Reformas legislativas de 1983

En 1983, se registraron 25 reformas que afectaron a 18 normas en Colombia.

25 reformas
18 leyes afectadas
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diciembre 1983 1 reformas
1983-12-27
**Artículo 3.** "La Corporación tendrá jurisdicción en los territorios que comprenden toda la hoya hidrográfica del Río Bogotá desde su nacimiento hasta su desembocadura en el Río Magdalena incluyendo todo el Municipio de Girardot y la hoya hidrográfica de los Ríos de Ubaté y Suárez, localizada en el territorio de los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá. Parágrafo. La Corporación, sin embargo podrá realizar estudios y/o ejecutar obras fuera de su jurisdicción para lo cual podrá contratar la elaboración de los estudios y la construcción y administración de las obras llegado el caso, con las entidades o personas correspondientes. "( Modificado y adicionado según Art 1° Ley 62 de 1983), **Artículo 4°.**La Corporación tendrá las siguientes funciones., **Artículo 36.** Derogado., **Artículo 37.** Derogado., **Artículo 38.** Derogado., **Artículo 39.** Derogado., **Artículo 40.** Derogado., **Artículo 41.** Derogado., **Artículo 46.** "A partir del 1°. de enero de 1984 el Impuesto Nacional sobre propiedades inmuebles situadas dentro del área de jurisdicción de la Corporación será del dos y medio por mil sobre el monto de los avalúos catastrales. " (Adicionado según Art 4 Ley 62 1983), **Artículo 47.** "El no pago oportuno del impuesto del dos y medio por mil causará a favor de la Corporación el mismo interés de mora que se cause por la mora en el pago del impuesto predial." (Adicionado Art 47 Ley 62 de 1983), **Artículo 48.** "El importe de las multas que imponga la CAR, ingresará al patrimonio de la Corporación.(Adicionado según Art 4° Ley 62 de 1983), **Artículo 49.** Las multas que imponga la CAR, deberán consignarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que la establezca, en la Tesorería de la Corporación, allegando el recibo al expediente respectivo. " (Adicionado según Art 4° Ley 62 de 1983), **Artículo 50.** La acción para iniciar la investigación por contravención a las normas sobre los Recursos Naturales Renovables en el territorio de jurisdicción de la CAR, prescribe en cuatro (4) años y la sanción en ocho (8) años.
noviembre 1983 3 reformas
1983-11-30
El Presidente de in Republica de Colombia, en ejercicio de la facultad quo le co, **Articulo 2º** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición., Comuníquese y cúmplase.
1983-11-14
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades confer, Articulo 1º Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agendas, constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable., Articulo 2º Los distribuidores de combustibles derivados del petroleo, que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por estas de conformidad con la base ordinaria establecida en el articulo 33 de la Ley 14 de 1983., Articulo 3º A la persona que desarrolle las actividades de extracción y transformación de los derivados del petroleo se les aplicara el numeral 1 del inciso 2º del articulo 33 de la Ley 14 de 1983 en cuanto a liquidación del impuesto se refiere, y a las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al publico se les aplicara el numeral 2º del inciso 2º del articulo 33 de la misma ley., Articulo 4º Para los efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación a que se refiere el literal b) del numeral 2º del articulo 39 de la Ley 14 de 1983, al contribuyente se le exigirá el formulario único deexportación y una certificación de la respectiva Administración de Aduana en el sentido de que las mercancías incluidas en dicho formulario para las cuales solicita su exclusión de los ingresos brutos, han salido realmente del país, Artículo 5º Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio este regulado por el Estado, de que trata el artículo 33 de la ley que se reglamenta, el contribuyente deberá demostrar que tales impuestos fueren incluidos en sus ingresos brutos. Las administraciones municipales regularan la manera de hacer tal demostración., Articulo 7º Los sujetos del impuesto de industria y comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones:, Articulo 8º Los sujetos del impuesto de industria y comercio tendrán los siguientes derechos:, Articulo 9º De conformidad con la Ley 1 a de 1983, la Dirección General de impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de sus oficinas regionales, suministrara la información que sobre las declaraciones del contribuyente en materia de impuestos de venta y de renta soliciten los municipios a través de sus Secretarios de Hacienda o de quienes hagan sus veces. De igual manera los municipios suministraran la información que requiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las declaraciones deindustria y comercio., Artículo 10 . El impuesto de avisos y tableros de que trata el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se aplica a toda modalidaddeaviso, valla y comunicación al público., Articulo 11 . Este Decreto rige a partir de in fecha de su, expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., Comuníque se y cúmplase.
1983-11-03
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos
octubre 1983 2 reformas
1983-10-28
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D. E., a los veinte días del mes de septiembre de mil noveciento
1983-10-19
El Presidente de la República de Colombia, en use de sus facultades constitucion, Articulo 1º En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de cuentas de ahorro del sistema Upac, si la cuantía del pago o abono en cuenta corresponde a un interés diario de siete pesos ($ 7.00) o más, la retención en la fuente será del quince por ciento (15%) sobre el sesenta por ciento (60%) del total del respectivo pago o abono en cuenta, Articulo 2º En el caso de pagos o abonos, en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará, retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a diecisiete pesos ($ 17.00) moneda corriente., Articulo 3º En el caso de títulos con descuento cuya colocación o recolocación por parte de la entidad emisora o por cuenta de ella, se efectué a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta o exentas de dicho impuesto, la retención en la fuente la harán estas personas en el momento de la enajenación del titulo por parte de ellas, sobre la diferencia entre el valor nominal del titulo y el de enajenación., Articulo 4º La retención por servicios de radio, prensa, televisión, restaurante, hotel y hospedaje no se regirá por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983., Articulo 5º La retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de administración de edificios organizados en propiedad horizontal o condominios, no se regirá por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983, cuando dichos pagos se realicen a la junta o comunidad de propietarios encargada de la administración del edificio., Articulo 6º No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a dos mil pesos ($ 2.000.00) moneda corriente., Articulo 8º La base para aplicar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho a los agentes de aduana, marítimos y de carga legalmente autorizados, será el valor de la retribución por los servicios prestados por estos, cualquiera que fuere su cuantía y denominación., Articulo 9º En el caso de pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas o sociedades de hecho productoras de banano, por concepto de servicios prestados para la exportación del producto, la retención en la fuente se efectuara por la entidad que presto tales servicios., Articulo 10. Cuando la retención en la fuente corresponda a pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, el certificado de retención en la fuente de que trata el artículo 17 del Decreto 2026 de 1983, podrá ser sustituido por el original, copia o fotocopia autentica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en el aparezcan identificados los conceptos a que hace referencia mencionado artículo., Artículo 11. La retención por concepto de comisiones, servicios y rendimientos financieros, que las personas jurídicas y sociedades de hecho hagan a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se regirá por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983, salvo en los casos indicados a continuación, en los cuales se aplicarán los porcentajes de retención en la fuente allí establecidos:, Articulo 12. Las retenciones que no se hubieren practicado en relación con los conceptos y cuantías para los cuales no se han fijado tarifas de retención en la fuente por disposición del Decreto 2715 de 1983 y por el presente Decreto, no se regirán por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983, las retenciones que se hubieren practicado sobre dichos conceptos se deberán consignar amás tardar el 15 de octubre de 1983., Articulo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición., Comuníquese y cúmplase.
junio 1983 3 reformas
1983-06-07
**Articulo 10.** El inciso segundo del artículo 41 del Decreto 3803 de 1982, quedará así: 'cuando el contribuyente o responsable no informe dicha dirección, la notificación pertinente se efectuará a la última dirección informada en el respectivo proceso de determinación y discusión del tributo.
mayo 1983 1 reformas
1983-05-26
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones y en espec, Artículo 1º El Fondo Nacional de Ahorro, en desarrollo de las operaciones previstas en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 3118 de 1968, podrá:, Artículo 2º En la promoción y ejecución de los ya mencionados proyectos específicos deberán tenerse en cuenta, por lo menos, en su orden, los siguientes aspectos:, Artículo 4º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición., Comuníquese y cúmplase.
abril 1983 4 reformas
1983-04-27
**Artículo 2º** Cumplidos los requisitos anteriores el Juez del Conocimiento mediante auto interlocutorio dispondrá que Ia mercancía se ponga a disposición de la Administración de Aduana respectiva para que se proceda a su nacionalización y entrega al importador, respecto de quien debe aparecer demostrada su ninguna participación en la comisión de los delitos., **Artículo 3º** Ejecutoriado el auto de que trata el artículo anterior, continuará el proceso su tramitación ordinaria contra el responsable o responsables de los hechos punibles. Al Agente de Aduanas que realice los actos descritos en el artículo 1º, se le cancelará en forma definitiva su licencia, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes., **Artículo 4º** Cuando los actos ilícitos hayan sido realizados por el importador y las mercancías se encuentren en poder de terceros adquirentes de buena fe, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el presente Decreto., **Articulo 5º** Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica parcialmente el Decreto 955 de 1970 y la Ley 21 de 1977.
1983-04-20
**Artículo 1º** Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9º y 10º del Decreto legislativo 3745 de 1982, los ajuste previsto en el artículo 3º del mismo decreto no serán inferiores al 50% ni superiores al 100% del índice de precios al consumidor para empleados que determine anualmente el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE., **Artículo 2º** El Artículo 17 del Decreto legislativo 3745 de 1982 quedará así:, **Artículo 3º** El parágrafo 1º del Artículo 21 del Decreto Legislativo 3745 de 1982 quedará así:, **Artículo 4º** EI inciso 2º del Artículo 24 del Decreto legislativo 3745 de 1982 quedará así:, **Artículo 5º** Adiciónase el artículo 25 del Decreto legislativo 3745 de 1982 con el siguiente inciso:
1983-04-12
**Artículo 1º** Las visas expedidas a partir de la vigencia de este Decreto causarán impuesto de timbre nacional en las cuantías que se determinan a continuación:, **Artículo 2º** Las solicitudes para la obtención de las visas a que se refieren los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 10 del artículo anterior y las que sean necesarias para la extensión de la permanencia de extranjeros en el país, aclaraciones o traslados de visas, definición de nacionalidad, expedición y prórroga de documentos de viaje con excepción de refugiados y asilados, deberán ser presentadas en formularios especiales que para el efecto distribuirá el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. El formulario tendrá un costo de diez dólares (US$ 10.00), que ingresarán al patrimonio del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores., **Artículo 3º** Las tarjetas de turismo y de tránsito serán expedidas sin costo., **Artículo 4º** Cuando la cancelación de los valores señalados en los artículos anteriores deba hacerse en el territorio nacional, los mismos se liquidarán al tipo de cambio oficial., **Artículo 5º** Lo dispuesto en el presente Decreto se entenderán sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales vigentes., **Artículo 6º** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
1983-04-11
**Artículo 2º** El artículo 3º del Decreto 3803 de 1982 quedará así:, **Artículo 5º** Los incisos tercero y cuarto del artículo 7º del Decreto 3803 de 1982, quedarán así:, **Artículo 15.** Redúcese al diez por ciento (10%) ciento el valor de la caución prevista en el artículo 36 del Decreto 3803 de 1982., **Artículo 21.** El articulo 53 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:, **Artículo 22.** El artículo 54 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:
febrero 1983 8 reformas
1983-02-17
EI Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le, **Artículo 6º** El artículo 26 del Decreto legislativo 3745 de 1982 quedará así:, Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición., Publíquese y cúmplase.
