al Juez competente para conocer de las demandas contra el principal obligado. Pero en el contrato mismo puede establecerse expresamente otra cosa., **TITULO XI**, **Art. 170.** El Ministerio Público, en lo judicial, se ejerce por la Cámara de Representantes, el Procurador general de la Nación, los Fiscales de los Tribunales, los Fiscales de los Juzgados Superiores, los Fiscales de los Juzgados de Circuito y los Personeros Municipales., **Art. 171.** El Procurador general de la Nación tendrá un Jefe de Sección y dos escribientes de su libre nombramiento y remoción, si con motivo de los recursos de casación y revisión afluyere un considerable número de negocios al estudio del Procurador, el Gobierno podrá autorizar a éste para que nombre un jefe más de sección o un escribiente., **Art. 172.** En cada Distrito Judicial habrá un Fiscal del Tribunal y un Fiscal de Juzgado ó Juzgados Superiores. Uno y otro residirán en la cabecera del respectivo Distrito Judicial., **Art. 173.** En los casos de urgencia para la provisión de los empleos del Ministerio Público, fuera de la capital de la Nación, los Gobernadores podrán hacer los nombramientos con el carácter de interinos, dando cuenta al Gobierno., **Art. 174.** En cada Distrito Municipal habrá un Personero Municipal, que residirá en la cabecera de cada Distrito y será nombrado por el Presidente de la República, quien puede delegar esta facultad á los Consejos Municipales., **Art. 175.** El Presidente de la República nombrará dos suplentes para cada uno de los funcionarios del Ministerio Público, cuyo nombramiento le corresponde, y para el mismo periodo de los principales., **Art. 176.** Los Suplentes serán nombrados en orden numérico y llamados según él á reemplazar á los principales., **Art. 177.** Son funciones judiciales de la Cámara de Representantes:, **Art. 178.** Son funciones judiciales del Procurador general de la Nación:, **Art. 179.** Son funciones judiciales de los Fiscales de los Tribunales de Distrito:, **Art. 180.** Son funciones judiciales de los Fiscales de los Juzgados Superiores de Distrito Judicial:, **Art. 181.** Son funciones judiciales de los Fiscales de los Juzgados de Circuito:, **Art. 182.** Son atribuciones de los Personeros Municipales:, **Art. 183.** Los agentes del Ministerio Público están impedidos para intervenir en los negocios, cuando ellos ó sus consortes ó sus ascendientes, descendientes ó parientes colaterales dentro del cuarto grado civil de consanguinidad ó segundo de afinidad, tenga interés directo., **Art. 184.** El Juez ó Tribunal que conozca del negocio, es el que debe declarar si es legal el impedimento ya sea á solicitud del empleado ó de la parte contraria., **Art. 185.** Cuando un Agente del Ministerio público esté impedido para intervenir en un asunto, lo reemplazará el suplente respectivo. Agotado el número de suplentes, el Juez ó Tribunal nombrará el individuo que deba reemplazarlo; pero el Gobierno puede variar esa designación, y en ese caso, continuará funcionando el nombrado por el Gobierno., **Art. 186.** En el adelantamiento y tramitación de los asuntos judiciales y civiles, los Agentes del Ministerio Público se asimilarán á los apoderados judiciales; pero cuando la ley establezca apremios que puedan afectar los intereses confía los á dichos empleados, no se emplearán tales apremio, sino el de multas sucesivas, hasta de diez pesos cada una en los Juzgados Municipales, de veinticinco pesos en los de Circuito, de cincuenta pesos en los Tribunales Superiores, y de cien pesos en la Corte Suprema., **Art. 187.** Los Agentes del Ministerio Público no pueden transigir los pleitos en que intervengan, ni tampoco pueden desistir de las acciones promovidas, sino con autorización especial y expresa del Gobierno ó de la Entidad representada. De los Recursos interpuestos sí pueden desistir como cualquier apoderado., **Art. 188.