Reformas legislativas de 1953
En 1953, se registraron 21 reformas que afectaron a 20 normas en Colombia.
21
reformas
20
leyes afectadas
diciembre 1953
4 reformas
1953-12-29
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo, **considerando:**, **Artículo 1°.** Las Fuerzas Armadas están constituidas por las Fuerzas Militares y las Fuerzas de Policía., **Artículo 2°.** Las Fuerzas Militares son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias, y están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea., **Artículo 3°.** Por medio de este Estatuto se reglamenta lo concerniente a la carrera profesional de los Oficiales de las Fuerzas Militares., **TITULO I**, **CAPITULO I**, **Artículo 4°.** El Presidente de la República es, de acuerdo con el precepto constitucional, el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, función que puede ejercer personalmente también por conducto del Ministerio de guerra o del Comando General de las mimas., **Artículo 5°.** La Jerarquía de los Oficiales de las Fuerzas Militares comprenden los siguientes grados en escala descendente:, **Artículo 6°.** La dotación de Oficiales Generales de las Fuerzas Militares o su equivalencia en la Armada será la siguiente:, **Artículo 7°.** Para efecto de prestaciones sociales los grados de General conferidos por el Gobierno con anterioridad al año de mil novecientos cincuenta y tres (1953), corresponderán a los grados de Brigadier General y los grados de Teniente General al de Teniente General que por este estatuto se establece., **CAPITULO II**, **Artículo 8°.** Según funciones, los Oficiales de las Fuerzas Militares se clasificarán así:, **Artículo 9°.** Son Oficiales Combatientes de las Fuerzas Militares que educan, instruyen y comandan las tropas de las diversas Armas y cuya misión fundamental es la de planear, dirigir y conducir las operaciones militares., **Artículo 10.** Son Oficiales de los Servicios aquellos que por razón de ciertas actividades requieren estudios militares de carácter especial o haber hecho estudios universitarios, y en general todos los que deben operar dentro de las organizaciones que reclutan el personal, lo abastecen, lo alojan, propenden por su bienestar físico y moral o le administran justicia., **Artículo 11.** El Gobierno reglamentará el pensum que deben cumplir los Oficiales para pertenecer a determinada especialidad., **Artículo 12.** Los Oficiales de la Armada podrán cambiar de Cuerpo o de especialización durante los seis primeros años de servicio, previo examen técnico sobre las materias de la nueva especialidad y concepto favorable del Comando de la Armada y del Comando General de las Fuerzas Militares., **Artículo 13.** Los Oficiales de los Cuerpos: General de Ingenieros (en la especialidad de Ingeniería de Maquinas) de Infantería de Marina, de Profesores y de Administración, excepto la especialidad de Justicia, procederá exclusivamente de la Escuela Naval de Cadetes., **Artículo 14.** Son Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea los que han recibido Instrucción y entrenamiento en las Escuelas Militares de Aviación, nacionales o extranjeras, que han obtenido un grado militar y el título correspondiente debidamente reconocido por el Gobierno en una cualquiera de las siguientes especialidades: pilotaje navegación y bombardeo, paracaidismo y aerofotografía., **Artículo 15.** A la categoría de Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea solamente podrá ingresarse en el grado de Subteniente., **Artículo 16.** Son Oficiales de Tierra de la Fuerza Aérea aquellos cuyas actividades se desarrollaron en tierra, y tienen por objeto apoyar los servicios de vuelo de la Fuerza Aérea, **Artículo 17.** Son Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea aquellos que proceden de la categoría de Suboficiales técnicos, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno y que tienen por misión principal dirigir y controlar el mantenimiento del material técnico., **Artículo 18.** Establécese el escalafón de Profesores Militares para las Escuelas de Preparación de Oficiales y de Preparación Militar en las distintas armas y servicios., **CAPITULO III**, **Artículo 19.** Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficiales es condición indispensable ser colombiano., **Artículo 20.** Los nombramientos y ascensos de los Oficiales de las Fuerzas Militares se hacen por el Gobierno de acuerdo con las disposiciones de este estatuto., **Artículo 21.** Los ascensos se confieren a los Oficiales de las Fuerzas Militares en actividad y dentro del escalafón correspondiente y solo se otorgará para continuar en servicio activo., **Artículo 22.** Ningún ascenso se confiere prescindiendo del orden jerárquico y sin que haya la vacante respectiva., **Artículo 23.** Fijase a los Oficiales de las Fuerzas Militares el siguiente tiempo mínimo de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior:, **Artículo 24.** Para obtener el grado de Subteniente Combatiente en el Ejército de Subteniente en la Fuerza Aérea y de Teniente de Corbeta o Subteniente de Infantería de Marina en la Armada, es requisito haber cursado con éxito los estudios y ser propuesto para tal grado por el Director o Comandante del Instituto salvo las excepciones contempladas en este estatuto., **Artículo 25.** Los Oficiales de Intendencia, material de Guerra y Reclutamiento se toman entre los Combatientes, previa la aprobación de estudios especiales, de acuerdo con reglamentación que expide el Gobierno., **Artículo 26.** Los Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares que requieran título universitario se toman:, **Artículo 27.** Los profesionales a que se refiere el ordinal b) del Artículo anterior se inscribirán en el Escalafón respectivo con el grado de capitán, o su equivalente en la Armada, con una antigüedad en dicho grado, igual al tiempo que exceda de los cuatro años al servicio de las Fuerzas Militares, **Artículo 29.** Los profesionales a que se refiere el numeral d) del artículo 26, cuya solicitud sea aceptada por el Gobierno, se inscribirán, inmediatamente después de su escalonamiento, un año continuo y efectivo en el teatro de operaciones a donde se les destine, Si dicha condición no fuere cumplida, por culpa del Oficial, éste será dado de baja por voluntad del Gobierno si no concurriere otra causal., **Artículo 30.** Los Oficiales de Culto se reclutará entre los sacerdotes que hiberne servido a las Fuerzas Militares por lo menos durante un año como Capellanes Auxiliares, e ingresarán al escalafón respectivo con el grado de Teniente, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno, **Artículo 31.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares que encontrándose en uso de retiro temporal, optaren sin ayuda de Gobierno, el grado de médicos, ingenieros, arquitectos, abogados, odontólogos o veterinarios, en caso de ser reincorporados al servicio activo tendrán derecho a que se les reconozcan, para efectos de prestaciones sociales cuatro años más, siempre que presenten el diploma respectivo refrendado por el Gobierno o los Consejos Profesionales y que después de la reincorporación sirvan, por lo menos, durante un lapso igual a dicho tiempo en las Fuerzas Militares., **Artículo 32.** Los Suboficiales Jefes de la Armada y los Sargentos Primeros de Infantería de Marina podrán ser ascendidos a Tenientes Segundos, mediante el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente estatuto., **Artículo 33.** Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea proceden de la categoría de Suboficiales Técnicos mediante el cumplimiento de los requisitos que determine el Gobierno para ascender a tal categoría., **Artículo 34.** Para ascender al grado de Teniente en el Ejército, en la Fuerza Aérea y a sus equivalentes en la Armada de requiere además de las condiciones establecidas en el presente Estatuto, hacer un curso de capacitación en las Escuelas de las Armas o Servicios o presentar con buenos resultados exámenes de competencia, según reglamentación especial que expida el Gobierno., **Artículo 35.** A partir de la vigencia del presente estatuto, queda suspendida la clasificación de Oficiales Auxiliares de la Armada de que trata él artículo 46 de la Ley 92 de 1948., **Artículo 36.** Los Oficiales Auxiliares que actualmente se encuentran en servicio en la Armada Nacional continuarán en su carácter de Oficiales Auxiliares hasta el grado de Capitán de Fragata inclusive, los ascensos de estos Oficiales se harán mediante exámenes, de acuerdo con la reglamentación especial que se dicte. La comprobación de capacidades se hará por medio de pruebas teóricas y prácticas, para acreditar los conocimientos y condiciones indispensables al próximo grado., **Artículo 37.** Para ascender al grado de Capitán en el Ejército y en la Fuerza Aérea, y a los de Teniente de Navío y capitán de Infantería de Marina en la Armada se requiere además de las condiciones establecidas en el presente Estatuto, haber aprobado el curso de aplicación respectivo en las Escuelas de las Armadas o servicio, de acuerdo con la reglamentación que para estos cursos expida el Gobierno., **Artículo 38.** Para ascender al grado de Mayor en el Ejército y en la Fuerza Aérea se requiere, además de las condiciones establecidas en el presente estatuto, presentar con buenos resultados los exámenes de competencia según reglamentación que expida el Gobierno., **Artículo 39.** Los Oficiales de la Fuerzas Militares que se destinan a prestar su servicio en Unidades que intervengan en conflicto Internacional, mientras que permanezcan en el teatro de operaciones, quedan exentos para efectos de ascenso, de los cursos, exámenes y demás pruebas de capacidad profesional determinada sobre la materia., **Artículo 40.** Para ascender al grado de Capitán de Corbeta y Mayor de Infantería de Marina se requieren además de las condiciones establecidas en el presente estatuto el curso de aplicación correspondiente y a la tesis profesional de acuerdo con la reglamentación que expide el Gobierno., **Artículo 41.** Para ascender al grado de Teniente Coronel las clases de combatiente y de servicios de Intendencia, Reclutamiento y Material de Guerra en el Ejército y de Vuelo y de Tierra en la Fuerza Aérea se requiere además de las condiciones establecidas en el presente estatuto, haber hecho con buenos resultados el curso de Comando en la Escuela Superior de Guerra., **Artículo 42.** Para ascender al Grado de Capitán de Fragata o al de Teniente Coronel de Infantería de Marina, en el Cuerpo General, en el de Ingenieros (en la especialidad de Ingeniería de Máquinas), en el de Infantería de Marina en el de Administración y en el ramo de Intendencia, se requiere, además de las condiciones establecidas en el presente Estatuto, haber hecho con buenos resultados el Curso de Comando correspondiente., **Artículo 43.** Para ascender al grado de Coronel en el Ejército y en la Fuerza Aérea, y al de Capitán de Navío y Coronel de Infantería de Marina, se requiere, además de los requisitos establecidos en el presente Estatuto que el Comandante General de los Fuerzas Militares apruebe la tesis que el aspirante deberá desarrollar sobre un tema impuesto por el estado mayor General, o que el aspirante a dicho grado haya hecho con resultados satisfactorios el curso de estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra., **Artículo 44.** Créase el curso de Altos Estudios Militares para la preparación y selección de los Coroneles y Capitanes de navío que aspiren al grado de Brigadier general o su equivalente en las Fuerzas Militares. El gobierno reglamentara su funcionamiento., **Artículo 45.** Los estudios hechos por Oficiales en Escuelas o Academias Militares extranjeras similares a la Escuela Superior de Guerra o a las Escuelas de Armas y Servicios de Colombia, en comisión del Ministerio de Guerra, se aceptarán para los efectos determinados en los artículos anteriores si dichos estudios fueren aprobados satisfactoriamente por el Oficial., **Artículo 46.** Para ascender al grado de Brigadier General en el Ejército y en la Fuerza Aérea y al de Contraalmirante en la Armada, los Coroneles y capitanes de Navío respectivamente requieren las condiciones., **Artículo 47.** Para ascender al grado de mayor general en el Ejército y en la Fuerza Aérea y al Vicealmirante en la Armada, los Brigadieres Generales o Contralmirantes, respectivamente, requieren las siguientes condiciones., **Artículo 48.** Para ascender al grado de teniente General en el Ejército y en la Fuerza Aérea y al de Almirante en la Armada, los Mayores Generales y Vicealmirantes, respectivamente, requieren las siguientes condiciones:, **Artículo 49.** Para ascender al grado de General de las Fuerzas Armadas el Gobierno elegirá libremente entre los Tenientes Generales, o su equivalente en la Armada, que lleven por lo menos tres (3) años de servicio en el grado., **Artículo 50.** El grado de Generales Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas se obtiene inmediatamente que el Oficial entre a ejercer en propiedad y constitucionalmente el cargo de Presidente de la República., **Artículo 51.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares que despeñen cargos organizadamente a Oficiales de mayor graduación cumplirán en éstos el requisito de cargo exigido, de acuerdo con lo preceptuado en este Estatuto, para el ascenso al grado inmediatamente superior, **Artículo 52.** Los Oficiales que tengan el grado de Capitanes de Corbeta y el mayor de Infantería de Marina al entrar en vigencia este Estatuto, requieran en dicho grado para el ascenso al inmediatamente superior, cinco (5) años de servicio., **Artículo 53.** El Gobierno podrá enviar cada año a las Facultades del país para que adelanten estudios académicos él número de Oficiales que estime conveniente., **Artículo 54.** Los Oficiales que, en virtud de lo preceptuado en él artículo anterior, se encuentren adelantando estudios universitarios quedan excluidos de los curso de aplicación y exámenes de competencia para los ascensos a los grados de Teniente y Capitanes y sus equivalentes en la Armada siempre que hubiere aprobado los últimos exámenes de la faculta en el año correspondiente., **Artículo 55.** Los Oficiales de las Fuerzas Armadas mediante cumplimiento de los requisitos establecidos en este Estatuto, podrán ascender en la siguiente forma:, **Artículo 56.** Los grados de Teniente Coronel a General de las Fuerzas Armadas y sus equivalentes en la Armada le confiere el gobierno, se someten a aprobación del Senado de la República. Obtenida esta, el ascenso produce efecto con la fecha del decreto que lo confiere, con excepción de los efectos fiscales, los cuales regirán a partir de la fecha que indica el decreto., **Artículo 57.** La antigüedad de los Oficiales de las Fuerzas Militares solamente podrá contarse en cada grado a partir de la fecha del decreto que confiere el último ascenso, cuando el mismo decreto se ascendiere a varios Oficiales al mismo grado, la antigüedad se establecerá por el anterior así consecutivamente hasta llegar al orden de colocación en el decreto de ascenso a Teniente al salir de la Escuela de Cadetes respectiva., **Artículo 58.** Para la comprobación de todo grado Militar en la jerarquía de Oficial el Ministro de Guerra expedirá al respectivo despacho en el cual se expresa la antigüedad que corresponde al interesado que será la de la fecha de expedición del decreto respectivo. El Gobierno reglamentara las características del despacho a que se ha hecho referencia., **Artículo 59.** El orden de clasificación de que trata el "Reglamento de calificación y clasificación del personal de las Fuerzas Militares", determina prelación en el estudio de los ascensos para el grado inmediatamente superior., **Artículo 60.** A quienes hayan obtenido el grado de Oficiales del Ejército, Oficiales Navales, u Oficiales de Vuelo en las Escuelas extranjeras cuyo pénsumes de estudio guarden relación con las Escuelas de Formación de Oficiales de Colombia y por comisión del Ministerio de Guerra, podrán ser llamados al servicio activo con los grados de Subteniente o de Teniente de Corbeta previo exámenes de comprobación de acuerdo con los reglamentos que expida el Gobierno., **Artículo 61.** A la falta de Oficiales de la Fuerzas Militares en servicio activo que reúnan las condiciones para ascenso en caso de necesidad, el Gobierno puede llenar vacantes mediante llamamiento a la actividad de Oficiales de la Reserva y que reúna los requisitos de edad y de Aptitud física y aprobación profesional, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra., **Artículo 62.** La antigüedad en el grado de Oficiales llamados al servicio activo será la correspondiente, en cada caso al período de servicio prestado durante el tiempo de actividad contado desde la fecha del decreto del último ascenso hasta la fecha del decreto del retiro., **Artículo 63.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares que en segundo examen de las pruebas de capacidad profesional exigidas para el ascenso no obtengan calificaciones satisfactorias no puedan ser ascendidos al grado inmediatamente superior. Los que así lo solicitaren y fueren aceptados a juicio del Gobierno, podrán continuar en el servicio activo hasta el límite de edad para el grado correspondiente fijado en este estatuto. Caso contrario deberán ser retirados del servicio por incapacidad técnica., **TITULO II**, **CAPITULO I**, **Artículo 67.** Cuando deba reconocerse prima de alojamiento o disponerse un argumento de la misma para el personal de oficiales en servicio activo, cada interesado deberá hacer su solicitud o dar el aviso del caso., **Artículo 68.** La prima de alojamiento de disminuye por los siguientes hechos., **Artículo 69.