1983-02-17
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le, Artículo 1º El numeral 3º del artículo 19 del Decreto 3803 de 1982, quedará así:, Artículo 3º Extiéndese la facultad prevista en el artículo 80 del Decreto 3803 al impuesto sobre las ventas. En dicho caso se causarán intereses de mora durante el plazo concedido para el pago, a la tasa prevista en el artículo 45 del mismo Decreto., Artículo 4º El Artículo 4º del Decreto 3803 de 1982 quedará así:, Artículo 6º Cuando el contribuyente determine saldos a su favor en la declaración tributaría, el término de dos (2) años para modificar la respectiva declaración, se cuenta a partir de la fecha en la cual se formule la solicitud de devolución o compensación en debida forma., Artículo 7º Además de las causales previstas en el artículo 22 del Decreto 3803 de 1982, el término para revisar se suspenderá, en la vía gubernativa, durante el trámite de la impugnación contra la providencia que resuelve la solicitud de devolución., Artículo 8º Contra la providencia que resuelve la solicitud de devolución, procede únicamente, en la vía gubernativa, el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la notificación., Artículo 9º Unicamente los Jefes de las Divisiones de Auditoria de las respectivas Administraciones de Impuestos Nacionales o sus delegados, serán competentes para practicar requerimientos especiales y ordenar su ampliación., Artículo 11. En el evento que no se presente la ratificación mencionada en el literal d) del artículo 28 del Decreto 3803 de 1982, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios procederá a revocar el auto admisorio., Artículo 12. Cuando se produzca liquidación de revisión sin que se hubiere recibido respuesta del requerimiento especial, la notificación de dicha liquidación se hará por correo o personalmente., Artículo 13. De conformidad con el artículo 47 del Decreto 3803 de 1982, cuando la liquidación de aforo se practique dentro del año siguiente a la fecha en que ha debido presentarse la declaración. La sanción de aforo será del doscientos por ciento (200%) del valor del impuesto liquidado. Esta sanción se extenderá al 300%, 400%, 500% o 600%, según tal aforo se practique dentro del segundo. tercero. cuarto o quinto año a partir de la fecha en la cual debió presentarse la declaración., Artículo 14. Redúcese el cinco por ciento (5%) la sanción del diez por ciento (10%) por extemporaneidad prevista en el artículo 43 del Decreto 3803 de 1982, Artículo 16. Redúcense al dos por ciento (2%), la sanción por no identificar los ingresos de que trata el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 3803 de 1982 y la sanción por no identificar los beneficiarios de los pagos constitutivos de costos, deducciones y descuentos prevista en el artículo 59 del mismo Decreto., Artículo 17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto 3803 de 1982, el término de la prescripción a que, se refiere el artículo 77 del mismo decreto, se suspende durante el trámite de impugnación en la vía administrativa o jurisdiccional, desde la fecha de interposición del primer recurso o acción, hasta aquella en que adquiera firmeza la Resolución o sentencia correspondiente., Artículo 18. En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en bolsa, la retención en la fuente se efectuará por la respectiva bolsa y se extenderá a los pagos que por concepto de comisiones se reciban de personas naturales. A la bolsa le son aplicables las disposiciones que regulan la retención en la fuente., Artículo 20. Lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto 3803 de 1982 se aplicará también a las retenciones sobre pasivos patrimoniales a favor de acreedores que sean personas naturales extranjeras residentes en el exterior o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros no residentes en Colombia en el momento de su muerte., Artículo 23. Los artículos 74 y 75 del Decreto 3803 de 1982 quedarán así:, Artículo 24. Además de los casos previstos en la Ley 11 de 1981, en el Decreto 3803 de 1982 y en el Decreto 237 de 1983, el certificado de Paz y Salvo "Ordinario" por concepto de impuesto sobre las ventas, renta y complementarios se exigirá en las siguientes actuaciones:, Artículo 25. Para efectos de la amnistía prevista en artículo 1º del Decreto 3447 de 1982 y 1º del Decreto 236 de 1983 no se harán investigaciones ni se aplicarán sanciones por ningún motivo, a los contadores, revisores fiscales administradores por hechos que sean objeto de tal amnistía., Artículo 26. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 236 de febrero 4 de 1983, aclárese que el artículo sustituido es el 9º y no el 13 como allí aparece., Artículo 27. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los artículos 10 y 21 y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 3803 de 1982 y demás disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1983-02-17
EI Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que Ie, **Artículo 1º** Cuando un importador hubiera entregado a un Agente de Aduanas el valor de los impuestos que normalmente causa la importación y nacionalización de una mercancía y se haya logrado de la Aduana la entrega de dicha mercancía mediante la presentación de comprobantes falsos sobre cancelación de impuestos o de cualquier práctica delictuosa que haya implicado el no pago de los impuestos que legalmente correspondían, el importador podrá obtener a su favor la nacionalización de la mercancía previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:, Publíquese y cúmplase
1983-02-17
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le, Publíquese y cúmplase.
1983-02-09
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinar, **TÍTULO I**, **Artículo 1**º. De las entidades a las cuales se aplica este estatuto. Los contratos previstos en este decreto que celebren la Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos), y los Establecimientos Públicos se someten a las reglas contenidas en el presente estatuto., **TÍTULO II**, **Artículo 2**º.De quienes son capaces de contratar. Son capaces para contratar con las entidades a las cuales se aplica este estatuto, las personas consideradas como tales en las disposiciones legales vigentes., **Artículo 3**º.De los casos en que varias personas pueden proponer conjuntamente. Cuando se considere que de la ejecución conjunta de un contrato se derivan beneficios para la entidad contratante, ésta podrá autorizar que dos o más personas puedan presentar conjuntamente la misma propuesta, generándose así el consorcio., **Artículo 4**º. De la presentación conjunta de propuestas. La autorización para presentar propuestas en los términos del artículo anterior deberá ser otorgada por el representante legal de la entidad con anterioridad a la apertura de la licitación o concurso de méritos o la celebración del contrato, según el caso., **Artículo 5**º. De la responsabilidad del consorcio. Las personas a quienes en el evento previsto en los artículos anteriores se les adjudicare un contrato, responderán solidariamente por su celebración y ejecución., **Artículo 6**º. De la prohibición de celebrar contrato. Celebrado el contrato no podrá cederse sino con autorización previa de la entidad contratante., **Artículo 7**º. De la manera de acreditar la existencia y representación legal. Cuando los contratistas fueren personas jurídicas, deberán acreditar su existencia y representación mediante los documentos exigidos por la ley., **Artículo 8**º.De las inhabilidades. No podrán celebrar contratos por sí o por interpuesta persona con las entidades a que se refiere este estatuto:, **Artículo 9**º. De otros casos de inhabilidad. Son también inhábiles para contratar con la respectiva entidad, por sí o por interpuesta persona:, **Artículo 10**. De las incompatibilidades. Además de las prohibiciones consagradas en otras normas, no podrán celebrar contratos con las entidades a que se refiere este estatuto, por sí o por interpuesta persona:, **Artículo 11**. De las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes lo soliciten., **Artículo 12**. De la definición de empleado oficial. Para los efectos de este estatuto, la expresión empleado oficial cobija a los empleados públicos, trabajadores oficiales y los trabajadores de la seguridad social., **Artículo 13**. De las sanciones a los contratos celebrados contra expresa prohibición. La contravención de las prohibiciones establecidas en este estatuto, obligará al representante legal de la respectiva entidad a dar por terminado el contrato y a proceder a su liquidación en el estado en que se encuentre, sin que haya lugar a reconocimiento o pago de indemnización alguna. La entidad, además, hará efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato., **Artículo 14**. De la información sobre las inhabilidades e incompatibilidades. El reglamento establecerá los medios de información que permitan conocer quiénes están cobijados por las inhabilidades señaladas en los numerales 2º y 3º del artículo 8º y, si fuere posible, por las demás inhabilidades e incompatibilidades., **Artículo 15**. Del consentimiento, objeto y causa. Los requisitos de consentimiento valido, objeto y causa lícitos se regirán por las normas que sobre la materia establecen el Código Civil y disposiciones complementarias., **TÍTULO III**, **Artículo 16**. De la clasificación y de la naturaleza de los contratos. Son contratos administrativos:, **Artículo 17**. De la jurisdicción competente. La calificación de contratos administrativos determina que los litigios que de ellos surjan son del conocimiento de la justicia contencioso administrativa; los que se susciten con ocasión de los contratos de derecho privado, serán de conocimiento de la justicia ordinaria., **TÍTULO IV**, **Artículo 18**. Aplicación de los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales. Los contratos administrativos que se celebren con posterioridad a este estatuto, se rigen por los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales por parte de las entidades públicas que los suscriban, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos siguientes., **Artículo 19**. Terminación unilateral. Cuando graves motivos posteriores al perfeccionamiento del contrato o sobrevinientes dentro de su ejecución, determinen que es de grave inconveniencia para el interés público el cumplimiento del objeto del contrato, éste podrá darse por terminado mediante resolución motivada. Contra esta resolución procede solamente el recurso de reposición, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que pueda intentar el contratista., **Artículo 20**. Modificación unilateral. Cuando el interés público haga indispensable la incorporación de modificaciones en los contratos administrativos, se observarán las siguientes reglas:, **Artículo 21**. Procedimiento para la modificación unilateral. En los pliegos de condiciones deberán contemplarse las modificaciones de los contratos, que sean previsibles y la manera de asegurar el equilibrio financiero de los mismos. Cuando en el curso de la ejecución de un contrato el interés público demande la variación del mismo, la entidad pública correspondiente propondrá al contratista el procedimiento para llevarla a efecto, la manera de acreditar y reconocer los nuevos costos, o de disminuir los que no vayan a causarse, según el caso, mediante las evaluaciones técnicas pertinentes y el señalamiento de los nuevos precios, si a ello hubiere lugar., **Artículo 22**. Desistimiento. Si de la propuesta o de la resolución de modificación unilateral del contrato apareciere que el valor del mismo se aumenta o disminuye en más de un veinte por ciento (20%) del precio inicialmente pactado, el contratista podrá desistir del contrato en forma expresa en el acta correspondiente o dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de aquélla; en tales eventos se pasará a la liquidación del contrato., **Artículo 23**. Casos en que no tiene lugar la modificación unilateral. No habrá lugar a la modificación unilateral en los convenios interadministrativos, en los celebrados con instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito, extranjeras y organismos internacionales, ni en los contratos de empréstito; en estos casos la modificación procederá conforme a las estipulación del contrato, o mediante acuerdo de las partes., **Artículo 24**. Interpretación unilateral. Cuando surgieren discrepancias sobre la interpretación de las cláusulas del contrato que puedan traer su parálisis o perturbar la ejecución del mismo, la entidad pública convocará al contratista y le expondrá su criterio sobre la mejor manera de adelantar el cumplimiento del contrato., **TÍTULO V**, **Artículo 25**. De los requisitos. Salvo disposición legal en contrario, la celebración de contratos escritos, administrativos y de derecho privado de la administración, se someterá a los siguientes requisitos:, **Artículo 26**. De los contratos que deben constar por escrito. Salvo lo dispuesto en este estatuto, deberán constar por escrito los contratos cuya cuantía sea o exceda la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00)., **Artículo 27**. De la definición de la licitación. Licitación es el procedimiento mediante el cual, previa invitación, la entidad contratante selecciona entre varias personas, en igualdad de oportunidades, la que proponga mejores condiciones para contratar., **Artículo 28**. De las clases de licitación. La licitación puede ser pública o privada según que la invitación a contratar se haga públicamente a un numero indeterminado de personas, siempre que reúnan los requisitos que señalen la ley y los reglamentos, o en forma directa a los posibles contratistas., **Articulo 29**. De cuando hay lugar a la licitación pública. Habrá obligación de efectuar licitación pública en todos los casos en que no se permita la licitación privada o la contratación directa, de acuerdo con las normas establecidas en este estatuto., **Artículo 30**. De como se realiza la licitación pública. La licitación pública se efectuará conforme a las siguientes reglas:, **Artículo 31**. De cuando hay lugar a licitación privada. Podrá efectuarse licitación privada en los siguientes casos:, **Artículo 32**. De como se efectúa la licitación privada. La licitación privada se regirá por las siguientes reglas:, **Artículo 33.