Sobre elecciones

Rango Ley
Publicación 1917-01-19
Última actualización 1942-12-17
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 309
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º. El sufragio se ejerce como función constitucional. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato no confiere mandato al funcionario electo.

Artículo 2º. Hay dos clases de elecciones: directas e indirectas: las directas se verifican cuando se eligen Concejeros Municipales, diputados a las asambleas Departamentales, Representantes al congreso y Presidente de la República; por elecciones indirectas se eligen Senadores.

Artículo 3º. Son ciudadanos los Colombianos varones mayores de veintiún años que

Ejerzan profesión, arte u oficio o tengan ocupación lícita u otro medio legítimo y conocido de subsistencia.

Artículo 4º. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha pedido la nacionalidad.

También pierda la calidad de ciudadanía quien se encuentre en uno de los siguientes casos, judicialmente declarados:

1º. Haberse comprometido al servicio de una nación enemiga de Colombia.

2º. Haber pertenecido a una facción alzada contra el gobierno de una nación amiga.

3º. Haber sido condenada a sufrir pena aflictiva.

4º. Haber sido destituido del ejercicio de funciones públicas, mediante juicio criminal o de responsabilidad.

5º. Haber ejecutado actos de violencia, falsedad o corrupción en elecciones.

Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación del Senado.

Parágrafo. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

    1. Por notoria enajenación mental
    1. Por interdicción judicial
    1. Por beodez habitual
    1. Por causa criminal pendiente, desde que el Juez dicte auto de prisión.

Artículo 5º. Es vecino de un Municipio para los efectos electorales:

    1. El nacido y establecido en un Municipio.
    1. El que con su familia se haya radicado en él por más de un año, aunque se ausente a veces, siempre que aquélla permanezca allí.
    1. El que ejerza alguna profesión, o dirija algún establecimiento, o tenga alguna empresa, siempre que por las circunstancias sea de presumirse su ánimo de permanecer en el Municipio por tiempo indefinido.

Esto mismo se aplica a los dependientes, los empleados los agentes y a los servidores del establecimiento o de la empresa de que habla este ordinal.

4º. El que manifieste su ánimo de avecindarse, ante el Alcalde, el cual extenderá de ello correspondiente diligencias; pero los afectos de esta manifestación no se surtirán sino dos meses después de hecha y con tal que el manifestante haya residido durante ellos en el Municipio.

CAPITULO II

DEL CENSO ELECTORAL

Artículo 6º. Es base de las elecciones populares el censo electoral de los ciudadanos en ejercicio vecinos del Municipio dicho censo es general o especial. Es general el que contiene los nombres de todos los ciudadanos en ejercicio vecinos del Municipio, los cuales tienen derecho elegir directamente consejeros Municipales y diputados a la Asamblea Departamental. Este mismo censo, con exclusión de los ciudadanos que no sepan leer ni escribir, y que al mismo tiempo no tengan una renta anual de trecientos pesos o propiedad raíz de mil pesos, constituye el censo especial, o sea el de los ciudadanos que tienen derecho a elegir directamente no sólo aquellos funcionarios, sino también Presidente de la República y Representantes al Congreso.

Artículo 7º. Se entiende por renta de trescientos pesos, para los efectos del artículo anterior, no solo la que se deriva del rendimiento de propiedades raíces o de capital a rédito, sino también la que proceda del fruto de ocupación lícita. El goce tanto de esta renta como del capital de mil pesos, se comprobarán con certificados del Tesorero Municipal respectivo, según el catastro y lista de contribuyentes, o en su defecto, con declaraciones de dos testigos hábiles.

Artículo 8º. La condición de saber leer y escribir que se impone a los ciudadanos para sufragar en ciertas elecciones, no se extiende a la corrección ortográfica y gramatical; se refiere únicamente al saber elemental que está al alcance de todos o del mayor número, no a grados superiores de inteligencia o de cultura.

Artículo 9º. Cada dos años, a partir del presente, el Jurado electoral de cada Municipio de instalará el 1º. El 1º. De diciembre con el fin de revisar los censos. La primera reunión tendrá lugar en este año en la fecha expresada.

La revisión consiste en excluir de los censos de los censos los nombres de todos los ciudadanos que hayan muerto o desaparecido, o variado de vecindad, o perdido los derechos políticos, o que tengan suspendida la ciudadanía; y en incluir en los censos los nombres de los ciudadanos que en el período anterior hubieran sido indebidamente excluidos u omitidos, o que hayan adquirido el derecho de votar en el Municipio conforme a la Constitución.

Artículo 10. Los jurados electorales de los distritos de donde se hayan segregado territorios para formar los de nueva creación, separarán de los censos electorales la parte que comprenda los nombres de éstos, residentes en la fracciones segregadas, y pasarán ésta al Jurado electoral del nuevo Distrito para que la complemente de la manera como lo dispone la ley.

De manera análoga se procederá cuando de un Municipio se segregue una fracción que se agrega a otro existente.

Artículo 11. Es prohibido excluir de los censos electorales o incluir en ellos el nombre de algún ciudadano sin uno de los motivos justificados de que tratan los artículos 9º y 10º de la presente Ley.