** Las disminuciones de la prima de alojamiento rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están él la obligación de dar aviso correspondiente dentro de los 30 días siguientes. Si no lo hicieren, el pago total de la referida prima se suspenderá por un tiempo igual al de la demora en el aviso y cuando esta demora excediera de seis meses se le privara definitivamente del expresado beneficio., **Artículo 71.** El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares den servicio activo tendrá derecho a recibir del Tesoro Público, anualmente, una prima de Navidad igual a la mitad de un mes de sueldo, que se liquidará con base en el que haya devengado el Oficial en el mes de noviembre, de acuerdo con su grado y que se pagará por las Pagadurías correspondientes a más tardar el 23 de diciembre de cada año., **Artículo 80.** Lo Oficiales de las Fuerzas Militares que sean trasladados o cumplan comisiones del servicio de carácter transitorio, tendrán derecho a los pasajes correspondientes para ellos y sus esposas e hijos y a una partida de auxilios de marcha y permanencia según reglamentación que expida el Gobierno, **Artículo 81.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados dentro de las respectivas Guarniciones del país gozarán, si fueren casados o viudos con hijos legítimos, fuera de los respectivos pasajes para ellos y sus esposas e hijos, de una primera de gastos de instalaciones por valor de doscientos pesos $(200, 00). Tal prima será reconocida cuando a la nueva Guarnición lleven sus familias., **Artículo 82.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares tendrían derecho a una partida anual para vestuario y equipos cuya cuantía debe ser fijada por el Gobierno y administración., **Artículo 84.** Los Oficiales de Clases de la Armada en servicio activo, devengarán todas las primas y emolumentos que hubieren causado como Suboficiales de Clases a excepción de las jinetas de Buena Conducta, y su liquidación se hará sobre la asignación correspondiente a los grados de Oficiales de Clases., **Artículo 87.** Fijándose las siguientes sumas globales para gastos de instalación al personal de Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares que sea destinado en comisión del servicio al exterior:, **Artículo 88.** Cuando se trate de comisiones transitorias inferiores a treinta (30) días será potestativo de guerra del Ministro de Guerra autorizar el traslado de los familiares del personal que viaje al exterior, mediante la expedición de la providencia legal correspondiente., **Artículo 89.** En las Comisiones Colectivas de cualquier género, el Gobierno por medio del decreto ordinario, fijará tanto la partida global para gastos de viaje como la partida diaria para auxilios de marcha y permanencia y correspondiente a gastos de representación si fuere el caso., **Artículo 91.** Las Prestaciones Sociales de los Oficiales de las Fuerzas Militares que se encuentren en el exterior por disposiciones del Gobierno, se pagarán sobre la base de lo que el Oficial ganará si se encontrase en tiempo normal en guarnición de la ciudad de Bogotá., **CAPITULO II**, **Artículo 93.** Retiro es la situación en que queda el Oficial de las Fuerzas Militares, que sin perder su grado militar y por disposición del Gobierno con sujeción al presente estatuto, cesa en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo los casos de llamamiento al servicio de movilización., **Artículo 94.** El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares se clasifican según su forma y causales, como se indica a continuación:, **Artículo 95.** Retiro temporal es la situación en que queda el Oficial de las Fuerzas Militares, **Artículo 96.** Los Oficiales del Ejército, de la Armada Técnicos y de Tierra de las Fuerzas Aérea que se retiren del servicio por solicitud propia, antes de cumplir veinte (20) años de servicio solemnemente tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez. Una compensación igual a un mes de su última asignación, liquidada en la forma prescrita en este Estatuto, por cada año de servicio o por fracción mayor de seis meses., **Artículo 97.** Los Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea que se retiren del servicio por solicitud propia, antes de cumplir quince (15) años de servicio, solamente tendrán derecho a que el Tesoro público les pague, por una sola vez, una compensación igual a un mes de la última asignación, liquidada en la forma prescrita en este estatuto por cada año de servicio o por fracción mayor de seis meses., **Artículo 98.** En caso de llamamiento al servicio activo, los Oficiales que se retiren en las condiciones establecidas en los tres Artículos anteriores reintegrarán, en la forma que el Gobierno determine, la competencia en dinero que hubiesen recibido y las cuotas de la Caja de Retiro que les hubieren sido devengados., **Artículo 99.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados del servicio activo, por voluntad del Gobierno después de que hayan cumplido los siguientes tiempos de servicio., **Artículo 100.** Los Oficiales del Ejército y de la armada los de Tierra y Técnicos de la Fuerza Aérea y los de Clase de la Armada, que sean retirados por voluntad del Gobierno después de los quince (15) años de servicio de acuerdo con lo preceptuado en este Estatuto o a solicitud propia después de los veinte (20), tendrán derecho a partir de la fecha de su retiro a que por la Caja de retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual equivalente al 5=% del sueldo correspondiente a su grado; liquidado en la forma prescrita en este Estatuto por los primeros quince años de servicio, la cual se aumentará en un 4% por cada año de servicio que exceda de los quince, sin que el total pueda sobrepasar del 85% de la asignación de actividad., **Artículo 101.** Los Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea que sean retirados por voluntad del Gobierno después de los doce años de servicio de acuerdo con lo preceptuado en este Estatuto, o a solicitud propia después de los quince tendrán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual equivalente al 50% del sueldo correspondiente a su grado por los primeros doce años de servicio, la cual se aumentará en un 4% por cada año que exceda de los doce sin que el total pueda sobrepasar del 85% de la asignación de actividad., **Artículo 102.** LoS Oficiales que obtuvieren el grado de general Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, cuando se retiren de la Presidencia de la República gozarán de una asignación de retiro, pagadera por la Caja de retiro, liquidada sobre el sueldo correspondiente a su grado, en la forma prescrita en este Estatuto para los Oficiales de las Fuerzas Militares., **Artículo 103.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo por sobrepasar la edad correspondiente al grado, por invalidez relativa o por incapacidadque sean retirados del servicio activo por sobrepasar la edad correspondiente al grado por invalidez relativa o por incapacidad técnica, antes de cumplir quince años de servicio doce, si fueren Oficiales de Vuelo de la Fuerza aérea, respectivamente, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación igual a un mes del sueldo correspondiente a su grado, liquidado en la forma prescrita en este Estatuto, por cada año de servicio, o fracción mayor de seis (6) meses que hubiesen prestado, y a la devolución, sin intereses, de las cuotas que hubieren consignado en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares., **Artículo 104.** A los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio con derecho a sueldo de retiro se les pagará, además de éste, por el Tesoro Público y por una sola vez, una cesantías igual a un mes del sueldo de actividad correspondiente a su grado por cada año o fracción mayor de seis (6) meses que excede de los siguientes tiempo de servicios., **Artículo 105.** Para efectos de prestaciones sociales la cesantía que corresponda se liquidará sobre el excedente de los tiempos determinados en él artículo anterior, y si el Oficial no los tuviere, según el caso, la liquidación se hará sobre los años de servicio que hubiere prestado., **Artículo 108.** Para efectos de la asignación de retiro, compensaciones o recompensas de los Oficiales de las Fuerzas Militares, el Ministro de Guerra liquidará el tiempo corresponde de servicio en actividad, inclusive el de tropas si fuere el caso, y los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales de las Fuerzas Militares. Para aquellos Oficiales suya permanencia en tales institutos solamente, por este concepto, el tiempo que hubieren permanecido en ella., **Artículo 109.** El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normatividad se computará como tiempo doble de servicio, excepto para los ascensos sueldos de actividad y otorgamiento de medalla de servicio., **Artículo 110.** Para el cómputo de que trata él artículo anterior es indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada., **Artículo 111.** Es forzoso el retiro, con pase a la reserva de los Oficiales del Ejército, la Fuerzas Aérea y sus equivalentes en la Armada, cuando cumplan las siguientes edades en sus grados así:, **Artículo 112.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones físicas por los reglamentos militares sobre la materia, deberán ser retirados del servicio activo., **Artículo 113.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio por invalidez relativa y permanente para la vida militar tendrán derecho, además de las prestaciones o sueldos de retiro que les corresponda si fuere el caso, según su tiempo de servicio, a que el tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de su último sueldo según el porcentaje de invalidez fijado de acuerdo con el Reglamento de Invalides de las Fuerzas Militares., **Artículo 114.** El Oficial de las Fuerzas Militares que sea retirado por invalidez absoluta y permanente para toda clase de actividades tanto militares como civiles, tendrá derecho., **Artículo 115.** Si la invalidez de que trata él artículo anterior fuere adquirida por causa de heridas o accidente aéreo en combate, o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, el Oficial tendrá derecho a las siguientes prestaciones., **Artículo 116.** Las inhabilidades adquiridas al realizar actos contra orden expresa del respectivo superior, no dan derecho a la indemnización alguna., **Artículo 117.** No obstante lo dispuesto en el artículo 112 de ese artículo facultará al Gobierno para no retirar del servicio activo a los Oficiales que por sus calificaciones merezcan permanecer en servicio activo, a juicio de la Junta asesora del Ministerio de Guerra cuando sus capacidades aún puedan ser aprovechables en determinadas actividades militares, visto el dictamen de la sanidad Militar., **Artículo 118.** Cuando el Oficial hubiere sido retirado del servicio activo y hubiese recibido compensación por inhabilidad física podrá, ser llamado nuevamente al servicio pero no tendrá derecho a posteriores reclamaciones o reconocimientos por concepto de la inhabilidad reconocida y pagada., **Artículo 119.** El ingreso regular a las Fuerzas Militares como Oficial, se hará en el Ejército y en la Fuerzas Aérea como Subteniente y en la armada como teniente de Corbeta, Teniente Segundo y Subteniente de Infantería de Marina., **Artículo 120.** Los Oficiales en retiro temporal que sean reincorporados al servicio activo reingresarán a éste con la antigüedad que tenían en la fecha del Decreto de retiro y tendrán la obligación de prestar sus servicios por un tiempo mínimo de cuatro años para tener derecho a que se modifique la asignación de retiro si fuere el caso, a que se acumulen el tiempo servicio anteriormente con el que sirvan después de su reincorporación para poderla obtener., **Artículo 121.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean pasados a la situación de retiro, temporal o absoluta, y que tengan derecho asignación de retiro, indemnización o pensión, continuarán dados de alta en le respectiva contaduría por tres meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para el arreglo de su Hoja de servicios y con derecho a percibir durante este tiempo su sueldo básico, prima de alojamiento, prima de servicio partida de alimentación y prima de Navidad cuando fuere del caso. Si el Oficial muriere durante el lapso de los tres meses, se les considera como en servicio activo para efecto de prestaciones sociales., **Artículo 122.** Los Oficiales retirados en goce de asignación de retiro, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho a que por la Caja de retiro de las Fuerzas Militares se les pague una prima de alojamiento la cual se liquidará sobre la asignación básica de retiro que les corresponda, así:, **Artículo 123.** Cuando, debe reconocerse prima de alojamiento o disponerse un aumento de la misma para el personal de Oficiales en goce de asignación de retiro, cada interesado, deberá hacerse su solicitud o dar el aviso del caso., **Artículo 124.** Las asignaciones de retiro se pagan por mensualidad vencidas, durante la vida del agraciado y no son incompatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, con excepción de los de los ramos de la Guerra., **Artículo 125.** Las prestaciones sociales y asignación de retiro que este estatuto establece, no son embargables ni administrativa ni judicialmente, salvo el caso de alimentos, de compromisos con el Ministerio de Guerra o la Caja de Vivienda Militar., **Artículo 126.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro, tendrán derecho a que el Gobierno los suministre dentro del país y donde hubiere guarnición militar, atención médica para ellos, sus esposas e hijos menores., **Artículo 127.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de sueldo de retiro, están obligados a contribuir a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares con una cuota mensual equivalente al 8% y 4 % respectivamente, de su sueldo básico., **CAPITULO III**, **Artículo 128.** Separación es el acto por medio del cual el Gobierno pone fuera de la Instrucción a un miembro de las Fuerzas Militares en forma temporal o absoluta, según el caso, en acatamiento a sentencia condenatoria de la Justicia Militar o de la Ordinaria, o por petición de un Tribunal Disciplinario o de Honor., **Artículo 129.** La separación temporal de los Oficiales de las Fuerzas Militares solamente tendrán lugar por mal conducta comprobada, en casos de menor gravedad y por un año como máximum, Las sentencias condenatorias que interpongan dicha pena y las decisiones de los Tribunales Disciplinarios o de Honor, deben decretar es cada caso la duración de esta sanción. Durante dicho tiempo, los Oficiales separados no tendrán derecho a sueldo ni a la asignación de retiro, ni a percibir ninguna otra prestación., **Artículo 130.** En caso de muerte de un Oficial de la Fuerzas Militares que se halle separado temporalmente, sus herederos en el orden establecido en este Estatuto tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los herederos de los Oficiales que fallezcan en servicio activo., **Artículo 131.** el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares que sea separado del servicio en forma absoluta a petición de un tribunal Disciplinario o de un Tribunal de Honor, no podrá gozar de asignación de retiro, solamente tendrá del sueldo correspondiente a su grado por cada dos años hubiere prestado, a la devolución sin intereses de las hubiere prestado, a la devolución sin intereses de las que hubiere prestado, a la devolución sin interés de las cuotas que hubiere consignado en la caja de retiro, y, si fuere el caso a la indemnización por invalidez adquirida en el servicio., **Artículo 132.** El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares que sé separado del servicio activo en forma absoluta en virtud de sentencia condenatoria de la Justicia Militar o prisión, no podrá gozar de asignación de retiro; solamente tendrán derecho a la devolución sin intereses de las cuotas que hubiere consignado en la Caja de retiro, a un mes de sueldo correspondiente a su grado por cada tres años o fracción mayor de dos años del tiempo de servicios que hubiere prestado y, si fuere el caso, a la indemnización por invalidez adquirida en el servicio., **Artículo 133.** El personal de Oficial de las Fuerzas Militares que esa separado en forma temporal o absoluta, no tendrán derecho a ser dado de alta en la respectiva contaduría por espacio de tres meses para formación de Hoja de servicio, y la novedad surtirá todos sus efectos con la fecha en que lo determine el decreto respectivo., **CAPITULO IV**, **Artículo 134.** Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares, se pagarán a las personas que a continuación se expresan, llamadas en orden preferencial:, **Artículo 135.** A la muerta de un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, causada por heridas o accidentes aéreo en combate, o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, tendrá derecho a ser ascendido en forma póstuma, al grado inmediatamente superior, cualquier que fuere el tiempo de servicio en su grado: además sus herederos en el orden preferencial establecido en este estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:, **Artículo 136.** A la muerta de un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, causada por accidente aéreo en misión del servicio o por accidente del servicio, sus herederos o en el orden preferencial establecido en el Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:, **Artículo 137.** A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo antes de cumplir quince (15) años de servicio o doce (12), si fuere Oficial de Vuelo de la Fuerza Aérea, y por causas diferentes a las enunciadas en los dos artículos anteriores, sus herederos en el orden preferencial establecido en este Estatuto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación en dinero igual a dos años del sueldo correspondiente al grado del causante y al auxilio de cesantías que le corresponda., **Artículo 138.