Reformas legislativas de 1996

En 1996, se registraron 134 reformas que afectaron a 95 normas en Colombia.

134 reformas
95 leyes afectadas
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diciembre 1996 22 reformas
1996-12-31
**ARTICULO 27.** Recursos. El fondo de solidaridad pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos:, **ARTICULO 221.** Financiación de la Subcuenta de Solidaridad. Para cofinanciar con los entes territoriales los subsidios a los usuarios afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía contará con los siguientes recursos:
1996-12-31
El Congreso de Colombia, **Artículo 1º.** Bonos para la seguridad. Se autoriza al Gobierno Nacional para emitir título de deuda interna, hasta por la suma 600.000 millones de pesos, denominados Bonos para la Seguridad. Esta operación no afecta al cupo de endeudamiento autorizado al Gobierno Nacional de conformidad con las leyes vigentes., **Artículo 2º.** Redención. Los Bonos serán redimidos a partir de la fecha de su vencimiento por su valor nominal en dinero y podrán ser utilizados para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como los intereses causados, los cuales se pagarán anualmente., **Artículo 3º.** Inversión forzosa. Las personas naturales cuyo patrimonio líquido exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en Bonos para la Seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) de dicho patrimonio determinado al 31 de diciembre de 1996., **Artículo 5º.** Intereses de mora. Las personas que se encuentren obligadas a invertir en los Bonos para la Seguridad de que trata el artículo anterior que no realicen la inversión de manera oportuna, o la realicen por una suma inferior a la debida, deberán cancelar intereses moratorios a la misma tasa prevista para el pago de obligaciones tributarias del orden nacional, sobre los montos dejados de invertir, desde la fecha en que venció el plazo señalado para la inversión hasta la fecha en que la realice efectivamente., **Artículo 6º.** Control. Para el control de la inversión forzosa de que trata la presente Ley, el Ministro de Hacienda y Crédito Público contará con las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas en el estatuto tributario, y podrá ejecutar por la inversión y los intereses establecidos en el artículo anterior a quienes no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la realicen por una suma menor a la calculada conforme se establece en el artículo tercero de la presente ley., **Artículo 7º.** Comisión de seguimiento. Créase una Comisión de Racionalización del Gasto de Defensa, encargada de vigilar y procurar que se dé cumplimiento eficiente al presupuesto asignado, con los recursos provenientes de la presente ley, a la Fuerza Pública y Defensa Nacional, la cual será integrada por dos (2) Senadores y dos (2) Representantes designados por lasrespectivas Mesas Directivas de las Comisiones Terceras; el Director de Presupuesto del Ministerio de Hacienda; el Director de Planeación del Ministerio de Defensa., **Artículo 8º.** Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1996-12-31
El Congreso de Colombia, **Artículo 1º.** Por medio de esta Ley se adoptan medidas tendientes a racionalizar y disminuir el gasto público, garantizar su financiamiento y reasignar recursos hacia sectores deficitarios de la actividad estatal, como condición fundamental para mantener el equilibrio financiero y garantizar el cumplimiento de los principios de economía, eficacia y celeridad en el uso de los recursos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política., **Artículo 2º.** Redúzcanse los recursos de los Fondos de Cofinanciación en un monto equivalente al 0.999% de los ingresos corrientes de la Nación para el año de 1997, con destino a la participación de los municipios en estos ingresos, para alcanzar el 18% ordenado por el artículo 24 de la Ley 60 de 1993. El presente artículo no será aplicable a los proyectos de cofinanciación identificados en el decreto de presupuesto de 1997., **Artículo 4º.** Adicionar el siguiente parágrafo al artículo 3º de la Ley 141 de 1994:, **Artículo 5º.** Las entidades territoriales dispondrán directamente, o mediante contratación, de interventorías técnicas para vigilar la ejecución de los proyectos que se adelanten con recursos propios del Fondo Nacional de Regalías., **Artículo 7º.** El numeral 4º del artículo 9º de la Ley 141 de 1994 quedará así:, **Artículo 8º.** Modificar el parágrafo primero del artículo 75 de la Ley 181 de 1995 el cual quedará así:, **Artículo 9º.** Los recursos provenientes del impuesto al valor agregado, IVA; de que trata el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, podrán ser aplicados, con cargo a los mismos programas de inversión, para la liquidación de las actuales Juntas Administradoras Seccionales y Municipales de Deporte así como también a la indemnización de sus servidores públicos, en desarrollo de los artículos 65, 68 y 86 de la citada ley., **Artículo 10.** Cuando las Instituciones de Educación Superior que reciben aportes del Presupuesto General de la Nación creen, desarrollen o reorganicen programas académicos que impliquen mayores erogaciones con cargo al Tesoro Nacional, deberán obtener previamente el certificado respectivo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público., **Artículo 12.** El Aporte Nacional al Fondo de Solidaridad Pensional, así como los rendimientos financieros que haya acumulado al 31 de diciembre de 1996 podrán utilizarse para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso primero y parágrafo del artículo 258 de la Ley 100 de 1993., **Artículo 17.** Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993., **Artículo 18.** Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando., **Artículo 19.** Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones., **Artículo 22.** Las entidades territoriales deberán adoptar los mecanismos necesarios para garantizar la libre competencia en la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y en la prestación de los servicios de salud subsidiados. La Superintendencia Nacional de Salud adoptará las medidas para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo., **Artículo 23.** Para garantizar el debido cumplimiento de los principios de solidaridad y equidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos necesarios para controlar y sancionar la evasión al Sistema General de Seguridad Social en Salud., **Artículo 24.** Créase el Fondo de Compensación Ambiental como una cuenta de la Nación, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio del Medio Ambiente., **Artículo 25.** Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, financiarán sus gastos de financiamiento, inversión y servicio de la deuda con los recursos propios que les asigna la Ley 99 de 1993., **Artículo 26.** El Fondo Nacional de Regalías podrá financiar los gastos operativos de los proyectos de inversión de protección del medio ambiente ejecutados por las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible., **Artículo 27.** Las plantas de personal del Ministerio del Medio Ambiente y del IDEAM se racionalizarán con base en un estudio que se efectuará sobre la estructura y la planta mínima necesaria para el cumplimiento de sus funciones., **Artículo 30.** Revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para suprimir o fusionar, consultando la opinión de la Comisión de Racionalización del Gasto Público, dependencias, órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el propósito de racionalizar y reducir el gasto público. Igualmente, tendrá facultades para separar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN., **Artículo 31.** El Gobierno Nacional reducirá el presupuesto de los próximos años así:, **Artículo 32.** Los recursos asignados al Programa de Desarrollo Alternativo PLANTE, serán ejecutados de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. La viabilidad y aprobación de los proyectos de inversión será responsabilidad exclusiva de la Dirección del Programa PLANTE., **Artículo 33.** Los rendimientos y excedentes financieros generados por el subsidio de vivienda de interés social rural y urbana que ejecutan la Caja Agraria y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, serán aplicados a proyectos similares declarados elegibles por la respectiva institución, de acuerdo con el orden de radicación., **Artículo 35.** El Fondo Nacional de Calamidades, creado por el artículo 1º del Decreto 1547 de 1984 y modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, funcionará como una cuenta especial de la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público., **Artículo 36.** Los recursos que provienen del Impuesto de Registro y Anotación y cuya destinación es específica para el sector salud, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 223 de 1995, lo mismo que los giros provenientes de fondos de cofinanciación nacional hacia las entidades territoriales, serán manejados en cuentas especiales y en ningún caso podrán formar parte de los fondos comunes., **Artículo 37.** El 15% de los recursos de los ingresos corrientes de la Nación, que fueron girados por la Nación a las entidades territoriales municipales durante la vigencia de 1996 y los cuales no fueron ejecutados mediante contratos para la administración del Régimen Subsidiado, de acuerdo al artículo 214 de la Ley 100 de 1993, deberán ser girados a los diferentes hospitales de la entidad territorial, previa facturación de servicios de aquellas personas vinculadas al Sistema y que carecen de Seguridad Social en Salud., **Artículo 39.** Los gastos por concepto de IVA y gastos de nacionalización en que incurran los proyectos hidroeléctricos en ejecución en los que la Nación tenga participación de más de 90% serán financiados con aportes del Presupuesto Nacional o a través de capitalizaciones de la Nación., **Artículo 40.** El 10% del producto neto de la enajenación de la participación, no accionaría ni de bonos convertibles en acciones, de las entidades descentralizadas del orden nacional, con excepción de aquélla en las entidades financieras, se invertirá, por parte del gobierno, en la ejecución de proyectos de desarrollo regional en la misma entidad territorial en la cual esté ubicada la actividad principal de la empresa cuyas participaciones se enajenen., **Artículo 41.** De conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 130 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 1755 de 1994, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985, mantendrá su naturaleza jurídica de establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica. Continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes, de los congresistas, empleados del Congreso y del Fondo, de la prestación de los servicios de salud y de cobertura familiar, así como del reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de tales servidores públicos, en la forma como lo venía haciendo a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 y en los términos establecidos en el régimen especial que consagran para tales efectos los Decretos 2837 de 1986, 1359 de 1993, 1293 y 1755 de 1994 y el Decreto 1532 de 1996 y la presente Ley., **Artículo 42.** Suprímese la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta cuyas competencias serán asumidas por las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, La Guajira y del Magdalena de acuerdo con las jurisdicciones sobre la Sierra Nevada de Santa Marta que corresponda a los municipios que hacen parte de las respectivas corporaciones., **Artículo 43.** Adicionar el parágrafo del artículo 5º de la Ley 141 de 1994, así:, **Artículo 44.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente la Ley 60 de 1993, la Ley 181 de 1995 y la Ley 99 de 1993; deroga el literal b) y el parágrafo del artículo 27 y el parágrafo 2º del artículo 221 y el aporte del Presupuesto General de la Nación a que hace referencia el inciso 2º del artículo 258 de la Ley 100 de 1993., Publíquese, comuníquese y cúmplase.
1996-12-30
El Presidente de la República de Colombia, en el ejercicio de sus facultades con, **CONSIDERANDO:**, TITULO I., CAPITULO I., **Artículo 1º.***Objeto y campo de aplicación*. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (Trunking), precisar los criterios y términos de la concesión, la atribución de las bandas de frecuencias de operación, sus mecanismos de asignación y las características técnicas de operación., **Artículo 2º.***Definiciones*. Para los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:, CAPITULO II., **Artículo 3º.***Utilización de los sistemas de acceso troncalizado*. Los sistemas de acceso troncalizado pueden utilizarse tanto en el desarrollo de actividades como en la prestación de servicios de telecomunicaciones que tengan por objeto cursar comunicaciones de voz y/o datos en las modalidades de despacho y de acceso telefónico. Los servicios y las actividades de telecomunicaciones serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias, de conformidad con la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990, la Ley 80 de 1993, y las normas que las modifiquen, aclaren o adicionen y conforme a lo estipulado en el presente Decreto., ***Artículo 4º.*** De los requisitos para ser titular de la concesión., **Artículo 5º.***Inversión extranjera*. La inversión extranjera en la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado regulados por el presente decreto, se rige por la Ley 9º de 1991 y las normas que la modifiquen, aclaren o sustituyan, y sus decretos reglamentarios., **Artículo 6º.***Elementos esenciales de la concesión.* El título habilitante deberá contener entre otros los siguientes elementos:, **Artículo 7º.***Caducidad.* Conforme a lo previsto en el estatuto general de contratación de la administración pública, el Ministerio de Comunicaciones podrá mediante resolución motivada declarar administrativamente la caducidad de la concesión en los casos de infracción al ordenamiento de las telecomunicaciones contemplados en el Decreto 1900 de 1990 y a las normas de este decreto, sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades previstas en la ley y de las cláusulas de incumplimiento que se prevean en la respectiva concesión., **Artículo 8º.***Causales de terminación de la concesión*. Además, de las causales previstas en el artículo 17 del estatuto general de contratación de la administraciónpública y las que se prevean en la respectiva concesión, son causales de terminación de laconcesión las siguientes:, **Artículo 9º.***De la cesión de la concesión.* La cesión del contrato o de la licencia de concesión, según el caso, y de los derechos derivados del respectivo título, para la prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado, a que hace referencia el presente decreto, sólo producirán efectos con la autorización previa y escrita del Ministerio de Comunicaciones, con excepción de las solicitudes presentadas con el lleno de los requisitos legales exigidos hasta la vigencia de esta norma., TITULO SEGUNDO., CAPITULO 3., **Artículo 10.***De las actividades de Telecomunicaciones que**utilicen sistemas de acceso troncalizado.* Las concesiones para el desarrollo de actividades detelecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado para el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones, serán otorgadas mediante licencia, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por este Decreto y demás normas que le sean aplicables., **Artículo 11.***De los documentos exigidos.* Las solicitudes para el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado en desarrollo de actividades de telecomunicaciones, deberán contener los siguientes documentos:, **Artículo 12.** Prioridad de las entidades del Estado. Las solicitudes que presenten las entidades del Estado, para el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado en desarrollo de actividades de telecomunicaciones, deberán tener prioridad y preferencia en atención a las necesidades de las entidades estatales, al interés público, la seguridad nacional y a la protección de la vida. Estas redes no pueden utilizarse en la prestación de servicios de telecomunicaciones., **Artículo 13.** De la duración y prórroga o renovación de la licencia. El término de duración de las licencias para el desarrollo de actividades de telecomunicaciones, que utilicen sistema de acceso troncalizado, no podrán exceder de diez (10) años, prorrogable automáticamente por un período igual, sin que en ningún caso, el término de la licencia incluidas las prórrogas respectivas, exceda de veinte (20) años., CAPITULO 4., **Artículo 14.** Del ejercicio de la actividad de telecomunicaciones por el titular de la licencia. El uso de redes privadas de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado en el ejercicio de actividades de telecomunicaciones, son para uso particular y exclusivo del licenciatario, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones sin prestación de servicios a terceras personas y sin conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones., **Artículo 15.** Instalación e inicio de operaciones. Los licenciatarios que utilicen sistemas de acceso troncalizado, deberán instalar su sistema e iniciar operaciones dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a partir del otorgamiento de la licencia, y para el efecto, deberá presentar un cronograma de ejecución del proyecto con la respectiva solicitud., **Artículo 16.***Identificación de los sistemas.* Los licenciatarios que utilicen sistemas de acceso troncalizados, deberán identificar los equipos y antenas de las estaciones bases o repetidoras, centro de control o centro de despacho, mediante una placa que contenga los siguientes datos: Código de identificación del licenciatario de actividad de telecomunicaciones y distintivo de llamada asignado a la estación por el Ministerio de Comunicaciones, según las disposiciones vigentes, o aquellas que la modifiquen, aclaren o adicionen., **Artículo 24.***Organización de la empresa de servicios*. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, deberán contar con una organización que les permita entre otros:, TITULO TERCERO., CAPITULO 5., **Artículo 18.***De los servicios de Telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado*. Las concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, se otorgarán mediante contratación directa, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones legales., **Artículo 19.***Procedimiento de contratación para Area de Servicio Nacional*. Para el otorgamiento de concesiones de cubrimiento nacional en la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, el Ministerio de Comunicaciones iniciará un proceso de selección objetiva en los términos y condiciones señalados por la Ley 80 de 1993, por sus decretos reglamentarios, y por lo previsto en el presente Decreto., **Artículo 21.***De los documentos exigidos.* Las solicitudes para el establecimiento y/o ampliación de redes de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado para la prestación de servicios de telecomunicaciones, deberán contener los siguientes documentos:, **Artículo 22.***De la duración y prórroga de la concesión*. El término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios de telecomunicaciones con utilización de sistemas de acceso troncalizado, no excederá de diez (10) años, prorrogable automáticamente, por una sola vez, sin que en ningún caso la vigencia del contrato de concesión incluida su prórroga, exceda de veinte (20) años, y sin perjuicio del pago correspondiente de los derechos de la concesión., CAPITULO 6., **Artículo 23.***Explotación del servicio por el titular.* La operación de la red de telecomunicaciones y la explotación de los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, se llevará a cabo por su titular en los términos señalados en este Decreto., **Artículo 24.***Organización de la empresa de servicios*. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, deberán contar con una organización que les permita entre otros:, **Artículo 25.***Instalación, inicio de operaciones y cobertura.* Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, deberán instalar sus sistema e iniciar operaciones dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a partir del otorgamiento de la concesión., **Artículo 26.***Prestación uniforme del servicio*. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, están obligados a prestar el servicio en forma continua, uniforme y eficiente, cumpliendo con las disposiciones de este Decreto y las normas que lo modifiquen aclaren o adicionen., **Artículo 27**.*Interrupción del servicio*. Sólo con la autorización del Ministerio de Comunicaciones, el operador de servicios de telecomunicaciones que utilice sistemas de acceso troncalizado, podrá interrumpir total o parcialmente en una o más localidades la prestación de los servicios otorgados en concesión, salvo fuerza mayor o caso fortuito., **Artículo 28.***Reglamento de suscriptores.* Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, deberán ceñirse al reglamento de suscriptores que expida el Ministerio de Comunicaciones, y su contenido deberá ponerse en conocimiento de la organización del operador y de sus usuarios, con el fin de garantizar su aplicación en las relaciones con sus suscriptores y en la prestación del servicio., **Artículo 29.***Contrato de prestación de servicios.* Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, deberán celebrar un contrato de prestación de servicios con cada uno de los suscriptores. Dicho contrato no podrá ser contrario a las condiciones de la concesión, ni podrá contener cláusulas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o restringir en forma indebida la competencia o impliquen abuso de posición dominante., **Artículo 30.***Registros e identificación de suscriptores.* Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, deberán elaborar y mantener un registro de suscriptores y de personas autorizadas, el cual deberá contener entre otros:, **Artículo 31.***Identificación de los Sistemas.* Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, deberán identificar los equipos y antenas de las estaciones bases o repetidoras, base principal o centro de despacho, mediante una placa que contenga los siguientes datos: Código de identificación del operador, y distintivo de llamada asignado a la estación por el Ministerio de Comunicaciones, según las disposiciones vigentes, o aquellas que las modifiquen, aclaren o adicionen., **Artículo 32.***Número de operadores.* Por cada área de servicio sepermite la operación de un número plural de operadores., **Artículo 33.***Situación de dominio de mercado*. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, no aplicarán prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia o impliquen abuso de posición dominante en el mercado., **Artículo 34.***Asociaciones, convenios y contratos entre operadores.* Los operadores de servicios de telecomunicaciones, que utilicen sistemas de acceso troncalizado, podrán celebrar contratos o convenios que permitan:, **Artículo 35**.*Acceso a la red telefónica pública conmutada e interconexión con otras redes.* Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, podrán accesar la red de telefonía pública básica conmutada, local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, o interconectarse con otras redes públicas de telecomunicaciones., **Artículo 36**.*Obligación de permitir el acceso.* Los operadores de la red de telefonía pública básica conmutada local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, están obligados a permitir a los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado que así lo soliciten, el acceso a sus redes, en condiciones técnicas y económicas iguales., **Artículo 37.***Acceso a los organismos que por mandato de la ley les corresponda preservar el orden público y la seguridad nacional.* Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado deberán garantizar la prestación del servicio que soliciten el Gobierno, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos de socorro y asistencia pública, en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran cuando las necesidades de orden público y la seguridad nacional así lo exijan, en los términos que el Ministerio de Comunicaciones reglamente., TITULO CUARTO., CAPITULO 7º., **Artículo 38.***Características Técnicas Esenciales.* Se consideran características técnicas esenciales, las siguientes:, **Artículo 39.***Características Propias del Sistema.* Los sistemas deacceso troncalizado deberán presentar o adoptar de acuerdo con su tecnología, las siguientescaracterísticas propias:, **Artículo 40.***Características Técnicas de los Equipos.* Los equipos de los sistemas de acceso troncalizado deberán enmarcarse dentro de las siguientes características técnicas:, **Artículo 41.***Características de la Zona de Cobertura.* La zona de cobertura radioeléctrica prestada por las estaciones base o repetidoras de cubrimiento, o grupo de transmisores del centro de control en los sistemas de acceso troncalizado, esta definida por el contorno del campo nominal utilizable que para los efectos de este Decreto se define como: 84 uV/m (38.5 dB (uV/m))., **Artículo 42.***Características de las Antenas y su Ubicación*. En la selección de las características de las antenas y del sitio para la ubicación de las mismas se deberá tener en cuenta:, **Artículo 43.***Características de Transmisión.* Por los sistemas de acceso troncalizado se pueden cursar comunicaciones de voz y/o datos., **Artículo 44.***Enlaces*. De requerirse enlaces radioeléctricos entre las estaciones base o repetidoras o entre estas y los centros de control, las frecuencias necesarias podrán asignarse previa solicitud del concesionario, siempre y cuando exista disponibilidad de frecuencias, se de cumplimiento a los requerimientos del Ministerio de Comunicaciones y se paguen los derechos correspondientes., **Artículo 45.***Modificaciones de las Características Técnicas Esenciales.* Toda modificación o ensanche de las características técnicas esenciales autorizadas, de la red de telecomunicaciones destinada a la prestación de servicios o de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, requiere autorización previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones. Estas autorizaciones formarán parte integral del título habilitante y no se requerirá de modificación del acto administrativo por el cual se otorgó la concesión., **Artículo 46.***Modificación do las características técnicas no esenciales.* Las características técnicas no esenciales de la red de telecomunicaciones destinada a la prestación de servicios o de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, podrán ser modificadas por el titular de la concesión con la comunicación por escrito al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la modificación, y no requerirán de autorización, ni modificación del acto administrativo por el cual se otorgó la concesión., **Artículo 47.***Eficiencia mínima exigida por canal*. En razón al uso racional del espectro radioelectrico, se exige una eficiencia mínima de los canales asignados de cero punto cinco (0.5) Erlangs por canal de radiofrecuencia, con un grado de servicio para el sistema del cinco por ciento (5%). El Ministerio de Comunicaciones hará exigible esta condición a partir del tercer año del otorgamiento de la concesión para los nuevos y a partir de la prórroga para los antiguos concesionarios., **Artículo 48.***Información indispensable.* Con el fin de comprobar el porcentaje máximo de acceso telefónico permitido y la eficiencia mínima por canal de radiofrecuencia exigida por este Decreto, los interesados en obtener la concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, así como los actuales concesionarios, deberán presentar en forma detallada para estudio y correspondiente aprobación, a solicitud del Ministerio de Comunicaciones, la siguiente información:, **Artículo 49.***Supervisión de los equipos*. Los concesionarios deberán supervisar sus equipos, y evitar que causen interferencia a otras redes y servicios de telecomunicaciones autorizados., **Artículo 50.***Inspección de las instalaciones*. El Ministerio de Comunicaciones practicará las visitas de inspección que estime convenientes a las instalaciones de la red y se reservará el derecho de indicar las correcciones o de no autorizar la operación cuando las instalaciones no se hayan realizado de acuerdo al proyecto de la red autorizada o presenten fallas que alteren el correcto funcionamiento., **Artículo 51.***Equipo de pruebas*. Los concesionarios deberán contar con los equipos necesarios para verificar el cumplimiento de las características técnicas esenciales del sistema y la eficiencia por canal de radiofrecuencia. Estos elementos se pondrán a disposición cuando el Ministerio de Comunicaciones notifique previamente el requerimiento de los mismos para la realización de pruebas en el sistema., **Artículo 52**.*Homologación de equipos.* El Ministerio de Comunicaciones homologará los equipos terminales de abonado utilizados en los sistemas de acceso troncalizado., **Artículo 53.***Seguridad Aeronáutica.* Los concesionarios, deberán ubicar antenas, torres y toda la infraestructura necesaria para la operación de la red de telecomunicaciones, de acuerdo con las normas que rigen la seguridad aeronáutica, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil., **Artículo 54.***Zonas Fronterizas*. Los concesionarios que utilicen sistemas de acceso troncalizado en zonas de frontera, deberán sujetarse al área de servicio autorizado dentro del territorio nacional, a las normas nacionales y a los convenios internacinales que regulen las telecomunicaciones en zonas fronterizas., **Artículo 55.***Protección a la vida humana.* En casos de emergencia o calamidad pública, los concesionarios que utilicen sistemas de acceso troncalizado, deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana., CAPITULO Vlll., **Artículo 56.***Frecuencias de operación.* Se atribuyen las siguientes bandas de frecuencias para la operación de los sistemas de acceso troncalizado., **Artículo 58.***Ampliaciones.* Para la aprobación de las solicitudes de ampliaciones del número de canales asignados para las áreas de servicio autorizadas y/o la ampliación del área de servicio, presentadas a petición de parte, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta lo siguiente:, TITULO QUINTO., CAPITULO IX., **Artículo 60.***Derechos a favor del Fondo de Comunicaciones.* Los derechos tarifarios que determine el Ministerio de Comunicaciones, se deberán cancelar a favor del Fondo de Comunicaciones dentro de los términos establecidos, sin perjuicio de los intereses a que hubiere lugar y de los reajustes que establezcan las normas que regulan la materia., TITULO SEXTO., CAPITULO X., **Artículo 61.***Sanciones.* El incumplimiento por parte delconcesionario de las normas establecidas en este Decreto y de las establecidas en el Decreto-ley 1900 de 1990, y demás normas legales, dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, mediante Resolución motivada. Las sanciones podrán consistir en:, CAPITULO XI., **Artículo 62**.*Aplicación del Decreto a los actuales operadores de servicios de telecomunicaciones y licenciatarios de actividades de telecomunicaciones.* Las normas sobre tramites y procedimientos, regirán a partir de la fecha de promulgación de este Decreto y se aplicarán a todas las concesiones de servicios y actividades de telecomunicaciones existentes., **Artículo 63**.*De las solicitudes en tramite de concesión antes de la vigencia del presente Decreto.* A quienes hayan presentado solicitudes antes de la vigencia del presente Decreto y el Decreto 1448 de 1995 que se encuentren en trámite para el otorgamiento de la conceción, y que cuenten con el concepto favorable de la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones, con el cuadro de características técnicas de la red debidamente diligenciado, y que hayan cancelado derechos al Ministerio de Comunicaciones, se les otorgará concesión por el término de diez (10) años y tendrán derecho a la prórroga automática, conforme a lo previsto en este Decreto., **Artículo 64.***Plan de reubicación*. El Ministerio de Comunicaciones elaborará un plan de reubicación de los concesionarios existentes, que operen en las bandas destinadas o que puedan destinarse a los sistemas de acceso troncalizado, con el fin de dar cumplimiento al presente Decreto., **Artículo 65.***Vigencia.* El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1996-12-30
**ARTICULO 258.** Objeto del Programa. El programa para los ancianos tendrá por objeto apoyar económicamente y hasta por el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones señaladas en el artículo anterior y de conformidad con las metas que el CONPES establezca para tal programa.
1996-12-28
El Congreso de Colombia, **TITULO PRIMERO**, **CAPITULO PRIMERO**, **Artículo 1º.** La presente ley tiene por objeto unificar los principios y los criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del Transporte Público Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo, Terrestre y su operación en el Territorio Nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan., **Artículo 2º.** La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte., **Artículo 3º.** Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada Modo, dándoles prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. En todo caso, el Estado regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política., CAPITULO SEGUNDO, **Artículo 4º.** El transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares., **Artículo 5º.** El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo., **Artículo 6.** Por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios Modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes basadas en los Reglamentos del Gobierno Nacional., CAPITULO TERCERO, **Artículo 10.** Para los efectos de la presente ley se entiende por operador o empresa de transporte la persona natural o jurídica constituida como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o cosas, o de unas y otras conjuntamente., CAPITULO CUARTO, **Artículo 16-2.** Otorgamiento del permiso de operación por iniciativa de las empresas de transporte Las solicitudes de permisos de operación de que trata el artículo 16-1 de la presente ley, deberán publicarse en la página web de la autoridad de transporte competente invitando a la manifestación de interés de terceras empresas habilitadas en la misma .modalidad, dentro de su radio de acción. De existir otros interesados, se realizará un sorteo que brinde garantías de transparencia y publicidad para seleccionar el operador a quien se otorgará el permiso., **Artículo 16-2.** Otorgamiento del permiso de operación por iniciativa de las empresas de transporte Las solicitudes de permisos de operación de que trata el artículo 16-1 de la presente ley, deberán publicarse en la página web de la autoridad de transporte competente invitando a la manifestación de interés de terceras empresas habilitadas en la misma .modalidad, dentro de su radio de acción. De existir otros interesados, se realizará un sorteo que brinde garantías de transparencia y publicidad para seleccionar el operador a quien se otorgará el permiso., **Artículo 21.** La prestación del servicio público de transporte en los distintos niveles y modalidades podrá convenirse mediante la celebración de contratos de concesión adjudicados en Licitación Pública, cumpliendo para ello los procedimientos y las condiciones señaladas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. No podrá ordenarse la apertura de la Licitación Pública sin que previamente se haya comprobado la existencia de una demanda insatisfecha de movilización. ', CAPITULO QUINTO, **Articulo 26.** Todo equipo destinado al transporte público deberá contar con los documentos exigidos por las disposiciones correspondientes para prestar el servicio de que se trate., CAPITULO SEXTO, **Articulo 27.** Se consideran como servicios conexos al de transporte público los que se prestan en las Terminales, Puertos Secos, Aeropuertos, Puertos o Nodos y Estaciones, según el modo de transporte correspondiente., **Articulo 28.** El control y vigilancia que ejerce el Ministerio de Transporte sobre los servicios a que se refiere el artículo anterior, se entiende únicamente respecto de la operación, en general, de la actividad transportadora., CAPITULO SEPTIMO, **Articulo 29.** En su condición rectora y orientadora del sector y del Sistema Nacional de Transporte, le corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, entrada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los Modos de transporte., **Artículo 30.** De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades competentes, según el caso, elaborarán los estudios de costos que servirán de base para el establecimiento de las tarifas, sin perjuicio de lo que estipulen los Tratados, Acuerdos Convenios, conferencias o prácticas internacionales sobre el régimen tarifario para un Modo de transporte en particular., CAPITULO OCTAVO, **Artículo 34.** Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según lo prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violación de lo dispuesto en este articulo acarreará las sanciones correspondientes., **Articulo 39.** Para efectos de evaluar las condiciones de la infraestructura del país o para superar concretas situaciones de daño material que atenten contra la utilización de la misma, el Ministerio de Transporte podrá adoptar separada o conjuntamente con las Entidades que conforman el Sistema Nacional de Transporte, medidas técnicas, administrativas o presupuestales que temporal o definitivamente conduzcan a preservar o a restablecer la normalidad., **Artículo 40.** Créase el Consejo Nacional de Seguridad del Transporte (CONSET) integrado por cinco (5) miembros designados para un periodo de dos (2) años por el Presidente de la República. La composición del Consejo deberá representar a los distintos Modos de transporte que operen en el país., **Artículo 41.** El Consejo Nacional de Seguridad del Transporte (CONSET) es un organismo asesor del Gobierno Nacional, tendrá como funciones:, **Articulo 42.** Salvo las reservas legalmente establecidas, el Consejo podrá requerir de cualquier particular o servidor público la presentación de informes o de testimonios que fueren necesarios para cumplir con sus funciones., **Artículo 43.** El Consejo consultivo de transporte a que se refiere el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 105 de 1993, también será integrado por un delegado del Transporte Aéreo y por un delegado del Transporte Marítimo., CAPITULO NOVENO, **Artículo 44.** De conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, y para efectos de determinar los sujetos y las sanciones a imponer, se tendrán en cuenta los criterios que se señalan en las normas siguientes., **Artículo 45.** La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta., **Articulo 51.** Presentados los descargos y practicadas las pruebas decretadas, si fuere el caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en el Código Contencioso Administrativo., **Articulo 52.** Confiérese a las autoridades de Transporte la función del cobro coactivo de las sanciones pecuniarias impuestas en virtud de lo dispuesto por la Ley 105 de 1993, por la presente ley y por las normas con ellas concordantes transcurridos treinta días después de ejecutoriada la providencia que las establezca, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil., CAPITULO X, **Artículo 53.** De acuerdo con lo establecido por el articulo segundo de la Ley 105 de 1993, las autoridades competentes deberán tener en cuenta que el transporte es elemento básico para la unidad nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del país., **Articulo 54.** El servicio público de transporte fronterizo e internacional se regirá por las leyes especiales, los tratados y convenios celebrados por el país que, de acuerdo con las disposiciones correspondientes, hayan sido incorporados al ordenamiento jurídico., **Articulo 55.** Los programas de cooperación, coordinación e integración acordados por las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto por el articulo 289 de la Constitución Política y por el articulo 40 de la Ley 105 de 1993, deberán sustentarse en el principio de la reciprocidad en armonía con las políticas formuladas por el Gobierno Nacional., **TITULO SEGUNDO**, **CAPITULO PRIMERO**, **Artículo 56.** El Modo de Transporte Terrestre Automotor, además de ser un servicio público esencial, se regirá por normas de esta ley y por las especiales sobre la materia., **Artículo 62.** Para la construcción y operación de nuevos terminales de transporte terrestre de pasajeros y/o carga se tendrán en cuenta los planes y programas diseñados por las oficinas de planeación municipal, así como el cumplimiento de los índices mínimos de movilización acordes con la oferta y la demanda de pasajeros, las redes y su flujo vehicular. Igualmente, sus instalaciones tendrán los mecanismos apropiados para el fácil desplazamiento de los discapacitados físicos, y serán de uso obligatorio por parte de las empresas de transporte habilitadas para ello., **Artículo 63.** Suprímese el impuesto de timbre vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor a que se refiere el artículo 260 de la ley 223 de 1995., **Artículo 64.** Los vehículos que se importen para ser destinados al desarrollo de programas gubernamentales especiales que impliquen la prestación de un servicio público específico, deberán portar una placa especial de servicio público y sólo podrán transitar por las zonas expresamente autorizadas para tal efecto, según lo determine el Gobierno Nacional., **Artículo 67.** Créase el Sistema Unico de Identificación Vehicular SUIV como mecanismo de registro para garantizar la exactitud de la identificación de los vehículos automotores terrestres y dar seguridad a las negociaciones que se realicen sobre ellas. La administración de este servicio se realizará en la forma que determine el Gobierno Nacional., CAPITULO SEGUNDO, **Artículo 68.** El Modo de Transporte Aéreo, además de ser un servicio público esencial, continuará rigiéndose exclusivamente por las normas del Código de Comercio (Libro Quinto, Capítulo Preliminar y Segunda Parte), por el Manual de Reglamentos Aeronáuticos que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y por los tratados, convenios, acuerdos prácticas internacionales debidamente adoptados o aplicados por Colombia., CAPITULO TERCERO, **Artículo 70.** El Modo de Transporte Marítimo, además de ser un servicio público esencial, continuará rigiéndose por las normas que regulan su operación, y en lo no contemplado en ellas se aplicarán las de la presente ley., **Artículo 72.** El sistema portuario se regirá por las normas que regulan su operación, específicamente las contenidas en la Ley 1º de 1991 y demás normas concordantes., **Artículo 73.** Igualmente, estarán sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia General de Puertos, como autoridad portuaria:, CAPITULO CUARTO, **Artículo 74.** El Modo de Transporte Fluvial, además de ser un modo de servicio público esencial, se regula por las normas estipuladas en esta ley y las normas especiales sobre la materia., **Artículo 75.** La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, estará sometida a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte, Dirección General de Transporte Fluvial., **Articulo 76.** Sin perjuicio de las competencias asignadas por las disposiciones vigentes al Ministerio de Transporte sobre la operación del transporte fluvial, la jurisdicción otorgada a la Dirección General Marítima sobre los ríos que se relacionan en el articulo 2º del Decreto 2324/ 84, se refieren al control de la navegación de las embarcaciones marítimas o fluviales de bandera extranjera y a las de bandera colombiana con puerto de destino extranjero, sin perjuicio de las competencias establecidas en el Decreto 951 de 1990., **Articulo 77.** Corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, el control de las embarcaciones fluviales de bandera nacional que naveguen en ríos fronterizos, cuyos puertos de zarpe y destino sean colombianos., **Articulo 78.** El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, Dirección General de Transporte Fluvial, dictará las normas sobre especificaciones técnicas para la construcción de embarcaciones y artefactos fluviales. El Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto de Fomento Industrial, IFI, desarrollará políticas crediticias favorables al fomento y desarrollo de las actividades industriales y comerciales propias del sector., **Articulo 79.** EI Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte ejercerá el control y la vigilancia sobre los puertos y muelles de interés nacional, siempre y cuando dicha competencia no le haya sido asignada a otra autoridad del sector., CAPITULO QUINTO, **Articulo 80.** El Modo de Transporte Ferroviario, además de ser un servicio público esencial, se regula por las normas estipuladas en esta ley y las normas especiales sobre la materia., **Articulo 81.** La infraestructura férrea podrá ser concesionada en los términos de las normas vigentes y el concesionario tendrá bajo su responsabilidad efectuar la rehabilitación, mantenimiento, conservación, control, operación de la vía y prestación del servicio de transporte., **Articulo 82.** Los entes territoriales y las empresas que desean prestar el servicio de transporte ferroviario podrán acceder a la red ferroviaria nacional, previo cumplimiento de los requisitos que determine el respectivo reglamento y en los términos que fije el contrato de concesión, cuando se trate de vías concesionadas., **Articulo 83.** Los entes territoriales colindantes en áreas metropolitanas o de cercanía y las empresas habilitadas que deseen hacerlo, podrán solicitar autorización para prestar el servicio público de transporte de personas o cosas dentro de sus respectivas jurisdicciones. Deberán tenerse en cuenta los términos del contrato de concesión, cuando se trate de vías concesionadas., **Articulo 84.** El Gobierno permitirá y facilitará la importación de los equipos y suministros en general que sean necesarios para prestar y modernizar el transporte ferroviario., CAPITULO SEXTO, **Articulo 85.** Cuando la Nación y sus entidades descentralizadas cofinancien o participen con aportes de capital, en dinero o en especie, en la solución de sistemas de transporte masivo de pasajeros, deberá el Ministerio de Transporte y la Dirección Nacional de Planeación evaluar y conceptuar:, **TITULO TERCERO**, **CAPITULO PRIMERO**, **Articulo 87.** Las actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán desarrollándose conforme a las normas que las sustentaron en su momento., **Articulo 88.** Autorizase al Gobierno Nacional para adoptar las medidas presupuestales que fueren necesarias para darle cumplimiento a lo que en esta ley se dispone y para difundir su contenido y alcance., **Artículo 90.** La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias; declárase, así mismo, cumplida la condición extintiva de la vigencia de las normas a que se refiere el artículo 69 dé la ley 105 de 1993, cuando se expidan los reglamentos a que se refiere el articulo anterior., El Presidente del honorable Senado de la República
1996-12-27
El Congreso de Colombia, **Artículo 9º.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación., El Presidente del honorable Senado de la República
1996-12-27
**Artículo 75.** El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, como organismo del orden nacional, contará:
1996-12-26
**Artículo 82.** *Manual de funciones y requisitos mínimos.* La descripción de la naturaleza general de las funciones que corresponden a cada empleo y la determinación de los requisitos mínimos exigidos para su ejercicio, se hará mediante manual general expedido por Decreto del Gobierno Nacional.
