Reformas legislativas de 1938
En 1938, se registraron 24 reformas que afectaron a 23 normas en Colombia.
diciembre 1938
8 reformas
noviembre 1938
1 reformas
junio 1938
2 reformas
1938-06-15
**El Congreso de Colombia**, **ARTICULO 5°.** Las instituciones de utilidad común organizadas en virtud de un acto administrativo del Poder Público (ley, ordenanza, acuerdo o decreto de autoridad), y que reciban auxilios del Tesoro Nacional, estarán sujetas a la vigilancia e inspección del Gobierno, para el efecto de que tales auxilios se inviertan efectivamente en los fines para que fueron decretados. En consecuencia tales instituciones rendirán la cuenta de inversión de dichos auxilios a la Auditoría de Instituciones de Utilidad Común., **ARTICULO 6°.** Las Juntas de Beneficencia o de Lotería, Cruz Roja y demás entidades que encaminen actividades a la consecución y administración de fondos para aplicarlos a la asistencia social, estarán bajo la inspección y vigilancia del Gobierno, en la forma que se establezca en los decretos reglamentarios de la presente Ley., **ARTICULO 7°.** En las Juntas Directivas de todos los establecimientos de asistencia pública, de beneficencia o higiene, oficiales y particulares, habrá un representante del Departamento Nacional de Higiene, bien sea designado directamente por tal dependencia o por intermedio de las autoridades seccionales de Higiene., **ARTICULO 8°.** En las Juntas de Beneficencia departamentales o municipales habrá un delegado del Departamento Nacional de Higiene con voz y voto., **ARTICULO 9°.** La Contraloría General de la República hará levantar un inventario completo de todos los bienes de las instituciones de utilidad común, y estudiará el origen de los que se hallen en poder de particulares y que hayan pertenecido antes a dichas instituciones. Copia de este inventario se enviará al Ministerio o Departamento Administrativo que tenga a su cuidado la inspección y vigilancia de las instituciones de que se trata., **ARTICULO 12.** Para la mayor efectividad de lo dispuesto en el artículo anterior, los Gobernadores y los Alcaldes objetarán los presupuestos respectivos que no se ajusten a lo que en tal disposición se prescribe. El Gobierno podrá acusar, por conducto de los Fiscales de los Tribunales Administrativos Seccionales, las ordenanzas, acuerdos y decretos que contravengan a lo dispuesto en la misma disposición., **ARTICULO 13.** Los fondos provenientes de las loterías de beneficencia deberán manejarse en cuenta especial y no entrarán en ningún caso a formar parte del acervo común de la entidad que las haya organizado., **ARTICULO 15.** El Gobierno y la Contraloría General de la República podrán delegar, transitoria o permanentemente, en las Contralorías o Contadurías Departamentales o en los funcionarios que estimen conveniente, todas o parte de las funciones de inspección y vigilancia de que trata la presente Ley., **ARTICULO 18.** Si del resultado de la inspección que ejerza el Gobierno de conformidad con lo establecido esta Ley, se encontrare que se han cometido hechos delictuosos, o que es necesario intentar acciones civiles contra el representante de la respectiva institución, se pasará copia de la diligencia o documentos pertinentes al Procurador General de la Nación para que promueva u ordene promover las acciones a que haya lugar., **ARTICULO 19.** Autorízase al Gobierno para crear la Sección de Asistencia Social, dependiente del Departamento Nacional de Higiene, así como para determinar su personal y señalarle funciones y remuneración., **ARTICULO 20.** Toda persona natural o jurídica, que se proponga la recaudación de fondos con destino a la beneficencia o para la construcción de cualquiera obra, ya sea de utilidad pública, de ornato o destinada a fines espirituales o morales, y cuyo valor estimado inicialmanete sea mayor de quinientos pesos ($ 500.00), quedará sometida a las prescripciones que sobre el particular establezca el Gobierno en los decretos reglamentarios de la presente Ley., **ARTICULO 23.** El Gobierno queda autorizado para expedir los decretos reglamentarios de la presente Ley., **ARTICULO 24.** Esta Ley regirá desde su promulgación., Dada en Bogotá a veintitrés de mayo de mil novecientos treinta y ocho.
