Reformas legislativas de 1970

En 1970, se registraron 46 reformas que afectaron a 26 normas en Colombia.

46 reformas
26 leyes afectadas
« 1969 1971 »
diciembre 1970 3 reformas
1970-12-15
**Articulo 121. FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LLEVAR EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL.** La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá vigilancia sobre el registro del estado civil de las personas y sobre los funcionarios encargados de llevarlo en cuanto a tal labor se refiere, y les prestará directamente o en cooperación con la registraduría Nacional del Estado Civil, la asistencia técnica que precisaren.
1970-12-14
**Artículo 16.** Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971., **Artículo 17.** Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971., **Artículo 21.** Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971., **Artículo 22.** Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971., **Artículo 23.** Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971.
noviembre 1970 7 reformas
1970-11-12
**Artículo 1.°** Declarado Nulo., **Artículo 2.°** Declarado Nulo.
1970-11-09
**Artículo 3°.** Compete a los Notarios:, **Artículo 80.** Derecho a obtener copias. Sin perjuicio de lo previsto para el registro civil, toda persona tiene derecho a obtener copias simples o auténticas de las escrituras públicas y demás documentos del archivo notarial., **Artículo 161.** Los notarios serán designados por el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, de listas pasadas a ellos por el competente Tribunal Superior del Distrito Judicial.
1970-11-09
**Artículo 118**. **FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LLEVAR EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL**. Son encargados de llevar el registro civil de las personas:
1970-11-09
**Artículo 2.** Para la interpretación y aplicación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:, **Artículo 5.** El Ministerio de Obras Públicas y Transporte dictará las resoluciones sobre utilización y señalamiento de carreteras nacionales; las Secretarías de Obras Públicas Departamentales de las vías departamentales y las Secretarías de Obras Públicas Municipales de las vías municipales, en los términos y para los fines contemplados en este estatuto., **Artículo 12.** Las escuelas de enseñanza automovilística públicas o privadas necesitan para su funcionamiento licencia del Instituto Nacional del Transporte, INTRA, otorgada a través de su Oficina Central y sus Direcciones Regionales, renovable cada cinco (5) años, para lo cual deben llenar los siguientes requisitos: 1. Solicitar autorización de funcionamiento ante las dependencias del INTRA con competencias en el lugar donde aspira a funcionar. La solicitud deberá indicar el nombre de la escuela, domicilio, el nombre del propietario y del Director de la escuela y especificar la clase de vehículos sobre los cuales versará la enseñanza. 2. Acreditar que cuenta con local adecuado para el funcionamiento aceptado por las autoridades locales. 3. Demostrar que cuenta con vehículos automotores de modelos no superiores a diez (10) años correspondientes a la enseñanza que se va a impartir y técnicamente adaptados. 4. Otorgar garantía bancaria, prendaria, hipotecaria o de seguros en cuantía menor de cien (100) salarios mínimos con el fin de garantizar la indemnización de los daños que se produzcan por causa o con ocasión de la enseñanza. 5. Probar que tiene a su servicio por lo menos dos (2) profesores idóneos, capacitados y debidamente autorizados como instructores de técnicas de conducción por el SENA y vinculados mediante contrato escrito de trabajo. 6. Demostrar que el Director ha sido capacitado como instructor de técnicas de conducción por el SENA. Parágrafo. Durante todo el tiempo de su funcionamiento la escuela de enseñanza automovilística deberá mantener vigente la cuantía de la póliza establecida en el numeral cuatro (4) y los demás requisitos señalados en este artículo., **Artículo 33.** Para expedir la licencia de conducción se seguirá el siguiente trámite:, **Artículo 36.** El INTRA llevará el registro de todas las licencias de conducción que se expidan, con estas anotaciones:, **Artículo 37.** La licencia de conducción tendrá una vigencia de cuatro (4) años y podrá ser revalidada por un término igual, previa solicitud a la autoridad de tránsito y práctica al interesado de los exámenes médicos que demuestren su aptitud física y mental para conducir, acreditando estar a paz y salvo por concepto de multas. Las licencias de conducción expedidas antes de la vigencia de la presente Ley se refrendarán de acuerdo a las siguientes equivalencias de categorías así: Quinta (5ª.) anterior, corresponde a sexta (6a.) categoría establecida en el presente Código. Sexta (6ª.) anterior corresponde a séptima (7ª.) categoría establecida en el presente Código. Octava (8ª.) anterior corresponde a décima (10ª.) categoría establecida en el presente Código. Novena (9ª.) anterior corresponde a décima primera (11ª.) categoría establecida en el presente Código. Décima (10ª.) anterior corresponde a novena (9ª.) categoría establecida en el presente Código., **Artículo 79.** Ningún vehículo automotor podrá transitar por las vías públicas o privadas abiertas al público sin tener licencia de tránsito, certificado de movilización vigente, póliza de seguro obligatorio de daños causados a las personas en accidentes de tránsito y sin portar placas, salvo cuando se otorgue permiso especial. Los vehículos de tracción animal o impulsión humana que no se utilicen para fines deportivos, no podrán transitar por las vías públicas sin placas., **Artículo 243.** Contra las providencias que se dicten dentro del proceso, procederán los recursos de reposición y apelación., **Artículo 258.** La acción por contravenciones de las normas de tránsito caduca en seis (6) meses y se interrumpe con la audiencia.
1970-11-08
**Artículo 40.** El funcionario no autorizará la inscripción sentada a la que faltaren requisitos que impidan la autorización. El Registro quedará, entonces, en suspenso hasta cuando se cumplan los requisitos faltantes. En todo caso, el funcionario dará fe con su firma de que la diligencia se suscribió en su presencia, con indicación de la fecha en que ella ocurrió., **Artículo 42.** La inscripción que no haya sido autorizada por el funcionario no adquiere la calidad de registro, y es inexistente como tal. Empero, si faltare solamente la firma del funcionario, y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifiquen la negativa de la autorización, podrá la Superintendencia de Notariado y Registro, previa comprobación sumaria de los hechos, disponer que la inscripción suscrita por quien se halle ejerciendo el cargo., **Artículo 105**. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posteridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.
1970-11-08
**Artículo 1°. Derogado.**, **Artículo 11**. No obstante, el notario podrá ejercer cargos docentes hasta un límite de ocho horas semanales, y académicas o de beneficencia en establecimientos públicos o privados., **Artículo 21.** El Notario no autorizará el instrumento cuandoquiera que por el contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos directamente por él, llegue a la convicción de que el acto sería absolutamente nulo por razón de lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil., **Artículo 28.** En caso de representación, el representante dirá la clase de representación que ejerce y presentará para su protocolización los documentos que la acrediten., **Artículo 42.Derogado.**, **Artículo 43.** Los comprobantes fiscales serán presentados por los interesados en el momento de solicitar el servicio notarial. Prohíbese a los Notarios extender instrumentos sin que previamente se hayan presentado certificados y comprobantes fiscales exigidos por la ley para la prestación de servicios notariales. Aunque dichos instrumentos no sean numerados, fechados ni autorizados inmediatamente con la firma del notario., **Artículo 51.** Cuando fallecido el acreedor no se hubiere aún liquidado su sucesión, o el crédito no hubiere sido adjudicado, podrán hacer la cancelación todos los herederos que hayan aceptado la herencia y el cónyuge sobreviviente, quienes probarán su calidad de tales con copia de los autos reconocimiento y certificación de que no existen otros interesados reconocidos., **Artículo 62.** Presentada la solicitud y el sobre, el notario hará constar el estado de éste, con expresión de las marcas, sellos y demás circunstancias distintivas, señalará el día y la hora en que deban comparecer ante él los testigos que intervinieron en la autorización del testamento y dispondrá que se les cite., **Artículo 65.** Cuando alguno de los testigos no concurrieren, el notario ante quien se otorgó el testamento abonará sus firmas mediante su confrontación con las del original de la escritura de protocolización. Si aquel notario faltare, abonará su firma quien desempeñare actualmente sus funciones, mediante la misma confrontación y aún con su firma en otros instrumentos del protocolo., **Artículo 87.** Las primeras copias serán expedidas tan pronto quede autorizado el instrumento por el notario, en el menor tiempo posible, que en ningún caso excederá de ocho (8) días hábiles. La demora hará al notario responsable de los perjuicios que con ella se causen a los otorgantes., **Artículo 97. Derogado.**, **Artículo 98. Derogado.**, **Artículo 129. Derogado.**, **Artículo 157.** Los notarios están obligados a residir en la cabecera de su círculo de Notaría, de la cual no podrán ausentarse sino por diligencia en ejercicio de sus funciones o con licencia de la autoridad respectiva., **ARTICULO 183. Derogado.**, **Artículo 184. Derogado.**, **Artículo 186. Derogado.**, **Artículo 187. Derogado.**, **Artículo 189. Derogado.**
1970-11-08
**Artículo 16.** La persona que sin estar adscrita a una escuela de enseñanza automoviliaria como profesor regular, desee enseñar a un alumno, necesita licencia de la autoridad de tránsito, que se concederá para cada caso, con vigencia no mayor de tres meses, previo el lleno de los siguientes requisitos:, **Artículo 58.** Dentro de los perímetros urbanos se usará la luz media o baja. Fuera de estas zonas, la luz plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario., **Artículo 76.** Los vehículos con los que se enseñe a conducir, en todos los casos contemplados por este Código, llevarán, tanto en la parte anterior como en la posterior, la palabra ENSEÑANZA, en letras en dimensiones mínimas de ocho centímetros de alto por cuatro centímetros de ancho., **Artículo 91.** Las placas nacionales se clasifican así:, **Artículo 97.** Presentada la solicitud de licencia de tránsito, la autoridad de tránsito competente ordenará la revisión del vehículo por técnicos designados por ella, para establecer que sus condiciones mecánicas y de higiene cumplen con los requisitos que establece este Código y las demás normas que lo complementan., **Artículo 98.** Los vehículos automotores, que presten el servicio público de transporte, requieren, además de la licencia de tránsito, una tarjeta de operación, expedida de acuerdo con las normas de transporte terrestre. Esta tarjeta deberá portarla el conductor y presentarla a las autoridades que soliciten su exhibición., **Artículo 130.** Los vehículos transitarán en la siguiente forma:
octubre 1970 4 reformas
1970-10-29
**Artículo 151.** Modificado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008., **Artículo 153.** Modifcado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008., **Artículo 154.** Modifcado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008., **Artículo 155.** Modifcado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008., **Artículo 156.** Modifcado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008.
1970-10-26
***Artículo 15.Competencia de los jueces municipales en primera instancia***. Los jueces municipales conocen en primera instancia:, **Artículo 29**. *Atribuciones de las salas de decisión y del Magistrado ponente.* Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión., **Artículo 39. Poderes disciplinarios del juez.** El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios:, **Artículo 45. Curador ad litem del incapaz.** Para la designación del curador ad litem del incapaz, se procederá de la siguiente manera:, **Artículo 52. Intervenciones adhesiva y litisconsorcial.** Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia., **Artículo 60. Sucesión procesal.** Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador., **Artículo 69. Terminación del poder.** Con la presentación en la secretaria del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder, o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso., **Artículo 72. Responsabilidad patrimonial de las partes.** Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenara que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado., **Artículo 73. Responsabilidad patrimonial de apoderados y ponderantes.** Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe., **Artículo 74. Temeridad o mala fe.** Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:, **Artículo 78. Imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado.** Cuando en la demanda se diga que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado, se procederá así:, **Artículo 81. Demanda contra herederos determinados e indeterminados demás administradores de la herencia y el cónyuge.** Cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos hombres se ignoran, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318. Si se conoce a algunos de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados., **Artículo 89.** Reforma de la demanda. Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas:, **Artículo 108.** Traslados. Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El Secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la Secretaria por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en lugar visible de la Secretaria, por un día, y correrán desde el siguiente., **Artículo 143.** Requisitos para alegar la nulidad. No podrá alegar la nulidad quien, haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alega como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo., **Artículo 113.** Procedencia del allanamiento. El Juez podrá practicar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen, en los siguientes casos:, **Artículo 132.** Remisión de expedientes, oficios y despachos. La remisión de expedientes dentro del mismo lugar se hará con un empleado del despacho. La remisión a un lugar diferente se hará por correo ordinario., **Artículo 142.** Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella., **Artículo 155.** Impedimentos y recusaciones de los Secretarios. Los Secretarios están impedidos y pueden ser recusadas en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los Jueces, salvo las de los numerales 2º y 12., **Artículo 157.** Procedencia de la acumulación. podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:, **Artículo 163.** Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas., **Artículo 173.** Suspensión de una determinada providencia. Cuando la cuestión prejudicial de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 170 exista respecto de un determinado auto, el juez, si lo considera necesario, deberá suspender su pronunciamiento hasta que el proceso se halle en estado de dictar sentencia, cumplido lo cual proferirá dicho auto., **Artículo 188.** Normas jurídicas de alcance no nacional y leyes extranjeras. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjera, se aducirá al proceso en copia autentica de oficio o a solicitud de parte., **Artículo 238.** Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así:, **Artículo 246.** Práctica de la inspección. En la practica de la inspección se observarán las siguientes reglas:, **Artículo 299.** Testimonios ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin., **Artículo 311.** Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del termino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término., **Artículo 327.** Cumplimiento y notificación de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso, se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersona en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia., **Artículo 343.** Quienes no pueden desistir de la demanda. No pueden desistir de la demanda:, **Artículo 353.** Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar., **Artículo 358.** Examen preliminar. Repartido el expediente, el Juez o el Magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de Juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual esta se notificará., **Artículo 381.** Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente., **Artículo 385.** Medidas cautelares. Podrán decretarse como medidas cautelares el registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles, en los casos autorizados en el proceso ordinario, si en la demanda se solicitan., **Artículo 396.** Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial., **Artículo 403.** Alegaciones. Vencido el término para practicar pruebas, el juez dará traslado a las partes para alegar por el término común de ocho días., **Artículo 410.** Pruebas adicionales del demandante. Si el demandado propone excepciones de mérito, se aplicará lo dispuesto en el artículo 339, pero el término del traslado será de tres días., **Artículo 422.** Declaración de bienes vacantes o mostrencos. La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes, solo podrá instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley. Siempre que en la oficina de registro de instrumentos públicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, ésta deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. En los demás casos no será necesario señalar como demandado a. persona determinada., **Artículo 423.** Patronatos y capellanías. Quien pida que se le declare patrono de legos o capellán laico, acompañará a su demanda el documento que contenga la fundación del patronato o la capellanía, la prueba de que por muerte del ultimo capellán laico o por otra causa se halla vacante, y la que acredite el derecho que invoca. Es aplicable a este proceso lo dispuesto en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 407., **Artículo 426.** Otros procesos de restitución de tenencia. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no este obligado a respetar el arriendo., **Artículo 439.***Trámite de la audiencia*. La audiencia se sujetará a lo establecido en el artículo 432, en todo lo que sea pertinente, pero en ella no se practicarán más de dos testimonios por cada hecho., **Artículo 444.** Citación del demandado e interrogatorio de partes. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, dentro de los dos días siguientes a su fecha, previo testimonio secretarial juramentado, se hará por medio de aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar donde habite o trabaje, previa entrega a la persona que allí se encuentre de copia de dicho aviso y de la demanda o del acta que la contenga, si esto fuere posible., **Artículo 446.** Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad, remoción del guardador, y privación de la administración de los bienes del hijo. Cuando el juez haya de promover de oficio un proceso sobre privación, suspensión o restablecimiento de la patria potestad, o remoción del guardador, dictará un auto en que exponga los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone, de cuyo contenido dará traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso, en la forma indicada en el artículo 87., **Artículo 447.** Interdicción por disipación y rehabilitación del interdicto. El proceso de interdicción por disipación se seguirá con audiencia del presunto disipador., **Artículo 458.** Entrega de la indemnización. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización; pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, el precio quedará a órdenes del Juzgado para que sobre el pueda los acreedores a ejercer respectivos derechos, en proceso separado, en este caso las obligaciones garantizadas se consideran exigibles aunque no sean de plazo vencido., **Artículo 492.** Regulación o perdida de intereses; reducción de la pena, hipoteca o prenda, y fijación de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones en moneda extranjera. Dentro del término para proponer excepciones, el ejecutado podrá pedir: la regulación o perdida de intereses; la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 510, si se hubiere propuesto alguna de las excepciones de mérito de que trata el artículo 500; en caso contrario, se tramitará incidente que se decidirá por auto apelable en el efecto diferido., **Artículo 499.** Obligación de dar. Si la es de dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero, se procederá así:, **Artículo 500.** Obligación de hacer. Si la obligación es de hacer, se procederá así:, **Artículo 513.** Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado., **Artículo 514.** Embargo y secuestro dentro del proceso. Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo; empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante así lo pidiere. Para la limitación de estos embargos y secuestros se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente., **Artículo 524.** Remate de interés social. Si lo embargada es el interés social en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, el juez antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ella el avalúo de dicho interés a fin de que manifieste dentro de los diez días siguientes, si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará a orden del juzgado el veinte por ciento del precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes, y el saldo dentro de los treinta días siguientes. Sin embargo, para el pago de éste las partes del proceso podrán de común acuerdo conceder plazo hasta de seis meses., **Artículo 533.***Remate desierto*. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario. Si n embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 516; la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme., **Artículo 541.** Acumulación de procesos ejecutivos. Se podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común y estuvieren notificados sus mandamientos, siempre que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 157, o cuando quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado, con la limitación establecida en el numeral 3 de dicho artículo., **Artículo 557.** Remate y adjudicación de bienes. Para el remate y adjudicación de bienes se procederá así:, **Artículo 558.** Prelación de embargos. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así:, **Artículo 567.** Derogado., **Artículo 572.** Derogado., **Artículo 573.** Derogado., **Artículo 591.** Derogado., **Artículo 614.** Derogado, **Artículo 663.** Derogado., **Artículo 669.** Derogado., **Artículo 671.** Derogado., **Artículo 672.** Derogado., **Artículo 673.** Derogado., **Artículo 677.** Derogado., **Artículo 686.** Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas:
1970-10-25
**Artículo 21. Conservación y alteración de la competencia**. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional., **Artículo 23.Reglas generales**. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:, **Artículo 40.Responsabilidad del juez**. Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos:, **Artículo 47. Agencia oficiosa procesal.** Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla., **Artículo 53.Intervención ad excludendum**. Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca. La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia., **Artículo 55.Requisitos de la denuncia**. El escrito de denuncia deberá contener:, **Artículo 99.** Trámite y decisión de las excepciones previas. Las excepciones previas se tramitarán como incidente teniendo en cuenta las siguientes reglas:, **Artículo 117.** Desgloses. Los documentos públicos o privados podrán desglosarse de los expedientes y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas:, **Artículo 164.** Remuneración del apoderado. Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria., **Artículo 190.** Prueba de la costumbre mercantil. La costumbre mercantil nacional invocada por alguna de las partes, podrá probarse también por cualquiera de los medios siguientes:, **Artículo 215.** Inhabilidades absolutas para testimoniar. Son inhábiles para testimoniar en todo proceso:, **Artículo 232.** Limitación de la eficacia del testimonio. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia y validez de un acto o contrato., **Artículo 267.** Contra escrituras. Las estructuras privadas, hechas por los contratantes para alternar lo practicado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros., **Artículo 283.** Procedencia de la exhibición. La parte que pretenda utilizar documentos privados originales o en copia, que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición. También podrá pedir que una de las partes o un tercero exhiba copia auténtica del documento público que se halle en su poder, si el original no se encuentra o ha desaparecido y no le fuere posible aportar copia auténtica., **Artículo 290.** Trámite de la tacha. En el escrito de tacha de un documento deberá expresarse en qué consiste la falsedad y pedirse las pruebas para su demostración., **Artículo 378.** Interposición y trámite. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso., **Artículo 380.** Causales. Son causales de revisión:, **Artículo 390.** Apelaciones. La providencia que determine a quien corresponde el pago de honorarios de auxiliares de la justicia o el de expensas, será apelable en el efecto diferido., **Artículo 440.** Patronatos o capellanías. Quien pida que se le declare patrono de legos o capellán laico, acompañará a su demanda el documento que contenga la fundación del patronato o la capellanía, la prueba de que por muerte del último capellán laico, o por otra causa se halla vacante y la que acredite el derecho que invoca., **Artículo 441.** Oposición al registro de patentes, dibujos, diseños, marcas y nombres. Quien se haya opuesto al registro de patente, dibujo, diseño, marca o nombre, deberá formalizar su oposición por medio de demanda presentada ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, dentro de los diez siguientes a la notificación del auto en que el juez asuma el conocimiento del asunto., **Artículo 442.** Procedencia. Se tramitarán en proceso verbal los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:, **Artículo 443.** Demanda y admisión. La demanda y su admisión se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87. Si embargo, cuando se trata de asuntos de mínima cuantía, la demanda podrá formularse verbalmente ante el secretario, y que en tal caso se extenderá acta que contenga los requisitos esenciales de los artículos 75 y 76 la cual será firmada por aquél y el demandante., **Artículo 445.** Audiencia. Vencido el traslado de la demanda, el juez señalará fecha y hora para la audiencia teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 110 y procederá así:, **Artículo 453.** Excepciones. En este proceso no son admisibles excepciones de ninguna clase, pero en la sentencia el juez se pronunciará de oficio sobre las circunstancias contempladas en los numerales 1, 3, 4, 5 y 7 del artículo 97, y si encontrare establecida alguna, así lo expresará y se abstendrá de resolver la expropiación., **Artículo 457.** Entrega anticipada de inmuebles. La entrega de los inmuebles podrá hacerse antes del avalúo, cuando el demandante así lo solicite y consigne a órdenes del juzgado, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento., **Artículo 463.** Excepciones. En este proceso podrán proponerse excepciones previas y las de caso juzgado por transición, las que se deducirán mediante incidente, una vez surtidos los traslados y cumplidas las medidas de saneamiento de que trata el artículo 403., **Artículo 465.** Trámite de las oposiciones. Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, se aplicarán las siguientes reglas:, **Artículo 482.** Mensura, avaluó y partición del inmueble. Para la mensura, el avalúo y la partición del inmueble se procederán así:, **Artículo 488.** Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y contribuyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en procesos contenciosos-administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señale honorarios de auxiliares de la justicia., **Artículo 490.** Ejecución por obligación condicional. Si la obligación estuviera sometida a condición suspensiva, a la demanda deberá acompañarse el documento público o privado auténtico, la confesión judicial del deudor rendida en el interrogatorio previsto en el artículo 294, la inspección judicial anticipada o la sentencia, que pruebe el cumplimiento de dicha condición., **Artículo 508.** Ejecución para el cobro de cauciones judiciales. Cuando en un proceso ejecutivo se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros con cualquier fin, si quien la otorgó no deposita su valor dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el garante, en cuaderno separado, y decretará en el mismo auto embargo, secuestro y avalúo de los bienes que el interesado denuncie., **Artículo 518.** Beneficio de competencia. Durante el término de: ejecutoria del auto de traslado del avalúo o del que rechace su objeción, si fuere el caso, el ejecutado podrá invocar el beneficio de competencia, y su solicitud se tramitará como incidente, en el cual aquel deberá probar que los bienes avaluados son su único patrimonio. Si le fuere reconocido, en el mismo auto se determinarán los bienes que deben dejársele para su modesta subsistencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente, y se ordenará su desembargo., **Artículo 532.** Repetición del remate. Siempre que se impruebe el remate o se declare sin valor se procederá a repetirlo, y será postura admisible la misma que rigió para el anterior., **Artículo 550.** Publicaciones. El remate se anunciará por aviso que se fijará en tres de los parajes más concurridos del lugar y en la secretaria del juzgado, y si se trata de inmuebles se publicará por una vez en un periódico local que a juicio del juez tenga amplía circulación, si lo hubiere., **Artículo 551.** Incidentes. En cuanto a incidentes, se observará lo dispuesto en el artículo 446 cualquier incidente distinto de los allí previstos, se tramitará conforme a las reglas generales, pero en el término para practicar pruebas será de cinco días., **Artículo 625.** Liquidación a causa de sentencia de jueces eclesiásticos. Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal cuando hubiere sentencia eclesiástica de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos, si acompaña copia registrada de ella., **Artículo 644.** Remocióny reemplazo del liquidador. El liquidador podrá ser removido de su cargo por incumplimiento de sus deberes, malos manejos, demoras injustificadas en el curso de la liquidación o desobediencia a las órdenes del juez. También podrá serlo si no presta caución dentro del término señalado, que se prorrogará por una vez, si el juez encuentra razones que lo justifiquen., **Artículo 645.** Liquidación a petición del liquidador. Disuelta una sociedad por alguna de las causales previstas en la ley o en los estatutos si hubiere liquidador designado y en cualquiera de los socios se opone a la liquidación, aquel podrá pedir al juez que la autorice, siempre que ella corresponda a una autoridad administrativa. En tal caso se procederá así:, **Artículo 650.** La demanda. La demanda deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 75 y 76, con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes. A ellas se acompañarán los anexos y pruebas previstos en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 77, y los necesarios para acreditar el interés del demandante., **Artículo 653.** Licencias o autorizaciones. Cuando se concedan licencias o autorizaciones, en la sentencia se fijará el término dentro del cual deban utilizarse, que no podrá exceder de seis meses, y una vez vencido se entenderán extinguidas., Artículo 654. Transacción. Las transacciones que se autoricen requerirá la ulterior aprobación del juez que concedió la licencia, quien resolverá en el mismo expediente por auto apelable., **Artículo 657.** Presunción de muerte por desaparecimiento. Para la declaración de muerte presuntiva de una persona, se observarán las siguientes reglas:, **Artículo 678.** Clases, Cuantía y oportunidad para constituirla. Las cauciones que ordena prestar éste código pueden ser en dinero, reales, bancarias u otorgadas por las compañías de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. Si el juez considera necesario un dictamen de peritos para fijas la cuantía de la caución, podrá decretarlo y las expensas serán de cargo de quien deba presentarla., **Artículo 695.** Tramite del exequátur. La demanda sobre exequátur de una sentencia o laudo extranjero, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia o el laudo, si hubiere sido dictado en proceso contencioso.
1970-10-15
**Artículo 69.** Las sociedades diferentes de las anónimas y en comandita por acciones están obligadas a retener un impuesto sobre la renta del diez y ocho por ciento (18%) de las participaciones que en la renta gravable de la sociedad, previa deducción del impuesto liquidado a ésta, correspondan a personas naturales no residentes en Colombia, o a entidades extranjeras que no las distribuyan en el país.