1996-12-24
El Congreso de Colombia, **Artículo 5º.** La Comisión Nacional de Televisión reglamentará las franjas de audiencia y fijará el número de horas de emisión diaria a los concesionarios de televisión pública y privada, a fin de garantizar su igualdad de competencia y cumplir a cabalidad con los fines y servicios del servicio público de televisión., **Artículo 6º.** El literal a) del parágrafo del artículo 33 de la Ley 182 de 1995 quedará así:, **Artículo 7º.** El penúltimo inciso del literal 3º del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 quedará así:, **Artículo 10.** El artículo 49 de la Ley 182 de 1995 quedará así:, **Artículo 11.** Los operadores privados del servicio de televisión deberán reservar el 5% del total de su programación para presentación de programas de interés público y social. Uno de estos espacios se destinará a la Defensoría del Televidente. El Defensor del Televidente será designado por cada operador privado del servicio de televisión., **Artículo 12.** El inciso segundo del artículo 55 de la Ley número 182 de 1995 quedará así:, **Artículo 17.** Con el objeto de establecer la real y efectiva igualdad de condiciones para los concesionarios y los operadores del servicio público de televisión en los distintos niveles de cubrimiento territorial, en cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y en el acceso al espectro electromagnético, la Comisión Nacional de Televisión abrirá licitación pública para la adjudicación de los espacios de televisión pública, seis (6) meses antes de sus respectivos vencimientos., **Artículo 19.** La Comisión Nacional de televisión asignará un canal de televisión de cubrimiento nacional para el Congreso de la República, **Artículo 20.** La Cadena Tres emitirá la Televisión Educativa, de acuerdo con la programación definida por Inravisión, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional y las funciones establecidas para la Comisión Nacional de Televisión., **Artículo 22.** Se entiende que es obligatorio el cumplimiento de los principios constitucionales y de los fines del servicio de televisión a los que se refiere el artículo 2º de la Ley 182 de 1995, como son entre otros la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético para la prestación del servicio público de televisión, el pluralismo informativo y la veracidad, imparcialidad y objetividad de la información que se difunda. Por consiguiente, tanto la Comisión Nacional de Televisión como los concesionarios y operadores del servicio de televisión, observarán estrictamente dichos fines y principios, las normas contenidas en la presente ley y las demás disposiciones constitucionales y legales sobre la materia., **Artículo 23.** Para efectos de la interpretación de la Ley 182 de 1995, cuando quiera que se encuentre en su texto la expresión "Canal Zonal o Canales Zonales", entiéndase que se trata de Canales Nacionales de Operación Privada. Igualmente cuando la ley se refiera a canales nacionales, deberá entenderse que se trata de los Canales Nacionales de Operación Pública, esto es, los que están constituidos por los concesionarios de espacios de televisión., **Artículo 24.** El artículo 22 de la Ley 182 de 1995 quedará así:, **Artículo 27.** Para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos. Si en uno de éstos se violare las disposiciones del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) o cualquier ley que proteja los derechos de los niños, de los jóvenes y de la familia, la Comisión Nacional de Televisión impondrá sanciones, según la gravedad del hecho, desde la suspensión temporal del programa hasta la cancelación del mismo., **Artículo 28.** Deróganse los artículos 11, artículo 36, numeral 2º; artículo 37, numeral 2º; artículo 38, artículo 39, artículo 40 y artículo 50 de la Ley 182 de 1995. En general se derogan y modifican las disposiciones legales y reglamentarias que sean contrarias a lo previsto en la presente ley. En las materias no reguladas por la presente ley se aplicará lo dispuesto en las Leyes 14 de 1991 y 182 de 1995., **Artículo 29.** La presente Ley regirá a partir de la fecha de su sanción y promulgación., El Presidente del honorable Senado de la República
1996-12-23
El Congreso de Colombia, CAPITULO I, **Artículo 1º.***Del concepto*. Para los efectos de esta Ley, se entiende por extinción del dominio la pérdida de este derecho en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular., **Artículo 2º.***De las causales*. Por sentencia judicial se declarará la extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que más adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realización de los mismos. Dichas actividades son:, **Artículo 4º.***De los bienes adquiridos por acto entre vivos*. Tratándose de bienes transferidos por acto entre vivos, procederá la extinción del dominio cuando un tradente los haya adquirido en los casos contemplados en el artículo 2º y los adquirentes hubieren actuado con dolo o culpa grave respecto del conocimiento de las causales allí contempladas., **Artículo 5º.***De los bienes adquiridos por causa de muerte*. Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes hayan sido adquiridos por el causante en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 2º de la presente Ley., **Artículo 6º.***De los bienes equivalentes.* Cuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento de la sentencia podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en el presente artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe., CAPITULO II, **Artículo 7º.***De la naturaleza de la acción*. La acción de extinción del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real, y procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ningún caso se podrá intentar la acción de extinción del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso., **Artículo 8º.***De la legitimación.* La Dirección Nacional de Estupefacientes, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con su especialidad, de oficio, a petición de cualquier persona, o de las entidades o autoridades extranjeras u organismos internacionales, ejercerán la acción de extinción del dominio sobre los bienes adquiridos en las circunstancias de que trata la presente Ley. La Fiscalía General de la Nación la iniciará de oficio., **Artículo 10.***De la autonomía*. La acción de extinción del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales., CAPITULO III, **Artículo 11.***Del debido proceso*. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción del dominio se garantizarán el debido proceso, el derecho de defensa y la plenitud de las formas propias del mismo., **Artículo 13.***De las víctimas*. Toda persona y sus causahabientes forzosos a quienes se les hubiere causado un daño por el titular de los bienes cuyo dominio haya sido extinguido conforme a esta Ley, tendrá derecho preferencial a la reparación integral siempre que el mismo haya sido reconocido por sentencia judicial ejecutoriada., CAPITULO IV, **Artículo 15.***Del trámite*. El trámite de la extinción del dominio en las actuaciones penales se surtirá en cuaderno separado y se adelantará de conformidad con las siguientes reglas:, **Artículo 16.***Protección de derechos*. Los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales y de la acción de extinción del dominio, garantizarán el debido proceso, el derecho de defensa, la plenitud de las formas y observarán lo dispuesto en los artículos 4º, 11 y 12 de la presente Ley en materia de protección de derechos., CAPITULO V, **Artículo 17.***Del procedimiento*. El procedimiento de la acción de extinción del dominio, se sujetará a las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley., **Artículo 18.***De la demanda*. La demanda contendrá los siguientes requisitos:, **Artículo 19.***De las medidas preventivas*. Desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, el demandante podrá pedir la práctica de medidas cautelares de los bienes sobre los cuales pretende la extinción del dominio, para lo cual se observarán las reglas contenidas en el Libro IV, Título XXXV, del Código de Procedimiento Civil., **Artículo 20.***De la perentoriedad de los términos.* La inobservancia de los términos y oportunidades señalados en esta Ley constituye causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo que será impuesta por la autoridad competente, **Artículo 22.***De la entrega.* Si la sentencia declara la extinción del dominio de los bienes y éstos no estuvieren en poder del Estado, ordenará su entrega definitiva a quien corresponda y, ejecutoriada, comisionará para la diligencia que se practicará de preferencia por el comisionado dentro de los diez (10) días siguientes a la providencia respectiva., **Artículo 23.***De la persecución de bienes*. El Estado podrá perseguir bienes de los que sea titular o beneficiario real la persona contra quien se dictó sentencia de extinción del dominio o sus causahabientes que no sean de buena fe y hasta concurrencia del valor por el cual se decretó la extinción., CAPITULO VI, **Artículo 24.***De la suspensión del poder dispositivo*. Desde la providencia que ordena el trámite de extinción, no podrá adquirirse ni transferirse el dominio de los bienes provenientes de actividades ilícitas, ni constituirse derecho alguno, ni celebrarse acto, contrato o negocio jurídico alguno respecto de éstos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe., CAPITULO VII, **Artículo 25.***De la creación del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado*. Créase el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, que funcionará como una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes., **Artículo 29.***Del ámbito de aplicación.* Esta Ley se aplicará en todos los casos en que los hechos o actividades a que se refiere el artículo segundo hayan ocurrido total o parcialmente en Colombia, o cuando los bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional., **Artículo 30.***De la integración.* En los aspectos no contemplados en esta Ley se aplicarán las disposiciones de los Códigos de Procedimiento Penal, de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, en los que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que se realicen en el mismo., El Presidente del honorable Senado de la República
1996-12-20
**ARTICULO 6º.**Derogado****, **ARTICULO 14.Derogado**, **ARTICULO 19.** **Clasificación del servicio en función de la tecnología de transmisión**. La clasificación en función de la tecnología atiende al medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio. En tal sentido la autoridad clasificará el servicio en:, **ARTICULO 37.** **Régimen de prestación**. En cada uno de los niveles territoriales antes señalados, el servicio público de televisión será prestado en libre y leal competencia, de conformidad con las siguientes reglas:, **Artículo 43.** **Derogado**, **ARTICULO 44. **Derogado****, **ARTICULO 60.**Derogado****, **ARTICULO 61.Derogado**
1996-12-19
**ARTICULO 11. Derogado.**, **ARTICULO 22.** Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá, y clasificará el servicio así:, **ARTICULO 36.** **Distribución territorial para la explotación del servicio**. El servicio de televisión podrá prestarse en los siguientes niveles territoriales en concordancia con la clasificación de servicio consignado en el artículo 19 de la presente Ley:, **ARTICULO 38. Derogado.**, **ARTICULO 39. Derogado.**, **ARTICULO 40. Derogado.**, **ARTICULO 49.** Todos los contratos de concesión que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley, serán adjudicados por las dos terceras partes de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y ésta podrá delegar su firma en el Director de la entidad., **ARTICULO 50. Derogado.**, **ARTICULO 55.** La reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión en relación con el tiempo de los espacios institucionales deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley., **ARTICULO 56.**A partir del 1º de enero de 1998, el servicio de televisión será prestado a nivel nacional por los canales nacionales de operación pública y por los canales nacionales de operación privada.
1996-12-15
**Artículo 3° Beneficiarios.** Las Becas y los Apoyos Financieros que otorgue El Fondo se adjudicarán exclusivamente a los beneficiarios que se mencionan a continuación y en el siguiente orden de prelación:, **Artículo 4° Beneficios.** El Fondo podrá otorgar los siguientes beneficios educativos:
1996-12-12
El Congreso de Colombia, CAPITULO I, **Artículo 1º.***Competencia*. Corresponde a las Contralorías Departamentales ejercer la función pública de control fiscal en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y la ley., **Artículo 2º.***Naturaleza.* Las Contralorías Departamentales son organismos de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa, presupuestal y contractual., **Artículo 3º.***Estructura y planta de personal*. Es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores., CAPITULO II, **Artículo 4º.***Elección*. Los Contralores Departamentales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, de ternas integradas por dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Las ternas serán enviadas a las Asambleas Departamentales dentro del primer mes inmediatamente anterior a la elección., **Artículo 5º.***Período, reelección y calidades*. Los Contralores Departamentales serán elegidos para un período igual al del Gobernador. En ningún caso el Contralor será reelegido para el período inmediato ni podrá continuar en el ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. En este evento lo reemplazará el funcionario que le siga en jerarquía., **Artículo 8º.***Posesión*. Los Contralores Departamentales tomarán posesión de su cargo ante la Asamblea Departamental. Si ésta no estuviese reunida, lo harán ante un Tribunal de Iba entidad territorial y en el evento de vacancia judicial ante el Gobernador y, en el último caso, ante dos testigos., **Articulo 9º.***Atribuciones.* Los Contralores Departamentales, además de lo establecido en el articulo 272 de la Constitución Política, ejercerán las siguientes atribuciones:, CAPITULO III, **Artículo 10.***Vigilancia de la gestión fiscal de las Contralorías Departamentales*. La vigilancia de la gestión fiscal de las Contralorías Departamentales será ejercida por la Auditoría ante la Contraloría General de la República., CAPITULO IV, **Artículo 14.***Contralor auxiliar*. El Contralor auxiliar o Subcontralor será de libre nombramiento y remoción del Contralor Departamental., **Artículo 15.***Prohibiciones*. Las Contralorías Departamentales no podrán contratar la prestación de servicios personales para el cumplimiento de funciones que estén a cargo de los empleados que hagan parte de la planta de personal. Igualmente, no podrán destinar recurso alguno para atender actividades que no tengan relación directa con el control fiscal. La violación de lo dispuesto en este artículo será causal de mala conducta., **Artículo 16.***Vigencia y derogatorias.* La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 6º de la Ley 6ª de 1958, el inciso 3º del artículo 244 y los artículos 245, 246 y 248 del Decreto-ley 1222 de 1986, así como las demás disposiciones que le sean contrarias., **Artículo 17.***Transitorio*. Los Gobernadores y en general los representantes legales de las entidades sujetos de control fiscal deberán presentar ante las Asambleas Departamentales, Juntas o Consejos Directivos a que corresponda, dentro de los siguientes ocho días hábiles las modificaciones pertinentes al presupuesto para la vigencia de 1996, a efecto de ajustar por el tiempo que reste de la misma las apropiaciones de las Contralorías Departamentales, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley., El Presidente del honorable Senado de la República
1996-12-11
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucion, **CONSIDERANDO:**, TITULO I. AMBITO DE APLICACION, DEFINICION Y REQUISITOS PARA LA DECLARACION DE UNA ZONA FRANCA Y USUARIOS DE LA MISMA, Artículo 1º. Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, a sus desarrolladores y a los usuarios que serán de tres clases: Operadores, Industriales y Comerciales, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos siguientes., CAPITULO I. Definición y requisitos para la declaración de existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios y Usuarios de la misma, Artículo 2º. Definición. Las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios son áreas geográficas delimitadas del territorio nacional, cuyo objeto es promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y la prestación de servicios, destinados primordialmente a los mercados externos., Artículo 3º. Requisitos del área de las Zonas Francas. El área que se solicite declarar como Zona Franca deberá cumplir con los siguientes requisitos:, CAPITULO II. Procedimiento para la declaratoria de existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios y autorización del Usuario operador, Artículo 6º. Admisión de la solicitud. El Ministerio de Comercio Exterior, mediante acto administrativo, admitirá o rechazará la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación., Artículo 10. Permiso para operar. El Ministerio de Comercio Exterior expedirá el permiso al Usuario Operador para iniciar actividades, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución de Declaratoria., Artículo 11. Inconveniencia de la declaratoria. El Ministerio de Comercio Exterior podrá negar la solicitud de declaratoria de una Zona Franca, por motivos de inconveniencia técnica, financiera, económica o de mercado., CAPITULO III. Desarrolladores y usuarios de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, Artículo 12. Definición. Son Desarrolladores y Usuarios de Zona Franca las personas jurídicas nacionales Q extranjera, legalmente establecidas en Colombia, que de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en los artículos siguientes, adquieran tal calidad., Artículo 13. Desarrollador. Es la persona jurídica nacional o extranjera, legalmente establecida en Colombia, con Numero de Identificación Tributaria propio, que adelante las obras de urbanización, construcción e infraestructura de servicios y edificaciones, de una o varias Zonas Francas., Artículo 15. Usuario Industrial de Bienes. Es la persona jurídica nacional o extranjera, legalmente establecida en Colombia, con Número de Identificación Tributaria propio, que realiza sus actividades en forma exclusiva dentro de la respectiva Zona Franca, consistentes en fabricar, producir, transformar o ensamblar bienes para su venta en los mercados externos prioritariamente., Artículo 21. Facultades. Con fundamento en los criterios y requisitos establecidos en el presente Titulo, el Ministerio de Comercio Exterior, previo concepto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá autorizar la ampliación o la reducción de las áreas geográficas declaradas como Zona Franca, dentro de los limites que establece este decreto. Dicho concepto deberá ser emitido dentro del plazo establecido en el artículo 7º., Artículo 17. Usuario comercial. Es la persona jurídica nacional o extranjera, legalmente constituida en Colombia, que se instala en la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con el objeto de realizar actividades de almacenamiento, conservación, manipulación, distribución, empaque, reempaque, clasificación o limpieza de bienes, los cuales se podrán destinar a mercados externos o al mercado nacional ., CAPITULO IV. Autorización del Operador a Usuarios Industriales de bienes, de servicios y comerciales, Artículo 20. Acto de calificación de Desarrolladores. Antes de comenzar sus actividades, el Desarrollador deberá contar con el correspondiente acto de calificación expedido por parte del Usuario Operador, el que deberá contener como mínimo, el termino de duración de su calidad de Desarrollador, que no podrá exceder del autorizado a la Zona Franca, y la actividad o actividades a ejecutar., TITULO II. AMPLIACION Y REDUCCION DE AREAS DE LAS ZONAS FRANCAS, CAPITULO I. Disposiciones Generales, Artículo 21. Facultades. Con fundamento en los criterios y requisitos establecidos en el presente Titulo, el Ministerio de Comercio Exterior, previo concepto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá autorizar la ampliación o la reducción de las áreas geográficas declaradas como Zona Franca, dentro de los limites que establece este decreto. Dicho concepto deberá ser emitido dentro del plazo establecido en el artículo 7º., Artículo 22. Ampliación de áreas. La ampliación de un área declarada como Zona Franca se sujetara a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias, que el Usuario Operador correspondiente deberá demostrar ante el Ministerio de Comercio Exterior:, Artículo 23. Características del área adicional. El área adicional deberá tener las siguientes características:, Artículo 24. Reducción de áreas. La reducción de las áreas declaradas como Zonas Francas se sujetara a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias, que deberá ser demostrada ante el Ministerio de Comercio Exterior por el Usuario Operador solicitante:, CAPITULO II. Procedimiento para la Ampliación de áreas, Artículo 25. Solicitud. Para obtener la Declaratoria de Ampliación de una Zona Franca, el Usuario Operador deberá presentar ante el Ministerio de Comercio Exterior solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos:, Artículo 26. Admisión de la solicitud. El Ministerio de Comercio Exterior admitirá o rechazara la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, previa verificación de las condiciones exigidas para el efecto., Artículo 27. Resolución de ampliación. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la admisión de la solicitud, prorrogables por un periodo igual, el Ministerio de Comercio Exterior evaluará la solicitud y expedirá resolución motivada declarando o no el área adicional como Zona Franca., Artículo 28. Iniciación de operaciones en el área adicional. El Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se acredite el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3º del artículo anterior, expedirá un permiso para operar en el área adicional., Artículo 29. Inconveniencia de la Declaratoria de Ampliación. El Ministerio de Comercio Exterior podrá negar la solicitud de Declaratoria de Ampliación de una Zona Franca, por motivos de inconveniencia técnica, financiera, económica o de mercado., CAPITULO III. Procedimiento para la Reducción de Áreas, Artículo 30. Solicitud. Para solicitar la reducción del área de una Zona Franca, el Usuario Operador presentara ante el Ministerio de Comercio Exterior solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos:, Artículo 31. Admisión de la solicitud. El Ministerio de Comercio Exterior admitirá la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, previa verificación de las condiciones exigidas para el efecto., Artículo 32. Resolución de reducción. El Ministerio de Comercio Exterior estudiará la solicitud y proferirá resolución aceptándola o negándola, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la admisión de la solicitud, prorrogables por un período igual., Artículo 33. Inconveniencia de la Declaratoria de Reducción. El Ministerio de Comercio Exterior podrá negar la solicitud de Declaratoria de Reducción de una Zona Franca, por motivos de inconveniencia técnica, financiera, económica o de mercado., TITULO III. REGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS, CAPITULO I. Disposiciones generales, Artículo 34. Alcance del régimen aduanero. Los bienes que se introduzcan a las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios por parte de los Usuarios, se considerarán fuera del territorio nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones., Artículo 35. Autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los Usuarios Operadores de las Zonas Francas podrán ser autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar actuaciones como recibo de las declaraciones de importación presentadas en las entidades financieras autorizadas, transcripción de las mismas, pasaje y numeración de bultos, verificación de las causales de rechazo de levante, así como la entrega de las mercancías, para los bienes que tengan por procedencia la Zona Franca y con destino el resto del territorio nacional., Artículo 36. Ingreso y salida de bienes. El Usuario Operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma., CAPITULO II. Operaciones desde el resto del mundo con destino a Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, Artículo 37. Requisitos para la introducción de bienes procedentes de otros países. La introducción a Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de bienes procedentes de otros países por parte de los Usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un Usuario de la Zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellas., Artículo 38. Término para la presentación de bienes al Usuario Operador. Los bienes de procedencia extranjera destinados a un Usuario deberán ser presentados al Usuario Operador en la Zona Franca dentro de los plazos establecidos en la legislación aduanera, como requisito para que este autorice su ingreso., CAPITULO III. Operaciones de Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios con destino al resto del mundo, Artículo 39. Definición de exportación de bienes y servicios. Se considera exportación, para efectos de las normas de origen, de los convenios internacionales, del crédito para exportar y para la exención contenida en el Estatuto Tributario en los artículos 479, 481 literales a) y e), la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios Industriales de Bienes y Comerciales, o la prestación de servicios a mercados externos, según el caso, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto., CAPITULO IV. Operaciones desde el resto del territorio nacional con destino a Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, Artículo 40. Definición de exportación definitiva. Se considera exportación definitiva, para efecto de los beneficios e incentivos tributarios, el envío desde el resto del territorio nacional a un Usuario de la Zona Franca de materias primas, partes y piezas, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por el Usuario. Para ello, se requiere el diligenciamiento del Documento de Exportación, DEX, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales., Artículo 41. Regímenes suspensivos. Los bienes que se encuentren en el resto del territorio nacional bajo algún régimen de importación suspensivo de tributos aduaneros, podrán finalizar dicha modalidad reexportándolos a un Usuario de Zona Franca, de acuerdo con lo siguiente:, Artículo 42. Introducción de alimentos y otros. No constituye exportación la introducción a Zona Franca, proveniente del resto del territorio nacional, de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la Zona, necesarios para el normal funcionamiento de los Usuarios y que no constituyan parte de su objeto social., CAPITULO V. Operaciones de Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios con destino al resto del territorio nacional, Artículo 43. Régimen de importación. La introducción al resto del territorio nacional de bienes provenientes de un Usuario de la Zona Franca será considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones, de conformidad con la legislación aduanera vigente., Artículo 44. Tributos aduaneros. Cuando se importen al resto del territorio nacional bienes producidos, elaborados, transformados o almacenados por un Usuario de Zona Franca, se causará y pagará sobre el valor aduanero del bien los derechos de aduana que correspondan, de acuerdo con lo siguiente:, Artículo 45. Perfeccionamiento. Se aceptará como valor agregado nacional, las materias primas e insumos nacionales, o las materias primas e insumos extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio nacional, que se introduzcan temporalmente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca, y luego se reimporten al resto del territorio nacional., Artículo 46. Salida de bienes hacia Zonas Francas Transitorias. La salida de bienes producidos por un Usuario Industrial de Zona Franca con destino a una Zona Franca Transitoria con fines de exhibición, requerirá la autorización del Usuario Operador y de la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de que se trate., Artículo 47. Residuos y desperdicios. El Usuario Operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva al resto del territorio nacional de los residuos y desperdicios que resulten de los procesos productivos de los Usuarios Industriales., Artículo 48. Procesamiento parcial. El Usuario Operador podrá autorizar la salida temporal de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del territorio nacional, de materias primas e insumos para realizar parte del proceso industrial en el resto del territorio nacional., Artículo 49. Otras operaciones. El Usuario Operador podrá autorizar la salida temporal de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del territorio nacional, de maquinaría y equipo para su revisión, mantenimiento o reparación, previa la constitución de una garantía equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los tributos aduaneros vigentes en el momento de su constitución., CAPITULO VI. Operaciones entre usuarios de Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, Artículo 50. Compras y ventas de bienes. Los Usuarios de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios podrán efectuar compras y ventas de bienes entre si, o trasladar dichos bienes a otro Usuario para que este se encargue de la totalidad o parte de un proceso de producción, transformación o ensamble. Estas operaciones sólo requerirán del diligenciamiento del formulario establecido para tal fin y la autorización previa del Usuario Operador., TITULO IV. VENTAS A MERCADOS EXTERNOS DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES, CAPITULO I. Ventas de bienes, Artículo 51. Ventas anuales de bienes a mercados externos. El valor de las ventas anuales de bienes a mercados externos, realizadas por Usuarios Industriales de Bienes, será equivalente a la suma para el año calendario de:, CAPITULO II. Venta de servicios, Artículo 52. Venta anual de servicios a mercados externos. El valor de las ventas anuales a mercados externos por parte de Usuarios Industriales de Servicios, será equivalente a la suma del valor de los servicios prestados durante el año calendario así:, CAPITULO III. Ventas a mercados externos, Artículo 53. Ventas a mercados externos. Los Usuarios Industriales de Bienes y de Servicios convendrán con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, los compromisos anuales de ventas a mercados externos, de acuerdo con sus volúmenes de producción anual., TITULO V. INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS, CAPITULO I. Exención del impuesto de renta y complementarios, Artículo 54. Usuarios industriales. De conformidad con el artículo 213 del Estatuto Tributario o con las normas que lo sustituyan o modifiquen, para los Usuarios Industriales de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, constituye renta exenta del impuesto sobre la renta y complementarios la parte proporcional de los ingresos obtenidos por sus ventas a mercados externos, en los términos y condiciones establecidos en el artículo anterior., Artículo 55. Usuarios operadores. Los Usuarios Operadores están exentos del impuesto de renta y complementarios, sobre los ingresos que obtengan en desarrollo de las actividades autorizadas dentro de la respectiva zona, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Estatuto Tributario o con las normas que lo sustituyan o modifiquen., Artículo 56. Requisitos para presentar la declaración de renta y complementarios. Los Usuarios Operadores deberán presentar declaración de renta y complementarios de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario y dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional., CAPITULO II. Normas sobre pagos, abonos en cuenta y transferencias al exterior, Artículo 57. Intereses y servicios técnicos. De conformidad con lo establecido en los artículo 54 y 322, literal k), del Estatuto Tributario, los pagos, abonos en cuenta y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos que efectúen los Usuarios Industriales de Zonas Francas, no están sometidos a retención en la fuente ni causan impuesto de renta y remesas., Artículo 58. Impuesto de remesas. De conformidad con lo establecido en el literal m) del artículo 322 del Estatuto Tributario, no se aplica el impuesto de remesas a los ingresos obtenidos en las actividades industriales realizadas en Zonas Francas, por los Usuarios de las mismas., TITULO VI. NORMAS SOBRE INSTITUCIONES FINANCIERAS EN ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS., CAPITULO UNICO, Artículo 59. Instalación de Instituciones Financieras. Las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con excepción de los almacenes generales de depósito, podrán vincularse a las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios como sucursal o agencia de una institución financiera sin régimen de Zona Franca., Artículo 60. Régimen crediticio. Los Desarrolladores y Usuarios establecidos en las Zonas Francas podrán tener acceso a los créditos en instituciones financieras del país, en igual forma que las empresas establecidas en el resto del territorio nacional., Artículo 61. Registro de bienes dados en garantía. Corresponderá al Usuario Operador de la Zona Franca llevar un registro interno actualizado de los bienes dados en garantía a terceros por parte de los Usuarios., TITULO VII. INCUMPLIMIENTOS, CAPITULO I. Usuario Operador, Artículo 62. Resolución de declaración. Cuando el Usuario Operador de una Zona Franca no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 8º del presente decreto, o cuando se registren retrasos superiores a doce (12) meses en el inicio de la ejecución de las obras de desarrollo de la Zona, el Ministerio de Comercio Exterior dejará sin efecto la resolución de declaración de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios., Artículo 63. Cancelación del permiso para operar. Cuando el Usuario Operador incumpla las normas de este decreto, el Ministerio de Comercio Exterior podrá imponerle multas entre diez (10) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales. En caso de reincidencia hará efectiva la garantía de que trata el literal a), del artículo 8º de este decreto y podrá cancelar el permiso de operación., Artículo 64. Reemplazo del Usuario Operador. Cuando al Usuario Operador se le cancele el permiso para operar o este se encuentre en estado de liquidación y; en general, cuando se presente la falta del Usuario, Operador, el Ministerio de Comercio Exterior designará uno nuevo utilizando los siguientes procedimientos:, CAPITULO II. Usuarios Industriales y Comerciales, TITULO VIII, CAPITULO UNICO. Control y fiscalización, Artículo 67. Informes sobre Usuarios. El Usuario Operador enviara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la lista de los Usuarios instalados en su Zona, dentro de los diez (10) días siguientes a la vigencia de este decreto., Artículo 68. Informes sobre movimiento de mercancías. El Usuario Operador deberá presentar a la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca, informes en medio magnético sobre los movimientos de ingreso y egreso de mercancías y sobre los saldos existentes de los Usuarios. La periodicidad de dichos informes será establecida por la correspondiente Administración de Impuestos y Aduanas., TITULO IX, CAPITULO UNICO. Disposiciones varias, Artículo 69. Empresas de servicios de apoyo. Las empresas que presten servicios de apoyo en las Zonas Francas, tales como restaurantes, cafeterías, hoteles, servicios de vigilancia, de aseo y mantenimiento, de salud, guarderías, de transporte, se podrán instalar y operar en las Zonas Francas sin los beneficios que concede el régimen a los Usuarios., Artículo 70. Auditoria externa. El Usuario Operador deberá contratar una auditoría externa con una empresa de reconocido prestigio, que revisará por lo menos una vez al año, por método idóneo, los inventarios de los Usuarios para establecer la concordancia con la información del Usuario Operador. Los informes deberán ser remitidos al Ministerio de Comercio Exterior y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una vez elaborados., Artículo 71. Suministro de información. El Ministerio de Comercio Exterior podrá evaluar los procedimientos de suministro y verificación de la información que el Usuario Operador tenga establecidos, y ordenará su revisión y modificación cuando lo considere conveniente., Artículo 72. Retiro de los Usuarios de Zona Franca. El Usuario Operador deberá comunicar al Ministerio de Comercio Exterior y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el retiro de un Usuario de la Zona Franca, en el momento en que este se produzca., Artículo 73. Beneficios de Acuerdos Internacionales. Las mercancías producidas, transformadas, elaboradas o almacenadas por los Usuarios de las Zonas Francas se beneficiaran de los acuerdos y convenios internacionales suscritos por Colombia con otros países, si se cumplen las condiciones y requisitos establecidos en dichos acuerdos y convenios., Artículo 74. Bienes prohibidos. No se podrán introducir a las Zonas Francas bienes nacionales o extranjeros cuya exportación o importación este prohibida. Tampoco se podrán introducir armas, explosivos, residuos nucleares y desechos tóxicos, sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia síquica o física, salvo en los casos autorizados por las entidades competentes., Artículo 75. Restricciones de área y ventas al detal. Los usuarios comerciales no podrán ocupar, en conjunto, un área superior al veinticinco por ciento (25%) del área total de la respectiva Zona Franca. Estos Usuarios, en ningún caso, podrán realizar operaciones de venta o distribución de mercancías al detal., Artículo 76. Residencias particulares. En las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios no se podrán establecer residencias particulares., Artículo 77. Sistema computarizado de control de inventarios. Los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios ya declaradas, deberán establecer un sistema computarizado de control de inventarios, en el plazo que para el efecto establezca por resolución la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales., Artículo 78. Régimen jurídico. En lo no dispuesto de manera especial en este decreto, en las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios se aplicará el mismo régimen existente en el resto del territorio nacional., Artículo 79. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1996-12-10
**Artículo 244.** Derogado., **Artículo 245.** Derogado., **Artículo 246.** Derogado., **Artículo 248.** Derogado.
1996-12-08
**ARTÍCULO 143**. *Cohecho Por Dar U Ofrecer*. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (1 00) salarios mínimos legales mensuales vigentes, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y prohibición de celebrar contratos con la administración por el mismo término.
