Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1983-02-09
Última actualización 1992-12-28
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 291
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 19 de 1982 y oída la Comisión a que ella se refiere,

DECRETA:

TÍTULO I

Campo de aplicación

Artículo 1º. De las entidades a las cuales se aplica este estatuto. Los contratos previstos en este decreto que celebren la Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos), y los Establecimientos Públicos se someten a las reglas contenidas en el presente estatuto.

Así mismo, se aplicarán a los que celebren las Superintendencias por conducto de los Ministerios a los cuales se hallen adscritas.

A las Empresas Industriales y Comerciales del estado y a las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea mas del noventa por ciento (90%) de su capital social les son aplicables las normas aquí consignadas sobre contratos de empréstito y de obras públicas y las demás que expresamente se refieran a dichas entidades.

Las normas que en este estatuto se refieren a tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el título IV, se aplicarán también en los Departamentos y Municipios.

TÍTULO II

Capacidad para contratar.

Artículo 2º.De quienes son capaces de contratar. Son capaces para contratar con las entidades a las cuales se aplica este estatuto, las personas consideradas como tales en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 3º.De los casos en que varias personas pueden proponer conjuntamente. Cuando se considere que de la ejecución conjunta de un contrato se derivan beneficios para la entidad contratante, ésta podrá autorizar que dos o más personas puedan presentar conjuntamente la misma propuesta, generándose así el consorcio.

En el pliego de condiciones o en la invitación deberá figurar expresamente la posibilidad de proponer conjuntamente y no podrá ser motivo de adendo.

Artículo 5º. De la responsabilidad del consorcio. Las personas a quienes en el evento previsto en los artículos anteriores se les adjudicare un contrato, responderán solidariamente por su celebración y ejecución.

Artículo 6º. De la prohibición de celebrar contrato. Celebrado el contrato no podrá cederse sino con autorización previa de la entidad contratante.

En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio.

Con el lleno de las normalidades pertinentes, para suscribir el contrato, las entidades extranjeras de carácter privado deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional si el objeto de aquél fuere permanente, o acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta, para la celebración y ejecución del contrato, así como también para representarla judicial y extrajudicialmente, si el objeto de éste fuere ocasional. El reglamento definirá qué se entiende por objeto permanente y ocasional para los efectos de este artículo.

Para poder contratar, las personas jurídicas nacionales o extranjeras deberán haber sido constituidas por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de apertura de la respectiva licitación o de la celebración del convenio, según el caso, y acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.

Tratándose de contratos con objeto permanente, la entidad extranjera deberá presentar la propuesta por conducto de apoderado debidamente constituido a menos que lo haga personalmente su representante legal.

Para los efectos de los contratos con objeto ocasional, la entidad extranjera deberá mantener el apoderado, como mínimo por el término del contrato y seis (6) meses más.

Parágrafo. Las entidades públicas nacionales no estarán obligadas a acreditar su existencia. Las entidades públicas extranjeras demostrarán su existencia mediante certificación del agente diplomático o consular del país donde fueron constituidas.

Artículo 8º.De las inhabilidades. No podrán celebrar contratos por sí o por interpuesta persona con las entidades a que se refiere este estatuto:

    1. Quienes se hallen inhabilitados para ello por la Constitución o las leyes.
    1. Quienes por hechos de que fueron responsables dieron lugar a la declaratoria de caducidad por parte de cualquier entidad pública.
    1. Quienes con anterioridad hubieren celebrado contratos estando inhabilitados para ello.
    1. Quienes con anterioridad a la apertura de la licitación o concurso o a la celebración del contrato, según el caso, no estuvieren inscritos, calificados y clasificados en los correspondientes registros cuando el presente estatuto o los reglamentos así lo exijan.
    1. Quienes en la fecha en que se haya de firmar el contrato no se encuentren en paz y a salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuestos de renta y complementarios. Este paz y salvo no se exigirá a apoderados o representantes legales de los contratistas.
    1. Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; esta inhabilidad se extenderá por el mismo término de dicha sanción.

Parágrafo. Las inhabilidades a que se refieren los numerales 2 y 3, se extenderán por cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de caducidad o de la firma del contrato; la señalada en el numeral 6º se contará a partir de la fecha de la sentencia definitiva.

Artículo 9º. De otros casos de inhabilidad. Son también inhábiles para contratar con la respectiva entidad, por sí o por interpuesta persona:

    1. quienes hayan tenido el carácter de empleado oficial o miembro de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante. Esta inhabilidad tendrá vigencia durante un año contado a partir de la fecha del retiro y, en cuanto al empleado oficial, se extiende respecto de aquellos que desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor y ejecutivo tal como se describen en los artículos 4º , 5º y 6º del Decreto 1042 de 1978 o normas que lo modifiquen o adicionen.
    1. El cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes de los empleados oficiales y de los miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante.
    1. Las sociedades en que los empleados oficiales o miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante tengan participación en el capital social o desempeñen cargo de dirección o manejo.
    1. Las sociedades en las que el cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes de los empleados oficiales o miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante, tengan conjunta o separadamente, más del 50 % del capital social o desempeñen cargos de dirección.

Parágrafo 1º. Para los efectos previstos en el presente estatuto, son parientes quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo grado de afinidad o primero civil.

Las disposiciones de este artículo no se aplican en el caso de las sociedades anónimas.

Parágrafo 2º. Se entiende por cónyuge, para los efectos aquí previstos, la persona con quien se ha contraído cualquier clase de matrimonio, en Colombia o en el extranjero, hállase o no inscrito en el registro civil colombiano.