**De los criterios para la adjudicación. La adjudicación deberá hacerse, previos los estudios del caso y efectuado el análisis comparativo, al licitador o concursante cuya propuesta se estime más favorable y esté ajustada al pliego de condiciones o términos de referencia, según el caso., **Artículo 34**. De la autoridad competente para adjudicar. Corresponde adjudicar el contrato al Jefe del organismo, previo concepto de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones o del Comité Técnico del mismo, con sujeción a las normas que regulan sus facultades. La adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido según el decreto 2733 de 1959 o normas que lo sustituyan y se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco ( 5) días calendario siguientes., **Artículo 35**. De los efectos de la adjudicación. Ejecutoriada la resolución de adjudicación, ésta es irrevocable y obliga por lo mismo a la entidad y al adjudicatario., **Artículo 36**. De las sanciones a los proponentes que incumplan. Salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de multa, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía., **Artículo 37**. De la devolución de los depósitos de garantía. Al adjudicatario se le devolverá el depósito o la garantía de seriedad de la propuesta cuando esté perfeccionado el contrato; a quienes quedaron en segundo y tercer lugar se les devolverá tres meses después de la adjudicación o al perfeccionarse el contrato si ello ocurriere antes, a menos que manifiesten no tener interés en la adjudicación. A los demás proponentes y a los clasificados en segundo y tercer lugar, si fuere el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la adjudicación., **Artículo 38**. Desconcentración de las licitaciones. Los jefes de los organismos a que hace referencia este estatuto podrán delegar en los funcionarios de la entidad radicados en los departamentos, intendencias y comisarías, la realización de todo el trámite de una licitación de carácter regional, con excepción de la adjudicación y de la firma del contrato, si se tratare de la nación., **Artículo 39.**Del concurso de méritos. Los contratos de consultoría de cuantía igual o superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00), deberán adjudicarse mediante concurso de méritos. Este consistirá en la invitación pública o privada, según lo determine el reglamento, para formular propuestas y deberá ser adjudicado al proponente inscrito que demuestre estar mejor calificado, ponderando además su capacidad técnica, experiencia y organización para el servicio profesional de que se trate y teniendo en cuenta la equitativa distribución de los negocios., **Artículo 40**. Normas comunes a los concursos de méritos. Los concursos públicos o privados de méritos se declararán desiertos por el jefe de la respectiva entidad en los mismos casos previstos en la ley para declarar desiertas las licitaciones., **Artículo 41**. Del saneamiento del procedimiento. Si durante el proceso de licitación, de concurso de méritos o de celebración del contrato, según el caso, el jefe de la entidad respectiva encontrare que se ha predeterminado alguno de los requisitos exigidos, deberá ordenar su cumplimiento o corrección en todos los casos en que no se hallare frente a una causal de nulidad absoluta., **Artículo 42**. De cuando se declara desierta la licitación o concurso de méritos. El jefe del organismo respectivo declarará desierta la licitación o el concurso de méritos:, **Artículo 43**. De cuando se puede prescindir de la licitación o concurso. Podrá prescindirse de la licitación o del concurso de méritos, en los siguientes casos:, **Artículo 44**. Del registro de proponentes. En los casos especiales que dispongan los respectivos reglamentos, no se podrá licitar, adjudicar o celebrar contratos con personas naturales o jurídicas que no se hallaren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas en el registro correspondiente., **Artículo 45.**Disposiciones comunes a los registros. Toda persona natural o jurídica que reúna los requisitos que para el efecto se señalen, podrá presentar la documentación correspondiente para ser calificada y clasificada en el respectivo registro de proponentes., **Artículo 46.**Del registro presupuestal. Los contratos a que se refiere el presente estatuto estarán sujetos al respectivo registro presupuestal, operación que se cumplirá una vez suscrito el contrato por las divisiones y secciones delegadas de la dirección general de presupuesto, o por los funcionarios encargados de la ejecución presupuestal, según el caso, para lo cual se deberán verificar exclusivamente:, **Artículo 47**. Del informe a la contraloría general de la república. Para los efectos del control fiscal posterior, los jefes delegados de presupuesto o quienes hagan sus veces, comunicarán a la Contraloría General de la República los registros que se realicen conforme al artículo anterior., **Artículo 48**. De la constitución de garantías del contrato. Las garantías exigidas deberán constituirse una vez obtenido el registro presupuestal correspondiente, y requerirán aprobación del Jefe de la entidad contratante o del funcionario delegado., **Artículo 49**. Del concepto del consejo de ministros. Cumplidos los requisitos y las formalidades establecidas en los artículos precedentes, los contratos celebrados por la nación cuya cuantía sea o exceda de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) o su equivalente en moneda extranjera, requieren concepto favorable del Consejo de Ministros previo el estudio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Los celebrados por otras entidades públicas requerirán el concepto mencionado cuando así lo disponga expresamente el presente estatuto., **Artículo 50.**De la revisión del consejo de estado. Los contratos de la Nación cuya cuantía sea o exceda de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) o su equivalente en moneda extranjera deben someterse a la revisión de legalidad del Consejo de Estado. Los celebrados por otras entidades públicas se someterán a esta revisión cuando así lo disponga expresamente el presente estatuto., **Artículo 51**. Del perfeccionamiento de los contratos. Salvo disposición en contrario, los contratos a los cuales se refiere este estatuto se entienden perfeccionados con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisión del Consejo de Estado, con la aprobación de las fianzas de que trata el inciso primero del artículo 48; y si no requieren constitución de fianzas, con el correspondiente registro presupuestal, si hay lugar a él, o una vez suscritos., **Artículo 52**. De la publicación en el diario oficial. Perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en elDiario oficialpor cuenta del contratista, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes., **Artículo 53.**Del pago de los impuestos. El contratista deberá pagar los impuestos de timbre en la cuantía que señala la ley dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de perfeccionamiento del contrato., **Artículo 54**. De cuales contratos requieren escritura pública. Deberán elevarse a escritura pública, debidamente registrada según las normas legales sobre la materia, los contratos relativos a la mutación o enajenación del dominio de inmueble y a la imposición de gravámenes o servidumbres sobre los mismos; los de constitución de sociedades; y los de enajenación, a cualquier título, de naves o aeronaves no destinadas o no afectadas a la defensa nacional., **Artículo 55**. De la prueba de los contratos. La existencia de los contratos no sujetos a la formalidad de escritura pública, podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por las leyes., **Artículo 56**. De la prohibición de fraccionar los contratos. Queda prohibido fraccionar los contratos cualquiera que sea su cuantía. Hay fraccionamiento cuando se suscribe dos o más contratos, entre las mismas partes, con el mismo objeto, dentro de un término de seis (6) meses., **Artículo 57**. De la suspensión temporal del contrato. Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito se podrá de común acuerdo entre las partes, suspender temporalmente la ejecución del contrato mediante la suscripción de un acta donde conste tal evento, sin que para los efectos del plazo extintivo se compute el tiempo de la suspensión., **Artículo 58**. De los contratos adicionales. Salvo lo dispuesto en el título IV, cuando haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenido y no se tratare de la revisión de precios prevista en este estatuto, se suscribirá un contrato adicional que no podrá exceder la cifra resultante de sumar la mitad de la cuantía originalmente pactada más el valor de los reajustes que se hubieren efectuado a la fecha de acordarse la suscripción del contrato adicional., **Artículo 59**. De cuando se requiere la aprobación del congreso. La aprobación del Congreso Nacional será requisito indispensable para la validez de los contratos que celebre la Nación:, **TÍTULO VI**, **Artículo 60**. De las cláusulas que forzosamente deben contener los contratos. Salvo disposición en contrario, en todo contrato se estipularán las cláusulas propias o usuales conforme a su naturaleza y, además, las relativas a caducidad administrativa; sujeción de la cuantía y pagos a las apropiaciones presupuestales; garantías; multas; penal pecuniaria y renuncia a reclamación diplomática cuando a ello hubiere lugar. Así mismo en los contratos administrativos y en los de derecho privado de la administración en que se pacte la caducidad, se incluirán como cláusulas obligatorias los principios previstos en el título IV de este estatuto., **Artículo 61**. De la obligación de pactar la caducidad. La caducidad será de forzosa estipulación en los contratos que no fueren de compraventa de bienes muebles o de empréstito. No será obligatoria en los contratos interadministrativos., **Artículo 62**. De las causales de caducidad. Como causales de caducidad, además de las especiales, previstas en este estatuto y de las que se tenga por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar las siguientes:, **Artículo 63**. De los efectos de la caducidad. En la cláusula de caducidad se establecerán los efectos que la misma produce y las prestaciones a que las partes quedan obligadas., **Artículo 64**. De la declaratoria de caducidad. La declaratoria de caducidad deberá proferirse por el jefe de la entidad contratante mediante resolución motivada, en la cual seexpresarán las causas que dieron lugar a ella y se ordenará hacer efectivas las multas, si se hubieren decretado antes, y el valor de la cláusula penal pecuniaria convenida, si fuere el caso., **Artículo 65**. de la cláusula presunta de caducidad. La cláusula de caducidad se entiende pactada en los contratos en que es obligatoria, aun cuando no se consigne expresamente. En este evento son causales de caducidad las señaladas en el artículo 62 del presente estatuto., **Artículo 66**. De la sujeción a las apropiaciones presupuestales. En todo contrato que afecte el presupuesto deberá estipularse precisamente que la entrega de las sumas de dinero a que la entidad contratante queda obligada, se subordina a las apropiaciones que de las mismas se hagan en los respectivos presupuestos., **Artículo 67**. De la obligación de garantizar el contrato. En todo contrato se pactará expresamente la obligación del contratista de garantizar:, **Artículo 68**. De la cláusula presunta de garantías. El hecho de no estipularse la cláusula de garantías no libera al Contratista de la obligación de constituirlas., **Artículo 69**. De la cuantía y término de las garantías. La entidad contratante, de acuerdo con reglamentación de la Contraloría General de la República, determinará la cuantía y el término de las garantías a que se refiere el artículo 67. Este término no podrá ser inferior al de ejecución y liquidación del contrato., **Artículo 70**. De los contratos de garantía. Las garantías podrán consistir en fianzas de bancos o de compañías de seguros cuyas pólizas matrices deberán ser aprobadas por la Superintendencia Bancaria., **Artículo 71**. De la cláusula sobre multas. En los contratos deberá incluirse la facultad de la entidad contratante para imponer multas en caso de mora o de incumplimiento parcial, las que deberán ser proporcionales al valor del contrato y a los perjuicios que sufra., **Artículo 72**. De la cláusula penal pecuniaria. En todo contrato que no fuere de empréstito, deberá estipularse una cláusula penal pecuniaria, que se hará efectiva directamente por la entidad contratante en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento., **Artículo 73**. De la aplicación de las multas y de la cláusula penal. El valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria a que se refieren los artículos anteriores ingresará al tesoro de la entidad contratante y podrá ser tomado directamente del saldo a favor del Contratista, si lo hubiere, o de la garantía constituida, y si esto no fuere posible, se cobrará por jurisdicción coactiva., **Artículo 74**. De la sujeción a la ley colombiana y de la renuncia a reclamación diplomática. Los contratos que se celebren con personas extranjeras están sometidos a la ley colombiana y a la jurisdicción de los tribunales colombianos. En ellos debe constar la renuncia del Contratista extranjero a intentar reclamación diplomática en lo tocante a las obligaciones y derechos originados en el contrato, salvo el caso de denegación de justicia., **Artículo 75**. Del pago en monedas nacional o extranjera. Cuando no se exprese otra cosa, las cantidades que estipulen en los contratos serán en moneda nacional., **Artículo 76**. De la cláusula compromisoria. Salvo disposición en contrario, en los contratos podrá estipularse la cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros nacionales las diferencias que se susciten en relación con el contrato., **Artículo 77**. Del arbitramento técnico. En los contratos cuya naturaleza lo permita, podrá pactarse el arbitramento técnico cuya conformación se sujetará a las normas del Código de Comercio., **TÍTULO VII**, **Artículo 78**. De las causales de nulidad absoluta. Además de los casos previstos en las disposiciones vigentes, los contratos a que se refiere el presente estatuto son absolutamente nulos:, **Artículo 79**. De la nulidad relativa. Son causales de nulidad relativa por parte del contratista particular, la incapacidad, el error, la fuerza y el dolo, conforme a las reglas pertinentes del Código Civil, la inexistencia de norma legal o estatutaria que autorice la celebración del contrato, así como cualquier vicio u omisión no comprendidos en el artículo anterior., **TÍTULO VIII**, **Artículo 80.