Reformas legislativas de 1976
En 1976, se registraron 28 reformas que afectaron a 21 normas en Colombia.
28
reformas
21
leyes afectadas
diciembre 1976
1 reformas
noviembre 1976
1 reformas
1976-11-04
**Artículo 9.** Según sus funciones los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así:, **Artículo 53.** Límites de ascensos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en este estatuto, podrán ascender en el escalafón en la siguiente forma:
octubre 1976
1 reformas
1976-10-20
**Artículo 97.** Independientemente de las sanciones penales a que hubiere lugar, a los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público que incurran en las faltas enumeradas en este Título, se les aplicará, según la gravedad de la infracción, los antecedentes y lo dispuesto expresamente en la ley, una de estas sanciones.
septiembre 1976
1 reformas
1976-09-30
**Artículo 21.** Derogado literal b.
agosto 1976
3 reformas
1976-08-25
**Artículo 115**. De la jurisdicción aplicable y la cláusula de arbitramento. Los contratos de empréstitos se someterán a la ley colombiana y a la jurisdicción de los jueces y tribunales nacionales.
1976-08-23
**Artículo 2º.** Declarado nulo, **Artículo 14.** Declarado nulo
1976-08-04
Articulo 114. Derogado.
julio 1976
2 reformas
1976-07-22
Articulo 107. Declarado Nulo.
1976-07-14
**Artículo 7**. La decisión judicial firme sobre el estado civil de las personas, con efectos relativos a quienes intervienen en el proceso, tiene efecto general provisional, mientras no se demuestre que reposa sobre hechos inexactos o sobre pruebas insuficientes.
junio 1976
4 reformas
1976-06-20
**Artículo 207 Derogado**, **Artículo 208 Derogado**, **Artículo 227 Derogado**, **Artículo 229 Derogado**, **Artículo 250 Derogado**, **Artículo 334 Derogado**
1976-06-17
Articulo 59. Declarado nulo, Articulo 60. Declarado nulo
1976-06-11
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 28 de 1974, y oí, Comuníquese y Publíquese
mayo 1976
2 reformas
1976-05-18
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3º. del artículo 120 de l, **Artículo 1º.** Para los efectos de la Ley 51 de 1975, se entiende por medios de comunicación social los siguientes:, **Artículo 3º.** Para la aplicación de los ordinales b) y c) del artículo 3º. de la Ley 51 de 1975, se entiende que han ejercido de manera continua el periodismo las personas que durante el tiempo allí previsto hubiesen desempeñado funciones como las que se determinan en el artículo anterior., **Artículo 4º.** Sin perjuicio del establecido en el Decreto 207 de 1975, los extranjeros encargados de servicios de información o divulgación en misiones diplomáticas y organismos internacionales, deberán obtener del Ministerio de Educación Nacional una tarjeta que los autorice para el ejercicio de su actividad. La vigencia de esta tarjeta estará limitada al término del encargo. La solicitud se hará personalmente y por escrito y en ella se especificarán:, **Artículo 5º.** La tarjeta profesional de periodista a que se refiere el artículo 4º. de la Ley 51 de 1975 será exclusivamente personal y tendrá carácter permanente., **Artículo 6º.** Para obtener la credencial como corresponsal de prensa, establecida por el Decreto 317 de 1963, se requiere la presentación de la tarjeta profesional de periodista., **Artículo 8º.** El aspirante a obtener tarjeta profesional de periodista deberá cumplir las siguientes formalidades:, **Artículo 9º.** Los exámenes a que se refieren los ordinales c) y d) del artículo 3º. de la Ley 51 de 1975 versarán sobre las siguientes materias:, **Artículo 10.** El Ministerio de Educación Nacional elaborará cuestionarios de examen para cada una de las especializaciones periodísticas y los suministrará gratuitamente a los aspirantes en el momento de la presentación del mismo., **Artículo 11.** Los exámenes se presentarán ante las comisiones o funcionarios que designe el Ministerio de Educación Nacional y en los lugares y fechas determinadas por este Ministerio., **Artículo 12.** El Ministerio de Educación Nacional deberá expedir la tarjeta profesional dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha en que se haya presentado la documentación completa de que trata el artículo 8º. del presente Decreto., **Artículo 13.** Quienes pretendan acogerse al derecho consagrado en el parágrafo 1º.. del artículo 7º. de la Ley 51 de 1975 deberán acreditar oportunamente ante el Ministerio de Educación Nacional la vinculación a uno de los medios de comunicación y el tiempo en que han desarrollado esta actividad., **Artículo 14.** Para los efectos del artículo 6º. de la Ley 51 de 1975, las directivas de entidades gremiales o sindicales, dentro de los treinta días siguientes a la petición, deberán expedir la constancia que soliciten los interesados, aunque éstos no formen parte de aquellas., **Artículo 15.** Para determinar las responsabilidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley 51 de 1975, el representante del medio de comunicación que utilice material que no hayan suministrado periodistas profesionales, será responsable de los perjuicios ocasionados por dicha utilización., **Artículo 16.** Créase el Consejo Nacional de periodismo integrado por las siguientes personas:, **Artículo 17.** El Secretario General del Ministerio de Educación Nacional será el Secretario del Consejo Nacional de Periodismo., **Artículo 18.** Los representantes de las agremiaciones en el Consejo Nacional de Periodismo Tendrán un periodo de tres años, contados a partir de la fecha de su elección., **Artículo 19.** El Consejo Nacional de periodismo tendrá el carácter de órgano consultivo del gobierno nacional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 51 de 1975, y colaborará permanentemente en la aplicación de dicha ley, en lo concerniente a la garantía de las libertades de información, expresión y asociación sindical; en el establecimiento de medios que procuren al periodista seguridad y progreso en el desempeño de sus labores, y en la aplicación estricta de la ética y de la responsabilidad profesional., **Artículo 20.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición., Comuníquese y cúmplase.
1976-05-17
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las facultades concedidas por la Ley 6° de 1971 y oído el concepto pre, **Artículo 1°** Sustitúyense los gravámenes de las siguientes posiciones de la Nomenclatura Arancelaria, por los que se indican a continuación:, | **Artículo 2°** Créase el ítem 38.19.89.06 con el texto y gravamen que a continuación se señala: | **Artículo 2°** Créase el ítem 38.19.89.06 con el texto y gravamen que a continuación se señala: | **Artículo 2°** Créase el ítem 38.19.89.06 con el texto y gravamen que a continuación se señala: |
abril 1976
1 reformas
1976-04-22
Articulo 1º. El año, periodo o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre., Articulo 57. Declarado nulo, Articulo 58. Declarado nulo
febrero 1976
3 reformas
1976-02-18
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinar, - **I. CAMPO DE APLICACION**, **Articulo 1**º. De las entidades a las cuales se aplica el presente decreto. Los contratos previstos en este decreto, que celebren la Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos) y los Establecimientos Públicos se someten a las reglas contenidas en el presente Estatuto., - **II. CAPACIDAD PARA CONTRATAR**, **Artículo 2**º. De quiénes son capaces de contratar. Son capaces para contratar con las entidades a que se refiere el artículo anterior, las personas consideradas como tales en las disposiciones legales vigentes., **Artículo 3**º. De los casos en que varias personas pueden proponer conjuntamente. Cuando se considerare que de la ejecución conjunta de una obra se derivan beneficios para e la entidad contratante, ésta dispondrá que dos o más personas pueden formular una misma propuesta., **Artículo 4**º. De la responsabilidad del consorcio. A quienes en el evento previsto en el artículo anterior se les adjudicare un contrato, responderán mancomunada y solidariamente por su celebración y ejecución., **Artículo 5**º. De la prohibición de ceder el contrato Celebrado el contrato con varios proponentes no podrá haber cesión del mismo entre quienes integran el consorcio., **Artículo 6**º. De la manera de acreditar la existencia y representación legal. Cuando los contratistas fueren personas jurídicas de derecho privado, deberán acreditar su existencia y representación mediante los documentos exigidos por la ley., **Artículo 7**º. De las inhabilidades. No podrán celebrar por sí o por interpuesta persona los contratos a que se refiere el presente Estatuto:, **Artículo 8**º. De otros casos de inhabilidad. Son también inhábiles para contratar:, **Artículo 9**º. De las incompatibilidades. Sin perjuicio de las demás prohibiciones consagradas en otras normas, no podrán celebrar los contratos previstos en este Estatuto:, **Artículo 10**. De las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores las personas que contraten por, obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente Estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten., **Artículo 11**. De las sanciones a los contratos celebrados contra expresa prohibición. La contravención de las anteriores prohibiciones dará lugar a que el representante legal de la respectiva entidad dé por terminado el contrato y proceda a su liquidación en el estado en que se encuentre, sin que haya lugar a reconocimiento o pago de indemnización alguna., **Artículo 12**. De la información sobre las inhabilidades e incompatibilidades. El Gobierno, previo concepto de la Contraloría General de la República, establecerá los medios que permitan conocer a quienes estén cobijados por las inhabilidades señaladas en los literales b) y c) del artículo 7º del presente Estatuto, y, si fuere posible, por las