** A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro, sus herederos en el orden y proporción establecidos en el artículo136 de este Estatuto, tiene derecho a una pensión mensual pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares equivalentes a las dos terceras partes de la asignación del retiro del causante., **Artículo 139.** La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares continuará pagando a los herederos forzosos de los Oficiales que fallezcan hallándose en goce de asignación de retiro durante los 3 meses siguientes al fallecimiento del militar, la asignación que éste estuviera recibiendo en el momento del fallecimiento., **Artículo 141.** A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares en goce de pensión, sus parientes, en el orden y proporción establecidos en él artículo 125 de este Estatuto, tendrán derecho a continuar recibiendo del Tesoro Público las dos terceras partes de la pensión que se pagaba al causante de fallecer., **Artículo 142.** En caso de que un Oficial de las Fuerzas Militares fallezca en servicio activo, lo herederos forzosos a quienes se hallaban sosteniendo, continuamente recibirán durante tres meses la asignación mensual de actividad del extinto, la que será pagada por la Contaduría respectiva., **Artículo 143.** Las pensiones que se otorguen por fallecimiento del Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo conforme al presente Estatuto, se extinguirá para la viuda si contrae nuevamente nupcias y para los hijos o hermanos que se emancipen civilmente o lleguen a la mayor edad exceptuando de esto último:, **Artículo 144.** Los herederos forzosos de los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, tendrán derecho en caso de fallecimiento del alumno por causa de accidente ocurrido durante su entrenamiento o su servicio a que el Tesoro Público les pague por una sola vez la suma de $ 3000.00 a manera de indemnización y que el Estatuto cubra los gastos de sepelio hasta por una cantidad de $500.00., **Artículo 145.** Los gastos de inhumación de los Oficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en servicio activo, serán cubiertos por el Tesoro Nacional en la forma que se expresa a continuación., **CAPITULO V**, **Artículo 147.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tanto en el país como en el exterior, tienen derecho a que el Gobierno les suministre atención médica, quirúrgica. Odontológicos, servicios hospitalarios y drogas para ellos, para sus esposas e hijos legítimos no emancipados y para padres cuando les dependan económicamente, ya sea en Hospitales Militares o en Clínicas o por medios de contratos con establecimiento hospitalarios; de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno., **Artículo 148.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares que por razón de las funciones que les sean encomendadas tengan que constituir fianza, tendrán derecho que el Tesoro Público les reconozca el valor que por la garantía correspondiente cobre una compañía de seguros., **Artículo 149.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a 20 días corridos de vacaciones por cada año de servicio continuo., **Artículo 150.** EL impuesto sobre la renta de los Oficiales de las Fuerzas Militares, en cuanto a haberes que perciban del Tesoro Público, solamente se liquidará sobre el sueldo básico que quede al disminuir el porcentaje que aportan a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, quedando con el derecho a las exenciones que conoce la Ley civil, **Artículo 151.** En lo sucesivo los Oficiales de las Fuerzas militares que se encuentren en servicio activo presentarán su declaración de renta y patrimonio, dentro de los meses de enero y febrero de cada año, por cuadruplicado, ante el Jefe o Comandante de la repartición, Cuerpo de Tropa o Base a cuyas órdenes se encuentren en este tiempo, ya sea por pertenecer a ellos o por hallarse en comisión., **Artículo 152.** Las respectivas Oficiales de Personal a medida que vayan recibiendo las declaraciones que les envíen los Comandos y reparticiones militares, las remitirán, debidamente relacionadas a la Administración de Hacienda Nacional e Cundinamarca. Dicha Administración efectuará las liquidaciones, del impuesto, las que entregará a las Oficiales de Personal para que estas las hagan a Cada uno de los interesados., **Artículo 153.** Los Oficiales de que tratan los Artículos anteriores pagarán el impuesto que se les haya liquidado en cualquier Administración o Recaudación de Hacienda Nacional, presentando para el efecto la liquidación que les hayan remitido las Oficinas de Personal., **Artículo 154.** Los Jefes y Comandantes serán responsables ante el Ministerio de Guerra de cualquier demora o falta de declaración por parte de alguno o algunos de los Oficiales que se hallen bajo su m ando durante los meses de enero y febrero de cada año, y de ello tomará nota los Jefes de las Oficinas de Personal, quienes llevarán la respectiva constancia a la Hoja de Vida del Jefe o Comandante responsable., **Artículo 155.** Los Oficiales de los Servidores, con título universitario de Facultas Mayor, escalafonados y en servicio activo que hayan venido prestando sus servicios en las Fuerzas Militares, tendrán derecho a las prestaciones establecidas por él presenta Estatuto., **Artículo 156.** Las prestaciones sociales y asignación de retiro en este Estatuto se establece no son embargables ni administrativa ni judicialmente, salvo en los caos de alimentos o de compromisos para con el Ministerio de Guerra y el derecho o reclamación prescribirá a los ocho años., **Artículo 157.** A excepción de la Hoja de servicios Militares, que deberá ser confeccionada en papel sellado, los demás documentos que se requieren para las reclamaciones sobre prestaciones sociales de los oficiales de las Fuerzas Militares se harán en papel común por procedimiento de oficio, y a los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres ni con ningún otra clase de impuestos., **TITULO III**, **CAPITULO I**, **Artículo 158.** La reserva e Oficiales de las Fuerzas Militares del ejército comprende dos clases:, **Artículo 159.** El Gobierno podrá llamar la Reserva de Oficiales de las Fuerzas Militares en cualquier época que lo estime conveniente, ya que por razones de índole internacional o por necesidades especiales impuestas por el orden público., **Artículo 160.** El personal de la Reserva de Oficiales de las Fuerzas Militares, están obligados a concurrir a la convocatoria de entrenamiento y maniobras que el Gobierno disponga, a presentarse ante la autoridad correspondiente el día y hora señalados en el decreto de movilización general o parcial o de llamamiento especial de servicio. El incumplimiento de esta obligación será sancionado en la forma prevista en las leyes, decretos y reglamentos milites., **TITULO IV**, **CAPITULO I**, **Artículo 161.** Mientras la Armada repara su propio personal de Oficiales y tropa ara la Infantería de Minina este personal será suministrado por el Ejército en las Armas de Infantería y Artillería., **Artículo 162.** Los Alféreces y Guardianistas de la Escuela de Formación de Oficiales que se retiren en buenas condiciones durante el último año de estudio podrá obtener el grado de Subteniente de Reserva o su equivalente en la Armada a juicio de gobierno., **Artículo 163.** Lo dispuesto en el artículo 117 de este Estatuto será aplicado por el gobierno preferencialmente a los Oficiales de las Fuerzas Militares escalafonados, de acuerdo con los estatuidos en el artículo 18 de este Decreto, cuando sus capacidades aún pueden ser aprovechables en él ejercito del profesorado en concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra., **Artículo 164.** El Gobierno podrá nombrar para desempeñar cargos Militares en el Servicio Territorial a Oficiales estén o no en goce de asignación de retiro., **Artículo 165.** Los Oficiales que se nombren de acuerdo con lo establecido en el artículo, anterior no podrá ascender dentro de la jerarquía militar, pero tendrán derecho a vestir el uniforme al pago de todos los haberes correspondientes al grado y en reconocimiento de todos los haberes correspondientes a su grado y el reconocimiento de las prestaciones sociales por causa de Invalidez adquirida en le servicio como se trata de Oficiales en servicio activo, y disfrutar de los servicios dispuestos en el artículo 147 de este estatuto., **Artículo 166.** Los Oficiales en goce de asignación de retiro que se nombre de acuerdo con la facultad concedida en el artículo 164 de este estatuto, tendrán derecho a aumentar el porcentaje para sueldo de retiro que les hubiere sido reconocido en una proporción de tres por ciento (3/) anual por cada año de servicio que preste en el servicio Territorial sin que el total de dicho porcentaje pueda sobre pasar el ochenta y cinco por ciento(85%) del sueldo del sueldo correspondiente a su grado y que por el tesoro público se le reconozca en la fecha de su retiro del servicio Territorial, un mes del último sueldo que hayan devengado por cada año de servicio que presten en dicho servicio., **Artículo 167.** Los Oficiales que no estuvieran en goce de asignación de retiro y que fueran nombrados en el servicio Territorial tendrán derecho a los veinte (20) años a que el tesoro Público les pague el setenta por ciento (70%) del sueldo correspondiente a su grado., **Artículo 168.** Los Oficiales a que se refieren en el artículo anterior que no completaren los veinte años de servicio sola mente tendrán derecho a que por el tesoro público se les pague un mes del último sueldo correspondiente a su grado por cada año de servicio que hubieren retado en servicio territorial después de su nombramiento., **Artículo 169.** El tiempo que duren en el ejercicio de sus funciones los oficiales que se nombre en el Servicio Territorial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 no será susceptible de que se compute doble según lo establecido en el artículo 109 de este Estatuto ni se tendrá en cuenta para efectos de ascenso o sueldo de retiro, salvo la excepción contemplada en el artículo 166., **Artículo 170.** A la muerte de un oficial en goce de asignación de retiro que se encuentre nombrado en el Servicio territorial, sus herederos en el orden preferencial establecido en este estatuto, tendrán derecho, además de las prestaciones establecidas para estos casos, a que por el Tesoro Público se les pague una compensación en dinero igual a doce(12) meses el último sueldo del causante y a un (1) mes de dicho sueldo por cada año de servicio que hubiere prestado el Oficial, después de nombrado en el Servicio Territorial., **Artículo 171.** A la muerte de un Oficial que se encuentre nombrado en el Servicio Territorial y que no estuvieren en goce de asignación de retiro, antes de su nombramiento sus herederos en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una compensación en dinero igual a doce (12) meses del último sueldo del causante y además a un mes de dicho sueldo de cada año que hubiere prestado en Oficial en el servicio territorial., **Artículo 172.** La pensión de que trata el artículo 167 se suspende para sus herederos en la forma establecida en el artículo140 de este Estatuto., **Artículo 173.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares en Servicio activo y en goce de asignación de retiro contribuirán para el sostenimiento de la caja de Retiro de las Fuerzas Militares, además del porcentaje establecido en el artículo 125 de esta Estatuto, con destino a capitalización de la misma, con la diferencia de sueldos cuando se efectúa un ascenso, aumento o reajuste; con la diferencia en el aumento de todas las primas cuando ésta se verifique; con el valor total de las primas mensuales en el que este Estatuto se crean o que en lo sucesivo se establezcan, durante el primer mes subsiguiente a que en el que dichas diferencias, aumento etc, se verifiquen., **Artículo 174.** Los Generales de las Fuerzas Armadas podrán usar el uniforme militar cuando ellos lo deseen. Los demás Oficiales Generales en las fiestas Patrias y en las fiestas oficiales de categoría., **Artículo 175.** En caso de movilización, el gobierno, a partir del Decreto de turbación del orden público, puede proveer los cargos militares de Oficiales en la forma que las necesidades lo determinen y como más convengan a las intereses del Estado. Restablecida la normalidad, vuelve a su estricta aplicación el presente Estatuto., **Artículo 176.** El Gobierno podrá nombrar Agregados Militares en las Embajadas a Oficiales o Superiores de las Fuerzas Militares en servicio activo., **Artículo 177.** El Gobierno podrá conferir grados militares, con carácter exclusivamente honorífico, a Oficiales y personajes extranjeros y a personajes colombianos que hayan prestado servicios importantes a las Fuerzas Militares., **Artículo 178.** Los grados, distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares, no podrán ser empleados por ninguna otra institución ni por personas que no estén incorporadas regular y militarmente a dichas Fuerzas. Toda institución que desee uniformar su personal deberá solicitar la aprobación respectiva de Comando General de las Fuerzas Militares., **Artículo 179.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares podrán diplomarse como Oficiales de Estado Mayor y ser inscritos como tales en el respectivo escalafón, mediante el cumplimiento de los requisitos que sobre el particular establezca el Gobierno., **Artículo 180.** Las prestaciones sociales que conforme a este Estatuto deben reconocerse a los Oficiales o los herederos de éstos en caso de muerte, cundo fueren causadas por hallarse en comisión del servicio o en tratamiento médico en el exterior, serán liquidadas y pagadas en pesos colombianos en la proporción que se liquidarán si el Oficial las hubiere causado en tiempo normal en la Guarnición de Bogotá., **Artículo 181.** Las prestaciones que según este Estatuto quedan a cargo del Tesoro Público se regulan por medio de resoluciones administrativas, dictadas por el Ministerio de Guerra. El reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones que correspondan a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se hace por acuerdo de la respectiva comisión, aprobado por el Ministerio de Guerra., **Artículo 182.** Las dependencias del ramo de Guerra que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto del mismo, darán en todo caso prelación, en la efectividad del pago de prestaciones reconocidas, a aquellas que tengan carácter de unitarias, como consecuencia de muerte del causante., **Artículo 183.** Para las providencias administrativas de que trata este Estatuto existirá el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el honorable Consejo de Estado., **Artículo 184.** Disposiciones de este Estatuto no impiden que los interesados en las prestaciones sociales a que él se refiere, intenten las acciones legales correspondientes., **Artículo 185.** Antes de producirse la sentencia por demandas instauradas contra las disposiciones originadas del Ministerio de Guerra, en relación con las disposiciones contenidas en el presente Estatuto corresponderá al Fiscal del Consejo de Estado pedirle al Ministerio Guerra todas las pruebas o informaciones que hayan motivado la providencia causante de tal demanda., **Artículo 186.** La sucesión del mando dentro las Fuerzas Militares es la siguiente:, **Artículo 187.** El Ministro de Guerra, además de sus funciones de mando, dirige, en representación del Presidente de la República, la administración superior de los bienes destinados a la Defensa Nacional., **Artículo 188.** Suspéndase todas las disposiciones legales que tratan de jerarquía, clasificación, ingreso, formación, asignaciones y primas, retiros, separación, prestaciones sociales, reserva y destitución de los Oficiales de las Fuerzas Militares, y derogánse las disposiciones pertinentes de los decretos legislativos vigentes sobre la materia., **Artículo 189.** Este Decreto regirá a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro (195)., Comuníquese y publíquese.
1953-12-17
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de sus facultades legales, y, **CONSIDERANDO**, Comuníquese y publíquese.
1953-12-02
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Naci, Comuníquese y publíquese.
1953-12-02
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artícu, Comuníquese y publíquese.
noviembre 1953
4 reformas
1953-11-24
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de sus facultades legales, y, **CONSIDERANDO:**, Comuníquese, publíquese y cúmplase.
1953-11-10
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Na, CONSIDERANDO, Comuníquese, publíquese y cúmplase.
1953-11-03
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de sus atribuciones legales y especialmente de las que le confiere el art, CONSIDERANDO:, Comuníquese, publíquese y cúmplase.
1953-11-03
Por el cual se provee a la construcción del acueducto del río Bogotá y se dictan otras disposiciones
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de sus facultades legales, y, considerando:, Comuníquese y publíquese.
agosto 1953
4 reformas
1953-08-27
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las facultades que le otorga el artículo 121 de la Constitución Nacion, CONSIDERANDO:, Comuníquese y publíquese.
1953-08-27
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Naci, Comuníquese y cúmplase.
1953-08-18
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 121 de la Constituc, CONSIDERANDO:, Comuníquese y publíquese.