** De los distintos contratos. El presente estatuto trata de los siguientes contratos: de obras públicas, de consultoría, de suministro, de compraventa y permuta de muebles, compraventa y permuta de inmuebles, arrendamiento, prestación de servicios, donación, para recuperación de bienes ocultos, concesión de servicios públicos, de correos, acuñación de moneda metálica y de billetes, empréstito y seguros., **CAPITULO 1º**, **Artículo 81**. Del objeto de los contratos de obras públicas. Son contratos de obras públicas los que se celebren para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público., **Artículo 82**. De las formas de pago en los contratos de obra. Según la forma de pago, los contratos de obra se celebran:, **Artículo 83**. De la tramitación según la cuantía. Los contratos de obras públicas se sujetarán a las siguientes reglas para su tramitación:, **Artículo 84**. De los requisitos para licitar o contratar. No podrá licitarse ni contratarse la ejecución de una obra sin que previamente se hayan elaborado los planos, proyectos y presupuesto respectivos y determinado las demás especificaciones necesarias para su identificación., **Artículo 85**. De las prohibiciones especiales para ciertos contratos. La ejecución de las obras a que se refiere el artículo 81 no podrá contratarse con quienes directa o indirectamente hubieren participado en la elaboración de los respectivos diseños, términos de referencia y pliego de condiciones. La misma prohibición se extiende para la compra y alquiler de materiales y equipo con destino a tales obras. Cuando conjuntamente se liciten o contraten, según el caso, el diseño y la construcción no se aplicará la anterior prohibición., **Artículo 86**. De la revisión de precios. En los contratos celebrados a precio global o por precios unitarios, se podrán pactar revisiones periódicas de los mismos en función de las variaciones que ocurran en los factores determinantes de los costos., **Artículo 87**. De los suministros que haga la entidad contratante. En los contratos de obras públicas la entidad interesada podrá dar al contratista, en arrendamiento o en venta, materiales y otros elementos o equipos, cuyo valor será deducible del costo total de la obra., **Contratos a precio global**, **Artículo 88**. De la definición del contrato a precio global. Los contratos a precio global son aquellos en los que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma global fija en la cual están incluidos sus honorarios, y es el único responsable de la vinculación de personal, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos., **Contratos a precios unitarios.**, **Artículo 89**. De la definición del contrato a precio unitario. Los contratos a precios unitarios son aquellos en los cuales se pacta el precio por unidades o cantidades de obra y su valor total es la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites que el mismo convenio fije., **Contratos de administración delegada.**, **Artículo 90**. De la definición del contrato de administración delegada. Contratos de administración delegada son aquellos en que el contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del convenio. El contratista es el único responsable de los subcontratos que celebre., **Artículo 91**. De las obligaciones del administrador delegado. Corresponde al administrador delegado tomar bajo su responsabilidad la dirección técnica de la obra, de conformidad con las cláusulas del respectivo contrato., **Artículo 92.**Del representante del administrador delegado. Cuando el administrador delegado fuere una persona jurídica, deberá mantener por su cuenta un representante suyo, arquitecto o ingeniero matriculado, según la naturaleza de la obra, con facultades suficientes para estudiar y resolver los problemas que surjan durante la ejecución del contrato., **Artículo 93**. Del suministro de fondos por la entidad contratante. De acuerdo con el presupuesto y las condiciones que se establezcan en el contrato, la entidad contratante suministrará al contratista los fondos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones., **Artículo 94**. Del suministro de equipos y elementos por la entidad contratante. También se podrá suministrar al contratista equipos y elementos de propiedad de la entidad contratante. Su conservación y oportuna devolución serán a cargo de aquél., **Artículo 95**. De la ocupación de inmuebles por parte del contratista. La entidad contratante podrá autorizar al contratista para utilizar transitoriamente los bienes inmuebles de su propiedad, cuando el contrato lo requiera y de acuerdo con las estipulaciones que al efecto se convengan. El administrador delegado lo restituirá en el estado en que lo recibe, salvo el deterioro natural., **Artículo 96**. De los daños que cause el contratista. Serán de cuenta del administrador delegado los daños que cause a terceros en desarrollo del contrato. Si el contratista se negare a responder por su valor, serán reparados por la entidad contratante pero aquél deberá reintegrar a ésta el valor de los perjuicios causados por su culpa., **Artículo 97**. De la escogencia de los trabajadores. Los trabajadores de la obra serán escogidos por el contratista. La designación de personal directivo y especializado requerirá aprobación de la entidad contratante; ésta, por razones de orden técnico y administrativo, podrá exigir el retiro de cualquier trabajador., **Artículo 98**. De la remuneración y prestaciones de los trabajadores. El número y remuneración del personal que haya de emplearse será convenido por las partes en anexo del contrato., **Artículo 99**. De la adjudicación del contrato. Cuando el valor del contrato fuere igual o superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000) la entidad contratante escogerá al administrador delegado mediante concurso de méritos. Si su valor fuere inferior a cinco millones ($5.000.000) o el Consejo de Ministros así lo autorizare, el contratista podrá ser escogido directamente., **Artículo 100**. De la remuneración del administrador delegado. La remuneración del administrador delegado se pactará en forma de porcentaje o de precio fijo, de acuerdo con el objeto del contrato y las conveniencias del contratante., **Contratos con reembolso de gastos.**, **Artículo 101**. De la definición del contrato con reembolso de gastos. Son contratos con reembolso de gastos aquellos en los cuales el contratista, con cargo a sus propios recursos, ejecuta las obligaciones a que se comprometió y en los que, con la periodicidad acordada, la entidad contratante le va reintegrando los gastos comprobados y le paga los honorarios causados., **Contratos de obra pública por el sistema de concesión.**, **Artículo 102**. De la definición del contrato de concesión de obra pública. Mediante el sistema de concesión una persona, llamada concesionario, se obliga, por su cuenta y riesgo, a construir, montar, instalar, mejorar, adicionar, conservar, restaurar o mantener una obra pública, bajo el control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en los derechos o tarifas que, con aprobación de la autoridad competente, el primero cobre a los usuarios por un tiempo determinado, o en una utilidad única o porcentual que se otorga al concesionario en relación con el producido de dichos derechos o tarifas., **Artículo 103**. De la adjudicación del contrato de obra pública por concesión. Los contratos de obras públicas por el sistema de concesión se adjudicarán siempre en licitación pública., **Artículo 104.**De las estipulaciones obligatorias. Además de las cláusulas previstas en la parte general del presente estatuto, en los contratos de obra pública por el sistema de concesión se estipulará:, **Artículo 105**. Concesión por el sistema de peaje. En los contratos de concesión que se celebren para conservación y mantenimiento de obras públicas sujetas a los derechos o tarifas denominadas peajes, pontazgos o similares se observarán, además de las previstas en el artículo anterior, las siguientes reglas:, **Artículo 106**. De la posibilidad de celebrar contratos que combinen formas de pago. También se podrán celebrar contratos en los que se combinen dos o más de las modalidades previstas en el artículo 82 de este estatuto. A tales contratos se les aplicará el trámite previsto según su cuantía en el artículo 83., **CAPITULO 2º.**, **Artículo 107**. De la contratación con nacionales y extranjeros. Cuando se contraten proyectos de obras que sólo utilicen recursos internos, o externos provenientes de entidades que no exijan participación de firmas extranjeras, éstos se contratarán con colombianos y en las licitaciones o concursos no se llamará a firmas extranjeras, salvo que a juicio de la entidad licitante, la naturaleza de los proyectos u obras hagan necesaria dicha participación., **CAPITULO 3º.**, **Artículo 108.** De la utilidad pública en la ocupación transitoria, adquisición e imposición de servidumbres sobre inmuebles de propiedad particular. De conformidad con las leyes vigentes, considéranse de utilidad pública para todos los efectos legales la adquisición y la imposición de servidumbres sobre bienes inmuebles de propiedad particular, cuando tal adquisición o imposición de servidumbres sean necesarias para la ejecución de los contratos definidos en el artículo 81 de este estatuto., **Artículo 109**. De la ocupación temporal y la indemnización. En ejercicio de la función social de la propiedad, los propietarios, poseedores y tenedores de predios están obligados a permitir la ocupación temporal de los mismos cuando ella fuere necesaria para los objetos del contrato previsto en el artículo anterior., **Artículo 110**. De la negociación directa o la expropiación. Cuando fuere necesario, en los términos de este capitulo, las entidades públicas podrán adquirir total o parcialmente, los correspondientes inmuebles por negociación directa con los propietarios o previo el trámite del proceso de expropiación regulado por los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., **Artículo 111**. De la imposición de servidumbres. Los predios de propiedad particular deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de obras públicas., **Artículo 112**. De la desafectación de inmuebles. Previa desafectación, mediante acto administrativo, la Nación y demás entidades del orden nacional podrán destinar a otros objetivos del servicio público aquellos inmuebles de su propiedad que ya no requieran para el servicio a que originalmente se encontraban afectos., **Articulo 113**. De la vigencia de la ley 56 de 1981. Lo dispuesto en los artículos anteriores relativos a la ocupación, adquisición e imposición de servidumbres sobre inmuebles de propiedad particular, no modifica lo dispuesto en la Ley 56 de 1981 para las obras públicas a que ella se refiere., **CAPITULO 4º**, **Artículo 114**. De la definición de los contratos accesorios de obras públicas. Se tendrá por contratos accesorios de obras públicas los que deben celebrarse para la debida ejecución de otro contrato que aparece como principal. En ningún caso el valor del contrato accesorio podrá ser superior al del principal. Podrá prescindirse del trámite de la licitación pública en los contratos accesorios y disponerse que sean realizados por los contratistas principales o por cuenta de ellos, o por otros contratistas., **CAPITULO 5º**, **Artículo 115**. Del objeto del contrato. Son contratos de consultoría los que se refieren a estudios requeridos previamente para la ejecución de un proyecto de inversión, a estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos especificados así como a las asesorías técnicas y de coordinación., **Artículo 116**. De la selección de consultores. Los consultores serán seleccionados por el procedimiento del concurso de méritos., **Articulo 117**. De la participación de las universidades. Para que alguna de las entidades a las que se aplica este estatuto pueda proceder a la apertura de un concurso o a la celebración de un contrato, según el caso, cuyo objeto sea la elaboración de estudios de prefactibilidad o de factibilidad, debe obtener del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE, información sobre cuáles de las universidades que funcionen legalmente en el país, están en capacidad de adelantar dichos estudios. FONADE deberá dar respuesta dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud. Recibida la información, la entidad interesada deberá tenerla en cuenta para que las universidades puedan participar en el concurso o en la celebración del contrato, según el caso. Siempre que se trate de estudios de investigación, en igualdad de condiciones entre la oferta de una universidad y las presentadas por otras personas, se preferirá, para efectos de la contratación, la de la universidad., **Artículo 118**. De la contratación directa. Podrán celebrarse directamente contratos de consultoría:, **Articulo 119.**De la revisión de precios en el contrato de consultoría. En los contratos de consultoría se podrán pactar revisiones periódicas de los precios, en los términos previstos en este estatuto para los contratos de obras celebrados a precio global o por precios unitarios., **Articulo 120**. De las calidades del interventor. La entidad contratante verificará la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades de los contratistas por medio de un interventor, que podrá ser funcionario suyo., **Artículo 121**. De las atribuciones del interventor. En todo contrato se detallarán las funciones que corresponden al interventor. Dentro de sus facultades está la de revisar los libros de contabilidad, si así se hubiere convenido en el contrato, y la de exigir al contratista la información que considere necesaria., **Artículo 122**. De las personas con quienes no puede contratarse la interventoría. La interventoría no podrá contratarse con el autor del proyecto o diseño correspondientes, a menos que así lo exigiere la complejidad técnica de la obra, según calificación escrita hecha por la entidad contratante. Tampoco podrá contratarse la interventoría con las personas cuyo proyecto o diseño no se hubieren aceptado ni con quien hubiere quedado en segundo lugar en la licitación pública o privada que precedió a la obra objeto de la interventoría., **Artículo 123.