Reformas legislativas de 1942
En 1942, se registraron 10 reformas que afectaron a 9 normas en Colombia.
10
reformas
9
leyes afectadas
diciembre 1942
3 reformas
1942-12-19
**decreta:**, Publíquese y Ejecútese
1942-12-17
**Artículo 18.** Derogado., **Artículo 51.** Derogado.
noviembre 1942
2 reformas
1942-11-19
**decreta:**, Publíquese y Ejecútese.
1942-11-04
**El Congreso De Colombia**, Dada en Bogotá a veintiséis de octubre de mil novecientos cuarenta y dos.
julio 1942
1 reformas
1942-07-16
ARTICULO 33. A partir del primero de agosto próximo, el impuesto de timbre a que se refiere el artículo 33 de la Ley 78 de 1935, en cuanto se relaciona con los inventarios judiciales o extrajudiciales en juicios mortuorios o en diligencias sobre insinuación de donaciones, se recaudará en efectivo en las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional, de acuerdo con las siguientes normas:
abril 1942
1 reformas
1942-04-16
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido por la Ley 128 de, **considerando:**, Comuníquese y publíquese.
marzo 1942
2 reformas
1942-03-06
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 128, **Artículo 1°.** Para los fines del Artículo 2° del Decreto número 1157 de 1940 y además de los casos previstos en el Decreto 1439 del mismo año, se entenderá que no están satisfactoriamente desarrolladas las industrias básicas y de primera transformación existentes en el país, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:, **Artículo 2°.** Cuando se trate de producir elementos indispensables para el consumo nacional, empleando en su mayor parte materias primas nacionales, el Instituto de Fomento Industrial podrá aportar la totalidad del capital que las empresas requieren para producir tales elementos en cantidad suficiente para el consumo nacional., **Artículo 3°.** El Ministerio de la Economía Nacional y el Instituto de Fomento Industrial procederán a determinar las materias primas y los productos requeridos por la industria y el consumo nacionales, que pueden ser obtenidos con elementos primarios existentes en el país, y a estudiar la posibilidad de suplir con productos nacionales los materiales en los cuales aparezca deficiencia para abastecer los consumos del país, a fin de que el Instituto procure la inmediata producción de tales productos, aún cuando al restablecerse la normalidad internacional haya de suspenderse dicha producción por no ser económica., **Artículo 4°.** Para los fines indicados en el Artículo anterior, la Sección de Investigaciones Científicas y el Servicio Geológico del Ministerio de Minas y Petróleos y los Laboratorios Nacionales de Fundición y Ensaye de Medellín, Ibagué y Quibdo, atenderán, de preferencia a cualquiera otra actividad, los trabajos de investigación y análisis que solicite el Instituto de Fomento Industrial y le darán directamente copia de los informes., **Artículo 7°.** Para los efectos de la creación o desarrollo de una empresa minera, el Instituto de Fomento Industrial podrá practicar todas las exploraciones, ensayos y experimentos que considere necesario usando terrenos de la Nación o de particulares., **Artículo 8°.** El precio del uso u ocupación de que trata el Artículo anterior, se pagará al poseedor material del inmueble, aunque la propiedad se discuta en juicio; pero si lo discutido es la posesión o no se conoce a ciencia cierta el poseedor, el Instituto depositará en el Banco de la República, a la orden de los Tribunales competentes, las sumas que debe pagar en el concepto indicado., Comuníquese y publíquese.
1942-03-04
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinar, CONSIDERANDO, CAPITULO I. Del conocimiento de los negocios en el ramo de impuestos., Artículo 1º. Excepción hecha de lo tocante a los gravámenes a la importación y exportación de mercancías, corresponde al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales la resolución de las consultas que se formulen sobre aplicación de los impuestos nacionales y el conocimiento de los recursos contra las decisiones de los funcionarios de Hacienda relacionadas con tales impuestos, todo de conformidad con las normas del presente Decreto., Articulo 2º. Para la resolución de las consultas relacionadas con los impuestos de residentes, sobre venta de oro físico, timbre nacional, sobre operaciones de cambios, y los destinados al nacional del café, se solicitará previamente el concepto escrito de la Oficina de Control de Cambios, y la resolución de la consulta estará sujeta a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito público., Artículo 3º. Corresponde Igualmente al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales dictar cualquier clase de providencia relacionadas con la exención de Impuestos nacionales, excepción hecha de los referentes a la importación y exportación de mercancías. Pero las que adopte con respecto a los impuestos de que trata el artículo anterior, requieren la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el previo concepto escrito de la Oficina de Control de Cambios., Artículo 4º. Corresponde privativamente al Jefe de Rentas e Impuestos nacionales ordenar devoluciones por impuestos pagados de más o indebidamente percibidos, cualquiera que sea la causa que origine dicha devolución. Se exceptúan las devoluciones correspondientes al impuesto sobre residentes en el Exterior, las cuales serán decretada por la Oficina de Control de Cambios y sujetas, para su aprobación, a la Jefatura de Rentas e lmpuestos Nacionales, Artículo 5º. Todas las decisiones de los funcionarios de Hacienda relacionadas con la aplicación de los impuestos a que se refiere el presente Decreto, son apelables ante el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales., Artículo 6º. En el incidente de excepciones que dentro del juicio ejecutivo pueden intentar los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, no podrá la justicia ordinaria variar las bases de las cuales se dedujo la obligación por diferencias de apreciación y aplicación de las leyes impositivas pertinentes., CAPITULO II. Del procedimiento en materia de impuestos y de los términos para el pago y las reclamaciones., Artículo 7º. Los escritos de apelación deben presentarse dentro de los términos legales, personalmente ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales o ante cualquier entidad administrativa o judicial de la República. En la nota de presentación, debe dejarse constancia, por el respectivo funcionario, de la fecha en que dicha presentación tiene lugar. Si llegaren a la Jefatura escritos sin este requisito, se tendrá como fecha de presentación la del registro correspondiente., Artículo 8º. En los casos de apelación, la decisión se notificará en los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley 167 de 1941, Artículo 9º. Aclárase el artículo 77 de la Ley 167 de 1941, en el sentido de que las liquidaciones del impuesto sobre la renta y complementarios efectuadas por los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional no tienen el recurso de reposición. Contra ellas, sólo procede la apelación en la forma y términos del inciso 2º del artículo siguiente., Artículo 10. El impuesto sobre la renta y complementarios es debido por los contribuyentes desde su notificación, y será pagado durante los sesenta días siguientes, pudiéndose efectuar este pago en cuotas quincenales o mensuales, sin perjuicio de las disposiciones que regulan losrecaudos en la fuente. Después del plazo indicado, comenzarán a correr intereses sobre la suma liquidada a razón del uno por ciento mensual o por fracciones de mes, y puede procederse al cobro de la misma por la vía ejecutiva., Artículo 12. La Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales podrá fijar, en cualquier tiempo, el monto de los impuestos a que se refiere el artículo 2º de este Decreto causados y no pagados o deficientemente liquidados., Artículo 13. De conformidad con el inciso 6 del artículo 86 de la Ley 167 de 1941, para recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa en demanda de impuestos, es necesario la consignación previa de la suma respectiva en la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional correspondiente., Artículo 14. Notificado el Procurador General de la Nación o el Fiscal del Consejo de Estado, en su caso de demandas de inconstitucionalidad de leyes o decretos en el ramo de impuestos nacionales, o de demandas de ilegalidad de decretos y resoluciones en el mismo sentido, es obligación suya pasarlas a conocimiento del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales por el término de ocho días, a fin que este funcionario exprese su concepto escrito, ampliándose por el mismo número de días el término del traslado., Artículo 15. Las actuaciones que se adelanten ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales en representación de terceros, podrán ser gestionados únicamente por abogados inscritos de acuerdo con las Leyes 62 de 1928 y 21 de 1931., Artículo 16. Facúltase a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales para fijar por resolución aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el procedimiento que deba seguirse y los términos aplicables en la tramitación de los negocios que sobre impuestos nacionales cursen en esa dependencia., Artículo 17. Las declaraciones de renta y patrimonio, sus anexos y los exámenes de contabilidad practicados por los funcionarios de Hacienda son reservados y de ellos no puede darse conocimiento a ninguna autoridad o persona, distinta del contribuyente o de su representante, salvo cuando lo solicite un