1996-12-04
**Artículo 18.Transitorio**. Para la vigencia fiscal de 1995 los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación y sus distribuciones, adquieren viabilidad condicional siempre y cuando se presenten antes del 31 de diciembre y en consecuencia se firmará el respectivo convenio.
noviembre 1996 4 reformas
1996-11-20
**Artículo 4º.Judicatura**. De conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los egresados que hayan culminado sus estudios dentro de los dos (2) años anteriores al momento de iniciación de la judicatura, podrán ejercer función de defensores en los procesos contravencionales a que se refiere la presente Ley., **Artículo 9º.Ofrecimiento o enajenación de bienes de procedencia no justificada**. El que en lugar público o abierto al público ofrezca para su enajenación bien mueble usado, cuya procedencia no esté justificada, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor., **Artículo 16.Competencia**. De las contravenciones especiales de que trata esta Ley, de las demás previstas en la Ley 23 de 1991 y de todas aquellas sancionadas con pena de arresto por la Ley 30 de 1986 y normas complementarias, que se cometan a partir de su vigencia, conocerán en primera instancia los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo.
1996-11-20
**Artículo 65.** Las actuales Juntas Administradoras Seccionales de Deporte, creadas por la Ley 49 de 1983, se incorporarán al respectivo departamento, como entes departamentales para el deporte, la recreación, la educación extraescolar y el aprovechamiento del tiempo libre en conformidad con las ordenanzas que para tal fin expidan las Asambleas Departamentales., **Artículo 67.** Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales que creen las asambleas, serán de cinco (5) miembros y contarán con un (1) representante del Gobernador, un (1) representante del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, un (1) representante de las ligas departamentales, un (1) representante de los entes deportivos municipales y un (1) representante del sector educativo departamental.
1996-11-12
**Artículo 11.** De acuerdo con las normas vigentes sobre la materia y por medio de los programas de apoyo a la pequeña y mediana empresa y a las microempresas, el IFI apoyará en los requerimientos de capital de trabajo y bienes de capital de este tipo de empresas, cuando estén localizadas preferencialmente en Zonas de Frontera., **Artículo 21.** En las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Entidades de Financiamiento Comercial y las Casas de Cambio autorizadas, podrán hacer operaciones de compra y venta de divisas de acuerdo con las autorizaciones y regulaciones que al efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.
1996-11-05
**Artículo 39:** Declarado INEXEQUIBLE mediante **Sentencia C-595 de 1996**., **Artículo 48.** INEXEQUIBLE
octubre 1996 10 reformas
1996-10-29
**ARTICULO 235.** Del Instituto de Seguros Sociales. No obstante lo previsto en el artículo anterior, las obligaciones de afiliación y cotización consagradas en las Leyes vigentes serán exigibles para empleadores y trabajadores durante el período de transición.
1996-10-17
**Artículo 21.***Comisiones excluídas del IVA.*
1996-10-16
El Congreso de Colombia, **Artículo 3º.** El Estado auspiciará la investigación, la enseñanza y la difusión de la Lengua Manual Colombiana., **Artículo 4º.** El Estado garantizará que por lo menos en uno de los programas informativos diarios de audiencia nacional se incluya traducción a la Lengua Manual Colombiana. De igual forma el Estado garantizará traducción a la Lengua Manual Colombiana de Programas de interés general, cultural, recreativo, político, educativo y social., **Artículo 5º.** El Estado garantizará los medios económicos, logísticos de infraestructura y producción para que la comunidad sorda tenga acceso a los canales locales, regionales y nacionales de la televisión colombiana para difundir sus programas, su cultura, sus intereses, etc., **Artículo 6º.** El Estado garantizará que en forma progresiva en instituciones educativas y formales y no formales, se creen diferentes instancias de estudio, acción y seguimiento que ofrezcan apoyo técnico-pedagógico, para esta población, con el fin de asegurar la atención especializada para la integración de estos alumnos en igualdad de condiciones., **Artículo 7º.** El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de intérpretes para el acceso a los Servicios mencionados., **Artículo 8º.** El Estado proporcionará los mecanismos necesarios para la producción e importación de toda clase de equipos y de recursos auxiliares especializados que se requieran en las áreas de educación, comunicación, habilitación y rehabilitación con el objeto de facilitar la interacción de la persona sorda con el entorno., **Artículo 9º.** El Estado subsidiará a las personas sordas con el propósito de facilitarles la adquisición de dispositivos de apoyo, auxiliares electroacústicos y toda clase de elementos y equipos necesarios para el mejoramiento de su calidad de vida., **Artículo 12.** El Estado aportará y garantizará los recursos económicos necesarios y definirá estrategias de financiación para el cumplimiento de la presente ley., **Artículo 13.** El Presidente de la República, ejercerá la potestad reglamentaria de la presente ley en el término de doce (12) meses., **Artículo 14.** La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1996-10-15
**ARTICULO 158.***Informes del Plan Antievasión.* Con base en el informe previsto en el artículo 149 de esta ley, las comisiones analizarán el cumplimiento de metas, las metas del año siguiente e informarán a las plenarias, que aprobarán o rechazarán, con posibilidad de solicitar moción de censura para el Ministro y responsabilidad política para el director de la DIAN.
1996-10-15
**Artículo 8º.**Duración. La Publicidad Exterior Visual que cumpla con las condiciones previstas en la ley podrá permanecer instalada en forma indefinida., **Artículo 10.**Libertad de ejercicio y principio de legalidad. La colocación de la Publicidad Exterior Visual en los lugares donde no está prohibida, es libre y por consiguiente no requiere sino del cumplimiento de las condiciones establecidas autorizadas por la presente ley.
1996-10-11
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucion, **Artículo 23.** El artículo 31 del Decreto 326 de 1996 quedara así:, **Artículo 27.** El artículo 38 del Decreto 326 de 1996 quedara así:, **Artículo 30**. El artículo 44 del Decreto 326 de 1996 quedara así:, **Artículo 36.***Vigencias y degoratorias.* El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 17, 18 y 51 del Decreto 326 de 1996 y artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5 y 6º del Decreto 1156 de 1996., Publíquese y cúmplase.
1996-10-10
**Artículo 52.**El artículo 114 de la Ley 104 de 1993 quedará así:
1996-10-09
**Artículo 63.**Facultase a las Asambleas para que en cada caso especial autoricen a los Concejos para condonar deudas a favor de los tesoros municipales, total o parcialmente. Esto no podrá hacerse sino por graves motivos de justicia.
1996-10-09
Artículo 4º. Cotizaciones. Los servidores públicos afiliados a las entidades que se transforman en Entidades Promotoras de Salud que vienen cotizando menos del cuatro por ciento (4%) en la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, deberán ajustar su aporteal cuatro por ciento (4%) del salario base de cotización, como mínimo en un punto porcentual por año, durante un plazo no mayor de cuatro años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en forma tal, que a partir del 1º de diciembre de 1995, efectúen un aporte de dos puntos, un tercer punto a partir del 1º de diciembre de 1996 y un cuarto punto porcentual a partir del 1º de diciembre de 1997, y completar así, el total de la cotización requerida por ley. Los servidores públicos que actualmente cotizan el cuatro por ciento (4%) del salario base continuarán cotizando dicho porcentaje. Igualmente cuando la entidad pública empleadora aporte menos del ocho por ciento (8%), la misma deberá ajustar su cotización de tal manera que se cumpla con el porcentaje requerido a más tardar en la fecha en que la entidad transformada comience a compensar al sistema. Si alguna de las entidades transformadas cumpliere con la cotización del 12% durante 1996, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud previo concepto técnico expedido por la Superintendencia Nacional de Salud, determinará el momento en el cual dicha entidad deberá entrar a participar en la cuenta de compensación del Fondo de Solidaridad de Garantía., Artículo 15. Cobertura y compensación. En todo caso, las entidades que se adapten deberán prestar cobertura familiar de acuerdo con el Plan Obligatorio de Salud y compensarán al sistema de conformidad con la ley a más tardar a partir del 1º de enero de 1997.
1996-10-07
**ARTICULO 238.***Saneamiento de Intereses.* Los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los tributos, que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que cancelen las sumas debidas por tales conceptos, a más tardar el 31 de marzo de 1996, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses de mora y de la actualización de la deuda, correspondientes a las sumas pagadas. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, que a la fecha de vigencia de la presente Ley se encuentren en proceso concordatario debidamente legalizado, tendrán plazo hasta el primero de julio de 1996., **ARTICULO 239.***Saneamiento de Declaraciones.*Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, que no hubieren presentado sus declaraciones tributarias, podrán hacerlo a más tardar el 15 de febrero de 1996, sin que haya lugar al pago de la sanción por extemporaneidad señalada en cada caso en el Estatuto Tributario., **ARTICULO 241.**Considéranse saneados aduanera y tributariamente los equipos y vehículos de la liquidada Empresa Distrital de Transporte Urbano EDTU., **ARTICULO 242.***Saneamiento para Entidades sin Animo de Lucro.* Las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial que no hubieren presentado la solicitud de calificación, podrán hacerlo hasta el 28 de febrero de 1996. En dicho caso, el término para declarar se extiende hasta un mes después de la fecha en que se resuelva definitivamente la solicitud de calificación., **ARTICULO 243.***Saneamiento a Contadores, Revisores Fiscales y Administradores.* Para efectos de los saneamientos previstos en este Capítulo, no se harán investigaciones, ni se aplicarán sanciones por ningún motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores, por hechos que sean objeto de tales saneamientos., **ARTICULO 244.***Saneamiento a Empresas de Servicios Públicos.* Las empresas de servicios públicos que hayan facturado y cobrado un menor valor del impuesto a las ventas en la prestación del servicio por los años 1993, 1994 y primer semestre de 1995, o no hayan efectuado las retenciones a que estaban obligadas durante el mismo término, quedan exentas de pagar a la DIAN dichos valores incluidos los intereses y la actualización. De igual exención gozarán los municipios que no hayan pagado la retención en la fuente hasta el ano 1994., **ARTICULO 245.***Saneamiento de Impugnaciones.*Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción, y desistan totalmente de las objeciones, recursos o accionesadministrativas, y acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, o la correspondiente sanción, según el caso, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado, así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, actualización e intereses correspondientes, o de parte de la sanción, su actualización, e intereses, según el caso., **ARTICULO 246.***Saneamiento de Demandas ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.* Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, y desistan totalmente de su acción o demanda, quedarán exonerados del mayor impuesto a su cargo, así como del anticipo del ano siguiente al gravable, de las sanciones, intereses y actualización correspondiente. Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de desistimiento ante el Tribunal respectivo o ante el Consejo de Estado, según corresponda, antes de que se dicte fallo definitivo, y en todo caso, antes del 1º de abril de 1996, adjuntando las siguientes pruebas:, **ARTICULO 247.***Competencia.* La competencia para resolver las solicitudes de saneamiento que se presenten ante la Administración Tributaria, radica en el Jefe de la División Jurídica de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual deberá resolverlas favorablemente cuando se reúnan las exigencias previstas en esta Ley. Contra la providencia que resuelva la petición no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
septiembre 1996 11 reformas
1996-09-25
**Artículo 292.** Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
1996-09-25
**ARTICULO 66.**De conformidad con el artículo 176 de la Constitución Nacional, establécese la circunscripción especial para elegir dos (2) miembros de las comunidades negras del país asegurando así su participación en la Cámara de Representantes.
1996-09-24
**En el Diario Oficial número 42884 del 24 de septiembre de 1996, en el cual se, El Congreso de Colombia, CAPITULO I, **Artículo 1.** Créase el Fondo de organismos financieros internacionales, Fofi, como una cuenta especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personaría jurídica, con el objeto exclusivo de cumplir los compromisos de pago por la pertenencia a los organismos financieros internacionales de los cuales Colombia sea parte de conformidad con la ley., **Artículo 2.** El fondo de organismos financieros internacionales contara conlos siguientes recursos:, **Artículo 3.** Los recursos del fondo de organismos financieros internacionales se destinaran a cumplir con los compromisos de pago como miembros de los organismos financieros multinacionales, incluyendo pagos al Fondo Monetario Internacional que no se realicen con cargo a las reservas internacionales, tales como aporte a capital o como contribuciones a sus recursos., **Artículo 4.** La ordenación del gasto de los recursos del fondo de organismos financieros internacionales y la administración de los mismos, se efectuara a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público., CAPITULO II, **Artículo 5.** Crease la "Agencia Colombiana de Cooperación Internacional". Como un establecimiento publico del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personaría jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa., **Artículo 6.** La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional tendrá como objeto esencial la coordinación, administración y promoción de la totalidad de cooperación internacional, técnica y financiera, no reembolsable, que reciba y otorgue el país bajo la modalidad de ayuda oficial para el desarrollo destinada a entidades públicas, así como de los recursos que se obtengan como resultado de operaciones de condonación de deuda con naturaleza de contenido social o ambiental., **Artículo 7.** En virtud de la disposición anterior, todas las entidades del Estado quedan obligadas a canalizar la totalidad de las solicitudes de cooperación internacional a través de la agencia colombiana de cooperación internacional., **Artículo 8.** La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional actuara bajo las directrices que establezca su j unta directiva, y cumplirá con las siguientes funciones generales:, **Artículo 9.** La dirección y administración de la agencia colombiana de cooperación internacional estarán a cargo de una junta directiva y un director general., **Artículo 10.** A partir de la vigencia de esta Ley transfórmese el Consejo Nacional de Cooperación Internacional, creado mediante Decreto 1347 del 10 de agosto de 1995, en junta directiva de la agencia colombiana de Cooperación internacional., **Artículo 12.** Cualquiera de los miembros de la junta directiva podrá proponer que en las deliberaciones participen sin derecho a voto, los representantes de otras instituciones nacionales relacionadas con el tema, los secretarios ejecutivos de las comisiones binacionales de vecindad o especialistas vinculados a las entidades cuyas actividades se encuentren en estudio o sean de interés para la junta., **Artículo 13.** Las funciones de la junta directiva de las agencia colombiana de cooperación internacional serán a partir de la vigencia de la presente Ley las siguientes:, **Artículo 14.** La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional contara con un director general, quien será agente de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República., **Artículo 15.** El director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, tendrá las siguientes funciones:, **Artículo 16.** La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional contara con un comité intersectorial de cooperación internacional, creado mediante Decreto 1347 del 10 de agosto de 1995, e integrado a partir de la vigencia de la presente Ley por:, **Artículo 17.** El Comité Intersectorial de Cooperación Internacional, actuara como la instancia de enlace y coordinación de las solicitudes de cooperación, formuladas por las entidades demandantes de la cooperación internacional., **Artículo 18.** El Comité Intersectorial de Cooperación internacional tendrá como funciones:, **Artículo 19.** Los planes, proyectos y programas de cooperación internacional serán propuestos a los potenciales cooperantes, en forma exclusiva por la Agencia Colombiana de cooperación internacional si previamente han sido aprobados por la j unta directiva., CAPITULO III, **Artículo 20.** Crease el "Fondo de Cooperación y Asistencia Internacional", sin personería jurídica y como cuenta especial de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, con el objeto de apoyar las acciones de cooperación técnica y financiera no reembolsable y de asistencia internacional que Colombia destine a otros países en desarrollo., **Artículo 21.** El Fondo de Cooperación de Asistencia internacional contara con los siguientes recursos:, **Artículo 22.** Los recursos del Fondo de Cooperación y Asistencia Internacional se destinaran a financiar exclusivamente y de acuerdo con las prioridades de la política exterior y la conveniencia nacional, programas, proyectos y actividades de cooperación que Colombia adelante en otros países de similar o menor grado de desarrollo, previa aprobación de la Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional., **Artículo 23.** El manejo y destino de los recursos del fondo serán definidos por la Junta., **Artículo 24.** El Director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional será el ordenador del gasto de los recursos del fondo y tendrá a su cargo la ejecución y control de los contratos que celebre con los mismos., **Artículo 25.** Además del cumplimiento de las disposiciones de control fiscal establecidas para la ejecución de recursos provenientes del Presupuesto Nacional, la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional por intermedio de su Junta Directiva presentara a las Comisiones Cuartas del Congreso de la República, semestralmente a mas tardar en la segunda quincena de marzo y enla segunda quincena de septiembre, el programa semestral de trabajo y un informe de ejecución semestral., **Artículo 26.** El Gobierno Nacional efectuara las operaciones y traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución de la presente Ley., El Presidente del honorable Senado de la República
1996-09-19
Artículo 22 . Impuesto social a las municiones. Los recursos provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos se cobrarán a partir de la vigencia del presente Decreto y se acreditarán a la Subcuenta de Promoción de la Salud, por parte de las autoridades competentes. Estos se destinarán a la financiación de campañas de prevención de la violencia y de promoción de la convivencia pacífica.
1996-09-16
El Congreso de Colombia, **Artículo 1º.** Criterios determinantes. Será internacional el arbitraje cuando las partes así lo hubieren pactado, siempre que además se cumpla con cualquiera de los siguientes eventos:, **Artículo 2º.** Normatividad aplicable al arbitraje internacional. El arbitraje internacional se regirá en todas sus partes de acuerdo con las normas de la presente ley, en particular por las disposiciones de los Tratados, Convenciones, Protocolo y demás actos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por Colombia, los cuales priman sobre las reglas que sobre el particular se establecen en el Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las partes son libres de determinar la norma sustancial aplicable conforme a la cual los árbitros habrán de resolver el litigio. También podrán directamente o mediante referencia a un reglamento de arbitraje, determinar todo lo concerniente al procedimiento arbitral incluyendo la convocatoria, la constitución, la tramitación, el idioma, la designación y nacionalidad de los árbitros, así como la sede del Tribunal, la cual podrá estar en Colombia o en un país extranjero., **Artículo 3º.** Laudo arbitral extranjero. Concepto. Esextranjero todo laudo arbitral que se profiera por un Tribunal cuya sede se encuentra fuera del territorio nacional., **Artículo 5º.** Vigencia. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1996-09-11
**Artículo 5º.Subrogados penales**. Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional. No obstante, cuando se trate de contravenciones sancionadas con dos (2) años de arresto o más, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá después del año siguiente a la aprehensión, ordenar la ejecución de la suspensión de la ejecución de la sentencia, atendiendo a la personalidad y el buen comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario, fijando como período de prueba el término que falte para el cumplimiento de la pena., **Artículo 7º. Posesión injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad**. El que en lugar público o abierto al público y de manera injustificada porte llaves maestras o ganzúas, incurrirá en pena de arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor.
1996-09-11
**ARTICULO 281.**Los ingresos que reciban los funcionarios del Congreso por todo concepto, incluyendo las primas, constituyen factor salarial.
1996-09-11
Artículo 25. Caducidad. La Superintendencia de Industria y Comercio declarara la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, prorrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, cuyo pago no se acredite ante dicha entidad dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Para las patentes de invención el plazo será de seis meses.
1996-09-11
**Artículo 15. Cesión de los Derechos de Concesión.** La cesión de los derechos de concesión requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones y no podrá efectuarse antes de transcurridos tres (3) años de haber entrado en operación la estación.
1996-09-03
**Artículo 81. Servicios médicos y asistenciales.** Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, su cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando se demuestre que dependen económicamente del empleado.
agosto 1996 14 reformas
1996-08-28
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucion, CAPITULO I., **Artículo 1º.***Centro de trabajo.* Para los efectos del artículo 25 del Decreto-ley 1295 de 1994, se entiende por Centro de Trabajo a toda edificación o área a cielo abierto destinada a una actividad económica en una empresa determinada., **Artículo 2º.***Fundamento de la reclasificación*. La reclasificación de centros de trabajo que implique para ellos una cotización diferente a aquélla que le corresponde a la actividad principal de la empresa, deberá ser sustentada con estudios técnicos completos, realizados por entidades o profesionales reconocidos legalmente y verificables por la entidad Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social., **Artículo 3º.***Remisión de los estudios de reclasificación.* Toda reclasificación deberá ser informada por la Administradora de Riesgos profesionales ARP, a la Dirección Regional o Seccional de Trabajo o a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso, o a las oficinas que hagan sus veces., CAPITULO II., **Artículo 4º.***Accidente de trabajo y enfermedad profesional con muerte del trabajador.* Cuando un trabajador fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, el empleador deberá adelantar, junto con el comité paritario de Salud Ocupacional o el Vigía Ocupacional, según sea el caso, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia de la muerte, una investigación encaminada a determinar las causas del evento y remitirlo a la Administradora correspondiente, en los formatos que para tal fin ésta determine, los cuales deberán ser aprobados por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad, CAPITULO III., **Artículo 5º.***lntermediarios de seguros.* Para dar cumplimiento al inciso 2º del artículo 81 del Decreto-ley 1295 de 1994, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social verificará periódicamente a las entidades debidamente licenciadas por la autoridad competente cuando se dediquen a realizar actividades de Salud Ocupacional estudiando la capacidad técnica, humana y especializada con que cuentan para tal fin., **Artículo 6º.***Entidades administradoras de riesgos profesionales.* Para adelantar las labores de prevención, promoción y control previstas en el Decreto-ley 1295 de 1994, las ARP., deberán semestralmente ante la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales:, **Artículo 8º**.*Prestaciones a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales*. Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir un accidente de trabajo o se diagnostique una enfermedad profesional., **Artículo 9º.***Contratación de los programas de salud ocupacional por parte de las empresas.* Para el diseño y desarrollo del Programa de Salud Ocupacional de las empresas, éstas podrán contratar con la entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentren afiliados, o con cualesquiera otra persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad profesional para desempeñar labores de Salud Ocupacional y debidamente certificadas por autoridad competente., CAPITULO IV., **Artículo 10.***Afiliación de trabajadores de las empresas de servicios temporales*. Los trabajadores permanentes y en emisión de las empresas de servicios temporales deberán ser afiliados por éstas a una Administradora de Riesgos Profesionales., **Artículo 11.***Programas de salud ocupacional que los protege*. Las empresas usuarias que utilicen los servicios de empresas de servicios temporales deberán incluir los trabajadores en misión dentro de sus programas de salud ocupacional, para lo cual deberán suministrar:, **Artículo 12.** Pagos de las cotizaciones Las empresas de servicios temporales tendrán a su cargo el pago de las cotizaciones para el Sistema General de Riesgos Profesionales de sus trabajadores a la correspondientes ARP, donde los hayan afiliado., **Artículo 13**. Cotización de las empresas de servicios temporales., **Artículo 14.***Reporte de accidentes de trabajo y enfermedad profesional*. Para los efectos del cómputo del Indice de Lesiones Incapacitantes ILI, y la Evaluación del Programa de Salud Ocupacional, las empresas usuarias están obligadas a reportar a la ARP., a la cual se encuentran afiliadas el número y la actividad de los trabajadores en misión que sufran accidentes de trabajo o enfermedad profesional., CAPITULO V., **Artículo 15.***Conformación de comisiones.* El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará y fomentará la conformación de comisiones nacionales integradas por representantes de los trabajadores, los empleadores, entidades estatales y otras organizaciones vinculadas con el Sistema General de Riesgos Profesionales, cuyo objeto será la de hacer de instancias operativas de las políticas y orientaciones del sistema para la promoción y prevención de los Riesgos Profesionales por actividades de la economía nacional o por interés de tipo sectorial., **Artículo 16.***Vigencia*. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1996-08-22
El Congreso de Colombia, **Artículo 1º.** Naturaleza Jurídica. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, se transforma en virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal, será el de las Entidades Públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio de Comunicaciones y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente Ley., **Artículo 2º.** Objeto. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, operará en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, de tal forma que podrá ofrecer a sus afiliados el plan obligatorio de salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado y planes complementarios de salud (PCS) en el régimen contributivo., **Artículo 3º.** Funciones. Son funciones de la Caja de Previsión-Social de Comunicaciones:, **Artículo 4º.** Fondo Común de Naturaleza Pública. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, como administradora del Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida, deberá crear un Fondo Común de Naturaleza Pública, constituido por los siguientes recursos:, **Artículo 5º.** Denominación. La entidad que se transforma por la presente ley continuará denominándose Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom., **Artículo 6º.** Domicilio. El domicilio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C. y podrá establecer en todo el territorio nacional dependencias regionales, zonales o locales, según lo determine su Junta Directiva., **Artículo 7º.** Patrimonio. El patrimonio de la entidad estará constituido por los terrenos, edificios, instalaciones, equipos, muebles, enseres y demás bienes actualmente propiedad de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, y por los bienes que adquiera en el futuro a cualquier título, y se incrementa por:, **Artículo 8º.** De los derechos. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, continuará prestando los servicios integrales de salud a los empleados públicos, trabajadores oficiales y pensionales y a su respectivo grupo familiar que estaban afiliados a ella, a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, tal como la venía haciendo, sin perjuicio de la libertad de afiliación que prevé la mencionada ley., **Artículo 9º.** Cobertura. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, a partir de la entrada de vigencia de la presente ley afiliará en salud, de acuerdo con sus disponibilidades y según los parámetros establecidos para la EPS, a todo ciudadano nacional o extranjero que a título individual o colectivo lo solicitare, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993., **Artículo 11.***Director.**Representación Legal.* La representación legal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, estará a cargo de un Director General quien será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción., **Artículo 12.***Clasificación de los Servidores Públicos de Caprecom.* Quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos. Los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales., **Artículo 13.** Derechos y Obligaciones de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. Los derechos y obligaciones que tenga Caprecom, a la fecha de promulgación de la presente ley, continuarán en favor y a cargo de la Empresa Industrial y Comercial del Estado., **Artículo 14.** Adecuación de la Estructura Interna y de la Planta de Personal. La Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, procederá a determinar las modificaciones a la estructura interna de la Empresa, a la planta de personal creando, modificando o suprimiendo cargos., **Artículo 15.** Reestructuración. La Junta Directiva de Caprecom, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, adoptará o presentará ante el Gobierno para su adopción, según el caso, los estatutos internos, el nuevo manual de funciones, el reglamento de trabajo y las demás disposiciones internas que sean necesarias para poner en marcha la organización y funcionamiento de la empresa. Mientras se expiden unos y otros, se aplicarán las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes a la fecha de esta transformación., **Artículo 16.** La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1996-08-21
**Artículo 14.** El programa de enajenación que para cada caso expida el Gobierno dispondrá las medidas correspondientes para evitar las conductas que atenten contra los principios generales de esta Ley. Estas medidas podrán incluir la limitación de la negociabilidad de las acciones, a los destinatarios de condiciones especiales, hasta por dos (2) años a partir de la fecha de la enajenación; en caso de producirse la enajenación de dichas acciones antes de dicho plazo se impondrán multas graduales de acuerdo con el tiempo transcurrido entre la adquisición de las acciones y el momento de enajenación, dichas sanciones se plasmarán en el programa de enajenación.
1996-08-21
**Artículo 26.Clasificación de empleos.** En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.
1996-08-21
**ARTICULO 219.** Atribución constituyente. Las Cámaras egislativas tienen, como órgano constituyente, las atribuciones de enmendar las disposiciones e instituciones políticas consagradas en el cuerpo normativo constitucional, mediante el procedimiento dispuesto expresamente en la misma Ley Fundamental y reglamentado con la máxima autoridad en la presente ley., **ARTICULO 258.** Solicitud de informes por los Congresistas. Los Senadores y Representantes pueden solicitar cualquier informe a los funcionarios autorizados para expedirlo, en ejercicio del control que corresponde adelantar al Congreso. En los cinco (5) días siguientes deberá procederse a su cumplimiento; su omisión obligará la designación de un agente especial de la Procuraduría General de la Nación a fin de que se proceda de conformidad y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo., **ARTICULO 259.** Incumplimiento en los informes. El no presentarse oportunamente, en los términos establecidos, los informes obligatorios o los que se soliciten, acarrea consecuencias que pueden llegar a calificarse por las Cámaras respectivas como de mala conducta por parte del funcionario responsable., **ARTICULO 277.** Suspensión de la condición congresional. El ejercicio de la función de Congresista puede ser suspendido en virtud de una decisión judicial en firme. En este evento, la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista conocerá de tal decisión que contendrá la solicitud de suspensión a la Cámara a la cual se pertenezca., **ARTICULO 364.** Intervención de la Procuraduría. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, podrá intervenir en este proceso para cumplir las funciones señaladas en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución. No tendrá, sin embargo, facultades de sujeto procesal.
1996-08-14
**Artículo 16.Competencia**. De las contravenciones especiales de que trata esta Ley, de las demás previstas en la Ley 23 de 1991 y de todas aquellas sancionadas con pena de arresto por la Ley 30 de 1986 y normas complementarias, que se cometan a partir de su vigencia, conocerán en primera instancia los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo.
1996-08-14
El Congreso de Colombia, **Artículo 1º.** Creación. Créase el Registro Nacional de Protección Familiar., **Artículo 2º.** Definición. Se entiende por Registro Nacional de Protección Familiar la lista en la cual se incluirán los nombres con sus respectivos documentos de identidad y lugar de residencia si fuere conocida de quien sin justa causa se sustraiga de la prestación de los alimentos debidos por ley para con sus hijos menores y a los mayores de edad que por circunstancias especiales así loameriten, como el que adelanta estudios o está incapacitado física o mentalmente., **Artículo 3º.** Responsabilidad del Registro. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, implementará y mantendrá actualizado el Registro a que se refiere el artículo 1º de esta Ley., **Artículo 4º.***Configuración del Registro*. Los jueces de la República de todo el territorio Nacional, conforme a su competencia informarán al DAS, en los términos del artículo 2º de esta Ley, la identidad de quienes siendo demandados, se hayan sustraído sin justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria decretada mediante auto que ordene alimentos provisionales o como ejecutado cuando se libre mandamiento de pago en dichos procesos., **Artículo 5º.** Los oficios provenientes de los despachos judiciales de que trata el artículo 4º de esta Ley, serán radicados en forma cronológica según fecha de recibo en la oficina correspondiente del DAS. Los datos allí transcritos, serán incluidos en el Registro en forma inmediata., **Artículo 6º.** Efectos del Registro. Al tomar posesión de un cargo como servidor público en todas las entidades del Estado o para laborar al servicio de cualquier persona o entidad de carácter privado será indispensable declarar bajo la gravedad del juramento, no tener conocimiento de procesos pendientes de carácter alimentario o que cumplirán con sus obligaciones de familia., **Artículo 7º.** Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por esta Ley originará las siguientes sanciones:, **Artículo 9º.** El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dispondrá de un término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para poner en funcionamiento el Registro Nacional de Protección Familiar., **Artículo 10.** *Apropiaciones presupuestales*. Anualmente, en el proyecto depresupuesto, el Gobierno Nacional presentará para la aprobación del Congreso las apropiaciones presupuestales a que haya lugar, para garantizar la efectividad de esta Ley., **Artículo 11.** LA presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., **Artículo transitorio.** Una vez puesto en funcionamiento por el DAS, el Registro Nacional de Protección Familiar, los jueces y fiscales de todo el país tendrán un término de diez (10) días a partir de la comunicación sobre la iniciación del sistema para enviar la información de todos los casos que tengan en su despacho referente a lo ordenado en la presente Ley., El Presidente del honorable Senado de la República
1996-08-13
**Artículo 10. Hurto calificado**. Se sancionará como contravención especial, con pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, el hurto calificado de que trata el artículo 350 del Código Penal cuando el valor de lo apropiado sea inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Las circunstancias de agravación a que se refiere el artículo 351 del Código Penal se aplicarán a esta contravención, con el incremento punitivo allí previsto.
