Reformas legislativas de 1959

En 1959, se registraron 24 reformas que afectaron a 24 normas en Colombia.

24 reformas
24 leyes afectadas
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diciembre 1959 8 reformas
1959-12-30
**Artículo 1o.**
1959-12-29
**El Congreso de Colombia, **, Dada en Bogotá, D. E., a los 11 de Diciembre de 1959.
1959-12-29
**Artículo 976.** Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.
1959-12-21
**El Congreso de Colombia, **, Dada en Bogotá, D, E., a cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nuev
1959-12-21
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D. E., a 4 de diciembre de 1959.
1959-12-12
**Artículo 26.** Los concesionarios de exploración y explotación de petróleos de propiedad Nacional pagarán a partir de la vigencia de esta Ley, un canon superficiario en la siguiente forma:
1959-12-05
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D. E., a 16 de noviembre de 1959.
1959-12-05
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D. E., a 16 de noviembre de 1959.
noviembre 1959 1 reformas
1959-11-27
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D. E., a 12 de noviembre de 1959.
septiembre 1959 3 reformas
1959-09-15
**Artículo 124.** El Congreso elegirá cada dos años un Designado, quien reemplazará al Presidente en caso de falta absoluta o temporal de éste., **Artículo 125.** Son faltas absolutas del Presidente de la República: su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del puesto, declarados estos dos últimos por el Senado., **Artículo 127.** En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Designado asumirá la Presidencia hasta el final del período presidencial, y el Congreso procederá a elegir nuevo Designado.
agosto 1959 1 reformas
1959-08-18
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D. E., a 29 de julio de 1959.
junio 1959 2 reformas
1959-06-19
**ARTICULO 261.**Las indemnizaciones que se reclaman del Estado con causa en trabajos públicos nacionales, se deciden en una sola instancia por el Consejo de Estado, cualquiera que sea el valor de lo reclamado., **ARTICULO 262.**Las que se exigen de los Departamentos y Municipios corresponde decidirlas a los Tribunales respectivos, privativamente y en una sola instancia, cuando el monto de la indemnización que se reclama es inferior a mil pesos ($1.000)., **ARTICULO 263.**La demanda para que se pague la indemnización debida cuando, a causa de un trabajo público, se ocupa o daña una propiedad particular se dirigirá al Tribunal correspondiente a más tardar dentro de los dos años de ocurrido el daño o verificada la ocupación., **ARTICULO 264.**En la demanda se deberá expresar el carácter o titulo con que la indemnización se reclama, el hecho que la causa, el funcionario o agente público que hubiere ordenado la ocupación o causado el daño, y el monto de la indemnización que se reclama., **ARTICULO 265.**Del escrito de demanda se dará traslado al Agente del Ministerio Público, por quince días, a fin de que la conteste, y se ordenará hacer las comunicaciones prevenidas en el articulo 128., **ARTICULO 266.** Contestada la demanda, se abrirá a prueba el juicio por veinte días, a solicitud del demandante o del Ministerio Público., **ARTICULO 267.**Vencido el término de pruebas, empieza el que tienen las partes o el Ministerio Público para presentar sus alegatos por escrito., **ARTICULO 268.**En las sentencias que se dicten en estos juicios, si hubiere condenación al pago de una suma de dinero a titulo de indemnización, se deducirá de esta suma la que los peritos hayan apreciado por concepto de valorización por el trabajo público realizado., **ARTICULO 269.** Si se tratare de ocupación de una propiedad inmueble, y se condenare a la Administración al pago de lo que valga la parte ocupada, se prevendrá en la sentencia que deberá otorgarse en favor de la Administración el correspondiente título traslaticio de dominio.
