Reformas legislativas de 1988
En 1988, se registraron 34 reformas que afectaron a 25 normas en Colombia.
34
reformas
25
leyes afectadas
diciembre 1988
10 reformas
1988-12-28
**Artículo 24.** Derogado.
1988-12-27
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extrao, Artículo 1ºSin perjuicio de la competencia de los jueces civiles Municipales, podrá celebrarse ante Notario el matrimonio civil, el cual se solemnizará mediante escritura pública con el lleno de todas las formalidades que tal instrumento requiere. El matrimonio se celebrará ante el Notario del Círculo del domicilio de la mujer. Los menores adultos celebrarán el matrimonio con el permiso de sus representantes legales, en la forma prevista por la ley., Artículo 2º En solicitud, que deberá formularse por escrito y presentarse personalmente ante el Notario por ambos interesados o sus apoderados, se indicará:, Artículo 3º Al escrito a que se refiere el artículo anterior, los pretendientes acompañarán copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, expedidos con antelación no mayor de un (1) mes a la solicitud del matrimonio., Artículo 5ºVencido el término de que trata el artículo anterior, desfijado el edicto y agregado a la solicitud, se procederá al otorgamiento y autorización de la escritura pública con la cual quedará perfeccionado el matrimonio., Artículo 6º En la escritura que contenga el contrato matrimonial se expresará el nombre, apellido e identidad de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, la circunstancia de hallarse en su entero y cabal juicio y su manifestación de viva voz ante Notario, previo interrogatorio de éste, de que mediante el contrato de matrimonio libre y espontáneamente se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente y no existe impedimento para celebrarlo. Así mismo, se harán constar las legitimaciones a que hubiere lugar., Artículo 7ºAutorizada la escritura, se procederá a efectuar la inscripción en el registro civil. Así mismo, el Notario, a costa de los interesados, comunicará telegráficamente, el mismo día o, a más tardar el siguiente, la celebración del matrimonio a los funcionarios para que hagan las respectivas notas marginales, las cuales deberán aparecer necesariamente en las copias que de ellas se expidan., Artículo 8º Si se presenta oposición antes de la celebración del matrimonio, se dará por terminado el trámite notarial. El escrito de oposición se presentará personalmente, bajo la gravedad de juramento, el cual se presume con la sola firma del opositor, acompañado de las pruebas que pretenda hacer valer., Artículo 9ºTranscurridos los seis (6) meses de la presentación de la solicitud, sin que se hubiere celebrado el matrimonio, se dará por terminado el trámite notarial sin perjuicio de que los interesados puedan presentarla nuevamente., Artículo 10. Podrá contraerse matrimonio estando presente la mujer y el apoderado del varón, en la forma establecida en el Artículo 11 de la Ley 57 de 1887., Artículo 11. El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., Comuníquese, publíquese y cúmplase.
1988-12-22
El Congreso de Colombia, Artículo 1º. Las pensiones a que se refiere el artículo 1º. de la Ley 4º. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual., Artículo 2º. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales., Artículo 3º. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:, Artículo 4º. A falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1º. de la Ley 126 de 1985, tendrán derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la aplicación de la ley a que se refiere este artículo., Artículo 5º. Las empresas, entidades o patronos que satisfacen pensiones, a solicitud escrita de la respectiva asociación de pensionados, deberán hacer los descuentos de las cuotas o totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados organizados gremialmente en favor de su organización gremial. Igual prerrogativa tienen las cajas de compensación familiar para hacer los descuentos establecidos en el artículo 6º. de esta Ley., Artículo 6º. Las cajas de compensación familiar deberán prestar a los pensionados, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos. Para estos efectos los pensionados cotizarán de acuerdo con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada., Artículo 8º. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. Para tal fin la entidad de previsión social o el ISS, comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efectos de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía laborando, o de quien haga sus veces., Artículo 9º. Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social., Artículo 10. Al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres y a los hermanos inválidos con derecho a la sustitución pensional, se les harán los reajustes pensionales y demás beneficios y obligaciones contenidas en las leyes, convenciones colectivas, o demás disposiciones consagradas a favor de los pensionados., Artículo 11. Esta Ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4º. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez., Artículo 12. El Gobierno Nacional hará los traslados presupuestales y abrirá los créditos necesarios para la ejecución de esta Ley., Artículo 13. La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y o
1988-12-22
**Artículo 5.** Derogado., **Artículo 8º.** Derogado., **Artículo 9.** Derogado., **Artículo 25** Derogado., **Artículo 28.** Derogado., **Artículo 29.** Derogado., **Artículo 46.** Las sanciones aplicables por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por los hechos contemplados en los artículos 44 y 45 de la presente Ley, serán las siguientes:, **Articulo 47.** Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la del numeral 1º., será necesaria investigación previa. En todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar sus descargos.
1988-12-22
**Artículo 102.** Derogado.
1988-12-13
**Artículo 223.Causales de nulidad**. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:
1988-12-13
Artículo 88. El término para la inscripción de candidatos a las distintas corporaciones de elección popular vence a las seis (6) de la tarde del primer martes del mes de febrero del respectivo año. El término para la inscripción de candidatos a la Presidencia de la República a las seis (6) de la tarde del primer lunes del correspondiente mes de abril. (Modificado según Art 4 ley 62 de 1988), Artículo 93. 1) En la solicitud de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República se hará mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe junto con los símbolos, emblemas, color, colores o combinación de colores que se usarán para identificar la tarjeta electoral respectiva. Los inscriptores y los candidatos harán ante el respectivo funcionario electoral declaración bajo juramento de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Sin embargo los candidatos podrán prestar el juramento con la manifestación escrita en ese sentido en el memorial de aceptación de la respectiva candidatura. (Adicionado según Art 5 ley 62 de 1988), Artículo 95. En caso de muerte o renuncia de alguno o algunos de los candidatos a la Presidencia de la República, podrá inscribirse el nuevo candidato a más tardar veinte (20) días calendario antes de la fecha de la elección. En este caso, las calidades constitucionales las acreditará ante el Registrador Nacional del Estado Civil en el acto de inscripción., Artículo 114., Artículo 124. En la elección para Presidente de la República, los ciudadanos votarán con tarjetas electorales que llevarán impresos los símbolos, emblemas y colores de los diferentes partidos o movimientos políticos que participen en las votaciones, con impresión clara del nombre y apellidos del respectivo candidato., Artículo 125. El Consejo Nacional Electoral de acuerdo con la Registraduría Nacional del Estado Civil preparará e imprimirá con anticipación suficiente las tarjetas electorales para la elección de Presidente de la República y las hará llegar oportunamente a las Registradurías Municipales del Estado Civil para que el día de las votaciones los ciudadanos puedan utilizarlas en todas y cada una de las mesas de votación que funcionen en el territorio nacional., Artículo 144**.** Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de entrega, así: en las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de éstos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil., Artículo 151. Los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, dentro de la respectiva circunscripción electoral. Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembro de una comisión escrutadora, o desempeñar estas funciones en el mismo municipio, las personas que están entre sí en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges., Artículo 151. Los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, dentro de la respectiva circunscripción electoral. Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembro de una comisión escrutadora, o desempeñar estas funciones en el mismo municipio, las personas que están entre sí en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges., Artículo 166. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación, conforme al artículo 122 de este Código., Artículo 175. "1) El Consejo Nacional Electoral formará, hasta treinta (30) días antes de cada elección, una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de los departamentos, a fin de practicar los escrutinios de los votos para Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, según el caso, y computar los votos para Presidente de la República y Alcaldes Municipales. Dicha lista estará formada por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayor representación en el Congreso y que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado de Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de Derecho." (Modificado según Art 13 ley 62 de 1988), Artículo 184. Terminado el escrutinio general y hecho el cómputo total de los votos válidos que se hayan emitido por cada una de las listas y candidatos, municipio por municipio, se procederá a hacer constar los resultados en actas, expresando en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato; realizado lo cual, se aplicarán los cuocientes electorales para la declaratoria de elección de Consejeros Intendenciales o Comisariales, según el caso, de Diputados, Representantes y Senadores y se expedirán las correspondientes credenciales. (Modificado según Art 14 ley 62 de 1988), Artículo 192. " 7ª. Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos." (Modificado según Art 15 ley 62 de 1988), Artículo 193. Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral.