demás inhabilidades e incompatibilidades consagradas en este decreto, **Artículo 13**. Del consentimiento, objeto y causa. Los requisitos de consentimiento válido objeto y causa lícita se regirán por las normas que sobre la materia establecen el Código Civil y demás normas complementarias., - **III. CONTRATOS DE LA NACION**, **Artículo 14**. De la competencia del Presidente de la República. Conforme a la respectiva ley de autorizaciones y a la Ley de apropiaciones, corresponde al Presidente de la República celebrar los contratos en que sea parte la Nación., **Artículo 15**. De la delegación de funciones. De conformidad con el artículo 135 de la Constitución Nacional y la Ley, el Presidente de la República podrá delegar en los Ministros, en los Jefes de Departamento Administrativo y en los Gobernadores la celebración de contratos., **Artículo 16**. De la autorización para delegar. El Presidente de la República podrá delegar en las autoridades a que se refiere el artículo anterior, la celebración de contratos de cuantía inferior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00)., **REQUISITOS**, **Artículo 17**. De los contratos que requieren aprobación de la Dirección General de Crédito público. Los contratos que celebren los Fondos Rotatorios con cargo a los recursos que los mismos manejan en el exterior requieren para su validez la aprobación de la Dirección General de Crédito Público., **Artículo 18**. De los contratos que deben constar por escrito. Salvo lo dispuesto en este decreto deberán constar, por escrito los contratos cuya cuantía sea o exceda la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00)., **LICITACION**, **Artículo 19**. De la definición de la licitación. Licitación es el procedimiento mediante el cual, previa invitación, la entidad contratante selecciona entre varias personas en igualdad de oportunidades, la que ofrezca mejores condiciones para contratar., **Artículo 20**. De las clases de licitación. La licitación puede ser pública o privada, según que la invitación a contratar se haga públicamente a un número indeterminado de personas, siempre que reúnan los requisitos que señalen la Ley y los reglamentos, o en forma directa a los posibles contratistas., **LICITACION PUBLICA**, **Artículo 21**. De cuándo hay lugar a licitación pública. Habrá licitación pública en todos los casos en que no se disponga la privada o se autorice la contratación directa, conforme a las normas que más adelante se establecen., **Artículo 22**. De cómo se realiza la licitación pública. La licitación pública se efectuará conforme a las siguientes reglas:, **LICITACION PRIVADA**, **Artículo 23**. De cuándo hay lugar a licitación privada. Sólo podráefectuarse licitación privada en los siguientes casos:, **Artículo 24**. De cómo se efectúa la licitación privada. La licitación privada se regirá por las siguientes reglas:, **NORMAS COMUNES SOBRE LICITACION**, **Artículo 25**. De los criterios para la adjudicación. La adjudicación deberá hacerse, previos los estudios del caso y hecho el análisis comparativo, al licitante cuya oferta se estime más favorable y esté ajustada al pliego de condiciones., **Artículo 26**. De la autoridad competente para adjudicar. Corresponde adjudicar el contrato al Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, previo concepto de la Junta de Licitaciones o Adquisiciones del organismo., **Artículo 27**. De los efectos de la adjudicación. Ejecutoriada la resolución de adjudicación, ésta es irrevocable y obliga, por lo mismo, a la entidad y al adjudicatario., **Artículo 28**. De las sanciones a los proponentes que incumplan. Salvo fuerza mayor o caso fortuito, si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de multa, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta., **Artículo 29**. De la devolución de los depósitos o garantías. A los proponentes no favorecidos se les devolverá el depósito o la garantía de seriedad de la oferta dentro de los cinco días siguientes a la adjudicación; al adjudicatario, cuando esté perfeccionado el contrato., **Artículo 30**. De cuándo se declara desierta la licitación. El Jefe del organismo respectivo declarará desierta la licitación:, **CONTRATACION DIRECTA**, **Artículo 31**. De cuándo se puede prescindir de la licitación. Podrá prescindirse de la licitación pública o privada en los siguientes casos:, **REGISTRO DE PROPONENTES**, **Artículo 32**. Del registro de proponentes. Salvo lo que para casos especiales dispongan los respectivos reglamentos, no se podrán adjudicar o celebrar contratos con personas naturales o jurídicas que no se hallaren debidamente inscritas, clasificadas y calificadas en el registro correspondiente., **Artículo 33**. De la clasificación y calificación en el registro. La clasificación y calificación de los inscritos serán efectuadas de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos y demás datos que el Gobierno solicite., **OTROS REQUISITOS**, **Artículo 34**. De la aprobación y el registro presupuestales. Los contratos que celebre la Nación estarán sujetos a la aprobación y registro presupuestal de la Dirección General de Presupuesto, operaciones que se cumplirán por las Divisiones y Secciones Delegadas ante la respectiva entidad, para la cual éstas deberán verificar:, **Artículo 35**. Del informe a la Contraloría General de la República. Para los efectos a que hubiere lugar, los Jefes Delegados de Presupuesto comunicarán a la Contraloría General de la República las aprobaciones y registros que realicen conforme al artículo anterior. Esta comunicación reemplaza el certificado de reserva que conforme a la legislación anterior expedía la Contraloría General de la República., **Artículo 36**. De la constitución de garantías. Obtenido el registro presupuestal de que trata el artículo 34, el contratista procederá a constituir las garantías que se le hayan exigido, las cuales solo requerirán la aprobación de la entidad contratante., **Artículo 37**. Del concepto del Consejo de Ministros. Satisfechas las formalidades establecidas en los artículos precedentes, los contratos, celebrados por la Nación, cuya cuantía sea o exceda de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) o su equivalente, en moneda extranjera, requieren concepto favorable del Consejo de Ministros y firma del Presidente de la República, previo estudio de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República., **Artículo 38**. De la revisión del Consejo de Estado. Los contratos cuya cuantía sea o exceda de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) deben someterse a la revisión del Consejo de Estado una vez surtido el trámite previsto en el artículo anterior., **Artículo 39**. Del perfeccionamiento de los contratos. Salvo disposición en contrario, los contratos que celebre la Nación se entienden perfeccionados con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisión del Consejo de Estado, con la aprobación de las fianzas que se constituyan conforme al presente Estatuto; y si no requieren constitución de fianzas, con el correspondiente registro presupuestal, si hay lugar a él, o una vez suscritos., **Artículo 40**. De la publicación en el Diario Oficial. Perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial por cuenta del contratista, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes., **Artículo 41**. Del pago de los impuestos. El contratista deberá pagar los impuestos de timbre en la cuantía que señala la ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha de perfeccionamiento del contrato., **Artículo 42**. De cuáles contratos requieren escritura pública. Deberán elevarse a escritura pública, debidamente registrada según las normas legales sobre la materia, los contratos relativos a la mutación o enajenación del dominio de inmuebles y a la imposición de gravámenes o servidumbres sobre los mismos; los de constitución de sociedades; y los de enajenación, a cualquier título, de naves y aeronaves no destinadas o afectadas a la defensa nacional., **Articulo 43**. De la prueba de los contratos. La existencia de los contratos no sujetos a la formalidad de escritura pública o privada, podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por las leyes., **Artículo 44**. De la prohibición de fraccionar los contratos. En ningún caso podrán fraccionarse los contratos. Se considera que hay fraccionamiento cuando se suscriben dos o más contratos entre las mismas partes, dentro de un período de tres meses, con un mismo objeto., **Artículo 45**. De los contratos adicionales. Cuando por circunstancias especiales haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenidos, y no se tratare del reajuste de precios previsto en este Estatuto, la entidad interesada suscribirá un contrato adicional que no podrá exceder la mitad de la cuantía originalmente pactada más los reajustes que se hubieren efectuado: Las adiciones relacionadas con el Valor quedarán perfeccionadas con la firma del Jefe de la entidad contratante, previo registro presupuestal, adición y prórroga de las garantías otorgadas y pago de los impuestos correspondientes. Las relacionadas con el plazo solo requerirán firma del Jefe de la entidad contratante y prórroga de las garantías., **APROBACION POR EL CONGRESO NACIONAL**, Artículo 46. De cuándo se requiere la aprobación del Congreso. La aprobación del Congreso Nacional será requisito indispensable para la validez de los contratos que celebre la Nación:, **CLAUSULAS OBLIGATORIAS**, **Artículo 47**. De las cláusulas que forzosamente deben contener los contratos. Salvo disposición en contrario, en todo contrato celebrado por la Nación, se estipularán las cláusulas propias o usuales conforme a su naturaleza y, además, las relativas a caducidad administrativa; sujeción de la cuantía y pagos a las apropiaciones presupuestales; garantías; multas; penal