Artículo 12. Para la revisión de los censos electorales se tendrán en cuenta: los censos electorales anteriores, las listas de contribuyentes que el Tesorero Recaudador Municipal pasará al Jurado electoral el día y hora de su instalación, y los demás datos que éste tenga a bien consultar, incluso el último ceso oficial de población del Municipio.

Artículo 13. El Jurado electoral puede nombrar comisionados en las diferentes secciones del distrito para que le suministren los datos necesarios para la formación de los censos.

El encargo de comisionado es obligatorio; pero los nombrados excusarse de servirlo por las mismas causas señaladas en el artículo 52.

El jurado decide sobre las excusas, y el alcalde da posesión a los nombrados.

Los comisionados suministrarán sus informe por escrito y firmados, y se entenderá que los dan bajo la fe del juramento que han prestado y sujetos a la responsabilidad que en esta misma Ley se establece.

Artículo 14. El Jurado hará primero la revisión del censo general y lo extenderá provisionalmente en una lista, con las inclusiones y exclusiones que haya resuelto introducirle. Con esta lista, excluyendo los nombres de los ciudadanos que no tengan derecho a votar para Representantes al congreso ni para Presidente de la República, se extiende otra, que constituirá el censo especial.

Artículo 15. En el censo especial y en las copias que de él se tomen, se marcarán con una K los nombres de los ciudadanos que, sin saber leer ni escribir, tienen derecho a votar por tener capital o renta.

Artículo 16. Copias de las dos listas de que trata el artículo anterior, firmadas por todos los miembros del Jurado Electoral y por su Secretario, serán fijadas en lugares públicos del Municipio, a más tardar el día 20 del mismo mes de diciembre, y permanecerán fijadas hasta el día 31, a fin de que los ciudadanos puedan hacer, durante el tiempo de la fijación, las reclamaciones a que haya lugar.

Artículo 17. En la formación de las listas se seguirá el orden alfabético de los apellidos, procurando colocar unos a continuación de otros los miembros de una misma familia.

Artículo 18. Cualquier ciudadano puede pedir que se excluya de la lista al individuo que no reúna las condiciones que la ley exige para ser su fragante en el Municipio y el Jurado decretará la exclusión si el peticionario, bajo juramento, expone razones suficientes, y si presenta, además, dos testigos idóneos que declaren de conformidad con él, dando razón satisfactoria de su dicho.

Las declaraciones se darán verbalmente ante el Jurado. El juramento de decir verdad lo exigirá el Presidente a los testigos, y él mismo los interrogará.

En el local del Jurado se fijará un cuadro en que se irán inscribiendo los nombres de los excluidas, cada uno de los cuales tendrá derecho a reclamar contra la exclusión, y si probare que tiene derecho a figurar en las listas, se revocará la resolución, y se dará cuenta a la autoridad competente, para que averigüe si se ha cometido el delito del perjurio.

Artículo 19. En los Departamentos en que se haya establecido la contribución directa sobre la propiedad inmueble o sobre la renta, la industria o profesión, los datos que el catastro suministre serán en todo caso elemento necesario para la formación de las listas de que habla el artículo 14.

Pero ni la falta del nombre de un ciudadano en dichos catastros, ni el figurar en cualquiera de ellos con menor renta o capital de los legales, implica su exclusión de los censos electorales.

Los militares en servicio serán inscritos en la lista correspondiente, siempre que hayan residido en el distrito tres meses continuos por lo menos.

Artículo 20. Para tomar nota de las reclamaciones, examinarlas y resolverlas, se reunirá diariamente, excepto los días feriados, el Jurado Electoral, y permanecerá reunido desde las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde, durante el término de fijación de las listas que habla el artículo 16. Pasado ese término, o no se oirán reclamaciones que posteriormente se presenten para incluir nuevos nombres en los censos, o para excluirlos de ellos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, último inciso.

Artículo 21. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de individuos en los censos electorales, pueden ser verbales o escritos, pero en ambos casos se dejará constancia de la reclamación en un libro especial de actas que debe llevar el Jurado.

Si el interesado lo exigiere, se le expedirá por el Jurado una atestación de la introducción de la reclamación, atestación que servirá para exigir la responsabilidad criminal a los miembros del Jurado, en los casos en que éste no dicte resolución sobre las reclamaciones.

Artículo 22. Derogado.

Artículo 23. La inclusión de un nombre en la lista del censo especial, obliga a la inclusión del mismo nombre en la lista del censo general, aunque el interesado no haya solicitado esta última inclusión. La exclusión de un nombre de la lista del censo general, obliga a la exclusión del mismo nombre en la lista de censo especial, aun cuando no se haya reclamado esta última exclusión.

Parágrafo. Para cumplir con lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se tendrá en cuenta y se observará lo dispuesto en los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26.