funcionario de instrucción, y cuando se haya dictado la correspondiente providencia en una investigación determinada, o cuando para determinados casos la ley suprima esta reserva. Los empleados que contravengan esta disposición, incurrirán en la sanción de multa impuesta por el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales hasta por $ 50.00 en la primera vez y con la destitución del cargo en la segunda., CAPITULO III. De algunas disposiciones sobre liquidación e interpretación de impuestos y del nombramiento de peritos en sucesiones., Artículo 26. Los contribuyentes que se dediquen a negocios mixtos de cría de ganado, engorde, levante o compraventa determinarán su renta líquida gravable de la siguiente manera:, Artículo 27. Los contribuyentes dedicados exclusivamente a la cría de ganados, determinarán su renta gravable así; del total de ingresos habidos en el año gravable, deducirán las expensas ordinarias y necesarias pagadas durante el mismo año, o sean las contempladas en los numeraIes 1º y 2º, ordinal b) del artículo 26., Artículo 28. Los inventarios se confeccionarán, en cada año, con el precio que el ganado tenga en 31 de diciembre, al por menor y al contado, de acuerdo con la edad, raza y estado de los animales, en la localidad en donde esté ubicada la finca ganadera. Este precio se acreditará con las cotizaciones oficiales de las Juntas de Ferias en los lugares donde éstas se verifiquen durante el mes de diciembre, con las certificaciones de sociedades de ganaderos de las sucursales o agencias de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y a falta de estas instituciones con certificados de las Sociedades de Agricultores, o del Alcalde del Municipio a que pertenezca la finca o fincas del contribuyente., Artículo 29. En el caso de que la contabilidad llevada por un contribuyente permitiera la determinación de la renta gravable el sistema del Decreto 1220 de 1939 y éste así lo requiere, podrá presentar su declaración en esa forma. Escogido por el contribuyente un sistema de los anteriores, nopodrá variarlo posteriormente., Artículo 30. El Gobierno designará, por una sola vez y para cada cabecera de Circuito Judicial, el número de expertos avaluadores en juicios mortuorios y diligencias de insinuación de donación., Artículo 31. Cuando un Abogado Sindico o Recaudador de Hacienda Nacional haya de nombrar perito avaluador o convenir en el nombramiento de perito único, para juicios mortuorios o en diligencias sobre insinuación de donaciones, tanto el nombramiento como la formación de la lista que debe presentarse al interesado se hará por riguroso sorteo, efectuando dentro de los nombres que contenga la lista oficial de que trata el artículo anterior, correspondiente al lugar en donde se siga el juicio, a menos que los bienes estén ubicados en otra jurisdicción, caso en el cual el sorteo deberá practicarse dentro de la nómina correspondiente a ese lugar., Artículo 32. Además de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 63 de 1936, serán causales de inhabilidad y recusación de los peritos las siguientes:, CAPITULO IV. De los bienes incorporales y de su avaluación., CAPITULO V. De las permisiones, rebajas, obligaciones y sanciones., Artículo 47. Los contribuyentes que por cualquier circunstancia no hubieren declarado su renta y patrimonio para los fines del impuesto con toda exactitud en los años anteriores a 1941, podrán ajustar la declaración a su real y efectiva situación en 31 de diciembre de dicho año, sin que en tales casos se apliquen las sanciones que prescriben los artículos 9º y 20 de la Ley 78 de 1935, ni se practiquen por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales las revisiones de impuestos de años anteriores que ordena el artículo 15 de la Ley 81 de 1931., Artículo 48. El reajuste que se autoriza por el artículo anterior no podrá efectuarse sino por una sola vez y dentro del término improrrogable del mes de marzo del año en curso por medio de la declaración ordinaria de renta y patrimonio la cual en tales casos será presentada personalmente o por conducto de apoderado legal, ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, en Bogotá, o ante el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional de la vecindad del contribuyente, a fin de que por dichos empleados tales declaraciones sean inmediatamente remitidas a la Jefatura de Rentas, única oficina competente para conocer de dichos reajustes, y la cual queda ampliamente facultada para exigir los documentos probatorios de la existencia, valor, fechas de adquisición, etc., de los bienes omitidos en anteriores denuncios. Tales declaraciones, una vez aceptada por la Jefatura de Rentas, serán devueltas a la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional, que sea competente para efectuar la liquidación del tributo., Artículo 50. Las declaraciones de renta deben ser presentadas por los contribuyentes en los meses de enero o febrero de cada año. Por cada mes o fracción de mes de retardo en el cumplimiento de esta obligación, sufrirá el contribuyente un recargo del 25% del impuesto que se le deduzca, hasta llegar al 100% que será el máximo de la sanción, aplicable también para quienes no presenten declaración., Artículo 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de laConstitución Nacional, los contribuyentes están obligados a presentar ante los Administradores o Recaudadores Principales de Hacienda, sus libros de contabilidad, incurriendo en multas en caso de no presentación, de diez a quinientos pesos ($ 10.00 a $ 500.00), que le serán impuestas por estos mismos funcionarios., Artículo 53. Los Contadores, Auditores o Revisores Fiscales que llevaren o permitieren llevar contabilidades que se demuestren inexactas por cualquier motivo o que elaboren o autorizaren balances, estados de ganancias y pérdidas y declaraciones de renta inexactas, sufrirán una multa hasta de mil pesos ($1.000.00) y la inhabilitación en su profesión por un término hasta de cinco años, según la gravedad del hecho., Artículo 54. La contravención a cualquiera de los mandatos contenidos en los artículos 31 y 32 de este Decreto, como también a las disposiciones que dicte la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales al reglamentarlos, vicia de nulidad el nombramiento de perito y es motivo de destitución para el funcionario de Hacienda., Artículo 55. Rebájase en el cincuenta por ciento (50%) el monto de los intereses debidos por concepto de impuestos nacionales distintos al de cuota militar, cuya rebaja, será del ciento por ciento (100 por 100) causados de mil, novecientos treinta y nueve (1939) inclusive hacia atrás, siempre que el pago se efectúe dentro del año siguiente a la fecha de vigencia de este Decreto., Artículo 56. Deróganse todas las disposiciones contrarias a este Decreto, y especialmente las contenidas en los artículos 98, ordinal j) y 100 del Decreto 818 de 1936., Artículo 57. Este Decreto regirá desde su fecha, con excepción de los artículos 5º 8º, 9º y 13, cuya vigencia será simultánea con la de la Ley 167 de 1941, o sea el 1º de abril próximo; en consecuencia, sus disposiciones deberán aplicarse para las liquidaciones en curso., Comuníquesey publíquese.
enero 1942
1 reformas
1942-01-07
**El Congreso de Colombia**, TITULO PRIMERO, CAPITULO I, **ARTICULO 1.** La jurisdicción de lo contencioso-administrativo se ejerce por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos., **ARTICULO 2.** El Consejo de Estado se compone de siete miembros: el Primer Designado a la Presidencia de la República, que lo preside, y seis Vocales elegidos para un período de cuatro años en la forma que determina esta Ley., **ARTICULO 3.** Los Consejeros de Estado, que deberán reunir las mismas condiciones exigidas por la Constitución a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán elegidos así: tres por el Senado y tres por la Cámara de Representantes, y serán renovados por mitad cada dos años. Para la elección se adoptará el sistema del cociente electoral., **ARTICULO 4.** La persona que fuere elegida Consejero de Estado deberá presentar a la Cámara que hizo la elección, dentro del término de un mes, contado desde el día en que reciba la respectiva comunicación, las pruebas de que reúne la capacidad constitucional requerida, con el objeto de obtener la confirmación de la designación. Esta se hará mediante resolución motivada, que propondrá la comisión que se designe para el estudio de la solicitud correspondiente. Sin este requisito no podrá tomar posesión del cargo el elegido., **ARTICULO 5.** La elección de Consejeros de Estado, tanto de principales como de suplentes, se hará en los primeros diez días del mes de septiembre del año respectivo., **ARTICULO 6.** Los Consejeros de Estado están sujetos a las prohibiciones establecidas en el artículo 105 de la Constitución Nacional para los miembros del Congreso. Este cargo inhabilita, además, a quien lo ejerce, para el desempeño de cualquier otro empleo público y para el ejercicio de la abogacía., **ARTICULO 7.** Las faltas temporales y absolutas del Primer Designado serán llenadas en el Consejo por el Segundo Designado, al cual corresponde en este caso la Presidencia de la Corporación., **ARTICULO 8.** Los Consejeros tendrán dos suplentes cada uno, designados por las Cámaras en la misma forma que los principales., **ARTICULO 9.** El Consejo de Estado no podrá reunirse sino con asistencia de cinco de sus miembros, cuando menos. Las sesiones serán presididas, a falta del Designado, por el Vicepresidente, el cual será elegido el primero de diciembre de cada año. A falta de éstos presidirá uno de los Consejeros por orden alfabético de apellidos., **ARTICULO 10.