Artículo 10. De las incompatibilidades. Además de las prohibiciones consagradas en otras normas, no podrán celebrar contratos con las entidades a que se refiere este estatuto, por sí o por interpuesta persona:

    1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 11 de 1973, los Senadores y Representantes principales desde el momento de su elección y hasta cuando cese su investidura y los suplentes que hayan ejercido el cargo. Esta incompatibilidad se extenderá durante el período constitucional respectivo; en caso de renuncia se mantendrá por (1) un año después de su aceptación si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período.
    1. Los empleados oficiales.
    1. Los miembros de las Juntas o Consejos Directivos o asesores de organismos descentralizados mientras conserven tal carácter.

Parágrafo. En el caso previsto en el numeral 3º la incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y los organismos del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.

Artículo 12. De la definición de empleado oficial. Para los efectos de este estatuto, la expresión empleado oficial cobija a los empleados públicos, trabajadores oficiales y los trabajadores de la seguridad social.

Los funcionarios que hayan celebrado el contrato y el contratista, responderán solidariamente por los perjuicios causados, tanto a la entidad contratante como a terceros, sin detrimento de la responsabilidad penal que les correspondiere.

La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 14. De la información sobre las inhabilidades e incompatibilidades. El reglamento establecerá los medios de información que permitan conocer quiénes están cobijados por las inhabilidades señaladas en los numerales 2º y 3º del artículo 8º y, si fuere posible, por las demás inhabilidades e incompatibilidades.

En todo caso, el contratista deberá afirmar bajo juramento que no se halla incurso en las mencionadas prohibiciones. El juramento se entenderá prestado con la firma de la propuesta o del contrato, según el caso.

Esta declaración deberá quedar expresada en el contrato.

Artículo 15. Del consentimiento, objeto y causa. Los requisitos de consentimiento valido, objeto y causa lícitos se regirán por las normas que sobre la materia establecen el Código Civil y disposiciones complementarias.

TÍTULO III

Contratos administrativos y de derecho privado de la administración.

Artículo 16. De la clasificación y de la naturaleza de los contratos. Son contratos administrativos:

    1. Los de concesión de servicios públicos.
    1. Los de obras públicas.
    1. Los de prestación de servicios.
    1. Los de suministros.
    1. Los interadministrativos internos que tengan estos mismos objetos.
    1. Los de explotación de bienes del Estado.
    1. Los de empréstito.
    1. Los de crédito celebrados por la Compañía de Fomento cinematográfico -FOCINE-.
    1. Los de conducción de correos y asociación para la prestación del servicio de correo aéreo; y
    1. Los que celebren instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les considere como tratados o convenios internacionales.

Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad.

Parágrafo. Los contratos de explotación de bienes del Estado se rigen por las normas especiales de la materia.

Artículo 17. De la jurisdicción competente. La calificación de contratos administrativos determina que los litigios que de ellos surjan son del conocimiento de la justicia contencioso administrativa; los que se susciten con ocasión de los contratos de derecho privado, serán de conocimiento de la justicia ordinaria.

Parágrafo. No obstante, la justicia contencioso administrativa conocerá también de los litigios derivados de los contratos de derecho privado en que se hubiere pactado la cláusula de caducidad.

Igualmente, en los contratos de derecho privado de la administración, en cuya formación o adjudicación haya lugar a la expedición de actos administrativos, se aplicarán a éstos las normas del procedimiento gubernativo conforme a este estatuto, y las acciones administrativas que contra dichos actos sean viables, estarán sometidas a las reglas de la justicia contencioso administrativa.

TÍTULO IV

Terminación, modificación e interpretación unilaterales.

Artículo 18. Aplicación de los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales. Los contratos administrativos que se celebren con posterioridad a este estatuto, se rigen por los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales por parte de las entidades públicas que los suscriban, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 19. Terminación unilateral. Cuando graves motivos posteriores al perfeccionamiento del contrato o sobrevinientes dentro de su ejecución, determinen que es de grave inconveniencia para el interés público el cumplimiento del objeto del contrato, éste podrá darse por terminado mediante resolución motivada. Contra esta resolución procede solamente el recurso de reposición, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que pueda intentar el contratista.

En firme la resolución, se procederá a la liquidación del contrato, para la cual se tomará en cuenta el estimativo del valor compensatorio que el artículo 8º de la Ley 19 de 1982 ordena que se reconozca al contratista.

En ningún caso la resolución de terminación podrá dictarse sin previa consulta al Consejo de Ministros.

Parágrafo 1º. La resolución que decrete la terminación unilateral deberá basarse, únicamente, en consideraciones de:

  • a) Orden público;
  • b) Coyuntura económica crítica.

Parágrafo 2º. No habrá lugar a la terminación unilateral prevista en este artículo en los convenios interadministrativos, en los celebrados con instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y organismos internacionales, ni en los contratos de empréstito; en estos casos la terminación procederá según las estipulaciones contractuales, o mediante acuerdo de las partes.

Artículo 20. Modificación unilateral. Cuando el interés público haga indispensable la incorporación de modificaciones en los contratos administrativos, se observarán las siguientes reglas:

  • a) No podrán modificarse la clase y objeto del contrato.
  • b) Deben mantenerse las condiciones técnicas para la ejecución del contrato.
  • c) Deben respetarse las ventajas económicas que se hayan otorgado al contratista.
  • d) Debe guardarse el equilibrio financiero del contrato, para ambas partes.
  • e) Deben reconocerse al contratista los nuevos costos provenientes de la modificación.