1988-12-07
**Artículo 52.** Lo anterior no obsta para que los Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos:
1988-12-06
**Artículo 56.** Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6º de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.
noviembre 1988
1 reformas
1988-11-07
**Artículo veintiséis**. **Experiencia docente no utilizada**.
septiembre 1988
1 reformas
1988-09-13
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confi, Artículo 1º La Terapia Ocupacional es una modalidad sistematizada de prevención, tratamiento y rehabilitación de algunas enfermedades físicas, mentales o sociales., Artículo 2ºAdemás de la atención ocupacional para las enfermedades de que trata el artículo anterior, es de competencia de la Terapia Ocupacional, el estudio de la ocupación humana, sus riesgos y disfuncionalidades., Artículo 3º La Terapia Ocupacional en las modalidades educativas de que trata el Decreto-ley 80 de 1980 y la Ley 31 de 1982 será ejercida en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes de acuerdo con la respectiva formación académica., Artículo 4º El Terapeuta Ocupacional es la persona con título universitario facultada para realizar las siguientes funciones propias:, Artículo 5º El Tecnólogo en Terapia Ocupacional es la persona con formación tecnológica, graduada con dicho título y habilitado para ejecutar las siguientes actividades prácticas:, Artículo 7º El Terapista Ocupacional con formación avanzada es la persona con título de Magister, doctor o Especialista facultado para diseñar, transformar y aplicar metodologías de alta complejidad específica., Artículo 8ºPara ejercer legalmente cualquiera de los niveles de la Terapia Ocupacional definidos en los artículos anteriores, se requiere obtener el correspondiente título académico en los términos de la ley e inscribirlo en el Ministerio de Salud., Artículo 9ºSólo podrán anunciarse como Terapistas Ocupacionales y prestar liberalmente sus servicios quienes ostenten título universitario., Artículo 10. Las personas que sin cumplir los requisitos aquí mencionados se anuncien o desempeñen como Terapistas Ocupacionales, Tecnólogos o Técnicos Intermedios sin estar legalmente habilitados para ello conforme a este Decreto y a la Ley 31 de 1982, ejercen ilegalmente y en consecuencia se harán acreedores a las sanciones establecidas por los responsables de la vigilancia y control institucional y por la ley para tales casos., Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de su publicación., Publíquese y cúmplase.
agosto 1988
1 reformas
1988-08-16
**Artículo 400 Derogado**, **Artículo 401 Derogado**, **Artículo 402 Derogado**, **Artículo 403 Derogado**, **Artículo 404 Derogado**, **Artículo 405 Derogado**, **Artículo 406 Derogado**
julio 1988
1 reformas
1988-07-07
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le, **Artículo 1°** suprímanse de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional los siguientes cargos:, **Artículo 3°** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
junio 1988
4 reformas
1988-06-20
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucion, **Artículo 1°** Las sociedades de capitalización no deberán incluir dentro del cálculo de los ingresos netos base de la renta presuntiva, aquella parte de las cuotas pagadas por los suscriptores de títulos de capitalización que corresponda a ahorro del suscriptor., **Artículo 2°** Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, el plazo para presentar la declaración mensual de retención en la fuente y cancelar el valor correspondiente, se prorrogará hasta el vencimiento del plazo del mes siguiente, previa aprobación por parte de la Subdirección de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales., **Artículo 3°** Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo no requerirán expedir factura o documento equivalente por la venta de tales productos., **Artículo 4°** Las personas o entidades a quienes de oficio la Administración Tributaria les modifique el número de identificación tributaria NIT, deberán utilizar el nuevo número para la presentación de las declaraciones tributarias y para efectuar los pagos por concepto de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales., **Artículo 5°** Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre la renta y complementarios, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal período no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar las de los períodos inmediatamente siguientes., **Artículo 6°** Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar., **Artículo 7°** Cuando por efecto del descuento de las retenciones a que se refieren los dos artículos anteriores, no resultaren valores por pagar, no habrá lugar a presentar la declaración tributaria de retenciones en la fuente por tal período., **Artículo 8°** Los responsables del impuesto sobre las ventas y los agentes de retención en la fuente, podrán utilizar los calendarios propios de las empresas con el fin de determinar los meses o bimestres objeto de pago, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:, **Artículo 9°** Para efectos de expedir los certificados sobre la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, el Banco de la República procederá así para los títulos valores que emita:, **Artículo 10.** Cuando se corrija una declaración del impuesto de timbre que implique un mayor impuesto, en la declaración de corrección sólo se incluirá la liquidación y pago del mayor valor, objeto de la corrección junto con los intereses y sanciones a que hubiere lugar. En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones originadas en el impuesto de timbre se acreditará con la declaración inicial y las correcciones efectuadas., **Artículo 11.** El literal f) del artículo 7° del Decreto 1354 de 1987, quedará así:, **Artículo 12.** Las declaraciones del impuesto sobre las ventas y las solicitudes de devolución del mismo originadas en la exportación de bienes por parte de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que sean el resultado de contratos de asociación celebrados por ellas, podrán basarse en los soportes contables del operador o del asociado particular en el contrato de asociación., **Artículo 13.** En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuadas por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a sesenta y cinco pesos ($ 65.00) moneda corriente., **Artículo 14.** En el caso del transporte de carga terrestre, la retención en la fuente se aplicará sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas o sociedades de hecho, a la tarifa el uno por ciento (1%)., **Artículo 15.** La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rifas, apuestas y similares, se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a treinta mil pesos ($ 30.000) moneda corriente., **Artículo 17.** Las entidades a que se refiere el artículo 32 de la Ley 75 de 1986 que hayan obtenido del Comité de Calificaciones la calificación favorable, o como de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, por el año gravable de 1986, gozarán del mismo tratamiento por el año 1987, siempre que sus ingresos por tal año se hubieran destinado en la forma prevista para obtener la calificación, en cuyo evento será suficiente que el Revisor Fiscal o Contador Público según el caso, certifique tal circunstancia., **Artículo 18.** Es agente de percepción o retención del impuesto de timbre nacional, el impresor de chequeras en el caso a que alude el artículo 9° del Decreto 1222 de junio 15 de 1976., **Artículo 19.** Las entidades bancarias que hubieren sido nacionalizadas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y siguientes, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual la Superintendencia Bancaria imparta la aprobación definitiva de los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable, objeto de aprobación., **Artículo 20.** El artículo 8° del Decreto 1354 de 1987, quedará así:, **Artículo 21.** El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y deroga los artículos 11 del Decreto 1510 de 1981 y 8°, inciso 2° del Decreto 535 de 1987, así como las demás normas que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1988-06-20
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucion, **CAPITULO I**, **Artículo 1° Medios de control.** Para los efectos del artículo 6° del Decreto-ley 2529 de 1987, se establecen, como medios de control de asistencia a las salas de exhibición cinematográfica, los señalados en este Decreto., **Artículo 2° Planillas.** Los exhibidores como responsables del impuesto a que se refieren la Ley 55 de 1985, artículo 15, y el Decreto-ley 2529 de 1987, registrarán la asistencia diaria de los espectadores a las salas de cine en cada una de las exhibiciones, en planillas elaboradas según el modelo oficial suministrado por el Ministerio de Comunicaciones, a través de la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE., **Artículo 3° Modelos únicos de planillas.** El Ministerio de Comunicaciones procederá a adoptar para el efecto del suministro de las informaciones a que se refiere el artículo anterior, modelos únicos de planilla para la información diaria y mensual sobre recaudos. Estas planillas serán numeradas y entregadas por la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, a los exhibidores., **Artículo 4° Planillas diarias.** El formulario de planillas para la información diaria debe exigir como mínimo los siguientes datos:, **Artículo 5° Planillas mensuales.** El formulario de la planilla para la información mensual debe exigir, en firma consolidada, los datos consignados en las planillas diarias., **Artículo 6° Obligación de información a cargo del exhibidor.