Sobre organización judicial y procedimiento civil

Rango Ley
Publicación 1931-10-24
Última actualización 1970-04-15
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Desde el 1º de enero de 1932 regirán en la República las siguientes disposiciones sobre organización judicial y procedimiento civil:

CODIGO JUDICIAL

Artículo preliminar. El Código Judicial regula las siguientes materias, en tres libros:

1°. Organización Judicial.

2°. Procedimiento Civil; y

3°. Procedimiento Penal.

LIBRO PRIMERO

ORGANIZACION JUDICIAL

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1. La administración de justicia se ejerce de un modo permanente por los Tribunales ordinarios, que son: la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Superiores y de Circuito, los Jueces Municipales y los Jueces de Menores.

En casos especiales se ejerce por el Senado, el Consejo de Estado, los Tribunales militares, las autoridades administrativas y aun por personas particulares, en calidad de jurados, árbitros, etc., que participan en las funciones judiciales, sin que el ejercicio transitorio de esas funciones ni la participación ocasional en ellas incluya a tales entidades, ni a los empleados que las componen, ni a los citados particulares, en la jerarquía llamada por la Constitución Poder Judicial.

Articulo 2. Los cargos del orden judicial y los del Ministerio Publico no son acumulables, y son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo retribuido que no sea el del profesor en un establecimiento de instrucción pública. Dichos cargos son igualmente incompatibles con toda participación en el ejercicio de la abogacía.

Los empleos del Poder Judicial son de voluntaria aceptación tanto para los empleados principales como para los suplentes. Las excusas se deciden por quien hace el nombramiento.

ARTÍCULO 3. Quien reciba el nombramiento en propiedad de un empleo judicial para cuyo ejercicio se exigen condiciones de idoneidad, nacionalidad, u otras, debe presentar al funcionario o corporación que hizo el nombramiento el comprobante de que tiene las condiciones exigidas, con el objeto de obtener la confirmación de éste por medio de una resolución motivada, sin la cual no puede tomar posesión el nombrado ni ejercer el cargo.

El término que tiene el nombrado para hacer tal presentación es el de un mes, contado desde el dia en que reciba el nombramiento, si el empleado reside en el Departamento, Intendencia o Comisaria en que debe funcionar; de tres meses, si se encuentra en otro, y de seis meses, si está en el Extranjero.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los suplentes cuando se les llame a desempeñar el puesto. Los interinos no necesitan presentar comprobante alguno.

En el caso de que se trate de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, si las Cámaras están en receso, dentro del indicado termino, el comprobante debe presentarse al Gobierno para que por éste, con la firma del Presidente y del Ministro respectivo, se haga la referida confirmación.

Si el nombrado reside en el territorio de la República, el pliego, que contenga el nombramiento debe serle entregado bajo recibo, por conducto de una autoridad política, y si en el Extranjero, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 4. El nombrado puede acreditar que reúne las condiciones exigidas por la Constitución o la ley, con los medios probatorios ordinarios

Cuanto a la de ser versado en la ciencia del derecho, solo puede acreditarla con su titulo de abogado expedido por una facultad oficial o privada.

ARTÍCULO 5. El nombramiento para un empleo judicial queda insubsistente:

1°. Por la muerte del nombrado.

2°. Por la manifestación que éste haga de que no lo acepta.

3°. Por la falta de confirmación del nombramiento, en los casos en que ella se exige.

4°.Por la demora de diez días en tomar posesión del cargo, contados desde la fecha en que reciba la confirmación del nombramiento, si ya está corriendo el período legal, salvo caso fortuito debidamente comprobado.

5°. Por la demora de un mes en presentarse el nombrado a tomar posesión del cargo cuando no es el caso de confirmación del nombramiento, contable desde la fecha en que éste le sea comunicado, con la misma salvedad del ordinal anterior.

ARTÍCULO 6. El empleo de Magistrado o de Juez se adquiere plenamente por el nombramiento seguido de la oportuna posesión, que debe tomarse como lo dispone el Código Político y Municipal.

ARTÍCULO 7. El nombramiento y el posterior ejercicio de las fuciones de Magistrado o Juez hacen presumir de derecho. la posesión, tanto para el efecto de estimar válidos los actos ejecutados por estos empleados, como para exigirles la responsabilidad que corresponda por la ejecución de los mismos actos.

ARTÍCULO 8. Los empleos del orden judicial son renunciables ante la misma autoridad o corporación a quien, conforme a la ley, toca hacer la elección o el nombramiento.

ARTÍCULO 9. Las licencias a los Magistrados de los Tribunales, Jueces Superiores, de Circuito y de Menores, y a los Municipales para separarse del ejercicio de sus funciones, se conceden como lo dispone el Código Político y Municipal. El término de la licencia puede ser hasta de noventa días en el año, prorrogables por otros noventa en caso de enfermedad debidamente comprobada. A los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia les concede licencia el Ministerio de Gobierno.

ARTÍCULO 10. A ningún funcionario del orden judicial o del Ministerio Público puede prorrogársele por causa de enfermedad la licencia concedida, sino cuando aquélla le impidiere realmente el ejercicio de las funciones del empleo. Cuando la licencia se concede por esta causa, el empleado tiene derecho, durante ella, a la mitad sueldo.

ARTÍCULO 11. El funcionario del orden judicial o del Ministerio Publico cuyo período haya terminado, o a quien se conceda licencia o a quien se admita renuncia del empleo que ejerce, no puede separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo del destino el individuo que deba reemplazarlo o sucederle.

Cuando un Juez Municipal haya sido reemplazado durante su periodo por el Concejo, y haya duda acerca de la legalidad del procedimiento, o cuando el Concejo haya hecho más de un nombramiento para un mismo Juzgado, corresponde al tribunal el respectivo distrito judicial decidir el punto en la sala de acuerdo.

ARTÍCULO 12. Cuando por causa no pueda hacerse el nombramiento o elección de un empleado o corporación judicial en la época señalada por la Constitución o la ley, el empleo debe proveerse por quien corresponda, para el resto del periodo, tan pronto como desaparezca la causa que impidio la elección o el nombramiento.

ARTÍCULO 13. Los destinos o empleos judiciales Se pierden:

1°. Por renuncia aceptada.

2°. Por admitir el empleado cualquier otro destino o cargo publico.

3°. Por entrar a ejercer el cargo de Senador o Representante al Congreso, o de Diputado a una Asamblea Departamental.

4°. Por no presentarse el empleado a desempeñar su destino, vencido que sea el término de la licencia que se le haya concedido.

5°. Por haber incurrido el empleado en la falta de que trata el artículo 66 de la Constitución.

6°. Por destitución del empleado decretada en sentencia ejecutoriada; y

7°. Por notoria enajenación mental.

Corresponde decretar la vacante en los casos de este artículo y en los del artículo 5º a quien hace el nombramiento.

Tratándose de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, si el Congreso no está reunido, corresponde al Gobierno hacer la declaración de vacancia.

ARTÍCULO 14. Los empleos del Poder Judicial no se pierden por la aceptación y el ejercicio de otro empleo en el mismo ramo, con el carácter de suplente o interino.

ARTÍCULO 15. Hay falta absoluta cuando ocurre alguno de los hechos que dejan vacante el puesto, conforme a los artículos 5º y 13.

Hay falta temporal cuando la vacante ocurre por licencia concedida al empleado, enfermedad, o suspensión del mismo. Hay falta accidental cuando ocurre el impedimento en el empleado para ejercer sus funciones en determinado negocio, pero es indispensable que la existencia del impedimento se haya declarado judicialmente.

ARTÍCULO 16. El Magistrado o Juez que éntre en lugar de otro en la misma plaza, sustituye a su antecesor, de modo que se considera como si fuera él mismo en todo lo que no tenga relacion con los términos para el despacho, ni con los motivos de impedimento o causales de recusación.

ARTÍCULO 17. Los empleados judiciales o del Ministerio Público, cualquiera que sea su categoría, no pueden ser nombrados partidores, curadores ad litem, peritos ni depositarios o secuestres.

ARTÍCULO 18 Los empleados del orden judicial y los del Ministerio Público no pueden ser mandatarios de profesión en negocios de ninguna especie, ni abogar en asuntos judiciales ni administrativos, ni ejercer el cargo de albaceas o ejecutores testamentarios, aunque estén en uso de licencia. Cuando tengan que litigar en causa propia, deben constituír apoderado. Tampoco pueden hacer parte de directorios políticos ni intervenir en debates públicos de este caracter.