Artículo 24. El jurado llevará un libro especial de actas, en las cuales se exprese:

1º. Los nombres de los individuos que hayan reclamado para que se les inscriba, su edad y las señales que, llegado el caso, acrediten su identidad;

2º. Los nombres de los individuos cuya exclusión se pida;

3º. Los nombres de los testigos que se presenten, y lo sustancial de sus declaraciones, como también las otras pruebas o datos que se tuvieren presentes;

4º. La resolución del Jurado

Estas actas serán firmadas por el Presidente del Jurado y su Secretaria.

Artículo 25. El jurado puede resolver las reclamaciones por lo que a sus miembros les conste; pero en todo caso por mayoría de votos.

Artículo 26. Derogado.

Artículo 27. Antes del día en que deba verificar la primera votación para que deba servir el censo general o el especial, el Jurado Electoral remitirá una copia de él al Presidente del Consejo Municipal para que sea custodiada en dicha Oficina bajo la responsabilidad del Secretario de la misma; otra copia será fijada en lugar público del Municipio el día de las votaciones, antes de principiar éstas, y permanecerá fijada hasta que se cierren. Donde fuere posible se hará imprimir y se fijará en varios lugares públicos.

Parágrafo. Desfijadas las listas se conservarán, cuidadosamente, en el archivo de la Alcaldía bajo la responsabilidad del Secretario de la misma.

Artículo 28. La revisión de los censos electorales se hará en este año sobre las listas de sufragantes que respectivamente hubieren servido en las últimas elecciones. En los bienios subsiguientes, sobre las últimas listas de los libros de que trata el artículo 26º. En caso de extravío de los libros, servirán las copias respectivas que se custodien en el consejo, y a falta de éstas, las que se custodien en la Alcaldía. A falta de éstas, se tomarán del periódico oficial, y a falta de éste, el jurado electoral hará íntegramente los censos y se exigirá la responsabilidad a los culpables del extravío.

Parágrafo. En caso de que por cualquier motivo el Jurado Electoral no revisare oportunamente los censos, servirán los correspondientes del bienio anterior, sin perjuicio de revisarlos después en el término que les señale el Gobernador, y sin perjuicio también de la responsabilidad criminal en que incurrieren los miembros del Jurado.

Artículo 29. Extendidos y firmados los censos en los libros respectivos, el Jurado Electoral remitirá al Alcalde una atestación en que conste el número de ciudadanos inscritos en cada uno de ellos, con derecho a votar. El Alcalde pasará copia dicha atestación al Gobernador del Departamento y al Fiscal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en cuyos archivos se guardarán.

Se publicará, además, en el periódico oficial del Departamento.

Artículo 30. El Jurado expedirá, a costa de los ciudadanos que lo soliciten, en papel común y a petición verbal, atestaciones en que conste el número de ciudadanos inscritos en la lista y con derecho a votar.

Artículo 31. El 1º. De diciembre del año anterior a aquel en que deba elegirse Presidente de la República, para cualquiera de sus períodos, se instalará de nuevo el Jurado Electoral con el fin de revisar de nuevo el censo especial, para lo cual observará todas las disposiciones del presente capítulo, en cuanto sean aplicables al caso.

Artículo 32. Las altas o nuevas inclusiones que se hagan en el censo especial, s entenderán hechas también en el censo general respecto de aquellos sufragantes que no figuren en él, cuya lista se copiará a continuación de dicho censo general, en el libro respectivo, para que se tenga en cuenta en la siguiente revisión de los censos.

De la misma manera las bajas o exclusiones que se hagan en el censo general, en esta misma revisión, se entenderán hechas en el censo especial y a continuación de éste se extenderán en el libro correspondiente las listas íntegras de dichas bajas, para que se tengan en cuenta en la siguiente revisión de los censos.

Artículo 33. Si la elección de Presidente de la República se hace por falta absoluta, en el caso del inciso 1º. Del artículo 27 del Acto legislativo número 3 de 1910, en el decreto de convocación a elecciones de que allí se habla, se ordenará lo del caso para la oportuna revisión del censo.

CAPITULO III

DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL ELECTORAL

Artículo 34. Para la elección de Presidente de la república, cada uno de los Departamentos, solo o con los Municipios que por este mismo artículo se le agregan, constituye un Departamento Electoral.

Parágrafo 1º. Agréganse los Municipios de la Intendencia Nacional del Chocó, así: los de la Provincia del Atrato, al Departamento electoral de Cartagena, y los del a Provincia de San Juan, al Departamento Electoral del Valle.

Parágrafo 2º. Agréganse los Municipios de la Intendencia Nacional del Meta y los de las comisarías del Vichada y el Vaupés, al Departamento electoral de Cundinamarca.

Parágrafo 3º. Agréganse los Municipios de la Intendencia Nacional de San Andres y Providencia, al Departamento electoral de Bolívar.

Parágrafo 4º. Agréganse a la Circunscripción electoral del Magadalena, los Municipios y Corregimientos de la Comisaría especial de la Goajira.

Parágrafo 5º. Los Municipios de la Comisaría Especial de Arauca harán del Departamento electoral de Boyacá.

Parágrafo 6º. Agréganse los Municipios de la Comisaría Especial del Caqueta y sus Corregimientos, al Departamento Electoral del Huila.