Artículo 21. Procedimiento para la modificación unilateral. En los pliegos de condiciones deberán contemplarse las modificaciones de los contratos, que sean previsibles y la manera de asegurar el equilibrio financiero de los mismos. Cuando en el curso de la ejecución de un contrato el interés público demande la variación del mismo, la entidad pública correspondiente propondrá al contratista el procedimiento para llevarla a efecto, la manera de acreditar y reconocer los nuevos costos, o de disminuir los que no vayan a causarse, según el caso, mediante las evaluaciones técnicas pertinentes y el señalamiento de los nuevos precios, si a ello hubiere lugar.

Se sentará un acta con los términos de la propuesta; si el contratista no acepta y la entidad pública considera indispensable para el interés público y el mejor cumplimiento del contrato introducir las modificaciones propuestas, lo decidirá así por medio de resolución motivada, que se notificará conforme al Decreto-ley 2733 de 1959 o a las normas que lo sustituyan.

Contra la resolución que ordena la modificación unilateral procederá únicamente el recurso de reposición, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que pueda intentar el contratista; en firme la decisión, la modificación se tendrá como parte integrante del contrato y surtirá efectos a partir de ese momento, pero podrá haber alteración de los plazos de cumplimiento y reajuste de las fianzas, si fuere pertinente.

Parágrafo 1º. La resolución de modificación unilateral no podrá dictarse sin previa consulta al Consejo de Ministros, cuando la cuantía de la modificación sea o exceda de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), a los Consejos de Gobierno o a las Juntas o Consejos Directivos, según el caso.

Parágrafo 2º. No podrán hacerse modificaciones distintas de las que fueron contempladas como previsibles en los pliegos de condiciones.

Artículo 22. Desistimiento. Si de la propuesta o de la resolución de modificación unilateral del contrato apareciere que el valor del mismo se aumenta o disminuye en más de un veinte por ciento (20%) del precio inicialmente pactado, el contratista podrá desistir del contrato en forma expresa en el acta correspondiente o dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de aquélla; en tales eventos se pasará a la liquidación del contrato.

Artículo 23. Casos en que no tiene lugar la modificación unilateral. No habrá lugar a la modificación unilateral en los convenios interadministrativos, en los celebrados con instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito, extranjeras y organismos internacionales, ni en los contratos de empréstito; en estos casos la modificación procederá conforme a las estipulación del contrato, o mediante acuerdo de las partes.

Artículo 24. Interpretación unilateral. Cuando surgieren discrepancias sobre la interpretación de las cláusulas del contrato que puedan traer su parálisis o perturbar la ejecución del mismo, la entidad pública convocará al contratista y le expondrá su criterio sobre la mejor manera de adelantar el cumplimiento del contrato.

Se sentará un acta con los resultados de la reunión; si no existiere acuerdo, la entidad pública señalará la forma como el contrato debe continuar y ser ejecutado, mediante resolución motivada que se notificará conforme al Decreto-ley 2733 de 1959 o las normas que lo sustituyan.

Contra la resolución que esto defina sólo procederá el recurso de reposición; en firme la decisión, el cumplimiento del contrato se hará conforme allí se disponga, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que pueda intentar el contratista.

Parágrafo. La interpretación que conforme a este artículo pueden hacer las entidades públicas no excluye el arbitramento que se pacte en los contratos y se hará teniendo en cuenta el objeto de los mismos, el conjunto de sus cláusulas y los principios de hermenéutica prescritos en la ley. Su finalidad es de interés público pero a través de ella no podrán introducirse modificaciones a los contratos.

Si se hubiere pactado arbitramento, no podrá acudirse a él sin que previamente se haya cumplido lo relativo a la interpretación unilateral y lo resuelto en esta etapa no podrá ser objeto de arbitramento.

TÍTULO V

Normas de contratación.

  • a) presentación por el oferente del paz y salvo por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios, desde el momento de formular la propuesta;
  • b) Licitación o concurso de méritos;
  • c) Registro presupuestal;
  • d) Constitución y aprobación de garantías;
  • e) Concepto del Consejo de Ministros;
  • f) Firma del Presidente de la República;
  • g) Revisión del Consejo de Estado;
  • h) Publicación en elDiario oficialy pago de los derechos de timbre.

Parágrafo. Es entendido que además de los requisitos previstos en este artículo deberán cumplirse los especiales que se señalen para determinados contratos.

Artículo 26. De los contratos que deben constar por escrito. Salvo lo dispuesto en este estatuto, deberán constar por escrito los contratos cuya cuantía sea o exceda la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00).

En los demás casos, el reconocimiento de obligaciones a cargo de la entidad contratante se hará por resolución motivada.

Artículo 27. De la definición de la licitación. Licitación es el procedimiento mediante el cual, previa invitación, la entidad contratante selecciona entre varias personas, en igualdad de oportunidades, la que proponga mejores condiciones para contratar.

Artículo 28. De las clases de licitación. La licitación puede ser pública o privada según que la invitación a contratar se haga públicamente a un numero indeterminado de personas, siempre que reúnan los requisitos que señalen la ley y los reglamentos, o en forma directa a los posibles contratistas.

Articulo 29. De cuando hay lugar a la licitación pública. Habrá obligación de efectuar licitación pública en todos los casos en que no se permita la licitación privada o la contratación directa, de acuerdo con las normas establecidas en este estatuto.