**De la responsabilidad del interventor. Además de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sociedad o persona natural que ejerciere una interventoría será civilmente responsable de los perjuicios originados en el mal desempeño de sus funciones, sin que ello exima de la responsabilidad que por el mismo concepto pueda corresponder al contratista., **Artículo 124**. De la responsabilidad de los proyectistas. A la misma responsabilidad de los constructores e interventores quedarán sometidos quienes ejecutaren los trabajos de consultoría previos a la ejecución de la obra cuando causaren perjuicios., **Artículo 125**. De la responsabilidad de los funcionarios públicos. Sin perjuicio de las acciones civiles o penales pertinentes, incurre en mala conducta el funcionario público que ejerza sin el debido cuidado una interventoría que cause perjuicios a la entidad contratante., **Artículo 126**. De la protección a la consultoría nacional. Las entidades a que se refiere este estatuto deberán celebrar los contratos de consultoría preferencialmente con consultores o firmas consultoras colombianas., **Artículo 127**. De la participación de consultoría extranjera. La participación de consultoría extranjera en un proyecto de consultoría, requerirá concepto previo impartido por el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo -FONADE-. Para efectos del presente artículo, la entidad enviará al FONADE con la correspondiente solicitud la información detallada del proyecto que pretende adelantar, en lo relacionado con el objeto, magnitud y términos de referencia y las condiciones de la participación de la consultoría o asesoría extranjera solicitada., **Artículo 128**. Del registro de consultores. Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, FONADE llevará un registro de consultores nacionales y extranjeros:, **Articulo 129**. De la transferencia de tecnología. La coparticipación de consultoría extranjera y nacional en un contrato de consultoría, deberá estructurarse de modo tal que asegure la transferencia de tecnología, en la forma prevista en el reglamento., **CAPITULO VI**, **Artículo 130**. De la definición del contrato de suministro. El contrato de suministro tiene por objeto la adquisición de bienes muebles por la administración en forma sucesiva y por precios unitarios., **Artículo 131**. Del valor de los suministros. En todo contrato de suministro debe precisarse en forma clara su valor., **Artículo 132**. De la duración de los contratos. Los contratos de suministro podrán tener, como término máximo de duración, el de dos (2) años, que podrá prorrogarse antes de su vencimiento hasta por un período igual., **Artículo 133**. Del reajuste de precios. Podrán pactarse modificaciones al valor inicialmente convenido, para los casos en que los precios comerciales de los productos objeto del contrato sufran fluctuaciones. Con este fin se incluirán en el contrato las fórmulas de reajuste a que hubiere lugar., **Artículo 134**. Del suministro de bienes intervenidos. Cuando el precio de los bienes objeto del suministro esté intervenido por el Gobierno u otra autoridad, el valor y demás condiciones del contrato tendrán en cuenta la respectiva reglamentación., **CAPITULO VII**, **Artículo 135**. De la definición y régimen de la compraventa de bienes muebles. El contrato de compraventa de bienes muebles tiene por objeto la adquisición, por parte de la entidad contratante del bien o bienes que requiera para su servicio. En cuanto no pugnen con su naturaleza estos contratos se regulan por las normas consignadas para los de suministro., **Artículo 136**. DE LOS REQUISITOS PARA LA COMPRA DE BIENES MUEBLES. De acuerdo con su cuantía, las adquisiciones de bienes muebles se sujetarán a las siguientes reglas:, **Artículo 137**. Del programa general de compras. De acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, las entidades a que se refiere el presenteestatuto deberán elaborar anualmente un programa general de compras, que incluirá todos los bienes que requieran para su funcionamiento y organización y servirá de base para efectuar compras al por mayor., **Articulo 138**. De la permuta de bienes muebles. Se podrán dar bienes muebles en pago de los que se adquieran para el servicio, previo avalúo que efectuará la respectiva Junta de Licitaciones que para el efecto podrá asesorarse de peritos. En lo demás, la permuta se someterá a las reglas de la venta., **Artículo 139**. Del retiro del servicio de los bienes muebles. Podrán darse de baja los bienes muebles que por su desgaste o deterioro o por obsolescencia, no sean útiles para el servicio al cual se hallan destinados, o susceptibles de adaptación o reparación., **Artículo 140.**De los bienes muebles que se pueden vender o traspasar. Los bienes a que se refiere el artículo anterior y los demás que las entidades de que trata el presente estatuto no requieran para su servicio, podrán ser dados en venta a través del martillo del Banco Popular con el fin de allegar recursos para reposición de equipos. Cuando la venta o la permuta se haga entre las entidades que define el artículo 1º de este estatuto, podrá efectuarse en forma directa., **Artículo 141**. De la relación de los bienes que se dan de baja o se venden. De los bienes a que se refieren los artículos anteriores se hará una relación que será enviada para control posterior al respectivo Auditor Fiscal., **Artículo 142**. De la venta de otros bienes muebles. Cuando se trate de la venta de bienes muebles importados, procesados o producidos para ser dados en venta a personas o entidades privadas, los contratos respectivos se ajustarán a las normas previstas para los convenios entre particulares., **CAPITULO 8º**, **Artículo 143**. De la definición de la compraventa o permuta de bienes inmuebles. El contrato de compra venta o permuta tiene por objeto la adquisición por parte de la entidad contratante del bien o bienes inmuebles que requiera para su funcionamiento., **Artículo 144**. Del procedimiento para adquirir los inmuebles. La compraventa de inmuebles se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:, **Artículo 145**. De la obligación de responder por evicción y vicios redhibitorios. En los contratos para la adquisición de inmuebles se entienden incorporadas las reglas del Código Civil relativas a la obligación de saneamiento por evicción y vicios redhibitorios., **Artículo 146**. De los inmuebles que se pueden vender o permutar. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, los predios rurales y urbanos que las entidades a que se aplica este estatuto no requieran para su servicio, podrán ser dados en venta o permutados., **Artículo 147**. De la enajenación y permuta de inmuebles. La venta de bienes inmuebles se efectuará por negociación directa cuando el avalúo practicado con tal fin de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 143 de este estatuto, no fuere superior a la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00); en caso contrario, se realizará mediante licitación pública., **Artículo 148**. De la destinación de inmuebles desafectados del servicio. Previa desafectación mediante acto administrativo, podrán destinarse a otros objetos del servicio público aquellos bienes inmuebles que no se necesiten para el servicio a que originalmente se encontraban afectos., **Artículo 149**. Del acto de adjudicación. El acto de adjudicación con que culmine la respectiva licitación para la venta de inmuebles, deberá insertarse en la correspondiente escritura pública, a la cual se le dará el trámite legal hasta su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos., **Artículo 150**. De la entrega material del bien. El registro de la escritura pública correspondiente y la entrega material del bien se efectuará una vez el comprador hubiere cancelado el precio o la cuota inicial convenida, a satisfacción de la entidad vendedora. Si la venta fuere a plazos el comprador deberá garantizar el pago del saldo adecuado., **CAPITULO 9º**, **Artículo 151**. De la adquisición de inmuebles en el exterior. Las adquisiciones de bienes inmuebles o las construcciones que en el exterior haga el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para sedes diplomáticas, consulares o para residencia de funcionarios, estarán exentas del requisito de licitación y los contratos correspondientes se perfeccionarán mediante el siguiente procedimiento:, **Artículo 152**. De los contratos distintos de los de dominio. Cuando para los fines señalados en el artículo anterior no fuere posible adquirir derecho de dominio o construir inmuebles por parte del Fondo Rotatorio, se celebrarán los contratos que prevean las correspondientes legislaciones, los cuales deberán cumplir el procedimiento antes mencionado., **Artículo 153**. De los convenios celebrados con otros gobiernos. Con aprobación del Consejo de Ministros, el Gobierno podrá celebrar acuerdos o contratos con Gobiernos extranjeros en los cuales las partes se comprometen recíprocamente y en las mismas condiciones a dotar de sede a las respectivas misiones diplomáticas o consulares o de residencia a sus funcionarios., **Artículo 154**. De la enajenación de inmuebles en el exterior. Los inmuebles que posea la Nación o el Fondo Rotatorio en el exterior podrán ser vendidos o permutados previa autorización del Consejo de Ministros., **Artículo 155**. Delegación de funciones. Los actos y documentos que, para tramitación de los contratos a que se refiere este capitulo, firmen los Embajadores y otros Agentes Diplomáticos o Consulares de la Nación, requerirán para su validez la firma posterior del representante legal del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores., **CAPITULO 10**, **Artículo 156.**De la forma de celebración. El contrato de arrendamiento de inmuebles podrá celebrarse directamente. El de muebles requerirá licitación pública si su valor es superior a trescientos mil pesos ($ 300.000.00). Para estos efectos se tendrá como valor el previsto en el artículo 159. Siempre constará por escrito. Para todos los efectos legales la celebración del contrato de arrendamiento por entidades públicas, no constituye acto de comercio., **Articulo 157**. De la duración del arrendamiento. El término del contrato se pactará expresamente. Cuando se den bienes en arrendamiento dicho término no podrá exceder de dos (2) años para muebles y de cinco (5) para inmuebles, sin que haya lugar a prórrogas, salvo lo indicado a continuación., **Artículo 158**. Del valor del arrendamiento. El precio se establecerá por períodos de días, meses o años, pero si se trata de inmuebles, no se podrán pagar valores superiores a los señalados en las disposiciones vigentes; en el caso de muebles, no se podrán pagar valores superiores a los corrientes en el mercado según el numero de unidades., **Artículo 159**. Del valor del contrato. Se tendrá como valor del contrato de arrendamiento el correspondiente al monto anual del mismo, o su cuantía total si su duración fuere inferior a doce (12) meses., **Artículo 160**. Del periodo provisional de reserva. El jefe de la entidad contratante o su delegado podrá reservar para la entidad los inmuebles sobre los cuales ésta tenga interés en celebrar contrato de arrendamiento mientras se perfecciona dicho contrato, por un período no mayor de sesenta (60) días, mediante acto administrativo en el que consten las condiciones esenciales acordadas para celebrarlo y el carácter provisional de la reserva., **Artículo 161**. Del pago del periodo provisional de reserva. El pago de la renta por el período provisional de reserva, lo reconocerá la entidad contratante mediante resolución motivada, el valor deberá ser el acordado para el contrato., **Artículo 162**. Del reajuste de la renta. En los contratos de arrendamiento pactados por períodos mayores de un año, o en sus prórrogas, podrán preverse reajustes del valor de larenta, con subordinación en todo caso a lo que prevean las normas legales o reglamentarias sobre el control de arrendamientos., **CAPITULO 11**, **Artículo 163**. De la definición del contrato de prestación de servicios. Para los efectos del presente estatuto, se entiende por contrato de prestación de servicios, el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallan a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no pueden cumplirse con personal de planta., **Artículo 164**. De las clases de contratos de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios, entre otros, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, servicios de salud distintos de los que celebren las entidades de previsión social, edición, publicidad, sistemas de información y servicios de procesamiento de datos, agenciamiento de aduanas, vigilancia, aseo, mantenimiento y reparación de maquinaria, equipos, instalaciones y similares., **Artículo 165**. De los contratos de prestación de servicios de carácter técnico o científico. Los contratos de prestación de servicios también podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas con el fin de obtener y aprovechar conocimientos y aptitudes especiales de carácter técnico o científico., **Artículo 166**. De los contratos de asistencia técnica que se celebren con gobiernos extranjeros o entidades públicas internacionales. Los contratos y convenios para asistencia técnica que se celebren con gobiernos extranjeros o entidades públicas internacionales, se perfeccionarán con la firma del Presidente de la República o de su delegado y sólo requerirán registro presupuestal, si fuere el caso, y no será necesario incluir en ellos las cláusulas obligatorias previstas en este estatuto., **Artículo 167**. De la remuneración a las personas naturales. Las personas naturales vinculadas por contrato de prestación de servicio sólo tendrán derecho a los emolumentos expresamente convenidos. En ningún caso podrá pactarse el pago de prestaciones sociales., **Artículo 168**. De los contratos de trabajo. Para los efectos del presente estatuto, no se consideran contratos de prestación de servicios los de trabajo., **Artículo 169**. Del concepto de la presidencia para la celebración de los contratos de prestación de servicios que pretendan suscribir las entidades descentralizadas del orden nacional. Cuando los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con tratamiento de empresa industrial y comercial del Estado, necesitasen celebrar contratos de prestación de servicios cuyo valor fuera igual o superior a un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.00) deberán enviar a la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, o la dependencia que haga sus veces, junto con la solicitud razonada del Ministerio o Jefe del Departamento Administrativo al cual se hallen adscritos o vinculados los siguientes documentos:, **Artículo 170**. Del trámite ante la presidencia de la república. La documentación a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentada por lo menos con veinte (20) días de anticipación, a la Secretaría de Administración Pública la cual la evaluará teniendo en cuenta los factores de necesidad de la entidad contratante e idoneidad profesional de los beneficiarios y procederá a emitir concepto favorable o desfavorable, según el caso., **Artículo 171**. De la prorroga del plazo y adición del valor. El procedimiento señalado en el artículo 169 también deberá seguirse cuando se considere conveniente y necesaria la prórroga o incremento al valor de los convenios cuya celebración requiera autorización previa de la Secretaría de Administración Pública. En ningún caso habrá lugar a prórroga o adiciones automáticas o tácitas de dichos contratos., **CAPITULO 12**, **Artículo 172.