TITULO II

SENADO

ARTÍCULO 19. El Senado, en su calidad de tribunal de justicia, tiene la misma organización que como corporación colegisladora.

ARTÍCULO 20. Son atribuciones del Senado en el ramo judicial:

1ª Conocer de las causas de responsabilidad contra el Presidente de la República o contra quien en su lugar ejerza o haya ejercido el Poder Ejecutivo, a virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando sea el caso de la imposición de penas de destitución del empleo, inhabilitación para ejercerlo, o de privación temporal o absoluta de los derechos políticos.

2ª Entender en las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y el Procurador General de la Nación, y también en las causas de indignidad por mala conducta contra los mismos. En ambos casos el Senado sólo puede imponer la pena de destitución del empleo o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos.

3ª Poner a disposición de la Corte Suprema los empleados de que hablan los dos numerales que preceden, siempre que por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones merezcan penas diversas de las especificadas en dichos numerales.

4ª Ejercer las atribuciones asignadas a los funcionarios de instrucción hasta declarar si hay lugar a proceder por delitos común contra los referidos empleados, y pasar la causa a la Corte Suprema, si se decreta el enjuiciamiento; y

5ª Rehabilitar a los que hayan perdido la ciudadanía.

Esta gracia, según el caso y las circunstancias del que la solicita, puede referirse únicamente al derecho electoral o también a la capacidad para desempeñar determinados puestos públicos, o conjuntamente al ejercicio de todos los derechos políticos.

TITULO III

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAPITULO 1

Personal

ARTÍCULO 21. La Corte Suprema se compone de doce Magistrados y se divide en cuatro Salas de Justicia, denominadas asi:

  • 1º Sala de Casación en lo Civil.
  • 2º Sala de Casación en lo Criminal.
  • 3º Sala de Negocios Generales; y
  • 4º Sala Civil de única instancia.

Seis Magistrados integran la Sala de Casación en lo Civil, tres la de Casación en lo Criminal, tres la de Negocios Generales y cinco la Civil de única instancia, integrada ésta por los tres Magistrados de la Sala de Negocios Generales y dos de la Sala de Casación en lo Civil, tomados para cada negocio, por turno, conforme al orden alfabético de apellidos.

El Gobierno debe designar, por una sola vez, los Magistrados que hayan de formar las tres primeras Salas en cada período.

La reunión de las tres Salas, primeramente nombradas, constituye la Corte Plena.

ARTÍCULO 22. La elección de Magistrados principales y suplentes corresponde a las Cámaras Legislativas, de ternas presentadas por el Presidente de la República, conforme a las disposiciones constitucionales.

Cada Cámara debe elegir seis principales y seis suplentes.

Los interinos son nombrados de acuerdo con el Acto legislativo número 3 de 1910.

ARTÍCULO 23. La Corte debe tener un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por la corporación plena para cada año.

Cada Sala de Justicia debe elegir su Presidente para el mismo período.

La reunión de los cuatro Presidentes forma la Sala de Gobierno de la corporación.

ARTÍCULO 24. La Corte debe tener un Secretario y un Oficial Mayor para cada Sala de Justicia, un Relator y su Ayudante, un Archivero, diez y nueve Escribientes y un Portero. La Sala de Gobierno determina la distribución del trabajo entre los Escribientes.

Corresponde a la Corte Plena nombrar estos empleados, excepto los Secretarios y Oficiales Mayores, que se nombran por la respectiva Sala, y los Escribientes de los Magistrados, que se designan por estos.

El Secretario y el Oficial Mayor de la Sala de Negocios Generales y los de Sala de Casación en lo Criminal, en su caso, prestan también sus servicios en los asuntos atribuidos a la Corte Plena y a la Sala de Gobierno.

ARTÍCULO 25. La Corte tiene su residencia en la capital de la República. Sólo por graves motivos, de acuerdo con el Gobierno, puede residir transitoriamente en otro lugar del territorio.

ARTÍCULO 26. Cuando un suplente que deba entrar a ejercer el cargo no esté en la capital de la República, se le llama sin embargo, y mientras se presenta y toma posesión, se debe llamar al suplente que se halle en la capital o en el lugar más próximo a ella, sin atender al orden numérico, el cual, no obstante, ha de observarse respecto de los suplentes que se hallen en iguales condiciones de proximidad.

ARTÍCULO 27. El Gobierno debe ir citando a los suplentes, por el orden de numeración, a virtud de excusa de los primeramente llamados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que precede, cuyo objeto es llenar cuanto antes la vacante que exista. Si los suplentes que se hallen en la capital se excusan, el Gobierno debe nombrar inmediatamente un Magistrado interino, nombramiento que también debe hacer cuando los suplentes a quienes se ha de llamar se hallen fuera de la capital. El Magistrado interino ejerce sus funciones mientras no se presente un suplente.

ARTÍCULO 28. La Corte ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la República.

CAPITULO II

Atribuciones.

Parágrafo 1ª Sala Plena.

ARTÍCULO 29. La Corte Suprema en Sala Plena conoce privativamente y en una sola instancia de los asuntos siguientes:

  • 1º De las causas de responsabilidad contra el Presidente de la Republica, el encargado del Poder Ejecutivo, los Ministros del Despacho, los Magistrados de la misma Corte Suprema, los Consejeros de Estado y el Procurador General de la Nación, por el tanto de culpa que corresponda conforme a los ARTÍCULOs 97 de la Constitución y 29 del Acto legislativo número 3 de 1910; y

2ª De las causas por delitos comunes cometidos en cualquiera epoca por individuos que al tiempo de decidirse sobre el mérito del sumario tengan alguno de los empleos mencionados en el numeral precedente.

Para que la Corte conozca en los casos mencionados en este articulo, es preciso que haya precedido acusación de la Cámara de Representantes, que la acusación haya sido públicamente admitida y que el Senado ponga al acusado a disposición de la misma Corte.

ARTÍCULO 30. Corresponde también a la Corte Suprema en pleno decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos objetados por el Gobierno como inconstitucionales, o de las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano, previa audiencia del Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 31. Corresponde también a la Corte en pleno:

  • 1º Dar posesión al Presidente de la República cuando no esté reunido el Congreso.
  • 2º Llamar al funcionario que debe reemplazar al encargado del Poder Ejecutivo, en los casos previstos por la Constitución.
  • 3º Dar posesión a los Designados, a los Ministros del Despacho y a los Gobernadores respectivos, cuando conforme a la Constitución y en receso de las Cámaras, deban entrar a ejercer el Poder Ejecutivo; y
  • 4º Nombrar los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y sus suplentes, en la forma prevenida en la Constitución.

Parágrafo 2º Sala de Casación en lo Civil.

ARTÍCULO 32. La Sala de Casación en lo Civil conoce:

  • 1º De los recursos de casación y revisión en los negocios civil.
  • 2º De los recursos de hecho contra los autos en que se deniegue la concesión del recurso de casación en los mismos negocios; y
  • 3º De las sentencias pronunciadas en país extranjero, para el efecto de resolver si procede o nó su cumplimiento en Colombia, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados públicos.

Parágrafo 3º Sala de Casación en lo Criminal.