** Los exhibidores están obligados, en todo caso, a suministrar mensualmente a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, la información a que se refieren los artículos anteriores, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 383 de 1988, artículo 7°, cuando no estén a su disposición los formularios oficiales., **Artículo 7° Obligatoriedad y valor probatorio de las planillas.** Las planillas oficiales, los modelos especiales de que trata el artículo 3° o la información a que se refiere el artículo 6° de este Decreto, serán de obligatoria utilización para todos los exhibidores y constituyen prueba para determinar el impuesto establecido por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985., **Artículo 8° Planilla única.** Las planillas y las formas o listados de computador a que se refiere este capítulo, serán utilizados igualmente por los exhibidores para la liquidación y consignación de los recaudos hechos en relación con los demás impuestos nacionales y municipales sobre espectáculos públicos, salvo en los casos en que la autoridad competente exija una planilla especial., **CAPITULO II**, **Artículo 9° Identificación de los exhibidores.** El titular y responsable de la explotación económica de las salas de cine, será la persona inscrita en los registros del Ministerio de Comunicaciones ordenados por el Decreto-ley 129 de 1976. A falta de registro, o en caso de deficiencias en éste, podrá ser identificado el titular o responsable con base en las declaraciones o informaciones presentadas por los exhibidores ante otras autoridades, o mediante cualquier documento idóneo., **Artículo 10. Obligatoriedad del registro.** Ninguna sala de exhibición cinematográfica podrá funcionar sin el previo y correspondiente registro de ella y del exhibidor responsable en el Ministerio de Comunicaciones., **Artículo 12. Formalidades del registro.** Para el registro de las salas y exhibidores de cine que lleva el Ministerio de Comunicaciones, los interesados deberán presentar:, **Artículo 13. Vigencia y renovación del registro.** El registro en el Ministerio de Comunicaciones de las salas y exhibidores tendrá una vigencia de dos (2) años. Para su renovación se requerirá presentar antes de la expiración de su vigencia los documentos a que se refiere el artículo anterior, debidamente actualizados., **Artículo 14. Clasificación y certificaciones.** Con base en la documentación presentada al Ministerio de Comunicaciones y previa visita de inspección que solicitará a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, para comprobar las condiciones físicas y técnicas que el teatro ofrece, el Ministerio, si se cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes, procederá al registro de la respectiva sala y a su clasificación. Al efecto expedirá la correspondiente resolución de clasificación y un certificado de inscripción que deberá permanecer en lugar visible al público, en la sala respectiva., **Artículo 15. Remisión de normas.** En los aspectos no contemplados en este capítulo, el funcionamiento delas salas de exhibición cinematográfica estará sometido a las leyes y normas reglamentarias pertinentes., **CAPITULO III**, **Artículo 16. Registro y certificación de precios.** Los exhibidores deberán registrar en la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, los precios que hayan fijado para la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica de acuerdo con el sistema que adopten., **Artículo 17. Obligatoriedad de los precios registrados.** En defensa de los espectadores, los exhibidores no podrán cobrar precios de boleta de entrada a las salas de cine diferentes a los señalados en las respectivas certificaciones., **CAPITULO IV**, **Artículo 18. Naturaleza jurídica.** El Fondo de Fomento Cinematográfico creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, es un sistema especial de manejo de recursos, cuya administración e inversión están a cargo de la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, en los términos que señale el Gobierno., **Artículo 19. Objeto del Fondo.** El Fondo de Fomento Cinematográfico tiene por objeto reunir los recursos necesarios para el estímulo y desarrollo de la industria cinematográfica colombiana, y en especial el financiamiento de programas culturales y artísticos de carácter cinematográfico., **Artículo 20. Recursos del Fondo.** Son recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico:, **Artículo 21. Gastos de administración.** La Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, recibirá, por concepto de la administración del Fondo de Fomento Cinematográfico y con cargo a los recursos de éste, un catorce y medio por ciento (14.5%) de los ingresos que perciba dicho Fondo y de los rendimientos de sus inversiones., **Artículo 22. Acuerdo de gastos.** La Junta Directiva de la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, con el voto favorable del Ministro de Comunicaciones o su representante, a propuesta del Gerente, acordará trimestralmente la destinación que se dé a los recursos del Fondo, de conformidad con los planes, programas y presupuestos de la entidad., **Artículo 23. Celebración de contratos.** El Gerente de la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, entidad administradora del Fondo de Fomento Cinematográfico, autorizará los actos y celebrará los contratos en los cuales se utilicen los recursos del Fondo., **Artículo 24. Ordenador de gastos.** El Gerente de la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, será el Ordenador de gastos del Fondo., **Artículo 25. Auditoría Fiscal.** Los recursos y bienes del Fondo se manejarán en cuenta especial auditada por la Contraloría General de la República, de acuerdo en la reglamentación especial que ella expida., **Artículo 26. Destinación de los recursos.** Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente al fomento y desarrollo de la industria cinematográfica colombiana, de conformidad con el Estatuto Especial que para este efecto expida el Gobierno Nacional., **CAPITULO V**, **Artículo 27. Convenios interadministrativos para el recaudo de impuestos.** La Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, podrá celebrar convenios interadministrativos con otras entidades públicas de cualquier orden, que sean destinatarias de impuestos que graven los espectáculos públicos, con el objeto de unificar su percepción., **Artículo 28. Vigilancia de las autoridades de policía.** De conformidad con el artículo 139 del Código Nacional de Policía, las Alcaldías y demás autoridades de Policía ejercerán la vigilancia, control de asistencia y boletería y las demás funciones que señalen las normas nacionales, con el objeto de garantizar el debido recaudo del impuesto establecido por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985., **Artículo 29. Control fiscal.** La Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE podrá solicitar a la Contraloría General de la República visitas fiscales a los responsables del impuesto de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, para establecer la cuantía y la entrega a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, de los dineros recaudados, en consonancia en el reglamento de control fiscal de percepción de este impuesto que expida la Contraloría General de la República., **Artículo 30. Cruce de información.** De conformidad con el artículo 1° de la Ley 1ª de 1983 y el Decreto reglamentario 3070 de 1983, las Secretarías de Hacienda Departamentales o Municipales, donde existieren, o el Tesorero Municipal en su defecto, suministrarán a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, los datos, informaciones o declaraciones que hubieren entregado a los responsables de las salas de exhibición cinematográfica, en relación con el pago de impuestos nacionales o departamentales., **Artículo 31. Sistemas de Inspectoría.** La Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, establecerá un sistema de inspectoría de las salas de exhibición cinematográfica y de los responsables del impuesto, con funcionarios de su División de Control y Vigilancia, que ejercerán las funciones generales siguientes:, **CAPITULO VI**, **Artículo 33. Derogatoria.** Quedan derogados total o parcialmente, las disposiciones contrarias a este Decreto, especialmente el Decreto reglamentario 131 de 1987 y los artículos 2° y 7° del Decreto 2732 de 1985., **Artículo 34.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquese y cúmplase.
1988-06-01
**Artículo 255.**El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá hacerretenciones del incremento de la cesión del impuesto a las ventas, a que se refiere este Código, para atender el pago de las obligaciones vencidas de los Municipios con otras entidades públicas. Dichas retenciones serán giradas directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades acreedoras.
mayo 1988
3 reformas
1988-05-29
**Artículo 4°.** Mientras dure turbado el orden público y en estado de sitio todo elterritorio nacional, ante la ausencia temporal o definitiva del juez del lugar ante el cual han de asumir su cargo, los alcaldes electos podrán tomar posesión ante el Presidente del Concejo Municipal o en su defecto ante dos testigos.
1988-05-25
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le conce, ARTICULO 1º El artículo 50 del Decreto - ley 1260 de 1970 quedará así:, ARTICULO 2º El artículo 89 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedará así:, ARTICULO 3º El artículo 90 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedará así:, ARTICULO 4º El artículo 91 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedará así:, ARTICULO 5º El artículo 93 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedará así:, ARTÍCULO 6º El artículo 94 del Decreto-ley 1260 de 1970, quedará así:, ARTICULO 8º El presente Decreto rige a partir del 1º de junio de 1988, deroga el artículo 92 del Decreto-ley 1260 de 1970 y las demás disposiciones que le sean contrarias., Publíquese, comuníquese y cúmplase.