pecuniaria; y renuncia a reclamación diplomática., **CADUCIDAD**, **Artículo 48**. De la obligación de pactar la caducidad. La caducidad será de forzosa estipulación en los contratos que no fueren de compraventa de bienes muebles, de empréstito o de arrendamiento., **Artículo 49**. De las causales de caducidad. Como causales de caducidad, además de las que se tenga por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar las siguientes:, **Artículo 50**. De los efectos de la caducidad. En la cláusula de caducidad se establecerán los efectos que la misma produce y las prestaciones a que las partes quedan obligadas., **Artículo 51**. De la declaratoria de caducidad. La declaración de caducidad deberá preferirse por el Jefe de la entidad contratante mediante resolución motivada, en la cual se expresarán las causas que dieren lugar a ella y se ordenará hacer efectivas las multas, si se hubieren decretado antes, y el valor de la cláusula penal pecuniaria convenida, si fuere del caso., **Artículo 52**. De los efectos de la resolución de caducidad. La resolución que declara la caducidad, en cuanto ordene hacer efectivas las multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías, y se cobrará por jurisdicción coactiva., **Artículo 53**. De la no inclusión de la cláusula de caducidad. La cláusula, de caducidad se entiende pactada en los contratos en que es obligatoria, aun cuando no se consigne expresamente. En este evento son causales de caducidad las señaladas en el artículo 49 del presente Estatuto., **SUJECION A LAS APROPIACIONES PRESUPU ESTALES**, **Artículo 54**. De la subordinación a las apropiaciones presupuestales. En todo contrato que afecte el Presupuesto Nacional deberá estipularse precisamente que la entrega de las sumas de dinero a que la entidad contratante queda obligada, se subordina a las apropiaciones que de las mismas se haga en los respectivos presupuestos., **GARANTIAS**, **Artículo 55**. De la obligación de garantizar el contrato. En todo contrato se pactará expresamente la obligación de garantizar el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista., **Artículo 56**. De la constitución de las garantías. El hecho de no estipularse la cláusula de garantías no libera al contratista de la obligación de constituirlas, ni le impide hacerlo llegado el caso., **Artículo 57**. De la cuantía y término de las garantías. La entidad contratante, de acuerdo con reglamentación de la Contraloría General de la República, determinará la cuantía y el término de las garantías a que se refiere el artículo 55. Este término no podrá ser inferior al de ejecución y liquidación del contrato., **Artículo 58**. De los contratos de garantía. Las garantías podrán consistir en fianzas de compañías de seguros o de bancos, cuyas pólizas matrices deberán ser aprobadas por la Contraloría General de la República., **Artículo 59**. De la reposición de las garantías. En las pólizas matrices deberá preverse que el monto de la garantía se repondrá cada vez que, en razón de las multas impuestas, el mismo se disminuyere o agotare., **MULTA**, **Artículo 60**. De las cláusulas sobre multas. En los contratos deberá incluirse la facultad de la Nación para imponer en caso de incumplimiento parcial, las que deberán ser directamente proporcionales al valor del contrato y a los perjuicios que sufra la entidad contratante., **CLAUSULA PENAL PECUNIARIA**, **Artículo 61**. De la cláusula penal pecuniaria. En todo contrato que no fuere de. empréstito, deberá estipularse una cláusula penal pecuniaria, qué se hará efectiva directamente por la entidad contratante en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento., **Articulo 62**. Del valor de las multas y de la cláusula penal. El valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria a que se refieren los artículos anteriores ingresará al tesoro de la entidad contratante y podrá ser tomada directamente, de la garantía constituida, y si esto último no fuere posible, se cobrará por, jurisdicción coactiva., **SUJECION A LA LEY COLOMBIANA**, **Artículo 63**. De la sujeción a la ley y a los tribunales colombianos. Los contratos que celebre la Nación con personas extranjeras están sometidos a la ley colombiana y a la jurisdicción de los tribunales colombianos, en ellos deben constar la renuncia del contratista extranjero a intentar reclamación diplomática en lo tocante a las obligaciones y derechos originados en el contrato, salvo el caso de denegación de Justicia., **Artículo 64**. De la renuncia a reclamación diplomática. Los contratos que celebre, la Nación no podrán cederse a personas extranjeras que no renuncien expresamente a toda reclamación diplomática, según lo dispuesto en el artículo anterior., **CLAUSULAS SOBRE VALOR**, **Artículo 65**. Del pago en monedas nacional o extranjera. Cuando no se exprese otra cosa, las cantidades que se estipulen en los contratos serán en moneda legal colombiana. La moneda nacional que tenga poder liberatorio al momento de hacer el pago se tendrá como equivalente de la pactada cuando esta no se halle en circulación al tiempo del pago., **CLAUSULA COMPROMISORIA**, **Artículo 66**. De la cláusula compromisoria. Salvo disposiciones en contrario, en los contratos que celebre la Nación podrá estipularse la cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros nacionales las diferencias que se susciten en relación con el contrato., - **IV. CLASES DE CONTRATOS**, **Artículo 67**. De las clases de contratos. Según el objeto para el cual se celebren, los contratos pueden ser de obras públicas, de suministro, de compraventa de bienes muebles, de empréstito, de compraventa o permuta de inmuebles, de arrendamiento, de prestación de servicios, de venta de bienes muebles, de donación y para la recuperación de bienes ocultos., **CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS**, **Artículo 68**. Del objeto de los contratos de obra. Según su objeto, los contratos de obras públicas pueden clasificarse en tres grupos., **Artículo 69**. De las formas de pago en los contratos de obra. Según la forma de pago los contratos de obra se celebran:, **Artículo 70**. De la tramitación según su cuantía. Los contratos de obra a que se refiere al numeral 2º del artículo 68 se sujetarán en su tramitación a las siguientes reglas:, **Artículo 71**. Del concurso de méritos. Los contratos que se refieran a la ejecución de estudios, planos, anteproyectos, proyectos, asesoría, coordinación o dirección técnica, localización de obras, programación y ejercicio de la interventoría, de cuantía igual o superior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00), deberán adjudicarse mediante concurso de méritos. Este consistirá en la invitación pública o privada, según lo determine el reglamento, para formular propuestas y deberá ser adjudicado al proponente inscrito que demuestre estar mejor calificado, ponderando además su capacidad técnica, experiencia y organización para el servicio profesional de que se trate y teniendo en cuenta la equitativa distribución de los negocios., **Artículo 72**. De los requisitos para licitar o contratar. No podrá licitar ni contratarse la ejecución de una obra sin que previamente se hayan elaborado los planos, proyecto, y presupuestos respectivos y determinado las demás especificaciones necesarias para su identificación., **Artículo 73**. De las prohibiciones especiales para ciertos contratos. La ejecución de las obras a que se refiere el ordinal 2º del artículo 68 no podrá contratarse con quienes directa o indirectamente hubieren participado en la elaboración de los respectivos diseños y pliegos de condiciones. La misma prohibición se extiende para la compra y alquiler de materiales y equipo con destino a tales obras., **Artículo 74**. De la revisión de precios. En los contratos celebrados a precio alzado o por precios unitarios, se podrán pactar revisiones periódicas de los mismos en función de las variaciones que ocurran en los factores determinantes de los costos., **Artículo 75**. De los suministros que haga la entidad contratante. La entidad interesada podrá dar el contratista, en arrendamiento, o en venta, materiales, otros elementos o equipos cuyo valor será deducible del costo total de la obra., **Artículo 76**. Del arbitramento técnico. En los contratos de obra podrá pactarse el arbitramento técnico., **CONTRATOS A PRECIO GLOBAL**, **Artículo 77**. De la definición del contrato a precio global. En estos contratos, que también se llaman "a precio alzado", el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma global fija en la cual están incluidos sus honorarios, y es el único responsable por la vinculación de personal, la celebración de subcontratos y la adquisición de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos., **CONTRATOS A PRECIOS UNITARIOS**, **Artículo 78**. De la definición del contrato a precios unitarios. En estos contratos se pacta el precio por unidades o cantidades de obra y su valor total es la suma de los productosque resulten de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites que el mismo convenio fije. El contratista es el único responsable por la vinculación de personal, la celebración de subcontratos y la adquisición de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos., **CONTRATOS DE ADIMINISTRACION DELEGADA**, **Artículo 79**. De la definición del contrato de administración delegada. Son aquellos en que el contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del convenio. El contratista es el único responsable de los subcontratos que celebre., **Artículo 80**. De las obligaciones del administrador delegado. Corresponde al administrador delegado tomar bajo su responsabilidad la dirección técnica de la obra, de conformidad con las cláusulas del respectivo contrato., **Artículo 81**. Del