1996-08-13
**ARTICULO 169.** Comisiones de ambas Cámaras o de la misma. Las Comisiones Permanentes homólogas de una y otra Cámara sesionarán conjuntamente:
1996-08-04
**Artículo 367 A**.*Del Urbanizador Ilegal.*El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación de inmuebles, o su construcción sin el lleno de los requisitos de ley, incurrirá por este solo hecho en prisión de tres (3) a siete (7) años y en multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes.
1996-08-04
**Artículo 15.** La nulidad absoluta de los contratos de compraventa de acciones de entidades estatales sólo podrán ser alegada por las partes contratantes o por el Ministerio Publico. La nulidad relativa sólo la podrá alegar aquel en cuyo favor está establecida., **Artículo 24.** Cuando se produzcan decisiones judiciales que declaren la nulidad de los contratos de compraventa de acciones enajenadas a particulares por hechos no atribuibles a los compradores, el Gobierno podrá adoptar las medidas que considere convenientes destinadas a mantener la estabilidad de la empresa vendida, y podrá propiciar la continuidad de la participación privada en las mismas.
1996-08-02
El Congreso de Colombia, **Artículo 3º.Recursos del Fondo.** Serán los siguientes:, **Artículo 5º.Recompra de tierras.** Por una sola vez respecto de cada pequeño productor agropecuario y pesquero, cuando se presente alguno de los eventos relacionados en el artículo segundo de esta Ley, los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario se destinarán hasta en un 30% a la adquisición de las parcelas de cuyo dominio y posesión se les haya privado en procesos de ejecución, las que les serán adjudicadas en los términos y bajo las condiciones que establezca la Junta Directiva del Fondo., **Artículo 6º.Acceso a nuevos créditos.** Los productores beneficiarios de la presente Ley serán clasificados de tal manera que queden habilitados automáticamente para recibir nuevos créditos con cualquier entidad financiera., **Artículo 9º.Transitorio. Prelación de Compra.** Las obligaciones vencidas y refinanciadas al día, con corte al 311 de diciembre de 1994, en la Caja Agraria y Bancafé, a cargo de los pequeños productores agropecuarios o pesqueros, serán adquiridas en los siguientes montos y orden de prelación:, **Artículo 10°.** La presente Ley rige a partir de su promulgación., El Presidente del honorable Senado de la República
1996-08-01
**ARTICULO 89.** Derogado., **ARTICULO 90.** Derogado., **ARTICULO 91.** Derogado., **ARTICULO 92.** Derogado., **ARTICULO 93.** Derogado., **ARTICULO 94.** Derogado., **ARTICULO 95.** Derogado.
julio 1996 11 reformas
1996-07-30
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA, TITULO I, TITULO II, **Artículo 12.***Formulación de la política y planeación del turismo.* Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley el Ministerio de Desarrollo Económico formulará la política del Gobierno en materia turística y ejercerá las actividades de planeación en armonía con los intereses de las regiones y entidades territoriales., Artículo 13. Apoyo a la descentralización. El Ministerio de Desarrollo Económico apoyará la descentralización del turismo, para que la competencia de las entidades territoriales en materia turística se ejerza de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaria que dispone el artículo 288 de la Constitución Nacional. Para tal efecto establecerá programas de asistencia técnica y asesoría a las entidades territoriales., **Artículo 14.***Armonía Regional.* Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diese el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el turismo, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Turística, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente del turismo., **Artículo 15.***Convenios institucionales*. Con el propósito de armonizar la política general de turismo con las regionales, el Ministerio de Desarrollo Económico podrá suscribir convenios con las entidades territoriales para la ejecución de los planes y programas acordados, asignando recursos y responsabilidades., **TITULO III**, **CAPITULO I**, **Artículo 16.***Elaboración del plan sectorial de turismo*. El Ministerio de Desarrollo Económico, siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 339 de la Constitución Política para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, preparará el Plan Sectorial de Turismo en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades territoriales, el cual formará parte del Plan Nacional de Desarrollo, previa aprobación del Conpes., **Artículo 17.***Planes sectoriales de desarrollo departamentales, y municipales.* Corresponde a los Departamentos, a las Regiones, al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a los Distritos y Municipios y a las comunidades indígenas, la elaboración de Planes Sectoriales de Desarrollo Turístico en su respectiva jurisdicción, con fundamento en ésta Ley., CAPITULO II, **Artículo 19.***Zonas Francas Turísticas.* Las Zonas Francas Turísticas continuarán rigiéndose por el Decreto 2131 de 1991 salvo por lo dispuesto en los siguientes artículos., **Artículo 20.***Resolución de declaratoria.* Para efectos de la Declaratoria de la Zona Franca Turística, la correspondiente Resolución deberá llevar la firma de los Ministros de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico., **Artículo 21.***Comité de Zonas Francas.* El Comité de Zonas Francas a que se refiere el Plan de Desarrollo El Salto Social, adoptado por el artículo 2º de la ley 188 de 1995 estará integrado por:, **Artículo 22.***Funciones del Comité*. El Comité de Zonas Francas tendrá, entre otras, las siguientes funciones:, **CAPÍTULO III**, **TITULO IV**, **Artículo 27.***Jurisdicción y competencia.* De conformidad con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico, administrar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, velar por su protección, la conservación y reglamentar su uso y funcionamiento., **Artículo 28.***Planeación.* El desarrollo de proyectos ecoturísticos en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales deberá sujetarse a los procedimientos de planeación señalados por la Ley. Para tal efecto, estos deberán considerar su desarrollo únicamente en las zonas previstas como las zonas de alta intensidad de uso y zona de recreación general al exterior, de acuerdo con el plan de manejo o el plan maestro de las áreas con vocación ecoturística., **Artículo 29.***Promoción del ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano.* El Estado promoverá el desarrollo del ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo turismo metropolitano, para lo cual el Plan Sectorial de Turismo deberá contener directrices y programas de apoyo específicos para estas modalidades, incluidos programas de divulgación de la oferta., **Artículo 30.***Coordinación institucional.* El Plan Sectorial de Turismo que prepare el Ministerio de Desarrollo Económico deberá incluir los aspectos relacionados con el ecoturismo, el etnoturismo, el agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano para lo cual se deberá coordinar con el Ministerio del Medio Ambiente., **TITULO V**, CAPITULO UNICO, **Artículo 34.***Cofinanciación del turismo de interés social.* Adiciónase el artículo 2º del decreto 2132 de 1992, el cual quedará de la siguiente forma:, **Artículo 36.***Turismo juvenil.* De acuerdo con la Constitución Política, el Gobierno Nacional apoyará, con el Viceministerio de la Juventud, los planes y proyectos encaminados a promover el turismo para la juventud. Para tal fin el Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios del presupuesto nacional., **TITULO VI**, **CAPITULO I**, **Artículo 37.***Programas de promoción turística.* Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico, previa consulta al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, diseñar la política de promoción y mercadeo del país como destino turístico y adelantar los estudios que sirvan de soporte técnico para las decisiones que se tomen al respecto., **Artículo 38.***Oficinas de promoción en el exterior.* El Ministerio de Desarrollo Económico podrá celebrar convenios interadministrativos con el Ministerio de Comercio Exterior, así como con Proexport Colombia, para que a través de sus Agregados Comerciales y representantes de sus oficinas en el exterior, se puedan adelantar labores de investigación y promoción, con el fin de incrementar las corrientes turísticas hacia Colombia. Los gastos que ocasionen estas labores de promoción estarán a cargo del Fondo de Promoción Turística, CAPITULO II, CAPITULO III, **Artículo 44.***Otros recursos para la promoción turística.* El Gobierno Nacional destinará anualmente una partida presupuestal, equivalente por lo menos a la devolución del IVA a los turistas, para que a través del Ministerio de Desarrollo Económico se contraten con la Entidad Administradora del Fondo de Promoción Turística, los programas de competitividad y promoción externa e interna del turismo, debiendo hacer para tal efecto las apropiaciones presupuestales correspondientes., **Artículo 47.***Funciones del Comité Directivo.* El Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística tendrá las siguientes funciones:, **Artículo 48.***Control fiscal del Fondo.* De conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Política, se autoriza que el control fiscal que ordinariamente correspondería a la Contraloría General de la República sobre los recursos que integran el Fondo, se contrate con empresas privadas colombianas, de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma norma constitucional., **Artículo 49.***Cobro judicial de la contribución parafiscal.* El sujeto pasivo de la contribución parafiscal que no lo transfiera oportunamente a la entidad recaudadora pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios. La entidad administradora podrá demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de la misma., **Artículo 50.***Causación de la contribución.* En todo caso la contribución parafiscal se causará mientras el Estado, a través del Ministerio de Desarrollo Económico o de la Corporación Nacional de Turismo, efectúe las contrataciones de los programas de promoción con la Entidad Administradora del Fondo, según lo establecido en el artículo 44 de esta ley., **TITULO VII**, **CAPITULO I**, CAPITULO II, CAPITULO III, **TITULO VIII**, **CAPITULO I**, CAPITULO II, **Artículo 63.***De la obligación de respetar los términos ofrecidos y pactados.* Cuando los prestadores de servicios turísticos incumplan los servicios ofrecidos o pactados de manera total o parcial, tendrá la obligación, a elección del turista, de prestar otro servicio de la misma calidad o de reembolsar o compensar el precio pactado por el servicio incumplido., **Artículo 64.***De la sobreventa.* Cuando los prestadores de los servicios turísticos incumplan por sobreventa los servicios ofrecidos o pactados de manera total o parcial, tendrán la obligación a elección del turista, de prestar otros servicios de la misma calidad o de reembolsar o compensar el precio pactado por el servicio incumplido., **Artículo 65.***De la no presentación*. Cuando el usuario de los servicios turísticos incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, el prestador podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido., **Artículo 66.***De la Extención y Prórroga De los servicios turísticos*. Cuando el usuario desee extender o prorrogar los servicios pactados deberá comunicarlo al prestador con anticipación razonable, sujeta a la disponibilidad y cupo. En el caso de que el prestador no pueda acceder a la extensión o prórroga, suspenderá el servicio y tomará todas las medidas necesarias para que el usuario pueda disponer de su equipaje y objetos personales o los trasladará a un depósito seguro y adecuado sin responsabilidad de su parte., **Artículo 67.***Reglamos por servicios incumplidos.* Toda queja o denuncia sobre el incumplimiento de los servicios ofrecidos deberá dirigirse por escrito, a elección del turista, a la asociación gremial a la cual esté afiliado el prestador de servicios turísticos contra quien se reclame o ante el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico dentro de los 45 días siguientes a la ocurrencia del hecho denunciado, acompañada de los documentos originales o fotocopias simples que sirvan de respaldo a la queja presentada., **Artículo 68.***De la costumbre.* Las relaciones entre los distintos prestadores de los servicios turísticos y de estos con los usuarios se rige por los usos y costumbres en los términos del artículo 8 del Código Civil. Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial deberán acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de testimonios dentro de los cuales estará la certificación de la Cámara Colombiana de Turismo., CAPITULO III, **Artículo 69.***Del fomento de la calidad en el sector turismo.* El Ministerio de Desarrollo fomentará el mejoramiento de la calidad de los servicios turísticos prestados a la comunidad., CAPITULO IV, **Artículo 73.***De la política de turismo*. Créase la División de Policía de Turismo dentro de la Dirección de Servicios Especializados de la Policía Nacional. La Policía de Turismo dependerá jerárquicamente de la Policía Nacional y administrativamente del Ministerio de Desarrollo Económico., **Artículo 74.***Servicio militar como auxiliar de policía bachiller de turismo*. El servicio militar obligatorio en la modalidad de Auxiliar de Policía Bachiller, consagrado en el artículo 13 de la ley 48 de 1993, podrá ser prestado como Auxiliar de Policía de Turismo., **Artículo 75.***Funciones de la policía de turismo.* La Policía de Turismo tendrá las siguientes funciones:, **TITULO IX**, **CAPITULO I**, **Artículo 77.***Obligaciones de los prestadores de servicios turísticos.* Los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir las siguientes obligaciones:, CAPITULO II, **Artículo 78.***De los establecimientos hoteleros o de hospedaje*. Se entiende por Establecimiento Hotelero o de Hospedaje, el conjunto de bienes destinados por la persona natural o jurídica a prestar el servicio de alojamiento no permanente inferior a 30 días, con o sin alimentación y servicios básicos y/o complementarios o accesorios de alojamiento, mediante contrato de hospedaje., **Artículo 82.***De la clasificación de los establecimientos.* Los establecimientos hoteleros y similares podrán ser clasificados por categorías por parte de la Asociación gremial correspondiente, por asociaciones de consumidores o por entidades turísticas privadas legalmente reconocidas., CAPITULO III, **Artículo 84.***De las agencias de viajes*. Son Agencias de Viajes las empresas comerciales, constituidas por personas naturales o jurídicas, y que, debidamente autorizadas, se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades turísticas dirigidas a la prestación de servicios, directamente o como intermediarios entre los viajeros y proveedores de los servicios., CAPITULO IV, **Artículo 86.***Del transporte de pasajeros.* El transporte de pasajeros por cualquier vía se regirá por las normas del Código de Comercio, la ley 105 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias y el artículo 26 numeral 5 de la presente ley., CAPITULO V, **Artículo 87.***De los establecimientos gastronómicos, bares y similares.* Se entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares aquellos establecimientos comerciales en cabeza de personas naturales o jurídicas cuya actividad económica esté relacionada con la producción, servicio y venta de alimentos y/o bebidas para consumo. Además, podrán prestar otros servicios complementarios., **Artículo 88.***De los establecimientos gastronómicos bares y similares de interés turístico.* Se entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares de interés turístico aquellos establecimientos que por sus características de oferta, calidad y servicio forman parte del producto turístico local, regional o nacional y que estén inscritos en el Registro Nacional de Turismo., **Artículo 89.***De la calidad y clasificación de los servicios turísticos.* Los establecimientos gastronómicos, bares y similares podrán ser clasificados por categorías por parte de la asociación gremial correspondiente, por asociaciones de consumidores o por entidades turísticas privadas legalmente reconocidas., CAPITULO VI, **Artículo 90.***Establecimiento de arrendamiento de vehículos.* Se entiende por Establecimientos de Arrendamiento de Vehículos con o sin conductor, el conjunto de bienes destinados por una persona natural o jurídica a prestar el servicio de alquiler de vehículos, con servicios básicos y/o especiales establecidos en el contrato de alquiler., **Artículo 91.***Del contrato de arrendamiento.* El contrato de arrendamiento de vehículos es una modalidad comercial de alquiler, que una empresa dedicada a esta actividad celebra con el propósito principal de permitir el uso del vehículo a otra persona denominada arrendatario, mediante el pago del precio respectivo., **Artículo 92.***Del Registro de precios y tarifas*. El Ministerio de Desarrollo Económico procederá al registro de manera automática de los precios y tarifas de alquiler de vehículos y servicios accesorios de las arrendadoras de vehículos, únicamente para certificar la fecha de su vigencia, pero no podrá sino por los motivos y condiciones establecidas en la Ley, intervenir, controlar o fijar las tarifas., CAPITULO VII, **Artículo 93.***De las empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de servicio turísticos prepagados.* Son empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de servicios turísticos prepagados los establecimientos de comercio que reciban pagos anticipados con cargo a programas turísticos que el usuario podrá definir en el futuro., CAPITULO VIII, CAPITULO IX, **Artículo 95.***Del sistema de tiempo compartido turístico.* El sistema de tiempo compartido turístico es aquel mediante el cual una persona natural o jurídica adquiere, a través de diversas modalidades, el derecho de utilizar, disfrutar y disponer, a perpetuidad o temporalmente, una unidad inmobiliaria turística o recreacional por un periodo de tiempo en cada año normalmente una semana., **Artículo 96.***Del desarrollo contractual del sistema de tiempo compartido.* El sistema de tiempo Compartido Turístico puede instrumentarse a través de diversas modalidades contractuales de carácter real o personal, según sea la naturaleza de los derechos adquiridos., **Artículo 97.***Excepciones a la legislación civil*. Cuando quiera que para la instrumentación del Sistema de Tiempo Compartido se acuda al derecho real de dominio o propiedad no procederá la acción de división de la cosa común prevista en el artículo 2334 del Código Civil., **Artículo 98.***De la reglamentación del sistema*. El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a las modalidades de tiempo compartido, los requisitos de los contratos de tiempo compartido turístico y demás aspectos necesarios para el desarrollo del Sistema de Tiempo Compartido Turístico y para la protección de los adquirientes de tiempo compartido., **Artículo 99.***De la aplicación de la normativación turística*. La presente ley será aplicable al Sistema de Tiempo Compartido Turístico en lo pertinente y siempre atendiendo a su carácter especial y autónomo., CAPITULO X, **Artículo 100.***De los operadores profesionales de Congresos, Ferias y Convenciones*. Son Operadores Profesionales de Congresos, Ferias y Convenciones, las personas naturales o jurídicas legalmente constituídas que se dediquen a la organización de certámenes como congresos, convenciones, ferias, seminarios y reuniones similares, en sus etapas de gerenciamiento, planeación, promoción y realización, así como a la asesoría y/o producción de estos certámenes en forma total o parcial., **TITULO X**, **Artículo 101.***Campo de aplicación*. Las normas del presente título serán aplicables a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Corporación Nacional de Turismo., CAPITULO II, **Artículo 102.***De las pensiones*. Los empleados de la Corporación Nacional de Turismo que tengan derecho a pensión de jubilación y sean retirados de su cargo con motivo de la reestructuración de la Entidad, se regirán por lo dispuesto en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo., **Artículo 103.***De las indemnizaciones de los trabajadores oficiales al servicio de la Corporación Nacional de Turismo.* Los trabajadores oficiales al servicio de la Corporación Nacional de Turismo que sean desvinculados de su empleo con motivo de la reestructuración de la Entidad tendrán derecho a la indemnización consagrada en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente., **Artículo 105.***No acumulación de servicios en otras entidades*. El valor de la indemnización corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el trabajador oficial en la Corporación Nacional de Turismo., **Artículo 106.***Compatibilidad con las prestaciones sociales.* Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la presente ley, el pago de la indemnización es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial liquidado., **Artículo 107.***Pago de las indemnizaciones.* Las indemnizaciones deberán ser canceladas dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición del acto de liquidación de las mismas. En todo caso el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los quince(15) días calendario siguientes al retiro., **Artículo 108.***Vinculación de los empleados de la Corporación Nacional de Turismo al Ministerio de Desarrollo Económico*. El Ministerio de Desarrollo Económico y la Corporación Nacional de Turismo podrán vincular funcionarios que no hayan recibido las indemnizaciones a las que se refiere esta ley., TITULO XI, **Artículo 110.***Reinado del Turismo*. La ciudad de Girardot, en el Departamento de Cundinamarca, seguirá siendo la sede del Reinado Nacional del Turismo. La reina elegida en ese certamen representará a Colombia en el Reinado Internacional del Turismo., **Artículo 111.***Autorizaciones*. Autorízase al Gobierno Nacional para reestructurar el Ministerio de Desarrollo Económico y la Corporación Nacional de Turismo, disminuyendo su planta de personal de acuerdo con las nuevas funciones, y para celebrar los contratos que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten., **Artículo 112.***De las definiciones.* Para efectos de las definiciones que no están expresamente determinadas en esta ley, se acogerán las formuladas para tal efecto por la Organización Mundial del Turismo O.M.T., **Artículo 113.***Vigencia y Derogatorias.* La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el artículo 13 del decreto legislativo 0272 de 1957, el decreto 151 de 1957, la ley 60 de 1968, el decreto 1633 de 1985, el decreto 2168 de 1991, el decreto 2154 de 1992, los artículos 23, 24, 25 y 37 del decreto 2152 de 1992, el decreto 1269 de 1993 y modifica el artículo 19 del decreto 2131 de 1991 y el artículo 4º del decreto 2152 de 1992., El Presidente del honorable Senado de la República
1996-07-25
El Congreso de Colombia, CAPITULO I, **Artículo 1º.** Contaduría General de la Nación. A cargo del Contador General de la Nación, créase la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con Personería Jurídica, autonomía presupuestal, técnica, administrativa y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación salarios y prestaciones., **Artículo 3º.** *Funciones del Contador General de la Nación.* Al Contador General de la Nación le corresponden las siguientes funciones:, **Artículo 4º.***Funciones de la Contaduría General de la Nación.* La Contaduría General de la Nación desarrollará las siguientes funciones:, **Artículo 5º.** Oficinas contables. Para garantizar el adecuado registro contable de todas las operaciones del sector público, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, las autoridades competentes reestructurarán las áreas financieras y contables actualmente existentes con el objeto de que asuman la función de contaduría en cada una de las entidades u organismos que integran la administración pública., **Artículo 6º.** Estructura orgánica. El Gobierno Nacional desarrollará la estructura administrativa de la Contaduría General de la Nación, la cual contará con una organización básica compuesta por los siguientes cargos y dependencias:, CAPITULO II, **Artículo 7º.** Sistema Nacional de Contabilidad Pública. El Sistema Nacional de Contabilidad Pública es el conjunto de políticas, principios, normas y procedimientos técnicos de contabilidad, estructurados lógica mente, que al interactuar con las operaciones, recursos y actividades desarrolladas por los entes públicos, generan la información necesaria para la toma de decisiones y el control interno y externo de la administración pública., **Artículo 8º.** Sistema Integrado de Información Financiera. El Sistema Integrado de Información Financiero -SIIF-. es un conjunto integrado de procesos automatizados, de base contable, que permite la producción de información para la gestión financiera pública., **Artículo 9º.***Contabilidad General de la Nación*. Para los efectos de la presente ley la Contabilidad General de la Nación comprende la de los órganos que integran las Ramas del Poder Público en el nivel nacional, la de las entidades u organismos estatales autónomos e independientes, la de los organismos creados por la Constitución Nacional o por la ley, que tienen régimen especial, adscritos a cualquier Rama del Poder Público, la de las personas naturales o jurídicas y la de cualquier otro tipo de organización o sociedad, que manejen o administren recursos de la Nación en lo relacionado con éstos., **Artículo 10.** Contabilidad Pública. Para efectos de la presente ley, la contabilidad pública comprende, además de la Contabilidad General de la Nación, la de las entidades u organismos descentralizados, territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan y la de cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos y sólo en lo relacionado con éstos., CAPITULO III, **Artículo 11.** Las entidades u organismos de carácter público que actualmente se encuentran sujetos a normas contables expedidas por organismos que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control, deberán aplicar las políticas, normas y principios contables que determine la Contaduría General de la Nación, en los términos y condiciones que ésta establezca., **Artículo 12.** El Contador General de la Nación o su delegado, será miembro de la Junta Central de Contadores de que trata el título segundo de la Ley 43 de 1990., **Artículo 13.** Apropiaciones presupuestales. El Gobierno Nacional en el presupuesto anual de gastos, hará las apropiaciones y traslados necesarios, de tal manera que se garantice el correcto funcionamiento de la Contaduría General de la Nación., **Artículo 14.** Organización interna. El Presidente de la República expedirá las normas correspondientes a la organización interna de la Contaduría General de la Nación, creará las otras dependencias y cargos necesarios para su funcionamiento, determinará las funciones específicas y fijará las remuneraciones de los cargos adscritos a la misma, dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley., **Artículo 15.** Estructura orgánica transitoria. Mientras se establece la nueva estructura, continuarán vigentes los cargos y funciones establecidos para la Dirección General de la Contabilidad Pública, mediante los Decretos 085 y 086, del 10 de enero de 1995., **Artículo 16.***Vigencia transitoria*. Las normas de contabilidad pública que venían siendo expedidas por los organismos competentes, continuarán vigentes hasta tanto el Contador General de la Nación, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, determine las políticas, principios y normas de Contabilidad Pública., **Artículo 17.** Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1996-07-25
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucion, CAPITULO I., **Artículo 1º.***Naturaleza del Fondo*. El Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia., **Artículo 2º.***Estructura del Fosyga.* El Fosyga tendrá las siguientes subcuentas:, **Artículo 3º.***Independencia de los recursos de las subcuentas del Fosyga.* Los recursos del Fosyga se manejarán de manera independiente dentro de cada subcuenta y se destinarán exclusivamente a las finalidades consagradas para éstas en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo48de la Constitución Política. Los intereses y rendimientos financieros que produzca cada una de ellas se incorporarán a la respectiva subcuenta, previo el cumplimiento de las normas presupuestales que sean aplicables a cada una de ellas., **Artículo 4º.***Administración de las subcuentas**.* Cada una de las subcuentas que compone el Fosyga deberá ser administrada mediante encargo fiduciario, sin perjuicio de que mediante un mismo encargo se administren todas o varias de ellas, de conformidad con los contratos fiduciarios., **Artículo 5º.***Dirección del Fondo*. La Dirección y control integral del Fosyga está a cargo del Ministerio de Salud, quien a través de la Dirección General de Gestión Financiera garantizará el adecuado cumplimiento y desarrollo de sus objetivos. Para estos efectos el Ministerio de Salud deberá contratar una auditoría especializada en manejo financiero, de gestión y demás aspectos que se consideren necesarios., **Artículo 6º.***Consejo Administrador.* El Consejo Nacional de SeguridadSocial en Salud, CNSSS, actuará como Consejo Administrador del Fosyga y tendrá las siguientesfunciones:, **Artículo 7º.***Encargo fiduciario*. En los contratos de encargo fiduciario que se celebren, se deberán incluir, adicional a las obligaciones propias requeridas para el manejo de cada una de las subcuentas y a las comunes a este tipo de negocio, entre otras las siguientes obligaciones a cargo de la entidad fiduciaria:, CAPITULO II., CAPITULO III., **Artículo 21.***Objeto*. Los recursos de esta subcuenta tienen por objeto permitir la afiliación de la población pobre y vulnerable al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, a través de la cofinanciación de los subsidios correspondientes., **Artículo 22.***Recursos de la subcuenta de solidaridad*. La subcuenta de solidaridad contará con los siguientes recursos:, **Artículo 24.***Giros de recursos de la subcuenta de solidaridad y requisitosprevios*. El equivalente a una tercera parte de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada por cada uno de los afiliados, será girado en forma anticipada, cada cuatro meses a los Fondos Seccionales y Distritales de Salud, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:, CAPITULO IV., **Artículo 25.***Objeto*. La subcuenta de promoción tiene por objeto financiar las actividades de educación, información y fomento de la salud y de prevención secundaria y terciaria de la enfermedad, de acuerdo con las prioridades que al efecto defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud., **Artículo 28.***Valor anual per cápita para planes de prevención*. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá anualmente el valor per cápita destinado al pago de las actividades de prevención de la enfermedad que realicen las entidades promotoras de salud, con cargo a los recursos de la subcuenta., **Artículo 29.***Compensación y declaración de giro y compensación*. Las EPS harán un cruce mensual de cuentas, en las declaraciones de giro y compensación, y girarán a la subcuenta de promoción, dentro de los cinco (S) días hábiles siguientes a la última fecha límite establecida para el pago de cotizaciones, la diferencia que resulte de restar del valor total recaudado por concepto del porcentaje autorizado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el valor correspondiente a una doceava parte del valor anual per cápita reconocido a las EPS que desarrollen programas de prevención en los términos fijados por el CNSSS. En caso de ser deficitarias, el Fosyga les girará la diferencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración., CAPITULO V., **Artículo 44.***Destinación de los recursos del SOAT para prevención vial nacional*. Los recursos equivalentes al tres por ciento (3%) de las primas que anualmente recaudan las compañías aseguradoras que operan el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, conformarán un fondo privado que se manejará por encargo fiduciario y con un consejo de administración en el cual tendrá cabida un representante del Ministerio de Salud, para campañas de prevención vial nacional tales como el control al exceso de velocidad, control al consumo de alcohol y estupefacientes, promoción del uso de cinturones de seguridad, entre otras., CAPITULO VI., **Artículo 45**.*Control.* La Superintendencia Nacional de Salud deconformidad con la ley, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre el manejo de las subcuentas del FOSYGA y deberá efectuar las investigaciones e imponer las sanciones correspondientes cuando a ello haya lugar, sin perjuicio de las demás funciones que ejerzan los organismos de control., **Artículo 46.***Manejo de los recursos del FOSYGA.* Los recursos del FOSYGA que no hagan parte del presupuesto general de la nación se ejecutarán conforme al presupuesto aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Cuando se pretenda afectar los mencionados recursos, que correspondan a más de una vigencia fiscal para cubrir prestaciones que se realizarán en igual período, será necesaria una autorización especial, previa al compromiso, para comprometer vigencias futuras, que será expedida por el Ministerio de Salud, Dirección General de Gestión Financiera., **Artículo 47**.*Capacidad para contratar.* La capacidad para contratar y comprometer, lo mismo que la ordenación del gasto, sobre las apropiaciones del FOSYGA estarán en cabeza del Ministro de Salud o en quien éste delegue, en los términos de la ley orgánica de presupuesto., **Artículo 48**.*Vigencias futuras*. Cuando se requiera adquirir obligaciones contra apropiaciones del Presupuesto General de la Nación que comprometan varias vigencias fiscales, será necesario obtener la autorización de vigencias futuras conforme a la ley orgánica de presupuesto., **Artículo 49.** Sistema de manejo de los recursos destinados a pagar la remuneración del administrador fiduciario Los recursos del FOSYGA destinados al pago de las remuneraciones causadas o que se causen a favor del administrador fiduciario se manejarán bajo el sistema de Unidad Financiera, **Artículo 50.***Legalización de actos administrativos con efectos fiscales.* Las decisiones emanadas del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que tengan efectos fiscales, deberán adoptarse a través de actos administrativos en cuya suscripción participe el Ministerio de Hacienda., **Artículo 51**.*Información financiera*. El manejo y presentación de la información financiera deberá sujetarse a lo establecido en el Plan General de Contabilidad Pública Nacional., **Artículo 52.***Solicitud de formación*. La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar a las entidades administradoras del régimen general de pensiones todos los datos relacionados con el recaudo de aportes, con el fin de cruzar y verificar la información, para determinar la evasión y alusión en el recaudo del régimen de salud., **Artículo 53**.*Información sobre el pago de servicios.* Las entidades promotoras de salud deben enviar trimestralmente al fOSYGA, la información relacionada con los desembolsos efectuados por concepto del pago de la prestación de servicios, y el estado de salud de sus afiliados discriminada por grupos de riesgo (edad, género y focalización) y por patología. La entidad encargada de la administración fiduciaria del FOSYGA consolidará la información enviada por todas las entidades promotoras de salud para el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación -UPC-., **Artículo 54.***Sistemas y formatos*. Los sistemas de información, formatos y demás soportes y documentos que se utilicen para el envío de la información derivada de las disposiciones del presente Decreto, serán establecidos mediante resolución del Ministerio de Salud., **Artículo 55.***Vigencia.* El presente Decreto rige a partir de la fecha de suexpedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1813 y 1896 de 1994, 1855 y 2320 de 1995 y el artículo 1º del Decreto 757 de 1996., Dado en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 1996.