Artículo 30. De como se realiza la licitación pública. La licitación pública se efectuará conforme a las siguientes reglas:

    1. El Jefe del organismo respectivo ordenará su apertura por medio de resolución motivada.
    1. La entidad interesada elaborará un pliego de condiciones que, además de los que se considere necesario para identificar la licitación, contenga en forma expresa y completa:
  • a) Las especificaciones de los bienes, servicios u obras objeto del contrato proyectado;
  • b) La cantidad y calidad de dichos bienes o servicios o de la obra;
  • c) Las calidades que se exijan a las personas que deseen licitar;
  • d) El lugar, sitio, día y hora en que se abra y cierre la licitación;
  • e) Las condiciones y forma de cumplimiento por el contratista y las modalidades y forma de pago; cuando el pago deba hacerse con recursos de crédito, deberá consignarse expresamente que éste se hará bajo condición del perfeccionamiento del empréstito correspondiente, o la exigencia al proponente de formular oferta de financiación.
  • f) Las sanciones por incumplimiento de la propuesta y la garantía de seriedad de la misma;
  • g) El término dentro del cual se hará la adjudicación una vez cerrada la licitación y el plazo para la firma del contrato una vez efectuada aquélla, los cuales deberán señalarse teniendo en cuenta la naturaleza y objeto del contrato;
  • h) La minuta del contrato que se pretende celebrar con inclusión de las cláusulas forzosas de ley;
  • i) El número mínimo de participantes hábiles exigido para que la licitación no sea declarada desierta, el cual no podrá ser inferior a dos;
  • j) Los criterios que se tendrán en cuenta para la adjudicación;
  • k) La posibilidad de presentar alternativas;
  • l) La posibilidad de presentar propuestas parciales;
  • m) La posibilidad de efectuar adjudicaciones parciales;
  • n) La posibilidad de presentar propuestas conjuntas.
    1. Dentro de los veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación se publicarán por lo menos dos avisos, con un intervalo no inferior a cinco (5) días calendario, en uno o más periódicos de amplia circulación nacional.

Cuando la licitación fuere internacional o su cuantía excediere de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000.00), dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a su apertura, deberán publicarse cuando menos, cuatro( 4) avisos con el mismo intervalo el último aviso deberá ser publicado con antelación no inferior a cinco (5) días calendario a la apertura de la licitación.

Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación.

    1. El plazo de la licitación, entendido como el término que debe transcurrir entre su apertura y su cierre, se señalará de acuerdo con la naturaleza y objeto del contrato, y no podrá ser inferior a diez (10) días calendario.

Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones, dicho término se podrá prorrogar, antes de su vencimiento, por un plazo no superior a la mitad del inicialmente fijado.

    1. Las propuestas se recibirán en sobres cerrados y sellados dentro del plazo fijado para la licitación. Se depositarán en una urna previamente cerrada y sellada, que tendrá tres (3) cerraduras distintas cuya apertura, para cada una, será responsabilidad respectivamente del Jefe del organismo o su delegado, del Secretario General del mismo o su delegado y del Auditor Fiscal o su delegado, quienes por tanto serán los únicos tenedores legítimos de cada llave.
    1. el día y hora señalados para el cierre de la licitación, en acto público, se abrirán las propuestas y se levantará un acta con la relación sucinta de las propuestas y de su valor, las que serán numeradas y rubricadas con la firma del Presidente de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones o, en su defecto, del Secretario General del organismo y del Auditor Fiscal o sus delegados.

De las diligencias del cierre y sello de la urna y de apertura de la misma se levantarán actas que suscribirán los miembros de la Junta de Licitaciones y adquisiciones y los postores presentes que lo deseen.

    1. El Jefe de la entidad contratante podrá prorrogar los plazos previstos en el literal g) del numeral 2º, antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente señalado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.
    1. La adjudicación deberá producirse dentro del plazo señalado para el efecto o dentro de su prórroga. Dentro del mismo término, podrá declararse desierta la licitación conforme a lo previsto en este estatuto.
    1. Si la licitación se declarare desierta o no se adjudicare en el plazo previsto, deberán devolverse las propuestas.

Artículo 31. De cuando hay lugar a licitación privada. Podrá efectuarse licitación privada en los siguientes casos:

    1. Cuando en el registro de proponentes no figuren más de cinco (5) personas en capacidad de celebrar el respectivo contrato.
    1. Cuando el objeto del contrato que se proyecta celebrar fuere la impresión de estampillas, billetes nacionales, otras especies timbradas representativas de valores y formatos para bonos de deuda pública o para declaraciones con fines tributarios.
    1. Cuando se trate de contratos para la adquisición o permuta de bienes muebles bienes cuyo valor sea superior o igual a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) e inferior a siete millones de pesos ($ 7.000.000.00) o su equivalente en moneda extranjera.
    1. Cuando se trate de contratos de obras públicas cuyo valor sea igual o superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000) e inferior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00).
    1. Cuando se trate de la venta de armas y municiones de guerra que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional.
    1. Cuando se trate de contratos de conducción de correos cuyo valor oscile entre un millón de pesos ($ 1.000.000.00) y tres millones de pesos ($3.000.000.00).

Artículo 32. De como se efectúa la licitación privada. La licitación privada se regirá por las siguientes reglas:

    1. El Jefe del organismo respectivo ordenará su apertura por medio de resolución motivada.
    1. Expedida la resolución respectiva, se enviará a cada una de las personas en condiciones de celebrar el contrato proyectado solicitud para que formulen propuestas y copias del pliego de condiciones, para cuya elaboración se seguirán las normas previstas en el numeral 2) del artículo 30. Si en los eventos previstos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo anterior, el número de inscritos en el respectivo registro de proponentes fuere igual o inferior a cinco (5) la solicitud se enviará a todos; si fuere superior se remitirá por lo menos a cinco (5). En los casos contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo anterior, se enviará por lo menos a dos (2).
    1. Entre las fechas de apertura y cierre de la licitación debe transcurrir un término no menor de diez (10) días calendario. A este término podrán renunciar todos los invitados a formular propuestas.
    1. En lo demás, se observarán las reglas previstas para la licitación pública en los numerales 4 inciso segundo, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 30.