1959-06-12
**El Presidente de la Republica de Colombia, **, en uso de sus facultades consagradas en el artículo 121 de la Constitución Nacio, **Artículo 4º** La sentencia es apelable en el efecto suspensivo, pero en todo caso deberá consultarse. La apelación y la consulta se surtirán ante la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior., **Artículo 5º** En la misma sentencia, cuando fuere condenatoria, se ordenará la detención de los procesados si no hubieren sido detenidos durante el sumario., **Artículo 6º** En los procesos que se adelanten conforme a este Decreto, no habrá lugar a excarcelación cualquiera que sea el delito. Cuando la sentencia se primera instancia fuere absolutoria, los detenidos quedarán en libertad bajo fianza mientras el Tribunal no haya confirmado la sentencia., **Artículo 7º** Cuando al fallarse el proceso en primera instancia no existiere prueba plena para absolver o condenar, se sobreseerá temporalmente y se ordenará reabrir la investigación hasta su perfeccionamiento. El sobrescimiento temporal debe consultarse, y no se pondrá en libertad a los detenidos, si los hubiere; mientras no se haya confirmado por le Superior., **Artículo 8º** La designación de apoderado se hará conforme al Código de Procedimiento Penal, desde el momento de la indagatoria, y con él se actuará hasta la terminación del proceso., **Artículo 9º** Los Jueces de Instrucción Criminal actuarán únicamente dentro del territorio de los Municipios o circuitos que concretamente les sean señalados por el Ministerio de Justicia, y podrán ser comisionados para la investigación y fallo de un hecho en particular, o de modo general, para todos los hechos de su competencia., **Artículo 10.** En los Departamentos en donde aún subsiste el estado de sitio, los jueces Superiores, de Circuito y Municipales, en los asuntos de su competencia, cuando no se hayan encomendado por comisión especial a los Jueces de Instrucción Criminal en los términos del presente Decreto, se sujetarán a las normas siguientes:, **Artículo 12.** Son menores, para los efectos de este Decreto, las personas que no hayan cumplido 16 años., **Artículo 13.** La competencia de los Jueces de Menores en los Departamentos en que aún subsiste el estado de sitio, queda circunscrita, a partir de la vigencia de este Decreto, a los demás asuntos a que se refere la Ley 82 de 1946, pero de los procesos por infracciones penales cometidas por menores, y que estuvieren en curso, conocerán hasta su terminación según el procedimiento de la misma Ley., **Artículo 14.** En los procesos que se adelanten conforme a las normas de este Decreto, las peticiones de cesación de procedimiento sólo podrán presentarse dentro del término para alegar, antes de la sentencia de primera instancia, y se resolverán en ésta., **Artículo 15.** Durante el sumario no se practicarán diligencias de careo en ningún caso. El auto que acepte o rechace la práctica de pruebas en el sumario, es inapelable., **Artículo 16.** Las apelaciones y consultas de las sentencias se surtirán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal., **Artículo 17.** Contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial en desarrollo del procedimiento que en este Decreto se establece, habrá lugar al recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las causales y al procedimiento establecidos en el Código de Procedimiento Penal, que fueren pertinentes., **Artículo 18.** El Ministerio Público será ejercido ante los Jueces de Instrucción Criminal de que trata este Decreto, por el respectivo Personero Municipal en los casos en que no intervengan los Fiscales especiales creados por el Decreto número 0328 de 1958., **Artículo 19.** En todos los procesos en que se aplique el procedimiento establecido en este Decreto, no hay lugar a traslados ni a notificaciones obligatorias al Ministerio Público., **Artículo 20.** Si se suscitare colisión de competencias dentro de los procesos penales de que conozcan los Jueces de Instrucción Criminal de que trata este Decreto, deberá dirimirlas al respectivo Tribunal, pero no se suspenderá la investigación no se anulará lo actuado., **Artículo 21.** La acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por el delito, puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido., **Artículo 22.