Artículo 35. Reformado según Ley 93 de 1922.

Artículo 36. Reformado según Ley 93 de 1922.

Artículo 37. Derogado.

Artículo 38. Los Distritos Electorales de que trata el artículo 46 del Acto legislativo número 3 de 1910 para la elección de Diputados a las Asambleas Departamentales, se denominarán en esta Ley Círculos Electorales.

Artículo 39. Las Asambleas, para dividir los Departamentos en Círculo Electorales, observarán las siguientes reglas:

1ª. Se designará la capital del círculo en la cual ejercerá sus funciones la junta electoral.

2ª. Servirá de base el cómputo del último censo civil legalmente aprobado.

3ª. Si en el círculo electoral quedan comprendidas una o más capitales del distrito Judicial, una de ellas será también capital de aquél.

4ª. El número de Diputados que debe elegir cada Círculo Electoral no será menor de t res ni mayor de cinco, y se procurará, en cuanto sea posible, sea proporcional a la población, teniendo en cuenta que la Asamblea debe componerse de tantos diputados cuantos correspondan a la población del respectivo Departamento, a razón de uno por cada veinte mil habitantes, y uno más por fracción que no baje de diez mil, a menos que el Departamento no tenga trescientos mil habitantes, caso en el cual la Asamblea se compondrá de quince diputados, que serán elegidos según la base de población que se fije.

5ª. Cada vez que se levante el censo civil, y su resultado dé lugar a un aumento o disminución del número de Círculos electorales o del de Diputados que deban elegirse, se hará la correspondiente modificación en la división territorial.

Artículo 40. En cada Municipio se eligen los miembros de su Consejo Municipal.

Artículo 41. Los Municipios qu en lo futuro se erijan, y los que se hayan amitido en la enumeración del artículo 36, formarán parte de la Circunscripción electoral a que haya estado perteneciendo el territorio de que se compongan.

Artículo 42. Si se creara un Municipio con territorio perteneciente a dos más Circunscripciones electorales, pertenecerá a la Circunscripción Electoral en que hubiere estado comprendida la cabecera del nuevo Municipio. No obstante, la Asamblea puede determinar a cuál Círculo Electoral debe pertenecer.

Artículo 43. Los Departamento electorales, las Circunscripciones Senatoriales, los Distritos Electorales y los Círculos Electorales de que trata esta Ley se denominarán genéricamente Circunscripciones Electorales.

CAPITULO IV

DE LAS CORPORACIONES PARA ELECCIONES POPULARES DIRECTAS, NOMBRAMIENTOS, EXCUSAS Y POSESIÓN DE SUS MIEMBROS.

Artículo 44. Para el desempeño de las funciones oficiales del ramo electoral habrá las siguientes corporaciones:

1º. En la capital de la República, el Gran consejo Electoral, que se Compondrá de nueve miembros principales, elegidos así; cuatro por el Senado y cinco por la cámara de Representaciones, en los dos primeros meses de sesiones ordinarias correspondiente año, para un período de cuatro años que comenzará a contarse de l1o. Del mes de octubre respectivo. Servirá de fecha inicial el 1º de octubre de 1918, día en que terminarán las funciones del Gran Consejo electoral actual.

2º. En la capital de cada Circunscripción Electoral ) o sea en la capital de cada Departamento ), un Consejo Electoral, que se compondrá de cinco miembros principales elegidos por el Gran Consejo electoral, en los ocho primeros días del mes de octubre del correspondiente año, para un período de dos años, que comenzará a contarse de lo. De noviembre del mencionado año. El primer período comenzará el 1º. de noviembre del año en curso.

3º. En la capital de cada Distrito Electoral, un Consejo Escrutador, al cual es aplicable todo lo que se dice del Consejo electoral en el ordinal que precede.

Parágrafo. Cuando la capital de un Departamento sea a la vez capital de distrito electoral, el Consejo Electoral, en todo lo que se refiere a la elección de Representantes, tomará el nombre y ejercerá las funciones de consejo Escrutador.

4º. En la capital de cada Círculo Electoral, una Junta electoral, compuesta de cinco miembros principales, elegidos por el consejo electoral, en los ocho primeros días del mes de enero del correspondiente año, para períodos de dos años que comenzarán a contarse el 1º. De febrero de dicho año, Servirá de fecha inicial el 1º de febrero de 1917.

5º. En cada Municipio un Jurado electoral, que se compondrá de tres miembros principales, elegidos por el consejo electoral de la respectiva Circunscripción Electoral, en los ocho primeros días del mes de noviembre del correspondiente año, para períodos de dos años que comenzarán a contarse del 1º. De diciembre del año respectivo. El primer período comenzará el 1º de diciembre del año en curso (1916)

Parágrafo. El Jurado electoral funcionará en todas las elecciones populares que se verifiquen durante su período.

6º. En cada Municipio, los jurados de votación necesarios, que se compondrá cada uno de cinco miembros principales elegidos por el Jurado electoral, ocho días antes de cada votación popular.