1988-05-12
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades que le conce, Artículo 4ºPodrán acumularse en una sola actuación las liquidaciones de las herencias de ambos cónyuges., Artículo 5ºCopia de las escrituras de que tratan los numerales 3, 6 y 8 del artículo 3º, deberá registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes al lugar de ubicación de los bienes raíces, objeto de la participación o adjudicación. Si en la partición o adjudicación figuran derechos en sociedades comerciales, se inscribirán en la Cámara de Comercio del domicilio principal de éstas cuando fuere el caso de la misma manera se procederá cuando se adjudiquen bienes que por disposición legal estén sujetos a otra clase de registro., Artículo 6º Si transcurridos dos (2) meses a partir de la fecha en que según el numeral 3 del artículo 3º del presente Decreto, deba otorgarse la escritura pública, y ésta no hubiere sido suscrita, se considerará que los interesados han desistido de la solicitud de liquidación notarial. En este caso, el notario dará por terminada la actuación, y dejará constancia de ello, debiendo los interesados, si existe acuerdo unánime, iniciar nueva actuación., Artículo 7º Si se estuvieren adelantando simultáneamente dos o más liquidaciones notariales de una misma herencia o sociedad conyugal, los notarios que conocieren de ellos, deberán devolver las actuaciones a los respectivos interesados, o a sus apoderados, tan pronto conozcan por cualquier medio dicha situación, para que éstos promuevan, de común acuerdo, una sola liquidación notarial o inicien proceso judicial de sucesión., Artículo 8ºQuien tenga conocimiento de que se están adelantando simultáneamente varias actuaciones notariales para la liquidación de la misma herencia o sociedad conyugal, informará tal circunstancia a los respectivos notarios o a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que procedan en la forma que se determine en el artículo anterior., Artículo 9ºCuando se otorgaren varias escrituras de participación o adjudicación de una misma herencia, y en ellas se hubieren incluido bienes sujetos a cualquiera de los registros establecidos por la ley, prevalecerá aquella que primero hubiere sido registrada. En este caso, los registradores se abstendrán de registrar escrituras de otras notarías sobre la misma herencia, y procederán a devolverlas a los respectivos notarios con la correspondiente anotación., Artículo 10. Si antes de otorgarse la escritura de pública de que tratan los numerales 3 y 5 del artículo 3º, se hubiere iniciado proceso judicial de sucesión del mismo del mismo causante o liquidación de sociedad conyugal y se llevare la respectiva prueba al notario que esté conociendo de ellas, deberá éste dar por terminada la actuación y enviarla al juez ante el cual se estuviere adelantando dicho proceso., Artículo 11. Los interesados en procesos de sucesión o liquidación de sociedad conyugal en curso, si fueren plenamente capaces, podrán optar por el trámite notarial. La solicitud, dirigida al notario, deberá ser suscrita por todos los interesados y presentada personalmente mediante apoderado. A ella se deberán anexar los documentos referidos en este Decreto y copia autenticada de la petición dirigido al juez que conoce del correspondiente proceso, para que suspenda la actuación judicial., Artículo 12. La base para la liquidación de los derechos notariales será el valor del patrimonio líquido de la herencia o de la sociedad conyugal en su caso, de acuerdo con las tarifas que fije el Gobierno para la autorización de escrituras públicas., Artículo 13. El presente Decreto rige a partir del 1º de junio de 1988 y deroga las disposiciones legales que le sean contrarias., Publíquesey cúmplase.
abril 1988
3 reformas
1988-04-28
Artículo 2º Para efectos de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 75 de 1986, se considera como un gasto laboral y no como un gasto financiero, el valor de los intereses sobre cesantías que deban reconocer los patronos a sus trabajadores. En consecuencia, tales intereses podrán ser deducidos en su totalidad de la renta del contribuyente, siempre que cumplan los demás requisitos que para su aceptación exigen las normas vigentes.
1988-04-28
**Artículo 201.** Cuando las entidades de que trata el artículo 199 otorguen concesión a terceros, los contratos administrativos del caso se celebrarán y ejecutarán de conformidad con el régimen previsto en los respectivos Códigos Fiscales y Estatutos Orgánicos. El Gobierno Nacional fijará anualmente el valor de la regalía que deba pagar el concesionario. Las entidades o autoridades competentes establecerán el límite máximo de la apuesta y los incentivos a otorgar.
1988-04-05
**Artículo 195. Derogado.**, **Artículo 196. Derogado.**, **Artículo 197. Derogado.**, **Artículo 198. Derogado.**, **Artículo 199. Derogado.**, **Artículo 200. Derogado.**, **Artículo 201**. **Derogado.**, **Artículo 202. Derogado.**, **Artículo 203**. **Derogado.**, **Artículo 204. Derogado.**, **Artículo 205. Derogado.**, **Artículo 265.** LAS CUANTIAS Y SU REAJUSTE. Los valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior.
marzo 1988
3 reformas
1988-03-17
Articulo 1º. Inspirada en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social, esta Ley tiene por objeto:, Articulo 3º. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria:, Articulo 7º. En los estatutos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, se incluirá lo dispuesto en los artículos anteriores, y además, las reglas siguientes:, Articulo 14. Forman el Fondo nacional Agrario:, Articulo 19. Derogado, Articulo 20. Derogado, Articulo 21. Derogado, Articulo 24. En las diligencias administrativas que se sigan ante el Instituto, y en los juicios de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, que se mencionan en los artículos anteriores, la carga de la prueba sobre explotación económica del fundo o de una parte de él, corresponde al propietario o propietarios del mismo, y éstos sólo podrán demostrar que han explotado económicamente las tierras, de acuerdo con la siguientes tarifas de pruebas;, Artículo 29. A partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos sino por ocupación previa y en favor de personas naturales o de cooperativas o empresas comunitarias campesinas y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta (450) hectáreas por persona o por socio de la empresa comunitaria o cooperativa campesina. No obstante, podrán hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho público para la construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o dotación de servicios públicos, bajo la condición de que si dentro del término que el Instituto señalare no se diere cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revierten al dominio de la Nación. La persona que solicite la adjudicación de un baldío por ocupación previa, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita, excluidas las zonas de vegetación protectora y bosques naturales, y además, que en su aprovechamiento cumple con las normas de protección de los recursos naturales. Para este efecto, las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo mismo que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales se tendrán como porción explotada para el cálculo de la superficie de explotación de que trata este inciso. Los que hayan puesto bajo explotación agrícola o ganadera, con anterioridad a la presente Ley, superficies que excedan a las aquí señaladas, tendrán derecho a que se les adjudique el exceso, pero sin sobrepasar en total los límites que fija el inciso primero del artículo 2º. de la Ley 34 de 1936. Salvo lo que con respecto a sabanas de pastos naturales se establece en el artículo siguiente, la ocupación con ganados sólo dará derecho a la adjudicación cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos artificiales, de cuya existencia, extensión y especie se dejará clara constancia en la respectiva inspección ocular. Así mismo, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos que estén ocupados por comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas., Artículo 32. Las sociedades de cualquier índole, que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2o. del artículo 33 de la Ley 9º. de 1983, o que se dediquen a la explotación de cultivos agrícolas de materias primas agropecuarias o a la ganadería intensiva, podrán solicitar la adjudicación en propiedad de tierras baldías, cuya extensión oscile entre 450 y 1.500 hectáreas, sin necesidad de ocupación previa, mediante la celebración con el INCORA de un contrato en el cual se comprometan a explotar en las actividades económicas mencionadas, no menos de las dos terceras partes de la superficie adquirida, dentro de los cinco años siguientes a la adjudicación, a cuyo término y si no demostraren con oportunidad haber dado cumplimiento a sus obligaciones, el baldío adjudicado revertirá al dominio de la Nación. En el respectivo contrato de adjudicación se establecerán, además de las condiciones y cláusulas que señalen los reglamentos, el plazo dentro del cual deberá iniciarse la explotación, la compensación remuneratoria que se pagará a la Nación por la adjudicación del baldío, la cual se causará a partir del vencimiento de los 5 años siguientes a la adquisición de la propiedad, su forma de pago, y la superficie que deberá estar explotada al final de cada período anual. Las sociedades de que trata el presente artículo que pretendan la adjudicación de una extensión superior a 1.500 hectáreas, podrán