Reformas legislativas de 1977

En 1977, se registraron 11 reformas que afectaron a 10 normas en Colombia.

11 reformas
10 leyes afectadas
« 1976 1978 »
octubre 1977 3 reformas
1977-10-27
El Congreso de Colombia, Dada en Bogotá, D.E., a los veintiún días del mes de septiembre de mil novecient
1977-10-25
**Artículo 339 :** Derogado por la Ley27de 1977., **Artículo 342 :** Derogado por la Ley27de 1977., **Artículo 343 :** Derogado por la Ley27de 1977., **Artículo 344 :** Derogado por la Ley27de 1977., **Artículo 342 :** Derogado por la Ley27de 1977.
1977-10-09
**Artículo 574.** Suspendido parcialmente por el Artículo 2 del Decreto número 536 de 1980.
agosto 1977 1 reformas
1977-08-05
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 12 de 1977, **Artículo 1. Del campo de aplicación.** El presente Decreto establece el régimen general de los seguros sociales obligatorios y las normas sobre organización y funcionamiento de las entidades que los administran., **Artículo 2.Del objeto.** Los seguros sociales obligatorios tienen por objeto contribuir a la protección de la población urbana y rural, mediante el amparo contra las contingencias; que menoscaban la salud y la capacidad económica., **Artículo 3.De la naturaleza.** Las actividades concernientes a los seguros sociales obligatorios son de utilidad pública e interés social, y constituyen un servicio público orientado y dirigido por el Estado., **Artículo 4.De las contingencias amparadas**. El régimen de los seguros sociales obligatorios de que trata el presente Decreto comprende el amparo de la población contra las siguientes contingencias:, **Artículo 5.De los procedimientos para solicitar prestaciones.** Con arrecio a las disposiciones de este Decreto, el Gobierno reglamentará los procedimientos que han de seguirse para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones [que otorga el régimen de los seguros sociales obligatorios., **Artículo 6.De los afiliados forzosos.** Deberán afiliarse forzosamente al régimen que se establece en el presente Decreto, les trabajadores nacionales y extranjeros que presten; sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; los funcionarios de seguridad social a que se refiere el Decreto 1651 de 1977, y los pensionados por el régimen de los seguros sociales obligatorios., **Artículo 7.De otros afiliados.** No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, con arreglo a las disposiciones del presente Decreto podrán ser afiliados otros sectores de población, tales como las pequeños patronos y les trabajadores independientes o autónomos., **Artículo 8.Del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios.** El régimen de los seguros sociales obligatorios otorga prestaciones en especie, en dinero, o en especie y en dinero., **Artículo 9.De la Inembargabilidad** de las prestaciones. Las prestaciones derivadas de los riesgos cubiertos por los seguros sociales obligatorios, son inembargables en los términos y con las limitaciones que señala el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo., **Artículo 10.De la clasificación de las prestaciones.** Para los efectos de la administración de los seguros sociales obligatorios, las prestaciones a que da derecho el amparo contra las distintas contingencias se clasifican en económicas y de salud., **Artículo 11.De las cotizaciones y aportes.** Para efecto del presente Decreto se entiende por cotización la estimación, de la proporción de los salarios con que deben contribuir patronos y trabajadores para financiar un determinado seguro, y por aporte la cuota que a cada uno corresponde, según los reglamentos., **Artículo 13.De la afiliación al régimen.** Para tener derecho a exigir los servicios y prestaciones correspondientes a las contingencias que cubren los seguros sociales obligatorios, es requisito indispensable afiliarse al régimen., **Artículo 14.Del concepto de afiliación.** La afiliación es la inscripción de un trabajador al régimen de los seguros sociales obligatorios y constituye la fuente de los. Derechos y obligaciones que de él se derivan., **Artículo 15.De la reglamentación de la afiliación.** Los reglamentos generales de los seguros sociales obligatorios señalarán la forma y oportunidad de la afiliación, las sanciones por el incumplimiento en efectuarla y, en todo caso, el derecho del trabajador para: exigirla por sí mismo., **Artículo 16.De los beneficiarios y derecho habientes.** Son beneficiarios de los seguros sociales obligatorios y, por lo tanto, tienen derecho al reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas y de salud, las personas afiliadas al régimen y las que por su vinculación a un afiliado puedan recibir tal beneficio. Según los reglamentos. Estas últimas reciben en este estatuto el nombre de derechos habientes., **Artículo 17.De la financiación.