Artículo 45. Cada uno de los miembros principales de las corporaciones de que trata este capítulo tendrá un suplente personal que reúna las condiciones exigidas para el principal.

Los suplentes se elegirán al mismo que los principales.

Artículo 46. Todas las faltas absolutas, temporales o accidentales de los miembros principales de las corporaciones electorales de que trata este capítulo, se llenarán por los respectivos suplentes.

Artículo 47. El Gran Consejo electoral, los Consejos Electorales se instalarán, de pleno derecho, y sin necesidad de convocatoria especial, a las dos de la tarde del día que comience su período, según esta Ley, o en uno de los siguientes si por cualquier motivo la instalación no pudiera verificarse en el señalado el día de su instalación harán nombramiento de Presidente, Vicepresidente y Secretario. Este puede ser un miembro de la corporación o extraño a ella, Después de instalados tendrán sesiones en los días y horas que disponga esta Ley, y en los demás que fueren necesarios para el buen desempeño de su cargo.

Parágrafo. Los Jurados de Votación se instalarán a las dos de la tarde de la víspera de las votaciones para las cuales fueron elegidos, procederán como se dispone en este artículo respecto de las otras corporaciones y convendrán en lo que deben hacer para que el día siguiente puedan llenar sus funciones en debida forma.

Artículo 48. Cuando faltaren absoluta o accidentalmente alguno o algunos d los miembros de las corporaciones electorales, corresponde a éstas llamar a los respectivos suplentes y compeler con multas sucesivas, hasta de cincuenta pesos cada una, a los que negaren o retardaren su concurrencia.

Si el día y la hora en que la corporación debe instalarse o reunirse no pudiere hacerlo por falta de la mayoría absoluta de sus miembros, los presentes, en cualquier número, podrán compeler a los ausentes, con las multas expresadas, a concurrir, sin perjuicio de que el presente o los presentes en el local respectivo nombren interinos para completar la corporación. Estos interinos deben reunir las condiciones de ser mayores de edad, vecinos del Municipio y saber leer y escribir; para nombrarlos, se aguardará hasta media hora, si no hubiere urgencia; y se procurará que no se altere la proporción en que estén representados los partidos en la corporación.

Lo dispuesto en este artículo no impide que la corporación funciones legalmente si hubiere el quorum, o mayoría requerida, ni que la corporación que hizo el nombramiento nombre los reemplazos, en caso de falta absoluta o de larga duración de alguno o varios principales y sus respectivos suplentes.

Parágrafo. El presente o los presentes no podrán hacer los nombramientos de interinos de que habla el inciso 2º. Del presente artículo sin comunicar primero la falta de los demás miembros de la corporación al alcalde y a la corporación electoral a quien corresponde hacer los nombramientos respectivos, a fin de que el primero haga concurrir a los que faltan y la última haga nombramiento de nuevos suplentes, si llegare el caso; y en tal virtud los interinos de que habla dicho inciso cesarán en sus funciones por el hecho de presentarse los nombrados por la corporación electoral, o los primitivos.

Artículo 49. Las corporaciones electorales no podrán funcionar sin la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Sus sesiones serán públicas, y de ellas se extenderán actas en un libro destinado al efecto; las votaciones para hacer nombramientos serán secretas, hechas, por medio de papeletas.

Entiéndese por mayoría absoluta todo número de votos superior a la mitad del total de los votos emitidos; y cuando éste fuere impar, la mitad se computará prescindiendo de un voto.

Artículo 50. Las corporaciones electorales comunicarán a los nombrados, a la mayor brevedad posible, haciendo para ello uso del telégrafo, si fuere necesario, para lo cual tienen franquicia, los nombramientos que hagan, el Gran consejo electoral los comunicará también a los respectivos Gobernadores y los Consejos Electorales y Jurados electorales, a los respectivos Alcaldes .

Parágrafo. Los gobernadores y alcaldes comunicarán también el nombramiento a cada uno de los nombrados, y cuidarán de que tomen posesión y concurran a funcionar oportunamente. De la comunicación exigirán recibo en la cubierta.

Parágrafo. A los Jurados de votación no se les comunicará nombramiento sino por conducto del Alcalde respectivo.

Artículo 51. Los miembros de las corporaciones electorales pueden tomar posesión ante cualquiera autoridad o ante dos testigos, a falta del funcionario que deba dársela.

Parágrafo. En todo caso se extenderán las correspondientes diligencias, y si la posesión se verifica ante autoridad distinta de la señalada por la ley o ante dos testigos, se remitirá copia de las diligencias a la respectiva autoridad política que ha debido dar la posesión. El original, en este último caso, quedará en el archivo de la corporación electoral correspondiente.