** En los procesos que se adelanten conforme a lo establecido en este Decreto, no podrá alegarse nulidad sino por las siguientes causas:, **Artículo 23.** Cuando haya lugar a la acumulación de procesos, ésta se hará antes de la sentencia primera instancia, y se decretará por medio de la auto que es inapelable., **Artículo 25.** Los Jueces de Instrucción Criminal a que se refiere este Decreto, al iniciar una investigación darán inmediato aviso al Ministerio de Justicia, al Procurador General de la Nación y al respectivo Tribunal., **Artículo 26.** Facúltase a las autoridades militares y de Policía para capturar y poner a la disposición de las autoridades competentes a las persona quienes se tenga noticia que han cometido delitos: a las que estén requeridos públicamente por la autoridad; a las que se hayan fugado estando legalmente detenidas; a las que se dediquen al tráfico ilícito de armas, explosivos o estupefacientes, y a las que se encuentren en evidente estado antisocial., **Artículo 27.** Autorízase a los Gobernadores de los Departamentos en estado de sitio para que, previa consulta de la cuantía al Ministro de Justicia, ofrezcan recompensas en dinero a los particulares que entreguen a los delincuentes requeridos por la justicio, o faciliten su captura. Tales recompensas se pagarán con cargo al Tesoro Nacional., **Artículo 28.** Toda persona que sea designada por la autoridad competente para auxiliar a la justicia en cuestiones técnicas, tendrá la obligación de prestar su concurso inmediato y gratuito. La renuncia a prestar el servicio acarrea las consecuencias a que se refiere el inciso 2º del artículo 257 del Código de Procedimiento Penal., **Artículo 29.** El Gobierno determinará el número y las asignaciones de los Jueces de Instrucción Criminal en los Departamentos en estado de sitio., **Artículo 30.** Las personas que sean condenadas de acuerdo con las normas de este Decreto y por los delitos en él señalados o los conexos con ellos, no tendrán derecho a la condena y libertad condicionales, ni al perdón judicial, ni estarán obligados por las rebajas de penas que se decreten en el futuro., **Artículo 31.** El Ministerio de Guerra establecerá la forma y condiciones para la expedición de salvoconductos para la tenencia y porte de armas destinadas a la defensa de los campesinos, de su domicilio y sus familias, teniendo en cuenta sus antecedentes personales., **Artículo 32.** El Gobierno hará los traslados presupuestales y apropiará las partidas que fueren necesarias para el cumplimiento de este Decreto, el cual rige a partir de la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias., Comuníquese y cúmplase.
mayo 1959 2 reformas
1959-05-30
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D. E., a veinte (20) de mayo de mil novecientos cincuenta y nuev
1959-05-13
**Artículo 115.** "En los términos anteriores quedan modificados el artículo 115 de la Ley 45 de 1923, el artículo 10 de la Ley 46 de 1945, el artículo 9°. del Decreto extraordinario número 1465 de 1953, y los Decretos números 515 de 1954, 2793 de 1955 y 335 de 1957, y derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley." (Modificado según Art 15 ley 20 de 1959)
abril 1959 1 reformas
1959-04-01
**Artículo 64.** Derogado., **Artículo 65.** Derogado., **Artículo 66.** Derogado., **Artículo 70.** Derogado., **Artículo 72.** Derogado., **Artículo 73.** Derogado., **Artículo 74.** Derogado., **Artículo 75.** Parcialmente derogado, solamente paragrafos 1, 2, 3, 4 y 5., **Artículo 76.** Derogado., **Artículo 77.** Derogado., **Artículo 78.** Derogado., **Artículo 79.** Derogado., **Artículo 83.** Derogado., **Artículo 86.** Derogado., **Artículo 92.** Derogado.
enero 1959 6 reformas
1959-01-27
***El Congreso de Colombia, ***, Dada en Bogotá, D. E., a diez y seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y
1959-01-20
***El Congreso de Colombia, ***, Dada en Bogotá, D. E., a diez y seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y
1959-01-20
***El Congreso de Colombia***, Dada en Bogotá, D. E., a diez y seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y
1959-01-17
***El Congreso de Colombia***, Dada en Bogotá, D. E., a diez y seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y
1959-01-05
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D. E., a nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
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