ARTÍCULO 33. La Sala de Casación en lo Criminal conoce:

  • 1º De los recursos de casación y revisión en los negocios criminales.
  • 2º De los asuntos criminales de que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores.
  • 3º De los recursos de hecho contra los autos en que se deniegue la concesión del recurso de casación, o del de apelación en los mismos asuntos criminales.
  • 4º De los juicios sobre extradición de reos, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados públicos.
  • 5º De las causas de responsabilidad por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o con pretexto de ejercerlas, por los Senadores o Representantes, en el caso del artículo 75 de la Constitución, y por los empleados siguientes: los Secretarios de las Cámaras Legislativas; los Agentes Diplomáticos y Consulares; los Gobernadores de Departamento, Intendentes o Comisarios de Territorio Nacional y sus Secretarios; los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Seccionales Administrativos; los Secretarios y Oficiales Mayores de los Ministerios del Despacho Ejecutivo; el Fiscal, los Secretarios y Oficiales Mayores del Consejo de Estado; los Secretarios y Oficiales Mayores de la Corte Suprema de Justicia; los Fiscales de los Tribunales Supcriores de Distrito; los Comandantes en Jefe de las fuerzas de la Republica; los agentes o comisionados que celebren contratos sobre consecucion de empréstitos en el Extranjero; los Administradores Principales de Hacienda Nacional en los Departamentos; el Tesorero General de la República; los Administradores de las Aduanas, Salinas y Casas de Moneda; el Contralor y el Auditor General de la Contraloria; los Intendentes Generales de Guerra y Marina; el Auditor General de Guerra; los Tesoreros Generales de Guerra; los Comandantes Generales del Ejército; el Director General de la Policía Nacional; el Superintendente Bancario, y el Jefe de la Sección de Provisiones.
  • 6º De las causas que se sigan por delitos comunes y de responsabilidad cometidos en cualquiera otra época por particulares o empleados públicos que, al tiempo en que deba decidirse sobre el merito del sumario, desempeñen algunos de los empleos especificados en el número anterior; y
  • 7º Corresponde a los Magistrados de esta Sala la sustanciación de los asuntos atribuidos a la Corte Plena en el artículo 29 y la preparación de los proyectos de autos interlocutorios y sentencias que ésta deba dictar en tales asuntos.

Artículo 34. Si las leyes varian las denominaciones de los empleados que se mencionan en los articulos anteriores, conservando, sin embargo, sus atribuciones principaqles o esenciales, los nuevos empleados deben ser juzgados, como los anteriores, por la misma Sala.

ARTÍCULO 35. La Sala de Casacion en lo Criminal tiene tambien las atribuciones siguientes:

Conocer de los recursos de nulidad, apelación o consulta de las causas militares.

Decidir las competencias que se susciten en asuntos criminales entre los Tribunalesde dos o mas Distritos Judiciales; entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial; entre la Jurisdicción militar y la ordinaria; y

Conocer de los asuntos criminales asignados a la Corte Suprema por la Constitución o las leyes, y que no hayan sido atribuidos a la Corte Plena.

Para que la Sala conozca de las causas por delitos comunes contra las personas que tuvieron los empleados especificados en el numeral 1º del articulo 29, es preciso que al tiempo que deba decidirse del merito del sumario, dichas personas conserven aun los expresados destinos.

Si están reducidas a la simple calidad de particulares, deben conocer los Jueces ordinarios, aunque los delitos hayan sido cometidos en la época en que aquellos funcionaban como empleados.

Parágrafo 4º Sala de Negocios Generales

ARTÍCULO 36. La Sala de Negocios Generales conoce privativamente de los asuntos siguientes:

  • 1º De los negocios contenciosos de los Agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República, en los casos previstos en el Derecho Internacional.
  • 2º De las causas o juicios relativos a la navegación marítima o fluvial en que no se ventilen cuestiones de mero derecho administrativo, ni provengan de actos reglamentados por el Código de Comercio.
  • 3º De las cuestiones que se susciten entre dos o mas Departamentos, cuando estos obren en su carácter de personas jurídicas en el campo del derecho privado.
  • 4º De los juicios que se promueven sobre perdida de la ciudadanía, en los casos enumerados en los ordinarios 1º, 2º, y 5º del articulo 16 de la Constitución, o sobre el hecho de haberse perdido o recobrado la calidad de colombiano; y
  • 5º Del incidente de excepciones y de las terceras en los juicios que se sigan por los Recaudadores de rentas nacionales y los Jueces de Ejecuciones Fiscales Nacionales investidos de jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 37. La misma Sala conoce en segunda instancia:

  • 1º De los negocios civiles de que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
  • 2º De los recursos de apelación y de las consultas de los autos dictados por funcionarios nacionales investidos de jurisdicción coactiva.
  • 3º De los demás asuntos atribuidos a la Corte por leyes especiales en este grado de jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 38. La Sala de Negocios Generales tiene, además, las siguientes atribuciones:

  • 1º Decidir las competencias que en asuntos civiles se susciten entre los Tribunales de dos o mas Distritos Judiciales; entre un Tribunal de Distrito Judicial y uno Seccional Administrativo; entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial; entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales.

En las competencias que se susciten entre el consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la insistencia de esta ultima prevalece.

  • 2º Conocer de los asuntos que correspondan a la Corte Suprema, por mandato de la Constitución o leyes especiales, no atribuidos a la Corte Plena o a las Salas de Casacion.

Articulo 39. El Gobierno, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, puede disponer que los procesados o sindicados por delitos de la competencia del Juez Superior de distrito Judicial sean juzgados en otro Distrito Judicial distinto de aquel en donde se cometio el delito, medida que se tomara cuando se estime conveniente para la recta administrativa de justicia.

Esta medida puede tomarse tambien el Gobierno cuando el sindicado o procesado padezca de enfermedad grave, debidamente comprobada, que exija cambio de residencia.

La Corte, en uno y otro caso, basa su concepto en los comprobantes que se presenten con la respectiva solicitud dirigida al gobierno por el interesado.

Parágrafo 5º Sala Civil de única instancia. Disposición especial.

ARTÍCULO 40. La Sala Civil de única instancia conoce privativamente y en una sola instancia, de todas las controversias provenientes de contratos celebrados o que celebre la Nacion con cualquier entidad o persona, aunque la Nacion haya transferido, en todo o en parte, sus derechos.

Parágrafo. La Corte Plena o Sala respectiva, en su caso, tienen, ademas, las siguientes atribuciones:

  • 1º Castigar correccionalmente con apercibimiento, multa hasta de cien pesos, o arresto hasta por diez dias, a los que les desobedezcan sus ordenes, a les falten al debido respeto en el acto en que esten desempeñando las funciones de su cargo.
  • 2º Decidir las excusas que presenten los Conjueces para eximirse en general del cargo o para ejercerlo en determinado negocio.

Parágrafo 6º Sala de Gobierno.

ARTÍCULO 41. Corresponde a la Sala de Gobierno:

  • 1º Expedir el reglamento para el régimen interior de la Corte y de las Salas, el reparto de los negocios y el arreglo de las Secretarias.
  • 2º Despachar los asuntos que estén atribuidos a la Corte y que no sean de carácter judicial, ni correspondan a la corporación en pleno o a las Salas de Justicia.
  • 3º Dar los informen es que sobre la administración de justicia le pidan las Cámaras Legislativas, el Gobierno, o el Procurador General de la Nación.
  • 4º Dar cuenta al Gobierno de las dudas, vacíos, contradicciones e inconvenientes que vaya notando en la aplicación de las leyes, y proponer lo que considere necesario y conveniente en lo relativo a estos asuntos.
  • 5º Oir las quejas que se den por el Procurador General o por los particulares relativas a demoras de las Salas en el despacho de los negocios; y
  • 6º Las demás funciones que se les señalen por este Código o por otras leyes.

ARTÍCULO 42. La Sala de Gobierno debe reunirse por lo menos una vez por semana, y extraordinariamente cuando sea convocada para tratar de cualquier asunto urgente.

CAPITULO III

Repartimiento y sustanciación de los negocios y modo de dirimir las discordias.

ARTÍCULO 43. Para el repartimiento de los negocios en la Corte se observan las reglas siguientes:

  • 1º Se agrupan los negocios por clases.
  • 2º Cada uno de esos grupos se reparte por turno, siguiendo entre los respectivos Magistrados el orden alfabético de apellidos; y
  • 3º En el expediente respectivo se debe poner una nota, con expresión de la fecha del repartimiento y el nombre del Magistrado a quien se adjudica, firmada por el Presidente y el Secretario.

ARTÍCULO 44. El turno fijado por la Corte sirve no sólo para el repartimiento, sino también para designar el Magistrado que debe sustanciar el incidente de recusación de otro Magistrado, y para los demás casos semejantes.

ARTÍCULO 45. El Magistrado a quien se reparte un negocio debe sustanciarlo hasta ponerlo en estado de ser decididos por la Corte o la Sala respectiva en su caso.

ARTÍCULO 46. El ponente dicta por sí solo, y bajo su responsabilidad personal, todos los autos de sustanciación e interlocutorios.

ARTÍCULO 47. El Magistrado ponente redacta todas las resoluciones que deban dictar la Corte en el negocio que aquél sustancia.

ARTÍCULO 48. Toca al ponente el nombramiento de las personas que deben intervenir ocasionalmente en el proceso, como peritos, curadores ad litem, contadores, etc., cuando el nombramiento debe ser judicial, según la ley; y ante el mismo ponente deben tomar posesion las personas nombradas.