1996-07-25
**Artículo 19.** Modificado por el Artículo 113 de la Ley 300 de 1996.
1996-07-22
El Congreso de la República, **Artículo 1º.** Apruébase el "Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel", adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel, 1985., **Artículo 4º.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación., El Presidente del honorable Senado de la República
1996-07-22
El Congreso de Colombia, TITULO I, **Artículo 1º.** La presente Ley tiene por objeto desarrollar el articulo 42, inciso 5º, de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad., **Artículo 2º.** La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla., **Artículo 3º.** Para la interpretación y la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:, TITULO II, **Artículo 8º.** Todo comportamiento de retaliación, venganza o evasión de los deberes alimentarios por parte del agresor, se entenderá como incumplimiento de las medidas de protección que le fueron impuestas., TITULO III, **Artículo 10.** La petición de medida de protección deberá expresar con claridad los siguientes datos:, **Artículo 13.** El agresor podrá presentar descargos antes de la audiencia, y proponer formulas de avenimiento con la víctima, e igualmente solicitar pruebas, que se practicarán durante la audiencia., **Artículo 19.** Los procedimientos consagrados en la presente ley no sustituyen ni modifican las acciones previstas en la Constitución y en la ley para la garantía de los derechos fundamentales, ni para la solución de los conflictos jurídicos intrafamiliares., TITULO IV, **Artículo 20.** Las autoridades de Policía prestarán a la víctima de maltrato intrafamiliar toda la ayuda necesaria para impedir la repetición de esos hechos, remediar las secuelas físicas y sicológicas que se hubieren ocasionado y evitar retaliaciones por tales actos. En especial, tomarán las siguientes medidas:, **Artículo 21.** En la orden provisional de protección y en la definitiva se podrá solicitar a los hogares de paso, albergues, ancianatos, o instituciones similares que existan en el municipio, recibir en ellos a la víctima, según las condiciones que el respectivo establecimiento estipule., TITULO V, **Artículo 22.**Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá en la prisión de uno (1) a dos (2) años., **Artículo 23.** Maltrato constitutivo de lesiones personales. El que mediante violencia física o síquica, trato cruel o intimidatorio o degradante, cause daño en el cuerpo o en la salud sicológica a un integrante de su grupo familiar, incurrirá en la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad., **Artículo 24.** Maltrato mediante restricción a la libertad física. El que mediante la fuerza y sin causa razonable restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar, incurrirá en arresto de uno (1) a seis (6) meses y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales, siempre y cuando este hecho no constituya delito sancionado con pena mayor., **Artículo 26.** No procederá el beneficio de excarcelación ni la libertad condicional, cuando cualquiera de los delitos contemplados en esta ley se cometiere violación de una orden de protección., **Artículo 27.** Las penas para los delitos previstas en los artículos 276, 277, 279, 311 y 312 del Código Penal, se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima., TITULO VI, **Artículo 28.** El instituto Colombiano de Bienestar diseñará políticas, planes y programas para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar., **Artículo 29.** El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá integrar un Banco de Datos sobre violencia intrafamiliar, para lo cual todas las autoridades encargadas de recibir las denuncias y tramitarlas, actualizarán semestralmente la información necesaria para adelantar investigaciones que contribuyan a la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar., **Artículo 31.** La presente Ley rige a partir de su promulgación., El Presidente del honorable Senado de la República
1996-07-17
**ARTICULO 40.** LOS DEBERES. Son deberes de los servidores públicos los siguientes:, **ARTICULO 44.** OTRAS INCOMPATIBILIDADES.
1996-07-10
**Artículo 37.**Un artículo nuevo que quedará así:
1996-07-10
**ARTICULO 48.De las concesiones a los operadores zonales**. La escogencia de los operadores zonales, se hará siempre y sin ninguna excepción por el procedimiento de licitación pública. La adjudicación se hará en audiencia pública. De ninguna manera la concesión se hará por subasta pública. Para tales efectos, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá en cuenta las siguientes disposiciones especiales, sin perjuicio de las que ordene incluir en los correspondientes pliegos de condiciones;
1996-07-05
El Congreso de Colombia, **Artículo 1.** Tránsito de legislación. Las empresas de servicios públicos deberán alcanzar progresivamente loslímitesestablecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995 en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios en el plazo y con la celeridad que establezca antes del 30 de noviembre de 1996 la respectiva Comisión de Regulación. En ningún caso, el período de transición podrá exceder los plazos que se señalan a continuación:, **Artículo 2.** Las entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994, se transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en un plazo hasta de dieciocho (18) mesesa partir de la vigencia de la presente Ley., **Artículo 3.** Cuando las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio público y no se hayan constituido en empresas de servicios públicos, según lo había establecido el artículo 182 de la Ley 142 de 1994, se les concede un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la aprobación de la presente Ley, para que se conviertan en empresas de servicios públicos., **Artículo 4.** Amplíase el plazo establecido en el artículo 181 de la Ley 142 de 1994, hasta por seis meses más., **Artículo 6.** transitorio. El Gobierno Nacional hará la reglamentación inicial en lo pertinente a las contribuciones y trasferencias de la telefonía básica conmutada, antes del 31 de diciembre de 1996., **Artículo 7.** La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga el parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, el artículo 179 de la Ley 142 de 1994 y las demás que le sean contrarias, especialmente las normas pertinentes contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994., El Presidente del honorable Senado de la República
junio 1996 8 reformas
1996-06-25
**ARTICULO 25.** FALTAS GRAVISIMAS. Se consideran faltas gravísimas:
1996-06-24
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades legales otorgadas, **Artículo 1°.***Naturaleza*. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales., **Artículo 3°.***Estructura interna.* La Superintendencia de Sociedades tendrá la siguiente estructura interna:, **Artículo 5°.** Oficina Jurídica Son funciones de la Oficina Jurídica las siguientes:, **Artículo 6°.***Oficina de Control Interno*. Son funciones de la Oficina de Control Interno las siguientes:, **Artículo 10.***Secretaria General*. Son funciones de la Secretaría General:, **Artículo 11.***Dirección De Informática y Desarrollo.* Son funciones de la Dirección de Informática y Desarrollo las siguientes:, **Artículo 12.***Intendencias regionales*. La Superintendencia de Sociedades podrá contar con Intendencias Regionales, las cuales ejercerán las siguientes funciones:, **Artículo 13.***Organos de asesoría y coordinación*. Son Organos de Asesoría y Coordinación de la Superintendencia de Sociedades, los siguientes:, **Artículo 14.***Régimen presupuestal*. El manejo de los recursos presupuestases de la Superintendencia se sujetará a lo establecido para los establecimientos públicos en las Normas Orgánicas del Presupuesto General de la Nación., **Artículo 15.***Patrimonio*. El patrimonio de la Superintendencia está constituido por los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por los ingresos que reciba de conformidad con las leyes vigentes., **Artículo 16.***Ingresos.* Los ingresos de la Superintendencia están conformados por:, **DISPOSICIONES VARIAS**, **Artículo 17.***Representación legal.* La Representación Legal de la Superintendencia de Sociedades corresponde al Superintendente de Sociedades., **Artículo 18.***Planta de personal.* La Superintendencia de Sociedades contará con una planta global de personal, lo cual permite que el Superintendente distribuya mediante resolución los cargos y ubique el personal de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de las funciones, la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes, programas y proyectos trazados por la Entidad., **Artículo 19.***Régimen**prestacional* El personal de la Superintendencia de Sociedades estará sujeto al régimen legal de salarios y prestaciones de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y a las normas especiales que actualmente rigen para los funcionarios de la Superintendencia., **Artículo 20.***Causales de vigilancia*. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995**, ** continuarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia las sociedades a las que se refieren los Decretos 1258 y 1423 de 1993., **Artículo 21.***Trámite y decisión de los recursos*. Para aquellos casos que de manera general determine el Superintendente de Sociedades, una vez interpuesto el recurso de reposición, el expediente deberá ser repartido a un grupo de trabajo distinto a aquél que conoció y proyectó la decisión recurrida, a fin de que avoque el conocimiento de la impugnación y proceda a su trámite., **Artículo 22.***Competencia residual*. Las facultades que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 le corresponde ejercer a la Superintencia de Sociedades respecto de sociedades vigiladas por otras Superintendencias, son las consagradas en el artículo 84 de la misma ley., **Artículo 28.***Legitimación.* Cuando las entidades que ejerzan inspección, vigilancia o control sobre las sociedades comerciales, verifiquen la ocurrencia de cualquiera de los supuestos a que hace alusión el artículo anterior, deberán informar de ello a la Superintendencia de Sociedades, a fin de que ésta determine el ejercicio de las facultades que le otorga la atribución de control., **Artículo 29.***Vigencia*. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992 y todas las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1996-06-24
**ARTICULO 22.** CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS. El que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la Ley Disciplinaria o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave o en su defecto, a una de mayor entidad., **ARTICULO 29.** SANCIONES PRINCIPALES. Los servidores públicos estarán sometidos a las siguientes sanciones principales:, **ARTICULO 32.** LIMITE DE LAS SANCIONES. Las faltas leves dan lugar a la aplicación de las sanciones de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida o multa hasta (diez) 10 días del salario devengado en el momento de cometer la falta, con la correspondiente indexación., **ARTICULO 41.** PROHIBICIONES. Está prohibido a los servidores públicos:, **ARTICULO 66.** COMPETENCIAS ESPECIALES:, **ARTICULO 82.** ADUCION DE DOCUMENTOS. Los documentos que se aporten a las investigaciones disciplinarias lo serán en original o copia autenticada, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia.
1996-06-23
**Artículo 138**. REPOSICIÓN DE LOS EQUIPOS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR, DE SERVICIO PÚBLICO DE CARGA, DE PASAJEROS Y/O MIXTO. Con fundamento en los artículos 5o y 6o de la Ley 105 de 1993, las autoridades de Tránsito y Transporte de las entidades territoriales, velarán por el cumplimiento de las condiciones establecidas en dichas disposiciones sobre vida útil y reposición del parque automotor.
1996-06-20
**Artículo 260.** SUBORDINACIÓN. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que, **Artículo 261.** PRESUNCIONES DE SUBORDINACIÓN. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:, **Artículo 262.** PROHIBICIÓN A LA SOCIEDAD SUBORDINADA. Las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen. Serán ineficaces los negocios que se celebren, contrariando lo dispuesto en este artículo., **Artículo 265.** COMPROBACIÓN DE REALIDAD SOBRE OPERACIONES CELEBRADAS ENTRE SOCIEDAD Y VINCULADOS. Los respectivos organismos de inspección, vigilancia o control, podrán comprobar la realidad de las operaciones que se celebren entre una sociedad y sus vinculados. En caso de verificar la irrealidad de tales operaciones o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado, en perjuicio del Estado, de los socios o de terceros, impondrán multas y si lo considera necesario, ordenarán la suspensión de tales operaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de socios y terceros a que haya lugar para la obtención de las indemnizaciones correspondientes., **Artículo 266.** Derogado., **Artículo 267.** Derogado., **Artículo 268.** Derogado., **Artículo 269.** Derogado., **Artículo 270.** Derogado, **Artículo 271.** Derogado., **Artículo 272.** Derogado., **Artículo 273.** Derogado., **Artículo 274.** Derogado., **Artículo 275.** Derogado., **Artículo 276.** Derogado., **Artículo 277.** Derogado., **Artículo 278.** Derogado., **Artículo 279.** Derogado., **Artículo 280.** Derogado., **Artículo 281.** Derogado., **Artículo 282.** Derogado., **Artículo 283.** Derogado., **Artículo 284.** Derogado-, **Artículo 285.** Derogado., **Artículo 286.** DErogado., **Artículo 287.** Derogado., **Artículo 288.** Derogadp., **Artículo 292.** Derogado.
1996-06-19
**Artículo 455.PAGO DE DIVIDENDOS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA.** Hechas las reservas a que se refieren los artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas.
1996-06-11
El Congreso de la República, CAPITULO I, **Artículo 1º.** Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal.Créase el Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal, Conase, como órgano asesor, consultivo y de coordinación en la lucha contra los delitos contra la libertad individual, en especial el secuestro y la extorsión, el cual estará integrado por un Oficial Superior del Ejército Nacional y uno de la Policía Nacional, designados por el Ministro de Defensa Nacional; un delegado personal del Director del Departamento Administrativo de Seguridad; un delegado personal del Procurador General de la Nación; un delegado personal del Fiscal General de la Nación, y un delegado personal del Presidente de la República, que será el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, quien lo presidirá., **Artículo 2º.** Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal. Incorpóranse a la presente Ley los artículos 1º, 3º, 5º y 6º del Decreto 1465 de 1995, los artículos 2º y 3º delDecreto 1653 de 1995 y el Decreto 67 de 1996., **Artículo 3º.** Funciones del Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal. Sin perjuicio de las demás funciones que le hayan sido asignadas en otrasdisposiciones, el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, en coordinación y con la asesoría del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal, cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 4º.** Grupos de Acción Unificada. Créanse los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, "Gaula", cada uno conformado con el personal, bienes y recursos señalados mediante resolución del Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, los cuales deberán ser aportados por la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo Nacional de Seguridad., **Artículo 5º.***Organización de los Gaula*. Los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, "Gaula", para el cumplimiento de su misión se organizarán así:, **Artículo 7º.** Creación de cargos. El Consejo Superior de la Judicatura creará los cargos de fiscales delegados y demás servidores públicos que la Fiscalía General de la Nación requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, y éstos deberán ser provistos dentro de los sesenta (60) días siguientes a su creación., **Artículo 8º.** El Gobierno Nacional modificará la estructura y funciones del Ministerio de Defensa Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley., CAPITULO II, **Artículo 10.***Suministro de información.* El que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro extorsivo o del delito de extorsión, suministre a otro información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, incurrirá en pena de prisión de quince (15) a treinta (30) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales., **Artículo 11.** Agravante para el delito de secuestro. El artículo 270 del Código Penal, modificado por el artículo 3º de la Ley 40 de 1993, tendrá un numeral 14 del siguiente tenor:, **Artículo 12.** Provecho ilícito por error ajeno proveniente de secuestro o extorsión. El que sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, obtenga provecho ilícito, induciendo o manteniendo en error a otro, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa en cuantía equivalente al valor de lo obtenido., **Artículo 15.** Beneficios. Cuando se trate de delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, no habrá lugar a disminución punitiva, ni a ningún otro beneficio por colaboración con la justicia de los previstos en la legislación penal, salvo lo consagrado en el artículo 20 de esta Ley., **Artículo 16.** Competencia por cuantía para extorsión. En los procesos por delito de extorsión, la competencia por razón de la cuantía se fijará en atención al valor inicialmente exigido., **Artículo 17.** Obligaciones especiales para Notarios Públicos. El Notario Público no podrá dar fe de ninguna solicitud que se presente ante él, donde figure una persona que esté relacionada en el registro de que trata el literal c) del artículo 3º de la presente Ley., **Artículo 18.** Interceptación de comunicaciones. En las investigaciones por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, el Fiscal delegado podrá ordenar la interceptación de comunicaciones a que hace referencia el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de aprobación de la Dirección Nacional de Fiscalías. No obstante lo anterior, el funcionario judicial deberá enviar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a suexpedición, copia de la resolución a la Dirección Nacional de Fiscalías para su conocimiento., **Artículo 19.***Obligación de suministrar información.* Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 104 de 1993, los operadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios y licenciatarios del servicio de telefonía móvil celular, deberán suministrar toda la información disponible que sea útil en la investigación de delitos de secuestro y extorsión, a los funcionarios judiciales y servidores públicos que cumplan funciones de Policía Judicial, cuando éstos la soliciten en el desarrollo de una investigación de carácter penal., **Artículo 20.** Beneficios por colaboración eficaz. El partícipe de un delito de secuestro que suministre información eficaz a la autoridad sobre el lugar en donde se encuentra elsecuestrado o suministre prueba que permita deducir responsabilidad penal del determinador o director, cabecilla, financista o promotor de un concierto para cometer delitos de secuestro o de una empresa o asociación organizada y estable para el mismo fin, podrá ser beneficiado con la condena de ejecución condicional y con la incorporación al programa de protección a víctimas y testigos, así como un incentivo por rehabilitación en cuantía hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales., **Artículo 21.** Suspensión de términos legales en procesos penales contra el secuestrado. En los procesos penales en que el sindicado se encuentre secuestrado, los términos legales correspondientes a la etapa de juzgamiento, se suspenderán hasta tanto no se compruebe su liberación, rescate o muerte., CAPITULO III, **Artículo 22.** Pago de salario a secuestrados. El Fondo a que se refiere al artículo 9o, de la presente Ley tomará un seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado., **Artículo 24.** Devolución de bienes a víctimas. Para la devolución de bienes aprehendidos por las autoridades de propiedad del secuestrado o sus familiares, no se requiere el grado de consulta., **Artículo 25.** Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga y subroga las disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1996-06-02
**ARTICULO 131.** Votación secreta. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones sólo serán procedentes cuando el número de votos recogidos no sea igual al de los votantes.
mayo 1996 6 reformas
1996-05-29
**Artículo 52. Desacato**. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
1996-05-29
**ARTICULO 34.** TERMINOS DE PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.
1996-05-29
El Congreso de Colombia, **Artículo 1º.** Las funciones a cargo del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, relacionadas con la administración, terminación y liquidación de actos, contratos y operaciones iniciados por el Instituto de Crédito Territorial con anterioridad a la vigencia de la Ley 3ª de 1991, serán desempeñadas por una Unidad Administrativa Especial liquidadora que organizará al efecto el Gobierno Nacional., **Artículo 2º.** El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, continuará desarrollando su objeto mediante el cumplimiento de las funciones señaladas por la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y los artículos 20 y 21, numerales 1.9, puntos 1.9.1, 1.9.2 y 1.10 de cada uno, contenidos en la Ley 188 de 1995., **Artículo 3º.** La terminación y la liquidación de los actos, contratos y operaciones del anterior Instituto de Crédito Territorial serán ejecutados por una unidad administrativa especial por la naturaleza de sus funciones, que organizará el Gobierno Nacional, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica y patrimonio propio, a la cual señalará un régimen administrativo especial, acorde con sus funciones liquidadoras., **Artículo 4º.** Para el cabal cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, trasladará a esta unidad, en un término máximo de tres meses a partir de la vigencia de esta Ley, la totalidad de los activos y pasivos de la entidad adquiridos durante la vigencia del anterior Instituto de Crédito Territorial, que aún estuviesen radicados en su cabeza, excepto los siguientes:, **Artículo 6º.** Dado que las funciones de administración, terminación y liquidación de los actos, contratos y operaciones recibidos del Instituto de Crédito Territorial serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial, el Instituto Nacional de vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, deberá reestructurarse y reducir sus gastos en un porcentaje que represente por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los costos de personal en la fecha de en vigencia de esta Ley, incluyendo empleados públicos y personal vinculado a través de contratos o convenios., **Artículo 7º.** Se autoriza al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales indispensables para el funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial cuya creación se autoriza., **Artículo 8º.** El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, otorgará los subsidios familiares de vivienda de que tratan la Ley 3ª de 1991 y sus decretos reglamentarios, para las soluciones de vivienda de interés social ubicadas en las cabeceras municipales, y en los corregimientos con población superior a los dos mil quinientos habitantes. La Caja Agraria hará lo propio para los programas de saneamiento básico y mejoramiento de viviendas ubicadas en las zonas rurales, y en los corregimientos cuya población llegue a tal cifra., **Artículo 9º.** Se modifica el artículo 68, numeral 2º del inciso 2º de la Ley 49 de 1990 por el siguiente:, **Artículo 10.** La presente Ley rige a partir de su promulgación, modifica expresamente el artículo 68, numeral 2º del inciso 3ª de la Ley 49 de 1990, el artículo 10 de la Ley 3º de 1991 y el artículo 32, numeral 5º de la Ley 80 de 1993 y deroga expresamente el literal k) del artículo 12 de la Ley 3ª de 1991., El Presidente del honorable Senado de la República
1996-05-15
**ARTICULO 346.** Decisión de la Comisión de instrucción. Si la Comisión decidiere aceptar la cesación de procedimiento, archivará el asunto. Si aceptare la acusación, dentro de los dos (2) días siguientes se remitirá el expediente al Presidente del Senado para que dentro de los cinco (5) días posteriores el Senado en pleno estudie y decida sobre esa admisión de la acusación.
1996-05-10
El Congreso de Colombia, **Artículo 1º.** La Comisión Permanente a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política se denominará "Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales". Estará adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contará con una sede principal en la capital de la República y unas subcomisiones departamentales. También podrán crearse, cuando las circunstancias así lo demanden, comités asesores por sectores económicos., **Artículo 2º.** La Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales tendrá las siguientes funciones:, **Artículo 3º.** Las subcomisiones departamentales de concertación de políticas salariales y laborales tendrán las siguientes funciones:, **Artículo 4º.** Las funciones de los comités sectoriales se encontrarán circunscritas al sector económico al que correspondan y consistirán en brindar asesoría técnica, tendiente a procurar el bienestar de los trabajadores y buscar mejorar los niveles de producción y productividad del sector económico correspondiente y analizar los factores que promuevan su competitividad., **Artículo 6º.** Los representantes de los trabajadores y los empleadores serán elegidos para un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos., **Artículo 7º.** La Comisión tendrá carácter permanente y se reunirá conforme a su propio reglamento. Durante sus recesos, la Comisión se reunirá siempre que uno de los sectores representados en ella así lo solicite., **Artículo 8º.** Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso. El voto de cada sector representativo será el de la mayoría de sus miembros., **Artículo 9º.** En los conflictos colectivos del trabajo, terminada la etapa de arreglo directo, cualquiera de los sectores representado en la Comisión podrá solicitar que ésta sea convocada con el objeto de oír a las partes en conflicto. Para tales efectos, la Comisión podrá nombrar una subcomisión accidental que también estará integrada en forma tripartita., **Artículo 10.** La Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales funcionará con una Secretaría Técnica Permanente que dependerá del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el reglamento de la Comisión., **Artículo 11.** Facúltase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales y demás operaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley., **Artículo 12.** La presente Ley deroga la Ley 54 de 1987 y demás normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación., El Presidente del honorable Senado de la República
abril 1996 10 reformas
1996-04-30
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucion, **Artículo 1º.***Ámbito de aplicación.* El presente Decreto reglamenta los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de personería jurídica de los clubes deportivos profesionales también llamados clubes con deportistas profesionales, así como el otorgamiento del reconocimiento deportivo, según lo disponen las normasespeciales de la Ley 181 de 1995 y del Decreto ley 1228 de 1995, al respecto., CAPITULO I., **Artículo 2º.***Personería jurídica.* La personería jurídica de los clubes deportivos profesionales organizados como corporaciones o asociaciones será otorgada por Coldeportes, previa verificación del cumplimiento de los requisito legales que se indican en este capítulo y observando en lo pertinente el trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo., **Artículo 3º.***Requisitos de la solicitud*. La solicitud de otorgamiento de personería jurídica a que se refiere el artículo anterior, será formulada por el representante del club deportivo profesional que haya sido designado para este fin por la asamblea constitutiva, mediante escrito al que se acompañará, en copia o fotocopia autenticada, el acta de constitución y elección de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina con sus nombres e identificaciones, así como los estatutos sociales del club, debidamente aprobados que contengan:, **Artículo 4º.***Actualizaciones.* Cuando se produzca una reforma de los estatutos de un club deportivo profesional, organizado como asociación o corporación, una nueva elección de representante legal o de los miembros del órgano colegiado de administración, o de los de control o de disciplinas u ocurra su reelección para un nuevo período estaturario, el organismo deportivo precederá a solicitar su inscripción ante Coldeportes., **Artículo 5º.***Acreditación de la existencia y de la representación legal.* Para los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia jurídica y de la representación legal de los clubes deportivos profesionales organizados como corporaciones o asociaciones, la certificación expedida por Coldeportes, en los términos del presente decreto, en donde conste el acto por medio del cual se otorgó la personería jurídica, el nombre, identificación, período estatutario y funciones del representante legal, así como el de los de control y disciplina, si así se solicitare y la dirección de notificación judicial., **Artículo 6º.***Régimen de los clubes organizados como sociedades anónimas.* Los clubes deportivos profesionales que se organicen como sociedades anónimas, atenderán lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15. del Decreto ley 1228 de 1995., CAPITULO II., **Artículo 7º.***Reconocimiento deportivo.* El reconocimiento deportivo de los clubes deportivos profesionales, será otorgado o renovado por el Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, de conformidad con lo previsto en el presente reglamento, con sujeción en lo pertinente al trámite regulado por el Código Contencioso Administrativo., **Artículo 8º.***Requisitos de la solicitud.* Cuando se trate de obtener el reconocimiento deportivo, el club deportivo profesional deberá presentar la solicitud por escrito, firmada por su representante legal, adjuntando los siguientes documentos:, **Artículo 9º.***Vigencia del reconocimiento.* El reconocimiento deportivo será válido por el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo que lo otorga, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 11o. y 25o de este decreto., **Artículo 10.***Del reconocimiento deportivo.* Para los efectos de la renovación del reconocimiento deportivo, el club deberá adjuntar a la solicitud, fotocopia autenticada del acta del órgano competente para elegir o designar, según sea el caso, los miembros del órgano colegiado de administración y los de los órganos de control y de disciplina, lo mismo que los de las comisiones técnica y de juzgamiento, en donde conste el nombre de las personas designadas o elegidas y su período, si la información suministrada a Coldeportes hubiere sufrido algún cambio., **Artículo 11.***Suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo.* El reconocimiento deportivo será suspendido cuando se incumplan las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al club deportivo profesional y que afecten a los deportistas cuyos derechos deportivos se posean, a los particulares o personas jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes, o en general a terceros. La reincidencia en las violaciones anteriores dará lugar a la revocatoria del reconocimiento deportivo., CAPITULO III., **Artículo 12.***Autoridad competente.* De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto ley 1228 de 1995 y en el Decreto 1227 del mismo año, el Director General del Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los clubes con deportistas profesionales, sin perjuicio de las competencias que les correspondan a otras autoridades, tales como la Superintendencia de Sociedades, las cámaras de comercio, las federaciones deportivas nacionales y los tribunales deportivos., **Artículo 13.***Obligaciones.* Los clubes deportivos profesionales deberán especialmente:, **Artículo 14.***Atribuciones del director del Coldeportes.* Además de las atribuciones de inspección, vigilancia y control otorgadas por el artículo 37 del Decreto ley 1228 de 1995 el Director del Coldeportes ejercerá en relación con los clubes deportivos profesionales, las demás que le hayan sido otorgadas por las disposiciones legales vigentes., **Artículo 17.***Impugnación de actos y decisiones*. Contra las decisiones del Director de Coldeportes, expedidas en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, sólo procederá el recurso de reposición., **Artículo 18.***Procedimiento.* A las actuaciones que adelante el Director de Coldeportes en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la ley y del presente Decreto, se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo., **Artículo 19.***Liquidación del club deportivo profesional.* Cuando se decrete la disolución del club deportivo profesional, cualquiera que fuere su causa, previo al inicio del proceso de liquidación, se deberá informar a Coldeportes sobre la determinación adoptada, para efectos del ejercicios de las funciones de inspección, vigilancia y control y la protección de derechos de terceros., CAPITULO IV., **Artículo 20.***Acreditación.* Las personas naturales o jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes en clubes con deportistas profesionales, deberán acreditar ante la Superintendencia de Sociedades cuando ésta lo requiera, la procedencia de sus capitales o patrimonio., **Artículo 21.***Informe.* Los clubes con deportistas profesionales deberán informar a la Superintendencia de Sociedades el nombre de las personas naturales o jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes durante el período a que se refiera dicho informe, así como el número de cédula o el de identificación tributaria, la dirección actual, el número de títulos, acciones o aportes adquiridos, la participación porcentual y cualquiera otra información que dicha entidad requiera., **Artículo 22.***Periodicidad del informe*. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20. de este decreto, el informe de que trata el artículo anterior, deberá presentarse en el momento de la solicitud de reconocimiento deportivo del club y semestralmente, en las fechas y en los términos que señale el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter general., **Artículo 23.***Coordinación en el ejercicio del control.* Para los fines previstos en este capítulo, el Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes deberá remitir a la Superintendencia de Sociedades copia de los actos administrativos mediante los cuales otorgue, suspenda o cancele la personería jurídica de los clubes con deportistas profesionales, dentro de los quince (15) días simientes a la correspondiente ejecutoria. Igualmente suministrará los datos relativos a los requisitos cumplidos por el organismo deportivo para su funcionamiento., **Artículo 24.***Atención de requerimientos.* Las personas naturales o jurídicas que sean requeridas por la Superintendencia de Sociedades para acreditar el origen de sus capitales o patrimonio en virtud de lo dispuesto en la ley y en este Decreto, deberán suministrar la información pertinente o atender las diligencias que se señalen, en los términos y plazos que les fijen dicha entidad., CAPITULO V., **Artículo 25.** *Transitoriedad de los reconocimientos deportivos vigentes.* De acuerdo con lo previsto en el artículo transitorio de la ley 181 de 1995, los clubes deportivos profesionales que contaban con reconocimiento deportivo vigente a la fecha de entrar a regir el decreto en mención, tendrán plazo hasta el 18 de julio de 1997, para solicitar la renovación del reconocimiento deportivo, aunque su vencimiento ocurra antes de dicha fecha., **Artículo 26.***Transitorio Remisión de información a Coldeportes sobre derechos deportivos. L* os clubes deportivos profesionales que cuentan con reconocimiento deportivo vigente en el momento de la expedición del presente, **Artículo 27.***Vigencia.* El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias., Publíquesey cúmplase.
1996-04-28
**Artículo 208.** Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las corporaciones de ahorro y vivienda pagarán el tres por mil (0.3%) anual y las demás entidades reguladas por elpresente Código el cinco por mil (0.5%), sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.
1996-04-28
**Artículo 43**. Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda pagarán en 1983 y años siguientes el tres por mil (3%) anual y las demás entidades reguladas por la presente Ley, el cuatro por mil (4%) en 1983 y el cinco por mil (5%) por los años siguientes sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.
1996-04-28
**Artículo 1248**. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredamiento, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho a representarlo, dicho todo o parte se agregará a la mitad de legítimas, y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, y la porción conyugal en el caso del artículo 1236, inciso 2.
1996-04-23
**Artículo 2º.** La Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control del Lavado de Activos estará integrada de la siguiente forma:, **Artículo 4º.** La Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control del Lavado de Activos ejercerá las siguientes funciones:
1996-04-17
**Artículo 21.***Fondo para la Participación Ciudadana*. El Fondo para la Participación Ciudadana creado por la Ley 134 de 1994 se transformará en un sistema de manejo de cuenta, sin personería jurídica; el cual tendrá por objeto financiar los programas que hagan efectiva la participación ciudadana, mediante la difusión de sus procedimientos, la capacitación de la comunidad para el ejercicio de las instituciones y mecanismos de participación, así como el análisis y evaluación del comportamiento participativo y comunitario.
1996-04-09
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucion, CAPITULO I., **Artículo 1°.** Actos, contratos y negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro. Están sujetas al impuesto de registro, en los términos de la Ley 223 de 1995, las inscripciones de los documentos que contengan actos, providencias, contratos o negocios jurídicos en que los particulares sean parte o beneficiarios que, por normas legales, deban registrarse en las Cámaras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos., **Artículo 2°.** Causación y pago. El impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro., **Artículo 3°.** Actos o providencias que no generan impuesto. No generan el impuesto de registro, la inscripción y cancelación de las inscripciones de aquellos actos o providencias judiciales y administrativas que por mandato legal deban ser remitidas por el funcionario competente para su registro, cuando no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las medidas cautelares, la contribución de valorización, la admisión a concordato, la comunicación de la declaratoria de quiebra o de liquidación obligatoria, y las prohibiciones judiciales., **Artículo 4°.** Base gravable respecto de inmuebles. Para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, se entiende que el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio. En los demás casos la base gravable estará constituida por el valor incorporado en el documento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo., **Artículo 5°.** Definición tarifaria. En virtud de los principios que regulan la función administrativa, las Asambleas Departamentales fijarán la tarifa para cada uno de los literales a), b) y c) del artículo 230 de la Ley 223 de 1995., **Artículo 6°**. Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa. Todos los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro, estarán gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos diarios legales, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador., **Artículo 7°.** Contratos de fiducia mercantil. En la inscripción de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre muebles o inmuebles, el impuesto se liquidará sobre el valor total de la remuneración o comisión pactada., **Artículo 8°.** Base gravable en la inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades y otros actos. Para los actos, contratos o negocios jurídicos que se relacionan a continuación, el impuesto de registro se liquidará así:, **Artículo 9°.** Tarifa del impuesto para los actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía. Todos los actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos al impuesto de registro, que deban registrarse en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, estarán gravados a tarifas entre el 0.5% y el 1%, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador., **Artículo 10.** Impuesto de registro sobre actos, contratos o negocios jurídicos que deban registrarse tanto en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como en Cámaras de Comercio. Cuando los actos, contratos o negocios jurídicos deban registrarse tanto en Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como en Cámaras de Comercio, la totalidad del impuesto se generará en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el total de la base gravable definida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995., **Artículo 11.** Liquidación y recaudo del impuesto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 223 de l995, los departamentos deben elegir entre el sistema de liquidación y recaudo del impuesto de registro por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y lasCámaras de Comercio, de un lado, y el sistema de liquidación y recaudo por el Departamento, de otro. En los actos administrativos de los respectivos departamentos deberá precisarse el sistema elegido., **Artículo 12.** Declaración y pago. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio que, de conformidad con los actos administrativos expedidos por las corporaciones o autoridades competentes departamentales, sean responsables de liquidar y recaudar el impuesto de registro, declararán y pagarán el impuesto recaudado en el mes anterior, ante el departamento en el que se encuentren ubicadas, dentro de los quince (15) primeros días calendario de cada mes., **Artículo 13**. Participación del Distrito Capital. De conformidad con el artículo 234 de la Ley 223 de 1995, el Distrito Capital tendrá una participación del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdicción., **Artículo 14.** Términos para el registro y sanción por extemporaneidad. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para la inscripción en el registro de los actos, contratos o negocios jurídicos, la solicitud de inscripción deberá formularse a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición, de acuerdo con las siguientes reglas:, **Artículo 16.** Aproximación al múltiplo de cien más cercano. Los valores resultantes de la liquidación del impuesto de registro y de la sanción por extemporaneidad en el mismo se aproximarán al múltiplo de cien ($100) más cercano., CAPITULO II., **Artículo 17**. Tabaco elaborado. Para efectos del impuesto al consumo de que trata el capítulo IX de la Ley 223 de 1995, se entiende por tabaco elaborado aquel que se obtiene de la hoja de tabaco sometida a un proceso de transformación industrial, incluido el proceso denominado curado., Artículo 18. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición., Publíquesey cúmplase.
1996-04-09
**Artículo 1.** Incompatibilidad con el Fondo de Solidaridad y Garantía o con las entidades que por disposición legal administren riesgos profesionales.