Artículo 52. Los cargos de miembros de las corporaciones electorales de que trata este capítulo son onerosos,, de forzosa aceptación y compatibles con cualquiera otro destino, excepto el de empleado judicial que tenga anexa jurisdicción, así : los de miembros del Gran consejo electoral, para los vecinos de la capital de la República; los de miembros de los Consejos electorales, para los vecinos de la capital del respectivo Departamento; los de miembros de los consejos Escrutadores, para los vecinos de la capital del distrito Electoral; los de miembros de las Juntas Electorales, para los vecinos de la capital de los respectivos Círculos; los de miembros de los jurados electorales o de votación, para los vecinos de los Municipios en que deban funcionar, siempre que los empleados enumerados sepan leer y escribir. Estos cargos no son renunciables, y quienes los obtuvieren no podrán ser exonerados de su desempeño, sino en el caso de imposibilidad física, plenamente comprobada, que les impida atender a sus propios negocios, o por haber cumplido sesenta años.

Las excusas pueden hacerse valer por el interesado, directamente o por medio de memorial suyo.

Artículo 53. Por regla general corresponde a la autoridad que hizo el nombramiento oír y decidir las causas, y en caso de aceptar, nombrar los reemplazos.

En receso de las Cámaras Legislativas corresponde al Gobierno resolver sobre la excusas que presenten los miembros del Gran Consejo Electoral.

Artículo 54. Los miembros de los Jurados Electorales pueden excusarse también ante el Alcalde del distrito, cuando en éste no resida la corporación que hizo el nombramiento; pero no podrán eximirse de servir mientras no hayan sido reemplazados, a menos que tengan impedimento físico.

Artículo 55. Los alcaldes pueden usar del telégrafo para dar cuenta de las excusas admitidas y de cualquier otra causa que haga necesario el reemplazo, como la muerte o no hallazgo nombrado.

Artículo 56. Los miembros de las corporaciones electorales tomarán posesión ante los empleados que van a expresarse, quienes en el acto de la posesión les harán saber el local destinado, para la instalación.

Los miembros del Gran Consejo Electoral, ante el Presidente de la República;

Los de los Consejos Electorales, ante el Gobernador;

Los de los Consejos Escrutadores, ante el Prefecto, y a falta de éste ante el Alcalde;

Los de las Juntas Electorales, ante el Prefecto, y a falta de éste, ante el Alcalde;

Los Secretarios de las corporaciones electorales tomarán posesión ante los Presidentes de las mismas.

Artículo 57. Los locales que suministren a las corporaciones electorales las autoridades ante las cuales tomen posesión los miembros de aquéllas, deben ser adecuados; pero las mismas corporaciones pueden resolver trasladarse a otro proporcionado por ellas mismas, excepto los Jurados de Votación.

Artículo 58. Los miembros de las corporaciones electorales, en los días que estén en ejercicio activo de sus funciones; y dos días antes y dos días después, no podrán, sino en el caso de flagrante delito, ser arrestados o detenidos, ni obligados a comparecer ante las autoridades públicas para la práctica de diligencias que puedan impedirles el ejercicio de sus funciones.

Artículo 59. Las corporaciones electorales están obligadas, para toda elección, a llevar un libro en que quede copia de todas las actas de sus sesiones, inclusive la del escrutinio, libro que será depositado en poder del Presidente de cada corporación. Las actas serán firmadas por todos sus miembros y cuando haya resistencia de alguno o de algunos, bastará con la firma de la mayoría de los miembros.

Las actas serán autorizadas por el Secretario de la corporación.

CAPITULO V

DE LA ELECCIÓN DE SENADORES

Artículo 60. La Asamblea de cada Departamento elegirá en los primeros días de las sesiones ordinarias del año en que deba comenzar un período senatorial, los miembros del Consejo electoral correspondientes a la población del Departamento, a razón de uno por cada treinta mil habitantes. Para cada principal elegirá a mismo tiempo un suplente personal.

Parágrafo. Si por cualquier causa no pudiere efectuarse la elección en el término señalado, la Asamblea, dando aviso al Gobernador del Departamento, designará nuevo día, con tres de anticipación por lo menos.

Artículo 61. El período de los miembros del Consejo electoral será de cuatro años, que se contará del día 25 de abril del correspondiente año, fecha en la cual se instalará el Consejo en la capital de la Circunscripción Senatorial, a la una de la tarde en el local de la Asamblea, del cual puede pasar a otro que él mismo designe.

El primer período comenzó el 25 de abril de 1915.

Artículo 62. El Consejo, para funcionar, necesita de la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 63. El consejo, al instalarse, elegirá Presidente, vicepresidente y Secretario, pudiendo ser este último de fuera de la corporación. En seguida el Presidente prestará el juramento ante la corporación, lo exigirá a los miembros de ella, y se procederá, en sesión permanente, a elegir los Senadores que correspondan a la población de la Circunscripción, a razón de uno por cada ciento veinte mil habitantes.

Por cada Senador principal se elegirán dos suplentes personales, primero y segundo.

Artículo 64. El cargo de Secretario es de forzosa aceptación.

Artículo 65. El período de los Senadores es de cuatro años, contados desde el 20 de julio del año respectivo.

Artículo 66. En caso de falta absoluta de uno o más Senadores principales y de todos sus suplentes, y en el caso del artículo 198, el Poder ejecutivo convocará a los respectivos Consejos Electorales para que reunidos en la capital de las correspondientes circunscripciones hagan la elección de los Senadores principales y suplentes que deban reemplazar a los que faltaren, y dictará las demás providencias necesarias para que ésta se lleve a efecto.