obtener la adjudicación de la superficie que exceda de dicho límite, a título de usufructo, mediante la celebración de un contrato con el INCORA en que la sociedad usufructuaria se comprometa a explotar con cultivos de tardío rendimiento o con proyectos de agricultura industrial no menos de las dos partes de la superficie del fundo, que no podrá exceder de 3.000 hectáreas en el contrato inicial. Los contratos de usufructo a que se refiere la presente disposición deberán celebrarse pro un término no inferior a 10 años ni superior a 30, siendo renovables a su vencimiento, si fuere aconsejable a juicio de la Junta Directiva del INCORA y en los que se incluirá la cláusula de caducidad. La explotación usufructuaria no dará derecho a la adjudicación de la propiedad ni a la prescripción adquisitiva del dominio en ningún caso, pero el usufructuario podrá solicitar al vencimiento del primer período contractual la ampliación del área hasta por la mitad de la inicialmente otorgada en usufructo y así sucesivamente sin exceder de 6.000 hectáreas, siempre que las tierras estén situadas en regiones de muy escasa densidad de población y abundancia de baldíos no reservados para colonizaciones especiales. El Gobierno Nacional reglamentará las líneas de crédito de fomento y el régimen de garantías reales que puedan otorgarse sobre los terrenos baldíos dados en usufructo, las prestaciones remuneratorias que deberán pagarse al INCORA por cada hectárea adjudicada y las demás obligaciones a cargo de la sociedad usufructuaria. Ninguna sociedad podrá adquirir, mediante ocupación, el derecho a solicitar la adjudicación de tierras baldías. No obstante, las personas naturales adjudicatarias podrán constituir sociedades comerciales y aportar al capital de éstas el baldío adjudicado, siempre y cuando no se contravengan las disposiciones de la presente ley en cuanto a extensiones máximas adjudicables o consolidación del derecho de propiedad. Las empresas comunitarias y cooperativas que se constituyan con el exclusivo fin de adelantar la explotación de tierras baldías, podrán solicitar y obtener su adjudicación, sin necesidad de ocupación previa, en las mismas condiciones previstas por el presente artículo para las sociedades especializadas del sector agropecuario., Articulo 33. Derogado, Artículo 36. Las personas naturales que hayan cumplido 16 años de edad y sean jefes de familia podrá obtener, en forma individual o conjuntamente con su cónyuge, compañero o compañera permanente con quien comparta las responsabilidades sobre sus hijos menores, o con sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, si velare por ellos, adjudicaciones de tierras baldías, o de unidades agrícolas familiares, o ser admitidos como socios de empresas comunitarias y contraer por consiguiente las obligaciones inherentes, sin necesidad de autorización judicial., Artículo 37. A partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán hacerse adjudicaciones de terrenos baldíos nacionales a personas naturales o jurídicas de cualquier índole que sean propietarias de otros predios rurales, si la suma de las áreas superficiarias de los inmuebles que tuvieren en el territorio nacional, excediere los límites adjudicables de baldíos nacionales señalados por la presente Ley. Exceptúanse de lo aquí dispuesto, las adjudicaciones que se hagan a entidades de derecho público cuando el terreno solicitado en adjudicación deba destinarse a la prestación de un servicio público y las que se hagan a empresas comunitarias, cooperativas, o empresas especializadas del sector agropecuario cuando su objeto social principal sea la explotación de tierras baldías. Quien siendo adjudicatario de tierras baldías, las hubiere enajenado, no podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos 15 años desde la fecha de la adjudicación anterior. En el momento de formular la solicitud de adjudicación de un terreno baldío, toda persona natural o jurídica deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, si es o no propietaria de un predio en el territorio nacional y si la suma de la superficie de los inmuebles que posee, más la superficie del baldío cuya adjudicación pretende, excede de los límites adjudicables de que trata la presente Ley. Son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se hagan con violación de las normas de la presente Ley. La acción de nulidad contra la respectiva resolución de adjudicación podrá intentarse por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de dos (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso. La procedencia de esta acción se hará constar en todas las resoluciones de titulación de baldíos que expida el INCORA. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el INCORA podrá revocar directamente las resoluciones de adjudicación de tierras baldías que dicte con violación a lo establecido en la presente Ley. En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo. Para la aplicación de las prohibiciones previstas en el presente artículo, se tendrán en cuenta las adjudicaciones efectuadas a sociedades de que el interesado forme parte, en proporción a los derechos que en ellas posea, lo mismo que las que figuren en cabeza de sus cónyuges e hijos menores que no hayan obtenido habilitación de edad. Sin perjuicio de su libre enajenación, a partir de la vigencia de la presente Ley, la propiedad de las tierras baldías adjudicadas, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá consolidarse en cabeza de un solo propietario, con tierras colindantes, en extensiones que sumadas entre sí excedan del límite de adjudicación individual de baldíos de que trata este artículo, ni aportarse a comunidades o a sociedades que directa o indirectamente las refundan en su patrimonio, a las que se incorporen inmuebles aledaños que excedan del mismo límite, ni fraccionarse por acto entre vivos o por causa de muerte, o por disposiciones judiciales, sin previa autorización de la Junta Directiva del Instituto., Articulo 41. Las tierras a adjudicadas a establecimientos públicos para fines de colonización volverán al dominio del Estado con el carácter de reserva, y serán administradas por el Instituto. Quedan también bajo la administración del Instituto, con el mismo carácter, las superficies reservadas a favor de establecimientos públicos y todavía no adjudicadas a éstos., Artículo 42 bis. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, levantará por medio de funcionarios de su dependencia o de personal técnico vinculado por contrato, todos los informativos necesarios para la adjudicación de baldíos nacionales cuando ejerza directamente esa función. Lo anterior no impide que puedan ser utilizados para la identificación predial, tanto por el INCORA como por los municipios en los que éste delegue la función de adjudicación ordinaria de baldíos nacionales, otros informativos tales como la fotointerpretación y los levantamientos topográficos, realizados por entidades públicas o por particulares, cuando se ajusten a las normas técnicas establecidas por la Junta Directiva del Instituto. La Junta Directiva del INCORA establecerá las tarifas máximas que pueden cobrarse a los adjudicatarios de terrenos baldíos por los servicios de titulación., Articulo 45. Las colonizaciones dirigidas se organizaran en aquellas zonas de terrenos baldíos mejor dotadas de acceso a vías importantes de comunicación y que más aptas sean para cultivos agrícolas o ganadería en pequeña escala por la calidad de los suelos, las corrientes de agua utilizables y las condiciones meteorológicas de la región., Artículo 49 bis. En zonas de baldíos que no estén destinadas a colonizaciones dirigidas, ni se encuentren ocupadas por indígenas, y siempre que no se afecten los derechos de ocupantes que adelanten actividades de explotación económica, el INCORA podrá adjudicar en propiedad a personas naturales, en extensión no superior a 450 hectáreas, baldíos nacionales y tierras que hayan sido objeto de extinción del dominio, sin que medie ocupación previa, mediante contrato que el adjudicatario celebre con el INCORA, en que se obligue a explotar el predio por el término de 5 años, en una extensión no inferior a las dos terceras partes de la superficie adjudicada, para el desarrollo de cualquier actividad agropecuaria. En el contrato de adjudicación se establecerán, además de las condiciones y cláusulas que señalen los reglamentos, el plazo dentro del cual debe iniciarse la explotación, la compensación remuneratoria que se pagará a la Nación por la adjudicación del baldío, la cual se causará a partir del vencimiento de los 5 años siguientes a la adquisición de la propiedad, su forma de pago, y la superficie que deberá estar explotada al final de cada período anual. Vencido el término del contrato, si el adjudicatario no demuestra haber dado cumplimiento a sus obligaciones, el INCORA declarará la reversión del baldío al dominio de la Nación, mediante resolución motivada. Cualquier ciudadano podrá solicitar al INCORA la adjudicación de baldíos en los términos previstos por el presente artículo, de conformidad con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento que al efecto expida la Junta Directiva del Instituto. Las adjudicaciones de baldíos de que tratan los incisos precedentes, darán prioridad a las solicitudes que formulen desempleados urbanos o rurales, profesionales o técnicos en ciencias agropecuarias y jubilados. El incumplimiento de las obligaciones relativas a la preservación de los recursos naturales, de las reservas forestales, bosques