1953-08-14
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artícul, CONSIDERANDO, Comuníquese y publíquese.
julio 1953
1 reformas
1953-07-06
**El Presidente de la Republica de Colombia.**, en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artic, CONSIDERANDO:, **Artículo Segundo.** Las asociaciones de razas deberán adoptar sus estatutos en forma que en su Junta Directiva tenga un representante el Ministerio de Agricultura., **Artículo Tercero.** La Asociación Colombiana de Ganaderos, directamente o por medio de sus Comités o filiales, prestará su colaboración para prospectar y realizar las exposiciones pecuarias en el territorio Nacional, contando para ello con los subsidios municipales, departamentales que se obtengan para esos fines y contará con la asesoría de las Secciones de Industria animal, de Sanidad pecuaria y de Estadística del Ministerio de agricultura y siendo entendido que cuando se trate de exposiciones regionales, la asociación de ganaderos obrara de acuerdo con la secretaría de Agricultura del respectivo Departamento., **Artículo Cuarto.** La asociación Colombiana de Ganaderos, procederá a elaborar un reglamento de los certámenes pecuarios, en el que se fijen las normas que se deberán llenar para el desarrollo de cada exposición local, departamental o nacional., **Artículo Quinto.** Créase como entidad filial y Órgano consultivo que la Asociación Colombiana de Ganaderos, el Comité Coordinador de Razas que estará constituído por los Presidentes de todas las asociaciones de Razas con personería Jurídica, el Gerente de la asociación Colombiana de Ganaderos, El Presidente de la Asociación Nacional de Médicos Veterinarios y los jefes de las secciones del Ministerio de Agricultura indicados en el artículo 3º de este Decreto., Comuníquese y publíquese.
junio 1953
1 reformas
1953-06-01
**El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia, **, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Naci, considerando:, Comuníquese y publíquese.
mayo 1953
1 reformas
1953-05-16
EI Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en uso de, Artículo Unico.Expídese la siguiente codificación de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre petróleos, la cual regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial:, **CODIGO DE PETROLEOS**, Artículo 1º. Las disposiciones de este Código se refieren a las mezclas naturales de hidrocarburos que se encuentran en la tierra, cualquiera que sea el estado físico de aquéllas, y que componen el petróleo crudo, lo acompañan o se derivan de él., Artículo 2º. El petróleo de propiedad de la Naciónsólo podrá explotarse en virtud de los contratos vigentes celebrados con anterioridad a este Código, y de contratos que se inicien y perfeccionen de conformidad con él., Artículo 3º. La Nación se reserva el helio y otros gases raros que se encuentren en yacimientos de su propiedad. En consecuencia, podrá explotarlos directamente o por contrato. Si durante la exploración o explotación de una zona concedida se encontraren pozos que contengan cualquiera de los gases reservados por este artículo, podrá el Gobierno tomar dichos pozos pagando al concesionario el costo de su perforación, debidamente comprobado y un diez por ciento (10%) más. Podrá también el Gobierno establecer por su cuenta, directamente o por contrato, las necesarias instalaciones para beneficiarlos dentro de los terrenos de la concesión en forma que no estorbe las explotaciones del concesionario. Siempre que los beneficie por su cuenta, devolverá al industrial los gases excedentes, pagándole el valor de los desperdicios ocasionados por la captación del helio o de otros gases raros., Artículo 4º. Declárase de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria., Artículo 5º. Los derechos de los particulares sobre el petróleo de propiedad privada serán reconocidos y respetados como lo establece la Constitución, y el Estado no intervendrá con respecto a ellos en forma que menoscabe tales derechos., Artículo 6º. En los contratos que sobre exploración y explotación celebre el Gobierno, es bien entendido que la Nación no queda obligada a prestación ni a indemnización alguna a favor del contratista, en caso de que un tercero demuestre, en forma legal, tener derecho sobre el petróleo materia del contrato., Artículo 8º. Los colombianos tendrán preferencia para ser ocupados como empleados superiores en todas las dependencias de las empresas de petróleo, en las mismas condiciones y con los mismos sueldos de los empleados extranjeros de igual categoría, siempre que su competencia no sea inferior a la de los extranjeros., Artículo 9º. Las disposiciones de los Capítulos XII, XIII y XIV del Código de Minas, sobre "servidumbres establecidas, en favor de las minas", "indemnización a que son obligados los mineros" y "aguas para las minas" se aplicarán a falta de disposiciones especiales, a la industria del petróleo., Artículo 11. Toda diferencia de hecho o de carácter técnico que llegue a surgir entre los interesados y el Gobierno, con motivo de los asuntos de que tratan los artículos 3º, 8º, 27 (inciso 3º), 32 (inciso 6º), 33 (incisos 2º y 3º), 39 (incisos 5º y 7º), 42, 44, 51, 56 y 57 de este Código, y que no pueda arreglarse en forma amigable, será sometida al dictamen de peritos nombrados así: uno por el Gobierno, otro por el interesado, y otro tercero, en caso de discordia, de común acuerdo por los peritos principales. Si los peritos principales no se pusieren de acuerdo en la elección del perito tercero, éste será nombrado por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia., Artículo 12. El explotador de petróleo deberá conservar almacenado en tanques especiales, o mezclado a su propio petróleo en tanques comunes, durante cuatro (4) meses a lo más, bien sea en el campo de producción o en el puerto de embarque, el petróleo que por concepto de regalías le corresponda al Gobierno Esté almacenaje será gratuito durante un (1) mes, y en los tres (3) meses siguientes, el Gobierno pagara al explotador a razón de un centavo ($ 0.01) por mes y por barril de cuarenta y dos (42) galones, almacenado en los tanques., Artículo 14. Las participaciones de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en cuyos respectivos territorios se adelantaren explotaciones petrolíferas serán del cincuenta por ciento (50%) de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones en el año anterior, para los tres primeros, y del cinco por ciento (5%) para los últimos. Tales participaciones se considerarán como parte del patrimonio de aquellas entidades para los efectos del artículo 183 de la Constitución., Artículo 15. En la Ley de Apropiaciones de cada vigencia se destinará todos los años a favor de los Municipios y de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, la suma que corresponde a cada una de esas entidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior., Artículo 16. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial., Artículo 17. Los equipos de perforación, sus accesorios y repuestos, destinados a la exploración en busca de petróleo, quedarán exentos de derechos de aduana., CAPITULO II, Articulo 19. La exploración superficial será libre en todo el territorio de la República, cuando se haga en busca del petróleo de propiedad nacional; mas cuando haya de hacerse en superficies de propiedad particular, se hará necesario dar aviso al dueño, quien no podrá oponerse en ningún caso, pero sí hacerse pagar del explorador el valor de los perjuicios que se le ocasionen. Es entendido que dicha exploración no constituye otra expectativa de derecho que la preferencia otorgada al primer proponente conforme al numeral 1º del artículo 21 del presente Código., Artículo 20. Sólo constituirán áreas de reservas nacionales las zonas de concesiones de petróleo en explotación que reviertan al Estado a virtud de contratos preexistentes, sin perjuicio en lo establecido en la Ley 165 de 1948., CAPITULO III, Artículo 21. Toda persona natural o jurídica puede presentar propuestas para contratar la exploración con taladro y la explotación de petróleo de propiedadnacional. En el caso de que varias personas presenten propuestas para contratar la exploración y explotación de un mismo terreno, el Gobierno escogerá entre las que acrediten tener capacidad financiera suficiente, en este orden:, Artículo 25. Es entendido que si el contratista pierde sus derechos a la exploración por incumplimiento de sus obligaciones, consecuencialmente quedan extinguidos sus derechos de explotador., Artículo 27. Ningún concesionario de explotación podrá restringir la producción de Petróleo de su empresa a una cantidad menor de la cuarta (1/4) parte de la capacidad productora máxima de sus pozos, salvo que lo haga previo permiso del Gobierno, permiso que no podrá exceder de un (1) año en cada caso. Al computar la producción máxima de los pozos no se tendrán en cuenta aquéllos que nunca han sido utilizados para la producción., Artículo 28. Al final de cada año el contratista presentará al Ministerio respectivo un mapa geológico y un perfil transversal de la parte explorada o explotada, con una memoria explicativa, en la cuál dará cuenta de los trabajos que haya ejecutado en el mismo tiempo, todo lo cual deberá estar de acuerdo con las disposiciones reglamentarias., Artículo 29. A más tardar dentro de la primera anualidad de prórroga ordinaria del período de exploración, el contratista debería demarcar definitivamente los límites del área contratada, por medio de mojones adecuados, y presentará un plano de ella al Ministerio de Minas y Petróleos, de acuerdo con los requisitos que ordenen los reglamentos del Gobierno sobre el particular., Artículo 30. El contratista podrá principiar los trabajos de explotación en cualquier época del período de exploración, de acuerdo con los artículos 23 y 24 de éste Código, dando aviso al Gobierno, aviso al cuál acompañará los planos, cartas geológicas y memoria descriptiva referente al área que desee poner en explotación., Artículo 31. Cuando una estructura petrolífera se encuentre localizada en dos (2) o más terrenos correspondientes a distintos interesados, y tal circunstancia dé lugar a conflictos entre ellos, tales interesados estarán obligados, si el Gobierno así lo dispone, a poner en práctica un plan cooperativo en la explotación, plan acorde con la técnica y que el Gobierno reglamentará., Artículo 32. En cualquier tiempo, dentro de los períodos de la exploración, el contratista podrá renunciar al contrato y devolver los terrenos materia de la concesión, cuando comprobare ante el Ministerio de Minas y Petróleos que el resultado de los estudios geológicos, geofísicos, sismográficos u otros que hubiere realizado de acuerdo con los más modernos procedimientos de la técnica no justifican la exploración con taladro, o la continuación de ésta, si ya se hubiere iniciado. El Ministerio decidirá sobre la renuncia dentro de los sesenta (60) días de presentada por el contratista. Vencido este término sin que se haya proferido providencia sobre el particular, se entenderá aceptada la renuncia para todos los efectos legales., Artículo 33. Terminado el contrato por cualquier causa, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el contratista dejará en perfecto estado de producción los pozos que en tal época sean productivos, y en buen estado las construcciones y otras propiedades inmuebles ubicadas en el terreno contratado, todo lo cual pasará gratuitamente a poder de la Nación con las servidumbres y bienes expropiados para beneficio de La empresa., CAPITULO IV, Artículo 34. Admitida o escogida una propuesta de conformidad con el artículo 21 de este Código, se publicará en el Diario Oficial un extracto de ella, con indicación del Municipio, linderos y demás datos que el Gobierno estime conveniente para que los posibles interesados puedan identificar el terreno donde hayan de hacerse la exploración y explotación. También se anunciará la propuesta en el Municipio o Municipios de la ubicación del terreno, por cartel que se fijará en la Alcaldía por el término de un (1) mes, durante el cual se pregonará por bando en tres (3) días de concurso., CAPITULO V, Artículo 35. Toda persona natural o jurídica que pretenda efectuar exploraciones con perforación en busca del petróleo que repute como de propiedad privada, o explotar dicho petróleo, deberá dar, en cualquiera de estos dos casos, un aviso al Ministerio respectivo, a cerca de la persona para quien vayan a hacerse las exploraciones, o explotaciones, la extensión y los linderos del terreno en que hayan de efectuarse y el día en que deban iniciarse. Al aviso deberá acompañar las pruebas que demuestren el derecho a extraer el petróleo que se encuentra o pueda encontrarse en aquel terreno, junto con un plano topográfico del perímetro de la respectiva propiedad., Artículo 36. Cuando el Ministerio del ramo, oído el concepto del Procurador General de la Nación y del Consejo Nacional de Petróleos y en vista de los títulos, documentos y pruebas acompañados y de las demás informaciones que obtenga, estime que no hay observación que hacer sobre los títulos, sin más actuación declarará que se ha dado cumplimiento a la formalidad del aviso de que habla el artículo anterior, y que se puede iniciar y adelantar la exploración con taladro o la explotación proyectadas. Esta declaración deberá registrarse en el libro respectivo., Artículo 37. En el Ministerio de Minas y Petróleos se llevará un libro destinado al registro de los avisos expresamente aceptados a que se refiere el artículo 35 de éste Código, en el cual se hará constar por orden riguroso de inscripción:, Artículo 38. De todo instrumento público referente a derechos u obligaciones sobre terrenos petrolíferos o sobre cualquier negocio relacionado con la industria del petróleo, deberá expedirse a costa de los interesados una copia que, registrada, se mandará al Ministerio respectivo. Los Notarios y Registradores no expedirán la primera copia ni la inscribirán, en su caso, si al mismo tiempo no se ordena la expedición y el registro de la copia destinada al Ministerio., CAPITULO VI, Artículo 39. Todo concesionario de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional pagará al Gobierno, en el puerto de embarque de sus productos, en especie o en dinero, a voluntad del Gobierno las participaciones que le correspondan a la Nación, de acuerdo con la siguiente escala:, Artículo 41. Las regalías de que trata este Capítulo se cobrarán después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva concesión, dentro de los linderos de la misma., Artículo 42. Cuando las regalías señaladas en el artículo 39, se exijan en dinero, se pagarán mensualmente sobre la base del precio medio, durante el mes anterior, del petróleo crudo respectivo en el puerto de embarque., Artículo 43. El petróleo que reciba la Nación por concepto de regalías, podrá venderlo el Gobierno sin sujeción a los trámites establecidos en las leyes fiscales, con la sola condición de que el precio de venta no sea inferior al que ofrezca el explotador que paga la regalía., CAPITULO VII, Artículo 44. Todo explotador de petróleo de propiedad privada que emprenda trabajos de explotación dentro de los treinta (30) años siguientes a la expedición de la Ley 160 de 1936 pagará al Estado el impuesto que le corresponda, según la distancia del centro de recolección del petróleo de sus explotaciones al puerto de embarque de sus productos, de acuerdo con la siguiente escala:, CAPITULO VIII, Artículo 45. Según el servicio a que estén destinados los oleoductos se dividen en oleoductos de uso público y en oleoductos de uso privado., Artículo 46. Toda persona que en el país explote o refine petróleo procedente de concesiones nacionales o de yacimientos reconocidos como de propiedad particular, tiene derecho a construír y beneficiar uno o más oleoductos para el servicio de su propia explotación o explotaciones o el de sus afiliadas., Artículo 47. Todos los oleoductos de uso privado deberán utilizar el sobrante efectivo de su capacidad transportadora, mientras tal sobrante exista, para el acarreo del petróleo de terceros, a solicitud de éstos y previo aviso al Ministerio de Minas y Petróleos, sin que por ello pierdan su carácter de oleoductos de uso privado; pero no será obligatorio para el propietario del oleoducto hacer las inversiones adicionales que demanden las obras necesarias para poner a talesterceros en capacidad de utilizar ese medio de transporte. Este transporte se sujetará a los turnos y tarifas vigentes en el momento en que tenga lugar., Artículo 48. Cuando un oleoducto de uso privado sirva dos o más explotaciones petrolíferas y cualquiera de éstas revierta a la Nación, dicho oleoducto deberá transportar el petróleo de propiedad nacional bajo el régimen legal de los oleoductos de uso público, pero sin perder por ello su carácter de privado para el transporte de los demás. Si el oleoducto servía solamente la concesión revertida perderá su carácter de privado v continuará funcionando como oleoducto de uso público mediante contrato que los propietarios del oleoducto deberán celebrar con el Gobierno, con sujeción a las disposiciones legales vigentes en ese momento. Dicho contrato podrá celebrarse con la misma anticipación prevista en el artículo siguiente para la prórroga de los contratos sobre oleoductos de uso público., Artículo 49. Los contratos de oleoductos de uso público destinados al transporte comercial del petróleo crudo o de sus derivados, tendrán un plazo de duración de cincuenta (50) años. Dichos contratos podrán prorrogarse por lapsos de veinte (20) años, si el contratista se somete a cumplir las disposiciones legales que rijan sobre la materia en la época de cada prórroga, la cual se podrá convenir desde la iniciación de los cinco (5) últimos años del término