Reformas legislativas de 1967

En 1967, se registraron 21 reformas que afectaron a 11 normas en Colombia.

21 reformas
11 leyes afectadas
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diciembre 1967 7 reformas
1967-12-28
**El Congreso de Colombia**, **Artículo 13.** Derogado., **Artículo 19.** El Consejo Directivo estará integrado por siete (7) miembros principales con sus respectivos suplentes personales así: un principal que será el Gerente del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, con un suplente designado por la Junta Directiva del Instituto., Dada en Bogotá, D.E., a 5 de diciembre de 1967.
1967-12-26
Artículo 47. Son rentas exentas del impuesto las siguientes:
1967-12-25
**Artículo 33:**, **Artículo 43.** Las deducciones que pueden restarse de la renta bruta para obtener la renta liquida son las siguientes:, **Artículo 45**, **Artículo 46**
1967-12-25
**Artículo 1º**. El **artículo 33** de la Ley 81 de 1960 quedará así:, **Artículo 3.** Los efectos fiscales de los contratos de renta vitalicia ya celebrados se regirán, a partir de la expedición de este Decreto, por las siguientes disposiciones:, **Artículo 4.** Quienes hayan celebrado contratos de renta vitalicia deberán solicitar antes del 31 de enero de 1968 el avalúo de los bienes entregados como precio o capital. En la solicitud comunicarán el nombre del perito que deberá actuar con el de la División de Impuestos Nacionales o su voluntad de adherir al perito oficial., **Artículo 5.** Son gravables las rentas provenientes del aprovechamiento o enajenación de marcas, patentes, privilegios, primas por cesión de derechos y demás intangibles, sea que tengan carácter de activos fijos o movibles., **Artículo 10.** El numeral 1º del **artículo 43** de la Ley 81 de 1960 quedará así:, **Artículo 11.**, **Artículo 15**. El **artículo 46** de la Ley 81 de 1960 quedará así:, **Artículo 17.** Las pérdidas provenientes de los negocios de agricultura y ganadería no podrán deducirse de rentas originadas en actividades distintas, pero sí de las ganancias obtenidas en los mismos renglones durante los cinco años siguientes., **Artículo 19.** Son rentas exentas del impuesto las siguientes:, **Artículo 20.** El numeral 2º del **artículo 47** de la Ley 81 de 1960 quedará así:, **Artículo 22.** Para los efectos de la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios, están exentas las sumas que reciban los trabajadores o sus sucesores por concepto de las siguientes prestaciones:, **Artículo 24.** Derogado., **Artículo 25.** Derogado., **Artículo 30.** Las entidades obligadas a hacer la retención de que tratan los artículos 28 y 29 del Decreto 1366 de 1967, deberán retener el cuarenta por ciento cuando la compañía extranjera beneficiaria no les demuestre que más del setenta y cinco por ciento del valor total de las acciones o derechos sociales en ella pertenece, directamente o a través de otras sociedades, a personas naturales extranjeras no residentes en Colombia., **Artículo 31.** Como complemento del impuesto básico de renta, se gravará con un doce por ciento (12%) el valor nominal de los pagos o remesas de rentas en dinero o en especie a sociedades extranjeras que no distribuyan los dividendos o las utilidades en el país, debiendo hacerse la retención al momento del pago o remesa., **Artículo 49.** Derogado., **Artículo 50.** Derogado., **Artículo 54.** La sanción por mora en el pago de los impuestos sobre la renta, complementarios, recargos e impuestos especiales, será del dos y medio por ciento (2 1/2%) por cada mes o fracción de mes sobre los saldos exigibles., **Artículo 55.** Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad por el Código de Comercio y cuyo patrimonio bruto en 31 de diciembre del año anterior al gravable es superior a quinientos mil pesos ($500.000) estarán obligados a llevar con las especificaciones que señalen los reglamentos un libro de ingresos y egresos. Los contribuyentes dedicados total o parcialmente al negocio de la ganadería con patrimonio bruto superior a doscientos mil pesos ($200.000) deberán llevar además, un libro de inventarios de ganados. Estos libros serán registrados gratuitamente en las oficinas de impuestos nacionales de su domicilio., **Artículo 56.** Derogado., **Artículo 62**. La sanción de que trata el artículo anterior se aplicará a los comerciante cuyo patrimonio líquido en el último día del respectivo ejercicio fiscal sea superior a cien mil pesos ($100.000) y se fijará de acuerdo a los siguientes porcentajes calculados sobre los ingresos brutos:, **Artículo 63.** Derogado., **Artículo 79.** Además del impuesto básico de renta determinado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 81 de 1960 y disposiciones que lo adicionan o reforman, los ganaderos deberán pagar a este mismo título cincuenta pesos por cada cabeza de ganado vacuno macho destinado al consumo interno o a la exportación y cien pesos cuando se trate de hembras.
octubre 1967 1 reformas
1967-10-27
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D.E., a los 9 días del mes de agosto de mil novecientos sesenta
agosto 1967 1 reformas
1967-08-08
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucion, **RENTA VITALICIA**, **Artículo 2º**. En el contrato de renta vitalicia el valor de los bienes que se entreguen como precio o capital indemnización o restitución, deberá fijarse por peritos, designados uno por la División de Impuestos Nacionales y el otro por las partes contratantes., **RENTAS PROVENIENTES DE INTANGIBLES**, **RENTAS EN LA ENAJENACION DE INMUEBLES**, **Artículo 6º.** El **artículo 39** de la Ley 81 de 1960 quedará así:, **Artículo 7º**. La pérdida en enajenación de activos adquiridos por una sociedad de sus accionistas o socios, a titulo de aporte, o bajo cualquier otra denominación, solo será deducible cuando se demuestre que dichos activos fueron avaluados con intervención de la Superintendencia de Sociedes Anónimas., **Artículo 8º**. Los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados deberán informar a las Oficinas de Catastro, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de inscripción de los contratos que impliquen mutación de la propiedad raíz, el valor de cada transacción, la razón social o los nombres, apellidos y documentos de identidad de los otorgantes, con el objeto de que dichas oficinas tengan debidamente actualizados les catastros., **Artículo 9º** El **artículo 85** del Decreto 1651 de 1961 quedará así:, **Artículo 12.** El numeral 5º del **artículo 43** de la Ley 81 de 1960 quedará así:, **Artículo 13.** El numeral 11 del **artículo 43** de la Ley 81 de 1960 quedará así:, **Artículo 14**. El **artículo 44** de la Ley 81 de 1960 quedará así:, **Artículo 16.** A los contribuyentes dedicados a la agricultura que no pudieren cumplir los requisitos legalmente exigidos para la aceptación de costos y deducciones, se les tomará como tales el ochenta por ciento (80%) del valor de los ingresos que provengan de dicha actividad., **Artículo 18.** El número de Identificación Tributarla (NIT) será el de la cédula de ciudadanía. Para los menores, extranjeros, personas jurídicas, u otros contribuyentes, el asignado por la respectiva Administración de Impuestos Nacionales., **RENTAS EXENTAS**, **Artículo 21.** El numeral 3º del **artículo 47** de la Ley 81 de 1969 quedará así:, **RENTA POR COMPARACION DE PATRIMONIOS**, **Artículo 23.** El **artículo 54** de la Ley 81 de 1960 quedará así:, **TARIFA**, **Artículo 26.** El **artículo 60** de la Ley 81 de 1960 quedará así:, **RENTA DE CONTRIBUYENTES EN EL EXTERIOR**, **IMPUESTO A LAS REMESAS**, **Artículo 32.** Los pagos o abonos nominales diferentes de reembolso de capital que hagan las sociedades a sus socios, a cualquier título, se tendrán como remesa de participaciones y causarán los impuestos correspondientes., **Artículo 33.** Los saldos no remesados, provenientes de ingresos sobre los cuales se haya hecho la retención, no se tendrán como patrimonio que implique la obligación, de presentar declaración de renta y patrimonio en el año en que se obtengan., **PATRIMONIO FISCAL**, **Artículo 34.** Adiciónase el **artículo 71** de la Ley 81 de 1960 con el siguiente parágrafo:, **Artículo 35.** El **artículo 72** de la Ley 81 de 1960 quedará así:, **Artículo 37**. Para obtener créditos de entidades sometidas a vigilancia del Estado, en cuantía superior a cincuenta mil pesos ($50.000), deberá presentarse copia del balance contenido en la última declaración de renta y patrimonio. Este límite podrá modificarlo en cualquier tiempo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El balance contendrá los anexos que los reglamentos señalen., **INCENTIVOS TRIBUTARIOS**, **Artículo 38.** La vigilancia por parte del Estado exigida para efectos de exenciones tributarias especiales debe abarcar todo el período fiscal del contribuyente y acreditarse acompañando a la declaración de renta y patrimonio la certificación de la Superintendencia respectiva., **Artículo 39.** Sustitúyese el sistema de exención tributaria establecido en el artículo 120 de la Ley 81 de 1960 por el certificado de abono tributario de que tratan los artículos siguientes., **Artículo 40.** Al momento de reintegrar las divisas provenientes de exportaciones distintas del petróleo y sus derivados, cueros crudos de res y café, el Banco de la República hará entrega al exportador de certificados de abono tributario en cuantía equivalente, en moneda legal colombiana, a un quince por ciento (15%) del valor total del reintegro., **Artículo 41.** Igualmente recibirán certificados de abono tributario, en la cuantía y términos señalados en el artículo anterior, los productores de oro que lo vendan al Banco de la República., **Artículo 42.** Las exportaciones embarcadas con anterioridad al 22 de marzo de 1967, gozarán de la exención que les fue otorgada por el artículo 120 de la Ley 81 de 1960, conimputación a los años gravables en que aquellas tuvieron lugar., **Artículo 43.** Cuando se trate de exportaciones que no gozaban del estímulo tributario conforme al artículo 120 de la Ley 81 de 1960, y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de este Decreto dan lugar a la expedición de certificados de abono tributario, dichos certificados deberán entregarse a los productores con el fin de lograr que el nuevo sistema los beneficie efectivamente y resulte, por lo tanto, en mejoramiento de sus explotaciones y en incremento de las exportaciones., **Artículo 44.** Para establecer el valor en pesos de los certificados de abono tributario, se aplicará al respectivo reintegro la base que conforme al artículo 231 del Decreto 444 de 1967, se emplea para liquidar los gravámenes de aduanas "ad-valorem"., **Artículo 45**. Los Departamentos y Municipios no podrán establecer ningún gravamen sobre la exportación ni sobre el tránsito de productos destinados a ésta., **Artículo 46.** Los contratos y manifiestos de exportación correspondientes a productos que reciban el certificado de abono tributario, estarán exentos del impuesto de timbre., **Artículo 47.** El porcentaje del valor del reintegro que señala el artículo 40 para la expedición de los certificados de abono tributario, podrá ser variado anualmente por el Gobierno, tomando en cuenta la posición competitiva de las exportaciones colombianas en los mercados externos. De la misma manera podrá modificar la lista de los productos beneficiados con los certificados de abono tributario y establecer por decreto en qué caso se entrega el certificado al productor o al exportador., **Artículo 48.** En las transacciones sobre bienes o servicios entre compañías beneficiadas con la exención de industria básica y sus socios o accionistas, directamente o a través de terceros, para efectos fiscales, el valor de adquisición o de enajenación a cualquier título se ajustará a los porcentajes de utilidad que consultando los niveles del mercado, señale por vía general el Ministerio de Hacienda y Crédito Público., **INFORMACIONES**, **REQUERIMIENTOS**, **Artículo 51.** El **artículo 17** del Decreto 1651 de 1961 quedará así:, **CORRECCION DE LA DECLARACION DE RENTA Y LIQUIDACION PRIVADA**, **Artículo 52.** El **artículo 25** del Decreto 1651 de 1961 quedará así:, **PAGO DEL IMPUESTO Y SANCION POR MORA**, **Artículo 53.** El **artículo 94** del Decreto 1651 de 1961 quedará, así:, **LIBROS DE CONTABILIDAD**, **Artículo 57.