representante del administrador delegado. Cuando el administrador delegado fuere una persona jurídica, deberá mantener, por su cuenta, un representante suyo, arquitecto o ingeniero matriculado, según la naturaleza de la obra con facultades suficientes para estudiar y resolver los problemas que surjan durante la ejecución del contrato., **Artículo 82**. Del suministro de fondos por la entidad contratante. De acuerdo con el presupuesto y las condiciones que se establezcan en el contrato, la entidad contratante suministrará al contratista los fondos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, **Artículo 83**. De otros suministros al contratista. También se podrán suministrar al contratista equipos y elementos de propiedad de la Nación. Su conservación y oportuna devolución serán de cargo de aquél., **Artículo 84**. De la ocupación de inmuebles por parte del contratista. La entidad contratante podrá autorizar al contratista para utilizar transitoriamente los bienes inmuebles de su propiedad, cuando el contrato lo requiera y de acuerdo con las estipulaciones que al efecto se convengan. El administrador delegado los restituirá en el mismo estado en que los recibe, salvo el deterioro natural. Las adiciones y mejoras de dichos bienes pertenecerán al contratante sin que esté obligado a reconocer compensación o indemnización alguna por ellos., **Artículo 85**. De los daños que cause el contratista. Serán de cuenta del administrador delegado los daños que cause a terceros en desarrollo del contrato. Si el contratista se negare a responder por su valor, serán reparados por la entidad contratante, pero aquel deberá reintegrar a ésta el valor de los perjuicios causados por su culpa., **Artículo 86**. De la escogencia de los trabajadores. Los trabajadores de la obra serán escogidos por el contratista. La designación del personal directivo y especializado requerirá la aprobación de la entidad contratante, la que por razones de orden técnico y administrativo podrá exigir su retiro, **Artículo 87**. De la remuneración y prestaciones de los trabajadores. El número y la remuneración del personal que haya de emplearse será convenido por las partes en anexo del contrato., **Artículo 88**. De. la adjudicación del contrato. Cuando el valor del contrato fuere igual o superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) la entidad contratante escogerá al administrador delegado mediante concurso de méritos. Si su valor fuere inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) o el Consejo de Ministros así lo autorizare, el contratista podrá ser escogido directamente., **Artículo 89**. De la remuneración del administrador delegado. La remuneración del administrador delegado se pactará en forma de porcentaje o precio fijo, de acuerdo con el objeto del contrato y las conveniencias del contratante., **CONTRATOS CON REEMBOLSO DE GASTOS**, **Artículo 90**. De la definición del contrato con reembolso de gastos. En esta clase de convenios, el contratista, con cargo a sus propios recursos, ejecuta las obligaciones a que se comprometió y con la periodicidad acordada la entidad contratante le va reintegrando los gastos comprobados y los honorarios causados., **CONTRATOS CON PROPONENTES EXTRANJEROS**, **Artículo 91**. De la protección a la industria nacional de la construcción. Sin perjuicio de lo que sobre la materia dispongan los tratados internacionales, o los convenios suscritos con entidades gubernamentales de crédito o con instituciones financieras internacionales públicas, a los proponentes extranjeros se les dará el mismo tratamiento que sus respectivos países otorguen a los nacionales colombianos., **CONTRATOS DE CONCESION.**, **Artículo 92**. De la definición del contrato de concesión. Mediante el contrato de concesión una persona, llamada concesionario, se obliga, por su cuenta y riesgo, a construir, montar, instalar, mejorar, adicionar, conservar o restaurar una obra, bajo el control de la entidad concedente, con o sin ocupación de bienes públicos, a cambio de una remuneración consistente en derechos que el primero cobra a los usuarios de la obra., **Artículo 93**. De la adjudicación mediante licitación. Los contratos de concesión previstos en el presente Estatuto se adjudicarán siempre en licitación pública., **Artículo 94**. De las estipulaciones obligatorias. Además de las cláusulas previstas en la parte general del presente Estatuto, en los contratos de concesión se estipulará:, **CONTRATOS MIXTOS**, **Artículo 95**. De la posibilidad de celebrar otra clase de contratos. También se podrán celebrar contratos en los que se combinen dos o más de las modalidades previstas en el artículo 69 de este Estatuto., **INTERVENTORIA**, **Artículo 96**. De las calidades del interventor. La entidad contratante verificará la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades de los contratistas por medio de un interventor, que podrá ser funcionario suyo., **Artículo 97**. De las atribuciones del interventor. En todo contrato se detallarán las funciones que corresponden al interventor. Dentro de sus facultades está la de revisar los libros de contabilidad, si así se hubiere convenido en el contrato, y la de exigir al constructor la información que considere necesaria., **Artículo 98**. De las personas con quienes no puede contratarse la interventoría. La interventoría no podrá contratarse con el autor del proyecto o diseño correspondiente a menos que así lo exigiere la complejidad técnica de la obra, según calificación escrita, hecha por la entidad contratante. Tampoco podrá contratarse la interventoría con las personas cuyo proyecto o diseño no se hubieren aceptado., **RESPONSABILIDAD EN LOS CONTRATOS DE OBRAS**, **Artículo 99**. De la responsabilidad del interventor. A más de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sociedad o persona natural que ejerciere una interventoría será civilmente responsable de los perjuicios originados en el mal desempeño de sus funciones, sin que ello exima de la responsabilidad que por el mismo concepto pueda corresponder al contratista ejecutor de la obra., **Artículo 100**. De la responsabilidad de los proyectistas. A la misma responsabilidad de los constructores e interventores quedarán sometidos quienes ejecutaren los trabajos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 68 cuando la obra causare perjuicio por las deficiencias de dichos trabajos., **Artículo 101**. De la responsabilidad de los funcionarios. Sin perjuicio de las acciones civiles o penales pertinentes, incurre en mala conducta el funcionario que ejerza sin el debido cuidado una interventoría que cause perjuicios a la entidad contratante., **CONTRATOS DE ENTIDADES DELEGADAS**, **Artículo 102**. De la aplicación de estas normas a las entidades delegadas. Las normas del presente Decreto se aplicarán a los contratos de obras públicas que celebren entidades delegadas de la Nación o de los demás organismos a que se refiere este Estatuto., **CONTRATOS DE SUMINISTRO**, **Artículo 103**. De la definición del contrato de suministro. El contrato de suministro tiene por objeto la provisión periódica o continuada de bienes muebles a la entidad contratante, **Artículo 104**. Del valor de los suministros. En todo contrato de suministro debe precisarse en forma clara su valor. Cuando por la naturaleza de los bienes objeto del contrato no sea posible establecerlo, se fijarán dentro de límites máximos y mínimos, las bases que deban tenerse en cuenta para su determinación., **Artículo 105**. De la duración de los contratos. Estos contratos podrán tener como término de duración el de un (1) año, que podrá prorrogarse, antes de su vencimiento, hasta por un período igual., **Artículo 106**. Ded reajuste de precios. Podrán pactarse modificaciones al valor inicialmente convenido, para los casos en que los precios comerciales de los productos objeto del contrato sufran fluctuaciones. Con este fin se incluirán en el contrato las fórmulas de reajuste a que hubiere lugar., **Artículo 107**. Del suministro de bienes intervenidos. Cuando el precio de los bienes objeto del suministro esté intervenido por el Gobierno, el valor y demás condiciones del contrato tendrán en cuenta los respectivos reglamentos., **COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES**, **Articulo 108**. De la definición y régimen de la compraventa de bienes muebles. Este contrato tiene por objeto la adquisición, por parte de la entidad contratante, del bien o bienesque requiera para su servicio., **Artículo 109**. De los requisitos para la compra de bienes muebles. De acuerdo con su cuantía, las adquisiciones de bienes muebles se sujetarán a las siguientes reglas:, **Artículo 110**. Del programa general de compras. De acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, las entidades a que se refiere el presente Estatuto deberán elaborar anualmente un programa general de compras, que incluirá todos los bienes que requieran para su funcionamiento y organización y servirá de base para efectuar compras al por mayor., **CONTRATOS DE EMPRESTITO**, **Artículo 111**. Del objeto de los contratos de empréstito. Los contratos de empréstito tienen por objeto proveer a la entidad contratante de recursos en moneda nacional o extranjera, con plazo para el pago, **Artículo 112**. De las clases de empréstito. Los contratos de empréstito pueden ser:, **Artículo 113**. De la competencia para su contratación. Solo podrán celebrar contratos de empréstito a nombre de la Nación, el Presidente de la República, y, por delegación de éste, los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo., **Artículo 114**. De los requisitos para su celebración y validez. Los contratos de empréstito externo de cuantía igual o superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) o a quinientos mil dólares estadinenses (US$ 500.000.00) o su equivalente en otra moneda extranjera, requerirán para su celebración y validez:, **Artículo 116**. De las prohibiciones a los contratistas. En ningún contrato de empréstito se podrá convenir que el prestamista se reserve la facultad de proporcionar una lista de proveedores que obligue a la Nación o la de hacer las adjudicaciones de los respectivos contratos de suministro., **Artículo 117**. De los contratos de garantía y de los de emisión de bonos. Los contratos que celebre la Nación para garantizar operaciones de crédito de otras personas públicas; y de emisión de bonos u otros documentos que la misma coloque en el país, directamente o por intermedio de fideicomisarios se consideran, para los efectos del presente decreto contratos de empréstito sujetos a las mismas disposiciones que regulan la tramitación de éstos., **Artículo 118**. De los demás contratos que se consideran como de empréstito. Para efectos de la presente reglamentación también se consideran corno operaciones de crédito externo los créditos de proveedores. o sea, las compras de equipos y materiales que se realicen en el extranjero y los créditos originados en la prestación de servicios, en ambos casos, cuando el plazo para su pago fuere mayor de seis meses., **Articulo 119**. De las garantías que puede dar la Nación. La Nación solo podrá garantizar obligaciones de personas públicas o de sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el cincuenta y uno por ciento (51%) o más de su capital social, salvo los casos en que se constituyan contra garantías adecuadas a juicio del Consejo de Política económica y Social., **COMPRAVENTA Y PERMUTA DE INMUEBLES**, **Artículo 120**. Del precio máximo que se puede pagar. El precio máximo de compra de inmuebles será en todo caso el correspondiente al avalúo practicado con tal fin per el Instituto Geográfico Agustín Codazzi., **Artículo 121**. Del procedimiento para perfeccionar el contrato. La compra de inmuebles se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:, **Artículo 122**. De la obligación de responder por evicción y vicios redhibitorios. En los contratos para la adquisición de inmuebles se entienden incorporadas las reglas del Código Civil relativas a la obligación de responder por la evicción y el saneamiento de los vicios redhibitorios., **Artículo 123**. De los inmuebles que se pueden vender o permutar. Los predios rurales y urbanos que la Nación no requiera para su servicio podrán ser dados en venta o permutados., **Artículo 124**. De la enajenación directa de inmuebles. La venta de bienes inmuebles se efectuará por negociación directa cuando el avalúo practicado con tal fin por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no fuere superior a la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00); en caso contrario, se realizará mediante licitación pública., **Artículo 125**. Del acto de adjudicación. El acto de adjudicación con que culmine la respectiva licitación deberá insertarse en la correspondiente escritura pública, a la cual se le dará el trámite legal hasta su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos., **Artículo 126**. De la entrega material del bien: El registro de la escritura Pública correspondiente y la entrega material del bien se efectuará una vez el comprador hubiere cancelado el precio o la cuota inicial convenida, a satisfacción de la entidad vendedora. Si la venta fuere a plazos, el comprador deberá garantizar el pago del saldo adeudado., **Artículo 127**. De la permuta: La permuta de bienes inmuebles se sujetará a las reglas de la venta. El valor del bien de propiedad de la Nación no podrá ser inferior ni el del particular superior al señalado al avalúo practicado con tal fin por el Instituto Geográfico Agustin Codazzi., **ADQUISICION Y ENAJENACION DE INMUEBLES EN EL EXTERIOR**, **Artículo 128**. De la adquisición de inmuebles. Las adquisiciones de bienes inmuebles que haga la Nación en el exterior para sedes diplomáticas o consulares o para residencia de funcionarios, estarán exentas del requisito de licitación y los contratos correspondientes, una vez perfeccionados conforme a las leyes del respectivo país solo requerirán para su validez registro presupuestal y aprobación del Consejo de Ministros., **Artículo 129**. De la adquisición por entidades distintas de la Nación. Cuando la Nación Colombiana no pudiere adquirir en países extranjeros el derecho de dominio o propiedad, otras entidades públicas colombiana podrán adquirir inmuebles para los fines señalados en el artículo anterior., **Artículo 130**. De los contratos distintos a los de dominios. Cuando para los fines señalados en el artículo 128 no fuere posible adquirir derecho de dominio por parte de la Nación o de otra entidad pública colombiana, la Nación celebrará los contratos que prevean las correspondientes legislaciones, los cuales se perfeccionarán una vez efectuado el registro presupuestal con la aprobación del Consejo de Ministros., **Artículo 131**. De los convenios celebrados con otros gobiernos. Con aprobación del Consejo de Ministros, la nación podrá celebrar acuerdos o contratos con Gobiernos extranjeros en los cuales las partes se comprometen recíprocamente y en las mismas condiciones a dotar de sede a las respectivas misiones diplomáticas o consulares o de residencias a sus funcionarios., **Artículo 132**. De la enajenación de inmuebles en el exterior. Los inmuebles que posea la Nación en el exterior podrán ser vendidos o permutados previa autorización del Consejo de Ministros., **Artículo 133**. De la delegación de funciones. El Presidente de la república podrá delegar en el Ministro de Relaciones Exteriores la celebración de los contratos a que se refieren los artículos anteriores., **CONTRATO DE ARRENDAMIENTO**, **Artículo 134**. De la forma de celebración El contrato de arrendamiento podrá celebrarse directamente o previa licitación pública. Siempre constará por escrito., **Artículo 135**. Del valor del arrendamiento. El precio se establecerá porperíodos de días, meses, o años, pero no se podrán pagar valores superiores a los corrientes en el mercado, según su extensión o cabida, si se trata de inmuebles, o el número de unidades, si se trata de muebles, y de acuerdo con el sitio de ubicación y estado de los mismos., **Artículo 136**. De la duración del arrendamiento. El término del contrato se pactará expresamente. Cuando se den bienes en arrendamiento dicho término no podrá exceder de tres (3) años para muebles o de cinco (5) años para inmuebles, sin que en ningún caso haya lugar a prórroga., **Artículo 137**. Del valor del contrato. Se tendrá como valor del contrato de arrendamiento el correspondiente al monto anual del mismo, o su cuantía total, si su duración fuere inferior a doce (12) meses., **CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS**, **Artículo 138**. De la definición del contrato de prestación de servicios. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por contrato de prestación de servicios el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta. No podrán celebrarse esta clase de con tratos para el ejercicio de funciones administrativas., **Artículo 139**. De las clases de contratos de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios, entre otros los de asesoría o de asistencia de cualquier clase; realización de estudios, distintos de los de obras públicas; representación judicial y rendición de conceptos., **Artículo 140**. De los contratos de carácter técnico. Los contratos de prestación de servicios también podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas con el fin de obtener y aprovechar conocimientos y aptitudes especiales de carácter técnico., **Artículo 141**. De la remuneración a las personas naturales. Las personas naturales vinculadas por contrato de prestación de servicio solo tendrán derecho a los emolumentos expresamente convenidos. En ningún caso podrá pactarse el pago de prestaciones sociales., **Artículo 142**. De los contratos de trabajo. Para los efectos del presente Decreto, no se consideran contratos de prestación de servicios los de trabajo., **VENTA DE BIENES MUEBLES**, **Artículo 143**. Del retiro del servicio de los bienes muebles. Podrán darse de baja los bienes muebles que por su desgaste o deterioro no sean susceptibles de ninguna utilización en el servicio al cual se hallan destinados., **Artículo 144**. De los bienes muebles que se pueden vender o traspasar. Los bienes a que se refiere el artículo anterior y los demás que las entidades de que trata el presente Estatuto no requieran para su servicio, podrán ser dados en venta, a través del Martillo del Banco Popular, con el fin de allegar recursos para la reposición de equipo., **Artículo 145**. De la relación de los bienes que se dan de baja o se venden. De los bienes a que se refieren los artículos anteriores se hará relación que suscribirá el respectivo Auditor Fiscal., **Artículo 146**. De la venta de otros bienes muebles. Cuando se trate de laventa de bienes muebles importados, procesados o producidos para ser dados en venta a personas o entidades privadas, los contratos respectivos se ajustarán a las normas previstas para los convenios entre particulares., **CONTRATOS DE DONACION**, **Artículo 147**. De la definición de la donación. Mediante la donación una persona capaz transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a la Nación o a otra de las entidades a que se refiere estos Decreto., **Artículo 148**. De los casos en que se pueda aceptar la donación. Las donaciones sólo podrán ser aceptadas por los representantes legales de las entidades donatarias cuando éstas no adquieran por tal razón gravámenes pecuniarios o contraprestación económica alguna. Sin embargo, podrán comprometerse a construir una obra para el cumplimiento de las