Artículo 33.De los criterios para la adjudicación. La adjudicación deberá hacerse, previos los estudios del caso y efectuado el análisis comparativo, al licitador o concursante cuya propuesta se estime más favorable y esté ajustada al pliego de condiciones o términos de referencia, según el caso.

En la evaluación de las propuestas deberán tenerse en cuenta, en forma rigurosa, los criterios de adjudicación y las ponderaciones de esos criterios conforme a lo establecido en el pliego de condiciones correspondiente, con fundamento, entre otros, en los siguientes factores el precio, el plazo, la calidad, cumplimiento en contratos anteriores, solvencia económica, capacidad técnica, experiencia, organización y equipo de los oferentes.

En las licitaciones internacionales se tendrá en cuenta, además, la situación de la balanza comercial con el respectivo país con el objeto de buscar la reciprocidad comercial correspondiente.

Se tendrá en cuenta, así mismo, la protección al trabajo y a la industria nacionales en los términos de este estatuto y la distribución equitativa de los contratos suscritos que se estén tramitando o ejecutando en la entidad licitante.

La entidad contratante podrá hacer adjudicación parcial si de ello se derivan beneficios para la administración, siempre y cuando esta posibilidad hubiere sido prevista en el pliego de condiciones o términos de referencia, según el caso.

En igualdad de condiciones, deberá preferirse la propuesta que ofrezca mejor precio; en igualdad de precios, la que contemple mejores condiciones globalmente consideradas; y en igualdad de condiciones y precios, se tendrá en cuenta la distribución equitativa de los negocios.

Artículo 34. De la autoridad competente para adjudicar. Corresponde adjudicar el contrato al Jefe del organismo, previo concepto de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones o del Comité Técnico del mismo, con sujeción a las normas que regulan sus facultades. La adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido según el decreto 2733 de 1959 o normas que lo sustituyan y se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco ( 5) días calendario siguientes.

Contra esta resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa.

Si el proponente favorecido no firmare el contrato dentro del plazo que con tal fin se señale, la entidad contratante podrá optar entre abrir una nueva licitación o adjudicar, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, al proponente calificado en segundo lugar; si éste tampoco firmare el contrato, podrá adjudicarse dentro de los treinta ( 30) días calendario siguientes al proponente calificado en tercer lugar.

Artículo 35. De los efectos de la adjudicación. Ejecutoriada la resolución de adjudicación, ésta es irrevocable y obliga por lo mismo a la entidad y al adjudicatario.

Cuando la ley subordine el perfeccionamiento de un contrato a la aprobación o revisión de un organismo o autoridad superior, la adjudicación no producirá otro efecto que el de obligar a la entidad contratante y al adjudicatario a cumplir los demás requisitos establecidos para el caso.

Si el organismo o autoridad superior improbare el contrato por no encontrarlo ajustado a la ley, deberán adoptarse las correspondientes reformas, y si esto no fuere posible por haberse configurado una causal de nulidad absoluta, se iniciará la tramitación para celebrar un nuevo contrato, si para esto último hubiere autorización legal.

Si la negativa obedeciere a razones de inconveniencia, podrá iniciarse la tramitación para celebrar un nuevo contrato, pero dentro de las condiciones que con dicho fin señale quien lo negó.

Artículo 36. De las sanciones a los proponentes que incumplan. Salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de multa, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía.

Artículo 37. De la devolución de los depósitos de garantía. Al adjudicatario se le devolverá el depósito o la garantía de seriedad de la propuesta cuando esté perfeccionado el contrato; a quienes quedaron en segundo y tercer lugar se les devolverá tres meses después de la adjudicación o al perfeccionarse el contrato si ello ocurriere antes, a menos que manifiesten no tener interés en la adjudicación. A los demás proponentes y a los clasificados en segundo y tercer lugar, si fuere el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la adjudicación.

Artículo 38. Desconcentración de las licitaciones. Los jefes de los organismos a que hace referencia este estatuto podrán delegar en los funcionarios de la entidad radicados en los departamentos, intendencias y comisarías, la realización de todo el trámite de una licitación de carácter regional, con excepción de la adjudicación y de la firma del contrato, si se tratare de la nación.

El funcionario delegado será responsable del cumplimiento de los requisitos previstos en este estatuto y sus normas reglamentarias.

Artículo 39.Del concurso de méritos. Los contratos de consultoría de cuantía igual o superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00), deberán adjudicarse mediante concurso de méritos. Este consistirá en la invitación pública o privada, según lo determine el reglamento, para formular propuestas y deberá ser adjudicado al proponente inscrito que demuestre estar mejor calificado, ponderando además su capacidad técnica, experiencia y organización para el servicio profesional de que se trate y teniendo en cuenta la equitativa distribución de los negocios.

Cuando su cuantía fuere inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) o el Consejo de Ministros lo considere conveniente, estos contratos podrán adjudicarse directamente.

Los honorarios se fijarán de acuerdo con las tarifas que, con aprobación previa del Gobierno Nacional, establezcan las asociaciones profesionales que tengan el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, en su defecto, las partes acordarán una suma global fija, un porcentaje sobre el costo final de la obra o del estudio o cualquier otro sistema técnico que sobre bases ciertas permita determinar su valor.

Artículo 40. Normas comunes a los concursos de méritos. Los concursos públicos o privados de méritos se declararán desiertos por el jefe de la respectiva entidad en los mismos casos previstos en la ley para declarar desiertas las licitaciones.