**De la definición de la donación. Mediante la donación una persona capaz transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a cualquiera de las entidades a que se refiere este estatuto., **Artículo 173**. De los casos en que se puede aceptar la donación. Las donaciones sólo podrán ser aceptadas por los representantes legales de las entidades donatarias cuando éstas no adquieren por tal razón gravámenes pecuarios o contraprestación económica alguna. Sin embargo, podrán comprometerse a construir una obra para el cumplimiento de las funciones a su cargo o a destinar el bien o bienes donados a los fines propios del servicio que les corresponde prestar., **Artículo 174.**De la donación de bienes muebles. La donación de bienes muebles se perfecciona mediante la entrega material de los mismos y la suscripción de un acta que se enviará para control posterior a la Contraloría General de la República., **Artículo 175**. De la donación de bienes inmuebles. La donación de inmuebles exige, como requisitos únicos para su perfeccionamiento, la escritura pública y el registro correspondiente. En dicha escritura no será forzosa la inclusión de las cláusulas obligatorias ordenadas en este Estatuto., **Artículo 176**. Del valor de la donación. Se tendrá como valor de la donación para todos los efectos a que hubiere lugar, el que señale la entidad beneficiaria si se trata de muebles o el que determine con tal fin el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", en el caso de inmuebles. Por los avalúos que así se practiquen no habrá lugar al pago de derecho alguno., **Artículo 177**. Del pago de los derechos de escritura y registro. Los derechos de escritura y registro, cuando a ello hubiere lugar, serán cubiertos por la entidad beneficiaria de la donación., **Artículo 178**. De la ausencia de insinuación judicial. Exonéranse del requisito de insinuación judicial las donaciones que se hagan a las entidades a que se refiere el presente Estatuto., **Artículo 179**. De la aplicación del código civil. En lo no previsto en los artículos anteriores, la donación se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil., **CAPITULO 13**, **Artículo 180**. De la recuperación de bienes ocultos. La nación y las entidades a que se refiere el presente estatuto deberán adelantar las diligencias administrativas y demás necesarias para recuperar los bienes que hayan abandonado materialmente y cuyo título de propiedad pública ofrezca establecer un denunciante. Previo concepto de la Procuraduría General de la Nación sobre la calidad de oculto de un bien, podrán celebrarse contratos con los particulares para su denuncia. En estos convenios la participación del denunciante no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del valor del bien cuya recuperación se obtenga., **CAPITULO 14**, **Artículo 181**. Naturaleza de los contratos. Los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones son administrativos. Tienen por objeto la concesión de los medios de transmisión en el ramo de telecomunicaciones que son propiedad del Estado, con una finalidad de interés público., **Del objeto y la clasificación**, **Artículo 182** Del objeto. Los contratos de concesión de telecomunicaciones son aquellos por medio de los cuales el Estado permite a las personas naturales o jurídicas, en forma temporal, la explotación de frecuencias, bandas y canales, por líneas físicas o de radio que le pertenecen, con o sin utilización de sus instalaciones., **Artículo 183**. De las clases de contratos. Los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones son los siguientes: concesión de servicios de correspondencia públicos y privados; concesión de servicios especiales de telecomunicaciones; concesión para estaciones experimentales; concesión para estaciones de radioaficionados; concesión para prestación del servicio de radiodifusión y concesión de espacios de televisión., **De los contratos de concesión para la prestación de servicios de correspondenc, **Artículo 184**. Del objeto del contrato de concesión para la prestación de servicios de correspondencia pública. Mediante el contrato para la prestación de servicios de correspondencia pública, a través de estaciones fijas o móviles, que pueden ser por línea física o por radio, el Estado permite a personas naturales o jurídicas establecer conexión con las redes nacionales e internacionales con el objeto de recibir del público mensajes telegráficos, telefónicos, de facsímil, de télex y de transmisión de datos, mediante el pago de los derechos que determinen los reglamentos del Gobierno., **Artículo 185**. Del objeto del contrato de concesión para la prestación de servicios de correspondencia privada. Mediante el contrato de concesión de prestación de servicios de correspondencia privada el Estado autoriza a personas naturales o jurídicas para prestación de un servicio de correspondencia, fijo o móvil, destinado a transmitir comunicaciones de interés exclusivo del concesionario. Por estos circuitos no podrán transmitirse comunicaciones de terceros., **Artículo 186**. Autorización para contratos de correspondencia pública y privada. Los contratos de concesión de estaciones de correspondencia pública o privada sólo se podrán celebrar cuando impliquen una cooperación importante para la extensión y desarrollo de los servicios radioeléctricos y no constituyan duplicación de los servicios del Gobierno o de las empresas en las cuales tenga parte principal el Estado., **Artículo 187**. Autorización para contratos de correspondencia privada. Los contratos de concesión para la prestación del servicio de correspondencia privada que impliquentransmisiones de señales de video, sólo se podrán celebrar cuando tengan por objeto servicios de seguridad, o la realización de programas educativos y se compruebe y garantice que no estén destinados a ser recibidos por el público en general., **Artículo 188**. De la duración y prórroga. El término de duración del contrato de concesión para la prestación del servicio de correspondencia pública y privada no podrá exceder de cinco (5) años, pero podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término., **Contrato de concesión de servicios especiales.**, **Artículo 189**. Del objeto. El contrato de concesión de servicios especiales de telecomunicaciones tiene por objeto autorizar a personas naturales o jurídicas para prestar servicios de interés general, no destinados al público en general, como radiofaro, radiogoniometría, radionavegación, señales horarias, boletines metereológicos, avisos a los navegantes, avisos médicos (consultas radiométricas), estaciones altimétricas, frecuencias contrastadas, o emisiones destinadas a fines científicos., **Artículo 190**. De la duración y prórroga. El término de duración del contrato de concesión de servicios especiales de telecomunicaciones no podrá exceder de cinco (5) años y podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término., **Contrato de concesión para estaciones experimentales.**, **Artículo 191** Del objeto. Mediante el contrato de concesión de servicios para estaciones experimentales, el Estado permite la utilización de ondas hertzianas para ensayos y experiencias científicas o técnicas., **Artículo 192**. Personas con quienes se puede contratar. Los contratos de concesión de esta de estaciones, sólo se podrán celebrar con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, de carácter docente y educativo, reconocidas como tales por el Ministerio de Educación Nacional., **Artículo 193**. De la duración y prórroga. El término de duración del contrato de concesión para estaciones experimentales no podrá exceder de cinco (5) años. Si la experimentación requiere un tiempo mayor, a juicio del Ministerio de Comunicaciones, se podrá prorrogar antes de su vencimiento., **Contrato de concesión para estaciones de radioaficionados.**, **Artículo 194.**Del objeto. Mediante el contrato de concesión para operar estaciones de radioaficionados El estado permite, a personas naturales colombianas, sin perjuicio de lo estipulado en los convenios internacionales suscritos por el país, a las Fuerzas Armadas, a la Cruz Roja y a las entidades que tengan por objeto el estudio experimental de las comunicaciones, operar aparatos de radiotransmisión localizados en sitios determinados, con fines de investigación, de servicio a la comunidad o de recreación, sin ánimo de lucro., **Artículo 195**. De la duración y prórroga. El término de duración del contrato de concesión para estaciones de radioaficionados, no podrá exceder de cinco (5) años y podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por períodos iguales., **Del contrato de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión.**, **Artículo 196.**Del objeto. Mediante los contratos de concesión de radiodifusión, el Estado permite a una persona natural o jurídica la realización de transmisiones de radiotelefonía, destinadas a ser recibidas directamente por el público, a través de las bandas asignadas a cada modalidad. Este servicio podrá prestarse en amplitud modulada y frecuencia modulada., **Artículo 197**. Del procedimiento de contratación y del criterio de adjudicación. Los contratos de concesión del servicio de radiodifusión, se adjudicarán mediante licitación pública. La licitación se podrá abrir de oficio o por solicitud de cualquier persona, de acuerdo con las prioridades establecidas en el plan general de radiodifusión que expida el Gobierno. El contrato se adjudicará por resolución motivada, teniendo en cuenta los siguientes criterios:, **Artículo 198**. Cláusula presunta de reserva. En los contratos de concesión de radiodifusión se estipulará una cláusula por la cual el Gobierno se reserva la utilización de los canales de radiodifusión, en especial los pertenecientes a las cadenas radiales, al menos por dos (2) horas diarias, para realizar programas de educación a distancia. Esta cláusula se entenderá estipulada aunque no se consigne expresamente., **Artículo 199**. Contratación exclusiva con colombianos. Los contratos de concesión de radiodifusión sólo podrán celebrarse con nacionales colombianos., **Artículo 200**. Prescindencia del registro de proponentes. En los contratos de concesión de servicios de radiodifusión no es necesario el registro de proponentes., **Artículo 201**. Duración y prórroga. El término de duración del contrato de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión, no podrá exceder de diez (10) años, y podrá ser prorrogado hasta por igual término., **Del contrato de concesión de espacios de televisión.**, **Artículo 203**. Contratación exclusiva con colombianos. Los contratos de concesión de espacios de televisión sólo podrán celebrarse con nacionales colombianos., **Artículo 208**. De la cláusula de finalidad en los contratos de concesión de radiodifusión y de espacios de televisión. En los contratos de concesión de radiodifusión y de espacios de televisión debe estipularse la siguiente cláusula de finalidad: Las transmisiones radiales y de televisión tienen por objeto difundir la verdad y elevar el nivel cultural y la salud de la población; preservar yenaltecer las tradiciones nacionales; favorecer la cohesión social y la paz nacional, la democracia se refiere este precepto, aunque no se consigne expresamente. Su incumplimiento total o parcial dará lugar a la declaratoria de caducidad del contrato., **Artículo 209**. De la prohibición de ceder los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones. Los derechos que confieren los contratos de concesión de los servicios de telecomunicaciones a que hacen referencia los capítulos anteriores, no podrán cederse o transferirse., **Artículo 210**. Incorporación presunta de disposiciones anteriores. Las disposiciones legales que regulan la concesión de servicios de telecomunicaciones, actualmente vigentes y que no contraríen lo dispuesto en este estatuto, se entenderán comprendidas en los correspondientes contratos, aunque o se expresen., **Artículo 211**. Efecto de las disposiciones. Las normas del presente estatuto sobre los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones, tienen efecto general inmediato, sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas actualmente vigentes., **CAPITULO 15.**, **Artículo 212**. Del objeto del contrato de conducción de correos. Mediante el contrato de conducción de correos, la Administración Postal Nacional acuerda con personas naturales o jurídicas, de conformidad con los reglamentos postales, el establecimiento de envíos de correspondencia comprendidos dentro del monopolio postal, cuando se trate de una cooperación importante y eficaz en favor del servicio de correos., **Artículo 213**. De la forma de contratación. Los contratos de conducción de correos a que se refiere el artículo anterior, se celebrarán mediante autorización de la Junta Directiva de la Administración Postal Nacional, con base en las siguientes reglas:, **Artículo 214**. De la duración. Los contratos de conducción de correos tendrán una duración máxima de dos (2) años., **Artículo 215**. De los contratos de agencias de correo. El régimen señalado en los artículos anteriores, se aplicará a los contratos de administración delegada que celebre la Administración Postal Nacional con particulares, para la prestación de servicios postales, mediante agencias de correo., **Artículo 216**. Del contrato de asociación para el servicio de correo aéreo. Mediante el contrato de asociación para el servicio de correo aéreo, el Gobierno Nacional prestaráen forma conjunta con entidades públicas o privadas, el servicio de correo aéreo, tanto en el ámbito interno como en el internacional., **Artículo 217**. De la duración. Los contratos de asociación para el servicio de correo aéreo, tendrán una duración máxima de diez (10) años., **Artículo 218**. Presunción de incorporación de disposiciones anteriores. Las disposiciones legales actualmente vigentes que regulan estos contratos, y que no contraríen lo dispuesto en este estatuto, se entenderán comprendidas en los correspondientes contratos aunque no se expresen., **CAPITULO 16**, **CAPITULO 17**, **Artículo 221**. Entidades a las cuales se aplica este capitulo. La Nación, Ministerios y Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, y las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea directa o indirectamente el 90% o más de su capital, se someten a las reglas contenidas en este capítulo., **Artículo 222**. De la definición de contrato de empréstito. El contrato de empréstito es aquel que tiene por objeto proveer a la entidad contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para el pago., **Artículo 223**. De las clases de contrato de empréstito. Los contratos de empréstito pueden ser:, **Artículo 224.