ARTÍCULO 49. Corresponde a los Magistrados de la Sala de Negcios Generales la sustanciación y preparación de los proyectos de acuerdo en los negocios de que conoce la Corte en pleno, conforme al Artículo 30.

ARTÍCULO 50. Toda decisión debe ser firmada por los Magistrados que concurran a dictarla, y extenderse en papel competente dentro de los dos días siguientes a aquel en que se acuerde.

Para la parte resolutiva de la sentencia se requiere mayoría absoluta de votos. Respecto de los considerandos, basta mayoría relativa.

Cuando no se reúne la mayoría necesaria, vuelven a discutirse y volarse los puntos en que hayan disentido los votantes; y si tampoco resulta mayoría en esta segunda votación, se dispone el sorteo del Conjuez o Conjueces que deben dirimir la discordia.

ARTÍCULO 51. Los Magistrados discordantes consignan con toda claridad en la providencia que haya causado la discordia, los puntos en que convienen y aquellos en que disientan, a fin de que los dirimentes se limiten a votar los puntos en que no haya habido conformidad.

ARTÍCULO 52. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia debe firmar lo acordado aunque haya disentido de la mayoría, pero en tal caso puede salvar su voto, y ha de extenderlo con su firma y agregarlo a continuación del fallo, dentro de los dos días siguientes.

CAPITULO IV

Presidente de la Corte.

ARTÍCULO 53. Son funciones del Presidente:

  • 1º Convocar la Corte y presidir la audiencia y demás reuniones de la corporación en pleno y de la Sala de Gobierno.
  • 2º Servir de órgano de comunicación con los altos empleados nacionales, con los Gobernadores de Departamento, con los Presidentes de la Asambleas Departamentales y demás empleados y particulares a quienes quiera dirigirse.
  • 3º Mantener el orden en la Corte y dirigir su policía interior.
  • 4º Castigar correccionalmente, previa información sumaria, con multas hasta de veinte pesos, arresto hasta de tres días y apercibimiento a los subalternos y a los litigantes, por faltas contra el orden de la Corte.
  • 5º Decidir verbalmente las diferencias que ocurran entre los subalternos y los litigantes, en asuntos de poca gravedad, concernientes al despacho.
  • 6º Cuidar el orden y arreglo del archivo y de la conservación del mueblaje y biblioteca.
  • 7º Ordenar la expedición de copias y certificados referentes a negocios archivados, asi como la devolución de documentos existentes en ellos, con las debidas precauciones, para evitar cualquier inconveniente.
  • 8º Velar porque los Magistrados concurran puntualmente al Despacho ordinario y a las sesiones y audiencias, pudiendo compelerlos, en caso de obstinada renuncia, por medio de multas sucesivas hasta de cincuenta pesos.
  • 9º Asistir diariamente a la Corte no estando excusados o enfermo, y en estos casos dar cuenta al Vicepresidente, o a quien deba reemplazarlo.
    1. Hacer el sorteo de Conjueces para la Sala Plena; y
    1. Recibir las excusas que presenten los Magistrados, Secretarios y demás empleados de la Corte, para dejar de asistir al Despacho, y ponerlas en conocimiento del Presidente de la respectiva Sala.

A los Magistrados podrá concederles licencia hasta por cinco días en un mes por motivos de salud, y siempre que no se retarde por ello la marcha de los asuntos.

    1. Dar cuenta al Gobierno de las vacantes que ocurran, de la entrada y salida de Magistrados cuando sean nombrados o usen de licencia.

ARTÍCULO 54. Por falta temporal del Presidente, o por la no concurrencia al Despacho, con excusa o sin ella, hace sus veces y ejerce sus funciones el Vicepresidente. A falta de ambos, la Corte o los Magistrados presentes pueden disponer lo conveniente para elegir un Presidente provisional.

CAPITULO V

Presidentes de Sala.

ARTÍCULO 55. Son funciones de los Presidentes de Sala:

  • 1º Presidir la Sala respectiva y dirigir los debates de acuerdo con el reglamento.
  • 2º Hacer el repartimiento de los negocios.
  • 3º Hacer el sorteo de los Conjueces respectivos.
  • 4º Cuidar de que los Magistrados que forman la Sala, el secretario y demás subalternos de ella, desempeñen cumplidamente sus funciones, amonestar privadamente a los que se muestren remisos en el cumplimiento de sus deberes, y poner en conocimiento del Presidente de la Corte las faltas de los Magistrados y subalternos cuando consideren que necesitan algún correctivo disciplinario; y
  • 5º Visitar mensualmente la Secretaria de la Sala y dictar las medidas convenientes para el mejor servicio de la oficina.

ARTÍCULO 56. A falta de Presidente de Sala hará sus veces, entre Magistrados restantes, el primero en orden alfabético de apellidos.

CAPITULO VI

Conjueces.

ARTÍCULO 57. Anualmente, en el mes de diciembre, cada Sala de Justicia de la Corte Suprema debe formar una lista de Conjueces en numero doble de los Magistrados que la componen, tomando para ello nombres de ciudadanos vecinos de la capital que reunan las condiciones constitucionales para poder ser Magistrados de la misma Corte.

La totalidad de los Conjueces de las Salas es la de la Corte Plena.

ARTÍCULO 58. No pueden ser Conjueces los empleados de los ramos Ejecutivos y Judicial de la Republica, ni los del Legislativo mientras gocen de inmunidad. Tampoco pueden serlo los empleados del Ministerio Publico.

ARTÍCULO 59. Los Conjueces sirven para reemplazar a los Magistrados que sean recusados o esten impedidos en alguna causa o negocio, y para dirimir, en caso de empate, las discordias entre los Magistrados.

ARTÍCULO 60. Los Conjueces tienen en las causas de que conocen los mismos deberes que los Magistrados y estan sujetos a la misma responsabilidad que estos.

ARTÍCULO 61. El Conjuez sorteado presta ante el Presidente de la Corte el juramento de desempeñar bien y fielmente sus funciones y de ello se debe extender una diligencia en el respectivo expediente.

ARTÍCULO 62. El acto del sorteo debe ser público y avisarse oportunamente a las partes.

La lista de los Conjueces se debe remitir al Gobierno, para su publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 63. Agotada la lista de Conjueces, la Sala respectiva, por mayoria de votos, nombra, en cada caso, el Conjuez o Conjueces que sean necesarios.

ARTÍCULO 64. Los Conjueces están impedidos, y pueden ser recusados en los mismos casos que los Magistrados cuyas funciones desempeñan.

ARTÍCULO 65. Los Conjueces no devengan sueldo, pero gozan de estos honorarios pagados por el Tesoro Nacional: por sentencia definitiva, $30; por cualquiera otra providencia, $20; por la asistencia a las audiencias y conferencias, $2 por cada hora.

ARTÍCULO 66. Cuando el Conjuez reemplace al Magistrado ponente, debe sustanciar la causa el Magistrado que sigue en turno al impedido, o el que elija el Presidente de la Corte, cuando el Conjuez intervenga por motivo de desacuerdo.

ARTÍCULO 67. Los Conjueces sorteados para conocer de un negocio judicial no pueden separarse de su conocimiento, sino cuando haya terminado completamente la respectiva instancia o recurso, aunque concluya o haya concluido el período para el cual fue elegidos.

TITULO IV

TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL

CAPITULO I

Personal.

ARTÍCULO 68. Para la administración de justicia se divide en territorio nacional en Distritos Judiciales, con un Tribunal Superior en cada uno de ellos.

ARTÍCULO 69. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se componen de tantos Magistrados cuantos señale la ley sobre division territorial judicial, nombrados por la corte Suprema de Justicia en la forma prevenida por la Constitución.

ARTÍCULO 70. Ningún Tribunal puede constar de menos de tres Magistrados.

Cuando sea mayor su número puede dividirse en Salas que conozcan separadamente de determinados asuntos.

La reunión de estas Salas especiales se llama Sala de Acuerdo.

Cuando una Sala conste de más de tres Magistrados, en cada negocio, el Magistrado ponente y los dos que le siguen en turno constituyen la Sala de Decisión.

Cuando el Tribunal esté constituido por tres Magistrados, él forma en pleno, por si solo, Sala de Acuerdo y Sala de Decisión. Cuando el Tribunal conste de dos Salas y se reúna en pleno, ejerce como Secretario de la Sala de lo Civil.