** Hacen parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes internos y externos que sirven de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con el negocio., **Artículo 58.** El **artículo 77** del Decreto 1651 de 1961 quedará. así:, **Artículo 59.** Los libros de contabilidad y sus comprobantes deberán presentarse conjuntamente a los funcionarios de impuestos nacionales legalmente autorizados para inspeccionarlos, en el momento en que éstos los requieran., **Articulo 60.** El registro de los libros de contabilidad podrá hacerse en cualquier momento del período fiscal, pero el movimiento debe asentarse diariamente., **Artículo 61**. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad según el Código de Comercio, incurrirán en sanción en los siguientes casos:, **Artículo 64.** La pérdida de los libros de contabilidad a causa de apropiación indebida de un tercero, incendio u otra calamidad, solo eximirá de responsabilidad cuando el interesado haya dado aviso a las Oficinas de Impuestos Nacionales dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del hecho y sin que haya mediado requerimiento., **JURISDICCION COACTIVA**, **Artículo 65.** El **artículo 1º** del Decreto 1735 de 1964 quedará así:, **Artículo 66.** El a**rtículo 2º** del Decreto 1735 de 1964 quedará así:, **Artículo 67.** El **artículo 3º** del Decreto 1735 de 1964 quedará así:, **Artículo 68.** El **artículo 4º** del Decreto 1735 de 1964 quedará así:, **Artículo 69.** El **artículo 5º** del Decreto 1735 de 1964 que dará así:, **Artículo 70.** El **artículo 6º** del Decreto 1735 de 1964 quedará así:, **Artículo 71.** El **artículo 7º** del Decreto 1735 de 1964 quedará así:, **Artículo 72.** El **artículo 8º** del Decreto 1735 de 1964 quedará así:, **Artículo 74.** Los Administradores de Impuestos Nacionales podrán autorizar el otorgamiento de instrumentos públicos que se relacionen con enajenación, promesas de compraventa, gravamen o arrendamiento de bienes herenciales, cuando se garantice suficientemente por parte de los titulares de los derechos herenciales que con el producto de la operación se pagará la totalidad de los impuestos sucesorales y recargos a que hubiere lugar, en la forma que señalen los reglamentos., **RENTAS PROVENIENTES DE EMPRESAS DE INTEGRACION**, **Artículo 75.** El Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Política Económica y Planeación, podrá autorizar a los inversionistas colombianos en el Exterior dentro de los programas de integración y complementación, para deducir o abonar el impuesto sobre la renta pagado fuera del país, cuando las conveniencias nacionales lo aconsejen. Igualmente propenderá el Gobierno por la celebración de acuerdos internacionales que eviten el gravamen múltiple., **REPATRIACION DE CAPITALES**, **Artículo 76.** No habrá lugar a comparación de patrimonios ni a investigación respecto de los activos muebles o inmuebles poseídos en el Exterior con anterioridad al 29 de noviembre de 1966, circunstancia ésta que deberá comprobarse plenamente, bienes que no hubieren sido denunciados a la Oficina de Cambios y se denunciaren antes del 30 de septiembre de 1967, siempre que los propietarios vendan o se comprometan a vender las correspondientes divisas al Banco de la República, a la tasa del mercado de capitales, o a invertirlas en Bonos pro Colombia antes del 31 de diciembre del año en curso., **LISTA DE CONTRIBUYENTES**, Artículo 77. Todos los años, a partir del 1º de agosto de 1967, las listas completas de los contribuyentes al impuesto de renta y complementarios en cada Departamento serán fijadas en los muros interiores de las oficinas locales de Impuestos Nacionales en donde queden de fácil acceso al público para ser consultadas; en ellas se especificarán por columnas, las rentas bruta, líquida y gravable de cada contribuyente, el patrimonio neto y valor total de los impuestos liquidados., Artículo 78. El Gobierno Nacional hará una publicación escrita de las listas completas de los contribuyentes al impuesto sobre la renta y complementarios con las especificaciones señaladas en el artículo anterior. La publicación deberá cobijar a todos los contribuyentes de un ejercicio fiscal determinado., **RENTAS DE GANADERIA**, **Artículo 80.** No se podrá expedir la guía de degüello ni la autorización para exportar por las autoridades competentes, sin que se haya comprobado el pago de este impuesto, en la forma que determinen los reglamentos., **Artículo 82.** El Gobierno Nacional destinará hasta el cincuenta por ciento (50%) de los recursos originados en los impuestos de que tratan los artículos anteriores, en la forma siguiente:, **IMPUESTOS ESPECIALES**, **Artículo 83.** El **artículo 101** de la Ley 81 de 1960 quedará así:, **Artículo 84.** Las disposiciones de este Decreto tienen vigor únicamente para efectos fiscales; por tanto, quedan a salvo los derechos conferidos por las demás normas legales para otros efectos., **Artículo 85.** Deróganse las disposiciones contrarias a este Decreto-ley y las que se refieran a materias íntegramente reguladas por el mismo., **Artículo 86.** Este Decreto - ley regirá desde la fecha de su expedición y se aplicará a las liquidaciones del impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, por el año de 1967., Comuníquese y cúmplase.
julio 1967 4 reformas
1967-07-20
**Artículo 33:**, **Artículo 43.** Las deducciones que pueden restarse de la renta bruta para obtener la renta liquida son las siguientes:, **Artículo 46**
1967-07-20
**Artículo 17.** Derogado., **Artículo 25.** Derogado., **Artículo 77.** Derogado., **Artículo 94.** Derogado.
1967-07-19
**Artículo 39**:, **ARTÍCULO 44**, **Artículo 54**, Artículo 71. Se entienden poseídos en Colombia los derechos reales que versen sobre los bienes muebles corporales o sobre inmuebles ubicados en el país., **Artículo 72**, **Artículo 75**, **Artículo 101**
junio 1967 1 reformas
1967-06-24
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y, **CONSIDERANDO:**, **Artículo cuarto.** La coordinación de las labores de que trata este Decreto, quedará a cargo de un funcionario que designe el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual deberá constituir fianza de manejo y cumplimiento., **Artículo quinto.** Modificase el artículo primero del Decreto número 1719 del 17 de julio de 1.964, en el sentido de aumentar a un peso ($1.oo) el valor del juego de los cuatro formularios para facturas consulares., **Artículo séptimo.** Para afectar los fondos de la cuenta especial que conforme al artículo sexto se establece, se requerirá de la ordenación previa del funcionario competente y de la refrendación del Auditor., **Artículo octavo**. Este Decreto rige a partir de la fecha de expedición., Comuníquese y cúmplase.
abril 1967 5 reformas
1967-04-20
**Artículo 73**. Derogado., **Artículo 102.** Derogado.
1967-04-19
**Artículo 49**. Los exportadores podrán registrar en la Superintendencia de Comercio Exterior los contratos de exportación que celebren con personas o entidades del Extranjero. En tal caso, las limitaciones o prohibiciones temporales que establezca la Junta de Comercio Exterior no afectarán, durante los ciento veinte días siguiente a su vigencia, los despachos que deban hacerse conforme a dichos contratos"., **Artículo 89**. Estarán exentas de constituir depósito previo las siguientes importaciones:, **Artículo 117**. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Política Económica podrá elevar con carácter general o para determinadas ramas de la producción del porcentaje máximo que allí se señala para la remesa de utilidades, a la luz de las condiciones que imperen en el mercado internacional de capitales., **Artículo 230**. Estarán exentas del gravamen de que trata el artículo anterior, las siguientes importaciones:
1967-04-14
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, **Artículo primero**. La Cuota de Fomento Cerealista establecida por Ley 51 del 7 de septiembre de 1966 empezará a causarse y a ser recaudada a partir del 12 de marzo de 1967., **Artículo segundo**. Las personas naturales y jurídicas que cultiven cereales, estarán obligadas al pago de la Cuota de Fomento Cerealista establecida en la Ley 51 do 1966., **Artículo cuarto.** La Cuota de Fomento Cerealista será deducida sobre el peso total de los granos mencionados, en las condiciones que presente el producto al ser entregado a las personas recaudadoras, restando solamente el peso del empaque o envase en que sean entregados. En consecuencia, no se harán deducciones en el peso por humedad, impurezas, otros granos y/o similares., **Artículo quinto**. Al realizar cualquier compra de cereales, excepto arroz, deberá extenderse una planilla por cuadruplicado suscrita por el comprador y el vendedor, con los siguientes dalos:, **Artículo sexto.** Todas las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista, serán fiscalmente responsables no sólo por el valor de las cuotas percibidas, sino también por los valores dejados de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas., **Artículo séptimo.** Las personas o entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Cerealista, deberán remesar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, las sumas recaudadas por concepto de la Cuota en el mes anterior., **Artículo octavo**. Las entidades o personas que recauden la Cuota deberán llevar un libro foliado y registrado en la Cámara de Comercio respectiva, denominado "Libro de Movimiento de Cereales", en el que se anotarán las cantidades de producto adquirido y/o procesado, con los siguientes datos:, **Artículo noveno**. Cuando se adquiera o reciba a cualquier título un volumen de cereales sobre el cual se haya pagado la Cuota de Fomento Cerealista, deberá dejarse constancia en el "Libro de Movimiento de Cereales" del número del respectivo comprobante y de los demás datos que, según el artículo quinto de este Decreto, deben figurar en la planilla correspondiente., **Artículo décimo.** El Ministerio de Agricultura vigilará y exigirá a las entidades recaudadoras la exactitud del recaudo y las remesas de las Cuotas de Fomento Cerealista., **Artículo décimoprimero**. En el contrato que se celebre entre el Ministerio de Agricultura y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales se establecerá un Consejo de Fomento Cerealista, encargado de la aprobación, orientación y vigilancia de todos los programas que la Federación realice con los recursos provenientes de la Cuota de Fomento Cerealista., **Artículo décimosegundo**. El Consejo a que se refiere el artículo anterior se integrará por el Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá; por dos miembros designados por el Ministerio de Agricultura en representación del Instituto Nacional de Abastecimientos, INA, y del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA; por el Gerente de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y por un miembro designado por la Junta Directiva de la misma., **Artículo décimotercero.** La Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, administrará internamente los fondos provenientes de la Cuota de Fomento Cerealista, de acuerdo a los panes y proyectos concretos aprobados por el Consejo de Fomento Cerealista., **Artículo decimocuarto**. El control fiscal del manejo e inversión de la Cuota de Fomento Cerealista, se ejercerá por la Contraloría General de la República, para lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley que se reglamenta, la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales rendirá anualmente las cuentas correspondientes a esa entidad., **Artículo decimoquinto** En el contrato que celebre con el Gobierno, la Federación se obligará a ejecutar la política de fomento cerealista aprobada por el Ministerio de Agricultura, a colaborar en el recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista y a prestar todos los servicios que demande el cumplimiento de lo anterior., **Artículo décimosexto**. Los dineros recibidos por la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales por concepto de la cuota de que trata la Ley 51 de 1966, no podrán ser invertidos por esta entidad hasta tanto se perfeccione el contrato a que se refiere el artículo 4° de la misma Ley., **Artículo decimoséptimo**. Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición., Comuníquese y publíquese.
1967-04-06
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinar, **CAPITULO I**, **Artículo 1º**. El régimen de cambios internacionales y de comercio exterior que este Decreto establece, tiene por objeto promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario a través de los siguientes medios:, **Artículo 2º**. Todas las operaciones de cambio exterior están sujetas a control, así:, **Artículo 3º.** De conformidad con el artículo XIV del Acuerdo Monetario de Bretton Woods, aprobado por la Ley 96 de 1945, las restricciones de pagos al exterior por mercancías importadas, por fletes y por las demás transacciones corrientes se reducirán gradualmente en cuanto lo permita la situación de balanza de pago del país., **Artículo 4º.** La posesión y negociación de oro y divisas se ceñirán a las disposiciones de este decreto., **Artículo 5º.** La norma del artículo precedente sobre obligación de negociar las divisas con el Banco de la República, se aplicará especialmente a los siguientes ingresos:, **Artículo 6º.** Dentro de las condiciones y límites establecidos en el presente estatuto, podrán adquirirse divisas para pagos al Exterior por los siguientes conceptos:, **Artículo 7º**. A través del requisito de licencia previa, el Gobierno regulará las importaciones en la medida en que lo juzgue necesario, para lograr los siguientes objetivos:, **Artículo 8º**. Las normas del presente estatuto se desarrollarán y aplicarán, en lo relativo a operaciones de cambio y comercio exterior de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Colombia, con estricta sujeción a los Tratados públicos celebrados por la Nación y a los principios de derecho internacional, particularmente el de la reciprocidad., **Artículo 9º**. La aplicación e interpretación del régimen de reciprocidad, y en general de las disposiciones atinentes a los representantes diplomáticos y consulares extranjeros, se consultarán en el Ministerio de Relaciones Exteriores., **CAPITULO II**, **Artículo 10º**. Las divisas se negociarán en los mercados de Certificados de Cambio y capitales, conforme a las normas establecidas en este Capítulo., **Artículo 11º**. La Junta Monetaria elaborará periódicamente los presupuestos de ingresos y egresos de divisas., **Artículo 12.** La Junta Monetaria señalará los requisitos para obtener licencias de cambio, y podrá determinar por vía general, cuando fuere necesario, el orden en el cual se estudiarán y resolverán las solicitudes respectivas, **Artículo 13.** La Junta Monetaria reglamentará el mercado de futuros para operaciones de venta a plazo de "Certificados de Cambio", con el objeto de procurar la estabilidad de su cotización., **Artículo 14**. Además de las operaciones en moneda extranjera autorizadas por otras disposiciones de este Decreto, los establecimientos de crédito podrán celebrar las siguientes, siempre con sujeción a las normas en él previstas:, **Artículo 15**. La Junta Monetaria podrá reglamentar y limitar el otorgamiento de garantías o avales de obligaciones en moneda extranjera por bancos, corporaciones financieras, compañías de seguros y demás entidades sometidas al control del Superintendente Bancario., **Artículo 16**. Previa licencia de cambio, los establecimientos de crédito podrán adquirir divisas del mercado de capitales para satisfacer obligaciones en moneda extranjera, derivadas de operaciones de cambio exterior que hubieran avalado o garantizado, cuando surgiere la necesidad de satisfacer la garantía otorgada., **Artículo 17**. Los establecimientos de crédito deberán entregar al Banco de la República las divisas que reciban por concepto de ingresos por concepto de ingresos del mercado de certificados de cambio y del mercado de capitales, dentro de los términos que señale la Junta Monetaria., **SECCION PRIMERA**, **Artículo 18**. Constituyen "Certificados de Cambio" los títulos representativos de monedas extranjeras que el Banco de la República deberá expedir en las circunstancias y con las condiciones del artículo siguiente., **Artículo 19**. El Banco de la República expedirá "certificados de cambio" contra entrega de las divisas que constituyen ingresos del mercado que se reglamenta en esta sección, previo descuento de los impuestos en moneda extranjera que graven el respectivo reintegro, o de las deducciones que autorice la Junta Monetaria en desarrollo del artículo 54., **Artículo 20**. Cuando no hubiere lugar a expedir "certificados de cambio" contra determinados ingresos del mercado que se reglamentan en esta sección, tales como los provenientes de algunas financiaciones externas, debido a la especial naturaleza de aquéllos, las divisas correspondientes se venderán por el Banco de la República a la cotización de Certificados de Cambio, conforme a las reglamentaciones que expida la Junta Monetaria., **Artículo 21.** Con el fin de regular el mercado de certificados de cambio, la Junta Monetaria podrá autorizar al Banco de la República para expedir y negociar certificados contra divisas que formen parte de las reservas internacionales o para intervenir como comprador en dicho mercado., **Artículo 22**. La Junta Monetaria señalará el término de vencimiento de los "certificados de cambio", o sea el plazo dentro del cual puede canjearse por giros al Exterior; la moneda extranjera en la cual se denominarán y la forma, contenido y demás características que ellos deben reunir., **Artículo 23.** Cumplido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Banco de la República adquirirá, en moneda legal colombiana, los "Certificados de Cambio" vencidos, a la tasa más baja que se hubiere registrado en el mercado bancario de tales títulos, entre la fecha de su expedición y la de su adquisición por dicho Banco, con el descuento que señale la Junta Monetaria., **Artículo 24**. Los "certificados" se canjearán por giros al Exterior, previa presentación de las respectivas licencias de cambio., **Artículo 25.** El Superintendente Bancario señalará los plazos para liquidar periódicamente el saldo entre las compras y ventas de "certificados de cambio" que realicen los establecimientos de crédito y podrá disponer en cualquier momento que el saldo neto o parte de él se venda al Banco de la República al costo de adquisición., **Artículo 26**. El Superintendente Bancario determinará la cuantía máxima de las utilidades que pueden obtener los establecimientos de crédito en sus operaciones de compra y venta de "certificados de cambio", y reglamentará la forma de calcularlas y los términos para su liquidación., **Artículo 27**. El Superintendente Bancario dará traslado al Banco de la República de las liquidaciones previstas en el artículo anterior, para que éste debite las cuentas de los respectivos establecimientos y acredite la del Fondo de Promoción de Exportaciones como aporte del Tesoro Nacional., **SECCION SEGUNDA**, **Artículo 28**. Las divisas que constituyen ingresos del mercado de capitales, deberán venderse al Banco de la República o a los establecimientos de crédito por él autorizados, a la tasa de cambio y dentro de los plazos que señale la Junta Monetaria., **Artículo 29**. El Banco de la República, directamente o por intermedio de los establecimientos de crédito que autorice, venderá, a la tasa fijada por la Junta Monetaria, divisas del mercado de capitales, previa presentación de las correspondientes licencias de cambio., **SECCION TERCERA**, **Artículo 30**. Salvo las excepciones que este decreto autoriza, solamente el Banco de la República podrá recibir depósitos en moneda extranjera., **Artículo 31**. Las divisas correspondientes a depósitos en moneda extranjera, constituidos en establecimientos de crédito del país o en el Exterior, con anterioridad al Decreto 2867 de 1966, por personas naturales o jurídicas residentes en Colombia, deberán venderse al Banco de la República a la tasa del mercado de capitales o invertirse en los bonos de que trata el artículo 251, dentro de los plazos que señale la Junta Monetaria, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, la naturaleza de las distintas clases de depósitos., **Artículo 32.** No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta Monetaria podrá autorizar qué personas naturales o jurídicas, residentes en Colombia mantengan y utilicen depósitos u otros fondos en moneda extranjera, cuando ello fuere necesario para el normal desarrollo de determinadas actividades económicas, o cuando se tratare de personas que, residiendo transitoriamente en el país, deban hacer gastos en el exterior., **Artículo 33**. Los establecimientos de crédito podrán recibir depósitos en moneda extranjera de agentes diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno de Colombia y de jefes de Misiones de Organismos Internacionales., **Artículo 34.** La Junta Monetaria determinará la cuantía máxima de la posición propia en divisas que pueden poseer los establecimientos de crédito y dispondrá que el exceso se venda al Banco de la República o se deposite en dicha institución., **Artículo 35**. Para el normal desarrollo de las operaciones de los establecimientos de crédito, el Banco de la República podrá constituir en ellos depósitos en moneda extranjera, a término y sin intereses, hasta por la cuantía que señale la Junta Monetaria y conforme a los reglamentos generales que ella expida., **Artículo 36.** El Banco de la República podrá vender divisar para constituir los depósitos o fondos previstos en el artículo 32 y para compensar el saldo negativo entre activos y pasivos en moneda extranjera que registraron algunos establecimientos de crédito al entrar en vigencia el Decreto 2867 de 1966., **CAPITULO III**, **Artículo 37.** Unicamente el Banco de la República podrá comprar, vender, poseer y exportar oro en polvo, en barras o amonedado. No obstante, las personas naturales o jurídicas podrán poseer y negociar oro amonedado con fines de colección o de ornamento., **Artículo 38**. La Junta Monetaria reglamentará la forma como el Banco de la República comprará el oro producido en el país, y podrá autorizarlo para pagar parte de él con divisas. En este caso, el Banco cubrirá el saldo en moneda nacional al tipo de cambio del mercado de capitales., **Artículo 39.** Los sistemas que adopte el Banco de la República para la venta de oro con fines industriales, requerirán la aprobación de la Junta Monetaria., **Artículo 40**. La Superintendencia de Comercio Exterior, previo concepto de la Prefectura de Control de Cambios, reglamentará el comercio externo de oro manufacturado., **Artículo 41.** Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la extracción de oro, deberán siempre obtener una licencia de la Prefectura de Control de Cambios, renovable periódicamente, para continuar su explotación, la cual les será concedida siempre que se comprometan a cumplir las siguientes obligaciones:, **Artículo 42**. La Prefectura de Control de Cambios podrá inspeccionar las explotaciones mineras, las casas de fundición y ensayes y los demás establecimientos que procesen oro para fines diversos, así como examinar sus libros de contabilidad y demás comprobantes, con el objeto de establecer si su manejo y funcionamiento se ajustan a las disposiciones sobre control de cambios., **CAPITULO IV**, **Artículo 43**. Corresponde a la Junta Monetaria autorizar o aprobar los sistemas y operaciones de compra y venta de divisas por el Banco de la República, y de financiación de las reservas internacionales no contemplados en este Decreto., **Artículo 44.** Las reservas internacionales se contabilizarán a la tasa de cambio que señale periódicamente la Junta Monetaria., **CAPITULO V**, **Artículo 46**. La exportación de productos nacionales es libre, salvo las limitaciones o prohibiciones establecidas por las leyes o convenios internacionales vigentes., **Artículo 47**. Dentro de los límites y condiciones que establezca el Gobierno, estarán libres de gravámenes de importación y de consumo los artículos que adquieran los viajeros al exterior para que les sean entregados dentro de la respectiva nave al momento de su salida al exterior., **Artículo 48.