1996-04-08
**Artículo 1º.**Saneamiento aduanero. Para todos los efectos legales, los vehículos amparados por la declaración de saneamiento presentada en cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el Decreto 1751 de 1991 y demás normas concordantes, que hubiesen pagado una tarifa ad valorem inferior al 75%, se consideran definitivamente saneados, siempre que en cada caso se cancele por lo menos el 25% del valor de los mismos, determinado según lo establecido en el artículo 6º de dicho Decreto. Los valores cancelados en cuantía inferior al 25% mencionado, se abonarán como parte del mismo.
1996-04-08
Artículo 2o. - *Funciones del Director del Programa Presidencial para la lucha contra el delito de Secuestro*. Sin perjuicio de las demás funciones que le hayan sido asignadas en otras disposiciones, el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, cumplirá las siguientes, en coordinación y con la asesoría del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal:, **Artículo 3o.** Secretaría Técnica. Para facilitar el cumplimiento de sus funciones, el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro y el Conase contará con una Secretaría Técnica de carácter permanente que será ejercida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Esta Secretaría, además de las funciones que mediante decreto le asigne el Gobierno Nacional, tendrá a su cargo la comunicación, el seguimiento y verificación de las decisiones del Conase y el acopio y sistematización de la información de inteligencia, judicial y estadística que suministren las instituciones representadas en el Consejo y en general, la información que sobre esta materia exista en el territorio nacional., **Artículo 4º.**-*Grupos de Acción Unificada.* Créanse los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal «Gaula», cada uno conformado con el personal, bienes y recursos, señalados por el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, los cuales deberán ser aportados por la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad., **Artículo 5º.**-*Organización de los Gaula*. Los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal «Gaula», para el cumplimiento de su misión, tendrán la siguiente organización:, **Artículo 6º.-***Atribuciones Especiales del Fiscal Delegado*. El fiscal delegado, además de ejercer sus funciones ordinarias, adelantará las siguientes atribuciones de carácter especial:, **Artículo 7º.**- *Creación de Cargos*. El Consejo Superior de la Judicatura creará los cargos de fiscales delegados y demás servidores públicos que la Fiscalía General de la Nación requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto. El Gobierno Nacional, proveerá los recursos que se destinen con este fin., **Artículo 8º.**-*Reestructuración Institucional.* El Gobierno Nacional modificará la estructura y funciones del Ministerio de Defensa Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley. En tal virtud, podrá crear, fusionar, reestructurar o suprimir dependencias y reorganizar los cuerpos encargados de investigación, inteligencia y operaciones., **Artículo 9º.**- *Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal.* Créase el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República., **Artículo 10.** -*Recursos*. Los recursos del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal provendrán de los aportes que se le asignen en el presupuesto general de la nación, así como de las donaciones y recursos de crédito que contrae a su nombre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de los recursos provenientes de la cooperación internacional, de las inversiones que se efectúen, de los rendimientos que éstas produzcan y de los demás ingresos que de acuerdo con la ley pueda recibir., **Artículo 11.**-*Suministro de Información.* El que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro extorsivo o del delito de extorsión, suministre a otro información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, incurrirá en pena de prisión de quince (15) a treinta (30) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales., **Artículo 12.**-*Agravante para el Delito de Secuestro.* El artículo 270 del Código Penal, modificado por el artículo 3o. de la Ley 40 de 1993, tendrá un numeral 14 del siguiente tenor:, **Artículo 13**.- *Provecho ilícito por error ajeno proveniente de secuestro o extorsión*. El que sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, obtenga provecho ilícito proveniente del pago, induciendo o manteniendo en error a otro, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa en cuantía equivalente al valor de lo obtenido., **Artículo 14.**-*Recompensa.* Las autoridades competentes podrán reconocer el pago de recompensas monetarias a la persona que, sin haber participado en el delito, suministre información eficaz que permita la identificación y ubicación de los autores o partícipes de un delito de secuestro o extorsión, o la ubicación del lugar en donde se encuentra un secuestrado o víctima de atentado contra la libertad personal., **Artículo 15.**-*Procedimiento Abreviado.* En los casos de flagrancia, en las investigaciones por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, se dispondrá el cierre de la investigación, a más tardar, pasados cinco (5) días de ejecutoriada la providencia en la que se resuelva la situación jurídica que imponga medida de aseguramiento al sindicado., **Artículo 16.**-*Beneficios*. Cuando se trate de delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, no habrá lugar a disminución punitiva, ni a ningún otro beneficio por colaboración con la justicia de los previstos en la legislación penal, salvo en el caso de la confesión cuando existan elementos de prueba que la corroboren y lo previsto en el artículo 21 de esta ley., **Artículo 17.**-*Competencia por Cuantía para Extorsión.* En los procesos por delito de extorsión, la competencia por razón de la cuantía se fijará en atención al mayor valor exigido., **Artículo 18.**-*Obligaciones Especiales para Notarios Públicos*. El Notario Público no podrá dar fe de ninguna solicitud que se presente ante él, donde figure una persona que esté relacionada en el registro de que trata el literal d) del artículo 3o. de la presente ley., **Artículo 19.**-*Interceptación de Comunicaciones.* En las investigaciones por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, el fiscal delegado podrá ordenar la interceptación de comunicaciones a que hace referencia el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de obtener aprobación de la Dirección Nacional de Fiscalías. No obstante lo anterior, el funcionario judicial deberá enviar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición, copia de la resolución a la Dirección Nacional de Fiscalías para su conocimiento., **Artículo 20.**-*Obligación de Suministrar Información*. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 104 de 1993, los operadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios y licenciatarios del servicio de telefonía móvil celular, deberán suministrar toda la información disponible que sea útil en la investigación de delitos de secuestro y extorsión, a los funcionarios judiciales y servidores públicos que cumplan funciones de Policía Judicial, cuando éstos la soliciten en el desarrollo de una investigación de carácter penal. La información deberá ponerse en conocimiento de la respectiva autoridad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la solicitud., **Artículo 21.-***Beneficios por Colaboración Eficaz.* El partícipe de un delito de secuestro que suministre información eficaz a la autoridad sobre el lugar en donde se encuentra el secuestrado o prueba que permita deducir responsabilidad penal del determinador, director, cabecilla, financista o promotor de un delito de secuestro o de concierto para cometerlo, podrá ser beneficiado con la condena de ejecución condicional y con la incorporación al programa de protección a víctimas y testigos, así como un incentivo por rehabilitación en cuantía hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales., **Artículo 22.**-*Suspensión de Términos Legales en Procesos Penales Contra el Secuestrado*. En los procesos penales en que el sindicado se encuentre secuestrado, los términos legales correspondientes a la etapa de juzgamiento, incluidos los de prescripción de la acción, se suspenderán hasta tanto no se compruebe su liberación, rescate o muerte. Dicha suspensión se decretará exclusivamente en relación con el sindicado secuestrado y, en consecuencia, el proceso continuará su trámite con respecto a los demás sindicados., **Artículo 23.**-*Pago de Salario a Secuestrados.* Cuando se pruebe la ocurrencia de un delito de secuestro, el patrono que tenga a su cargo cincuenta o más empleados, deberá continuar pagando el salario correspondiente al trabajador secuestrado, mientras éste continuare privado de la libertad y hasta pasado un año contado a partir del día en que se retuvo a la persona, si no se hubiere comprobado su liberación, rescate o muerte, caso en el cual cesará la obligación del empleador., **Artículo 24.** -*Declaración de Ausencia del Secuestrado*. Para adelantar el proceso de declaración de ausencia de una persona que haya sido objeto de secuestro será competente el juez de familia del domicilio principal del ausente., **Artículo 25.**-*Devolución de Bienes a Víctimas.* Para la devolución de bienes aprehendidos por las autoridades, de propiedad del secuestrado o sus familiares, no se requiere el grado de consulta.
marzo 1996 10 reformas
1996-03-26
El Congreso de Colombia, **Artículo 1º.** Agréguese al artículo 331 de la Ley 5º de 1992 el siguiente inciso:, **Artículo 2º.** Adiciónese el artículo 332 de la Ley 5º de 1992 con el siguiente parágrafo:, **Artículo 3º.** El artículo 343 de la Ley 5º de 1992, quedará así:, **Artículo 5º.** En todos los procesos que se adelanten ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, es obligatoria la presencia del Ministerio Público., **Artículo 7º.** La presente Ley rige a partir de su sanción., El Presidente del honorable Senado de la República
1996-03-26
**ARTICULO 263.** Inasistencia alimentaría. El que se substraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.
1996-03-26
ARTICULO 10. CLASIFICACION DE EMPLEOS. Los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos, son de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción los empleos que se señalan a continuación:
1996-03-22
**ARTICULO 347.** Iniciación del juicio. Iniciación del juicio. Admitida la acusación o revocada por vía de apelación la cesación de procedimiento proferida por la Comisión de Instrucción, se inicia el juzgamiento
1996-03-21
**ARTICULO 331.** Reparto y ratificación de queja. El Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la denuncia o queja entre los Representantes que integran la Comisión, pudiendo designar hasta tres (3) Representantes investigadores para un asunto determinado. En tal caso designará a uno de ellos coordinador. El Representante Investigador o Representantes investigadores, dentro de los dos (2) días siguientes, citarán al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento., **ARTICULO 332.** Apertura de la investigación. Ratificada bajo juramento la denuncia o queja, el Representante-Investigador proferirá auto de sustanciación, contra el que no procede recurso alguno, ordenando abrir y adelantar la correspondiente investigación, con el fin de esclarecer los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a sus autores y partícipes., **Artículo 343.Consecuencia del Proyecto de Resolución Calificatoria.** Al día siguiente de la aprobación del proyecto de Resolución, el Presidente de la Comisión, enviará el asunto al Presidente de la Cámara, a fin de que la Plenaria de esta Corporación, avoque el conocimiento en forma inmediata. La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar, modificar y decidir en el término de quince (15) días sobre el proyecto aprobado por la Comisión.
1996-03-20
Artículo 4º. Funciones. En cumplimiento de sus objetivos el INVIMA realizará las siguientes funciones:
1996-03-18
El Congreso de Colombia, **Artículo 1.** *Del sector porcícola.* La porcicultura está constituida por las actividades de producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne fresca y de la industria cárnica especializada., **Artículo 3.** *De la contribución parafiscal.* La contribución parafiscal para el fomento del sector porcino, se ceñirá a las condiciones estipuladas en la presente Ley, en los términos del numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Nacional, el capítulo V de la Ley 101 de 1993, y demás principios y normas que regulan la materia., **Artículo 5.** *De los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura.* Los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura, se utilizarán exclusivamente en:, **Artículo 6.** *De la Junta Directiva.* La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, estará conformada así:, **Artículo 7.** *Del recaudo.* El recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola señalada en el artículo 2, se hará por las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho, que realicen el sacrificio de porcinos. La cuota se recaudará al momento del degüello, y en aquellos sitios donde no exista matadero el recaudo lo hará la tesorería municipal en el momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio., **Artículo 8.** *De la administración.* El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contratará con la Asociación Colombiana de los Porcicultores, ACP, la administración y recaudo final de los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura., **Artículo 9.** *Del plan de inversiones y gastos.* La entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura elaborará el plan de inversiones y gastos, por programas, para el año siguiente, el cual sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del mismo fondo, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura., **Artículo 10.** *De los activos del Fondo Nacional de la Porcicultura.* Los activos que se adquieran con los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura, deberán incorporarse a una cuenta especial del mismo., **Artículo 11.** *De la vigencia del recaudo.* Para que puedan recaudarse las Cuotas de Fomento Porcícola establecidas por medio de la presente Ley, es necesario que esté vigente el contrato entre el Gobierno Nacional y la entidad administradora., **Artículo 12.** *De la vigilancia administrativa.* El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hará el seguimiento y evaluación de los programas y proyectos, para lo cual la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura, deberá rendir semestralmente informes en relación con los recursos obtenidos y su inversión. Con la misma periodicidad, la entidad administradora remitirá a la Tesorería General de la República un informe sobre el monto de los recursos de las cuotas recaudadas en el semestre anterior, sin perjuicio de que tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como la Tesorería puedan indagar sobre tales informes en los libros y demás documentos que sobre el fondo guarde la entidad administradora., **Artículo 13.** *Del control fiscal.* La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura, rendirá cuentas a la Contraloría General de la República, sobre la inversión de los recursos. Para el ejercicio del control fiscal referido, la Contraloría adoptará sistemas adecuados., **Artículo 14.** *De las multas y sanciones.* El Gobierno Nacional podrá imponer multas y sanciones por la mora o la defraudación en el recaudo y consignación de la Cuota de Fomento Porcícola prevista en esta Ley, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar., **Artículo 15.** *Costos deducibles.* Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a tributar la Cuota de Fomento Porcícola, tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor aportado a dicha cuota, durante el respectivo ejercicio gravable, deberán acompañar a su declaración de renta y patrimonio un certificado de paz y salvo por aquel valor, expedido por el ente recaudador., **Artículo 16.** El Fondo Nacional de la Porcicultura podrá recibir y canalizar recursos de crédito externo que suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, destinados al cumplimiento de los objetivos del Fondo, así como aportes e inversiones del tesoro nacional, o de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con este mismo fin., **Artículo 17.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1996-03-18
El Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones legales, en espe, **Artículo 1º.** De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo primero de la Ley 218 de 1995, se extienden las exenciones de impuestos previstas en dicha Ley, a los municipios de Cajibío, Piendamó, Sotará, Buenos Aires, La Sierra, Puerto Tejada, Patía y Corinto en el Departamento del Cauca y a los municipios de Acevedo, La Argentina, Palermo, Pitalito, Tello, San Agustín, Garzón y Teruel, en el Departamento del Huila., **Artículo 2º.** Para efectos de este decreto se considera como período improductivo, que nunca podrá exceder de tres años y medio (3 1/2), el comprendido por las siguientes etapas:, **Artículo 3º.** Los períodos improductivos de mediano y tardío rendimiento, para efectos de la aplicación de la Ley 218 de 1995, serán los siguientes:, **Artículo 4º.** La etapa de prospectación, en las empresas industriales de transformación, turísticas, energéticas y mineras, está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:, **Artículo 5º.** La etapa de prospectación, en la industria de la construcción y venta de inmuebles está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:, **Artículo 6º.** La etapa de prospectación, en los establecimientos comerciales, y compañías exportadoras, está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa o establecimiento de comercio y la fecha de la primera enajenación o exportación de bienes. De todos modos esta etapa finalizará máximo el 31 de diciembre del año de la instalación., **Artículo 7º.** La etapa de prospectación en las empresas ganaderas, estará comprendida entre la fecha de instalación de la empresa y el 31 de diciembre del año de la instalación., **Artículo 8º.** Requisitos previos a la exención del impuesto a la renta:, **Artículo 9º.** Las unidades económicas productivas, señaladas en el inciso primero del artículo segundo de la Ley 218 de 1995, que preexistiendo al fenómeno natural y por causa de éste, hayan disminuido sus ingresos reales en un mínimo del cuarenta por ciento (40%), para efectos de obtener la certificación establecida en dicha ley deberán presentar a más tardar el 30 de junio de 1996, solicitud escrita ante la Corporación Nasa Kiwe, el Ministerio de Desarrollo Económico, el Ministerio de Agricultura, o el Ministerio de Minas y Energía, según corresponda, acompañando, a la misma, los siguientes documentos:, **Artículo 10.** Se entiende por incremento sustancial en la generación de empleo, en los municipios señalados en el artículo 1o. del presente decreto, la contratación de un número de empleados directos que supere en un siete por ciento (7%), no acumulable, al número de empleados directos vinculados a la fecha de vigencia de la Ley 218 y que efectivamente presten sus servicios en esa área., **Artículo 11.** Para efectos de determinar la renta exenta, en las empresas que se dediquen a la producción y comercialización, se entienden aquéllos ingresos originados en la producción dentro de la zona y venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por el fenómeno natural. Para las empresas de servicios turísticos, se entienden aquéllos ingresos originados en la prestación de los mismos dentro de la zona afectada por el fenómeno natural., **Artículo 12º.** Se considera nueva inversión aquélla realizada con posterioridad a la vigencia de la Ley 218 de 1995, en nuevos proyectos productivos o en ampliaciones significativas que aumenten la capacidad productiva en por lo menos un treinta por ciento (30%) de la existente a la fecha de promulgación de la ley, en empresas ubicadas en los municipios señalados en los incisos tercero y cuarto del artículo 1o. de la Ley 218 de 1995., **Artículo 13º.** Las maquinarias, equipos, materias primas y repuestos que se importen haciendo uso de las exenciones establecidas en el artículo 6o. de la Ley 218 de 1995, deberán ser instaladas, utilizadas, transformadas o manufacturadas según el caso, en el territorio de los municipios señalados en el artículo 1° de este decreto., **Artículo 14º.** Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo segundo de la Ley 218 de 1995, se consideran nuevas empresas de tardío rendimiento aquéllas cuyo período improductivo tenga una duración no inferior a dos (2) años ni superior a tres y medio (3 1/2) años contados a partir de la fecha de su instalación. En el caso de las empresas agrícolas se estará a lo dispuesto en el artículo 2o. literal d) del presente decreto., **Artículo 16º.** Los demás tratamientos especiales establecidos en la Ley 218 de 1995 se aplicarán hasta el 31 de diciembre del año 2003, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 y el literal a) del artículo 12 de la citada ley a los cuales esta ley les señaló su vigencia., **Artículo 17º.** Los contribuyentes que se pretendan acoger a los beneficios consagrados en la Ley 218 deberán demostrar que cumplen con la condición de generar ochenta por ciento (80%) de la producción en la zona afectada, tal como lo prescribe el artículo 11 de la Ley 218 de 1995., **Artículo 18º.** El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación., Publíquese y cúmplase
1996-03-15
El Congreso de Colombia, TITULO PRIMERO, **ARTICULO 3º.DERECHO DE DEFENSA.** En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado podrán ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla., **ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.** La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia., **ARTICULO 9º.RESPETO DE LOS DERECHOS**. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De todas maneras se preservará la diversidad cultural de las comunidades indígenas., **ARTICULO 10. INEXEQUIBLE**., **TITULO SEGUNDO**, **CAPITULO I**, CAPITULO II, CAPITULO III, **ARTICULO 14.INEXEQUIBLE**., **TITULO TERCERO**, **CAPITULO I**, **ARTICULO 18.CONFLICTOS DE COMPETENCIA.** Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación., CAPITULO II, **ARTICULO 23.FUNCION BASICA.** Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio, mediante denuncia o querella, por petición del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo o por informe de funcionario público, investigar los delitos, declarar precluidas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio., **ARTICULO 24.** **INEXEQUIBLE.**, **ARTICULO 25.** **INEXEQUIBLE**., **ARTICULO 26.PRINCIPIOS.** La Fiscalía General de la Nación ejercerá las funciones de investigación y acusación señaladas en la Constitución Política y en las normas con fuerza de ley. En el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales previstas en ella, son aplicables a la Fiscalía los principios de la administración de justicia de que trata la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia, esta Ley estatutaria y las demás normas con fuerza de ley., **ARTICULO 27.DOBLE INSTANCIA.** Se garantiza la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscalía General de la Nación. En tal virtud, contra las providencias interlocutorias que profiera el fiscal delegado que dirija la investigación proceden los recursos de apelación y de hecho., **ARTICULO 28.AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL.** La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Nación., **ARTICULO 29.ELECCION.** El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido., **ARTICULO 30.ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIAGENERAL DE LA NACION.** Corresponde a la ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General desarrollará dicha estructura con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley . En desarrollo de tal facultad, asignará la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos., **ARTICULO 31.INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.** Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento público de orden nacional. El instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Unico de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley., **ARTICULO 32.INEXEQUIBLE**., **ARTICULO 33.DIRECCION, COORDINACION Y CONTROL DE LAS FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL.** El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional, demás organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General les haya atribuido tales funciones, todas las cuales ejercerá con arreglo a la ley, de manera permanente, especial o transitoria directamente o por conducto de los organismos que ésta señale., **CAPITULO III**, **ARTICULO 35.ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA.** La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativas:, **ARTÍCULO 38.DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL**. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:, **ARTÍCULO 39.CONFORMACION DE QUORUM EN LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CASOS ESPECIALES.** De las providencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con la ley, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que éstos puedan ser llamados a explicarlas., **ARTÍCULO 42A. CONCILIACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.** A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial., CAPITULO IV, **ARTÍCULO 43.ESTRUCTURA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL.** La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional., **ARTÍCULO 44.INTEGRACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.** La Corte Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados, elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de ternas que presentan: tres (3) el Presidente de la República, tres (3) la Corte Suprema de Justicia y tres (3) el Consejo de Estado., **ARTÍCULO 45.REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD.** Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del articulo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario conforme a lo previsto en este artículo., **ARTÍCULO 46.CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.** En desarrollo del articulo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución., **ARTÍCULO 47.GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.** Todas las providencias que profiera la Corte Constitucional serán publicadas en la «Gaceta de la Corte Constitucional», la cual deberá publicarse mensualmente por la Imprenta Nacional. Sendos ejemplares de la Gaceta serán distribuidos a cada uno de los miembros del Congreso de la República y a todos los Despachos Judiciales del País., **ARTÍCULO 48.ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL.** Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:, **ARTÍCULO 49.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DICTADOS POR EL GOBIERNO CUYA COMPETENCIA NO HAYA SIDO ATRIBUIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 237 DE LA CONSTITUCION POLITICA.** El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo., CAPITULO V, **ARTÍCULO 50. DESCONCENTRACION Y DIVISION DEL TERRITORIO PARA EFECTOS JUDICIALES.** Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales, el territorio de la nación se divide en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y éstos en circuitos. En la jurisdicción ordinaria, los circuitos estarán integrados por jurisdicciones municipales., **ARTÍCULO 52.ZONAS JUDICIALES ESPECIALES DE FRONTERA.** Créanse las zonas judiciales especiales de frontera. La ley determina su jurisdicción y funcionamiento., **ARTÍCULO 53C. FASES DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA.** La convocatoria pública para integrar listas o ternas de candidatos para la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión de Disciplina Judicial, tendrá las siguientes fases:, **ARTÍCULO 53C. FASES DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA.** La convocatoria pública para integrar listas o ternas de candidatos para la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión de Disciplina Judicial, tendrá las siguientes fases:, **ARTÍCULO 53C. FASES DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA.** La convocatoria pública para integrar listas o ternas de candidatos para la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión de Disciplina Judicial, tendrá las siguientes fases:, **ARTICULO 59.PROCEDIMIENTO.** El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo., **Artículo 60A**. *Poderes del juez.* Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:, **ARTICULO 62.DECLARADO INEXEQUIBLE**., **ARTICULO 64.COMUNICACION Y DIVULGACION.** Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente., CAPITULO VI, **ARTICULO 65.DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.** El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales., **ARTICULO 66.ERROR JURISDICCIONAL.** Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley., **ARTICULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL.** El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:, **ARTICULO 68.PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD.** Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios., **ARTICULO 69.** **DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.** Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación., **ARTICULO 70.CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.** El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado., **ARTICULO 71.DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL**. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste., **ARTICULO 72.ACCION DE REPETICION.** La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles., **ARTÍCULO 74J. AGRUPACIÓN TEMÁTICA.** Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos., **ARTÍCULO 74J. AGRUPACIÓN TEMÁTICA.** Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos., TITULO CUARTO, CAPITULO I, **ARTICULO 78.POSESION Y PERMANENCIA.** Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la República y permanecerán en el ejercicio de aquellos por todo el tiempo para el cual fueron elegidos, mientras observen buena conducta y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso., **ARTICULO 80.PRESENTACION Y CONTENIDO DEL INFORME.** El informe anual a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentando al Congreso de la República dentro de los primeros diez días del segundo período de cada legislatura, por el Presidente de la Corporación, y no podrá versar sobre las decisiones jurisdiccionales., CAPITULO II, **ARTICULO 92.SUPRESION DE CARGOS.** En el evento de supresión de cargos de funcionarios y empleados escalafonados en la carrera judicial ellos serán incorporados, dentro de los seis meses siguientes en el primer cargo vacante definitivamente de su misma denominación, categoría y especialidad que exista en el distrito, sin que al efecto obste la circunstancia de encontrarse vinculado al mismo, persona designada en provisionalidad., **ARTICULO 94.ESTUDIOS ESPECIALES.** Los planes de desarrollo, los presupuestos y su ejecución, la división del territorio para efectos judiciales, la ubicación y redistribución de despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, deben orientarse a la solución de los problemas que la afecten, de acuerdo con el resultado de estudios, especialmente de orden sociológico, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura., **ARTICULO 100.FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LOS CONSEJOS SECCIONALES.** Las Salas Plenas de los Consejos Seccionales tendrán las siguientes funciones:, **ARTICULO 102.COMISION SECCIONAL INTERINSTITUCIONAL.** Habrá una Comisión Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial, integrada por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y si hay más de uno, por los Presidentes; por el Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo; por el Director Seccional de Fiscalías; por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, quien lo presidirá, y por un representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial elegidos por éstos, en la forma que señale el reglamento., **ARTICULO 103.DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL.** Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones:, **ARTICULO 105.CONTROL INTERNO.** Para asegurar la realización de los principios que gobiernan la administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura debe implantar, mantener y perfeccionar un adecuado control interno, integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación; por un sistema de prevención de riesgos y aprovechamiento de oportunidades, procesos de información y comunicación, procedimientos de control y mecanismos de supervisión, que operen en forma eficaz y continua en todos los niveles que componen la Rama Judicial., **CAPÍTULO III**, **ARTÍCULO 110A. DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.** La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función Jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y será la encargada de examinar la conducta y sancionar a los abogados en ejercicio de su profesión en la instancia que señala la presente Ley. Está conformada por siete magistrados, elegidos por el Congreso en pleno, cuatro de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura y tres de ternas enviadas por el Presidente de la República, conforme lo prevé la Constitución Política., CAPITULO IV, **ARTICULO 117.DECLARADO INEXEQUIBLE**., **ARTICULO 118.DECLARADO INEXEQUIBLE**., **ARTICULO 119.DECLARADO INEXEQUIBLE**., **ARTICULO 120.INFORMES ESPECIALES.** La respectivas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura deben preparar informes sobre su gestión en los cuales resuma, entre otros, los hechos y circunstancias observados que atenten contra la realización de los principios que gobiernan la administración de justicia., CAPITULO V, **TÍTULO QUINTO**, CAPITULO UNICO, **TITULO VI**, **ARTICULO 125.DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGUN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES.** Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial., **ARTICULO 126.CONDICIONES ETICAS DEL SERVIDOR JUDICIAL.** Solamente podrá desempeñar cargos en la Rama Judicial quien observe una conducta acorde con la dignidad de la función., **ARTICULO 127.REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL.** Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales:, **ARTICULO 129.REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL.** Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley., **ARTICULO 135.SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.** Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:, **ARTICULO 136.COMISION DE SERVICIOS.** La comisión de servicio, se confiere por el superior, bien para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede, o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la Administración de Justicia. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, aunque la comisión sea fuera del territorio nacional., **ARTICULO 137.DURACION.** En el acto administrativo que confiere la comisión de servicio deberá expresarse su duración, que podrá ser hasta por treinta días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta días más. Prohíbese toda comisión de servicios de carácter permanente. Dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios, deberá rendirse informe sobre su cumplimiento., **ARTICULO 140.COMISION ESPECIAL.** La Sala Plena de la respectiva Corporación, concederá comisión especial hasta por el término de tres meses a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional., **ARTICULO 141.DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL.** Toda comisión que conlleve erogación con cargo al Tesoro Público, sólo podrá concederse previa expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal., **ARTICULO 143.OTORGAMIENTO.** Las licencias serán concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento., **ARTICULO 144.PERMISOS.** Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada., **ARTICULO 145.INVITACIONES DE GOBIERNOS EXTRANJEROS.** Todos los funcionarios de la Rama Judicial deberán obtener la autorización del Presidente de la República para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales y para celebrar contratos con ellos., **ARTICULO 147.SUSPENSION EN EL EMPLEO.** La suspensión en el ejercicio del empleo se produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad judicial., **ARTICULO 148.SERVICIO MILITAR.** El funcionario o empleado de la Rama que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en su calidad de reservista, deberá comunicarlo a la Corporación o funcionario que hizo la designación, quien autorizará su separación del servicio por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria y designará su reemplazo, bien sea por vía del encargo o nombramiento provisional., **ARTÍCULO 149A. ABANDONO DEL CARGO.** El abandono del cargo se produce cuando el servidor judicial sin justa causa:, **ARTÍCULO 149A. ABANDONO DEL CARGO.** El abandono del cargo se produce cuando el servidor judicial sin justa causa:, **ARTICULO 150.INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL.** No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial:, **ARTICULO 151.INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL.** Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con:, **ARTICULO 154.PROHIBICIONES.** A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:, CAPITULO II, **ARTICULO 156.FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL.** La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio., **ARTICULO 157.ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL.** La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento., **ARTICULO 159.REGIMEN DE CARRERA DE FISCALIA.** La Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman., **ARTICULO 169.EVALUACION DE SERVICIOS.** La evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo., **ARTICULO 171.EVALUACION DE EMPLEADOS.** Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma., **ARTICULO 173.CAUSALES DE RETIRO DE LA CARRERA JUDICIAL.** La exclusión de la Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas de retiro del servicio y la evaluación de servicios no satisfactoria., CAPITULO III, TITULO SEPTIMO, **ARTICULO 178.DE LA FUNCION JURISDICCIONAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.** La función jurisdiccional del Congreso de la República será ejercida de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia en relación con las acusaciones que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso sólo conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. Los procedimientos serán los contemplados en la Constitución Política y en la ley., **ARTICULO 179.DE LA COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION.** La Comisión de Investigación y Acusación, forma parte de la Cámara de Representantes, desempeña funciones judiciales de Investigación y Acusación en los juicios especiales que tramita dicha Cámara; y conoce del régimen disciplinario contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación., **ARTICULO 180.FUNCIONES.** La Comisión de Investigación y Acusación ejercerá las siguientes funciones:, **ARTICULO 181.REQUISITOS DE LA DENUNCIA.** La denuncia se hará bajo juramento por escrito. El juramento y la ratificación se entenderán presentados por la sola presentación de la denuncia, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante., **ARTICULO 182.INVESTIGACION PREVIA.** Si surgiere alguna duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, se ordenará abrir diligencias previas por el término máximo de seis (6) meses, con el objeto de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal., **ARTICULO 183.APERTURA DE LA INVESTIGACION.** El representante Investigador, ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o partícipes que hubieren infringido la ley., **ARTICULO 184.DECLARADO INEXEQUIBLE.**, **ARTICULO 185.DECLARADO INEXEQUIBLE.**, **ARTICULO 186.DECLARADO INEXEQUIBLE**., **ARTICULO 187.** **DECLARADO INEXEQUIBLE.**, **ARTICULO 188.** **DECLARADO INEXEQUIBLE.**, **ARTICULO 189.** **DECLARADO INEXEQUIBLE.**, **ARTICULO 190.** **DECLARADO INEXEQUIBLE**., **ARTÍCULO 192C.** El presupuesto de gastos asignado a la rama judicial, para honrar funcionamiento e inversión, será equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional, conforme al marco fiscal de mediano plazo en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En caso alguno este porcentaje podrá ser disminuido. Tampoco el gasto apropiado para cada vigencia fiscal podrá ser inferior en términos reales al presupuestado en el año anterior., **ARTÍCULO 192C.** El presupuesto de gastos asignado a la rama judicial, para honrar funcionamiento e inversión, será equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional, conforme al marco fiscal de mediano plazo en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En caso alguno este porcentaje podrá ser disminuido. Tampoco el gasto apropiado para cada vigencia fiscal podrá ser inferior en términos reales al presupuestado en el año anterior., **ARTICULO 194.** **EVALUACION DE SERVICIOS DE LAS PERSONAS ACTUALMENTE VINCULADAS AL SERVICIO**. A los actuales funcionarios y empleados judiciales en Carrera, se les efectuará la primera evaluación de servicios de acuerdo con los criterios, directrices y efectos previstos en este Estatuto, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del mismo., **ARTICULO 195.** **EXENCION DE REQUISITOS NUEVOS PARA LOS ACTUALES FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE CARRERA**. El curso de Formación Judicial previsto en este Capítulo no es requisito para la continuación en el desempeño del cargo al cual los actuales integrantes de la carrera judicial estén vinculados por el sistema de méritos en el momento de entrar en vigencia esta Ley Estatutaria, ni para el nombramiento en otro de igual categoría en la misma especialidad., **ARTICULO 196.** **DECLARADO INEXEQUIBLE.**, **ARTICULO 197.** **COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS**. Las competencias de los Jueces Administrativos estarán previstas en el Código Contencioso Administrativo, las cuales no incluirán las de tramitar y decidir acciones de nulidad contra actos administrativos de carácter general. Mientras se establezcan sus competencias, los Jueces Administrativos podrán conocer de las acciones de tutela, de las acciones de cumplimiento según las competencias que determina la ley y podrán ser comisionados por el Consejo de Estado o por los Tribunales Administrativos para la práctica de pruebas., **ARTICULO 198.** **PUBLICACIONES.** La Imprenta Nacional podrá dar en concesión la publicación oficial de la jurisprudencia, sentencias y demás providencias de las Corporaciones y Despachos Judiciales, así como la edición oficial de las leyes y decretos cuya compilación haya sido aprobada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, sin perjuicio de que pueda realizarlas directamente y de la facultad de los particulares de reproducirla conforme a la ley. El contrato de concesión se celebrará teniendo en cuenta la obligación de los concesionarios de entregar un número de ejemplares suficientes para todas las Corporaciones de Justicia y los Despachos Judiciales, así como para las bibliotecas públicas., **ARTICULO 200.** Con el objeto de adecuar la estructura de la Rama Judicial a la división político-administrativa consagrada en la Constitución y satisfacer adecuadamente la demanda actual de justicia, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura deberá en ejercicio de la función prevista en el numeral 6 del artículo 85, expedir las normas sobre el nuevo mapa judicial y reordenar los recursos humanos al servicio de la Rama., **ARTICULO 201.** **DECLARADO INEXEQUIBLE.**, **ARTICULO 202.** Los Juzgados Agrarios que funcionen actualmente, suspenderán sus labores tres (3) meses después de la vigencia de la presente ley, hasta cuando entren a operar la totalidad de los Juzgados Agrarios creados por el artículo 9 del Decreto 2303 de 1989. En su defecto, la jurisdicción agraria será ejercida, en primera y única instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito correspondiente., **ARTICULO 204.** Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley., **ARTICULO 205.TRANSITORIO.** Mientras subsistan, el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales forman parte de la Rama Judicial. Los Fiscales delegados ante ellos forman parte de la Fiscalía General de la Nación., **ARTICULO 206.DECLARADO INEXEQUIBLE.**, **ARTICULO 207.DECLARADO INEXEQUIBLE.**, **ARTICULO 208.** El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas que sean necesarias para que en todas las instalaciones en las que funcionen dependencias de la Rama Judicial abiertas al público, haya acceso sin barreras arquitectónicas para todas las personas con limitaciones físicas., **Articulo 209B. Derogado.**, **ARTICULO 210.VIGENCIA.** La presente ley tiene vigencia a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2652 de 1991., Table