del contrato o de su prórroga o prórrogas, o aun antes de este plazo si ello se justifica, a juicio del Ministerio de Minas y Petróleos, por las nuevas inversiones que pretenda hacer el propietario del oleoducto., Artículo 50. Todo contratista de oleoducto de uso público tendrá la obligación de venderlo a la Nación si así lo exigiere el Gobierno, al cumplirse los primeros treinta (30 años del contrato o al vencimiento de éste o de las prórrogas si las hubiere., Artículo 51. Para los efectos del artículo anterior, el Gobierno, en todos los casos, tendrá que dar aviso escrito al propietario de su intención de comprar dentro de los primeros seis (6) meses del año inmediatamente anterior a la fecha fijada para que la venta tenga lugar. Dado el aviso y dentro del tiempo restante del año referido, el Gobierno y el propietario del oleoducto acordarán el precio de éste; si no hubiere acuerdo, el justo precio se fijará por peritos designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de éste Código., Artículo 52. El impuesto de transporte sobre todos los oleoductos que se construyan a partir del día 7 de octubre de 1952 y con sujeción a las disposiciones del presente Código, será del seis por ciento (6%) del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto. De este impuesto quedan exceptuados los oleoductos de uso privado para el servicio exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular; pero en caso de que éstos transporten petróleo de terceros en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 47 del presente Código, se causará el impuesto establecido en este artículo, pero sólo sobre el volumen de petróleo transportado a dichos terceros., Artículo 53. Ninguno de los oleoductos que seconstruyan a partir del día 7 de octubre de 1952 y de conformidad con las disposiciones de este Código, quedará sujeto al régimen de reversión en favor de la Nación., Artículo 54. La ruta general de todo oleoducto será la que prácticamente resulte más económica y conveniente de acuerdo con la técnica. Tanto ella como la localización de los terminales serán sometidos a la aprobación del Gobierno. Obtenida ésta el interesado no podrá proceder a la construcción de tales oleoductos sin someter a la aprobación del Gobierno el trazado definitivo, los planos y los presupuestos detallados de construcción y las especificaciones correspondientes. El Gobierno podrá negar la aprobación por razones de orden público o de seguridad nacional, sin estar obligado a expresar los motivos en que funde tal negativa., Artículo 55. Las entidades de derecho público concesionarias de oleoductos destinados al transporte de productos derivados del petróleo, no podrán enajenar o arrendar el oleoducto materia de la concesión, ni pignorar sus rentas, sin la aprobación previa del Gobierno., Artículo 56. El Gobierno, de acuerdo con los contratistas de exploración y explotación o de oleoductos, o de acuerdo con los explotadores de petróleo de propiedad privada, fijará las tarifas de transporte, teniendo en cuenta:, Artículo 57. El Ministerio de Minas y Petróleos, de acuerdo con cada uno de los explotadores de toda clase de oleoductos, revisará las tarifas de transporte, trasiego y almacenamiento, cada cuatro (4) años, para fijar las que hayan de regir en el período siguiente y teniendo en consideración:, CAPITULO IX, Artículo 58. La refinación de petróleo es libre dentro del territorio nacional., Artículo 59. Los petróleos crudos procedentes de explotaciones establecidas bajo el imperio de las Leyes 37 de 1931 y 160 de 1936, y del presente Código, que se refinen dentro del país para el consumo interno, estarán exentos de las regalías o impuestos de que tratan los capítulos VI y VII de la ley 37 de 1931, el artículo 11 de la ley 160 de 1936, y los capítulos VI y VII de las disposiciones legales de este Código, según el caso., Artículo 60. Autorízase al Gobierno para montar una o más fabricas de empaques destinados a los productos que se deriven del Petróleo crudo en el lugar o lugares que aconsejen las circunstancias económicas del país., Artículo 61. Facúltase al Gobierno Nacional para instalar en Cartagena un equipo de tanques para depósito y embarque del petróleo proveniente de las regalías de propiedad de la Nación., CAPITULO X, Artículo 62. Los capitales invertidos en la industria del petróleo durante el período de exploración no estarán sujetos al gravamen sobre patrimonio de que tratan la Ley 78 de 1935 y demás normas que la adicionan y reforman., Artículo 63. A partir del 19 de enero de 1950, para hacer el cómputo o determinar la renta líquida producida por concepto de explotaciones de petróleos en el país, se deducirá de la renta bruta lo correspondiente al agotamiento o consunción del yacimiento que se explota., Artículo 64. La Rama Ejecutiva determinará y reglamentará el sistema de agotamiento, bien a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo., Artículo 65. La deducción anual por agotamiento a base de porcentaje fijo será igual al diez por ciento (10%) del producto bruto anual deducida la regalía., Artículo 66. Además, cuando compañías explotadoras lleven a efecto en Colombia, directamente o por compañías subsidiarias, exploraciones superficiales o con taladro en busca de petróleo, se les podrá conceder, respecto de las explotaciones, una deducción por amortización de las inversiones hechas en tales exploraciones, con cargo a la renta de explotaciones actuales en el país, a una tasa anual razonable que no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la respectiva inversión., CAPITULO XI, Artículo 67. El Gobierno podrá imponer administrativamente multas hasta de cinco mil pesos ($ 5.000), en cada caso, para penar el incumplimiento de las obligaciones que en este Código se establecen, cuando el incumplimiento no deba producir caducidad de contratos o cancelación de permisos, o cuando el Gobierno prefiera optar por esta sanción y no declarar la caducidad en los casos pertinentes del artículo siguiente., Artículo 68. El Gobierno, oído el Consejo Nacional de Petróleos, podrá declarar la caducidad de cualquier contrato que celebre o cancelar el permiso que conceda, referentes a la industria del petróleo, en cada uno de los casos siguientes:, CAPITULO XII, Artículo 69. Autorízase el desistimiento de los juicios breves y sumarios que actualmente cursan en la Corte Suprema de Justicia en virtud de los artículos 5º y 7º de la Ley 160 de 1936, con el fin de que los opositores o avisantes puedan ejercitar sus derechos por el procedimiento ordinario de mayor cuantía y de única instancia señalado en los artículos 34 y 36 de este Código. En estos casos la demanda ordinaria deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del juicio breve y sumario., Artículo 70. (Transitorio). Autorízase al Gobierno para que a solicitud de los respectivos interesados, acuerde con los contratistas de oleoductos de servicio público ya existentes la adaptación de sus contratos a lo dispuesto sobre prórrogas en el artículo 49 del presente Código y sobre revisión de tarifas de que trata el artículo 57., Artículo 71. El Gobierno hará practicar estudios de las reservas petrolíferas de que trata este Código, y a este fin se le faculta ampliamente para contratar el personal y para hacer todos los gastos que demanden dichos estudios., Artículo 72. Los contratos o permisos de que trata el presente Código requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, oído el dictamen del Consejo Nacional de Petróleos, y previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y la declaración hecha por el Consejo de Estado de que se ajustan a las disposiciones legales. Cumplidos estos requisitos se elevarán los contratos a escritura pública., Artículo 73. Queda facultado el Gobierno para reconocer la suspensión y la restitución de los términos en los contratos de petróleos, cuando el contratista demuestre la imposibilidad de cumplirlos por fuerza mayor o caso fortuito, Artículo 74. En los trámites administrativos de que trata el presente Código se observarán las reglas de procedimiento judicial que sean compatibles con la naturaleza de aquéllos a fin de llenar los vacíos que puedan presentarse. Pero las notificaciones y los recursos se regirán por los artículos 74 y siguientes del Código Contencioso Administrativo., Artículo 75. Créase un organismo técnico y consultivo del Gobierno, anexo al Ministerio de Minas y Petróleos, que funcionará en Bogotá con carácter permanente, para la orientación, desarrollo y ejecución de los planes y actividades relativos a la industria del petróleo, que se denominará Consejo Nacional de Petróleos., Artículo 76. El Consejo Nacional de Petróleos estará integrado por tres (3) miembros, designados así:, Artículo 77. El Consejo tendrá, entre otras, las siguientes funciones:, Artículo 78. Las deliberaciones del Consejo serán privadas y secretas y sus determinaciones se tomarán por mayoría de votos y no podrán publicarse sino cuando el Ministerio de Minas y Petróleos lo estime conveniente., Artículo 79. Para los efectos de este Código se entiende por mar territorial una zona de doce (12) millas marinas en torno de las costas del dominio continental, y del dominio insular de la República., Artículo 80. Seguirán rigiendo todas aquellas disposiciones que de modo especial hayan hecho declaración de dominio de la Nación sobre el petróleo en lo referente a dicha declaración., Artículo 81. Están suspendidos los artículo 36, 40, 41, y 42 de la Ley 37 de 1931 y las demás disposiciones legales que sean contrarias al Decreto 2270 de 1952., **DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS**, Artículo 82. La exploración y explotación de los yacimiento de asfalto de propiedad nacional se someterán a las disposiciones pertinentes del Decreto 805 de 1947., Artículo 83. El Gobierno podrá tomar los pozos que contengan helio u otros gases raros y que lleguen a encontrarse dentro de una zona petrolífera concedida, cuando en el contrato respectivo se haya estipulado expresamente la facultad que permita alGobierno tomar los pozos a que se refiere el artículo 3º., Artículo 84. La persona que desee aprovecharse de la declaración de utilidad pública que para la industria del petróleo hace el artículo 4º deberá elevar al Ministerio de Minas y Petróleos una solicitud documentada que contenga los siguientes datos:, Artículo 85. Cuando hayan de expropiarse predios pertenecientes a distintos dueños, la solicitud podrá referirse a todos en conjunto, a varios de ellos o a cada uno separadamente, a elección del industrial interesado. Igualmente la demanda podrá dirigirse, a elección del interesado, contra todos en conjunto o contra varios de ellos o contra cada uno separadamente., Artículo 86. Si la finca o fincas a que se refiere la expropiación estuvieren situadas en territorios de varios Circuitos, serán competentes para conocer del juicio, a prevención, los Jueces de todos ellos., Artículo 87. Dentro del término de quince (15) días hábiles el Ministerio dictará la resolución en que acceda a la solicitud del industrial o la niegue. Podrá también el Ministerio exigir que se completen los datos o la documentación que se haya presentado, y en ese caso, el término para resolver se comenzará a contar desde que se cumpla lo ordenado por el Ministerio., Artículo 88. El empleado del Ministerio que resulte responsable de mora en el despacho de estos negocios, incurrirá en una multa hasta de treinta pesos ($30.00) por cada día de demora, la que impondrá el Ministerio a solicitud del interesado., Artículo 89. El derecho que tiene el Gobierno de solicitar los datos para llevar la estadística de la industria de exploración y explotación de petróleos no impone al industrial, en ningún caso, la obligación de rendir cuentas sobre costos de exploración o de explotación, sino para cumplir las leyes del impuesto sobre la renta y lo dispuesto en los artículos 62 a 66., Artículo 90. Previa la solicitud escrita del interesado, el Ministerio de Minas y Petróleos podrá su ministrar por escrito, o dará permiso para estudiar y obtener en sus respectivas oficinas, los datos existentes en ellas y que se refieran a trabajos efectuados en zonas o concesiones que hayan sido abandonadas o renunciadas, con la debida aceptación del Gobierno por las personas o entidades ejecutantes de dichos trabajos, así como las documentaciones referentes a propuestas de concesiones de petróleos que hubieren sido desistidas o abandonadas por los proponentes y en que el Ministerio hubiere aceptado el desistimiento o declarado el abandono., Artículo 91. Cuando en los casos de los artículos 9º y 26 deban aplicarse disposiciones del Código de Minas, en favor de las empresas industriales del petróleo, tal aplicación se hará de acuerdo con lo previsto en el mismo Código de Minas, especialmente con las disposiciones pertinentes del Capítulo XXV, Juicios Especiales., Artículo 92. Las disposiciones contenidas en el artículo 4º de la Ley 13 de 1937 y en el Capítulo 8º del Decreto 805 de 1947 se aplican a la industria del petróleo, de conformidad con el artículo 9º de este Código., Artículo 93. Cuando en los casos y para los efectos de los artículos 112 a 116 del Decreto 805 de 1947 no fuere posible dar el aviso al dueño del terreno o de los cultivos o mejoras, porque se ocultare o se ignorare su paradero, o no fuere hallado, después de haberlo buscado por dos (2) veces en dos (2) días diferentes y de haber dejado boletas de citación en la entrada del predio, el Alcalde, previa comprobación sumaria del hecho, le nombrará dentro de los dos (2) días siguientes a la presentación del aviso y solicitud del avalúo, un curador ad litem con el cual se practicarán las notificaciones respectivas En la misma forma se procederá cuando citado el dueño no compareciere ante el Alcalde dentro del mismo término ya señalado., Artículo 94. Efectuado el avalúo de que tratan los artículos 115 y 116 del Decreto 805 de 1947, si el minero o empresario de petróleos o de oleoductos paga directamente al dueño, o presta la caución, o consigna el valor del avalúo, según el caso, el Alcalde lo facultará dentro de los dos (2) días siguientes para proceder de inmediato a la ejecución de las obras o labores en que tenga interés., Artículo 95. Adiciónase el parágrafo del artículo 117 del Decreto 805 de 1947, así:, Artículo 96. En los terrenos que pertenezcan a la Nación, los explotadores de petróleo de propiedad nacional o de propiedad particular, tendrán el derecho de uso superficiario para el ejercicio de la servidumbre de oleoducto en una zona de treinta (30) metros de ancho a cada lado de la línea principal y de los ramales y líneas de conexión, así como de las áreas necesarias para las dependencias o accesorios del oleoducto, como edificios, estaciones de bombeo, muelles, embarcaderos, etc., Artículo 97. Corresponde al Ministerio de Minas y Petróleos conocer de las solicitudes que las compañías extranjeras eleven ante el Gobierno para darcumplimiento al artículo 10., Artículo 98. Cuando en los casos de diferencias de hecho o de carácter técnico entre el Gobierno y los interesados, fuere necesario dar aplicación a lo previsto en el artículo 11, la Rama Ejecutiva dictará una resolución en la cual se determinará la diferencia de que se trata, y se dispondrá que el asunto se resuelva por medio de peritos nombrados en la forma que dicho artículo señala., Artículo 99. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que aparezca publicada en el DIARIO OFICIAL la resolución a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá designar el perito que le corresponde y comunicarlo así al Ministerio de Minas y Petróleos., Artículo 100. Los peritos principales deberán tomar posesión de su cargo ante el Ministerio de Minas y Petróleos o ante un comisionado suyo, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la resolución respectiva en el DIARIO OFICIAL., Artículo 101. El explotador de petróleo de propiedad particular que no diere cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 98 y 99. dentro de los plazos que ellos señalan, será penado de acuerdo con la Ley, con multas sucesivas de cincuenta pesos ($50) a cinco mil pesos ($5.000) por cada día de demora, las que serán impuestas administrativamente por el Ministerio de Minas y Petróleo a favor del Tesoro Nacional, de conformidad con el artículo 67 y teniendo en cuenta la importancia o gravedad del caso de que se trate., Artículo 102. Si alguno de los dos (2) peritos no hubiere tomado posesión de su cargo dentro del plazo señalado en el artículo 100, la parte a quien corresponda deberá destinar dentro del término de tres (3) días la persona que lo reemplace en el cargo. Si el perito que falta fuere el que le corresponde al industrial interesado, se entenderá que éste se halla en mora para cumplir el artículo 11 si diez (10) días después del vencimiento de este término no ha tomado posesión de su cargo la persona designada, y en ese caso se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior sobre sanción penal., Artículo 103. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su posesión, los peritos designarán de común acuerdo el tercero que debe intervenir para el fallo en caso de discordia., Artículo 104. La sentencia parcial se notificará personalmente a los interesados dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha en que se dicte; vencido ese término, esté o nó hecha la notificación, se remitirá el expediente al Ministerio de Minas y Petróleos donde se archivará previa publicación de la sentencia en el DIARIO OFICIAL. La publicación surtirá todos los efectos de la notificación personal si ésta no se hubiere hecho dentro del término señalado en este artículo., Artículo 105. Cuando deba decidirse alguna diferencia por dictamen pericial, los honorarios de cada uno de los dos peritos serán pagado por la parte que los nombra., Artículo 106. Las partes interesadas consignarán en manos de los peritos la cantidad de dinero que se estime prudencial para los gastos de la actuación., Artículo 107. Siempre que el Gobierno, de acuerdo con el artículo 39 exija en especie toda la regalía correspondiente a un período determinado, o parte de ella, se entiende desde luego que el interesado debe cumplir la obligación de almacenar el petróleo de acuerdo con el artículo 12., Artículo 108. En el caso de que el petróleo deba ser almacenado, podrá el explotador colocarlo en tanques o mantenerlo en yacimientos, o dividirlo entre los tanques y los yacimientos, a elección suya, pero antes de vencerse el trimestre respectivo dará cuenta precisa al Ministerio de su determinación, expresando la cantidad de petróleo que se almacenará en los tanques y la cantidad que se conservará en el subsuelo a ordenes del Gobierno, de acuerdo con el Código., Artículo 109. Aunque el explotador conserve el petróleo de la Nación en los yacimientos o almacenado en tanques del campo de producción, el Gobierno tendrá derecho de exigir que ese petróleo se almacene en los tanques del puerto de embarque de la empresa respectiva, hasta por veinte (20) días., Artículo 110. El explotador sólo quedará libre de la obligación de pagar la regalía cuando el Gobierno reciba efectivamente el petróleo crudo en especie, o cuando se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 12., Artículo 111. La garantía de que trata el artículo 13 deberá consignarse en el Banco de la República antes de la celebración de los contratos sobre petróleo, y prestarse y estipularse en el texto de los mimos contratos., Artículo 112. Los intereses de los documentos de créditos y de los bonos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que el contratista dé en garantía serán cobrados por éste, a menos que el Gobierno le haya ordenado al Banco de la República la retención en el caso previsto en el inciso 4º del artículo 13., Artículo 113. Si los documentos de crédito o los bonos dados en garantía fueren amortizados durante el término del depósito, el contratista estará obligado a cambiarlos por otros equivalentes, haciendo la entrega de los nuevos antes de obtener la devolución de los amortizados, todo lo cual se hará previa resolución del Ministerio, la que se dictará en el término de tres (3) días contados desde que el interesado presente su solicitud., Artículo 114. En todos los casos de declaración de caducidad de contratos sobre exploración y explotación de petróleos de la Nación, y sobre construcción de oleoductos, habrá lugar a la retención de los intereses de los valores depositados como garantía que sedevenguen a partir de la fecha de aquella declaración., Artículo 115. En el caso de devolución de lotes de que trata el inciso 9º del artículo 22, el Ministerio a solicitud del concesionario| ordenará el reintegro de la parte proporcional de la caución prestada, ciñéndose a lo dispuesto en los artículos 13 y 144., Artículo 116. Cuando una explotación de petróleos de propiedad nacional se halle localizada en terrenos pertenecientes a dos o más Departamentos, Intendencias, Comisarías, o Municipios, el cincuenta por ciento (50%) y el cinco por ciento (5%) de que trata el artículo 14 se distribuirá proporcionalmente, según el caso entre los varios Departamentos, Intendencias y Comisarías o entre los varios Municipios, teniendo en cuenta la cantidad de petróleo extraído del área que corresponde a cada una de tales entidades., Artículo 117. A partir del segundo año inclusive, contado desde la fecha en que el Departamento, Intendencia o Comisaría, o el Municipio hayan recibido el valor correspondiente a la primera anualidad de la participación que se consagra en el artículo 14, será necesario, para el cobro de ella, que el Departamento o el Municipio interesados demuestren ante el Ministerio de Minas y Petróleo, que el dinero recibido por razón de la participación en la anualidad anterior ha sido destinado al fomento de la instrucción pública, de la agricultura y de las vías de comunicación., Artículo 118. Cuando se desee obtener la exención del impuesto fluvial consagrada en el artículo 16, el interesado presentará su solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y allí se tramitará y despachará según las reglas que tiene establecidas o que establezca al respecto ese Despacho Ejecutivo., Artículo 119. La obligación que tiene el concesionario de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional en virtud de lo ordenado por el artículo 18, sólo se hará efectiva desde la fecha en que el concesionario dé principio a la explotación., Artículo 120. En todo contrato que e celebre el Gobierno sobre exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional, se insertará íntegramente el artículo 6º como condición expresa de la concesión., CAPITULO II, Artículo 121. Toda persona o entidad que quierainiciar o adelantar exploraciones superficiales en busca de petróleo de propiedad nacional, deberá dar aviso al Ministerio de Minas y PetróIeos, indicando la región que pretende explorar y el nombre del Departamento, Intendencia o Comisaría en donde esté ubicada., Artículo 122. Podrán oponerse a la exploración superficial en busca del petróleo de propiedad nacional, alegando dominio particular sobre él, las personas que hubieren obtenido reconocimiento de su dominio por parte del Gobierno o de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los artículos 34 y 36; también las personas que tuvieren ante el Gobierno o ante la Corte Suprema de Justicia solicitudes pendientes de acuerdo con las mismas disposiciones., Artículo 123. De conformidad con el artículo 4º, y para fines estadísticos, lo dispuesto en el artículo 121 es aplicable también a toda persona o entidad que pretenda iniciar o adelantar exploraciones superficiales en terrenos que repute de propiedad particular., Artículo 124. Los exploradores tendrán derecho al uso de la radiotelegrafía para los trabajos geofísicos., CAPITULO III, Artículo 125. Las propuestas para los contratos de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional deberán presentarse al Ministerio de Minas y Petróleos y constarán de un memorial que contenga la solicitud respectiva, y de un plano topográfico y geológico, acompañado de la memoria técnica correspondiente., Artículo 126. El memorial de que trata el anterior artículo deberá contener los siguientes datos:, Artículo 127. Los planos y memoria descriptiva de que trata el artículo 125 anterior reunirán los siguientes requisitos:, Artículo 128. Además de los documentos indicados en el artículo anterior, se adjuntarán a las propuestas de exploración y explotación de petróleo las carteras del levantamiento geológico y topográfico del lote solicitado en concesión., Artículo 129. Las propuestas deberán presentarse por el interesado o por su apoderado entregándolas personalmente, en horas de despacho, al Secretario del Ministerio de Minas y Petróleos, y el memorial: y demás documentos de que consten se entregarán en dos ejemplares., Artículo 130. En la Secretaría del Ministerio de Minas y Petróleos se llevará un libro de registro, debidamente foliado y autenticado en cada una de sus páginas con las firmas del Ministro y del Secretario, en el cual se anotarán por riguroso orden numérico y cronológico las propuestas, con especificación del día en que fueron presentadas, los nombres de los proponentes, los linderos y la ubicación del área solicitada y una relación completa de los documentos que forman la propuesta, con el detalle del número de hojas del memorial o memoriales respectivos, las de los planos y memorias técnicas, con los nombres de las personas que autorizan dichos planos y memorias., Artículo 131. Transcurridos cinco (5) días, contados desde el de la presentación de la propuesta, si el interesado así lo solicita y previa confrontación de los dos (2) ejemplares de cada propuesta, se devolverá uno de ellos, después de firmados y sellados por el Secretario del Ministerio todos los folios de los documentos que lo componen., Artículo 132. Si llegare a comprobarse que el proponente no ha verificado realmente exploración superficial, se archivará su propuesta. Pero es entendido que la propuesta podrá hacerse por cualquier persona que presente estudios de exploración realizados por otra de quien la primera los haya adquirido legítimamente., Artículo 133. Registrada una propuesta en la Secretaría General del Ministerio de Minas y Petróleos, se pasará para su estudio al Servicio Geológico, Servicio Técnico y Servicio Legal en su orden, para que dentro del término que señale el Ministro rindan los correspondientes informes., Artículo 134. Si con posterioridad a la presentación de la propuesta que el Ministerio ha encontrado irregular o deficiente se presentaren nuevas propuestas sobre la misma zona, el Ministerio continuará la tramitación del negocio con el primer proponente si éste hubiere corregido las irregularidades o subsanado las deficiencias en el término que al efecto se le hubiere señalado, y, si no lo hubiere hecho, con el proponente que le siga en turno., Artículo 135. En el caso de superposición parcial de zonas, escogido un interesado para adelantar la propuesta principal, podrán adelantarse con otro otros las demás propuestas que reúnan las condiciones legales, en relación con el lote o lotes no afectados por la negociación preferida, siempre que tal lote o lotes reúnan las condiciones legales en cuanto a forma y extensión. Para este efecto los interesados pospuestos podrán modificar su propuesta dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto en que se declara la elección, quedando vigente para ellos por ese tiempo y para todos los efectos legales, la fecha de presentación de la propuesta primitiva., Artículo 136. Cuando la zona que sea objeto de una propuesta, se superponga total o parcialmente a la zona de una concesión que está ya admitida y tramitándose legalmente en el Ministerio, o que está ya perfeccionada y firmada por el Gobierno, la nueva propuesta se archivará de plano. Pero en el primer caso podrá adelantarse a solicitud de parte si no llega a perfeccionarse el negocio que se estaba tramitando., Artículo 137. Admitida y escogida una propuesta se publicará un extracto de ella en el DIARIO OFICIAL, en armonía con el artículo 34 y para los fines que en él se establecen., Artículo 138. La extensión mínima de cada concesión, en cualquiera de las dos zonas mencionadas en el artículo 22, será de cinco mil (5.000) hectáreas, excepto cuando el terreno disponible para contratar no alcance a dicha extensión., Artículo 139. Cuando el lote que se solicite en contrato se halle situado en regiones vecinas a terrenos no libres, no podrán dejarse entre aquel lote y dichos terrenos áreas cuya anchura sea menor de cuatro (4) kilómetros., Artículo 140. Entiéndese por terrenos no libres o no disponibles para contratar:, Artículo 141. Por motivos de conveniencia nacional, se podrá exigir a los proponentes que del terreno de su solicitud excluyan determinadas zonas, como el área que ocupen o puedan llegar a ocupar poblaciones de importancia, el lecho de algunos ríos, etc., Artículo 142. Ningún traspaso de concesión otorgada por el Gobierno para exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional surtirá efecto alguno para la Nación, sino mediante la aceptación del Gobierno, quien podrá negarla siempre que el nuevo adquirente no reúna las condiciones legales para ser admitido como proponente en negociación directa, por ejemplo si no acredita tener capacidad financiera suficiente, o si se trata de compañías que no hayan cumplido los requisitos del artículo 10. Puede obtener traspaso válidamente toda persona natural o jurídica que reúna las condiciones expresadas en este artículo., Artículo 143. Cuando el contratista pretenda devolver lotes de su concesión de acuerdo con el inciso 9º del artículo 22, presentará al Ministerio de Minas y Petróleos un mapa general de la concesión con indicación exacta del lote o lotes devueltos, y una memoria en que se expresen los linderos generales de la concesión, los especiales del lote o lotes devueltos y los linderos de la concesión tal como queda después de verificada la devolución., Artículo 144. El Ministerio por medio de resolución aceptará la devolución o la rechazará si no viene ajustada a las condiciones de la Ley. En la resolución favorable se insertarán los linderos del lote o lotes devueltos y los de la concesión como quedan después de la devolución., Artículo 145. En todo contrato de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional se estipulará que seis (6) meses antes, por lo menos, de vencerse el período inicial de exploración, el contratista deberá instalar dentro de la concesión por lo menos un equipo completo de perforación, que mantendrá trabajando con la debida asiduidad., Artículo 146. Para que el Gobierno pueda entrar a considerar la solicitud de prórroga del período de exploración de todo contrato sobre exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional, el respectivo concesionario deberá presentar al estudio del Ministerio de Minas y Petróleos la siguiente documentación:, Artículo 147. Toda solicitud de prórroga del período de exploración deberá presentarse al Ministerio de Minas y Petróleos por lo menos treinta (30) días antes de la fecha del vencimiento del período precedente. Si transcurridos sesenta (60) días a partir de esta misma fecha, el Ministerio no hubiere dictado resolución definitiva al respecto, se considerará concedida la prórroga., Artículo 148. Cuando un concesionario de exploración y explotación de petróleo nacionales, que esté desarrollando trabajos dentro de los plazos fijados por la Ley para la exploración, encuentre alguna cantidad de petróleo pero necesitare determinar por los medios adecuados si la concesión es comercialmente explotable, o hacer cálculos de reservas de los yacimientos hasta ese momento encontrados para presupuestar y realizar las otras inversiones de exploración, podrá, con autorización del Ministerio del ramo y previa comprobación de los hechos aducidos, vender el petróleo que haya extraído o extraiga durante los plazos de exploración, sin que por ello se entienda que la concesión respectiva ha entrado en la etapa de explotación comercial para los efectos legales consiguientes., Artículo 149. El contratista puede dar comienzo a la explotación comercial de su concesión en cualquier momento antes de vencerse el período de exploración, pero sólo podrá comenzarla, en ese caso, dándole aviso al Gobierno al menos con treinta (30) días de anticipación., Artículo 150. Para el pago del canon superficiario de que trata el artículo 26, el Ministerio de Minas y Petróleos hará la liquidación respectiva, según el número de hectáreas encerradas dentro de cada perímetro de la concesión y dará cuenta de ella al Ministerio de Hacienda y Crédito público para el recaudo consiguiente., Artículo 151. La rebaja a la mitad del canon superficiario, consagrada en el aparte l de la letra b) del artículo 26 se decretará por el Ministerio de Minas y petróleos una vez vencida la respectiva anualidad y teniendo en cuenta los informes sobre los trabajos de perforación con taladro suministrados por el contratista, los que el Ministerio podrá verificar cuando lo estime conveniente de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 7º., Artículo 152. Cuando se solicite la adjudicación de terrenos baldíos comprendidos dentro del área que esté encerrada por el perímetro de un contrato de exploración y explotación de Petróleo, se dará cuenta de la solicitud al concesionario, con el objeto de que, si lo desea presente al Ministerio de Minas y Petróleos las peticiones que estime convenientes a fin de que al concederse la adjudicación de baldíos se garanticen al explorador y al explotador de petróleos los derechos que a su favor establece el artículo 26., Artículo 153. También se incorporará en las resoluciones sobre adjudicación de baldíos, en este caso, una estipulación que obligue al adjudicatario, en los casos de que en los terrenos objeto de ellas se hagan exploraciones o explotaciones de petróleos, arespetar los derechos que a favor del contratista con la Nación otorga el inciso 4º del artículo 26, sobre no ocupación de zonas sin el permiso de éste, y reserva de las áreas de quinientos (500) metros alrededor de los pozos e instalaciones., Artículo 154. Si en el caso del inciso 3º artículo 26, el concesionario de exploración y explotación de petróleo ocupa parcial o totalmente las mejoras de propiedad de cultivadores o colonos establecidos con anterioridad al contrato o a la apertura de los pozos, sin pagarles previamente las indemnizaciones a que haya lugar de conformidad con la mencionada disposición legal, incurrirá en una multa hasta de mil pesos ($1.000.00) que fijará el Ministerio de Minas y petróleos teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, sin perjuicio de que el colono perjudicado haga valer ante las autoridades competente las acciones a que haya lugar para obtener la indemnización de perjuicios y la sanción legal que sea del caso., Artículo 155. Los caminos construídos por los contratistas dentro del territorio de su respectiva concesión podrán ser utilizados para el tránsito público en cuanto ello no perjudique o estorbe el regular funcionamiento de la empresa., Artículo 156. Las zonas de la concesión que no puedan ser ocupadas por terceros sino con permiso del contratista se determinarán en el contrato o en acuerdos posteriores de las partes contratantes. Cuando en alguna de esas zonas reservadas hubiere colonos establecidos con anterioridad a la reserva, el contratista sólo podrá exigirles la desocupación del terreno mediante el