nativos y vegetación protectora, será causal de caducidad de la adjudicación, además de las otras que establezca el INCORA., Artículo 50 bis. Las Unidades Agrícolas Familiares se adquirirán en propiedad conforme a las siguientes reglas:, Artículo 50 bis. Las Unidades Agrícolas Familiares se adquirirán en propiedad conforme a las siguientes reglas:, Artículo 51. Los adquirentes a cualquier título de Unidades Agrícolas Familiares contraen, por el solo hecho de la adjudicación, la obligación de sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protección de los recursos naturales renovables así como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto dicte el Instituto para la zona correspondiente. Durante los quince años siguientes a la adjudicación administrativa de una Unidad Agrícola Familiar no se podrá transferir el derecho de dominio, ni su posesión o tenencia, sino a personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de su adjudicación, dentro de los programas de parcelación de la reforma agraria. No serán adjudicables en ningún caso las franjas de terreno o áreas aledañas a los nacimientos de aguas en zonas de parcelación. La comunidad asentada en la concentración parcelaria respectiva administrará dichos nacimientos de agua conjuntamente con el INDERENA o con la corporación autónoma regional competente, según sea el caso. Dentro de los quince años siguientes a la adjudicación administrativa de la propiedad de una Unidad Agrícola Familiar, el adjudicatario deberá solicitar autorización previa al INCORA para enajenar, arrendar o gravar el predio. EL INCORA dispone de los tres meses siguientes a la recepción del escrito de solicitud para manifestar si expide o no la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la cesión o gravamen propuestos. Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los notarios y registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de autorización al INCORA, junto con la declaración juramentada del adjudicatario de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo. En los casos de enajenación de la propiedad o de cesión de la posesión o tenencia sobre una Unidad Agrícola Familiar, el adquirente o cesionario se subrogará, en todas las obligaciones contraídas por el enajenante o cedente a favor del INCORA. Los adquirentes del derecho de dominio sobre una Unidad Agrícola Familiar, deberán informar al Instituto sobre cualquier proyecto de enajenación del inmueble, con posterioridad a los quince años siguientes a la adjudicación, para que éste haga uso de la opción de readquirirlo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la recepción del escrito que contenga el informe sobre el proyecto de enajenación. Si el INCORA rechazare expresamente la opción, o guardare silencio dentro del plazo establecido para tomarla, el adjudicatario quedará en libertad de disponer del inmueble. El precio de readquisición de una Unidad Agrícola Familiar por parte del INCORA no podrá exceder en ningún caso del avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Los propietarios de Unidades Agrícolas Familiares no podrán enajenar la parcela a favor de terceros por un precio inferior al del avalúo comercial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y en caso de enajenación deberán consignar a órdenes del Fondo Nacional Agrario el 30% del precio de la venta, durante un plazo de 5 años, a una taza de interés anual no inferior al índice nacional de precios al consumidor, certificado por el DANE. La Junta Directiva del INCORA expedirá la reglamentación relacionada con el manejo, uso y aprovechamiento de los recursos de que trata el presente inciso. Autorízase al INCORA para emitir bonos del Fondo Nacional Agrario por los valores correspondientes a los depósitos que capte en desarrollo de lo establecido por el inciso precedente. Los recursos así captados se llevarán en cuenta separada y se entregarán en encargo fiduciario a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Los recursos que los parceleros enajenantes de Unidades Agrícolas Familiares depositen en el Fondo Nacional Agrario, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, se destinarán únicamente al otorgamiento de créditos para adquisición de tierras objeto de programas de reforma agraria a nuevos parceleros, con destino preferencial a los herederos o causahabientes de los parceleros depositantes, a los plazos y tasas de interés que establezca la Junta Directiva del Instituto., Artículo 54. Son motivos de interés social y de utilidad pública, para la adquisición y expropiación de bienes rurales de propiedad privada, o de los que formen parte del patrimonio de entidades de derecho público, los definidos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 1º. de la presente Ley. En consecuencia, podrá el InstitutoColombiano de la Reforma Agraria, INCORA, adquirir tierras o mejoras de propiedad privada de los particulares y de entidades de derecho público, y decretar la expropiación de éstas, para dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en la presente ley y en especial para ejecutar los siguientes programas:, Artículo 55. Son susceptibles de adquisición por negociación directa y de expropiación para la realización de los fines de la reforma agraria, todos los inmuebles rurales cuya adquisición sea necesaria para el desarrollo y ejecución de los programas y por los motivos previstos en la presente Ley. El INCORA podrá adquirir por negociación directa o por expropiación una porción o la totalidad de un predio. Sin perjuicio de lo dispuesto por los incisos anteriores ni de las atribuciones que la presente Ley confiere al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, para determinar las zonas de reforma agraria, la ejecución de programas de adquisición de tierras por parte del Instituto se hará teniendo en cuenta, prioritariamente, los siguientes criterios indicativos: La utilización de las tierras baldías aptas para la explotación agropecuaria y fácilmente accesibles a los campesinos de la región respectiva; las ofrecidas voluntariamente en enajenación al INCORA por sus propietarios y que reúnan las condiciones necesarias para la ejecución de los programas motivo de la adquisición; las arrendadas o dadas en aparcería y las demás que considere necesarias para la debida ejecución de sus programas, dando preferencia en la adquisición a aquellos predios en que la proporción del valor de los cultivos, mejoras útiles o necesarias y de los equipos vinculados a la explotación sea, respecto del avalúo total, inferior a una vez el valor intrínseco de la tierra., Artículo 56. En los casos de adquisición de predios por negociación directa que afecte la totalidad del inmueble, los propietarios tendrán derecho a proponer al INCORA la enajenación de una parte del fundo. Si el Instituto insistiere en adquirir la totalidad del bien, el propietario tendrá derecho a que se excluya de la negociación una extensión equivalente a cuatro (4) Unidades Agrícolas Familiares de las determinadas para el predio, conforme a las disposiciones de esta Ley, si el inmueble excediere de dicha superficie. La ubicación del terreno sobre el cual el propietario ejerza el derecho de exclusión se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley. Cuando la adquisición o expropiación se efectúe para la ejecución de cualquiera de los programas de que tratan los numerales 2, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 15 del artículo 54 de esta Ley, el Instituto podrá reducir el área excluida o negar el derecho de exclusión, si su ejercicio impidiere la ejecución del respectivo programa. Las sociedades de hecho y las comunidades de cualquier índole que sean titulares del derecho de propiedad de los bienes que el Instituto adquiera, se consideran como un solo propietario para el ejercicio del derecho de exclusión. El derecho de exclusión podrá ejercitarse por una sola vez en cada programa o proyecto de reforma agraria, de manera que la suma total de los terrenos de propiedad de una persona natural o jurídica, situados dentro del área de una zona de desarrollo y reforma agraria, se considerará como un solo predio para el ejercicio del derecho de exclusión., Artículo 58. Adopción de programas regionales de reforma agraria y procedimientos de enajenación voluntaria. Para el cumplimiento de los fines y la ejecución de los programas de que trata la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, adquirirá las tierras y mejoras de propiedad privada de los particulares o de entidades de derecho público, observando el procedimiento de que trata la presente Ley:, Artículo 50 bis. Las Unidades Agrícolas Familiares se adquirirán en propiedad conforme a las siguientes reglas:, Articulo 61 Bis. Derogado., Articulo 61 Bis. Derogado., Articulo 62. Derogado, Articulo 63. Derogado, Artículo 68, Artículo 81. Las "Unidades Agrícolas Familiares" que se constituyan en zonas de parcelación, serán entregadas en propiedad, a personas de escasos recursos, por adjudicación administrativa sujeta durante los quince años subsiguientes a las causales de caducidad previstas en la presente Ley. El Instituto dictará la reglamentación para las zonas de parcelación, conforme a las siguientes reglas:, Artículo 82. Para calcular el costo inicial de las Unidades Agrícolas Familiares que se constituyan en zonas de parcelación, el INCORA distribuirá el precio global de adquisición sobre la totalidad de la superficie adquirida, tomando en consideración el valor intrínseco del terreno y el de las mejoras útiles