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**ARTÍCULO 1. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.** La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social., **ARTÍCULO 2. ACCESO A LA JUSTICIA.** El Estado garantiza el acceso de todas las personas a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y será fortalecido el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo una oficina de la Defensoría del Pueblo compuesta por al menos un Defensor Municipal y un Defensor Público., **ARTÍCULO 21. INTEGRACIÓN.** La célula básica de la organización judicial es el juzgado, y se integrará por el juez ' titular, el secretario, los asistentes y los demás empleados que determine el Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con la categoría, especialidad y condiciones de la demanda de justicia., **ARTÍCULO 36A. DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO Y DE LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS.**En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia., **ARTÍCULO 40. JURISDICCIÓN.** Los Tribunales Administrativos son creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el número de Magistrados que dicho Consejo determine en todo caso, no será menor de tres., **ARTÍCULO 42A. CONCILIACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.** A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial., **ARTÍCULO 51.ORGANIZACION BASICA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES.** La organización básica interna de cada despacho judicial será establecida por lel Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a los siguientes parámetros:, **ARTÍCULO 56. FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS.** El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. Las sentencias podrán ser objeto de comunicado de prensa. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte. En todo caso la ejecutoria de la sentencia comenzará a contarse a partir de la fecha de notificación., **ARTICULO 57.PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS.** Son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y del Consejo Superior de la Judicatura, de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior, y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo., **Artículo 60A**. *Poderes del juez.* Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:, **ARTÍCULO 75. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.** Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el gobierno y la administración de la Rama Judicial, decidir y hacer seguimiento permanente a la ejecución de las políticas, planes y programas que adopte con el fin de garantizar la autonomía e independencia judicial, el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial y la tutela judicial efectiva., **ARTÍCULO 76. INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.** El Consejo Superior de la Judicatura está integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años así: uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia y tres por el Consejo de Estado., **ARTICULO 77.REQUISITOS.** Para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los Magistrados de las mismas corporaciones postulantes., **ARTÍCULO 81. DERECHOS DE PETICIÓN.** Podrá ejercerse el derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y reglas establecidos en el artículo 23 de la Constitución, en la Ley y demás disposiciones que los desarrollen y complementen., **ARTÍCULO 83. INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.** Los integrantes de los consejos seccionales de la judicatura se designarán por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las normas sobre carrera judicial., **ARTÍCULO 84. REQUISITOS.** Los consejeros seccionales de la judicatura deberán tener título profesional en derecho, ciencias económicas, financieras o administrativas, y una experiencia específica relacionada con las funciones del cargo no inferior a ocho (8) años. Los abogados deberán, además, contar con especialización en ciencias económicas, financieras o administrativas., **ARTÍCULO 86. COORDINACIÓN.** Sin perjuicio de la autonomía que para el ejercicio de la función administrativa le confiere la Constitución, y en desarrollo del principio de colaboración armónica de qué trata el artículo 113 de la Constitución, el Consejo Superior de la Judicatura actuará en coordinación con los órganos de las otras Ramas del Poder Público, los organismos de control y organizaciones vinculadas al sector justicia., **ARTÍCULO 87. PLAN SECTORIAL DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL.** El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, como mínimo, los siguientes aspectos:, **ARTÍCULO 88. ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO PARA LA RAMA JUDICIAL**. El proyecto de presupuesto para la Rama Judicial deberá reflejar el Plan Sectorial de Desarrollo y se elaborará con sujeción a las siguientes reglas:, **ARTICULO 89.REGLAS PARA LA DIVISION JUDICIAL DEL TERRITORIO.** La fijación de la división del territorio para efectos judiciales se hará conforme a las siguientes reglas:, **ARTICULO 90.REDISTRIBUCION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES.** La redistribución de despachos judiciales puede ser territorial o funcional, y en una sola operación pueden concurrir las dos modalidades., **ARTÍCULO 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.** El Consejo Superior de la Judicatura deberá propender por la incorporación de nuevas tecnologías y la digitalización del servicio de la administración de justicia., **ARTÍCULO 96. DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL.** Habrá una Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura; el fiscal general de la Nación y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por éstos que se encuentre en carrera o en propiedad, en la forma que señale el reglamento., **ARTICULO 98. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.** La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo li3 ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de gobierno y de administración a cargo del Consejo Superior de la Judicatura., **ARTICULO 101.FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES.** Los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:, **ARTÍCULO 104. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS JUDICIALES.** La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y sus seccionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar, conforme a la metodología que sení31en los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que éste solicite para el cabal ejercicio de sus funciones., **ARTÍCULO 107. ADMINISTRACIÓN DE SISTEMAS DE ESTADÍSTICA.** Con el objeto de procurar el acopio, procesamiento y análisis de información que contribuya a mejorar la toma de decisiones administrativas en el sector justicia, a llevar un control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, a promover la transparencia alrededor de la administración de justicia y a proveer la información básica para la formulación de la política judicial y criminal del país, la Administración de Justicia contará con dos sistemas estadísticos: un Sistema de Estadísticas de la Rama Judicial y un Sistema Nacional de Estadísticas de Justicia., **ARTÍCULO 109. TRANSPARENCIA y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.** El ejercicio de las funciones administrativas por parte de los órganos que integran las distintas jurisdicciones de la Rama Judicial se sujetará al principio de transparencia y deberá propiciar la rendición de cuentas. En desarrollo de estos principios:, **ARTÍCULO 110A. DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.** La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función Jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y será la encargada de examinar la conducta y sancionar a los abogados en ejercicio de su profesión en la instancia que señala la presente Ley. Está conformada por siete magistrados, elegidos por el Congreso en pleno, cuatro de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura y tres de ternas enviadas por el Presidente de la República, conforme lo prevé la Constitución Política., **ARTÍCULO 111. ALCANCE.** Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional., **ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.** Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial:, **ARTÍCULO 113. PROVISIÓN DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.** La Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrá un secretario de libre nombramiento y remoción. Los cargos que integran los despachos de cada magistrado serán de libre nombramiento y remoción del titular del despacho. Los cargos de los demás empleados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben ser provistos mediante el régimen de carrera judicial., **ARTICULO 115.** Derogado., **ARTICULO 121.POSESION.** Los funcionarios y empleados de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, salvo lo dispuesto en el artículo 78, tomarán posesión de su cargo ante el respectivo nominador o ante quien éste delegue., **ARTÍCULO 122. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.** Todas las personas tienen derecho a comunicarse con los órganos y despachos de la Rama Judicial a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales y en los reglamentos., **ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS.** Por regla general, los cargos en la Rama Judicial son de carrera. Se exceptúan los cargos de período individual y los de libre nombramiento y remoción., **ARTICULO 131.AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL.** Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:, **ARTICULO 132.FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICLAL.** La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:, **ARTICULO 133. TÉRMINO PARA EL NOMBRAMIENTO, LA ACEPTACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO.** Para proceder al nombramiento como titular en un empleo de funcionario en propiedad, el nominador deberá verificar previamente que reúne los requisitos y calidades para desempeñar el cargo, así como la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades para su ejercicio., **ARTÍCULO 138. PROVISIÓN DE LA VACANTE TEMPORAL**. Cuando la comisión de servicios implique la separación temporal del ejercicio de funciones, como cuando se trate del cumplimiento de misiones especiales que interesen a la Administración de Justicia, el nominador hará la correspondiente designación en encargo, para :0 cual optará por un funcionario o empleado de carrera judicial del despacho respectivo, o por quien haga parte del Registro de Elegibles. Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad. El servidor nombrado en encargo deberá cumplir los requisitos para el cargo. El servidor en encargo tendrá derecho a percibir la diferencia salarial., **ARTÍCULO 139. COMISIÓN ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNALES, JUECES DE LA REPÚBLICA Y EMPLEADOS.** El Consejo Superior de la Judicatura puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jerárquicos, comisiones a los magistrados de los tribunales, de los consejos seccionales de la judicatura o de las comisiones secciona les de disciplina judicial y a los jueces de la Republica y empleados de la Rama Judicial en carrera judicial, para adelantar cursos de postgrado hasta por dos años y para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses, siempre y cuando lleven al menos dos años vinculados en el régimen de carrera., **ARTÍCULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA.** Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario de servicio, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio., **ARTÍCULO 146. VACACIONES.** Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, de conformidad con lo establecido en la Ley. Salvo para los que laboren en el Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y "sus direcciones secciona les, los juzgados penales municipales y los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses., **ARTICULO 152.DERECHOS.** Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a:, **ARTÍCULO 155. ESTÍMULOS Y DISTINCIONES.** Los funcionarios y empleados que se distingan en la prestación de sus servicios en los términos del reglamento se harán acreedores a los estímulos y distinciones que determine el Consejo Superior de la Judicatura., **ARTICULO 160.REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL.** Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura., **ARTICULO 161.REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL.** Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije el Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos:, **ARTICULO 162.ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION.** El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas:, **ARTÍCULO 164. CONCURSO DEMÉRITOS.** El concurso de méritos es el proceso mediante el cual se hace la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, capacidades, aptitudes intelectuales y profesionales de diversa índole y rasgos de la personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, determinará su inclusión en el Registro de Elegibles del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura y fijará su ubicación en el mismo., **ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES.** El Consejo Superior o Seccional de la Judicatura conformará el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama · Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y las siguientes reglas:, **ARTÍCULO 166. LISTA DE CANDIDATOS.** La provisión de cargos por el nominador se hará de listas de elegibles con inscripción vigente en el Registro de Elegibles. El nombramiento se realizará siguiendo el orden consecutivo de la lista de elegibles., **ARTÍCULO 167. NOMBRAMXENTO y POSESIÓN**. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, al correspondiente Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento como se establece en el artículo 133 de la presente Ley., **ARTICULO 168.CURSO DE FORMACION JUDICIAL.** El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior., **ARTICULO 170.FACTORES PARA LA EVALUACION.** La evaluación de servicios de conformidad con el reglamento que expida el Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado. Comprenderá calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y Publicaciones., **ARTICULO 172.EVALUACION DE FUNCIONARIOS.** Los funcionarios de carrera serán evaluados por el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. Los superiores funcionales del calificado, remitirán de conformidad con el reglamento, el resultado de la evaluación del factor calidad, el cual servirá de base para la calificación integral., **ARTICULO 174.COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA CARRERA.** La Carrera Judicial será administrada por el Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos., **ARTICULO 175.ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES JUDICIALES Y LOS JUECES DE LA REPUBLICA.** Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones:, **ARTICULO 176.** El Consejo Superior de la Judicatura promoverá la capacitación y actualización de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial., **ARTICULO 177.ESCUELA JUDICIAL.** La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», hará parte del Consejo Superior de la Judicatura, junto con su planta de personal, a partir del primero de enero de 1998 y se constituirá en el centro de formación inicial y continuada de funcionarios y empleados al servicio de la Administración de Justicia., **ARTÍCULO 192C.** El presupuesto de gastos asignado a la rama judicial, para honrar funcionamiento e inversión, será equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional, conforme al marco fiscal de mediano plazo en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En caso alguno este porcentaje podrá ser disminuido. Tampoco el gasto apropiado para cada vigencia fiscal podrá ser inferior en términos reales al presupuestado en el año anterior., **ARTICULO 199.** **ESTRUCTURA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.** Dentro del mes siguiente, contado a partir de la vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará las decisiones que sean necesarias para poner en funcionamiento la estructura administrativa definida en la presente ley. Entretanto, las actuales Direcciones Nacional y Seccionales de Administración Judicial seguirán cumpliendo las funciones que les atribuyen las normas actualmente vigentes.
febrero 1996 12 reformas
1996-02-28
Artículo 73. Del personal Militar o Uniformado de la Policía Nacional en comisión del servicio en el SMP., **Artículo 74.** Del personal civil vinculado laboralmente al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. El personal civil vinculado laboralmente al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se sujetará a las siguientes normas:
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**Artículo 5.** Declarar exequibles los artículos 1o., literal b), 2o., 3o., 4o. y 5o. del decreto 973 de 1994
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constituciona, **Artículo 1°.***Retención en la Fuente a título del Impuesto sobre las Ventas.*, **Artículo 2°.***Causación de la Retención en la Fuente por IVA*., **Artículo 3°.***Agentes de Retención en el Impuesto sobre las Ventas*., **Artículo 4°.** Responsable del Impuesto sobre las Ventas por el valor retenido. Cuando los responsables pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, adquieran bienes o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado, deben asumir la retención del IVA sobre dichas transacciones, aplicando el porcentaje señalado en el artículo 1o. de este Decreto., **Artículo 5°.***Descuento del impuesto retenido en operaciones gravadas con responsables del régimen simplificado.*, **Artículo 6°.***Obligaciones del Agente Retenedor.*, **Artículo 7°.***Contenido del Certificado de Retención por IVA.*, **Artículo 8°.** Responsables por la Retención del IVA., **Artículo 9°.** Tratamiento del IVA en la adquisición de bienes o utilización de servicios gravados., **Artículo 10.** Tratamiento del IVA retenido., **Artículo 11.** Procedimiento en Devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a Retención en la Fuente por IVA y retenciones practicadas en exceso., **Artículo 12.** Requisitos para acogerse al régimen simplificado., **Artículo 13**.*Obligaciones de los responsables del Regimen Simplificado.*, **Artículo 14.** Impuesto sobre las ventas como costo o gasto en renta., **Artículo 15.***Disposiciones específicas para el Régimen Simplificado.*, **Artículo 16.***Responsable del Régimen Simplificado que debe pasar al Régimen Común*., **Otras disposiciones.**, **Artículo 17.***Bienes excluídos del impuesto*., **Artículo 18**.*Otros Bienes Excluidos*., **Artículo 19.***Servicio telefónico desde aparatos públicos.*, ARTICULO 20. Responsable del IVA en servicio telefónico., **Artículo 22.***Bienes complementarios exonerados del IVA.*, **Artículo 23.***Requisitos para la exención del IVA en la exportación de servicios*., **Artículo 24**.*Impuesto a las ventas en la importación de barcos.*, **Artículo 25.***Bebidas sometidas a las tarifas del 16%, 20% y 35%*., **Artículo 26**.*Tarifa para refajos, cervezas y sifones.*, **Artículo 27.***Comercialización de bienes exentos.*, **Artículo 28.***Empresas unipersonales responsables del Impuesto sobre las Ventas.*, **Artículo 29.***Responsables del IVA en el caso de los Consorcios y las uniones temporales.*, **Artículo 30.***Vigencia.*, Dado en Santa fe de Bogotá D.C., a 27 de febrero de 1996
1996-02-16
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le, **Artículo 1°.***Deudas de los pequeños caficultores.* Serán beneficiarios de la atención y el alivio cafetero a que se refiere el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 223 de 1995, aquellos caficultores que tuvieren deudas aún pendientes, contraídas antes del 31 de diciembre de 1994, para el desarrollo de su actividad productiva de café, siempre que el conjunto de estas obligaciones para con el Bancafé, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y los fideicomisos del Fondo Nacional del Café, no exceda, en su capital original, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000)., **Artículo 2º.***Apropiación para las deudas de los pequeños caficultores.* La apropiación presupuestal corresponderá al cálculo que resultare de aplicar el diez por ciento (10%) sobre dos puntos porcentuales de la tarifa vigente del impuesto sobre las ventas IVA, descontadas las transferencias a las entidades territoriales a que hacen referencia los artículos 356 y 357 de la Constitución Política; y se clasificará como inversión en la sección correspondiente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del Presupuesto General de la Nación., **Artículo 4º.***Mecanismo de Operación.* El programa de atención y alivio a la deuda de los pequeños caficultores a que se refiere los artículos anteriores, se llevará a cabo por intermedio de la Federación Nacional de Cafeteros, como administrador del Fondo Nacional del Café, en cuya virtud, ésta realizará los actos y operaciones necesarias para su cumplida ejecución. En desarrollo de esta actividad, la Federación deberá asegurar que los fondos que asigne a cada entidad acreedora, de las contempladas en el artículo 1º del presente decreto, guarden proporción con los montos de las deudascafeteras pendientes ante cada una, como parte de este programa., **Artículo 6º.***Mecanismo de operación*. Los recursos previstos en el artículo anterior serán manejados como cuenta especial en el Fondo Nacional del Café, para lo cual la Federación Nacional de Cafeteros, como administrador del Fondo, tomará las medidas a que haya lugar sobre su manejo, destinación y ejecución incluyendo la preparación de los informes que deban presentarse en virtud de la Ley 223 de 1995 o los que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le solicite., **Artículo 7º.** El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquese, comuníquese y cúmplase
1996-02-14
**ARTÍCULO 33.** Harán parte de la reserva las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos que formulen la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, lo mismo que los respectivos descargos; los fallos serán públicos.
1996-02-14
El Congreso de Colombia, **Artículo 1º.** Prorrógase la vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 51, 55, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 92, 93, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley 104 de 1993., **Artículo 3º.** El título del Capítulo III del Título I de la Primera Parte de la Ley, quedará así:, **Artículo 4º.** El artículo 14 de la Ley 104 de 1993, quedará así:, **Artículo 5º.** El artículo 15 de la Ley 104 de 1993, quedará así:, **Artículo 6º.** El artículo 16 de la Ley 104 de 1993, quedará así:, **Artículo 7º.** El artículo 17 de la Ley 104 de 1993, quedará así:, **Artículo 8º.** La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 17-A del siguiente tenor:, **Artículo 9º.** La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 17-B del siguiente tenor:, **Artículo 10.** El artículo 18 de la Ley 104 de 1993, quedará así:, **Artículo 11.** La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 36-A del siguiente tenor:, **Artículo 12.** La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 36-B del siguiente tenor:, **Artículo 13.** La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 40-A del siguiente tenor:, **Artículo 14.** La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 40-B del siguiente tenor:, **Artículo 15.** El segundo inciso del artículo 45 de la Ley 104 de 1993, quedará así:, **Artículo 16.** La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 47-A del siguiente tenor:, **Artículo 17.** La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 47-B del siguiente tenor:, **Artículo 18.** El artículo 49 de la Ley 104 de 1993, quedará así:, **Artículo 19.** El artículo 50 de la Ley 104 de 1993, quedará así:, **Artículo 20.** El artículo 51 de la Ley 104 de 1993 tendrá un segundo inciso del siguiente tenor:, **Artículo 21.** El artículo 52 de la Ley 104 de 1993 quedará así:, **Artículo 22.** El artículo 53 de la Ley 104 de 1993 quedará así:, **Artículo 23.** El artículo 54 de la Ley 104 de 1993 quedará así:, **Artículo 24.** El artículo 56 de Ley 104 de 1993 quedará así:, **Artículo 25.** El artículo 57 de la Ley 104 de 1993 quedará así:, **Artículo 26.** El artículo 58 de la Ley 104 de 1993 quedará así:, **Artículo 27.** El artículo 59 de la Ley 104 de 1993 quedará así:, **Artículo 28.** El artículo 60 de la Ley 104 de 1993 quedará así:, **Artículo 29.** La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 60-A del siguiente tenor:, **Artículo 30.** La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 60-B del siguiente tenor:, **Artículo 31.** La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 60-C del siguiente tenor:, **Artículo 32.** El artículo 63 de la Ley 104 de 1993 tendrá un segundo inciso del siguiente tenor:, **Artículo 33.** El artículo 66 de la Ley 104 de 1993 tendrá un parágrafo del siguiente tenor:, **Artículo 34.** El artículo 72 de la Ley 104 de 1993 se identificará en adelante como el número 71., **Artículo 35.** El artículo 73 de la Ley 104 de 1993 se identificará en adelante como el número 72., **Artículo 36.** El artículo 74 de la Ley 104 de 1993 se identificará en adelante como el número 73., **Artículo 37.** El artículo 75 de la Ley 104 de 1993 se identificará en adelante como el número 74 y quedará así:, **Artículo 38.** El artículo 75 de la Ley 104 de 1993 quedará así:, **Artículo 39.** La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 75-A del siguiente tenor:, **Artículo 40.** La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 75-B del siguiente tenor:, **Artículo 41.** La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 75-C del siguiente tenor:, **Artículo 42.** El artículo 76 de la Ley 104 de 1993 tendrá un parágrafo del siguiente tenor:, **Artículo 43.** El artículo 78 de la Ley 104 de 1993 tendrá un parágrafo del siguiente tenor:, **Artículo 44.** El artículo 81 de la Ley 104 de 1993 tendrá un parágrafo del siguiente tenor:, **Artículo 45.** El artículo 82 de la Ley 104 de 1993 quedará así:, **Artículo 46.** El artículo 90 de la Ley 104 de 1993 quedará así:, **Artículo 47.** El artículo 91 de la Ley 104 de 1993 quedará así:, **Artículo 48.** El artículo 92 de la Ley 104 de 1993 tendrá un tercer numeral del siguiente tenor:, **Artículo 49.** El artículo 108 de la Ley 104 de 1993 quedará así:, **Artículo 50.** La ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 108-A del siguiente tenor:, **Artículo 53.** El artículo 115 de la Ley 104 de 1993 quedará así:, **Artículo 54.** El artículo 116 de la Ley 104 de 1993 quedará así:, **Artículo 55.** El artículo 117 de la Ley 104 de 1993 quedará así:, **Artículo 56.** El artículo 118 de la Ley 104 de 1993 quedará así:, **Artículo 57.** El artículo 119 de la Ley 104 de 1993, quedará así:, **Artículo 58.** El artículo 122 de la Ley 104 de 1993 quedará así:, **Artículo 59.** El artículo 126 de la Ley 104 de 1993 quedará así:, **Artículo 60.** Se suprimen el Título I de la Segunda parte de la Ley 104 de 1993, artículos 61 y 62, y los artículos 94 a 101., **Artículo 61.** La prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años., **Artículo 62.** El artículo 123 de la Ley 104 de 1993 quedará así:, **Artículo 63.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación., El Presidente del Senado de la República
1996-02-09
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le otorga el n, **Artículo 1**º. Créanse dentro de la planta global de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, los siguientes cargos:, **Artículo 4º.** El presente Decreto rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 248 y 249 de 1994., Publíquese y cúmplase.
1996-02-07
**Artículo 355. - Inexequible**
1996-02-07
**Artículo 34.** Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional del 8 de Febrero de 1996.
1996-02-05
El Congreso de Colombia, CAPITULO I, **Artículo 1.** *Objeto.* La presente Ley reglamenta el ejercicio de la profesión de enfermería, define la naturaleza y el propósito de la profesión, determina el ámbito del ejercicio profesional, desarrolla los principios que la rigen, determina sus entes rectores de dirección, organización, acreditación y control del ejercicio profesional y las obligaciones y derechos que se derivan de su aplicación., **Artículo 2.** *Principios de la práctica profesional*. Son principios generales de la práctica profesional de enfermería, los principios y valores fundamentales que la Constitución Nacional consagra y aquellos que orientan el sistema de salud y seguridad social para los colombianos., CAPITULO II, **Artículo 3.** *Definición y propósito*. La enfermería es una profesión liberal y una disciplina de carácter social, cuyos sujetos de atención son la persona, la familia y la comunidad, con sus características socioculturales, sus necesidades y derechos, así como el ambiente físico y social que influye en la salud y en el bienestar., **Artículo 4.** *Ambito del ejercicio profesional*. El profesional de enfermería ejerce su práctica dentro de una dinámica interdisciplinaria, multiprofesional y transdisciplinaria, aporta al trabajo sectorial e intersectorial sus conocimientos y habilidades adquiridas en su formación universitaria y actualizados mediante la experiencia, la investigación y la educación continua., CAPITULO III, **Artículo 5.** *El Consejo Técnico Nacional de Enfermería.* Créase el Consejo Técnico Nacional de Enfermería como un organismo de carácter permanente de dirección, consulta y asesoría del Gobierno Nacional, de los entes territoriales y de las organizaciones de enfermería, con relación a las políticas de desarrollo y ejercicio de la profesión de enfermería en Colombia., **Artículo 6.** *Funciones.* Son funciones del Consejo Técnico Nacional de Enfermería las siguientes:, **Artículo 7.** *Integración.* El Consejo Técnico Nacional de Enfermería, estará integrado por:, **Artículo 8.** *De los Consejos Técnicos Departamentales de Enfermería.* Créanse los Consejos Técnicos Departamentales de Enfermería, en las capitales de los Departamentos, de acuerdo a la gradualidad, necesidad y concordancia con lo que reglamente el Consejo Técnico Nacional de Enfermería., **Artículo 9.** *Integración de los Consejos Técnicos Departamentales de Enfermería.* Los Consejos Técnicos Departamentales de Enfermería estarán integrados por:, CAPITULO IV, **Artículo 10.** *Del Tribunal Nacional Etico de Enfermería.* Créase el Tribunal Nacional Etico de Enfermería, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios, ético profesionales que se presenten en la práctica de quienes ejercen la enfermería en Colombia., **Artículo 12.** *Integración.* El Tribunal Nacional Etico de Enfermería estará integrado por siete (7) miembros, profesionales de enfermería, de reconocida idoneidad profesional y solvencia ética y moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio profesional., CAPITULO V, **Artículo 13*.*** *Inscripción y registro del profesional de enfermería en Colombia.* La Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, ANEC, es el organismo autorizado para realizar la inscripción y el registro único nacional, de quien ejerce la profesión de enfermería en Colombia., **Artículo 14.***Requisitos para el registro.* La Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, ANEC, registrará como profesionales de enfermería a quien cumpla los siguientes requisitos:, **Artículo 15.** *Del registro como profesional de enfermería postgraduado.* La Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, ANEC, registrará como profesional de enfermería postgraduado, al profesional de enfermería que acredite el título de postgrado correspondiente, expedido por universidad reconocida por el Gobierno Nacional o acredite la convalidación del título de postgrado expedido por universidad extranjera., **Artículo 16*.*** *Acreditación de los programas de formación de los profesionales de enfermería.* La Asociación Colombiana de Facultades de Enfermería, Acofaen, es un organismo autorizado para realizar la acreditación de los programas universitarios de enfermería de pregrado y postgrado, ofrecidos por las instituciones de educación superior en Colombia., CAPITULO VI, **Artículo 17.** *Las competencias del profesional de enfermería en Colombia*. De acuerdo con los principios, definición, propósito, ámbito y naturaleza social del ejercicio y para efectos de la presente Ley, el profesional de enfermería ejercerá las siguientes competencias:, **Artículo 18.** La Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, ANEC, establecerá los criterios para fijar los sistemas tarifarios y los honorarios del profesional de enfermería en el ejercicio libre de su profesión., **Artículo 19.** *De la calidad de atención de enfermería.* Con el fin de asegurar un cuidado de enfermería de calidad científica, técnica, social, humana y ética se cumplirán las siguientes disposiciones:, **Artículo 20.***Los deberes del profesional de enfermería.* Son deberes del profesional de enfermería; los siguientes:, **Artículo 21.** *Los derechos del profesional de enfermería.* Son derechos del profesional de enfermería:, **Artículo 22.** *Del ejercicio ilegal*. Entiéndase por ejercicio ilegal de la profesión de enfermería, toda actividad realizada dentro del campo de competencias de la presente Ley, por quien no ostenta la calidad de profesional de enfermería y no esté autorizado debidamente para desempeñarse como tal., **Artículo 23.** *Vigencia.* Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1996-02-05
**Artículo 3°**. La Hoja de Vida de los servidores públicos o de los contratistas de la administración, contendrá las modificaciones sucesivas que se produzcan a lo largo de toda la vida laboral o vinculación contractual, en los términos en que lo establezca el reglamento., **ARTÍCULO 33.** Harán parte de la reserva las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos que formulen la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, lo mismo que los respectivos descargos; los fallos serán públicos.
enero 1996 16 reformas
1996-01-31
**Artículo 23.** Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional del 1 de Febrero de 1996.
1996-01-24
Artículo 73. Del personal Militar o Uniformado de la Policía Nacional en comisión del servicio en el SMP., **Artículo 74.** Del personal civil vinculado laboralmente al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. El personal civil vinculado laboralmente al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se sujetará a las siguientes normas:
1996-01-23
**Artículo 1.***Organización*. Organízase el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP), cuya Dirección, regulación vigilancia y control estará a cargo del Estado en los términos del presente Decreto., Artículo 5º. Características básicas del SMP. El SMP se regirá por las siguientes reglas básicas:, **Artículo 6º.** Clases de afiliados. Existen dos (2) clases de afiliados obligatorios al SMP:, **Artículo 7º**. Beneficiarios. El SMP cubrirá a los siguientes beneficiarios:, **Artículo 9º.** Entidades responsables. Son entidades responsables de la afiliación y del recaudo y giro de las cotizaciones al SMP:, **Artículo 11.** Plan integral de salud. Todos los afiliados y beneficiarios al SMP, tendrán derecho a un Plan Integral de Salud, en los términos y condiciones que establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional., **Artículo 13.** Medicina laboral. El SMP realizará la evaluación de aptitud sicofísica, al personal, que se requiera en el proceso de selección, ingreso, ascenso, permanencia y retiro del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, y demás circunstancias del servicio que así lo ameriten. Igualmente el SMP asesora en la determinación del tiempo de incapacidad y del grado de invalidez del personal, de conformidad con las normas vigentes., **Artículo 15.** Salud ocupacional. Se entiende por salud ocupacional las actividades de medicina preventiva, medicina del trabajo, higiene y seguridad industrial, tendientes a preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva del personal en sus ocupaciones habituales, con el fin de prevenir enfermedades y accidentes. Comprende igualmente las actividades conducentes a evitar que las enfermedades comunes sean agravadas por las condiciones laborales. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional regulará todo lo concerniente a salud ocupacional., **Artículo 18.** Atención de los accidentes de trabajo y la enfermedad profesional. La prestación de los servicios de salud derivados de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional estará a cargo del SMP. Estos servicios se seguirán financiando con cargo al presupuesto nacional., **Artículo 20.** Cotizaciones. La cotización al SMP para los afiliados sometidos al régimen de cotización de que trata el numeral 1º del artículo 6º será del doce por ciento (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro por ciento (4%) estará a cargo del afiliado y el ocho por ciento (8%) restante a cargo del Estado como aporte patronal el cual se girará a través de la Entidad responsable de que trata el artículo 9º de este Decreto., **Artículo 29**. Estructura organizacional. La estructura organizacional del SMP es la siguiente:
1996-01-23
**ARTICULO 40.Al término de la prestación del servicio militar.** Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:
1996-01-22
**Artículo 21.** Un artículo nuevo que quedará así:
1996-01-18
El Congreso de Colombia, CAPITULO PRIMERO, **Artículo 1.** Objeto. Sin perjuicio de otras formas de protección, la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994., **Artículo 2.** Ambito objetivo de aplicación. Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que realicen en el mercado y con fines concurrenciales., **Artículo 3.** Ambito subjetivo de aplicación. Esta Ley se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado., **Artículo 4.** Ambito territorial de aplicación. Esta Ley se le aplicará los actos de competencia desleal cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados atenerlos en el mercado colombiano., **Artículo 5.** Concepto de prestaciones mercantiles. Las prestaciones mercantiles pueden consistir en actos y operaciones de los participantes en el mercado, relacionados con la entrega de bienes y mercancías, la prestación de servicios o el cumplimiento de hechos positivos o negativos, susceptibles de apreciación pecuniaria, que se constituyen en la actividad concreta y efectiva para el cumplimiento de un deber jurídico., **Artículo 6.** Interpretación. Esta Ley deberá interpretarse de acuerdo con los principios constitucionales de actividad económica e iniciativa privada libres dentro de los límites del bien común; y competencia económica y libre y leal pero responsable., CAPITULO SEGUNDO, **Artículo 7.** Prohibición general. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial., **Artículo 8.** Actos de desviación de la clientela. Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial., **Artículo 9.** Actos de desorganización. Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno., **Artículo 10.** Actos de confusión. En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto, crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos., **Artículo 11.** Actos de engaño. En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos., **Artículo 12.** Actos de descrédito. En concordancia con lo establecido por el punto 2 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditarla actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes ., **Artículo 13.** Actos de comparación. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 13 de esta Ley, se considera desleal la comparación pública de la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero, cuando dicha comparación utilice indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omita las verdaderas. Así mismo se considera desleal toda comparación que se refiera a extremos que no sean análogos, ni comprobables., **Artículo 14.** Actos de imitación. La imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley., **Artículo 15.** Explotación de la reputación ajena. Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado., **Artículo 16.** Violación de secretos. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta Ley., **Artículo 17.** Inducción a la ruptura contractual. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores., **Artículo 18.** Violación de normas. Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa., **Artículo 19.** Pactos desleales de exclusividad. Se considera desleal pactar en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad, cuando dichas cláusulas tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios, excepto las industrias licoreras mientras éstas sean de propiedad de los entes territoriales., CAPITULO TERCERO, **Artículo 20.** Acciones. Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones:, **Artículo 21.** Legitimación activa. En concordancia con lo establecido por el artículo 10 del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley., **Artículo 22.** La legitimación pasiva. Las acciones previstas en el artículo 20, procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal., **Artículo 23.** Prescripción. Las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto., CAPITULO CUARTO, **Artículo 31.** Medidas cautelares. Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes., **Artículo 33.** Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga el artículo 10 de la Ley 155 de 1959; los artículos 75 a 77 del Decreto 410 de 1971, los artículos 975 y 976 del Código de Comercio y las demás normas que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1996-01-18
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales, **Artículo 1**o. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses., **Artículo 2**o. A partir del 1o. de enero de 1996, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica un millón trescientos veintinueve mil novecientos noventa y seis pesos ($1.329.996) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación dos millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($2.364.437) moneda corriente., **Artículo 3**o. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual del Vicefiscal General de la Nación será de cinco millones quinientos sesenta y tres mil setecientos pesos ($5.563.700) moneda corriente, discriminados así: por concepto de Asignación Básica un millón doscientos cincuenta y un mil ochocientos treinta y tres pesos ($1.251.833) moneda corriente, por gastos de representación dos millones doscientos veinticinco mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($2.225.481) moneda corriente, por prima de alta dirección un millón cuarenta y tres mil ciento noventa y tres pesos ($ 1.043.193) moneda corriente, y por prima técnica un millón cuarenta y tres mil ciento noventa y tres pesos ($ 1.043.193.oo) moneda corriente., **Artículo 4o.** A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:, **Artículo 5**o. A partir del 1o. de enero de 1996, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º. del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5o Del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de asignación básica un millón trescientos veintinueve mil novecientos noventa y seis pesos ($1.329.996) moneda corriente; por concepto de gastos de representación dos millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($2.364.437) moneda corriente., **Artículo 6**o. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes., **Artículo 8o.** El Fiscal General de la Nación podrá asignar primas técnicas sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos del Decreto 2573 de 1991., **Artículo 9o.** Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:, **Artículo 10**. Los servidores públicos de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto., **Artículo 11.** El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a trescientos sesenta y siete mil doscientos sesenta y ocho pesos ($367.268) moneda corriente, será de catorce mil trescientos un pesos ($14.301) moneda corriente, pagaderos por la entidad correspondiente., **Artículo 12**. Las pensiones de la Fiscalia General de la Nación no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º. de la Ley 71 de 1988., **Artículo 13**. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo., **Artículo 14**. El valor de los tres (3) días de la prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores de la Fiscalía General de la Nación o la parte proporcional de dicho valor, que se les deduce de conformidad con la Ley 54 de 1983, será depositado a favor del Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscalía General de la Nación, el cual se destinará para programas de bienestar, vacaciones y recreación en favor de los mismos., **Artículo 15**. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas ysobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación. Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuviere derecho a ellas., **Artículo 16**. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes., **Artículo 18**. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º. de 1992. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades., **Artículo 19**. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 49 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996., Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C, a enero 15 de 1996.