Parágrafo. Cuando hayan principiado las sesiones del congreso en el último año del período de los Senadores, no habrá lugar a la elección de que trata este artículo.

Artículo 67. Antes de disolverse el consejo electoral comunicará la elección a los nombrados, al Ministerio de Gobierno y al Gobernador o Gobernadores de la Circunscripción, para que éstos a su vez la comuniquen a cada uno de los elegidos residentes en los respectivos Departamentos.

Artículo 68. Las excusas de los miembros del Consejo Electoral se presentarán a la Asamblea, y en receso de ésta, al Gobernador, quien, si las acepta, dará cuenta al respectivo suplente.

Artículo 69. Los miembros de los Consejos Electorales que no residan en la capital de la respectiva Circunscripción, tendrán derecho a viáticos de ida y de regreso. Los viáticos por kilómetro los fijará la Asamblea, la cual votará por aproximación, en los presupuestos respectivos, la partida necesaria.

Cuando la Asamblea omita este deber, el Gobernador fijará los viáticos y liquidará la partida necesaria como adicional al presupuesto.

CAPITULO VI

DE LOS JURADOS DE VOTACIÓN

Artículo 71. Derogado.

Artículo 72. Para la mayor efectividad del sufragio, el Jurado Electoral hará establecer mesas de votación en las cabeceras de los Corregimientos que estén a más de diez kilómetros de la respectiva cabecera del Municipio. En las que estuvieren a menor distancia, es potestativo del Jurado Electoral establecer dichas mesas.

Parágrafo. Cuando así lo disponga, pondrá en las listas para los Jurados de Votación de las cabeceras del Municipio, al frente de los nombres de los ciudadanos que pueden votar en los Corregimientos, el nombre del respectivo Corregimiento, caso en el cual tales nombres no entran en el cómputo que se hace para distribuir las mesas, ni podrán votar en la cabecera del Municipio los ciudadanos a cuyos nombres preceda el del Corregimiento.

Parágrafo. En las listas para las votaciones en los Corregimiento, sólo se incluirán los nombres de los ciudadanos que tengan su domicilio o habitación en ellos.

Artículo 73. El Jurado Electoral distribuirá los censo entre los Jurados de Votaciones, siguiendo la numeración de que trata el artículo 26, tomando los primeros quinientos nombres, o los primeros doscientos cincuenta, según el caso, y de acuerdo con el artículo 71, para el Jurado número primer, y así sucesivamente para los demás.

De las listas parciales así formadas se sacarán cuatro ejemplares: uno para conservar en el archivo del Jurado electoral, otro para la Junta Electoral, si se trata de la elección de diputados a la Asamblea, o para el Consejo Electoral, si se trata de la elección de Presidente de la República, o para el Consejo Escrutador, si se trata de la elección de Representantes al congreso, y las otras dos para los respectivos Jurados de Votación, a fin de que sirvan de base en las votaciones.

Cuando se trata de la elección de consejeros, se sacarán tres ejemplares: uno para el archivo y dos para los respectivos Jurados de Votación.

Todos los ejemplares de las listas serán después de fechados, firmados por todos los miembros del jurado y por el Secretario del mismo.

Artículo 74. Los dos ejemplares para cada Jurado de Votación serán entregados al Presidente, o al Secretario bajo recibo, precisamente antes de que llegue la hora de abrir las votaciones.

Artículo 75. Con las listas de sufragantes se entregará al Jurado de Votación la lista de los miembros principales y suplentes que lo compongan.

Artículo 76. El Jurado de Votación dispondrá lo conveniente, a fin de que la votación principie oportunamente y se verifique con regularidad y con entera libertad. En caso necesario podrá exigir la cooperación del Alcalde o de ciudadanos honorables para que le presten apoyo. El primero y los últimos están obligados a prestarle dicho apoyo.

Si el Jurado no hubiere recibido los ejemplares de la lista de sufragantes, conforme al artículo 73, los reclamará en el acto y dará cuenta al juez del Circuito o al Municipal para que se averigüe la responsabilidad, en caso de que la demora pase treinta minutos.

Artículo 77. Es absolutamente prohibido a los miembros del Jurado tratar de ejercer influencia en el resultado de la votación. Ellos deben limitarse a consignar sus votos y a cumplir deberes que las leyes les imponen.

Esta disposición se fijará en carteles impresos o en letra clara y legible, en el local en que funcione el Jurado, para que sus miembros no puedan alegar ignorancia.

Artículo 78. El Jurado dispone de la Policía para hacer guardar el orden. La Policía Municipal procederá bajo las órdenes del Jurado o del Alcalde, según aquél lo considere conveniente.

Artículo 79. El Jurado no podrá instalarse no funcionar con menos de la mayoría absoluta de sus miembros, pero podrá imponer los apremios determinadas en el artículo 48 y proceder de la manera allí establecida.

Artículo 80. Cuando falte el Presidente, lo reemplazará el vicepresidente, y si éste también, el jurado nombrará un Presidente provisional.

