Reformas legislativas de 1932

En 1932, se registraron 13 reformas que afectaron a 9 normas en Colombia.

13 reformas
9 leyes afectadas
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noviembre 1932 3 reformas
1932-11-17
**El Congreso de Colombia**, **Artículo 1°.** Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación., **Artículo 2°.** Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil., **Artículo 4°.** En el caso de liquidación de que trata el artículo 1° de esta Ley, se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo. Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al Código Civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código., **Artículo 5°.** La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del Juez, ni tampoco el marido será su representante legal., **Artículo 6°.** La curaduría de la mujer casada, no divorciada, en los casos en que aquélla deba proveerse, se deferirá en primer término al marido, y en segundo, a las demás personas llamadas por la Ley a ejercerla., **Artículo 7°.** Respecto de las sociedades conyugales existentes, los cónyuges tendrán capacidad para definir extrajudicialmente, y sin perjuicio de terceros, las cuestiones relativas a la distribución de los bienes que deban corresponder a cada uno de ellos, conforme a esta ley, y si se distribuyeren gananciales, se imputarán a buena cuenta de lo que hubiere de corresponderles en la liquidación definitiva. De los perjuicios que se causen a terceros, en virtud de estos arreglos, que deberán formalizarse por escritura pública, responderán solidariamente los cónyuges, sin perjuicio de que puedan hacerse efectivos sobre los bienes sociales que se distribuyan., **Artículo 9°.** Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente ley., **Artículo 10.** Esta ley entrará a regir el 1° de enero de 1933., Dada en Bogotá a doce de noviembre de mil novecientos treinta y dos.
1932-11-11
**Artículo 181:** La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido será su representante legal., **Articulo 182:**Derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital., **Articulo 183:**Derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital., **Articulo 184:**Derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital., **Articulo 185:**Derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital., **Articulo 186:**Derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital., **Articulo 187:**Derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital., **Articulo 188:**Derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital., **Articulo 189:**Derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital., **Articulo 190:**Derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital., **Articulo 191:**Derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital., **Articulo 192:**Derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital., **Articulo 195:**Derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital., **Artículo 204.** Derogado., **Artículo 209**: Derogado., **Artículo 210**. Derogado., **Artículo 211.** Derogado., **Artículo 212.** Derogado.
octubre 1932 2 reformas
1932-10-19
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, a ocho de octubre de mil novecientos treinta y dos.
1932-10-04
***El Presidente de la República de Colombia, ***, en uso de sus facultades legales, y visto lo dispuesto por el artículo 10 de la, Comuníquese y publíquese.
junio 1932 4 reformas
1932-06-25
**Artículo 7.** Establecerse los siguientes derechos y exenciones a favor de las sociedades cooperativas constituidas o que se constituyan de conformidad con las normas legales:, **Artículo 8.** El Gobierno reglamentará la manera de otorgar las menciones y derechos consignados en el artículo anterior
1932-06-24
**Artículo 10.** Derogado por el Artículo 1 del Decreto 1108 de 1932., **Artículo 14.** Derogado por el Artículo 1 del Decreto 1108 de 1932., **Artículo 27.** Las Sociedades Cooperativas que contra las disposiciones de esta Ley sirvan al público sin dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo anterior y en la regla 9ª del artículo 32, no gozarán de los derechos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 7º El Gobierno podrá en tal evento aplicar las sanciones señaladas en los artículos 2º y 5º, **Artículo 32.** Derogado parcialmente por el Artículo 1 del Decreto 1108 de 1932.
