Reformas legislativas de 2006

En 2006, se registraron 166 reformas que afectaron a 107 normas en Colombia.

166 reformas
107 leyes afectadas
« 2005 2007 »
diciembre 2006 42 reformas
2006-12-31
Artículo 195. DEROGADO., Artículo 196. DEROGADO., Artículo 197. DEROGADO., Artículo 198. DEROGADO., Artículo 199. DEROGADO., Artículo 200. DEROGADO., Artículo 201. DEROGADO., Artículo 202. DEROGADO., Artículo 203. DEROGADO., Artículo 204. DEROGADO., Artículo 205. DEROGADO., Artículo 206. DEROGADO., Artículo 207. DEROGADO., Artículo 208. DEROGADO., Artículo 209. DEROGADO., Artículo 210. DEROGADO., Artículo 211. DEROGADO., Artículo 214. DEROGADO., Artículo 215. DEROGADO., Artículo 216. DEROGADO., Artículo 217. DEROGADO., Artículo 218. DEROGADO., Artículo 219. DEROGADO.
2006-12-31
**Artículo 387-1.***Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación.*Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición dealimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de 310 UVT. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo., **ARTÍCULO 401-4.** RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGOS DE TARJETAS DÉBITO Y CRÉDITO. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario a favor de las personas naturales no responsables de IVA por actividades ordinarias provenientes de transferencias en o a través de proveedores de servicios de pago, agregadores, entidades adquirentes o pagadoras, no estarán sujetos a retención en la fuente por impuesto de renta., **Artículo 404-1.** *Retención en la fuente por premios.* La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a 48 UVT., **Artículo 642.** EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso., **Artículo 652.** *Sanción por expedir facturas sin requisitos.* Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 950 UVT. Cuando hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario., **Artículo 655.** SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 20.000 UVT.
2006-12-30
**Artículo 345.** *Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada.* El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 441**. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
2006-12-30
El Congreso de la República, **Artículo 1º.** Modifícase el numeral 1 y el literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, los cuales quedarán así:, **Artículo 2º.** Modifícase el artículo 105 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:, **Artículo 3º.** Modificase el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el cual quedará así:, **Artículo 4º .** Modifícanse los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 3º de la Ley 526 de 1999, los cuales quedarán así:, **Artículo 5º.** Modifícanse los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 del artículo 4º de la Ley 526 de 1999, los cuales quedarán así:, **Artículo 6º.** Modificase el numeral 2 del artículo 6º de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:, **Artículo 7º.** Modifícanse los numerales 3 y 6 del artículo 7º de la Ley 526 de 1999, los cuales quedarán así:, **Artículo 8º.** Adiciónase un parágrafo y modifícanse los incisos 3º y 4º del artículo 9º de la Ley 526 de 1999 y los cuales quedarán así:, **Artículo 9º.** Modifícase el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, el cual quedará así:, **Artículo 10.***Responsabilidad de entidades o personas obligadas a cumplir con las normas y principios contenidos en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero*. El régimen previsto para las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, o de la entidad que haga sus veces, a que se refieren los artículos 209, 210 y 211 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, salvo norma especial, se aplicará a las entidades o personas obligadas a cumplir con las normas y principios contenidos en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero., **Artículo 11.** Modifícase el inciso 4º del artículo 3º de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:, **Artículo 12.** Modifícase el literal e) y adiciónase un literal f) al numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, los cuales quedarán así:, **Artículo 13.** Modifícase el numeral 6 del artículo 4º de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:, **Artículo 14.** Modifícase el numeral 6 del artículo 6º de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:, **Artículo 15.** Modifícase el numeral 7 del artículo 7º de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:, **Artículo 16.** Modifícase el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:, **Artículo 17.** Modifícase el inciso 1º del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, el cual quedará así:, **Artículo 19.** Modifícase el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así:, **Artículo 20.***Procedimiento para la publicación y cumplimiento de las obligaciones relacionadas con listas internacionales vinculantes para Colombia de conformidad con el Derecho Internacional*. El Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá las listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas, vinculantes para Colombia conforme al Derecho Internacional y solicitará a las autoridades competentes que realicen una verificación en las bases de datos con el fin de determinar la posible presencia o tránsito de personas incluidas en las listas y bienes o fondos relacionados con estas., **Artículo 21.** Modifícase el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:, **Artículo 22.** Modifícase el inciso 1º del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:, **Artículo 23.** Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así:, **Artículo 24.** Modifícase el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 el cual quedará así:, **Artículo 25.** Modifícase el parágrafo 3º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 el cual quedará así:, **Artículo 27.** El Estado colombiano y las Entidades Territoriales en cualquier proceso de contratación deberán identificar plenamente a las personas naturales y a las personas jurídicas que suscriban el contrato, así como el origen de sus recursos; lo anterior con el fin de prevenir actividades delictivas., **Artículo 28.***Vigencia*. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica las siguientes normas: el numeral 1 y los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, los incisos 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 3º de la Ley 526 de 1999, los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo 4º de la Ley 526 de 1999, los numerales 2 y 6 del artículo 6º de la Ley 526 de 1999, los numerales 3, 6 y 7 del artículo 7º de la Ley 526 de 1999, los incisos 3º y 4º del artículo 9º de la Ley 526 de 1999, el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1º del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1º del artículo 323 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el artículo 441 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 9º de la Ley 733 de 2002, el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 905 de 2004, el parágrafo 3º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y deroga las normas que le sean contrarias., La Presidenta del honorable Senado de la República
2006-12-29
**Artículo 35.***De los jueces penales de circuito especializados.* Los jueces penales de circuito especializado conocen de:
2006-12-29
**Artículo 102.-** REGIMEN GENERAL, **Artículo 105.-** RESERVA SOBRE LA INFORMACION REPORTADA. Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información a que se refiere la letra d) del numeral 2 del artículo 102, las instituciones financieras solo estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo solicite la Unidad de Información y Análisis Financiero o la Fiscalía General de la Nación.
2006-12-29
**Artículo 23. Entidades cooperativas que realizan actividades de ahorro y crédito.** Además de las entidades Cooperativas de grado superior que se encuentren bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, también estarán sujetas a lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, todas las entidades cooperativas que realicen actividades de ahorro y crédito.
2006-12-29
**Artículo 319-9**. ***Responsabilidad solidaria en casos de fusión y escisión.*** En todos los casos de fusión, las entidades participantes en la misma, incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operación, serán responsables solidaria e ilimitadamente entre sí por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusión en el momento en que la misma se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias.
2006-12-29
**Artículo 15.***Territorialidad por extensión*. La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado o explotada por este, que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia., **Artículo 16**. *Extraterritorialidad*. La ley penal colombiana se aplicará:
2006-12-28
**Artículo 43**. Las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y demás normas concordantes serán aplicables en lo pertinente a las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior, operaciones de cambio y del mercado libre de divisas, casinos o juegos de azar, así como aquellas que determine el Gobierno Nacional.
2006-12-27
**Artículo 57-2. *Tratamiento tributario recursos asignados a proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación.*** Los recursos que reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional., **Artículo 64**.***Disminución del inventario.*** Para efectos del Impuesto sobre la renta y complementarios, el inventario podrá disminuirse por los siguientes conceptos:, **ARTÍCULO 66-2. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE MANO DE OBRA EN EL CULTIVO DE PAPA.** Para la determinación del costo en los cultivos de papa, se presume de derecho que el treinta por ciento (30%) del valor del ingreso gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra., **Artículo 67**.***Determinación del costo fiscal de los bienes inmuebles.*** El costo fiscal de los bienes inmuebles se determinará así:, **Artículo 69-1. *Determinación del costo fiscal de los activos no co­rrientes mantenidos para la venta.*** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los activos no corrientes man­tenidos para la venta, corresponderá al mismo costo fiscal remanente del activo antes de su reclasificación. Así, el costo fiscal será la sumatoria de:, **Artículo 73. AJUSTE DE BIENES RAÍCES, ACCIONES Y APORTES QUE SEAN ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES.** Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1º de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces., **Artículo 74-1. *Costo fiscal de las inversiones***. Para efectos del im­puesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de las siguientes inversiones será:, **Artículo 80.** Derogado, **Artículo 81-1.***Componente Inflacionario que no Constituye Costo.* Para los fines previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndese por componenteinflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de la Superintendencia Bancaria., **Artículo 104.** ***Realización de las deducciones para los no obligados a llevar contabilidad***. Para los contribuyentes no obligados a llevar con­tabilidad se entienden realizados las deducciones legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago., **Artículo 108-5. Deducción del primer empleo.** Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir el 120% de los pagos que realicen por concepto de salario, en relación con los empleados que sean menores de veintiocho (28) años, siempre y cuando se trate del primer empleo de la persona. La deducción máxima por cada empleado no podrá exceder ciento quince (115) UVT mensuales y procederá en el año gravable en el que el empleado sea contratado por el contribuyente., **Artículo 142. *Deducción de inversiones.*** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las inversiones de que trata el artículo 74-1 de este estatuto, serán deducibles de conformidad con las siguientes reglas:, **Artículo 147**. COMPENSACION DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los doce (12) períodos gravables siguientes, sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Los socios no podrán deducir ni compensar las pérdidas de las sociedades contra sus propias rentas líquidas., **Artículo 241.** ***Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales.*** El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con las siguientes tablas:, **Artículo 267-1.VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LEASING.** En los contratos de arrendamiento financiero o leasing financiero, el valor patrimonial corresponderá al determinado en el artículo 127-1 de este Estatuto., **Artículo 271-1.** **VALOR PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS.** Los derechos fiduciarios se reconocerán para efectos patrimoniales de forma separada, el activo y pasivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 del Estatuto Tributario, **Artículo 276**. **DEROGADO**, **ARTÍCULO 292-3. IMPUESTO AL PATRIMONIO - SUJETOS PASIVOS.** Créase un impuesto denominado impuesto al patrimonio. Están sometidos al impuesto:, **Artículo 293-2. **DEROGADO.****, **ARTÍCULO 294-3. HECHO GENERADOR.** El impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al primero (10) de enero de cada año, cuyo valor sea igual o superior a setenta y dos mil (72.000) UVT. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha., **Artículo 295-2**. **BASE GRAVABLE.** La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras poseído a 1° de enero de 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1° de enero de 2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes:, **ARTÍCULO 296-3. TARIFA. El impuesto al patrimonio se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:**, ****ARTÍCULO 297-3. CAUSACIÓN.**** La obligación legal del impuesto al patrimonio se causa el primero (10) de enero de cada año., ***Artículo 342.Ingresos de las rentas de dividendos y participaciones.*** Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras., **Artículo 343.*Renta líquida*.** Para efectos de determinar la renta líquida cedular se conformarán dos subcédulas, así:, *****Artículo 392.*****SE EFECTÚA SOBRE LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA. Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos., Articulo 457-1. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE VEHíCULOS USADOS. En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra., **Artículo 469.** *Derogado.*, **"Artículo 568. Notificaciones devueltas por el correo.** Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.", **Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas., **Articulo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total.** Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare., **ARTÍCULO 594-3. OTROS REQUISITOS PARA NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 592, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:, **Artículo 658-3.** SANCIONES RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE EN EL RUT Y OBTENCION DEL NIT., **ARTÍCULO 689-3. BENEFICIO DE LA AUDITORÍA.** Para los periodos gravables 2022 y 2023, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta y cinco por ciento (35%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.
2006-12-27
**Artículo 16.***Funciones de las Cajas de Compensación.* El artículo 41 de la Ley 21 de 1982 se adiciona, con las siguientes funciones:
2006-12-27
**Artículo 45. Procedencia de la cesión.** La cesión del uso de las armas de fuego podrá autorizarse en los siguientes casos:
2006-12-27
**ARTICULO 89.***Leasing en Proyectos de Infraestructura.* Los contratos de arrendamiento financiero, o leasing, celebrados en un plazo igual o superior a 12 años y que desarrollen proyectos de infraestructura de los sectores transporte, energético, telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico serán considerados como arrendamiento operativo; en consecuencia el arrendatario podrá registrar como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que debaregistrar en su activo o pasivo suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo, a menos que se haga uso de la opción de compra., **ARTICULO 213.** Período Gravable, Declaración y Pago de los Impuestos.El período gravable de estos impuestos será quincenal.
2006-12-26
**Artículo 6º. *Del Gerente General***. El Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, es Agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. La selección deberá ser considerada entre los miembros en retiro de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional o un profesional de reconocida trayectoria.
2006-12-26
***Artículo. 2502.*** La cuarta clase de créditos comprende:
2006-12-26
**ARTICULO 189.***Base Gravable.* La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista., **Artículo 210. *Base gravable***. A partir del 1º enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros está constituida así: el precio de venta al público certificado semestralmente por el DANE., **Artículo 218A**. Los sujetos activos deberán establecer la obligación a los sujetos pasivos del uso de tecnologías de señalización para el control, que permitan garantizar el pago de los impuestos.