pago previo y total de las mejoras de que sean dueños. En los contratos se estipulará que estos acuerdos posteriores no requieren formalidades distintas de un acta en que se hagan constar los linderos de las zonas que se señalen y los motivos de la estipulación, acta que será firmada por la Rama Ejecutiva y el contratista, y se publicará en EL DIARIO OFICIAL., Artículo 157. En las reservas superficiales que se convengan o acuerden con los contratistas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 26, se entenderá excluída el área actual y futura de las poblaciones y caseríos. No habrá lugar tampoco a expropiación en estas zonas urbanas., Artículo 158. El Ministerio de Minas y Petróleos ejercerá de manera constante la vigilancia sobre la forma como se efectúe la explotación de los yacimientos de petróleo de propiedad nacional, con el objeto de impedir el agotamiento prematuro de los campos, el desperdicio de aceite o gas o, en general, una explotación contraria a la técnica o a la economía., Artículo 159. La capacidad productora máxima de los pozos se fijará por una observación de veinticuatro (24) horas que se repetirá cada vez que lo solicite el contratista., Artículo 160. Una vez principiado el período de la explotación, todo concesionario invertirá en su empresa, para el desarrollo y mantenimiento de sus trabajos, durante cada cinco (5) años de la primera década de su contrato, la suma mínima de cuarenta pesos (40.00) por cada una de las hectáreas que retenga en la concesión, pero la suma invertida durante los cinco(5) años no podrá bajar en ningún caso de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) aunque la extensión superficial sea menor de doce mil quinientas (12.500) hectáreas., Artículo 161. Los mojones de los vértices del área contratada se harán de concreto armado en forma de troncos de pirámide de sección cuadrada, en los cuales la base inferior tendrá cincuenta (50) centímetros por lado y la superior veinticinco (25). Cada mojón tendrá una altura de dos metros y medio (2 ½), de los cuales metro y medio (1 ½) irá bajo tierra y el resto quedara libre; en una de las caras del mojón se adherirá sólidamente una placa metálica con las iniciales del concesionario y el número del mojón. Entre los mojones de los vértices se colocarán debidamente numerados y de los tres (3) en tres (3) kilómetros, mojones de alineamiento, de concreto armado, de sección cuadrada, con una altura de metro y medio (1 ½), de los cuales irá bajo tierra un metro, y el resto quedará libre., Artículo 162. Si de la localización y levantamiento definitivo que se haga de los linderos del lote contratado, resultare que éstos encierran una extensión mayor de la permitida por la Ley, el contratista modificará tales linderos, de manera que el área se ajuste a la extensión contratada., Artículo 163. Los datos y documentos de que trata el artículo 28 se entregarán en el Ministerio durante el primer mes del año siguiente a aquel a que se refieren los mismos. La memoria contendrá precisamente un informe documentado para demostrar que las inversiones hechas durante el año se ajustan a lo dispuesto en el artículo 160., Artículo 164. La escala que debe emplearse para el mapa topográfico geológico será la siguiente:, Artículo 165. El plan cooperativo de que trata el artículo 31, comprenderá las siguientes obligaciones:, Artículo 166. Cuando se formule la renuncia de un contrato de exploración y explotación antes de que el contratista deba tener instalado el equipo completo de perforación, deberá comprobar ante el Ministerio de Minas y Petróleos que el resultado de los estudios geológicos, geofísicos, sismográficos u otros que hubiere realizado de acuerdo con los más modernos procedimientos de la técnica no justifican la exploración con taladro., Artículo 167. Para que el Gobierno pueda aceptar la renuncia de un contrato sobre exploración y explotación de petróleo, bien sea que se presente en el período de exploración o bien en el de explotación, es preciso que el contratista esté a paz y salvo con el Gobierno por razón del contrato y haya cumplido todas sus obligaciones contractuales hasta la fecha de la renuncia., Artículo 168. Si en los casos previstos en el inciso 1º del artículo 32, el Ministerio de Minas y Petróleos decidiere que no es aceptable la renuncia, el asunto deberá ser sometido si el interesado así lo pidiere dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, al dictamen de peritos de que trata el artículo 11 en la forma y extensión y con los efectos consagrados en esa disposición y en las pertinentes de estas disposiciones reglamentarias., Artículo 169. En toda instalación de perforación o sondeo que se efectúe para explorar o explotar petróleo de propiedad nacional o particular, se llevará:, Artículo 170. Por lo menos treinta (30) días antes de iniciar la perforación de cualquier pozo el empresario respectivo deberá presentar al Ministerio de Minas y Petróleos los datos de localización del pozo, referidos a un sistema de coordenadas rectangulares, y un plano en escala apropiada, en donde se muestre dicha localización, relacionadas con el lindero más próximo de la concesión o propiedad., Artículo 171. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del contrato, el Gobierno declarará al contratista su voluntad de comprarle la propiedad mueble o parte de ella, la que debe determinarse con precisión, y se procederá previamente al avalúo pericial de los objetos de la compraventa., Artículo 172. En todos los contratos se estipulará que todos los elementos muebles que no comprare el Gobierno y que durante el año siguiente a la terminación del contrato no fueren retirados por el contratista, de las zonas o inmuebles que hacen parte de la empresa, pasarán ipso facto a propiedad de la Nación como accesorios de la dicha empresa y al mismo título de reversión, sin pago de indemnización alguna a favor del contratista., CAPITULO IV, Artículo 173. Admitida o escogida una propuesta de conformidad con los artículos 21, 125 y siguientes, el Ministerio de Minas y Petróleos ordenará:, Artículo 174. En la fecha de la ejecutoria de la providencia que admite una propuesta para contratar la exploración y explotación de petróleo deberán estar a la disposición del interesado, en la Secretaría del Ministerio, el extracto o aviso para la publicación en el DIARIO OFICIAL y el despacho o despachos contentivos de los carteles que han de ser fijados y publicados por bando en las Alcaldías respectivas, de conformidad con los artículos 34 y 173. Si dicho interesado no acudiere dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha citada a recibir tales documentos, el Ministerio podrá considerar abandonada la propuesta., Artículo 175. Una vez hecha la publicación de la propuesta en el DIARIO OFICIAL, el interesado deberá presentar al Ministerio un ejemplar autenticado del número del periódico en que aparece la publicación, para que se agregue el respectivo expediente., Artículo 176. Mientras no hayan transcurrido dos (2) meses a partir del cumplimiento de las formalidades dichas, toda persona puede oponerse al contrato propuesto, formulando su oposición por escrito ante el Ministerio de Minas y petróleos, directamente o por conducto de la Gobernación, Intendencia o Comisaría, donde esté ubicado el terreno acompañando todas las pruebas de que disponga y considere conducentes para fundar tal oposición., Artículo 177. Las propuestas para contratar la exploración y explotación de petróleo que versen íntegramente sobre terrenos respecto de los cuales se haya definido a favor de la Nación el dominio del petróleo, ya por haberse fallado a su favor el juicio ordinario de que tratan los artículos 34 y 36 ya por haber transcurrido los términos que para el efecto señalan dichos artículos sin que los interesados hubieran iniciado dicho juicio ordinario, no requerirán, una vez admitidas, las publicaciones y emplazamientos de que tratan los artículos 34 y 172, y respecto de tales propuestas no se admitirán oposiciones., Artículo 178. Sobre las áreas que hayan sido objeto de una propuesta de contrato aceptada y que por cualquier motivo queden libres para contratar, únicamente podrán formularse nuevas propuestas que las comprendan parcial o totalmente cuando hayan transcurrido tres (3) meses contados a partir de la fecha en que se publique en el DIARIO OFICIAL la resolución que declare libre para contratar la zona respectiva., Artículo 179. Cuando el proponente ejercite la facultad consagrada en el último inciso del artículo 34, sobre modificación de la propuesta antes del envío del expediente a la Corte Suprema de justicia se dejará en el Ministerio de Minas y Petróleos copia de la actuación pertinente para la tramitación de la propuesta modificada., Artículo 180. De toda demanda ordinaria que se formule por los presuntos dueños del petróleo que no hubieren hecho oposición en la oportunidad legal de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 34, deberá presentarse a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia una copia en papel común para su envío al Ministerio de Minas y Petróleos dentro de los cinco (5) días siguientes., CAPITULO V, Artículo 181. Cuando se haya tramitado un aviso de exploración con perforación en busca de petróleo que se repute como de propiedad privada, no habrá lugar a nuevo aviso, para los efectos del artículo 35, en el caso de que se pretenda explotar posteriormente dicho petróleo., Artículo 182. Los documentos que de acuerdo con el inciso 1º del artículo 35 deben acompañarse al aviso de que allí se trata, se presentarán al Ministerio de Minas y Petróleo con un duplicado en papel común., CAPITULO VI, Artículo 183. La regalía de que tratan los incisos 3º y 7º del artículo 40 no deberá pagarla el concesionario sobre el gas usado o consumido en beneficio de la misma concesión en que se obtiene, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41., Artículo 184. Mientras el Gobierno no dicte un decreto que regIamente especialmente la manera como debe medirse el gas natural que se venda o se use con fines industriales, a fin de verificar la liquidación de las regalías, en cada contrato se estipulará el sistema que debe emplearse para tal objeto hasta que se dicte el decreto del caso., Artículo 185. Las regalías de que trata el artículo 39 también podrá exigirlas el Gobierno en el centro de recolección de petróleo de la respectiva concesión en producto bruto, o una parte en especie y otra en dinero en el puerto de embarque, o una parte en especie en el centro de recolección del campo petrolífero y otra en dinero en el puerto de embarque, de conformidad con las reglas señaladas en el mismo artículo., Artículo 186. Toda persona a quien le interese comprar petróleo de las regalías de la Nación, en las condiciones del artículo 43, podrá presentar su propuesta al ministerio de Minas y petróleos., Artículo 187. Cuando los gases naturales sean tratados en plantas especiales, para obtener de aquéllos los productos denominados gasolina natural, gases líquidos u otros, la Nación tendrá derecho a percibir como participación sobre tales gases naturales, el mismo porcentaje que le corresponde sobre el petróleo crudo de la respectiva concesión. Dicha regalía se pagará en especie, o en dinero, a elección del Gobierno., CAPITULO VII, Artículo 188. El explotador de petróleo de propiedad particular no estará obligado a pagar impuesto sobre el gas o el petróleo crudo que se consuman en beneficio de su propia empresa particular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44., CAPITULO VIII, Artículo 189. Toda persona que proyecte emprender la construcción de un oleoducto se dirigirá previamente al Ministerio de Minas y Petróleos, dando aviso si se tratare de oleoducto de uso privado, o solicitando autorización si se tratare de oleoducto de uso público, para la realización de los estudios preliminares., Artículo 190. Para cumplir lo ordenado en el artículo 54, en la construcción de todo oleoducto deberá seguirse el procedimiento siguiente:, Artículo 191. El Ministerio tendrá en cada uno de los casos contemplados en el artículo anterior un término de sesenta (60) días para dictar resolución en el asunto, y podrá exigir los datos o estudios nuevos que juzgue convenientes, o formular los reparos que crea oportunos., Artículo 192. Los planos del trazado definitivo deberán presentarse en planchas con tramos de cinco (5) kilómetros de la línea o líneas proyectadas, que contendrán el trazado de la poligonal, la línea definitiva y el perfil correspondiente, la indicación de los linderos entre predios, sus distancias y los nombres de los propietarios, planos en escala de uno a cinco mil (1: 5.000) para las longitudes, y de uno a quinientos (1: 500) para las alturas, con un plano general en reducción de las mismas planchas, en escala de uno a doscientos cincuenta mil (1: 250.000); las cotas deberán estar referidas al nivel medio del mar, y los lados de la poligonal al meridiano verdadero., Artículo 193. Salvo lo dispuesto en el artículo 200, sólo cuando el Gobierno declare cumplidas por el presunto constructor del oleoducto las formalidades de que trata el artículo 54, o cuando tal aprobación deba presumirse de acuerdo con el artículo 191, podrá el interesado acogerse para la construcción a los beneficios de utilidad pública y servidumbres establecidos en los artículos 4º, 9º y 96., Artículo 194. Ningún propietario de terrenos podrá oponerse a que se lleven a cabo en su propiedad los estudios a que haya lugar para la construcción de oleoductos de propiedad particular o de servicio público. Pero los empresarios de los oleoductos deberán indemnizarlos de todos los perjuicios que puedan causarles con tales estudios., Artículo 195. Si durante la construcción se viere la necesidad de hacer modificaciones a los estudios, planos y especificaciones de la obra, el empresario del oleoducto deberá emprender la elaboración de los documentos respectivos inclusive el informe justificativo de las modificaciones, y los presentará al Ministerio para su aprobación. Mientras tanto se suspenderá la construcción en el trayecto correspondiente, y sólo se reanudará cuando se decida sobre las modificaciones. El término de que dispone el Ministerio para resolver en estos casos es de un mes., Artículo 196. Para los efectos del derecho preferencial a favor del Gobierno, establecido en el artículo 45, entiéndese por capacidad transportadora diaria del respectivo oleoducto, aquélla con la cual se ha calculado y construído, según sus propias características., Artículo 197. Con la resolución de que trata el inciso segundo del artículo 189, el Ministerio de Minas y Petróleos expedirá al interesado una credencial que le facilite, ante las autoridades locales y ante los dueños y ocupantes de los terrenos particulares, la realización de los trabajos y estudios de campo. Los dueños u ocupantes de los terrenos por donde se realicen tales estudios o trabajos no podrán oponerse en ningún caso, pero sí hacerse pagar los dañosefectivos que se les ocasionen., Artículo 198. Las propuestas para contratar la construcción de oleoducto de uso público se presentarán al Ministerio de Minas y Petróleos, antes o después de practicados los estudios preliminares de la obra, pero en todo caso el Gobierno se reservará los derechos de que trata el artículo 54, para ejercitarlos oportunamente., Artículo 199. Cuando se trate de la construcción de oleoductos de uso privado para el transporte de productos destinado al mercado interno del país, bastará que el interesado obtenga del Ministerio del ramo la aprobación de la ruta general, aprobación que sólo podrá negarse por razones de orden técnico o de orden público o de seguridad nacional., Artículo 200. Obtenida la aprobación de la ruta general de acuerdo con el artículo anterior, el empresario podrá emprender inmediatamente la construcción de la obra y tendrá derecho a los beneficios de utilidad pública y servidumbres establecidos por las Leyes y decretos sobre la materia., Artículo 201. Cuando dos o más personas o compañías no afiliadas desearen construír un oleoducto común para el servicio de sus respectivas explotaciones, deberán presentar ante el Ministerio de Minas y Petróleos la correspondiente solicitud. A ésta se acompañará una memoria documentada con todos los datos técnicos y económicos para que el Gobierno forme conocimiento de causa, y el Ministerio podrá exigir que se suministren las informaciones adicionales que estime convenientes. El Ministerio tendrá un término de dos (2) meses para la calificación de la solicitud; si dentro de él no se dictare la resolución del caso, se entenderá definitivamente autorizada la obra del oleoducto común. Los interesados, además, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54., Artículo 202. En los oleoductos de uso privado la fijación y revisión de las tarifas de transporte a que se refieren los artículos 56 y 57 tienen por objeto garantizarle al Gobierno un costo equitativo para el transporte de su propio petróleo en el caso de que quiera hacer uso del derecho de recibir sus regalías en el campo de producción y transportarlas por su cuenta al terminal marítimo del oleoducto, o a otro punto intermedio del oleoducto donde pueda necesitarlas, haciendo uso del derecho de preferencia establecido en el artículo 45, así como para el transporte del petróleo de terceros en el caso contemplado en el artículo 47., Artículo 203. Los empresarios de oleoductos deberán presentar al Ministerio de Minas y Petróleos, tan pronto como deseen poner en servicio un oleoducto, un informe documentado que acredite los gastos hechos por ellos para la construcción del oleoducto, con un calculo de la rata anual que deberá satisfacerse para amortizar el capital, invertido, el presupuesto de gastos de sostenimiento, administración