ARTÍCULO 71. El turno de los Magistrados lo determina el orden alfabético de las letras iniciales de los apellidos de los Magistrados en propiedad, el cual no se altera sino en virtud de la variación en el personal de los mismos.

ARTÍCULO 72. Cada Tribunal reside en la cabecera del respectivo Distrito Judicial. Por motivos graves, y de acuerdo con el Gobierno, puede funcionar transitoriamente en otro lugar. En casos urgentes puede hacerse la traslación de acuerdo con el Gobernador del respectivo Departamento, quien debe dar cuenta de lo ocurrido al gobierno para que resuelva lo conveniente.

ARTÍCULO 73. Los suplentes de los Magistrados de que trata la contitución, reemplazan a los principales en las faltas temporales y en las absolutas, mientras se llena la vacante y toma posesión el nombrado.

ARTÍCULO 74. El llamamiento de los suplentes de los Magistrados de los Tribunales se hace por quien corresponda, empleando el mis procedimiento que para los suplentes de los Magistrados de la Corte Suprema.

ARTÍCULO 75. El personal subalterno de cada uno de los Tribunales de Distrito Judicial y las Salas de que debe constar, se determina en la Ley de division territorial judicial.

CAPITULO II

Atribuciones.

ARTÍCULO 76. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en primera instancia de los negocios siguientes: 1º De los asuntos contenciosos en que tenga parte la Nacion y en que se ventilen cuestiones de derecho privado, salvo los juicios de expropiación y los de que trata el articulo 40.

  • 2º De los asuntos contenciosos en que sea parte un Departamento y en que se controviertan cuestiones de derecho privado, cualquiera que sea su cuantía, con la misma salvedad..
  • 3º Del incidente de excepciones y de las tercerías en los juicios ejecutivos de que conozcan los Recaudadores de rentas públicas departamentales y Jueces de Ejecuciones Fiscales del Departamento, investidos de jurisdicción coactiva.
  • 4º De las causas de responsabilidad y por delitos comunes q se sigan contra los siguientes empleados: los Oficiales Mayores d las Cámaras Legislativas; los Jefes y Subjefes de las Secciones los Ministerios del Despacho Ejecutivo; los Inspectores de Navegación Fluvial; el Oficial Mayor y el Jefe de Sección del Despacho del Procurador General de la Nación; los Secretarios y los Oficiales Mayores de los Tribunales Seccionales Administrativos; los Secretarios y los Oficiales Mayores de los Tribunales de Distrito Judicial; los Jueces Superiores de Distrito Judicial y de Circuito; los Diputados a las Asambleas Departamentales; los Administradores Principales de Correos y los Agentes Postales; los Contadores de Aduanas y Salinas; los Directores de Instrucción pública de los Departamentos; el Oficial Mayor, el Contador en Jefe y los auditores Seccionales del Departamento de Contraloría; el Contador, el Cajero y el Jefe de Contabilidad de la Tesorería General de la pública.
  • 5º De las causas criminales por delitos comunes que se siguen contra los Gobernadores Eclesiásticos de Diócesis, Vicarios Generales, Dignidades y demás miembros de los Cabildos Eclesiasticos teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 34 de 1892; y
  • 6º De los demás asuntos que les atribuyan las leyes. Es extensivo a los Tribunales lo dispuesto en los artículos 34 y 35.

ARTÍCULO 77. El fallo definitivo en los asuntos de que trata el numeral 1 del artículo anterior, lo dictan todos los Magistrados de la Sala de lo Civil cuando el respectivo Tribunal se halle dividido en dos Salas.

ARTÍCULO 78. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en segunda instancia de los asuntos siguientes:

  • 1º De todos aquellos en que entienden en primera los Jueces Superiores de Distrito Judicial y los Jueces de Circuito y en los cuales procedan los recursos de apelación o de hecho, o la consulta.
  • 2º De los recursos de apelación que se interpongan por las partes en los juicios a que se refiere el ordinal 3ª del artículo anterior y de las consultas que hagan los empleados allí mencionados; y
  • 3º De los demás negocios que se les atribuyan por las leyes.

ARTÍCULO 79. Los Tribunales Superiores tienen en Sala de Acuerdo las atribuciones siguientes:

  • 1º Elegir los Conjueces del Tribunal.
  • 2º Nombrar los Jueces Superiores de Distrito Judicial, los de Circuito correspondientes al mismo, los Jueces de Menores y sus suplentes.
  • 3º Oír y decidir las excusas que presenten los empleados judiciales nombrados por el Tribunal.
  • 4º Dar todos los informes que las Cámaras Legislativas, el Gobierno, el Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación y el Gobernador les exijan respecto de los negocios de que conocen.
  • 5º Resolver las cuestiones que se susciten con motivo de la eleccion de Jueces Municipales en los casos previstos por el articulo 11,
  • 6º Nombrar y remover libremente y resolver sobre la renuncia del Secretario y demás subalternos de la corporación, excepto los escribientes de cada Magistrado, cuyo nombramiento y remoción corresponde a éstos.
  • 7º Señalar en los Circuitos donde haya más de dos Jueces, si estos deben conocer promiscuamente, o distribuir entre ellos el conocimiento de .los asuntos civiles y penales.
  • 8º Resolver las dudas que ocurran en la organización de los Juzgados de su jurisdicción.
  • 9º Formar los reglamentos necesarios para el régimen del mismo 'I'ribunal, reglamentos en los cuales deben regularse los detalles del despacho diario, sobre las bases consignadas en este Código de la mejor manera posible para la marcha de los asuntos de la oficina.

En el mismo reglamento debe disponerse lo conveniente para el reparto de los negocios, según su naturaleza, y a las Salas a que corresponde.

  • 10º Intervenir, en asocio de los Jueces Superiores, en la selección de los Jurados y su distribución en los Juzgados, así como también en las inclusiones y exclusiones que ocurran.
    1. Resolver las solicitudes que presenten los designados como miembros de Jurado para que se les excluya de la lista correspondiente; y
    1. Dar concepto sobre las peticiones referentes a rebaja de pena.

ARTÍCULO 80. En los Distritos Judiciales donde existan dos Salas, corresponde a la Sala de lo Civil el nombramiento de los Jueces de Circuito en lo Civil; a la de lo Criminal, el de los Jueces Superiores y de Circuito en lo criminal y de menores, y a la de Acuerdo, el de los Jueces de Circuito que conocen de ambos ramos. Esta elección se hace por mayoría de votos.

ARTÍCULO 81. Las atribuciones de que hablan los numerales lO, 11 y 12 del artículo 79 las ejerce la Sala de lo Criminal en los Distritos Judiciales donde el Tribunal está dividido en dos Salas.

ARTÍCULO 82. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en Sala de Decisión, tienen, además, las siguientes atribuciones:

  • 1º Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias que dicten los Jueces Superiores o de Circuito, que sean apelables conforme a la ley.
  • 2º Decidir las consultas que se les hagan por los Jueces Superiores o de Circuito en los casos previstos por la ley.
  • 3º Dirimir las competencias de jurisdicción que no sean de la incumbencia de la Corte Suprema de Justicia o de los .Jueces inferiores.
  • 4º Decidir sobre las recusaciones que se promuevan respecto de los Magistrados de los mismos Tribunales, de los Conjueces y del Secretario.
  • 5º Aprobar o improbar las tasaciones de costas hechas por el Secretario. Se exceptúan los casos de apelación de autos interlocutorios en los cuales ejerce sus funciones el Magistrado actuante; y
  • 6º Castigar con penas correccionales o de apercibimiento o multa que no pase de cincuenta pesos, o arresto de seis días, a los que le desobedezcan o falten al debido respeto, en. ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, lo cual puede hacer por sí solo el Magistrado que conoce en los casos de apelación de autos interlocutorios.

CAPITULO III

Modo de ejercer los Tribunales sus atribuciones.

ARTÍCULO 83. Los negocios de que deben conocer los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se distribuyen entre sus miembros por el Presidente, debiendo hacerse el reparto por lo menos una vez cada semana.

Para llevar a cabo este repartimiento se aplican las disposiciones del reglamento del respectivo Tribunal.