y necesarias, tenidos en cuenta al momento de la adquisición por el Instituto, así como las condiciones que pueden determinar una diferencia por unidad de superficie entre las distintas parcelas del predio que se fracciona. El precio de venta al parcelario no podrá ser superior al de su última adquisición por el Instituto, salvo lo previsto por el artículo 71 de esta Ley. Los gastos generales y los de mensura y amojonamiento, cuyas tarifas determinará la Junta Directiva del Instituto, así como los costos de las mejoras que sea necesario introducir a las parcelas para su adecuación, se adicionarán al precio o valor de adquisición inicial del predio por parte del INCORA, para el cálculo del valor de las Unidades Agrícolas Familiares que se constituyan en las zonas de parcelación. Serán por cuenta del parcelario los costos y gastos de las mejoras útiles que éste expresamente solicite, en cuyo caso se imputarán al precio de adquisición de la respectiva parcela., Artículo 83. Los sistemas de pago, la tasa de interés que se cobrará a los parcelarios sobre los saldos del precio de adquisición, y la gradualidad de la tasa durante el plazo del pago del precio, serán determinados mediante resolución que expida la Junta Directiva. En ningún caso los intereses que se cobren a los parcelarios podrán exceder del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada período anual, ni las cuotas mensuales, que incluyan amortización a capital e intereses, podrán ser superiores a una tercera parte de sus ingresos. Los compradores cancelarán el valor de la parcela en un plazo de 15 años por los sistemas de amortización acumulativa o capitalización, que al efecto establezca la Junta Directiva del Instituto, pero el monto del capital no comenzará a cobrarse sino a partir del tercer año. No obstante lo anterior, el Instituto podrá fijar plazos de amortización inferiores a 15 años, o reducirlos, a solicitud del beneficiario y según la naturaleza de la parcela, la capacidad productiva del predio y la capacidad de pago del adjudicatario y su familia. La Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno, podrá ampliar los plazos de amortización de las obligaciones vigentes cuando las condiciones lo hagan indispensable o refinanciar a los parcelarios las deudas vigentes., Artículo 91. Para la ejecución de los programas de ensanche de propiedad en zonas de minifundio de los cuales habla el artículo 54 de esta Ley, el Instituto comprará o expropiará predios aledaños o vecinos que sean indispensables o predios de grandes propietarios ubicados en lugares de fácil acceso para los campesinos de la zona respectiva. Tales programas se realizarán con sujeción al régimen de empresas comunitarias, al de cooperativas o al de Unidades Agrícolas Familiares. Para adelantar los programas de reestructuración en zonas de minifundio, el INCORA simultáneamente con cada programa de ensanche, invitará a los pequeños propietarios a que aporten su propiedad a empresas comunitarias o a cooperativas que vayan a organizarse o que ya se hayan establecido por otros campesinos, o a que organicen la producción bajo un sistema asociativo en el cual se mantenga la propiedad individual de la tierra. La Junta Directiva del INCORA podrá ordenar estímulos económicos, o subsidios, o tarifas e intereses más bajos para los minifundistas que acepten asociarse. Los actos y contratos que versen sobre predios de propietarios minifundistas necesarios para adelantar labores de reestructuración de minifundios, estarán exentos de impuestos., Articulo 94. El Instituto estudiará, en asocio de las secciones de negocios indígenas de los Departamentos la situación en que desde el punto de vista de las tierras laborables se encuentren la parcialidad indígenas, cooperará en las redistribuciones de que trata el literal g) del artículo 3º de la Ley 81 de 1958, y, si hallare que esta medida no puede solucionar la situación de parcialidades de extensión insuficiente, efectuara las gestiones necesarias para dotar a éstas de superficies adicionales o facilitar el establecimiento de la población excedente. También el Instituto prestará cooperación a las secciones de negocios indígenas para el cumplimiento de las funciones, y realización de las actividades de que tratan los literales h), i), j), l) ll), m), p) y q) del mismo artículo 3º de la Ley citada, y verificará aportes al Fondo de Fomento Agropecuario de las parcialidades de indígenas, en cuantía que puede exceder la señalada por el parágrafo 1º del artículo 5º de la misma Ley. Para los efectos de este artículo el Instituto podrá hacer uso de las atribuciones de que por esta Ley está investido., Artículo 101. En cada una de las capitales de los departamentos, intendencias y comisarías donde tengan sede las oficinas regionales del INCORA, funcionará un Comité Consultivo Regional que suministrará al Instituto, a solicitud de éste o de oficio, informes y recomendaciones relacionados con la mejor manera de adelantar la reforma agraria en la respectiva región, con las posibles soluciones a los problemas sociales agrarios existentes, las necesidades demandadas por la comunidad en materia de servicios públicos, dotación de tierras, necesidades de crédito y apoyo estatal, las dificultades advertidas por la comunidad rural en relación con la debida coordinación de las entidades públicas y demás aspectos relacionados con los fines de la presente Ley. Los Comités Consultivos Regionales serán presididos por el respectivo Gerente Regional del INCORA y estarán integrados por los siguientes miembros:, Articulo 106. Derogado, Articulo 109. Derogado, Articulo 115. Derogado., Artículo 121. Empresa comunitaria es la forma asociativa por la cual un número plural de personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de los programas de reforma agraria, estipulan aportar su trabajo, industria, servicios u otros bienes en común, con el fin de desarrollar todas o algunas de las siguientes actividades: La explotación económica de uno o varios predios rurales, la transformación, comercialización, mercadeo de productos agropecuarios y la prestación de servicios, sin perjuicio de adelantar otras conexas y necesarias para el cumplimiento de su objetivo principal, para repartir entre sí las pérdidas o ganancias que resultaren en forma proporcional a sus aportes. Para los anteriores efectos se entiende por beneficiarios de los programas de reforma agraria a los campesinos de escasos recursos económicos y a los profesionales o expertos de las ciencias agropecuarias. En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de explotación económica será ejecutado por sus socios. Cuando las necesidades de explotación será ejecutado pro sus socios. Cuando las necesidades de explotación lo exijan, las empresas comunitarias podrán contratar los servicios que sean necesarios. Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas definidas por la presente Ley, tienen como objetivo la promoción social, económica y cultural de sus asociados y en consecuencia gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley. Se tendrán como instituciones auxiliares de las empresas comunitarias aquellos organismos que tienen como finalidad incrementar y desarrollar el sistema comunitario mediante el cumplimiento de actividades tendientes a la promoción, educación, financiamiento y planeación que permitan el logro de los objetivos económicos y sociales de tales empresas y que además sea uno de sus propósitos evolucionar hacia la empresa comunitaria formal., Articulo 124. Derogado., Articulo 126. Derogado., Articulo 127. Derogado., Articulo 128. Derogado., Articulo 129. Derogado.
1988-03-15
**Artículo 80**. La Corte Suprema de Justicia conoce de los procesos disciplinarios, así:, **Artículo 82.** Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de Aduanas y de Orden Público, conocen de los procesos disciplinarios, así:
febrero 1988
2 reformas
1988-02-16
**Artículo 2°**.Toda persona natural o jurídica que adelante trámites ante la autoridad aeronáutica, deberá solicitar al Comando de la Brigada de la jurisdicción de su domicilio, la expedición de un certificado de antecedentes sobre ausencia de vinculación con organizaciones subversivas o actividades de la misma naturaleza, para los siguientes eventos: 1. Importación de aeronaves. 2. Estudio, construcción y reforma de aeródromos o pistas e instalaciones. 3. Obtención y renovación del permiso de operación de aeródromos o pistas. 4. Solicitud para obtener y renovar permisos de empresas de servicios aéreos comerciales, escuelas, aeroclubes, talleres aeronáuticos. 5. Aprobación de los nuevos socios que vayan a adquirir cuotas o acciones de una empresa de servicios aéreos comerciales, escuelas, aeroclubes y talleres aeronáuticos. 6. Aprobación del nuevo propietario explotador de un aeródromo o pista. Parágrafo 1º Para la expedición de dicho certificado, la Brigada correspondiente tiene un plazo máximo de sesenta (60) días. Si transcurridos los sesenta (60) días mencionados anteriormente, el certificado no ha sido expedido, el funcionario encargado de tal gestión será sancionado por su superior jerárquico con atribuciones disciplinarias. Parágrafo 2º Cuando la certificación no sea expedida dentro del plazo citado, el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, entenderá que la solicitud fue resuelta favorablemente. Parágrafo 3º Las empresas de transporte público, regular o no regular, cuyo tipo de sociedad sea la anónima, lo harán únicamente sobre cada uno de los miembros de la Junta Directiva.