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El Congreso de Colombia, CAPITULO I, **Artículo 1.** Definición. Entiéndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia, **Artículo 2.** Constitución de la afectación. La afectación a que se refiere el artículo anterior opera por ministerio de la ley respecto a las viviendas que se adquieran con posterioridad a la vigencia de la presente ley., **Artículo 3.** Doble firma. Los inmuebles afectados a vivienda familiar solo podrán enajenarse, o constituirse gravamen u otro derecho real sobre ellos con el consentimiento libre de ambos cónyuges, el cual se entenderá expresado con su firma., **Artículo 5.** Oponibilidad. La afectación a vivienda familiar a que se refiere la presente ley solo será oponible a terceros a partir de anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria., **Artículo 6.** Obligación de los notarios. Para el otorgamiento de toda escritura pública de enajenación o constitución de gravamen o derechos reales sobre un bien inmueble destinado a vivienda, el notario indagará al propietario del inmueble acerca de si tiene vigente sociedad conyugal, matrimonio o unión marital de hecho, y éste deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, si dicho inmueble está afectado a vivienda familiar; salvo cuando ambos cónyuges acudan a firmar la escritura., **Artículo 7.** Inembargabilidad. Los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos:, **Artículo 8.** Expropiación. El decreto de expropiación de un inmueble impedirá su afectación a vivienda familiar y permitirá el levantamiento judicial de este gravamen para hacer posible la expropiación., CAPITULO II, **Artículo 9.** Procedimiento notarial. Cuando sea necesario constituir, modificar o levantar la afectación a vivienda familiar, el cónyuge interesado acudirá ante un notario del domicilio de la familia con el objeto de que tramite su solicitud, con citación del otro cónyuge., **Artículo 10.** Procedimiento judicial. Para la constitución, modificación o levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar será competente el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante proceso verbal sumario., **Artículo 11.** Inscripción de la demanda. Cuando se demande el divorcio, la separación judicial de cuerpos o de bienes, la declaratoria de unión marital de hecho, la liquidación de la sociedad conyugal o de la patrimonial entre compañeros permanentes; el demandante podrá solicitar la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde aparezca inscrito el inmueble sometido a la afectación de vivienda familiar y los inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, o en cualquiera de las entidades que la ley establece para el registro de bienes sujetos a este requisito., **Artículo 12.** Compañeros permanentes. Las disposiciones de la presente ley referidas a los cónyuges se aplicarán extensivamente a los compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años., **Artículo 13.** Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias ., El Presidente del Senado de la República
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti, **CONSIDERANDO:**, **Artículo 1º.** La presente ley constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal (Ley 38 de 1989, art. 1º, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 1º)., **Artículo 1º.** La presente ley constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal (Ley 38 de 1989, art. 1º, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 1º)., **Artículo 2º.** Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 360 de 1995., **Artículo 3º.** Cobertura del Estatuto. Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional y el Presupuesto Nacional., **Artículo 4º.** Para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio este constituido por fondos públicos y no sean Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta o asimiladas a estas por la ley de la República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional (Ley 179 de 1994, art. 63)., **Artículo 5º.** Las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más, tendrán para efectos presupuestales el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado., **Artículo 6º.** Sistema Presupuestal. Está constituido por un plan financiero, por un Plan Operativo Anual de Inversiones y por el Presupuesto Anual de la Nación (Ley 38 de 1989, art. 3º, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 5º)., **Artículo 7º.** El Plan financiero. Es un instrumento de planificación y gestión financiera del sector público, que tiene como base las operaciones efectivas de las entidades cuyo efecto cambiario, monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite incluir las en el plan. Tomará en consideración las previsiones de ingresos, gastos, déficit y su financiación compatibles con el Programa Anual de Caja y las Políticas Cambiaria y Monetaria (Ley 38 de 1989, art. 4º, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 5º)., **Artículo 8º.** El Plan Operativo Anual de Inversiones señalará los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas. Este plan guardará concordancia con el Plan Nacional de Inversiones. El Departamento Nacional de Planeación preparará un informe regional y departamental del presupuesto de inversión para discusión en las Comisiones Económicas de Senado y Cámara de Representantes (Ley 38 de 1989, art. 5º, Ley 179 de 1994, art. 2º)., **Artículo 9º.** Banco Nacional de Programas y Proyectos. Es un conjunto de actividades seleccionadas como viables, previamente evaluadas social, técnica, económicamente y registradas y sistematizadas en el Departamento Nacional de Planeación., **Artículo 10.** La Ley Anual sobre el Presupuesto General de la Nación es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social. (Ley 38 de 1989, art. 6º)., **Artículo 11.** El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:, **Artículo 12.** Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis (Ley 38 de 1989, art. 8º, Ley 179 de 1994, art. 4º)., **Artículo 13.** Planificación. El Presupuesto General de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones (Ley 38 de 1989, art. 9º, Ley 179 de 1994, art. 5º)., **Artículo 14.** Anualidad. El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (Ley 38 de 1989, art. 10)., **Artículo 15.** Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (Ley 38 de 1989, art. 11, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 3º, Ley 225 de 1995, artículo 22)., **Artículo 16.** Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación., **Artículo 17.** Programación integral. Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes., **Artículo 18.** Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas (Ley 38 de 1989, art. 14, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 3º)., **Artículo 19.** Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman., **Artículo 20.** Coherencia macroeconómica. El presupuesto debe ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por el Gobierno en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República (Ley 179 de 1994, art. 7º)., **Artículo 21.** Homeóstasis presupuestal. El crecimiento real del Presupuesto de Rentas incluida la totalidad de los créditos adicionales de cualquier naturaleza, deberán guardar congruencia con el crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio macroeconómico (Ley 179 de 1994, art. 8º)., **Artículo 22.** Cuando por circunstancias extraordinarias la Nación perciba rentas que puedan causar un desequilibrio macroeconómico, el Gobierno Nacional podrá apropiar aquellas que garanticen la normal evolución de la economía y utilizar los excedentes para constituir y capitalizar un fondo de recursos del superávit de la Nación., **Artículo 24.** El Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. La secretaría ejecutiva enviará a las comisiones económicas del Congreso una relación de las autorizaciones aprobadas por el Consejo, para estos casos., **Artículo 25.** Naturaleza y Composición del Consejo Superior de Política Fiscal. El CONFIS estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el rector de la Política Fiscal y coordinará el Sistema Presupuestal., **Artículo 26.** Son funciones del CONFIS:, **Artículo 27.** Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas (Ley 38 de 1989, art. 20, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 10, y arts. 67 y 71)., **Artículo 28.** Las rentas de destinación específica autorizadas en los numerales 2 y 3 del artículo 359 de la Constitución, se harán efectivas sobre los ingresos corrientes que correspondan a la Nación, después de descontar el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación ordenados por los artículos 356 y 357 de la Constitución (Ley 225 de 1995, art. 7º)., **Artículo 29.** Son contribuciones para fiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán solo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones para fiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración (Ley 179 de 1994, art. 12, Ley 225 de 1995, art. 2º)., **Artículo 30.** Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador (Ley 225 de 1995 art. 27)., **Artículo 31.** Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Nacional y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la Ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria., **Artículo 32.** Cupos de endeudamiento global. El Gobierno Nacional podrá establecer para distintas instituciones del orden nacional del Estado un cupo de endeudamiento global, que les permita suprimir a éstas, algunos procedimientos individuales ante el Departamento Nacional de Planeación, CONFIS, Ministerio de Hacienda y demás instancias competentes. El Gobierno Nacional queda facultado para simplificar el actual procedimiento (Ley 225 de 1995, art. 31)., **Artículo 33.** Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables, hacen parte del presupuesto de rentas del Presupuesto General de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones de capital mediante decreto del Gobierno, previa certificación de su recaudo expedido por el órgano receptor. Su ejecución se realizará de conformidad con lo estipulado en los convenios o acuerdos internacionales que los originen y estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República., **Artículo 34.** Ingresos de los Establecimientos Públicos. En el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los Establecimientos Públicos. Para estos efectos entiéndese por:, **Artículo 35.** El cómputo de las rentas que deban incluirse en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, tendrá como base el recaudo de cada renglón rentístico de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin tomar en consideración los costos de su recaudo (Ley 38 de 1989, art. 28)., **Artículo 36.** El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión., **Artículo 37.** El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional en el proyecto de ley incluirá los proyectos de inversión relacionados en el Plan Operativo Anual siguiendo las prioridades establecidas por el Departamento Nacional de Planeación, en forma concertada con las oficinas de Planeación de los órganos hasta la concurrencia de los recursos disponibles anualmente para los mismos (Ley 38 de 1989, art. 33, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 3º y 18)., **Artículo 38.** En el Presupuesto de Gastos solo se podrá incluir apropiaciones que correspondan:, **Artículo 39.** Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden á funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993., **Artículo 40.** Las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno Nacional son competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos previstos en el artículo 115 de la Constitución Política, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal, tendrá que actuar como parte del Gobierno Nacional., **Artículo 41.** Se entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión., **Artículo 42.** Las funciones públicas a que se refieren, entre otros, los artículos 13, 25, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 61, 64, 67, 68, 69, 70, 79, 366 y 368 de la Constitución Política, podrán realizarse directamente por los órganos del Estado o a través de contratos por organizaciones o entidades no gubernamentales de reconocida idoneidad (Ley 179 de 1994, arts. 37, 55, inciso 3º)., **Artículo 43.** La Nación podrá aportar partidas del Presupuesto General de la Nación, para préstamos a las entidades territoriales de la República a las entidades descentralizadas si ello fuere necesario para el cumplimiento de leyes, contratos o sentencias o para atender necesidades del Plan Operativo Anual de Inversión. Estas apropiaciones se sujetarán únicamente a los trámites y condiciones que establezcan los reglamentos de este Estatuto., **Artículo 44.** Los jefes de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación asignarán en sus anteproyectos de presupuesto y girarán oportunamente los recursos apropiados para servir la deuda pública y atender el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los de agua, luz y teléfono. A quienes no cumplan con esta obligación se les iniciará un juicio fiscal de cuentas por parte de la Contraloría General de la República, en el que se podrán imponer las multas que se estimen necesarias hasta que se garantice su cumplimiento., **Artículo 45.** Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos., **Artículo 46.** Cuando en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se prepara el proyecto de presupuesto resultare un déficit fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá forzosamente la partida necesaria para saldarlo. La no inclusión de esta partida será motivo para que la Comisión respectiva devuelva el proyecto., **Artículo 47.** Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Nación con base en los anteproyectos que le presenten los órganos que conforman este Presupuesto. El Gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de Presupuesto (Ley 38 de 1989, art. 27, Ley 179 de 1994, art. 20)., **Artículo 48.** El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, prepararán el Plan Financiero. Este Plan deberá ajustarse con fundamento en sus ejecuciones anuales y someterse a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (Ley 38 de 1989 art. 29)., **Artículo 49.** Con base en la meta de inversión para el sector público establecida en el Plan Financiero, el Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán el Plan Operativo Anual de Inversiones. Este Plan, una vez aprobado por el CONPES, será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Los ajustes al Proyecto se harán en conjunto entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación (Ley 38 de 1989, art. 30, Ley 179 de 1994, art. 22)., **Artículo 50.** La preparación de las disposiciones generales del presupuesto la hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional (Ley 38 de 1989, art. 34, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 18)., **Artículo 51.** El Gobierno Nacional presentará a las comisiones económicas de Senado y Cámara cada año, durante la primera semana del mes de abril, el anteproyecto del presupuesto anual de rentas y gastos que presentará en forma definitiva a partir del 20 de julio al Congreso (Ley 225 de 1995 art. 20)., **Artículo 52.** El Gobierno Nacional someterá el Proyecto de Presupuesto General de la Nación a consideración del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez días de cada legislatura, el cual contendrá el Proyecto de Rentas, gastos y el resultado fiscal (Ley 38 de 1989, art. 36, Ley 179 de 1994, art. 25)., **Artículo 53.** El Presupuesto de Rentas se presentará al Congreso para su aprobación en los términos del artículo 3º de esta ley (corresponde al art. 11 del presente Estatuto). El Gobierno presentará un anexo, junto con el mensaje presidencial, el detalle de su composición. Estos ingresos se podrán sustituir de acuerdo con el respectivo reglamento., **Artículo 54.** Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley propondrá los mecanismos para la obtención de nuevas rentas o la modificación de las existentes que financien el monto de los gastos contemplados., **Artículo 55.** Si el presupuesto fuere aprobado sin que se hubiere expedido el proyecto de ley sobre los recursos adicionales a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política, el Gobierno suspenderá mediante decreto las apropiaciones que no cuenten con financiación, hasta tanto se produzca una decisión final del Congreso (Ley 179 de 1994, art. 30)., **Artículo 57.** Toda deliberación en primer debate se hará en sesión conjunta de las Comisiones del Senado y Cámara de Representantes. Las decisiones se tomarán en votación de cada Cámara por separado (Ley 38 de 1989, art. 40, Ley 179 de 1994, arts. 27 y 55, inciso 20)., **Artículo 58.** Una vez cerrado el primer debate, se designarán los ponentes para su revisión e informe en segundo debate, tanto en la Cámara como en el Senado. El segundo debate podrá hacerse en sesiones plenarias simultáneas e inmediato (Ley 38 de 1989, art. 42, Ley 179 de 1994, art. 28)., **Artículo 59.** Si el Congreso no expidiere el Presupuesto General de la Nación antes de la media noche del 20 de octubre del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el Gobierno, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate (Ley 38 de 1989, art. 43, Ley 179 de 1994, art. 29)., **Artículo 60.** El órgano de comunicación del Gobierno con el Congreso en materias presupuestales es el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, solo este funcionario podrá solicitar a nombre del Gobierno la creación de nuevas rentas u otros ingresos; el cambio de las tarifas de las rentas; la modificación o el traslado de las partidas para los gastos incluidos por el Gobierno en el Proyecto de Presupuesto; la consideración de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar empréstitos., **Artículo 62.** Los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital que hubiese presentado el Gobierno con arreglo a las normas del presente Estatuto, no podrán ser aumentados por las Comisiones Constitucionales del Senado y Cámara de Representantes ni por las Cámaras, sin el concepto previo y favorable del Gobierno, expresado en un mensaje suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38 de 1989, art. 46, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 20)., **Artículo 63.** El Congreso podrá eliminar o reducir las partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el Servicio de la Deuda Pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la Administración, las autorizadas en el Plan Operativo Anual de Inversiones y los planes y programas de que trata el numeral 3º del artículo 150 de la Constitución (Ley 38 de 1989, art. 48, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 1º)., **Artículo 64.** Si el Proyecto de Presupuesto General de la Nación no hubiere sido presentado en los primeros diez días de sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional expedirá el decreto de repetición antes del 10 de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Constitución Política. Para su expedición el Gobierno podrá reducir gastos y en consecuencia suprimir o refundir empleos cuando así lo considere necesario teniendo en cuenta los cálculos de rentas e ingresos del año fiscal. En la preparación del decreto de repetición el Gobierno tomará en cuenta:, **Artículo 65.** Según lo dispone el artículo 348 de la Constitución Política, la Dirección General del Presupuesto Nacional hará las estimaciones de las rentas y recursos de capital para el nuevo año fiscal., **Artículo 66.** Cuando no se incluyan en el decreto de repetición del presupuesto nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el respectivo año fiscal por no figurar en el Presupuesto de cuya repetición se trata, o por figurar en forma diferente, podrán abrirse, con base en ellos, los créditos adicionales (Ley 38 de 1989, art. 53, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 2º)., **Artículo 67.** Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación., **Artículo 68.** No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del Presupuesto General de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos., **Artículo 69.** En municipios con menos de 20 mil habitantes, las contrapartidas locales totales exigidas para la financiación de los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el Decreto de Liquidación, no podrán ser mayores al 100% de aquella participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación que la Ley 60 de 1993 asigna al respectivo sector al cual pertenezca el tipo de proyecto., **Artículo 70.** Los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación y sus distribuciones para los cuales el representante de la entidad territorial no presente proyecto, no apruebe la cofinanciación o se abstenga de firmar el convenio respectivo, podrán ser presentados, cofinanciados y ejecutados por las Juntas de Acción Comunal o por otros órganos territoriales cuando tengan jurisdicción (Ley 225 de 1995, art. 19)., **Artículo 71.** Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos., **Artículo 72.** El CONFIS autorizará la celebración de contratos, compromisos u obligaciones, con cargo a los recursos del crédito autorizados, mientras se perfeccionan los respectivos empréstitos (Ley 179 de 1994, art. 33)., **Artículo 73.** La ejecución de los gastos del Presupuesto General dela Nación se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta Unica Nacional, para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia, los pagos se harán teniendo en cuenta el PAC y se sujetarán a los montos aprobados en él., **Artículo 74.** El Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, financiado con recursos de la Nación correspondiente a la vigencia, a las reservas presupuestales y a las cuentas por pagar deberá ser aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS., **Artículo 75.** Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital del Presupuesto General, por conducto de las oficinas de manejo de sus dependencias o de las entidades de derecho público o privado delegadas para el efecto; se exceptúan las rentas de que trata el artículo 22 de este Estatuto (Corresponde al artículo 34 del presente Estatuto) (Ley 38 de 1989, art. 61); c) Modificaciones al Presupuesto, **Artículo 76.** En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos: o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes, para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (Ley 38 de 1989, art. 63, Ley 179 de 1994, art. 34)., **Artículo 77.** Cuando el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplica unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (Ley 38 de 1989, art. 64, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 6º)., **Artículo 78.** En cada vigencia, el Gobierno reducirá el presupuesto de gastos de funcionamiento cuando las reservas constituidas para ellos, supere el 2% del presupuesto del año inmediatamente anterior. Igual operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cuando las reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año anterior., **Artículo 79.** Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliarlos servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38 de 1989, art. 65)., **Artículo 80.** El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de Gastos de Funcionamiento, Servicio de la Deuda Pública e Inversión (Ley 38 de 1989, art. 66, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 13 y 17)., **Artículo 81.** Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones (Ley 38 de 1989, art. 67)., **Artículo 82.** La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces., **Artículo 83.** Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo (Ley 38 de 1989. art. 69, Ley 179 de 1994, art. 36)., **Artículo 84.** De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, cuando se declaren estados de excepción, toda modificación al Presupuesto General de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su realización. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los ocho días de iniciación del siguiente período de sesiones (Ley 179 de 1994, art. 57)., **Artículo 85.** El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional, elaborarán conjuntamente para su presentación al CONPES la distribución de los excedentes financieros de los Establecimientos Públicos del orden Nacional y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas., **Artículo 86.** Cuando se fusionen órganos o se trasladen funciones de uno a otro, el Gobierno Nacional, mediante Decreto, hará los ajustes correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos órganos o de los que asumieron las funciones, las apropiaciones correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que puedan aumentar las partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda, aprobadas por el Congreso de la República (Ley 179 de 1994, art. 59)., **Artículo 87.** Créase el Fondo de Compensación Interministerial, en cuantía anual hasta del uno (1 %) por ciento de los ingresos corrientes de la Nación cuya apropiación se incorporará en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional, con el propósito de atender faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los órganos en la respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia. El Ministro de Hacienda ordenará efectuar los traslados presupuestales con cargo a este Fondo, únicamente con la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal (Ley 38 de 1989, art. 70, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 3º)., **Artículo 88.** Los créditos adicionales al Presupuesto de Gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38 de 1989, art. 71, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 2º);, **Artículo 89.** Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse., **Artículo 90.** Control Político Nacional. Sin perjuicio de las prescripciones constitucionales sobre la materia, el Congreso de la República ejercerá el control político sobre el presupuesto mediante los siguientes instrumentos:, **Artículo 91.** Los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta deberán enviar al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda la totalidad de los estados financieros definitivos con corte a 31 de diciembre del año anterior, a más tardar el 31 de marzo de cada año., **Artículo 92.** El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional, para realizar la programación y la ejecución presupuestal, efectuará el seguimiento financiero del Presupuesto General de la Nación, del presupuesto de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta con Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras y del presupuesto de las entidades Territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación . El Departamento Nacional de Planeación evaluará la gestión y realizará el seguimiento de los proyectos de inversión pública, además, adelantará las funciones asignadas a este departamento en la Ley 60 de 1993 (Ley 38 de 1989, art. 77, Ley 179 de 1994, art. 40)., **Artículo 93.** Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación; las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, enviarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Nacional, la información que éstos le soliciten para el seguimiento presupuestal y para el centro de información presupuestal. El Departamento Nacional de Planeación podrá solicitar directamente la información financiera necesaria para evaluar la inversión pública y para realizar el control de resultados., **Artículo 94.** El Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, podrá suspender o limitar el Programa Anual de Caja de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional ordenar la suspensión de la cofinanciación y sus desembolsos, para las entidades territoriales, cuando unos u otros incumplan con el suministro de los informes y demás datos requeridos para el seguimiento presupuestal y para el centro de información presupuestal., **Artículo 95.** Control fiscal. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales (Ley 38 de 1989, art. 79, Ley 179 de 1994, art. 71)., **Artículo 96.** A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, le son aplicables los principios presupuestales contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto con excepción del de inembargabilidad., **Artículo 97.** Los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará, por lo menos, el 20% a la empresa que haya generado dicho excedente., **Artículo 98.** La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la Cuenta Unica Nacional podrá directamente o a través de intermediarios especializados autorizados, hacer las siguientes operaciones financieras en coordinación con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda:, **Artículo 99.** El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá capacidad para celebrar los contratos que se requieran en el desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, los cuales solo requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento, de la firma de las partes y de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden de publicación impartida por el Tesorero General de la República. En todo caso las operaciones de compra, venta y negociación de títulos que realice directamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se sujetarán a las normas del derecho privado (Ley 179 de 1994, art. 45)., **Artículo 100.** El Gobierno Nacional, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los títulos de deuda pública, emitidos por la Nación, sin que en tales eventos opere el fenómeno de confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada o ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia (Ley 179 de 1994, art. 60)., **Artículo 101.** La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborará mensualmente un estado de resultados de sus operaciones financieras, con el cual se harán las afectaciones presupuestales correspondientes., **Artículo 102.** Los establecimientos públicos del orden nacional invertirán sus excedentes de liquidez en títulos emitidos por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda en las condiciones del mercado, o en inversiones autorizadas por ésta., **Artículo 103.** A partir de la vigencia de la presente ley, los órganos del orden nacional de la administración pública solo podrán depositar sus recursos en la Cuenta Unica Nacional que para el efecto se establezca, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional, o a nombre de ésta seguido del nombre del órgano, o en las entidades que ordene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno (Ley 38 de 1989, art. 82, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 3º y 18)., **Artículo 104.** A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto (Ley 225 de 1995, art. 32)., **Artículo 105.** En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas., **Artículo 106.** Los alcaldes y los Concejos Distritales y Municipales, al elaborar y aprobar los presupuestos, respectivamente, tendrán en cuenta que las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las Contralorías y Personerías, no podrán ser superiores a las que fueron aprobadas en el presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal (Ley 225 de 1995, art. 28)., **Artículo 107.** La programación, preparación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de las Contralorías y Personerías Distritales y Municipales se regirán por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los Distritos y Municipios que se dicten de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto o de esta última en ausencia de las primeras (Ley 225 de 1995 art. 29)., **Artículo 108.** Las Contralorías y Personerías Distritales y Municipales tendrán la autonomía presupuestal señalada en la Ley Orgánica del Presupuesto (Ley 225 de 1995, art. 30)., **Artículo 109.** Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente., **Artículo 110.** Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes., **Artículo 111.** Para garantizar la independencia que el ejercicio del control fiscal requiere, la Contraloría General de la República gozará de autonomía presupuestal para administrar sus asuntos según lo dispuesto por la Constitución y esta ley (Ley 179 de 1994, art. 68)., **Artículo 112.** Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán fiscalmente responsables:, **Artículo 113.** Los ordenadores y pagadores serán solidariamente responsables de los pagos que efectúen sin el lleno de los requisitos legales. La Contraloría General de la República velará por el estricto cumplimiento de esta disposición (Ley 38 de 1989, art. 62, Ley 179 de 1994, art. 71)., **Artículo 114.** Si la Corte Constitucional declarare inexequible la ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación en su conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente Estatuto (Ley 38 de 1989, art. 83, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 14 y art. 71)., **Artículo 115.** Si la inexequibilidad o nulidad afectaren alguno o algunos de los renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Gobierno suprimirá apropiaciones por una cuantía igual a la de los recursos afectados. En el caso de la suspensión provisional de uno o varios renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Gobierno aplazará apropiaciones por un monto igual., **Artículo 116.** El Gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos, procedimientos e instructivos necesarios para darle cumplimiento a la presente ley y a la Ley 38 de 1989 (Ley 179 de 1994, art. 56)., **Artículo 117.** El Gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos, instrucciones y procedimientos necesarios para darle cumplimiento a la presente ley (Ley 225 de 1995, art. 17)., **Artículo 118.** El Gobierno Nacional podrá, a través del Fondo de Monedas Extranjeras del Banco de la República o mediante contrato directo, constituir una cuenta especial de manejo, que le permita a la Nación atender al pago de la Deuda Externa del Sector Público, para lo cual podrá sustituir, renegociar, convertir, consolidar, establecer las condiciones y garantía de dicha deuda, cuyo giro y pago se efectuará conforme a los reglamentos de este Estatuto. Sin embargo, el Gobierno Nacional, antes de dos años, cancelará el contrato que existiere con el Fondo de Monedas Extranjeras, FODEX (Ley 38 de 1989, art. 87)., **Artículo 119.** El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer sustitución en el portafolio de deuda pública siempre y cuando se mejoren los plazos, intereses u otras condiciones de la misma. Estas operaciones solo requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no afectarán el cupo de endeudamiento, no tendrán efectos presupuestales y no afectará la deuda neta de la Nación al finalizar la vigencia., **Artículo 120.** Los recursos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución correspondan a los Resguardos Indígenas por su participación en los ingresos corrientes de la Nación, no harán parte del presupuesto de rentas de la entidad territorial encargada de su administración., **Artículo 121.** Transitorio. Para la vigencia fiscal de 1995 los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación y sus distribuciones, adquieren viabilidad condicional siempre y cuando se presenten antes del 31 de diciembre y en consecuencia se firmará el respectivo convenio., **Artículo 122.** Transitorio. La Dirección General del Tesoro Nacional comenzará a cumplir las funciones relacionadas con el Programa Anual Mensualizado de Caja asignadas en la presente ley a partir del 1º de julio de 1996; hasta esta fecha dichas funciones continuarán siendo desempeñadas por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda., **Artículo 123.** Los recursos que se producen a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía en desarrollo del mecanismo de compensación y promoción de que trata el artículo 220 de la Ley 100 de 1993, no se constituirán en sujeto de obligación de incluirse en el Presupuesto General de la Nación., **Artículo 124.** En cualquier evento, las rentas que obtenga el Estado, como consecuencia de la enajenación de acciones, bonos u otros activos, deberán incorporarse en los presupuestos de la Nación la entidad territorial correspondiente (Ley 179 de 1994, art. 70)., **Artículo 125.** Adicionar los artículos 39 de la Ley 7º de 1979, su adición contenida en el artículo 10 de la Ley 89 de 1988 y artículo 30 de la Ley 119 de 1994 así: «Los aportes de que trata el numeral 4o. de estos artículos son contribuciones parafiscales (Ley 225 de 1995, art. 25)., **Artículo 126.** La presente ley rige a partir de su vigencia excepto lo referente a la ejecución y seguimiento presupuestal que empieza a regir el primero de enero de 1995. Modifica en lo pertinente la Ley 38 de 1989 y deroga la siguiente normatividad: el parágrafo del artículo 7º, el artículo 15, el artículo 19, el parágrafo 1 º del artículo 20, el literal d) del artículo 24, los artículos 35, 37, 38, 41, 47, 49, 50, 56, 57, 58, 59 y 60, el inciso 1º del artículo 62, los artículos 74 y 75, el inciso 2º del artículo 79, el artículo 80, el inciso 2º del artículo 83, el literal d) del artículo 89, los artículos 90, 92 y 93 de la Ley 38 de 1989., **Artículo 127.** La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el inciso 5º del artículo 23, los incisos 3º y 4º del artículo 32, los artículos 39 y 62 de la Ley 179 de 1994, 78 de la Ley 38 de 1989 y sus modificaciones contenidas en el inciso 18 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994 (Ley 225 de 1995, artículo 33)., **Artículo 2º.** Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 360 de 1995., Publíquese y cúmplase
1996-01-17
**Artículo 73.** Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos., **Artículo 74.** Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.
1996-01-17
**Artículo 22.**La Universidad Nacional de Colombia y las demás universidades, públicas o privadas, impulsarán programas de posgrado o de educación continuada en ciencias de la culturas física y el deporte, con fines de formación avanzada y científica para entrenamiento deportivo y pedagogía en educación física, deportes, medicina deportiva y administración deportiva.
1996-01-17
**Artículo 231.** Reparto en el Consejo de Estado. El Consejo de Estado tramitará y decidirá todos los procesos electorales de su competencia a través de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo integrada por cuatro (4) Magistrados.
1996-01-17
**Artículo 300.** Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:
1996-01-17
**Artículo 75. Derogado.**, **Artículo 76.** **Derogado.**, **Artículo 77. Derogado.**, **Artículo 975.** Derogado, **Artículo 976.** Derogado
1996-01-17
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales, **Artículo primero.** El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismo o instituciones del sector público., **Artículo Segundo.** A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:, **Artículo tercero.** La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y citador quedará así:, **Artículo cuarto.** La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:, **Artículo quinto.** Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes:, **Artículo Sexto.** En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Regional, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar., **Artículo Octavo.** A partir del 1o. de enero de 1996, los citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:, **Artículo Noveno.** Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior., **Artículo décimo Noveno.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 423 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996., **Artículo undécimo.** Las pensiones de la Rama Judicial no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para cualquier los aportes., **Artículo duodécimo.** Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Concejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos., **Artículo décimo Noveno.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 423 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996., **Artículo décimo Noveno.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 423 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996., **Artículo décimo Noveno.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 423 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996., **Artículo décimo Noveno.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 423 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996., **Artículo décimo Noveno.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 423 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996., **Nadie Décimo Octavo.** Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992., **Artículo décimo Noveno.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 423 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996., Publíquese y cúmplase.
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