**De la competencia para la contratación de empréstito. Sólo podrán celebrar contratos de empréstito a nombre de la Nación, el Presidente de la República y, por delegación de éste, los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos. En consecuencia, el Presidente de la República podrá delegar en los referidos funcionarios la celebración de empréstito conforme a lo previsto en los artículos 248 y 249., **Artículo 225**. De los empréstitos externos de la nación. Los contratos de empréstito externo de la Nación sólo requerirán para su celebración y validez:, **Artículo 226.**De los contratos de empréstito externo de las entidades descentralizadas. Los contratos de empréstito externo de las entidades descentralizadas de cuantía igual o superior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000.000.00) o su equivalente en otra moneda extranjera, requerirán para su celebración y validez:, **Artículo 227**. De la garantía de la nación. La Nación podrá asegurar el financiamiento de las entidades públicas. Igualmente podrá garantizar obligaciones de sociedades de economía mixta en las cuales posea directa o indirectamente más del 51% de su capital social y de otras entidades cuya creación haya sido promovida por el Estado o en cuyos proyectos de inversión tenga especial interés, siempre que se constituyan contragarantías adecuadas a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público., **Artículo 228.**De las operaciones de crédito garantizadas por la nación. En desarrollo de lo previsto en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Política Económica y Social determinará los criterios que deban satisfacer las operaciones de crédito para obtener la garantía de la Nación. Para tal efecto, antes de iniciar cualquier gestión del crédito, las entidades públicas o privadas deberán solicitar al Consejo Nacional de Política Económica y Social a través del Departamento Nacional de Planeación su concepto, para lo cual anexarán la justificación técnica, económica y social del proyecto que se va a financiar, el plan de financiación según las fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales en moneda local y extranjera., **Artículo 229**. De la emisión de bonos externos de la nación. La emisión de bonos externos de la Nación que deban ser colocados fuera del país se efectuará de conformidad con lo que se señale en la respectiva ley de autorización., **Artículo 232**. Del perfeccionamiento de los contratos de empréstito. Los contratos de empréstito se perfeccionarán mediante su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende cumplido en la fecha del pago de los derechos correspondientes o de la orden impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público., **Artículo 233**. De las estipulaciones prohibidas en los contratos de empréstito. En ningún contrato de empréstito se podrá convenir que el prestamista se reserve la facultad de proporcionar una lista de proveedores que obligue al prestatario, o la de hacer las adjudicaciones de los respectivos contratos de suministro, ni que el prestatario se obliga a adquirir bienes o servicios en un determinado país., **Artículo 234**. De la oferta financiera. Constituye oferta financiera el ofrecimiento efectuado por entidades financieras o por contratistas, de proporcionar recursos en moneda, bienes o servicios con plazo para su pago., **Artículo 236**. De los créditos de tesorería. Los contratos de empréstito destinados a mantener la regularidad de los pagos y que deban cubrirse con recursos ordinarios dentro de los doce (12) meses siguientes, podrán celebrarse cuando, previa demostración de que su cuantía no sobrepasa en conjunto el diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios o de los recursos propios del prestatario en la respectiva vigencia fiscal, sean aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público-., **Articulo 237**. De los créditos transitorios. Los créditos transitorios en condiciones de corto plazo, esto es, no superior a un (1) año, que deban ser reembolsados con recursos provenientes de empréstitos a largo plazo, podrán celebrarse, cualquiera que fuere su cuantía, con el lleno de los requisitos establecidos por el inciso segundo del artículo 226, siempre y cuando la gestión del empréstito definitivo no se haya adelantado dentro del procedimiento de licitación., **Artículo 238**. De la apertura de las líneas de crédito. La obtención por parte del Gobierno Nacional de líneas de crédito en el exterior, a través de la suscripción de Acuerdos comerciales con gobiernos extranjeros, no se considera como contrato de empréstito y sólo requiere el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público., **Artículo 239**. De la ley y jurisdicción aplicable y la cláusula de arbitramento. En todo caso, la celebración de los contratos de empréstito se someterá a la ley colombiana ya la jurisdicción de los jueces y tribunales colombianos. Los contratos celebrados en el exterior que deban ejecutarse en el país, se regirán por la ley colombiana., **Artículo 240**. De la gestión de empréstitos externos con violación del presente capitulo. No podrá autorizarse la gestión ni la contratación de empréstitos sin el cumplimiento de lo dispuesto en este estatuto., **Artículo 241**. De la responsabilidad de los representantes legales y demás funcionarios. Los representantes legales de las entidades de que trata este capítulo responderán personalmente por el estricto y oportuno cumplimiento de las disposiciones en él contenidas., **Artículo 242**. De la responsabilidad de los proponentes. Cuando se adjudiquen propuestas sobre suministro, de bienes o servicios para ser financiadas con créditos del comprador, el proponente técnico, responderá solidariamente con el financiero por el cumplimiento de la oferta de financiación., **CAPITULO 18**, **Artículo 243**. De la obligatoriedad de su contratación. Con el objeto de garantizar una efectiva protección de sus bienes y demás intereses patrimoniales, las entidades públicas a que se refiere el artículo 1º de este estatuto, cuando a ello hubiere lugar, deberán contratar los correspondientes seguros, atendiendo a las reglas consagradas en los artículos siguientes., **Artículo 246**. Vigilancia. La Contraloría General de la República, o la Superintendencia correspondiente, en lo de su competencia, deberán vigilar el cumplimiento de lo prescrito en el presente capítulo., **CAPITULO 19**, **Artículo 247**. De la definición. No obstante lo dispuesto en los capítulos 1º, 2º, 5º, 6º, 7º y 17 de este título y en el título 10, en casos especiales el Consejo de Ministros podrá autorizar la contratación de una obra que incluya el diseño, la financiación, la construcción, suministro, montaje e instalación de equipos y maquinarias, si fuere el caso, y la obligación del contratista de entregar la obra en funcionamiento. En estos eventos, el contrato deberá estar precedido de licitación pública., **TÍTULO IX**, **CAPITULO 1º .**, **Artículo 248**. De la competencia del presidente de la república y de la delegación de funciones. Conforme a la respectiva ley de autorizaciones y a la ley de apropiaciones, corresponde al Presidente de la República celebrar los contratos en que sea parte la Nación., **Artículo 249**. De la autorización para delegar. El Presidente de la República podrá delegar en las autoridades a que se refiere el artículo anterior, la facultad de celebrar contratos en cuantía inferior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) o a cinco millones de dólares estadinenses (US$ 5.000.000.00) o su equivalente en otras monedas extranjeras., **CAPITULO 2º**, **Artículo 250**. De la autoridad competente para celebración de contratos. Los contratos que se celebren con cargo a los presupuestos de las Superintendencias, serán adjudicados y suscritos por los Ministros a cuyo despacho se halle adscrita la respectiva entidad y se someterán a las reglas establecidas en el presente estatuto., **CAPITULO 3º.**, **Artículo 251**. De la competencia para celebración de contratos. Los contratos de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se adjudicarán y suscribirán por el respectivo gerente, director o presidente, conforme lo dispuesto en sus normas orgánicas y estatutarias., **Artículo 252**. De los contratos de los establecimientos públicos. Además de los requisitos señalados en este estatuto, los establecimientos públicos deberán someter los contratos que celebren a la aprobación del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle adscrito el respectivo establecimiento público, si dicho funcionario no fuere su representante legal, cuando la cuantía exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000.00)., **Artículo 253**. De la adquisición y enajenación de inmuebles por el Incora. Los contratos de adquisición y enajenación de inmuebles rurales que para el cumplimiento de sus funciones celebre el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, se regirán por las normas especiales vigentes sobre la materia., **Artículo 254**. De los contratos de las empresas industriales o comerciales del estado. Salvo lo dispuesto en este estatuto, los requisitos y las cláusulas de los contratos que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado, no serán los previstos en este Decreto sino las usuales para los contratos entre particulares., **Artículo 255**. De los contratos de obras públicas de las empresas. Los contratos de obras públicas que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado se someterán a las reglas previstas en este estatuto para los de su género, pero no requerirán concepto del Consejo de Ministros. La revisión del Consejo de Estado será necesaria cuando la cuantía supere los cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00)., **Artículo 256.**De los contratos de empréstito de las empresas. Los contratos de empréstito que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado se sujetarán, en lo pertinente, a las reglas señaladas en este estatuto para los de su género., **Artículo 257**. De los contratos de las sociedades de economía mixta. Los contratos de las sociedades de economía mixta, en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten a las reglas previstas en el presente estatuto para los contratos de las empresas industriales o comerciales del Estado., **CAPITULO 4º**, **Artículo 258**. De las normas aplicables a los organismos de la defensa. Los contratos que celebren la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- y los organismos adscritos o vinculados a éste, se someten a las normas que rigen para los organismos de la misma clase, salvo las excepciones que a continuación se consignan., **Artículo 259**. De los contratos para la adquisición de material de guerra o reservado. Los contratos que, exclusivamente para la adquisición de material de guerra o reservado, celebren la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-, la Industria Militar, el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, -SATENA- y los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, no requerirán para su validez la licitación pública o privada y se perfeccionarán con el registro presupuestal y la constitución de las garantías a que hubiere lugar. Al mismo procedimiento se someterán los contratos que tengan por objeto asegurar, transportar, mantener o reparar el citado material de guerra., **Artículo 260**. De los contratos para la ejecución de obras. El Ministro de Defensa Nacional, en uso de sus atribuciones legales o por delegación del Presidente de la República podrá celebrar contratos con Departamentos, Municipios, Intendencias, Comisarías y otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, cuando el objeto de los mismos sea la construcción de obras por unidades de ingenieros militares., **Artículo 261**. De la posibilidad de celebrar contratos de trabajo. El Ministro de Defensa Nacional, podrá vincular mediante contrato de trabajo a personas naturales para desempeñar actividades técnicas y docentes, de construcción y sostenimiento de obras y equipos de confección y talleres., **Artículo 262**. De la enajenación de bienes muebles. Por conducto de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Gobierno podrá dar en venta el material inservible y en desuso que no pueda ser reconvertido o utilizado por las Fuerzas Armadas, el material volante (aviones y repuestos) y los buques y demás artefactos navales que reúnan las mismas características., **Artículo 263**. De la cesión de bienes a los fondos rotatorios. Los demás elementos inservibles o en desuso del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional se cederán a los respectivos Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas., **Artículo 264.**De las ordenes de pedido en el ramo de la defensa. Las solicitudes de bienes que el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, el Comando General de las mismas y la Policía Nacional hagan a los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y a la Industria Militar, se harán constar en órdenes de pedido firmadas por el Secretario General del Ministerio de Defensa, Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandante de Fuerza y Director de la Policía Nacional, según el caso, y se legalizarán mediante cuentas de cobro., **Artículo 265**. De los contratos que requieren aprobación de la dirección general de crédito público. Los contratos que celebren los Fondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa Nacional con cargo a los recursos que los mismos manejan en el exterior, requieren para su validez la aprobación previa de la Dirección General de Crédito Público., **CAPITULO 5º**, **Artículo 266**. De los requisitos para su celebración. Los contratos que no sean de empréstito, que celebren entre sí las entidades públicas, se sujetarán únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares. Sin embargo, en ellos debe pactarse la sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales, llevarse a cabo el registro presupuestal y ordenarse su publicación en el DIARIO OFICIAL., **Artículo 267**. De la definición de entidades públicas. Son entidades públicas la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social., **TÍTULO X**, **Artículo 268**. La preferencia que se debe dar al trabajo nacional. En las contrataciones que realicen las entidades a que se refiere este estatuto, deberá preferirse la producción industrial y la oferta de servicios nacionales, conforme a las normas contenidas en los artículos siguientes., **Artículo 269**. De la protección a la industria del transporte marítimo. Las normas sobre protección y fomento de la marina mercante nacional y de la Flota Auxiliar de la Armada Nacional que conceden a sus buques un derecho mínimo de participación (reserva de carga) en el transporte de la carga que se importa o exporta, son de forzoso cumplimiento en los contratos a que se refiere el presente estatuto., **Artículo 270**. De la prohibición de excluir a los productores u oferentes nacionales. En ningún caso se podrá eliminar la posibilidad de que productores de bienes u oferentes de servicios, de origen nacional, presenten propuestas, pero deberán hacerlo dentro de los términos y con los requisitos prescritos por las normas sobre contratación administrativa., **Artículo 271**. Del apoyo a la pequeña y mediana industria nacional. Las entidades a la cuales se aplica este estatuto, que celebren contratos de adquisición de bienes muebles con empresas de la pequeña y mediana industria nacional, deberán entregar un anticipo no inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del contrato., **Artículo 272**. De la información previa a la apertura de la licitación. Cuando cualquiera de las entidades a las que se aplica este estatuto pretenda abrir licitación en la que puedan ofrecerse bienes de origen extranjero, será indispensable obtener del INCOMEX información acerca de si los bienes que se piensa adquirir se producen, total o parcialmente, en el país., **Artículo 273**. De la desagregación tecnológica. En el estudio de los proyectos de inversión que puedan implicar la contratación de bienes de procedencia extranjera, la entidad contratante, buscando la protección a la industria y el trabajo nacionales, desagregará los citados proyectos de manera que puedan abrirse varias licitaciones., **Artículo 274**. Del componente nacional mínimo de ofertas extranjeras. Para cada proyecto de inversión el Gobierno Nacional podrá determinar el componente nacional mínimo que debe incluir toda oferta de bienes extranjeros., **Artículo 275**.De los créditos externos para realizar estudios de factibilidad. En los contratos de empréstito externo para financiar estudios de factibilidad de proyectos de inversión pública, no podrán pactarse cláusulas que impliquen la obligación de contratar en el exterior o con extranjeros la consultoría o la interventoría en el exterior o con extranjeros la consultoría a la intervención de los respectivos proyectos u obras., **Artículo 276**.De la prohibición de atar los créditos externos. Cuando las entidades a que se refiere este estatuto, celebren contratos de empréstito diferentes al crédito de proveedores, no podrán pactar cláusulas que aten en cualquier forma la financiación con la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia especifica, salvo lo dispuesto en el artículo 286 de este estatuto., **Artículo 277**. De la solicitud de modificación del pliego de condiciones o de fraccionamiento de la licitación. Todo productor o proveedor nacional o su agente o representante, que considere que puede ofrecer bienes similares o que sirvan para los mismos fines que se proponen conseguir las entidades a que se refiere el presente estatuto, podrá solicitar al organismo que hubiere abierto una licitación, en escrito debidamente fundamentado y dentro de los cinco (5) días siguientes a la apertura de la misma, que se modifiquen las especificaciones técnicas con el objeto de que se le de oportunidad de participar en ella. Podrá, así mismo, solicitar que se permita el fraccionamiento de la licitación para presentar ofertas parciales., **Artículo 278**. De la comparación de valores. Para efectos de la comparación de valores de las propuestas se observarán las siguientes reglas:, **Artículo 279**. De la comparación de propuestas. En el valor de toda oferta de bienes de fabricación extranjera deberá incluirse, debidamente separados, el costo de transporte hasta el sitio de utilización, el de los seguros según las tarifas vigentes, los gastos consulares, los de puertos y los demás propios de toda importación, inclusive los derechos arancelarios y de aduana aun cuando la entidad adquiriente pueda obtener exención de éstos., **Artículo 280**. Del cumplimiento de las normas técnicas. En las licitaciones cuyo objeto sea la adquisición de bienes para los cuales la autoridad competente hubiere expedido normas técnicas, éstas se exigirán en los pliegos de condiciones respectivos., **Artículo 281**. De la igualdad en la forma e instrumentos de pago. En los pliegos de condiciones deberán fijarse con precisión la forma e instrumentos de pago, que serán idénticas para oferentes nacionales y extranjeros., **Artículo 282**. Del crédito de proveedores. Cuando en el pliego de condiciones de una licitación pública internacional se exija financiación de las ofertas con crédito de proveedores, sus términos no se tendrán en cuenta en la comparación de ofertas de productores nacionales con las de productores extranjeros. En cambio, podrán tenerse en cuenta cuando se trate de comparar entre sí ofertas de extranjeros o de nacionales, respectivamente., **Artículo 283**. Del sitio de entrega en licitaciones internacionales. Por ningún motivo podrá establecerse en los pliegos de condiciones que los bienes licitados sólo deban ser entregados fuera del país., **Artículo 284**. De la preferencia al mayor componente nacional. En igualdad de condiciones, entre las ofertas de proponentes extranjeros, se preferirá aquella que tenga mayor componente nacional., **Artículo 285**. De la cláusula especial de los pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones de las licitaciones internacionales para la adquisición de bienes, deberán indicar con claridad la financiación de los mismos y los márgenes de protección otorgados a los productores nacionales., **Artículo 286**. De la no aprobación de contratos de empréstito ni de licencias de importación. El incumplimiento de las disposiciones de este estatuto y de los reglamentos quepara su efectividad se dicten, dará lugar a que por parte de las autoridades competentes no se autoricen o aprueben las respectivas adquisiciones, ni se aprueben las licencias de importación, salvo lo que se estipule en convenios suscritos con entidades gubernamentales de crédito de otros países o con instituciones financieras internacionales de carácter público., **TÍTULO XI**, **Artículo 287**. De los casos en que procede la liquidación. Deberá procederse a la liquidación de los contratos en los siguientes casos:, **Artículo 288.**De las personas que deben efectuar la liquidación. Cuando a ello hubiere lugar deberán liquidar los contratos el jefe de la entidad contratante, o quien él encargue por resolución; el Contratista y en el evento en que éste se negare, el interventor, o quien haga sus veces. El acta de liquidación se pondrá a disposición de la Contraloría General de la República, para efectos del control posterior., **Artículo 289**. Del contenido de la liquidación. Las diligencias de liquidación, que siempre constarán en actas, determinarán las sumas de dinero que haya recibido el Contratista y la ejecución de la prestación a su cargo., **TÍTULO XII**, **Artículo 290**. De la norma general sobre responsabilidad. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a que se refiere este estatuto, a los contratistas o a terceros, cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignados en el presente estatuto.Esta responsabilidad cobija también a las personas que hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, siempre que ella se deduzca por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos., **Artículo 291**. De la responsabilidad en caso de ejecución indebida. En responsabilidad igual a la señalada en el artículo anterior incurrirán quienes ocasionen perjuicios con motivo de la ejecución indebida o la falta injustificada de ejecución de los contratos., **Artículo 292**. De los perjuicios causados a la entidad contratante. Cuando el perjuicio se cause a la entidad contratante, la acción correspondiente será iniciada por el representante legal de la misma o por la Procuraduría General de la Nación. Los empleados de la entidad respectiva deberán suministrar siempre los documentos, informaciones y declaraciones que se les soliciten., **Artículo 293**. De los perjuicios causados a los contratistas o a terceros. El Contratista o el tercero lesionados por la celebración, ejecución o inejecución de un contrato podrán demandar, a su elección, a la entidad contratante, al funcionario o exfuncionario responsables o a los dos en forma solidaria., **Artículo 294**. De la comparecencia en juicio de funcionarios o exfuncionarios. Cuando dentro del proceso en que hubiere sido demandada únicamente la entidad contratante, apareciere clara la responsabilidad de un funcionario o exfuncionario, de oficio o a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, se ordenará su comparecencia y se fallará conforme a lo que resultare probado., **Artículo 295**. Del reparto de la responsabilidad. Cuando fueren varios los empleados a quienes se deduzca responsabilidad, ésta se distribuirá entre los mismos, según la gravedad de la falta o faltas por ellos cometidas., **Artículo 296**. De la manera de hacer efectivas las sentencias. Las sentencias que se profieren a favor de contratistas o de terceros y en contra de funcionarios o exfuncionarios, se harán efectivas ante la justicia ordinaria., **Artículo 297**. De las faltas que dan lugar a la responsabilidad. La responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, se deducirá exclusivamente en los casos de culpa grave o dolo., **TÍTULO XIII**, **Artículo 298**. De la intervención de la contraloría en el proceso de contratación. La intervención de la Contraloría General de la República en todo el proceso de contratación a que se refiere este estatuto, se limita exclusivamente al ejercicio de un control posterior que consistirá en la revisión de los procedimientos y operaciones que se hayan ejecutado durante el trámite de contratación, para verificar si éste se hizo de acuerdo con las normas, leyes y reglamentos establecidos., **TÍTULO XIV**, **Artículo 299**. De la prohibición de ejecutar contratos no perfeccionados. Sólo podrá iniciarse la ejecución de los contratos que estuvieren debidamente perfeccionados. En consecuencia, con cargo a los convenios a que se refiere el presente estatuto no podrá pagarse o desembolsarse suma alguna de dinero ni el Contratista iniciar labores, mientras no se haya dado cumplimiento a los requisitos y formalidades que en este estatuto se establecen., **Artículo 300**. De los contratos que se están perfeccionado. Los contratos que a la fecha de vigencia de este estatuto se estuvieren tramitando continuarán dicho procedimiento conforme a las normas antes vigentes., **Artículo 301**. De la vigencia y alcance del presente estatuto. El presente estatuto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones de carácter general o particular vigentes sobre la materia que le sean contrarias, en especial el Decreto extraordinario 150 de 1976, el artículo 5º del Decreto extraordinario 925 de 1976, el Decreto extraordinario 3658 de 1982; modifica en lo pertinente el artículo 2º del Decreto extraordinario 925 de 1976 y subroga el Decreto extraordinario 3550 de 1982., comuníquesey cúmplase.
1983-02-03
**Artículo 16.** Derogado., **Artículo 17.** Derogado.
1983-02-03
EI Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que, Artículo 1º Para efectos de los artículos 10 y 11 de la Ley 182 do 1948, el propietario o los propietarios de los diversos pisos o departamentos de un inmueble construido o por construir, podrán adoptar el reglamento de copropiedad sin necesidad de autorización distrital, municipal, de-partamental o metropolitana, Artículo 2º El reglamento de copropiedad deberá elevarse a escritura pública y protocolizarse junto con los siguientes documentos:, Artículo 3º La declaración a que se refiere el artículo 19 de la Ley 182 de 1948, se entenderá emitida cuando la Secretaría de Obras Públicas o la entidad o funcionario que haga sus veces expedida la licencia de construcción o su equivalente, de acuerdo con los requisitos señalados por la autoridad competente., Artículo 5º Para los efectos del numeral 6º del artículo cuarto del Decreto 2610 de 1979, cuando se trate de edificaciones que sean objeto de permiso en el reglamento de propiedad horizontal las normas de administración en él insertas, serán redactadas de acuerdo con un modelo general aprobado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que otros bienes con destinación diferente a vivienda puedan acogerse al mismo., Artículo 6º Deróganse los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto reglamentario 1335 de 1959 y demás normas que le sean contrarias., Artículo 7º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición., Publíquese y cúmplase.
enero 1983 3 reformas
1983-01-18
**Artículo 2.** Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran a continuación, para los cuales se elimina la declaración:
1983-01-07
**y se establece su destinación**, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 7° del artículo 76 de la C, **Artículo 5°** La obligación de adherir anular la estampilla a que se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales municipales que intervengan en el acto, **Artículo 9°** La Contraloría Departamental del Tolima las Contralorías Municipales Auditorías o Revisorías Fiscales donde las hubiere vigilarán controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Le, **Artículo 10** Esta Ley desde su promulgación deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, Dada en Bogotá D E., a los días…del mes de…de mil novecientos ochenta dos (1982)
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