septiembre 1970 3 reformas
1970-09-21
**El Presidente de la República, **, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4ª de 1969, TÍTULO PRELIMINAR, **Artículo 2°. Iniciación e impulso de los procesos.** Los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio., **Artículo 3°.Instancias**. Los procesos tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca una sola., **Artículo 4°.Interpretaciónde las normas procesales**. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes., **Artículo 5°.Vacíos y deficiencias del Código**. Cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal., **LIBRO PRIMERO**, SECCIÓN PRIMERA, **TÍTULO I**, CAPÍTULO I, **Artículo 7°.Quiénes ejercen la administración de justicia en el ramo civil**. La administración de justicia en el ramo civil, se ejerce permanentemente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores., CAPÍTULO II, **TÍTULO II**, CAPÍTULO I, **Artículo 12.Negocios que corresponden a la jurisdicción civil**. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones., **Artículo 13.Improrrogabilidad de la competencia**. La competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine., CAPÍTULO II, **Artículo 19.De las cuantías**. Cuando la competencia o el trámite se determina por la cuantía de la pretensión los procesos son de mayor, de menor o de mínima cuantía. Son de mayor cuantía los que versan sobre pretensiones patrimoniales de valor superior a veinte mil pesos; de menor cuantía los de valor comprendido entre mil y veinte mil pesos; y de mínima cuantía, cuando dicho valor no exceda de mil pesos., **Artículo 22.** Competencia prevalente. Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes., CAPÍTULO III, **Artículo 24.Prelación de competencia**. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor., CAPÍTULO IV, **Artículo 25.Competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.** La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:, **Artículo 26.Competencia funcional de los tribunales superiores**. Los tribunales superiores de distrito judicial, en Sala Civil, conocen:, **Artículo 27.Competencia funcional de los jueces civiles de circuito**. Los jueces de circuito conocen en segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, y de los recursos de queja cuando se denieguen aquéllos., **Artículo 28.** Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales Superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia., CAPÍTULO V, **Artículo 30.Audiencias y diligencias**. Las audiencias que se celebren en la Corte y los Tribunales serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la sala., **TÍTULO III**, **Artículo 32.Competencia.** La corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales; los Tribunales Superiores y los jueces a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas, podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía., TÍTULO IV, **Artículo 38.Poderes de ordenación e instrucción**. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción:, TÍTULO V, **Artículo 41.Funcionarios del Ministerio Público**. Las funciones del ministerio público en los procesos civiles se ejercen:, **Artículo 43.Funciones de defensor de incapaces**. El ministerio público tiene funciones de defensor de incapaces en los casos que determine la ley., SECCIÓN SEGUNDA, **TITULO VI**, CAPITULO I, **Artículo 49.Sucursales o agencias de sociedades domiciliadas en Colombia**. Las sociedades domiciliadas en Colombia, deberán constituir apoderados con capacidad para representarlas en los procesos relacionados con ellas o sus dependientes, en los lugares donde establezcan sucursales o agencias, en la forma indicada en el Artículo precedente; si no los constituyen, llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva sucursal o agencia., CAPÍTULO II, **Artículo 50.Litisconsortes facultativos**. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso., **Artículo 51.Litisconsortes necesarios.** Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos., CAPÍTULO III, **Artículo 54.Denuncia del pleito**. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso., **Artículo 57.Llamamiento en garantía**. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos Artículos anteriores., **Artículo 58.Llamamiento ex - officio**. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión o fraude en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, y con tal fin suspenderá los trámites hasta por treinta días. Esta intervención se sujetará a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del Artículo 52., **Artículo 61.Intervenciónen incidentes o para trámites especiales**. Cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos., CAPÍTULO IV, **Artículo 63.Derecho de postulación**. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa., **Artículo 64.Apoderados de las entidades de derecho público**. La Nación y demás entidades de derecho público podrán constituir apoderados especiales para los procesos en que sean parte, siempre que sus representantes administrativos lo consideren conveniente por razón de distancia, importancia del negocio u otras circunstancias análogas., **Artículo 67.Reconocimiento del apoderado**. Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio., **Artículo 68.Sustituciones**. Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante., CAPÍTULO V, **LIBRO SEGUNDO**, SECCIÓN PRIMERA, **TITULO VII**, CAPÍTULO I, **Artículo 75.Contenido de la demanda**. La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener:, **Artículo 77.Anexos de la demanda**. A la demanda debe acompañarse:, **Artículo 79.Imposibilidad de acompañar la prueba de la calidad en que se cita al demandado**. Cuando el demandante afirme que no le fue posible obtener la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea en que cita al demandado, se procederá en la forma indicada en el Artículo anterior., **Artículo 86.Admisión de la demanda y adecuación del trámite**. El juez admitirá la demanda que reuna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada., CAPITULO II, **Artículo 93.Allanamiento a la demanda**. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión, o lo pida un tercero que intervenga en el proceso como parte principal., **Artículo 94.Ineficacia del allanamiento**. El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos:, CAPÍTULO III, **Artículo 100.Inoponibilidad posterior de los mismos hechos**. Los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por quienes tuvieron oportunidad de proponer dichas excepciones., SECCIÓN SEGUNDA, **TITULO VIII**, CAPITULO I, **Artículo 104.** Revalidación. Si una parte no suministra el papel sellado que le corresponde, el secretario lo suplirá con papel común, sin que se suspenda la actuación; pero si requerida para que lo revalide no lo hiciere en el término de ejecutoria, no será oída en el proceso hasta cuando suministre estampillas de timbre nacional por el doble del valor del papel debido, que se adherirán al expediente y se anularán por el secretario, con anotación de la fecha en que fueron suministradas., **Artículo 106.Copias de escritos y documentos**. Podrán presentarse en papel común transcripciones y reproducciones de escritos y documentos relacionados con el proceso, a fin de que el secretario las autentique y devuelva al interesado; previo cotejo con el original; tales copias tendrán valor en caso de pérdida o destrucción del expediente o del original del escrito o documento., CAPÍTULO II, **Artículo 114.Práctica de allanamiento**. Para practicar el allanamiento, el juez llamará previamente a la puerta del edificio o entrada de la heredad o nave, a fin de hacer saber al ocupante el objeto de la diligencia, y si no le contestare o no le permitiere la entrada, procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza pública en caso necesario., CAPITULO III, TITULO IX, **Artículo 118.Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales**. Los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario., **Artículo 119.Términos señalados por el juez**. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento., **TITULO X**, CAPITULO I, **Artículo 126.Archivo de expedientes**. Concluido el proceso, los expedientes se archivarán en el despacho judicial de primera o única instancia, salvo que la ley disponga otra cosa., **Artículo 127.Examen de los expedientes**. Los expedientes sólo podrán ser examinados:, CAPITULO II, **Artículo 130.Pérdida del expediente en poder de quien lo retiró**. Dentro del término del requerimiento establecido en el Artículo anterior, la parte que retiró el expediente podrá alegar su pérdida, y la cuestión se tramitará como incidente. Si en éste se prueba que la pérdida ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, se suspenderá la multa desde el día en que tal hecho ocurrió., **Artículo 131.Efectos de la renuencia a devolver el expediente**. Vencido el término del requerimiento sin que el expediente haya sido devuelto ni se haya alegado su pérdida, o si no se probó que ésta fue ocasionada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se procederá así:, CAPITULO III, **Artículo 133.Trámite para la reconstrucción**. En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así:, **Artículo 134.Pruebas de oficio**. El juez, antes de dictar sentencia en un proceso reconstruido, decretará de oficio las pruebas conducentes para aclarar los hechos obscuros o dudosos y para acreditar los que no sean susceptibles de prueba de confesión., **TITULO XI**, CAPITULO I, **Artículo 135.Incidentes y otras cuestiones accesorias**. Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos., **Artículo 136.** Preclusión **de los incidentes**. El incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad., **Artículo 139.Cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente**. Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente no estarán sujetas a trámite especial, y sobre ellas se decidirá en la misma providencia que resuelva el incidente., CAPITULO II, CAPITULO III, CAPÍTULO IV, CAPÍTULO V, CAPÍTULO VI, **Artículo 166.Remuneración de auxiliares de la justicia**. El juez fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia conforme a las reglas generales, los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia que las imponga., TITULO XII, SECCIÓN TERCERA, TÍTULO XIII, CAPÍTULO I, **Artículo 174.Necesidad de la prueba**. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso., **Artículo 175.Medios de prueba**. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez., **Artículo 176.Presunciones establecidas por la ley**. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados., **Artículo 177.Carga de la prueba**. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen., **Artículo 178.Rechazo in limine**. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas., **Artículo 179.Prueba de oficio y a petición de parte**. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes., **Artículo 180.Decreto y práctica de prueba de oficio**. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar., **Artículo 182.Pruebas en días y horas inhábiles**. El juez o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles, y deberá hacerlo así en casos urgentes o cuando aquellas lo soliciten de común acuerdo., **Artículo 185.** Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella., **Artículo 187.Apreciación de las pruebas**. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos., **Artículo 189.** Prueba de usos y costumbres. Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial, deberán acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de testimonios., **Artículo 192.Declaración con intérprete**. Siempre que deba recibirse declaración a un sordo o mudo que se dé a entender por signos o alguna persona que no entienda el castellano o no se exprese en este idioma, se designará por el juez un intérprete, quien deberá tomar posesión del cargo bajo juramento., CAPÍTULO II, **Artículo 194.Confesión judicial**. Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio., **Artículo 195.Requisitos de la confesión**. La confesión requiere:, **Artículo 196.Confesión de litisconsorte**. La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero; igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás., **Artículo 198.Confesión por representante**. Vale la confesión del representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, mientras esté en el ejercicio de sus funciones, en lo relativo a actos y contratos comprendidos dentro de sus facultades para obligar al representado o mandante. La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación., **Artículo 200.Indivisibilidadde la confesión y divisibilidad de la declaración de parte**. La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe., **Artículo 201.Infirmación de la confesión**. Toda confesión admite prueba en contrario., **Artículo 202.** -**Interrogatorio y careos de las partes por decreto oficioso**. El juez o magistrado podrá citar a las partes, en las oportunidades que se indican en el Artículo 180, para que concurran personalmente a absolver bajo juramento, el interrogatorio que estime procedente formular en relación con hechos que interesen al proceso., **Artículo 204.Decret** o **del interrogatorio**. En el auto que decreta el interrogatorio se señalará la fecha y hora para la audiencia pública, que no podrá ser para antes de cuatro días, y se dispondrá la citación del absolvente, quien deberá concurrir a ella personalmente., **Artículo 209.Posposición de la audiencia**. Si el citado probare siquiera sumariamente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que debía comparecer, que no pudo concurrir a la diligencia por motivos que el juez encontrare justificados, se fijará nueva fecha y hora para que aquélla tenga lugar, sin que sea necesaria nueva notificación personal. De este derecho no se podrá hacer uso sino por una sola vez. La resolución que acepte el aplazamiento no tendrá recurso alguno., CAPÍTULO III, **Artículo 212.Juramento deferido por la ley**. Cuando la ley autoriza al juez, para pedir el juramento a una de las partes, ésta deberá prestarlo dentro de la oportunidad para practicar pruebas, en la fecha y hora que se señale. El juramento deferido tendrá el valor probatorio que la misma ley le asigne., CAPÍTULO IV, **Artículo 213.Deber de testimoniar**. Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley., **Artículo 214.Excepciones al deber de testimoniar**. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión:, **Artículo 216.Inhabilidades relativas para testimoniar**. Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado:, **Artículo 217.Testigos sospechosos**. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas., **Artículo 218.Tachas**. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindirá de toda otra prueba., **Artículo 219.Petición de la prueba y limitación de testimonios**. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba., **Artículo 220.Decretos y práctica de la prueba**. Si la petición reúne los requisitos indicados en el Artículo precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas., **Artículo 221.Indemnización al testigo**. Una vez rendida la declaración, el testigo podrá pedir al juez que ordene indemnizarlo, según el tiempo que haya empleado en el transporte y la declaración. Si hubiere necesitado trasladarse desde otro lugar, se le reconocerán también los gastos de alojamiento y alimentación., **Artículo 222.Declaración por certificación**. El Presidente de la República, los ministros del despacho, el contralor general, los gobernados, los senadores y representantes mientras gocen de inmunidad, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los consejeros de Estado y fiscales del Consejo, el Procurador General de la Nación, los arzobispos y obispos, los agentes diplomáticos de la República, y los magistrados, jueces, fiscales y procuradores al rendir testimonio ante funcionario inferior, declararán por medio de certificación jurada, para lo cual se les enviará despacho con los insertos del caso., **Artículo 223.Testimonio de agentes diplomáticos y de sus dependientes**. Cuando se requiera el testimonio de un agente diplomático de nación extranjera o de una persona de su comitiva o familia, se enviará carta rogatoria a aquél por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con copia de lo conducente, para que si lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar al testigo en la misma forma. Si éste fuere dependiente del diplomático, se solicitará a éste que le conceda permiso para declarar, y una vez obtenido se procederá en la forma ordinaria., **Artículo 227.Formalidades previas al interrogatorio**. Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan., **Artículo 230.Careos**. El juez podrá ordenar, cuando lo considere conveniente, careos de los testigos entre sí y de éstos con las partes, en las oportunidades indicadas en el Artículo 180., CAPÍTULO V, **Artículo 233.Procedencia de la peritación**. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos., **Artículo 237.Práctica de la prueba**. En la práctica de la peritación se procederá así:, **Artículo 240.Aclaración, adición y ampliación del dictamen por iniciativa del juez**. El juez podrá ordenar a los peritos que aclaren, completen o amplíen el dictamen, en las oportunidades señaladas en el Artículo 180 para lo cual les fijará término no mayor de diez días., **Artículo 241.Apreciación del dictamen.** Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso., CAPÍTULO VI, **Artículo 244.Procedencia de la inspección**. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos., **Artículo 245.** Solicitud y decreto de la inspección. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual, formulará en el mismo acto el cuestionario que aquéllos deben resolver., **Artículo 247.Inspección de cosas muebles o documentos**. Cuando la inspección deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros, se observarán previamente las disposiciones sobre exhibición. ., CAPÍTULO VII, **Artículo 248.Requisitos de los indicios**. Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso., **Artículo 249.La conducta de las partes como indicio.** El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes., **Artículo 250.Apreciación de los indicios**. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que se obren en el proceso., CAPÍTULO VIII, **Artículo 251.Distintas clases de documentos**. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares., **Artículo 255.Cotejo de documentos**. La parte contra quien se aduzca copia de un documento, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección judicial, dentro de la oportunidad para practicar pruebas., **Artículo 256.Copias registradas**. Cuando la ley exija la inscripción de un documento en un registro público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la nota de haberse efectuado aquella; en caso contrario, el juez la enviará a la oficina correspondiente para que se produzca la anotación y le pedirá que certifique, a costa del interesado, sobre la inscripción y su fecha. Si no existiere dicha inscripción, la copia sólo producirá efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes., **Artículo 257.Copias parciales**. Cuando una parte presente o pida copia parcial de un documento, las demás tendrán derecho para que a su costa se adicione con lo que estimen conducente del mismo, siempre que lo soliciten dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admita la copia presentada o decrete la expedición de la pedida., **Artículo 258.Indivisibilidad y alcance probatorio del documento**. La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible, y comprende aun lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato., **Artículo 261.Documentos rotos o alterados**. Los documentos rotos, raspados o parcialmente destruidos, se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica; las partes enmendadas o interlineadas se desecharán, a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribió o autorizó el documento., **Artículo 262.Certificaciones**. Tienen el carácter de documentos públicos:, **Artículo 263.Publicaciones en periódicos oficiales**. Los periódicos oficiales, debidamente autenticados, tendrán el valor de copias auténticas de los documentos públicos que en ellos se inserten., **Artículo 264.Alcance probatorio**. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza., **Artículo 265.** Instrumento público ad substantiam actus. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público., **Artículo 266.Instrumento público defectuoso**. El instrumento que no tenga carácter de público por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, se tendrá como documento privado si estuviere suscrito por los interesados., **Artículo 269.Instrumentos sin firma**. Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes., **Artículo 270.Documentos firmados en blanco o con espacios sin llenar.** Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar, una vez que se haya reconocido la firma o declarado su autenticidad. La prueba en contrario no perjudicará a terceros de buena fe, salvo que se demuestre que incurrieron en culpa., **Artículo 273.Diligencias de reconocimiento**. La declaración del citado será recibida previo juramento. Si el documento está firmado a ruego de una persona que no sabía o no podía firmar, ésta deberá declarar si se extendió por su orden, si el signatario obró a ruego suyo, y si es cierto su contenido; cuando el citado no pudiere o no supiere leer, el juez deberá leerle el documento. En los demás casos, bastará que el compareciente declare si es o no suya la firma o el manuscrito que se le atribuye. El reconocimiento de la firma hará presumir cierto el contenido., **Artículo 274.Renuencia del citado**. Si el citado no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas, no obstante la amonestación del juez, se tendrá por surtido el reconocimiento, y así se declarará en nota puesta al pie del documento., **Artículo 275.Desconocimiento del documento**. Desconocido el documento se procederá a verificar su autenticidad en la forma establecida para la tacha de falsedad, si el interesado lo pide dentro de los tres días siguientes a la diligencia, o el juez considera que se trata de prueba fundamental para su decisión., **Artículo 278.Informes de bancos e instituciones de crédito**. Los informes de bancos e instituciones de crédito establecidos en el país, sobre operaciones comprendidas dentro del género de negocios para los cuales estén legalmente autorizados y que aparezcan registradas en sus libros o consten en sus archivos, se considerarán expedidos bajo juramento y se apreciarán por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica., **Artículo 279.** Alcance probatorio de los **documentos privados**. Los documentos privados auténticos tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes, como respecto de terceros., **Artículo 280.Fecha cierta**. La fecha del documento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia., **Artículo 281.Asientos, registros y papeles domésticos**. Los asientos, registros y papeles domésticos hacen fe contra el que los ha escrito o firmado., **Artículo 282.Notas al margen o al dorso de escrituras**. La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de un documento que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor. También la hace la nota escrita o firmada por aquel, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un documento, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor., **Artículo 286.Exhibición de cosas muebles**. Podrá también pedirse la exhibición de cosas muebles que la parte interesada pretenda aducir como prueba; a dicha solicitud se aplicarán las normas previstas en esta sección., **Artículo 287.Exhibición con inspección judicial**. Cuando la exhibición haya de practicarse en una inspección judicial, se aplicarán también las reglas relativas a ésta., **Artículo 288.Exhibición de libros y papeles de los comerciantes**. Podrá ordenarse de oficio o a solicitud de parte la exhibición parcial de los libros y papeles del comerciante. La diligencia se practicará ante el juez del lugar en que los libros se lleven y se limitará a los asientos y papeles que tengan relación necesaria con el objeto del proceso y la comprobación de que aquellos cumplen con las prescripciones legales., **Artículo 289.Procedencia de la tacha de falsedad**. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia., **Artículo 291.Efectos de la declaración de falsedad**. Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el juez lo hará constar así al margen o a continuación de él, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento público, el juez la comunicará con los datos necesarios a la oficina donde se encuentre, para que allí se ponga la correspondiente nota. En todo caso, dará aviso al juez penal competente, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación., **Artículo 293.Del cotejo de letras o firmas.** Para demostrar la autenticidad o falsedad, podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos:, CAPÍTULO IX, **Artículo 294.Interrogatorio de parte**. Cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande, podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud se indicará suscintamente lo que se pretenda probar., **Artículo 295.Reconocimiento espontáneo de documentos**. El reconocimiento de un documento privado puede hacerse ante juez o notario, con la debida identificación del otorgante., **Artículo 297.Exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles**. El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles, por el procedimiento consagrado en el número 4 del capítulo VIII de este título., SECCIÓN CUARTA, **TÍTULO XIV**, CAPÍTULO I, **Artículo 302.Clases de providencias**. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias., **Artículo 306.Resolución sobre excepciones**. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda., CAPÍTULO II, CAPÍTULO III, TÍTULO XV, **Artículo 313.Notificación de las providencias**. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código., **Artículo 324.Fijación y desfijación de edictos y estados**. Los secretarios fijarán los edictos y los estados al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y los desfijarán al finalizar la última hora de trabajo de aquel en que termina la notificación. De todo edicto se dejará copia en papel común en el archivo de la secretaría., **Artículo 325. Notificación en audiencias y diligencias**. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes., **Artículo 326. Requerimientos y actos análogos**. Los requerimientos y otros actos análogos ordenados por el juez, se entenderán surtidos con la notificación del respectivo auto y la exhibición de los documentos que en cada caso exija la ley., **Artículo 328. Autos que no requieren notificación**. No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al secretario, y los demás que expresamente señala este Código. Al final de ellos se incluirá la orden **"cúmplase**"., **Artículo 329. Notificación al representante de varias partes**. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes., TÍTULO XVI., CAPÍTULO I., **Artículo 332. Cosa juzgada**. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos., **Artículo 333. Sentencias que no constituyen cosa juzgada**. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:, CAPÍTULO II., SECCION QUINTA., TÍTULO XVII., CAPÍTULO I., **Artículo 341. Transacción por entidades públicas**. Los representantes de la nación, departamentos, intendencias, comisarías y municipios no podrán transigir sin autorización del gobierno nacional, del gobernador, intendente, comisario o alcalde, según fuere el caso., CAPÍTULO II., **Artículo 342. Desistimiento de la demanda**. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia., CAPÍTULO III., SECCION SEXTA., TÍTULO XVIII., CAPITULO I., **Artículo 349. Trámite.** Si el recurso se formula por escrito, este se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso. El secretario dará cumplimiento al Artículo 108. La reposición interpuesta en audiencia y diligencia se decidirá allí misma, una vez oída la parte contraria si estuviere presente. Para este fin cada parte podrá hacer uso de la palabra hasta por quince minutos., CAPÍTULO II., **Artículo 350. Fines de la apelación e interés para interponerla**. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 52., **Artículo 361. Pruebas en segunda instancia**. Cuando se trata de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:, CAPÍTULO III., CAPÍTULO IV., **Artículo 365. Fines de la casación**. El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida., **Artículo 367. Casación per saltum**. Procede igualmente el recurso de casación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces de circuito en los casos contemplados en el Artículo precedente, cuando las partes manifiesten dentro del término de ejecutoria su acuerdo de prescindir de la apelación. En este caso el recurso sólo podrá fundarse en la primera de las causales de casación., **Artículo 376. Ineficacia del cumplimiento de la sentencia recurrida**. Cuando la Corte case una sentencia que tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin, y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar., CAPÍTULO V., CAPÍTULO VI., **Artículo 382. Formulación del recurso**. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener:, CAPÍTULO VII., SECCION SEPTIMA., TÍTULO XIX., **Artículo 389. Pago de expensas y honorarios**. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:, TÍTULO XX., **Artículo 395. Cobro ejecutivo de costas y multas**. Podrán cobrarse ejecutivamente las costas y multas una vez ejecutoriado el auto que la apruebe o imponga. En el primer caso, las copias deberán comprender la parte pertinente de la providencia que condenó en costas, la liquidación, el auto que la aprobó o reformó, su notificación y el testimonio del secretario de encontrarse ejecutoriado., LIBRO TERCERO., SECCION PRIMERA., TÍTULO XXI., CAPÍTULO I., CAPÍTULO II., CAPÍTULO III., TITULO XXII, CAPITULO I, CAPITULO II, TITULO XXIII, TÍTULO XXIV., **Artículo 451. Demanda**. La demanda de expropiación deberá cumplir los siguientes requisitos:, **Artículo 452. Traslado**. De la demanda se dará traslado al demandado por tres días., **Artículo 454. Sentencia y notificación**. Vencido el término de traslado el juez dictará sentencia, y si decreta la expropiación ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes., **Artículo 455. Recursos**. La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo., **Artículo 456. Avalúo y entrega de los bienes**. El juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados. En firme el avalúo y hecha por el demandante la respectiva consignación, se procederá así:, **Artículo 459. Restitución del bien demandado e indemnizaciones**. El superior que revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, si la entrega de éstos se hubiere efectuado, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega., TÍTULO XXV., **Artículo 460. Partes**. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un año de posesión. Si el dominio del predio contiguo está limitado o se halla en estado de indivisión, la demanda se dirigirá contra los titulares de los correspondientes derechos reales principales., **Artículo 461. Demanda y anexos**. La demanda expresará los linderos de los distintos predios y determinará las zonas limítrofes que habrán de ser materia de la demarcación. A ella se acompañará:, **Artículo 462. Traslado de la demanda y citaciones**. De la demanda se dará traslado al demandado por tres días., **Artículo 464. Diligencia de deslinde**. El juez señalará fecha y hora para el deslinde, y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos, a más tardar el día de la diligencia. En caso de que aquellas lo hubieren solicitado o el juez lo estime necesario, en el mismo auto se designarán los peritos., Artículo 466. Mejoras. El colindante que tenga mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro, podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor., TÍTULO XXVI., CAPÍTULO I., **Artículo 467. Partes**. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto., **Artículo 468. Procedencia**. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos, procederá la venta., **Artículo 469. Licencia previa**. En la demanda podrá pedirse que el juez conceda licencia, cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial, para lo cual se acompañará prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia., **Artículo 470. Traslado de la demanda y excepciones**. En el auto admisorio de la demanda se ordenará dar traslado al demandado por diez días. Si en la contestación no se proponen excepciones previas ni de otra naturaleza, ni se formula oposición, el juez decretará la división en la forma solicitada, por medio de auto., **Artículo 471. Trámite de la división**. Para el cumplimiento de la división o la venta se procederá así:, **Artículo 472. Mejoras**. El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes. Si se hubiera formulado oposición, el juez decidirá sobre las mejoras en el auto que la resuelva, de lo contrario el reclamo relativo a éstas se tramitará como incidente., **Artículo 473. Gastos de la división**. Los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que convengan otra cosa., CAPÍTULO II., **Artículo 475. Procedencia**. Cuando el bien sea una comunidad territorial que pertenezca a más de veinte comuneros, o el número de éstos fuere desconocido o incierto, para su división se observarán las reglas de este capítulo. Si se tratare de sucesión ilíquida, será indispensable que la indivisión tenga siquiera veinte años de existencia., **Artículo 476. Demanda y anexos**. La demanda deberá reunir los siguientes requisitos:, **Artículo 477. Tramite de la demanda**. Propuesta la demanda con arreglo a la ley, el juez la admitirá y ordenará emplazar a los demás comuneros por edicto, que deberá indicar:, **Artículo 478. Comparecencia de los comuneros**. Los comuneros podrán hacer valer sus derechos antes de que quede surtido el emplazamiento, para lo cual indicarán la cuota que en el bien común les corresponda y acompañarán las pruebas que acrediten su calidad., **Artículo 479. Exclusión de zonas determinadas**. Antes de que venza el término del emplazamiento, todo el que haya adquirido zonas determinadas del inmueble podrá pedir que se excluyan de la división, acompañando a la solicitud los títulos en que apoye su derecho. La misma petición compete a quien pretenda haber adquirido tales zonas por prescripción. En el escrito, que se presentará personalmente, deberán determinarse las zonas por su cabida y linderos, y pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer. Cada petición se tramitará en cuaderno separado., **Artículo 480. Mejoras**. Durante el emplazamiento quienes tengan mejoras en el terreno común podrán solicitar que les sean reconocidas., **Artículo 481. Reconocimiento de los comparecientes y trámite de sus peticiones.** Surtido el emplazamiento, el juez reconocerá el derecho a intervenir a quienes hubieren comparecido de conformidad con los tres Artículos precedentes478, 479, 480, siempre que hayan cumplido los expresados requisitos. Para ello procederá así:, **Artículo 483. Sentencia**. Presentada la partición, el juez dictará de plano sentencia aprobatoria si todos los comuneros lo solicitan. En caso contrario, les dará traslado por el término común de veinte días, para que puedan formular objeciones. Estas no podrán referirse al avalúo., CAPÍTULO III., **Artículo 484. Designación de administrador en el proceso divisorio**. Cuando no haya administrador de la comunidad, y sólo algunos de los comuneros exploten el inmueble común en virtud de contratos de tenencia, cualquiera de los demás podrá pedir en el proceso divisorio que se haga el nombramiento respectivo., **Artículo 485. Deberes del administrador**. El administrador deberá prestar caución para garantizar el cumplimiento de sus deberes, dentro de los diez días siguientes al que se le comunique su designación. Constituida ésta, el juez le dará posesión., **Artículo 486. Designación de administrador fuera de proceso divisorio.