** El Gobierno Nacional podrá celebrar contratos que garanticen el derecho a exportar por cantidades y tiempo determinados., **Artículo 50**. Sin perjuicio de la libertad de exportación y con miras a estimular y facilitar la actividad exportadora de carácter permanente, establécese el registro de exportadores en la Superintendencia de Comercio Exterior, entidad que lo reglamentará., **Artículo 51**. Toda exportación requiere registro ante la Superintendencia de Comercio Exterior. Para obtenerlo, los exportadores deberán cumplir previamente con los requisitos señalados en este Estatuto y con los que establezca la Junta de Comercio Exterior., **Artículo 52**. Facúltase a la Junta de Comercio Exterior para establecer los plazos de validez de los registros de exportación., **Artículo 53**. La Superintendencia de Comercio Exterior, previa comprobación de causas justificativas, podrá autorizar la cancelación de los registros de exportación de productos distintos del café., **Artículo 54**. La totalidad de las divisas provenientes de exportaciones deberá reintegrarse al Banco de la República., **Artículo 55**. La Junta Monetaria podrá autorizar por vía general al Banco de la República para recibir reintegros anticipados sobre futuras exportaciones y señalar la forma y modalidades especiales de dichas operaciones., **Artículo 56**. Facúltase a la Junta Monetaria para que, previo concepto de la Superintendencia de Comercio Exterior, fije el valor mínimo de reintegro para determinadas exportaciones, con los siguientes propósitos:, **Artículo 57**. La Junta Monetaria establecerá las garantías y el plazo de reintegro de las divisas originadas en exportaciones., **Artículo 58.** La Junta de Comercio Exterior reglamentará las exportaciones de productos distintos del café que se efectúen por el sistema de consignación o depósito en el exterior., **Artículo 59**. La salida del país de un artículo cualquiera sin el cumplimiento de los requisitos previstos en este estatuto, constituirá contrabando y dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes., **SECCION SEGUNDA**, **Artículo 60**. Los contratos de venta de café deberán registrarse en la Superintendencia de Comercio Exterior, la cual queda facultada para que, a solicitud de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pueda suspender o limitar transitoriamente el registro de dichos contratos., **Artículo 61**. La Superintendencia de Comercio Exterior previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia señalará los plazos dentro de los cuales debe exportarse el café a partir del registro del respectivo contrato de venta. Estos plazos no podrán ser prorrogados sino por causas justificativas y con la anuencia de la mencionada Federación., **Artículo 62**. La Superintendencia de Comercio Exterior, previo el concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá imponer multas hasta por un monto equivalente al 50 % el valor del respectivo contrato, cuando sin mediar causas justificativas, se incumpliere la obligación de exportar dentro del término en él previsto., **Artículo 63.** Con el objeto de regular el mercado cafetero seguirá vigente la retención de una parte de la producción nacional de ese grano. Esta retención se llevará a cabo por medio de la obligación impuesta a todo exportador y a favor del Estado, representado por el Fondo Nacional del Café, de traspasar sin compensación a dicho Fondo y entregarle en los almacenes o depósitos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia una cantidad de café pergamino equivalente al porcentaje que señale el Gobierno, oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros, del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que aquella entidad señale. En consecuencia los registros de exportación de café no podrán expedirse sin la previa comprobación de haberse llevado a cabo la retención en la forma indicada., **Artículo 64**. El Fondo Nacional del Café por conducto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá realizar las siguientes operaciones:, **SECCION TERCERA**, **Artículo 65**. Las reexportaciones estarán sujetas a los siguientes requisitos, además de los que rigen para toda exportación:, **Artículo 66**. No quedan sujetos a los requisitos del artículo anterior los equipos, maquinarias y partes de éstos que, no pudiéndose reparar en el país, deban ser enviados al exterior con tal propósito, o que, no encontrándose en buenas condiciones para su utilización, puedan ser cambiados o sustituidos en cumplimiento de garantías otorgadas por fabricantes extranjeros., **CAPITULO VI**, **Artículo 67**. La importación de toda clase de bienes requiere registro ante la Superintendencia de Comercio Exterior y licencia expedida por esta misma entidad, cuando se trata de mercancías que no sean de importación libre. La comprobación de haber cumplido con estos requisitos es indispensable para la legalización del despacho de las mercancías correspondientes ante los Consulados de la República y para su nacionalización en las aduanas. Se exceptúan las importaciones menores que se hagan de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno y aquellas que vengan como equipaje de personas con arreglo a las normas aduaneras pertinentes., **Artículo 68**. Corresponde a la Junta de Comercio Exterior formar y modificar las listas de bienes de libre importación, de los sujetos a licencia previa y de los de prohibida importación., **Artículo 69**. La importación de bienes incluidos en la lista libre no requiere autorización previa de la Junta de Importaciones de la Superintendencia de Comercio Exterior, pero esta entidad podrá solicitar la información necesaria para comprobar que los precios consignados en el respectivo registro no envuelven transferencia ilegal de capitales al exterior., **Artículo 70.** La importación de bienes incluidos en la lista de licencia previa requiere autorización de la Junta de Importaciones, la cual podrá aprobarla total o parcialmente, aplazarla o improbarla., **Artículo 72**. La Junta de Comercio Exterior podrá fijar un calendario para la entrada en vigencia de restricciones a la importación de determinados artículos, con el objeto de dar una base segura al fomento de la producción nacional de ellos., **Artículo 74**. Se consideran infractores de las disposiciones sobre contrabando no solo aquellas personas que introduzcan al país bienes de prohibida importación sino también quienes lo adquieran. Igualmente se considera contrabando la introducción al país de cualquiera otra mercancía sin previo registro o licencia de importación, según el caso., **Artículo 75**. La Superintendencia de Comercio Exterior publicará semanalmente, en orden numérico, los registros y licencias concedidas con indicación del nombre del importador y la naturaleza, cantidad y valor de la mercancía., **Artículo 76**. La Junta de Comercio Exterior efectuará la distribución mensual para la ejecución del presupuesto periódico de divisas que fije la Junta Monetaria y el procedimiento, forma de presentación, características y trámites de los registros y licencias de importación., **Artículo 77**. Al estudiar las solicitudes de licencias con el objeto de aprobarlas, aplazarlas, improbarlas o reducir su cuantía, la Superintendencia de Comercio Exterior, por conducto de la Junta de Importaciones, deberá tomar en consideración las circunstancias siguientes:, **Artículo 78**. Cuando la importación de una mercancía se halle condicionada por la ley al cumplimiento de determinados requisitos, tales como la absorción de materia prima nacional, o la aprobación previa por parte de determinados Ministerios o entidades públicas, la Superintendencia de Comercio Exterior reglamentará la manera como el solicitante de la licencia deba comprobar ante ella el cumplimiento de tales requisitos., **Artículo 79**. La Junta de Comercio Exterior establecerá el plazo de validez de los registros de importación, así como los casos en que podrá prorrogarlo., **Artículo 81**. En caso de financiación externa concedida a entidades oficiales o de servicio público, que puedan solicitar exención de derechos de aduana sobre determinados productos y siempre que se haya abierto respecto de ellos licitación internacional con participación de firmas colombianas, éstas podrán importar al país, libres de gravámenes arancelarios, las materias primas o productos intermedios necesarios para la elaboración de los artículos licitados., **Articulo 82**. La Superintendencia de Comercio Exterior podrá otorgar licencias no reembolsables para las siguientes importaciones:, **SECCION SEGUNDA**, **Artículo 83**. Mientras el Gobierno Nacional no disponga lo contrario, para el registro de importaciones o el otorgamiento de licencias, según el caso, será requisito indispensable haber constituido previamente un depósito en moneda legal en el Banco de la República. La Junta Monetaria señalará la cuantía según mercancías o grupos de mercancías, su duración y los requisitos y condiciones que deben ser cumplidos para devolverlo., **Artículo 84**. La tasa de cambio para liquidar los depósitos previos de importación será la misma que señale el Ministerio de Hacienda para el pago de los derechos de aduana ad valorem., **Artículo 85**. El depósito previo de importación no podrá ser devuelto antes de la nacionalización de la mercancía, salvo cuando la Superintendencia de Comercio Exterior, a solicitud del importador, haya aceptado la cancelación de la licencia, o cuando ocurrieren faltantes en la mercancía importada, todo ello de acuerdo con reglamentación de la misma Superintendencia., **Artículo 86**. Si al tiempo de nacionalizar la mercancía se estableciere que la posición arancelaria por la cual se pagan los derechos de aduana es distinta de aquella declarada en el registro o licencia de importación, la aduana diferirá su nacionalización e informará a la Superintendencia de Comercio Exterior para que, si fuere del caso, ordene aumentar la cuantía del depósito previo de importación. Este aumento deberá mantenerse en el Banco de la República por un período superior en sesenta días al lapso comprendido entre la fecha del depósito original y la devolución del mismo. Reajustado el depósito, la aduana procederá a nacionalizar la mercancía., **Artículo 87**. El valor de los depósitos previos de importación no podrá ser utilizado por el Banco de la República para hacer imposiciones de fondos en otros establecimientos bancarios, para otorgar préstamos o para cualquier otro objeto., **Artículo 88**. El Superintendente Bancario podrá limitar o prohibir el recibo de los comprobantes de depósito como garantía colateral de los préstamos que otorguen los establecimientos de crédito., **Artículo 90**. Cuando se trate de registrar la importación de equipos o maquinarias que deban ser fabricados en el Exterior, con plazo de entrega en puerto extranjero mayor de seis meses de acuerdo con el respectivo contrato, y dicho contrato impusiere además al importador la obligación de hacer anticipos con imputación al precio, el depósito se hará consignando en el Banco de la República lo que corresponda al monto de cada anticipo y completando el valor correspondiente antes de la legalización de los documentos de despacho por el respectivo Consulado., **Artículo 91**. La Junta Monetaria podrá establecer, por resoluciones de carácter general, un régimen especial para los depósitos referentes a la importación de bienes de capital de considerable valor, cuyo pago haya de hacerse con plazos que distribuyan la demanda de divisas extranjeras en varios períodos anuales., **Artículo 92**. Los títulos correspondientes a los depósitos previos de importación caducarán cuando no sean retirados por el importador dentro del término de cinco años, contados a partir de la fecha prevista para su devolución, y los respectivos recursos pasarán al Fondo de Promoción de Exportaciones., **CAPITULO VII**, **Artículo 93**. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los ingresos y egresos en moneda extranjera por concepto de servicios tales corno transporte, seguros, actividades bancarias, servicios personales, oficiales, informativos, estudiantes, turistas y residentes, regalías, marcas y patentes, servicios de radio, cine y televisión., **Artículo 94**. Los ingresos de divisas provenientes de servicios deberán venderse al Banco de la República a la tasa del mercado de capitales, dentro de los términos que señale la Junta Monetaria., **Artículo 95**. Podrán adquirirse divisas del mercado de capitales para pagos de servicios que haya necesidad de cubrir en moneda extranjera., **Artículo 96**. A partir de la vigencia de este Decreto todos los pagos que deban hacerse en moneda extranjera por concepto de fletes de importación, de exportación o de cabotaje se efectuarán a través del mercado de capitales., **Artículo 97**. Podrán autorizarse giros por el mercado de capitales para el pago de fletes correspondientes a mercancías con destino a la zona franca industrial y comercial de Barranquilla y a las demás de la misma naturaleza, previa constitución de una garantía que asegure la devolución del valor de los fletes en el caso de que la mercancía sea reexportada., **Artículo 98**. Corresponde al Superintendente Bancario determinar los casos en los cuales puede autorizarse el pago de primas en moneda extranjera por contratos de seguros y de reaseguros., **Artículo 99**. Las solicitudes de giro de las compañías de seguros requerirán para su tramitación ante la Oficina de Cambios autorización previa del Superintendente Bancario., **Artículo 100**. Cuando se hiciere necesario para facilitar el comercio exterior, los riesgos por importaciones de bienes al país podrán asegurarse con compañías no registradas en Colombia, conforme a reglamentaciones que expida el Superintendente Bancario., **Artículo 103**. Se harán por el mercado de capitales los giros para el sostenimiento de estudiantes en el Exterior y de personal profesional o técnico que adelante cursos de capacitación en países extranjeros., **Artículo 104**. Las regalías en moneda extranjera que obtengan las personas naturales o jurídicas, oficiales o particulares, deberán venderse al Banco de la República a la tasa del mercado de capitales., **CAPITULO VIII**, **Artículo 105**. Las normas de este capítulo se aplicarán a las inversiones de capital extranjero en Colombia, a los créditos en moneda extranjera otorgados en favor de personas naturales o jurídicas residentes en el país y a las inversiones o préstamos que estas últimas hagan o concedan en favor de personas naturales o jurídicas del Exterior., **SECCION PRIMERA**, **Artículo 106**. Las inversiones de capital extranjero en empresas establecidas o que se proyecte establecer podrán revestir las siguientes modalidades:, **Artículo 107**. Las inversiones de capital extranjero que se proyecte hacer en el país requerirán la aprobación del Departamento Administrativo de Planeación., **Artículo 108.** El Consejo Nacional de Política Económica podrá eximir determinadas clases de inversiones del requisito de que trata el anterior artículo, por razón de la evidente importancia que tengan para el desarrollo económico y social del país o por su reducida cuantía., **Artículo 109.** Las solicitudes para obtener aprobación de inversiones de capitales extranjeros, que se sometan a la consideración del Departamento Administrativo de Planeación deberán contener las siguientes informaciones:, **Artículo 110**. El Consejo Nacional de Política Económica señalará los criterios que debe aplicar el Departamento Administrativo de Planeación en el estudio de las solicitudes de inversión de capitales extranjeros o de sustitución de inversiones, para lo cual tomará en cuenta:, **Artículo 111**. Cuando la inversión extranjera se destine a aportes directos de capital en empresas ya existentes o a la compra de acciones o participaciones en dichas empresas, el Departamento Administrativo de Planeación tomará en cuenta, de entre los criterios enunciados en el artículo anterior, aquellos que fueren aplicables a tal clase de inversiones., **Artículo 112**. El Consejo Nacional de Política Económica podrá disponer que se presenten a la consideración de los inversionistas nacionales y extranjeros proyectos de especial importancia para el desarrollo del país, a fin de que se formulen propuestas de inversión y entre ellas pueda seleccionarse la más conveniente a los intereses nacionales., **Artículo 113**. Las inversiones de capital extranjero deberán registrarse en la Oficina de Cambios, una vez aprobadas por el Departamento Administrativo de Planeación., **Artículo 114.** El registro de las inversiones extranjeras y de su movimiento se hará en la divisa que adopte la Junta Monetaria y no se admitirá su reajuste o reavalúo., **Artículo 115**. El registro de la inversión en la Oficina de Cambios dará derecho para:, **Artículo 116.** Solamente se podrá remesar al Exterior utilidades efectivamente producidas por la inversión extranjera. La Oficina de Cambios y la Prefectura de Control de Cambios vigilarán el ejercicio de este derecho., **Artículo 118**. El derecho a remitir utilidades al Exterior por capitales extranjeros invertidos en el país, se causará a partir de la fecha en la cual la empresa entre en producción, o el capital invertido produzca rendimientos., **Artículo 119**. Los capitales extranjeros invertidos antes del 17 de junio de 1957, que estén debidamente registrados, no requerirán nuevo registro, pero en relación con ellos se deberán suministrar los datos e informaciones que solicite la Oficina de Cambios., **Artículo 120**. Los capitales extranjeros invertidos en el país, con posterioridad al 17 de junio de 1957, deberán registrarse en la Oficina de Cambios., **Artículo 121**. La Oficina de Cambios podrá rechazar las solicitudes de registro que se presenten en desarrollo del artículo anterior cuando no se comprueben suficientemente ante ella la autenticidad de la inversión y los datos relativos a su movimiento., **Artículo 122**. Para obtener el registro de que trata el artículo 120, deberá formularse solicitud a la Oficina de Cambios con indicación de los siguientes datos:, **Artículo 123**. Las normas del presente Estatuto sobre remesas de utilidades y reembolsos del principal, se aplicarán también a los capitales registrados con anterioridad al 17 de junio de 1957 y a los que se registren en desarrollo del artículo 120., **Artículo 124**. Los giros por concepto de utilidades de capitales extranjeros invertidos en Colombia y de sus reembolsos se harán por el mercado de capitales, a la tasa de cambio que en él rija al momento de efectuarlos., **Artículo 125.** Las personas jurídicas de cualquier naturaleza en cuyo capital participe la inversión extranjera, estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, y deberán suministrar a la Oficina de Cambios y a la Prefectura de Control de Cambios los datos e informaciones que se requieran para verificar el movimiento de capitales extranjeros., **Artículo 126**. El régimen de cambios internacionales y comercio exterior, referente a las industrias de minería y petróleo estará sujeto especialmente a las normas del Capítulo IX, las que en consecuencia privarán, cuando sea el caso, sobre las establecidas por los artículos precedentes., **SECCION SEGUNDA**, **Artículo 127**. Con el fin de asegurar que los préstamos externos a particulares se contraten en términos favorables y que su servicio se pueda hacer en forma oportuna, sin que él ocasione presiones inconvenientes sobre el mercado de cambio exterior, la Junta Monetaria reglamentará con carácter general los plazos, intereses y demás condiciones de tales préstamos., **Artículo 128**. Los préstamos externos que obtengan las personas naturales o jurídicas residentes en Colombia, para inversiones o gastos en el país, deberán registrarse en la Oficina de Cambios. Esta hará el registro, previa la comprobación del otorgamiento del préstamo, y siempre que se reúnan las condiciones establecidas por la Junta Monetaria conforme a esta sección., **Artículo 129**. Las divisas provenientes de los préstamos registrados deberán venderse al Banco de la República a la tasa del mercado de capitales, dentro de los plazos que señale la Junta Monetaria, salvo aquella parte que haya de emplearse en el pago de bienes o servicios en moneda extranjera, según lo contemplado en los artículos 131 y 132., **Artículo 130**. El registro de un préstamo externo en la Oficina de Cambios, otorga derecho para girar al Exterior, a la tasa del mercado de capitales:, **Artículo 131**. En el caso de préstamos destinados a financiar el montaje de fábricas u otros proyectos de interés económico o social, podrá registrarse el total de la deuda aunque parte de las divisas se emplee para la adquisición de bienes o servicios en el Exterior o para pagos en moneda extranjera en el país., **Artículo 132**. Los préstamos otorgados por establecimientos de crédito del Exterior para financiar importaciones, solo podrán registrarse en la Oficina de Cambios, previa aprobación de la respectiva importación por la Superintendencia de Comercio Exterior., **Artículo 133**. Las deudas registradas conforme al procedimiento establecido en los artículos 28 y siguientes del Decreto 2322 de 1965, así como los préstamos que se hubieren vendido al Banco de la República según lo dispuesto en el artículo 33 del mencionado Decreto, se servirán por el mercado de Certificados de Cambio a la tasa vigente al tiempo del respectivo giro, y conforme a los plazos y condiciones aprobados al momento de registrar la deuda o de vender el préstamo al Banco de la República, según el caso., **Artículo 134**. Los deudores deberán solicitar a la Oficina de Cambios el registro de los préstamos externos contratados antes de la vigencia del Decreto 2322 de 1965, con indicación de los datos que ella determine., **Artículo 135**. El registro de las deudas de que trata el artículo anterior, dará derecho a girar al Exterior por el mercado de capitales el principal, en la forma y términos que determine la Oficina de Cambios, y los intereses cuya obligación de pago se hubiere establecido a satisfacción de la misma en cuantía que no exceda una tasa razonable, tomando en consideración aquella que hubiese prevalecido a la época de su contratación en el mercado de capitales., **Artículo 136**. Podrá solicitarse el registro en la Oficina de Cambios del saldo pendiente de los préstamos obtenidos con posterioridad a la vigencia del Decreto 2322 de 1965, que no se hubieren vendido al Banco de la República conforme a la obligación impuesta por el artículo 33 de dicho Estatuto., **Artículo 137**. La Oficina de Cambios vigilará el endeudamiento externo de los residentes en Colombia e informará periódicamente a la Junta Monetaria sobre su monto y condiciones., **SECCION TERCERA**, **Artículo 138.