Cuando el concurso fuere declarado desierto por dos veces consecutivas y por razones ajenas a la entidad promotora o contratante, el respectivo contrato podrá adjudicarse directamente.

Sin perjuicio de las demás inhabilidades e incompatibilidades que consagren las disposiciones vigentes, ninguno de los concursantes podrá tener comunidad de oficina ni ser socio, en sociedades distintas de las anónimas, durante el tiempo del concurso ni un año antes del mismo, con el funcionario coordinador o con cualquiera de los miembros del jurado calificador o del comité.

Las normas sobre licitación, previstas en las disposiciones vigentes, serán aplicables a los concursos, en cuanto no pugnen con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 41. Del saneamiento del procedimiento. Si durante el proceso de licitación, de concurso de méritos o de celebración del contrato, según el caso, el jefe de la entidad respectiva encontrare que se ha predeterminado alguno de los requisitos exigidos, deberá ordenar su cumplimiento o corrección en todos los casos en que no se hallare frente a una causal de nulidad absoluta.

Efectuada la enmienda, la tramitación se reanudará en el correspondiente estado.

Así mismo, los contratos celebrados podrán ser aclarados por la respectiva entidad cuando se tratare de errores de transcripción o de copia, debidamente comprobados.

El Gobierno Nacional reglamentará las circunstancias en que se podrá efectuar el saneamiento o la corrección a que se refiere este artículo.

Artículo 42. De cuando se declara desierta la licitación o concurso de méritos. El jefe del organismo respectivo declarará desierta la licitación o el concurso de méritos:

    1. Cuando no se presente el número mínimo de participantes que se haya determinado en el pliego o invitación.
    1. Cuando el procedimiento se hubiere adelantado con pretermisión de alguno de los requisitos previstos en este estatuto o en sus normas reglamentarias.
    1. Cuando ninguna de las propuestas se ajustare al pliego de condiciones o a la invitación.
    1. Cuando se hubiere violado la reserva de las mismas de manera ostensible y antes del cierre de la licitación o concurso.
    1. Cuando, a su juicio, las diferentes propuestas se consideren inconvenientes para la entidad contratante.

En los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, la declaratoria deberá hacerse mediante resolución motivada.

Artículo 43. De cuando se puede prescindir de la licitación o concurso. Podrá prescindirse de la licitación o del concurso de méritos, en los siguientes casos:

    1. Cuando se trate de la adquisición de bienes muebles que sólo determinada persona o entidad puede suministrar.
    1. Cuando por segunda vez la licitación o el concurso se hubieren declarado desiertos por causas no imputables a la entidad contratante. En este caso no podrá celebrarse el contrato por suma superior a la fijada en la propuesta de menor valor presentada en cualquiera de las dos licitaciones, adicionada con el incremento porcentual del índice total de precios al consumidor que fije el DANE, para el tiempo transcurrido.
    1. Cuando se trate de la ejecución de trabajos artísticos, técnicos o científicos y que según concepto del Consejo de Ministros sólo puedan encomendarse a determinados artistas o expertos.
    1. Cuando se trate de contratos de prestación de servicios previstos en el capítulo once del Título VIII.
    1. Cuando la adquisición se refiera a elementos o suministros que se hacen para prueba o ensayo, sólo en la cantidad necesaria para su práctica.
    1. Cuando se tomen o den inmuebles en arrendamiento.
    1. Cuando se trate de transporte en el país sujeto a tarifas señaladas por autoridad competente, o cuando el valor del mismo fuere inferior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00).
    1. Cuando se trate de contratos de obras públicas cuyo valor sea inferior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00).
    1. Cuando se trate de la adquisición de bienes muebles en cuantía inferior a dos millones ($ 2.000.000.00).
    1. Cuando se trate de la contratación de empréstitos internos o externos.
    1. Cuando se trate de la adquisición de inmuebles.
    1. Cuando se trate de la adquisición, construcción o enajenación de bienes inmuebles en el extranjero para sedes diplomática o consulares o residencia de funcionarios.
    1. Cuando se trate de servicios y suministros requeridos por la Presidencia de la República o el Ministerio de Relaciones Exteriores para la atención de compromisos internacionales o de carácter protocolario.
    1. Cuando se trate de la venta o permuta de bienes inmuebles avaluados en menos de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", y de la venta de zonas de carreteras o de caminos fuera de servicio o de predios solicitados por entidades públicas.
    1. Cuando se trate de contratos de consultoría cuyo valor sea inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00).
    1. Cuando hubiere urgencia evidente calificada por el Consejo de Ministros, que no permita el tiempo necesario para la licitación o concurso.

La urgencia evidente supone solamente necesidades actuales o previsibles de orden publico, seguridad nacional o calamidad pública.