** Los recursos para la financiación de las prestaciones y de los servicios que corresponden a los .seguros sociales obligatorios serán obtenidos, en las cuantías y condiciones señaladas en los reglamentos generales, de las siguientes fuentes:, **Artículo 18.Del cálculo de cotizaciones y aportes.** El Gobierno Nacional reglamentará la forma de calcular las cotizaciones de los distintos seguros y los aportes correspondientes, de acuerdo con las bases financieras que se establecen a continuación., **Artículo 19.Del régimen financiero para las contingencias de invalidez vejes y muerte.** El régimen financiero para las contingencias de invalidez, vejez y muerte será el de prima media escalonada. Según este régimen los aportes se fijarán para periodos quinquenales, revisables en cualquier tiempo, con el objeto de adecuar los recursos a las obligaciones económicas y de servicios correspondientes a estos seguros, de atender a los gastos; de su administración y de mantener las reservas técnicas necesarias para garantizar la efectividad y el pago de las pensiones exigibles en todo tiempo., **Artículo 21.Del régimen financiero para las contingencias de enfermedad en general y maternidad.** El régimen financiero del seguro de enfermedad en general y de maternidad será el de reparto simple. Según dicho régimen los aportes correspondientes a un año calendario deberán ser suficientes para financiar las prestaciones económicas y los servicios médicos y asistenciales cuyo derecho se cause en ese periodo y para constituir las reservas de contingencias y fluctuaciones, según los reglamentos., **Artículo 22.De los aportes de patronos y trabajadores.** En los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el sesenta y siete por ciento de la cotización total y los trabajadores el treinta y tres por ciento., **Artículo 23.De la cotización de los seguros.** La cotización de cada uno de los distintos seguros será un porcentaje del salario total y se distribuirá entre patronos y trabajadores conforme al artículo anterior., **Artículo 24.De los límites del salario asegurable.** Los reglamentos establecerán los límites al. Salario asegurable y la forma de avaluar el que se paga en especie., **Artículo 25.De la inscripción única.** La afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios se hará, mediante inscripción única, que será válida para exigir todas las prestaciones y servicios., **Artículo 26.De la responsabilidad del patrono.** El patrono será responsable del pago de su aporte y del de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, al pagar el salario descontará la parte de la cotización que sea de cargo del trabajador, según el período de labor cubierto por el salario, y, si fuere el caso, cualquier otra suma exigible al asegurado dé acuerdo con los reglamentos generales del régimen., **Artículo 27.De la reglamentación especial del régimen**. La periodicidad y el trámite para el pago de los aportes, la fijación de tasas de interés en caso de mora, las sanciones por incumplimiento o violación de las obligaciones que impone el régimen de los seguros sociales y, en general, los mecanismos para garantizar el recaudo, serán objeto de reglamentación especial, con arreglo a las normas del presente Decreto., **Artículo 28.De las sanciones.** El incumplimiento de las disposiciones sobre seguros sociales obligatorios, dará Jugar a la imposición de las sanciones que por el presente Decreto se establecen, y de las señaladas en los reglamentos generales de dichos seguros., **Artículo 29.De las conductas que dan lugar a sanción.** Serán sancionados con multas equivalentes a cinco veces el valor de la infracción, cuando ésta pudiere ser cuantificada económicamente, o, en Caso contrario, con multas entre mil y trescientos mil pesos, los patronos y los trabajadores que incurrieren en las siguientes conductas:, **Artículo 31.De los actos que impongan multas.** Una vez en firme, los actos administrativos que impongan multas prestarán mérito ejecutivo., **Artículo 32.De las acciones de indemnización.** Las multas de que tratan los artículos anteriores se impondrán sin perjuicio de las acciones penales y civiles por indemnización de perjuicios, según el caso., **Artículo 33.De los recursos contra las sanciones.** Las multas de que trata el presente estatuto se impondrán mediante resolución motivada, sujeta a las recursos propios de la yia gubernativa y del procedimiento contencioso administrativo, conforme a las normas legales sobre la materia., **Artículo 34.De la competencia para sancionar.** La imposición de las multas corresponde al Director General del Instituto de Seguros Sociales, quien podrá delegar esta atribución conforme a los estatutos de la entidad., **Artículo 46.De la reorganización del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.