** Para la designación judicial de administrador de una comunidad singular fuera de proceso divisorio, cuando los comuneros no se avinieren en el manejo del bien común, se procederá así:, **Artículo 487. Diferencias entre el administrador y los comuneros**. Las diferencias entre el administrador y los comuneros sobre la forma de ejercer aquél sus funciones, se tramitarán como incidente en el respectivo proceso divisorio o a continuación de la audiencia en que se hizo el nombramiento, según fuere el caso, previa la citación de que trata el numeral 3 del Artículo precedente., SECCION SEGUNDA., TÍTULO XXVII., CAPÍTULO I., **Artículo 493. Ejecución por obligación de dar o hacer**. Si la obligación es de dar una especie mueble, o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo., **Artículo 494. Ejecución por obligación de no hacer**. Cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, deberá acreditarse la contravención por cualquiera de los medios contemplados en el Artículo 490., CAPÍTULO II., **Artículo 503. Oportunidad para el cumplimiento forzado**. El cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer, suscribir documentos y destruir lo hecho, no podrá llevarse a efecto sino una vez ejecutoriada la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución., **Artículo 511. Beneficio de excusión**. El fiador simple podrá proponer como excepción previa el beneficio de excusión, si no lo hubiere renunciado. Sin embargo, en los casos contemplados en la parte final del numeral 5. del Artículo 2384 y del segundo inciso del Artículo 2388del Código Civil, dicho beneficio se tramitará como incidente, y el auto que lo decida será apelable en el efecto diferido., CAPÍTULO III, **Artículo 519. Consignación para impedir o levantar embargos y caución para desembargar.** El ejecutado podrá pedir durante el proceso que no se le embarguen bienes u obtener la terminación de los embargos practicados, si consigna para el pago del crédito y las costas la cantidad de dinero que el juez estime suficiente, que se considerará embargada., CAPÍTULO IV., **Artículo 534. Venta de títulos inscritos en bolsa**. En firme la liquidación del crédito, a petición de cualquiera de las partes podrá el juez ordenar la venta de títulos inscritos en las bolsas de valores debidamente autorizados, por conducto de las mismas; pero si se trata de títulos nominativos, para autorizar la venta se requiere su entrega al juzgado., **Artículo 536. Ejecución del hecho debido**. Para la ejecución del hecho por un tercero, el otorgamiento de la escritura o documento por el juez, o la destrucción de lo hecho con intervención de aquel, una vez ejecutoriada la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 500 y 501 y 502, sin que ello impida que el proceso continúe para el pago de los perjuicios moratorios y las costas., CAPÍTULO V., CAPÍTULO VI., **Artículo 552. Cuestiones sobre pruebas**. En la audiencia se resolverá sobre todas las cuestiones que se susciten en relación con las pruebas que se practiquen dentro de ella., **Artículo 553. Costas**. Cuando se condene en costas, en la misma providencia se hará la liquidación concreta de ellas., CAPÍTULO VII., CAPÍTULO VIII., **Artículo 561. Procedimiento**. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo., **Artículo 562.** Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva:, **Artículo 563. Representación del deudor y su prueba**. El proceso ejecutivo para el cobro de impuestos nacionales que graven la herencia y las asignaciones, podrá adelantarse con quienes actúen en el proceso de sucesión como representantes o apoderados de los deudores del impuesto, sin necesidad de nuevos poderes o formalidades., **Artículo 564. Notificación del mandamiento ejecutivo**. Para la notificación personal del mandamiento ejecutivo al deudor o a su representante o apoderado, se le citará por medio de comunicación enviada por conducto de empleado del despacho o por correo certificado a la última dirección registrada en la oficina de impuestos o declarada en el respectivo proceso de sucesión, y a falta de ella, mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar señalado por el juez., **Artículo 565. Embargos**. Si el deudor no denuncia bienes para el pago o los denunciados no fueren suficientes, el funcionario ejecutor solicitará toda clase de datos sobre los que a aquél pertenezcan, y las entidades o personas a quienes se les soliciten deberán suministrarlos, so pena de que se les impongan multas sucesivas de quinientos a cinco mil pesos, salvo que exista reserva legal. En caso de concurrencia de embargos, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 542., **Artículo 566. Acumulación de demandas y procesos, y citación de acreedores hipotecarios**. En los procesos de jurisdicción coactiva no es admisible acumulación de demandas y procesos con títulos distintos a los determinados en el Artículo 562., **Artículo 568. Comisiones**. Cuando haya lugar a comisiones, los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva deberán conferirlas de preferencia a otro empleado de la misma clase, de igual o inferior categoría, sin perjuicio de que puedan comisionar a los jueces municipales., TÍTULO XXVIII., **Artículo 569. Procedencia**. Se seguirá proceso de concurso de acreedores al deudor no comerciante que se halle en estado de insolvencia. El concurso es espontáneo si lo provoca el mismo deudor mediante cesión de todos sus bienes, y forzoso, si lo promueve cualquiera de los acreedores provisto de título ejecutivo., **Artículo 570. Remisión al proceso de quiebra**. Al concurso de acreedores se aplicarán en lo pertinente las disposiciones del proceso de quiebra, y en él podrán decretarse las medidas cautelares correspondientes., SECCION TERCERA., TÍTULO XXIX., CAPÍTULO I., CAPÍTULO II., CAPÍTULO III., CAPÍTULO IV., CAPÍTULO V., CAPÍTULO VI., TÍTULO XXX., TÍTULO XXXI., CAPÍTULO I., **Artículo 627. Procedencia**. A petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa., **Artículo 628. Demanda y anexos**. La demanda deberá reunir los requisitos exigidos en los Artículos 75, 77 y 84 y en ella se expresará el nombre de los demás socios si la sociedad es colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho; el nombre de los socios gestores y el de quienes ejerzan la revisoría o vigilancia de la administración, si es en comandita por acciones, o el nombre de su representante legal o de quien hace sus veces si se trata de sociedad anónima regular., **Artículo 629. Traslado**. Presentada la demanda con arreglo a la ley, el juez la admitirá y correrá traslado de ella como se dispone a continuación:, **Artículo 630. Trámite y sentencia**. La contestación de la demanda, las excepciones que se formulen, los recursos y el régimen probatorio, se sujetarán a lo dispuesto para el proceso abreviado. Vencido el término probatorio se dictará sentencia, y si en ella se declara disuelta la sociedad, se ordenará su liquidación, la inscripción de aquella en el competente registro, y en la correspondiente superintendencia, y la publicación de la parte resolutiva, por una vez en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar que corresponda al domicilio social., **Artículo 631. Designación de liquidador y de asesor contable, y caución.** Ejecutoriada la sentencia que declare disuelta la sociedad, y efectuadas las inscripciones y publicación ordenadas en el Artículo anterior, se procederá así:, **Artículo 632. Registro y publicación del nombramiento**. Posesionado el liquidador, se ordenará publicar aviso de su nombramiento y posesión, en el periódico que el juez designe, de amplia circulación en el domicilio principal de la sociedad, e inscribir el nombramiento en el registro público correspondiente, para lo cual se librará oficio. Cumplidos los requisitos anteriores, se agregará al expediente un ejemplar del periódico y copia del oficio., **Artículo 633. Entrega de bienes, libros y archivos al liquidador**. Efectuadas las inscripciones exigidas por el Artículo precedente, el administrador o gerente de la sociedad entregará al liquidador los bienes, libros y papeles de ella, mediante inventario suscrito por ambos. Si surgieren dificultades en la entrega, el liquidador acudirá al juez, quien le prestará el auxilio necesario., **Artículo 634. Deberes y atribuciones del liquidador**. El liquidador será el representante de la sociedad en liquidación, tendrá los deberes del secuestre, además de los especiales que la ley o los estatutos le asignen, y las facultades y obligaciones prescritas en el Código de Comercio., **Artículo 635. Designación de apoderado e interventor por los acreedores**. Si en el inventario presentado por el liquidador se relacionan acreedores distintos de los laborales, el juez ordenará convocarlos para audiencia, con expresión de su fecha y hora, a fin de que designen un apoderado común que los represente en el proceso y un interventor que fiscalice las operaciones del liquidador. La convocatoria se surtirá por edicto en la forma indicada en el Artículo 589. De igual manera se procederá respecto de los acreedores laborales para que designen apoderado común., **Artículo 636. Traslado del inventario y del balance, objeciones y aprobación**. Realizada la audiencia de que trata el Artículo precedente, el inventario y el balance se pondrán en conocimiento de las partes por cinco días, a fin de que puedan objetarlos., **Artículo 637. Liquidación**. En firme el inventario y el balance, el juez fijará al liquidador un término prudencial para hacer la liquidación, que no excederá de seis meses, pero podrá prorrogarse por justa causa a petición de él., **Artículo 638. Pago a los acreedores**. Los acreedores sociales deberán entenderse directamente con el liquidador, para todo lo relacionado con el pago de sus créditos., **Artículo 639. Consignación del valor de créditos no reclamados**. Si alguno de los acreedores no se presenta a cobrar su crédito, el liquidador lo requerirá mediante aviso que publicará por una vez en un periódico, como dispone el Artículo 589., **Artículo 640. Reserva para obligaciones condicionales o litigiosas**. El liquidador hará las reservas necesarias para el pago de las obligaciones condicionales de la sociedad que llegaren a hacerse exigibles. Igual reserva se hará para atender las obligaciones litigiosas, hasta la terminación del proceso respectivo., **Artículo 641. Dudas del liquidador**. El juez resolverá las dudas que el liquidador le someta sobre los actos de la liquidación, conforme al siguiente procedimiento:, **Artículo 642. Distribución del saldo liquido entre los socios**. Para la distribución entre los socios del saldo líquido que resulte, se procederá así:, **Artículo 643. Fin de la liquidación**. El liquidador informará al juez, acerca de los pagos y consignaciones de que trata el Artículo precedente, y presentará los comprobantes del caso. Si aquél encuentra correctas las operaciones y suficientes los comprobantes, declarará terminada la liquidación, ordenará la inscripción de copias de la partición y de la sentencia aprobatoria en el registro de comercio del domicilio social y en las oficinas de registro a que correspondan los bienes adjudicados sujetos a él, las cuales se agregan luego al expediente, comunicará dicho auto a la respectiva superintendencia, y dispondrá la protocolización del expediente en una notaría del lugar. El auto que entonces recaiga es apelable., CAPÍTULO II., **Artículo 646. Liquidación cuando no hubiere liquidador o este no se posesiona**. Cuando por alguna de las causas previstas en la ley o el contrato, se disuelva una sociedad que no esté sujeta a liquidación administrativa, y transcurra un mes sin que se haya designado o posesionado el liquidador, cualquiera de los socios podrá pedir al juez que decrete la liquidación y designe liquidador, para lo cual se procede así:, CAPÍTULO III., **Artículo 647. Procedencia**. Podrá pedirse simultáneamente la declaración de nulidad y la liquidación de una sociedad, cualquiera que fuere la naturaleza de ésta., **Artículo 648. Demanda y trámite**. La demanda y su trámite se sujetarán a lo dispuesto en el capítulo I del presente título; el socio que la formule deberá acompañar la prueba de su calidad. Cuando corresponda efectuar la liquidación a una autoridad administrativa, ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad se le remitirá copia de ella para lo de su cargo., SECCION CUARTA., TÍTULO XXXII., CAPÍTULO I., **Artículo 649. Asuntos sujetos a su trámite**. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:, **Artículo 651. Procedimiento.** Para el trámite del proceso se aplicarán las siguientes reglas:, **Artículo 652. Efectos de la sentencia**. Las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan producirán sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior., CAPÍTULO II., **Artículo 655. Reconocimiento del guardador testamentario y discernimiento del cargo**. En los procesos para el reconocimiento de guardador testamentario y discernimiento del cargo, se observarán las siguientes reglas:, **Artículo 656. Declaración de ausencia**. Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las siguientes reglas:, **Artículo 658. Demanda para trámite simultaneo de declaración de ausencia y de muerte por desaparecimiento**. Podrá pedirse en la misma demanda, que se haga la declaración de ausencia y posteriormente la de muerte por desaparecimiento, y en tal caso los trámites correspondientes se adelantarán en cuadernos separados, sin que interfieran entre sí, y las solicitudes se resolverán con distintas sentencias., **Artículo 659. Interdicción del demente o sordomudo**. Para la interdicción del demente o sordomudo se observarán las siguientes reglas:, **Artículo 660. Rehabilitación del interdicto**. Para la rehabilitación del demente o del sordomudo, se aplicará el procedimiento de la interdicción, sin que haya lugar a la citación por edicto de posibles interesados., **Artículo 661. Habilitación de edad**. La demanda del menor para que se le conceda habilitación de edad deberá ser autorizada por abogado inscrito, y en ella se expresará el nombre del curador y de los parientes que deben citarse conforme al Artículo 342 del Código Civil. En el auto admisorio de la demanda se ordenará la citación de los parientes, como se dispone en el inciso segundo del Artículo 424. Si en la sentencia se concede la habilitación de edad, el juez dispondrá que se comunique al respectivo funcionario del estado civil, para que tome nota de ella al pie de la partida o folio de nacimiento del menor., **Artículo 662. Insinuación de donaciones**. La sentencia que insinúe una donación quedará condicionada al pago del respectivo impuesto, para lo cual se ordenará en ella el avalúo de los bienes en la forma prevista para las sucesiones, con intervención del síndico, a quien se citará personalmente. La objeción al dictamen se decidirá por auto apelable. En firme el avalúo se remitirá el expediente a dicho funcionario, para la liquidación del impuesto., SECCION QUINTA., TÍTULO XXXIII., LIBRO CUARTO., TÍTULO XXXIV., **Artículo 679. Calificación y cancelación**. Prestada la caución, el juez calificará su suficiencia y la aceptará o rechazará, para lo cual observará las siguientes reglas:, TÍTULO XXXV., **Artículo 685. Término para resolver**. El juez resolverá las solicitudes de medidas cautelares, a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de ellas., **Artículo 689. Cuentas del secuestre**. Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos. El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista., LIBRO QUINTO., TÍTULO XXXVI., CAPÍTULO I., **Artículo 694. Requisitos.** Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:, CAPÍTULO II., **Artículo 696. Procedencia**. Los jueces colombianos deberán diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público., **Artículo 697. Competencia y trámite**. De las comisiones a que se refiere el Artículo precedente conocerán los jueces de circuito del lugar en que deban cumplirse, a menos que conforme a los tratados internacionales correspondan a otro juez., TÍTULO XXXVII., **Artículo 699. Vigencia**. El presente Código entrará en vigencia el primero de enero de mil novecientos setenta y uno. En los procesos indiciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación., **Artículo 700.** El Ministerio de Justicia hará la edición oficial de este código., Comuníquese y publíquese
1970-09-04
**El Presidente de la República**, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 16 de 1968, **Artículo 2°.** A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas., **Artículo 1°.** La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho., **Artículo 2°.** A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas., **Artículo 3°.** La libertad se define y garantiza en la Constitución en las Convenciones y Tratados Internacionales y la regulación de su ejercicio corresponde a la ley a los reglamentos., **Artículo 4°.** En ningún caso la policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios., **Artículo 5°.** Las normas y los servicios de policía son medios para prevenir la infracción penal., **Artículo 6°.** Ninguna actividad de policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él., **LIBRO I.**, **TITULO I.**, **CAPITULO I.**, **Artículo 7°.** Podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado., **Artículo 11.** En caso de calamidad tal como inundación, terremoto, incendio o epidemia que amenace a la población, los Gobernadores, Intendentes, Comisarios especiales, Alcaldes, Inspectores y Corregidores de policía podrán tomar las siguientes medidas para conjurar la calamidad o para remediar sus consecuencias:, **CAPITULO II.**, **CAPITULO III.**, **Artículo 25.** El funcionario de policía que diere orden ilegal incurrirá en sanción disciplinaria que impondrá, el superior jerárquico, sin perjuicio de la responsabilidad penal, si la hubiere., **CAPITULO IV.**, **CAPITULO V.**, **CAPITULO VI.**, **CAPITULO VII.**, **Artículo 71.** Con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la Policía previa venia del Alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público., **CAPITULO VIII.**, **Artículo 72.** La policía amparará en todo momento la inviolabilidad del domicilio y de sitio no abierto al público, con el fin de garantizar a sus moradores la protección a la intimidad a que tienen derecho., **Artículo 73.** El acceso al domicilio o a sitio privado donde se ejerza trabajo o recreación familiar, requiere consentimiento de su dueño o de quien lo ocupe., **Artículo 74.** Se entiende para los efectos de estatuto, por domicilio los establecimientos de educación, los clubes sociales y los círculos deportivos, los lugares de reunión de las corporaciones privadas, las oficinas, los talleres y los demás recintos donde se trabaja; aquellas partes de las tiendas y sitios abiertos al público que se reserva para habitación u oficina; los aposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados en arriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos estén o no divididos por pasajes., **Artículo 75.** No se reputan domicilio los lugares públicos o abiertos al público ni los sitios comunes de los edificios de departamentos y de hoteles, tales como pasajes, pasadizos y vestíbulos., **Artículo 76.** Son sitios abiertos al público, entre otros, las tabernas, los restaurantes, las salas de baile y los destinados a espectáculos, aunque para entrar a ellos debe cumplir condiciones que señale el empresario., **Artículo 77.** Cuando por aviso o por destinación especial la entrada a un recinto esté sujeta a condición, el que la viole podrá ser expulsado inmediatamente por la policía a solicitud del morador., **Artículo 78.** La policía y los demás funcionarios a quienes la ley faculte expresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas, podrán hacerlo, pero sólo a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley., **Artículo 79.** El mandamiento de registro de domicilio o sitio no abierto al público será la providencia escrita en donde se exprese con la mayor precisión el lugar de que se trate, los fines del registro, el día y la hora para llevarla a cabo y la facultad de allanar en caso de resistencia., **Artículo 80.** La diligencia de registro de domicilio que deba practicar la policía, se llevará a cabo de ordinario en horas hábiles de trabajo. Cuando las circunstancias lo exijan, podrá hacerse en cualquier hora del día o de la noche. Antes de utilizar la fuerza se requerirá al morador que permita la entrada., **Artículo 82.** Los Jefes de policía podrán dictar mandamiento escrito para el registro y allanamiento de domicilio o de sitios abiertos al público, en los siguientes casos: a) Para capturar a persona a quien se le haya impuesto por funcionario competente pena privativa de la libertad;, **Artículo 83.** La policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento estricto, cuando fuere de imperiosa necesidad:, **Artículo 84.** Si por razón del servicio fuere necesario penetrar en predio rústico cercado, la policía podrá hacerlo pero procurará contar con la autorización del dueño o administrador o cuidandero del terreno., **Artículo 85.** El que insista en permanecer en domicilio ajeno contra la voluntad de su morador, aunque hubiere entrado con el consentimiento de éste, será expedido por la policía a petición del mismo morador., **CAPITULO IX.**, **Artículo 88.** Además del caso de grave desorden público, procede la solicitud de auxilio frente a catástrofe o calamidad pública., **Artículo 90.** El Jefe Militar no podrá rehusar ni retardar el apoyo pedido por autoridad competente y su acción se limitará a colaborar para poner fin al desorden que motivó el requerimiento, salvo instrucciones especiales de Gobierno., **Artículo 93.** El Gobierno Nacional dispondrá que en las academias militares y en los cuerpos de tropas se dé instrucción sobre las relaciones con la policía y sobre los principios y los procedimientos de la asistencia militar., **Artículo 94.** La asistencia militar será siempre de carácter temporal., **Artículo 95.** Aun sin requerimiento formal, el militar debe apoyo a la policía en caso de captura, de auxilio a las personas y para impedir la comisión de delito., **LIBRO II.**, **CAPITULO I.**, **Artículo 96.** No se necesita permiso de autoridad para transitar dentro del territorio nacional., **Artículo 98.** La policía debe proteger la libertad de locomoción y la circulación de vehículos., **Artículo 99.** Los reglamentos no pueden estatuir limitación al ejercicio de la libertad de locomoción, en cuanto a tránsito terrestre de vehículos y peatones, sino para garantizar la seguridad y la salubridad públicas., **CAPITULO II.**, **Artículo 101.** El escogimiento del lugar de residencia permanente o transitoria es libre para todos los habitantes del territorio nacional., **CAPITULO III.**, **Artículo 103.** Cuando durante la reunión se intercale un espectáculo, para efectuarlo se necesita previo premiso de la autoridad competente., **Artículo 104.** Toda reunión o desfiles públicos que degenere un tumulto o cause intranquilidad o inseguridad pública será disuelto., **Artículo 105.** La policía podrá impedir la realización de reuniones y desfiles públicos que no hayan sido anunciados con la debida anticipación., **Artículo 106.** Si en el momento de efectuarse reunión o desfile previamente anunciados, se advierte que las personas llevan armas, o cualesquiera otros objetos que puedan utilizar para agredir a otros o para dañar la propiedad pública o privada, se procederá a retirar inmediatamente a retirar tales armas u objetos a las personas que las porten o a disolver la reunión o el desfile, según las circunstancias., **Artículo 107.** La persona que con ocasión de reunión o desfile en sitio público infrinja las leyes penales o de policía, será capturada y puesta a órdenes de la autoridad competente., **CAPITULO IV.**, **Artículo 109.** En desarrollo de la facultad de que trata el artículo anterior, podrá acordarse en los reglamentos de policía medidas tendientes a impedir la destrucción internacional de productos alimenticios u otros de interés general, la repartición de zonas, el acaparamiento, el agiotaje, las falsas noticias tendientes a alterar los precios y, en general, los actos que impidan la concurrencia comercial., **Artículo 110.** La publicidad con fines comerciales podrá ser limitada por reglamento con el fin de que por este medio no sean sorprendidos en su buena fe los compradores o consumidores., **Artículo 111.** Los reglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimiento donde se expendan bebidas alcohólicas., **Artículo 113.** Por motivos de tranquilidad y salubridad públicas, los reglamentos de policía podrán prescribir limitaciones a la venta de artículos, así como señalar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles., **Artículo 114.** No podrá establecerse depósito de explosivos o de materias inflamables, ni industria expuesta a peligro de explosión o de incendio, ni las que produzca emanaciones dañinas para las cosas o peligros para la salud de los habitantes, sino de acuerdo con lo que se disponga en los reglamentos de policía local., **Artículo 115.** Las platerías y joyerías, las tiendas de antigüedades, los expendios de objetos usados y las prenderías, deberán mantener a disposición de las autoridades de policía las facturas de adquisición de esas mercancías y las copias de la factura de venta o reventa de los artículos., **Artículo 116.** Las normas de policía local reglamentarán el ejercicio del oficio de vendedor ambulante., **Artículo 118.** La policía de vigilancia podrá verificar en cualquier momento la exactitud de las pesas y medidas que se hallen en los establecimientos comerciales., **Artículo 119.** El sistema métrico decimal es el aplicable en las distintas operaciones de comercio., **Artículo 120.** Corresponde a la policía hacer efectivas las disposiciones sobre circulación de monedas y billetes legítimos, en todo convenio o negocio comercial., **Artículo 121.** La ubicación de fábricas y de comercios estará sujeta a los reglamentos nacionales o locales sobre utilización de terrenos urbanos y rurales., **CAPITULO V.**, **Artículo 122.** La policía no puede intervenir para limitar el ejercicio del derecho de propiedad, sino por vía de seguridad, salubridad y estética públicas., **Artículo 123.** Los monumentos históricos y los lugares artísticos de interés general serán protegidos por la policía sin las limitaciones establecidas para las demás propiedades., **Artículo 124.** A la policía le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público., **Artículo 125.** La policía sólo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación., **Artículo 126.** En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo., **Artículo 127.** Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa., **Artículo 128.** Al amparar el ejercicio de servidumbre, el jefe de policía tendrá en cuenta los preceptos del código civil., **Artículo 129.** La protección que la policía preste al poseedor, se dará también al mero tenedor., **Artículo 130.** La policía velará por la conservación y utilización de las agua de uso público. En consecuencia, el jefe de policía deberá evitar el aprovechamiento de dichas aguas, cuando no se haya obtenido el correspondiente permiso y velará por el cumplimiento de las condiciones impuestas en él y en las mercedes de las aguas., **Artículo 131.** Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección ocular con intervención de peritos, y se oirá dentro de tal inspección a los declarantes que presenten el querellante y el querellado., **CAPITULO VI.**, **Artículo 133.** Corresponde a la policía asegurar el orden en los espectáculos., **Artículo 134.** Se entiende por espectáculo la función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, salón o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarlo u oírlo., **Artículo 135.** Si la función o representación se limita a determinadas personas, las disposiciones de este capítulo no son aplicables., **Artículo 136.** Son deberes del empresario de espectáculo que se celebre con fines de lucro:, **Artículo 137.** Los espectadores están obligados a guardar la compostura y el decoro debidos., **Artículo 138.** Quien promueva la presentación de un espectáculo deberá dar aviso escrito a solicitar permiso, según el caso, con cuarenta y ocho horas de anticipación al Alcalde, con indicación del lugar en que va a llevarse a cabo, la clase de espectáculo y un cálculo prudencial del número de espectadores, si se trata de función o representación en sitio abierto., **Artículo 139.** El recaudo de impuestos o gravámenes que se causen por la celebración de espectáculos o sobre el precio de las boletas se regirá por las disposiciones nacionales o locales sobre la materia., **Artículo 140.** La policía intervendrá para garantizar que ninguna persona entre al lugar en donde se celebre un espectáculo sin billete y para que el público respete las indicaciones de porteros y acomodadores., **Artículo 141.** El empresarios sólo puede vender, distribuir hasta el número de billetes que correspondan a la capacidad del lugar destinado al espectáculo., **Artículo 142.** La policía de vigilancia impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a los autorizados., **Artículo 143.** Los funcionarios de la policía uniformada podrán entrar a los sitios en que se realicen espectáculos en cualquier momento, únicamente para fines del servicio; si lo hacen como espectadores, deberán cumplir con las condiciones exigidas a las demás personas., **Artículo 144.** El Jefe de Policía impedirá la realización de espectáculos en recinto o lugar impropio o que no ofrezca la debida solidez o que no cumpla con los requisitos de la higiene., **Artículo 145.** Por motivos de orden público, la policía podrá aplazar la presentación de un espectáculo o suspender su desarrollo., **Artículo 146.** La entrada a espectáculos distintos de los deportivos; que se inicien después de las nueve de la noche, queda prohibida para menores de catorce años, cuando no estén acompañados de sus padres o parientes mayores de edad., **Artículo 147.** Salvo reglamentación especial en contrario, de carácter local, cuando un espectáculo se suspenda después de iniciado, sin que haya mediado fuerza mayor o cuando se realice en la fecha y hora señaladas, se reintegrará el valor de lo pagado., **Artículo 148.** Los espectáculos deportivos, las riñas de gallos y otros similares se rigen por reglamentos especiales en cuanto no se opongan a lo previsto en este capítulo., **Artículo 149.** Las exhibiciones o representaciones por televisión se regirán por las normas especiales del estatuto de radio y televisión., **Artículo 150.** La presentación de obras de teatro es libre, pero los empresarios son responsables con arreglo a las leyes civiles y penales., **Artículo 160.** Los espectáculos taurinos podrán ser:, **Artículo 161.** No podrá anunciarse ningún espectáculo taurino sin previo permiso del Alcalde. La solicitud para obtener el permiso de anuncio deberá contener, por lo menos, indicaciones de la clase de espectáculo, el nombre o nombres de las ganaderías cuyas reses se pretende lidiar y el nombre completo de los espadas o matadores que habrán de actuar., **Artículo 162.** La solicitud del permiso para celebrar el espectáculo taurino deberá acompañarse de una copia del permiso concedido para anunciarlo y de las certificaciones del ganadero o ganaderos relativas a la sanidad y edad de las reses que vayan a lidiarse y a las constancias de las cuadrillas de haberles sido satisfechos los honorarios por el empresario., **Artículo 163.** Cuando sea necesario sustituir uno de los matadores anunciados o por lo menos la mitad de las reses que figuren en el cartel, el empresario lo hará conocer por todos los medios a su alcance y cualquier espectador tendrá derecho a que se le devuelva el importe de su localidad hasta una hora antes de la señalada para iniciarse la función., **Artículo 164.** Iniciada la venta de boletas, no podrá suspenderse ningún espectáculo taurino, debidamente anunciado, sin permiso del Alcalde., **Artículo 165.** Las reses que se destinen par ala lidia en corridas de primera categoría deberán tener más de cuatro años y menos de siete y un peso mínimo, en vivo, de 435 kilogramos., **Artículo 167.** La comisión de que trata el artículo anterior asesorará al Alcalde en la concesión de permisos para anunciar y celebrar espectáculos taurinos y será la encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones anotadas en este capítulo y de las que señalen los reglamentos locales., **Artículo 168.** Los veterinarios practicarán reconocimiento sanitario de las reses veinticuatro horas antes de la señalada para iniciarse la corrida de toros y podrán rechazar aquellas reses que no cumplan los requisitos de sanidad, intangibilidad de las defensas o el peso señalado en los reglamentos., **Artículo 169.** Corresponde al Alcalde o a un funcionario de policía designado por aquél, la presidencia de todos los espectáculos taurinos., **Artículo 170.** La asesoría de la presidencia será ejercida por turnos que señalará la comisión taurina municipal por los tres aficionados que la integran., **CAPITULO VII.**, **Artículo 171.** Los extranjeros pueden ejercer los mismos derechos y están protegidos por las mismas garantías reconocidas a los nacionales colombianos, salvo el ejercicio de los derechos políticos que están reservados a los colombianos., **Artículo 172.** Son derechos políticos vedados al extranjero:, **Artículo 173.** No constituye ejercicio de derecho político el dirigir cátedra de ciencia política o ciencias afines, ni la publicación de estudios sobre las mismas materias o la participación en conferencias o discusiones públicas de análoga naturaleza, ni el de acciones públicas instituidas para proteger la constitucionalidad de las leyes y otros actos de la misma categoría o la legalidad de los actos de la administración pública., **Artículo 174.** La pena de expulsión del país no podrá ejecutarse sino después de transcurridos cinco días a partir de aquél en que se haya ejecutoriado la sentencia o resolución que la imponga., **Artículo 175.** No podrá imponerse la pena de expulsión del país sino en sentencia judicial dictada en juicio por infracción penal que la autorice. También podrá imponerse mediante resolución motivada de la autoridad de policía legalmente competente y sólo cuando se han ejercido los derechos políticos que les son vedados o por violar las condiciones del permiso de ingreso al país, siempre que consten por escrito aunque no sea en el pasaporte y en cuanto haya testimonio escrito de que fueron debidamente notificadas al beneficiario del permiso., **Artículo 176.** Contra las resoluciones dictadas por autoridad de policía mediante las cuales se imponga la pena de expulsión del país, habrá recurso contencioso administrativo ante el Consejo de Estado que podrá ejercitarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del acto que la impuso., **Artículo 177.** El juez o funcionario que imponga la pena de expulsión o la ejecute sin el cumplimiento de las formalidades de que tratan los artículos anteriores quedará incurso en el delito de abuso de autoridad., **CAPITULO VIII.**, **Artículo 179.** El sólo ejercicio de la prostitución no es punible., **Artículo 180.** Las Asambleas Departamentales o los Concejos podrán reglamentar lo relativo a la prostitución sujetándose a los preceptos de este estatuto y a los reglamentos que dicte el Gobierno Nacional., **Artículo 181.