    1. Cuando se trate de la adquisición de bienes destinados a la defensa nacional y de la construcción de instalaciones para los mismos fines, cuando por sus características sean de naturaleza reservada, previo concepto del Consejo de Ministros.
    1. Cuando se trate de la adquisición de bienes destinados a conjurar los efectos de cualquier catástrofe pública.
    1. Cuando se trate de la adquisición de bienes en épocas de escasez o cuando su abastecimiento fuere deficiente, previo concepto del Consejo de Ministros.
    1. Cuando se trate del ensanche o renovación de plantas telefónicas, telegráficas o de télex, siempre que estas operaciones signifiquen menos del cuarenta por ciento (40%) de las instalaciones, materiales y equipos que constituyan la planta. Sin embargo, habrá lugar a licitación cuando los ensanches impliquen constitución de nuevos grupos o unidades con características propias de una central completa.
    1. Cuando se trate de contratos celebrados entre entidades públicas.
    1. Cuando se trate de inminente paralización, suspensión o daño de un servicio público pero sólo hasta controlar tales circunstancias, previa calificación del Consejo de Ministros.
    1. Cuando se trate de los siguientes contratos de comunicaciones:
  • a) Servicio de correspondencia pública y privada;
  • b) Servicios especiales de telecomunicaciones;
  • c) Estaciones experimentales;
  • d) Estaciones de radioaficionados;
  • e) Reducción de correos cuando su valor anual fuere inferior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00);
  • f) Asociación para el servicio de correo aéreo.
    1. Cuando se trate de contratos de crédito de la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE.
    1. Cuando se trate de la adquisición de repuestos para los equipos de televisión del Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION.
    1. Cuando se trate de contratos que celebre la compañía de Informaciones Audiovisuales para la comercialización, producción y transmisión de programas.
    1. Cuando se trate de obras por administración delegada de cuantía inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) o cuando, siendo superior, el Consejo de Ministros lo autorice por considerarlo de conveniencia.
    1. En todos los demás casos en que así se autorice en este estatuto.

Artículo 44. Del registro de proponentes. En los casos especiales que dispongan los respectivos reglamentos, no se podrá licitar, adjudicar o celebrar contratos con personas naturales o jurídicas que no se hallaren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas en el registro correspondiente.

La inscripción deberá hacerse con anterioridad a la apertura de la licitación o concurso o a la celebración del contrato, según el caso.

Para efectos de la inscripción, calificación y clasificación de los proponentes, se establecerán formularios únicos según la actividad de que se trate.

La inscripción no causará derecho alguno, pero las personas interesadas cubrirán el valor de los formularios impresos que hayan de emplearse.

La solicitud de inscripción se hará mediante diligenciamiento del formulario que preparará y distribuirá la entidad contratante. En dicho formulario deberán constar de manera clara y precisa las pruebas, datos o informaciones de carácter general o especial que se soliciten, así como las distintas clases o grupos que integran el registro.

El jefe de la entidad, mediante resolución motivada, establecerá la oportunidad en que pueda hacerse la presentación de los documentos anteriores.

Con base en los formularios y documentaciones que se vayan presentando, el funcionario o funcionarios designados para tal efecto por el jefe de la entidad procederán a elaborar un estudio con miras a determinar la calificación y clasificación del solicitante.

Una vez hecha la evaluación correspondiente se hará inscripción en el registro de proponentes dentro de la clase o grupo y con la calificación que resulte de dicho estudio. Se podrá solicitar al peticionario la información adicional que se considere necesaria y devolver los formularios que no se encuentren debidamente diligenciados.

Artículo 45.Disposiciones comunes a los registros. Toda persona natural o jurídica que reúna los requisitos que para el efecto se señalen, podrá presentar la documentación correspondiente para ser calificada y clasificada en el respectivo registro de proponentes.

Las personas inscritas en el registro de proponentes podrán solicitar que se actualice su calificación durante los plazos que señalen las entidades contratantes, presentando los documentos a que hubiere lugar.

Para la actualización del registro podrán utilizarse formularios especiales.

La calificación y clasificación de los proponentes tendrá vigencia de veinticuatro (24) meses, transcurridos los cuales, para poder solicitar, concursar o contratar, según el caso, el interesado deberá presentar oportunamente los documentos que la respectiva entidad considere necesarios para conocer las calidades actuales del inscrito.

Con base en esta revisión, pueden modificarse o cancelarse la calificación y clasificación.

Las sociedades matrices podrán allegar información sobre sus afiliados o subsidiarias, siempre y cuando estas tengan por objeto actividades similares o complementarias. En tal caso, deberán suministrar datos sobre organización, personal, experiencia, contratos ejecutados y en vía de ejecución, balances de las sociedades subordinadas y sobre participación financiera de la sociedad principal en ellas.

Si las filiales o subsidiarias desean inscribirse, lo deberán hacer en formulario separado y con documentación diferente de la de su sociedad matriz.

La calificación y clasificación en el respectivo registro regirán para todas las propuestas que el inscrito presente.

Cuando la entidad descubra falsedad en los documentos que sirvieron de base para la inscripción, actualización o revisión, procederá a cancelar dicha inscripción.

El registro de proponentes es documento público y, por tanto, cualquier persona puede solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificación y clasificación que contenga.

Artículo 46.Del registro presupuestal. Los contratos a que se refiere el presente estatuto estarán sujetos al respectivo registro presupuestal, operación que se cumplirá una vez suscrito el contrato por las divisiones y secciones delegadas de la dirección general de presupuesto, o por los funcionarios encargados de la ejecución presupuestal, según el caso, para lo cual se deberán verificar exclusivamente:

    1. Que en el presupuesto de apropiaciones del año fiscal correspondiente existen partidas a las cuales se pueda imputar el gasto que se proyecte realizar dentro de esa vigencia.

Las partidas que deban cubrirse con fondos provenientes de empréstitos, sólo podrán afectarse cuando el contrato de crédito estuviere perfeccionado y sus recursos disponibles.

    1. Que las partidas presupuestales con las cuales debe cubrirse el valor del contrato, en la respectiva vigencia fiscal, estén libres de compromisos en cuantía suficiente para atender la obligación originada en el contrato proyectado.

Hecho el registro, las partidas presupuestales correspondientes sólo pueden destinarse al cumplimiento del contrato para el cual se afectaron, a menos que las mismas queden libres de los compromisos en él originados.

Artículo 47. Del informe a la contraloría general de la república. Para los efectos del control fiscal posterior, los jefes delegados de presupuesto o quienes hagan sus veces, comunicarán a la Contraloría General de la República los registros que se realicen conforme al artículo anterior.