2006-12-26
**Artículo 89. Derogado**, **Artículo 90. Derogado**, **Artículo 91. Derogado**, **Artículo 92. Derogado**, **Artículo 93. Derogado**, **Artículo 94. Derogado**, **Artículo 95. Derogado**, **Artículo 96. Derogado**, **Artículo 97. Derogado**, **Artículo 98. Derogado**, **Artículo 99. Derogado**, **Artículo 100. Derogado**, **Artículo 101. Derogado**, **Artículo 102. Derogado**, **Artículo 103. Derogado**, **Artículo 104. Derogado**, **Artículo 105. Derogado**, **Artículo 106. Derogado**, **Artículo 107. Derogado**, **Artículo 108. Derogado**, **Artículo 109. Derogado**, **Artículo 110. Derogado**, **Artículo 111. Derogado**, **Artículo 112. Derogado**, **Artículo 113. Derogado**, **Artículo 114. Derogado**, **Artículo 115. Derogado**, **Artículo 116. Derogado**, **Artículo 117. Derogado**, **Artículo 118. Derogado**, **Artículo 119. Derogado**, **Artículo 120. Derogado**, **Artículo 121. Derogado**, **Artículo 122. Derogado**, **Artículo 123. Derogado**, **Artículo 124. Derogado**, **Artículo 125. Derogado**, **Artículo 126. Derogado**, **Artículo 127. Derogado**, **Artículo 128. Derogado**, **Artículo 129. Derogado**, **Artículo 130. Derogado**, **Artículo 131. Derogado**, **Artículo 132. Derogado**, **Artículo 133. Derogado**, **Artículo 134. Derogado**, **Artículo 135. Derogado**, **Artículo 136. Derogado**, **Artículo 137. Derogado**, **Artículo 138. Derogado**, **Artículo 139. Derogado**, **Artículo 140. Derogado**, **Artículo 141. Derogado**, **Artículo 142. Derogado**, **Artículo 143. Derogado**, **Artículo 144. Derogado**, **Artículo 145. Derogado**, **Artículo 146. Derogado**, **Artículo 147. Derogado**, **Artículo 148. Derogado**, **Artículo 149. Derogado**, **Artículo 150. Derogado**, **Artículo 151. Derogado**, **Artículo 152. Derogado**, **Artículo 153. Derogado**, **Artículo 154. Derogado**, **Artículo 155. Derogado**, **Artículo 156. Derogado**, **Artículo 157. Derogado**, **Artículo 158. Derogado**, **Artículo 159. Derogado**, **Artículo 160. Derogado**, **Artículo 161. Derogado**, **Artículo 162. Derogado**, **Artículo 163. Derogado**, **Artículo 164. Derogado**, **Artículo 165. Derogado**, **Artículo 166. Derogado**, **Artículo 167. Derogado**, **Artículo 168. Derogado**, **Artículo 169. Derogado**, **Artículo 170. Derogado**, **Artículo 171. Derogado**, **Artículo 172. Derogado**, **Artículo 173. Derogado**, **Artículo 174. Derogado**, **Artículo 175. Derogado**, **Artículo 176. Derogado**, **Artículo 177. Derogado**, **Artículo 178. Derogado**, **Artículo 179. Derogado**, **Artículo 180. Derogado**, **Artículo 181. Derogado**, **Artículo 182. Derogado**, **Artículo 183. Derogado**, **Artículo 184. Derogado**, **Artículo 185. Derogado**, **Artículo 186. Derogado**, **Artículo 187. Derogado**, **Artículo 188. Derogado**, **Artículo 189. Derogado**, **Artículo 190. Derogado**, **Artículo 191. Derogado**, **Artículo 192. Derogado**, **Artículo 193. Derogado**, **Artículo 194. Derogado**, **Artículo 195. Derogado**, **Artículo 196. Derogado**, **Artículo 197. Derogado**, **Artículo 198. Derogado**, **Artículo 199. Derogado**, **Artículo 200. Derogado**, **Artículo 201. Derogado**, **Artículo 202. Derogado**, **Artículo 203. Derogado**, **Artículo 204. Derogado**, **Artículo 205. Derogado**, **Artículo 206. Derogado**, **Artículo 207. Derogado**, **Artículo 208. Derogado**, **Artículo 209. Derogado**, **Artículo 210. Derogado**, **Artículo 211. Derogado**, **Artículo 212. Derogado**, **Artículo 213. Derogado**, **Artículo 214. Derogado**, **Artículo 215. Derogado**, **Artículo 216. Derogado**, **Artículo 217. Derogado**, **Artículo 218. Derogado**, **Artículo 219. Derogado**, **Artículo 220. Derogado**, **Artículo 221. Derogado**, **Artículo 222. Derogado**, **Artículo 223. Derogado**, **Artículo 224. Derogado**, **Artículo 225. Derogado**
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**Artículo 41.** Las Cajas de Compensación Familiar tendrán entre otras, las siguientes funciones:
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**Artículo 55.** Mientras la Nación construye la red de poliductos contemplada en el Plan Nacional de Desarrollo, Ecopetrol asumirá el costo del transporte de los combustibles derivados del petróleo entre las plantas de abasto o mayoristas y las Zonas de Frontera que, siendo capital de departamento tengan comunicación por carretera con dichas plantas de abasto donde existiere terminal de poliducto.
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**Artículo 5º**. Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, las siguientes:, **Artículo 21. Derogado**, **Artículo 33. Derogado.**, **Artículo 36*. Derogado.***, **Artículo 37. Derogado.**, **Artículo 38. Derogado.**, **Artículo 39. Derogado.**, **Artículo 40**. Derogado., **Artículo 41**. Derogado., **Artículo 42**. Derogado., **Artículo 43**. Derogado., **Artículo 44**. Derogado., **Artículo 45**. Derogado., **Artículo 46**. Derogado., **Artículo 47**. Derogado., **Artículo 48**. Derogado., **Artículo 49**. Derogado., **Artículo 50**. Derogado., **Artículo 51**. Derogado., **Artículo 52.***Capital.* En el momento de su constitución, el capital autorizado de Ecopetrol S. A. será de cinco billones quinientos mil millones de pesos ($5.500.000.000.000.00), dividido en cincuenta y cinco millones (55.000.000) de acciones nominativas ordinarias de un valor nominal de cien mil pesos ($100.000.00) cada una, representadas en títulos de conformidad con lo establecido posteriormente en sus estatutos. El capital aquí indicado se podrá aumentar o disminuir en cualquier tiempo mediante la correspondiente reforma estatutaria tramitada y aprobada por la Asamblea General de Accionistas y debidamente solemnizada en la forma prevista por la ley y los estatutos.
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**Artículo 17.** Patrimonio y rentas. El patrimonio y las rentas de la Corporación, estarán conformados por:
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**Artículo 29**.Destinación de subsidios para vivienda de interés social. De conformidad con el artículo 51 y el numeral 2 del artículo 359 de la Constitución Nacional, de los recursos del Presupuesto Nacional se asignará una suma anual como mínimo equivalente a un millón cuatro mil novecientos uno (1.004.901) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con el objeto de destinarlos al otorgamiento de Subsidios de Vivienda de Interés Social Urbana y Rural. La partida presupuestal de que trata este artículo no podrá ser objeto en ningún caso de recorte presupuestal.
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*****Artículo 9º.** Del Gerente General***. El Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, es Agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. La selección deberá ser considerada entre los miembros en retiro de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional o un profesional de reconocida trayectoria.
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**Artículo 82**. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.
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**Artículo 80**. De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, la Nación asignará un monto suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al (50%) del costo de la energía eléctrica, debidamente comprobado por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los Distritos de riego y de los Distritos de riego administrados por el Estado o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
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**Artículo 22**. *Permiso para tenencia*. Es aquel que autoriza a su titular para mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos para tenencia por persona., ****Artículo 33.** Requisitos para solicitud de permiso para tenencia y porte de armas.**, **Artículo 41.***Suspensión*. Las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido., **Artículo 87**. Multa., **Artículo 90.** Acto administrativo. La Autoridad Militar o Policial competente, mediante acto administrativo, dispondrá la devolución de armas, municiones, explosivos y sus accesorios o la imposición de multa o decomiso del arma, munición, explosivo, o accesorio, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que efectuó su incautación o dio aviso de la irregularidad. Este término se ampliará otros quince (15) días cuando haya lugar a prácticas de prueba.
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***Artículo 68.Costo fiscal de activos***. A partir del año gravable 2007, la determinación del costo fiscal de los activos que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006., **Artículo 70.** AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles, que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el artículo 868., **Artículo 108-5. Deducción del primer empleo.** Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir el 120% de los pagos que realicen por concepto de salario, en relación con los empleados que sean menores de veintiocho (28) años, siempre y cuando se trate del primer empleo de la persona. La deducción máxima por cada empleado no podrá exceder ciento quince (115) UVT mensuales y procederá en el año gravable en el que el empleado sea contratado por el contribuyente., **Artículo 133.** Derogado., **Artículo 149.*Pérdidas en la enajenación de activos***. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 de este Estatuto y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados, de acuerdo con las normas vigentes al respecto hasta el año gravable 2006., **Artículo 150.*Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias***. Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva., **Artículo 191.** EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA. De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:, **Artículo 273**. **REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO**. A partir del año gravable 2007 y para todos los efectos, el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio registrado a 31 de diciembre de 2006, forma parte del patrimonio del contribuyente., **Artículo 277. VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES**. Valor patrimonial de los inmuebles. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986., **Artículo 280. REAJUSTE FISCAL A LOS ACTIVOS PATRIMONIALES.** Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes que tengan el carácter de activos fijos en el mismo porcentaje en que se ajusta la Unidad de Valor Tributario, salvo para las personas naturales cuando hubieren optado por el ajuste previsto en el artículo 73 de este Estatuto., **Artículo 281. EFECTOS DEL REAJUSTE FISCAL.** El reajuste fiscal sobre los activos patrimoniales produce efecto para la determinación de: - La renta en la enajenación de activos fijos. - La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más. - La renta presuntiva. - El patrimonio líquido., ****ARTÍCULO 298-8. REMISIÓN.**** El impuesto al patrimonio se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto., **Artículo 318.** Derogado, **Artículo 320.** Derogado, **Artículo 321-1.** Derogado, **Artículo 322.** Derogado, **Artículo 328.** Derogado, **Articulo 333-2.** Derogado, **Articulo 333-2.** Derogado, **Artículo 345.** Derogado, **Artículo 346.**Derogado, **Artículo 347.** Derogado, **Articulo 348-1.** Derogado, **Artículo 349.** Derogado, **Artículo 350.** Derogado, **Artículo 351.** Derogado, **Artículo 352**. Derogado, **Artículo 353.** Derogado, **Artículo 368-2.** Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos., Artículo 417. Derogado, Artículo 418. CASOS EN LOS CUALES NO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. No habrá retención sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional, hecho que deberá demostrarse cuando así lo exija la Dirección General de Impuestos Nacionales., Artículo 419. PARA LA ACEPTACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES POR PAGOS AL EXTERIOR SE REQUIERE ACREDITAR LA CONSIGNACIÓN DEL RESPECTIVO IMPUESTO RETENIDO EN LA FUENTE. Sin perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptación de gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, el contribuyente debe conservar el comprobante de consignación de lo retenido a título de impuesto sobre la renta, si lo pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia., Articulo 443-1. RESPONSABILIDAD EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. En el caso de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, los almacenes generales de depósito y las demás entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria de naturaleza comercial o cooperativa, con excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y los institutos financieros de las entidades departamentales y territoriales., **ARTÍCULO 468-3.** SERVICIOS GRAVADOS CON LA TARIFA DEL DIEZ POR CIENTO (10%). A partir del 1º de enero de 2007, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):, **ARTÍCULO 468-3.** SERVICIOS GRAVADOS CON LA TARIFA DEL DIEZ POR CIENTO (10%). A partir del 1º de enero de 2007, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):, Artículo 533. QUÉ SE ENTIENDE POR ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho público la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta., **Artículo 559.** Presentación de escritos y recursos. Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica. 1. Presentación personal Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional. El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal. Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. 2. Presentación electrónica Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la oficial colombiana. Para efectos de la actuación de la Administración, los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a su recibo. Cuando por razones técnicas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no pueda acceder al contenido del escrito, dejará constancia de ello e informará al interesado para que presente la solicitud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha comunicación. En este caso, el escrito, petición o recurso se entenderá presentado en la fecha del primer envío electrónico y para la Administración los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción de los documentos físicos. Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electrónicamente, deberán remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina competente, siempre que se encuentre dentro de los términos para la respectiva actuación. Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación en medio electrónico serán determinados mediante Resolución por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolución, derechos de petición y todos aquellos que requieran presentación personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma electrónica, con firma digital"., **"Artículo 566.** Derogado, **Artículo 599**.**CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO.** La declaración de ingresos y patrimonio deberá contener:, **Artículo 640-2.Independencia de procesos.** Las sanciones de que trata el artículo anterior, se aplicarán con independencia de los procesos administrativos que adelante la Administración Tributaria., Artículo 659-1. SANCION A SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOS. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de 590 UVT. La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad., Artículo 660. SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a 590 UVT, originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción (valor año base 1992)., **Artículo 868-2. *Moneda para efectos fiscales.*** Para efectos fiscales, la información financiera y contable así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, se llevarán y presentarán en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente.
2006-12-25
Artículo 30. Variables de calificación de las postulaciones. Los puntajes para la calificación de los hogares postulantes se calcularán de acuerdo con las siguientes variables:
2006-12-22
**Artículo 13.** El artículo 32 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
2006-12-21
**Artículo 32.** El artículo 99 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:, **Artículo 37.** El artículo 120 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
2006-12-21
Artículo 67.Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el "Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía", mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal. En los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos., Artículo 105.Corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
2006-12-19
**Artículo 8°.***Convocatoria*. Una vez surtida la vacancia definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 7° de la Ley 182 de 1995, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones convocará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.