** La nación, los departamentos y los municipios organizarán institutos en donde cualquier persona que ejerza la prostitución encuentre medios gratuitos y eficaces para rehabilitarse., **Artículo 182.** El tratamiento médico de las enfermedades venéreas es obligatorio., **Artículo 183.** Las autoridades podrán solicitar informaciones respecto del ejercicio de la prostitución con el fin de hallar los mejores medios de rehabilitación de quienes se dediquen a ella., **LIBRO III.**, **TITULO I.**, **Artículo 185.** Todo el que haya realizado contravención de policía será responsable, salvo en los casos de fuerza mayor, caso fortuito, orden de autoridad y enajenación mental., **Artículo 187.** Ninguna autoridad de policía podrá imponer medidas correctivas diversas de las previstas en el artículo anterior., **Artículo 188.** Cuando según los artículos 8o. y 10, el gobierno Nacional, las Asambleas, los Concejos, los Intendentes y los Comisarios especiales expidieren reglamentos de policía no podrán estatuir medidas correctivas distintas a las descritas en este Decreto., **Artículo 189.** La amonestación en privado se hará de modo que el infractor recapacite sobre la falta cometida y acepte la convivencia de no reincidir en ella., **Artículo 190.** La expulsión de sitio público o abierto al público puede estar seguida de amonestación en privado o en audiencia pública., **Artículo 191.** El cumplimiento de las medidas correctivas de promesa de buena conducta, promesa de residir en otra zona o barrio, de prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público y de presentación periódica ante el Comando de Policía se asegurará con juramento o caución prendaria de veinte a dos mil pesos., **Artículo 193.** La multa consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero no menor de cincuenta pesos ni mayor de mil., **Artículo 194.** El decomiso se impondrá mediante resolución motivada y en ella se dispondrá que los bienes se venden en pública subasta o que se entreguen, previo recibo y demás formalidades de rigor, a un establecimiento de asistencia pública, a menos que pertenezcan a un tercero ajeno a los hechos que constituyen la falta, en cuyo caso se le entregarán., **Artículo 195.** el cierre del establecimiento consiste en suspender la actividad a que esté dedicado el infractor por término no mayor de siete días., **Artículo 196.** La suspensión de permiso o licencia, que no excederá de treinta días, inhabilita a su titular para ejercer por el lapso correspondiente la actividad que aquél autorizaba. El documento en el que conste el permiso se retendrá por término igual al señalado en la medida., **Artículo 197.** La suspensión de obra se prolongará hasta cuando cesen las causas que la motivaron., **Artículo 198.** La demolición, la construcción o la reparación de obra se ejecutarán dentro del plazo fijado en la orden. Salvo disposición en contrario, en caso de incumplimiento la demolición, la construcción o la reparación, se hará por empleados municipales a costa del infractor. Si este no pago dentro del término señalado, el reembolso perseguirá por la vía de la jurisdicción coactiva., **TITULO II.**, **CAPITULO I.**, **Artículo 201.** Compete a los comandantes de estación y de subestación amonestar en privado:, **CAPITULO II.**, **Artículo 202.** Compete a los comandantes de estación y de subestación reprender en audiencia pública:, **CAPITULO III.**, **Artículo 203.** Compete a los comandantes de estación y de subestación exigir promesa de buena conducta:, **CAPITULO IV.**, **CAPITULO V.**, **CAPITULO VI.**, **CAPITULO VII.**, **CAPITULO VIII.**, **CAPITULO IX.**, **Artículo 209.** La expulsión de sitio público o abierto al público será impuesta por el oficial, suboficial o agente de policía que se halle en el lugar:, **CAPITULO X.**, **Artículo 210.** Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de cincuenta a cien pesos:, **Artículo 212.** Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de quinientos a un mil pesos:, **CAPITULO XI.**, **Artículo 213.** Compete a los Alcaldes o a quien haga sus veces, imponer decomiso:, **CAPITULO XII.**, **CAPITULO XIII.**, **Artículo 215.** Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán suspensión de obra:, **Artículo 216.** Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán demolición de obra:, **Artículo 217.** Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán construcción de obra:, **CAPITULO XIV.**, **Artículo 218 L.***Incumplimiento*. En caso de incumplimiento de la pena de multa prevista en los artículos anteriores, esta se convertirá en trabajo en obras de interés público no remunerado de acuerdo con las siguientes características:, **TITULO III.**, **Artículo 222.** El funcionario de policía que haya impuesto medida correctiva podrá en cualquier tiempo hacerla cesar si a su juicio tal determinación no perjudica el orden público., **Artículo 223.** Cuando se aplique medida correctiva se tendrán en cuenta sus mayores o menores implicaciones con el orden público, la personalidad del transgresor simplemente apreciada, el grado de su educación y las circunstancias de la acción u omisión., **Artículo 224.** El contraventor deberá ser oído previamente., **Artículo 225.** La medida correctiva se aplicará en caso de flagrancia ante la autoridad o en presencia de cualquier otra prueba estimada en conciencia., **Artículo 227.** La medida a cargo de los Comandantes de estación o subestación no requiere de resolución escrita, pero deberá levantarse acta en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifique al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada. Cuando se trate simplemente de amonestación en privado, represión, en audiencia pública y expulsión, bastará con hacer las anotaciones respectivas en el libro que al efecto se lleve en el Comando., **Artículo 228.** La imposición de las medidas correctivas a cargo de los Alcaldes o Inspectores de Policía debe hacerse mediante resolución escrita y motivada, la que se pronunciará después de oír los descargos del contraventor y examinar las pruebas que éste quisiere aducir durante el interrogatorio celebrado en el Despacho del Alcalde o del Inspector., **Artículo 230.** Si se diere el caso de poderse aplicar, indistintamente, una u otra medida correctiva, se preferirá la que se tenga por más conveniente habida consideración de las circunstancias del hecho y de las condiciones personales del contraventor., Comuníquese y publíquese
1970-09-04
**El Presidente de la República, **, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1969, **TITULO I**, **CAPITULO 1º**, **Artículo 1º** Las normas del presente código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vía públicas y por las vía privadas que estén abiertas al público., CAPITULO 2º, **Artículo 4º.** Para lo relacionado con el tránsito terrestre, el Gobierno estará asesorado por el Consejo Superior de Tránsito Terrestre, integrado por:, **Artículo 6º.** El Ministerio de Obras Públicas dictará las resoluciones sobre utilización y señalamiento de carreteras nacionales, en los términos y para los fines contemplados en este estatuto., **Artículo 8º.** El Gobierno adscribirá las funciones relativas a la expedición de licencias de conducción o pases y registro de vehículos y demás que este código no atribuya singularmente a alguna, a las autoridades nacionales, departamentales o municipales del ramo., **Artículo 9º.** La policía vial ejercerá las funciones que le corresponden a la policía en materia de dirección y vigilancia del tránsito por las vías públicas, y tanto ella como la Policía Nacional también podrán hacerse cargo de la organización y control del tránsito departamental o municipal, por convenios o acuerdos, dentro de sus facultades., **Artículo 10.** Las autoridades distritales, departamentales y municipales de policía conocerán de las faltas definidas en el presente código., TITULO II, CAPITULO 1º, CAPITULO 2º, **Artículo 21.** El examen de aptitud física debe comprender:, CAPITULO 3º, SECCION 1ª, **Artículo 40.** Para poder transitar dentro del territorio nacional, los vehículos deben someterse a las normas sobre dimensión y peso, que fije el Ministerio de Obras Públicas de acuerdo con las características de las vías, y deberán encontrarse en las condiciones mecánicas y de comodidad y seguridad consagradas en este código, provistos de órganos de mando de fácil y seguro accionar, y con dispositivo de dirección que garantice la fácil y segura maniobrabilidad del vehículo., **Artículo 41.** Los vehículos automotores, excepto las motocicletas y similares deben estar dotados de mecanismo que permita su marcha motorizada hacia atrás., **Artículo 42.** Los dispositivos de enganche deben ofrecer la mayor seguridad, de acuerdo con los adelantos de la técnica, y los enganches deben funcionar automáticamente al acoplar el vehículo que se va a remolcar. Los vehículos de más de cuatro toneladas de peso, deben estar dotados, además, de dispositivo que permita su remolque., **Artículo 43.** Los vehículos automotores deben tener, además del freno de estacionamiento, dos sistemas de freno de servicio independiente, o un sistema de freno de servicio con dos dispositivos que obren independientemente de manera que al fallar uno el otro siga funcionando., **Artículo 44.** El freno de estacionamiento de los vehículos automotores debe ser graduable y permitir la inmovilidad del vehículo, por medios mecánicos, en las pendientes más pronunciadas que pueda subir, sin necesidad del apoyo del freno del motor., **Artículo 45.** Los remolques deben ser dotados de un sistema de frenos con las siguientes características:, **Artículo 46.** En los vehículos de carga, la relación entre potencia del motor y peso bruto total debe ser, por lo menos, de ocho caballos de fuerza por tonelada. En las combinaciones de vehículos de relación mínima será de cuatro caballos de fuerza., **Artículo 47.** Los semirremolques deben estar provistos de un dispositivo que les permita permanecer horizontales cuando no se encuentren apoyados en le unidad remolcadora., **Artículo 48.** Las motonetas, motocicletas, motocarros y similares, deben estar provistos de dos dispositivos de freno que obren, uno sobre la rueda o ruedas traseras y otros sobre la rueda o ruedas delanteras., **Artículo 49.** Las llantas deberán utilizarse de acuerdo con las especificaciones determinadas por el fabricante, con labrado de por lo menos dos milímetros de profundidad y sin protuberancia alguna que dañe la vía., **Artículo 50.** El puesto del conductor y los asientos para los pasajeros, deberán estar construidos y colocados de modo que ofrezcan las máximas condiciones de seguridad y comodidad., **Artículo 51.** Las puertas para servicio de los pasajeros en los buses, busetas y microbuses se colocarán al lado derecho del vehículo, tendrán dispositivos de cierre y un ancho efectivo fijo de sesenta centímetros, cuando menos. Los buses tendrán además, una puerta de seguridad para casos de emergencia., **Artículo 52.** Todo vehículo automotor tendrá sendos dispositivos detrás de las ruedas traseras, que eviten salpicaduras., **Artículo 53.** Todos los vidrios del vehículo deben ser de seguridad, excepto los espejos y las lámparas., **Artículo 54.** Para las motocicletas el limpiabrisas será exigido únicamente en el caso de que lleven un parabrisas de dimensiones y forma tales que el conductor sólo pueda ver la vía desde su asiento a través de los elementos transparentes de aquel., **Artículo 55.** Todo vehículo, salvo los de tracción humana o animal, deberá estar provisto de uno o varios espejos retrovisores; el número, las dimensiones y la disposición de estos espejos serán tales que permitan al conductor observar el tránsito trasero., **Artículo 56.** Los vehículos automotores llevarán únicamente los faros que se indican en los artículos siguientes, construidos y colocados de manera que no se interfieran., **Artículo 57.** Los faros que proyecten haz de luz blanca plena alta y media baja, deberán ajustarse permanentemente, de modo que sus rayos lleguen siempre a la misma altura y que el límite delantero de la luz media baja no se extienda más allá de siete metros., **Artículo 59.** Todo vehículo automotor, con excepción de las motocicletas y similares estará dotado en la parte delantera de dos faros que proyecten haces de luz blanca plena alta y media baja y de dos cocuyos de luz blanca para estacionamiento. En la parte trasera llevará dos luces rojas de cola, dos luces rojas de freno, dos dispositivos reflectantes y una luz blanca que ilumine la placa., **Artículo 60.** Los remolques tendrán en la parte trasera los dispositivos indicados en el artículo anterior para los automotores., **Artículo 61.** Las motocicletas y vehículos similares llevarán, adelante un faro que proyecte luz blanca alta y media baja, y atrás uno de cola, uno de frenos, un dispositivo reflectante y una luz blanca sobre la placa., **Artículo 62.** Las bicicletas y los vehículos de tracción animal llevarán en la parte delantera un faro que proyecte luz blanca, y en la trasera uno que refracte luz roja., **Artículo 63.** Todo vehículo automotor deberá llevar como dispositivos de prevención: dos triángulos o dos lámparas de señal, fácilmente transportables, estables y de dimensiones que permitan su visión a distancia prudencial., **Artículo 64.** Todo vehículo deberá estar provisto, por lo menos, de un aparato para producir señales acústicas de suficiente intensidad., **Artículo 65.** Los vehículos automotores deberán estar provistos de dos luces de cola de color rojo, de suficiente intensidad luminosa, colocadas a una distancia máxima de diez centímetros de los bordes del vehículo y a una altura sobre el nivel de la vía entre cuarenta centímetros (borde inferior) como mínimo un metro con cincuenta y cinco centímetros (borde superior) como máximo. Las motocicletas sólo requieren una luz de cola., **Artículo 66.** Todos los vehículos automotores y los remolques tendrán una plaqueta de identificación en sitio de fácil localización, donde figure el fabricante del vehículo, su tipo, el año de construcción, el número de fabricación del chasis, la capacidad transportadora y los pesos permitidos por eje., **Artículo 67.** La tubería de combustible debe construirse de manera que no se averíe con el movimiento ordinario del vehículo., **Artículo 68.** En lo posible, los vehículos deben estar provistos de sistemas que eviten la contaminación del aire por gases de escape. La salida del tubo de escape debe estar dirigida hacia arriba o hacia atrás a la izquierda, en un ángulo hasta de cuarenta y cinco grados de eje longitudinal del vehículo y colocada de tal manera que los gases no pueden penetrar en el interior del vehículo., **Artículo 69.** El tanque de combustible debe ser de material anticorrosivo, probado a una presión equivalente a dos veces la del servicio, y hallarse provisto de válvulas de seguridad para casos de sobrecarga o de sobrepresión. El tanque debe colocarse de manera que impida su explosión en caso de choque. En los buses, el tanque de combustible debe colocarse en lugar que no impida la salida de los pasajeros en caso de incendio. La distancia entre el tanque y las puertas de entrada y salida debe ser por lo menos de cincuenta centímetros., **Artículo 70.** Todo vehículo automotor deberá contar con un velocímetro unido a un cuentakilómetros en correcto funcionamiento, salvo los taxis, en los casos en que el piñón y el orificio de la caja de velocidades se utilicen para conectar el cable que marca el kilometraje en el taxímetro., **Artículo 71.** Los buses tendrán instalación eléctrica que permita su iluminación interior, sin estorbo de la visibilidad del conductor., **Artículo 72.** La instalación eléctrica de los motores de gasolina debe estar dotada de dispositivos que impidan las interferencias a la radio y a la televisión., **Artículo 73.** Las autoridades de tránsito revisarán periódicamente todos los vehículos, con el fin de verificar su correcto estado mecánico y el de los instrumentos de control y seguridad, y cuando comprueben graves deficiencias mecánicas o de higiene, podrán ordenar la inmovilización del vehículo, hasta que se corrijan., **SECCION 2ª**, **Artículo 74.** Los vehículos de enseñanza deberán estar provistos de un doble mando de freno, lo suficiente eficaz como para que el profesor pueda gobernarlos en todo momento con absoluta independencia del alumno; también deberán disponer de doble espejo retrovisor interno y de retrovisores externos colocados a lado y lado del vehículo, y no podrán tener cambios automáticos de marcha., **Artículo 75.** Los vehículos de las escuelas de enseñanza automoviliaria llevarán tanto en parte anterior, como en la posterior, la palabra **Enseñanz** a en letras de dimensiones mínimas de ocho centímetros de alto por cuatro centímetros de ancho., **SECCIÓN 3ª**, **Artículo 77.** Todo vehículo de servicio público destinado al transporte de pasajeros, deberá tener las siguientes especificaciones, además de las señaladas en la sección primera de este Capítulo:, **Artículo 78.** Para la autorización del tránsito de automóviles de servicio público por el sistema de taxímetro se observarán estas reglas:, **SECCION 4ª**, **Artículo 80.** Los vehículos destinados al transporte de carga deberán acondicionarse de tal manera que ofrezcan la máxima seguridad e higiene., **Artículo 81.** Cuando parte de la carga transportada, quede fuera de la carrocería, se colocarán señales rojas en los extremos de aquella, y faroles rojos en las horas de la noche., **SECCION 5ª**, **Artículo 82.** Los buses escolares llevarán pintada la parte posterior de carrocería con franjas alternas de diez centímetros de ancho, en colores amarillo y negro, y en la parte superior, en caracteres destacados, la leyenda Escolar., **Artículo 83.** Los vehículos que presten servicio escolar, deberán hallarse en las condiciones mecánicas, de seguridad y comodidad exigidas para todo vehículo; serán fumigados con la frecuencia que dispongan las autoridades de salud; y no podrán en ningún caso transitar velocidad mayor de cuarenta kilómetros por hora., **Artículo 84.** Los vehículos de uso público con los que alternativamente se preste servicio escolar, no pueden ser de modelo de más de cinco años de antigüedad., **SECCION 6ª**, **Artículo 85.** Las ambulancias y demás vehículos que se utilicen para transportar enfermos o heridos llevarán pintada una cruz verde o roja en los costados y en la parte trasera estarán dotados de un faro de luz roja intermitente colocado en la capota, y tendrán una sirena de alarma., **Artículo 86.** La instalación y el uso de sirenas, campanas o aparatos de similares señales audibles y de faros de luz intermitente, con excepción de las direccionales, están reservados exclusivamente para los vehículos de bomberos, ambulancias, comitiva presidencial, ejército, policía y autoridades de transporte y tránsito. Empero, autoridades de tránsito podrán otorgar permiso para uso de estas instalaciones en casos especiales., **CAPITULO 4º**, **Artículo 87.** La licencia de tránsito es la autorización para que el vehículo pueda transitar en todo el territorio nacional, expedida por la autoridad competente, previa inscripción del mismo en el correspondiente registro de instrumentos públicos., **Artículo 89.** Ningún vehículo podrá transitar en el territorio nacional sin estar debidamente inscrito y tener licencia, y sin portar placas, salvo cuando se otorgue permiso especial., **Artículo 90.** Las autoridades de tránsito expedirán permiso especial hasta por sesenta (60) días, mientras se hace la inscripción y expide licencia, en los siguientes casos:, **Artículo 92.** Los vehículos matriculados legalmente en otros países, que se encuentren transitoriamente en el territorio nacional, podrán circular libremente, durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta los convenios internacionales sobre la materia, y en ningún caso se podrán destinar a transporte remunerado dentro del país., **Artículo 93.** Los vehículos llevarán dos placas de un mismo tenor: una en la parte delantera y otra en la parte trasera., **Artículo 94.** La licencia de tránsito se expedirá luego de abierto el folio de matrícula en la oficina de registro de instrumentos públicos, y contendrá los siguientes datos:, **Artículo 95.** La licencia de tránsito de un vehículo automotor deberá ser solicitada por el propietario, y si fueren varios o la propiedad estuviere limitada, conjuntamente por todos los que figuren en el registro como titulares de derecho real principal., **Artículo 96.** La vigencia de un seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a terceros ocasionados con él, es requisito indispensable para la concesión y la conservación de la licencia de tránsito., **Artículo 99.** En caso de pérdida de las placas, la respectiva autoridad de tránsito podrá expedir un duplicado a solicitud del interesado, previo pago de su valor y consulta con las oficinas centrales., **Artículo 100.** La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud del titular del mismo, por causa de su destrucción, pérdida o exportación, previa la comprobación del hecho de la competente autoridad., **Artículo 101.** La cancelación del folio de matrícula se hará como consecuencia de la cancelación del registro o por retiro definitivo de la circulación., **Artículo 102.** La licencia de tránsito se expedirá para la clase de servicio autorizado en la licencia de importación o en la factura de compra, y que conste en el registro, y por el tiempo señalado en los reglamentos correspondientes., **Artículo 103.** Para obtener el cambio de servicio de un vehículo automotor se cumplirán las siguientes formalidades:, **Artículo 104.** El cambio de color de un vehículo podrá ser autorizado directamente por la dependencia local de tránsito previo cumplimiento, por parte del propietario, de los siguientes requisitos:, **Artículo 105.** Para efectuar el cambio de motor o de chasis de un vehículo automotor, el propietario cumplirá las siguientes formalidades:, **Artículo 106.** El número de identificación con que se introdujo al país un motor o chasis o con lo que distinguió el fabricante nacional, no podrá ser borrado ni adulterado., **Artículo 107.** Constituye reconstrucción de un vehículo automotor el rehacer uno sobre los restos de otro matriculado en debida forma, retirado del servicio por deterioro y del cual se utilicen sus partes esenciales., **Artículo 108.** Se entiende por transformación de un vehículo automotor todo cambio fundamental que se le haga, de tal manera que aparezcan distintos el modelo o el tipo que figuran en el registro y la licencia., TITULO III, CAPITULO 1°, **Artículo 109.** Toda persona que tome parte en el tránsito, como conductor o como peatón, debe comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a los demás, y deberá conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito; además observará las señales de control de tránsito que determine el Ministerio de Obras Públicas y coloque la autoridad competente., CAPITULO 2°, **Artículo 110.** Para determinar la prelación, las vías se clasifican así:, CAPITULO 3º, **Artículo 111.** El Ministerio de Obras públicas determinará las señales, convenciones y demarcaciones de tránsito por las vías del país y dará instrucciones sobre su interpretación y uso., **Artículo 112.** Las señales de tránsito se dividen en:, **Artículo 113.** Las autoridades municipales de tránsito colocarán en las vías urbanas las marcas y señales para estacionamiento, paraderos, cruce de peatones, zonas escolares, zonas de taxis, zonas de cargue y descargue, y demás a que haya lugar, de acuerdo con las pautas del Ministerio de Obras Públicas, quien tendrá a su cargo la colocación de las señales en las autopistas y carreteras., **Artículo 114.** Las marcas sobre el pavimento constituyen también señales de tránsito y sus indicaciones deben seguirse., **Artículo 115.** Los Ferrocarriles nacionales de Colombia colocarán señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Obras Públicas., **Artículo 116.** No podrán colocarse en las vías, señales o avisos, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas en las zonas rurales, o de las autoridades municipales de tránsito en las vías urbanas., **CAPITULO 4º**, **Artículo 117.** Los agentes de circulación harán las señales en la siguiente forma:, **Artículo 118.** Los semáforos se dividen en:, **Artículo 119.** Las señales luminosas para ordenar la circulación son las siguientes:, **CAPITULO 5º**, **Artículo 120.** El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por el lado izquierdo fuera del pavimento o zona destinada al tránsito de vehículos, en las zonas rurales, salvo disposición en contrario del Ministerio de Obras Públicas, y en los perímetros urbanos, por las aceras., **Artículo 121.** El peatón al atravesar una vía, lo hará por la línea más corta, respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento., **Artículo 122.** Cuando el peatón tenga libre su vía, tiene prelación sobre los vehículos que van a cruzar., **Artículo 123.** Está prohibido a los peatones:, CAPITULO 6º, **Artículo 124.** Todo conductor de vehículo debe respetar las formaciones de tropa y la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas de colegios o escuelas, y las manifestaciones públicas debidamente autorizadas., **Artículo 125.** Todo conductor detendrá la marcha y cederá el paso a los vehículos de la comitiva presidencial, cuerpo de bomberos, convoyes del ejército y de la policía y a las ambulancias, cuando anuncien su presencia por medio de sirenas o campanas., **Artículo 126.** Todo conductor, al detener su vehículo en vía pública, deberá hacerlo en forma que no obstaculice el tránsito de los demás usuarios, y abstenerse de maniobras que pongan en peligro a otros vehículos y a las personas., **Artículo 127.** El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce, y donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le corresponda., **Artículo 128.** Las señales de mano que beben hacer los conductores de vehículos son las siguientes:, **Artículo 129.** Los vehículos transitarán por sus respectivos carriles, sin pisar las rayas o líneas de demarcación., **Artículo 131.** Es prohibido hacer maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo casos de emergencia y dar vueltas en "U", salvo en los lugares permitidos por las autoridades; asimismo es prohibido el tránsito de vehículos sobre aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento., **Artículo 132.** Cuando dos vehículos transiten en sentido contrario por una calle de doble sentido de tránsito e intenten virar al mismo lado, tiene prelación el que va a cruzar a la derecha. En las carreteras pendientes tiene prelación el vehículo que sube., **Artículo 133.** Cuando se pretenda poner en movimiento un vehículo estacionado, el conductor lo impulsará cuidadosamente, dando prelación a los vehículos que se encuentren en marcha, y tomará las precauciones para evitar choque con vehículos que se aproximen., **Artículo 134.** Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de un autogrúa destinada a tal fin. En caso de urgencia, un vehículo varado podrá ser remolcado por otro vehículo de su clase o de clase superior, tomando las máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas:, **Artículo 135.** Todo conductor antes de efectuar un adelantamiento debe observar: que ningún conductor que le siga haya empezado una maniobra para adelantarlo; que la vía que vaya a tomar esté libre en una longitud suficiente para que, de acuerdo a la diferencia entre la velocidad de su vehículo durante la maniobra y la de los otros que pretende adelantar, dicha maniobra no ponga en peligro o entorpezca el tránsito de los que vayan en dirección contraria o de los que hayan adelantado; y anunciar su intención en forma clara y con suficiente anterioridad por medio de las luces direccionales de su vehículo, o en su defecto, haciendo la señal apropiada con el brazo., **Artículo 136.** Es prohibido adelantar a otro vehículo en los siguientes casos:, **Artículo 137.** Ningún conductor de vehículo debe frenar bruscamente, a menos que razones imperiosas de seguridad lo fuercen a hacerlo., **Artículo 138.** Los conductores deberán disminuir la velocidad en los siguientes casos:, **Artículo 139.** Los conductores pueden estacionar sus vehículos al lado derecho de la calle, lo más cerca posible del andén, y a menos de quince metros de la bocacalle, excepto cuando haya prohibición expresa señalada por las autoridades competentes., **Artículo 140.** No se puede estacionar vehículos en los siguientes sitios:, **Artículo 141.** Los conductores que estacionen sus vehículos en las zonas rurales lo harán totalmente fuera de la zona de pavimento destinada al tránsito de vehículos, y colocarán las señales de peligro reglamentarias. Durante la noche, además, dejarán encendidas las luces de estacionamiento o señales luminosas de peligro., **Artículo 142.** Los conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio de los perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar objetos, deben hacerlo en las zonas determinadas para tal fin. El cargue o descargue se efectuará en forma continua y una vez terminada se despejará la vía para permitir el cargue o descargue de otros vehículos., **Artículo 143.** Está prohibida la reparación de vehículos en vías públicas, parques o aceras., **Artículo 144.** Cuando el conductor se retire del vehículo, tomará las medidas necesarias para evitar que éste se ponga por si solo en movimiento, y tomará las siguientes medidas:, **Artículo 145.** Se prohíbe a los conductores de vehículos de servicio público abandonar el vehículo dejando pasajeros dentro de él, salvo caso de fuerza mayor o fortuito., **Artículo 146.** Ningún vehículo podrá permanecer en sitio de estacionamiento prohibido por un lapso mayor de dos horas, aún en los casos de daños mecánicos o de fuerza mayor., **Artículo 147.** Se prohíbe a los conductores detener sus vehículos dentro de la zona destinada al tránsito de peatones y en aquellos lugares donde exista señal de prohibición., CAPITULO 7º, **Artículo 148.** En las carreteras la velocidad máxima permitida es de sesenta kilómetros por hora, salvo cuando el Ministerio de Obras Públicas por medio de señales adecuadas, indique un límite superior o inferior., **Artículo 149.** Cuando dos o más vehículos transiten en la misma dirección, uno tras de otro, los posteriores deben guardar distancias prudenciales con un mínimo de diez metros en las carreteras y de cinco metros en las vías urbanas., CAPITULO 8º, **Artículo 150.** Dentro de los perímetros urbanos está prohibido el uso de las señales sonoras de los vehículos, salvo en caso de emergencia, para evitar accidentes., **Artículo 151.** Está prohibido dejar escapar libremente los gases de combustión y suprimir los silenciadores de los vehículos automotores., CAPITULO 9º, **Artículo 152.** El aprovisionamiento de combustible debe hacerse con el motor del vehículo apagado; los vehículos de servicio público colectivo lo harán antes de presentarse al lugar de partida de la ruta. En caso de urgencia, los pasajeros deben abandonar el vehículo mientras se hace el aprovisionamiento., **Artículo 153.** Se prohíbe fumar dentro de los vehículos de servicio colectivo urbano., **Artículo 154.** Se prohíbe utilizar radios dentro de los vehículos de servicio público a volumen que incomode a los pasajeros., CAPITULO 10, **Artículo 155.** El conductor de bicicletas o vehículo similar debe conducirlo en las vías públicas a horcajadas y sujetando los manubrios con ambas manos., **Artículo 156.** Los ciclistas están sujetos a las siguientes normas:, **CAPITULO 11**, **Artículo 157.** La movilización de cadáveres y los desfiles mortuorios serán reglamentados por la primera autoridad política del lugar, de acuerdo con las autoridades de salud pública., **CAPITULO 12**, **Artículo 158.** Está prohibido dejar animales sueltos en las vías públicas, inclusive en las zonas verdes., **Artículo 159.** La movilización de ganado vacuno y de animales de carga y silla por vías públicas, se hará bajo vigilancia y con seguridades adecuadas, de acuerdo con la reglamentación de las autoridades de la policía., **Artículo 160.** Las autoridades de policía tomarán las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, que conducirán al coso municipal., **Artículo 161.** El peso máximo de carga para vehículos de tracción animal es:, CAPITULO 13, **Artículo 162.** Los vehículos de servicio público deben transitar siempre con todas sus puertas cerradas., **Artículo 163.** En el asiento delantero de los automóviles y taxis sólo podrán viajar, además del conductor, una o dos personas, de acuerdo con las características del vehículo., **Artículo 165.** Sólo el conductor puede subir o bajar de los vehículos por el lado izquierdo., **Artículo 166.** En los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros no podrán llevarse animales ni objetos que incomoden a los usuarios., **Artículo 167.** Cuando un automóvil de servicio público urbano transite por las calles sin pasajeros, está obligado hacerlo por el carril derecho con el fin de recoger a quienes soliciten su servicio., **Artículo 168.** Ningún automóvil de servicio público, que tenga sistema de taxímetro podrá prestar servicio a pasajeros cuando: El taxímetro no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o adulterados, o el cable roto, o no marque los números adecuadamente., **Artículo 169.** En los buses de servicio público urbano de pasajeros las luces interiores permanecerán encendidas todo el tiempo en que el vehículo esté transitando por la ruta entre las diez y ocho horas y las seis horas, y cuando las condiciones de visibilidad así lo exijan., **Artículo 170.** Los vehículos de carga no podrán transportar pasajeros sobre la plataforma, excepto cuando se transporten mercancías u objetos fáciles de sustraer, caso en el cual podrán llevar dos vigilantes sobre la carga con las debidas seguridades., **Artículo 171.** Los vehículos en que se movilicen pasajeros, no podrán llevar simultáneamente materiales explosivos, inflamables, corrosivos o venenosos., **Artículo 172.** Ningún vehículo podrá llevar pasajeros ni carga en los guardabarros o en los estribos., **Artículo 173.** Los vehículos de servicio público urbano no podrán llevar pasajeros en el espacio comprendido entre la puerta de entrada y la registradora., **Artículo 174.** Los conductores de buses de servicio público para pasajeros, no admitirán ni transportarán a personas en estado de embriaguez. Cuando algún usuario profiera expresiones injuriosas o groseras, promueva riñas o cause cualquier molestia a los demás pasajeros, el conductor detendrá la marcha y dará aviso a la autoridad policiva más cercana, para que fuerce al perturbador a abandonar el vehículo., TITULO IV, CAPITULO 1º, **CAPITULO 2º**, **Artículo 220.** El conductor de un vehículo de servicio público urbano que lo provea de combustible llevando pasajeros, incurrirá en multa de cien pesos., **CAPITULO 3º**, **CAPITULO 4º**, **Artículo 233.** Las direcciones departamentales, distritales, intendenciales y comisariales de policía de tránsito, o quienes hagan sus veces, conocerán en segunda instancia de los procesos por faltas de que conocen en primera instancia los Inspectores de Policía, los Alcaldes Municipales o los Corregidores., **CAPITULO 5º**, **CAPITULO 6º**, **CAPITULO 7º**, **CAPITULO 8º**, **CAPITULO 9º**, **CAPITULO 10**, **TITULO V**, **Artículo 264. El salario mínimo a que se refiere esta Ley será el mínimo diario establecido para la ciudad de Bogotá. Anualmente el INTRA, mediante resolución convertirá a pesos las multas a que se refiere este Código aproximando las fracciones a la centena en pesos siguiente.**, Comuníquese y publíquese.