Artículo 48. De la constitución de garantías del contrato. Las garantías exigidas deberán constituirse una vez obtenido el registro presupuestal correspondiente, y requerirán aprobación del Jefe de la entidad contratante o del funcionario delegado.

No obstante lo establecido en este artículo, en los casos en que se deba pactar la constitución de garantías de estabilidad de la obra o calidad del bien o servicio, dicha garantía se otorgara simultáneamente con el recibo de la obra, bien o servicio, a satisfacción por la entidad contratante. Así mismo deberá prorrogarse, por un término no inferior a tres (3) años, la garantía del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. La aprobación de esta garantía será condición necesaria para que el acta de recibo produzca efectos legales y contractuales. La garantía sobre manejo y buena inversión de un anticipo, se otorgará y aprobará una vez perfeccionado el contrato y será requisito indispensable para la entrega del anticipo.

Artículo 49. Del concepto del consejo de ministros. Cumplidos los requisitos y las formalidades establecidas en los artículos precedentes, los contratos celebrados por la nación cuya cuantía sea o exceda de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) o su equivalente en moneda extranjera, requieren concepto favorable del Consejo de Ministros previo el estudio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Los celebrados por otras entidades públicas requerirán el concepto mencionado cuando así lo disponga expresamente el presente estatuto.

Los contratos escritos de la Nación deberán someterse a la firma del Presidente de la República, si esta función no hubiere sido delegada.

Artículo 50.De la revisión del consejo de estado. Los contratos de la Nación cuya cuantía sea o exceda de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) o su equivalente en moneda extranjera deben someterse a la revisión de legalidad del Consejo de Estado. Los celebrados por otras entidades públicas se someterán a esta revisión cuando así lo disponga expresamente el presente estatuto.

Artículo 51. Del perfeccionamiento de los contratos. Salvo disposición en contrario, los contratos a los cuales se refiere este estatuto se entienden perfeccionados con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisión del Consejo de Estado, con la aprobación de las fianzas de que trata el inciso primero del artículo 48; y si no requieren constitución de fianzas, con el correspondiente registro presupuestal, si hay lugar a él, o una vez suscritos.

Artículo 52. De la publicación en el diario oficial. Perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en elDiario oficialpor cuenta del contratista, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 53.Del pago de los impuestos. El contratista deberá pagar los impuestos de timbre en la cuantía que señala la ley dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de perfeccionamiento del contrato.

El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y en la presente norma, impide la ejecución del contrato.

Artículo 54. De cuales contratos requieren escritura pública. Deberán elevarse a escritura pública, debidamente registrada según las normas legales sobre la materia, los contratos relativos a la mutación o enajenación del dominio de inmueble y a la imposición de gravámenes o servidumbres sobre los mismos; los de constitución de sociedades; y los de enajenación, a cualquier título, de naves o aeronaves no destinadas o no afectadas a la defensa nacional.

En tales casos deberá celebrarse un contrato de promesa que incluya las especificaciones y detalles del convenio prometido, así como el plazo o condición para elevarlo a escritura pública. Respecto de dicha promesa se surtirá el trámite administrativo correspondiente. Cuando se trate de la constitución de sociedades en que sólo participen entidades públicas, no habrá lugar a la celebración del contrato de promesa aquí previsto.

Artículo 55. De la prueba de los contratos. La existencia de los contratos no sujetos a la formalidad de escritura pública, podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por las leyes.

Artículo 56. De la prohibición de fraccionar los contratos. Queda prohibido fraccionar los contratos cualquiera que sea su cuantía. Hay fraccionamiento cuando se suscribe dos o más contratos, entre las mismas partes, con el mismo objeto, dentro de un término de seis (6) meses.

Lo previsto en el presente artículo no es aplicable a los casos en que exista un único proveedor de bienes o servicios.

Artículo 57. De la suspensión temporal del contrato. Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito se podrá de común acuerdo entre las partes, suspender temporalmente la ejecución del contrato mediante la suscripción de un acta donde conste tal evento, sin que para los efectos del plazo extintivo se compute el tiempo de la suspensión.

Artículo 58. De los contratos adicionales. Salvo lo dispuesto en el título IV, cuando haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenido y no se tratare de la revisión de precios prevista en este estatuto, se suscribirá un contrato adicional que no podrá exceder la cifra resultante de sumar la mitad de la cuantía originalmente pactada más el valor de los reajustes que se hubieren efectuado a la fecha de acordarse la suscripción del contrato adicional.

Las adiciones relacionadas con el valor quedarán perfeccionadas una vez suscrito el contrato y efectuado el registro presupuestal. Las relaciones con el plazo sólo requerirán firma del jefe de la entidad contratante y prórroga de las garantías.

Serán requisitos para que pueda iniciarse la ejecución del contrato, la adición y prórroga de las garantías y el pago de los impuestos correspondientes.

Los contratos de interventoría, administración delegada, y consultoría previstos en este estatuto, podrán adicionarse sin el límite fijado en el presente artículo.

Las adiciones deberán publicarse en elDiario oficial.

En ningún caso podrá modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviere vencido, so pretexto de la celebración de contratos adicionales, ni pactarse prórrogas automáticas.

Parágrafo. Los contratos de empréstito distintos a los créditos de proveedores, no se someterán a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 59. De cuando se requiere la aprobación del congreso. La aprobación del Congreso Nacional será requisito indispensable para la validez de los contratos que celebre la Nación:

  • a) Cuando no existiere autorización legal previa;
  • b) Cuando sus estipulaciones no se ajusten a la respectiva ley de autorización.

TÍTULO VI

Cláusulas obligatorias

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