** Para efectos del artículo anterior, reorganízase el Instituto Colombiano de Seguros Sociales con arreglo a las disposiciones del presente Decreto., **Artículo 47.De la naturaleza del Instituto de Seguros Sociales.** El Instituto Colombiano de Seguros Sociales funcionará en adelante como establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el nombre de Instituto de Seguras Sociales, y sometido a la dirección y coordinación del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios., **Artículo 58.Del Secretarlo General.** El Director General ejercerá sus funciones con la inmediata colaboración del Secretario. General., **Artículo 59.De los niveles de operación.** Sobre la base de una descentralización administrativa para la prestación de los servicios, la organización y el funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales se desarrollarán a través de los siguientes niveles de operación:, **Artículo 61.Del nivel seccional.** La acción de Instituto a nivel seccional se desarrollará a través de gerencias seccionales cuyas jurisdicciones podrán comprender uno o más departamentos y ajustarse o no a los límites de las respectivas entidades territoriales., **Artículo 62.De la determinación de las gerencias seccionales.** La determinación de las gerencias seccionales se hará teniendo en cuenta su Capacidad financiera y de gestión administrativa, la disponibilidad de recursos físicos y de personal para la prestación de los servicios, el volumen de población que deba ser atendido y, en general, factores geográficos, sociales y culturales., **Artículo 63.De la asesoría a las seccionales.** Las gerencias seccionales podrán contar con la asesoría técnica y científica de: las asociaciones gremiales, que tienen el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno, especialmente en lo concerniente a las normas técnicas del Sistema Nacional de Salud sobre prestación de servicios y a procesos de auditoría médica., **Artículo 64.De los gerentes seccionales.** La dirección de las gerencias seccionales estará a cargo de un gerente designado por el Director General y que será el ordenador de gasto en la respectiva seccional., **Artículo 65.De las funciones de los gerentes seccionales.** Son funciones de los Gerentes Seccionales:, **Artículo 66.De los consejos asesores.** En cada seccional se integrará un consejo para asesorar en, su gestión a las respectivas Gerentes., **Artículo 67.De la integración de los consejos.** Cada uno de los consejos asesores estará integrado por las siguientes miembros;, **Artículo 68.De los representantes en les consejos.** Los representantes de los empleadores y de los trabajadores serán escogidos por el Gobernador del Departamento en el cual se baile la sede de la seccional, de candidatos propuestos por las organizaciones gremiales y sindicales, de conformidad con los reglamentos que se expidan al respecto. Dichos representantes tendrán un periodo de dos años., **Artículo 69.De la función de los consejos asesores.** Los consejos asesores podrán hacer conocer su parecer a la administración .del Instituto, a todos los niveles sobre cualquiera de los aspectos del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios en la respectiva seccional., **Artículo 70.De las unidades programáticas locales.** La ejecución de los programas de prestación de .servicios estará a cargo de las unidades programáticas locales, constituidas por las unidades o establecimientos de salud del Instituía., **Artículo 71.De las atribuciones de los Directores de Unidad Programática.** Los Directores de las Unidades Programáticas locales tendrán las siguientes atribuciones:, **Artículo 72.De los criterios para la organización de los servicios.** Los servicies correspondientes a las prestaciones de salud de los Seguros Sociales Obligatorios, se organizarán de acuerdo con les siguientes criterios;, **Artículo 73.De la contratación de servicios especiales.** El Instituto de Seguros Sociales organizará y prestará los servicios a que se refiere el artículo anterior con los recursos físicos y científicos de que dispone. Sin embargo siempre que fuere necesario contratar la prestación de servicios se recurrirá preferencialmente a las entidades e instituciones sujetas a las normas del Postema Nacional de Salud. Excepcionalmente y para atender servicios altamente especializados podrá celebrar contratos con personas o instituciones privadas, mediante el pago por el procedimiento o la actividad realizados., **Artículo 74.De las unidades para la prestación de los servicios**. La prestación de los servicios se hará mediante unidades de atención primaria y de urgencias, consulta especializada, hospitalización, rehabilitación y salud ocupacional, así como de servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento., **Artículo 75.De las prestaciones correspondientes a los Seguros de Salud.