** Las personas y entidades de derecho público deberán cumplir las condiciones y requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para negociar, acordar y contraer obligaciones externas, o para garantizarlas., **Articulo 139**. La Deuda Pública Externa de la Nación, los Departamentos, los Municipios y los establecimientos públicos descentralizados, deberá registrarse en la Oficina de Cambios, en la forma y términos que ésta señale., **Artículo 140**. Los giros correspondientes a mercancías importadas por la Nación, los Departamentos, los Municipios y los establecimientos públicos descentralizados, se someterán al régimen normal de pagos por importaciones., **Artículo 141**. El registro ordenado en el artículo 139 dará derecho a remitir al Exterior las sumas que demande el servicio de la deuda, previa la correspondiente licencia de cambio., **Artículo 142**. Las divisas para pagos en moneda extranjera, con cargo al Presupuesto Nacional, para el servicio de la Deuda Pública Externa, diplomáticos, organismos internacionales y compromisos contractuales distintos de los originados en importaciones, se tomarán de las reservas internacionales y el valor de las mismas se deducirá de las entregas en moneda nacional que deben hacerse al Gobierno por concepto de utilidades de la cuenta especial de cambios., **Artículo 143**. Al entrar en vigencia el impuesto en moneda extranjera de que trata el artículo 226, el Contralor General de la República expedirá un Certificado de Disponibilidad por cuantía equivalente a la mayor utilidad contable que resulte de la modificación de la tasa de venta por el Banco de la República para gastos externos por los siguientes conceptos:, **SECCION CUARTA**, **Artículo 144**. El Departamento Administrativo de Planeación podrá autorizar la inversión de capitales colombianos en el Exterior, conforme a las normas y criterios generales que establezca el Consejo Nacional de Política Económica., **Artículo 145**. Las inversiones podrán hacerse en divisas, en equipos y en los demás bienes y servicios que autorice por vía general del Consejo Nacional de Política Económica., **Artículo 146**. Deberán reintegrarse al país las utilidades, intereses, comisiones y regalías que produzcan las inversiones de capital colombiano en el Exterior, salvo que su reinversión sea autorizada por el Departamento Administrativo de Planeación., **Artículo 147**. El Departamento Administrativo de Planeación exigirá garantías suficientes que aseguren la efectividad de la inversión y la venta al Banco de la República de su rendimiento, a fin de evitar fugas de capitales o reexportaciones ilegales., **Artículo 148**. Los establecimientos de crédito, previo el lleno de todos los requisitos para transferencias de capitales al Exterior, previstos en este Decreto y con aprobación del Superintendente Bancario, podrán adquirir acciones, bonos o participaciones en bancos, corporaciones financieras u otras entidades de crédito del Exterior, o establecer agencias en otros países, **Artículo 149.** Las inversiones de capital colombiano en el Exterior y su movimiento deberán registrarse en la Oficina de Cambios conforme a los reglamentos que ella expida., **SECCION QUINTA**, **Artículo 150**. Las donaciones en moneda extranjera que reciban las personas naturales o jurídicas residentes en Colombia, deberán venderse al Banco de la República a la tasa de cambio del mercado de capitales., **CAPITULO IX**, **Artículo 151**. Las facultades que para el Consejo Nacional de Política Económica y el Departamento Administrativo de Planeación establece el artículo 107, se ejercerán cuando se trate de proyectos de inversión de capitales extranjeros en la exploración y explotación de minas, lo mismo que en el beneficio y transformación de minerales, con la intervención del Ministro de Minas y Petróleos, conforme a los reglamentos que dicte el Gobierno., **Artículo 152**. Las divisas que se importen para atender erogaciones en moneda nacional, se venderán al Banco de la República, así:, **Artículo 153.** Las importaciones por las empresas extranjeras de minería y del petróleo, de bienes de capital, materiales y repuestos para el empleo de tales industrias, lo mismo que las de otros elementos que dichas empresas necesiten adquirir en el Exterior, se harán por el sistema de licencias no reembolsables y de acuerdo con la reglamentación que expida la Superintendencia de Comercio Exterior, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Petróleos., **Artículo 154**. El Ministerio de Minas y Petróleos determinará los volúmenes de producción que los explotadores deban vender para la refinación en el país y fijará los precios correspondientes., **Artículo 155**. A fin de regular el empleo de los recursos de cambio exterior, el Ministerio de Minas y Petróleos revisará y aprobará previamente los contratos estipulados en moneda extranjera para la prestación de servicios relacionados con la minería y el petróleo, y la Oficina de Cambios llevará el movimiento de las divisas correspondientes., **Artículo 156**. El Ministerio de Minas y Petróleos informará mensualmente a la Superintendencia de Comercio Exterior sobre el movimiento de las exportaciones de petróleo y sus derivados, las cuales no necesitan del registro previo., **Artículo 157**. El producto neto en moneda extranjera de la operación de las refinerías del petróleo, se venderá al Banco de la República a la tasa de cambio que señale la Junta Monetaria, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno., **Artículo 158.** El producto de las exportaciones de petróleo y derivados de la Empresa Colombiana de Petróleos, deberá canjearse por "Certificados de Cambio" en el Banco de la República, una vez deducidas las necesidades en moneda extranjera que demanden sus operaciones y el servicio de capital e intereses de los recursos externos contratados o que contrate para sus planes de expansión e integración., **Artículo 159**. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, y con las salvedades que el mismo artículo contempla, no será obligatorio reintegrar al país el producto en divisas de las exportaciones de petróleo que realicen las empresas extranjeras., **Artículo 160**. Los capitales extranjeros destinados a las industrias del petróleo y de la minería en todas sus ramas, traídos y no registrados con anterioridad al 17 de junio de 1957, y los importados o que se importen con posterioridad a esa fecha, ya sea en divisas, bienes o servicios, o en cualquier otra forma, deberán registrarse en la Oficina de Cambios., **Artículo 161**. El Ministerio de Minas y Petróleos en coordinación con la Oficina de Cambios controlará el movimiento de los capitales extranjeros vinculados a las industrias del petróleo y de la minería en todas sus ramas, y podrá verificar la exactitud de los datos respectivos., **Artículo 162.** Para efectos cambiarios y fiscales, el Ministerio de Minas y Petróleos determinará los precios de exportación de crudos con base en normas internacionales, sin que se modifique el sistema vigente de precios cotizados o de lista para la liquidación de las regalías o del impuesto al petróleo de propiedad privada., **Artículo 163**. Para los efectos de la liquidación de los Impuestos sobre la Renta, Complementarios y especiales de las empresas petroleras, los ingresos en dólares u otras divisas provenientes de ventas internas o externas de petróleo y los gastos e inversiones de cualquier naturaleza, inclusive los gastos e inversiones en exploración, se convertirán a moneda colombiana a la tasa de cambio fijada por la Junta Monetaria para las importaciones de capital destinado a la explotación de petróleo., **Artículo 164**. Para la liquidación de los ingresos fiscales provenientes de la industria del petróleo y de la minería en todas sus ramas, la División de Impuestos Nacionales se asesorará del Ministerio de Minas y Petróleos, cuyos funcionarios guardarán estricta reserva sobre todos los datos suministrados., **CAPITULO X**, **Artículo 165.** Sustitúyase el sistema de exención establecido en el artículo 120 de la Ley 81 de 1960, por el "Certificado de Abono Tributario" de que tratan los artículos siguientes., **Artículo 167**. Igualmente recibirán "Certificados de Abono Tributario", en la cuantía y términos señalados en el artículo anterior, los productores de oro que lo vendan al Banco de la República., **Artículo 168.** Las exportaciones embarcadas con anterioridad a la fecha del presente Decreto, gozarán de la exención que les fue otorgada por el artículo 120 de la Ley 81 de 1960, con imputación a los años gravables en que aquellas tuvieron lugar., **Artículo 170**. Los contratos y manifiestos de exportación correspondientes a productos que reciban el "Certificado de Abono Tributario", estarán exentos del impuesto de timbre., **SECCION SEGUNDA**, **Artículo 173**. Los contratos autorizados en el artículo anterior podrán celebrarse también con empresarios productores que se propongan importar materias primas u otros insumos para elaborar artículos que, aunque no estén destinados directamente a los mercados externos, vayan a ser utilizados en su totalidad por terceras empresas para producir bienes de exportación. En este caso los contratos deberán ser suscritos conjuntamente por el empresario que proyecta la importación y por el tercero o terceros que fabricarán los artículos exportables. Unos y otros serán solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones que en dichos instrumentos se establezcan., **Artículo 174**. Cuando se obtenga financiación externa para el montaje o ensanche de empresas productoras de artículos exportables, podrán celebrarse contratos con la Superintendencia de Comercio Exterior en los cuales se estipule:, **Artículo 175.** Corresponde a la Superintendencia de Comercio Exterior vigilar el funcionamiento y desarrollo de los contratos respectivos y expedir las certificaciones necesarias para la cancelación de las fianzas constituídas ante la Aduna. Si fuere el caso, la Superintendencia informará sobre el incumplimiento de las obligaciones pactadas para que se hagan efectivas las garantías correspondientes., **Artículo 176**. Si por causas justificativas las materias primas u otros insumos importados bajo el régimen que reglamenta el artículo 172 o los productos fabricados con ellos no llegaren a exportarse y, vencido el término de la garantía o de sus prórrogas, el interesado deseare nacionalizarlos, deberá obtener las licencias de importación y de cambio que este estatuto exige y pagar los derechos de Aduana correspondientes con un recargo equivalente al 100 %. Si aquellas licencias no fueren otorgadas, por no convenir ello a los intereses de la economía nacional, la reexportación será forzosa., **Artículo 177**. Quienes hayan suscrito contratos con el Gobierno para la importación de materias primas con destino a la producción de bienes de exportación, podrán exportar mercancías de las previstas en el contrato, que hayan manufacturado con materia prima importada antes de la fecha del mismo. En este caso, en la cuenta corriente que se lleve a cada exportador se abonarán las cantidades de las respectivas materias primas, previo concepto favorable de la Superintendencia de Comercio Exterior., **Artículo 178**. Delégase en el Ministerio de Fomento la facultad de celebrar los contratos a que se refieren los artículos 172 y siguientes del presente Decreto. Tales contratos serán tramitados por la Superintendencia de Comercio Exterior y solo requerirán para su validez la refrendación del mencionado Ministro., **Artículo 179**. Quien exporte con el lleno de los requisitos legales, productos nacionales en cuya manufactura se hubieren incorporado partes o materias primas importadas que hayan cubierto impuestos de aduana, tendrá derecho a que se les otorgue licencia para importar, libre de tales gravámenes y de depósito previo, una cantidad igual de aquellas partes o materias., **Artículo 180.** El Gobierno Nacional podrá establecer en favor de los exportadores de manufacturas colombianas un sistema de devolución parcial (Drawback) de los derechos de Aduana pagados por ellos sobre insumos extranjeros empleados en la elaboración de artículos exportables. La devolución variará en proporción directa al valor agregado nacional de la mercancía objeto de despacho., **SECCION TERCERA**, **Artículo 181.