2006-12-13
**Artículo 6°.***Jerarquía*. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente:, **Artículo 55.***Tiempos mínimos de servicio en cada grado.* Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior., **Artículo 100**. *Causales del retiro*. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
2006-12-12
**Artículo 10**. *Clasificación general*. Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así:, **Artículo 12**. *Clasificación particular de los Oficiales de las armas en el Ejército*. Son Oficiales de las armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate del Ejército en todos los escalones de la jerarquía militar., **ARTÍCULO 13.** Clasificación particular de los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y del cuerpo de Infantería de Marina de la Armada., **Artículo 19.***Clasificación particular de los Suboficiales del Cuerpo de Mar y del cuerpo de Infantería de Marina*. Son Suboficiales del Cuerpo de Mar, todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el ejercicio del mando, operación y mantenimiento de las unidades a flote, aéreas e instalaciones de la Fuerza y en el campo de la Inteligencia Naval., **Artículo 34**. *Ingreso al Escalafón*. Salvo las excepciones que contempla el presente Decreto en el artículo 37, los Oficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y en la Fuerza Aérea y como Teniente de Corbeta en los demás cuerpos de la Armada. Los Suboficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Cabos Terceros en el Ejército y en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada, como Marinero Segundo en los demás cuerpos de la Armada y como Suboficial Aerotécnico en la Fuerza Aérea., **Artículo 35**. *Período de prueba*. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ingresarán al escalafón en período de prueba por el término de un (1) año durante el cual serán evaluados para apreciar su eficiencia, adaptación y condiciones para el servicio y podrán ser retirados en cualquier momento cuando se evidencie deficiencia, falta de adaptación y/o de condiciones para el desempeño en el cargo o servicio, o a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del período de prueba., **Artículo 37**. *Escalafonamiento de profesionales en el cuerpo administrativo*. Los profesionales con título de formación universitaria que soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalafonados en el grado de subteniente o teniente de corbeta previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares., **Artículo 38**. Escalafonamiento de profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales como Oficiales o Suboficiales respectivamente de las armas y del cuerpo logístico en el Ejército; del cuerpo ejecutivo, del cuerpo de infantería de marina y del cuerpo logístico en la armada; del cuerpo de vuelo, del cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas y del cuerpo logístico en la fuerza aérea. Los profesionales civiles con título de formación universitaria, y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, que soliciten incorporarse como Oficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico en el Ejército; del Cuerpo Ejecutivo, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo Logístico en la Armada; y como Oficiales del Cuerpo de Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas; y del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea, y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación y capacitación en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, de acuerdo con la programación que aprueben los Comandantes de Fuerza, al término del cual serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares., **Artículo 40**. *Escalafonamiento de tecnólogos o técnicos en el cuerpo administrativo*. Los civiles que acrediten títulos de tecnólogos o técnicos profesionales, que soliciten su incorporación como Suboficiales del Cuerpo Administrativo y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar y llenar los demás requisitos que establezca el respectivo Comando de Fuerza. Aprobado el curso y satisfechos los demás requisitos, podrán escalafonarse en el grado de Cabo Tercero en el Ejército, Marinero Segundo en la Armada Nacional y Aerotécnico en la Fuerza Aérea., **Artículo 44**. *Obtención de grados*. Para obtener el grado de Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y en la Fuerza Aérea y el grado de Teniente de Corbeta en los demás cuerpos de la Armada Nacional, son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios, en las escuelas de formación de Oficiales y ser propuestos por el Comandante de la respectiva Fuerza., **Artículo 54**. *Requisitos mínimos para ascenso de Suboficiales*. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:, **Artículo 58**. *Requisitos para ejercer mando en la Armada Nacional*. Para ejercer los cargos de Comandante de Fuerza Naval, de Flotilla de Mar, de Unidad a Flote, de Grupo Aeronaval y hasta nivel de Unidad Operativa en Infantería de Marina, se debe cumplir con los siguientes requisitos:, **Artículo 59**. *Tiempo de embarco o de mando y horas de vuelo en la Armada*. Para el ascenso de los Oficiales de la Armada Nacional hasta el grado de Teniente de Navío o Capitán de Infantería de Marina, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de embarco, de mando, de horas de vuelo o desempeño de cargos en cada grado, así:, **Artículo 61**. *Tiempo de mando y horas de vuelo en la fuerza aérea*. Para el ascenso de los Oficiales de la Fuerza Aérea es requisito acreditar un tiempo mínimo de mando y de horas de vuelo o desempeño en cargos en cada grado, así:, **Artículo 62**. *Otras formas de cumplir con los tiempos mínimos de mando*. A los Oficiales de las Fuerzas Militares se les abonará, como tiempo de mando para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en una de las siguientes situaciones:, **Artículo 63**. Restricciones de ejercicio de algunos cargos de mando. Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, solo podrán ser desempeñados por Oficiales de las Armas de Ejército, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y por Oficiales Pilotos de la Fuerza Aérea, a saber:, **Artículo 70**. *Cursos de capacitación*. Para ascender a los grados de Capitán o Teniente de Navío y Mayor o Capitán de Corbeta, se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional., **Artículo 82**. *Definiciones*., **Articulo 84**. *Forma de disponer destinaciones, traslados, comisiones y encargos*. Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos del personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondrán de la siguiente forma:, **Artículo 85**. *Traspaso de funciones administrativas*. En las ausencias temporales o accidentales no mayores a treinta (30) días de los Oficiales titulares de cargos de Comando, quienes los sucedan en el mando asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones de mando y administrativas correspondientes a dichos cargos sin necesidad de que se expida disposición encargándolos de tales funciones., **Artículo 89**. Obligatoriedad de la prestación de servicios. Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación que sean destinados en comisión de estudios en el país o en el exterior, deberán prestar a la institución su servicio al término de esta por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubiere permanecido en comisión., **Artículo 103**. *Llamamiento a calificar servicios*. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro., **Artículo 108**. *Retiro por incapacidad profesional*. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad profesional, por:, **ARTÍCULO 110a.** Retiro de Sargento Mayor de Comando Conjunto y sus equivalentes en las Fuerzas Militares. Los Suboficiales de grado Sargento Mayor de Comando Conjunto, pasarán a retiro temporal con pase a la reserva al cumplir tres (3) años de servicio en el grado., **Artículo 112**. *Separación temporal*. El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado., **Artículo 117**. *Llamamiento especial al servicio*. El Gobierno Nacional cuando se trate de Oficiales, y el Ministro de Defensa Nacional o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, para el caso de los Suboficiales, podrán llamar en forma especial al servicio a los miembros de las Fuerzas Militares retirados en forma temporal con pase a la reserva, en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de las Fuerzas o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.
2006-12-07
**Artículo 10.** Las Cámaras de Comercio ejercerán las funciones señaladas en el artículo 86 del Código de Comercio y en las demás normas legales y reglamentarias y las que se establecen a continuación: 1. Actuación como órganos consultivos: Servir de órgano consultivo del Gobierno Nacional y en consecuencia estudiar los asuntos que este someta a su consideración y rendir los informes que le solicite sobre la industria, el comercio y demás ramas relacionadas con sus actividades. 2. Elaboración de estudios: Adelantar, elaborar y promover investigaciones y estudios jurídicos, financieros, estadísticos y socioeconómicos, sobre temas de interés regional y general, que contribuyan al desarrollo de la comunidad y de la región donde operan. 3. Registros públicos: Llevar los registros públicos encomendados a ellas por la ley y certificar sobre los actos y documentos allí inscritos. 4. Costumbre mercantil: Recopilar y certificar las costumbres locales mediante investigación realizada por cada Cámara dentro de supropia jurisdicción. La investigación tendrá por objeto establecer las prácticas o reglas de conducta comercial observadas en forma pública uniforme y reiterada, siempre que no se opongan a normas legales vigentes. 5. Arbitraje y conciliación: Crear centros de arbitraje, conciliación y amigable composición por medio de los cuales se ofrezcan los servicios propios de los métodos alternos de solución de conflictos. 6. Ferias y exposiciones: Adelantar acciones y programas dirigidos a dotar a la región de las instalaciones necesarias para la organización y realización de ferias, exposiciones, eventos artísticos, culturales, científicos y académicos, entre otros, que sean de interés para la comunidad empresarial de la jurisdicción de la respectiva Cámara de Comercio. 7. Estatutos: Dictar sus estatutos, los cuales deberán ser aprobados por su Junta Directiva. No obstante y de manera previa a su aplicación, la Junta Directiva deberá ponerlos en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien verificará el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de registros públicos, representación legal, afiliados y revisoría fiscal, especialmente, para lo cual ordenará las adecuaciones del caso. 8. Capacitación: Promover la capacitación en las áreas comercial e industrial y otras de interés regional, a través de cursos especializados, seminarios, conferencias y publicaciones. 9. Desarrollo regional: Promover el desarrollo regional y participar en programas nacionales de esta índole. 10. Informacióncomercial: Prestar servicios de información comercial originada en los registros públicos nacionales en forma gratuita. Cuando la información comercial requiera para su suministro al solicitante, de procesos adicionales que impliquen un valor agregado para ésta, las Cámaras de Comercio podrán cobrar única y exclusivamente dicho valor, cuya estimación será efectuada conforme a los costos y precios del mercado; esta actividad será verificada periódicamente por la Superintendencia de Industria y Comercio. 11. Veeduría: Desempeñar funciones de veeduría cívica en los casos señalados por el Gobierno Nacional. 12. Vinculación a diferentes actividades: Promover programas, actividades y obras en favor de los sectores productivos de las regiones en que les corresponde actuar, así como la promoción de la cultura, la educación, la recreación y el turismo. De igual forma las Cámaras de Comercio podrán participar en actividades que tiendan al fortalecimiento del sector empresarial, siempre y cuando se pueda demostrar que el proyecto representa un avance tecnológico o suple necesidades o implica el desarrollo para la región. En cualquier caso, tales actividades deberán estar en conformidad con la naturaleza de las Cámaras de Comercio o de sus funciones autorizadas por la ley. Para tales fines podrán promover y participar en la constitución de entidades privadas o mixtas, con o sin ánimo de lucro, que cumplan con estos objetivos. La participación de las Cámaras de Comercio en cualquiera de estas actividades, deberá ser en igualdad de condiciones frente a los demás competidores incluso en cuanto al manejo de la información. 13. Servicios para los afiliados: Mantener disponibles servicios especiales y útiles para sus afiliados. 14. Manuales de procedimiento: Adoptar manuales de procedimiento interno para el desempeño de las funciones registrales. 15. Prestación tecnológica de los servicios: Contar con la infraestructura tecnológica necesaria para el cumplimiento y debido desarrollo de sus funciones registrales y la prestación eficiente de sus servicios. 16. Publicación de la noticia mercantil: Publicar la noticia mercantil de que trata el artículo 86 numeral 4º del Código de Comercio, que podrá hacerse en los boletines u órganos de publicidad de las Cámaras, a través del Internet o por cualquier medio electrónico que lo permita. 17. Aportes y contribuciones a programas: Realizar aportes y contribuciones a toda clase de programas y proyectos de desarrollo económico, social y cultural en que la Nación o los entes territoriales, así como sus entidades descentralizadas y entidades sin ánimo de lucro tengan interés o hayan comprometido sus recursos. 18. Participación en programas nacionales e internacionales: Participar en programas regionales, nacionales e internacionales cuyo fin sea el desarrollo económico, cultural o social en Colombia. 19. Consecución de recursos de cooperación: Gestionar la consecución de recursos de cooperación internacional para el desarrollo de sus actividades. 20. Entidades de certificación: Prestar los servicios de entidades de certificación previsto en la Ley 527 de 1999, de manera directa o mediante la asociación con otras personas naturales o jurídicas. "21. Administración de otros Registros: Las Cámaras de Comercio, en su conjunto o individualmente consideradas, podrán administrar cualquier otro registro público de personas, bienes o servicios que se derive de funciones atribuidas a entidades públicas, con el objeto de conferir publicidad a actos o documentos, siempre que tales registros se desarrollen en virtud de vínculos contractuales de tipo habilitante que celebren con dichas entidades