agosto 1970 12 reformas
1970-08-25
**El presidente de la República de Colombia, **, en uso de las facultades concedidas por la Ley 15 de 1959 y en desarrollo de los, CAPITULO I., **Artículo 1°.** Tiénese el presente ordenamiento como Estatuto del Transporte Terrestre Automotor, con los siguientes objetivos:, **Artículo 2°.** El ejecutor de la política del Estado en materia de transporte terrestre automotor, será el Instituto Nacional del Transporte, el cual ejercerá las funciones de organización, control y vigilancia de la actividad transportadora., **Artículo 3°.** El Instituto Nacional del Transporte además de las funciones que le señala el Decreto número 770 de 1968 y otras normas vigentes, tendrá las siguientes:, Artículo 4°. Por actividad transportadora terrestre se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el acarreo de personas o cosas de un lugar a otro en vehículos automotores., **Artículo 5°.** El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades particulares de movilización de personas y cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de una persona natural o jurídica a través de las vías públicas., **Artículo 6°.** El estado podrá suplir en cualquier tiempo las deficiencias que se presenten en la prestación del servicio público en la forma que lo prevén la constitución y las leyes., **Artículo 7°.** El servicio público de transporte a que aluden los artículos anteriores se divide:, CAPITULO II., **Artículo 8°.** El servicio público de transporte será prestado por empresas legalmente constituidas y debidamente autorizadas por el Instituto Nacional del Transporte, previo el lleno de los requisitos exigidos por este Estatuto, **Artículo 9°.** Para los efectos del presente Estatuto, se entiende por empresa de transporte la unidad de explotación económica permanente, con los equipos instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el acarreo de personas o bienes de un lugar a otro, pertenecientes aquellos a una persona natural o jurídica., **Artículo 10.** La persona natural que pretenda constituir una empresa de transporte deberá acreditar que la totalidad de los vehículos con los cuales prestará el servicio son de su propiedad., **Artículo 11.** Cuando una empresa de transporte no sea propietaria de todos los vehículos necesarios para la adecuada prestación del servicio, podrá vincular a ella los vehículos, por cualquier forma contractual legalmente establecida salvo lo previsto en el artículo anterior para las personas naturales., **Artículo 12.** El parque automotor no podrá exceder ni disminuir del que haya sido fijado para cada empresa, sin previa autorización del Instituto Nacional del Transporte., **Artículo 13.** Para suplir las insuficiencias ocasionales del parque automotor, la empresa podrá celebrar contratos que permitan la utilización de los vehículos de otra u otras empresas, pero el servicio se prestará bajo la responsabilidad y control de la empresa solicitante., **Artículo 14.** En el caso previsto en el artículo anterior el respectivo contrato deberá ser presentado el Instituto Nacional del Transporte, para su aprobación. Al aprobarse, se expedirá una tarjeta especial de operación a los vehículos por el tiempo que durare el contrato., **Artículo 15.** En la desvinculación de vehículos de una empresa, cuando no se hubieren vencido los contratos se observará el siguiente trámite:, **Artículo 16.** El interesado en la desvinculación de un vehículo de una empresa de transporte, no podrá prestar su servicio en otra empresa diferente hasta tanto no se haya autorizado la desvinculación. A quien hiciere lo contrario no se le considerará ninguna solicitud relacionada con el servicio de transporte., **Artículo 17.** Las empresas de transporte se clasificarán en tres categorías:, **Artículo 18.** Las empresas existentes deberán organizarse, en forma de ser clasificadas en las categorías antes indicadas de acuerdo con el reglamento que posteriormente expida el Instituto Nacional del Transporte., **Artículo 19.** La clasificación señalada a una empresa podrá ser modificada cuando varíe el grado de los factores tenidos en cuenta para su clasificación anterior., **Artículo 20.** En adelante solo podrán constituirse empresas de transporte que llenen los requisitos y posean los niveles de servicio correspondientes a las de clase "A"., **Artículo 21.** Son obligaciones de las empresas de transporte:, **Artículo 22.** El reglamento de funcionamiento deberá contener:, **Artículo 23.** Licencia de funcionamiento es el reconocimiento que hace el Instituto Nacional del Transporte a una empresa determinada en el sentido de hallarse en posibilidades de prestar el servicio público de transporte terrestre automotor., **Artículo 24.** Las empresas de transporte para obtener la licencia de funcionamiento deberán adjuntar los siguientes documentos e informaciones:, **Artículo 25.** El Instituto podrá solicitar la información necesaria para comprobar o completar los datos allegados a fin de realizar los estudios que permitan valorar la capacidad técnica, económica y operacional de la empresa, teniendo en cuenta las necesidades, condiciones y prioridades del servicio., **Artículo 26.** Las empresas que en la actualidad vienen funcionando con licencia autorizada bajo la anterior legislación, llenarán los nuevos requisitos aquí exigidos para obtener su clasificación y la licencia que autorice su funcionamiento., **Artículo 27.** La licencia de funcionamiento se otorgará en forma definitiva a las empresas que sean clasificadas en categoría "A" y "B" y en forma provisional a las de categoría "C". La licencia definitiva tendrá una vigencia hasta de diez (10) años y la provisional hasta de uno (1)., **Artículo 28.** Se otorgará licencia provisional de funcionamiento a empresas que presten el servicio en regiones apartadas, donde la distancia, la exigüidad de los equipos u otras circunstancias similares no permitan la organización de estas en forma normal prevista en este Estatuto., **Artículo 29.** La licencia de funcionamiento definitivo o provisional se otorga a la empresa solicitante con el mismo nombre comercial o razón social bajo los cuales vaya a desarrollar su objeto; cualquier cambio de este orden se comunicará al Instituto para la modificación correspondiente., **Artículo 30.** La modificación de la licencia de funcionamiento de una empresa podrá ordenarse de oficio o a petición de parte con el lleno de los requisitos que lo justifiquen., **Artículo 31.** Se procederá a cancelar la licencia de funcionamiento:, **Artículo 32.** El Instituto Nacional del Transporte podrá autorizar a los propietarios de vehículos vinculados a una empresa cuya licencia ha sido cancelada para seguir prestando servicio público de transporte hasta por un término de sesenta (60) días., **Artículo 33.** En caso de absorción, fusión y transformación de una empresa, deberán presentarse al Instituto Nacional del Transporte los documentos probatorios de la nueva situación jurídica y éste resolverá sobre la cancelación o la expedición de la licencia de funcionamiento, según el caso., CAPITULO III., **Artículo 34.** El servicio público de transporte de acuerdo a cada modalidad, se puede prestar en buses, taxis, camionetas, camiones, volquetas, carros - tanques y otros similares. Las empresas de transporte podrán especializar sus servicios en uno o más tipos de vehículos dentro de una misma modalidad., **Artículo 35.** En las regiones donde por circunstancias especiales, no pueda autorizarse la prestación del servicio a empresas de una sola modalidad, podrá otorgarse en forma mixta y de preferencias en las áreas sub-urbanas y rurales., **Artículo 36.** Todos los vehículos al servicio de una empresa de transporte deberán portar en cada viaje la tarjeta de operación. La tarjeta de operación es un documento que indica la clase de servicio a que está destinado un vehículo automotor, sus especificaciones técnicas y la empresa a la cual está vinculado., **Artículo 38.** El servicio de transporte en la modalidad de pasajeros, según los elementos indicativos señalados en el parágrafo del artículo 7o. de este estatuto se podrá catalogar en servicio de lujo, especial y común., **Artículo 39.** Las empresas que dentro de la modalidad de pasajeros deseen especializar sus servicios con vehículos de cualquier tipo para conducir pasajeros a lugares de interés histórico o natural, deberán acomodarse al nivel del servicio de lujo y reunir las condiciones que se señalen para las empresas de clase A., **Artículo 40.** Para los efectos del artículo anterior, el servicio de turismo se otorgará por rutas cuando ello fuere posible o por áreas para giras ocasionales o periódicas de conformidad con las determinaciones que se señalen por la autoridad de transporte en lo referente a rutas y horarios., **Artículo 41.** Las empresas de la modalidad de pasajeros, cualquiera que sea su especialidad y su radio de acción, deberán dar participación en la propiedad de la empresa a los dueños de los vehículos vinculados a la misma., **Artículo 42.** El Instituto Nacional del Transporte propiciará la creación de empresas que acepten el objetivo señalado en el artículo anterior y particularmente de aquellas cuya especialidad es la de taxis en el área urbana., **Artículo 43.** El servicio público de transporte urbano por taxis podrá prestarse en forma colectiva e individual. Cuando se preste en forma colectiva se someterá a las rutas y tarifas que se le asignen con arreglo a las condiciones y requisitos que para el otorgamiento y fijación de unas y otras se señalen en el presente estatuto. Si la forma de prestación fuere la individual, los vehículos destinados a tal efecto, portarán taxímetros en las ciudades y áreas que determinen las autoridades del ramo., **Artículo 44.** Par autorizar la prestación del servicio público de transporte urbano por taxis, se requiere que las empresas de transporte que se constituyan en el sucesivo dentro de esta especialidad, posean como propios la totalidad de los vehículos a su servicio, o que tengan como socios de ella la totalidad de los propietarios de los mismos., **Artículo 45.** En la prestación del servicio público de transporte urbano por taxis, se requiere también que las empresas de esta especialidad mantengan a su servicio un número suficiente de conductores asalariados, que con el fin de lograr una óptima utilización de los vehículos, les permita establecer varios turnos de trabajo diario., **Artículo 46.** Las empresas de taxis intermunicipales interdepartamentales, nacionales e internacionales, estarán sujetas a las condiciones y requisitos de las empresas de buses de su mismo carácter, conforme a la reglamentación que para la clasificación de ellas expida, el Instituto Nacional del Transporte., **Artículo 47.** En las empresas de transporte urbano por buses, el personal de conductores asalariados deberá tener vinculación directa con la empresa. En ningún caso la relación laboral podrá ser con el propietario del vehículo salvo la solidaridad establecida en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959., **Artículo 48.** Las empresas autorizadas para prestar el servicio público de transporte en la modalidad de pasajeros a excepción de los urbanos, están obligadas a expedir tiquetes o billetes de viaje., **Artículo 49.** Los tiquetes se elaborarán de acuerdo a las indicaciones que para el efecto señale el Instituto nacional del Transporte. Cuando se trate de tiquetes de solidaridad las empresas que deseen acogerse a este sistema deberán presentar para que le sean autorizados estos servicios y reunir los siguientes requisitos:, **Artículo 50.** Se entiende que el pasajero ha celebrado contrato de transporte con la empresa a la cual pertenece el automotor por el solo hecho de ser transportado., **Artículo 51.** Todo automotor deberá salir a la hora señalada para sus servicios autorizados por el Instituto aun sin que haya tenido el lleno de su cupo., **Artículo 52.** El recorrido se hará dentro del tiempo señalado y el viaje se considera concluido cuando se deje a los pasajeros en su lugar de destino., **Artículo 53.** Las empresas que deseen transportar cartas y demás objetos de correspondencia incluida dentro del monopolio postal, deberán obtener permiso del Ministerio de Comunicaciones., **Artículo 54.** Al despachar un bus se elaborará una lista detallada del número de pasajeros con el número de tiquete respectivo, el pasaje pagado y el lugar de destino. Eta lista se denominará planilla de pasajeros., **Artículo 55.** El tiquete de viaje y la planilla se sujetarán a las normas que las autoridades competentes señalen para cada caso en particular., **Artículo 56.** Las empresas de transporte, por razones de seguridad pública, no podrán fijar a los conductores jornadas de trabajo diario superiores a diez horas., **Artículo 57.** El servicio público de transporte en la modalidad de carga, según las características de los vehículos podrán ser: común y especial, será servicio especial si los vehículos empleados en el acarreo se hallan diseñados para el tipo de carga que transporte; común si los vehículos carecen de diseños especiales por dedicarse a transportar carga en general., **Artículo 58.** Las empresas de transporte de carga están obligadas a mantener las instalaciones, vehículos y sistemas de movilización, afines con la clase de carga que transporten. Igualmente mantendrán en perfectas condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento los vehículos con los cuales presten el servicio., **Artículo 59.** En los vehículos vinculados a una empresa de transporte de carga, solo podrán portarse cosas a nombre y bajo la responsabilidad de la empresa a la cual se encuentran vinculados., **Artículo 60.** Las empresas de transporte de esta modalidad deberán expedir planillas de la carga que despachen, con indicación del lugar de origen y destino, vehículo en que se transporta, peso, volumen, calidad y precio; en su forma y condiciones la planilla estará sujeta a los requisitos que determine el Instituto Nacional del Transporte., **Artículo 61.** Cuando una empresa de esta modalidad carezca de carga para proveer sus vehículos, autorizará ocasionalmente y por escrito para tomarla de otra., **Artículo 62.** La prestación del servicio público de transporte en las vías sujetas a la jurisdicción del Estado se otorgará por la autoridad competente mediante contrato de concesión o permiso, a las normas naturales o jurídicas que se ajusten a los requisitos y condiciones que se señalan en el presente estatuto., **Artículo 63.** Se otorgarán áreas de operación, rutas y horarios mediante contrato de concesión cuando las condiciones especiales del servicio exijan un mejor nivel en su prestación; cuando deba garantizarse la continuidad de la prestación del servicio en uno o más renglones determinados; cuando por razones del desarrollo de uno o más polos de influencia se imponga la nacionalización de los servicios., **Artículo 64.** El servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades podrá ser prestado en rutas o en áreas de operación de acuerdo con las clasificaciones que de ellas determine el Instituto Nacional del Transporte., **Artículo 65.** Llamase ruta el trayecto comprendido entre dos lugares distantes y unidos entre sí por una vía; el sentido de una ruta se indica con la enunciación primero del lugar de origen y luego del destino: la dirección de la ruta se determina por los lugares intermedios; cuando la ruta tuviere dos sentidos en una misma dirección se acompañará de la palabra viceversa., **Artículo 66.** El Instituto Nacional del Transporte clasificará las áreas de operación según su importancia y reglamentará su conformación., **Artículo 67.** Para determinar el número de horarios en una ruta se tendrá en cuenta:, **Artículo 68.** El Instituto nacional del Transporte podrá autorizar, en determinadas épocas, horarios adicionales de acuerdo a las necesidades del servicio., **Artículo 69.** El Instituto Nacional del Transporte podrá en cualquier tiempo cuando las necesidades y requerimientos así lo exijan, modificar las rutas y horarios autorizados o reestructurar el servicio en las zonas que considere necesario., **Artículo 70.** Cuando dos o más empresas consideren que deben modificarse la distribución de rutas y horarios existentes, así lo solicitarán al Instituto Nacional del Transporte, el cual después de analizarse las circunstancias y condiciones del servicio decidirá lo pertinente., **Artículo 71.** Cuando una o varias empresas dejaren de servir una ruta con los horarios autorizados, los cambiaren o aumentaren, el Instituto Nacional del Transporte podrá declarar la caducidad de la concesión o revocar el permiso de servicios según el caso y proceder a efectuar nuevas concesiones o permisos con otras empresas., **Artículo 72.** Hay abandono de ruta cuando se disminuye injustificadamente el servicio o no se entra a prestarlo una vez autorizado dentro de los dos meses siguientes, o dentro del plazo señalado en el correspondiente acto administrativo., **Artículo 73.** Cuando una empresa considere que no está en capacidad de atender total o parcialmente los servicios que le han sido autorizados, solicitará al Instituto Nacional del Transporte que se decrete la vacancia de las mismas exponiendo las razones que tiene para ello., **Artículo 74.** Realizados los estudios pertinentes, el Instituto nacional del Transporte podrá declarar la vacancia de los servicios y llamar a las empresas que estén en capacidad de servirlos., **Artículo 75.** Hasta tanto no se declare la vacancia, la empresa no podrá dejar de prestar el servicio y si lo hiciere, se considera que éste ha sido abandonado y la empresa será sancionada conforme a lo preceptuado en el presente estatuto., **Artículo 76.** Para el otorgamiento de rutas y horarios, ya sea por contrato de concesión o por permiso, se requiere actualizar la documentación respectiva y allegar los siguientes datos:, **Artículo 77.** Cualquier empresa de transporte legalmente constituida para solicitar rutas y horarios anexará a la petición los documentos y datos exigidos en el artículo anterior., **Artículo 78.** Dentro de los cinco días siguientes a la última publicación, las empresas interesadas presentarán al Instituto Nacional del Transporte sus propuestas para que se decida sobre su otorgamiento o negación., **Artículo 79.** Para la asignación de áreas de operación, rutas y horarios y en aquellos casos en que a juicio de las autoridades de transporte sea necesario escuchar la opinión de los interesados para una mejor comprensión y conocimiento de la situación, se podrá convocar a una audiencia pública antes de tomar la decisión correspondiente., **Artículo 80.** A la audiencia se podrán invitar las autoridades locales, los Concejos Municipales y demás entidades y organismos que puedan ser afectados por las medidas tomadas y será presidida por un funcionario del Instituto Nacional del Transporte, delegado para este caso., **Artículo 81.** La audiencia tiene un carácter meramente ilustrativo y sus conclusiones y recomendaciones podrán ser tenidas en cuenta al tomar la decisión correspondiente., **Artículo 82.** Cuando el otorgamiento de rutas y horarios se haga por contrato de concesión, éste se sujetará a los trámites y requisitos propios de esta especie de contrato., **Artículo 83.** Llámase transporte ocasional aquel que se presta en vehículos de servicio público sin sujeción a rutas y horarios y por el precio que determinen las partes., CAPITULO IV., **Artículo 84.** La tarifa es el precio que los usuarios deben pagar por el servicio utilizado. Las tarifas serán fijadas por el Instituto Nacional del Transporte con sujeción a los siguientes factores:, **Artículo 85.** Corresponde al instituto nacional del Transporte la fijación de tarifas en todo el país para las distintas modalidades y especialidades del servicio público de transporte., **Artículo 86.** El Instituto Nacional del Transporte hará los estudios sobre las diferentes rutas y regiones para determinar en cada caso particular, las tarifas con base en los criterios señalados en el artículo 84 del presente estatuto., **Artículo 87.** En la fijación de tarifas para el servicio de transporte urbano por buses, se observará el siguiente trámite:, **Artículo 88.** Las empresas de transporte quedan obligadas a fijar en un lugar público, las tarifas que hayan sido autorizadas para las distintas rutas permitidas o concedidas., CAPITULO V., **Artículo 89.** Los vehículos, las partes o los repuestos que se importen, ensamblen o fabriquen deberán satisfacer las condiciones mecánicas de comodidad y de seguridad que señale el Reglamento nacional del Tránsito Terrestre, además de los requisitos especiales indicados para cada caso por el Instituto nacional del Transporte., **Artículo 90.** El Ministro de Desarrollo Económico, el Instituto de Comercio Exterior y las entidades que sean competentes tendrán en cuenta las recomendaciones del Instituto Nacional del transporte, sobre las necesidades del equipo automotor, antes de aprobar las importaciones, ensamblaje o fabricación de tales equipos., **Artículo 91.** En atención a las condiciones de la oferta y la demanda del transporte terrestre automotor y a las necesidades de las diferentes regiones del país, el Instituto Nacional del Transporte efectuará los estudios técnicos y económicos que sean indispensables para orientar la racional distribución de los equipos., **Artículo 92.** En consecuencia, con lo dispuesto en los artículos anteriores, el Instituto Nacional del transporte impartirá su visto bueno a los registros de importación que se refieren a vehículos automotores., **Artículo 93.** Quienes vayan a importar vehículos automotores para la venta al público, deberán presentar al Instituto Nacional del Transporte los planes de financiación y de abastecimiento suficiente y oportuno de los repuestos y partes que demanda el uso de los vehículos., **Artículo 94.** Los vehículos que se importen, fabriquen o ensamblen con destino al servicio público de transporte, serán asignados de preferencia a las empresas de transporte debidamente organizados y a las personas que acrediten ser conductores de profesión y estar vinculados a la empresa de transporte dentro de la cual van a prestar el servicio., **Artículo 95.** Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación, fabricación, ensamblaje y reparación de vehículos, partes, repuestos, carrocerías, remolques y demás implementos con destino al servicio público de transporte, deberán inscribirse ante el Instituto Nacional del Transporte a fin de obtener la tarjeta de inscripción., **Artículo 96.** Para efectos de este estatuto se entiende por terminales de transporte el lugar donde las distintas empresas con servicio autorizado hacen el despacho y recibo de sus vehículos al iniciar o terminar su recorrido., **Artículo 97.** Corresponde al Instituto Nacional del Transporte ejercer el control sobre rutas, los despachos y demás actividades que se ejecuten con ocasión de la prestación del servicio público de transporte., **Artículo 98.** El Instituto Nacional del transporte establecerá y coordinará la red nacional de retenes y básculas con el fin de controlar la circulación de todos los vehículos que utilicen las vías públicas dentro del territorio nacional., **Artículo 99.** Las autoridades responsables de los retenes y básculas autorizados por el Instituto Nacional del Transporte y la Policía Vial, serán las encargadas de hacer cumplir todo lo dispuesto sobre documentos que se deben portar, retención de copia de la planilla y confrontación de los pesos y medidas de los vehículos, cumplimiento de áreas de operación, rutas y horarios., **Artículo 100.** Cualquier persona podrá gestionar directamente sus asuntos ante las autoridades de transporte; pero si autoriza a otra persona, a hacerlo, ésta deberá ser abogado titulado e inscrito., **Artículo 101.** Toda solicitud elevada ante las autoridades de transporte que implique la creación, modificación o extinción de un derecho, deberá presentarse personalmente ante las autoridades correspondientes y en su defecto ante un juzgado de la jurisdicción del solicitante., **Artículo 102.** El recurso de reposición y el de apelación cuando lo hubiere, se interpondrá y sustentará en la forma que lo prevé el Decreto 2733 de 1959., **Artículo 103.** El Instituto Nacional del transporte será la autoridad encargada de aplicar conforme a las normas de este estatuto las siguientes sanciones:, **Artículo 104.** La multa se impondrá en los siguientes casos:, **Artículo 105.** La sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias que rodearon el hecho., **Artículo 106.** Para imponer una sanción se seguirá el siguiente trámite:, **Artículo 107.** Para los efectos del presente estatuto se entiende por autoridades competente de transporte, el Instituto Nacional del Transporte y sus oficinas regionales y las demás autoridades y funcionarios que hayan recibido delegación expresa del Instituto nacional del transporte en los lugares en donde éste no tenga oficinas., **Artículo 108.** El Instituto Nacional del transporte ejecutará todas las funciones que con relación al servicio público de transporte terrestre le habían sido asignadas por disposiciones anteriores a otras dependencias de orden nacional, en los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá, Intendencias, Comisarías y Municipios., **Artículo 109.** El Instituto Nacional del Transporte en coordinación con las autoridades competentes procederá a regular lo referente al transporte terrestre fronterizo., **Artículo 110.** En el término de un año a partir de la expedición del presente estatuto, el Instituto Nacional del Transporte señalará por regiones, las fechas oportunas para que las empresas de transporte procedan a dar cumplimiento a las normas pertinentes sobre clasificación y funcionamiento., **Artículo 111.** El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias en esta materia., Notifíquese y cúmplase
1970-08-23
**Artículo primero.** Los Almacenes Generales de Depósito, previa autorización del cliente, podrán realizar sobre las mercancías que les sean depositadas, las operaciones que se consideren técnicamente convenientes para conservar las adecuadamente hasta el momento de su restitución al depositante, o de su entrega al tercero o a quien las distribuya o venda por su cuenta, o para efectuar las funciones de mercadeo de las mismas.
1970-08-06
**Artículo 200.** Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos:
1970-08-06
**El Presidente de la República, **, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 20 de l, Publíquese y ejecútese.
1970-08-05
**EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, **, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4ª de 1969, LIBRO 1º., **ARTÍCULO 1°.** La administración de justicia se ejerce de modo permanente por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Disciplinario, los Tribunales Superiores de Distrito, Administrativo, de Aduanas, Militar y Disciplinarios, y los Jueces Superiores, de Circuito, de Instrucción de Menores, de Distrito Aduanero, Territoriales y Municipales., **ARTÍCULO 2°.** La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario tienen su sede en la capital de la República y ejercen jurisdicción en todo el territorio nacional., **ARTÍCULO 3°.** Las corporaciones judiciales y sus salas tendrán un presidente, elegido anualmente por cada cual en pleno. Aquellas tendrán además un vicepresidente, elegido en la forma y por el tiempo indicados para el presidente, que lo reemplazará en sus faltas temporales. A falta de ambos, ejercerá la presidencia el Magistrado que ocupe el primer lugar en orden alfabético de apellidos., **ARTÍCULO 5°.** Las corporaciones judiciales se reunirán en pleno, ordinariamente, una vez por semana y extraordinariamente, cuando las convoque su presidente., **ARTÍCULO 6°.** Corresponde a las corporaciones judiciales en pleno:, **ARTÍCULO 7°.** Las salas de los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones jurisdiccionales en salas de decisión, que se integrarán en cada asunto por el Magistrado a quien le corresponda en el repartimiento y por los dos que le sigan en orden alfabético de apellidos. Cuando el número de Magistrados de aquellas sea inferior a tres, las decisiones se adoptarán en sala dual, que se formará, si ello fuere necesario, integrando las salas civil y laboral., **ARTÍCULO 8°.** Los presidentes de las corporaciones judiciales y salas en que ellas se dividen, además de representarlas, presidir sus deliberaciones y dirigir los debates, tendrán las siguientes funciones:, **ARTÍCULO 9°.** Los Magistrados y Jueces tendrán los poderes disciplinarios y responsabilidades consagrados en la Constitución y leyes de procedimiento., **ARTÍCULO 10.** Los Magistrados y Jueces podrán usar, libres de porte, los servicios postales y de telecomunicaciones de la Nación, exclusivamente para fines relacionados con el desempeño de sus funciones., **ARTÍCULO 11.** El Magistrado a quien se reparta un asunto se denominará ponente y a él corresponde redactar los proyectos de sentencia y de cualquiera otra decisión que deba proferir la Sala, y dictar las providencias que se indiquen en los respectivos códigos de procedimiento., **ARTÍCULO 12.** Corresponde al Magistrado ponente la designación y posesión de las personas que deban intervenir ocasionalmente en el proceso, como auxiliares., **ARTÍCULO 13.** Las Salas de las corporaciones judiciales, lo mismo que los Juzgados tendrán un Secretario y los demás empleados que disponga la ley., **ARTÍCULO 16.** La elección y el sorteo de los conjueces se sujetarán a las siguientes reglas:, **ARTÍCULO 17.** Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la sala, los nuevos Magistrado desplazarán a los conjueces., **ARTÍCULO 18**. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y están sujetos a la misma responsabilidad de éstos., **ARTÍCULO 19**. Para el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas:, **ARTÍCULO 20.** Si en una misma jurisdicción territorial hubiere dos o más jueces, los asuntos que se reciban serán repartidos entre ellos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo precedente., **ARTÍCULO 21.** Incórporanse al presente estatuto: como Libro 2º las "Disposiciones sobre División Territorial Judicial, despachos, funcionarios y empleados"; como Libro 3º las "Normas sobre carrera Judicial"; y como Libro 4º las "Disposiciones sobre el Ejercicio de la Abogacía"., **ARTÍCULO 22.** Este Decreto rige desde su expedición., Comuníquese y publíquese.