ARTÍCULO 84. En los asuntos que deben ser fallados en Sala de Decisión, el Magistrado a quien se reparte se llama ponente, y a él toca proferir los autos interlocutorios y de sustanciación, y presentar él proyecto de sentencia; y en los que deben ser decididos en Sala plural incumbe al mismo Magistrado ponente presentar el proyecto de acuerdo, auto, o sentencia.

En los demás casos, el Magistrado a quien se reparte un asunto conoce de él individualmente.

Se exceptúan de la regla contenida en el inciso anterior los autos interlocutorios dictados en juicios de que conocen los Tribunales en primera instancia, los cuales son proferidos por la Sala de Decisión y son apelables ante la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 85. Cuando no se puede obtener la mayoría requerida para la decisión, se debe llamar por turno a otro u otros Magistrados de la misma Sala para que la forme, o sortear al Conjuez o Conjueces necesarios.

Son aplicables a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial las disposiciones de los artículos 50, 51 y 52.

ARTÍCULO 86. Las audiencias en los asuntos que corresponden a una Sala de Decisión se celebran ante todos los Magistrados de la m isma Sala, y las preside el ponente.

ARTÍCULO 87. Todas las decisiones o sentencias contra las cuales haya recurso de casación, o de apelación para ante la Corte Suprema , deben ser proferidas por los Tribunales en Sala plural.

Articulo 88. Lo dispuesto sobre dignatarios de la Corte Suprema y sus atribuciones, se hace extensivo en forma análoga a los Tribunales de Distrito Judicial.

CAPITULO IV

Conjueces.

ARTÍCULO 89. El número de Conjueces que deben elegir los Tribunales Superiores de Distrito Judicial es igual al doble de los Magistrados que lo componen.

ARTÍCULO 90. Si el Tribunal está dividido en dos Salas, cada una de ellas hace separadamente la elección de los Conjueces que le corresponde. Son aplicables por analogía a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial las disposiciones de los artículos 57 a 67, referentes a los Conjueces de la Corte Suprema de Justicia.

TITULO V

JUZGADOS SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL

CAPITULO 1

Personal.

ARTÍCULO 91. En cada Distrito Judicial hay los Jueces Superiores que determine la Ley de división territorial judicial, quienes residen en la cabecera del respectivo Distrito, salvo excepción consignada en la ley.

ARTÍCULO 92. El personal subalterno de los Juzgados Superiores de Distrito Judicial se fija en la misma Ley.

ARTÍCULO 93. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial son nombrados por el Tribunal respectivo.

ARTÍCULO 94. Cada Juez Superior tiene dos suplentes nombrados de la misma manera que los principales.

ARTÍCULO 95. El período de duración de los Jueces Superiores y de sus suplentes es de dos años, contados desde el 1º de julio siguientes a su elección.

ARTÍCULO 96. Los suplentes reemplazan a los principales en las faltas accidentales, en las temporales y también en las absolutas mientras no se posesione el que debe reemplazarlo.

Cuando haya dos o más Jueces Superiores en un mismo Distrito Judicial se reemplazan entre sí los principales en las faltas accidentales, antes de llamar a los respectivos suplentes.

ARTÍCULO 97. Si hay dos o más Jueces Superiores en un mismo lugar de un Distrito Judicial, los asuntos de que conocen deben ser repartidos por turno durante una semana en cada Juzgado.

Los Jueces interesados deben acordar entre sí las reglas de repartimiento, para que la distribución del trabajo sea equitativa.

Si hay discordancia entre ellos la dirime el respectivo Tribunal.

ARTÍCULO 98. Si faltan absolutamente el principal y los suplentes, el Tribunal nombra un Juez interino.

Lo mismo se hace en casos de falta temporal o accidental, pero siempre debe observarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 96.

ARTÍCULO 99. Por motivo de conveniencia pública, y para facilitar la administración de justicia, uno de los Juzgados Superiores, cuando haya dos o más en las capitales de los Distritos Judiciales, puede funcionar en lugar distinto de su residencia, pero dentro del territorio de su jurisdicción. La traslación se decreta por el Gobierno, previo concepto del Tribunal respectivo, el cual debe indicar los Municipios a que puede extender su jurisdicción cada Juez Superior.

CAPITULO II

Atribuciones.

ARTÍCULO 100. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocen, con intervención del Jurado, de los siguientes delitos:

Traición a la patria y otros semejantes, piratería, asalto en cuadrilIa de malhechores, falsificación y cercenamiento de monedas, falsificación de documentos de crédito, sellos, papel sellado y estampillas nacionales, falsedad en documentos oficiales y públicos, falsedad en documentos privados, corrupción, homicidio, envenenamiento, aborto, incendio para matar, y en los casos de los articulos 861 y 862 del Código Penal, raptos, fuerzas y violencias contra las personas, violación de enterramientos, adulterio, estupro alevoso y seducción, delitos contra la propiedad, inclusive los de hurto y robo de ganado mayór, cuando la cuantía de ellos pase de trescientos pesos.

Los mismos Jueces son competentes para conocer de la tentativa de cualquiera de estos delitos.

ARTÍCULO 101. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocen, sin intervención del Jurado, como Jueces de derecho, de los delitos comunes cometidos por los eclesiásticos, sujetándose a las prescripciones de la Ley 34 de 1892.

ARTÍCULO 102. Cuando en un mismo sumario se investiguen a la vez alguno o algunos de los delitos expresados en los artículos anteriores y otro u otros, conoce de todos ellos a la vez el respectivo Juez Superior de Distrito Judicial.

ARTÍCULO 103. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial tienen ademas estas funciones:

  • 1º Instruir los sumarios para averiguación de los delitos, cuyo conocimiento les está atribuido por los artículos 100 y 101, pero pueden comisionar a los funcionarios de policía, o a los judiciales que sean de igual o inferior categoría.
  • 2º Reglamentar los trabajos de la oficina de la manera más conveniente al servicio público.
  • 3º Nombrar y remover libremente al Secretario y subalternos de la oficina, resolver las peticiones de licencia que éstos presenten y decir sus excusas y renuncias, cuidando de que no sufra en manera alguna el despacho de los asuntos de que conocen.
  • 4º Castigar con penas correccionales consistentes en multas que no excedan de diez pesos, o arresto de cinco dias a los que les desobedezcan o falten al debido respeto cuando se hallen en ejercicio de sus funciones, o por razón de ellas.
  • 5º Intervenir con el Tribunal Superior o la Sala respectiva, según el caso, en la formación de las listas de Jurados de conformidad con lo que dispone la ley; y
  • 6º Llevar la estadística completa de los asuntos que cursan en su Despacho, en que conste lo siguiente: calificación del delito conforme al tecnicismo de la ley penal; edad, sexo y ocupación habitual del delincuente, causa o móvil del delito, arma con que éste se haya ejecutado, pruebas con las cuales se acredite el hecho criminoso, expresión de si el reo es o nó reincidente, clima del lugar en donde el delito se haya consumado, pena impuesta, duración del proceso, y, en general, todas las circunstancias que den a conocer la psicología de los criminales y sus antecedentes.

Estos datos deben enviarse trimestralmente al Ministerio de Gobierno.

TITULO VI

JUZGADOS DE CIRCUIITO

CAPITULO I

Personal.

ARTÍCULO 104. En cada Circuito hay el Juez o Jueces y el personal subalterno determinados por la Ley de división territorial judicial con residencia en las cabeceras respectivas.

ARTÍCULO 105. Cada Juez tiene dos suplentes para los casos de faltas absolutas o temporales.

Agotados los suplentes, el Tribunal debe nombrar un Juez interino que funcione durante la falta.

ARTÍCULO 106. Los suplentes reemplazan también al principal en sus faltas accidentales.

Empero, cuando en un Circuito hay dos o más Jueces, éstos se suplen entre sí en sus faltas accidentales, y no entran los suplentes sino por impedimento o recusación de todos los que están ejerciendo el cargo.

Agotado el número de los susplentes, el Tribunal nombra un Juez ad hoc.

ARTÍCULO 107. Es aplicable a los Jueces de Circuito lo dispuesto en el artículo 97 sobre repartimiento en negocios, relativamente a los Jueces Superiores.

ARTÍCULO 108. El período de los Jueces de Circuito y sus suplentes es de dos años, contados desde el 1º de julio siguiente a su elección.

CAPITULO II

Atribuciones.