funciones a su cargo o a destinar el bien o bienes donados a los fines propios del servicio que les corresponde prestar., **Artículo 149**. De la donación de bienes muebles. La donación de bienes muebles se perfecciona mediante la entrega material de los mismos y la suscripción del acta respectiva con intervención de la Contraloría General de la República., **Artículo 150**. De la donación de bienes inmuebles. La donación de inmuebles exige como requisitos únicos para su perfeccionamiento, la escritura pública, el registro correspondiente y su publicación en le Diario Oficial. En dicha escritura no será forzosa la inclusión de las cláusulas obligatorias ordenadas en este Decreto., **Artículo 151**. Del valor de la donación. Se tendrá como valor de la donación para todos los efectos a que hubiere lugar, el que señale la entidad beneficiaria con participación de la Contraloría General de la República, si se trata de muebles, o el que determine con tal fin el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el caso de inmuebles., **Artículo 152**. Del pago de los derechos de escritura y registro. Los derechos de escritura y registro, cuando a ello hubiere lugar, serán cubiertos por la entidad beneficiaria de la donación, **Artículo 153**. De la ausencia de insinuación judicial. Exonéranse del requisito de insinuación judicial las donaciones que se hagan a las entidades a que se refiere el presente Estatuto, **Artículo 154**. De la autoridad competente para su celebración. El Presidente de la República podrá delegar en los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo la celebración de contratos de donación, cualquiera que sea su cuantía., **Artículo 155**. De la aplicación del Código Civil. En lo no previsto en los artículos anteriores, la donación se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil., **CONTRATOS SOBRE BIENES OCULTOS**, **Artículo 156**. De la recuperación de bienes ocultos. La Nación y las entidades a que se refiere el presente Decreto deberán adelantar las diligencias administrativas y demás necesarias para recuperar los bienes que hayan abandonado materialmente y cuyo título de propiedad pública ofrezca establecer un denunciante., - **V. CONTRATOS DE LAS SUPERINTENDENCIAS**, **Articulo 157**. De la autoridad competente para su celebración. Los contratos que se celebren con cargo a los presupuestos de las Superintendencias, serán adjudicados y suscritos por los Ministros a cuyo despacho se halle adscrita la respectiva entidad. Además, se someterán a los requisitos y formalidades señalados en este Estatuto para los de la Nación., **VI.CONTRATOS DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS**, **Artículo 158**. De la competencia para su celebración. Los contratos de los Establecimientos Públicos, de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta se adjudicarán y suscribirán por el respectivo Gerente, Director o Presidente y están sujetos a la previa autorización o a la aprobación posterior de la correspondiente Junta o Consejo Directivo, según lo que sobre el particular prevean sus normas orgánicas., **Artículo 159**. De los contratos de los Establecimientos Públicos. Los contratos que celebren los Establecimientos Públicos se someten a las normas señaladas en el presente Decreto para los de la Nación., **Artículo 160**. De los contratos que celebre el Incora. Los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebre el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y cuyo objeto sea la adquisición y enajenación de inmuebles rurales, se regirán por las normas vigentes sobre la materia., **Artículo 161**. De los contratos de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado. Salvo disposición legal en contrario, los contratos que celebren las Empresas Industriales o Comerciales del Estado no están sujetos a las formalidades o requisitos que la ley exige para los de la Nación y sus cláusulas serán las usuales para los contratos entre particulares. Sin embargo, en los términos del presente Decreto, podrán pactar el derecho a declarar administrativamente la caducidad y, cuando a ello hubiere lugar, deberán incluirlas las prescripciones pertinentes sobre la renuncia a reclamación diplomática por parte del contratista extranjero., **Artículo 162**. De los contratos de obras públicas en las Empresas. Los contratos de obras públicas que celebren las Empresas Industriales o Comerciales del Estado se someterán a las formalidades y requisitos que para esa clase de convenios señala el presente Decreto. Sin embargo, no requerirán concepto del Consejo de Ministros, y su revisión por el Consejo de Estado solo se hará cuando la cuantía de los mismos fuere superior a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00)., **Artículo 163**. De los contratos de empréstito de las Empresas. Los contratos de empréstito que celebren las Empresas Industriales o Comerciales del Estado se sujetarán al mismo trámite que la ley exige para los de la Nación., **Artículo 164**. De los contratos de las Sociedades en que la Nación posea más del noventa por ciento (90%) del capital social. Los contratos de las Sociedades de Economía Mixta en las que la Nación posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social se someten a las mismas reglas previstas en el presente Decreto para los contratos de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado., **Artículo 165**. De los contratos de las demás Sociedades. Los contratos de las demás Sociedades de Economía Mixta se sujetan, salvo disposición legal en contrario, a las reglas del derecho privado., **Artículo 166**. De la aprobación y registro presupuestales. La aprobación y registro presupuestal de los contratos de los organismos descentralizados se harán por la División o Sección delegada de la Dirección General de Presupuesto ante la respectiva entidad, y, en su defecto, por la correspondiente unidad encargada de verificar y controlar la ejecución presupuestal., **Artículo 167**. De las cláusulas que deben contener. En los contratos de los Establecimientos Públicos y en los de las Empresas y de las Sociedades que se sometan a los requisitos señalados en el presente Decreto, se pactarán las mismas cláusulas que la ley exige para los de la Nación., **Artículo 168**. Del concepto de la Presidencia para la celebración de ciertos contratos. Para la celebración y prórroga de contratos de prestación de servicios o la ordenación de gastos con el mismo fin, las entidades descentralizadas a que se refiere este Decreto requerirán autorización previa y favorable de la Presidencia de la República, expedida a solicitud del Ministerio o Departamento Administrativo al cual se halle adscrita o vinculada la respectiva entidad., - **VII. NORMAS ESPECIALES PARA LOS ORGANISMOS DE LA DEFENSA NACIONAL**, **Artículo 169**. De las normas aplicables a los organismos de la Defensa Nacional Los contratos que celebren la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y los organismos adscritos o vinculados a éste, se someten a las normas que erigen para los organismos de la misma clase, salvo las excepciones que a continuación se consignan., **Artículo 170**. De los contratos para la adquisición de material reservado. Los contratos que para la adquisición de material de guerra. o reservado celebren la Nación Ministerio de Defensa Nacional), la Industria Militar y los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas no requerirán para su validez de licitación pública o privada y se perfeccionarán con el registro presupuestal y la constitución de las garantías a que hubiere lugar. Al mismo procedimiento se someterán los contratos que tengan por objeto asegurar, transportar, mantener o reparar el citado material de guerra., **Artículo 171**. De los contratos para la ejecución de obras. El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Defensa Nacional la celebración de contratos con Departamentos, Municipios, Intendencias, Comisarías y otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro cuando el objeto de los mismos sea la construcción de obras por Unidades de ingenieros Militares., **Artículo 172**. De la enajenación de bienes inmuebles. Por delegación del Presidente de la República, la enajenación de bienes inmuebles destinados al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional podrá efectuarla directamente el Ministro de Defensa Nacional cuando con el producto de la operación se vayan a adquirir otros para el mismo servicio. En estos casos, no se podrávender o permutar por valor inferior al del avalúo que practique con tal fin el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ni adquirir por suma mayor a la del mismo avalúo., **Artículo 173**. De la posibilidad de celebrar contratos de trabajo. El Ministerio de Defensa Nacional podrá vincular mediante contrato de trabajo a personas naturales para desempeñar actividades técnicas y docentes, de construcción y sostenimiento de obras y equipos de confección y talleres., **Artículo 174**. De la enajenación de bienes muebles. Por conducto de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Gobierno podrá dar en venta el material inservible y en desuso que no pueda ser reconvertido o utilizado por las Fuerzas Armadas, el material volante (aviones y repuestos) y los buques y demás artefactos navales que reúnan las mismas características., **Artículo 175**. De la cesión de bienes a los Fondos Rotatorios. Los demás elementos inservibles o en desuso del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional se cederán a los respectivos Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas., **Artículo 176**. De las compras que se efectúen a los Fondos. Las compras que el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional hagan a los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas y a la