1970-08-05
**El Presidente de la República, **, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedió la Ley 8 de 1969, TITULO I, **Artículo 1º.** El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley., **Artículo 2**. El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos., **TITULO II.**, **Artículo 3.-** Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo., **Artículo 4º**. La persona a quien se discuta el derecho al uso de su propio nombre, o que pueda sufrir quebranto por el uso que otra haga de él, puede demandar judicialmente que cese la perturbación y se le dé seguridad contra un temor fundado, así como la indemnización de los daños a los bienes de su personalidad y del daño moral que haya sufrido., **TITULO III.**, **Artículo 6**. La inscripción y las providencias judiciales y administrativas que afecten el estado civil o la capacidad de las personas, se hará en el competente registro del estado civil., **TITULO IV.**, **Artículo 8**. El archivo del registro del estado civil se compone de los siguientes elementos:, **Artículo 9**. El registro de nacimientos se llevará en folios destinados a personas determinadas que se distinguirán con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vayan sentando. Indicarán, también, el número correspondiente a cada persona en el registro o archivo central., **Artículo 10**. En el registro de nacimientos se anotarán estos, y posteriormente, todos los derechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetos a registro, y especialmente, los relacionados con el artículo 5., **Artículo 11**. El registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo. En consecuencia todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento., **Artículo 12**. El registro de matrimonios y el de defunciones se llevarán en folios destinados a personas determinadas, del modo dispuesto para el registro de nacimientos en el artículo 9., **Artículo 13**.- Los índices se llevarán por el sistema de tarjetas en estricto orden alfabético del primer apellido de los inscritos, con indicación de los números correspondientes al orden sucesivo de ellos en el archivo central y al orden interno de la respectiva oficina., **Artículo 14**. Los folios de registro de nacimientos, matrimonios o defunciones, igual que los respectivos índices, y las correspondientes carpetas del archivador, se mantendrán en muebles especialmente diseñados para su mejor conservación y manejo, en el estricto orden numérico que los distinga., **Artículo 15**. En el libro de visitas se asentarán las actas de las visitas ordinarias y extraordinarias que practique la vigilancia registral al funcionario, que serán suscritas por este y por quien las realice, con anotación de las deficiencias advertidas, así como de los puntos favorables que merezcan destacarse., **Artículo 16**. En el archivador se conservarán los documentos que hayan servido para la inscripción, en carpetas numeradas con referencia a los folios respectivos., **Artículo 17.** De todo documento relativo al estado civil o a la capacidad de las personas, sujeto a registro, se expedirá por la oficina de origen una copia especial y auténtica, en papel común, destinada a la oficina de registro del estado civil., **TITULO V.**, **Artículo 18.** El registro del estado civil se llevará en tarjetas. El gobierno dispondrá el formato de las tarjetas y muebles, y tomará medidas conducentes a asegurar la uniformidad de los archivos, métodos y prácticas de trabajo y la mayor conservación y seguridad de los elementos de aquellos., **Artículo 19**. La inscripción en el registro del estado civil se hará por duplicado. Uno de los ejemplares se conservará en la oficina local y otro se remitirá al archivo de la oficina central., **Artículo 20**. La inscripción se hará en el registro que corresponda al hecho, acto o providencia denunciados., **Artículo 21.** Toda inscripción deberá expresar:, **Artículo 22**. Los hechos, actos y providencias judiciales o administrativas, relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas, distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones, deberán inscribirse: los atinentes al matrimonio y sus efectos personales y patrimoniales, tanto en el folio de registro de matrimonios, como en el de registro de nacimiento de los cónyuges; y los restantes, en el folio de registro de nacimiento de la persona o personas afectadas., **Artículo 23.** Una vez inscritas las providencias que afecten la capacidad de las personas, el funcionario del estado civil comunicará la inscripción a la oficina central, con referencia a la identidad y domicilio de la persona objeto de ellas, a la fecha, naturaleza y oficina de origen de la providencia, para que aquellas, además de las anotaciones de rigor, levante un índice completo por riguroso orden alfabético., **Artículo 24**. Para el otorgamiento de la escritura de adopción es necesario que se presente copia autentica de las diligencias judiciales precedentes, para su protocolización en ella., **Artículo 25**. La manifestación del ánimo de avecindamiento que se haga frente al alcalde municipal, de conformidad con el artículo 82 del Código Civil, deberá indicar el código del folio de registro de nacimiento y ser comunicada por éste funcionario a aquel que guarda dicho folio y a la oficina central del Registro del Estado Civil, con indicación del nombre del declarante, su identidad, el número del folio de registro y la fecha de su pronunciamiento., **Artículo 26**. La oficina central de Registro del Estado Civil hará las anotaciones en los ejemplares de los folios de registro que tenga en su poder, con fundamento en las copias y datos fidedignos que le envíen las oficinas locales o que recoja directamente de ellas, y ordenará las anotaciones de referencia en los folios de los tres registros, como corresponda a las pruebas de que disponga., **Artículo 27**. Cuando un folio se agotare por las inscripciones practicadas en él, se abrirá folio complementario, que se adosará al inicial., **Artículo 28.** El proceso de registro se compone de la recepción, la extensión, el otorgamiento, la autorización y la constancia de haberse realizado la inscripción., **Artículo 29**. La recepción consiste en percibir las declaraciones que los interesados, y en su caso, los testigos, hacen ante el funcionario; la extensión es la versión escrita de lo declarado por aquellos; el otorgamiento es el asentimiento expreso que unos y otros prestan a la diligencia extendida; y la autorización es la fe que el funcionario imprime al registro, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por las personas a quienes se les atribuye., **Artículo 30.** La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son estos. Sin embargo, en caso de urgencia, a falta de documento especial de identificación, podrá el funcionario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento por parte suya., **Artículo 31**. Los testigos que presenten los interesados para acreditar los hechos materia de registro podrán ser incluso parientes de ellos., **Artículo 32**. El funcionario, al recibir la declaración de los comparecientes, y cuando fuere el caso, de los testigos por ellos presentados, procurará establecer la veracidad de los hechos denunciados, y si teniendo indicios graves de que su dicho es apócrifo, aquellos insistieren en la inscripción, procederá a sentarla y autorizarla, dejando las observaciones a que hubiere lugar y dando noticia del hecho a quien sea competente para adelantar la correspondiente investigación., **Artículo 33.** Si el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil tuviere indicio grave de que se ha cometido o intentado cometer un fraude, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente, para que adelante la investigación penal del caso., **Artículo 34**.- Los funcionarios encargados del registro del estado civil podrán recoger los denuncios y declaraciones de hechos relativos al estado civil fuera de sus despachos, pero dentro del territorio de su competencia, estableciendo puestos en hospitales y clínicas y acudiendo al domicilio de los interesados, a instancia de ellos., **Artículo 35.** Las inscripciones se extenderán por medios manuales o mecánicos, en caracteres claros y procurando su mayor seguridad y perduración, podrán ser impresas de antemano para llenar los claros con los datos propios del hecho o acto que se registra, cuidando de ocupar los espacios sobrantes con líneas o trazos que impidan su posterior utilización. No se dejarán claros o espacios vacíos, ni se usarán en los nombres abreviaturas o iniciales que puedan dar lugar a confusión, **Artículo 36.** No habrá lugar a la intervención de testigos instrumentales en las inscripciones., **Artículo 37.** Extendida la inscripción, será leída en su totalidad por el funcionario a los comparecientes, quienes podrán aclarar, modificar o corregir sus declaraciones, y al estar conformes, expresarán su asentimiento. La firma de ellos demuestra su aprobación. Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas., **Artículo 38.** Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar, la diligencia será suscrita por la persona a quien él ruegue, de cuyo nombre, domicilio e identificación se tomará nota. El compareciente imprimirá a continuación su huella dactilar, de lo cual se dejará testimonio escrito, con indicación de qué huella a sido impresa., **Artículo 39** El funcionario autorizará la inscripción una vez cumplidos todos los requisitos legales del caso y presentados los documentos pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa, en último lugar., **Artículo 41.** Cuando alguna autorización ya extendida dejare de ser firmada por alguno o algunos de los comparecientes y no llegare a perfeccionarse por esta causa, el funcionario, sin autorizarla, anotará en ella lo acaecido, con indicación de la fecha del suceso., **Artículo 43.** Cumplida la inscripción, de ella se dejará constancia tanto en el ejemplar del documento presentado con tal fin, que se devolverá al interesado, como en la copia de aquel destinada al archivo de la oficina, con expresión de su fecha, registro y número de orden interno de la oficina. Acto seguido se anotará en los índices y se guardará la copia., **TITULO VI.**, **Artículo 44.** En el registro de nacimientos se inscribirán:, **Artículo 45.-** Están en el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro:, **Artículo 46**. Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la oficina correspondiente a la circunscripción nacional en que haya tenido lugar. Si el nacimiento ocurre durante viaje dentro del territorio, o fuera de él, la inscripción se hará en el lugar en que aquel termine., **Artículo 47**. Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de este, en la forma y del modo prescrito por la legislación del respectivo país., **Artículo 48**. La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia., **Artículo 49**. El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles., **Artículo 50**. Cuando se pretenda el registro de un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con varios testimonios rendidos ante Juez Civil, de personas que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción., **Artículo 51**. Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de gemelos, se indicará en lo posible cuál ha nacido primero, y se extenderán sendos registros., **Artículo 52**.- La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central., **Artículo 54**.- Si el inscrito fuere denunciado como hijo natural, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil preguntará al denunciante acerca del nombre, apellido, identidad y residencia de los padres, y anotará el nombre de la madre en el folio., **Artículo 55**. En el folio de registro del nacimiento del hijo natural se consignará el número y la fecha de la anotación complementaria. La hoja especial y adicional del folio de registro contendrá también referencia al número de éste, además de las informaciones suministradas por el denunciante, y no podrá ser inspeccionada sino por el propio inscrito, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, la persona que haya cuidado de su crianza o ejerza su guarda legal, el defensor de menores y el ministerio público. De ella se podrán expedir copias únicamente a las mismas personas y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren en ejercicio de sus funciones y dentro de su competencia., **Artículo 56.** El funcionario del registro del estado civil conservará las hojas complementarias, que archivará y legajará en orden continúo, numérico y cronológico, y encuadernará al final de cada año-calendario., **Artículo 57**.- Cuando el registro de nacimiento de un hijo natural no fuere suscrito por el presunto padre, bien como denunciante, bien como testigo, el encargado de llevar el registro civil procederá a entregar a los interesados boleta de citación de la persona indicada como padre en la hoja complementaria del folio de registro., **Artículo 58**. Presente el presunto padre en la oficina del funcionario encargado de llevar el registro civil y enterado del contenido del folio de registro de nacimiento y de la hoja adicional en la que conste la atribución de paternidad, habrá de manifestar si reconoce a la persona allí indicada como hijo natural suyo o rechaza tal imputación., **Artículo 59.** Cuando no se indique el nombre de la madre o del padre del inscrito o el de ambos progenitores cuando transcurridos treinta días a partir de la inscripción no haya comparecido el supuesto padre; y en el caso de que este no acepte la imputación, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil informará lo sucedido al competente defensor de menores, a quien enviará el ejemplar de copia de la hoja adicional del folio de registro, dejando en el original constancia de la remisión., **Artículo 60.** Definida legalmente la paternidad o la maternidad natural, o ambas, por reconocimiento o decisión judicial en firme y no sometida a revisión, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil que tenga el registro del nacimiento del hijo, procederá a corregirla y a extender una nueva acta con reproducción fiel de los hechos consignados en la primitiva, debidamente modificados, como corresponda a la nueva situación. Los dos folios llevarán anotaciones de recíproca referencia., **Artículo 61.** Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de un menor hijo de padres desconocidos, de cuyo registro no se tenga noticia, el funcionario del estado civil procederá a inscribirlo, a solicitud del defensor de menores con competencia en el lugar, mencionando los datos que aquel le suministre, previa comprobación sumaria de la edad y oriundez del inscrito y de la ausencia de registro., **Artículo 62.** Si por ser el recién nacido expósito, o por otro motivo se ignore el apellido de los padres, el funcionario encargado del registro llenará la falta, asignándole uno usual en Colombia., **Artículo 63.-** Cuando una persona cuyo nacimiento pretende inscribirse ya sea mayor de siete años, a la inscripción deberá preceder constancia de que aquél no ha sido registrado, expedida por la oficina central., **Artículo 64.** El funcionario que inscriba un nacimiento enviará sendas copias del libro de registro, de oficio o a solicitud del interesado, a la oficina central, y a las oficinas que tengan los folios de registro de nacimiento de los padres, para la nota de referencia., **Artículo 65.-** Hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo., **Artículo 66**. Cumplida la inscripción de un hecho o acto atinente al estado civil o la capacidad de las personas, en el correspondiente folio de registro de nacimientos, el funcionario que la ejecutó dará cuenta de ella, así como de los documentos en que se fundó, a la oficina central, para que ésta proceda a hacer la anotación del caso en el ejemplar de su archivo., **TITULO VII.**, **Artículo 67**. Los matrimonios que se celebran dentro del país se inscribirán en la oficina correspondiente al lugar de su celebración, dentro de los treinta días siguientes a esta., **Artículo 69**. El registro del matrimonio deberá expresar:, **Artículo 70**. Son requisitos esenciales del registro de matrimonio: El nombre de los contrayentes, la fecha, el lugar, el despacho, parroquia o sacerdote que lo celebró, y la constancia de la presencia de copia auténtica del acta parroquial o de la escritura de protocolización de las diligencias judiciales o administrativas correspondientes a la celebración., **Artículo 71**. El funcionario del estado civil que inscriba un matrimonio, de oficio, o a solicitud del interesado, enviará sendas copias del folio a las oficinas locales donde se hallen los registros de nacimiento de los cónyuges y de los hijos legitimados, y a la oficina central., **Artículo 72.** En el folio de registro de matrimonios se inscribirán las providencias que declaren la nulidad del matrimonio o el divorcio, o decreten la separación de cuerpos o la de bienes entre los cónyuges, en vista de copia auténtica de ellas, que se conservará en el archivo de la oficina., **TITULO VIII.**, **Artículo 73**. El denuncio de defunción deberá formularse dentro de los dos días siguientes el momento en que se tuvo noticia del hecho, en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurrió la muerte, o se encontró el cadáver., **Artículo 74.** Están en el deber de denunciar la defunción: El cónyuge sobreviviente, los parientes mayores más próximos al occiso, las personas que habiten en la casa en que ocurrió el fallecimiento, el médico que haya asistido al difunto en su última enfermedad, y la funeraria que atienda a su sepultura., **Artículo 76**. La defunción se acreditará ante el funcionario del registro del estado civil, mediante certificado médico, expedido bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma. Tan solo en caso de no haber médico en la localidad se podrá demostrar mediante declaración de dos testigos hábiles., **Artículo 77**. En el registro de defunciones se inscribirán:, **Artículo 78.** No se inscribirá en el registro de defunciones el fallecimiento de criatura nacida muerta., **Artículo 79**. Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial. También se requiere esa decisión en el evento de un defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver., **Artículo 80**. El registro de defunción expresará:, **Artículo 81**. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta por desaparecimiento se inscribirán en folio de registro de defunciones, con anotación de los datos que expresen, y de ellas se dejará copia en el archivo de la oficina., **Artículo 82**. Cuando se denuncie la defunción de una persona menor de un año, el registrador indagará si el nacimiento está inscrito, y si concluye negativamente, practicará también el registro de aquel, si fuere competente para ello, o dará aviso al funcionario que lo sea, para que este haga la inscripción., **Artículo 83.** Cuando ocurrieren defunciones en días y horas que no sean de despacho para el público y por este motivo no fuere posible extender inmediatamente la inscripción del caso en el registro del estado civil, podrá hacerse inhumación, pero los administradores de los cementerios quedan obligados a tomar todos los datos necesarios para que en las primeras horas hábiles del día siguiente se extienda la inscripción por el funcionario que deba autorizarla., **Artículo 84.** Hecha la inscripción, el funcionario expedirá constancia de ella con destino a las autoridades de higiene, a fin de que se autorice la inhumación, que no podrá efectuarse antes de las diez horas ni después de las cuarenta y ocho de ocurrido el fallecimiento., **Artículo 85**. Las inhumaciones solamente podrán hacerse en los cementerios municipales y en los privados debidamente autorizados., **Artículo 86.** Todo cementerio llevará un registro en que anotará, respecto de cada inhumación: el nombre y sexo del difunto, y el código del folio del registro de defunción. Los funcionarios del registro del estado civil y los encargados de la vigilancia de ellos, velarán por el cumplimiento de esta prescripción., **Artículo 87.** En caso de epidemias u otras calamidades públicas, la inhumación se ejecutará de acuerdo con las instrucciones que para ello imparta la competente autoridad., **TITULO IX.**, **Artículo 88.** Los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o citas que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse, y salvando al final lo corregido, reproduciendo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado., **Artículo 89.** Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme, y excepcionalmente, por disposición de los interesados, o de la oficina central, en los casos, del modo y con las formalidades dispuestas en el presente estatuto., **Artículo 90**. Solo podrán pedir rectificación las personas a las cuales se refiere este, por si o por medio de sus representantes legales y sus herederos., **Artículo 91**. Cuando en una inscripción se haya cometido algún error que no hubiere sido salvado antes de su firma por los interesados, aquellos podrán ocurrir al Notario competente, para otorgar ante él escritura pública, con indicación del folio de registro de referencia, del error y de la manera como se enmienda, y protocolización de los documentos en que se funde la corrección, siempre que la corrección no conlleve cambio del estado civil o de sus elementos esenciales., **Artículo 92.** La oficina central, de oficio, o solicitud de parte, podrá ordenar, mediante resolución motivada, la corrección de errores u omisiones en que se haya ocurrido en una inscripción, para ajustarla a la realidad, siempre que aparezcan de manifiesto con la sola lectura de la correspondiente anotación, de los antecedentes que le dieron origen o de los instrumentos que la fundamentan o complementan, y que la corrección no conlleve alteración del estado civil o de sus elementos esenciales., **Artículo 93**. Las correcciones de las inscripciones en el registro del estado civil ordenadas por la oficina central o dispuestas por los interesados en escritura surtirán efectos, sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren, y tendrán el valor y el alcance que en ley les corresponda"., **Artículo 94**. El propio escrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal., **Artículo 95.** Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil., **Artículo 96.** Las decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios., **Artículo 97.-** Toda corrección, alteración o cancelación de una inscripción en el registro del estado civil, deberá indicar la declaración, escritura o providencia en que se funda y llevará su fecha y la firma del o de los interesados y del funcionario que la autoriza., **Artículo 98**. Los folios, libros y tarjetas de registro o índices, que se deterioren, serán archivados y sustituidos por una reproducción exacta de ellos, con anotación del hecho y su oportunidad, bajo la firma del correspondiente funcionario del registro del estado civil., **Artículo 99.-** Los folios, libros y actas del registro del estado civil, que se extraviaren, destruyeren o desfiguraren, serán reconstruidos con base en el ejemplar duplicado, y a falta de este, con fundamento en su reproducción fotográfica o en copia auténtica del mismo, y en defecto de ellas, acudiendo a los restos de aquellos y a los documentos que reposan en el archivo, o a documentos fidedignos que suministren los interesados., **Artículo 100.** Si con los elementos de juicio que se aporten y recojan no fuere posible la reconstrucción del documento de registro, el interesado podrá obtener que se practique una nueva inscripción, con los mismos requisitos prescritos para el registro inicial., **TITULO X.**, **Artículo 101**. El estado civil debe constar en el registro del estado civil., **Artículo 102**. La inscripción en el registro del estado civil, será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley., **Artículo 103** Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. No obstante podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refiere la inscripción o los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar., **Artículo 104**. Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones:, **Artículo 106**. Ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro., **Artículo 107**. Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas, y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción., **Artículo 108.** Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas deberán suministrar los datos e informes propios del servicio y con fines estadísticos vitales, y de salud pública, a las autoridades de vigilancia registral, de estadística y de salud, en los términos, oportunidades y formularios que se establezcan por aquellas., **Artículo 109**. La Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá tarjeta de identidad a las personas que hayan cumplido siete años de edad, y la renovará a quienes hayan cumplido catorce., **TITULO XI.**, **Artículo 110.** Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil y la oficina central podrán expedir copias y certificados de las actas y folios que reposen en sus archivos., **Artículo 111**. **INSCRIPCIÓN GRATUITA**. La inscripción en el registro del estado civil es gratuita. El Gobierno señalará periódicamente la tarifa de los certificados y copias de las partidas, actas y folios del registro del estado civil, consultando las necesidades del servicio y la conveniencia pública., **Artículo 112**. **COPIAS DEL REGISTRO DE NACIMIENTO DE UN HIJO NATURAL OMITE NOMBRE DEL PRESUNTO PADRE.** Las copias de acta o folio de registro de nacimiento de un hijo natural y los certificados que con base en ellos se expidan, omitirán el nombre del presunto padre, mientras no sobrevenga el reconocimiento o declaración judicial de paternidad en firme y no sometida a revisión, y en fuerza de ellos se corrija la inscripción inicial., **Artículo 113**. **COPIA DE PARTIDA O FOLIO CORREGIDO DEBE INDICAR LA FORMA DE LA CORRECCIÓN.** En las copias y certificados que se expidan de una partida o de un folio corregidos, se expresará el número, fecha y notaría de la escritura respectiva, o de la resolución de la oficina central, o de la providencia judicial que la hayan ordenado., **Artículo 114.EXPEDICIÓN DE COPIAS QUE ESTAN EN LOS ARCHIVOS.** Los funcionarios encargados del registro del estado civil y la oficina central podrán expedir copias de las partidas, actas y folios que reposen en sus archivos, bien mediante la transcripción literal de su contenido, bien con su reproducción mecánica., **Artículo 115**. **SANCIÓN POR EXPEDICIÓN DE COPIAS Y CERTIFICADOS INJUSTIFICADOS**. Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimientos se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha del nacimiento., **Artículo 116**. **PRUEBA DE FILIACIÓN.** No se podrá exigir prueba de la filiación de una persona sino en los casos en los que sea indispensable la demostración del parentesco, para fines personales o patrimoniales, en proceso o fuera de él., **Artículo 117.CERTIFICADOS PARA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD.** Tanto para la expedición de las tarjetas de identidad, como para la de la cédula de ciudadanía, se expedirán certificados de nacimiento o copias del folio o partida, circunscritos a los datos de la sección genérica., **TITULO XII.**, **Artículo 119. INCOMPATIBILIDAD DEL REGISTRO CUANDO EL FUNCIONARIO ES PARIENTE.** El funcionario encargado de llevar el registro del estado civil de las personas no puede autorizar inscripciones de hechos, actos o providencias que se refieran a su cónyuge o a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, o en casos en que tenga interés directo. Para tales inscripciones será reemplazado por su sustituto legal., **Artículo 120**. **FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LLEVAR EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL.** La Superintendencia de Notariado y Registro proveerá a los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas de los folios, tarjetas, ficheros, carpetas, archivadores y muebles necesarios para la prestación del servicio., **Artículo 122**. **OFICINA CENTRAL DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL.** Asígnase al Ministerio de Justicia, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro las funciones atribuídas en esta ordenación a la oficina central de registro del estado civil, pero el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, podrá asignarlas a otro ministerio o a un departamento administrativo., **TITULO XIII.**, **Artículo 123**. **DEROGACIONES EXPRESAS**. Deróganse los artículos 346 a 395 del título 20 del Libro 1 del Código Civil, la Ley 92 de 1938, los Decretos 1003 de 1939, 160 y 1135 de 1940 y el capítulo I, artículos 1° a 13 del Decreto 398 de 1969, así como las demás disposiciones relacionadas con el registro del estado civil de las personas, que resulten contrarias a este ordenamiento., **Artículo 124**.- **VIGENCIA**. Este Decreto regirá desde su promulgación, pero el Gobierno tomará todas las medidas preparatorias necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del registro del estado civil, con arreglo al nuevo sistema, en forma paulatina., Publíquese y cúmplase.
1970-08-05
**El Presidente de la República, **, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, Comuníquese y publíquese.
1970-08-05
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, y at, **TITULO I**, **Artículo 1° Naturaleza de las infracciones.** Las infracciones descritas en el presente estatuto son dolosas, salvo aquellas en las que expresamente se prevea la modalidad culposa., **Artículo 2° Tentativa**. En los casos de tentativa o frustración, la pena aplicable será la correspondiente al delito consumado, disminuida en una tercera parte., **Artículo 6° Prohibición de ejercer el comercio.** La prohibición para el ejercicio del comercio conlleva la cancelación de la inscripción en el registro de comercio y la clausura del establecimiento del condenado, para los cual se oficiará a las Cámaras de Comercio del país y a la competente autoridad política del lugar., **Artículo 8° Condena condicional.** Le beneficio de la condena condicional previsto en el artículo 80 del Código Penal no se aplicará cuando la infracción recaiga sobre armas, municiones, explosivos o drogas heroicas., **Artículo 10. Prescripción de la pena.** La pena privativa de la libertad prescribe en cinco años cuando la sanción impuesta sea hasta de dos años, y en diez años en los demás casos. La pena de multa prescribe en cinco años., **Artículo 11.Prescripción de las contravenciones.** La prescripción de la acción y de la pena en las contravenciones será de dos años., **Artículo 12.Interrupción de la prescripción.** La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria del acto que acoge la acusación o proceder, según el caso., **Artículo 13.Decomiso.** Toda mercancía de contrabando será decomisada y entregada al Estado para su venta. De la misma manera se procederá con las armas, naves, aeronaves, vehículos e instrumentos que hayan servido para cometer la infracción, a menos que deban ser restituidos a personas que acrediten derechos sobre ellas y ausencia de culpa en su empleo ilícito., **Artículo 14.Declaración de contrabando.** La declaración de que una mercancía es de contrabando es independiente de la responsabilidad penal del sindicado y de la extinción de la acción penal o de la pena., **TITULO II**, CAPÍTULO 1°, CAPITULO 2°, CAPITULO 3°, **Artículo 24.Falta de registro o de licencia previa.** Las mercancías cuya importación debe estar precedida de registro ante el Instituto de Comercio Exterior o licencia previa, conforme a los reglamentos, serán decomisadas por vía administrativa, cuando se importen sin el lleno de tales requisitos., **Artículo 25.** Exceso de equipaje. El exceso de equipaje que no constituya cantidad comercial solo dará lugar al decomiso del excedente en la forma señalada por los reglamentos., **TITULO III**, CAPITULO 1°, **Artículo 27.** Competencia de la Corte. La Corte Suprema de Justicia conoce los recursos de casación y revisión en materia penal aduanera., **Artículo 31.Competencia de los Jueces de Instrucción.** Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera tienen competencia en el territorio de su jurisdicción, pero podrán practicar diligencias fuera de él, cuando su urgencia o interés para los fines del sumario que adelantan lo hagan aconsejable., **Artículo 32.Otros funcionarios de Instrucción.** Los Jueces Municipales Penales y Promiscuos adelantarán la instrucción de las infracciones de contrabando que se cometan en el territorio de su jurisdicción, mientras la asume un juez de instrucción o del conocimiento., **Artículo 33.Competencia por razón de la conexidad.** Los Jueces Superiores de Aduanas conocen de los delitos que se cometan en conexidad con el de contrabando, sin consideración a la cuantía, excepto de aquellos que requieran para su juzgamiento la intervención del jurado, caso en el cual, la jurisdicción penal aduanera conocerá del delito de contrabando y la ordinaria del delito conexo., **Artículo 34.Competencia en razón del territorio.** Son competentes sucesivamente, en razón del territorio, el juez del lugar donde se haya aprehendido la mercancía; aquel por donde se haya introducido al país o sacado de él, cuando no se produzca la aprehensión; y cualquiera, a prevención en los demás casos., **Artículo 35.Policía Judicial.** Además de las autoridades ordinarias de Policía Judicial, ejercerán las funciones de esta, los administradores de aduaneras, los funcionarios de la División de Investigaciones Especiales de la Dirección de Aduanas y los comandantes y agentes de resguardo, en la forma y dentro de los términos del Estatuto de policía judicial, **TITULO IV**, **TITULO V**, CAPITULO 1°, **Artículo 38.Forma de la actuación.** Toda la actuación dentro del proceso penal aduanero debe constar por duplicado y sobre la copia se surtirán los recursos en el efecto devolutivo. Los documentos originales y únicos que obren en el expediente, se llevarán por duplicado en copias o fotocopias autenticadas por el respectivo secretario., **Artículo 43.Traslado al Fiscal.** Perfeccionada la instrucción o vencido su término, el juez instructor remitirá el expediente al respectivo Fiscal, quien dentro de los quince días siguientes, si la encontrare completa, formulará ante el Juez Superior, según el caso, acusación contra el sindicado, o solicitud de sobreseimiento definitivo o de archivo del sumario., **Artículo 44.Acusación del Fiscal.** La acusación del Fiscal debe contener:, **Artículo 46.Petición del sobreseimiento definitivo o de archivo del sumario.** La solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo o de archivo del sumario no obliga al juez, quien, si estuviere de acuerdo, dictará la providencia que corresponda. En caso contrario podrá llamara a juicio al sindicado u ordenar al instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias para la correcta calificación del sumario, señalándole término no mayor de treinta días, vencido el cual, el proceso pasará de nuevo al fiscal para que formule la petición a que haya lugar., **Artículo 47.** Auto de proceder. El Juez dictará auto de proceder cuando, encontrándose en desacuerdo con la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo o de archivo del sumario, considere que hay mérito para llamar a juicio al sindicado, y cuando la acusación no comprenda delitos conexos, por los cuales deba responder el sindicado, caso en el cual lo llamará a juicio por la totalidad de los delitos., **Artículo 48.Requisitos de la acusación y del auto de proceder.** Para formular acusación y para dictar auto de proceder es necesario que en el proceso aparezca plenamente probado el hecho previsto como delito y al menos declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o indicio grave que el sindicado ha obrado dolosa o culposamente como autor o como cómplice., **Artículo 49.Contenido del auto de proceder.** La parte motiva del auto de proceder deberá reunir los requisitos señalados para la acusación. En la misma providencia se abrirá el juicio a prueba, luego de lo cual se seguirá el trámite consagrado en el artículo 45., **Artículo 50.Señalamiento de la audiencia.** Al día siguiente de vencido el término probatorio, el juez señalará fecha para audiencia, la cual se celebrará dentro de los diez días siguientes., **Artículo 51.Celebración de la audiencia.** Llegados el día y hora de la audiencia, se dará lectura del pliego de cargos al auto de proceder y a las demás piezas del proceso que las partes soliciten. Inmediatamente después el juez interrogará personalmente al procesado acerca del hecho, antecedentes personales, condiciones de vida y en general sobre todo lo que conduzca a revelar su personalidad, y concederá la palabra, por una sola vez, al fiscal, al procesado y al defensor., **Artículo 52.Término para dictar sentencia.** El Juez pronunciará sentencia dentro de los diez días siguientes., **Artículo 54.Trámite de segunda instancia.** Llegado el expediente al Tribunal, será repartido al Magistrado sustanciador, quien ordenará dentro de las veinticuatro horas siguientes traslado al fiscal por cinco días para concepto de fondo y descorrido éste, permanezcan los autos en la Secretaría, por el término común de cinco días, para que formulen sus alegaciones las demás personas que intervienen en el proceso., **Artículo 55.Cesación del Procedimiento.** El Juez ordenará la cesación del procedimiento en los casos y con las formalidades señalados en el Código de Procedimiento Penal., CAPITULO 2°, **Artículo 56.Instrucción.** El término de instrucción es de quince días, que se ampliará hasta treinta, en caso de conexidad o cuando sean varios los sindicados., **Artículo 57.Calificación del sumario.** Perfeccionada la investigación o vencido el término instrucción, el juez, sin necesidad de concepto del Ministerio Público, procederá a llamar a juicio al sindicado, a sobreseerlo definitivamente, o a ordenar el archivo del sumario, según el caso, de conformidad con lo estatuido en el capítulo precedente., **Artículo 58.Audiencias.** En el auto de llamamiento a juicio se citará a audiencia, que deberá celebrarse no antes de cinco días ni después de diez., **Artículo 59.Sentencia.** El fallo se pronunciará al término de la audiencia o a más tardar dentro de los cinco días siguientes., **Artículo 60.Trámite de segunda instancia.** Recibido el expediente, se correrá traslado al Ministerio Público por tres días y luego se mantendrá en la Secretaría a disposición de las partes, por igual término. El juez fallará dentro de los cinco días siguientes., **Artículo 61.Concurso de delito y contravención.** Del concurso de un delito de contrabando y una contravención de la misma índole conocerá el Juez competente en razón del delito., **Artículo 62.Aplicación del procedimiento ordinario.** Las normas que rigen el procedimiento ante los jueces superiores de aduana, se aplicarán al proceso ante los jueces de distrito aduanero, en cuanto sean pertinentes., CAPITULO 3°, CAPITULO 4°, **Artículo 64.Notificación personal.** Las sentencias y los autos interlocutorios se notificarán personalmente al Ministerio Público y al sindicado que se encuentre capturado o detenido., CAPITULO 5°, **Artículo 66.Revisión.** El recurso de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los casos señalados por el Código de Procedimiento Penal., **Artículo 69.Reposición.** El recurso de reposición procede contra clase de autos., CAPITULO 6°, **Artículo 71.Aprehensión y entrega.** Quien aprehenda mercancía de contrabando, deberá entregarla inmediatamente en depósito, al Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas, junto con los automotores en que se haya transportado y comunicar tal hecho al juez dentro de las veinticuatro horas siguientes, so pena de perder su participación y de incurrir en las demás sanciones a que hubiere lugar., **Artículo 72.Inventario.** El Fondo Rotatorio recibirá la mercancía por riguroso inventario, del cual enviará al juez dos copias dentro de los tres días siguientes., **Artículo 73.Custodia.** El Fondo Rotatorio de Aduanas tiene el deber de custodia de la mercancía que le hayan sido entregada en depósito, de conformidad con las disposiciones del Código Civil., **Artículo 76.Fijación de los derechos de aduana.** La determinación de los derechos de aduana dejados de pagar se hará mediante orden del juez, por un aforador, designado por sorteo, dentro de la lista de aforadores de la Aduana., **Artículo 77.Informes técnicos o científicos.** El juez podrá solicitar informes técnicos o científicos a la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas, a los laboratorios merciológicos de las aduanas y a cualquier otro organismo idóneo, acerca de la naturaleza y caracteres de una mercancía. Tales informes deberán rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el hecho de la firma, y serán apreciados conforme a las reglas de la sana crítica., **Artículo 78.Traslado de dictámenes, aforos e informes**. De los dictámenes, diligencias de aforo e informes técnicos y científicos se correrá traslado a las partes por el término de tres días para su aclaración, ampliación u objeción., **Artículo 81.Declaración de contrabando.** La declaración de que una mercancía es de contrabando se hará en la sentencia, en el auto de sobreseimiento definitivo, en el que ordena el archivo del expediente o en la providencia que dispone la cesación del procedimiento, según el caso, siempre que esté plenamente demostrada la materialidad de la infracción., **Artículo 82.Remate de la mercancía.** En firme la declaración de que una mercancía es de contrabando se procederá a su remate directamente por el Fondo Rotatorio de Aduanas o por un martillo legalmente autorizado, siguiendo las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil., **Artículo 83.Formación de lotes.** Quien practica el remate podrá formar lotes de mercancía para facilitar la licitación u obtener un mejor resultado en ella., **Artículo 84.Pérdida de la consignación.** El adjudicatario que no cancele oportunamente el saldo del valor de la mercancía rematada en el Fondo Rotatorio de Aduanas, perderá el valor de la consignación hecha para la postura, en favor de aquel, una vez deducidos los gastos de licitación., **Artículo 85.Suspensión del remate.** El funcionario que practique el remate podrá ordenar su suspensión, mediante resolución motivada, cuando haya menos de tres postores o indicio de grave anomalía., CAPITULO 7°, **Artículo 88.Pago de la participación.** En la misma providencia que declare de contrabando la mercancía, se reconocerán y graduarán las participaciones, y se ordenará su pago por el Fondo Rotatorio de Aduanas, como único responsable de ellas., **TITULO VI**, **Artículo 89.Aplicación de otros códigos.** Las normas contenidas en los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil serán aplicables a las situaciones reguladas en el presente estatuto, en cuanto les sean pertinentes, **Artículo 90.Vigencia del ordenamiento.** La presente ordenación rige a partir del primero de septiembre de mil novecientos setenta y deroga el Decreto Extraordinario 1821 de 17 de julio de 1964., Comuníquese y publíquese