** El Instituto de Seguros Sociales deberá prestar ¡os siguientes servicios médicos y asistenciales y atender al paso do las siguientes prestaciones económicas:, **Artículo 76.De la distribución de los recursos financieros.** Los recursos financieros obtenidos de las fuentes señaladas en el artículo 17 del presente Decreto serán distribuidos de la siguiente manera:, **Artículo 77.Del manejo de determinados ingresos.** De los ingresos provenientes de los seguros de enfermedad en general y maternidad, las gerencias seccionales transferirán a la Dirección General las contribuciones forzosas para los fondos espéciales que se crean en el presente Decreto y el porcentaje que la Junta Administradora determine con el objeto de financiar los gastos de administración del nivel nacional, porcentaje que no podrá ser superior al cuatro por cierto. Con los ingresos restantes, con las transferencias de los fondos especiales y con los reembolsos que se reciban de "La Previsora S. A." por concepto de servicios de atención médica y asistencial correspondientes a los seguros de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como por concepto de los pagos efectuados por incapacidades menores de ciento ochenta días, la respectiva gerencia seccional financiará la ejecución de su presupuesto de gastos., **Artículo 78.De la constitución de reservas.** La administración financiera del Instituto se hará de acuerdo con principios de seguridad y previsión, para lo cual se constituirán reservas basadnos en cálculos actuariales y técnicos, así:, **Artículo 79.De la inversión de los recursos.** El Instituto podrá invertir sus recursos en los inmuebles y equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, con arreglo al presupuesto debidamente aprobado. Para efectuar la respetiva inversión, deberá ceñirse a las autorizaciones de la Junta Administradora., **Artículo 80.** De la inversión de las reservas. Las inversiones financieras de recursos que no deban ser utilizados en forma inmediata se harán preferiblemente en títulos respaldados por el Gobierno o por el Banco de la República y, en todo caso, de acuerdo con las orientaciones de la Junta Administradora de los Seguros Económicos., **Artículo 81.De las operadores de crédito**. Los empréstitos internos y externos fue proyecte celebrar el Instituto, deberán sujetarse a todos les trámites y automaciones legales y reglamentario sobre crédito público y requerirán la autorización previa de la Junta Administradora., **Artículo 82 De la constitución de fondos.** Para contribuir a un desarrollo equilibrado de las seccionales y para financiar la ejecución de normas especiales en materia de seguros sociales obligatorios, el Instituto constituirá los fondos que se establecen en las artículos siguientes., **Artículo 83.Del Fondo de Redistribución Secciona.** Créase el Pondo de Redistribución Seccional, como una cuenta especial cuyos recursos se destinarán a auxiliar aquellas gerencias seccionales de menor ingreso promedio por afiliado con el objeto de contribuir a equilibrar el nivel de prestación de los servicios de salud., **Artículo 84.De los recursos del Fondo de Redistribución.** El Fondo de Redistribución Seccional estará constituido por el diez por ciento del total de os recaudos por concepto de los aportes del seguro de enfermedad general y de maternidad., **Artículo 85.De la administración del Fondo de Redistribución**. La administración del Pondo a que se refieren los artículos precedentes estará a cargo de la Junta Administradora del Instituto de Seguras Sociales, oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud., **Artículo 86.Del Fondo de Promoción y Desarrollo.** Créase el Fondo de Promoción y Desarrollo de la .Salud como una cuenta especial destinada a financiar proyectos específicos para mejoramiento de la salud, mediante programas de promoción y educación., **Artículo 90.De las contribuciones del Presupuesto Nacional.** La extensión de la cobertura de los Seguras Sociales Obligatorios a grupos de población económicamente débiles, podrá financiarse eventualmente con contribuciones del Presupuesto Nacional, no previstas expresamente en este Decreto, **Artículo 91.Del informe financiero del Instituto.** E1 Instituto de Seguros Sociales publicará semestralmente un in forme sobre su situación patrimonial, la ejecución presupuestal y un análisis de costos de operación., **Artículo 92.De los actos y contratos.** Los actos y contratos celebrados por el Instituto se sujetarán a las normas legales y reglamentarias sobre contratación del establecimiento público., **Artículo 93.Del control fiscal. La Contraloría General** de la República ejercerá la vigilancia y el control. Fiscal del Instituto, mediante auditores fiscales y con arreglo a las Normas legales y reglamentarias sobre la materia., **Artículo 94.De la Superintendencia cíe Segures de Salud.