** Los Agentes del Ministerio Público, al emitir conceptos sobre cualquier asunto de su incumbencia, deberán expresar las razones legales ó jurídicas en que se apoyan., **Art. 189.** El Procurador general de la Nación tomará posesión ante el Presidente de la República, y los demás empleados del Ministerio Público ante la primera autoridad política del lugar donde deba residir., **Art. 190.** El Gobierno podrá conceder licencia al Procurador general de la Nación hasta por noventa días en un año; y los Gobernadores respectivos, á los demás funcionarios del Ministerio Público, hasta por el mismo tiempo., **Art. 191.** Los funcionarios del Ministerio público pueden conceder licencias a sus respectivos subalternos hasta por noventa días en un año., **Art. 192.** Todos los empleados á cuyo cargo esté la custodia de documentos públicos, tienen el deber de dar de oficio á los funcionarios del Ministerio Público cuando nooicias, datos, informes y copias le pidan, no necesitándose para ello de resolución de autoridad alguna., **TITULO XII**, **Art. 194.** La primera autoridad política del lugar, ó el Presidente del Tribunal respectivo, castigarán con multas de diez á cincuenta pesos tanto á los Secretarios de los Tribunales como á los de los Juzgados que no dieren fiel cumplimiento á lo que se dispone en el anterior artículo., **Art. 195.** Es prohibido á los funcionarios del Poder Judicial ejercer atribuciones que expresa y claramente no les hayan conferido la Constitución ó las leyes., **Art. 196.** Los Tribunales y Juzgados se entenderán entre si por medio de exhortos ó despachos para la práctica de diligencias judiciales., **Art. 197.** Todos los empleados judiciales tienen obligación de guardar reserva acerca de las decisiones que deba dictarse en los juicios, hasta que tales decisiones sean publicadas en debida forma., **Art. 198.** Todo Juez tiene derecho de pedir á cualesquiera funcionarios públicos los informes que juzgue convenientes para el despacho de los asuntos en que interviene. El funcionario á quien se pide un informe tiene el deber de darle inmediatamente, bajo la responsabilidad de omiso ó moroso, á menos que pruebe habérselo impedido algún otro negocio muy urgente., **Art. 199.** El Ministro ó Juez que entra en lugar de otro en la misma plaza sustituye á su antecesor, de modo que se considera como si fuera el mismo, en todo lo que no tenga relación con los términos para el despacho, ni con los motivos de impedimento ó causales de recusación., **Art. 200.** Los Magistrados y los Jueces no usarán nuca de autos oscuros, ambiguos ó diminutos, sino que expresaran siempre con claridad y precisión lo que resuelvan y sus fundamentos., **Art. 201.** El Magistrado ó el Juez que rehusare Juzgar pretextando silencio, oscuridad ó insuficiencia de la ley, es reo de denegación de justicia. En los casos expresados, así como en la falta absoluta de ley aplicable, se fundarán las resoluciones judiciales en los principios universales de equidad y justicia., **Art. 202.** Los Magistrados y los Jueces que sustancian una causa mandarán dar las copias que se pida de todo ó parte de los autos. Si la copia se pidiere por una de las partes, no se mandará dar sin audiencia de la otra, la cual tiene derecho de pedir que se agreguen á la copia pedida las piezas de los autos que designe. Si la copia se pidiere por un tercero, se oirá previamente á las partes para el efecto indicado en el caso anterior. El término del traslado a cada parte de una solicitud de copia, será de cuarenta y ocho horas., **Art. 203.** Los Tribunales y Jueces respectivos mandarán también dar las copias que se pidan de todo ó de parte de los autos que deban estar archivados, con las precauciones que prudencialmente juzgaren necesarias para evitar el abuso que pueda, hacerse de piezas ó instrumentos mutilados ó diminutos., **Art. 204.** No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las partes tienen derecho á que se les mande dar por los Jueces ó Tribunales, sin audiencia de nadie, por una vez, copia íntegra de los autos, luego que estén fenecidos, y también de sólo las sentencias ejecutoriadas, pero agregando las piezas que acrediten su cumplimiento, si las hay., **Art. 205.** En todo Tribunal ó Juzgado se llevará una minuta de los defectos ó vacíos que se noten en la legislación; y mensualmente dará cuenta de ellos al Consejo de Estado, á fin de que puedan ser subsanados., **Art. 206.** Todos los Magistrados y Jueces tienen la facultad de servirse de los telégrafos de la Nación, sea para reclamar el cumplimiento de órdenes y diligencias mandadas practicar anteriormente, sea para practicar otras nuevas, ó para la persecución, aprehensión, ó detención de reos, ó para otros casos urgentes que puedan ocurrir en la secuela de los juicios. Las ordenes telegráficas que así se transmitan deberán llevar como encabezamiento el nombre y residencia del Tribunal, la fecha del despacho y el nombre y lugar del Juez ó funcionario a quien se dirige, y al pie irán las firmas del Magistrado sustanciador ó del Presidente del Tribunal, según el caso, y la del Secretario. Dichos despachos serán redactados con la mayor claridad y precisión posibles, á fin de evitar toda duda., **Art. 207.** En todo caso en que conforme á una sentencia dictada á virtud de apelación, ó consulta, ó por recurso de casación, deba ser puesto inmediatamente en libertad un re, ó un sindicado de delito, y por haber cumplido su condena, ya por haberse absuelto, ó declarado libre de pena por prescripción, ó por amnistía, ó indulto, ó por haberse dictado auto de sobreseimiento ó de excarcelación, ó de casación legal del procedimiento, el Juez, Tribunal ó Magistrado que haya proferido el auto ó sentencia ordenará, dentro de las veinticuatro horas siguientes á la notificación, por medio de un despacho telegráfico, que el expresado reo ó sindicado sea puesto en libertad, si hubiere constancia de que esta preso ó detenido; y la orden será cumplida por el respectivo Juez o Tribunal inferior si estuviere ajustada á las reglas prescritas en al artículo anterior., **Art. 208.** Los despachos telegráficos que se expidan conforme á los dos artículos precedentes, deberán siempre ser presentados personalmente en la Oficina telegráfica por el Secretario del respectivo Tribunal, con firmas autógrafas, con su número de orden y papel timbrado el efecto, requisitos sin los cuales no serán recibidos por los telegrafistas. Además, los despachos serán ratificados por la primera autoridad política del lugar de la expedición, la cual dirigirá su ratificación de autenticidad á la primera autoridad política del lugar destinatario., **Art. 209.** Por regla general, los empleos del orden judicial son renunciables ante la misma autoridad ó Corporación á quien, conforme á la ley, toca hacer la eyección ó el nombramiento., **Art. 210.** La primera autoridad política del lugar podrá conceder licencia á los Jueces Superiores, á los de Circuito á los de Distrito Municipal para separarse del ejercicio de sus Funciones. El término de la licencia será hasta de tres meses en un año, pudiendo prorrogarse por otros tres meses en caso de enfermedad debidamente comprobada., **Art. 211.** A ningún funcionario del orden judicial ó del Ministerio Público podrá prorrogarse, por causa de enfermedad, la licencia concedidas sino cuando la enfermedad le impidiere realmente el ejercicio de las funciones del empleo., **Art. 213.** Los Jueces, sus Secretarios y subalternos no pueden ser depositarios ó secuestres de cosas litigiosas., **Art. 214.** Cada Tribunal ó Juzgado ejercerá las funciones que le están atribuidas ó se le atribuyan en determinados asuntos por leyes especiales., **Art. 215.** Siempre que las partes convengan, deberán los Magistrados y los Jueces, de cualquiera clase y denominación que sean, decidirles sus controversias sea cual fuere el interés que se litigue., **Art. 216.