1970-08-05
**EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, **, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8a. de 196, TITULO I., CAPITULO ÚNICO, **Artículo 2°.** La función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción y no puede ejercerse sino dentro de los límites territoriales del respectivo Círculo de Notaría., **Artículo 4°.** Los Notarios sólo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegir libremente el Notario ante quien deseen acudir., **Artículo 5°.** En general, los servicios notariales serán retribuidos por las partes según la tarifa oficial y el Notario no podrá negarse a prestarlos sino en los casos expresamente previstos en la Ley., **Artículo 6°.** Corresponde al Notario la redacción de los instrumentos en que se consignen las declaraciones emitidas ante él, sin perjuicio de que los interesados las presenten redactadas por ellos o sus asesores. En todo caso, el Notario velará por la legalidad de tales declaraciones y pondrá de presente las irregularidades que advierta, sin negar la autorización del instrumento en caso de insistencia de los interesados, salvo lo prevenido para la nulidad absoluta, dejando siempre en él constancia de lo ocurrido., **Artículo 7°.** El Notario está al servicio del derecho y no de ninguna de las partes; prestará su asesoría y consejo a todos los otorgantes en actitud conciliatoria., **Artículo 8°.** Los Notarios son autónomos en el ejercicio de sus funciones, y responsables conforme a la Ley., **Artículo 9°.** Los Notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo., TITULO II., CAPITULO I., **Artículo 12.** Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad., **Artículo 13.** La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario, con los requisitos previstos en la Ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización., **Artículo 14.** La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados., **Artículo 15.** Cuando el Notario redacte el instrumento, deberá averiguar los fines prácticos y jurídicos que los otorgantes se proponen alcanzar con sus declaraciones, para que queden fielmente expresados en el instrumento; indicará el acto o contrato con su denominación legal si la tuviere, y al extender el instrumento velará porque contenga los elementos esenciales y naturales propios de aquel, y las estipulaciones especiales que los interesados acuerden o indique el declarante único, redactado todo en lenguaje sencillo, jurídico y preciso., **Artículo 16.** Los instrumentos notariales se redactarán en idioma castellano. Cuando los otorgantes no lo conozcan suficientemente, serán asesorados por un intérprete que firmará con ellos, y de cuya intervención dejará constancia el Notario., **Artículo 17.** El Notario revisará las declaraciones que le presenten las partes, redactadas por ellas o a su nombre, para establecer si se acomodan a la finalidad de los comparecientes, a las normas legales, a la clara expresión idiomática; en consecuencia, podrá sugerir las correcciones que juzgue necesarias., **Artículo 19.** Las cantidades y referencias numéricas se expresarán en letras, y entre paréntesis, se anotarán las cifras correspondientes. En caso de disparidad prevalecerá lo escrito en letras., **Artículo 20.** Las escrituras originales o matrices se escribirán en papel autorizado por el Estado y al final de cada instrumento, antes de firmarse, se indicarán los números distintivos de las hojas empleadas, si los tuvieren., **Artículo 22.** La escritura autorizada por el Notario se anotará en el Libro de Relación, con lo cual se considerará incorporada en el protocolo, aunque materialmente no se haya formado aún el tomo correspondiente., **Artículo 23.** La escritura se distinguirá con el número de orden que le corresponda expresado en letras y cifras numerales. Se anotarán el Municipio, Departamento y República, el nombre y apellidos del Notario o de quien haga sus veces y el Círculo que delimita su función., **SECCIÓN 1ª . Comparecencia**, **Artículo 24.** La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son éstos. Sin embargo, en caso de urgencia, a falta del documento especial de identificación, podrá el Notario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimientos por parte suya. Y cuando fuere el caso, exigirá también la tarjeta militar., **Artículo 25.** En la escritura se consignarán el nombre, apellido, estado civil, edad y domicilio de los comparecientes. En caso de representación se expresará, además, la clase de ésta y los datos de las personas naturales representadas como si comparecieran directamente, o de las personas jurídicas tal como corresponda según la Ley o los estatutos, indicando su domicilio y naturaleza., **Artículo 26.** Cuando se trate de personas mayores no será necesario indicar sino esta circunstancia sin expresar la edad. El número de años cumplidos se anotará sólo cuando se trate de menores adultos, o de adoptantes y adoptados en las escrituras de adopción., **Artículo 27.** Quien disponga de un inmueble o constituya gravamen sobre él, deberá indicar la situación jurídica del bien respecto de la sociedad conyugal, caso de ser o haber sido casado., **Artículo 29.** No habrá lugar a la intervención de testigos instrumentales en las escrituras. Respecto de los testamentos se estará a lo previsto en el Título 3º, del Libro III del Código Civil., **SECCIÓN 2ª. De las Estipulaciones**, **Artículo 30.** Las declaraciones de los otorgantes se redactarán con toda claridad y precisión de manera que se acomoden lo más exactamente posible a sus propósitos y a la esencia y naturaleza del acto o contrato que se celebra y contendrán explícitamente las estipulaciones relativas a los derechos constituidos, transmitidos, modificados o extinguidos, y al alcance de ellos y de las obligaciones que los otorgantes asuman., **Artículo 31.** Los inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación se identificarán por su cédula o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos. Siempre que se exprese la cabida se empleará el sistema métrico decimal., **Artículo 32.** Será necesario indicar precisamente el título de adquisición del declarante que dispone del inmueble o que lo grava o afecta, con los datos de su registro. Si el disponente careciere de título inscrito, así lo expresará indicando la fuente de donde pretende derivar su derecho., **Artículo 33.** El disponente está en el deber de manifestar la existencia de gravámenes, derechos de usufructo, uso y habitación, servidumbres, limitaciones o condiciones y embargos o litigios pendientes, y en general, toda situación que pueda afectar al inmueble objeto de su declaración o los derechos constituidos sobre él, y si lo posee materialmente., **Artículo 34.** El precio o la estimación del valor de los bienes o derechos objeto de las declaraciones se expresarán en moneda colombiana, y si el acto o contrato estuviere referido a monedas extranjeras, se establecerá su equivalencia en moneda nacional según las normas vigentes sobre el particular., **SECCIÓN 3ª. Del Otorgamiento y de la Autorización**, **Artículo 35.** Extendida la escritura será leída en su totalidad por el Notario, o por los otorgantes, o por la persona designada por estos, quienes podrán aclarar, modificar o corregir lo que les pareciere y al estar conformes, expresarán su asentimiento. De lo ocurrido se dejará testimonio escrito en el propio instrumento y la firma de los otorgantes demuestra su aprobación., **Artículo 36.** Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas, y sí de ciegas, únicamente por el Notario., **Artículo 37.** El Notario hará a los otorgantes las advertencias pertinentes según el acto o contrato celebrado, principalmente la relacionada con la necesidad de inscribir la copia en el competente registro dentro del término legal., **Artículo 38.** La escritura concluirá con las firmas autógrafas de los otorgantes y de las demás personas que hayan intervenido en el instrumento. Si alguna firma no fuere completa o fácilmente legible se escribirá, a continuación, la denominación completa del firmante., **Artículo 39.** Si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el instrumento será suscrito por la persona a quien él ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificación se anotarán en la escritura. El otorgante imprimirá a continuación su huella dactilar de lo cual se dejará testimonio escrito con indicación de cuál huella ha sido impresa., **Artículo 40.** El Notario autorizará el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso, y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar., **Artículo 41.** Cuando algún instrumento ya extendido dejare de ser firmado por alguno o algunos de los declarantes y no llegare a perfeccionarse por esta causa, el Notario, sin autorizarlo, anotará en él lo acaecido., **SECCIÓN 4ª. De los Comprobantes Fiscales**, **Artículo 44.** Los comprobantes fiscales se agregarán a las escrituras a que correspondan en forma original o en fotocopia autenticada por un Notario siempre que el original de donde provengan se halle protocolizado y se indique en ella la escritura con la cual lo está. En el original de la escritura se anotarán las especificaciones de todos los comprobantes allegados, por su numeración, lugar, fecha y oficina de expedición, personas a cuyo favor se hayan expedido, con su identificación, cuantía si la tuvieren y fecha límite de su vigencia. Todos estos datos serán reproducidos en las copias que del instrumento llegaren a expedirse., CAPITULO 2°., **Artículo 45.** La cancelación de una escritura puede hacerse por declaración de los interesados o por decisión judicial en los casos de Ley., **Artículo 46.** El otorgante o los otorgantes de una escritura pueden declararla cancelada o sin efecto por decisión individual o por mutuo acuerdo según el caso, en una nueva escritura, con todos los requisitos legales, siempre que la retractación o revocación no esté prohibida., **Artículo 47.** La cancelación decretada judicialmente se comunicará al Notario que conserva el original de la escritura cancelada mediante exhorto, que ha de contener la transcripción textual del encabezamiento, fecha y parte resolutiva pertinente de la providencia, y que será protocolizado directamente por el interesado., **Artículo 48.** La extinción de las obligaciones que consten en escritura pública se producirá por los medios extintivos contemplados en la Ley; la cancelación de los instrumentos en que consten las obligaciones, se hará de la manera estatuida en el presente capítulo., **Artículo 49.** La cancelación de gravámenes o limitaciones o condiciones que aparezcan en una escritura pública, se hará por el titular del derecho, en otra escritura., **Artículo 50.** Cuando se trate de cancelación de hipotecas, bastará la declaración del acreedor de ser él el actual titular del crédito., **Artículo 52.** En todo caso de cancelación el Notario pondrá en el original de la escritura cancelada una nota que exprese el hecho, con indicación del número y fecha del instrumento por medio del cual se ha consignado la cancelación o del que contiene la protocolización de la orden judicial o del certificado de otro Notario, caso de que la cancelación no se haga ante el mismo que custodia el original. Dicha nota se escribirá en sentido diagonal, en tinta de color diferente al de la escritura del original, y se pondrá igualmente en todas las copias de la escritura cancelada previamente extendidas que le sean presentadas al Notario., **Artículo 53.** El Notario ante quien se cancele una escritura por declaración de los interesados o por mandato judicial comunicado a él, expedirá certificación al respecto con destino al Registrador de Instrumentos Públicos a fin de que este proceda a cancelar la inscripción. Si la cancelación fuere hecha ante un Notario distinto del que conserva el original, el primero expedirá, además, certificado con destino al segundo para que ante este se protocolice y con base en él se produzca la nota de cancelación., **Artículo 54.** En las certificaciones de cancelación se determinará precisamente el instrumento que contiene la cancelación o la protocolización, en su caso, la autoridad que la haya decretado, con indicación de la fecha de la providencia y la denominación del proceso en donde fue decretada, y además, se precisará por su número, fecha y Notaría la escritura que contiene el acto, la cuantía de las obligaciones y los datos pertinentes del registro., **Artículo 55.** El Notario no podrá expedir copias de las escrituras canceladas, sin transcripción inicial y destacada de la nota de cancelación., CAPITULO 3º, **Artículo 56.** La protocolización consiste en incorporar en el protocolo por medio de escritura pública las actuaciones, expedientes o documentos que la Ley o el Juez ordenen insertar en él para su guarda y conservación, o que cualquiera persona le presente al Notario con los mismos fines., **Artículo 57.** Por la protocolización no adquiere el documento protocolizado mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga., **Artículo 58.** Cuando las actuaciones o documentos que deban protocolizarse estén sujetos al registro, esta formalidad se cumplirá previamente a la protocolización., CAPITULO 4º, **Artículo 59.** El testamento cerrado se dejará al Notario o Cónsul colombiano que lo haya autorizado, para su custodia, en la forma y condiciones que determine el Reglamento., **Artículo 60.** El testamento cerrado será abierto y publicado por el Notario o Cónsul que lo haya autorizado., **Artículo 61.** Cualquier interesado presunto en la sucesión, podrá solicitar la apertura y publicación del testamento, presentando prueba legal de la defunción del testador, copia de la escritura exigida por la Ley 36 de 1931, y cuando fuere el caso, el sobre que lo contenga, o petición de requerimiento de entrega a quien lo conserve., **Artículo 63.** Llegados el día y la hora señalados, se procederá al reconocimiento del sobre y de las firmas puestas en él por el testador, los testigos y el Notario, teniendo a la vista el sobre y la escritura original que se haya otorgado en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 36 de 1931. Acto seguido el Notario, en presencia de los testigos e interesados concurrentes, extraerá el pliego contenido en la cubierta y lo leerá de viva voz; terminada la lectura, lo firmará con los testigos a continuación de la firma del testador o en las márgenes y en todas las hojas de que conste., **Artículo 64.** De lo ocurrido se sentará un acta con mención de los presentes y constancia de su identificación correspondiente, y transcripción del texto íntegro del testamento., **Artículo 66.** El testamento así abierto y publicado, se protocolizará con lo actuado por el mismo Notario, quien expedirá las copias a que hubiere lugar. El registro se efectuará sobre copia enviada directamente por aquel y no sobre el original., **Artículo 67.** Si alguna persona que acredite interés en ello y exponga las razones que tenga, se opusiere a la apertura, el Notario se abstendrá de practicar la apertura y publicación y entregará el sobre y copia de lo actuado al Juez competente para conocer del proceso de sucesión, para que ante él se tramite y decida la oposición a la apertura como un incidente., CAPITULO 5°., **Artículo 68.** Quienes hayan suscrito un documento privado podrán acudir ante el Notario para que este autorice el reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido de aquel. En este caso se procederá a extender una diligencia en el mismo documento o en hoja adicional, en que se expresen el nombre y descripción del cargo del Notario ante quien comparecen; el nombre e identificaciones de los comparecientes; la declaración de estos de que las firmas son suyas y el contenido del documento es cierto, y el lugar y fecha de la diligencia, que terminará con las firmas de los declarantes y del Notario quien, además estampará el sello de la Notaría., **Artículo 69.** Cuando se trate de personas que no sepan o no puedan firmar, en la diligencia de reconocimiento se leerá de viva voz el documento, de todo lo cual dejará constancia en el acta, que será suscrita por un testigo rogado por el compareciente, quien, además, imprimirá su huella dactilar, circunstancia que también se consignará en la diligencia indicando cuál fue la impresa., **Artículo 70.** Si se tratare de personas ciegas, el Notario leerá de viva voz el documento, y si fuere consentido por el declarante, anotará esta circunstancia. Si entre los comparecientes hubiere sordos, ellos mismos leerán el documento y expresarán su conformidad, y si no supieren leer manifestarán al Notario su intención para que establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore del asentimiento de ellos tanto para obligarse en los términos del documento como para reconocer su contenido y rogar su firma. De otra manera el Notario no practicará la diligencia., **Artículo 71.** El Notario no prestará sus servicios si el compareciente fuere absolutamente incapaz y la incapacidad fuere percibida por aquel o constare en pruebas fehacientes., **Artículo 72.** El reconocimiento practicado en la forma dispuesta en este Capítulo da plena autenticidad y fecha cierta al documento y procede respecto del otorgado para pactar expresamente obligaciones., CAPITULO 6°., **Artículo 73.** El Notario podrá dar testimonio escrito de que la firma puesta en un documento corresponde a la de la persona que la haya registrado ante él, previa confrontación de las dos. También podrá dar testimonio de que las firmas fueron puestas en su presencia, estableciendo la identidad de los firmantes., **Artículo 74.** Podrá autenticarse una copia mecánica o una literal de un documento, siempre que aquella corresponda exactamente al original que se tenga a la vista o que esta comprenda la integridad del documento exhibido y lo reproduzca con entera fidelidad., **Artículo 75.** La autenticación se anotará en todas las hojas de que conste el documento autenticado, con expresión de la correspondencia de la firma puesta allí con la registrada, o de su contenido con el del original; cuando este reposare en el archivo notarial, se indicará esta circunstancia, con cita del instrumento que lo contiene o al cual se halla anexado. El acto terminará con mención de su fecha y la firma del Notario., **Artículo 76.** El Notario dará testimonio de su autenticidad de una fotografía de persona si establece por sus sentidos que corresponde a ella y está agregada a un escrito en que el interesado asevere ser suya y en que reconozca la firma con que autorice dicha afirmación., **Artículo 77.** La autenticación solo procede respecto de documentos de que no emanen directamente obligaciones, no equivale al reconocimiento, tiene el valor de un testimonio fidedigno, y no confiere al documento mayor fuerza de la que por si tenga., CAPITULO 7°., **Artículo 78.** El Notario puede dar testimonio escrito de la supervivencia de las personas que se presenten ante él con tal objeto, anotando el medio de identificación que hubiere tenido en cuenta., CAPITULO 8°., **Artículo 81.** En caso de pérdida o destrucción de la copia con mérito para exigir el cumplimiento de la obligación, el Notario solo podrá compulsar una sustitutiva a solicitud de ambas partes, expresada en escritura pública, o por orden judicial proferida con el lleno de los siguientes requisitos:, **Artículo 82.** La cesión de un crédito constituido por escritura pública se hará mediante nota suscrita por el actual titular puesta al pie de la copia con mérito para exigir el cumplimiento y la entrega de la misma al cesionario., **Artículo 83.** Toda copia se expedirá en papel competente; para ello podrán emplearse medios manuales o mecánicos que garanticen entera claridad y ofrezcan las debidas seguridades., **Artículo 84.** La copia comprenderá la integridad del instrumento y los documentos anexos, pero podrá limitarse a uno solo de los varios actos o contratos que pueda contener aquel, caso de no existir correlación directa entre ellos, o a piezas separadas de un expediente protocolizado o a uno o varios documentos independientes que formen parte del protocolo. El Notario al expedir copia parcial expresará esta circunstancia y que lo omitido no guarda relación directa con lo copiado, o que se trata de piezas independientes o de documentos varios que se insertaron en el protocolo. La transcripción se hará en forma continua y sin dejar blancos o espacios libres, escribiendo en todos los renglones o llenando partes con rayas u otros trazos que impidan su posterior utilización; se iniciará con el número que tenga el original en el protocolo y su texto será el que aparezca una vez debidamente salvadas de las enmendaduras y correcciones, si fuere el caso., **Artículo 85.** Completa la copia, a renglón seguido se pondrá la nota de su expedición que indicará el número ordinal correspondiente a ella, los números de las hojas del papel competente en que ha sido reproducida, la cantidad de éstas y el lugar y la fecha en que se compulsa. Terminará con la firma autógrafa del Notario y la imposición de su sello, con indicación del nombre y denominación del cargo. Todas las hojas serán rubricadas y selladas., **Artículo 86.** Si se cometieren errores en las copias, se corregirán en la forma prevenida para los originales y lo corregido o enmendado se salvará al final y antes de la firma del Notario; pero si se advirtieren después de firmada la copia, la corrección se salvará a continuación y volverá a firmarse por el Notario, sin lo cual ésta no tendrá ningún valor; en tal caso, si la copia hubiere sido registrada se expedirá, además, un certificado para que en el Registro se haga la corrección a que hubiere lugar., **Artículo 88.** Expedida la primera copia pondrá el Notario en el original una constancia escrita sobre su expedición y la fecha de la compulsa. Esta nota se escribirá al margen del original, al final del mismo o en hoja adicional adosada a aquel., CAPITULO 9°., **Artículo 89.** Los Notarios están facultados para expedir certificaciones sobre aspectos especiales y concretos que consten en el protocolo, con fuerza probatoria de instrumentos públicos, solo en los casos autorizados por la Ley., **Artículo 90.** Los Notarios podrán certificar también sobre aspectos concretos de un determinado instrumento o de un documento protocolizado, tales como el hecho de haberse formalizado una compraventa con indicación del precio pactado o de haberse constituido un gravamen. Dichas certificaciones tendrán el mérito señalado en la Ley., **Artículo 91.** Los certificados de cancelación de hipotecas o condiciones resolutorias se expedirán con destino al Registrador correspondiente y al Notario que custodia el original a que se refiere la cancelación, cuando no sea el mismo ante quien se otorgó el instrumento que contenga el acto de cuya cancelación se trate., CAPITULO 10°., **Artículo 92.** Siempre que una escritura contenga declaraciones que modifiquen, adicionen, aclaren o afecten en cualquier sentido el contenido de otra escritura otorgada por las mismas partes o por antecesores o causahabientes en los derechos de los otorgantes, se tomará nota de referencia en la escritura afectada, indicando el número, fecha y Notaría de la escritura en que se contiene la afectación. También habrá lugar a la anotación en los casos de corrección de errores, de conformidad con lo dispuesto en el presente estatuto., **Artículo 93.** Si la escritura a la cual deba imponerse la nota de referencia no se hallare bajo la custodia del Notario ante quien se otorga la que produce la afectación, éste expedirá un certificado con destino al funcionario que guarda el original que deba ser anotado, con todos los datos necesarios., **Artículo 94.** Las notas de referencia que deban ser puestas cuando se cancele una escritura, se sujetarán a las normas contenidas en el Capítulo 2o. del presente Título., CAPITULO 11°., **Artículo 95.** El Notario podrá dar testimonio escrito de hechos ocurridos en su presencia de que no quede dato en el archivo, pero que tengan relación con el ejercicio de sus funciones., **Artículo 96.** Cuando fuere requerido para presenciar un hecho o situación perceptible por los sentidos en forma directa, relacionados con el ejercicio de sus funciones, podrá dar testimonio escrito de lo percibido por él, siempre que con ello se procure un efecto jurídico. De lo ocurrido se sentará acta que firmará el Notario y entregará al peticionario., CAPITULO 12°., **TITULO III**., CAPITULO 1°., **Artículo 99.** Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos:, **Artículo 100.** El instrumento que no haya sido autorizado por el Notario no adquiere la calidad de escritura pública y es inexistente como tal. Empero, si faltare solamente la firma del Notario, y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifican la negativa de la autorización, podrá la Superintendencia de Notariado y Registro, con conocimiento de causa, disponer que el instrumento se suscriba por quien se halle ejerciendo el cargo., CAPITULO 2°., **Artículo 101.** Los errores en que se haya incurrido al extender un instrumento advertidos antes de su firma, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras o frases que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga. Las salvedades serán autorizadas por todas las firmas que deba llevar el instrumento, pero si éste ya se hallare suscrito, sin haberse autorizado aún, se salvarán las correcciones y se volverá a firmar por todos los comparecientes. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales., **Artículo 102.** Una vez autorizada la escritura, cualquier corrección que quisieren hacer los otorgantes deberá consignarse en instrumentos separados con todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido, debiéndose tomar nota en éste de la escritura de corrección., **Artículo 103.** Sin embargo, los errores puramente aritméticos podrán ser corregidos en cualquier tiempo si los factores que los determinan se hallaren claramente establecidos en el propio instrumento. La cifra aritméticamente verdadera se pondrá en sustitución de la errónea, de la manera y por los trámites indicados en el artículo 101., **Artículo 104.** De la misma manera prevista en el artículo precedente podrá corregirse el error en la cita de los títulos antecedentes y sus inscripciones en el Registro, si fuere posible establecerlo con precisión mediante certificado actual del Registrador y éste se protocoliza., **Artículo 105.** Una escritura perdida o destruida en todo o en parte, podrá ser reconstruida con su copia auténtica, de preferencia con la que repose en el archivo oficial, mediante reproducción total y auténtica de ésta. El Notario colocará en el sitio correspondiente del protocolo la reproducción mencionada, indicando bajo su firma que reemplaza al original., **TITULO IV**, CAPITULO 1°, **Artículo 106.** Corresponde al Notario llevar los siguientes libros que constituyen el archivo de la Notaría: el Libro de Protocolo; el Libro de Relación; el Indice Anual; y el Libro de Actas de Visita., **Artículo 107.** El **Protocolo** es el archivo fundamental del Notario y se forma con todas las escrituras que se otorgan ante él y con las actuaciones y documentos que se insertan en el mismo., **Artículo 108.** Los tomos del Protocolo se coserán y encuadernarán debidamente para que presten las mayores seguridades de integridad y conservación. Al final de cada uno de ellos, el Notario pondrá la correspondiente nota de clausura con su firma entera y la fecha., **Artículo 109.** Como complementario del Protocolo, el Notario llevará el **Libro de Relación** en el cual se anotarán las escrituras que vayan numerando, en el orden que lo sean, en cinco columnas que se destinarán a la consignación de los siguientes datos en su orden:, **Artículo 110.** Cuando en la columna 3a. deban anotarse los apellidos y nombres de varios comparecientes, se escribirán los del primero y se agregará la expresión "y otro" u "otros". Lo mismo se hará para el caso de pluralidad de contratantes que deban inscribirse en la columna 4a. Al tratarse de protocolización de expedientes se indicará la naturaleza del proceso y el nombre de las partes. La constitución, incorporación, reforma, disolución o liquidación de personas jurídicas se anotará por la razón social o la denominación estatutaria., **Artículo 111.** A medida que se vayan anotando los instrumentos en el Libro de Relación, se ira formando el **Indice** alfabético por los apellidos y nombres que figuren en la columna 3a. de aquel, el cual contendrá, además, los datos de las columnas 1a., 2a., 4a. y 5a. Este índice será también cronológico dentro de cada letra del alfabeto., **Artículo 112.** Las actas de las visitas ordinarias o extraordinarias que practiquen los funcionarios encargados de la vigilancia notarial, formarán el **Libro de Actas de Visita** que mantendrá y guardará el Notario., CAPITULO 2°., **Artículo 114.** Cualquiera persona podrá consultar los archivos notariales, con el permiso y bajo la vigilancia del Notario o de personas autorizadas por éste., **Artículo 115.** El Protocolo y los Libros de Relación e Indice se mantendrán en las Notarías hasta su envío al archivo oficial, según la reglamentación que sobre el particular se expida., CAPITULO 3°., **Artículo 116.** Tanto en el caso de traslado de los libros al archivo oficial como en el de remplazo del Notario, habrá lugar a entrega del archivo a quien deba continuar en el ejercicio del cargo o asuma su guarda, mediante inventario que estará intervenido por funcionario de la vigilancia notarial o delegado de la misma. El inventario se consignará en acta de visita., **Artículo 117.** La entrega comprenderá todo el archivo a cargo del Notario que la hace, con arreglo al inventario con que lo haya recibido e inclusión del que haya formado en su propio ejercicio., **Artículo 118.**. El Notario saliente hará entrega personal del archivo al sucesor, a menos que haya imposibilidad para ello, caso en el cual podrá hacerla su apoderado, curador, heredero, cónyuge o albacea. Si hubiere urgencia lo recibirá otro Notario o el Alcalde., **Artículo 119.** No habrá lugar a entrega en los casos de retiro temporal del Notario por licencia, cuando se haya encargado de las funciones a persona insinuada por el Notario y bajo la responsabilidad de éste., **Artículo 120.** Cuando se trate de suspensión en el ejercicio del cargo, el Notario suspendido hará entrega al designado para sustituirlo, quien, cuando cese la suspensión, hará otro tanto., **TITULO V**., CAPITULO 1°., **Artículo 121.** Para la prestación del servicio notarial el territorio de la República se dividirá en Círculos de Notaría que corresponderán al territorio de uno o más Municipios del mismo Departamento, uno de los cuales será su cabecera y la sede del Notario., **Artículo 122.** En cada Círculo de Notaría podrá haber más de un Notario y en este caso los varios que existan se distinguirán por orden numérico., **Artículo 123.** El promedio anual de escrituras otorgadas en los últimos cinco años en cada Círculo de Notaría determinará el número de Notarios que deban prestar en él sus servicios durante el periodo siguiente. Cuando el promedio dicho sea superior a tres mil escrituras por cada Notario, podrá crearse uno más por cada tres mil escrituras o fracción de exceso, si el Círculo fuese de primera categoría y de dos mil o fracción, si el Círculo fuese de segunda o tercera categoría., **Artículo 124.** Cuando en un determinado Círculo haya tres o más Notarías, no podrá crearse para cada periodo, un desarrollo de lo dispuesto en el artículo 123 precedente, un número que exceda el cincuenta por ciento de las existentes. En los sucesivos periodos se procederá de igual manera hasta completar el número total que deba crearse de acuerdo con el artículo citado., **Artículo 125.** Cuando hubiere lugar al aumento del número de Notarios de un Círculo de Notaría, el Gobierno hará la declaración para que se proceda a hacer los nombramientos requeridos por el sistema establecido en el presente estatuto., **Artículo 126.** Si el promedio anual de escrituras otorgadas en los cinco años anteriores en un Círculo de Notaría resultare inferior a tres mil por cada Notario, en los de primera categoría o de dos mil por cada Notario, en los de segunda y tercera, podrán suprimirse oficinas sobrantes según el orden numérico y mediante Decreto del Gobierno Nacional., **Artículo 127.** Para la creación de un nuevo Círculo de Notaría se requiere que el Municipio o Municipios que han de formarlo tengan en conjunto no menos de 30.000 habitantes y que el Círculo o Círculos de los cuales se segregan queden por lo menos con igual población. Además, se consultarán las necesidades del servicio, las facilidades de las comunicaciones y otras circunstancias que puedan tener influencia determinante., **Artículo 128.** No podrán agruparse en un mismo Círculo de Notaría Municipios que pertenezcan a distintos Departamentos. Cuando se constituya un nuevo Municipio, el Gobierno dispondrá a qué Círculo de Notaría habrá de pertenecer y a falta de declaración al respecto continuará adscrito a aquel a que pertenecía el Municipio de donde se desprendió, y si se formare de varios, al que pertenecía la cabecera., **Artículo 130.** Cuando por modificación de las condiciones previstas, según censo legalmente aprobado, un Círculo de Notaría deba considerarse dentro de una categoría distinta, el Gobierno Nacional hará la declaración con fundamento en los cambios operados y se tendrá en cuenta la nueva categoría - inferior o superior - en el periodo subsiguiente para los efectos legales pertinentes., **Artículo 131.** El promedio anual de escrituras se obtendrá en el primer semestre del último año de cada periodo y dentro del mismo término se declarará el número de Notarios que aumentan o disminuyen en cada Círculo, para el periodo siguiente., CAPITULO 2°., **Artículo 132.** Para ser Notario, a cualquier título, se requiere ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputación y tener más de treinta años de edad., **Artículo 135.** En ninguna designación de Notario podrá postularse o designarse a persona que sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguno de los funcionarios que intervienen en la postulación o nombramiento, o de los que hayan participado en la elección o nombramiento de ellos., **Artículo 136.** No podrán ser designados para un mismo Círculo Notarial personas que sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil., **Artículo 137.** No podrán ser designados Notarios en propiedad quienes se hallen en condiciones de retiro forzoso, sea en el Notariado, sea en la Administración Pública, sea en la de Justicia o en el Ministerio Público, y quienes estén devengando pensión de jubilación., **Artículo 138.** La designación queda insubsistente:, **Artículo 139.** Los cargos pueden ser libremente aceptados o rehusados., **Artículo 140.** La calidad de abogado se probará con copia del acta de grado o del título y certificación sobre su reconocimiento oficial, o con la tarjeta de inscripción profesional., **Artículo 142.** Las funciones del cargo se asumen por la designación seguida de la posesión, pero las anomalías que se hayan presentado en el nombramiento, confirmación o posesión de quien esté ejerciendo el cargo, no afectan la validez de la actuación oficial de él., **Artículo 144.** El cargo se pierde:, **Artículo 148.** Habrá lugar a designación en interinidad:, **Artículo 149.** Dentro del respectivo periodo los interinos que reúnan los requisitos legales exigidos para el cargo, tienen derecho de permanencia mientras subsista la causa de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad; los demás podrán ser removidos libremente., **Artículo 150.** El Notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo., **Artículo 151.** Cuando falte el Notario, la primera autoridad política del lugar podrá designar un encargado de las funciones, mientras se provee el cargo en interinidad o en propiedad según el caso., **Artículo 152.** El encargo no podrá durar más de noventa días y recaerá, de ser ello posible, en la persona que el Notario indique, bajo su entera responsabilidad., **Artículo 153.