1988-02-16
**EL CONGRESO DE COLOMBIA, **, CAPITULO I, **Artículo 2º.** Corresponde al Ministerio de Educación Nacional la Dirección del Sector Educativo Nacional, bajo la orientación del Presidente de la República., CAPITULO II, **Artículo 3º.** Son funciones generales del Ministerio de Educación Nacional, que ejercerá conforme a las normas constitucionales, además de las señaladas por el artículo 3º. del Decreto 1050 de 1968, las siguientes:, **Artículo 4º.** El Ministerio de Educación Nacional, para el cumplimiento de sus funciones cuenta con la siguiente estructura administrativa:, **Artículo 6º.** Los Despachos del Ministro, Viceministro, Secretario General y Secretario Pedagógico, conforman el nivel superior de la Estructura del Ministerio de Educación Nacional., CAPITULO III, **Artículo 7º.** Son funciones del Ministro de Educación Nacional:, **Artículo 8º.** Son funciones del Viceministro de Educación Nacional:, **Artículo 9º.** Son funciones del Secretario General., **Artículo 10º.** Son funciones del Secretario Pedagógico:, CAPITULO IV, **Artículo 11.** Son funciones de la Oficina de Planeación del Sector Educativo:, **Artículo 12.** Son funciones de la División de Coordinación y Seguimiento Subsectorial:, **Artículo 14º.** Son funciones de la División de Evaluación de eficiencia interna y de gestión del Plan:, **Artículo 16º.** Son funciones de la Oficina Jurídica:, **Artículo 17.** Son funciones de la Oficina de Relaciones Internacionales:, **Artículo 18.** El Consejo Superior del sector educativo y de control de calidad es un organismo asesor del Ministerio de Educación Nacional en la formulación, coordinación y ejecución de la política y de los planes de acción, así como en el control de calidad de la educación y la evaluación periódica de resultados. Este Consejo será siempre presidido por el Ministro., **Artículo 19º.** El Consejo Superior del Sector Educativo y de Control de Calidad estará integrado por:, **Artículo 20.** El Consejo Nacional de Prospectiva de Educación, Ciencia y Tecnología es un organismo asesor de carácter permanente, encargado de investigar, estudiar y analizar los aspectos que determinan las tendencias educativas mundiales y nacionales a la luz de los avances técnicos, científicos y del desarrollo económico social., **Artículo 21.** El Consejo Nacional de Prospectiva lo preside el Viceministro y de él forman parte:, **Artículo 22.** El Comité Técnico Administrativo Interno es una unidad administrativa de coordinación y seguimiento de los diferentes programas y proyectos que se adelantan en desarrollo de las políticas y de los planes del Ministerio de Educación Nacional., **Artículo 23.** El Comité Técnico Administrativo interno lo preside el Ministro de Educación y de él hacen parte los siguientes funcionarios:, **Artículo 24.** El Comité de Coordinación Regional es un organismo asesor y coordinador, encargado de velar que las políticas, planes, programas, normas, procedimientos y ejecución de recursos, se cumplan por parte de las entidades territoriales., **Artículo 25.** El Comité Coordinador Regional lo preside el Secretario General y de él forman parte:, **Artículo 26.** El Comité de Informática es un organismo asesor encargado de identificar las necesidades de datos e información del sector y de coordinar la ejecución de proyectos y programas de sistematización e información., **Artículo 27.** El Comité de Informática lo preside el Ministro de Educación Nacional o su delegado y de él forman parte:, CAPITULO V, **Artículo 28.** Son funciones de la Dirección General de Currículo:, **Artículo 29.** Son funciones de la División de Currículo y Programas de Educación Preescolar y Básica:, **Artículo 30.** Son funciones de la División de Currículo y programas de educación media vocacional:, **Artículo 31.** Son funciones de la División de Desarrollo de Métodos y Medios:, **Artículo 32.** Son funciones de la División de Información Técnica y Documentación:, **Artículo 33º.** Son funciones de la División de Control de Calidad de la educación:, **Artículo 34.** Son funciones de la División de Proyectos Especiales y de Educación de poblaciones especiales:, **Artículo 35.** Son funciones de la Dirección General de Desarrollo Pedagógico:, **Artículo 36º.** Son funciones de la División de Control de Calidad de la Formación Pedagógica:, **Artículo 37.** Son funciones de la División de Capacitación:, **Artículo 38.** Son funciones de la División de Investigación, Prueba Curricular y Coordinación de Centros Experimentales Piloto:, **Artículo 39.** Son funciones de la Dirección General de Educación de Adultos:, **Artículo 40.** Son funciones de la Dirección General de Carrera Docente:, **Artículo 41.** Son funciones de la División de Selección:, **Artículo 42.** Son funciones de la División de Escalafón:, **Artículo 43.** Son funciones de la División de Planta Docente y Ubicación Regional de Cargos:, **Artículo 44º.** Son funciones de la División de Relaciones Laborales y Bienestar:, **Artículo 45.** Son funciones de la Dirección de Ordenamiento y Coordinación Educativa Regional:, **Artículo 46.** Son funciones de la División de Diseño y Asesoría de mecanismos de administración regional:, **Artículo 47.** Son funciones de la División de Asesoría y Control Interno de la Inspección y Vigilancia de la Educación Regional:, **Artículo 48.** Son funciones de la División de Asesoría Financiera y Coordinación de los Fondos Educativos Regionales:, **Artículo 49.** Son funciones de la Dirección General de Construcciones Escolares:, **Artículo 50.** Son funciones de la División de Programación e Inventarios:, **Artículo 51.** Son funciones de la División de Ambientes y Ergonomía:, **Artículo 52.** Son funciones de la División de Adquisición y Distribución de Textos, Equipos y Materiales Didácticos:, CAPITULO VI, **Artículo 55.** El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación, en los Gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de inspección y vigilancia de la educación, de las instituciones educativas y de utilidad común y de los establecimientos educativos públicos y privados., **Artículo 56.** El Presidente de la República podrá delegar, de acuerdo con las características regionales, en los gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá la dirección y coordinación del servicio educativo que prestan los establecimientos oficiales nacionales de educación técnica profesional, de conformidad con el artículo 181 de la Constitución Política, sin perjuicio de las facultades legales del ICFES y de los rectores de tales establecimientos., **Artículo 57º.** Se asignan a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno, las funciones de concesión de licencias para iniciación de labores, aprobación de estudios, cancelación, suspensión o revocatoria de las mismas, de establecimientos de educación preescolar, básica y media vocacional y no formal., **Artículo 61.** Los Colegios Mayores y Establecimientos Educativos Oficiales Nacionales de Educación Técnica Profesional serán en adelante Establecimientos Públicos y se regirán en el aspecto administrativo académico por las normas que regulan la educación superior. Su estructura, funciones, patrimonio y reglamentación serán determinados por el Gobierno Nacional en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de esta ley., **Artículo 62.** El Instituto Electrónico de Idiomas es una unidad administrativa especial dependiente de la Dirección General de Desarrollo Pedagógico del Ministerio de Educación Nacional. Su estructura y funciones serán establecidas por el Decreto 1589 de 1978., **Artículo 63.** En relación con el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares se aplicará en su integridad del Decreto extraordinario 0077 de 1987., **Artículo 64.** Al reestructurarse la planta de cargos del Ministerio se tendrá en cuenta preferencialmente a los funcionarios que actualmente están vinculados al servicio del Ministerio de Educación Nacional., **Artículo 65.** Las funciones no contempladas en esta ley y que leyes o decretos con carácter de ley anteriores asignan al Ministerio de Educación Nacional, se ejercerán en adelante de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno, teniendo en cuenta el espíritu de desconcentración expresado en esta ley., **Artículo 66.** Lo estipulado en los artículos 54 a 66 de esta ley se desarrollará gradualmente de acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de su promulgación., **Artículo 67.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y o
enero 1988
5 reformas
1988-01-26
Artículo 187. TERRORISMO. "Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices valiéndose de medios capaces de causar estragos incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con este hecho., **Artículo 281.** "SECUESTROS DE AERONAVES, NAVES, O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO. El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.
1988-01-25
**Artículo 89.** INTEGRACION DEL CONSEJO DE ESTADO, PERMANENCIA Y VACANTES. El Consejo de Estado estará integrado por treinta (30) miembros elegidos con sujeción a las normas de la paridad política., **Artículo 93.** Integración de las Salas del Consejo de Estado. El Consejo de Estado ejercerá sus funciones por medio de tres Salas integradas así: La Sala Plena, por todos sus miembros; la Sala de lo Contencioso Administrativo por veinte (20) y la de Consulta y Servicio Civil por cuatro (4)., **Artículo 231.** Reparto en el Consejo de Estado. El Consejo de Estado tramitará y decidirá todos los procesos electorales de su competencia a través de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo integrada por cuatro (4) Magistrados.
1988-01-25
**ARTICULO 67.** COMPOSICION: Los Concejos Municipales se compondrán del siguiente número de concejales: Los municipios cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes, elegirán siete (7); los que tengan de cinco mil uno (5.001) a diez mil (10.000), elegirán nueve (9); los que tengan de diez mil uno (10.001) hasta veinte mil (20.000), elegirán once (11); los que tengan de veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000) elegirán trece (13); los de cincuenta mil uno (50.001), hasta cien mil (100.000) elegirán quince (15); los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos cincuenta mil (250.000), elegirán diecisiete (17); los de doscientos cincuenta mil uno (250.001), a un millón (1'000.000), elegirán diecinueve (19); los de un millón uno (1'000.001) en adelante, elegirán veintiuno (21).
1988-01-24
**Artículo 68.** Las cifras de población a que se refiere el artículo anterior, serán las correspondientes a las más recientes elaboradas para la totalidad de los municipios del país por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
1988-01-24
**Artículo 28.** La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento cuya nulidad se trata.