** Con el fin de ejercer ha estricto control y una eficiente vigilancia de la administración de los servicios y prestaciones de la salud correspondiente a los Seguros Sociales Obligatorios y de su conformidad con las normas del Sistema Nacional de Salud, créase la Superintendencia de Seguros de Salud, adscrita al Ministerio de Salud., **Artículo 95.Del Superintendente de Seguiros de Salud.** La dirección de la Superintendencia estará a cargo de un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República., **Artículo 96.De las funciones de la Superintendencia.** Son funciones de la Superintendencia de Segures de Salud:, **Artículo 97.De los Superintendentes Secciónales.** El Superintendente de Seguros de Salud podrá delegar en Superintendentes Seccionales el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior. Dichos funcionarios serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente., **Artículo 98.De los comités de vigilancia.** La Superintendencia procurará una adecuada participación de los beneficiarios de los seguros en las actividades de control de la prestación de servicios. Para tales efectos creará comités de vigilancia en las unidades programáticas del Instituto de Seguros Sociales, que tendrán las funciones, que los reglamentos indiquen y estarán integrados en la forma que estos dispongan., **Artículo 99.Del presupuesto de la Superintendencia**. Los gastos de la Superintendencia estarán a cargo exclusivo del Presupuesto Nacional., **Artículo 103.De otras obligaciones.** El contrato determinará también, expresamente, que la Previsora tendrá además las siguientes obligaciones: al Pagar al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes a los seguros de enfermedad general y de maternidad que amparan a los pensionados del régimen. Para este efecto, la Previsora descontará a los pensionados el aporte de su cargo y cubrirá el aporte que hubiera correspondido al patrono;, **Artículo 104.Del concepto de pensionado**. Para los efectos del ordinal a) del artículo anterior son pensionados del régimen todos los afiliados que disfruten de pensión de vejez, **Artículo 105.Del pago de las prestaciones de salud**. La Previsora S. A. transferirá bimestralmente al Instituto de Seguros Sociales una suma equivalente a la sexta parte de la estimación anual de los gastos por concepto de las prestaciones de salud correspondientes a los asegurados de enfermedad profesional y de accidente de trabajo., **Artículo 106.De la Junta Administradora de los Seguros Económicos**. Con el objeto de dirigir, coordinar y controlar las actividades concernientes a la administración financiera de los recursos de que trata el artículo 100 del presente Decreto, en desarrollo del contrato con la Previsora S. A., créase una Junta Administradora de los Seguros Económicos que ejercerá sus funciones con el concurso del gerente de dicha compañía aseguradora., **Artículo 113. Del Fondo de Servicios Sociales.** Complementarios. Con el objeto de desarrollar planes y programas para la prestación de servicios sociales en beneficio de los pensionados de bajos ingresos, créase el Pondo de Servicios Sociales Complementarios como una cuenta especial cuyos recursos se señalan en el artículo siguiente. Dicho Fondo se destinará especialmente a la construcción y dotación de centros de rehabilitación, hogares de ancianos y granjas comunales., **Artículo 116.De la publicación de los informes financieros.** "La Previsora, S. A." deberá publicar semestralmente un informe de la situación patrimonial y financiera de los recursos que administra., **Artículo 117.De los ingresos de invalidez, vejez por muerte y de su distribución.** Para efectos del presente artículo, los ingresos correspondientes a los seguros de invalidez, vejez y muerte, estarán constituidos por los aportes de patronos y trabajadores, por el valor de las prestaciones económicas propias de dichos seguros y que no fueren reclamadas en los términos de prescripción que señala la ley, y por el rendimiento de las inversiones que se establecen en el presente estatuto y que corresponden a los referidos seguros, Dichos ingresos se distribuirán mensualmente en la siguiente forma:, **Artículo 118.De las características de los bonos.** Las características financieras de los títulos que se emitan para dar cumplimiento a las inversiones establecidas en las letras A y C del ordinal III del artículo 117 del presente Decreto serán fijadas por el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria, sin que en ningún caso su rentabilidad sea inferior a la tasa de interés que fije dicha Junta para los deposites de ahorro en establecimientos de crédito., **Artículo 119. Del servicio de la deuda.