2006-12-04
**Artículo 531. Inexequible**
noviembre 2006 8 reformas
2006-11-28
**Artículo 1324.TERMINACIÓN DEL MANDATO** El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.
2006-11-23
El Congreso de Colombia, **Artículo 1º.** El artículo 40 de la Ley 300 de 1996, quedará así: *De la contribución parafiscal para la promoción del turismo.* Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo. La contribución estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3º de la presente ley. Contribución que en ningún caso será trasladada al usuario., **Artículo 2º.** El artículo 41 de la ley 300 de 1996, quedará así: *Base de liquidación de la contribución*. La contribución parafiscal se liquidará trimestralmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales, vinculados a la actividad sometida al gravamen, de los aportantes señalados en el artículo 3º de esta ley., **Artículo 5º.***Recaudo del impuesto para el turismo por parte de las aerolíneas*. El valor del recaudo del impuesto para el turismo de que trata el artículo 4 de la presente ley, lo tendrán a su cargo las empresas que presten de manera regular el servicio de trasporte aéreo internacional de pasajeros con destino a Colombia y deberá ser consignado por estas a una cuenta especial de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y será apropiado en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes., **Artículo 6º.***Destinación de los recursos provenientes del impuesto al turismo*. Los recursos provenientes del impuesto con destino al turismo se destinarán a su promoción y competitividad de manera que se fomente la recreación y el adecuado aprovechamiento del tiempo libre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Constitución Política., **Artículo 7º.***Recursos de explotación de marcas relacionadas con el turismo*. Los recursos provenientes de la explotación de marcas relacionadas con el turismo, de propiedad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, harán parte de la apropiación de recursos fiscales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y estarán dirigidos a la ejecución de los programas de competitividad y promoción interna e internacional del turismo de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de conformidad con lo previsto en la Política de Turismo., **Artículo 8º.***Recursos del fondo de promoción turística*. Además de la contribución parafiscal prevista en el artículo 1º de esta ley, el Fondo de Promoción Turística, contará con los siguientes recursos:, **Artículo 9º.** El artículo 45 de la Ley 300 de 1996, quedará así: *Administración del Fondo de Promoción Turística*. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá celebrar contratos con el sector privado del turismo que reúna condiciones de representatividad nacional de los sectores aportantes para la administración del Fondo de Promoción Turística. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará la materia., **Artículo 10.** El artículo 43 de la ley 300 de 1996, quedará así: *Destinación de los recursos del Fondo de Promoción Turística*. Los recursos del Fondo de Promoción Turística se destinarán a la ejecución de proyectos de competitividad, promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo, de acuerdo con la Política de Turismo que presente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, la cual tendrá en cuenta los proyectos previamente incluidos en el Banco de Proyectos creado en la presente ley., **Artículo 12.** El artículo 62 de la ley 300 de 1996, quedará así: *Prestadores de servicios turísticos que se deben registrar*. Son prestadores de servicios turísticos los siguientes:, **Artículo 13.** El artículo 61 de la Ley 300 de 1996, quedará así: *Registro Nacional de Turismo y recaudo de la contribución parafiscal para la promoción del turismo*. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá delegar en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de esta ley, que efectúen sus operaciones en Colombia y el recaudo de la contribución parafiscal de que trata el artículo 1 de la presente ley. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará la remuneración que las Cámaras de Comercio percibirán por concepto de dicho recaudo., **Artículo 14.** El inciso 1º del artículo 39 de la Ley 300 de 1996, quedará así: *Fomento a la actividad turística*. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, devolverá a los turistas extranjeros en el país el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas que cancelen por las compras de bienes gravados en el territorio nacional. El Gobierno reglamentará la materia., **Artículo 15.***Tasa compensada*. Findeter podrá realizar operaciones para la financiación de proyectos, inversiones, o actividades relacionadas con el sector turismo, aplicando tasas compensadas siempre y cuando los recursos equivalentes al monto del subsidio provengan de la Nación, entidades públicas del orden nacional, entidades territoriales, o sus descentralizadas, organismos internacionales, organismos no gubernamentales, corporaciones regionales, fondos nacionales o regionales, asociaciones o agremiaciones sectoriales públicas o privadas entre otros, o destinando parte de sus utilidades para tal fin., **Artículo 17.***Promoción del patrimonio histórico y cultural*. La Política de Turismo que diseñe el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá contener un plan específico y prioritario de proyectos de promoción y mercadeo relacionados con los sitios en Colombia, declarados por la Unesco como "Patrimonio Mundial de la Humanidad cultural o natural"., **Artículo 19.***Reglamentación*. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reglamentará esta ley en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia., **Artículo 20.***Vigencia y derogatorias*. La presente ley empezará a regir apartir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 1336 de 2002. Deroga, asimismo, el artículo 21 de la Ley 679 de 2001., **Artículo nuevo.** *Constitución de fiducias para la ejecución de proyectos del Fondo de Promoción Turística*. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como titular de las apropiaciones financiadas con el impuesto con destino al turismo al que hace referencia el artículo 4° de esta ley, o quien administre dichos recursos, podrá celebrar contratos de fiducia mercantil o adherirse a patrimonios autónomos existentes, a través de los cuales se ejecuten en forma integral los planes, programas y proyectos para la promoción y la competitividad turística aprobados por el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1101., La Presidenta del honorable Senado de la República
2006-11-22
**Artículo 40. De la contribución parafiscal para el turismo.** Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad del turismo. Esta contribución en ningún caso será trasladada al usuario., **Artículo 41. Base gravable de la contribución parafiscal.** La base gravable para liquidar la contribución parafiscal será el monto de los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida a gravamen obtenido por los sujetos pasivos, salvo las siguientes excepciones:, **Artículo 45.** Derogado., **Artículo 46.***Del Comité Directivo del Fondo Promoción Turística*. El Fondo de Promoción Turística tendrá un Comité Directivo, cuya integración será definida por el Gobierno nacional mediante decreto, para lo cual deberá garantizar la participación en el mismo del sector privado, las organizaciones gremiales de aportantes y las entidades territoriales. **PARÁGRAFO 1o.** La adopción de las decisiones del comité directivo, requerirá el voto favorable del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. **PARÁGRAFO TRANSITORIO.** El Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo a que se refiere el artículo 20 de la Ley 1558 de 2012, continuará ejerciendo sus funciones hasta que se integre el nuevo comité de que trata este artículo, que no podrá exceder el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de esta ley., ***Artículo 62.*** *Prestadores de servicios turísticos. Son prestadores de servicios turísticos:*
2006-11-21
**Artículo 39.***Devolución del IVA.* *Fomento a la actividad turística*. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, devolverá a los turistas extranjeros en el país el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas que cancelen por las compras de bienes gravados en el territorio nacional. El Gobierno reglamentará la materia., **Artículo 43.** *Destinación de los recursos del Fondo de Promoción Turística*. Los recursos del Fondo de Promoción Turística se destinarán a la ejecución de proyectos de competitividad, promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo, de acuerdo con la Política de Turismo que presente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, la cual tendrá en cuenta los proyectos previamente incluidos en el Banco de Proyectos creado en la presente ley.
2006-11-15
**Artículo 18.***Organismos de tránsito*. El Ministerio de Transporte, fijará las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito, para su creación, funcionamiento y cancelación.
2006-11-14
**Artículo 73.***Programa de adopción*. Por programa de adopción se entiende el conjunto de actividades tendientes a restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia., **Artículo 138.*****Obligación especial para las autoridades competentes de restablecimiento de derechos*.** En todos los casos y de manera inmediata a su conocimiento, la autoridad competente deberá realizar la verificación de la garantía de derechos ordenada en el artículo 52 de esta ley., **Artículo 216.** *Vigencia*. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. Con excepción de los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009.
2006-11-13
**Artículo 32.***Derecho de asociación y reunión*. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho de reunión y asociación con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de cualquier otra índole, sin más limitación que las que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor.
octubre 2006 10 reformas
2006-10-31
**ARTICULO 91**. CONTRATACION DE SERVICIOS. Las personas naturales, jurídicas o entidades oficiales que contraten servicios de vigilancia y seguridad privada, con empresas que no tengan licencia de funcionamiento, o que la misma se halla vencida, serán sancionadas con multa que oscilará entre 20 y 40 salarios mínimos legales mensuales la cual se impondrá por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y deberá ser consignada en la Dirección General del Tesoro a su favor.
2006-10-19
**Artículo 5º.***Decisiones.* Las bancadas adoptarán decisiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo de esta ley. Cuando la decisión frente a un tema sea la de dejar en libertad a sus miembros para votar de acuerdo con su criterio individual, se dejará constancia de ello en el acta respectiva de la reunión de la bancada.
2006-10-18
Artículo 8º. La impresión de informes, folletos o textos institucionales se deberá hacer con observancia del orden y prioridades establecidos en normas y directivas presidenciales en cuanto respecta a la utilización de la Imprenta Nacional y de otras instituciones prestatarias de estos servicios.
2006-10-18
**Artículo 13.***Afiliados*. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:
2006-10-03
**ArtÍculo 25.** La interpretacion que se hace *con autoridad*para fijar el sentido de una lei oscura, de una manera general, solo corresponde al legislador.
septiembre 2006 9 reformas
2006-09-28
**Artículo 1**º. Derogado, **Artículo 5**º. Versión libre y confesión. Para la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, será necesario que se rinda versión libre por parte de los desmovilizados. Esta diligencia procederá independientemente de la situación jurídica del miembro del grupo armado organizado al margen de la ley, de la forma en que se haya desmovilizado o de cualquier otra consideración., **Artículo 7**º. Derogado, **Artículo 8**º. Imposición, cumplimiento y seguimiento de la pena alternativa y de la libertad a prueba. La etapa de juzgamiento conforme a la Ley 975 de 2005, deberá estar precedida por la investigación y formulación de cargos por parte del Fiscal delegado de la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz, habiéndose verificado el estricto cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10 y 11 de la citada ley, según sea el caso. En el evento en que no se encuentren acreditados los requisitos, o el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos en la versión libre, no habrá lugar al beneficio de la pena alternativa consagrada en la misma y la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas., **Artículo 12**. Derogado, **Artículo 13 Derogado**, **Artículo 14**. Derecho de las víctimas a denunciar bienes no entregados. Cuando la víctima considere que fue despojada ilícitamente de su dominio, posesión, usufructo o de cualquier otro derecho real o precario sobre un bien, como consecuencia de una conducta punible cometida por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se hayan acogido al procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005, y pretenda la restitución del mismo, podrá presentar su pretensión en el incidente de reparación integral, cuyo trámite, decisión y efectividad se regirán por lo dispuesto en la citada ley.
2006-09-26
**Artículo 33:** Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantesque en su sentido general se aplicá a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.
2006-09-19
**Artículo 474.** Derecho de compra. Decretada la venta del bien común, cualquiera de los demandados, dentro de los tres días siguientes a aquél en el que el avalúo quede en firme, podrá hacer uso del derecho de compra establecido en el Artículo 2336 del Código Civil. La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas.
2006-09-19
**Artículo 208**. *Actividad de policía.* Cuando en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de registro personal, *inspección corporal*, registro de vehículos *y otras diligencias similares*, los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial.
2006-09-18
**Artículo 5°.***Clasificación de los empleos*. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
2006-09-17
Artículo 9º.*Fuente de recursos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural*. Los recursos para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural corresponderán a los que se determinen en el Presupuesto General de la Nació n en cada vigencia y los que se obtengan de otras fuentes con este destino, así como las contribuciones parafiscales administradas por las Cajas de Compensación Familiar, equivalentes al porcentaje que representen los trabajadores afiliados que habiten en suelo rural, sobre el total de afiliados de cada Caja, aplicado a los recursos del Fondo del Subsidio Familiar, Fovis., Artículo 22. Período de postulación. Para cada vigencia presupuestal, se realizará una convocatoria para la presentación de proyectos por parte de las entidades oferentes; el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las fechas de apertura y cierre de la convocatoria, de acuerdo con la disponibilidad de recursos provenientes del presupuesto nacional.
2006-09-12
**ARTICULO 19. OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO.** Los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales que pertenezcan al Cuerpo Administrativo, podrán ingresar, previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, al cuerpo profesional establecido en este Decreto, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto presente para aprobación del Ministro de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional.
2006-09-05
**Artículo 2°.***Definiciones*. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
agosto 2006 6 reformas
2006-08-30
**Artículo 8º.***Cargos de período.* Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante el mismo, serán proveídos por el Presidente de la República para períodos individuales de ocho (8) años no prorrogables, de listas de candidatos presentadas por el Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional.
2006-08-22
**Artículo 103**. Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita.
2006-08-17
**Artículo 18**. Las importaciones de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2º de este artículo estarán sujetas únicamente al pago de un Impuesto de Ingreso de Mercancía, el cual será percibido, administrado y controlado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El valor de los recaudos nacionales será cedido por la Nación al departamento de La Guajira, el cual será destinado exclusivamente a inversión social dentro de su territorio.
2006-08-15
**Artículo 45**. La Comisión Nacional del Servicio Civil señalará el valor de los derechos que se causarán por concepto de acreditación a cargo de las universidades ylas instituciones de educación superior públicas o privadas que adelantarán los procesos de selección.
julio 2006 27 reformas
2006-07-29
**Artículo 19-2.***Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.* Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social., **Artículo 804. A partir del 1º de enero del 2006, ** los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago., **Artículo 817.** La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
2006-07-28
Artículo 665. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LAS RETENCIONES EN LA FUENTE Y EL IVA. El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que seefectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación., **Artículo 814-3. Incumplimiento de las facilidades.** Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.
2006-07-28
**Artículo 42. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA.**Unifícanse los parágrafos 1º y 2º del artículo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente parágrafo, el cual quedará así:
2006-07-26
**Artículo 367.** Procedencia. La consulta procede en las siguientes providencias:, **Artículo 578.Delitos que se juzgan**. Los delitos de desobediencia, abandono del puesto, abandono del servicio, abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, deserción, del centinela, violación de habitación ajena, ataque al centinela, peculado por demora en entrega de armas, municiones y explosivos, abuso de autoridad especial, lesiones personales cuya incapacidad no supere los treinta (30) días sin secuelas, hurto simple cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, hurto de uso, daño en bien ajeno, abuso de confianza, se investigarán, calificarán y fallarán por el procedimiento especial, que a continuación se establece, así:, **Artículo 579A.Procesos en curso**. Los procesos que deban tramitarse por el procedimiento especial a la entrada en vigencia de esta ley, en donde se hubiese iniciado el juicio, se continuarán tramitando hasta su culminación por las normas de procedimiento de corte marcial, salvo lo relacionado con el principio de favorabilidad.