El que preside es órgano del Jurado, y sus órdenes serán dictadas a virtud de resolución de aquél.

Artículo 81. Los papeles y demás objetos que forme el Jurado de Votación, serán entregados por el Secretario de dicho jurado, por inventario y con recibo, al Secretario del Jurado Electoral, quien será responsable, conforme a la ley, de lo que se pierda o extravíe.

CAPITULO VII

PAPELETAS PARA LAS VOTACIONES

Artículo 82. Las papeletas para la elección del Concejeros Municipales, diputados a las Asambleas Departamentales y Representantes, deberán expresar separadamente los nombres de los individuos por quienes se vota para principales y los de aquellos por quienes se vota para suplentes.

Los que obtengan mayor número de votos para principales, serán declarados electos con este carácter, y los que tal mayoría obtengan como suplentes, serán declarados electos como suplentes. En caso de igualdad decidirá la suerte.

Artículo 83. Tanto los Senadores como los Representantes y Diputados a las Asambleas Departamentales tendrán dos suplentes personales.

Artículo 84. Para la enumeración de primeros y segundos suplentes se tendrá en cuenta la colocación gradual que los candidatos tengan en las papeletas de votación, y se declararán electos primeros suplentes personales del principal con quien aparezcan, a aquellos que con tal calidad hayan obtenido mayor número de votos, y segundos, a los que tengan mayor número de votos en ese grupo, pero siempre con relación al mismo principal.

Artículo 85. Las papeletas para las elecciones de Concejeros contendrán los nombres de tantos candidatos principales y suplentes como correspondan a cada Distrito Municipal, teniendo en cuenta las disposiciones sobre el voto incompleto y de acuerdo con la regla siguiente: los Distritos Municipales que no alcancen a cinco mil habitantes, elegirán cinco; los que pasen de cinco mil hasta diez mil, elegirán siete; los de diez mil habitantes a veinte mil, nueve; los de veinte mil a cincuenta mil, once, y los demás de cincuenta mil, quince.

Parágrafo. Los suplentes de los Consejeros Municipales no son personales, y serán elegidos en orden descendente de votos.

Artículo 86. Las papeletas para la elección de Presidente de la República no deben contener sino el nombre de una sola persona.

Artículo 87. Las papeletas no podrán contener repetido el nombre de una misma persona; enumerarán, llegado el caso, bajo la denominación de principales y suplentes, debidamente separados, los nombres de los candidatos y deberán colocarse dentro de un sobre o cubierta para que puedan ser examinadas exteriormente, sin leer su contenido. Los sobres o cubiertas tendrán una longitud no mayor de un decímetro, a fin de que puedan introducirse fácilmente en la urna.

CAPITULO VIII

VOTACIONES

Sección Primera

Disposiciones generales

Artículo 88. Las votaciones se verificarán en las siguientes fechas:

Para la elección de Presidente de la República, cada cuatro años, a contar desde 1914, el segundo domingo de febrero.

Para la elección de Representantes al congreso, cada dos años, a contar desde 1915, el segundo domingo de mayo.

Para la elección de Diputados a las Asambleas, cada dos años, a contar desde 1915, el primer domingo del mes de febrero.

Para la elección de Consejeros Municipales, cada dos años, a contar desde 1915, el primer domingo de octubre.

Artículo 89. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare nula la elección de la mitad o más de los Representantes correspondientes a determinado distrito Electoral, y en caso de que, por faltas absolutas de principales y suplentes, los Representantes al Congreso por un Distrito Electoral, queden reducidos a la mitad o menos del número correspondiente, el Gobierno llamará a elección en el respectivo Distrito, para llenar la plaza o plazas vacantes, y fijará la fecha en que tanto ella como los otros actos que le están relacionados, deban verificarse. Servirán para esta elección las mismas listas de sufragantes que sirvieron para la precedente.

Parágrafo. Cuando ocurra el mismo caso respecto de Diputados a la Asamblea de un Círculo electoral, el Gobernador procederá de la misma manera establecida en el aparte anterior, y para la elección servirán también las listas de la precedente.

Parágrafo. Si ya hubieren principiado las sesiones del último año del período de los Representantes o diputados, cuyas plazas queden vacantes, no se convocará a nuevas elecciones.

Artículo 90. Cuando por cualquier circunstancia dejen de hacerse elecciones de Concejeros Municipales en alguno o algunos Distritos, el gobernador del Departamento respectivo convocará a nueva elección, señalando el día en que ésta debe verificarse.

Artículo 91. De la misma manera se procederá cuando se anulen las elecciones de Consejeros Municipales, o llegue a faltar absolutamente, antes de los últimos meses del período, un número tal de principales y de suplentes que no se pueda formar el quorum o mayoría suficiente para que funcione la corporación, o cuando se hayan creado nuevos Municipios que deban comenzar a funcionar tres meses antes de la fecha de las votaciones siguientes para miembros del Consejo.

Artículo 92. En los casos de los tres artículos anteriores, la elección se hará para el resto del período.

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