** Son aplicables al Presidente y al Vicepresidente del Consejo, en lo pertinente, los artículos 53 y 54 del Código Judicial., **ARTICULO 11.** El Consejo de Estado formará anualmente una lista de siete Conjueces destinados a llenar las faltas de sus miembros o del Presidente, en los casos de impedimento, recusación o empate en las decisiones., **ARTICULO 12.** Cada Consejero tendrá un auxiliar de su libre nombramiento y remoción., **ARTICULO 13.** El Consejo de Estado tendrá un periódico que le servirá de órgano oficial, el cual se denominará Anales del Consejo de Estado y será publicado conforme lo disponga el reglamento de la Corporación., CAPITULO II, **ARTICULO 14.** En cada Departamento habrá un Tribunal Administrativo, con residencia en la capital respectiva. El territorio de su jurisdicción es el del Departamento., **ARTICULO 15.** Los Magistrados de los Tribunales Administrativos serán tres (3), elegidos por el Consejo de Estado para un periodo de dos años, que empieza el primero de septiembre., **ARTICULO 16.** Para ser Magistrado de un Tribunal Administrativo se requiere ser ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de buena reputación y no haber sido condenado a pena de presidio o de prisión. Estas condiciones deberán acreditarse ante el Consejo de Estado, como requisito previo para tomar posesión del cargo., **ARTICULO 17.** Por cada Magistrado principal se elegirán dos suplentes personales. A falta de éstos actuarán interinos, nombrados por el Consejo de Estado., **ARTICULO 18.** En el mes de septiembre de cada año cada Tribunal elegirá tres (3) Conjueces para los fines señalados en el artículo 11 de esta Ley., CAPITULO III, **ARTICULO 19.** El Ministerio Público debe intervenir en todas las actuaciones contenciosas que se sigan ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. Ejercerá, además, las otras funciones que señale la ley en relación con estas Corporaciones., **ARTICULO 20.** Las funciones del Ministerio Público se ejercen ante el Consejo de Estado por el Fiscal de la Corporación. Ante los Tribunales Administrativos se ejerce por los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con excepción de Bogotá y Cúcuta, cuyos Tribunales Administrativos tendrán cada uno un Fiscal especial., **ARTICULO 21.** En los negocios administrativos el Agente del Ministerio Público actuará en la forma prevenida en el artículo 19 de la Ley 83 de 1936., **ARTICULO 22.** Los Departamentos, Municipios y demás personas administrativas pueden constituir los apoderados o voceros que a bien tengan, según las reglas generales, para defender sus intereses en los juicios administrativos., TITULO SEGUNDO, CAPITULO IV, **ARTICULO 23.** El Consejo de Estado tiene las funciones consultivas, administrativas y jurisdiccionales que se le señalan en las disposiciones de este Título., **ARTICULO 24.** Las funciones consultivas del Consejo de Estado se ejercen, a solicitud del Gobierno, en los casos de que tratan los artículos 24 y 117 de la Constitución Nacional., **ARTICULO 26.** Los Ministros del Despacho Ejecutivo pueden concurrir a las deliberaciones de los asuntos respecto de los cuales haya de conceptuar el Consejo; pero la votación del dictamen sólo se hará una vez que los Ministros se payan retirado., **ARTICULO 27.** Los dictámenes que se adopten serán transcritos al Presidente de la República o al Ministro que los haya solicitado, bajo firma del Presidente del Consejo. Deberá hacerse constar el número de votos afirmativos o negativos con que fue acogido cada dictamen y los fundamentos de su adopción., **ARTICULO 28.** Corresponde al Consejo de Estado preparar proyectos de ley y de Códigos y proponer las reformas convenientes en todos los ramos de la legislación., **ARTICULO 29.** La función señalada en el inciso primero del anterior artículo puede ejercerla el Consejo a iniciativa propia, o por comisión del Gobierno Nacional., **ARTICULO 30.** Los Consejeros de Estado tienen voz en el Congreso para la discusión de los proyectos que presente la Corporación., **ARTICULO 31.** El Consejo de Estado deberá rendir al Congreso, dentro de los quince primeros días de las sesiones ordinarias, un informe de sus labores durante el año inmediatamente anterior., **ARTICULO 32.** Corresponden además al Consejo de Estado, como funciones administrativas, las siguientes:, CAPITULO V, **ARTICULO 33.** El Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y con jurisdicción en todo el territorio de la República, ejerce sus funciones de la manera que se establece en las disposiciones siguientes., **ARTICULO 34.** Conoce privativamente y en una sola instancia el Consejo de Estado de los siguientes negocios:, **ARTICULO 35.** El Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los siguientes asuntos:, **ARTICULO 36.** Igualmente conoce por consulta de los mismos negocios cuando la ley haya establecido este grado de jurisdicción., **ARTICULO 37.** Compete al Consejo decidir las controversias que se susciten entre los Tribunales Administrativos, por razón de jurisdicción; resolver sobre los impedimentos y recusaciones de los miembros del Consejo, de los Conjueces y del Secretario de la Corporación, Y proveer sobre las excusas que presenten los Conjueces para actuar en un asunto determinado o para eximirse en general del desempeño del cargo., **ARTICULO 38.** El Consejo tiene facultad para sancionar correccionalmente, previa averiguación sumaria, con multas hasta de cincuenta pesos o arresto hasta de diez días, a quienes desobedezcan sus órdenes o falten al respeto a la Corporación o a cualquiera de sus miembros, en el acto de desempeñar sus funciones oficiales., **ARTICULO 39.** También podrá sancionar correccionalmente con multas de cinco a veinte pesos, según la gravedad del caso, las irregularidades u omisiones que observe en los negocios sujetos a su conocimiento, cometidas por funcionarios públicos, las partes, abogados o demás personas que en ellos hayan intervenido, inclusive las faltas al decoro o al respeto., **ARTICULO 40.** Las reclamaciones que se susciten o los reclamos que se intenten por la aplicación de las anteriores disposiciones serán decididos por el Consejo., **ARTICULO 41.** El Consejo de Estado podrá declarar la vacancia del cargo de Magistrado de un Tribunal por violación del inciso primero del articulo 69 de esta Ley, notoria incapacidad para el desempeño de sus funciones, por negligencia o morosidad en el despacho, por la comisión de faltas que comprometan la dignidad del puesto y, en general, en todos los casos de mala conducta manifiesta., **ARTICULO 42.** El Consejo podrá comisionar a los Tribunales Administrativos y a las autoridades y funcionarios públicos para la práctica de las diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones, e imponer las sanciones de los artículos 38 y 39 en caso de demora o desobedecimiento., **ARTICULO 43.** El Consejo de Estado, por comisión de su seno, practicará anualmente una visita a los Tribunales Administrativos de los Departamentos, con el objeto de enterarse de su funcionamiento y del estado de los negocios que en ellos cursen, e imponer las sanciones a hubiere lugar., **ARTICULO 44.** Los días de vacaciones en el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos serán los mismos señalados a los empleados del Órgano Judicial., **ARTICULO 45.** Salvo disposición especial, los Consejeros de Estado gozarán de los mismos derechos y prerrogativas acordados a los miembros de la Corte Suprema de Justicia., **ARTICULO 46.** Los Consejeros de Estado serán juzgados de la manera prevenida en los artículos 20 y 29 del Código Judicial y concordantes de estos textos., **ARTICULO 47.** Para toda decisión de carácter jurisdiccional o no, se requiere una mayoría de cuatro votos uniformes, por 10 menos. En cuanto a los considerandos de las sentencias, decisiones o dictámenes, bastará el acuerdo de tres votos., **ARTICULO 48.** Las sentencias, dictámenes o resoluciones definitivas del Consejo de Estado, una vez acordados y puestos en papel competente, deberán ser firmados por el Presidente o, en su lugar, por el Vicepresidente de la Corporación y por los demás Consejeros, aun por aquellos que hayan disentido de la mayoría y quieran salvar su voto., **ARTICULO 49.** Las reglas de los anteriores artículos son aplicables a las actuaciones que se surtan ante los Tribunales Administrativos, en lo que fuere pertinente. La mayoría requerida para que estas entidades puedan adoptar sus resoluciones, así como para la motivación de las mismas, será de dos votos., **ARTICULO 50.** El Consejo de Estado podrá, por medio de acuerdo aprobado por el Gobierno Nacional, crear las Secciones o Salas que fueren necesarias para separar las funciones jurisdiccionales que le corresponden como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, de las demás que le asignen la Constitución y la ley., **ARTICULO 51.** Toda contención administrativa para la cual no se hubiere señalado regla particular de competencia en los artículos anteriores o en el Titulo siguiente, o en ley especial, será decidida por el Consejo de Estado en una sola instancia., CAPITULO VI, **ARTICULO 52.** Los Tribunales Administrativos conocen, privativa mente y en una sola instancia:, **ARTICULO 53.** Los Tribunales Administrativos tienen, además, la atribución de decidir acerca de la conformidad de los contratos celebrados por los Gobernadores de los Departamentos respectivos, en ejercicio de autorizaciones especiales dadas por ordenanza., **ARTICULO 54.