2006-07-26
**ARTICULO 1º.Objeto de la ley.** La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes., **ARTICULO 38.** Oferta de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. En las instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano se podrán ofrecer programas de formación laboral en artes y oficios, de formación académica y en materias conducentes a la validación de niveles y grados propios de la educación formal, definidos en la presente Ley.
2006-07-26
**Artículo 214**. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:, **Artículo 217.** El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.
2006-07-25
**Artículo 213**. El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad., **Artículo 215.** Derogado., **Artículo 216**.Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico., **Artículo 218.** El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre., **Artículo 219**. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público., **Artículo 221.** Derogado., **Artículo 223**. Una vez impugnada la filiación del hijo, si este fuere menor de edad, el juez nombrará curador al que lo necesitare para que le defienda en el proceso., **Artículo 224**.Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por los todos los perjuicios causados., **Artículo 248**.En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:, **Artículo 336:** Derogado por el artículo12de la Ley 1060 de 2006., **Artículo 337.** **Terceros titulares de la** **acción.** Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre.
2006-07-25
**ARTICULO 2º.Servicio educativo**. El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, educacion para el trabajo y el desarrollo humano, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación., **ARTICULO 12.Atención del servicio**. El servicio público educativo se atenderá por niveles y grados educativos secuenciados, de igual manera mediante la educación para el trabajo y el desarrollo humano y a través de acciones educativas informales teniendo en cuenta los principios de integralidad y complementación., **ARTICULO 36.** Definición de educación para el trabajo y el desarrollo humano. La educación para el trabajo y el desarrollo humano es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta Ley., **ARTICULO 37.** Finalidad. La educación para el trabajo y el desarrollo humano se rige por los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente Ley. Promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria., **ARTICULO 39.** Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano como subsidio familiar. Los estudios que se realicen en las instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano que según la reglamentación del Gobierno Nacional lo ameriten, serán reconocidos para efectos de pago del subsidio familiar, conforme a las normas vigentes., **ARTICULO 40.** Programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano a microempresas. El Plan Nacional para el desarrollo de la microempresa será el encargado de aprobar los programas de capacitación y asesoría a las microempresas, al igual que los programa de apoyo microempresarial., **ARTICULO 41.** Fomento de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. El Estado apoyará y fomentará la educación no formal, brindará oportunidades para ingresar a ella y ejercerá un permanente control para que se ofrezcan programas de calidad., **ARTICULO 42.** Reglamentación. La creación, organización y funcionamiento de programas y de establecimientos de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano y la expedición de certificadosde aptitud ocupacional, se regirá por la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional., **ARTICULO 52.** Validación. El Estado ofrecerá a los adultos la posibilidad de validar la educación básica o media y facilitará su ingreso a la educación superior, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley., **ARTICULO 53.** Programas semipresenciales para adultos. Los establecimientos educativos de acuerdo con su Proyecto Educativo Institucional, podrán ofrecer programas semipresenciales de educación formal o de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano de carácter especial, en jornada nocturna, dirigidos a personas adultas, con propósitos laborales. El Gobierno Nacional reglamentará tales programas., **ARTICULO 54.** Fomento a la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano para adultos. El Ministerio de Educación Nacional fomentará programas para el trabajo y el desarrollo humano de educación de adultos, en coordinación con diferentes entidades estatales y privadas, en particular los dirigidos al sector rural y a las zonas marginadas o de difícil acceso., **ARTICULO 64.** Fomento de la educación campesina. Con el fin de hacer efectivos los propósitos de los artículos 64 y 65 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales promoverán un servicio de educación campesina y rural, formal, para el trabajo y el desarrollo humano, e informal, con sujeción a los planes de desarrollo respectivos., **ARTICULO 69.** Procesos pedagógicos. La educación para la rehabilitación social es parte integrante del servicio educativo; comprende la educación formal, para el trabajo y el desarrollo humano e informal y requiere métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acordes con la situación de los educandos., **ARTICULO 74.** Sistema Nacional de Acreditación. El Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, JUNE, establecerá y reglamentará un Sistema Nacional de Acreditación de la calidad de la educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano y de los programas a que hace referencia la presente ley, con el fin de garantizar al Estado, a la sociedad y a la familia que las instituciones educativas cumplen con los requisitos de calidad y desarrollan los fines propios de la educación., **ARTICULO 75.** Sistema Nacional de Información. El Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, JUNE, establecerá y reglamentará un Sistema Nacional de Información de la educación formal, para el trabajo y el desarrollo humano e informal y de la atención educativa a poblaciones de que trata esta ley. El Sistema operará de manera descentralizada y tendrá como objetivos fundamentales:, **ARTÍCULO 90. Certificados en la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano**. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán expedir certificados de técnico en los programas de artes y oficios y de formación vocacional que acrediten al titular para ejercer la actividad laboral correspondiente., **ARTICULO 206.** Colaboración entre organismos del sector educativo. El Ministerio de Educación Nacional establecerá los mecanismos para que el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas", Colciencias; el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, diseñen programas especiales con el fin de desarrollar su función en la educación formal, educación para el trabajo y el desarrollo humano, e informal.
2006-07-25
**Artículo 22.Suspensión de investigaciones.** Una vez en firme la medida de aseguramiento y hasta antes de proferir sentencia en la justicia ordinaria contra un postulado al proceso de justicia y paz, respecto de un hecho cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el fiscal que estuviere conociendo el caso en la jurisdicción ordinaria suspenderá la investigación. Si el proceso en la jurisdicción ordinaria estuviere en etapa de juicio, el juez respectivo ordenará la suspensión. La investigación o el juicio únicamente serán suspendidos respecto de la persona vinculada y del hecho que fundamentó su vinculación. El fiscal o el juez de la justicia ordinaria informarán a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz enviando copia de la decisión de fondo adoptada y de la suspensión., **Artículo 44.** Actos de contribución a la reparación integral. Al momento de emitir sentencia como consecuencia del procedimiento excepcional de que trata la presente ley, la Sala de Conocimiento podrá ordenar al postulado llevar a cabo cualquiera de lo siguientes actos de contribución a la reparación integral:
2006-07-25
**Artículo 579A.Procesos en curso**. Los procesos que deban tramitarse por el procedimiento especial a la entrada en vigencia de esta ley, en donde se hubiese iniciado el juicio, se continuarán tramitando hasta su culminación por las normas de procedimiento de corte marcial, salvo lo relacionado con el principio de favorabilidad.
2006-07-24
**Artículo 5A. Enfoque diferencial**. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, la participación de las víctimas en el proceso penal especial de que trata la presente ley, así como el proceso judicial y la investigación que se realice, deberán contar con dicho enfoque, sin perjuicio de la aplicación de criterios de priorización., **Artículo 16A.Criterios de priorización de casos.** Con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, el Fiscal General de la Nación determinará los criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal que tendrán carácter vinculante y serán de público conocimiento., **Artículo 29.***Pena alternativa.* La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.
2006-07-21
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti, **CONSIDERANDO:**, **Artículo 1**º. Para los efectos del presente decreto, se entiende por tecnologías espaciales el conjunto de teorías y técnicas que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento científico sobre el uso y utilización del espacio ultraterrestre y otros cuerpos celestes., **Artículo 2**º. Créase la Comisión Colombiana del Espacio, como órgano intersectorial de consulta, coordinación, orientación y planificación, con el fin de orientar la ejecución de la política nacional para el desarrollo y aplicación de las tecnologías espaciales, y coordinar la elaboración de planes, programas y proyectos en este campo., **Artículo 4**º. Sin perjuicio de las funciones asignadas a las distintas entidades estatales existentes, las funciones de la Comisión Colombiana del Espacio serán las siguientes:, **Artículo 5**º. La Comisión Colombiana del Espacio se reunirá ordinariamente dos veces al año y de manera extraordinaria por convocatoria de su presidente o por solicitud de por lo menos dos de sus miembros. Las reuniones ordinarias se efectuarán el primer y el tercer trimestre del año., **Artículo 6**º. La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, la cual será desempeñada por la entidad que designe la misma Comisión., **Artículo 7**º. Créase el Comité Técnico de Asuntos Espaciales como órgano encargado de elaborar las propuestas de decisión de la Comisión. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión serán adoptadas con base en propuestas escritas presentadas a su consideración por el Comité Técnico de Asuntos Espaciales., **Artículo 8**º. El Comité Técnico de Asuntos Espaciales estará integrado por sendos representantes designados por cada uno de los miembros de la Comisión Colombiana del Espacio., **Artículo 9**º. El Comité Técnico se reunirá por solicitud de cualquiera de sus miembros, mediante convocatoria de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Colombiana del Espacio., **Artículo 10**. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Colombiana del Espacio tendrá, entre sus funciones, la de presidir las reuniones del Comité Técnico, elaborar las propuestas del Comité con el apoyo de las entidades interesadas y presentar dichas propuestas a la Comisión Colombiana del Espacio., **Artículo 11**. Cuando la urgencia del caso lo amerite, las propuestas del Comité Técnico podrán ser presentadas directamente al Ministerio, Departamento Administrativo o entidad responsable de su adopción y ejecución. En todo caso, de ello se informará a la Comisión en su siguiente reunión., **Artículo 12**. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación., Publíquese y cúmplase.
2006-07-18
**Artículo 41.***Atribuciones.* Como órgano de orientación y dirección de la Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 80.** Elaboración y continuación. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes. Cada bancada tendrá derecho a que se incluya al menos un proyecto de su interés.
2006-07-18
**Artículo 31.** *Etapas del proceso de selección o concurso*. El proceso de selección comprende:
2006-07-17
**Artículo 3°.***Campo de aplicación de la presente ley*., **Artículo 55.***Régimen de administración de personal*. Las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley.
2006-07-17
Artículo 5. Organización interna de las Administraciones Especiales de Aduanas., **Artículo 33.** Derogado.
2006-07-16
**Artículo 1°. Derogado**, **Artículo 2°. Derogado**, **Artículo 3°. Derogado**, **Artículo 4°. Derogado**, **Artículo 5°. Derogado**, **Artículo 6°. Derogado**, **Artículo 7°. Derogado**, **Artículo 8°. Derogado**, **Artículo 9°. Derogado**, **Artículo 10°. Derogado**, **Artículo 11°. Derogado**, **Artículo 12°. Derogado**, **Artículo 13°. Derogado**, **Artículo 14°. Derogado**, **Artículo 15°. Derogado**, **Artículo 16°. Derogado**, **Artículo 17°. Derogado**, **Artículo 18°. Derogado**, **Artículo 19°. Derogado**, **Artículo 20°. Derogado**, **Artículo 21°. Derogado**, **Artículo 22°. Derogado**, **Artículo 23°. Derogado**, **Artículo 24°. Derogado**, **Artículo 26°. Derogado**, **Artículo 27°. Derogado**, **Artículo 28°. Derogado**, **Artículo 29°. Derogado**, **Artículo 29°. Derogado**, **Artículo 31°. Derogado**, **Artículo 32°. Derogado**, **Artículo 33°. Derogado**
2006-07-12
Artículo 30. Variables de calificación de las postulaciones. Los puntajes para la calificación de los hogares postulantes se calcularán de acuerdo con las siguientes variables:
2006-07-12
**Artículo 10**. Recursos de la reserva especial de garantía mínima. Las agremiaciones o asociaciones, podrán recibir donaciones con destino a la reserva especial de garantía mínima, con el fin de contribuir en el valor del aporte del afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral., **“Artículo 9**°. *Reserva especial de garantía mínima.* Para efectos de obtener la autorización de que trata el artículo 6° del presente decreto, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar la constitución de una reserva especial de garantía mínima de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los primeros quinientos (500) afiliados y por cada afiliado adicional al número mínimo definido en el presente artículo, deberán prever permanentemente el valor de las cotizaciones de dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva.
2006-07-11
Artículo 3º. Requisitos para la afiliación del trabajador independiente. Para los efectos de la afiliación de que trata el presente decreto, el trabajador independiente deberá acreditar ante las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, su vinculación a una agremiación o asociación mediante certificación escrita expedida por la misma., Artículo 5º. Afiliación colectiva en el Sistema General de Riesgos Profesionales. La afiliación colectiva al Sistema General de Riesgos Profesionales, solo podrá realizarse a través de las entidades, entendidas estas como las definidas en el numeral 2.1. del artículo 2º del presente decreto., **Artículo 11**. Cancelación de la autorización. El Ministerio de la Protección Social, cancelará la autorización de que trata el artículo 6º del presente decreto a las agremiaciones o asociaciones que dejen de cumplir con uno o varios de los requisitos exigidos para obtener la autorización, o cuando se demuestre que estas promueven o toleran la evasión o elusión de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
2006-07-11
Artículo 13. Remanentes de recursos en las asignaciones. Si al finalizar el plazo establecido para el cumplimiento de los requisitos para la asignación del subsidio, resultaren recursos de la Bolsa Departamental y/o de la Bolsa de Política Sectorial Rural sin asignar, la entidad otorgante del subsidio publicará el listado de los proyectos elegibles de cada una de estas bolsas a los que no se les hayan asignado subsidios, y el monto de los recursos pendientes de asignación, en un diario de circulación nacional y en su página de Internet, con el propósito que en un plazo máximo de quince (15) días calendario, a partir de la fecha de la publicación en prensa, las entidades oferentes de los proyectos, independientemente de la calificación que hayan obtenido, reúnan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo treinta y uno (31) del presente decreto y puedan acceder a los subsidios, en el orden en que se efectúen las consignaciones de los recursos de contrapartida, hasta agotar los recursos remanentes., Artículo 31. Asignación del subsidio. Es el acto por medio del cual la entidad otorgante asigna los subsidios disponibles a los hogares postulantes de los proyectos elegibles que obtuvieron el mayor puntaje y cumplieron, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación en prensa de la elegibilidad del proyecto, los siguientes requisitos:, Artículo 34. Publicación y notificación de la asignación de los subsidios. La entidad otorgante publicará en su página de Internet y notificará a cada una de las entidades oferentes la asignación o no asignación de los subsidios respecto de cada uno de los proyectos., Artículo 40. Derogado.