** Con el fin de incrementar el comercio exterior del país y de fortalecer su Balanza de Pagos mediante el fomento y diversificación de las exportaciones, créase el Fondo de Promoción de Exportaciones encargado de desarrollar las funciones que para alcanzar dicho objetivo se consignan en esta Sección., **Artículo 182**. El Fondo de Promoción de Exportaciones será una persona jurídica autónoma sometida a la vigilancia del Superintendente Bancario y funcionará anexo al Banco de la República mediante contrato entre éste y el Gobierno Nacional., **Artículo 183**. El Fondo de Promoción de Exportaciones tendrá una Junta Directiva compuesta por los siguientes miembros;, **Artículo 184**. Son funciones de la Junta Directiva:, **Artículo 185**. El Fondo de Promoción de Exportaciones podrá realizar sus operaciones en el interior o en el Exterior, en moneda nacional o extranjera, directamente o por conducto de entidades públicas o privadas en las cuales tenga o no participación y de los establecimientos de crédito., **Artículo 186**. Con el objeto de que los exportadores cuenten con recursos financieros suficientes y oportunos, en forma tal que las exportaciones colombianas puedan competir en los mercados externos, el Fondo realizará, entre otras, las siguientes operaciones:, **Artículo 188**. Además de las funciones a que se refieren los artículos anteriores, el Fondo tendrá las siguientes:, **Artículo 189**. El Fondo de Promoción de Exportaciones realizará los estudios necesarios para lograr acceso, en condiciones competitivas, de los productos nacionales o los mercados externos, y adelantará las labores de promoción e información que se requieran para alcanzar el activo incremento y diversificación de las exportaciones, tanto dentro del país como en el Exterior. Para tales efectos desarrollará, en particular, las siguientes funciones:, **Artículo 190.** La Junta Monetaria reglamentará las operaciones financieras del Fondo, dentro de las atribuciones que a ella le confieren las disposiciones legales vigentes., **Artículo 191**. El Fondo podrá someter a la aprobación del Gobierno reglamentaciones relativas a la exportación de determinados productos, en lo tocante a su forma de comercialización, calidad, empaques y otras materias semejantes., **Artículo 192**. El Gobierno Nacional establecerá un sistema de seguro a la exportación, destinado a cubrir los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios inherentes a esta clase de operaciones., **Artículo 193.** El Fondo podrá organizar una o varias compañías aseguradoras dotadas de su propia personería jurídica o tomar acciones o participar en empresas de esta índole., **Artículo 194**. Las operaciones de seguro a la exportación contarán con la garantía de la Nación, la cual asumirá las pérdidas en que incurra el Fondo de Promoción de Exportaciones por razón de los siniestros cubiertos, cuando sean insuficientes las reservas técnicas constituidas con este propósito., **Artículo 195**. Para mantener y consolidar los mercados, el Fondo podrá compensar las pérdidas en operaciones de exportación que resulten de cambios, en las condiciones del mercado exterior, o de circunstancias de producción interna y aquellas que, con aprobación del Fondo, se vean obligados a incurrir los exportadores para atender el mantenimiento y normal desarrollo de sus negocios de exportación, cuando éstos se vieren perturbados por ocurrencias imprevisibles., **Artículo 196**. Con el objeto de liquidar existencias sobrantes de la producción nacional, el Fondo podrá celebrar, con organismos internacionales, fundaciones benéficas o entidades semejantes, acuerdos para el suministro de productos colombianos a las áreas que deban ser abastecidas por el esfuerzo cooperativo internacional., **Artículo 197**. Para el cumplimiento de sus fines se asignan al Fondo los recursos siguientes:, **Artículo 198**. El Fondo podrá contratar, con la garantía del Estado, empréstitos externos o internos., **Artículo 199**. Dentro de las regulaciones que expida la Junta Monetaria, el Banco de la República queda facultado para celebrar con el Fondo las operaciones de financiación, descuento y garantía que se estipulen en el contrato previsto por el artículo 182., **Artículo 200**. Igualmente podrá el Banco otorgar, con los recursos que contrate especialmente para tal fin, préstamos de amortización gradual a mediano o largo plazo, dando especial preferencia a aquellos destinados a fundar industrias encaminadas a producir bienes para la exportación o para la sustitución de importaciones esenciales. Las utilidades que por estos empréstitos obtenga el Banco de la República ingresarán al Fondo de Promoción de Exportaciones., **Artículo 201**. Para facilitar el movimiento normal de las operaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, el Banco de la República podrá hacer anticipos a buena cuenta de los ingresos a que se refiere el artículo 197, con la autorización de la Junta Monetaria., **Artículo 202**. Estarán exentos de toda clase de impuestos los instrumentos o documentos en que sea parte el Fondo de Promoción de Exportaciones., **CAPITULO XI**, **Artículo 203**. Los acuerdos que celebren el Banco de la República, el Fondo de Promoción de Exportaciones y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para fomentar el intercambio y abrir créditos destinados a financiarlo, estarán sometidos a la aprobación de la Junta de Comercio Exterior., **Artículo 204**. Para el desarrollo de las operaciones de intercambio mencionadas en el artículo precedente, podrán convenirse o autorizarse modalidades especiales de pagos diferentes a las contenidas en las normas generales del presente estatuto. La autorización respectiva podrá otorgarla la Junta Monetaria, una vez oído el concepto de la Superintendencia de Comercio Exterior., **CAPITULO XII**, **Artículo 212**. La Superintendencia de Comercio Exterior estudiará sistemáticamente el movimiento de precios en el mercado internacional para mantener el control de la exacta facturación de las exportaciones e importaciones colombianas., **SECCION SEGUNDA**, **Artículo 214**. Mediante contrato entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, se acordará el funcionamiento de la Oficina de Cambios como dependencia administrativa del citado Banco y bajo la vigilancia del Superintendente Bancario., **Artículo 215.** La Oficina de Cambios tendrá una junta asesora integrada por cuatro miembros nombrados por el Gobierno. El Superintendente de Comercio Exterior y el Prefecto de Control de Cambios asistirán a las reuniones de la junta, con voz pero sin voto., **SECCION TERCERA**, **Artículo 216**. Como organismo vinculado al Ministerio de Fomento, créase la Prefectura del Control de Cambios, encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre el control de oro y de cambios, y de aplicar las sanciones que por su violación establece este Decreto., **Artículo 217**. Son funciones de la Prefectura de Control de Cambios:, **Artículo 218**. El Prefecto y los funcionarios competentes de la Prefectura adelantarán las pesquisas, averiguaciones y demás diligencias a que se refiere el artículo anterior y cumplirán las otras funciones contempladas en dicha norma., **Artículo 219**. Los funcionarios de la Prefectura de Control de Cambios son de libre nombramiento y remoción y no pertenecen, por lo tanto, a la Carrera Administrativa. El Gobierno señalará las remuneraciones teniendo en cuenta las responsabilidades inherentes a sus cargos., **Artículo 220**. Cualquier violación a las normas sobre control de oro y de cambios, será sancionada con multas impuestas por el Prefecto de Control de Cambios, a favor del Tesoro Nacional., **Artículo 221**. La cuantía de las multas a que se refiere el artículo anterior será hasta del 200 % del monto de la operación comprobada, y se graduará de acuerdo con las circunstancias dentro de las cuales fue cometida la infracción, **Artículo 222**. Las investigaciones por posible violación de las normas cuya vigilancia se confía a la Prefectura se abrirán de oficio o por aviso o queja recibidos; terminada la investigación, se correrá traslado al interesado mediante la entrega de copia del informativo, para que dentro de los cinco días siguientes formule sus descargos y solicite las pruebas que considere necesarias., **Artículo 223**. Vencido el término para practicar pruebas, el Prefecto decidirá, mediante resolución motivada, que se notificará al infractor en la forma prevista por el Decreto 2733 de 1959., **Artículo 224**. Si durante la investigación no se hallare al presunto infractor, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado el término de diez días en la Secretaría. Transcurrido este plazo sin que concurra, se le nombrará curador ad lítem y con él se continuará el diligenciamiento hasta su terminación., **Artículo 225**. El Prefecto podrá imponer multas sucesivas hasta de veinte mil pesos a las personas o entidades que se nieguen a presentar libros de contabilidad y otros documentos solicitados dentro de las investigaciones a que se refiere este Decreto. Igualmente podrán ser sancionados con multa las personas que no rindan los informes o el testimonio que se les solicite. La multa se impondrá teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la necesidad de la prueba correspondiente, **CAPITULO XIII**, **Artículo 229**. Establécese un impuesto equivalente al uno y medio por ciento del valor CIF de las importaciones que se realicen al país, para dorar de recursos al Fondo de Promoción de Exportaciones de que trata el presente Decreto., **Artículo 231**. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará mensualmente el tipo de cambio con base en el cual deben liquidarse los gravámenes de aduana "ad valórem"., **Artículo 232**. El Banco de la República recaudará el impuesto del 1 % sobre legalización de facturas consulares, el cual se causará en el momento de otorgarse el registro de importación, y será liquidado en moneda legal colombiana a la tasa de cambio del mercado de capitales., **Artículo 233**. Deróganse los impuestos establecidos por el artículo 9º del Decreto Legislativo 107 de 1957 y por los Decretos legislativos 462 de 1951 y 167 de 1957., **Artículo 234**. Quedan vigentes los artículos 5º y 6º de la Ley 66 de 1942 y el Decreto 1781 de 1944., **Artículo 235**. Los impuestos de que tratan los artículos 226 y 229 se comenzarán a cobrar en su totalidad, a partir de la vigencia de este Decreto., **CAPITULO XIV**, **Artículo 237**. La Junta de Comercio Exterior señalará el presupuesto mensual para las importaciones a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con el presupuesto general de divisas, que periódicamente fije la Junta Monetaria., **Artículo 238**. Salvo las excepciones previstas en este artículo, las exportaciones de San Andrés y Providencia estarán sujetas a las normas generales que rigen para el resto del territorio nacional., **Artículo 239**. En cuanto no se opongan a las normas de este estatuto, continúan vigentes las disposiciones sobre le Puerto Libre de San Andrés y Providencia, contenidas en la Ley 127 de 1959, en los Decretos 445 de 1960 y 3290 de 1963 y disposiciones concordantes., **Artículo 240**. Las importaciones por el Puerto de Leticia, con destino a la zona geográfica a que se refiere la Ley 160 de 1938, se autorizarán dentro del presupuesto mensual que señale la Junta de Comercio Exterior, con base en el presupuesto general de divisas que periódicamente fije la Junta Monetaria, y se pagarán por el mercado de capitales., **Artículo 241**. La Superintendencia de Comercio Exterior establecerá una lista de artículos de consumo indispensable para la zona de que trata el artículo anterior, cuya importación se hará mediante licencia expedida directamente por su Seccional en Leticia, sin el requisito de aprobación previa por la Junta de Importaciones., **Artículo 242**. Las divisas provenientes de las exportaciones de productos originarios de la región a que se refiere la citada Ley 160 de 1938, que se efectúen por el Puerto de Leticia, se reintegrarán al Banco de la República a la tasa de cambio del mercado de capitales., **Artículo 243**. En cuanto no se oponga a las normas de este estatuto, continúa vigente el Decreto 629 de 1964., **Artículo 244.