ARTÍCULO 109. Los Jueces de Circuito entienden en primera instancia en los asuntos siguientes de carácter civil:

  • 1º En los contenciosos en que sea parte un Municipio y en que se ventilen cuestiones de mero derecho privado.
  • 2º En los contenciosos entre particulares, que sean de mayor cuantia.
  • 3º En los de jurisdicción voluntaria, excepto los juicios de sucesión de menor cuantía.
  • 4º En el incidente de excepciones y en las tercerías en los juicios ejecutivos de que conocen los Recaudadores de rentas municipales en ejercicio de la jurisdicción coactiva.
  • 5º En los juicios de expropiación, aunque sean parte de la Nación o el Departamento.
  • 6º En los de amparo de pobreza; y
  • 7º En los juicios de divorcio y nulidad del matrimonio civil.

ARTÍCULO 110. Los Jueces de Circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos de carácter criminal:

  • 1º De las cáusas de responsabilidad contra los empleados públicos que no deben ser juzgados por otra autoridad.
  • 2º De los delitos contra la propiedad cuya cuantia sea mayor de c iento cincuenta pesos, sin pasar de trescientos.
  • 3º De los delitos de hurto y robo de ganado mayor cuya cuantía sea de trescientos pesos o menos.
  • 4º De los delitos de mudanza o alteración de los términos o linderos; y
  • 5º En general, de todos los delitos cuyo conocimiento no esté atribuído a otra autoridad.

ARTÍCULO 111. Los Jueces de Circuito conocen en segunda instancia de los asuntos siguientes:

  • 1º De los atribuidos en primera a los Jueces Municipales, y en los cuales procedan los recursos de apelación, o de hecho, o la consulta; y
  • 2º De los recursos de apelación que se interpongan por las partes en los juicios a que se refiere el ordinal 4º del artículo 109 y de las consultas que hagan los empleados alli enumerados.

ARTÍCULO 112. Son funciones de los Jueces de Circuito, fuera de las detalladas en los artículos anteriores, las siguientes:

  • 1º Practicar a prevención con los Jueces Municipales, las diligencias en que no haya oposición de parte, o no tengan carácter de juicio; siempre que no estén atribuídas expresamente a otra autoridad.
  • 2º Dirimir las competencias que se susciten entre los Jueces Municipales y entre éstos y las autoridades de policía
  • 3º Suministrar y pedir los informes necesarios para la buena administración de justicia.
  • 4º Nombrar y remover libremente al Secretario y subalternos de la oficina; resolver las peticiones de licencias que éstos presenten y decidir sus excusas y renuncias, cuidando de que no sufra en manera alguna el despacho de los asuntos de que conocen.
  • 5º Formar el reglamento del Juzgado y examinar el que forma el Secretario.
  • 6º Castigar correccionalmente con multas que no pasen de diez pesos, o arresto que no exceda de cinco días, a los que les desobedezcan o falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones, o por razón de ellas.
  • 7º Investigar los delitos en sus respectivos Circuitos con el carácter de Jueces de investigación, pero pueden comisionar a los funcionarios de que habla el inciso segundo del artículo 133, excepto a los Jueces de igual categoría del mismo Circuito.
  • 8º Llevar la estadística de los asuntos criminales que cursan en su Despacho en la forma dispuesta por los Jueces Superiores; y
  • 9º Las demás que les señale la ley.

TITULO VII

JUZGADOS MUNICIPALES

CAPITULO I

Personal.

ARTÍCULO 113. Cada Municipio, por medio de su Concejo, debe establecer el número de Juzgados Municipales necesarios para el servicio público, con el personal subalterno que tenga a bien designar.

Por lo menos, debe haber en cada Municipio un Juzgado Municipal.

ARTÍCULO 114. El nombramiento de los Jueces Municipales corresponde al Concejo respectivo, y cada uno de dichos Jueces tiene dos suplentes nombrados como los principales.

ARTÍCULO 115. Las disposiciones de los artículos 105 y 106 se hacen extensivas a los Juzgados Municipales, entendiéndose del Concejo lo que estos artículos dicen del Tribunal Superior.

ARTÍCULO 116. Si faltan temporalmente el Juez Municipal y sus suplentes, el Concejo nombra un Juez interino que funcione durante la falta.

ARTÍCULO 117. El período de duración de los Jueces Municipales es de un año, contado desde el 1º de agosto siguiente a su elección.

ARTÍCULO 118. Cuando haya en un mismo Municipio dos o más Jueces Municipales, los negocios de que han de conocer deben repartirse entre ellos por lo menos una vez por semana.

Corresponde al Concejo la separación de funciones entre ellos.

CAPITULO II

Atribuciones.

ARTÍCULO 119. Son atribuciones de los Jueces Municipales:

  • 1º Juzgar en una sola instancia los asuntos contenciosos de menor cuantía entre particulares, cuando la acción principal no exceda de veinte pesos.
  • 2º Conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos entre particulares y en los de sucesión que sean de menor cuantía y que pasen de veinte pesos.
  • 3º Practicar a prevención con los Jueces de Circuito las diligencias en que no hay oposición de parte, y no estén atribuidos a otra autoridad.
  • 4º Entender en primera y única instancia, según los casos, en las causas criminales que se sigan por delitos contra la propiedad, cuya cuantía exceda de veinte pesos, sin pasar de ciento cincuenta; por la extracción o apertura indebida de la correspondencia por particulares; por heridas, golpes o malos tatamientos de obra, cuando la incapacidad no pasa de ocho días, y no queda lesión o defecto fisico; por riñas o peleas y por uso o daños en propiedades ajenas, exceptuando los que provengan de incendio, o los que se castiguen con penas de presidio o reclusión.
  • 5º Castigar correccionalmente con multas que no excedan de cinco pesos o arresto que no pase de veinticuatro horas a los que les desobedezcan o falten al respeto en ejercicio de sus funciones, o por razón de ellas.
  • 6º Nombrar y remover libremente al Secretario y subalternos de la oficina; resolver las peticiones de licencia que éstos presenten y decidir sus excusas y renuncias, cuidando de que no sufra en manera alguna el despacho de los asuntos de que conocen; y
  • 7º Llevar la estadístíca de los asuntos criminales que cursen en su Despacho en forma dispuesta para los Jueces Superiores y de Circuito.

Articulo 120. Adicionado por el Articulo 2 de la Ley 28 de 1939.

ARTÍCULO 121. Son deberes de los Secretarios:

  • 1º Pasar al despacho del respectivo superior los asuntos en que deba dictarse alguna resolución sin necesidad de petición de parte.
  • 2º Autorizar todas las sentencias y autos, las declaraciones, los despachos, e1 exhortos, diligencias, copias, testimonios y notificaciones, todo con firma entera, menos las notificaciones de los autos interlocutorios y de sustanciación que pueden autorizarse con media firma; registrar los despachos y providencias que se libren.

A la firma o media firma debe agregarse el nombre del destino.

  • 3º Dar los testimonios y certificaciones que se soliciten, cuando lo prescriba la ley, o lo prevenga el respectivo Juez.
  • 4º Hacer las notificaciones y citaciones como lo prevenga la ley.
  • 5º Suministrar a los Agentes del Ministerio Público los datos y copias que exijan, previa orden del respectivo Juez.
  • 6º Exhibir a quien lo solicite los expedientes o documentos que se hallen en el archivo o cursen en la Secretaría, sin permitir que se saquen de las oficinas sino por orden escrita del Juez respectivo, en los casos previstos por la ley. Empero, los expedientes sobre actuaciones en que esté interesado el honor de una familia, no pueden mostrarse sino a las partes o a sus apoderados.
  • 7º Exigir en un libro especial recibo de los documentas, papeles y expedientes que se entreguen, teniendo cuidado de anotar en el mismo recibo la fecha de devolución.
  • 8º Custodiar el archivo y mantenerlo en completo orden.
  • 9º Informar a los litigantes y demás personas interesadas en los negocios que cursan en la oficina sobre el estado de dichos negocios.
    1. Formar inventario, que debe autorizar el Juez o Presidente de la Corte o Tribunal respectivo, de los libros, procesos, papeles y útiles que pertenezcan a la misma, cuidar de su conservación, siendo responsables de cualquiera falta que ocurra, y hacer entrega de todo,

bajo inventario, a las personas que deban sucederlos.