2006-07-06
**Artículo 4º.***Estatutos.* Los partidos deberán establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva corporación., **Artículo 7º.** El artículo 41 de la Ley 5º de 1992 quedará así:, **Artículo 11.** El artículo 102 de la Ley 5º de 1992 quedará así:, **Artículo 12.** El artículo 103 de la Ley 5º de 1992 quedará así:, **Artículo 16.** El artículo 176 de la Ley 5º de 1992 quedará así:, **Artículo 17.** El artículo 187 de la Ley 5º de 1992 quedará así:, **Artículo 18.** El artículo 263 de la Ley 5º de 1992 quedará así:, **Artículo 19.** Las disposiciones de esta ley son aplicables en lo pertinente a las Bancadas que actúen en las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales o Distritales y las Juntas Administradoras Locales., **Articulo 20.** Inexequible.
2006-07-05
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, TITULO I., **Artículo 2º**. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:, TITULO II., CAPITULO I., **Artículo 3º**. Iniciativa de los planes parciales. Los proyectos de planes parciales serán elaborados por las autoridades municipales o distritales de planeación, por las comunidades o por los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el plan de ordenamiento territorial., **Artículo 4º**. Etapas para la formulación y adopción de los planes parciales. Para la formulación y adopción de los planes parciales se seguirá la siguiente secuencia de tres etapas, conforme con lo dispuesto en los artículos siguientes:, CAPITULO II., **Artículo 8º**. Información pública, citación a propietarios y vecinos. Radicado el proyecto de plan parcial, la oficina de planeación municipal o distrital o la entidad que haga sus veces convocará a los propietarios y vecinos colindantes en los términos de los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo, para que conozcan la propuesta y expresen sus recomendaciones y observaciones., CAPITULO III., **Artículo 10**. Planes parciales objeto de concertación con la autoridad ambiental. Serán objeto de concertación con la autoridad ambiental respectiva los planes parciales que presenten alguna de las siguientes situaciones:, CAPITULO IV., **Artículo 17**. Vigencia de los planes parciales. La vigencia de un plan parcial será la que se determine en el decreto de adopción., CAPITULO V., **Artículo 18**. Unidad de actuación urbanística. Es el área conformada por uno o varios inmuebles explícitamente delimitada en las normas que desarrolla el plan de ordenamiento territorial que debe ser urbanizada o construida como una unidad de planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo, garantizar el cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la dotación con cargo a sus propietarios de la infraestructura de transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos, mediante reparto equitativo de las cargas y beneficios, conforme con lo previsto en el CapítuloVde la Ley 388 de 1997., **Artículo 19**. Unidades de gestión. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los propietarios de la totalidad de los predios incluidos en el proyecto de delimitación de una unidad de actuación urbanística, según lo definido en el respectivo plan parcial, podrán solicitar una única licencia de urbanización o contar con la aprobación de un único proyecto urbanístico general en los términos del artículo 42 del Decreto 564 de 2006 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, para ejecutar las obras de urbanización de los predios que conforman el proyecto de delimitación de la unidad, siempre y cuando garanticen el reparto equitativo de las cargas y beneficios asignados a la respectiva unidad por el plan parcial. En este caso el área objeto de la operación se denominará unidad de gestión. De no obtenerse una única licencia de urbanización, deberá iniciarse el trámite de delimitación de la respectiva unidad de actuación urbanística, en los términos de que trata el artículo 42 de la Ley 388 de 1997 y elCapítulo Sexto del presente Título., CAPITULO VI., **Artículo 20**. Procedimiento para la delimitación de las unidades de actuación urbanística. El proyecto de delimitación de la unidad de actuación urbanística será presentado ante la oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces, por las autoridades competentes o por los particulares interesados de acuerdo con los parámetros previstos en el correspondiente plan parcial y se acompañará de los siguientes documentos:, **Artículo 21**. Citación a titulares de derechos reales. La oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces pondrá el proyecto de delimitación en conocimiento de los titulares de derechos reales sobre la superficie de la unidad de actuación propuesta y de sus vecinos colindantes. La oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces los citará, dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la propuesta de delimitación, para que formulen sus objeciones u observaciones. Para ello, los titulares de derechos reales y los vecinos colindantes contarán con un término de treinta (30) días contados a partir del recibo de la citación., **Artículo 22**. Aprobación. El alcalde municipal o distrital contará con un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del proyecto de delimitación de la unidad de actuación por parte de la oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces, para impartir su aprobación definitiva, cuando a ello haya lugar, la cual se hará mediante acto administrativo., **Artículo 23**. Contenido del acto de delimitación. El acto de delimitación contendrá como mínimo:, TITULO III., CAPITULO I., **Artículo 24**. Contenido. Los planes parciales para las áreas sujetas a tratamiento de desarrollo dentro del perímetro urbano y las áreas comprendidas en el suelo de expansión, incluirán los siguientes aspectos que, en todos los casos, deberán subordinarse a las determinaciones de los diferentes contenidos del plan de ordenamiento territorial y de los instrumentos que lo desarrollen y complementen:, **Artículo 25**. Planteamiento urbanístico del plan parcial. El planteamiento urbanístico del plan parcial definirá y delimitará las áreas de dominio público, o reservadas o afectadas al uso o servicio público de que trata el numeral 6 del artículo anterior., **Artículo 26**. Delimitación del área de planificación del plan parcial. La oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces delimitará el área de planificación del plan parcial de acuerdo con los lineamientos del plan de ordenamiento territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y los siguientes criterios:, CAPITULO II., **Artículo 27**. Cargas locales de la urbanización. Las cargas locales de la urbanización que serán objeto de reparto entre los propietarios de inmuebles de las unidades de actuación urbanística del plan parcial, incluirán entre otros componentes las cesiones y la realización de obras públicas correspondientes a redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía y teléfonos, así como las cesiones para parques y zonas verdes, vías vehiculares y peatonales y para la dotación de los equipamientos comunitarios., **Artículo 28**. Cargas generales o estructurantes. Las cargas correspondientes al costo de la infraestructura vial principal y redes matrices de servicios públicos se distribuirán entre los propietarios de toda el área beneficiaria de las mismas y deberán ser recuperados mediante tarifas, contribución de valorización, participación en plusvalía, impuesto predial, o cualquier otro sistema que garantice el reparto equitativo de las cargas y beneficios de las actuaciones y que cumpla con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política. En todo caso, serán a cargo de sus propietarios las cesiones gratuitas y los gastos de urbanización previstos en el artículo anterior., TITULO IV., **Artículo 29**. Actuaciones urbanísticas en suelo de expansión urbana. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, el suelo de expansión únicamente podrá ser objeto de urbanización y construcción previa adopción del respectivo plan parcial, en los términos regulados por la ley y este decreto., **Artículo 30**. Licencias de intervención y ocupación del espacio público. Expedido el decreto que adopte el plan parcial por parte del alcalde municipal o distrital, no se requerirá licencia de intervención u ocupación del espacio público para ejecutar las obras que se encuentren previstas en el respectivo plan parcial., **Artículo 31**. Incorporación al perímetro urbano. Los suelos de expansión urbana se entenderán incorporados al perímetro urbano cuando acrediten la calidad de áreas urbanizadas, entendiendo por estas las áreas conformadas por los predios que, de conformidad con las normas urbanísticas, hayan culminado la ejecución de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador sobre las zonas de cesión obligatoria contempladas en la respectiva licencia y hecho entrega de ellas a satisfacción de los municipios y distritos, así como de las empresas de servicios públicos correspondientes, cuando sea del caso, en los términos de que tratan el artículo 51 y siguientes del Decreto 564 de 2006, la reglamentación aplicable a los servicios públicos y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan., **Artículo 32**. Régimen de transición. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán teniendo en cuenta el siguiente régimen de transición:, **Artículo 33**. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación, modi.ca el literal a) del artículo 1º del Decreto 1788 de 2004 y deroga las normas que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
junio 2006 4 reformas
2006-06-21
**Artículo 257.***De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones*. El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 306.***Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales*. El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2006-06-21
**Artículo 97.** Elección, inhabilidades.El Personero Distrital será elegido por el Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un período institucional de cuatro (4) años, que se iniciará el primero de marzo y concluirá el último día de febrero. Podrá ser reelegido, por una sola vez, para el período siguiente.
2006-06-12
**Artículo 14.** *Enseñanza obligatoria.* En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatoria en los niveles de la educación preescolar, básica y media cumplir con:
2006-06-06
**Artículo 318**. ***Solicitud de revocatoria.*** Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
mayo 2006 13 reformas
2006-05-30
**Artículo 11.** La presente ley deroga los artículos 164, 170, 176, 177 y 179 del Decreto-ley 960 de 1970 y las demás disposiciones que le sean contrarias, rige a partir de su publicación.
2006-05-26
**Artículo 20.****Plazos para la autoliquidación y el pago de los aportes a los subsistemas de la Protección Social para aportantes de 200 o más cotizantes.* Quienes deben realizar aportes a los subsistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales del Sistema de Seguridad Social Integral, así como los destinados al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar y a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP y para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales, cuyas nóminas de trabajadores activos o pensionados contengan 200 o más cotizantes, efectuarán sus aportes en las fechas que se indican a continuación:*, **Artículo 24.** *Utilización obligatoria de la Planilla Integrada de liquidación de Aportes a los subsistemas de la Protección Social para pequeños aportantes e independientes.* El pago de los aportes parafiscales propios del Sistema de la Protección Social, para los aportantes y los pagadores de pensiones que cuenten con menos de 20 cotizantes y para los trabajadores independientes, se efectuará utilizando la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, bien sea en su modalidad electrónica o asistida, a más tardar en las fechas que se indican a continuación, de conformidad con sus números de identificación:
2006-05-19
**Artículo 17°. Derogado.**, **Artículo 24°. Derogado.**, **Artículo 32°. Derogado.**
2006-05-18
**Artículo 17C.** Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así:, **Artículo 25. Condenas posteriores a la pena alternativa y bienes encontrados con posterioridad.** Si a los beneficiarios de la pena alternativa de conformidad con esta ley, con posterioridad a la concesión de la pena alternativa se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a los grupos armados organizados al margen de la ley y antes de su desmovilización, y que no hubieren sido reconocidos o aceptados por el postulado en el marco del proceso especial de que trata la presente ley, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de las mismas., **Artículo 29.***Pena alternativa.* La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal., **Artículo 46B.** Saneamiento jurídico de bienes. Con el fin de contribuir a la satisfacción del derecho de las víctimas a la reparación integral, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales implementarán programas de condonación y compensación de los impuestos que afecten los inmuebles destinados a la reparación o restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011. En caso de que sean condonadas deudas en virtud del presente artículo, los departamentos, municipios o distritos no podrán ser penalizados, ser objeto de ningún tipo de sanción o ser evaluados de forma negativa para la obtención de créditos, con motivo de una reducción en el recaudo tributario respectivo.
2006-05-17
**Artículo 10.***Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva.* Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:, **Artículo 11D.** Deber de los postulados de contribuir a la reparación integral de las víctimas. Para efectos del cumplimiento de los requisitos contemplados en los literales 10.2 y 11.5 de los artículos 10 y 11 respectivamente de la presente ley, los desmovilizados deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona. Estos bienes serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas para que sean destinados a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, según corresponda. Las víctimas que sean acreditadas en los procedimientos penales especiales de justicia y paz, tendrán acceso preferente a estos programas., **Artículo 20.Acumulación de procesos y penas.** Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley., **Artículo 31.** Inexequible., **Artículo 34.***Defensoría pública.* El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la ley., **Artículo 70.** Inexequible., **Artículo 71.** Inexequible.
2006-05-17
**Artículo 468.Sedición.** Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimoslegales mensuales vigentes.
2006-05-15
**Artículo 12.** *Definiciones*. Para la aplicación e interpretación de este Reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:, **Artículo 26.** Inexequible., **Artículo 31.** Las ganaderías de donde provienen las reses de lidia podrán estar afiliadas a una asociación de criadores legalmente constituida. Tendrán obligatoriamente, según las clases de espectáculos o festejos taurinos, las características que se precisan en los artículos siguientes., **Artículo 80.** Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la tradición y vigencia cultural de la misma podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad.
2006-05-09
**Artículo 123.** *Aborto sin consentimiento*. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses., **Artículo 124.***Circunstancias de atenuación punitiva*. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de unaconducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.