** Quedan vigentes las disposiciones que regulan el funcionamiento de las zonas francas comerciales e industriales, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Decreto., **Artículo 245**. La Superintendencia de Comercio Exterior, con aprobación del Gobierno Nacional, podrá establecer un régimen especial de importaciones, con el objeto de fomentar y proteger las empresas ubicadas en regiones que, con respecto al desarrollo general de la economía nacional, registren evidente retraso debido, entre otros factores, a su posición geográfica, bajo nivel de productividad, de empleo o de ingreso "per cápita"., **Artículo 246.** Para efectos del presente estatuto se considerarán operaciones de cambio exterior no solamente aquellas que implican ingresos o egresos de divisas, sino también las entradas al país y las salidas de éste de moneda legal colombiana., **Artículo 247**. Las disposiciones sobre régimen de cambios internacionales se aplicarán también a las transacciones no previstas en este Decreto que fueren definidas como operaciones de cambio exterior por la Junta Monetaria., **Artículo 248**. Las obligaciones en moneda extranjera derivadas de operaciones de cambio exterior, deberán cumplirse en la divisa estipulada, o en su equivalente en moneda legal colombiana a la tasa de cambio vigente el día del pago., **Artículo 249.** Las obligaciones en moneda extranjera que no correspondan a operaciones de cambio exterior y que se originen con posterioridad a este Decreto, se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa del mercado de capitales vigente en la fecha en que fueren contraídas., **Artículo 250**. Las obligaciones en moneda extranjera contraídas con anterioridad al Decreto 2867 de 1966, que no correspondan a operaciones de cambio exterior, se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa que rija en el mercado de capitales el día del pago., **Artículo 251**. El Gobierno Nacional emitirá, con la garantía del Banco de la República, bonos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, los cuales tendrán las siguientes características generales:, **Artículo 252**. Autorizase al Banco de la República para celebrar con el Gobierno Nacional contratos de fideicomiso para la emisión, colocación, administración, servicio y amortización de los "Bonos Pro-Colombía". El contrato deberá sujetarse a las normas del presente decreto y sólo requerirá para su validez la firma del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros., **Artículo 253.** El producto en moneda extranjera de los bonos de que trata el artículo anterior se entregará al Fondo Nacional del Café como aporte del Gobierno para cancelar deudas externas de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, vigentes en la fecha de este Decreto., **Artículo 254**. Las divisas a que se refiere el artículo 31, que compre el Banco de la República en moneda legal colombiana, se contabilizarán como reservas internacionales a la tasa del mercado de capitales en una subcuenta especial. La diferencia entre la tasa de contabilización de dichas divisas y la vigente para el resto de las reservas internacionales no afectará la cuenta especial de cambios, pero en la medida en que dichas divisas se enajenen o se apliquen al pago de las obligaciones externas del Banco de la República, la utilidad o pérdida que resulte se llevará a la mencionada cuenta, y en consecuencia afectará su resultado neto., **Artículo 255**. Los recursos que se certifiquen de acuerdo con el artículo 143, se aplicarán por el Gobierno Nacional a los siguientes fines:, **Artículo 256**. Los precios internos del café para las compras que realice la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con recursos del Fondo Nacional de Café se señalarán por un comité integrado por los Ministros de Hacienda y Agricultura y por el Gerente de la Federación., **Artículo 258.** El Gobierno Nacional acordará con el Banco de la República los recursos que deban aplicarse al pago de las agencias de oro y de prestaciones sociales en favor de funcionarios de la antigua Oficina de Registro de Cambios y la forma de cubrir los gastos que demande el funcionamiento de la Oficina de Cambios., **Artículo 259**. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la extracción o comercio de platino, deberán obtener licencia de la Prefectura de Control de Cambios para poder continuar su actividad. El cumplimiento de este requisito se hará en los mismo términos y con sujeción a las mismas condiciones de la licencia establecida para los productores de oro, en el artículo 41 de este estatuto., **Artículo 260**. Las exportaciones de concentrados auríferos y, en general, de metales preciosos, deberán efectuarse por conducto del Banco de la República, en la forma que éste lo reglamente., **Artículo 261**.**(Transitorio)**. Las divisas provenientes de exportaciones embarcadas con anterioridad a este decreto, que no se reintegren dentro de los diez días siguientes a su vigencia deberán venderse al Banco de la República a la tasa que regía para ellas en la fecha del embarque o en la de registro del respectivo contrato de venta, si se trata de exportaciones de café., **Artículo 262**.**(Transitorio).** Facúltase a la Dirección General de Aduanas para que, conjuntamente con la Superintendencia de Comercio Exterior, adopte un formulario único que sirva de manifiesto de exportación y simultáneamente de registro de exportación., **Artículo 263**.**(Transitorio)**. Las funciones que, conforme al presente estatuto corresponde ejercer a la Oficina de Cambios, continuarán desempeñándose por la División de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior hasta tanto aquella entidad se organice según las normas de este Decreto., **Artículo 264. (Transitorio)**. Facúltase a la Empresa Colombiana de Petróleos para que, con previa autorización del Gobierno, y con cargo a las participaciones de la Nación, y mientras se reorganizan las oficinas correspondientes del Ministerio de Minas y Petróleos, cubra los gastos administrativos y de personal que demande el cumplimiento de las funciones que por el presente decreto se les adscriben en materia de cambios y de comercio exterior al mencionado Ministerio., **Artículo 265**. Los términos "divisas" o "monedas extranjeras" empleados en este estatuto incluyen tanto las monedas extranjeras como los títulos representativos de las mismas., **Artículo 266**. Para efectos del presente estatuto, el término "establecimientos de crédito" comprende exclusivamente a los Bancos, a las corporaciones financieras y al Fondo de Promoción de Exportaciones., **Artículo 267.** Queda vigente el Decreto Legislativo 178 de 1966, en cuanto no sea contrario a las normas del presente estatuto., **Artículo 268**. Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto-ley o que se refieren a materias íntegramente reguladas por el mismo., **Artículo 269**. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición., Comuníquese y cúmplase
1967-04-03
**Artículo 228**. A partir del mes de julio de 1967, y hasta el final de la vigencia de 1968, el gravamen de que trata el artículo 226 se reducirá a razón de un cuarto de punto por mes. El Gobierno Nacional propondrá al tiempo con el proyecto de Presupuesto Nacional para 1969, la creación de nuevos recursos fiscales que permitan efectuar mayores reducciones en el mencionado impuesto, si el nivel real del ingreso cafetero y la situación del mercado mundial del grano mostraren la conveniencia de tal medida. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Gobierno podrá autorizar, en cualquier tiempo, reducciones mayores o más aceleradas del impuesto, si lo permiten los recursos fiscales o lo aconsejan las condiciones del mercado cafetero internacional.
febrero 1967 1 reformas
1967-02-27
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y e, **Artículo 1º.** Con excepción de los patronos de empresas mineras, agrícolas y ganaderas y de las entidades a que se refiere el parágrafo de este artículo, ningún empleador obligado por la ley a pagar subsidio familiar podrá efectuar dicho pago directamente a sus trabajadores, sino que deberá hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar., **Artículo 3º.** La Caja de Compensación Familiar a la cual debe afiliarse el empleador es aquella que, reunidos los requisitos legales, funcione actualmente en la ciudad o localidad donde se causen salarios de sus trabajadores y éstos tengan su domicilio, o la Caja más próxima dentro de los límites del respectivo Departamento., **Artículo 4º.** El empleador obligado por la ley a pagar subsidio familiar deberá efectuar el pago por conducto de la Caja de Compensación Familiar que funcione actualmente, de acuerdo con la ley, en la ciudad o localidad donde se causen salarios de sus trabajadores y éstos tengan su domicilio, o la Caja más próxima dentro de los límites del respectivo Departamento, cualquiera que sea el número de sus trabajadores domiciliados en cada sitio., **Artículo 5º.** A partir de la vigencia del presente Decreto, las empresas obligadas a pagar subsidio familiar con domicilio en los Departamentos del Chocó, Guajira, Meta y Nariño procederán a crear sendas Cajas de Compensación Familiar, con sede cada una de ellas en la capital de dichos Departamentos, siempre que para la creación de estas cuatro (4) Cajas se llenen las condiciones exigidas por la ley., **Artículo 7º.** El Certificado de paz y salvo de que trata el artículo 43 de la Ley 81 de 1960, será expedido por la Seccional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) correspondiente al domicilio principal del empleador, previa presentación por parte de éste de las constancias expedidas por las demás Seccionales del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) sobre el pago del subsidio familiar y del aporte para esta Institución respecto de los salarios causados en los Departamentos donde tuviere sucursales o agencias., **Artículo 8º.** Los empleadores obligados por ley a pagar subsidio familiar, anexarán a su declaración de renta y patrimonio el certificado de paz y salvo de que trata el artículo anterior, y las oficinas liquidadoras de las Administraciones de Hacienda Nacional verificarán que el valor recibido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) corresponda exactamente al dos por ciento (2%) del total de los salarios declarados por el contribuyente y sobre los cuales solicita la deducción., **Artículo 9º.** Las afiliaciones a las Cajas de Compensación Familiar que efectúen los empleados en virtud de lo dispuesto por la Ley 69 de 1966 y el presente Decreto deberán ser comunicadas a la Seccional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) correspondiente al domicilio principal del empleador, dentro del mismo mes en que se efectúe tal afiliación., **Artículo 10.** Las normas de la Ley 69 de 1966 y del presente Decreto, deberán ser cumplidas por los empleadores antes del primero (1º) de julio de 1967., **Artículo 11.** Los empleadores que no den cumplimiento a los dispuesto en el presente Decreto incurrirán en las sanciones previstas en el Decreto número 699 de 1966., **Artículo 12.** Este Decreto rige desde la fecha de su expedición., Comuníquese y cúmplase.
enero 1967 1 reformas
1967-01-23
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y, **CONSIDERANDO:**, **Artículo 3º.** En los términos del presente Decreto queda aclarado el artículo 53 del Decreto reglamentario 437 de 1961., Publíquese y ejecútese.
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