** Los Tribunales conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:, **ARTICULO 55.** En segunda instancia conocen los Tribunales Administrativos de los asuntos siguientes:, **ARTICULO 56.** Los Tribunales Administrativos conocen a prevención, y en primera instancia, de las cuestiones qué se susciten, en el campo administrativo, entre dos o más Municipios situados en distintos Departamentos, Intendencias o Comisarías, siempre que uno de ellos esté situado dentro de la jurisdicción del Tribunal que aprehende el conocimiento., **ARTICULO 57.** Los juicios sobre asuntos municipales a que se refiere el ordinal 3 del artículo 56 tendrán segunda instancia ante el Consejo de Estado cuando el respectivo Municipio es capital de Departamento o su presupuesto anual es o excede de trescientos mil pesos ($ 300.000.00)., **ARTICULO 58.** Los Tribunales tienen las mismas facultades señaladas al Consejo por los artículos 36, 37, 38, 39 Y 40. También tienen la de elaborar el reglamento interno para él régimen de la Corporación y de la Secretaria., **ARTICULO 59.** Queda prohibido a los Magistrados de los Tribunales y a quienes desempeñen ante ellos las funciones de Agentes del Ministerio Público recibir sobresueldos, gastos de representación o gracia alguna de los Tesoros departamentales y municipales., **ARTICULO 60.** El Gobernador podrá conceder a los Magistrados licencia para separarse de sus destinos, hasta por noventa días, en un año., **ARTICULO 61.** En lo pertinente, el Presidente y el Vicepresidente de los Tribunales Administrativos tienen las mismas facultades de los del Consejo de Estado., CAPITULO VII, **ARTICULO 62.** Podrán ser acusados ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales Administrativos, según las reglas de competencia señaladas en los dos anteriores Capítulos, los decretos, resoluciones y otros actos del Gobierno, los Ministros y demás funcionarios, empleados o personas administrativas, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad., **ARTICULO 63.** Las ordenanzas y demás actos de las Asambleas Departamentales serán acusables por violación de la Constitución, la ley o el reglamento ejecutivo., **ARTICULO 64.** Los decretos, resoluciones y otros actos de los Intendentes y Comisarios son anulables en los mismos casos y por los mismos motivos que las ordenanzas departamentales., **ARTICULO 65.** Son acusables igualmente los acuerdos y otros actos de los Concejos Municipales en el concepto de ser contrarios a la Constitución, la ley, el reglamento ejecutivo, las ordenanzas departamentales o los reglamentos del Gobernador., **ARTICULO 66.** Toda persona puede solicitar por sí o por medio de representante la nulidad de cualquiera de los actos a que se refieren las anteriores disposiciones, por los motivos en ellas expresados., **ARTICULO 67.** La persona que se crea lesionada en un derecho suyo establecido o reconocido por una norma de carácter civil o administrativo podrá pedir que además de la anulación del acto se le restablezca en su derecho., **ARTICULO 68.** También puede pedirse el restablecimiento del derecho cuando la causa de la violación es un hecho o una operación administrativa. En este caso no será necesario ejercitar la acción de nulidad, sino demandar directamente de la Administración las indemnizaciones o prestaciones correspondientes., **ARTICULO 69.** Para el solo efecto de restablecer el derecho particular violado podrán los organismos de lo Contencioso Administrativo estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas., **ARTICULO 70.** La nulidad declarada en vía contencioso-administrativa produce efecto general contra todos. Pero el restablecimiento del derecho sólo aprovechará a quien hubiere intervenido en el juicio y obtenido esta declaración en su favor., **ARTICULO 71.** Para que un acto de la naturaleza de los expresados en este Capitulo sea admisible en recurso Jurisdiccional, es necesario que no sea susceptible de recurso en la vía gubernativa, por no haberlo establecido la ley o por haberse agotado ésta., **ARTICULO 72.** También la Administración, por conducto del respectivo Agente del Ministerio Público, podrá solicitar la anulación de los actos a que se refieren los artículos 62 a 66 de esta Ley, por los motivos en ellos señalados., **ARTICULO 73.** No son acusables ante la jurisdicción contencioso-administrativa:, TITULO TERCERO, CAPITULO VIII, **ARTICULO 74.** Las providencias que ponen término a un negocio o actuación administrativa de carácter nacional se notifican personalmente al interesado, o a su representante o apoderado, dentro de los cinco días siguientes a su expedición, debiendo expresarse los recursos que por la vía gubernativa procedan y el término dentro del cual deban interponerse, todo bajo la responsabilidad del funcionario correspondiente., **ARTICULO 75.** Si no pudiere hacerse notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público del respectivo Despacho por el término de cinco días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia y con las prevenciones mencionadas en el inciso primero del artículo anterior., **ARTICULO 76.** Sin los anteriores requisitos no se tendrá por bien hecha ninguna notificación, ni producirá efectos legales la respectiva providencia, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales., **ARTICULO 77.** Por la vía gubernativa proceden los siguientes recursos en los asuntos administrativos de carácter nacional:, **ARTICULO 78.** De uno y otro recurso ha de hacerse uso dentro de diez días útiles a partir de la notificación personal, o de la desfijación del edicto, o de treinta días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial cuando hubiere lugar a ello., **ARTICULO 79.** El recurso de apelación puede interponerse directamente o como subsidiario del de reposición, y ambos se resuelven de plano., **ARTICULO 80.** Se entenderá agotada la vía gubernativa cuando, interpuestos algunos de los recursos señalados en los artículos anteriores, se entienden negados, por haber transcurrido un plazo de cuatro meses sin que recaiga decisión resolutoria sobre ellos., **ARTICULO 81.** En los asuntos departamentales o municipales se aplicará el mismo procedimiento, salvo cuando las ordenanzas establezcan reglas especiales para negocios determinados., CAPITULO IX, **ARTICULO 82.** Para ocurrir en demanda ante lo Contencioso Administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o providencias respectivas no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el articulo 77, o se han decidido, ya se trate de actos o providencias definitivas, o de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación., **ARTICULO 83.** La acción de nulidad de un acto administrativo puede ejercitarse en cualquier tiempo a partir de su expedición o después de su publicación, si necesita de este requisito para entrar a regir., **ARTICULO 84.** Toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo deberá dirigirse al Tribunal competente, y contendrá:, **ARTICULO 85.** Si la acción intentada es la de nulidad de un acto administrativo, se individualizará éste con toda precisión; y si se demanda el restablecimiento de un derecho, deberán indicarse las prestaciones que se pretenden, ya se trate de indemnizaciones o de modificación o reforma del acto demandado o del hecho u operación administrativa que causa la demanda., **ARTICULO 86.** A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos., **ARTICULO 87.** No se dará curso a la demanda que carezca de alguna de las anteriores formalidades, y su presentación no interrumpe los términos señalados para la caducidad de la acción., **ARTICULO 88.** Cuando el rechazo de la demanda se deba a incompetencia de jurisdicción, se procede así: En el Consejo de Estado el auto correspondiente se dictará por el sustanciador, y de él habrá recurso de súplica para ante la Sala de Decisión. En los negocios de que conocen los Tribunales Administrativos en una sola instancia, se seguirá el mismo trámite; y, en aquellos que tienen dos instancias, el auto de inadmisión se pronunciará por el Tribunal en pleno, y habrá recurso de apelación para ante el Consejo de Estado., **ARTICULO 89.** En las acciones de nulidad de un acto administrativo, cualquier persona puede pedir que se le tenga como parte para coadyuvar o impugnar la demanda., **ARTICULO 90.** Es potestativo del Conseja de Estado y de los Tribunales Administrativos conceder audiencias públicas, cuando alguna parte lo solicite, siempre que a juicio de estas entidades sea necesario dilucidar puntos de hecho o de derecho o cuando el asunto tenga marcada importancia., **ARTICULO 91.** También es potestativo de las mismas entidades dictar auto para mejor proveer, con el fin de aclarar los puntos dudosos u obscuros de la contienda. Para hacer practicar las correspondientes pruebas, dispondrán de un término que no podrá pasar en ningún caso de diez días, más las distancias., **ARTICULO 92.** Las sentencias definitivas ejecutoriadas de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, son obligatorias para los particulares y la Administración, no están sujetas a recursos distintos de los establecidos en esta Ley, y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley la exige para las proferidas por los Jueces comunes., **ARTICULO 93.** Cuando por sentencia definitiva se decretare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo municipal, en todo o en parte, quedarán virtualmente nulos, en lo pertinente, los decretos o reglamentos respectivos., CAPITULO X, **ARTICULO 94.