y explotación., Artículo 204. En un informe especial que anualmente deberá presentar al Ministerio de Minas y Petróleos, cada empresario de oleoductos dará cuenta detallada de las inversiones de capital que en el año a que se refiere el informe haya hecho para el ensanche de la empresa, de la amortización y también sobre los gastos de sostenimiento, administración y explotación de ella en el mismo tiempo. El informe deberá estar acompañado de los comprobantes respectivos. Si el Ministerio de Minas y Petróleos, lo juzgare necesario, podrá hacer verificar la exactitud de los datos suministrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º., Artículo 205. Para el cobro del impuesto establecido en el artículo 52, los empresarios de oleoducto de uso público deberán estar sujetos a la inspección de los agentes que determine el Gobierno, y ella se efectuará en la forma que se estipule en cada contrato., Artículo 206. En cada contrato se harán de manera clara y precisa las estipulaciones necesarias, según fuere el caso, acerca de las condiciones de los estudios, documento, personal, interventoría, plazos, materiales, requisitos para la construcción, reglamento de explotación, turnos, almacenaje, seguridad, etc., para garantizar la calidad de la obra, su terminación oportuna y el servicio eficiente y continuo del transporte, según la capacidad del oleoducto de servicio público., Artículo 207. Es requisito indispensable para emprender la construcción de cualquier oleoducto de uso público que exista un plan general de esta clase de obras, aprobado por el Gobierno, en el cual figure el que se proyecta construir., Artículo 208. La Oficina de Registro de Cambios, previo concepto de su Junta Reguladora, podrá permitir que las empresas explotadoras de oleoductos constituídas total o parcialmente con capital extranjero, reciban parte de sus tarifas en divisas a extranjeras, cuando el cargador que deba hacer el pago posea divisas libres como resultado de la exportación de petróleo crudo colombiano o de productos refinados en el país, Artículo 209. Los contratistas de oleoductos de servicio público que deseen adaptar sus contratos a lo dispuesto el artículo 70 y demás disposiciones pertinentes, deberán formular la correspondiente solicitud al Ministerio de Minas y Petróleos. Para que la adaptación sea válida, deberá sujetarse a los requisitos señalados en el artículo 72., CAPITULO IX, Artículo 210. La refinación del petróleo es libre dentro del territorio nacional. Para el establecimiento de refinerías se requerirá la presentación de un aviso al Ministerio de Minas y Petróleos que deberá contener las siguientes indicaciones:, Artículo 211. Para gozar de la exención establecida en el inciso 1º del artículo 59, el interesado deberá comprobar previamente:, Artículo 212. Como el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales., Artículo 213. A partir de la vigencia del presente Código la construcción de estaciones de abasto de combustibles es libre, con excepción de las que se establezcan en las áreas de reservas nacionales de que trata el artículo 20., Artículo 214. Todo dueño o empresario de estaciones de abasto y de estaciones de servicio de gasolina o de cualquier otro combustible derivado del petróleo, deberá enviar al Ministerio de Minas y Petróleos, directamente o por conducto de la respectiva Gobernación, Intendencia o Comisaría, un informe que deberá contener los siguientes datos:, Artículo 215. Cuando las regalías, percibidas en esa especie por el Gobierno no fueren suficientes para abastecer el consumo interno de derivados del petróleo, previa solicitud del Gobierno, los contratistas de exploración y explotación estarán obligados a ofrecer en venta una cantidad tal, que sumada a la regalía, no exceda durante cualquier mes del 50% de la producción de la concesión. Pero cada contratista tendrá derecho a imputar a dicha cantidad el petróleo crudo que esté destinado, directa o indirectamente, a la refinación dentro del país para atender a lasnecesidades del consumo interno., CAPITULO X, Artículo 216. Para los efectos del artículo 62 se entiende por período de exploración el anterior a la iniciación de la explotación, ya sea que se trate de exploraciones superficiales o de exploraciones con taladro., Artículo 217. Las inversiones que se hayan hecho o se hagan en la industria del petróleo durante el período de exploración, como se define en el artículo anterior, en l cual se presume una imposibilidad física de que se produzca renta gravable, de conformidad con el artículo 8º del Decreto Extraordinario 270 de 1953, estarán exentas de la sobretasa patrimonial:, Artículo 218. A partir del 19 de enero de 1950 y exclusivamente cuando se trate de la explotación actual de pozos de petróleo y de gas o de otras mezclas naturales de hidrocarburos que lo acompañen o se deriven de él, bien sean de propiedad nacional o privada, será aceptable con cargo a la renta bruta, una deducción por concepto de agotamiento destinada a amortizar el costo de las siguiente inversiones que se reputan hechas en el yacimiento o depósito mineral explotado en el año gravable de que se trate:, Artículo 219. El arrendamiento o la concesión administrativa para la explotación de pozos de petróleo o de gas o de otras mezclas naturales que lo acompañen o que se deriven de él, se estimará, para los solos efectos impositivos, como un contrato sui géneris en que tanto el arrendador o el otorgante de la concesión, según el caso, como el arrendatario y concesionario explotador, conservan o retienen un interés económico en la propiedad agotable, interés que es la fuente de su respectiva renta, y, en consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario del pozo, como al arrendatario o concesionario explotador, sobre la base del costo de sus respectivas inversiones, determinadas conforme a las reglas establecidas en el artículo anterior., Artículo 220. En el caso de propiedad poseída en usufructo adquirido; bien a título oneroso o a título gratuito, la deducción por agotamiento se computará como si el usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la propiedad, y será éste exclusivamente quien tenga derecho a la deducción correspondiente., Artículo 221. Para que el contribuyente pueda tener derecho a reclamar la deducción por agotamiento de que tratan los artículos anteriores, debe tratarla contablemente por el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación, mediante cálculos periódicos y técnicos del contenido explotable en número de barriles de petróleo o unidades de gas u otras mezclas de hidrocarburos del pozo o pozos de cuya explotación se trate; hecho esto se dividirá el costo o valor de la propiedad que se haya fijado de acuerdo con el artículo 218, por el número de unidades calculadas, y el cuociente representará el agotamiento por unidad., Artículo 222. También podrá concederse la deducción por agotamiento a base de un porcentaje fijo sobre el valor de la producción, que será igual al diez por ciento (10%) del ingreso bruto por ventas en el año o período gravable, del producto extraído deldepósito natural que está en explotación en el año o período para el cual se solicite la deducción, debiendo restarse de tales ventas una cantidad equivalente a cualquier arrendamiento o regalía pagados o causados respecto de tal propiedad., Artículo 223. El sistema para calcular la deducción por agotamiento queda a opción del contribuyente, pero una vez elegido el sistema, sólo podrá cambiarlo por una sola vez, con autorización del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, y previos los ajustes correspondientes que ordene este funcionario., Artículo 224. La deducción por agotamiento, cualquiera que sea el sistema adoptado por el contribuyente, no podrá exceder en ningún caso del veinte por ciento (20%) de la renta líquida computada antes de hacer la deducción por agotamiento., Artículo 225. A partir también del 19 de enero de 1950 y exclusivamente cuando se trate de compañías, principales a filiales, explotadoras de petróleo o gas u otras mezclas naturales que lo acompañen o se deriven de él, ya sean éstos hidrocarburos de propiedad nacional o privada, podrá aceptarse además, con cargo a la renta bruta de sus explotaciones en el año o período gravable de que se trate, una deducción por amortización de inversiones hechas en exploraciones superficiarias o con taladro como se definen en el artículo 216, en zonas discontinuas e independientes, bien directamente por intermedio de sus filiales o principales, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual de las respectivas inversiones., CAPITULO XI, Artículo 226. Dentro de la cuantía fijada para las multas por el artículo 67, el Ministerio de Minas y Petróleos impondrá, en caso de infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código, las multas que estime convenientes, en atención a la gravedad de la falta y a la circunstancias del hecho u omisión de que se trate, sin perjuicio de las normas que para casos especiales se señalan en el mismo Código., Artículo 227. Las resoluciones que en armonía con el artículo 68, se dicten para declarar la caducidad de los contratos de exploración y explotación celebrados con el Gobierno, deberán ser proferidas por la Rama Ejecutiva., CAPITULO XII, Artículo 228. Cuando el opositor o el avisante que hubieren desistido de la acción breve y sumaria de acuerdo con el artículo 69 no presenten la respectiva demanda ordinaria contra la Nación dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del juicio brevey sumario o a la aceptación del desistimiento por la Corte se presumirá de derecho de ahí en adelante que el respectivo petróleo es de propiedad nacional., Artículo 229. En el caso de que el titular de una propuesta que haya sido publicada y anunciada, muera, la abandone o desista de ella cuando esté ya corriendo cualquiera de los términos de dos (2) años de que trata el inciso último del artículo 5º de la Ley 160 de 1936, sin que se hubiera anunciado el correspondiente juicio ordinario, se extinguirá dicha propuesta y se reputará no haber transcurrido término alguno. En consecuencia, el opositor vencido o el presunto dueño podrán oponerse o iniciar el juicio ordinario si se presentare una nueva propuesta que comprenda el terreno de que se reputan propietarios. Los juicios iniciados continuarán en curso., Artículo 230. Firmado un contrato por el Ministerio de Minas y Petróleos y por el interesado particular, y luego de haber éste prestado la caución de que trata el artículo 13 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 111, o autorizado un permiso por el mismo Ministerio, el contrato o permiso pasarán al estudio del Consejo Nacional de Petróleos, y una vez que esta entidad rinda su dictamen, los expedientes respectivos seguirán recibiendo la tramitación que les corresponde según lo previsto en el artículo 72. El Consejo Nacional de Petróleos dispondrá de un término de veinte (20) días para el estudio de cada negocio., Artículo 231. Los memoriales o solicitudes referentes a asuntos relacionados con la industria del petróleo serán presentados personalmente por los interesados al Secretario del Ministerio de Minas y Petróleos. Si el interesado residiere fuera de la capital, lo presentará ante la primera autoridad política del lugar. Al pie de todo memorial de solicitud de esta clase se sentará un acta firmada por el funcionario que lo reciba y por la persona que lo presenta, por ante el Secretario respectivo, si la presentación se hace fuera de la capital. En este caso, firmarán el acta, además, dos(2) testigos vecinos del lugar.", Comuníquese y publíquese.
abril 1953
1 reformas
1953-04-15
**El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia, **, En uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artíc, considerando:, Comuníquese y publíquese.
febrero 1953
3 reformas
1953-02-25
**El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia, **, en uso sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artículo, **Artículo 9.** El contribuyente que espontáneamente, es decir, antes de que el funcionario de hacienda correspondiente lo requiera al respecto, sea verbalmente o por escrito y, en todo caso, antes de practicarse la respectiva liquidación, corrija su declaración, no sufrirá sanción alguna en lo que concierna a la corrección., **Artículo 10.** Modificado por el Decreto número 1464 de 1951., **Artículo 11.** Modificado por el Decreto número 1464 de 1951., **Artículo 12.** Los errores notoriamente graves en que se incurra en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones de impuesto deberán corregirse por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, a solicitud de los contribuyentes, en uso de la facultad de revisión, aun cuando no se hayan pagado los gravámenes discutidos, previo concepto favorable de una Junta compuesta por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Secretario General del Ministerio de Hacienda, el Revisor General y el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales., **Artículo 13.** A falta de declaración, el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales y los Administradores de Hacienda Nacional podrán citar y requerir a cualquier contribuyente, o presunto contribuyente, bajo multas sucesivas de $10.00 a $1.000.00, para denunciar bajo juramento las rentas que haya obtenido y el patrimonio que posea, en orden a determinar si tales personas están o no obligadas a hacer declaración de renta y patrimonio. La primera citación de que trata este artículo deberá ser por escrito y entregada personalmente; las subsiguientes podrán hacerse por correo., **Artículo 15.** Las personas que residan transitoriamente en el territorio de la República, y que ejecuten actos de comercio o industria, o ejerzan profesión que les produzca utilidades, están en la obligación de presentar la declaración de su renta antes de ausentarse del país, y, si así no lo hicieren, el Administrador de Hacienda Nacional del Departamento a que corresponda la última residencia del contribuyente, hará el aforo y señalará el impuesto que deben pagar tales personas., **Artículo 16.** Los nacionales o extranjeros con domicilio en la República, que necesiten ausentarse definitivamente del país, antes de la época fijada, para la presentación de su declaración de renta y patrimonio y pago del impuesto correspondiente, están en la obligación de presentar un informe por la renta obtenida durante el tiempo corrido del año en que hayan de ausentarse y por el patrimonio poseído al final del respectivo período gravable, y si así no lo hicieren el respectivo funcionario de hacienda hará el aforo y señalará el impuesto que les corresponda., **Artículo 19.** Los pagos a que se refiere el artículo 3º del Decreto legislativo 3871 de 1949, constituyen renta gravable para quienes lo reciban., **Artículo 21.** Los Administradores de Hacienda Nacional podrán destruir los archivos de declaraciones de renta y patrimonio que tengan cinco año o más de antigüedad., **Artículo 22.** Todo contribuyente cuyos gravámenes totales en el año gravable inmediatamente anterior, o en el año últimamente liquidado, hayan sido de $10.000.00 o más, y las sociedades anónimas y en comandita por acciones cualquiera que haya sido la cuantía de sus gravámenes, pagarán los impuestos de renta, complementarios y adicionales en la siguiente forma:, **Artículo 23.** Los contribuyentes cuyo gravámenes totales en el año gravable inmediatamente anterior, o en el último año liquidado, hayan sido inferiores a $10.000.00, deberán pagar el impuesto de renta, complementarios y adicionales dentro de los sesenta (60) días siguientes a su notificación. El pago podrá hacerse en cuotas quincenales o mensuales., **Artículo 24.** La concesión de prórrogas para la presentación de declaraciones de renta y patrimonio, cualquiera que haya sido la cuantía de los impuestos liquidados en los años anteriores, requiere el pago de una cuota del 35% de los correspondientes al año de que se trate, calculada sobre los gravámenes del año últimamente liquidado., **Artículo 25.** La mora en el pago del impuesto o de cualquiera de las cuotas legalmente establecidas, ocasiona intereses del 1½% sobre el saldo debido, por cada mes o fracción de mes de retardo y durante la mora no se podrá expedir certificado de paz y salvo al contribuyente., **Artículo 26.** Derogado., **Artículo 27.** Derogado., **Artículo 28.** Derogado., **Artículo 29.** Derogado., **Artículo 36.** Este Decreto regirá para las liquidaciones correspondientes al año gravable de 1952, y siguientes, salvo lo expresamente establecido en algunos de sus artículos., Publíquese y cúmplase
1953-02-16
**Artículo 69.** Derogado., **Artículo 79.** Derogado., **Artículo 80.** Derogado., **Artículo 81.** Derogado., **Artículo 83.** Derogado., **Artículo 85.** Derogado., **Artículo 86.** Derogado., **Artículo 87.** Derogado., **Artículo 92.** Derogado., **Artículo 93.** Derogado.
1953-02-06
**Artículo 2.** Derogado., **Artículo 3.** Derogado, **Artículo 4.** Derogado, **Artículo 5.** Derogado, **Artículo 6.** Derogado, **Artículo 7.** Derogado, **Artículo 8.** Derogado, **Artículo 17.** Derogado., **Artículo 18.** Derogado., **Artículo 20.** Derogado., **Artículo 30.** Derogado., **Artículo 31.** Derogado., **Artículo 32.** Derogado., **Artículo 33.** Derogado., **Artículo 34.** Derogado., **Artículo 35.** Derogado.
enero 1953
2 reformas
1953-01-23
**El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia, **, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Naci, CONSIDERANDO:, Comuníquese y publíquese.
1953-01-08
**El designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia, **, en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 121 de la Constituc, Dado en Bogotá a 19 de diciembre de 1952.