1932-06-17
**Artículo 121 Derogado**, **Artículo 305 Derogado**, **Artículo 307 Derogado**
1932-06-04
***El Presidente de la República de Colombia, ***, en uso de sus facultades legales, **Artículo 19.** Exceptuando las bebidas gaseosas y las cervezas que no contengan más del cuatro por ciento de alcohol y hayan sido fabricadas de acuerdo con las prescripciones legales y con las nóminas del Departamento Nacional de Higiene, no será permitido el expendio de otros licores y bebidas fermentados de las seis de la tarde, señaladas por los seis campanazos del reloj, a las seis de mañana, señaladas de igual manera, ni los domingos ni los días de fiesta nacional o religiosa, ni los días Jueves y Viernes Santos, ni los de ferias o regocijos públicos de carácter popular, ni en las casas de lenocinio, galleras, calles y plazas. Todo Jefe de Policía hará cerrar o suspender los expendios o establecimientos en los casos indicados previo el otorgamiento de un acta el que conste la infracción., **Artículo 20.** La prohibición indicada en el artículo anterior se hará efectiva respecto a todas los expendios o establecimientos de cualquier clase en donde se den a la venta bebidas fermentadas o alcohólicas, que no estén comprendidas en la excepción del artículo 19 del presente decreto, aún cuando para eludir las prohibiciones se retiren o cubran provisionalmente las existencias de tales licores o bebidas., **Artículo 36.** Este decreto regirá desde el día 1° de julio próximo en adelante., Comuníquese y publíquese.
mayo 1932 1 reformas
1932-05-10
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por las Leyes 99 y 199 de 19, Comuníquese y publíquese.
abril 1932 1 reformas
enero 1932 2 reformas
1932-01-24
**Artículo 18.** Reformado por el Artículo 1 del Decreto número 140 de 1932.
1932-01-22
***El presidente de la Republica de Colombia, ***, en ejercicio de las facultades extraordinarias de que está investido por las Ley, **Artículo 16.** Las disposiciones vigentes de los Decretos Nos. 161, 358, 617 y 1218 de 1915; 707 de 1922; 217 de 1926 y 2266 de 1928 y demás textos legales y pertinentes, se aplicarán en lo relacionado con la fiscalización, control y penas a los defraudadores de los impuestos de consumo de que trata el presente Decreto., **Artículo 17.** Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, comisarios Especiales, Prefectos y Alcaldes, prestarán a los empleados encargados de la Recaudación y fiscalización de los impuestos de que se trata, todas las garantías y el apoyo que necesitaren en el desempeño de su cargo., **Artículo 19.** Las exenciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 81 de 1931, quedan reducidas en la siguiente forma:, **Artículo 20.** Las tasas de los derechos consulares señaladas en el artículo 1o. de la Ley 36 de 1929, se elevan en un cincuenta por ciento (50%). Tales derechos se continuarán haciendo efectivos en estampillas de timbre nacional que se adherirán a los respectivos documentos en la forma y términos previstos en el Decreto No. 1998 de 1930, originario de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público., **Artículo 21.** Elevase en un cincuenta por ciento (50%) la tasa del impuesto de tonelaje que regía antes de entrar en vigencia el Decreto No. 2226 de 1931., **Artículo 22.** En las actuaciones judiciales los memoriales que eleven los interesados deben escribirse en hojas de papel sellado distintas de las que obren en los juicios., **Artículo 23.** Este Decreto sustituye el Decreto No. 2226 de 18 de diciembre de 1931 y regirá desde su publicación en el Diario Oficial, a excepción de los aumentos y creación de nuevos impuestos que establece, los cuales regirán desde el 1o. de febrero de 1932, debiendo aplicarse hasta esta fecha las disposiciones sustituidas relacionadas con los impuestos que quedan aumentados en el presente Decreto., **Artículo 24.** Suspéndense los efectos de los artículos 13, 15 y 16 de la Ley 20 de 1923 y demás disposiciones legales que fueren opuestas a este Decreto; Suspéndense, en cuanto se relacionan con el impuesto de timbre, los artículos 22, 23, 24 y 26 de la misma Ley, y Derógase el Decreto No. 2226 de 1931., **Artículo 25.** Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se dictarán las resoluciones necesarias para reglamentar y organizar los impuestos de que trata ese Decreto., Comuníquese y publíquese.
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