** El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos pueden suspender los efectos de un acto o providencia, mediante las siguientes reglas:, **ARTICULO 95.** En los juicios ante el Consejo de Estado, la solicitud de suspensión provisional se resuelve por el sustanciador en el mismo auto en que la demanda se admite., **ARTICULO 96.** En los Tribunales se seguirá el mismo procedimiento cuando la suspensión provisional se proponga en negocios de las cuales conozcan en única instancia. Pero cuando se trate de asuntos cuyo conocimiento corresponda a dichos Tribunales en primera instancia, la suspensión se decidirá en Sala Plena, una vez pronunciado el auto de admisión de la demanda, y antes de surtirse las comunicaciones y la fijación en lista, ordenados en el artículo 126., **ARTICULO 97.** La suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado o los Tribunales caducará, pasados treinta días hábiles a partir de la notificación del auto que la acuerde, si la parte a quien favorece no continúa las gestiones propias del juicio o deja de suministrar el papel requerido para la actuación., **ARTICULO 98.** No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos:, **ARTICULO 99.** Ningún acto administrativo anulado o suspendido por los Tribunales o por el Consejo de Estado podrá ser reproducido por la corporación o funcionario que lo dictó si conserva la esencia de las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a, la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión., **ARTICULO 100.** Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto administrativo proferido con violación de los anteriores preceptos. La en este caso, deberá comunicarse y mente, a pesar de que contra ella se de apelación., **ARTICULO 101.** Los Gobernadores y Alcaldes deberán dar estricto cumplimiento a los artículos 19, 20 y 23 de la Ley 45 de 1931 respecto a los proyectos de ordenanzas y acuerdos municipales que reproduzcan disposiciones anuladas o suspendidas por los organismos de lo contencioso-administrativo., CAPITULO XI, **ARTICULO 102.** Son causas de impedimento y recusación en los miembros del Consejo de Estado y en los de los Tribunales Administrativos, las siguientes:, **ARTICULO 103.** Cuando en un Magistrado ocurra alguna de las causales señaladas, deberá manifestarse impedido para conocer el negocio de que se trate, sea contencioso o no, y expondrá los hechos que constituyen el impedimento. En vista de esta manifestación, el resto de los miembros que forman la corporación decidirá si es fundado o no el impedimento., **ARTICULO 104.** Cuando existiendo un motivo de impedimento en un Magistrado, no fuere manifestado por éste podrá recusarlo cualquiera de las partes interesadas en su separación., **ARTICULO 105.** La recusación se propondrá ante el resto de los Magistrados que forman la corporación y debe estar concebida en términos respetuosos., **ARTICULO 106.** Si la recusación no se funda en ninguna de las causales señaladas, se declara inadmisible sin más actuación., **ARTICULO 107.** Los Conjueces en los negocios en que actúan están impedidos y pueden ser recusados de la misma manera y por los mismos motivos antes establecidos., **ARTICULO 108.** Los Secretarios deben manifestarse impedidos y son recusables en la forma expresada., CAPITULO XII, **ARTICULO 109.** En los juicios ante lo contencioso-administrativo sólo son admisibles las excepciones que se oponen a lo sustancial de la acción., **ARTICULO 110.** Las excepciones deben alegarse o proponerse por quienes tengan intervención en el juicio, desde que el negocio; se fija en lista hasta que se cita para sentencia, en cualquiera de las instancias, y se expresaran los hechos u omisiones en que se fundan., **ARTICULO 111.** Las excepciones se deciden en la sentencia definitiva., **ARTICULO 112.** Si se encuentra probada una excepción, no hay obligación de estudiar las demás propuestas o alegadas. Pero el silencio del inferior no impide que en la segunda instancia, se estudien y fallen las otras, si el superior encuentra infundada la decidida antes, aunque el excepcionante no haya apelado de la sentencia., CAPITULO XIII, **ARTICULO 113.** En los procedimientos ante lo contencioso-administrativo hay nulidad en los casos siguientes:, **ARTICULO 114.** Hay incompetencia de jurisdicción:, **ARTICULO 115.** No hay nulidad por falta o ilegitimidad de la personería en los casos señalados en los ordinales 1 a 4 del artículo 450 del Código Judicial., **ARTICULO 116.** La nulidad por falta de notificación no podrá alegarse cuando la persona que no fue legalmente notificada ha seguido representando en el juicio sin hacer reclamación al respecto., **ARTICULO 117.** En el caso del ordinal 4 del artículo 113 se puede sanear la nulidad por el consentimiento de todas las partes, o par el de aquella que hubiere de recibir perjuicios por la irregularidad., **ARTICULO 118.** Cuando en cualquier estado del Juicio se observare una causal de nulidad, se ordenará ponerla en conocimiento de las partes, por medio de auto que se notifica en la forma común. Si la que tiene derecho a pedir la reposición ratifica expresamente lo actuado, dentro de los dos días siguientes a la notificación, se da por allanada la nulidad, y se continúa el curso del juicio; pero si dicha parte guarda silencio' o pide expresamente la anulación, se invalida la actuación desde el estado que tenia cuando ocurrió la causal, quedando en firme la actuación practicada antes., **ARTICULO 119.** Las partes o el Ministerio Público pueden pedir en cualquier estado del juicio que se declare una nulidad de las establecidas en la presente Ley., CAPITULO XIV, **ARTICULO 120.** Las sentencias firmes dictadas por el Consejo de Estado o por los Tribunales Administrativos se comunican como se previene en el artículo 132 salvo que deban cumplirse por estas mismas entidades, de conformidad con esta Ley o con disposiciones especiales., **ARTICULO 121.** Las autoridades, Corporaciones o funcionarias de todo orden a las cuales corresponda la ejecución de una sentencia de los organismos de lo contencioso-administrativo, dictarán dentro del término de treinta días, contados desde su ejecutoria, la resolución competente, la cual se adoptarán las medidas necesarias para el debido cumplimiento de lo resuelto., **ARTICULO 122.** Cuando la Administración hubiere sido condenada al pago de una cantidad liquida de dinero, deberá acordarlo y verificarlo en la forma que determinen las disposiciones legales referentes al pago de las obligaciones y deudas del Estado, los Departamentos, Municipios y otras personas administrativas., **ARTICULO 123.** Las condenaciones de otro orden, en favor o en contra de la Administración, se regirán por las reglas del Capítulo 19, Titulo XV, del Código Judicial. La competencia la tienen los Jueces ordinarios, según las disposiciones comunes., CAPITULO XV, **ARTICULO 124.** En los juicios que se siguen ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, para los cuales no se señale un trámite especial en esta Ley regirán las disposiciones del presente capítulo, las cuales constituyen el procedimiento ordinario de lo contencioso-administrativo., **ARTICULO 125.** Toda demanda deberá ser presentada personalmente ante el Secretario del Tribunal correspondiente; pero si el demandante no reside en el mismo lugar del asiento del Tribunal, la presentará al Juzgado de mayor categoría del lugar, debiendo, quien la recibe, poner al pie de ella la constancia de su presentación, y la devolverá al interesado. A éste se le expedirá recibo, si así lo exigiere, en el cual se expresará la fecha de la presentación de la demanda, su contenido y una relación de los documentos con que se hubiere acompañado., **ARTICULO 126.** Recibida la demanda en el Tribunal y verificado el reparto, el Magistrado sustanciador dispondrá, al admitir la, lo siguiente:, **ARTICULO 127.** En el caso del inciso 3 del artículo 86, se dispondrá, antes de admitir la demanda, solicitar los documentos de que allí se habla, bajo apremio de cien a quinientos pesos, si no se expiden dentro del término que el mismo auto señale. Obtenida la copia o las publicaciones se procederá a admitir la demanda, si fue regularmente presentada., **ARTICULO 128.** Hasta el último día de la fijación en lista puede aclararse o corregirse la demanda por el actor. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación del artículo 126 pero del derecho de variar la demanda sólo puede hacerse uso por una sola vez., **ARTICULO 129.** Informado por el Secretario que se ha cumplido la fijación en lista, se ordenará la práctica de las pruebas que se hubieren solicitado, para lo cual se señalará un término que no será inferior a diez días ni superior a treinta. Este término se contará desde el día siguiente al en que quede notificado el auto que lo señala., **ARTICULO 130.** Practicadas las pruebas o cerrado el respectivo término, se ordena dar traslado por cinco días a las partes, y por otros cinco al Ministerio Público, para que formulen sus alegatos por escrito., **ARTICULO 131.** La sentencia, una vez extendida conforme lo dispone el artículo 48 de esta Ley, se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 309 del Código Judicial cumplidos tres días después de su expedición. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal., **ARTICULO 132.** Una vez en firme la sentencia debe comunicarse, con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento., **ARTICULO 133.