2006-05-08
**Artículo 21.***Operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito*. Con el fin de facilitar la consolidación del Centro Financiero Internacional creado mediante la Ley 47 de 1993, las operaciones que realicen los establecimientos de crédito que se constituyan en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se regirán por lo previsto en el presente capítulo, en el estatuto orgánico del sistema financiero y demás normas que les sean aplicables., **Artículo 22.**Los establecimientos constituidos conforme al artículo anterior, además de las operaciones autorizadas en moneda legal, podrán realizar operaciones en moneda extranjera exclusivamente en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que correspondan a operaciones autorizadas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas aplicables según la clase particular de institución financiera. El Gobierno Nacional podrá establecer normas especiales con el objeto de regular las operaciones en moneda extranjera de tales establecimientos, con sujeción a los objetivos y criterios establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero., **Artículo 23.**La Junta Directiva del Banco de la República reglamentará la forma como los establecimientos de crédito realizarán operaciones en moneda extranjera en el territorio continental, así como la unidad de cuenta y unidad de pago especiales de las operaciones en moneda extranjera realizadas en el Archipiélago, de tal forma que se cumpla con los propósitos de esta ley.
2006-05-03
**Artículo 4º.***Estatutos.* Los partidos deberán establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva corporación.
2006-05-02
**Artículo 24.***Procedimiento disciplinario.* El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares podrá sancionar a los Arquitectos y los profesionales auxiliares de esta profesión con amonestación escrita, suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años y cancelación de la matrícula o certificado de inscripción profesional según el caso.
2006-05-02
**Artículo 1º.***Afiliación*. Las Madres Comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliarán con su grupo familiar al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se harán acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del mismo., **Artículo 2º.** *Cotización*. Las Madres Comunitarias cotizarán mensualmente como aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud un valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de la suma que reciben por concepto de bonificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
abril 2006 3 reformas
2006-04-24
**Artículo 3º.***Normas e interpretaciones objeto de los contratos de estabilidad jurídica*. En los contratos de estabilidad jurídica deberán indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por vía administrativa, que sean consideradas determinantes de la inversión.
2006-04-23
**Artículo 2º.***Inversionistas nacionales y extranjeros*. Podrán ser parte en los contratos de estabilidad jurídica los inversionistas nacionales y extranjeros, sean ellos personas naturales o jurídicas, así como los consorcios, que realicen inversiones nuevas o amplíen las existentes en el territorio nacional, por un monto igual o superior a la suma de siete mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (7.500 smlmv), para desarrollar las siguientes actividades: turísticas, industriales, agrícolas, de exportación agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de exportación; zonas libres comerciales y de petróleo, telecomunicaciones, construcciones, desarrollos portuarios y férreos, de generación de energía eléctrica, proyectos de irrigación y uso eficiente de recursos hídricos y toda actividad que apruebe el Comité de que trata el artículo 4º literal b). Se excluyen las inversiones extranjeras de portafolio., **Artículo 4º.***Requisitos esenciales de los contratos de estabilidad jurídica.* Los contratos de estabilidad jurídica deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos:, **Artículo 6º.***Duración de los contratos de estabilidad jurídica.* Los contratos de estabilidad jurídica empezarán a regir desde su firma y permanecerán vigentes durante el término de duración establecido en el contrato, el cual no podrá ser inferior a tres (3) años, ni superior a veinte (20)años.
2006-04-04
**Artículo 34.** Derogado., **Artículo 35.**Derogado.
marzo 2006 13 reformas
2006-03-29
**Artículo 18.**"Los miembros de la Junta Directiva elegidos por los comerciantes lo serán para un período de dos (2) años, que se iniciará el 1º de julio del año en que se realice la elección, pudiendo ser reelegidos"**.**
2006-03-29
Artículo 2º. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso de liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta S. A. E.S.P. en Liquidación, se extenderá hasta el 28 de abril del año 2006.
2006-03-29
**Artículo 2.** Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso de liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Maicao S. A. E.S.P. en Liquidación, se extenderá hasta el 28 de abril del año 2006.
2006-03-29
Artículo 2. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso de liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia S. A. E.S.P. en Liquidación, se extenderá hasta el 28 de abril del año 2006.
2006-03-29
**Artículo 2.** Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso de liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia S. A. E.S.P. en Liquidación, se extenderá hasta el 28 de abril del año 2006.
2006-03-29
**Artículo 2.** Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso de liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá S. A. E.S.P En Liquidación, se extenderá hasta el 28 de abril del año 2006.
2006-03-29
**Artículo 2º.***Inversionistas nacionales y extranjeros*. Podrán ser parte en los contratos de estabilidad jurídica los inversionistas nacionales y extranjeros, sean ellos personas naturales o jurídicas, así como los consorcios, que realicen inversiones nuevas o amplíen las existentes en el territorio nacional, por un monto igual o superior a la suma de siete mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (7.500 smlmv), para desarrollar las siguientes actividades: turísticas, industriales, agrícolas, de exportación agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de exportación; zonas libres comerciales y de petróleo, telecomunicaciones, construcciones, desarrollos portuarios y férreos, de generación de energía eléctrica, proyectos de irrigación y uso eficiente de recursos hídricos y toda actividad que apruebe el Comité de que trata el artículo 4º literal b). Se excluyen las inversiones extranjeras de portafolio.
2006-03-29
**Artículo 2.** Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso de liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia S. A. E.S.P. en Liquidación, se extenderá hasta el 28 de abril del año 2006.
2006-03-29
Artículo 2. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso de liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Caquetá S. A. E.S.P. en Liquidación, se extenderá hasta el 28 de abril del año 2006.
2006-03-28
**Artículo 1º.***Contratos de estabilidad jurídica.* Se establecen los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional.
2006-03-15
Artículo 4º. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entiende por:, Artículo 33. DIRECTORES DE CONSTRUCCION. El director de construcción debe ser un ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, o Ingeniero mecánico en el caso de estructuras metálicas o prefabricadas, poseer matrícula profesional y acreditar ante la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes" los requisitos de experiencia establecidos en el artículo 34 de la Ley 400/97., Artículo 35. SUPERVISORES TECNICOS. El supervisor técnico debe ser ingeniero civil, arquitecto o constructor de arquitectura e ingeniería. Sólo para el caso de estructuras metálicas podrá ser ingeniero mecánico.
2006-03-14
Artículo 26. Diseñadores. El diseñador debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos, y un arquitecto o ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños de elementos no estructurales., Artículo 30. Revisores de diseños. El revisor debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos y un arquitecto o ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños de elementos no estructurales.
2006-03-14
**Artículo 98.** El artículo 34 de la ley 454 de 1998 quedará así:, **Artículo 99.** El artículo 37 de la Ley 454 de 1998 quedará así:, **Artículo 100.** El parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 454 quedará así:, **Artículo 101.** Adiciónase el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 con el siguiente parágrafo:, **Artículo 102.** Modifícase el artículo 40 de la Ley 454 de 1998, el cual quedará así:, **Artículo 103.** El artículo 43 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 113 de la Ley 510 de 1999 quedará así:, **Artículo 104.** Adiciónase el siguiente texto como parágrafo del artículo 45 de la Ley 454 de 1998., **Artículo 105.** El artículo 46 de la Ley 454 de 1998 quedará así:, **Artículo 106.** El parágrafo 1º del artículo 48 de la Ley 454 de 1998 quedará así:, **Artículo 107.** El parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 454 de 1998 quedará así:, **Artículo 108.** El numeral 1 del artículo 51 de la Ley 454 de 1998 quedará así:, **Artículo 109.** El artículo 61 de la Ley 454 de 1998 quedará así:
febrero 2006 10 reformas
2006-02-23
**Artículo 35°**. Derogado., **Artículo 36°**. Derogado., **Artículo 37°**. Derogado., **Artículo 38°**. Derogado., **Artículo 39°**. Derogado., **Artículo 40°**. Derogado., **Artículo 41°**. Derogado., **Artículo 42°**. Derogado., **Artículo 43°**. Derogado., **Artículo 44°**. Derogado., **Artículo 45°**. Derogado., **Artículo 46°**. Derogado., **Artículo 47°**. Derogado., **Artículo 48°**. Derogado., **Artículo 49°**. Derogado, **Artículo 50°**. Derogado., **Artículo 51°.** Derogado, **Artículo 52°.** Derogado, **Artículo 53°.** Derogado, **Artículo 54°.** Derogado, **Artículo 55°.** Derogado, **Artículo 56°.** Derogado, **Artículo 57°.** Derogado, **Artículo 58°.** Derogado, **Artículo 59°.** Derogado, **Artículo 60°.** Derogado, **Artículo 61°.** Derogado, **Artículo 62°.** Derogado, **Artículo 63°.** Derogado, **Artículo 64°.** Derogado, **Artículo 65°.** Derogado, **Artículo 66°.** Derogado, **Artículo 67**°. Derogado., **Artículo 68°**. Derogado, **Artículo 69°**. Derogado., **Artículo 70°**. Derogado., **Artículo 71°.** Derogado., **Artículo 72°.** Derogado., **Artículo 73°.** Derogado., **Artículo 74°.** Derogado., **Artículo 80°.** Derogado., **Artículo 81°.** Derogado.
2006-02-22
**ARTICULO 47.** Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
2006-02-21
**Artículo 229.**Contra las medidas correctivas impuestas por los Comandantes de estación o subestación no habrá ningún recurso. Contra las impuestas por los Alcaldes e Inspectores, procede el de reposición.
2006-02-21
**Artículo 2.***Funciones de la superintendencia de sociedades.* La Superintendencia de Sociedades desarrollará las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:, **Artículo 9.***Despacho del Superintendente delegado para los procedimientos mercantiles.* Son funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, las siguientes:
2006-02-10
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti, **Artículo 2º**. Naturaleza. El Consejo Asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones no obligarán al Superintendente Financiero. Este último podrá convocarlo cada vez que lo estime conveniente y será obligatorio escucharlo en los siguientes casos:, **Artículo 3º**. Modificar el numeral 15 del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005, el cual quedará así:, **Artículo 4º**. Modificar el numeral 16 del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005, el cual quedará así:, **Artículo 5º**. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación., Publíquesey cúmplase.
2006-02-09
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales, **Artículo 1º**. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses., Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 2006, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica dos millones quinientos sesenta y un mil seiscientos seis pesos ($2.561.606) m/cte, y por concepto de gastos de representación cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($4.553.964) m/cte., **Artículo 3º**. A partir del 1º de enero del 2006, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior., **Artículo 4°.** A partir del 1° de enero de 2006, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:, **Artículo 5º**. A partir del 1º de enero de 2006, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de Asignación Básica dos millones quinientos sesenta y un mil seiscientos seis pesos ($2.561.606) m/cte, y por concepto de gastos de representación cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($4.553.964) m/cte., **Artículo 6º**. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes., **Artículo 7º**. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1336 de 2003., **Artículo 8º**. Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:, **Artículo 9º**. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto., **Artículo 10**. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a ochocientos noventa mil treinta pesos ($890.030) m/cte., será de treinta y cuatro mil trescientos cinco pesos ($34.305) m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente., **Artículo 11**. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5ºde la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación adicional y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud., **Artículo 12**. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por e l Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale.El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cualesindicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo., **Artículo 13**. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquímencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes., **Artículo 14**. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes., **Artículo 16**. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992., **Artículo 17.** El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 943 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2006., Publíquese y cúmplase.
2006-02-09
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales, Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público., Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 2006, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:, Artículo 3º. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador, quedará así:, Artículo 4º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:, Artículo 5º. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes., Artículo 6º. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar., Artículo 8º. A partir del 1º de enero de 2006, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:, Artículo 9º. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior., Artículo 10. A partir del 1º de enero de 2006, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a novecientos treinta y tres mil setecientos cincuenta y tres pesos ($933, 753) moneda corriente, será de treinta y cuatro mil trescientos cinco pesos ($34, 305) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente., Artículo 11. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación adicional y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud., Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos., Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes., Artículo 14. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes., Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos., Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992., Artículo 17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 936 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2006., Publíquese y cúmplase.
2006-02-08
**Artículo 133.** No podrán ser designados como Notarios, a cualquier título:
2006-02-05
**Artículo 18**. Administración de activos de propiedad de la Nación El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, continuará cumpliendo las funciones, facultades, obligaciones y derechos que actualmente ejerce, que le fueron delegados y se derivan del Contrato Interadministrativo de Transferencia y Administración de Activos, celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 3 de junio de 2003, en los términos y extensión del Decreto 1450 de 2003 por el cual el IFI transfirió activos a la Nación como contraprestación por la asunción de deuda pública externa. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad conferida a la Nación en el artículo 5º del citado Decreto 1450 de 2003.
enero 2006 21 reformas
2006-01-31
Artículo 2. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso de liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia S. A. E.S.P. en Liquidación, se extenderá hasta el 28 de abril del año 2006.
2006-01-31
**Artículo 2.** Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso de liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Maicao S. A. E.S.P. en Liquidación, se extenderá hasta el 28 de abril del año 2006.
2006-01-31
**Artículo 2.** Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso de liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá S. A. E.S.P En Liquidación, se extenderá hasta el 28 de abril del año 2006.
2006-01-31
Artículo 2. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso de liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Caquetá S. A. E.S.P. en Liquidación, se extenderá hasta el 28 de abril del año 2006.
2006-01-31
**Artículo 2.** Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso de liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia S. A. E.S.P. en Liquidación, se extenderá hasta el 28 de abril del año 2006.
2006-01-31
**Artículo 2.** Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso de liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia S. A. E.S.P. en Liquidación, se extenderá hasta el 28 de abril del año 2006.