enero 1938
3 reformas
1938-01-27
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de sus atribuciones legales, **Artículo 1°** Reconócese la calidad de odontólogo o cirujano dentista a las personas expresadas a continuación, las cuales serán consideradas, para los efectos legales y profesionales, como odontólogos graduados:, **Artículo 2°** Con el carácter de licenciados pueden ejercer igualmente los estudiantes de odontología que hayan terminado todos sus estudios en una Facultad colombiana reconocida oficialmente, siempre que obtengan licencia de la Junta Central de Títulos Odontológicos, expedida en los términos establecidos en la ley., **Artículo 3°** Con el carácter de dentistas permitidos pueden continuar ejerciendo la odontología, de acuerdo con las limitaciones establecidas en las respetivas licencias, los individuos que posean permisos revalidados por la Junta Central de Títulos Odontológicos, de conformidad con los Decretos 361 de 1931 y 453 de 1933, y los que obtuvieron licencia de la misma Junta, dentro del término fijado por el artículo 2° de la Ley 51 de 1937., **Artículo 4°** Los títulos o diplomas de odontólogos, deben ser registrados en la Junta Central de Títulos Odontológicos, antes de su refrendación por el Ministerio de Educación Nacional., **Artículo 5°** Para obtener la licencia de que trata el artículo 2° de este Decreto, es necesario hacer la solicitud ante la Junta Central de Títulos Odontológicos, acompañada de los siguientes documentos:, **Artículo 6°** Unicamente podrán hacer uso del título de doctor en odontología o de cirujano dentista los individuos de que trata el artículo 1° del presente Decreto. Los contraventores a esta disposición serán castigados con multas sucesivas de veinticinco pesos, impuestas por los Alcaldes o funcionarios de policía. Estas multas serán convertibles en arresto de acuerdo con las leyes, siguiendo el procedimiento ordinario de policía., **Artículo 9°** Queda terminantemente prohibido a los miembros de las Juntas de Títulos Odontológicos expedir certificados sobre ejercicio profesional., **Artículo 11** Las resoluciones de cancelación se comunicarán a los Alcaldes respectivos, quienes deberán publicarlas por bando en dos días feriados consecutivos, y al Director de Higiene de la respectiva jurisdicción, funcionario que procederá a hacer la prevención a la persona a quien se canceló la licencia., **Artículo 13**. Las notificaciones se harán preferentemente en forma personal, y si ello no fuere posible, por edicto, transcurridos tres días a partir de la fecha de la respectiva providencia; el edicto permanecerá fijado en lugar público de la respectiva oficina por el término de tres días hábiles., **Artículo 14**. Las apelaciones sobre multas se concederán en el efecto devolutivo para ante la autoridad competente., **Artículo 15**. Los Secretarios de las Juntas de Títulos Odontológicos cobrarán únicamente los derechos fijados en los artículos 563 y 564 del Código Judicial, por las copias y certificados que expidan., **Artículo 16.** La Junta Central de Títulos Odontológicos se encargará de levantar el censo odontológico del país y todas las autoridades quedan en la obligación de suministrar los datos que ésta solicite., **Artículo 17.** Los Alcaldes pasarán a las Juntas Seccionales de las listas de los individuos que ejerzan la odontología en la respectiva jurisdicción y cada vez que un nuevo dentista se establezca le solicitarán el título en virtud del cual ejerce, sin cuyo requisito la autoridad no podrá permitir el ejercicio de la odontología., **Artículo 18.** Las Juntas Seccionales enviarán a la Junta Central copia de las actas de las sesiones y tendrán al corriente a esta entidad del movimiento profesional de su respectiva jurisdicción., **Artículo 19.** Las órdenes de la Junta Central serán acatadas por las Juntas Seccionales., **Artículo 20**. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición, y de él se harán ediciones en hojas sueltas para hacerlo conocer profusamente de todas las autoridades del país, lo mismo que de la Ley 51 de 1937., Comuníquese y publíquese.