** Para ser Notario en los Círculos de primera categoría se exige, además de los requisitos generales, en forma alternativa:, **Artículo 154.** Para ser Notario en los Círculos de segunda categoría, además de las exigencias generales, se requiere, en forma alternativa:, **Artículo 155.** Para ser Notario en los Círculos de tercera categoría, además de las exigencias generales, se requiere alternativamente:, **Artículo 156.** Los Notarios no podrán autorizar sus propios actos o contratos ni aquellos en que tengan interés directo o en que figuren como otorgantes su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil., **Artículo 158.** Los Notarios tendrán las horas de despacho público que sean necesarias para el buen servicio y que señale la vigilancia notarial., **Artículo 159.** Las oficinas de las Notarías estarán ubicadas en sitios de los más públicos del lugar de la sede notarial y tendrán las mejores condiciones posibles de presentación y comodidad para los usuarios del servicio., **Artículo 160.** Las funciones notariales serán ejercidas dentro de las horas y días hábiles, pero en casos de urgencia inaplazable, a requerimiento de personas que se hallen imposibilitadas para concurrir a la oficina, el servicio se prestará en horas extraordinarias o en días festivos. Fuera de estos casos, los Notarios no están obligados a prestar su ministerio, pero podrán hacerlo voluntariamente., CAPITULO 3**°**., **Artículo 163.** En toda clase de concursos habrá análisis y evaluación de experiencia, rendimiento en las actividades y capacidad demostrada en ellas con relación al servicio notarial; de los estudios de postgrado o de capacitación y adiestramiento, especialmente los relacionados con el notariado, la judicatura y el foro; del ejercicio de la cátedra, preferentemente la universitaria y en particular en materias relacionadas con el Notariado y la Administración de Justicia; de las obras de investigación y de divulgación publicadas y en los mismos sentidos; y se concederá valor propio a la antigüedad y permanencia en el servicio notarial, y a los resultados obtenidos en todos los anteriores concursos en que se haya participado., **Artículo 166.** No serán aceptados a concurso quienes no acrediten en tiempo los requisitos para su postulación., **Artículo 173.** Dentro de los cinco días siguientes al en que ocurra la necesidad de proveer un cargo en propiedad, el Gobernador, Intendente o Comisario y el Tribunal avisarán la ocurrencia de la vacante al Consejo, para que este envíe actualizada la lista de los candidatos aprobados en concurso., **Artículo 175.** Los Presidentes de Tribunal y los Gobernadores, Intendentes y Comisarios comunicarán al Consejo Superior y a la Vigilancia Notarial, las postulaciones y designaciones que hagan, dentro de los cinco días siguientes, a aquel en que las hagan., **Artículo 178.** El pertenecer a la carrera notarial implica:, **Artículo 180.** El periodo de los Notarios es de cinco años, contados a partir del primero de enero de mil novecientos setenta., **Artículo 182.** El Notario que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla al funcionario que lo haya designado, tan pronto como ella ocurra., CAPITULO 4°., **Artículo 190.** Cuando se produzcan faltas absolutas o sanciones de suspensión, el correspondiente gobernador, Intendente o Comisario encargará a la persona que haya de asumir inmediatamente las funciones y, en el primer evento se procederá a designar el reemplazo para el resto del periodo, en la forma prevista en el Capítulo 3°., CAPITULO 5°., **Artículo 194.** La Vigilancia Notarial del Ministerio de Justicia y el Colegio de Notarios estarán en permanente contacto con el fin de mantener información sobre las personas que ejerzan las funciones notariales, la formación de sus hojas de vida y el cumplimiento de los objetivos de la supervigilancia administrativa., **TITULO VI.**, CAPITULO 1°., **Artículo 195.** Los Notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación del mismo., **Artículo 196.** Cuando se trate de irregularidades que le sean imputables, el Notario responderá de los daños causados siempre que aquellas sean subsanables a su costa por los medios y en los casos previstos en el presente Decreto., **Artículo 197.** La indemnización que tuviere que pagar el Notario por causas que aprovechen a otra persona, podrá ser repetida contra ésta hasta concurrencia del monto del provecho que reciba y si éste se hubiere producido con malicia o dolo de ella, el Notario será resarcido de todo perjuicio., CAPITULO 2°., CAPITULO 3°, **Artículo 199.** Independientemente de las sanciones penales a que hubiere lugar, a los Notarios que incurran en las faltas enumeradas en el Capítulo precedente, se les aplicará según la gravedad de la infracción, los antecedentes y lo dispuesto expresamente en la Ley, una de estas sanciones:, **Artículo 200.** Cuando la falta, a juicio de la autoridad competente para el proceso disciplinario, no diere lugar a sanción, podrá aquella, de plano y por escrito, amonestar al infractor, previniéndole que una nueva falta le acarreará sanción., **Artículo 201.** La multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma no menor de trescientos pesos ni mayor de cinco mil; se impondrá en caso de faltas leves, y se cobrará por jurisdicción coactiva., **Artículo 202.** La suspensión en el cargo hasta por seis meses, podrá imponerse frente a falta grave o a reincidencia en las leyes, puede aparejar la exclusión de la carrera en la primera vez y necesariamente la producirá al repetirse dicha sanción., **Artículo 203.** La destitución se aplicará, como primera sanción, en caso de falta muy grave, y como consecuencia de varias faltas de otro orden, según su gravedad y reiteración., **Artículo 204.** Las sanciones disciplinarias se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza de la falta, el grado de participación del Notario, y sus antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria., **Artículo 205.** Las pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica., **Artículo 206.** La acción disciplinaria prescribirá en cinco años, contados desde el día en que se cometió el último acto constitutivo de la falta., **Artículo 207.** La acción disciplinaria y las sanciones procederán aun cuando el Notario haya hecho dejación del cargo., **Artículo 208.** El conocimiento de los asuntos disciplinarios corresponde a la Vigilancia Notarial., **CAPITULO 4°**, **Artículo 209.** La vigilancia notarial será ejercida por el Ministerio de Justicia, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro., **Artículo 210.** La vigilancia tiene por objeto velar porque el servicio notarial se preste oportuna y eficazmente, y conlleva el examen de la conducta de los Notarios y el cuidado del cumplido desempeño de sus deberes con la honestidad, rectitud e imparcialidad correspondientes a la naturaleza de su ministerio., **Artículo 211.** Quien quiera que tenga conocimiento de irregularidades en el servicio notarial, podrá formular la correspondiente queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro, quien la tramitará sin dilación., **Artículo 212.** La vigilancia notarial se ejercerá principalmente por medio de visitas generales y especiales:, **Artículo 213.** Si en el acta aparecieren cargos, se correrá traslado de ellos al Notario afectado, para que dentro del término de ocho días presente sus descargos, y aporte las pruebas del caso, hasta dentro de los ocho días siguientes. Vencido dicho término, la Superintendencia diligenciará las pruebas en quince días, y dentro del mes siguiente dictará resolución, en la que relacionará los cargos que a su juicio no hayan sido desvirtuados, indicará las disposiciones que considere infringidas, expresando la razón de su quebranto, e impondrá la sanción disciplinaria correspondiente, o dará por concluido el trámite, según fuere el caso., **Artículo 214.** La Resolución se notificará por edicto que se fijará durante cinco días en la Secretaría de la Superintendencia y su ejecutoria será de diez días., **Artículo 215.** Contra la Resolución podrá recurrir el Notario interesado, en reposición ante el propio Superintendente y en apelación en el efecto suspensivo para ante la Junta de la Superintendencia, en escrito presentado dentro del término de la ejecutoria de aquella. La Resolución absolutoria se consultará con la Junta., **Artículo 216.** En firme la Resolución de la Superintendencia, sendas copias de ella se enviarán al Consejo Superior de la Administración de Justicia, al Gobernador, Intendente o Comisario a quien competa la designación, y al Tribunal a quien corresponda la formación de las listas., **Artículo 217.** La Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de capacitar y especializar a los Notarios y a sus empleados, organizará por sí, o con la colaboración de la Escuela Judicial y de Universidades, Escuelas o Establecimientos Públicos, cursos de capacitación, técnica y jurídica., **TITULO VIII.**, **CAPITULO 1°.**, **Artículo 218.** Las tarifas que señalan los derechos notariales son revisables periódicamente por el Gobierno Nacional teniendo en consideración los costos del servicio y la conveniencia pública., **Artículo 219.** Cuando la cuantía de un acto o contrato se determine por el valor de un inmueble y el que estimaren las partes fuere inferior al avalúo catastral, los derechos se liquidarán con base en este., **Artículo 220.** Siempre que en una misma escritura se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos otorgados., **Artículo 221.** Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado en una escritura consistan en pensión, renta o cualquier otro tipo de prestación periódica de plazo determinado o determinable con base en el mismo instrumento, los derechos se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, la base de liquidación será el monto de las prestaciones periódicas en cinco años., **Artículo 222.** No se causarán los derechos especiales señalados en las tarifas para remunerar las diligencias que implican la firma de escrituras fuera del despacho del Notario, cuando se trate de las visitas que suelen hacer dichos funcionarios a los Municipios de su Círculo Notarial, distintos al que es su cabecera., CAPITULO 2°., **Artículo 223.** En los actos o contratos bilaterales los derechos serán de cargo de las dos partes, por mitades. Los varios integrantes de una parte responderán solidariamente por la cuota de ella., **Artículo 224.** En los actos o contratos unilaterales el pago de los derechos será de cargo del otorgante que emita la declaración., **Artículo 225.** En los contratos de mutuo y en los de garantía los derechos notariales serán de cargo del deudor; igual se dispone respecto de las cancelaciones consecuenciales., **Artículo 226.** Los contratos de compraventa en que concurra el Instituto de Crédito Territorial para suministrar vivienda a los particulares causarán derechos equivalentes a la mitad de los ordinarios autorizados en las tarifas., **Artículo 227.** En la liquidación de sociedades conyugales o herencias, en la partición de bienes comunes, en la constitución de sociedades y en los demás actos o contratos en que concurran varios interesados, los derechos notariales serán de cargo de todos ellos, a prorrata de su correspondiente interés; pero frente al Notario, todos responderán solidariamente., **Artículo 228.** Los particulares que contraten con la Nación, los Territorios Nacionales, los Departamentos o los Municipios, responderán ante el Notario por los derechos a cargo de aquellas entidades. No causarán derechos los actos exclusivos de las mismas, ni los celebrados entre ellas solas., **Artículo 229.** En servicios notariales no comprendidos en las disposiciones precedentes, los respectivos derechos serán de cargo de quienes los hayan solicitado., **Artículo 230.** Las reglas del presente Capítulo se aplicarán a falta de estipulación diferente de los interesados., **Artículo 231.** Los Notarios podrán abstenerse de autorizar las escrituras o actuaciones en que hayan intervenido, hasta cuando reciban la totalidad de los derechos que les corresponden por la prestación de sus servicios., **TITULO IX**, **Artículo 232.** Deróganse el Título 42 del Libro IV del Código Civil, y las disposiciones que lo han adicionado o subrogado, relativas a las materias reguladas por el presente estatuto., **Artículo 233.** Este ordenamiento rige desde su promulgación. Sin embargo, para la designación de Notarios para el periodo que comenzó el 1o. de enero de 1970, los Tribunales Superiores formarán las listas del modo establecido en el artículo 161, con prescindencia de concurso, pero teniendo en cuenta los requisitos señalados para cada categoría notarial en los artículos 152 a 154 así como lo estatuido sobre impedimentos prohibiciones e incompatibilidades en los Capítulos 2o. y 3o. del Título V, y de conformidad con lo que se dispondrá en Decreto extraordinario sobre Círculos Notariales, comprensión territorial, sede y categoría de ellos y número de Notarías, y los Gobernadores, Intendentes y Comisarios podrán hacer la designación en propiedad, siempre que el candidato reúna los requisitos propios del cargo., Comuníquese y publíquese.
1970-08-05
**Artículo 10.** Derogado., **Artículo 99.** Derogado., **Artículo 101.** Derogado., **Artículo 102.** Derogado., **Artículo 104.** Derogado., **Artículo 105.** Derogado., **Artículo 106.** Derogado., **Artículo 109.** Derogado., **Artículo 200.** Derogado.
1970-08-05
**Articulo 98.** Derogado, **Artículo 99.** Derogado, **Artículo 101.** Derogado, **Artículo 102.** Derogado, **Artículo 103.** Derogado, **Artículo 104.** Derogado, **Artículo 105.** Derogado, **Artículo 106.** Derogado, **Artículo 1757.** Incumbe probar las obligaciones o su estinción al que alega aquéllas o ésta., **Artículo 1758.** Derogado., **Artículo 1759.** Derogado., **Artículo 1761.** Derogado., **Artículo 1762.** Derogado., **Artículo 1763.** Derogado., **Artículo 1764.** Derogado., **Artículo 1765.** Derogado., **Artículo 1767.** Derogado., **Artículo 1768.** Derogado., **Artículo 1769.** Derogado., **Artículo 1770.** Derogado., **Artículo 1901.** Derogado., ***Artículo. 2489.*** Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, i existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores., ***Artículo. 2524.*** Derogado.
1970-08-04
**Artículo 2637.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2638.** Derogado por el artículo96 del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2639.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2640.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2641.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2642.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2643.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2644.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2645.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2646.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2648.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2649.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2650.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2651.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2652.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2653.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2654.**Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2655.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2656.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2657.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2658.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2659.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2660.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2661.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2662.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2663.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2664.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2666.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2667.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2668.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2669.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2670.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2671.**Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2672.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2673.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2674.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2675.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2676.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2677.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2678.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2679.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2680.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2681.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970., **Artículo 2682.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970.
julio 1970 4 reformas
1970-07-26
**Artículo 346**: Derogado por el artículo123del Decreto 1260 de 1970., **Artículo 347**: Derogado por el artículo123del Decreto 1260 de 1970., **Artículo 348**: Derogado por el artículo123del Decreto 1260 de 1970., **Artículo 349**: Derogado por el artículo123del Decreto 1260 de 1970., **Artículo 350**: Derogado por el artículo123del Decreto 1260 de 1970., **Artículo 351**. Derogado., **Artículo 352**. Derogado., **Artículo 353**. Derogado., **Artículo 354**. Derogado., **Artículo 355**. Derogado., **Artículo 356**. Derogado., **Artículo 357**. Derogado., **Artículo 358**. Derogado., **Artículo 359**. Derogado., **Artículo 360**. Derogado., **Artículo 361**. Derogado., **Artículo 362**. Derogado., **Artículo 363**. Derogado., **Artículo 364**. Derogado., **Artículo 365**. Derogado., **Artículo 366**: Derogado., **Artículo 367**: Derogado., **Artículo 368**. Derogado., **Artículo 369**. Derogado., **Artículo 370**. Derogado., **Artículo 371**. Derogado., **Artículo 372**. Derogado., **Artículo 373**: Derogado por el artículo123del Decreto 1260 de 1970., **Artículo 374**: Derogado por el artículo123del Decreto 1260 de 1970., **Artículo 375**. Derogado., **Artículo 376**. Derogado., **Artículo 377**. Derogado., **Artículo 378**. Derogado., **Artículo 379**. Derogado., **Artículo 380**. Derogado., **Artículo 381**. Derogado., **Artículo 382**. Derogado., **Artículo 383**. Derogado., **Artículo 384**. Derogado., **Artículo 385**. Derogado., **Artículo 386**. Derogado., **Artículo 387**. Derogado., **Artículo 388**. Derogado., **Artículo 389**. Derogado., **Artículo 390**. Derogado., **Artículo 391**. Derogado., **Artículo 392**. Derogado., **Artículo 393**. Derogado., **Artículo 394**. Derogado., **Artículo 395**. Derogado.
1970-07-15
**Artículo 257**. Al que arroje cualquier objeto capaz de producir daño, o dispare armas de fuego contra vehículos en los que se hallen personas, se le impondrá pena de prisión de dos a cinco años.
1970-07-14
**Artículo 236. Derogado.**, **Artículo 247. Derogado.**, **Artículo 250. Derogado.**, **Artículo 260. Derogado.**, **Artículo 263. Derogado.**, **Artículo 266. Derogado.**, **Artículo 270** Derogado., **Articulo 271. Derogado.**, **Artículo 283. Derogado.**, **Artículo 284. Derogado.**, **Artículo 323.** El responsable de los delitos de que tratan los dos capítulos anteriores quedará exento de pena si contrajere matrimonio con la mujer ofendida., **Artículo 326. Derogado.**, **Artículo 329. Derogado.**, **Artículo 418. Derogado**
junio 1970 3 reformas
1970-06-19
**Artículo 2546:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2547:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2548:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2549:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2550:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2551:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2552:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2553:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2554:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2555:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2556:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2557:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2558:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2559:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2560:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2561:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2562:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2563:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2564:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2565:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2566:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2567:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2568:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2569:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2570:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2571:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2572:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2573:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2574:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2575:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2576:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2577:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2578:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2579:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2580:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2581:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2582:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2583:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2584:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2585:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2586:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2587:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2588:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2589:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2591:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2592:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2593:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2594:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2596:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2596:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2597:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2598 :** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2599:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2600:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2601:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2602:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2603:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2604:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2605:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2606:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2607:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2608:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2609:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2610:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2611:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2612:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2613:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2614:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2615:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2616:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2617:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2618:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2619:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2620:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2621:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2622:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2623:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2624:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2625:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2626:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2627:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2628:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2629:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2630:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2631:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2632:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2633:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2634:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2635:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970., **Artículo 2636:** Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970.
1970-06-09
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el, **Artículo 1°.** Para los efectos contemplados por el artículo 47 del Decreto-ley 444 de 1967, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará la lista de artículos que en los almacenes especialmente autorizados por la Dirección General de Aduanas para operar en los puertos y aeropuertos, puedan adquirir los viajeros al Exterior para que les sean entregados dentro de la respectiva nave o aeronave al momento de su salida del país., **Artículo 2°.** Los Almacenes que actualmente funcionan en los puertos y aeropuertos con autorización de la Dirección General de Aduanas, tendrán un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha del presente Decreto para solicitar a la Oficina de Cambios del Banco de la República autorización para la apertura de cuenta corriente en divisas extranjeras., **Artículo 3°.** La Oficina de Control de Cambios del Banco de la República, determinará por vía general los conceptos que constituirán los ingresos y egresos de las respectivas cuentas corrientes y demás requisitos que deberán cumplir para su manejo los cuentacorrentistas., **Artículo 5°.** Las utilidades en moneda extranjera serán liquidadas trimestralmente, debiendo venderse al Banco de la República dentro de la primera quincena del mes siguiente, las divisas resultantes de la liquidación., **Artículo 6°.** La autorización que otorgue la Dirección General de Aduanas para el establecimiento de nuevos almacenes, estará condicionada a que el solicitante compruebe ante la Oficina de Cambios del Banco de la República que ha obtenido crédito de sus proveedores, de tal manera que al iniciar operaciones no requiera efectuar giros al Exterior., **Artículo 7°.** Todos los pagos que requieran hacer los almacenes a sus proveedores del Exterior, se harán con cargo a la cuenta corriente autorizada., **Artículo 8°.** La Superintendencia de Control de Cambios ejercerá sobre los almacenes la vigilancia y el control del movimiento de divisas., **Artículo 9°.** Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición., Publíquese y ejecútese.
mayo 1970 2 reformas
1970-05-19
**Artículo 23.** Los Jueces de Instrucción Criminal tendrán los siguientes empleados subalternos de su libre nombramiento y remoción:
1970-05-04
**Artículo 2º.** Para los efectos de la Ley 69 de 1966 y del presente Decreto, en las empresas mineras se entienden incluídas las del petróleo y sus derivados, y en las empresas agrícolas y ganaderas todas aquellas en las cuales predominen actividades de tales géneros.
abril 1970 4 reformas
1970-04-16
**Artículo 63.** Cuando la renta líquida gravable calculada según los sistemas ordinarios, excluída la renta de goce, y la exclusiva de trabajo cedida por el otro cónyuge, sea inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos establecidos en el último día del ejercicio gravable y en el del anterior, dicha diferencia se considerará como renta líquida gravable.
1970-04-15
**ARTÍCULO 94.** Los Personeros Municipales de cabecera de Circuito actuarán bajo la dirección de los correspondientes Fiscales de Circuito y como delegados de éstos en las funciones del Ministerio Público ante los Juzgados de Circuito de su respectiva sede.
1970-04-15
**Artículo 164.** Derogado por el Artículo 3 del Decreto 550 de 1970.
febrero 1970 3 reformas
1970-02-04
**El Presidente de la República, **, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, **Artículo 1°.** Son funcionarios de instrucción:, **Artículo 2°.** En los procesos por delitos cuyo conocimiento este atribuido a la Corte Suprema de Justicia o a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Magistrado sustanciador será el funcionario instructor; los demás funcionarios de instrucción podrán practicar solo las diligencias preliminares, pasta que el respectivo Magistrado sustanciador, a quien se dará aviso inmediato, abrá la investigación cuando a ello hubiere lugar y disponga si la adelanta directamente o por medio de comisionado., **Artículo 3°.** Crease el Consejo Nación al de Instrucción Criminal. Este organismo tendrá su sede en Bogotá y estará integrado por el Ministro de Justicia, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación., **Artículo 4°.** Son funciones del Consejo Nacional de Instrucción Criminal:, **Artículo 5°.** Para cumplir sus funciones, el Consejo se reunirá a lo menos una vez al mes. El Director Nacional de Instrucción Criminal será Secretario Ejecutivo del Consejo y tendrá voz en sus deliberaciones., **Artículo 6°.** Crease el cargo de Director Nación al de Instrucción Criminal con sede en Bogotá., **Artículo 7°.** Son funciones del Director Nacional de Instrucción Criminal:, **Artículo 8°.** Créanse trece Oficinas Seccionales de Instrucción Criminal, así:, **Artículo 9°.** Los Directores Seccionales de Instrucción Criminal deberán reunir las calidades que la Constitución exige para ser Magistrado de Tribunal Superior y gozarán de su misma remuneración., **Artículo 10.** Son funciones del Director Seccional de Instrucción Criminal:, **Artículo 11.** Los Juzgados de Instrucción Criminal serán distribuidos por el Gobierno Nacional, consultando el Consejo Nacional de Instrucción Criminal, para cada periodo en los distintos Distritos Judiciales del país, de acuerdo con las necesidades de cada uno de estos. El Gobierno proveerá al funcionamiento y dotación de tales Juzgados conforme a las disponibilidades presupuestales, dentro del monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones., **Artículo 12.** Los Jueces de Instrucción Criminal serán radicados y ambulantes, unos y otros tendrán su sede en la cabecera del respectivo Distrito Judicial o en cabecera de Circuito. La radicación será consultada con el Consejo Nacional por el Director Seccional., **Artículo 13.** Corresponde a los Jueces Penales y Promiscuos Municipales:, **Artículo 14.** Corresponde a los Jueces de Instrucción Criminal radicados:, **Artículo 15.** Corresponde a los Jueces de Instrucción ambulantes la instrucción de cualquier proceso por delitos de competencia de los Jueces Superiores y de Circuito, pero solo podrán iniciar y proseguir investigaciones por señalamiento del correspondiente Director Seccional de Instrucción Criminal., **Artículo 16.** El Juez de Instrucción que asuma una investigación dará inmediato aviso de ello al Juez de conocimiento y al Ministerio Público., **Artículo 17.** De las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan contra las providencias de los Jueces de Instrucción Criminal conocerán los respectivos superiores de los Jueces del conocimiento., **Artículo 18.** Cuando el Juez del conocimiento tenga queja fundada de que un Juez de Instrucción no está adelantando satisfactoriamente una investigación, podrá asumir directamente la instrucción o solicitar al Director Seccional el cambio de aquel o asignar el sumario al Juez Municipal que corresponda., **Artículo 19.** Los Jueces de Instrucción Criminal serán nombrados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en Sala Plena para un periodo de dos años. Con tal fin la Sala Penal de cada Tribunal pasará a la Sala Plena lista de candidatos., **Artículo 20.** Los Jueces de Instrucción Criminal tendrán competencia en el territorio de su Distrito, pero dentro de los sumarios que instruyen podrán practicar diligencias fuera de aquel, mediante autorización del Director Seccional, cuando su urgencia e importancia para los fines del sumario que adelantan haga aconsejable tal determinación., **Artículo 22.** El Director Nacional de Instrucción Criminal, los Directores Seccionales, los Jueces de Instrucción y sus subalternos tendrán derecho a devengar viáticos y a que se les reconozcan gastos de transporte; cada vez que se ausenten de su sede en cumplimiento de sus funciones y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, consultado el Consejo Nacional de Instrucción Criminal., **Artículo 24.** Para ser Secretario de un Juez de Instrucción Criminal se requiere, además de las condiciones exigidas en las leyes, haber ejercido con reconocida idoneidad por lo menos durante un año, el cargo de subalterno de un despacho judicial Penal o del Ministerio Público, o el cargo de Inspector de Policía, Alcalde o Corregidor, con la misma idoneidad y por igual periodo., **Artículo 25.** Además de los requisitos señalados en los Artículos anteriores para desempeñar el cargo de Juez de Instrucción Criminal o el de subalterno, se requerirá siempre haber observado intachable conducta personal y social, no haber sido sancionado con suspensión, o más de una vez con multa, ni haber sido desvinculado del servicio público por mala conducta o ineptitud., **Artículo 26.** Los Jueces de Instrucción Criminal serán distinguidos con un número de orden. Tal nomenclatura se llevará en forma independiente para cada Distrito Judicial., **Artículo 27.** Créanse 160 Juzgados de Instrucción Criminal, distribuidos para el periodo 1969-1971, así:, **Artículo 28.** Los Jueces de Instrucción Criminal, conocerán dentro de su propia competencia, de los delitos cometidos a partir del 1° de marzo de 1970., **Artículo 29.** El periodo de los Jueces de Instrucción se contara desde el 1 de septiembre de 1969., **Artículo 30.** La primera elección se hará entre el 1° y el 15 de febrero de 1970 y los funcionarios designados comenzaran a ejercer sus cargos el 1° de marzo del mismo., **Artículo 31.** El Gobierno abrirá los créditos y hará los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de lo dispuesto en este decreto., **Artículo 32.** Este decreto rige desde su expedición., Publíquese y ejecútese.
1970-02-04
**El Presidente de la República, **, en ejercicio de la potestad que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la, **Artículo 1°.** El valor de las copias, por cuyo trabajo de expedición ha de pagarse al Secretario de un despacho judicial, será hasta de cinco pesos la hoja, cuando se trate de transcripción, y hasta de veinte pesos en total, por la confrontación y autenticación, cuando se trate de reproducciones mecánicas., **Artículo 2°.** El valor delas certificaciones será hasta de diez pesos, adicionales a la remuneración por hoja fijada en el artículo anterior., **Artículo 3°.** El valor de las declaraciones rendidas fuera de proceso no podrá exceder de treinta pesos., **Artículo 4°.** El valor de la notificación personal será hasta de veinte pesos., **Artículo 5°.** Anualmente la Sala, el Juez o los varios Jueces en conjunto, cuando hubiere pluralidad de estos en el lugar, en una misma rama y categoría, individualizaran la trifa de copias, certificaciones, declaraciones fuera de proceso y notificaciones para su Despacho, con sujeción a los límites trazados en el presente Decreto., **Artículo 6°.** Copia de los valores máximos aquí establecidos y de la tarifa singular de este, a la vista del público., **Artículo 7°.** El Secretario de cada Despacho judicial expedirá al interesado recibo del pago que este haga por concepto de certificaciones, copias, declaraciones fuera de proceso y notificaciones, e incorporará al expediente un ejemplar de él., **Artículo 8°.** El Magistrado. Fiscal o Juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerados, o en cuantía superior al carácter legalmente establecido y el empleado subalterno que los cobre o reciba, incurran en causal de lama conducta, sancionada con la pérdida del cargo, decretada por el respectivo superior., **Artículo 11.** El presente Decreto rige desde su expedición., Publíquese y ejecútese.
1970-02-04
El Congreso de Colombia, Artículo 1º. El artículo 2º. de la Ley 16 de 1968 quedará así:, Artículo 2º. El numeral 2º. del artículo 4º. de la Ley 16 de 1968 quedará así:, Artículo 3º. El artículo 5o. de la Ley 16 de 1968 quedará así:, Artículo 4º. El artículo 6º. de la Ley 16 de 1968 quedará así:, Artículo 5º. El ordinal 1o. del artículo 8o. de la Ley 16 de 1968 quedará así:, Artículo 6º. El Presidente de la República al ejercer las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968 en el ordinal 11, literal a) del artículo 20, determinará lo relacionado con el procedimiento que haya de seguirse en la investigación de las infracciones penales; ordenará numéricamente todas las disposiciones procedimentales penales en forma sucesiva, y las sistematizará por títulos y capítulos, con el fin de integrarlas en un solo estatuto debidamente codificado., Artículo 8º. El artículo 32 de la Ley 16 de 1968 quedará así:, Artículo 9º. El artículo 33 de la Ley 16 de 1968 quedará así:, Artículo 10. El artículo 35 de la Ley 16 de 1968 quedará así:, Artículo 11º. El artículo 36 de la Ley 16 de 1968 quedará así:, Artículo 12º. El artículo 58 del Código Penal quedará así:, Artículo 13º. El artículo 293 del Código Penal quedará así:, Artículo 14º. El artículo 294 del Código Penal quedará así:, Artículo 15º. El artículo 350 del Código Penal quedará así:, Artículo 16º. Restablécese la vigencia del artículo 400 del Código Penal, en los siguientes términos: Cuando el valor de lo hurtado sea inferior a quinientos pesos, y las circunstancias personales del responsable no revelen mayor peligrosidad, puede el Juez reducir la pena hasta la sexta parte del mínimo correspondiente y sustituír el arresto a la prisión., Artículo 17º. Podrá concederse libertad mediante caución, en los siguientes casos, salvo lo dispuesto en leyes que regulen materias especiales:, Artículo 18º. El artículo 153 del Código de Procedimiento Penal quedará así:, Artículo 19º. La obligación de pagar la indemnización de los perjuicios provenientes de una infracción, en los términos señalados por el Juez, conforme al Código de Procedimiento Penal (Arts. 639 y 669), para gozar del perdón judicial, de la condena condicional y de la libertad condicional, no será exigida cuando el procesado demuestre plenamente que se encuentra en imposibilidad de hacerlo., Artículo 20º. Lo establecido para la ejecución de las penas en el artículo 641 del Código de Procedimiento Penal se aplicará en la detención preventiva. Además se hará extensiva tal gracia a los procesados mayores de 70 años y también a los mayores de 16 y los menores de 18 años, en cuanto su libertad no ofrezca peligro en concepto del Juez., Artículo 21º. Por el término de un año la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se dividirá en dos secciones de tres magistrados cada una, que actuarán independientemente salvo en el caso de que se notifique una jurisprudencla consagrada, o que se trate de crear jurisprudencia nueva para lo cual decidirán conjuntamente., Artículo 22º. La rebaja de pena concedida por la Ley 40 de 1968 será tenida en cuenta por el Juez al aplicar el numeral 6o. del artículo 17 de la presente ley., Artículo 23º. Deróganse los artículos 3o. y 6o. del Decreto 4137 de 1948 y el Decreto 2184 de 1951, así como el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal., Artículo 24º. Esta Ley regirá desde su sanción., Dada en Bogotá, D.E., a los once días del mes de diciembre de mil novecientos se
enero 1970 1 reformas
« 1969 1971 »