2006-01-31
**Artículo 2º.***Fusión de entidades u organismos nacionales*. El Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, podrá disponer la fusión de entidades u organismos administrativos del orden nacional, con objetos afines, creados, organizados o autorizados por la ley, cuando se presente al menos una de las siguientes causales:
2006-01-31
**Artículo 22**. Aspectos a ser evaluados. De acuerdo con el perfil, funciones y necesidades específicas del cargo a proveer, se podrán tener como aspectos a ser evaluados, entre otros, los siguientes:
2006-01-31
Artículo 2º. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso de liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta S. A. E.S.P. en Liquidación, se extenderá hasta el 28 de abril del año 2006.
2006-01-30
**Artículo 2.** Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso de liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño Telenariño S. A. E.S.P. en Liquidación, el cual fue prorrogado mediante Decreto 4773 de diciembre 30 de 2005, se extenderá hasta el 31 de marzo del año 2006.
2006-01-30
**Artículo 2.** Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso de liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S. A. E.S.P. en Liquidación, el cual fue prorrogado mediante Decreto 4775 de diciembre 30 de 2005, se extenderá hasta el 31 de marzo del año 2006.
2006-01-27
El Congreso de Colombia, CAPITULO I, **Artículo 1º.***Definiciones*, **Artículo 2º.***Objeto de la ley*. La presente ley tiene por objeto:, **Artículo 3º.***Principios generales*. Los principios por los cuales se regirá toda actividad de emprendimiento son los siguientes:, **Artículo 4º.***Obligaciones del Estado*. Son obligaciones del Estado para garantizar la eficacia y desarrollo de esta ley, las siguientes:, **CAPITULO II**, CAPITULO III, **Artículo 13.** *Enseñanza obligatoria*. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatorio en los niveles de la educación preescolar, educación básica, educación básica primaria, educación básica secundaria, y la educación media, cumplir con:, **Artículo 14.***Sistema de información y orientación profesional*. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología, Colciencias, y el sector productivo, establecerá en un plazo máximo de (1) un año, un Sistema de Información y Orientación Profesional, Ocupacional e investigativa, que contribuya a la racionalización en la formación del recurso humano, según los requerimientos del desarrollo nacional y regional., **Artículo 15.***Formación de formadores*. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, coordinará a través de las redes para el Emprendimiento y del Fondo Emprender y sus entidades adscritas, planes y programas para la formación de formadores orientados al desarrollo de la cultura para el emprendimiento de acuerdo con los principios establecidos en esta ley., **Artículo 16.***Opción para trabajo de grado*. Las universidades públicas y privadas y los centros de formación técnica y tecnológica oficialmente reconocidos, podrán establecer sin perjuicio de su régimen de autonomía, la alternativa del desarrollo de planes de negocios de conformidad con los principios establecidos en esta ley, en reemplazo de los trabajos de grado., **Artículo 17.***Voluntariado Empresarial*. Las Cámaras de Comercio y los gremios empresariales podrán generar espacios para constituir el voluntariado empresarial con sus asociados con el objeto de que sean mentores y realicen acompañamiento en procesos de creación de empresas., **Artículo 20.***Programas de promoción y apoyo a la creación, formalización y sostenibilidad de nuevas empresas*. Con el fin de promover el emprendimiento y la creación de empresas en las regiones, las Cámaras de Comercio, las incubadoras de empresas desarrollarán programas de promoción de la empresarialidad desde temprana edad, procesos de orientación, formación y consultoría para emprendedores y nuevos empresarios, así como servicios de orientación para la formalización. También las Cámaras facilitaran al emprendedor, medios para la comercialización de sus productos y/o servicios, así como la orientación y preparación para el acceso a las líneas de crédito para emprendedores y de los programas de apoyo institucional público y privado existentes., **Artículo 21.***Difusión de la cultura para el emprendimiento en la televisión pública*. La Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces, deberá conceder espacios en la televisión pública para que se transmitan programas que fomenten la cultura para el emprendimiento de acuerdo con los principios establecidos en esta ley., **Artículo 22.***Constitución nuevas empresas*. Las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, que de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 905 de 2004, tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales., **Artículo 23.***Reglamentación*. Se exhorta al Gobierno Nacional para que a través de los Ministerios respectivos, reglamente todo lo concerniente al funcionamiento de las redes para el Emprendimiento, durante los tres (3) meses siguientes a la sanción de esta ley., **Artículo 24.***Vigencia*. La presente ley entrará a regir a partir de su promulgación., La Presidenta del honorable Senado de la República
2006-01-25
**Artículo 23.***Plan de servicios de sanidad militar y policía.* Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad, en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. El plan permitirá la protección integral de los afiliados y beneficiarios a la enfermedad general y maternidad, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. Mediante el Plan de Servicios de Sanidad, los afiliados y beneficiarios tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en hospitales, clínicas y otras unidades prestadoras de servicios o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales ojurídicas.
2006-01-23
**Artículo 114.** Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos universitarios en Colombia, serán girados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y a él corresponde su administración. Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos universitarios para la financiación de maestrías, doctorados o posdoctorados podrán ser girados al Fondo Nacional 6 DIARIO OFICIAL Edición 48.102 Jueves de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas. En este evento la ejecución de los recursos podrá ser apoyada con la participación de terceros y el Gobierno Nacional reglamentará los criterios de asignación
2006-01-23
Artículo 567. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará, mediante entrega de una copia del acto correspondiente, en la dirección informada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 562 de este decreto y se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad designada para tal fin.
2006-01-22
**Artículo 79**. Requerimiento para completar documentos o suministrar informaciones.
2006-01-22
**Artículo 111**. Con el fin de facilitar el ingreso y permanencia en las instituciones de educación superior a las personas de escasos ingresos económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones de este nivel de educación, establecerán una política general de ayudas y créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución le corresponderá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, y a los Fondos Educativos Departamentales y Municipales que para tales fines se creen. Estas entidades determinarán las modalidades o parámetros para el pago que por concepto de derechos pecuniarios hagan efectivas las instituciones de educación superior.
2006-01-20
El Congreso de Colombia, **Artículo 1º.** Con el fin de garantizar la sostenibilidad del RUNT de que tratan los artículos 8º y 9º de la Ley 769 de 2002, establézcase el método y el sistema que se regirá por las normas de la presente ley., **Artículo 2º.***Hecho generador*. Está constituido por la inscripción, el ingreso de datos, expedición de certificados y la prestación de servicios relacionados con los diferentes registros previstos en el artículo 8º de la Ley 769 de 2002 o las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten., **Artículo 3º.***Sujeto activo*. Es sujeto activo de la tasa creada por la Ley 769 de 2002, la Nación-Ministerio de Transporte., **Artículo 4º.***Sujetos pasivos*. Son sujetos pasivos de la tasa de que trata la presente ley, quienes estén obligados a inscribirse ante el RUNT, soliciten el ingreso de información, soliciten la expedición de certificados, o quienes soliciten la prestación de algún servicio relacionado con los diferentes registros previstos en el artículo 8º de la Ley 769 de 2002 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten., **Artículo 5º.** *Recaudo*. El recaudo estará a cargo del Ministerio de Transporte, o de quien él delegue o autorice de conformidad con la ley., **Artículo 6º.***Tarifas*. Las tarifas aplicables a la inscripción, ingreso de información, expedición de certificados y servicios prestados por el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, serán fijadas anualmente, mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con el sistema y método adoptados mediante la presente ley., **Artículo 7º.***Sistema*. A efectos de establecer el sistema para la fijación de las tarifas del Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, por parte del Ministerio de Transporte, estas se calcularán teniendo en cuenta, entre otros criterios:, **Artículo 8º.***Método*. Una vez determinados los costos conforme al sistema establecido en el artículo 7º de esta ley, la entidad correspondiente hará la distribución de los mismos entre los sujetos pasivos de los servicios, para lo cual aplicará el siguiente método:, **Artículo 9º.** Créase un fondo cuenta adscrito al Ministerio de Transporte, constituido con los recursos provenientes de la tasa a que se refieren los artículos 8º y 9º de la Ley 769 de 2002 para garantizar la sostenibilidad del sistema, la actualización del software, hardware, los bienes y servicios, necesarios para efectuar el registro, validación y autorización del Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT., **Artículo 12.***Sanciones*. Quienes estando obligados a inscribirse o a reportar la información necesaria para mantener actualizado el Registro Unico de Tránsito, RUNT, de que trata el artículo 8º de la Ley 769 de 2002, no cumplan con esta obligación dentro del término y condiciones establecidas en la ley o el reglamento expedido por el Ministerio de Transporte, serán sancionados con multa de treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes., **Artículo 13.** *Autoridad competente*. Es competente para imponer la sanción establecida en el artículo anterior, la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien en el futuro ejerza las funciones de inspección, control y vigilancia del sector Tránsito y Transporte., **Artículo 14.***Procedimiento*. El procedimiento para regular las actuaciones a que se refiere este capítulo, se someterá a las reglas previstas en el artículo 158 de la Ley 769 de 2002., **CAPITULO II**, **Artículo 16.** La renovación de las actuales licencias de conducción expedidas legalmente no tendrá costo alguno para el titular de las mismas, por una sola vez., **Artículo 17.***Sujetos pasivos y activos*. Son sujetos activos beneficiarios de la tarifa de que trata el artículo anterior el organismo de tránsito correspondiente y el Ministerio de Transporte, en el porcentaje señalado derivado de la facultad de asignar series, códigos y rangos de la licencia de conducción, licencia de tránsito y placa única nacional. Son Sujetos Pasivos de la tarifa, el titular en el caso de la licencia de conducción y el propietario del vehículo para los casos de la licencia de tránsito y la Placa Unica Nacional., **Artículo 19.** *Vigencia*. La presente ley empezará a regir a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias., La Presidenta del honorable Senado de la República
2006-01-13
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti, **Artículo 1º**.Alcance . El presente Decreto aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como a los municipios y distritos, como entes responsables de garantizar la prestación eficiente de los mencionados servicios., **Artículo 2º**. Ambito de operación . Para efectos del presente decreto y en desarrollo de lo previsto en el inciso 3º del artículo 2º de la Ley 632 de 2000, se entenderá como ámbito de operación la totalidad de los municipios y/o distritos donde la persona prestadora del servicio cuente con suscriptores., **Artículo 3º**.*Nivel mínimo del factor de aporte solidario* . Para cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el nivel mínimo del factor de aporte solidario a que hace referencia el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, será el que se define a continuación:, **Artículo 5º**. Esfuerzo local para el otorgamiento de subsidios . Los Municipios y/o Distritos podrán establecer contribuciones por aporte solidario superiores al mínimo señalado en el artículo 3º del presente decreto, o recurrir a las fuentes adicionales de recursos para contribuciones señaladas en el artículo 3º del Decreto 849 de 2002 y demás normas concordantes, sujetándose en todo caso a la metodología establecida en el Decreto 1013 de 2005 o la norma que lo modifique o adicione., **Artículo 6º**. Cuando no se haya logrado el equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán seguirse, entre otros, cualquiera de los siguientes procedimientos o su combinación, a fin de procurar el mencionado equilibrio:, **Artículo 7º**. Si, una vez aplicados los procedimientos mencionados en el artículo anterior no se lograre el equilibrio entre subsidios y contribuciones, durante los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, las personas públicas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo asumirán dentro de su ámbito de operación, los montos que permitan lograr dicho equilibrio, tomando como referente el porcentaje de los subsidios aplicados a diciembre de 2005 en los correspondientes municipios y/o distritos., **Artículo 8º**.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., Publíque se y cúmplase.
2006-01-01
**Artículo 12**. Derogado., **Artículo 13**.Derogado., **Artículo 14**. Derogado., **Artículo 15**.Derogado., **Artículo 16**.Derogado., **Artículo 17**.Derogado., **Artículo 18**. Derogado., **Artículo 19**.Derogado., **Artículo 20**.Derogado., **Artículo 21**.Derogado., **Artículo 22**.Derogado., **Artículo 23**.Derogado., **Artículo 24**.Derogado., **Artículo 25**. Derogado., **Artículo 26**.Derogado., **Artículo 27**.Derogado., **Artículo 28**.Derogado., **Artículo 29**.Derogado., **Artículo 30**. Contratos vigentes. Los contratos y convenios actualmente vigentes celebrados por las entidades fusionadas, se entienden subrogados en la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, la cual continuará su ejecución y cumplimiento, sin que para ello sea necesario suscripción de documento adicional alguno por las partes. La Dirección General de la entidad, impartirá las instrucciones necesarias dirigidas a continuar en forma ininterrumpida y armónica, la ejecución de la totalidad de los contratos., **Artículo 31**.Derogado., **Artículo 32**. Derogado., **Artículo 33**.Derogado., **Artículo 34**.Derogado., **Artículo 35**.Derogado., **Artículo 36**. Derogado., **Artículo 37**.Derogado., **Artículo 38**.Derogado., **Artículo 39**. Derogado., **Artículo 40**. **Derogado**
2006-01-01
**Artículo 368-2.** Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos., **ARTÍCULO 401-4.** RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGOS DE TARJETAS DÉBITO Y CRÉDITO. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario a favor de las personas naturales no responsables de IVA por actividades ordinarias provenientes de transferencias en o a través de proveedores de servicios de pago, agregadores, entidades adquirentes o pagadoras, no estarán sujetos a retención en la fuente por impuesto de renta., **Artículo 404-1.** *Retención en la fuente por premios.* La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a 48 UVT., **Artículo 642.** EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso., **Artículo 652.** *Sanción por expedir facturas sin requisitos.* Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 950 UVT. Cuando hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario., **Artículo 655.** SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 20.000 UVT.
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