Industria Militar, se efectuarán por órdenes de pedido y se legalizarán mediante cuentas de cobro., **Artículo 17**. De los contratos que requieren aprobación de la Dirección General de Crédito público. Los contratos que celebren los Fondos Rotatorios con cargo a los recursos que los mismos manejan en el exterior requieren para su validez la aprobación de la Dirección General de Crédito Público., - **VIII. CONTRATOS ENTRE ENTIDADES PUBLICAS**, **Artículo 178**. De los requisitos para su celebración. Los contratos, distintos de los de empréstito, que celebren entre sí las entidades públicas, cuando para ello estuvieren debidamente autorizadas, no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares, En consecuencia, están exentos de las normas sobre licitación, garantías, cláusulas especiales y demás previstas en este Decreto. Siempre deberá ordenarse su publicación en el Diario Oficial., **Artículo 179**. De las entidades públicas. Para los efectos del artículo anterior, y del presente Decreto, son entidades públicas, la Nación, los Departamentos las Intendencias las Comisarías, los Municipios, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social., - **IX. PROTECCION A LA INDUSTRIA NACIONAL**, **Artículo 180**. De la preferencia que se debe dar a la industria nacional. En la adquisición de bienes muebles que hagan las entidades a que se refiere el presente Decreto deberá preferirse la producción de la industria nacional, conforme a las normas contenidas en los artículos siguientes., **Artículo 181**. De la protección a la industria del transporte marítimo. Las normas sobre protección y fomento de la marina mercante nacional y de la Flota Auxiliar de la Armada Nacional que conceden a sus buques un derecho mínimo de participación (reserva de carga) en el transporte de la carga que se importa o exporta, son de forzoso cumplimiento en los contratos a que se refiere el presente Decreto., **Artículo 182**. De la prohibición de excluir a productores nacionales. Cuando se trate de adquirir bienes que puedan ser importados o producidos en el país, no se podrá por ningún medio excluir la presentación de propuestas por parte de fabricantes nacionales., **Artículo 183**. De las ventajas a bienes procedentes de otros países. A las ofertas de bienes originarios y provenientes de otros países, se les dará el mismo tratamiento que a las ofertas de bienes nacionales, cuando en dichos países se otorgue en las compras oficiales un tratamiento efectivamente igual a los bienes de origen colombiano, sin perjuicio de lo que sobre el particular establezca el Estatuto Común de Protección a la Industria Andina., **Artículo 184**. De los bienes que se consideran producto nacional. Para efectos del presente Decreto, se considera producto nacional, en cada licitación, el que incorpore más del cincuenta por ciento (50%) del valor agregado nacional o se ajuste a los reglamentos y programas de ensamble que estén vigentes en el momento, de apertura de la licitación., **Artículo 185**. De la solicitud de modificación del pliego de condiciones o de fraccionamiento de la licitación. Todo productor nacional, o su agente o representante, que considere que puede ofrecer bienes similares o que sirvan los mismos fines que se proponen conseguir las entidades a que se refiere el presente Decreto, podrá solicitar el organismo que hubiere abierto una licitación, en escrito debidamente fundamentado y dentro de los diez días siguientes a la apertura de la misma, que se modifiquen las condiciones generales y las especificaciones técnicas, con el objeto de que se le dé oportunidad de participar en ella. Podrá así mismo, solicitar que se permita el fraccionamiento de la licitación para poder hacer ofertas parciales., **Artículo 186**. De la comparación de propuestas. En toda oferta de bienes de fabricación extranjera deberán incluirse en el valor de la misma el del transporte hasta el sitio de la utilización, el de los seguros según las tarifas vigentes, los gastos consulares, los de puertos y los demás propios de toda importación, inclusive los derechos arancelarios v de aduana aun cuando la entidadadquirente pueda obtener exención de éstos., **Artículo 187**. De la comparación de valores. Para efectos de la comparación de los valores de las propuestas se observarán entre otras, las siguientes reglas:, **Artículo 188**. De la no aprobación de los contratos de empréstito. El incumplimiento de las disposiciones anteriores y de los reglamentos, que para su efectividad se dicten, dará lugar a que por parte de las autoridades competentes no se autoricen o aprueben los contratos de empréstito que se proyecten celebrar para financiar las respectivas adquisiciones, salvo lo que se estipule en convenios suscritos con entidades gubernamentales de crédito de otros países o con instituciones financieras internacionales públicas., - **X. NULIDADES**, **Artículo 189**. De las causales de nulidad absoluta. Además de los casos previstos en las disposiciones vigentes, los contratos a que se refiere el presente Decreto son absolutamente nulos:, **Artículo 190**. De la nulidad relativa. Cualquier otro vicio u omisión no comprendido en el artículo anterior produce nulidad relativa. Con el cumplimiento del requisito o formalidad omitidos, se subsana esta nulidad. Mientras ello ocurre. el contrato no se puede ejecutar y si su ejecución hubiere empezado, la misma se suspenderá en el estado en que se halle., - **XI. LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS**, **Artículo 191**. De los casos en que procede la liquidación. Deberá procederse a la liquidación de los contratos, en los siguientes casos:, **Artículo 192**. De las personas que deben efectuar la liquidación. Cuando a ello hubiere lugar, deberán liquidar los contratos el Jefe de la entidad contratante, o quien él encargue por resolución; el contratista, y en el evento en que éste se negare, el interventor o quien haga sus veces, y el respectivo Auditor Fiscal., **Artículo 193**. Del contenido de la liquidación. Las diligencias de liquidación, que siempre constarán en actas, determinarán las sumas de dinero que haya recibido el contratista y la ejecución de la prestación a su cargo., - **XII. RESPONSABILIDAD CIVIL**, **Artículo 194**. De la norma general sobre responsabilidad. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados públicos y trabajadores oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a que se refiere este Decreto, a los contratistas o a terceros, cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignados en el presente Estatuto., **Artículo 195**. De la responsabilidad en caso de ejecución indebida. En responsabilidad igual a la señalada en el artículo anterior incurrirán quienes ocasionen perjuicios con motivo de la ejecución o inejecución indebidas de los contratos., **Artículo 196**. De los perjuicios causados a la entidad contratante. Cuando el perjuicio se cause a la entidad contratante, la acción correspondiente será iniciada por el representante legal de la misma o por la Procuraduría General de la Nación. Los empleados de la entidad respectiva deberán suministrar siempre los documentos, informaciones y declaraciones que se les soliciten., **Artículo 197**. De los perjuicios causados a los contratistas o a terceros. El contratista o el tercero lesionados por la celebración, ejecución o inejecución de un contrato podrán demandar, a su elección, a la entidad contratante, al funcionario o exfuncionario responsables o a los dos en forma solidaria., **Artículo 198**. De la comparecencia en juicio de funcionarlos o exfuncionarios. Cuando dentro del proceso en que hubiere sido demandada únicamente la entidad contratante apareciere clara la responsabilidad de un funcionario o exfuncionario, de oficio o a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, se ordenará su comparecencia y se fallará conforme a lo que resultare probado., **Artículo 199**. Del reparto de la responsabilidad. Cuando fueren varios los empleados a quienes se deduzca responsabilidad, ésta se distribuirá entre los mismos, según la gravedad de la falta o faltas por ellos cometidas., **Artículo 200**. De la manera de hacer efectivas las sentencias. Las sentencias que se profieran a favor de contratistas o de terceros y en contra de funcionarios o exfuncionarios, se harán efectivas ante la justicia ordinaria., **Artículo 201**. De las faltas que dan lugar a la responsabilidad. La responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, se deducirá exclusivamente en los casos de culpa grave o dolo., - **XIII. DISPOSICIONES VARIAS**, **Artículo 202**. De la prohibición de ejecutar contratos no perfeccionados. Solo podrá iniciarse la ejecución de los contratos que estuvieren debidamente perfeccionados. En consecuencia, con cargo a los convenios a que se refiere el presente Decreto no podrá pagarse suma alguna de dinero ni el contratista iniciar labores, mientras no se haya dado cumplimiento a los requisitos y formalidades que en este Estatuto se establecen., **Artículo 203**. De los contratos que se están perfeccionando. Los contratos que a la fecha de vigencia de este Decreto se estuvieren perfeccionando, podrán continuar su tramitación de acuerdo con las normas antes vigentes o acogerse a las reglas del presente Estatuto. En este último caso, no será necesario repetir las operaciones o trámites que se hubieren cumplido conforme a disposiciones semejantes a las aquí consignadas., **Artículo 204**. De la vigencia y alcance del presente Estatuto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y, por regular íntegramente la materia, deroga las disposiciones de carácter general o particular vigentes sobre los contratos de que trata, en las entidades a que el mismo se refiere, en especial los Decretos 1670 y 2449 de 1975., Publíquese y cúmplase.