    1. Servir de órgano de comunicación con los particulares y los funcionarios públicos que no sean aquellos a quienes debe dirigirse, el Juez.
    1. Llevar debidamente foliados y empastados los libros que sean necesarios, según las prescripciones de este Código y los reglamentos de la oficina.
    1. Asistir a la oficina durante las horas de despacho público y diario y en las demás que fuere necesario para el oportuno despacho de los asuntos de su cargo.
    1. Formar y fijar las relaciones de que trata el artículo 186.
    1. Asistir a las audiencias y hacer en ellas la relación de los negocios y tomar nota por escrito de los incidentes que ocurran, cuando esto ordene quien preside la audiencia.
    1. Formar el reglamento de la Secretaría, y someterlo a la aprobación de la Corte, Tribunal o Juzgado.
    1. Rechazar los escritos irrespetuosos a las autoridades o a los particulares, consultando previamente, para evitar abusos y dificultades, al Juez o Magistrado respectivo; y
    1. Los demás que les impongan los respectivos reglamentos.

ARTÍCULO 122. Los Oficiales Mayores reemplazan a los Secretarios en sus faltas accidentales y temporales, así como en las absolutas mientras se hace el nombramiento y se posesiona el individuo a quien se nombra. Dichos Oficiales pueden reemplazar también al Secretario en las audiencias, o en las diligencias que se practiquen fuera de la Secretaría, o en esta misma, cuando el Secretario no concurra. a las referidas diligencias, de modo de mantener siempre abierto el despacho al público.

ARTÍCULO 123. Las faltas accidentales de los Secretarios se llenan por Secretarios nombrados por el Juez o Tribunal respectivo, cuando no haya Oficial Mayor.

ARTÍCULO 124. Los Oficiales Mayores, Escribientes y Porteros sirven bajo las órdenes e inmediata inspección del Secretario.

ARTÍCULO 125. Por medio del Portero se deben hacer los llamamientos y las citaciones y hacer cumplir las órdenes del superior, sin perjuicio de ocurrir a la policía en caso necesario.

ARTÍCULO 126. La Corte Suprema, los Tribunales y Juzgados pueden conceder licencia a los Secretarios y subalternos respectivos, hasta por noventa días en un año. En caso de enfermedad, la licencia puede extenderse a noventa días más.

ARTÍCULO 127. Los Secretarios y los empleados subalternos no pueden ser parientes entre sí dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni de los Jueces o Magistrados que los nombran ni de los demás Magistrados del respectivo cuerpo.

ARTÍCULO 128.- Los Secretarios son auxiliares de los Jueces y Magistrados en los asuntos de que éstos conocen, con facultad de dar fe en los mismos asuntos y en todos los actos que les correspondan.

ARTÍCULO 129.- Para ser Secretario Judicial se requieren las mismas condiciones que para ser Juez, salvo la de tener diploma de idoneidad, y en el ejercicio de sus funciones deben observar la imparcialidad a que están obligados los Jueces.

ARTÍCULO 130.- Los Secretarios y empleados subalternos están obligados a guardar la misma reserva que este Código impone a los Magistrados y Jueces, y deben ser depuestos inmediatamente en caso de cualquier indiscreción, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.

ARTÍCULO 131.- Corresponde al Relator de la Corte extractar las doctrinas sentadas por ésta y por los Tribunales Superiores en las decisiones quesean publicadas. Estos extractos se publican anualmente con las anotaciones del caso relativas a concordancia o contradicciones, entre la jurisprudencia de la Corte y la de los Tribunales.

Están a cargo del mismo funcionario la Gaceta Judicial y la biblioteca de la Corte, así como también la formación de los índices de aquella.

El Relator tiene a sus órdenes al Ayudante encargado de auxiliarle en los trabajos de la Relatoría.

ARTÍCULO 132.- El archivo de la Corte Suprema está a cargo del Archivero, quien debe cuidar de la conservación y arreglo de los expedientes y demás documentos.

El Archivero queda bajo órdenes inmediatas del Presidente de la Corte.

La custodia del archivo en los Tribunales Superiores y en los Juzgados corresponde a los respectivos Secretarios, pero el Gobierno, si lo estima conveniente, atendida la importancia y extensión del archivo de cualquier Tribunal o Juzgado, puede crear el empleo y señalarle dotación.

TITULO IX.

JUECES COMISIONADOS.

ARTÍCULO 133.- La Corte Suprema puede comisionar a los Tribunales y Jueces de la República, y a los Gobernadores y funcionarios subordinados a éstos, para la práctica de las diligencias judiciales que a bien tenga.

Los Magistrados y Jueces pueden comisionar a las autoridades judiciales de la misma o inferior categoría, a los Prefectos, Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía, para que practiquen diligencias judiciales; pero les es prohibido comisionar para la práctica de pruebas que debe llevarse a cabo en el mismo lugar de su residencia, a excepción de los casos relativos a la instrucción de sumarios y perfeccionamiento de los mismos.

ARTÍCULO 134.- El funcionario a quien se comisione debe tener jurisdicción en el lugar donde se han de practicar las diligencias que se le deleguen; si carece de ella, debe dirigir el despacho o exhorto al funcionario que sea competente para practicar la comisión, quien ha de proceder inmediatamente a cumplirla, debiendo el primer comisionado dar cuenta de lo ocurrido al Juez comitente. Sin embargo, si la diligencia es de inspección ocular, deslinde y amojonamiento, partición, secuestro, u otra relativa a una finca situada en territorio de distintas jurisdicciones, puede comisionarse a cualquiera de los Jueces o funcionarios de dichos territorios, quienes están autorizados para ejercer jurisdicción fuera del territorio que les corresponde, pero únicamente en cuanto sea necesario para el puntual cumplimiento de la comisión.

ARTÍCULO 135.- Las autoridades a quienes un Juez competente confiere una comisión, se deben sujetar a su tenor literal; pero tienen facultad par emplear todos los medios y apremios legales que sean necesarios para el cumplimiento de la comisión. Todo acto constituye usurpación, y es nulo. En consecuencia, los Jueces comisionados no deben admitir recurso alguno que entorpezca la ejecución de las sentencias o resoluciones cuyo cumplimiento se les haya encargado.

ARTÍCULO 136.- Los comisionados son responsables por el mal desempeño de su encargo.

ARTÍCULO 137.- Cuando un funcionario comisionado se halle legalmente impedido, ha de pasar la comisión a quien deba reemplazarlo, sin que sea necesario, para que éste la cumpla, que se declare previamente separado al Juez que se haya manifestado impedido. Pero si el impedimento manifestado no es cierto, el funcionario incurre en las sanciones establecidas en la ley penal.

ARTÍCULO 139.- Lo dispuesto en los artículos que preceden es aplicable al Secretario del comisionado. Este debe nombrar Secretario ad hoc cuando el Tribunal o Juzgado carecen de Oficial Mayor.

ARTÍCULO 140.- Toda comisión debe despacharse dentro del término que la ley señale, y cuando no esté fijado por ésta, el Juez comitente lo debe determinar, atendidas la distancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente no recibe en oportunidad el despacho diligenciado, debe imponer al comisionado, si es subalterno suyo, multas sucesivas hasta de veinticincopesos cada una; si no lo es, debe dar aviso al superior respectivo para que éste imponga las multas, lo cual no puede hacerse sin previo informe del comisionado, siempre que éste lo rinda dentro del tiempo que se le fije. Lo dispuesto es sin perjuicio de que el superior proceda a exigir o promueva lo conveniente para que se haga efectiva la responsabilidad correspondiente.

ARTÍCULO 141.- Cuando la diligencia se haya de practicar en país extranjero, se debe dirigir el exhorto respectivo al Ministro de Relaciones Exteriores de la República, para que dicho Ministro tenga conocimiento de los términos de aquel y lo dirija a su destino, con observancia de lo que prescriben los tratados públicos, las leyes y los principios de Derecho Internacional.

TITULO X.

LA COMPETENCIA.

ARTÍCULO 142.- Por medio del Poder Judicial, la República ejerce permanentemente, sobre nacionales y extranjeros, la facultad de administrar justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 143.- Competencia es la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República.

ARTÍCULO 144.- La jurisdicción sólo puede ejercerse por las diversas autoridades judiciales dentro del respectivo territorio señalado por la ley. Excepcionalmente puede alguna de ellas invadir territorio distinto cuando se trate del ejercicio de acciones reales o de inspecciones oculares, secuestros y otras diligencias relativas a inmuebles que se extiendan a otras jurisdicciones.

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