** Las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos son apelables para ante el Consejo de Estado en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes., **ARTICULO 134.** Si no se interpusiere apelación por el Ministerio Público, siendo procedente el recurso, deberán ser consultadas con el Consejo de Estado, cuando declaren una obligación a cargo del Estado, de alguna otra entidad de derecho público o de una persona administrativa., **ARTICULO 135.** Cuando los Tribunales conocen en grado de apelación, deberán adoptar el siguiente procedimiento:, **ARTICULO 136.** Salvo el procedimiento especial señalado en esta Ley para algunos juicios que se ventilan ante el Consejo de Estado, le son aplicables las reglas de los artículos 125 a 132 en todos aquellos negocios en que esta entidad conoce en única instancia. Pero los términos fijados en el artículo 129 serán del doble cuando deban practicarse pruebas fuera de Bogotá., **ARTICULO 137.** Cuando el Consejo de Estado conoce por apelación de un negocio decidido en primera instancia por un Tribunal Administrativo o por un organismo o funcionario administrativo, en los casos previstos en esta Ley, procederá en la siguiente forma:, **ARTICULO 138.** Las pruebas que se hubieren practicado en la primera instancia, y agregado al expediente después de la citación para sentencia y antes de dictarse ésta, podrán ser estimadas por el Consejo de Estado al estudiar el negocio en la segunda instancia., **ARTICULO 139.** Dictada la sentencia, se notificará en la forma prevenida en el artículo 131. El expediente deberá ser devuelto al Tribunal o Despacho de origen para su obedecimiento o cumplimiento. Se ordenará, además, comunicar lo resuelto a quien corresponda, directamente o por conducto del Ministerio de Gobierno., TITULO IV, CAPITULO XVI, **ARTICULO 140.** Los juicios sobre competencias en materia de facultades administrativas, de las cuales corresponde conocer al Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 5, de esta Ley, se tramitan así:, **ARTICULO 141.** Si alguno de los interesados lo pidiere, o el Consejo lo estimare conveniente, se dispondrá la celebración de audiencia pública y se señalará al efecto día y hora para ello., **ARTICULO 142.** En los trámites del negocio, y en la audiencia pública, el Ministerio Público representa a la Nación, si ésta es interesada., **ARTICULO 143.** Presentados los alegatos o verificada la audiencia, y presentados o no los resúmenes escritos de la misma, se pronunciará la decisión a que hubiere lugar., **ARTICULO 144.** En los Tribunales se seguirá el mismo procedimiento cuando sea el caso señalado en los ordinales 1 y 2 del artículo 52., **ARTICULO 145.** Las competencias que se susciten entre los Tribunales Administrativos o entre éstos y alguna corporación, funcionario o autoridad del orden administrativo, serán decididas por el Consejo de Estado, conforme se dispone en el Libro II, Título XII, Capítulo IV, del Código Judicial., **ARTICULO 146.** Las competencias que se susciten entre un Tribunal de Distrito Judicial y uno Seccional Administrativo, las decide la Corte Suprema de Justicia., **ARTICULO 147.** En las que .se susciten entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la insistencia de la última prevalece., **ARTICULO 148.** Las competencias que re susciten entre un Tribunal Administrativo Seccional y un Juez de Circuito o un Juez Municipal, las dirime el Tribunal Superior del Distrito Judicial existente en la ciudad en que aquél tenga su asiento., CAPITULO XVII, **ARTICULO 149.** El juicio de revisión de las cartas de naturaleza expedidas por el Presidente de la República, se sujetará al procedimiento siguiente:, **ARTICULO 150.** En la demanda se expresarán con toda claridad los hechos en que se funda la revisión, y se indicarán las causales en que se apoya la solicitud, conforme a las leyes que rigen la materia., **ARTICULO 151.** En el auto admisorio de la demanda se ordenará citar al interesado para que comparezca a ejercer su defensa. Si residiere en la capital de la República, se le hará notificación personal. En caso distinto, la citación se le hará por conducto de la primera autoridad política de su domicilio., **ARTICULO 152.** Una vez citado el interesado, se ordenará que el expediente permanezca en la Secretaria, por cinco días, durante los cuales el interesado puede contestar la demanda y solicitar las pruebas de su defensa., **ARTICULO 153.** Vencido este término, se ordenará practicar las pruebas que se hubieren solicitado, si fueren conducentes. Para la práctica de pruebas se señalará un término prudencial, que en ningún caso podrá pasar de treinta días., **ARTICULO 154.** Si la demanda no hubiere sido contestada, o no se pidieren pruebas, o una vez practicadas las pedidas, se dará traslado al Ministerio Público por tres días., **ARTICULO 155.** Cuando el interesado no residiere en el país, o no fuere conocida su residencia, se expresará así en la demanda, y en tal caso, la citación se hará por medio de edicto, que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial., **ARTICULO 156.** Dictada la sentencia se comunica en la forma prevenida en el artículo 27 de la Ley 22 bis de 1936 y se dispondrá en ella que el expediente pase a las autoridades competentes para la investigación de carácter criminal a que hubiere lugar., CAPITULO XVIII, **ARTICULO 157.** La persona que se crea con derecho a exigir del Estado un reconocimiento pecuniario a titulo de recompensa, pensión, jubilación u otro de la misma naturaleza establecido en una ley, dirigirá su solicitud al Gobierno, por conducto del Ministerio al cual corresponda. A la demanda se le dará la tramitación que le es propia, de acuerdo con las disposiciones en vigencia., **ARTICULO 158.** Si el reconocimiento correspondiere hacerlo a una entidad especial, de carácter nacional, la resolución respectiva, que concede o deniega la solicitud, deberá ser aprobada por el Ministro del ramo respectivo., **ARTICULO 159.** Contra la resolución o providencia del Ministerio o del Gobierno que pone fin a la actuación administrativa, en los casos de los dos artículos anteriores, cabe el recurso de apelación para ante el Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio Público o de las partes., **ARTICULO 160.** En el caso de apelación, el Consejo procederá así: el sustanciador hará fija en lista el negocio por cinco días, para que las partes presenten sus alegatos. Después pasará el negocio para la vista de fondo al Agente del Ministerio Público, y, devuelto el expediente, ordenará practicar las pruebas que en la actuación administrativa se hubieren solicitado sin practicarse., **ARTICULO 161.** La consulta de la actuación administrativa se resolverá de plano., **ARTICULO 162.** La decisión del Consejo se notificará en la forma ordinaria y se comunicará a quien corresponda, y además, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público., **ARTICULO 163.** Las pensiones, recompensas y demás reconocimientos de carácter departamental o municipal, se regirán por las anteriores reglas, en lo que fuere pertinente., **ARTICULO 164.** A solicitud de cualquier persona o del Ministerio Público podrá revisar el Consejo de Estado o el respectivo Tribunal Administrativo la sentencia que se hubiere dictado sobre reconocimientos que impongan al Tesoro Público la obligación de cubrir una suma periódica de dinero., **ARTICULO 165.** La revisión, que podrá solicitarse en cualquier tiempo, tendrá lugar en los casos siguientes:, **ARTICULO 166.** La demanda de revisión, que deberá llenar las formalidades del artículo 84, indicará precisamente la causal en que se funda, y deberá presentarse acompañada de los documentos que se estimen necesarios y de la solicitud de las pruebas que quieran hacerse valer., **ARTICULO 167.** El sustanciador ordenará dar traslado al Ministerio Público, y dispondrá en el mismo auto que se traiga original el expediente sobre el cual versa la revisión, si el actor fuere el Ministerio Público, se ordenará poner la demanda en conocimiento del interesado o interesados, por medio de notificación personal, si residieren en el lugar del juicio, o por conducto de la superior autoridad administrativa o judicial de su domicilio. En todo caso se insertará un aviso en el Diario Oficial o en un periódico de respectivo Departamento., **Artículo 168.** Derogado., CAPITULO XIX, CAPITULO XX, **ARTICULO 189.** El Consejo de Estado conoce privativamente y en una sola instancia de los juicios contra las elecciones de Presidente de la República, Senadores y Representantes a la Cámara., **ARTICULO 190.** La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala Plena y en una sola instancia de las demandas relativas a la elección de Designados a la Presidencia de la República, de Consejeros de Estado y de Magistrados de los Tribunales Administrativos., **ARTICULO 191.** Los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia y el Consejo de Estado en última, de los juicios referentes a las elecciones de Diputados a las Asambleas, de Concejeros Municipales, así como de las elecciones o nombramientos hechos por las mismas entidades, o por el Gobernador y demás autoridades, funcionarios o corporaciones del orden departamental, municipal o de una Intendencia o Comisaría., **ARTICULO 192.** La elección o nombramiento de Juntas de carácter nacional, departamental, municipal o de una Intendencia o Comisaría, o de personas que deban actuar en representación de cualesquiera de estas entidades públicas, son acusables en la misma forma y por los mismos motivos en que lo son las elecciones o nombramientos de empleados o funcionarios propiamente dichos, según las reglas de competencia anteriores., **ARTICULO 193.** Si la elección o designación de un funcionario o corporación se ha hecho mediante ternas, deberá acusarse la elección o designación misma y no el acto por medio del cual se formaron las ternas. En tal caso, la nulidad del nombramiento o elección implica la invalidación de la respectiva terna, cuando la causa de la demanda sea la de vicio o informalidad en la formación de ésta., **ARTICULO 194.** Cuando alguno o algunos de los nombres que integran una terna carezcan de los requisitos señalados en la ley para desempeñar el cargo, podrá ser devuelta la terna por el funcionario o corporación que debe hacer la designación, a fin de que se reintegre con candidatos que reúnan las condiciones de idoneidad requerida., **ARTICULO 196.** Los registros de toda corporación electoral serán nulos por las siguientes causas:, **ARTICULO 197.** Declarada en la forma que se expresa en los artículos siguientes la nulidad de un registro, deberá ordenarse que se excluyan del cómputo general los votos en él contenidos., **ARTICULO 198.** Las corporaciones escrutadoras, con las limitaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 7 de 1932, podrán declarar las nulidades a que esa disposición se refiere., **ARTICULO 199.** La declaración de nulidad o la negativa a hacerla, así como cualquiera otra decisión sobre nulidades o irregularidades en las corporaciones electorales, deberán adoptarse por medio de resoluciones motivadas, de las cuales deberá dejarse constancia pormenorizada en las respectivas actas., **ARTICULO 200.** Si la corporación electoral a la cual corresponde, no declara la nulidad solicitada, podrá ocurrirse por cualquier persona a la vía jurisdiccional con el mismo objeto, en la forma y dentro de los términos señalados en el presente capitulo., **ARTICULO 201.** También puede cualquier particular ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos y decisiones de las corporaciones electorales, para que se anulen aquéllos o éstas, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de las corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos., **ARTICULO 202.** Cuando un candidato no reúne las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse la nulidad de la elección hecha en su favor y la cancelación de la respectiva credencial ante la jurisdicción contencioso-administrativa., **ARTICULO 204.** Es nula toda elección, ya se haga popularmente o por una corporación pública, cuando los votos emitidos en ella se computen con violación del sistema electoral adoptado por la ley., **ARTICULO 205.** Las demás causas de nulidad de las elecciones y nombramientos se determinan en las correspondientes disposiciones legales., **ARTICULO 206.** Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos. Así, por ejemplo en la elección de Representantes al Congreso deberá demandarse el escrutinio realizado por el respectivo Consejo Electoral y no los correspondientes a los Jurados Electorales o a los Jurados de Votación, aunque sean estos últimos registros los viciosos., **ARTICULO 207.** Cualquiera otra irregularidad cometida en el cómputo o acumulación de votos, es causa suficiente para que por los particulares se demande la declaratoria de la elección, en los términos del artículo anterior, a fin de que se ordene la rectificación correspondiente y se declare el verdadero resultado de la elección., **ARTICULO 208.** Cuando una corporación escrutadora adoptare decisiones que sólo corresponden a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado y tales decisiones fueren anuladas definitivamente, tal hecho acarreará a los responsables las sanciones establecidas en las leyes., **ARTICULO 209.** Toda demanda en relación con alguna de las acciones concedidas en los artículos anteriores, deberá presentarse ante la entidad competente dentro del término de diez días hábiles a contar del siguiente al en que se verifique el acto por medio del cual la elección se declara. Dentro del mismo término deberá presentarse la demanda contra un nombramiento, y en tal caso los diez días se cuentan desde el siguiente a la fecha de la expedición de aquél., **ARTICULO 210.** La demanda deberá contener:, **ARTICULO 211.** Con la demanda deberá acompañarse la copia del acto que se acusa, debidamente autenticada. Si la corporación o funcionario que profirió el acto o hizo el nombramiento no expidiere oportunamente la copia, deberá expresarse así en la demanda para que se procede según lo dispuesto en el articulo 127., **ARTICULO 212.** La demanda deberá presentarse en la forma prevenida en el artículo 125. Pero el Juez ante quien se presenta, después de expedir al interesado el recibo de que allí se habla, la mantendrá en su poder, junto con los documentos que la acompañen, y la remitirá al Tribunal correspondiente por el inmediato correo., **ARTICULO 213.** Al pie de la demanda certificarán el Juez y su Secretario que se ha presentado personalmente por el demandante, así como la fecha y hora en que se introdujo al Juzgado. Inmediatamente deberá dirigir despacho telegráfico al Tribunal correspondiente, en el cual expresará el nombre del demandante, el contenido de la demanda y la fecha de la presentación. Los Jueces gozarán de franquicia telegráfica para estos despachos., **ARTICULO 214.** El demandante debe presentar junto con la demanda original una copia de la misma, a fin de que el Juez ponga al pie de ella la certificación indicada anteriormente., **ARTICULO 215.** Recibida por el Tribunal la demanda, deberá ser repartida el mismo día o a más tardar el siguiente hábil., **ARTICULO 216.** Si el juicio tiene dos instancias, el acto que admite la demanda se dicta por el sustanciador, se ejecutoria al día siguiente de su notificación y no es susceptible de recurso alguno., **ARTICULO 217.** Este auto se notifica personalmente al demandante y al Agente del Ministerio Público. Si dentro del segundo día de expedido no pudiere hacerse la notificación personal, se fijará edicto por tres días en la Secretaría del Tribunal. Desfijado el edicto, empieza a correr el término de la ejecutoria., **ARTICULO 220.** Practicadas las pruebas que se hubieren solicitado o vencido el término probatorio, el Secretario, el mismo día dejará constancia de ello en el expediente y lo pasará al sustanciador., **ARTICULO 224.** Al día siguiente de devuelto el expediente por el Ministerio Público, el sustanciador pedirá al Secretario informe si hay en curso otras demandas que deban ser falladas en una sola sentencia, conforme al artículo 229, y el estado en que se encuentran., **ARTICULO 225.** Si del informe resultare que no se está en el caso del citado artículo 229, proferirá inmediatamente auto de citación para sentencia. Este auto se notifica por estado y no puede hacerse valer contra él ningún recurso., **ARTICULO 226.** Si apareciere del informe del Secretario que si hay otras demandas de las referidas, sin más actuación, el sustanciador llevará el negocio al Tribunal, el cual, con vista del expediente y por lo que resulte de lo informado, dispondrá que por el sustanciador se dicte auto de citación para sentencia o si es del caso dar aplicación al mencionado artículo 229. En tal caso ordenará lo siguiente: que se avise a las partes y al Ministerio Público que los negocios de que se trata van a ser fallados en una sola sentencia., **ARTICULO 227.** El señalamiento para la diligencia se hará para el siguiente a la desfijación del aviso., **ARTICULO 228.** El Magistrado a quien designe la suerte aprehende el conocimiento del negocio, adelantará la tramitación hasta ponerlo en estado de dictar sentencia y redactará el proyecto respectivo., **ARTICULO 229.** Deberán fallarse en una sola sentencia los juicios que se adelanten en ejercicio de alguna de las acciones consagradas en este capitulo, en los casos siguientes:, **ARTICULO 230.** Las partes o el Ministerio Público podrán solicitar que dos o más juicios de los mencionados se decidan en una sola sentencia conforme a lo dispuesto en los articulas anteriores., **ARTICULO 231.** Ejecutoriado el auto de citación para sentencia, lo cual se verifica desde el día siguiente a su notificación, tiene el sustanciador diez días para formular proyecto de sentencia. Pasado este plazo el Presidente del Tribunal lo requerirá e informará de la demora al superior, el cual podrá declarar la vacancia del cargo, si ante él no se justifica la demora, **ARTICULO 232.** La sentencia se notifica desde el día siguiente a su expedición, personalmente a las partes y al Ministerio Público, pasados dos días sin que se haya hecho notificación personal, se notifica por medio de edicto, que durará fijado por tres días, **ARTICULO 233.** Hasta los dos días siguientes al en que quede notificada podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare o intentar contra ella recurso de apelación, si el negocio tuviere dos instancias, también podrá aclararse por el Tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones., **ARTICULO 234.** La apelación de la sentencia se concede por el Tribunal en el efecto suspensivo y deberá proponerse en el acto de la notificación o dentro de los dos días siguientes., **ARTICULO 235.** Si se denegare la apelación de una sentencia podrá el interesado ocurrir de hecho para ante el superior., **ARTICULO 236.** La segunda instancia se regirá por el siguiente trámite:, **ARTICULO 237.** La sentencia deberá ser proferida dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del auto anterior. Este fallo se notifica por edicto que dura fijado por tres días en la Secretaría del Consejo, si no se hubiere hecho notificación personal pasados dos días después de dictado., **ARTICULO 238.** Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el Tribunal o por el Consejo un nuevo escrutinio, se señalará en la misma sentencia día y hora para ello., **ARTICULO 239.** Corresponde al Consejo de Estado la ejecución de las sentencias que ordenen la práctica de un nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas en negocio de que conoce esta entidad en única instancia. En los demás casos la ejecución corresponderá al Tribunal que hubiere dictado el fallo de primera instancia., **ARTICULO 240.** En los casos de los articulas anteriores la entidad que haga el nuevo escrutinio expedirá las credenciales a los que resulten elegidos y, por el mismo hecho, quedan sin valor ni efecto las expedidas a otras personas., **ARTICULO 241.** En los negocios electorales, así en primera como en segunda instancia, no son admisibles las articulaciones comunes., CAPITULO XXI, **ARTICULO 242.** Los contratos que celebre el Gobierno en virtud de autorizaciones legales, y cuyo valor sea o exceda de cinco mil pesos ($5.000) moneda legal, deberán remitirse, una vez impartida la correspondiente aprobación ejecutiva, al Consejo de Estado para que éste decida si están o no ajustados a tales autorizaciones. Cuando en el contrato no se expresa suma determinada, pero por las estipulaciones del mismo se puede apreciar por el Gobierno que su cuantía es o excede de cinco mil pesos ($5.000), deberá obtenerse la revisión del Consejo., **ARTICULO 243.** Los contratos o permisos sobre exploraciones y explotaciones de petróleos y los referentes a explotación de metales preciosos en los lechos de los ríos navegables, deberán someterse a la formalidad de la revisión por el Consejo de Estado. Igualmente estarán sujetos al mismo requisito los demás contratos, concesiones o permisos, celebrados o concedidos por el Gobierno cuando la ley así lo disponga., **ARTICULO 244.** Los pliegos de cargos de la conducción de correos nacionales se someterán a la aprobación del Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros, y no necesitan de 1a revisión del Consejo, de Estado. Queda así reformado el artículo 1 de la Ley 106 de 1931., **ARTICULO 245.** El Gobierno Nacional dispone de un término de treinta días, a partir de la fecha en que aprueba un contrato, para someterlo a la revisión del Consejo., **ARTICULO 246.** En ejercicio de la facultad de revisión de los contratos, el Consejo de Estado examinará la autorización legal en virtud de la cual el contrato se celebra; la competencia de los funcionarios y la capacidad de las demás partes que en él intervienen; el régimen legal de las estipulaciones acordadas y las prescripciones de orden fiscal., **ARTICULO 247.** Si del examen que se haga no resulta ninguna observación, el Consejo aprobará el contrato. Si encontrare algún defecto en el contrato, se abstendrá de aprobarlo, y formulará las observaciones correspondientes., **ARTICULO 248.** La aprobación impartida al contrato lo hace firme. La decisión del Consejo en que se abstiene de aprobar un contrato es obligatoria para las partes. En consecuencia, el Gobierno y la otra u otras partes contratantes deben, pala alcanzar la firmeza del contrato, adoptar las reformas indicadas por el Consejo., **ARTICULO 249.** Si se reforma el contrato de acuerdo con las observaciones formuladas por el Consejo, deberá enviarse nuevamente a esta corporación para obtener su aprobación., **ARTICULO 250.** El Ministro correspondiente podrá, dentro del término de diez días, solicitar la reposición de la resolución que imprueba un contrato, y acompañar las piezas o documentos que puedan dar origen a una decisión distinta., **ARTICULO 251.** También podrá el sustanciador o el Consejo solicitar los documentos o piezas que faltaren, o pedir los informes o datos necesarios para el estudio del negocio., **ARTICULO 252.** En la parte motiva de la decisión puede el Consejo hacer conocer del Gobierno sus apreciaciones sobre conveniencia o inconveniencia de las estipulaciones de los contratos. Pero el ejercicio de esta facultad no autoriza al Consejo para improbar un contrato por razones de inconveniencia., **ARTICULO 253.** El dictamen del Consejo que declara autorizado al Gobierno para celebrar un contrato no es susceptible de controversia jurisdiccional. Por consiguiente, no podrá alegarse falta de autorización, si el Consejo ha dictaminado que existe, en juicio en que se impugne la validez o efectos del contrato, o para abstenerse de cumplir alguna de sus estipulaciones., **ARTICULO 254.** En todo contrato celebrado por la Administración Nacional, y que tenga por objeto la construcción de obras, la prestación de servicios o la explotación de un bien del Estado, deben prefijarse claramente los motivos que den lugar a la declaración administrativa de caducidad., **ARTICULO 255.** La declaración de caducidad deberá proferirse por el Gobierno, por resolución motivada, en la cual se expresarán las causas que dan lugar a ella., **ARTICULO 256.** En la cláusula de caducidad se establecerán los efectos que ésta produce, una vez declarada por el Gobierno, y las prestaciones a que las partes quedan obligadas., **ARTICULO 257.** La resolución que declara la caducidad de un contrato, se notificará al interesado personalmente., **ARTICULO 259.** En los Tribunales Administrativos se seguirán las mismas reglas en el examen y decisión de los contratos celebrados por la Administración departamental o municipal, en cuanto fueren pertinentes., CAPITULO XXII, **ARTICULO 270.** Lo dispuesto en este capitulo no exime a los funcionarios o autoridades que hubieren ordenado o ejecutado las ocupaciones o los daños, de la responsabilidad criminal en que, conforme al derecho común, pudieren haber incurrido., CAPITULO XXIII, **ARTICULO 271.** Toda persona a quien se exija un impuesto definitivamente liquidado, tiene acción para pedir que se revise la operación administrativa correspondiente, y se declare que no está obligada a cubrirlo, o se haga una nueva liquidación, en la cual se fije la suma a su cargo., **ARTICULO 272.** Esta acción prescribe al cabo de tres meses de realizada la operación administrativa de liquidación del impuesto, y por medio de ella podrá pedirse igualmente el reintegro o devolución de las sumas cubiertas con exceso por el contribuyente., **ARTICULO 273.** Si la ley, las ordenanzas o los acuerdos municipales hubieren establecido recursos contra las operaciones administrativas de liquidación de un impuesto de carácter nacional, departamental o municipal, sólo podrá hacerse uso de la acción ante lo contencioso-administrativo cuando se hubieren agotado aquellos recursos. Sólo entonces la liquidación tendrá carácter de definitiva, y los tres meses de que habla el artículo anterior empezarán a contarse desde la fecha de ejecutoria de la última decisión., **ARTICULO 274.** Los juicios que se susciten ante los Tribunales Administrativos o el Consejo de Estado, en ejercicio de estas acciones, se seguirán por el procedimiento ordinario a que se refiere el Capitulo XV de la presente Ley., **ARTICULO 275.** Las controversias sobre impuestos nacionales serán decididas por los Tribunales Administrativos en una sola instancia, cuando el monto de lo asignado es inferior a quinientos pesos ($500)., **ARTICULO 276.** Si se trata de impuestos de carácter departamental o municipal, la competencia para conocer de la operación administrativa de liquidación se regirá por las anteriores reglas., **ARTICULO 277.** Si el impuesto que se exige es de carácter nacional, será competente para conocer del juicio, a prevención, el Tribunal Administrativo en cuyo territorio se hizo la liquidación, el correspondiente al del domicilio del demandante o el del lugar donde se cubrió el impuesto., **ARTICULO 278.** En esta clase de juicios sólo se estimarán aquellas pruebas que hubieren sido aducidas durante la actuación en la vía administrativa, cuando se hubiere establecido término para este efecto. También serán estimadas aquellas pruebas que, producidas en el juicio, tienen por objeto completar o mejorar las aducidas en la actuación administrativa., **ARTICULO 279.** En todo caso deberá el Ministerio Público pedir que se traigan al juicio los antecedentes de la actuación administrativa, si la ha habido., **ARTICULO 280.** Cuando se demande el reintegro o devolución de sumas de dinero pagadas con exceso por impuestos nacionales, departamentales o municipales, la sentencia expresará la suma liquida que debe reintegrarse por el Fisco respectivo. Para los efectos de este reintegro, estos fallos tendrán la fuerza de sentencia ordinaria., **ARTICULO 281.** El numeral 2" del artículo 12 de la Ley 78 de 1935 quedará así:, **ARTICULO 282.** Los vacíos en el procedimiento establecido en esta Ley se llenarán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de las leyes que lo adicionan y reforman, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo., **ARTICULO 283.** Los juicios y actuaciones pendientes en el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, al tiempo de entrar a regir esta Ley, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al tiempo en que fueron iniciados., **ARTICULO 284.** Quedan derogadas las leyes que contengan disposiciones contrarias a la presente., **ARTICULO 285.** Esta Ley regirá a partir del primero de abril de mil novecientos cuarenta y dos., Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.