1976-02-17
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las extrao, **Artículo 1°. DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA DE CARACTER NACIONAL**. Para que una sociedad de economía mixta pueda ser calificada como del orden nacional, en el acto de su constitución o en sus posteriores estatutos, se requiere que entre sus socios figuren la Nación o una de sus entidades descentralizadas., **Artículo 2°.DEL REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES CON APORTE NACIONAL INFERIOR AL NOVENTA POR CIENTO (90%).** Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al noventa por ciento (90%) del capital social, se someten a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley., **Artículo 3°.DEL REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES CON APORTE NACIONAL IGUAL O SUPERIOR AL NOVENTA POR CIENTO (90%) DEL CAPITAL SOCIAL**. Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado., **Artículo 4°.DE LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ENTRE ENTIDADES PUBLICAS.** Las sociedades que se creen por la participación exclusiva de entidades públicas con el fin de desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial, se someten a las normas previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado. Sus estatutos proveerán sobre las materias mencionadas en el inciso segundo del artículo anterior y, además, podrán disponer que un mismo órgano hará las veces de asamblea de accionistas o junta de socios y de junta directiva., **Artículo 5°.DE LA TUTELA SOBRE LAS SOCIEDADES**. En los estatutos de las sociedades a que se refieren los artículos anteriores, deberá precisarse su pertenencia a los órdenes nacional, departamental o municipal según la naturaleza y ámbito de los servicios y actividades que se les encomienden, la proporción de las participaciones y la intención de los creadores., **Artículo 7°.DE LAS ASOCIACIONES ENTRE ENTIDADES PUBLICAS.** A las personas jurídicas que se creen sin ánimo de lucro, por la asociación exclusiva de entidades públicas con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, se les aplican las normas previstas para los establecimientos públicos, sin perjuicio de las particularidades que contengan los actos de su creación. En todo caso, sus juntas o consejos directivos estarán integrados y sus representantes legales serán designados en la forma que prevean los correspondientes estatutos., **Artículo 8°.DE LA TUTELA SOBRE LAS ASOCIACIONES**. Los estatutos de las asociaciones de que trata el artículo anterior deberán contener también las determinaciones previstas en el artículo 5o. de este decreto., **Artículo 9°.DE LA SUSCRIPCION DE ACCIONES**. Las acciones ordinarias no suscritas en el acto de constitución y las que posteriormente emita la sociedad de economía mixta serán colocadas de acuerdo con el reglamento que con tal fin apruebe la junta directiva, el cual se expedirá con sujeción a las normas del Código de Comercio y demás disposiciones pertinentes y, si a ello hubiere lugar, se someterá a la aprobación de la respectiva Superintendencia., **Artículo 10.DEL DERECHO DE PREFERENCI** A. Sin perjuicio de lo que sobre la materia dispusiere el acto que autorizó crear la sociedad, cuando un socio particular quiera enajenar sus cuotas o acciones en la sociedad, las ofrecerá por conducto del representante legal de la compañía, a las entidades públicas que sean socias o accionistas. Si estas aceptaren la oferta, tendrán derecho a adquirirlas a prorrata de las cuotas o acciones que posean., **Artículo 11.** DEL PRECIO, PLAZO Y DEMAS CONDICIONES PARA LA ADQUISICION. Si las entidades públicas interesadas en la adquisición no aceptaren el precio, plazo y demás condiciones señaladas en la oferta, las partes designarán peritos cuyo dictamen será obligatorio., **Artículo 12.DE LA NO ACEPTACION DE LA OFERTA**. Si dentro de los quince días siguientes a la oferta, las entidades públicas no manifestaren interés en aceptarla, la misma se formulará a los demás socios privados., **Artículo 13.** DE LA COMPRA DE ACCIONES O CUOTAS. Cuando la nación o sus entidades descentralizadas deseare adquirir las acciones o cuotas de los particulares, y estas así lo aceptaren, el precio, plazo y demás condiciones de la negociación se determinarán conforme a lo previsto en el artículo 11 de este decreto., **Artículo 14.DE LA EXPROPIACION DE ACCIONES PRIVADAS**. Si los particulares no se avinieren a la venta, el Gobierno mediante resolución ejecutiva ordenará su expropiación a favor de la Nación. De igual manera se procederá cuando el propietario se abstuviere de formalizar y cumplir la negociación acordada o dilatare injustificadamente tal cumplimiento. En la expropiación no se podrá pagar por las acciones o cuotas sociales una suma mayor al valor de las mismas en libros, en bolsa de valores o en las declaraciones de rentas de sus titulares, a elección de estos., **Artículo 15.DE LOS CASOS EN QUE HAY LUGAR A EXPROPIACION.** Cuando la Nación tenga separada o conjuntamente con otras entidades públicas el cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones o cuotas sociales, podrá ordenarse la expropiación si:, **Artículo 16.DEL JUICIO DE EXPROPIACION.** Ejecutoriada la resolución que decreta la expropiación se adelantará el proceso de que trata el Código de Procedimiento Civil. En la demanda podrá solicitarse que el juez decrete la inscripción de la enajenación de las acciones o cuotas, y así se ordenará tan pronto como el demandante consigne a disposición del juzgado el valor que este le señale., **Artículo 17.DE LA TRANSFORMACION DE LAS SOCIEDADES EN EMPRESAS**. Cuando todas las acciones o cuotas sociales en poder de particulares sean transferidas a una o varias entidades públicas, la sociedad se convertirá, sin necesidad de liquidación previa, en empresa industrial o comercial del Estado o en sociedad entre entidades públicas. Los correspondientes órganos directivos de la entidad procederán a modificar los estatutos en la forma a que hubiere lugar., **Artículo 18.DE LA ENAJENACION DE SECCIONES O CUOTAS SOCIALES.** Mediante autorización contenida en decreto ejecutivo o en acto de la respectiva junta directiva, según fuere el caso, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán ofrecer en venta sus acciones o cuotas sociales a otras entidades públicas, sean socias o no. Si estas no aceptaren la oferta, podrán ser dadas en venta a personas de derecho privado., **Artículo 19.DE LA PARTICIPACION DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA.** Cuando en las sociedades a que se refiere el presente decreto participe una de economía mixta se entiende que el aporte de capital público de esta es proporcional a la parte de capital público que tenga dentro de su capital social y a su participación en la sociedad que se constituye., **Artículo 20.DE LA DEFINICION DE ENTIDADES PUBLICAS.** Para los efectos previstos en el presente decreto son entidades públicas la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales y las sociedades de economía mixta sujetas al régimen previsto para las empresas., **Artículo 21.DE LA AUTORIZACION PARA CONSTITUIR ASOCIACIONES O SOCIEDADES**. Las entidades públicas solo podrán constituir las asociaciones o sociedades a que se refiere el presente decreto cuando para ello se encuentren debidamente autorizadas. Si se trata de entidades nacionales, la autorización la confiere en forma expresa la ley o el Gobierno nacional., **Artículo 22.DEL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE ESTATUTO.** Los representantes de la nación o de sus entidades descentralizadas en los órganos directivos de las sociedades o asociaciones aquí previstas promoverán las reformas estatutarias indispensables para ajustar la organización y el funcionamiento de dichas personas jurídicas a las normas de este estatuto., **Artículo 23.DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO**. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y Cúmplase.
1976-02-16
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de, **Artículo primero.** A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro definitivo del trabajador, o de liquidación parcial de cesantía, tengan a su favor por concepto de cesantía., **Artículo segundo.** La primera liquidación y pago de intereses de que trata la Ley 52 de 1975 se hará en el mes de enero de 1976 con base en los saldos de cesantía que tenga el trabajador a su favor el 31 de diciembre de 1975., **Artículo tercero.** En caso de muerte, los intereses causados se pagarán a las mismas personas a quienes corresponda el auxilio de cesantía del trabajador., **Artículo cuarto.** Para determinar los saldos básicos del cálculo de los intereses, se aplicarán las disposiciones legales vigentes al momento en que deba practicarse cada una de las liquidaciones de cesantía de que trata el artículo 1º de la Ley 52 de 1975., **Artículo quinto.** Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente Decreto, deberá pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizadas por la ley o convenidos por las partes., **Artículo sexto.** Para efectos del artículo 2º de la Ley 52 de 1975, los patronos deberán informar colectiva o individualmente a sus trabajadores sobre el sistema empleado para liquidar los intereses y, además, junto con cada pago de éstos les entregarán un comprobante con los siguientes datos:, **Artículo séptimo**. Al trabajador que entre el 1º de enero y el 18 de diciembre de 1975 se hubiere retirado o hubiere recibido anticipos de cesantía, se liquidarán los intereses conforme a las reglas del presente Decreto. Si el trabajador estuviere al servicio del patrono en enero de 1976, el pago se hará dentro de este mes; si ya se hubiere retirado, deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha en que el trabajador lo reclame del patrono., **Artículo noveno.** El presente Decreto rige desde su expedición., Dado en Bogotá, a 23 de enero de 1976.
enero 1976
9 reformas
1976-01-29
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D.E., a ... de ... de mil novecientos setenta y cinco (1975).
1976-01-25
Artículo 13. Derogado., Artículo 19. "La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:, Artículo 21. "El Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y tiene las siguientes funciones:
1976-01-25
Artículo 14., Artículo 41. "De la oficina de información y enlace. Son funciones de la oficina de Información y Enlace. Servir de órgano de coordinación con otros Ministerios o dependencias oficiales y semioficiales: Desarrollar la labor de información pública en los asuntos relacionados con el Ministerio de Defensa y atender sus publicaciones. (Modificado según Art 1 ley 122 de 1976), Artículo 47.DEL OBISPADO CASTRENSE. Son funciones del Obispado Castrense las siguientes:, Artículo 48. Del Vicario Delegado. El Vicario Delegado Capellán General es del Jefe del Servicio Religioso Castrense nombrado por el Gobierno Nacional de acuerdo con el Vicario Castrense (Modificado según Art 1 decreto 122 de 1976)
1976-01-19
**Artículo 152.** El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado., **Artículo 157**. Derogado por el literal c) del artículo626de la Ley 1564 de 2012., **Artículo 159**. Derogado por el literal c) del artículo626de la Ley 1564 de 2012.
1976-01-18
Artículo 15. Derogado., Artículo 22. Derogado inciso 2, Artículo 23. Derogado., Artículo 24. Derogado., Artículo 25. Derogado.
1976-01-18
**Artículo 52.** Derogado.
1976-01-18
**Artículo 6.** Derogado.
1976-01-18
**Artículo 153:** Derogado por el artículo 3o. de la Ley 1a. de 1976., **Artículo 161.** Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones contenidas en los Títulos XII y XIV del Libro I del Código Civil., **Artículo 162.** En los casos de las causales 1º., 2º., 3º., 4º., 5º. y 7º. del artículo 154 de este Código, el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable, sin que éste pueda invocar derechos o concesiones estipuladas exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales., **Artículo 163.** El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal., **Artículo 164.** El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos., **Artículo 165**. Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos:, **Artículo 166.** El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las restricciones del artículo 155 de este Código. Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su vigencia., **Artículo 167.** La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados. La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente., **Artículo 168.** Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella., **Artículo 198:** Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en la capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir separación de bienes, **Artículo 199:** Para que el cónyuge menor pueda pedir la separación de bienes debe designársele un curador especial., **Artículo 200.** Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos:, **Artículo 237.** El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales., **Artículo 423.** El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación., Artículo 1820. La sociedad conyugal se disuelve: