Reformas legislativas de 1984

En 1984, se registraron 37 reformas que afectaron a 28 normas en Colombia.

37 reformas
28 leyes afectadas
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diciembre 1984 1 reformas
1984-12-26
**Artículo 33.** El impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones -ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
noviembre 1984 4 reformas
1984-11-21
**Artículo 11.** Peticiones incompletas. Cuando una petición no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas. Si es verbal, no se le dará trámite.
1984-11-05
**Artículo 407.** Derogado
1984-11-02
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extrao, TITULOI.DEFINICIONES, Artículo 1º Aplicabilidad.El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, Articulo 2º Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional., Artículo 3º Clasificación. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales., Artículo 4º Empleado público.Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda., Artículo 5º Efectos fiscales del nombramiento. El nombramiento del empleado público surtirá efectos fiscales, invariablemente, desde la fecha en que tome posesión del cargo.. En ningún caso podrá surtir efectos retroactivos., Artículo 6º Funciones. Las funciones del empleado público de que trata este estatuto serán determinadas por el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional., Artículo 7º Trabajador oficial. Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o enla Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo., Artículo 8º Exclusión de la Carrera Administrativa y facultad de libre nombramiento y remoción.Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no pertenecen a la Carrera Administrativa y son de libre nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadoras, incluyendo a quienes se encuentren inscritos en otras carreras o escalafones especiales; en su nombramiento prevalecerá un sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral, TITULOII. CLASIFICACIÓN, INGRESO, PROMOCIONES, TRASLADOS Y RETIRO., CAPITULO I. . DE LA CLASIFICACIÓN., Artículo 9º Clasificación. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeñó, los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles:, Artículo 10 .Especialistas del Primer Grupo . Son especialistas del Primer Grupo los profesionales con titulo de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, y que ostenten las respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión., Articulo 11 .Especialistas del Segundo Grupo. Son Especialistas del Segundo Grupo, los Técnicos Profesionales o Tecnólogos Especializados que ostenten el título correspondiente conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, o aquellos que sin serlo acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad mediante prueba exigida por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno., Artículo 12 .Adjuntos. Son Adjuntos los empleados públicos que posean titulo de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno, Artículo 13 .Auxiliares. Son Auxiliares los empleados que sin ostentar título acrediten experiencia e idoneidad en la labor que vayan a desempeñar., Artículo 14 .Asesores Jurídicos y otros profesionales. Los Asesores Jurídicos de la Secretaría General del Ministerio dé Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los Profesionales, Técnicos en Presupuesto y Contabilidad, Analistas de Sistemas y Programadores de Equipo de Sistematización que presten sus servicios en la Oficina de Planeación, en la División de Sistematización y en la División de Finanzas del Ministerio de Defensa, tendrán las categorías y nomenclaturas previstas en el Decreto 1042 de 17978 y devengarán las asignaciones establecidas en el Decreto 157 de 1984, y las disposiciones que los adicionen o reformen sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan como empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional., CAPITULO II. . DEL INGRESO, PROMOCIONES, CAMBIOS DE NIVEL Y TRASLADOS., Articulo 15 .Requisitos de ingreso. Para ingresar corno empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se requiere:, Artículo 16 .Prohibición de designar personal a contrato en funciones administrativas.En el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, no, se podrá designar personal a contrato para el desempeño de funciones administrativas, Artículo 17 .Determinación de la Planta. La Planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, mediante Decreto y de conformidad con las correspondientes tablas de organización y equipo., Artículo 18 .Forma de disponer nombramientos, promociones, cambios de nivel y traslados.Los nombramientos, promociones, cambios de nivel y traslados de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se producen en la siguiente forma:, Artículo 19 .Categorías de ingreso. El ingreso de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se harán en las siguientes categorías:, Artículo 20 .Modificación, aclaración o revocatoria, de la designación. La autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar, o derogar una designación en cualquiera de las siguientes circunstancias:, Articulo 22 .Cambios de nivel.Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán cambiar de nivel siempre y cuando exista la vacante respectiva y reúnan los requisitos que exigen los artículos 10, 11 y 12 del presente estatuto, según el nivel de que se trate. En estos casos se declarará insubsistente el nombramiento en el nivel y cargo que desempeñan y se les nombrará para el nuevo cargo en el nivel correspondiente., Articulo 23 . Traslado. Es el acto de autoridad militar o policial competente, por el cual se transfiere al personal civil a una nueva unidad o dependencia militar o policial, a fin de que preste sus servicios en ella., CAPITULO III. . DEL RETIRO., Artículo 24 .causales de retiro. La cesación definitiva de funciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se produce en los siguientes, Artículo 25 .Autoridad competente para retirar y suspender. Tiene la facultad de disponer el retiro del servicio y la de suspender en el ejercicio de sus funciones y atribuciones o a los empleados públicos, la autoridad nominadora., Artículo 26 .Renuncia. Todo el que sirva un empleo puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito en forma, espontánea e inequívoca su decisión de separarse del servicio., Artículo 27 .Aceptación de la renuncia. Presentada la, renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente, deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podráser posterior a cuarenta y cinco (45) días calendariode su presentación., Artículo 28 .Renunciala en blanco o sin fecha. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora, la suerte del empleado., Articulo 29. Declaratoria de insubsistencia. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tienen las autoridades nominadoras para nombrar o remover libremente sus empleados., Artículo 30 .Abandono del cargo.El abandono del cargo se produce cuando Un empleado sin justa causa:, Articulo 31 . Declaratoria de vacancia. Comprobado cualesquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad, nominadora declarará la vacancia del empleo., Artículo 32 .Supresión del cargo. La supresión de un cargo, colocara fuera del servicio a quién lo desempeñe, Artículo 34 .Prohibición de reingreso. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional retirados por causas diferentes a la renuncia del cargo o supresión del mismo, no podrán reingresar al servicio., TITULOIII. LAS ASIGNACIONES, PRIMAS Y SUBSIDIOS., CAPITULO I. . DE LAS ASIGNACIONES., Artículo 35 . Asignaciones. Las asignaciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán las determinadas por las disposiciones legales, Artículo 36 . Haberes por comisiones al exterior. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, Artículo 37 . Anticipo de haberes o viáticos por comisión al exterior. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de Policía Nacional que sean destinados en comisión al exterior por mas de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un mes de sus haberes. Cuando la comisión sea por un lapso inferior a treinta (30) días, el anticipo se hará por los haberes correspondientes al tiempo de la comisión o los viáticos, según el caso., CAPITULO II. . DÉ LAS PRIMAS Y SUBSIDIOS., Artículo 38 .Prima de actividad. Los empleados públicos Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones., Artículo 39 .Prima de alimentación.Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de alimentación, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes., Artículo 40 .Prima de bucería. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y dé la Policía Nacional qué hayan Obtenido patente que los acredite como buzos, tendrán derecho a una prima de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco(44) minutos de buceo, ordenado por autoridad competente, la cual se liquidará sobre el sueldo básico, así:, Artículo 41 . Prima de calor.Los empleados públicos del Ministerio de Defensa que presten sus serviciasen las dependencias del departamento de ingeniería de unidades a flote de la Armada y en el ramo de cocina del departamento de administración de las mismas unidades tienen derecho a una prima de calor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categoría, Artículo 42 . Prima de Instalación.Los empleados públicos del ministerio de defensa y de la Policía Nacional que sean trasladados dentro del país y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos legítimos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un (1) mes del respectivo sueldo básico., Articulo 43 .Prima de Navidad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a percibir anualmente una Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, la cual les será pagada en la primera quincena del mes de diciembre., Artículo 44 .Prima de orden público. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un diez, por ciento (10%) del sueldo básico. El Gobierno determinará los lugares y las circunstancias en que deba pagarse esta prima., Artículo 45 .Prima de salto en paracaídas. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que hayan sido Instruidos como paracaidistas, tendrán derecho a una prima de salto equivalente a un quince por ciento (15%) delsueldo básico mensual correspondiente a su categoría, porcentaje que se aumentará en uno; por ciento (1 %) por cada veinte (20) saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120) saltos; de ciento veinte (120) saltos en adelante, sólo se computará el medio por ciento (1/2 %) por cada veinte (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto en paracaídas pueda exceder del respectivo, sueldo básico mensual., Artículo 46 .Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años de servicios contanos o descontinuos como tales en él Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio que se liquidará sobre el sueldo básico, así:, Articulo 47 . Prima de servicio anual. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del, respectivo año, la cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año., Artículo 48 .Prima vacacional. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con la excepción consagrada en el artículo 8º del Decreto 183 de 1975 tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) dé los haberes mensuales por cada año de servicio, y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal., Articulo 49 .Subsidio familiar. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y dela Policía Nacional, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pagó de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:, Artículo 50 .Extinción del subsidio familiar.El subsidio familiar se extingue por muerte del cónyuge si no hubiere hijos legítimos a, cargo., Artículo 51 .Disminución del subsidio familiar.Disminuye por razón de los hijos, así:, Artículo 52 . Descuento de Subsidio familiar. La extinción o disminución del subsidio familiar rige a Partir dé la fecha en que se Produzca el hecho que la determina, Los beneficiarios están en la obligación de dar el avisó correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes a la ocurrencia del hecho. Si no lo hicieren, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional ordenarán, como sanción, el descuento de una suma igual al doble de lo percibido en exceso, previa investigación administrativa. Si el empleado es retirado del servicio antes de cumplir la obligación el saldo que estuviere a su cargo, le será descontado de las prestaciones sociales a que tuviere derecho., Artículo 53 .Prohibición pago doble subsidio familiar.En ningún caso habrá doble reconocimiento de subsidio familiar. Cuando los dos cónyuges presten sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, se reconoce el subsidio en favor, de quien perciba mayor asignación básica. Si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional., Artículo 54 . Auxilio de transporte. Los empleados públicos delMinisterio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a un auxilio de transporte, liquidado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes., Artículo 55.Transporte de mensajeros. Los empleadas Públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que desempeñen las funciones de mensajeros, recibirán una suma Para gastos de transporte de acuerdo con las necesidades del servicio, a juicio y en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa., Articulo 56 .Justicia Penal Militar y Ministerio Público.Los funcionarios y empleados civiles de la Justicia Penal Militar y de su Ministerio Público devengarán solamente las asignaciones y Primas fijadas para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público., TITULOIV. RÉGIMEN DISCIPLINARIO., CAPITULO I. . DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES., Artículo 57 . Deberes. Son deberes dé los empleados públicos del Ministerio dé Defensa y de la Policía Nacional los determinados en las normas legales vigentes sobre la materia., Artículo 58 .Prohibición sindicalización.Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no podrán sindicalizarse, ni formar agrupaciones ni asociaciones similares, ni elevar peticiones colectivas, por mediar consideraciones de servicio público y de defensa nacional. La contravención a lo establecido en este artículo es causal de mala conducta., Artículo 59 . Régimen disciplinario.Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la policía nacional quedan sometidos al régimen disciplinario previsto para ellos en sus respectivos reglamentos, Artículo 60 . Jornada de trabajo.Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la policía Nacional deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartición, sin perjuicio de la permanente disponibilidad., Artículo 61 .Prohibición pago de horas extras.No habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras por razón de servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo., CAPITULO II. . CALIFICACIÓN., Artículo 62 . Calificación.El rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán objeto de calificación periódica., Artículo 63 .Procedimiento.Para efectos de calificación, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional quedan sometidos alsistema de calificación previsto en los respectivos reglamentos., TITULO V . SITUACIONES ADMINISTRATIVAS., CAPITULO I. . DE LAS COMISIONES., Articulo 64 .Comisión. Es el acto de autoridad militar o policial competente, por el cual se asigna al personal civil con carácter transitorio a una Unidad o repartición militar, policial o entidad civil, para el desempeño de funciones dentro de ellas., Artículo 65. Comisiones del servicio. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, puede ser destinado en comisión del servicio con el fin de ejecutar determinados actos, ejercer ciertas funciones dentro de la Institución o fuera de ella, adelantar estudios, someterse a tratamiento médico y representar al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o al Gobierno en reuniones o ceremonias de interés profesional o general, tanto dentro del país como al exterior., Artículo 66 .Clasificación de las comisiones. Las comisiones en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir, y se clasifican así:, Artículo 67 .Forma de disponer las comisiones.Las comisiones en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se dispondrán en la siguiente forma:, Artículo 68 .Prórroga de comisión. Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo anterior, dicha prórroga sólo podrá ser ordenada por la autoridad competente., Artículo 69 .Viáticos en comisiones colectivas. En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Defensa fijará una partida especial para gastos de viaje, lo mismo que los viáticos y gastos de representación que sean del caso., Artículo 70. Viáticos y pasajes. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que cumpla comisiones individuales del servicio fuera de su Guarnición sede y dentro del país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos conforme a las disposiciones legales vigentes, o a lo pactado en el respectivo contrato de trabajo, según el caso., Artículo 71 .Comisiones especiales. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones, o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país en las que entidad distinta al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en las disposiciones legales vigentes sobre la materia y podrá determinar si hay o no derecho a ellos en pesos colombianos o en dólares, sí fuere el caso. Así mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para dichas comisiones., Artículo 72 .Comisiones en la Administración Pública y otras entidades.Las comisiones en la Administración Pública y otras entidades del país no serán cubiertas con el presupuesto del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional., Articulo 73 .Viáticos en comisiones al exterior. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que cumplan comisiones transitorias en el exterior, tendrán derecho al pago de viáticos de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Ministerio de Defensa podrá disponer, además, gastos de representación cuando lo considere necesario., Artículo 74 .Pasajes por traslado. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean trasladados o destinados en comisión dentro del país o al exterior y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho a los correspondientes pasajes para ellos y, si fueren casados o viudos para sus cónyuges e hijos legítimos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente de ellos, los inválidos absolutos, y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años., CAPITULO II. . LICENCIAS Y ENCARGOS., Artículo 75. Licencias. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se les podrán conceder licencias renunciables y sin derecho a sueldo hasta por sesenta (60) días al año. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más, caso en el cual la prórroga no se computará para la liquidación del tiempo de servicio, sin que por ello se interrumpa la continuidad del mismo para los efectos del artículo 95 de este Decreto., Artículo 76 .Prohibición de ocupar otros cargos. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en goce de licencia, no podrán ocupar otros cargos dentro de la Administración Pública., Artículo 77 .Encargo.Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional podrán ser designados para asumir parcial o totalmente, como encargados, las funciones de empleos diferentes a aquellos para los cuales han sido nombrados por ausencia temporal o definitiva del titular, sin que por ello el encargado adquiera el derecho al pago de la asignación que corresponda a dicho cargo., CAPITULO III. . SERVICIO MILITAR., Articulo 78 .Cómputo para prestaciones.El tiempo de servicio militar obligatorio prestado con anterioridad a la vinculación de la persona como empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, será computable para efectos de cesantía, pensión, tres (3) meses de alta prima y de servicio., TITULO VI . SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL., Artículo 79 .Servicios médicos y asistenciales. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos menores de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando se demuestre que dependen económicamente del empleado., Artículo 80 .Cotización. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, cotizarán con un cinco, por ciento (5%) de su sueldo básico mensual con destino a la Sanidad respectiva, el cual será invertido en la prestación de los servicios médicos y asistenciales señalados en el artículo anterior, o en la construcción, dotación y adecuación de hospitales, enfermerías y dispensarios necesarios a la prestación de tales servicios, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno., SECCION SEGUNDA. ENFERMEDAD., Artículo 81 .Auxilios por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a que se les pague el sueldo o salario completo hasta por doce (12) meses contados a partir de la incapacidad., Artículo 82 .Pérdida del derecho a tratamiento y prestaciones. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que rehúsen el tratamiento prescrito por la Sanidad o no cumplan con las indicaciones que les han sido hechas al respecto, pierden el derecho al tratamiento y a las indemnizaciones que puedan corresponderles, y exoneran al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional de toda responsabilidad., SECCION TERCERA. MATERNIDAD., Artículo 83 .Licencia por maternidad. Las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en estado de embarazo tienen derecho a una licencia de ocho (8) semanas, en la época del parto, remunerada con la asignación que devenguen al entrar a disfrutar del descanso., Artículo 84 .Fecha de licencia. La licencia remunerada por maternidad debe concederse a las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional desde la fecha que indique la Sanidad respectiva, para lo cual expedirá el certificado correspondiente., Artículo 85 .Licencia por aborto.Las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que en el curso del embarazo sufran aborto, tienen derecho a una licencia remunerada por el término de cuatro (4) semanas., Artículo 86 .Continuidad de tiempo de servicio. Las licencias por maternidad o por aborto no interrumpen el tiempo de servicio., Artículo 87 .Retiro en estado de embarazo. Durante el embarazo y los tres (3) meses siguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrá efectuarse el retiro de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional por justa causa comprobada y mediante autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social., SEICCION CUARTA, Artículo 88 .Tiempo de goce.A partir de la vigencia del Presente Decreto los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluyendo los feriados, por cada año cumplido de servicio continuo., Artículo 89 .Compensación de las vacaciones en dinero.Cuando los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se retiren o sean retirados del servicio sin haber hecho uso de vacaciones, tendrán derecho al reconocimiento y pago de las acumuladas y de las no prescritas, por cada año de servicio cumplido, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de este estatuto. Cuando un empleado fuere retirado del servicio por causas distintas de abandono del cargo, mala conducta comprobada, o incumplimiento de los deberes inherentes al mismo y le faltaren quince (15) días o menos para cumplir un (1) año de servicio tiene derecho a que se le compensen en dinero las correspondientes vacaciones, como si se tratara de un (1) año cumplido de servicio., Artículo 90 .Acumulación de vacaciones.Sólo pueden acumularse vacaciones hasta por des (2) períodos por necesidades del servicio y mediante disposición motivada de la autoridad nominadora. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin previa autorización de aplazamiento, se pierde el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación y la prima vacacional correspondientes., Artículo 91 .Empleados de manejo. Cuando a los empleados de manejo del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional les corresponda hacer uso de vacaciones, deben producir con anticipación una Resolución encargando de sus funciones a otro empleado de su confianza, bajo su responsabilidad, de acuerdo con las normas vigentes de la Contraloría General de la República., Artículo 92 .Suspensión goce de vacaciones.En principio, no debe interferirse el goce de las vacaciones concedidas a los empleados Públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Si Por exigencias excepcionales, del servicio debe interrumpirse el goce de ellas, el empleado no pierde el derecho a disfrutar los días que le quedaren pendientes, lo cual hará cuando las circunstancias del mismo servicio lo permitan., SECCION QUINTA, Artículo 93 .Anticipos de cesantía. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se les podrá otorgar el anticipo de cesantía hasta por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, ampliación, reparación o liberación de ésta., CAPITULO II. Prestaciones por retiro., SECCION PRIMERA, Artículo 94 .Cesantía definitiva. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados o se retiren del servicio, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes del último salario devengado por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones de meses y días a que hubiere lugar, liquidado sobre las partidas indicadas en el artículo 98 de este Decreto., SECCION SEGUNDA, Articulo 95 .Pensión de jubilación por tiempo continuo . El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta par veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro, Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el articulo 98 de este Decreto., Articulo 96 .Pensión de jubilación por tiempo discontinuo.El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derechoapartir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base, las partidas señaladas en el artículo 98 dé este estatuto., Artículo 97 .Pensión por muerte antes de Cumplir la edad establecida para percibirlaAl fallecimiento de un empleado publico del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o retirado, que hubiere servido veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y otras entidades de derecho publico, sin que hubiere cumplido cincuenta y cinco años, si es varón o cincuenta años si es mujer, su cónyuge e hijos menores, o mayores de edad inválidos absolutos que le dependieren económicamente, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión en forma vitalicia, Articulo 98 .Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio dé Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuviere derecho sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y doceava parte de la prima de navidad., SECCION TERCERA, Artículo 99 .Pensión de retiro por vejez. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos necesarios para gozar de pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20 %) de los últimos haberes devengados y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezcan de recursos para sucongrua subsistencia., SECCION CUARTA, Artículo 100 .Enfermedad profesional y accidente de trabajo. En caso de disminución de la capacidad laboral de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional le pagará, por una sola vez, una indemnización proporcional al daño sufrido que fluctuará entre uno y medio (1 1/2 ) y cincuenta y cuatro (54) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Estatuto, según el índice de lesión fijado por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional en las respectivas Actas-Médico-Laborales y de conformidad con el reglamento de incapacidades, invalidaces e indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional., Articulo 101 .Incapacidad absoluta adquirida en operaciones de orden público. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que adquieran una Invalidez total o permanente en operaciones de orden público, tendrán derecho, además de las prestaciones sociales ya establecidas por la ley, a una bonificación equivalente, al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto 1836 de 1979., Artículo 102 .Pensión por InvalidezEl empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que adquiera invalidez por una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad laboral, tendrá derecho, a una pensión mensual, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en los últimos haberes y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 98 de este Estatuto, así:, Artículo 103 .Rehabilitación..Él empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se invalide, tiene derecho a que se le procuré rehabilitación., Artículo 104 .Calificación de la invalidez. La calificación de la invalidez se hará Por medio de los organismos médico-laborales, militares y de la, Policía Nacional, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia., Artículo 105 .Exámenes de revisión de pensionados por Invalidez. Los pensionados por invalidez, se someterán a exámenes médicos de revisión, cuando el Ministerio de Defensa o la Dirección General de laPolicía Nacional los determinenEl dictamen médico Se circunscribirá a la lesión o lesiones que originaron la pensión., Disposiciones comunes al presente Capítulo., Artículo 106 .Cuotas partes. El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional repetirán contra las entidades de Previsión interesadas, por la cuota parte que les corresponda en el valor de la pensión, según el tiempo de servicio del empleado a la respectiva dependencia oficial., Artículo 107 .Incompatibilidad dé pensiones.Las pensiones de jubilación y de invalidez, son Incompatibles entre sí. El beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas., Artículo 108 .Prestaciones médicas y asistenciales y cotización. Los pensionados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional por jubilación, Invalidez o retiro por vejez, tienen derecho a que las respectivas entidades les suministren, únicamente para ellos, asistencia médica, farmacéutica odontológica, quirúrgica y hospitalaria. Para tal efecto, los pensionados cotizarán con un cinco por ciento (5%) de su pensión, con destino al respectivo Fondo Asistencial de Pensionados., Artículo 109 .Afiliación voluntaria de familiares.Los pensionados; civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán solicitar a través del respectivo Fondo Asistencial de Pensionados, asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica dentro del país, para sus esposas y sus hijos legítimos menores o inválidos absolutos que les dependan económicamente, mediante el aumento del porcentaje de cotización señalado en el artículo anterior, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno., Artículo 110 .Tres meses de alta por retiro con más de diez años de servicios. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, con diez (10) o más años de servicio continuo, por causa distinta a la mala conducta comprobada, abandono del cargo o incumplimiento de los deberes inherentes al mismo, tienen derecho a continuar de alta en la Pagaduría respectiva por el término de tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones., Artículo 111 .Tres (3) meses de alta por pensión. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados con derecho a pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso devengarán la totalidad de los haberes correspondientes a su cargo., Artículo 112 . Exámenes para retiro. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, tienen la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para los exámenes psicofísicos de retiro dentro de los sesenta (60) días siguientes a la facha de la disposición que producela novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones correspondientes., Artículo 113 .Limites al Monto de las pensiones.En ningún caso las pensiones que devenguen los empleadospúblicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán ser inferiores al salarió mínimo legal, ni superiores a veintidós (22) Veces este salario., Articulo 114 .Reajuste de pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez y Vejez y las que se otorguen a los beneficiarlos de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, se reajustarán de oficio cada año en la siguiente forma, a partir del 1º de enero de 1976: Cuando se eleve el salario mínimo legal, se procederá como sigue: Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal, este último aplicado a la correspondiente pensión., Artículo 115 .Mesada pensional en diciembre. Los pensionados de que trata este Estatuto o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales se transmite el derecho pensional, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Dicha suma podrá exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal., CAPITULO III. Prestaciones por muerte., SECCION PRIMERA, Artículo 116 .Orden y proporción de beneficiarios. En caso de fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional. Las prestaciones a que haya lugar se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporción:, Artículo 117 .Compensación en dinero por muerte.En caso de muerte en servicio de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo anterior, tienen derecho a una compensación en dinero equivalente a dieciocho (18) meses de sus haberes, tomando como base las partidas de que trata el artículo 98 de este Decreto., Artículo 118 .Reconocimiento y sustitución de pensión.Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la, respectiva pensión del causante, así:, Artículo 119 . Extinción de pensión. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para el cónyuge 11 contrae nupcias o hace vida marital, o cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva ypor la porción correspondiente., Artículo 120 .Gastos de inhumación. Los gastos de inhumación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que fallezcan en el desempeño de su cargo o en goce de pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía igual al sueldo básico del fallecido. En ningún caso, los gastos de inhumación podrán ser inferiores al sueldo básico mensual que corresponda a un Especialista Tercero., Artículo 121 .Prestaciones por retiro o muerte en el exterior.A los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que se encuentren en comisión en el exterior y se retiren o fallezcan, se les liquidarán y pagarán sus prestaciones como si estuviesen prestando sus servicios en la Guarnición de Bogotá., SECCION SEGUNDA, Artículo 122 .Desaparecimiento. Al empleado público de Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia del servicio, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Decreto, declaración que harán las respectivas autoridades militares o de policía, previa la investigación correspondiente de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno., Artículo 123 . Sanciones por injustificada desaparición.Si el empleado apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, si fuere el caso, tienen la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que tiene lugar., TITULO VII. Trabajadores oficiales., Articulo 124 .Vinculación laboral.El Ministerio de Defensa podrá vincular, mediante contrato de trabajo, a personas naturales para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no esté contemplada para ser desempeñada por empleados públicos., Articulo 125 . Clases de contratos. La vinculación de que tata el artículo anterior se efectuará mediante contratos de trabajo, a término fijo u ocasional o transitorio., Artículo 126 .Disponibilidad presupuestal.La celebración del contrato de trabajo y sus prórrogas estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal., Artículo 127 .Modelo de contrato de trabajo.Los contratos de trabajo y sus prórrogas serán elaborados invariablemente por escrito y de acuerdo con modelo que para el efecto expida el Ministerio de Defensa., Articulo 128 .Autoridad que contrata. Los contratos de trabajo y sus prorrogas serán elaborados suscritos únicamente por el Ministro de Defensa, en representación del Ministerio y por delegación del Presidente de la Republica, Artículo 129 .Ejecución efectos y terminación del contrato de trabajo.La ejecución, efectos y terminación del contrato de trabajo a que se refiere el presente Estatuto se regirán por las normas especiales aplicables a esta clase de vinculación., Artículo 130 . Régimen disciplinario. Además de lo dispuesto en el articulo anterior, los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía. Nacional quedan sujetos al régimen disciplinario previsto para los empleados públicos en el presente Estatuto y, en consecuencia, no podrán sindicalizarse ni elevar peticiones colectivas, por mediar razones de servicio público y defensa nacional., CAPITULO II. Régimen salarial, Artículo 131 .Salarios, primas y subsidios. El régimen de salarios, primas y subsidios será el que se pacte en el respectivo contrato de trabajo, pero en todo caso el trabajador tendrá derecho a las siguientes primas y subsidios., CAPITULO III. Prestaciones sociales., Articulo 132 .Trabajadores a término fijo. Los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con contrato de trabajo a término fijo, quedan amparados por el sistema de seguridad y bienestar social consagrados en el TítuloVIde este Decreto, cuando la jornada de trabajo no sea inferior a cuatro (4) horas diarias., Artículo 133 .Otros trabajadores. Los trabajadores a término fijo, con jornadas inferiores a cuatro (4) horas diarias y los ocasionales o transitorios tendrán derecho únicamente para ellos, a asistencia médica, quirúrgica, servicios hospitalarios y farmacéuticos., TITULO VIII. Del trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales., Artículo 134. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, o sus beneficiarlos, será tramitado por procedimiento oficioso. Cuando las Oficinas de Personal no puedan producir de oficio las pruebas relacionadas en este Título, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley., Artículo 135 .Resoluciones del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y documentación. Las prestaciones sociales a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en actividad, o por causa de su retiro, o de sus beneficiarios en caso de fallecimiento, serán reconocidas mediante resoluciones del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, con base en los siguientes documentos:, Artículo 136 .Expedientes . Los documentos que se requieran para la reclamación de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se harán en papel común, siendo válidos al efecto los que produzcan equipos electrónicos, siempre y cuando estos últimos contengan firmas autenticadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres u otra clase de impuestos. Igualmente, quedarán exentos de los impuestos, de sucesiones y donaciones los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Estatuto., Articulo 137 .Liquidación de servicios. La liquidación de servicios será expedida por el Jefe o Director de Personal de la Secretaría General del Ministerio, del Comando General de las Fuerzas Militares, de las Fuerzas y por la Sección de Archivo General de la Policía Nacional, según el caso, y aprobada por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, por el Jefe del Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares, por el Segundo Comandante de cada Fuerza y por el Subdirector General de la Policía Nacional, respectivamente., Artículo 138 .Liquidación tiempo de servicios. El tiempo de servicios será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año, treinta (30) días por mes y el residuo si lo hubiere, por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral., Articulo 139 .controversia en la reclamación.Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en, Artículo 140 .Reconocimiento de deudas legalmente deducibles. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Ministerio de Defensa procederá a reconocerlas, previa solicitud escrita del acreedor., Artículo 141 .Retención de prestaciones.El Ministerio de Defensa o la Policía Nacional podrán retener las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores ofíciales a su servicio, cuando se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado, previstos en el Código Penal o en el Código de Justicia Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva., Artículo 142 .Trámite de expedientes.Las Secciones de Personal de la Secretaria General del Ministerio y del Comando General de las Fuerzas Militares, de Prestaciones Sociales de las Fuerzas y la Sección, de Archivo General de la Policía Nacional, según el caso, conformaran, el expediente administrativo de prueba, para el reconocimiento de prestaciones sociales, el cual surtirá el siguiente trámite:, Articulo 143 .Suspensión de términos.Los aspectos relacionados con suspensión de términos por vacancia o necesidades de tipo colectivo en las dependencias del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional encargadas del trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en este Decreto, serán reglamentados por el Ministerio de Defensa., TITULO IX. Disposiciones varias., Artículo 144 .Obligatoriedad de prestación de servicios.Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente en el exterior, están obligados a prestar sus servicios a la respectiva entidad por un tiempo igual al doble de la duración de la comisión, salvo en los casos en que el Ministerio de Defensa no lo considere conveniente, por razones de orden institucional., Articulo 145 .Caución. En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el empleado pagará al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de los gastos que haya ocasionado la comisión, en proporción al tiempo dejado de servir. El Ministerio de Defensa establecerá la caución que considere conveniente, antes de que el empleado inicie el desempeño de la comisión. Se entiende que esta caución no se hará electiva a quienes se aplique la salvedad consagrada en el artículo 144 de este Decreto, Artículo 146 .Inembargabilidad y descuentos.Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, y demás prestaciones sociales a que se refiere este Estatuto no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas., Artículo 147 .Prescripción.El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este Estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán al Fondo Asistencial de Pensionados respectivo., Artículo 148 .Depósitos de cesantías. El Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan podrán depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que consideren disponibles yque hayan sido destinados para el pago de cesantías de los empleados públicos de su respectiva dependencia. La Caja podrá utilizar estos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a ordenes del Ministerio y de la Dirección General de la Policía, con liquidez inmediata, el porcentaje que el Ministro de Defensa determine., Artículo 149 .Fianzas. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que por razón de las funciones que le sean encomendadas deban constituir fianza, tienen derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de las primas que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora., Artículo 150 .Notificación de demandas. En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones civil, laboral, contencioso Administrativa y demás autoridades de la República, que interesen al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Secretario General del Ministerio de Defensa o al Director General de la Policía Nacional según el caso, quienes podrán constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio Público., Articulo 151 .Defensa oficiosa. Los abogados al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, cuando así lo autoricen el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza o el Director General de la Policía Nacional, podrán representar judicialmente a los empleados públicos de dichas entidades, sindicados por delitos de competencia de la justicia ordinaria siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actosrelacionadoscon el servicio., Articulo 152. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y ejecútese.
1984-11-01
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades extrao, TITULO I. Nombre, naturaleza y jurisdicción., Artículo 1º Nombre y naturaleza. La Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR) es una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional, cuya organización y funciones se regirán por las normas que establece el presente Decreto, y por los reglamentos que se expidan para su cumplimiento., Artículo 2º Jurisdicción. La Dirección General Marítima y Portuaria ejerce su jurisdicción hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva, en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marinos y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas supradyacentes, litorales, incluyendo playas y terrenos de bajamar, puertos del país situados en su jurisdicción; islas, islotes y cayos y sobre los ríos que a continuación se relacionan, en las áreas indicadas;, TITULO II. Objeto y funciones., Artículo 4º Objeto. La Dirección General Marítima y Portuaria es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la regulación, Dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos que señala este Decreto y los reglamentos que se expidan para su cumplimiento y la promoción y estímulo del desarrollo marítimo del País., TITULO III. Dirección y administración., CAPITULO I, Artículo 6º Director General. La Dirección y Administración de la Dirección General Marítima y Portuaria estarán a cargo del Director General, quien ejercerá sus funciones de acuerdo con la competencia y atribuciones que le fije el presente Decreto, los decretos reglamentarios y las disposiciones que le lean aplicables., Artículo 7º Funcionarios de la Dirección. Todos los funcionarios de la Dirección General Marítima y Portuaria deben obrar conforme a la política gubernamental del respectivo sector y al interés público que representa el organismo y tendrán la obligación de cumplir y hacer efectivos los reglamentos dictados por el Director General Marítimo y Portuario sobre la ejecución de las normas de este Decreto., CAPITULO II. Estructura orgánica., CAPITULO III. Director General., Artículo 9º Nombramiento. Para ser designado Director General Marítimo y Portuario se requiere ser Oficial de Insignia de la Armada Nacional, en servicio activo., Artículo 10. Resoluciones. Los actos y decisiones del Director General que constituyan actos administrativos frente a terceros y que sean expedidos en ejercicio de las funciones a él asignadas por la ley, por este Decreto o por los reglamentos, se denominarán resoluciones, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, se refrendarán por el Secretario General y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan., Artículo 11:Fun ciones del DirectorGeneral. Son funciones del Director General:', CAPITULO IV. De los demás órganos de la Dirección., Artículo 12. Secretaría General. Son funciones de la Secretaría General:, Artículo 13: Oficina jurídica. Son funciones de la Oficina jurídica, Artículo 14. Oficina de Planeación. Son funciones de la Oficina de Planeación:, Artículo 15.División de litorales a investigaciones marinas. Corresponde a la División de litorales e investigaciones marinas:, Artículo 16. División de Transporte Marítimo. Son funciones de la División de Transporte Marítimo:, Artículo 17. División de Gente y Naves: Son funciones de la División de Gente y Naves., Artículo 18. División Administrativa. Son funciones de la División Administrativa:, Artículo 19.Oficinas regionales y seccionales.LaDirección General Marítima y Portuaria cuenta con dependencias regionales y/o seccionales denominadas Capitanías de Puerto en los Puertos marítimos y fluviales de su jurisdicción, las cuales ejercerán las funciones de la Dirección en el área asignada de acuerdo con la ley y los reglamentos. La Dirección General Marítima y Portuaria con la aprobación del Gobierno podrá crear nuevas Capitanías de Puerto., Artículo 20. Capitanías de Puerto. Son funciones de la Capitanías de Puerto., Artículo 21. Centro de Investigaciones Oceanográficas Hidrográficas (CIOH). Son funciones del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas (CIOH):, Artículo 22. Centro deControlde la Contaminación del Pacifico. Son funciones del Centro de Control de la Contaminación del Pacífico:, CAPITULO V. Organización interna., Artículo 23. Organización. El Gobierno determinará la organización interna de la Dirección General Marítima y Portuaria con base en su estructura orgánica y conforme a las exigencias de su funcionamiento y objeto., Artículo 24.Consejo Marítimo y Portuario. El Consejo Marítimo y Portuario es una entidad de consulta y asesoría de la Dirección General Marítima y Portuaria, encargada del estudio de aquellos asuntos técnicos relacionados con el desarrollo marítimo y portuario que sean sometidos a su consideración y de formular las recomendaciones que estime pertinentes., TITULO IV. Procedimientos para investigaciones de accidentes o siniestros marítimos., CAPITULO I. Normas generales., Artículo 25, Procedimiento. Las investigaciones por accidentes o siniestros marítimos que involucren naves o artefactos navales, o plataformas o estructuras marinas, se adelantarán y fallarán por el procedimiento de que tratan las disposiciones siguientes:, Artículo 26. Accidentes o siniestrosmarítimos. Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados internacionales, por los convenios internacionales, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional. Para los efectos del presente Decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes:, Artículo 27. Competencia. Para la investigación y fallo de los accidentes o siniestros marítimos ocurridos dentro de las áreas de jurisdicción establecida por el artículo 2º del presente Decreto, serán competentes el respectivo Capitán de Puerto en Primera Instancia y el Director General Marítimo y Portuario en Segunda., CAPITULO II. De los Tribunales, Artículo 28: Tribunal de Capitanes. Con el fin de asesorar las investigaciones por accidentes o siniestros marítimos el Capitán de Puerto podrá constituir un Tribunal de Capitanes, integrado por tres (3)miembros. Parasermiembro del Tribunal de Capitanes se requiere ser Capitán de Altura o Ingeniero Jefe, u Oficial Superior de la Armada Nacional en servicio activo o en retiro, o perito naval inscrito, de la categoría A o equivalente., Artículo 29. Designación. Corresponde al Capitán de Puerto hacer la designación de los Miembros del Tribunal de Capitanes en cada caso. El cargo es de forzosa aceptación, a menos que exista causal de impedimento de las previstas para los auxiliares de la justicia. Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función o se excusare de prestar el servicio, o no tomare posesión oportuna, o no cumpliere con su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su reemplazo, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por incumplimiento de los deberes del cargo de auxiliar de la justicia, conforme a la ley., Artículo 30. Impedimentos y recusaciones. El Capitán de Puerto y los miembros del Tribunal de Capitanes son recusables por las causales previstas para los jueces en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. La recusación deberá formularse hasta el día siguiente a aquel en que el interesado se vincule a la investigación. La recusación de los miembros del Tribunal de Capitanes la decidirá el Capitán de Puerto en única instancia. Cuando ésta se formule en contra del Capitán de Puerto y éste acepte la procedencia de la causal, se declarará separado del proceso y así lo informará al Director General Marítimo y Portuario quien designará un Capitán de Puerto "ad hoc": Si el Capitán de Puerto no admite como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en las causales de recusación, remitirá los documentos pertinentes al Director General Marítimo y Portuario, quien resolverá de plano., Artículo 31. Posesión. El Capitán de Puerto dará posesión a los miembros del Tribunal de Capitanes, peritos y traductores para lo cual les tomará juramento., Artículo 32. Actuación. El Tribunal de Capitanes actuará válidamente con la presencia de dos (2) de sus miembros y tendrá las siguientes funciones:, Artículo 33. Peritoadicional. Unicamente cuando hubiere aspectos que no sean del dominio, versación o experiencia de los miembros del Tribunal de Capitanes se podrá designar un perito adicional. Del conceptopericialrendidoporel Tribunal de Capitanesy del rendido por eI perito adicional, si a él hubiere lugar, se dará traslado a las partes por dos (2) días durante los cuales podrán pedir que se complete o se aclare, u objetarlo por error grave. En el escrito de objeción se pedirán las pruebas que se pretenda hacer valer. Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el Capitán de Puerto, como alegaciones de ellas., Artículo 34. Honorarios. En el auto de traslado de los peritazgos se señalarán los honorarios de los miembros del Tribunal de Capitanes y del perito adicional, o peritos, si los hubiere, de acuerdo con la tarifa oficial. Cada parte deberá sufragar los gastos y honorarios que se causen con ocasión de la práctica de las diligencias y pruebas que solicite y contribuirá por igual al pago de las que sean comunes y a los honorarios del Tribunal de Capitanes. Al escrito de objeciones deberá acompañarse recibo de pago de los honorarios de los peritos y demás auxiliares miembros del Tribunal de Capitanes, so pena de que aquel se tenga por no presentado: No se oirá a la parte que no haya pagado los honorarios respectivos., CAPITULO III. La investigación y el fallo., Artículo 35.Iniciación de lainvestigación.Todo accidente siniestro marítimo será investigado y fallado por la Capitanía de Puerto respectiva, de oficio o mediante protesta presentada por el Capitán o Capitanes de las naves, artefactos o plataformas involucrados en el siniestro o accidente o por demanda presentada por persona interesada. La investigación deberá iniciarse dentrodeldía siguiente al conocimientodel siniestro o accidente, o al arribo de la embarcación a puerto colombiano o a la presentación de la protesta o demanda. El expediente deberá ser foliado y radicado en los libros de la capitanía de Puerto., Artículo 36. Auto inicial. Dentro del plazo anterior el Capitán de Puerto dictará un auto declarando abierta la investigación, el que contendrá:, Artículo 37. Primera audiencia. En la primera audiencia se procederá así:, Artículo 38.Presunción de confesión. La no comparecencia del citado, su renuencia a responder o su respuesta evasiva, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba por confesión, sobre los que versen las preguntas asertivas, admisibles, que se formulen dentro de la diligencia, siempre que el Capitán de Puerto le advirtiera de esta consecuencia y no obstante el citado persista en tal conducta. Será excusa razonable para no asistir a la primera audiencia que el Capitán o Capitanes de las naves o artefactos navales materia del proceso no puedan asistir acompañados de sus abogados, Artículo 39. Juramento. Los miembros del Tribunal de Capitanes, los declarantes, testigos, peritos, traductores serán juramentados de acuerdo con las formalidades del Código de Procedimiento Penal., Artículo 40. Interrogatorios. Toda persona que rinda testimonio, dictamen o peritazgo, ante el Capitán de Puerto, podrá ser interrogado por éste, por los miembros del Tribunal de Capitanes y por las personas interesadas que se hayan constituido legalmente en parte. El interrogatorio lo harán las partes de acuerdo con el orden que fije el Capitán de Puerto. Se incorporarán al proceso los documentos que las partes le presenten dentro de las audiencias. De las audiencias se hará un acta que suscribirá el Capitán de Puerto y su Secretario y quienes hayan intervenido en ella. Con autorización del Capitán de Puerto y asegurando luego su reproducción fidedigna en textos escritos, a cargo de las partes si así lo pidieren, se autorizarán medios mecánicos de grabación que servirán de medio auxiliar que permitan la posterior elaboración del acta, la que no podrá hacerse luego de cinco (5) días de celebrada la audiencia so pena de nulidad y la necesidad de repetir la audiencia., Artículo 41. Peritazgos. Si hubiere necesidad de dictamen pericial distinto al que pueden rendir los miembros del Tribunal de Capitanes, el Capitán de Puerto hará la designación de los peritos y les dará posesión. El dictamen será rendido en audiencia, en la cual las partes podrán pedir aclaraciones o formular objeciones que se tramitarán allí mismo., Artículo 42.Apreciación de pruebas. Las pruebas se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el Capitán de Puerto podrá decretar de oficio las que considere convenientes para el esclarecimiento de los hechos siempre y cuándo aun no se haya cerrado la investigación. Todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de las audiencias se resolverán en ellas y las decisiones quedarán notificadas allí mismo., Artículo 43.Hechos a establecer. Durante la investigación se deberá acreditar y verificar según corresponda:, Artículo 44. Alegato de conclusión. Concluida la instrucción y practicadas todas las pruebas, el Capitán de Puerto declarará cerrada la investigación y dará traslado a todas las partes por tres (3) días con el fin de que aleguen de conclusión., Artículo 45. Término para fallo. El Tribunal de Capitanes dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo para alegar de conclusión, elaborará y rendirá su concepto sobre la investigación al Capitán de Puerto, quien procederá a dictar el fallo de primera instancia, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del concepto., Artículo 46. Notificación del fallo. El fallo de primer grado deberá ponerse en conocimiento de las partes interesadas por medio de notificación personal, dejándose constancia escrita de ello. Si pasados tres (3) días hábiles de haberse dictado el fallo no concurrieren las partes a notificarse, ésta se hará por edicto que se fijará en lugar visible de la Secretaría por cinco (5) días y, en el se anotará por el Secretario la fecha y hora de su desfijación y el original se agregará al expediente. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término del edicto., Artículo 47.Aceptación de responsabilidad. En caso de que una de los Capitanes de las naves en siniestro se declare culpable o responsable, el Tribunal de Capitanes elaborará el concepto dentro del término fijado e inmediatamente el Capitán de Puerto entrará a dictar el respectivo fallo, salvo que existieren otros presuntos responsables., Artículo 48. Contenido de los fallos. Los fallos serán motivados, debiendo hacer la declaración de culpabilidad y responsabilidad con respecto a los accidentes investigados, si es que a ello hubiere lugar y, determinará el avalúo de los daños ocurridos con tal motivo. Así mismo, impondrá las sanciones o multas que fueren del caso si se comprobaren violaciones a normas o reglamentos que regulan las actividades marítimas., Artículo 49. Traslado de pruebas. Las pruebas practicadas conforme a este procedimiento, dentro de la investigación, podrán trasladarse a otro proceso en copia auténtica y deberán ser apreciadas sin mas formalidades por el juez de conocimiento, siempre que se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella o por haber sido esta parte vinculada a la investigación. En los casos en que resulten hechos que deban ser investigados por jurisdicción penal se compulsará copia de lo actuado al Juzgado de Reparto correspondiente., Artículo 50. Término general. El Capitán de Puerto deberá producir su fallo dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del auto por medio del cual se declara abierta la investigación. Si el fallo se produjere después de este término, este hecho no constituirá causal de nulidad, pero acarreará las sanciones disciplinarias que fueren del caso., Artículo 51. Interrupción de prescripción. Siempre que el fallo que corresponda dictar con ocasión de una investigación por accidentes o siniestro marítimo influya necesariamente en la decisión de un proceso civil o administrativo, se considerará interrumpida la prescripción de la acción civil o administrativa desde la fecha del auto por medio del cual se declara abierta la investigación, siempre que la parte interesada en la interrupción de la prescripción se haya hecho parte en la respectiva investigación., CAPITULO IV. Recursos., Artículo 52. Reposición y apelación. Contra las providencias o fallos que dicte el Capitán de Puerto existen los recursos de reposición y apelación., Artículo 53. Recursos en audiencia. Contra las decisiones que se adopten en el curso de las audiencias, sólo procederá el recurso de reposición, que deberá proponerse verbalmente en la audiencia en que se dicten y se resolverán allí mismo, una vez oídas las partes presentes. En este caso, las alegaciones de las partes no podrán exceder de diez (10) minutos. No obstante serán susceptibles de apelación los autos o pronunciamientos que decidan incidentes de nulidad y la recusación del Capitán de Puerto., Artículo 54. Forma de interponerlos. De los recursos de reposición y apelación del fallo de primera instancia habrá de hacerse uso por escrito, en la diligencia de notificación personal o, dentro de los cinco (5) días siguientes a ella o a la desfijación del edicto, según el caso. Los recursos se presentarán ante el Capitán de Puerto. El escrito se dejará en la Secretaria a disposición de las partes por tres (3) días, dentro de los cuales podrán presentar sus argumentos y vencido este término se resolverá el recurso dentro de los dos (2) días siguientes., Artículo 55. Procedencia. El recurso de apelación podrá interponerse, directamente o como subsidiario del de reposición., Artículo 56.Requisitos.Losrecursos deberán reunir los requisitos de que trata el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo. De no reunir tales requisitos el funcionario competente deberá rechazarlos. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá, el de queja ante el Director General Marítimo y Portuario., Artículo 58. Apelación. Recibido el expediente en apelación, la Dirección General Marítima y Portuaria lo radicará en los libros que para tal efecto llevará la Oficina Jurídica y se fijará en lista por el término de tres (3) días, poniéndolo a disposición de las partes, para que puedan solicitar la práctica de pruebas que se dejaron de recibir en primera instancia sin culpa del peticionario o cuando todas las partes las pidan de común acuerdo., Artículo 59. Práctica de pruebas en la apelación. Para la practica de pruebas en la apelación, se señalará un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10). En el auto que las decrete se indicará, con toda exactitud, el día en que vence el término probatorio., Artículo 60. Alegato de conclusión. Vencido el término para practicar pruebas o si estas no fueren procedentes, el Director General Marítimo y Portuario dispondrá que se ponga a disposición de las partes por el término de cinco (5) días el expediente, para que aleguen de conclusión., Artículo 61. Fallo de segunda instancia. Vencido el término para alegar, la Secretaría pasará el expediente al Despacho para que se dicte el fallo de segunda instancia., Artículo 62. Notificación de la sentencia. La Sentencia se notificará personalmente a las partes si fuere posible, o por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 46., Artículo 63. Efectos de la concesión de los recursos. Los recursos se concederán siempre en el efecto suspensivo., Artículo 64. Aclaración y corrección de la sentencia. Tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda podrán aclararse, corregirse y adicionarse en los casos y términos que establecen los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil., Artículo 65. Remisión de la sentencia. La sentencia de segunda instancia deberá remitirse a la Capitanía de Puerto respectiva para su cumplimiento y archivo., Artículo 66. Mérito ejecutivo. Prestaron mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, las multas que se impongan., CAPITULO V. Procedimientos especiales., Artículo 67. Función instructora. Las Capitanías de Segunda Categoría sólo tendrá la función instructora., Artículo 68. Procedimiento. A las investigaciones que deban adelantarse en Capitanías de Puerto de Segunda Categoría se les aplicara el mismo procedimiento previsto en el presente Decreto., Artículo 69. Remisión y fallo. Perfeccionada la investigación el expediente deberá ser remitido a la Capitanía de Puerto de Primera Categoría a la cual corresponde cerrarla y fallarla en primera instancia. Este expediente deberá remitirse a más tardar cuatro (4) meses después de que se dicte el auto por medio del cual se declara abierta la investigación. Si la remisión se produjere después de este término, este hecho no constituirá causal de nulidad, pero acarreará las sanciones disciplinarias que fuere del caso., Artículo 70.Investigaciones por contaminación. La contaminación marítima o los accidentes o siniestros marítimos que amenacen producir grave contaminación marítima serán investigados y fallados de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Decreto. Deberá notificarse personalmente el auto por medio del cual se declaran abiertas estas investigaciones al Procurador General de la Nación o al Procurador Regional o Distrital si lo hubiere, o al Fiscal del Tribunal Superior de Distrito Judicial que tenga jurisdicción sobre la zona de la Capitanía de Puerto de que se trate. Este y el fallo serán las únicas providencias que se les notificarán personalmente. La intervención del Ministerio Público tiene como propósito defender los intereses de la Nación en esta clase de accidentes o siniestros marítimos. En los accidentes o siniestros marítimos en que estén involucrados buques o artefactos navales de la Armada Nacional, deberá notificarse en igual forma al Secretario General del Ministerio de Defensa y al Procurador Delegado para las Fuerzas Militares para que representen los intereses de la Nación y se informará al Comando de la Armada., CAPITULO VI. Disposiciones comunes., Artículo 71.Costas. Las expensas y costas que resulten del proceso se regirán por lo dispuesto en los títulos XIX y XX del Libro II del Código de Procedimiento Civil., Artículo 72. Caución. A los buques, naves o artefactos navales cuyos capitanes, oficiales o tripulaciones se encuentren sometidos al proceso de investigación por accidentes o siniestros marítimos, no se les autorizará el zarpe a menos que hayan constituido garantías suficientes, a satisfacción de la Capitanía de Puerto respectiva, para responder por los eventuales daños, perjuicios, multas y costas del proceso y siempre que los oficiales o tripulantes requeridos para el esclarecimiento de los hechos hayan asistido a las respectivas diligencias o se hayan desembarcado y puesto a las órdenes del Capitán de Puerto., Artículo 73. Siniestro por culpa grave o dolo. Si de la investigación apareciere que hay graves indicios de que el siniestro fue ocasionado por dolo o culpa grave del Capitán de la nave, de los Oficiales, de la tripulación o del práctico, se procederá así:, Artículo 74. Navegación de zarpe. Para facultar el embargo preventivo de naves por la justicia ordinaria y las resultas del juicio correspondiente, el Capitán de Puerto, a solicitud del peticionario, se abstendrá de dar zarpe a los buques de bandera nacional o extranjera cuando en forma sumaria se les demuestre que:, Artículo 75. Aplicación de tratados y convenios. Las disposiciones del presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y los convenios internacionales ratificados por Colombia., TITULO V. Sanciones y multas., Artículo 76. Competencia. Corresponde a la autoridad marítima, como responsable de la supervisión, control y reglamentación de las actividades marítimas y portuarias en la República de Colombia, previa investigación, determinar y aplicar cuando hubiere lugar, las sanciones disciplinarias o multas por infracciones o violaciones a normas relativas a las actividades marítimas y de la Marina Mercante., Artículo 77. Facultad disciplinaria. Se entiende por facultad disciplinaria la competencia para sancionar a cualquier persona natural o jurídica, que ejerza directa o indirectamente actividades marítimas dentro del territorio nacional. Pueden ser sujetos de sanciones disciplinarias todas las personas naturales o jurídicas que se encuentren bajo la competencia de la autoridad marítima o que ejerzan estas actividades en forma directa o indirecta., Artículo 78.Autoridades disciplinarias. Son autoridades en materia disciplinaria, en su orden: el Director General Marítimo y Portuario y los Capitanes de Puerto., Artículo 79. Infracciones. Para los efectos del presente Decreto, constituye infracción toda contravención o intento de contravención a las normas del presente Decreto, a las leyes, decretos, reglamentos y demás normas o disposiciones vigentes en materia marítima, ya sea por acción u omisión., Artículo 80: Sanciones. Las sanciones a que hubiere lugar por la violación o infracción a cualquiera de las normas citadas, pueden consistir en las medidas siguientes:, Artículo 81. Aplicación de las sanciones. Para la aplicación de las sanciones o multas se tendrá en cuenta las reglas siguientes:, Artículo 82. Procedimientos. Las investigaciones y sanciones por las anteriores infracciones se tramitaran de conformidad con el Código Contencioso Administrativo y en especial con los artículos 14, 28, 29, 34, 35 y 74., Artículo 83. Incumplimientoala reserva de carga.Cuando se determine el incumplimiento o violación de las disposiciones sobre reserva de carga, el Capitán de Puerto impondrá multa a quien se haya beneficiado de la infracción, ya sea el importador, el exportador, el transportador o varios de los anteriores. La multa a cada infractor podrá ser hasta por el doble del importe pagado por fletes o hasta por el doble de los fletes vigentes para el tráfico correspondiente para ese tipo de carga. Las multas se graduarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:, TITULO VI. Régimen administrativo de la nave y artefacto naval., CAPITULO I. Disposiciones generales., Artículo 84. Individualización. Las naves colombianas se individualizan en el orden interno y para todos los efectos legales, por su nombre, número, puerto de matrícula y tonelaje de arqueo., Artículo 85. Nombre. El nombre de la nave no puede ser igual al de otra registrada. A tal efecto, la reglamentación regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de individualización., Artículo 86. Matricula, registro y control de naves. La Dirección General Marítima y Portuaria se regirá por lo estipulado en el Código de Comercio para efectos de matrícula, registro y control de naves., Artículo 87. Certificado de matrícula. La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará a toda nave o artefacto naval que se inscriba en la matrícula nacional, un "Certificado de Matrícula" en el que conste el nombre de la nave o artefacto naval, el de su propietario o armador, el número de matrícula y la medida de los arqueos bruto y neto así como los demás datos contenidos en el folio de su inscripción., Artículo 88. Arqueo. El arqueo de las naves se efectúa por la Autoridad Marítima, de acuerdo con las normas reglamentarias., Artículo 89. Patente de navegación. La Patente de navegación es el documento que autoriza a una embarcación para navegar bajo bandera colombiana, expedido por el Director General Marítimo y Portuario., Artículo 91. Cancelación de la matrícula. La matricula de una nave y la patente de navegación se cancelarán por la Dirección General Marítima y Portuaria cuando exista alguna de las causales señaladas en el artículo 1457 del Código de Comercio., Artículo 92. Lista de tripulantes y pasajeros. Los Capitanes de embarcaciones mercantes nacionales, en puerto extranjero, están obligados a presentar a la autoridad marítima del lugar y a la consular colombiana, cada vez que estas lo requieran, la lista de tripulación y pasajeros., Artículo 93. Reserva naval. Todas las naves de bandera colombiana constituyen reserva naval. Cuando las necesidades de defensa nacional lo requieran o circunstancias espaciales lo exijan, el Gobierno Nacional podrá prohibir la permanencia o tráfico de embarcaciones en zonas navegables o portuarias., Artículo 94. Uso de bandera, uniformes e insignias. Los reglamentos de la Dirección General Marítima y Portuaria determinaron el uso de las banderas nacionales y extranjeras a bordo de embarcaciones mercantes colombianas y deIos uniformes a insignias del personalde laMarina Mercante., Artículo 95.Permisodefondeoy atraque. Ninguna embarcación, cualquiera que sea su clase y nacionalidad, podrá fondear o atracar en lugares que no estén habilitados parael comercio dentro del territorio de la República, sin el previo permiso del Capitán de Puerto respectivo, salvo en caso de arribada forzosa o fuerza mayor., Artículo 96.Identificacióndelanave. Toda embarcación de matrícula colombiana debe izar en lugar visible el pabellón nacional y llevará su nombre marcado en cada lado de la proa, en lapopay en lugares destacados de los costados de la caseta de gobierno. En la popa llevará además, el nombre del puerto de matricula., Artículo 98.Certificados de navegabilidad expedidos en el exterior. Los certificados de navegabilidad expedidos en el exterior serán válidos en Colombia siempre que hayan sido otorgados por autoridad competente o Sociedad Clasificadora reconocida por la Dirección General Marítima y Portuaria., Artículo 99.Requisitos adicionales para navesde matrícula colombiana. En las naves de matrícula colombiana, el Capitán, los Oficiales y como mínimo el ochenta por ciento (80%) del resto de la tripulación, deberán ser colombianos. El castellano deberá usarse obligatoriamente en las órdenes de mando verbales y escritas y del servicio de la nave y enlas anotaciones, libros o documentos exigidos. La Dirección General Marítima y Portuaria autorizará a los armadores lacontratación de personal extanjero, cuando en el país no lo hubiere capacitado o idóneo en numero suficiente., Artículo 100.Cargos a bordo. En circunstancias normales, los cargos a bordo de las embarcaciones de la marina mercante colombiana deben ser ocupados por personal cuyas licencias sean iguales o superiores al cargo, pero en ningún caso inferiores., Artículo 101.Embarcaciones extranjeras.Toda embarcación de bandera extranjera, excepto las pesqueras, que operen en aguas colombianos por un término mayor de seis (6) meses continuos o discontinuos a partir de la fecha de expedición del respectivo permiso, queda sometida a lo dispuesto en el artículo 99 del presente Decreto., Artículo 102.Prohibición de embarcar armas y municiones.Ninguna embarcación mercante nacional podrá embarcar armas de guerra ni municiones para su servicio, sin autorización del Gobierno otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional., CAPITULO II. De la construcción, modificación o reparación de naves o artefactos navales., Artículo 103.Registro de empresas. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la construcción, modificación, reparación, desguace, salvamento y rescate de naves o artefactos navales para poder realizar los trabajos de su especialidad, deben obtener el permiso de la autoridad marítima y estar inscritas en el registro que se llevará para tal fin., Artículo 104.Exigencias técnicas y administrativas. La reglamentación, de acuerdo con el tonelaje, la naturaleza, la finalidad de los servicios y la navegación a efectuarse, establecerá las exigencias técnicas y administrativas a que se han de ajustar la construcción, modificación o reparación de naves o artefactos navales., Artículo 105.Construcciones y reparaciones en el extranjero. Las naves o artefactos navales construidos o que se construyan en el extranjero ylosbuques colombianos que se reparen o modifiquen fuera del país, deberán responder a las exigencias técnicas establecidas en la reglamentación, para ser inscritas en el registro nacional de naves. Para autorizar la compra o reparación de naves en el exterior, se tendrá en cuenta la disponibilidad de este servicio en Colombia y los costos correspondientes., Artículo 106.Facultades de la autoridad marítima. La autoridad, marítima ejercerse, en jurisdicción colombiana, la vigilancia técnica sobre construcción, modificación o reparación de naves o artefactos navales., Artículo 107.Inobservancia de las exigencias. En caso de inobservancia de las exigencias técnicas de seguridad o administrativas referentes a la construcción, modificación o reparación de naves o artefactos navales, la Dirección General Marítima y Portuaria puede disponer la paralización delostrabajos o la prohibición de navegar, según corresponda., CAPITULO III. Del desguace de naves o artefactos navales., Artículo 108.Desguace de naves, oartefactos navales. El desguace de una naveoartefacto naval será autorizado por la Autoridad Marítima, la que determinará las condiciones y plazo para los trabajos., Artículo 109.Paralización de los trabajos. La fiscalización de los trabajos de desguace, es ejercida por la autoridad marítima, quien podrá ordenarsuparalización cuando compruebe quenose ajusta a las especificaciones desuautorización o existan riesgos de contaminación., CAPITULO IV. De las condiciones de seguridad de naves y artefactos navales, Artículo 110.De las condiciones de seguridad. Las naves y artefactos navales deben reunir las condiciones deseguridad previstas en la ley, en losconvenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional y en las reglamentaciones., Artículo 111.Determinación de las condiciones de seguridad. Las condiciones de seguridad de las naves y artefactos navales a que se refiere el artículo anterior, se determinarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen., Artículo 112.Vigilancia técnica. La vigilancia técnica sobre las condiciones de seguridad de las naves y artefactos navales es ejercida por la autoridad marítima, mediante las inspecciones ordinarias y extraordinarias que establezcan la reglamentación y los convenios internacionales aplicables en Colombia., CAPITULO V. De las inspecciones a naves y artefactos navales., Artículo 113.Inspecciones ordinarias y extraordinarias. Lasinspecciones ordinarias a las naves y artefactos navales se efectuarán dentro de los plazos y lugares que fije la reglamentación. Las inspecciones extraordinarias se dispondrán cuando la autoridad marítima lo considere conveniente, o en caso de avería que pueda afectar la navegabilidad del buque o artefacto naval o cuando se cause o pueda causarse contaminación., Artículo 114.Cargo de los peritazgos. Las inspecciones cualquiera que sea su naturaleza cuando se efectúen por intermedio de peritos, serán con cargo al propietario o armador del buque o artefacto naval., Artículo 115.Nave extranjera. La Autoridad Marítima para verificar las condiciones de navegabilidad, seguridad y prevención de contaminación de una nave extranjera, puede disponer su inspección y aun impedir su salida dando aviso de ello al respectivo Cónsul., CAPITULO VI. De los certificados de seguridad., Artículo 116.Certificados de seguridad.La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará los correspondientes certificados de seguridad a las naves y artefactos navales inspeccionados cuando reúnan las condiciones de seguridad previstas en la ley, en los convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional y en la reglamentación., Artículo 117.Facultades de la reglamentación. La reglamentación establecerá la forma, contenido y plazo de duración de los certificados de seguridad., Artículo 118.Exhibición de los certificados. Los certificados de seguridad hacen parte de los documentos exigidos a las naves y deben ser presentados cuando la autoridad marítima los solicite., CAPITULO VII. De la navegación y de otras actividades afines., **Sección Primera**, Artículo 119.Navegación en aguas jurisdiccionales. La navegación en aguas jurisdiccionales es regulada por la autoridad marítima, quien para tal efecto dicta las reglas de gobierno, maniobra, luces y señales correspondientesalas distintas zonas y modalidades de navegación y al sistema de propulsión empleado. Los buques dedicados a la industria pesquera no podrán movilizar carga., Artículo 120.Distinción de circunstancias. A los efectos del artículo anterior se distinguen lassiguientescircunstancias:, Artículo 121.Normas aplicables. La navegación en aguas jurisdiccionales se rige por las disposiciones internacionales, en todo lo que no sea establecido en forma diferente en este Decretooen la reglamentación., CAPITULO VIII. De la navegación en convoy., Artículo 122.Convoy. Constituye convoy la reunión de naves que se organizan para navegar en conjunto bajo un mando único., Artículo 123.Modalidades. Para fines de seguridad, la reglamentación regulará la navegación en convoy de acuerdo con sus distintas modalidades, a saber: remolque, empuje o conserva., CAPITULO IX. Servicios auxiliares., Artículo 124.Practicaje: El practicaje en aguas jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público regulado y controlado por la Autoridad Marítima., Artículo 125.Obligación de utilizar práctico.La Dirección General Marítima. y Portuaria impondrála obligación a las naves y artefactos navales nacionales y extranjeros de utilizar prácticos en toda zona donde sea necesario., Artículo 126.Usode remolcadores. La Dirección General Marítima y Portuaria dispondráel uso obligatorio de remolcadores en todo puerto donde sea necesario., Artículo 127. Necesidad de patente. En aguas de jurisdicción nacional, ninguna nave puede prestar servicios de remolque si no tiene patente de remolcador o permiso otorgado por la autoridad marítima, salvo casos de fuerza mayor., CAPITULO X. Disposiciones especiales para buques de la Armada., Artículo 128.Visita por buques de la Armada. Los Comandantes de buques de la Armada Nacional tienen facultad de practicar visita a toda embarcación que se encuentre en aguas jurisdiccionales, cuando se sospeche la infracción o intento de infracción a las leyes y reglamentos colombianos., Artículo 129. Aprehensión de infractores. Los Comandantes de los buques de la Armada Nacional podrán aprehender a los desertores de las Fuerzas Militares y a los sindicados contra quienes se haya dictado auto de detención, cuando se encuentren a bordo de cualquier tipo de nave., Artículo 130. Facilidades a buques de la Armada. Los buques de la Armada Nacional, de guerra o auxiliares, serán atendidos con preferencia en puertos colombianos, otorgándoseles las mayores facilidades., TITULO VII. Del personal de la Marina Mercante., CAPITULO I. Disposiciones generales., Artículo 131. Habilitación a inscripción del personal. Ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales inscritos en el registro nacional de buques, o ejercer profesión, oficio u ocupación alguna en jurisdicción portuaria o en actividad regulada o controlada por la Autoridad Marítima, si no es habilitada por ésta e inscrita en la sección respectiva del registro nacional de personal de navegación de la Dirección. General Marítima y Portuaria, Artículo 132. Licencias. Con la aprobación del Gobierno, la Dirección General Marítima y Portuaria determinará los requisitos para inscribir y otorgar licencia a las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas y expedirá los correspondientes reglamentos. Los plazos de vigencia de las inscripciones y licencias no serán superiores a tres (3) años, excepto para el personal de mar, para quienes la vigencia será la que fijen las normas que regulan la carrera., Artículo 133. Agrupamiento del personal. El personal de las naves y artefactos navales y el que ejerce profesiones, oficios u ocupaciones conexas con las actividades marítimas, fluviales, lacustres y portuarias que se desempeñan en tierra, se agrupa en:, CAPITULO II. Personal de mar., Artículo 134. Personal de mar. Es el que ejerce profesión, oficio u ocupación a bordo de buques y artefactos navales., Artículo 135. Libreta de embarco. Todo integrante del personal de mar una vez inscrito en el Registro Nacional de Personal de la Navegación, debe tener una "Libreta de Embarco", sin la cual no podrá embarcarse ni ejercer función alguna en los buques y artefactos navales de matrícula nacional. La reglamentación establecerá la forma en que se expedirá el mencionado documento., Artículo 136. Validación de licencias expedidas en el exterior. Se validarán licencias de navegación extranjeras a personal colombiano, para desempeñar labores a bordo de naves de bandera colombiana, solamente cuando existan acuerdos o convenios entre Colombia y el país donde se expidió la respectiva licencia y se cumplan los requisitos que establecen los reglamentos de la Dirección General Marítima y Portuaria., Artículo 137. Licencias para personal extranjero. Para la refrendación de licencias de navegación a personal extranjero, además de los requisitos que fijen los reglamentos de la Dirección General Marítima y Portuaria se exigirá la presentación actualizada del contrato de trabajo y el concepto favorable del Consejo de Migraciones Laborales o de quien haga sus veces., Artículo 138. Clasificación. Conforme con la función específica del personal de mar, la reglamentación establecerá su clasificación., CAPITULO III. Del personal de tierra de la marina mercante., Artículo 139. Personal de tierra. Forma parte del personal de tierra de la marina mercante el dedicado a ejercer profesión, oficio u ocupación relacionada con las actividades marítimas, fluviales o portuarias., TITULO VIII. Del transporte marítimo., CAPITULO I. Servicios., Artículo 141. Transporte de carga y pasajeros. El servicio de transporte marítimo se asignará y se prestará separadamente para carga y pasajeros y extraordinariamente en forma conjunta, prevaleciendo las condiciones de seguridad y comodidad para los pasajeros., Artículo 142.Transporte público y privado. Los servicios de transporte marítimo son públicos o privados. El servicio público se ofrecerá, y prestará a cualquier usuario o consignatario de carga. En las autorizaciones para prestar servicio de transporte marítimo privado, la Dirección General Marítima y Portuaria establecerá en cada caso las cargas que pueden ser transportadas y las condiciones del servicio., Artículo 143. Transporte internacional y de cabotaje. Los servicios de transporte marítimo pueden ser internacionales o de cabotaje. Los servicios internacionales se prestan entre puertos extranjeros y puertos colombianos y los de cabotaje entre puertos colombianos., Artículo 144. Transporte de carga general. El servicio público de transporte marítimo para la carga general debe ser eficaz, regular y continuo, seguir rutas definidas, cumplir frecuencias e itinerarios preestablecidos y someter a la aprobación de la Dirección General Marítima y Portuaria las tarifas de fletes y sus variaciones, recargos o cualquier cuantía que altere el valor integral del transporte., Artículo 145. Transporte de carga al granel. El servicio público de transporte marítimo de carga al granel debe ser eficaz y continuo y en el se deben utilizar naves especializadas., Artículo 146. Rutas y servicios. Las rutas y servicios asignados no constituyen derechos exclusivos del Armador autorizado y pueden ser compartidas por otros armadores colombianos, cuando exista suficiente carga a movilizar o cuando se estime necesario para mejorar los servicios o para el desarrollo de la Marina Mercante Nacional., Artículo 147. Convenios de transporte. Los armadores colombianos autorizados para prestar servicio público de transporte marítimo internacional, podrán celebrar convenios de transporte marítimo entre sí o con armadores extranjeros dedicados a la misma especialidad dentro del transporte marítimo, por un término no mayor de dos (2) años, con el objeto de mejorar los servicios que tengan asignados., Articulo 148.Reciprocidad de los convenios. Los conveniosa que se refiere el artículo anterior deben someterse a la aprobación de la Dirección General Marítima y Portuaria, quien verificará y controlará que se pacten y desarrollen en condiciones de reciprocidad e igualdad de tratamiento y que los armadores colombianos movilicen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su cuota de carga en naves de bandera colombiana., Artículo 149.Las conferencias marítimas no son asociación. El hecho de pertenecer a una Conferencia Marítima no implica que los armadores miembros de ella sean asociados a la bandera colombiana., Artículo 150.Regulación del servicio. La Dirección General Marítima y Portuaria podrá en cualquier tiempo modificar o cancelar las rutas asignadas o los servicios concedidos, a solicitud del armador autorizado o de oficio si se determina que la ruta o el servicio no se ciñen a las condiciones establecidas en la autorización., Artículo 151. Reserva de carga para cabotaje. El servicio de transporte marítimo de cabotaje se reserva a las naves de bandera colombiana. La Dirección General Marítima y Portuaria podrá autorizar que este servicio se preste por nave extranjera, por viajes determinados, cuando no exista nave nacional en disponibilidad o en capacidad de prestar ese servicio, de acuerdo a las condiciones técnicas o de tiempo requeridas para el mismo., Artículo 152. Rutas para cabotaje. Para los servicios públicos detransporte marítimo de cabotaje se asignaran rutas, las cuales pueden ser compartidas por dos o más armadores de acuerdo con las necesidades., Artículo 153.Informes. Todos los armadores colombianos ylos armadores extranjeros asociados, tienen la obligación de rendir semestralmente a la Dirección General Marítima y Portuaria un informe sobre los servicios prestados, pasajeros o carga movilizados, naves fletadas o arrendadas utilizadas en ese lapso., Artículo 154. Transporte multimodal. Los operadores de transporte multimodal deberán obtener licencia de la Dirección General Marítima y Portuaria para desarrollar sus actividades en lo correspondiente al transporte marítimo, CAPITULO II. Fletamento y arrendamiento de naves., Artículo 155. Autorización. El fletamento o arrendamiento de naves se regirá por, lo establecido en los Títulos X y XI del Libro quinto del Código de Comercio y por las disposiciones que lo complementen. Todos los fletamentos o arrendamientos serán autorizados por la Dirección General Marítima y Portuaria y sus contratos se registraran ante la misma autoridad., Artículo 156. Capacidad de fletamento. Todo armador colombiano que preste servicio público de transporte marítimo podrá tomar en arrendamiento o fletamento, naves de bandera colombiana en tonelaje, equivalente a la totalidad del tonelaje de peso muerto de su propiedad en bandera colombiana que se encuentre en operación., Artículo 157. Reserva de carga para buquesfletados o arrendados. Los buques fletados o arrendados con el cumplimiento de las disposiciones anteriores, obtienen el beneficio. de la reserva de carga., Artículo 158.Fletamento por sustitución.Por reparaciones mayores o pérdida accidental de naves de bandera colombiana, podrá el armador fletar o arrendar naves hasta por un tonelaje igual al de la nave objeto de reparación o pérdida accidental por el tiempo que dure la reparación o reemplazo, sin exceder de cuatro (4) meses., Artículo 159. Fletamento o arrendamiento de naves pesqueras.Los armadores, que sean empresas pesqueras nacionales, durante el término de quince (15) años contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, podrán ser autorizados per la Dirección General Marítima y Portuaria para mantener en arrendamiento o fletamento naves pesqueras de bandera extranjera; sin limitación alguna., CAPITULO III. Procedimientos., Artículo 160.Procedimientos para otorgar rutas y servicios. Para la adjudicación de rutas de servicio público de transporte marítimo internacional de carga general, el interesado hará la solicitud por escrito al Director General Marítimo y Portuario, idenficándose plenamente, determinando sudomicilio, lugar donde recibirá notificaciones y acompañando los documentos que pretenda hacer valer, así como el poder correspondiente. Suministrara además la siguiente información:, Artículo 161.Condiciones de las autorizaciones. La Dirección General Marítima y Portuaria para resolver la petición, tendrá en cuenta, con base en sus estadísticas oficiales, el servicio que se esté prestando por otros armadores colombianos, la oferta de carga y la utilización de naves colombianas en la ruta o servicio solicitados, atendiendo al desarrollo de la marina mercante y a los beneficios para la economía nacional., CAPITULO IV. Reserva de carga., Artículo 162.Aplicación de la reserva de carga. Elderecho de reserva de carga consagrado en el Decreto 994 de 1966, se aplicará para carga general entre los puertos o sectores autorizados en las rutas., Artículo 163. Compromisos internacionales. La reserva de carga se aplicará sin perjuicio de los compromisos adquiridos o que adquiera el Gobierno Nacional con otros Estados u Organismos de crédito internacional, en virtud de convenios de empréstito, ayuda mutua y asistencia técnica., Artículo 164: Exoneración. La Dirección General Marítima y Portuaria. podrá autorizar que la carga reservada de importación y exportación pueda ser transportada en buques de bandera extranjera cuando se determine, cualquiera de los siguientes eventos:, Artículo 165.Transbordos. La Dirección General Marítima y Portuaria autorizará todos los transbordos de cargas que se proyecten realizar dentro de las rutas o servicios asignados a los armadores colombianos., TITULO IX. Concesiones y permisos de construcción, CAPITULO I. Generalidades., Artículo 166. Bienes de uso público. Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes solo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren titulo alguno sobre el suelo ni subsuelo., Artículo 167. Definiciones. Para todos los efectos legales se entenderá por:, Artículo 168. Reglamentación. Se reglamentará el uso y goce de todas las playas marítimas y de los terrenos de bajamar., Artículo 170.Formación de expedientes. La formación de expedientes relacionados con los permisos a que se ha hecho referencia, estará a cargo de los Capitanes de Puerto, Artículo 172.Envío del expediente. Si vencido el término defijación de los edictos, no se hubiere presentado oposición a la solicitud, se enviará el expediente a la Dirección General Marítima y Portuaria con un informe en el cual se harán las observaciones que se juzguen convenientes., Artículo 173.Oposición. En caso de oposición, quien la intente debe presentar dentro del término de fijación de los edictos, las pruebas en que la funde. El procedimiento se suspenderá hasta tanto se dirima la controversia., Artículo 174.Recibo del expediente. Recibido el expediente en la Dirección General Marítima y Portuaria, se procederá a su estudio y con base en él se expedirá la providencia a que haya lagar con determinación del plazo dentro del cual se va a adelantar laconstrucción y la destinación que se le habrá de dar., Artículo 175.Requisitos exigidos al autorizar el permiso. Al conceder un permiso se exigirá a los interesados comprometerse a:, Artículo 176.Causales de invalidez. Las concesiones para construir quedaran sin ningún valor, en los siguientes casos:, Artículo 177.Permiso de construcción de vivienda.La Dirección General Marítima y Portuaria no concederá permiso para construcción de vivienda en las playas marítimas. La Dirección General determinará la extensión máxima utilizable cuando se trate del establecimiento de muelles, malecones, embarcaderos, diques secos, varaderos, astilleros, islas artificiales y otras construcciones similares., Artículo 178.Derechos delaNación. Los Capitanes de Puerto debenhacer respetar los derechos de la Nación en las zonas a que se refieren los artículos anteriores, impidiendo su ocupación de hecho. Estos mismos funcionarios deberán enviar a la Dirección General Marítima y Portuaria, un informe pormenorizado sobre las construcciones particulares que existan en tales terrenos, con indicación de las personas que las ocupen y su alinderación, con el objeto de solicitar al respectivo Agente del Ministerio Público que se inicie la acción del caso para recuperar los bienes que han pasado al patrimonio del Estado en virtud del artículo 682 del Código Civil., Artículo 179.Areas recuperables. Las áreas recuperables serán objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional. La Dirección General Marítima y Portuaria, estudiará y aprobará los proyectos que sobre el particular le sean sometidos a su consideración, mientras se dicta la reglamentación de que trata el presente artículo., Artículo 180.Competencia exclusiva. La Dirección General Marítima y Portuaria, autorizará el empleo de muelles e instalaciones portuarias para serviciopúblicoo privado, sin perjuicio de los derechos económicos que correspondan a Colpuertos. Fuera de lo previsto en el presente Capítulo serán nulos los permisos que se concedan para construir o explotar dentro de las zonas bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria., CAPITULO II. Exploraciones marinas y costeras, Artículo 181.Definiciones. Paralosefectos del presente Decreto, adóptanse como definiciones de los términos y expresiones en él contenidas, las siguientes:, Artículo 182.Requisitos para adelantar trabajos de exploración costera. Para adelantar trabajos de exploración costera y sísmica submarina en las playas marítimas, en el mar jurisdiccional o en la plataforma continental de la República, se requiere permiso de la Dirección General Marítima y Portuaria, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía y del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA)., Artículo 183.Reglamentación. Se reglamentarán los requisitos, procedimientos y medidas de seguridad, que se exigirán para autorizar las exploraciones costeras y submarinas. Cuando dicha autorización exija el desplazamiento de un funcionario de la Dirección General o de peritos, los gastos respectivos estarán a cargo del solicitante., Artículo 184.Indemnización por exploraciones sísmicas. Todo operador de exploraciones sísmicas submarinas, está obligado a indemnizar a la Nación y a los particulares los perjuicios que ocasione por razón de sus trabajos., Artículo 185.Informes.Todo operador de exploración sísmica submarina, está obligado a suministrar los informes que sobre el desarrollo de la operación y sus resultados le soliciten el Ministerio de Minas y Energía y la Dirección General Marítima y Portuaria., Artículo 186.Violación. La violación de las normas del presente Decreto, acarreará la cancelación inmediata el permiso por parte de la Dirección General Marítima y Portuaria, sin perjuicio de las sanciones por violación a normas que regulan las actividades marítimas., Artículo 187.Explotación económica de los recursos. Cuando el resultado de las exploraciones marinas y costeras conduzca a la explotación económica de cualquier recurso, la ley fijará, un porcentaje de las regalías que le correspondan a la Nación, con destino a la financiación de las investigaciones de oceanografía que emprenda la Dirección General Marítima y Portuaria., TITULO X. Antigüedades náufragas., CAPITULO UNICO. Definición, exploración y rescate., Artículo 188.Definición. Las especies náufragas que no fueren o hubieren sido rescatadas en los términos señalados en el artículo 710 del Código Civil, se considerarán antigüedades náufragas, tendrán la naturaleza especial que se señala en el artículo siguiente y pertenecen a la Nación., Artículo 189.Alcance. Para los efectos de este Decreto son antigüedades náufragas las naves y su dotación, así como los bienes muebles yacentes dentro de las mismas o diseminados en el fondo del mar, hayan sido o no elaborados por el hombre, sea cualquiera la naturaleza de los bienes y la causa y época del hundimiento., Artículo 190.Ubicación de las antigüedades. Las antigüedades náufragas a que se refiere este Decreto son las quesehallen en el mar territorial, definido en los artículos 39 y 4º de la Ley 10 de 1978, en la plataforma continental, identificada en el artículo 1º de la Ley 9a de 1961 y en la zona económica exclusiva a que se refieren los artículos 7º y 8º de la Ley 10 de 1978., Artículo 191.Permiso de exploración y denuncia. Toda persona natural o jurídica, nacional ó extranjera, tiene derecho a solicitar a la autoridad competente permiso o concesión para explorar en búsqueda de antigüedades náufragas en las zonas a que se refiere el artículo anterior, siempre y cuando presente razones geográficas, históricas, náuticas u otros que la autoridad considere suficientes. Igualmente, tiene derecho a que se le resuelva su petición., Artículo 192. El permiso de exploración no concede privilegio. El otorgamiento de un permiso o concesión de exploración no generará derecho o privilegio alguno para el concesionario, en relación con el eventual rescate de las antigüedades náufragas denunciadas., Artículo 193.Contrato de recuperación. La Nación, previa evaluación inicial del hallazgo, decidirá a su juicio, sobre la manera de adelantar el estudio histórico y arqueológico del sitio ydellevar a cabo el rescate o recuperación. Si decidiere contratarlo, celebrará un contrato para recuperación de valores históricos y arqueológicos con sujeción alas disposiciones del Decreto 222 de 1983 y disposiciones que lo modifiqueno sustituyan, con las siguientes salvedades que surjan de la índole del contrato: no habrá lugar a licitación, ni se exigirá registro presupuestal, ni la cláusula sobre sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales., Artículo 194. Autoridadcompetente. La Dirección General Marítima y Portuaria tendrá la competencia para conceder los permisosde exploración, conocer de las denuncias a que se refieren los artículos anteriores y decidir sobre ellas, así como para el adelantamiento de los trámites de celebración y perfeccionamiento de los contratos a que den lugar las normas del presente Decreto, todo ello previo concepto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Los contratos serán celebrados por el Ministro de Defensa Nacional en los términos de delegación presidencial., Artículo 195. Patrimonio histórico. Las antigüedades náufragas a que se refiere este Decreto, tienen el carácter de patrimonio histórico para todos los efectos de la Ley 163 de 1959., Artículo 196.Vigencia y derogatorias. El presente Decretoderoga los Decretos 3183 de 1952, 2349 de 1971, los artículos 2º, 3º, 4º, 5º del Decreto 1208 de 1969 y todas las disposiciones que le sean contrarias y entra en vigencia a partir de la fecha de su expedición., Comuníquese y publíquese.
octubre 1984 3 reformas
1984-10-26
**Artículo 52.***Consejos Directivos.* Los representantes de los trabajadores beneficiarios serán escogidos por el Ministerio de Trabajo de listas que presentarán las centrales obreras con Personería Jurídica reconocida y de los listados enviados por las Cajas de Compensación de todos los trabajadores beneficiarios no sindicalizados.
1984-10-25
**Artículo 11. Derogado**, **Artículo 12 Derogado**, **Artículo 13. Derogado**, **Artículo 14. Derogado**, **Artículo 15. Derogado**, **Artículo 16. Derogado**, **Artículo 17. Derogado**, **Artículo 18. Derogado**, **Artículo 19. Derogado**, **Artículo 20. Derogado**, **Artículo 21. Derogado**, **Artículo 22. Derogado**, **Artículo 23. Derogado**, **Artículo 24. Derogado**, **Artículo 25. Derogado**, **Artículo 26 Derogado**, **Artículo 27. Derogado**, **Artículo 28. Derogado**, **Artículo 29. Derogado**, **Artículo 30. Derogado**, **Artículo 31. Derogado**, **Artículo 32. Derogado**, **Artículo 33. Derogado**, **Artículo 34. Derogado**, **Artículo 35. Derogado**, **Artículo 36. Derogado**, **Artículo 37. Derogado**, **Artículo 38. Derogado**, **Artículo 39. Derogado**, **Artículo 42. Derogado**, **Artículo 43. Derogado**, **Artículo 44. Derogado**, **Artículo 45. Derogado**, **Artículo 46. Derogado**, **Artículo 47. Derogado**, **Artículo 48. Derogado**, **Artículo 49. Derogado**, **Artículo 51. Derogado**, **Artículo 52. Derogado**, **Artículo 54. Derogado**, **Artículo 55. Derogado**, **Artículo 57. Derogado**, **Artículo 58 Derogado**, **Artículo 59. Derogado**, **Artículo 60. Derogado**, **Artículo 61. Derogado**, **Artículo 62. Derogado**, **Artículo 63. Derogado**, **Artículo 64. Derogado**, **Artículo 65. Derogado**, **Artículo 66 Derogado**, **Artículo 67 Derogado**, **Artículo 68 Derogado**, **Artículo 69 Derogado**, **Artículo 70 Derogado**, **Artículo 71 Derogado**, **Artículo 72 Derogado**, **Artículo 73 Derogado**, **Artículo 74 Derogado**, **Artículo 75 Derogado**, **Artículo 76 Derogado**, **Artículo 77 Derogado**, **Artículo 78 Derogado**, **Artículo 79 Derogado**, **Artículo 80 Derogado**, **Artículo 81 bis.** Las disposiciones anteriores, sobre almacenes generales de depósito (SECCION VI) se pondrán en vigencia cuando el Gobierno estime conveniente, oyendo previamente el concepto de la Junta General de Aduanas y de las Cámaras de Comercio de las capitales de los Departamentos., **Artículo 82 Derogado**, **Artículo 84 Derogado**, **Artículo 85 Derogado**, **Artículo 86 Derogado**, **Artículo 87 Derogado**, **Artículo 88 Derogado**, **Artículo 89 Derogado**, **Artículo 90 Derogado**, **Artículo 91 Derogado**, **Artículo 92 Derogado**, **Artículo 93 Derogado**, **Artículo 94 Derogado**, **Artículo 95 Derogado**, **Artículo 96 Derogado**, **Artículo 97 Derogado**, **Artículo 98 Derogado**, **Artículo 99 Derogado**, **Artículo 100 Derogado**, **Artículo 101 Derogado**, **Artículo 102 Derogado**, **Artículo 103 Derogado**, **Artículo 104 Derogado**, **Artículo 105 Derogado**, **Artículo 106 Derogado**, **Artículo 107 Derogado**, **Artículo 108 Derogado**, **Artículo 109 Derogado**, **Artículo 110 Derogado**, **Artículo 111 Derogado**, **Artículo 112 Derogado**, **Artículo 113 Derogado**, **Artículo 114 Derogado**, **Artículo 115 Derogado**, **Artículo 116 Derogado**, **Artículo 117 Derogado**, **Artículo 118 Derogado**, **Artículo 119 Derogado**, **Artículo 120 Derogado**, **Artículo 121 Derogado**, **Artículo 122 Derogado**, **Artículo 123 Derogado**, **Artículo 124 Derogado**, **Artículo 125 Derogado**, **Artículo 126 Derogado**, **Artículo 127 Derogado**, **Artículo 128 Derogado**, **Artículo 129 Derogado**, **Artículo 130 Derogado**, **Artículo 131 Derogado**, **Artículo 132 Derogado**, **Artículo 133 Derogado**, **Artículo 134 Derogado**, **Artículo 135 Derogado**, **Artículo 136 Derogado**, **Artículo 137 Derogado**, **Artículo 138 Derogado**, **Artículo 139 Derogado**, **Artículo 140 Derogado**, **Artículo 141 Derogado**, **Artículo 142 Derogado**, **Artículo 143 Derogado**, **Artículo 144 Derogado**, **Artículo 145 Derogado**, **Artículo 146 Derogado**, **Artículo 147 Derogado**, **Artículo 148 Derogado**, **Artículo 149 Derogado**, **Artículo 150 Derogado**, **Artículo 151 Derogado**, **Artículo 152 Derogado**, **Artículo 153 Derogado**, **Artículo 154 Derogado**, **Artículo 155 Derogado**, **Artículo 156 Derogado**, **Artículo 157 Derogado**, **Artículo 158 Derogado**, **Artículo 159 Derogado**, **Artículo 160 Derogado**, **Artículo 161 Derogado**, **Artículo 162 Derogado**, **Artículo 163 Derogado**, **Artículo 164 Derogado**, **Artículo 165 Derogado**, **Artículo 166 Derogado**, **Artículo 167 Derogado**, **Artículo 168 Derogado**, **Artículo 169 Derogado**, **Artículo 170 Derogado**, **Artículo 171 Derogado**, **Artículo 172 Derogado**, **Artículo 173 Derogado**, **Artículo 174 Derogado**, **Artículo 175 Derogado**, **Artículo 176 Derogado**, **Artículo 177 Derogado**, **Artículo 178 Derogado**, **Artículo 179 Derogado**, **Artículo 180 Derogado**, **Artículo 181 Derogado**, **Artículo 182 Derogado**, **Artículo 183 Derogado**, **Artículo 184 Derogado**, **Artículo 185 Derogado**, **Artículo 186 Derogado**, **Artículo 187 Derogado**, **Artículo 188 Derogado**, **Artículo 189 Derogado**, **Artículo 190 Derogado**, **Artículo 191 Derogado**, **Artículo 192 Derogado**, **Artículo 193 Derogado**, **Artículo 194 Derogado**, **Artículo 195 Derogado**, **Artículo 196 Derogado**, **Artículo 197 Derogado**, **Artículo 198 Derogado**, **Artículo 199 Derogado**, **Artículo 200 Derogado**, **Artículo 201 Derogado**, **Artículo 202 Derogado**, **Artículo 203 Derogado**, **Artículo 204 Derogado**, **Artículo 205 Derogado**, **Artículo 206 Derogado**, **Artículo 210 Derogado**, **Artículo 211 Derogado**, **Artículo 212 Derogado**, **Artículo 213 Derogado**, **Artículo 214 Derogado**, **Artículo 216 Derogado**, **Artículo 217 Derogado**, **Artículo 219 Derogado**, **Artículo 220 Derogado**, **Artículo 221 Derogado**, **Artículo 222 Derogado**, **Artículo 223 Derogado**, **Artículo 224 Derogado**, **Artículo 226 Derogado**, **Artículo 228 Derogado**, **Artículo 230 Derogado**, **Artículo 231 Derogado**, **Artículo 232 Derogado**, **Artículo 233 Derogado**, **Artículo 234 Derogado**, **Artículo 235 Derogado**, **Artículo 236 Derogado**, **Artículo 237 Derogado**, **Artículo 238 Derogado**, **Artículo 239 Derogado**, **Artículo 240 Derogado**, **Artículo 241 Derogado**, **Artículo 242 Derogado**, **Artículo 243 Derogado**, **Artículo 244 Derogado**, **Artículo 245 Derogado**, **Artículo 246 Derogado**, **Artículo 247 Derogado**, **Artículo 248 Derogado**, **Artículo 249 Derogado**, **Artículo 251 Derogado**, **Artículo 252 Derogado**, **Artículo 254 Derogado**, **Artículo 255 Derogado**, **Artículo 256 Derogado**, **Artículo 257 Derogado**, **Artículo 261 Derogado**, **Artículo 262 Derogado**, **Artículo 263 Derogado**, **Artículo 264 Derogado**, **Artículo 265 Derogado**, **Artículo 266 Derogado**, **Artículo 267 Derogado**, **Artículo 268 Derogado**, **Artículo 271 Derogado**, **Artículo 272 Derogado**, **Artículo 273 Derogado**, **Artículo 274 Derogado**, **Artículo 275 Derogado**, **Artículo 276 Derogado**, **Artículo 277 Derogado**, **Artículo 278 Derogado**, **Artículo 279 Derogado**, **Artículo 280 Derogado**, **Artículo 281 Derogado**, **Artículo 282 Derogado**, **Artículo 283 Derogado**, **Artículo 284 Derogado**, **Artículo 285 Derogado**, **Artículo 286 Derogado**, **Artículo 287 Derogado**, **Artículo 288 Derogado**, **Artículo 289 Derogado**, **Artículo 290 Derogado**, **Artículo 291 Derogado**, **Artículo 292 Derogado**, **Artículo 293 Derogado**, **Artículo 294 Derogado**, **Artículo 295 Derogado**, **Artículo 296 Derogado**, **Artículo 297 Derogado**, **Artículo 298 Derogado**, **Artículo 299 Derogado**, **Artículo 300 Derogado**, **Artículo 301 Derogado**, **Artículo 302 Derogado**, **Artículo 309 Derogado**, **Artículo 310 Derogado**, **Artículo 311 Derogado**, **Artículo 312 Derogado**, **Artículo 313 Derogado**, **Artículo 314 Derogado**, **Artículo 315 Derogado**, **Artículo 316 Derogado**, **Artículo 317 Derogado**, **Artículo 318 Derogado**, **Artículo 319 Derogado**, **Artículo 321 Derogado**, **Artículo 322 Derogado**, **Artículo 323 Derogado**, **Artículo 324 Derogado**, **Artículo 325 Derogado**, **Artículo 326 Derogado**, **Artículo 327 Derogado**, **Artículo 328 Derogado**, **Artículo 329 Derogado**, **Artículo 330 Derogado**, **Artículo 331 Derogado**, **Artículo 332 Derogado**, **Artículo 333 Derogado**, **Artículo 335 Derogado**, **Artículo 336 Derogado**, **Artículo 337 Derogado**, **Artículo 338 Derogado**, **Artículo 339 Derogado**, **Artículo 340 Derogado**, **Artículo 341 Derogado**, **Artículo 342 Derogado**, **Artículo 343 Derogado**, **Artículo 344 Derogado**, **Artículo 345 Derogado**, **Artículo 346 Derogado**, **Artículo 347 Derogado**, **Artículo 348 Derogado**, **Artículo 349 Derogado**, **Artículo 350 Derogado**, **Artículo 351 Derogado**, **Artículo 352 Derogado**, **Artículo 353 Derogado**, **Artículo 354 Derogado**, **Artículo 355 Derogado**, **Artículo 356 Derogado**, **Artículo 357 Derogado**, **Artículo 358 Derogado**, **Artículo 359 Derogado**, **Artículo 360 Derogado**, **Artículo 361 Derogado**, **Artículo 362 Derogado**, **Artículo 363 Derogado**, **Artículo 364 Derogado**, **Artículo 365 Derogado**, **Artículo 366 Derogado**, **Artículo 367 Derogado**, **Artículo 368 Derogado**, **Artículo 369 Derogado**, **Artículo 370 Derogado**, **Artículo 373 Derogado**, **Artículo 374 Derogado**, **Artículo 375 Derogado**, **Artículo 376 Derogado**, **Artículo 377 Derogado**, **Artículo 380 Derogado**, **Artículo 381 Derogado**, **Artículo 382 Derogado**, **Artículo 383 Derogado**, **Artículo 384 Derogado**, **Artículo 385 Derogado**, **Artículo 386 Derogado**, **Artículo 387 Derogado**, **Artículo 388 Derogado**, **Artículo 389 Derogado**, **Artículo 390 Derogado**, **Artículo 391 Derogado**, **Artículo 392 Derogado**, **Artículo 393 Derogado**, **Artículo 394 Derogado**, **Artículo 395 Derogado**, **Artículo 396 Derogado**, **Artículo 397 Derogado**, **Artículo 398 Derogado**, **Artículo 399 Derogado**, **Artículo 408 Derogado**, **Artículo 426 Derogado**, **Artículo 427 Derogado**, **Artículo 428 Derogado**, **Artículo 429 Derogado**, **Artículo 430 Derogado**, **Artículo 431 Derogado**, **Artículo 432 Derogado**, **Artículo 433 Derogado**, **Artículo 434 Derogado**
1984-10-25
**Artículo 50.** "Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar estarán compuestos por diez miembros principales y sus respectivos suplentes integrado así:
septiembre 1984 6 reformas
1984-09-06
Artículo 4., Artículo 5., Artículo 8., Artículo 21., Artículo 22., Artículo 23., Artículo 24., Artículo 26., Artículo 35., **Artículo 36.**De las recomendaciones de las Juntas. Las conclusiones de las Juntas, se consignarán en forma de recomendaciones, que no podrán ser modificadas sino por el Ministro de Defensa. En los demás casos, las modificaciones deberán ser autorizadas por la respectiva Junta., **Artículo 43.**, Artículo 46. De la Ayudantía General. Son funciones de la Ayudantía General: prestar colaboración inmediata a. la Secretaría y a la Subsecretaría Generales, en el trámite de la documentación pertinente y distribuir, de acuerdo con su contenido, la correspondencia oficial dirigida al Despacho del Ministro o a la Secretaría General. (Modificado según Art 1 decreto 2218 de 1984), Artículo 49., Artículo 51., Artículo 52 " DE LA DIVISION DE INFORMATICA. Son funciones de la División de Informática las siguientes:, Artículo 54.
1984-09-04
**Artículo 4.** Derogado., **Artículo 7.** Derogado., **Artículo 13.** Derogado.
1984-09-03
Artículo 2. "En cumplimiento de su objetivo y dentro del marco de las normas legales vigentes, Satena podrá desarrollar las siguientes funciones:, Artículo 4. "El patrimonio de Satena está constituido por:, Artículo 10." El Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, "Satena", estará dirigido, administrado y orientado por la Junta Directiva, el Gerente General y los demás funcionarios que la Junta determine, quienes desempeñarán sus funciones dentro de las facultades y con las atribuciones que este Decreto y los estatutos les confieran, y en lo no previsto en ellos, en armonía con las leyes vigentes." (Modificado según Art 1 decreto 2180 de 1984), Artículo 12.La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:, Artículo 14. Derogado., Artículo 16. "Parágrafo El cargo de Gerente del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, Satena, será desempeñado por un Oficial Superior o General de la Fuerza Aérea Colombiana, de Vuelo, de Infantería de Aviación o del Cuerpo Logístico, en servicio activo o en retiro" (Modificado según Art 1 ley 80 de 1988), Artículo 17. Derogado., Artículo 18. La Empresa para el cumplimiento de sus funciones podrá celebrar toda clase de actos y contratos. Igualmente, constituir sociedades o compañías con otras personas naturales o jurídicas, previa autorización del Gobierno Nacional mediante decreto ejecutivo."(Modificado según Art 1 decreto 2180 de 1984), Artículo 20. Salvo disposición legal en contrario, en los contratos que celebre Satena regirán las normas usuales de los contratos entre particulares." (Modificado según Art 1 decreto 2180 de 1984), Artículo 21. "Para todos los efectos legales, las personas naturales que prestan sus servicios en Satena, son trabajadores oficiales. Sin embargo, en los Estatutos la Junta Directiva precisará las actividades de dirección y confianza que deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos."(Modificado según Art 1 decreto 2180 de 1984), Artículo 22. El régimen de remuneraciones, primas y bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para los trabajadores oficiales de Satena, será el que determine por Acuerdo la Junta Directiva., Artículo 23. El régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de Satena, será el determinado en el Decreto-Ley 611 de 1977 y demás normas que lo modifiquen o adicionen."(Modificado según Art 1 decreto 2180 de 1984), Artículo 24. "Al personal de trabajadores oficiales y empleados públicos de la Empresa, le será aplicado el Régimen Disciplinario para los servidores del Estado Rama Ejecutiva." (Modificado según Art 1 decreto 2180 de 1984)
1984-09-03
**Artículo 2.**, **Artículo 3.** El siguiente personal que carezca de vivienda propia, es afiliado forzoso de la Caja de Vivienda Militar:, **Artículo 6.** La Caja de Vivienda Militar estará dirigida, administrada y orientada por la Junta Directiva, el Director General y los demás funcionarios que la Junta determine, quienes desempeñarán sus funciones dentro de las facultades y con las atribuciones que este Decreto y los Estatutos les confieran, y en lo no previsto en ellos, en armonía con las leyes vigentes, **Artículo 8.** Derogado., **Artículo 10.**, **Artículo 11.** El Director General de la Caja de Vivienda Militar, es Agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y tiene las siguientes funciones:, **Artículo 19.** Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en la Caja de Vivienda Militar, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante, en los Estatutos Internos de la Entidad, se determinarán las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo., **Artículo 22.** Al personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Caja de Vivienda Militar, le será aplicado el Régimen Disciplinario vigente para los servidores del Estado, Rama Ejecutiva., **Artículo 23.** El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Caja será el determinado en el Decreto-ley 611 de 1977 y demás normas que lo modifiquen o adicionen., **Artículo 24.**, **Artículo 25.** El número de viviendas para adjudicar en cada categoría, así como para otorgar préstamos con destino a la solución de vivienda, será distribuido por Fuerzas, en proporción directa al número de afiliados de la categoría que hayan cumplido con los requisitos de adjudicación acordados por la Junta Directiva., **Artículo 30.**, **Artículo 37.** Derogado., **Artículo 38.** Derogado.
1984-09-03
Artículo 4. "El patrimonio del Hospital Militar Central está constituido por:, Artículo 5. Derogado., Artículo 11. "El Hospital Militar Central estará dirigido, administrado y orientado por la Junta Directiva, el Director General y los demás funcionarios que la Junta determine, quienes desempeñarán sus funciones dentro de las facultades y con las atribuciones que este Decreto y los Estatutos les confieran, y en lo no previsto en ellos, en armonía con las leyes vigentes." (Modificado según Art 1 decreto 2181 de 1984), Artículo 12. Derogado., Artículo 13. Derogado., Artículo 14. Derogado., Artículo 16 . Derogado., Artículo 21., Artículo 31. "El Hospital Militar Central para el cumplimiento de sus funciones podrá celebrar toda clase de actos y contratos. Igualmente, constituir sociedades o compañías con otras personas naturales o jurídicas, previa autorización del Gobierno Nacional mediante Decreto Ejecutivo." (Modificado según Art 1 decreto 2181 de 1984), Artículo 32. Derogado., Artículo 33. Derogado., Artículo 34. Derogado., Artículo 38. Derogado.
agosto 1984 1 reformas
1984-08-15
Artículo 2. "Para efectos de la tutela administrativa, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares está adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y su domicilio es la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá establecer dependencias en otras secciones del país., Artículo 3. "El objetivo fundamental de la Caja es reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios., Artículo 5. "El patrimonio de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares está constituido por:, Artículo 11. "La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares estará dirigida, administrada y orientada por la Junta Directiva, el Director General y los demás funcionarios que la Junta determine, quienes desempeñarán sus funciones dentro de las facultades y con las contribuciones que este Decreto y los estatutos les confieran, y en lo no previsto en ellos, en armonía con las leyes vigentes. (Modificado según Art 1 decreto 2002 de 1984), Artículo 12. Derogado., Artículo 14. Derogado., Artículo 20. Derogado., Artículo 24. Derogado., Artículo 25. Derogado., Artículo 26. Derogado., Artículo 27. Derogado., Artículo 29. En los contratos que celebre la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, deberán observarse las disposiciones legales vigentes sobre la materia, atendiendo a la naturaleza de cada uno de ellos. (Modificado Según Art 1 decreto 2002 de 1984), Artículo 30. Derogado., Artículo 31. Derogado., Artículo 32. Derogado., Artículo 34. Derogado., Artículo 36. "Los empleados públicos de la Caja, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales vigentes para esta clase de servidores., Artículo 37. "El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores ofíciales de la Caja será el determinado en el Decreto-ley 611 de 1977 y demás normas que lo modifiquen o adicionen" (Modificado según Art 37 decreto 2002 de 1984)
julio 1984 3 reformas
1984-07-24
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le con, Artículo 1º Del objeto del control y vigilancia sanitaria de los terminales portuarios. El control y vigilancia sanitaria en los Terminales Portuarios, deberá efectuarse con el objeto de evitar la entrada, salida y propagación de enfermedades que afecten a la población humana, a los animales o vegetales y sus productos, o deterioren el ambiente., Artículo 2º Régimen aplicable a la Sanidad Portuaria. La organización y funcionamiento de la sanidad portuaria, vigilancia epidemiológica nacional e internacional, y el saneamiento de áreas portuarias, zonas francas, naves y otros vehículos estarán sujetos a las disposiciones contenidas en el Reglamento Sanitario Internacional, Leyes 82 de 1968, 26 de 1975, 8 de 1980, 09 de 1979, 12 de 1981, Decreto-ley 2349 de 1971 y Decretos 2375 de 1970 y 3137 de 1980, demás disposiciones legales complementarias, las contenidas en eL presente Decreto, y las que en desarrollo del mismo o con fundamento en la ley, dicten los Ministros de Salud y de Agricultura o señalen acciones de coordinación con organismos involucrados en Programas Integrados de Sanidad Portuaria o con responsabilidades en el manejo o funcionamiento portuario., Artículo 3º De las definiciones. Para los efectos del presente Decreto se aplicarán las definiciones del Reglamento Sanitario Internacional y además las siguientes:, CAPITULO II. De la localización, diseño, construcción, remodelación y ampliación de terminales portuarios., Artículo 4º De la autorización de la localización, diseño, construcción, remodelación y ampliación de terminales portuarios. Además de los requisitos exigidos en las disposiciones legales pertinentes sobre localización, diseño, construcción, remodelación y ampliación de terminales portuarios, las entidades respectivas exigirán la autorización sanitaria correspondiente concedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada., Artículo 5º De la Aprobación. Las entidades responsables para autorizar la construcción, ampliación o remodelación de terminales portuarios, practicarán visitas de inspección con el fin de verificar el cumplimiento de las exigencias respectivas., Artículo 6º De la aprobación y autorización sanitaria para terminales marítimos. Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente Decreto, cuando se trate de terminales marítimos además deberá darse cumplimiento en lo pertinente a los requisitos establecidos en el Decreto-ley 2349 de 1971 y el Decreto 3137 de 1980., Artículo 7º. De los Requisitos para el diseño de los terminales portuarios. En el diseño de los terminales portuarios deberán tenerse en cuenta los requisitos exigidos en el presente Decreto, según la clasificación a que pertenezcan, e igualmente las características señaladas para las diferentes áreas y dependencias., Artículo 8º De los requisitos para la localización de términales portuarios. Las entidades o las personas naturales o jurídicas responsables de la localización de los termínales portuarios, deberán cumplir con las disposiciones pertinentes de la Ley 09 de 1979, sus reglamentaciones y además con los siguientes requisitos de carácter general:, Artículo 9º De la obligación de tener licencia sanitaria de funcionamiento en los Terminales Portuarios. A partir de la vigencia del presente Decreto los terminales portuarios fronterizos, costaneros o interiores de actividad internacional requieren Licencia Sanitaria de Funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud. Los terminales de tráfico nacional requieren de la misma licencia, la cual podrá ser expedida por los Servicios Seccionales de Salud cuando quiera que dicha facultad haya sido delegada por el Ministerio de Salud., Artículo 10.De la obligación de tener licencia sanitaria de funcionamiento en los establecimientos que funcionen en los terminales. Los establecimientos especiales que funcionen dentro de cualquier categoría y tipo de terminal portuario, tales como almacenes, oficinas, bancos, restaurantes o similares, deberán obtener Licencia Sanitaria de Funcionamiento expedida por el respectivo Servicio Seccional de Salud., Artículo 11. Del trámite de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento. Para obtener la Licencia Sanitaria de Funcionamiento, el representante legal del respectivo terminal portuario, deberá presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Salud, acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados para los efectos en el presente Decreto., Artículo 12.De la dotación de agua potable en los terminales portuarios. Los terminales construidos en zonas que carezcan de suministro de agua potable, sistemas de alcantarillado, de recolección y de disposición sanitaria de desechos sólidos, deberán dotarse convenientemente de ellos, de manera que cumplan con la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias., Artículo 13.Del cierre perimetral de los terminales portuarios. Todos los terminales portuarios deberán estar aislados de áreas circunvecinas, mediante un cierre perimetral de tipo, forma o materia que asegure protección suficiente contra el libre acceso de personas o de animales, con el fin de evitar interferencias en el funcionamiento y riesgos de accidentes o de otra naturaleza., Artículo 14. De las zonas de seguridad para los terminales portuarios. En los terrenos aledaños o que circunden las áreas ocupadas por los terminales portuarios se establecerán zonas de seguridad externa, de dimensiones, características y usos determinados por las autoridades competentes, según el tipo de terminal., Artículo 15. De la fijación de zonas de seguridad. Para efectos de la fijación de las zonas de seguridad, cada una de las entidades facultadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia para otorgar los respectivos permisos de localización, diseño, construcción, remodelación y ampliación de terminales portuarios, tendrán en cuenta el concepto sanitario que al respecto emita el Ministerio de Salud o su Autoridad delegada., Artículo 16.De la protección de las zonas de seguridad por las autoridades. Las autoridades competentes, velarán por la conservación y uso adecuado de la zona de seguridad, no permitiéndose el establecimiento de edificaciones, instalaciones o actividades consideradas por las autoridades sanitarias como incompatibles o que constituyan riesgo para la comunidad., Artículo 17. De las características sanitarias de los terminales portuarios. Los terminales portuarios en razón de su estructura o funcionamiento no podrán constituirse en factores de riesgo para la salud por contaminación de aguas, suelos o atmósfera mediante factores tales como ruido, gases, humos o vapores., Artículo 18. De las especificaciones sanitarias para las edificaciones de los terminales. Las edificaciones e instalaciones de los terminales portuarios, deberán, reunir los requisitos legales establecidos en la Ley 09 de 1979 y sus reglamentaciones de acuerdo al uso o destinación del conjunto y de cada una de ellas, dentro del respectivo terminal, debiendo someter los planos y las especificaciones a aprobación del Ministerio de Salud, o su autoridad delegada en los siguientes aspectos:, Artículo 19.De las edificaciones y de los servicios en los terminales. Además de las edificaciones e instalaciones necesarias para el funcionamiento adecuado y eficiente del terminal portuario, deberán construirse o establecerse las correspondientes a los servicios o actividades determinados en el presente Decreto, de acuerdo a la clasificación asignada de cada terminal., Artículo 20.Del suministro de agua y de la disposición de excretas, aguas servidas y desechos sólidos en los terminales portuarios. El suministro de agua potable, la disposición de excretas, de aguas servidas y de desechos sólidos de los terminales portuarios deberán cumplir con las normas establecidas en los títulos pertinentes de la Ley 09 de 1979, sus disposiciones reglamentarias, normas complementarias y además las siguientes:, Artículo 21.De la Protección al cumplimiento de las condiciones sanitarias en establecimientos de los terminales. Los propietarios o representantes legales de los terminales portuarios para arrendar o para delegar la administración de locales o predios para establecimientos especiales tales como: oficinas, almacenes, restaurantes u otros negocios o actividades anexos o complementarios, deberán incluir como cláusula, de obligatorio cumplimiento, por parte del arrendatario, la observancia y acatamiento de las disposiciones y requisitos legales exigidos por las autoridades sanitarias., Artículo 22. De la Prohibición del funcionamiento de establecimientos sin requisitos sanitarios. Prohibese la instalación y funcionamiento de casetas, kioskos o similares en el interior y en los alrededores de los terminales portuarios, cuando no reunan los requisitos higiénico-sanitarios exigidos por las autoridades sanitarias. En ningún momento se permitirán puestos fijos ni ambulantes para preparación o venta de alimentos., **ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS**, Artículo 23. Del almacenamiento de mercancías en terminales portuarios. Los terminales portuarios contarán con personal, -áreas, instalaciones, equipos y elementos específicos para el almacenamiento de mercancías según se clasifiquen en peligrosas, perecederas u otras., Artículo 24. De los Requisitos Sanitarios de las bodegas. Las bodegas deberán reunir, además de los requisitos estructurales de resistencia y seguridad física y contra incendio, necesarios desde el punto de vista sanitario, los siguientes:, Artículo 25.De los requisitos de prevención sanitaria para el almacenamiento de mercancías. El almacenamiento de mercancías deberá hacerse teniendo en cuenta su compatibilidad o incompatibilidad, los requisitos amibientales para cada una de ellas, las recomendaciones establecidas por el fabricante, y las demarcaciones y señalizaciones necesarias en concordancia con la reglamentación específica vigente al respecto y además cumplir todos los requisitos que al respecto señalen las reglamentaciones del Título III de la Ley 09 de 1979., Artículo 26. De los requisitos para el almacenamiento, según el tipo de mercancía. De acuerdo con el tipo de mercancías para almacenar, deberán cumplirse, además de los requisitos indicados anteriormente, los siguientes:, Artículo 27. De las plataformas para almacenamiento de mercancías. Para el almacenamiento de mercancías deberán tenerse en cuenta además de las especificaciones anteriores, el uso de plataforma con altura de 15 a 20 centímetros sobre el piso, separación de éstas de 1.50 metros con máximo en sentido vertical., CAPITULO III. De la clasificación de los Terminales Portuarios., Artículo 28. De las categorías de terminales portuarios. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto y de las disposiciones complementarias, los terminales portuarios teniendo en cuenta el tipo de tráfico, volumen e intensidad de movimiento, capacidad operativa y disponibilidades técnicas y de dotación, se clasificarán en las Categorías I, II y III., **CATEGORIA I**, Artículo 29. De los requisitos de los terminales portuarios Categoría I. Para que un terminal portuario sea clasificado en la Categoría I, deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:, **CATEGORIA II**, Artículo 30. De los Requisitos de los terminales portuarios Categoría II. Para que un terminal portuario sea clasificado en la Categoría II, deberá reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:, **CATEGORIA III**, Artículo 31. De los requisitos de los terminales portuarios Categoría III. Para que un terminal portuario sea clasificado en la Categoría III, deberá reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:, Articulo 32. De las autorizaciones según la Categoría de los terminales portuarios. Para los efectos sanitarios los terminales portuarios Categoría I y II, se autorizan para actividades de tráfico nacional e internacional y los de Categoría III únicamente para tráfico nacional., CAPITULO IV. De la manipulación y consumo de alimentos en los terminales portuarios., Artículo 33.De la obligación de tener Licencia Sanitaria de Funcionamiento. Todos los restaurantes, cafeterías y similares que funcionen dentro de los terminales portuarios deberán tener Licencia Sanitaria de Funcionamiento expedida por el respectivo Servicio Seccional de Salud y estarán sometidos a las disposiciones sober control y vigilancia epidemiológica., Artículo 34. De los tipos de Licencia. Los establecimientos en donde se preparen alimentos y bebidas con destino al consumo a bordo de naves deberán obtener Licencia Sanitaria de Funcionamiento Clase I., Artículo 35.Del transporte de alimentos para consumo a bordo. El transporte de los alimentos preparados para consumo a bordo se hará en vehículos destinados exclusivamente para tal fin, los cuales reunirán las características y condiciones exigidas por el Ministerio de Salud y deberán obtener Licencia Sanitaria de Transporte expedida por el respectivo Servicio Seccional de Salud., Artículo 36. De la prohibición de preparar alimentos para ciertos vehículos. Los vehículos de tráfico internacional que procedan o hayan hecho escala en terminales portuarios de países afectados por entidades nosológicas (humanas, animales y vegetales) exóticas o no existentes en Colombia o en zona del terminal portuario de llegada, deberán abstenerse de preparar y consumir alimentos con las provisiones a bordo, debiendo mantener cerradas las puertas de los depósitos, despensas y cuartos fríos durante el tiempo que permanezcan en Colombia, de acuerdo con las normas legales vigentes., Artículo 37.De las sanciones en caso de incumplimiento. La rotura o daño causado a los sellos o el incumplimiento en cualquier forma a lo establecido en el artículo 36 del presente Decreto dará lugar a la aplicación de las medidas preventivas o de seguridad señaladas en la Ley 09 de 1979, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar., Artículo 38. Del tratamiento de los residuos de alimentos. Los residuos de alimentos recogidos en los vehículos se deberán someter a cualquiera de las siguientes acciones:, CAPITULO V. Del control de vectores en los terminales portuarios., Artículo 39. De la obligación de tener dotación para el control. En los terminales portuarios se dispondrá de los medios suficientes para garantizar la aplicación de programas de desinfección, desratización, desinsectación u otra medida sanitaria, con el fin de mantener exentos de artrópodos y roedores u otros vectores las áreas de los terminales portuarios, naves y otros vehículos de tráfico nacional e internacional., Artículo 40.De los programas de desinfección de las áreas portuarias. Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Salud en coordinación con otros organismos competentes elaborará e implementará programas de desinfección, desratización y desinsectación en todas las áreas portuarias, naves y vehículos de tráfico nacional e internacional., Artículo 41. De la ejecución de programas de desinfección. La ejecución de los programas de que trata el artículo anterior será realizada en la siguiente forma:, Artículo 42. De la coordinación y supervisión de los programas de Sanidad Portuaria. Para actividades específicas de desinfección, desinsectación o desratización en áreas portuarias, establecimientos especiales o cualquier dependencia, local a sector dentro de los terminales portuarios, los Servicios Seccionales de Salud coordinarán, asesorarán y supervisarán los programas que ejecuten con recursos propios las empresas propietarias o administradoras de los terminales, o las empresas aplicadoras de plaguicidas, ciñéndose a las normas legales sobre la materia., Artículo 43. Del costo del programa del control de vectores de sanidad portuaria. El costo que demanda el control de vectores será de cargo del interesado., Articulo 44.De los certificados de desratización. Solamente podrán expedir certificados de desratización o de exención de desratización o prorrogar éstos, los funcionarios de saneamiento de los Servicios Seccionales de Salud en los terminales portuarios aprobados para tal fin por el Ministerio de Salud., CAPITULO VI. De los requisitos de los vehículos., Articulo 45. De la Licencia Sanitaria para vehículos de tráfico internacional. Para vehículos nacionales destinados a tráfico internacional entre terminales portuarios, el propietario o representante legal deberá obtener para cada vehículo, Licencia Sanitaria de Transporte expedida por el Ministerio de Salud., Artículo 46. De la competencia para expedir Licencia Sanitaria a vehículos de tráfico nacional. Para los vehículos de tráfico nacional el propietario o su representante legal, deberá obtener Licencia Sanitaria de Funcionamiento expedida por el Servicio Seccional de Salud de la sede de operaciones de la empresa., Artículo 47. De condiciones para obtener Licencias Sanitarias a vehículos nacionales. Para la obtención de la Licencia de que tratan los artículos anteriores en cuanto se refiere a vehículos nacionales se deberán cumplir las normas vigentes para cada tipo de vehículo, y además las siguientes:, Artículo 48.De las disposiciones complementarias. Los vehículos de tráfico internacional estarán sujetos a las disposiciones del Reglamento Sanitario Internacional; convenios internacionales, demás leyes y reglamentaciones nacionales pertinentes y a las contenidas en la Ley 09 de 1979, y sus Decretos Reglamentarios., CAPITULO VII. De la información e integración en sanidad portuaria., Articulo 49.De la información en los terminales portuarios. El Ministerio de Salud en coordinación con las entidades participantes en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria, elaborará las normas, procedimientos e instrumentos indispensables para el funcionamiento de un mecanismo de información nacional única sobre la materia, la cual al deberá ser utilizada en los terminales portuarios y en los niveles y organismos correspondientes. Igualmente señalará los recursos necesarios para tajes, efectos., Artículo 50.De la información portuaria y el SIS. La Información Nacional Unica funcionará de acuerdo al subsistema de Información de Salud (SIS) y deberá comprender la captación o registro de los datos básicos, su flujo y su elaboración o proceso, hasta la generación de la información requerida para la ejecución y evaluación del Programa Integrado de Sanidad Portuaria desarrollado por las entidades incorporadas como autoridades sanitarias., Artículo 51. De la información epidemiológica. Cada una de las entidades participantes definirá los requerimientos de información para el proceso de toma de decisiones y acciones en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria., Artículo 52. De la obligación de rendir información. Todas las entidades involucradas en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria tienen la obligación de rendir en todos los niveles y áreas la información requerida por el Subsistema Nacional Unico de Sanidad Portuaria. Igualmente prestarán la colaboración obligatoria para la elaboración del Manual Integrado de Normas y Procedimientos para la aplicación del presente Decreto y demás disposiciones complementarias., Artículo 53.De la actualización de la información. El Ministerio de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INDERENA), mediante boletín conjunto mantendrá actualizada la información sobre enfermedades infectocontagiosas que e se presenten en países o regiones y que puedan comprometer las condiciones sanitarias del país., **INTEGRACION**, Artículo 54.De los Comités de Sanidad Portuaria. Para la aplicación de las disposiciones sobre Sanidad Portuaria, el Ministerio de Salud coordinará todas las entidades públicas y privadas que participen en el tráfico nacional e internacional, con el fin de garantizar la protección de la salud de la comunidad y de los recursos agrícolas, pecuarios y naturales renovables, para lo cual créanse un Comité Nacional y Comités Seccionales de Sanidad Portuaria que actuarán de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto y las disposiciones legales sobre la materia, así como un Comité intrasectorial en el Ministerio de Salud., Artículo 55. Del Comité Nacional de Sanidad Portuaria. EI Comité Nacional de Sanidad Portuaria estará integrado por:, Artículo 56. De las reuniones del Comité Nacional. El Comité Nacional de Sanidad Portuaria se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente a solicitud de cualesquiera de los Ministerios vinculados a él, o de tres de sus miembros., Artículo 57. De las funciones del Comité Nacional. Son funciones del Comité Nacional de Sanidad Portuaria las siguientes:, Artículo 58. De los Comités Seccionales de Sanidad Portuaria - integración. Los Comités Seccionales de Sanidad Portuaria están integrados por:, Artículo 59. De las reuniones del Comité Seccional. El Comité Seccional de Sanidad Portuaria se reunirá ordinariamente cada mes y extraordinariamete a solicitud de su presidente o de dos (2) de sus miembros., Artículo 60.De las funciones del Comité Seccional de Sanidad Portuaria. Son funciones del Comité Seccional de Sanidad Portuaria las siguientes:, Artículo 61. De los Comités locales de sanidad portuaria. Los Comités Seccionales de sanidad portuaria podrán crear Comités locales cuando la complejidad de los terminales de su jurisdicción así lo justifiquen, los cuales estarán integrados por representantes de las entidades participantes en el programa, además del Alcalde o su delegado., Artículo 62. Del Comité Intrasectorial Nacional de Sanidad Portuaria. El Comité Intrasectorial Nacional estará constituido por los siguientes funcionarios del Ministerio de Salud:, Artículo 63. De las funciones del Comité Instrasectorial. Son funciones del Comité Intrasectorial a que se refiere el artículo anterior, las siguientes:, CAPITULO VIII. De la vigilancia integrada y control sanitario en los terminales portuarios., Artículo 64.De la coordinación por el Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud coordinará los planes de vigilancia integrada, para que sean ejecutados armónicamente por las entidades responsables: Servicios Seccionales de Salud, ICA, INDERENA y demás organismos del Estado que intervengan en la vigilancia epidemiológica humana, vegetal y animal o cuya participación se requiera como apoyo para el efectivo cumplimiento del presente Decreto. Los demás organismos del Estado deberán participar en forma activa, dar respaldo y prestar apoyo permanente al tenor de lo establecido en esta norma para el efectivo cumplimiento de la misma y de las disposiciones complementarias., Artículo 65.De la responsabilidad de los Servicios Seccionales. Los Servicios Seccionales de Salud serán responsables de la aplicación de las disposiciones y acuerdos bilaterales y multilaterales en materia de vigilancia y control sanitario., Artículo 66.Del contenido del Programa Integrado de Sanidad Portuaria. El Programa Integrado de Sanidad Portuaria deberá contemplar todos los aspectos técnico-administrativos, de capacitación, y los mecanismos operacionales y de control, tales como guías para diagnóstico de situaciones, para ejecución y evaluación., Artículo 67. De la asesoría del Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud asesorará a los Servicios Seccionales de Salud en el -Programa Integrado de Sanidad Portuaria, a través de sus divisiones nacionales de programas sanitarios especiales y de vigilancia epidemiológica., Artículo 68.De la obligación de difundir las normas de sanidad portuaria. La legislación y demás normas sobre sanidad portuaria, así como cualquier información que se tenga al respecto, deberán difundirse con oportunidad y amplitud a los Servicios Seccionales de Salud y a las demás entidades involucradas en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria., Artículo 69.De los equipos de trabajo para análisis de situaciones sanitarias. Las reparticiones de los Servicios Seccionales de Salud encargadas del programa de sanidad portuaria, integrarán equipos de trabajo con los demás funcionarios del Servicio Seccional de Salud y de las otras entidades involucradas en el programa, con el fin de hacer análisis de situaciones sanitarias, epidemiológicas, de la marcha de las actividades y demás información obtenida en los terminales portuarios., Artículo 70.De la Información para viajeros y demás usuarios de terminales portuarios. Los Servicios Seccionales de Salud comunicarán por escrito a las empresas responsables de los terminales portuarios, a las compañías, a las empresas transportadoras, agentes de aduanas y agentes marítimos, los requisitos de carácter sanitario que deberán cumplir los viajeros, tripulantes, usuarios y mercancías en general, para ingresar al país de acuerdo a las características epidemiológicas o fitozoosanitarias del país de origen o país de escala., Artículo 71. De las facultades de las autoridades sobre vigilancia epidemiológica. Para fines de vigilancia epidemiológica, las autoridades sanitarias en coordinación con las autoridades portuarias, tendrán derecho al libre acceso en cualquier día y hora, al área o a los vehículos, a fin- de revisar documentos sobre el estado de salud de tripulantes y pasajeros y en general dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la -materia., Artículo 72. Del libre acceso de las autoridades para vigilancia y control. Para inspección con fines de vigilancia y control, en caso de justificada necesidad o conveniencia, las autoridades sanitarias, sin previo aviso, tendrán derecho a libre acceso en cualquier día y hora al área o vehículo donde se transporten o almacenen alimentos, productos biológicos, mercancías peligrosas, plaguicidas u otro material o producto que constituya riesgo epidemiológico o afecte la fauna o flora y que sean objeto de importación o exportación, de traslado interdepartamental o intermunicipal. Para estos casos se coordinará, en lo posible, con la autoridad portuaria respectiva., Artículo 73. De las facultades especiales de las autoridades sanitarias. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior quedan facultadas además para:, **CONTROL Y ASISTENCIA MEDICA EN TERMINALES PORTUARIOS**, Artículo 74. De la dotación mínima para atención médica en terminales, categoría I. Para el control y la asistencia médica el terminal portuario, categoría I, contará con el equipo de salud integrado por:, Artículo 75.De los turnos en los terminales portuarios. De acuerdo al funcionamiento y tráfico de los terminales portuarios, el equipo de salud a que se refiere el artículo anterior, así como el personal auxiliar que se requiera para cubrir las necesidades del terminal, prestarán sus servicios mediante el establecimiento de turnos rotatorios, cuando sea del caso., Artículo 76.De la coparticipación en la prestación de servicios. Los Servicios Seccionales de Salud, como entidades coordinadoras, organizarán la prestación de servicios de salud dentro de los terminales portuarios, con la participación de personal de las entidades que tienen responsabilidades de acuerdo a la clasificación de los terminales portuarios, establecida en el presente Decreto., Artículo 77. De los programas de vigilancia epidemiológica y control sanitario. Para el cumplimiento del artículo anterior, los Servicios Seccionales dé Salud, de común acuerdo con las empresas oficiales responsables del terminal portuario que tengan servicio médico propio, el Instituto de Seguros Sociales y la Caja National de Previsión Social, conformarán el programa de cobertura de vigilancia epidemiológica y control sanitario; de urgencias y primeros auxilios y de servicios asistenciales de carácter especial., Artículo 78.De los certificados de vacunación. El personal médico asignado por las respectivas entidades queda facultado para asumir las responsabilidades propias en la expedición de certificados internacionales de vacunación; en casos urgentes justificados, ordenamiento de medidas de seguridad para embarque y desembarque de pasajeros y tripulantes y demás acciones de control sanitario y vigilancia epidemiológica contempladas en el reglamento sanitario internacional, la Ley 09 de 1979 y sus Decretos reglamentarios. Estas facultades surtirán efecto únicamente cuando el personal actúe en cumplimiento del Programa Integrado de Sanidad Portuaria y durante el tiempo del turno correspondiente en él terminal portuario., Artículo 79.Del suministro de áreas para programas de sanidad portuaria. Para el cumplimiento del Programa Integrado de Sanidad Portuaria, los propietarios o administradores de los terminales portuarios suministrarán dentro del área de los mismos, áreas para consultorios, oficinas, salas de aislamiento, sala de observación y depósito de equipos. Igualmente servicios de agua, luz, teléfono local y conservación y mantenimiento de los mismos., Artículo 80.De las funciones de los médicos en los terminales portuarios. Los médicos del Programa Integrado de Sanidad Portuaria, en los terminales portuarios tendrán las siguientes funciones:, Artículo 81. De la remisión de pacientes en los terminales portuarios. En caso necesario el médico dispondrá la remisión de pacientes a centros hospitalarios, según las normas establecidas en el Sistema Nacional de Salud., Artículo 82. Del apoyo a los programas de sanidad portuaria. El médico de turno en el terminal portuario apoyará y asesorará todas las acciones del equipo humano integrado del Programa de Sanidad Portuaria de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto., **OTRAS ACCIONES DE CONTROL**, Artículo 83.De las actividades específicas del personal de saneamiento. Además de las actividades a que se refieren los artículos anteriores, el personal profesional y auxiliar de saneamiento del Programa Integrado de Sanidad Portuaria en los terminales portuarios, ejercerá las actividades siguientes:, Artículo 84. De la salud ocupacional y seguridad industrial. Todos los terminales portuarios deberán contar con una dependencia o servicio de salud ocupacional para prevenir daños en la salud de los trabajadores y mejorar las condiciones de trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Ley 09 de 1979, su reglamentación y demás normas vigentes al respecto., **CONTROL DEL MOVIMIENTO PORTUARIO**, Artículo 85. Del certificado sanitario para Importación. Para la importación de animales, vegetales y sus productos, las respectivas autoridades sanitarias en los terminales portuarios exigirán por duplicado el certificado sanitario o su equivalente, expedido por las autoridades sanitarias competentes del país de origen, el cual deberá contener las exigencias requeridas por las autoridades sanitarias colombianas en el correspondiente permiso sanitario previo de importación., Artículo 86. De la inspección de vegetales, animales y otros productos. Los vegetales, animales, o productos de éstos que se importen deberán ser inspeccionados en los puertos de entrada por las autoridades sanitarias antes de ser desembarcados, quienes determinarán la aceptación o rechazo de los mismos, de acuerdo con la naturaleza del producto, expidiendo el correspondiente certificado., Articulo 87. De la importación de animales vivos. La importación de animales vivos de países afectados por entidades nosológicas inexistentes en Colombia, o que representen riesgos para la salud o la economía del país, deberá hacerse por terminales portuarios, categoría I, en cuyas cercanías funcione una Estación cuarentenaria., Artículo 88. De las medidas en caso de sospecha de enfermedades. Si la inspección revelare la presencia de enfermedades o agentes patógenos o se sospechare la presencia de los mismos, los productos se deberán someter a un exhaustivo análisis de cuyos resultados dependerá si se deben devolver al país de origen, o aplicarse las medidas preventivas o de seguridad a que se refiere el presente Decreto., Artículo 89. De los anuncios para inspección sanitaria. La llegada de los barcos a puerto colombiano deberá ser anunciada cablegráficamente mínimo con 24 horas de anticipación, indicando lugar de origen, puertos de escala, enfermos y tipo de mercancías a bordo, así como cualquier otra novedad de carácter sanitario., Artículo 90. Del apoyo a las autoridades sanitarias. El propietario o responsable del barco o sus agentes marítimos deberán suministrar los medios de transporte a los funcionarios de saneamiento y demás autoridades sanitarias, de control fiscal y de seguridad, desde la oficina de cada entidad hasta la embarcación fondeada y viceversa., Artículo 92. De la inspección sanitaria en barcos pesqueros y similares. Los barcos pesqueros, los de cabotaje y los de tráfico fluvial, serán objeto de inspección sanitaria en orden a determinar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y demás normas vigentes sobre vigilancia y control., Artículo 93. De la Información sobre llegada de aeronavesprocedentes de áreas en cuarentena. Las compañías aéreas deberán informar oportunamente a las autoridades sanitarias la llegada de aeronaves de tránsito internacional o nacional procedente de áreas en cuarentena, indicando lugar de origen, puertos de escala, enfermos a bordo, así como cualquier novedad de carácter sanitario., Artículo 94. De la inspección de alimentos perecederos. Cuando se trate del transporte de alimentos perecederos de gran riesgo epidemiológico tales como: leche, carne y derivados de éstos, pescados, mariscos y otros, las compañías de transporte deberán exigir el salvoconducto, licencia o certificado de inspección correspondiente, expedidos por las autoridades sanitarias que tengan jurisdicción en el terminal portuario de embarque., Artículo 95. De la inspección a vehículos terrestres procedentes de áreas en cuarentena. En los vehículos terrestres de tráfico internacional procedentes de zonas en cuarentena, deberán informar sobre tal hecho a las autoridades sanitarias del primer puerto fronterizo, . quienes actuarán conforme a lo dispuesto en el Título V del Reglamento Sanitario Internacional y demás disposiciones legales pertinentes., Artículo 96. De los requisitos especiales para importaciones. Para la importación al país de vegetales o animales y sus productos, la autoridad sanitaria además del requisito establecido en el artículo 85 del presente Decreto y demás normas legales sobre la materia deberá exigir los documentos siguientes:, Articulo 97. De las autoridades competentes para recibir certificados sanitarios. Los certificados sanitarios deberán ser expedidos por las autoridades del ramo en el puerto de entrada., Articulo 98. De la inspección de alimentos a bordo. Cualquier clase de alimento a bordo de los vehículos será inspeccionado por la autoridad sanitaria correspondiente., Artículo 99. De los requisitos sanitarios para la salida de las mercancías. Ninguna carga o parte de ella podrá salir del terminal portuario sin haber cumplido con todos los trámites sanitarios., Artículo 100. De la prohibición de desembarcar sin autorización sanitaria. Queda prohibido desembarcar de los vehículos de tráfico internacional cualquier alimento de su dotación, sin el permiso respectivo de la autoridad sanitaria del lugar., Artículo 101. De la inspección sanitaria de animales, vegetales o sus productos. Cualquier animal, vegetal, o sus productos que lleguen dentro de la carga de los vehículos o como pertenencia de algún pasajero o tripulante, se deberá someter a la inspección de la autoridad sanitaria, previa a su desembarqué., Artículo 102. De los certificados de desratización. Todo barco deberá obtener un certificado de desratización o de exención de desratización expedido en un puerto autorizado por las autoridades internacionales. Dichos certificados estarán sujetos a la aceptación de la autoridad sanitaria del puesto colombiano., Artículo 103. De la retención de mercancías que comportan riesgos sanitarios. En el momento en que el producto importado sea retirado del terminal portuario, deberá estar presente el respectivo funcionario de sanidad portuaria quien podrá retener el cargamento o tomar las demás medidas preventivas o de seguridad a que haya lugar, si por sus condiciones representa un riesgo sanitario., Artículo 104. De los permisos para movilización de vehículos. Además del cumplimiento de los requisitos legales señalados en el presente Decreto, la movilización de los vehículos estará condicionada a la expedición del permiso que para cada operación en particular expida la autoridad competente., Artículo 105. De la documentación para permisos de movilización. El Instituto Nacional de Transporte (INTRA), al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (D. A. A. C.), la Dirección Marítima y Portuaria (DIMAR), la Dirección de Navegación y Puertos y la Aduana Nacional exigirán la documentación sanitaria para la movilización de animales, vegetales y sus productos., Articulo 106. De la obligación de dar aviso a las autoridades sanitarias. Las autoridades que tengan conocimiento del transporte de un cargamento que no reuna los requisitos sanitarios, deberán retenerlo e informar de inmediato a las respectivas autoridades sanitarias más próximas, de acuerdo a la naturaleza del embarque, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y de seguridad a que haya lugar., Artículo 107. De los salvoconductos para movilización de animales de fauna silvestre. Cuando se trate de animales de la fauna silvestre el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INDERENA), otorgará el salvoconducto de movilización, con el visto bueno previo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)., Artículo 108. De la prohibición de arrojar residuos de tanque de combustible. Queda prohibido arrojar dentro del puerto o aguas jurisdiccionales colombianas, residuos de tanque de combustibles, aguas de sentinas, aguas de lavado de tanques de combustible y similares o cualesquiera otro material o sustancia que produzca o sea fuente o causa de polución o contaminación., Artículo 109. De la obligación de capacitación de personal. Las entidades involucradas en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria organizarán cursos, o seminarios de capacitación y entrenamiento intersectorial a los niveles necesarios del personal científico, técnico, administrativo y auxiliar, para cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y normas complementarias., CAPITULO IX. De las actividades y responsabilidades intersectoriales, CAPITULO X. De las autorizaciones, las licencias sanitarias y los salvoconductos, Artículo 111. De las autorizaciones sanitarias. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto sobre localización y diseño, además de los que establezcan las disposiciones pertinentes de carácter sanitario podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes autorizaciones con respecto a terminales portuarios:, Artículo 112. De la prohibición de iniciar construcciones sin autorización sanitaria. No podrá iniciarse la construcción de un terminal portuario nuevo sin antes haber obtenido la correspondiente autorización sanitaria de construcción., Artículo 113. De los requisitos para obtener autorización sanitaria. Para obtener autorización sanitaria de construcción, remodelación o ampliación, se requiere:, Articulo 114. De las inspecciones a las construcciones de los terminales portuarios. Una vez haya sido terminada la construcción de un terminal portuario, o se hayan concluido los procesos de remodelación o ampliación, según el caso, su propietario o representante legal deberá informar al respecto al Ministerio de Salud o a la entidad en quien éste delegue, a fin de que, mediante inspección ocular, se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, así como los que se deriven de la solicitud correspondiente., Artículo 115. De la oportunidad para otorgar licencia sanitaria de funcionamiento. Cuando en desarrollo de la inspección ocular, la autoridad sanitaria competente compruebe el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el articulo anterior, el Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue, podrá otorgar la licencia sanitaria de funcionamiento., **LICENCIAS SANITARIAS**, Artículo 116. De las clases de licencias sanitarias de funcionamiento para terminales portuarios. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada, cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto para los diferentes establecimientos y las áreas o dependencias que los conforman podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes licencias sanitarias de funcionamiento, o renovar las existentes:, Artículo 117. De las licencias para trabajo en terminales portuarios. Las entidades incorporadas al Programa Integrado de Sanidad Portuaria, cuando quiera que las empresas particulares aplicadoras de plaguicidas cumplan con los requisitos señalados en el capítulo V de este Decreto, podrán otorgarles "licencia para trabajo en terminales portuarios"., Artículo 118. De los requisitos para la expedición de licencias sanitarias en termínales portuarios. Para la expedición o renovación de la licencia sanitaria para terminales portuarios a que se refiere el presente Decreto, se requiere:, Artículo 119. De los requisitos para la obtención de licencia sanitaria de funcionamiento. La solicitud de licencia sanitaria de funcionamiento, deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:, Articulo 120. De los requisitos para obtención de licencias para establecimientos especiales. Para la expedición o renovación de las licencias para establecimientos especiales a que se refiere el presente Decreto, se requiere:, Artículo 121. De los requisitos para obtención de licencias en vehículos de tráfico interportuario. Para la expedición o renovación de las licencias para vehículos de tráfico interportuario, se requiere:, Artículo 122. De las licencias de funcionamiento para. fabricantes de alimentos y bebidas para consumo a bordo. Los establecimientos en donde se preparen alimentos y bebidas con destino al consumo a bordo de vehículos requieren licencia sanitaria de funcionamiento, clase I, otorgada por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada para lo cual cumplirán con todos los requisitos generales específicos que se establezcan al respecto., Artículo 123. De las licencias preparación y expendio de alimentos de consumo en terminales portuarios. Los establecimientos dedicados a la preparación, conservación y expendio de alimentos y bebidas para consumo en los terminales portuarios, para la obtención de la. licencia sanitaria de funcionamiento deberán reunir todos los requisitos establecidos en el Título V de la Ley 09 de 1979, disposiciones reglamentarias y demás normas que le sean aplicables en cualesquiera de los aspectos higiénico-sanitarios, locativo, de funcionamiento, manipuladores u otro factor de riesgo., Artículo 124. De las normas aplicables a transportadores de alimentos. Además de las disposiciones del presente Decreto, los transportadores de alimentos deberán cumplir con la Ley 09 de 1979 y sus reglamentaciones., Artículo 125. De las visitas para expedición de licencias de funcionamiento. El Ministerio de Salud o el Servicio Seccional de Salud respectivo, según el caso, una vez recibida la documentación de solicitud de licencia sanitaria de funcionamiento, practicará visita de reconocimiento con el objeto de verificar si se cumplen los requisitos de personal, técnicos, de dotación de funcionamiento y los demás señalados en el presente Decreto. De lo actuado se levantará acta en la cual se consignarán las observaciones y recomendaciones pertinentes, la cual deberá ser firmada por las partes que intervengan en la diligencia., Artículo 126. De la vigencia de las licencias sanitarias de funcionamiento. Las licencias sanitarias de funcionamiento para terminales portuarios, categorías I y II, tendrán una vigencia de cinco (5) años; para las demás licencias, su vigencia será de dos (2) años, siendo renovables por períodos iguales., Artículo 127. De los recursos. Las resoluciones mediante las cuales se concede o niega una licencia son susceptibles de los recursos que sean procedentes de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 del Decreto-ley 01 de 1984 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o complementen., Artículo 128. De la nomenclatura de las licencias. El Ministerio de Salud señalará el sistema para la numeración de las licencias sanitarias de funcionamiento a fin de que su número se conserve mientras no sea caducada o cancelada., Artículo 129. De los salvoconductos para transporte de productos perecederos. Para transportar productos perecederos frescos, tales como carne y derivados, leche y derivados, peces y mariscos, los Servicios Seccionales de Salud podrán otorgar salvoconductos de carácter nacional, los cuales tendrán validez únicamente el día de la fecha indicada en el documento., Artículo 130. De los salvoconductos para especies silvestres. El Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables expedirá los salvoconductos para el transporte de especies silvestres vegetales o animales y en especial de especímenes de la fauna acuática, indicando el lugar de salida y la distancia del lugar de destino, así como la vigencia de los mismos., CAPITULO XI. De las medidas sanitarias, las sanciones y los procedimientos, **MEDIDAS DE SEGURIDAD**, Artículo 131. Del objeto de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud pública, contra la fauna o la flora nacionales o la conservación del ambiente., Artículo 132. De los tipos de medidas. De acuerdo con el artículo 576 de la Ley 09 de 1979, son medidas de seguridad las siguientes: la clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial; la suspensión parcial o total de trabajos o servicios, el decomiso de objetos y productos, la destrucción o desnaturalización de artículos o productos si es el caso y la congelación o retención temporal del empleo de productos y objetos mientras se toma una definición al respecto., Artículo 133. De la clausura temporal de establecimientos. Consiste en impedir por un tiempo determinado las tareas que se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que está causando un problema sanitario. La clausura podrá aplicarse sobre el establecimiento completo o sobre parte del mismo., Artículo 134. De la suspensión parcial o total de trabajos o servicios. Consiste en la orden de cese de actividades o servicios cuando con éstos se estén violando las normas sanitarias y en especial las contenidas en el presente Decreto. La suspensión podrá ordenarse sobre todos o parte de los trabajos o servicios que se adelanten o presten., Artículo 135. Del decomiso de objetos o productos. Es la acción de incautar parcial o totalmente vegetales y sus productos, animales y sus productos o mercancías en general, por incumplimiento o violación de las normas sanitarias. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito, en poder de la autoridad sanitaria que practique la diligencia, trasladándolos al lugar que ésta indique. De ésta se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la misma. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontraron los objetos o productos., Artículo 136. De la destrucción o desnaturalización de artículos o productos. Consiste la destrucción en deshacer o exterminar un producto animal, vegetal u objeto determinado., Artículo 137. De la congelación, retención o suspensión temporal del empleo de productos y objetos. Consiste en mantener en un sitio y por un tiempo determinado un animal, vegetal, producto, sustancia o mercancía en general, mientras se define su disposición o destino final., Artículo 138. De la iniciativa para la aplicación de medidas sanitarias. Para la aplicación de medidas sanitarias de seguridad las autoridades competentes podrán actuar de oficio, con conocimiento directo y por información de cualquier persona o de parte interesada., Artículo 139. De la comprobación de los hechos. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, la autoridad sanitaria competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con base en los peligros que pueda representar para la salud humana, o la sanidad vegetal o animal., Artículo 140. De la aplicación de las medidas de seguridad. Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, la autoridad competente con base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, del hecho que origina la violación de las normas sanitarias o en la incidencia sobre la salud humana, la sanidad animal o vegetal o el deterioro del ambiente, aplicará la medida correspondiente., Artículo 141. De la competencia para aplicar medidas de seguridad. La competencia para la aplicación de las medidas de seguridad la tendrán el Ministerio de Salud, los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud y los funcionarios que, por la decisión de uno u otros, cumplan funciones de vigilancia y control en el ámbito del presente Decreto., Artículo 142. Del carácter de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y serán transitorias cuando ello fuere posible. Se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar y contra ellas no procede recurso alguno ni requieren formalidad especial distinta de la contemplada en el articulo 144. Se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron., Articulo 143. Aplicada una medida de seguridad, cuando el caso lo amerite se iniciará de inmediato el procedimiento sancionatorio., Articulo 144. De la forma de imponer medidas de seguridad. De la imposición de una medida de seguridad, se levantará acta en la cual consten las circunstancias que han originado la medida, la cual podrá ser prorrogada o levantada, si es el caso., Artículo 145. De las medidas sanitarias preventivas. Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias preventivas, a que se refiere el artículo 591 de la Ley 09 de 1979. Podrá aplicarse además como medida preventiva el aislamiento de personas el cual consiste en relevar de sus funciones a las personas encargadas de la manipulación de alimentos que sean encontradas sospechosas o portadoras de enfermedades transmisibles, hasta cuando sus condiciones de salud, según dictamen médico sean satisfactorias., **SANCIONES**, Artículo 146. De la iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad., Artículo 147.Del vínculo entre las medidas preventivas de seguridad y el procedimiento sancionatorio. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio., Artículo 148.De la intervención del denunciante en el procedimiento sancionatorio. El denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento para ofrecer pruebas o para auxiliar al funcionario competente cuando éste lo estime conveniente., Artículo 149.De la puesta en conocimiento de hechos delictivos. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos del caso., Artículo 150. De la compatibilidad con otros procesos. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio., Artículo 151. De la orden de adelantar la investigación. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias., Artículo 152. De la verificación de los hechos. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas las diligencias que se consideren necesarias tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole, inspección ocular y, en especial las que se deriven de la gestión de vigilancia y control correspondiente al presente Decreto y demás normas complementarias., Artículo 153. De la cesación del procedimiento. Cuando la autoridad competente encuentre que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que el presente Decreto, sus disposiciones complementarias o las normas sobre sanidad portuaria no lo consideran como infracción o lo permiten, así como el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a dictar auto que así lo declare y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor. Este auto deberá notificarse personalmente al presunto infractor., Artículo 154. De la puesta en conocimiento de los hechos. Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulan, Este podrá conocer y examinar el expediente de la investigación., Artículo 155.De las notificaciones. Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrarse el representante legal o la persona jurídicamente apta, se dejará una citación escrita con un empleado o dependiente del presunto infractor para que éste concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Si no lo hace, se fijará un edicto en la oficina de la autoridad sanitaria competente, durante otros cinco (5) días calendario, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación., Artículo 156. Del término para presentar descargos. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes., Articulo 157. De la práctica de pruebas. La autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que considere conducentes, las cuales se llevarán a efecto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, término que podrá prorogarse por un período igual, si en el inicial no se hubieren podido practicar las decretadas., Artículo 158.De la calificación de la falta. Vencido el témino de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción que considere del caso de acuerdo con dicha calificación., Articulo 159. De las circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:, Artículo 160. De las circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:, Artículo 161. De la providencia de exoneración de responsabilidad. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente., Artículo 162. De la forma de imponer sanciones. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente y deberá notificarse personalmente al afectado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición., Artículo 163. De los recursos. Contra las providencias que impongan una sanción o exoneren de responsabilidad proceden los recursos de reposición y apelación según el caso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el artículo 268 del Decreto Ley 01 de 1984. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito., Artículo 164. Las providencias a que se refiere el articulo anterior serán susceptibles únicamente del recurso de reposición cuando sean expedidas por el Ministro de Salud, las demás serán susceptibles de los recursos de reposición y apelación., Artículo 165. El recurso de reposición se presentará ante el mismo funcionario que expidió la providencia. El de apelación, de conformidad con las competencias que más adelante se señalan., Artículo 166. De la compatibilidad entre la sanción y la ejecución de la medida sanitaria. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de la obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria competente., Artículo 167. De los tipos de sanciones. De conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de producto o artículos, suspensión o cancelación de registros, licencias y cierre temporal o definitivo de los establecimientos, edificaciones o servicios., Artículo 168. De la amonestación. Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas, los animales, los vegetales o el deterioro del ambiente. Tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide., Artículo 169. De la multa. Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la violación, mediante acción u omisión, de las disposiciones sanitarias y en especial de las del presente Decreto., Artículo 170. Del monto de las multas. Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse., Artículo 171.Del pago de las multas. Las multas deberán pagarse en la tesorería o pagaduría de la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siquientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia correspondiente. El no pago en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de la licencia o al cierre del establecimiento. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva., Artículo 172. De la destinación de las multas. Las sumas recaudadas por concepto de multas sólo podrán destinarse por la autoridad sanitaria que las impone a programas de promoción y educación, vigilancia epidemiológica y control sanitario., Artículo 173. Del decomiso. Para efectos del decomiso como sanción, su definición y alcance es el mismo señalado en el artículo 135 de este Decreto., Artículo 174. De la destinación de los bienes decomisados. Si los bienes decomisados son perecederos en corto tiempo y la autoridad sanitaria establece que su consumo no ofrece peligro para la salud humana, ni para la sanidad animal o vegetal, podrá destinarlos a entidades sin ánimo de lucro, a consumo animal o a usos industriales. En los dos (2) últimos casos, si se obtiene provecho económico, éste ingresará al Tesoro de la entidad que hubiere impuesto el decomiso, para destinarlo a los programas a que se refiere el artículo 172 de este Decreto., Artículo 175. De la disposición final de los bienes decomisados. Si los bienes decomisados no son perecederos en corto tiempo, la autoridad sanitaria podrá señalar su disposición final, una vez haya sido ejecutoriada la providencia que impuso la sanción., Artículo 176. De la destinación de bienes en terminales portuarios. Los decomisos o retenciones de bienes que por razones sanitarias realicen el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario en los terminales portuarios del país, quedarán bajo custodia de la Aduana Nacional pero en ningún momento ni ésta ni ningún otro organismo del Estado podrán disponer de ellos. Solamente el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario podrán determinar el destino final de tales decomisos o retenciones, (destrucción, reexportación, tratamiento especial, donación u otro)., Articulo 177. De la suspensión o cancelación de la licencia. Consiste la suspensión en la privación temporal del derecho que confiere la concesión de una licencia, por haberse incurrido en conducta u omisión contraria a las disposiciones sanitarias., Artículo 178. De la noción de licencia. Para los efectos de este Decreto, la noción de licencia comprende la de autorización o permiso., Artículo 179.De las consecuencias de la suspensión o cancelación de licencias. La suspensión y la cancelación de las licencias de establecimientos o vehículos conllevan el cierre de aquellos o el impedimento para que éstos sean utilizados para los fines inicialmente previstos., Artículo 180.De los casos especiales de suspensión o cancelación de licencias. Se impondrá sanción de suspensión o cancelación de licencia cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas., Artículo 181. De la prohibición de solicitar licencia por cancelación. Cuando se imponga sanción de cancelación, no podrá solicitarse durante el término de seis (6) meses, como mínimo nueva licencia para el desarrollo de la misma actividad por parte de la persona a quien se sancionó., Artículo 182. De la forma de suspender o cancelar licencias. La suspensión o cancelación será impuesta mediante resolución motivada por el funcionario que hubiere otorgado la licencia o autorización., Artículo 183. De la prohibición de desarrollar actividades por suspensión o cancelación. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de una licencia o autorización, no podrá desarrollarse actividad alguna por parte del usuario relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para evitar deterioro a los equipos o conservar los bienes., Artículo 184. De la puesta en práctica de la suspensión o cancelación de licencias. Las autoridades sanitarias para efectos de la puesta en práctica de la cancelación o suspensión, podrán imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado., Artículo 185. Del cierre temporal o definitivo de establecimientos, edificaciones o servicios. El cierre de establecimientos, edificaciones o servicios consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias., Articulo 186. De los casos especiales de cierre. Se impondrá sanción de cierre temporal o definitivo, total o parcial, cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas., Artículo 187.De los efectos del cierre total y definitivo. Cuando se imponga sanción de cierre total y definitivo, éste conlleva la pérdida o cancelación de la licencia bajo la cual esté funcionando el establecimiento, edificación o servicio., Artículo 188.De la prohibición de desarrollar actividades por cierre. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total o definitivo no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o servicio, salvo la necesaria para evitar deterioro de los equipos y conservar el inmueble. Si el cierre es parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos y conservar el inmueble., Artículo 189.De los efectos sobre la venta de productos o prestación de servicios. El cierre implica que no podrán venderse los productos o prestarse los servicios que constituyan el objetivo del establecimiento respectivo., Artículo 190. De la puesta en ejecución de las sanciones. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes ta la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados., Artículo 191. De las competencias para sancionar. La competencia para la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto, en los diferentes niveles del Sistema Nacional de Salud, será la siguiente:, Artículo 192. De la sustanciación de los procesos. En aquellos niveles del Sistema Nacional de Salud en donde exista Oficina Jurídica, ésta será la encargada de adelantar los procedimientos jurídico-legales para imponer sanciones, una vez conocidos los antecedentes y trámites administrativos presentados por las autoridades sanitarias señaladas para los efectos en el artículo anterior., Artículo 193. De la competencia de otras autoridades. Las autoridades sanitarias que no formen parte del Sistema Nacional de Salud, en todo cuanto se relacione con la sanidad portuaria, podrán imponer las sanciones que sean de su competencia legal o dar aviso de las infracciones que sean de su conocimiento a las autoridades del sistema mencionado, a fin de que éstas apliquen los procedimientos de prevención y control de la zoonosis y fitozoonosis previstos en este reglamento con fundamento en el literal e) del artículo 488 de la Ley 09 de 1979., Artículo 194. De la publicidad. Los Servicios Seccionales de Salud y el Ministerio de Salud, podrán dar a la publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven riesgos para la salud de las personas, con el objeto de prevenir a la comunidad., Artículo 195. De compatibilidad de las sanciones y otro tipo de responsabilidades. Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y de este reglamento., Artículo 196.Del traslado de diligencias por incompetencia. Cuando como resultado de una investigación adelantada poi una autoridad sanitaria, se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a ésta las diligencias adelantadas, para la aplicación de los procedimientos a que haya lugar., Artículo 197. De las comisiones para instruir procesos. Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, o una investigación para la cual sea competente el Ministerio de Salud, éste podrá comisionar a los Servicios Seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración será decidida por el Ministerio de Salud., Artículo 198. Del aporte de pruebas por otras entidades. Cuando una entidad oficial distinta de las que integran el Sistema Nacional de Salud tenga pruebas en relación con conducta, hecho u omisión que esté investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas de oficio a disposición de la autoridad sanitaria, o requeridas por ésta, para que formen parte de la investigación., Artículo 199. De las comisiones para practicar pruebas. Las autoridades sanitarias que adelanten una investigación o procedimiento, podrán comisionar a otras entidades oficiales para que practiquen u obtengan las pruebas ordenadas que sean procedentes., Artículo 200.De la acumulación de tiempo para los efectos de sanciones. Cuando una sanción se imponga por un periodo de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva., Artículo 201.Del carácter policivo de las autoridades sanitarias. Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata este reglamento los funcionarios sanitarios competentes en cada caso serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 1355 de 1970. Su desacato o irrespeto será sancionado de acuerdo con la misma norma., Artículo 202. De las disposiciones de carácter epidemiológico. Además de las disposiciones del presente Decreto, deberán cumplirse las especiales sobre control y vigilancia de carácter epidemiológico señaladas en la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias., Artículo 203. De las sanciones disciplinarias a funcionarios. Los funcionarios que pertenezcan a entidades públicas u oficiales que incumplan o no colaboren en el desarrollo de las funciones fijadas en la presente disposición se harán acreedores a sanciones disciplinarias contempladas en los respectivos estatutos o normas de personal, mediante informe escrito al presidente del Comité Intersectorial respectivo, al Jefe inmediato del funcionario, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar., Artículo 204. De la concesión de plazos especiales. El Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud, según el caso, podrán conceder plazos para el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los capítulos II y III de este Decreto, hasta por dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de vigencia del mismo., Artículo 205. De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., Comuníquese, publíquese y cúmplase.
1984-07-19
El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinari, CAPITULO I. De la reorganización de la administración central y de la descentralización regional, Artículo 1º. La Dirección General de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero tendrá la función primordial de dirección y control de las Regionales, será la responsable de la fijación de políticas, de la elaboración de presupuestos, consolidación nacional de la Tesorería, coordinación y aprobación de operaciones financieras y crediticias en las cuantías que fije la Junta Directiva de la Caja., Artículo 3º. Las Subgerencias de que trata el artículo anterior gozarán de plena autonomía técnica y administrativa y funcionarán sometidas a los siguientes términos de referencia:, Artículo 5º. La autonomía de que trata el artículo anterior otorga a las regionales las atribuciones que se detallan:, CAPITULO II. Del área de comercialización., CAPITULO III. Del área fiduciaria., CAPITULO IV. Otras disposiciones., Artículo 31. Teniendo en cuenta el aporte mayoritario de capital que tendrá la Caja en las empresas que se crean en este Decreto, las Filiales tendrán a su favor las mismas prerrogativas que la ley otorgaba a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en El manejo y operación de las actividades que hoy constituyen el objeto social de aquéllas., Artículo 32. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1984-07-03
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le, Artículo 1º Cuando el infractor disponga de bienes suficientes para cubrir el valor de la multa a que se refiere el artículo 221 del Decreto-ley 444 de 1967, el Superintendente podrá ordenar su cobro a través del Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales o la conversión en arresto, según lo que convenga más a los intereses de la Nación y teniendo en cuenta los términos del artículo 221., Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición., Comuníquese y cúmplase.
junio 1984 1 reformas
1984-06-06
**Artículo 2°**.Toda persona natural o jurídica que adelante trámites ante la autoridad aeronáutica, deberá solicitar al Comando de la Brigada de la jurisdicción de su domicilio, la expedición de un certificado de antecedentes sobre ausencia de vinculación con organizaciones subversivas o actividades de la misma naturaleza, para los siguientes eventos: 1. Importación de aeronaves. 2. Estudio, construcción y reforma de aeródromos o pistas e instalaciones. 3. Obtención y renovación del permiso de operación de aeródromos o pistas. 4. Solicitud para obtener y renovar permisos de empresas de servicios aéreos comerciales, escuelas, aeroclubes, talleres aeronáuticos. 5. Aprobación de los nuevos socios que vayan a adquirir cuotas o acciones de una empresa de servicios aéreos comerciales, escuelas, aeroclubes y talleres aeronáuticos. 6. Aprobación del nuevo propietario explotador de un aeródromo o pista. Parágrafo 1º Para la expedición de dicho certificado, la Brigada correspondiente tiene un plazo máximo de sesenta (60) días. Si transcurridos los sesenta (60) días mencionados anteriormente, el certificado no ha sido expedido, el funcionario encargado de tal gestión será sancionado por su superior jerárquico con atribuciones disciplinarias. Parágrafo 2º Cuando la certificación no sea expedida dentro del plazo citado, el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, entenderá que la solicitud fue resuelta favorablemente. Parágrafo 3º Las empresas de transporte público, regular o no regular, cuyo tipo de sociedad sea la anónima, lo harán únicamente sobre cada uno de los miembros de la Junta Directiva.
mayo 1984 1 reformas
1984-05-04
**Artículo 37.** El que sin permiso de la autoridad competente cultive o conserve planta de marihuana, o de la, que pueda extraerse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, o semillas que generen dichas plantas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de cien mil a cinco millones de pesos., **Artículo 52.** Los muebles, equipos y demás cosas donde se almacene, conserve, fabrique o elabore, Venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína, o cualquier otra droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, lo mismo que los vehículos y demás medios de transporte utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, serán decomisados y el Gobierno, por Resolución Ejecutiva, podrá destinarlos al servicio de una entidad oficial, según criterio del Consejo Nacional de Estupefacientes, o rematarlos. Bajo el control y vigilancia del Consejo Nacional de Estupefacientes, los beneficios obtenidos se aplicarán a la represión del tráfico de tales drogas o sustancias y a la rehabilitación de los fármacodependientes"., **Artículo 83°.** Son Funciones del Consejo:, **Artículo 86°.** El Consejo podrá citar a sus reuniones a los funcionarios que considere del casa oír y las autoridades deberán prestarle la colaboración que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
abril 1984 2 reformas
1984-04-27
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, CAPITULOI., Artículo 1º. Las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, elegirán sus representantes ante los, Consejos Directivos de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes para períodos de dos (2) años, que se inician el 19 de agosto de 1984., Articulo 2º. Para la elección de los representantes de las Ligas Deportivas o de las entidades que hagan sus veces, así como de los representantes de las Juntas Municipales y de las Juntas Zonales en el caso del Distrito Especial de Bogotá, los Directores Ejecutivos convocarán a los Presidentes de Ligas y a los Secretarios Ejecutivos de las Juntas a una Asamblea exclusivamente para ese fin, con una antelación no inferior de quince (15) días hábiles. La elección se efectuará con la presencia de un delegado de la Junta Administradora Seccional, designado en la misma resolución convocatoria., CAPITULOII. De la designación de los Directores Ejecutivos., Articulo 3º. Para ser Director Ejecutivo de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes se requiere tener experiencia comprobada de su participación en actividades deportivas, recreativas o de educación física, o haber ido funcionario de Coldeportes a nivel nacional o seccional, o poseer título universitario oficialmente reconocido., Artículo 4º. A partir de la fecha en que los Consejos Directivos reciban el requerimiento del Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte para conformar las ternas, tales organismos dispondrán de un término de quince (15) días para cumplir con ese deber y, a su vez, el Director del Instituto dispondrá de otros quince (15) días para hacer el nombramiento respectivo. Si dentro del plazo señalado no se conforman las ternas por los Consejos Directivos, el Director de Coldeportes designará interinamente al Director Ejecutivo Seccional mientras se producen aquellas., CAPITULOIII. De los recaudos., Artículo 5º Los recaudos de los impuestos de espectáculos públicos se harán por los Recaudadores o Tesoreros Departamentales, Intendenciales, Comisariales o del Distrito Especial de Bogotá y se llevarán a un fondo especial a órdenes de las respectivas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes pero, dichos funcionarios podrán utilizar para esa función recaudadora las tesorerías de las respectivas Juntas cuando las necesidades del servicio lo requieran, previa solicitud escrita y motivada del Director Ejecutivo Seccional. En ningún caso los recaudos con destino a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes podrán permanecer por más de quince (15) días en las arcas de las Tesorería, o Recaudaciones Departamentales, Intendenciales, Comisariales o del Distrito Especial de Bogotá., Articulo 6º. Los Directores Ejecutivos de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes promoverán las acciones tendientes a obtener el cobro judicial, de los impuesto en caso de mora en el pagó., Articulo 7º. Para la presentación de un espectáculo público la primera autoridad política del lugar o quien haga sus veces, exigirá al empresario la certificación de que se, han pagado los impuestos causados por la presentación del mismo espectáculo en el municipio, en donde tuvo lugar la presentación inmediatamente anterior, Artículo 8º. Los empleados encargados de las funciones de carácter financiero de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes ejercerán un estricto control de los recaudos y serán responsables por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto. Mensualmente presentarán al Director Ejecutivo un informe escrito de su labor., CAPITULOIV. De las Juntas Municipales de Deportes., Artículo 9 Las Juntas Municipales de Deportes son las autoridades deportivas a nivel municipal y en las capitales de las Intendencias y Comisarías podrán asumir -las funciones de las Juntas Administradoras Seccionales de Deporte, previo concepto favorable de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, teniendo en cuenta si el monto de los ingresos por aportes, impuestos y recursos de¡ Presupuesto Nacional no justifica la constitución de una estructura administrativa diferente. Dicho concepto podrá ser revocado., Artículo 10. Para que las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes otorguen reconocimiento a las Juntas Municipales de Deportes, éstas deberán acreditar, además de los requisitos de ley, lo siguiente:, Artículo 12. Los Concejos y los Alcaldes Municipales deberán consultar a la respectiva Junta Municipal de Deportes sobre las inversiones que se propongan llevar a cabo en la construcción de escenarios deportivos o recreativos; la cual dará su conformidad teniendo en cuenta las normas que sobre la materia establezca Coldeportes., Artículo 13. Los Secretarios Ejecutivos de las Juntas Municipales, serán funcionarios de libre nombramiento y remoción de éstas, preferencialmente profesionales recién egresados de las facultades o academias autorizadas oficialmente para conceder licenciaturas y/o tecnologías en educación física, recreación o deportes. Con el ejercicio de estas funciones podrán cumplir con el servicio social obligatorio establecido en la Ley 50 de 1981., Artículo 14. El Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el deporte fijará los requisitos y calidades mínimas necesarias para poder ejercer el cargo de Secretario Ejecutivo de las Juntas Municipales de Deportes., Artículo 15. A las, Juntas Municipales de Deportes que vinculen como Secretarios Ejecutivos a los profesionales a que se refiere el artículo anterior, las Juntas Administradoras Seccionales podrán auxiliarlas hasta con el sesenta por ciento (60%) de su remuneración, previo acuerdo del Consejo Directivo de la respectiva Junta Administradora Seccional de Deportes y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal para adquirir estos compromisos., Artículo 16. Las Directores Ejecutivos de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes ejercerán funciones de vigilancia y control sobre las actividades de los Secretarios Ejecutivos de las Juntas Municipales de Deportes, particularmente en lo que se refiere a conservación de escenarios deportivos, adquisición, distribución y uso de implementos deportivos' Y a la organización de eventos y espectáculos., CAPITULOV. Disposiciones varias., Artículo 17. Para iniciar la construcción de una instalación deportiva, de educación física o de recreación en su correspondiente jurisdicción la Junta Administradora Seccional de Deportes requerirá del visto bueno del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, el cual atendiendo a la necesidad de la obra por razón de población de aficción deportiva y de normas de higiene y seguridad, dictaminará sobre su conveniencia en un término no mayor de un (1) mes, contado a partir de la fecha de recibo de la consulta, conforme al manual de construcciones deportivas y seguridad en normas que promulgue Coldeportes., Artículo 18. En el manejo de los centros y escenarios deportivos, de educación física y recreación de propiedad de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes o confiadas a su administración, deberán establecerse tarifas diferenciales para uso de las mismas, o para asistencia a espectáculos que beneficien o, las personas: jubiladas, ancianas, menores de doce años, estudiantes con carné y minusválidos., Artículo 19. El organizador de manifestaciones deportivas abiertas al público deberá suscribir una póliza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad civil tanto de los partír1pantes como de los espectadores, sin cuya presentación no se le otorgará el permiso correspondiente., Articulo 20. Para que las entidades oficialmente reconocidas que sin ánimo de lucro tengan a su cargo el manejo del deporte, la recreación y la educación física, puedan disfrutar de los auxilios económicos y de la asesoría técnica y administrativa por parte de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, deberán celebrar convenios escritos dentro de los tres (3) meses anteriores a la iniciación de la vigencia fiscal respectiva, en los cuales se determinen los programas por desarrollar. En ningún caso el monto de los auxilios económicos podrá sobrepasar el sesenta por ciento 60%) del costo de la respectiva actividad., Artículo 21. Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes deberán incluir en sus plantas de personal los comisionados técnicos y administrativos encargados de prestar asesoría a las entidades de que trata el artículo anterior mientras dura su comisión quedarán subordinados a la entidad asesorada, pero anualmente entre ésta y la Junta Administradora Seccional se hará una evaluación de los trabajos desarrollados por dichos comisionados., Artículo 22. Para los efectos de la subordinación a los planes y controles del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes desarrollarán conforme a un orden de prioridades señalado anualmente por su Director, las políticas sobre educación física, deporte, recreación y espectáculos deportivos en la medida de su capacidad económica y técnica. Cuando se trate de programas considerados por el Gobierno o por Coldeportes, como de interés nacional, su cumplimiento será obligatorio., Artículo 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición., Comuníquese y cúmplase.
1984-04-12
Artículo 4º En el reglamento de copropiedad deberá especificarse lo siguiente:
febrero 1984 6 reformas
1984-02-24
**Artículo 41. Atribuciones y sanciones.** l. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los patronos, trabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos, entrar sin previo aviso y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa y en toda oficina o reunión sindical, con el mismo fin, y ordenar las medidas preventivas que considere necesarias, asesorandose de peritos cuando lo crean conveniente, para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellas. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuída a los Jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.
1984-02-23
**Articulo quinto. Duración indefinida.** 1. El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio será contrato a término indefinido., **Artículo 19.** **Muerte del trabajador**. El auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador no excluye el seguro de vida obligatorio y cuando aquél no exceda del equivalente a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto, se pagará directamente por el patrono de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, **Artículo 22. **Valor**.** Los patronos obligados al pago de seguro de vida de sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume este riesgo, pagarán por este concepto a los beneficiarios del asegurado:, **Artículo 27. Iniciación de conversaciones.** 1. El patrono o su representante, están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadoras dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver sobre él, debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego. avisándolo así a los trabajadores. En todo caso la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco(5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.
1984-02-22
**ARTICULO 38.** DE LAS EXCEPCIONES A LÍMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios:
1984-02-22
**Artículo 15.**En caso de expropiación de inmuebles, las entidades de derecho público pagarán como indemnización el menor de estos dos valores: el avalúo catastral vigente en la fecha de la sentencia que decrete la expropiación más un treinta por ciento (30%), o el avalúo practicado para tal fin, dentro del respectivo proceso, por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", a la misma fecha.
1984-02-19
**Artículo 4°.** Igualmente, la referida oficina señalará las divisas admisibles por los almacenes en la venta de sus artículos, la que únicamente podrá efectuarse en moneda extranjera y cuyo producto deberá consignarse en la cuenta corriente autorizada, a más tardar al día siguiente hábil.
1984-02-09
Articulo 7º El porcentaje de retención en la fuente a titulo de impuesto de renta sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de servicios prestados por las denominadas empresas de servicios temporales y de contratos de prestación de servicios de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble, será del dos por ciento (2%) del valor bruto del pago o abono en cuenta cuando este se haga a una sociedad anónima o asimilada y del uno por ciento (1%) en los demás casos.
enero 1984 9 reformas
1984-01-29
Artículo 6º Para que las entidades sin animo de lucro previstas en el literal d) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 puedan gozar del beneficio a que el mismo se refiere, presentaran a las autoridades locales la respectiva certificación con copia autentica de sus estatutos.
1984-01-16
**Artículo 383**. Trámite. La Corte o el Tribunal que reciba la demanda, examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo.
1984-01-15
**Artículo 37 .Competencia de los jueces municipales**. Los jueces municipales conocen en primera instancia:, Artículo 38. Competencia de los Jueces Superiores para otros asuntos. Los Jueces Superiores conoceny deciden de planolos conflictos de competencia que se suscitenentreJueces Municipales o Territoriales del lugarendondeejercensus funciones, en los procesosenlos cuales les ha sido atribuidoel conocimiento en segunda lnstancia.Además, conocen de los impedimentos y recusaciones de dichos Jueces., **Artículo 55. Competencia para instruir**. Corresponde a los Jueces de Instrucción Criminal radicados:
1984-01-10
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11 de, **Artículo Primero.** El Código Contencioso Administrativo quedara así:, **PARTE PRIMERA**, **LIBRO PRIMERO**, **Titulo preliminar.**, **Artículo 1°. Campo de aplicación**. Las normas de esta parte primera del Código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las Ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y Contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades"., **TITULO I**, **CAPITULO I**, **Artículo 2°. Objeto.** Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como los señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley., **Artículo 3°. Principios orientadores**. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera., **Artículo 4°. Clases**. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:, **CAPITULO II**, **Artículo 5°. Peticiones escritas y verbales**. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio., **Artículo 6°. Término para resolver.** Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de lo quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta., **Artículo 7°. Desatención de las peticiones**. La falta de atención a las peticiones de que trata este Capítulo, la inobservancia de los principios consagrados en el artículo 3° y la de los términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes., **Artículo 8°. Desistimiento**. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria para el interés público; en tal caso, expedirán resolución motivada., **CAPITULO III**, **Artículo 9°. Peticiones**. Toda persona podrá formular peticiones en interés particular. A éstas se aplicará también lo dispuesto en el Capítulo anterior., **Artículo 10. Requisitos especiales**. Cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse la actuación administrativa, la relación de todos éstos deberá fijarse en un lugar visible al público en las dependencias de la entidad., **Artículo 12. Solicitud de informaciones o documentos adicionales**. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan., **Artículo 13. Desistimiento**. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que trata los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud., **Artículo 14. Citación de terceros**. Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacer parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz., **Artículo 15. Publicidad**. Cuando de la misma petición aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de aquélla que permita identificar su objeto, se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso., **Artículo 16. Costo de las citaciones y publicaciones**. El valor de las citaciones y publicaciones de que tratan los artículos anteriores deberá ser cubierto por el peticionario dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de realizarlas; si no lo hiciere, se entenderá que desiste de la petición., **CAPITULO IV**, **Artículo 17. Del derecho da la información**. El derecho de petición de que trata el artículo 45 de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, en los términos que contempla este Capítulo., **Artículo 18.Información general**. Las autoridades mantendrán en sitios de fácil acceso público los documentos relativos a ellas, con información actualizada de interés general acerca de:, **Artículo 19.Información especial y particular**. Toda persona tendrá acceso a los demás documentos oficiales y podrá pedir y obtener copia de ellos. Sin embargo, la petición se negará si la solicitud se refiere a alguno de los documentos que la Constitución Política o las leyes autorizan tratar como reservados. La decisión negativa será siempre motivada., **Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones**. Las excepciones que autoriza el artículo anterior no podrán invocarse para enervar el ejercicio de las facultades que la Constitución Política o la ley confieren a los Órganos del Poder Publico cuando obran según las normas de procedimiento aplicable, pero éstos conservarán el deber de mantener reserva, si la ley no dispone otra cosa., **Artículo 21. Examen de los documentos** El examen de los documentos se hará en horas de despacho al público y si fuere necesario en presencia de un empleado de la entidad., **Artículo 22. Plazo para decidir.Sanciones.** Las autoridades deberán decidir sobre las peticiones de información en un plazo máximo de diez (10) días. Tanto la decisión afirmativa como la ejecución de la misma, tendrán lugar siguiendo el orden cronológico de las peticiones, salvo que lo impida la naturaleza del asunto., **Artículo 23. Notificación de las decisiones.Recursos.** Las decisiones que resuelvan peticiones de información deberán notificarse al peticionario y al Ministerio Público si fueren negativas. Las demás se ejecutarán simplemente., **Artículo 24.Costo de las copias**. Para atender las peticiones de que trata este Capítulo, los reglamentos internos a que se refiere el artículo 1° de la Ley 58 de 1982 señalarán la tarifa que deba pagarse por las copias, pero las autoridades no podrán, en ningún caso, cobrar valores superiores al costo de tales copias., **CAPITULO V**, **Artículo 25. Consultas**. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales., **Artículo 26. Atención al público**. Los reglamentos internos a que se refiere el artículo 1° de la Ley 58 de 1982, atribuirán a uno o más funcionarios o empleados el deber especial de absolver las consultas del público, y de atender las demás peticiones de que trata este Título. Tales reglamentos señalarán días y horas en que los funcionarios y empleados deberán conceder audiencias., **CAPITULO VI**, **Artículo 27. Deber de colaboración de las autoridades.** Cuando una norma imponga a una persona el deber de presentar una solicitud, una declaración tributaria o de otra clase o una liquidación privada, o el de realizar cualquier otro acto para iniciar una actuación administrativa, las autoridades no podrán impedirlo ni negarse a recibir el escrito con el que se pretenda cumplir el deber. Ello no obsta para que se adviertan al interesado las faltas en que incurre, o las que aparentemente tiene su escrito., **CAPITULO VII**, **Artículo 28. Deber de comunicar.** Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma., **CAPITULO VIII**, **Artículo 29.Formación y examen de expedientes**. Cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se hará con todos un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación íntima con él para evitar decisiones contradictorias., **Artículo 30. Garantía de imparcialidad.** A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán, además de las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes:, **Artículo 31. Deber de responder las peticiones.** Será deber primordial de todas las autoridades, hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el artículo 45 de la Constitución Política mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades., **Artículo 32. Trámite interno de peticiones.** Los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, las entidades descentralizadas de orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías de los distritos especiales, deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo, señalando para ello plazos máximos según la categoría o calidad de los negocios., **Artículo 34. Pruebas.** Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado., **Artículo 35.Adopción de decisiones.** Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares., **Artículo 36. Decisiones discrecionales.** En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa., **Artículo 37. Demoras.** Si hay retardo para decidir en las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, o por un particular en cumplimiento de un deber legal, podrá ejercerse el derecho de petición para que concluyan dichas actuaciones en la forma que el interesado considere conveniente., **Artículo 38. Caducidad respecto de las sanciones.** Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas., **Artículo 39**. **Derecho de petición y acción de litigar.** El simple ejercicio del derecho de petición es distinto de la acción de litigar en causa propia o ajena, y no causará impuesto de timbres., **CAPITULO IX**, **Artículo 41. Silencio positivo.** Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva., **Artículo 42.Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo.** La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que se establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 5°, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión del término previsto., **CAPITULO X**, **Artículo 43. Deber y forma de publicación**. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto., **Artículo 45. Notificación por edicto.** Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia., **Artículo 46. Publicidad.** Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el **Diario Oficial**, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones., **Artículo 47.Información sobre recursos.** En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo., **Artículo 48. Falta de irregularidad de las notificaciones.** Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales., **TITULO II**, **CAPITULO I**, **Artículo 49. Improcedencia.** No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa., **Artículo 50. Recursos en la vía gubernativa.** Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:, **Artículo 53. Rechazo del recurso**. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo; contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja., **Artículo 55.Efecto suspensivo**. Los recursos se concederán en el efecto suspensivo., **CAPITULO II**, **Artículo 56. Oportunidad**. Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al interponer este último se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio, **Artículo 57. Admisibilidad**. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil., **Artículo 58.Término**. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10). Los términos inferiores a treinta (30) días podrán prorrogarse una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días., **CAPITULO III**, **Artículo 61.Notificación**. Las decisiones se notificarán en la forma prevista en los artículos 44, inciso 4° y 45., **TITULO III**, **Artículo 62. Firmeza de los actos administrativos**. Los actos administrativos quedarán en firme:, **Artículo 64.Carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos**. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo, serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados., **Artículo 65. Ejecución por el obligado.** Cuando un acto administrativo imponga una obligación a un particular y éste se resistiere a cumplirla, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado. Cada multa puede llegar hasta un millón de pesos ($ 1.000.00000)., **Artículo 67.Excepción de pérdida de ejecutoriedad**. Cuando el interesado se oponga por escrito a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla, y resolver dentro de un término de quince (15) días. Contra lo que se decida no habrá recurso alguno., **TITULO IV**, **Artículo 68. Definición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo.** Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:, **TITULO V**, **Artículo 69. Causales de revocación**. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:, **Artículo 72. Efectos**. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo., **Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto.** Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular., **Artículo 74.Procedimientos para la revocación de actos de carácter particular y concreto.** Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes., **TITULO VI**, **Artículo 75. Deberes y facultades del Ministerio Público**. De conformidad con lo dispuesto el artículo 143 de la Constitución Política, corresponderá a los funcionarios de Ministerio Público velar por el ejercicio y la efectividad del derecho de petición., **TITULO VII**, **Artículo 76.Causales de mala conducta de los funcionarios**. **Sanciones disciplinarias**. Son causales de mala conducta, que motivarán multas hasta de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), o la destitución del responsable, las siguientes:, **Artículo 77. De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad**. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones., **Artículo 78.Jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa**. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere., **Artículo 79.Ejecución de créditos a favor de las entidades públicas, o de los particulares**. Las entidades públicas podrán hacer efectivo los créditos a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva y los particulares por medio de la jurisdicción ordinaria., **TITULO VIII**, **Artículo 80. Procedimiento de ejecución de políticas monetarias, cambiarías y de crédito.** Las instituciones financieras con participación mayoritaria de capital público que actúen como ejecutoras directas de las normas y políticas monetarias, cambiarias y crediticias, desempeñando facultades de naturaleza única o diferentes a las que las leyes y reglamentos confieren a las demás instituciones del mismo género, se sujetarán a las siguientes reglas en los procedimientos relativos a aquellos actos que sean administrativos:, **TITULO IX**, **Artículo 81. Procedimientos especiales**. En los asuntos departamentales y municipales, se aplicarán las disposiciones de la parte primera de este Código, salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las asambleas y concejos., **PARTE SEGUNDA**, **LIBRO SEGUNDO**, **TITULO X**, **TITULO XI**, **LIBRO TERCERO**, **TITULO XII**, **CAPITULO I**, **Artículo 90.Calidades para ser elegido Consejero.** Para ser elegido Consejero de Estado y desempeñar el cargo se requieren las mismas calidades que la Constitución Política exige para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia., **Artículo 91. Prueba de las calidades**. La persona que fuere elegida Consejero de Estado en propiedad deberá acreditar que reúne las calidades constitucionales, ante el Presidente de la República, al tomar posesión del cargo., **Artículo 92**. **Prohibiciones e incompatibilidades de los Consejeros de Estado.** Los Consejeros de Estado estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades prescritas en la Constitución Política y la ley., **Artículo 94. Elección de dignatarios**. El Presidente del Consejo de Estado será elegido por la misma corporación para el período de un año y podrá ser reelegido indefinidamente., **Artículo 95. Atribuciones del Presidente del Consejo de Estado.** El Presidente del Consejo de Estado tendrá, además de las atribuciones que le confieren las normas vigentes, las que le señale el reglamento., **Artículo 96. Atribuciones de la Sala Plena.La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones:**, **Artículo 98**. **Integración y atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil**. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro Consejeros, con sujeción a las normas de la paridad política. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que corresponden a la corporación., **Artículo 99A**. *Posesión de conjueces.* Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la Sala o Sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones., **Artículo 99A**. *Posesión de conjueces.* Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la Sala o Sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones., **Artículo 100. Quórum deliberatorio**. El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus Salas o secciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mitad más uno de sus miembros., **Artículo 101. Quórum para elecciones**. Las elecciones que realice el Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus Salas o secciones, requerirán los votos de, por lo menos, las dos terceras partes de sus miembros., **Artículo 102. Quórum para otras decisiones**. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tome el Consejo de Estado o cualquiera de sus Salas o secciones, requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros., **Artículo 103. Firma de providencias, conceptos, dictámenes y salvamentos de voto.** Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus Salas y secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aun por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Consejeros ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo., **Artículo 104.Auxiliares de los Consejeros de Estado.** Cada Consejero de Estado tendrá un auxiliar de su libre nombramiento y remoción., **Artículo 105.** O**rgano oficial del Consejo de Estado.** El Consejo de Estado tendrá una revista que le servirá de órgano oficial, denominada "Anales del Consejo de Estado", que se publicará conforme al reglamento de la corporación. Para cada vigencia fiscal deberá incluir, en el presupuesto de gastos de la Nación, una apropiación especial destinada a ello., **CAPITULO II**, **Artículo 106. Jurisdicción de los Tribunales Administrativos**. En cada departamento habrá un Tribunal Administrativo, con residencia en la capital respectiva, que ejercerá su jurisdicción en el correspondiente territorio. Si embargo, para los efectos de esta ley, agréganse las intendencias y comisarías a los siguientes Tribunales:, **Artículo 109.** N**Calidades para ser elegido Magistrado del Tribunal Administrativo. Período.** Para ser Magistrado del Tribunal Administrativo se requieren las mismas calidades que la Constitución Política exige para ser Magistrado de Tribunal Superior del Distrito Judicial., **CAPITULO III**, **Artículo 110. Reserva de las actas de las sesiones**. Las actas de las sesiones del Consejo de Estado, de sus Salas o secciones y de los Tribunales Administrativos serán reservadas hasta por el término de cuatro años., **Artículo 111**. **Asistencia de funcionarios públicos a las deliberaciones del Consejo de Estado.** Los Miembros, los Jefes de Departamento Administrativo y los funcionarios que unos y otros requieran, podrán concurrir a las deliberaciones del Consejo de Estado cuando éste haya de ejercer su función consultiva, pero la votación de los conceptos solo se hará una vez que todos se hayan retirado., **Artículo 112. Comunicación de los conceptos y dictámenes.** Los conceptos será remitidos al Presidente de la República o al Ministro o Jefe de Departamento Administrativo que los haya solicitado, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República., **Artículo 113**. **Intervención de los Consejeros de Estado en el Congreso.** Los Consejeros de Estado tendrán voz en el Congreso en la discusión de los proyectos que presente la corporación., **Artículo 114**. **Imposición de sanciones correccionales**. El Consejo de Estado, sus Salas o secciones o cualquiera de sus miembros tienen facultad para sancionar correccionalmente, previa averiguación que garantice el derecho de defensa, con multa hasta de diez mil pesos ($10.000.00) o arresto hasta de diez (10) días, a quienes desobedezcan sus órdenes o falten al respeto a la corporación o a cualquiera de sus miembros en el desempeño de sus funciones oficiales o como consecuencia de su ejercicio., **Artículo 115.Recursos contra las sanciones.** Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá en el acto y de plano., **Artículo 116. Comisión para la práctica de diligencias**. El Consejo de Estado podrá comisionar a los Tribunales Administrativos, a los Jueces y a las autoridades y funcionarios públicos para la práctica de las diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones, e imponer las sanciones de ley en caso de demora o desobedecimiento., **Artículo 117**. **Labores del Consejo de Estado en vacaciones**. El Consejo de Estado deberá actuar, aun en época de vacaciones, por convocatoria del Gobierno Nacional, cuando sea necesario su dictamen, por disposición de la Constitución Política. También podrá el Gobierno convocar a la Sala de Consulta y Servicio Civil, cuando a juicio de aquél las necesidades públicas lo exijan., **Artículo 118**. **Derechos, preeminencias y prerrogativas de los Consejeros de Estado y de los Magistrados de los Tribunales Administrativos.** Los Consejeros de Estado gozarán de los mismos derechos, preeminencias y prerrogativas que la ley reconoce a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia., **Artículo 119. Licencias y permisos**. El Consejo de Estado podrá conceder licencias a los Consejeros y a los Magistrados de los Tribunales Administrativos para separarse de sus destinos hasta por noventa (90) días en un año y designar los interinos a que haya lugar., **Artículo 120**. **Normas adicionales aplicables a los Tribunales Administrativos.** Los artículos 91, 92, 94, 95, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 111, 114, 115 y 116 de este Código, son también aplicables en lo pertinente, a los Tribunales Administrativos., **TITULO XIII**, **Artículo 122. Calidades**. Los Fiscales deberán reunir las mismas calidades que se requieren para ser miembros de la corporación ante la cual habrá de actuar., **Artículo 123.Designación**. Los Fiscales ante la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo serán designados por el Presidente de la República para un período de cuatro (4) años, de listas presentadas por el Procurador General de la Nación y que deberán estar encabezadas por quienes se encuentren en ejercicio del cargo., **Artículo 124.Prueba de las calidades.** La persona designada Fiscal en propiedad ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá acreditar las calidades constitucionales al tomar posesión del cargo., **Artículo 125.Derechos, preeminencias y prerrogativas.** Los Fiscales ante la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo tendrán los mismos derechos, preeminencia y prerrogativas de los miembros de las corporaciones ante las cuales actúen., **Artículo 126. Prohibiciones e incompatibilidades**. Los agentes del Ministerio Público están sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades prescritas en la Constitución y en la ley., **TITULO XIV**, **CAPITULO I**, **CAPITULO II**, **Artículo 134E.** *Competencia por razón de la cuantía.* Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil., CAPITULO 3, **Artículo 134E.** *Competencia por razón de la cuantía.* Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil., **Artículo 134E.** *Competencia por razón de la cuantía.* Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil., CAPITULO 4, **Artículo 134E.** *Competencia por razón de la cuantía.* Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil., **Artículo 134E.** *Competencia por razón de la cuantía.* Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil., **LIBRO CUARTO**, **TITULO XV**, **Artículo 137. Contenido de la demanda**. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:, **Artículo 140. Comprobante de consignación**. Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del Tesoro Público deberá acompañarse el respectivo comprobante de haberse consignado, en calidad de depósito, la suma correspondiente. Terminado el proceso, la cantidad deducida en la sentencia a cargo del contribuyente o deudor, ingresará definitivamente en los fondos del tesoro y se devolverá al interesado el saldo que resultare, si lo hubiere, con intereses comerciales corrientes sobre este saldo desde que se hizo la consignación., **Artículo 141.Normas jurídicas de alcance no nacional**. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente., **Artículo 142**. **Presentación de la demanda.** Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino., **Artículo 146A**. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente., **Artículo 148.Perención del proceso.** Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al ministerio público, en su caso., **TITULO XVI**, **TITULO XVII**, **Artículo 153. Derogado.**, **TITULO XVIII**, **CAPITULO I**, **CAPITULO II**, **TITULO XIX**, **Artículo 164. Excepciones de fondo.** En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos., **TITULO XX**, **Artículo 165.Nulidades. Causales. Procedimiento.** Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto., **Artículo 166. Incidentes**. Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso y que este código expresamente ordene tramitar en esta forma. Las demás se decidirán de plano., **Artículo 167**. **Trámite, preclusión y efectos de los incidentes**. Los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículo 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto., **TITULO XXI**, **Artículo 168. Pruebas admisibles**. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración., **TITULO XXII**, **Artículo 174. Obligatoriedad de la sentencia**. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración, no estarán sujetas a recursos distintos de los establecidos en este Código, y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley lo exige para las dictadas por los jueces comunes., **Artículo 175. Cosa juzgada**. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada " erga omnes"., **Artículo 176. Ejecución**. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento., **Artículo 178. Ajuste de valor**. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor., **Artículo 179. Otras condenas.** Las condenas de otro orden, en favor o en contra de la administración, se regirán por los artículos 334 y 339 del Código de Procedimiento Civil., **TITULO XXIII**, **CAPITULO I**, **CAPITULO II**, **CAPITULO III**, **Artículo transitorio.** Adicionado, **Artículo transitorio.** Adicionado, **TITULO XXIV**, **Artículo Nuevo 210A.***En segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios*. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida., **Artículo 211A.***Reglas especiales para el procedimiento ordinario*. Una vez vencido el término de fijación en lista y en los procesos que no se requiera la práctica de pruebas el Juez citará a las partes a una audiencia para que se pronuncien sobre aquellos aspectos de hecho o de derecho que él considera indispensables para decidir. En esta audiencia podrá dictarse sentencia., **TITULO XXV**, **Artículo 214. Pruebas en segunda instancia**. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:, **TITULO XXVI**, **CAPITULO I**, **Artículo 216. Conflictos de jurisdicción.** Los conflictos entre la jurisdicción en lo contencioso administrativo y la ordinaria no se suscitarán de oficio, podrán proponerse ante el juez o tribunal que esté conociendo del asunto, o ante el que a juicio del peticionario sea el competente y serán tramitados y decididos por el Tribunal Disciplinario., **CAPITULO II**, **Artículo 220. Transmisión de la propiedad.** Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio., **CAPITULO III**, **CAPITULO IV**, **Artículo 226.Consecuencias de la nulidad**. Declarada en la forma que se expresa en los artículos siguientes la nulidad de un registro o de un acta, según el caso, deberá ordenarse que se excluyan del cómputo general los votos en él contenidos., **Artículo 227. Posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.** Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos., **Artículo 228. Nulidad de la elección y cancelación de credenciales**. Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha en favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial., **Artículo 229.Individualización del acto acusado.** Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a estos., **Artículo 236A.***Acumulación de pretensiones en la demanda electoral.* En una misma demanda electoral no pueden acumularse pretensiones de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en los escrutinios. La indebida acumulación de pretensiones es causal de inadmisión de la demanda para que el demandante, dentro del término legal, las separe en demandas diferentes y se proceda al reparto., **Artículo 238. Causales de la acumulación.** Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos que se adelanten en ejercicio de alguna de las acciones consagradas en este capítulo, en los casos siguientes:, **Artículo 239. Decisión sobre la acumulación.** La sala o sección decidirá dentro de los ocho días siguientes si decreta o no la acumulación. Si no la decreta, procederá a dictar sentencia. Si la decreta, ordenará fijar aviso en la secretaría convocando a las partes para la audiencia pública de sorteo del consejero o magistrado ponente de los procesos acumulados. Contra estas decisiones no habrá recurso., **Artículo 240. Diligencia de sorteo.** El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso., **Articulo 241. Deberes del ponente.** El magistrado a quien designe la suerte aprehenderá el conocimiento de los negocios acumulados y adelantará la tramitación hasta poner el proceso en estado de dictar sentencia., **Artículo 242A.***Nulidades procesales y no remisión inmediata de escritos y recurso improcedentes.* En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante., **Artículo 243.Sentencia**. Vencido el término para alegar, el proceso pasará al despacho para sentencia, salvo que hubiere pendiente un incidente de acumulación., **Artículo 244. Interdicción**. Cuando se decrete la nulidad de la elección porque los candidatos no reunían los requisitos y calidades exigidas por la Constitución Política y la ley o porque violaron prohibiciones contenidas en las mismas normas, en la sentencia se impondrá a los afectados la pena de interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público por un término igual al del período de la corporación para la cual habían sido elegidos, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia., **Artículo 245. Notificación de la sentencia**. La sentencia se notificará a más tardar el día siguiente a su expedición, personalmente a las partes y al agente del ministerio público. Pasados dos días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por medio de edicto, que durará fijado por tres días., **Artículo 246A.** *Incidente de regulación de honorarios.* En el proceso electoral, en segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida., **Artículo 247. Práctica de nuevos escrutinios.** Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el tribunal o por el Consejo un nuevo escrutinio, se señalará en la misma sentencia día y hora para ello. Este señalamiento no podrá hacerse para antes del segundo día hábil siguiente al de la ejecutoria del fallo ni para después del quinto, contado en la misma forma., **Artículo 248.Ejecución de las sentencias**. Corresponderá al Consejo de Estado la ajecución de las sentencias que ordenen la práctica de un nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas en proceso de que conoce esta entidad en única instancia., **Artículo 249. Expedición de credenciales.** En los casos de los artículos anteriores la entidad que haga el nuevo escrutinio expedirá las credenciales a los que resulten elegidos y, por el mismo hecho, quedarán sin valor ni efecto las expedidas a otras personas., **Artículo 251A.** *Aspectos no regulados.* En lo no regulado, al proceso contencioso-electoral se aplicarán las normas consagradas en este Código y en subsidio las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo que sea estrictamente compatible con la naturaleza de la acción electoral., **CAPITULO V**, **TITULO XXVII**, **CAPITULO I**, **CAPITULO II**, **Artículo 264.Trámite, examen y decisión**. En los Tribunales Administrativo se seguirán las mismas reglas aplicables a la revisión de los contratos de la Nación por el Consejo de Estado., **LIBRO QUINTO**, **Artículo 266. Vigencia.** En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principió a surtirse la notificación., **Artículo 267. Aspectos no regulados.** En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo., **Artículo 268. Derogaciones**. Deróganse la Ley 167 de 1941 y las normas que la adicionaron o reformaron; el Decreto 2733 de 1959; los artículos 38 y 42 de la Ley 135 de 1961; los artículos 20, 22 a 32 y 39 del Decreto 528 de 1964; el artículo 8° del Decreto 1819 de 1964; los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto 2061 de 1966; los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 16 de 1968; el numeral 1 del artículo 16 y el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, la Ley 11 de 1975 y las demás disposiciones que sean contrarias a este Código., **Artículo Segundo.** Este Decreto regirá a partir del primero (1°) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)., Comuníquese y cúmplase.
1984-01-02
**Artículo 16. *Competencia de los jueces de circuito en primera instancia*.** Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:
1984-01-01
**Artículo 567.** Derogado.
1984-01-01
Artículo 38 bis. En caso de ocupación indebida de tierras baldías o que no puedan ser adjudicables, podrá el Instituto previa citación personal del ocupante o de quien se pretenda dueño, o en la forma prevista por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la restitución de las extensiones indebidamente ocupadas. Al efecto, el Decreto reglamentario establecerá el procedimiento que habrá de seguirse con audiencia del ocupante o de quien se pretenda dueño. Las autoridades de policía están en la obligación de prestar su concurso para que la restitución se haga efectiva., Artículo 42 bis. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, levantará por medio de funcionarios de su dependencia o de personal técnico vinculado por contrato, todos los informativos necesarios para la adjudicación de baldíos nacionales cuando ejerza directamente esa función. Lo anterior no impide que puedan ser utilizados para la identificación predial, tanto por el INCORA como por los municipios en los que éste delegue la función de adjudicación ordinaria de baldíos nacionales, otros informativos tales como la fotointerpretación y los levantamientos topográficos, realizados por entidades públicas o por particulares, cuando se ajusten a las normas técnicas establecidas por la Junta Directiva del Instituto. La Junta Directiva del INCORA establecerá las tarifas máximas que pueden cobrarse a los adjudicatarios de terrenos baldíos por los servicios de titulación.
1984-01-01
**Artículo 25.** Derogado por el Art. 268 del Decreto 1 de 1984., **Artículo 26.** Derogado por el Art. 268 del Decreto 1 de 1984., **Artículo 27.** Derogado por el Art. 268 del Decreto 1 de 1984.
1984-01-01
**Artículo 20.** Derogado., **Artículo 22.** Derogado., **Artículo 23.** Derogado., **Artículo 24.** Derogado., **Artículo 25.** Derogado., **Artículo 26.** Derogado., **Artículo 27.** Derogado., **Artículo 28.** Derogado., **Artículo 29.** Derogado., **Artículo 30.** Derogado., **Artículo 31.** Derogado., **Artículo 32.** Derogado., **Artículo 39.** Derogado.
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