** Los empleados del orden judicial y los del Ministerio Público no pueden ser mandatarios de profesión en negocios de ninguna especie, ni abogar en negocios judiciales, ni administrativos, ni ser albaceas ó ejecutores testamentarios, aunque estén en uso de licencia. Cuando tengan que litigar en negocios propios lo harán por medio de apoderado., **Art. 218.** Cuando se imponga una multa que debe entrar en el Tesoro nacional, el funcionario ó empleado que la imponga pasará oficio con copia del auto ó la resolución, al empleado que deba cobrarla, para que éste la perciba., **Art. 219.** Los Secretarios de los Tribunales y Juzgados no certificarán sobre hechos que no estén consignados en los autos, después de dos días de haber pasado el acto al cual deba referirse el certificado; transcurrido este término, el testimonio del Secretario deberá recibirse y apreciarse como el de cualquier testigo., **Art. 220.** Siempre que se designe día para oír alegatos, se anunciará por aviso fijado en las puertas del Tribunal., **Art. 221.** Las Asambleas Departamentales tienen el deber, por medio de sus ordenanzas de proveer á los respectivos Tribunales Superiores y Juzgados de toda clase, con la conveniente decencia y comodidad, de los locales, muebles, útiles y demás objetos necesarios para el despacho, así de los Magistrados y Jueces, como de los Secretarios y empleados subalternos., **Art. 222.** En lo sucesivo sólo se publicará en la *Gaceta Judicial*:, **Art. 223.** En los casos de condenación por lo que resulte del proceso, bien en costas, multas ú otras cosas semejantes, á los Jueces, ó Secretarios, á las partes ó á cualesquiera otras personas, pueden los interesados reclamar contra ellas ante el mismo Tribunal ó Juez que las impuso y se sustanciará la solicitud como una articulación común, admitiendo los escritos y las pruebas que se les presenten, pero sin que por esto se entorpezca ó demore el negocio principal en que se hubiere hecho la condena., **Art. 224.** Por motivos graves y de acuerdo con el Gobierno podrán funcionar los Juzgados transitoriamente en lugar distinto del en que deben residir. En casos urgentes podrá verificarse la traslación de acuerdo con el Gobernador del Departamento respectivo, quien deberá dar cuenta de lo ocurrido al Gobierno para que resuelva lo conveniente., **Art. 226.** Cada Juzgado Superior de Distrito Judicial tendrá un Fiscal., **Art. 227.** El Magistrado de la Corte Suprema que faltando, á sus deberes, estorbe la marcha de este Tribunal, ó entorpezca la administración de justicia, ó demore larga é injustificablemente el despacho de los asuntos que estén sometidos á su estudio, incurrirá en una multa igual al sueldo de que disfruta en un mes. Esta pena la impondrá el Gobierno previa la formación de expediente gubernativo, del cual hará parte la diligencia de la visita mensual que el Ministro de Gobierno debe pasar á la Corte., **Art. 228.** Se prorroga hasta el 31 de Diciembre de 1889, el periodo en curso de los Jueces Superiores de Distrito y de Circuito Judicial., **Art. 229.** Derogase la Ley 31 de 1888 de 25 de Febrero., **Art. 230.** Deróganse las siguientes disposiciones: el Libro 1.º del Código Judicial, edición de 1874; los artículos 1.º á 35, 66 á 84, 87 á 101, 103 á 107, 111 á 149 de la Ley 61 de 1886; los artículos 1.º á 4.º, 9.º y 10 de la Ley 46 de 1887; los artículos 73 á 92, 94, 96, 98, 103, 115, 116 y 337 de la Ley 57 de 1887; los artículos 1.º á 16, 18, 21 á 24, 33 á 50, 55, 57 á 70 de la ley 143 de 1887; los artículos 237 y 245 de la Ley 153 de 1887; y los artículos 12 y 13 de la Ley 30 de 1888. Se reforman los artículos 102 de la Ley 61 de 1886 y 14 de la Ley 30 de 1888., Dada en Bogotá, á diez y seis de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho.
1889-01-20
**Artículo 9.** Derogado., **Artículo 21.** Derogado.