** El servicio de la deuda originada por la inversión a que se refiere el numeral 1 de la letra C) del ordinal III del artículo 117, será atendido a través del Presupuesto Nacional., **Artículo 120.De la colocación de recursos.** La colocación de los recursos que reciban las entidades señaladas en el ordinal III del artículo 117, deberá hacerse en condicione; financieras que permitan cubrir los intereses y los costos que se originen por su captación y manejo., **Artículo 121.De la modificación de ciertos porcentajes.** El Gobierno Nacional podrá modificar transitoriamente los porcentajes y montos de inversión fijados para el Banco Central Hipotecario, el Instituto de Fomento Industrial y el Banco de la República, cuando la situación financiera de estas entidades así lo requiera., **Artículo 122.De la celebración de contratos.** El Gobierno Nacional, el Banco de la República, el Instituto de Seguros Sociales, el Gerente de la Compañía de Seguros La Previsora S. A., el Banco Central Hipotecario y el Instituto de Fomento Industrial, celebrarán los contratos necesarios para la administración y colocación de los recursos captados por los sistemas a que se refiere este Decreto, y para el manejo de los títulos que se emitan en desarrollo de las disposiciones de los artículos precedentes., **Artículo 123.De los saldos no utilizados**. Las entidades de crédito que reciban recursos de los seguros sociales obligatorios en cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto, deberán mantener en el Banco de la República los saldos no utilizados, hasta la fecha en que deban, efectuar los desembolsos., **Artículo 124.De la reinversión de las amortizaciones**. El Banco de la República, como fiduciario de los títulos a que se refieren los artículos anteriores, y previo acuerdo con la Junta Administradora de Seguros Económicos, reinvertirá el valor de las amortizaciones que reciba por concepto de dichos títulos, en las respectivas fuentes de origen y en las mismas condiciones financieras., **Artículo 125.** De la colocación de unas amortizaciones. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, las amortizaciones por concepto del servicio de los Bonos de Valor Constante para Seguridad Social y de los aportes y préstamos otorgados con destino al Fondo Nacional Hospitalario, a que se refieren los Decretas 687 de 1967, 1935 y 2796 de 1973, serán colocadas por el Banco de la República en las mismas entidades que efectúen los pagos, en las condiciones fijadas en este Decreto y previo acuerdo con la Junta Administradora de los Seguros Económicos, **Artículo 126.Del destino en caso de no reinversión.** En caso de que las amortizaciones a que se refieren los artículos 123 y 124 de este Decreto no se reinviertan, su producto sólo podrá destinarse al pago de las prestaciones económicas de los seguros de invalidez, vejez y muerte., **Artículo 127.De los ingresos de los Seguros de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional y de su distribución**. Para efectos del presente artículo, los ingresos correspondientes a los Seguros de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional estarán constituidos por los aportes de los empleadores, por el valor de las prestaciones económicas correspondientes a dichos seguras y que no fueren reclamadas en los términos de prescripción que señala la ley, y por el rendimiento de las inversiones, que se establecen en el presente Decreto y que corresponden a los referidos seguros. De estos ingresos se imputarán a gastos de cada ejercicio, los siguientes:, **Artículo 128.De la inversión de reservas**. El valor de los capitales constitutivos a que se refiere el ordinal al del artículo anterior, junto con las demás reservas de este seguro, será invertidos mensualmente así:, **Artículo 129.De la apropiación presupuesta**. El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el Presupuesto a favor del Instituto de Seguros Sociales, las partidas qué demanden el servicio y la amortización de los bonos a que se refieren el, numeral 1 de la letra C) del ordinal III del artículo 117 y el artículo 128 de este Decreto., **Artículo 130.De la celebración de un contrato.** El Gobierno Nacional y el Instituto de Seguros Sociales suscribirán el contrato a que se refiere el artículo 30 del Decreto 1935 de 1973., **Artículo 131.De la modificación de ciertas normas**. Las anteriores disposiciones modifican en lo pertinente las contenidas en los Decretos 687 de 1967, 1935 y 2796 de 1973., **Artículo 132.De la aplicación de los reglamentos.** Los actuales reglamentos de los seguros sociales obligatorios continuarán aplicándose hasta cuando entren en vigor los que se expidan para desarrollar las normas del presente Decreto., **Artículo 133.De los actuales afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales.** El régimen de los Seguros Sociales Obligatorios se aplicará a los trabajadores que actualmente están afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales -I.C.S.S.- y a sus derechohabientes., **Artículo 134.De otros afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales.** Los servidores del Estado que en la actualidad están afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales -I.C.S.S.- conservarán tal calidad con respecto al Instituto de Seguros Sociales., **Artículo 135.De la integración de las entidades de Seguridad y Previsión Social.** El Gobierno adelantará estudios y fomentará las actividades que permitan la integración progresiva de las entidades nacionales, departamentales y municipales de seguridad y previsión social al régimen que se establece en este Decreto., **Artículo 136.De las normas sobre Seguros Sociales Obligatorios.** En la regulación de los seguros sociales obligatorios se aplicarán las disposiciones legales expedidas con base en la Ley 12 de 1977 y las normas que las reglamenten, modifiquen o adicionen. Los vacíos que llegaren a encontrarse se llenarán con las reglas contenidas en los estatutos que fijan el régimen prestacional de los servidores del sector público., **Artículo 137.De la unificación del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios.** Con el objeto de unificar la aplicación del régimen de los seguros sociales obligatorios, el Gobierno establecerá los procedimientos para evitar la duplicación en los aportes y en el reconocimiento de las prestaciones., **Artículo 138.De los traslados presupuéstales.** Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestaos necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto., **Artículo 139.De la vigencia.** Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias., Comuníquese y cúmplase.
julio 1977 2 reformas
1977-07-04
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las facultades que le confiere la Lay 6 ° de 1971, y oído el concepto, **Articulo 1°** Señalase los siguientes gravámenes a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se detallan:, **Artículo 2°** Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1977 el gravamen arancelario del dos por ciento (2%) establecido temporalmente en el artículo 2° del Decreto 1753 de 1976 y extendida su. vigencia por el por el artículo 2° del Decreto 2656 de 1976 para la Posición 10.03.89.00 del Arancel de Aduanas., **Articulo 4°** El artículo 4° del Decreto 1241 de 1977 quedará así:, **Articulo 5°** Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, Comuníquese y Cúmplase
mayo 1977 1 reformas
1977-05-02
**Artículo 3° . Derogado.**, **Artículo 15. Derogado.**, **Artículo 18. Derogado.**, **Artículo 19. Derogado.**, **Artículo 20. Derogado.**, **Artículo 21. Derogado.**, **Artículo 41. Derogado.**, **Artículo 75. Derogado.**, **Artículo 87.** Derogado.
abril 1977 1 reformas
1977-04-25
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Co, Comuníquese y cúmplase.
febrero 1977 1 reformas
1977-02-10
**Artículo 124.** El Congreso elegirá cada dos años un Designado, quien reemplazará al Presidente en caso de falta absoluta o temporal de éste., **Artículo 125.** Son faltas absolutas del Presidente de la República: su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del puesto, declarados estos dos últimos por el Senado., **Artículo 127.** En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Designado asumirá la Presidencia hasta el final del período presidencial, y el Congreso procederá a elegir nuevo Designado.
enero 1977 2 reformas
1977-01-27
**Artículo 2°** para efectos del impuesto sobre las ventas, el tratamiento de los bienes tanto nacionales como importados, clasificados en el arancel de aduanas, es el siguiente:
1977-01-26
**Artículo 8°.**El Gobierno Nacional podrá reglamentar el ejercicio de la libertad en aquellas materias de que no se haya ocupado la ley., **Artículo 9°.** Cuando las disposiciones de las Asambleas Departamentales y de los Concejos sobre policía necesiten alguna precisión para aplicarlas, los Gobernadores y Alcaldes podrán dictar reglamentos con ese sólo fin., **Artículo 10.**Los Intendentes y Comisarios especiales podrán dictar reglamentos de policía pero sus disposiciones no entrarán a regir mientras el Gobierno Nacional no los apruebe., **Artículo 108-P.** Las autoridades municipales promoverán el remate, la adjudicación o la adopción de los animales decomisados a terceras personas, siempre y cuando éstos no representen perjuicio para la comunidad. Una vez vencido el término para retirar el animal por su dueño, éste se prorrogará automáticamente por cinco (5) días más para dar cumplimiento a lo señalado en este artículo. En todo caso el nuevo propietario deberá pagar los gastos de permanencia del animal en las perreras y proceder al cumplimiento de los demás requisitos de ley para la tenencia de perros".
« 1976 1978 »