Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2011-03-29
Última actualización 2025-05-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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2.

Se exceptúan los bienes cuya administración y disposición correspondan al tutor real, administrador judicial o persona designada por aquel de quien el menor hubo los bienes por donación o sucesión. En los dos últimos casos se estará a lo ordenado por el Juez o el disponente y, en su defecto, serán aplicables las mismas limitaciones, formalidades y responsabilidades impuestas al tutor.

Artículo 10. Intervención judicial.

En cualquier procedimiento, el Juez, de oficio o a instancia del propio menor, de cualquier pariente o persona interesada, o del Ministerio Fiscal, dictará:

a)

Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del menor, en caso de incumplimiento de este deber por sus guardadores.

b)

Las disposiciones apropiadas a fin de evitar al menor perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.

c)

Las medidas necesarias para evitar la sustracción del menor por alguno de los progenitores o por terceras personas.

d)

En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

Artículo 11. Cómputo de la edad.

Para el cómputo de la edad se incluirá completo el día del nacimiento.

Sección 2.ª La persona menor de catorce años
1.

La representación legal del que no ha cumplido los catorce años incumbe a los titulares de la autoridad familiar, en cuanto ostenten su ejercicio, y, en su defecto, al tutor.

2.

Se exceptúan de la representación legal los actos relativos a derechos de la personalidad.

3.

Las personas a las que corresponda la administración y disposición de los bienes del menor conforme al artículo 9 le representarán en la realización de dicho tipo de actos.

Artículo 13. Oposición de intereses.
1.

Cuando entre el menor y quienes le representen exista oposición de intereses en algún asunto:

a)

Si es por parte de uno solo de los padres o tutores, le representa el otro, a no ser que en la delación de la tutela se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso.

b)

Si es por parte del único padre titular de la autoridad familiar o del tutor único, la actuación de este requiere autorización de la Junta de Parientes o del Juez, sin que sea necesaria además la autorización o aprobación que en su caso exija el acto. También podrá ser representado por un defensor judicial.

c)

Si es por parte de ambos padres o tutores, la representación corresponde a la Junta de Parientes o a un defensor judicial. Cuando intervenga la Junta de Parientes en representación del menor en actos que requieran autorización o aprobación, esta será necesariamente judicial.

d)

Si es por parte de un tutor real y no hay otro que tenga la administración de los mismos bienes, le representarán los titulares de la autoridad familiar o el tutor.

2.

Cuando en el mismo acto varios menores, que habrían de ser representados por la misma persona, tengan intereses contrapuestos, se nombrará a cada uno de ellos un defensor judicial.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.8 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 14. Atribuciones gratuitas.
1.

El representante legal del menor necesita autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez para rechazar cualquier atribución gratuita en favor de este. Denegada la autorización se entenderá automáticamente aceptada la atribución.

2.

También precisa autorización previa para aceptar donaciones modales u onerosas. En caso de denegación, se entenderá rechazada la donación.

Artículo 15. Actos de disposición.
1.

El representante del menor necesita autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez para:

a)

Realizar actos de disposición sobre inmuebles por naturaleza, empresas o explotaciones económicas, valores mobiliarios, bienes muebles de valor extraordinario u objetos de arte o preciosos. Se exceptúa la enajenación de acciones o derechos de suscripción preferente por un precio que sea al menos el de cotización en bolsa.

b)

Realizar actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades usuales.

c)

Renunciar a derechos de crédito.

d)

Dar y tomar dinero a préstamo o crédito, avalar, afianzar o garantizar con derecho real obligaciones ajenas.

e)

Dar en arrendamiento inmuebles, empresas o explotaciones económicas, por plazo superior a seis años, computándose a estos efectos el plazo por el que el arrendatario tenga derecho a prorrogar el contrato.

f)

Adquirir la condición de socio en sociedades que no limiten la responsabilidad de las personas que formen parte de las mismas.

g)

Transigir o allanarse.

2.

No será necesaria la indicada autorización para tomar dinero a préstamo o crédito, incluso por vía de subrogación, para financiar la adquisición de bienes inmuebles por parte del menor, aun con garantía real sobre los bienes adquiridos.

Artículo 16. Autorización en caso de tutela.

El tutor del menor que no ha cumplido los catorce años necesita también autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez para:

a)

Hacer gastos extraordinarios en los bienes.

b)

Presentar demanda judicial o arbitral en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.

c)

Ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.

d)

Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.

Artículo 17. División de patrimonio o cosa común.

La división de un patrimonio o cosa común no necesita autorización previa, pero debe ser aprobada por la Junta de Parientes o el Juez cuando haya sido practicada en representación del menor:

a)

Por el tutor, salvo si ha actuado con autorización de la Junta de Parientes o del Juez.

b)

Por la Junta de Parientes o un defensor judicial, si en el nombramiento de este así se ha dispuesto. Cuando intervenga la Junta de Parientes, la aprobación será necesariamente judicial.

c)

Por el único padre titular de la autoridad familiar con el que exista oposición de intereses si no se ha obtenido autorización previa.

Se modifica la letra b) por el art. único.9 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 18. Concesión de la autorización o aprobación.
1.

La autorización o aprobación requerida en los artículos anteriores solo se concederá en interés del menor, por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa audiencia del Ministerio Fiscal si es judicial.

2.

La autorización en ningún caso puede ser genérica. Podrá, sin embargo, concederse para una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referentes a la misma empresa, explotación económica, actividad o sociedad, cuyas circunstancias fundamentales habrán de especificarse.

3.

En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos del menor.

Se añade el apartado 3 por el art. único.10 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 19. Falta de autorización o aprobación.

Serán anulables los actos realizados sin la debida autorización o aprobación:

a)

A petición del representante legal que no haya intervenido en el acto, hasta que el menor cumpla catorce años.

b)

A petición del propio menor, con la debida asistencia, desde que cumpla catorce años. La acción prescribirá a los cuatro años desde que, por la emancipación o mayoría de edad, hubiera podido realizar el acto sin asistencia.

Artículo 20. Intromisión de terceros en los derechos de la personalidad.
1.

Siempre que con arreglo a las leyes la voluntad del sujeto decida sobre la intromisión en sus derechos de la personalidad, la intromisión en los del menor de catorce años se regirá por las siguientes reglas:

a)

Si tiene suficiente madurez, requerirá su consentimiento y la autorización conjunta de los titulares de la autoridad familiar o del tutor; en caso de negativa de alguno de ellos, su autorización podrá ser suplida por el Juez.»

b)

Contra su voluntad solo será posible la intromisión con autorización judicial en interés del menor.

c)

Si no tiene suficiente madurez, solo será posible la intromisión cuando lo exija el interés del menor, apreciado conjuntamente por los titulares de la autoridad familiar o el tutor y, subsidiariamente, por el Juez.

2.

Solo es posible el internamiento de un menor contra su voluntad cuando se lleve a cabo en un establecimiento de salud mental o en un centro de protección específico de menores con problemas de conducta y mediante autorización judicial, conforme a lo previsto en las leyes orgánicas reguladoras del internamiento involuntario.

Se modifican los apartados 1.a), c) y 2 por el art. único.11 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 21. Prestación personal.

Los contratos que impliquen alguna prestación personal del menor de catorce años que tenga suficiente madurez requieren su consentimiento previo y la autorización de quienes ostenten su representación legal.

Se modifica por el art. único.12 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 22. Invalidez de los actos del menor.
1.

El acto celebrado por un menor de catorce años sin capacidad para ello será inválido. No obstante, será válido si medió autorización previa de su representante legal y el acto no requería la intervención de la Junta de Parientes o del Juez. Si la requería, se aplicará el artículo 19.

2.

Si el acto no contó con dicha autorización previa, mientras no sea confirmado por quienes pueden anularlo, será anulable:

a)

A petición de su representante legal, hasta que el menor cumpla catorce años.

b)

A petición del propio menor, con la debida asistencia, desde que cumpla catorce años. La acción prescribirá a los cuatro años desde que, por la emancipación o mayoría de edad, hubiera podido realizar el acto sin asistencia.

3.

No obstante, el acto será nulo si vulnera leyes que exigen una capacidad específica o señalan prohibiciones para el menor, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto.

Sección 3.ª El menor mayor de catorce años
Artículo 23. Capacidad.
1.

El menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres que esté en ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor.

2.

La imposibilidad de prestar la asistencia permitirá al menor solicitarla a la Junta de Parientes o al Juez.

3.

El menor mayor de catorce años no necesita asistencia en los actos que la ley le permita realizar por sí solo.

Artículo 24. Intromisión de terceros en los derechos de la personalidad.
1.

Siempre que con arreglo a las leyes la voluntad del sujeto decida sobre la intromisión en sus derechos de la personalidad, la intromisión en los del menor mayor de catorce años dependerá de su exclusiva voluntad, con las salvedades siguientes:

a)

Si su decisión entraña un grave riesgo para su vida o integridad física o psíquica, necesitará la asistencia prevista en el artículo anterior.

b)

Contra su voluntad solo será posible la intromisión con autorización judicial en interés del menor.

2.

Si el menor no está en condiciones de decidir sobre ella, solo será posible la intromisión cuando lo exija el interés del menor apreciado por uno de los titulares de la autoridad familiar o por el tutor y, subsidiariamente, por el Juez.

Artículo 25. Nombre propio.

Cualquier persona, desde que cumpla los catorce años, podrá solicitar, sin necesidad de asistencia, la sustitución de su nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas propias de Aragón.

Artículo 26. Administración de bienes.
1.

El administrador administra los bienes del menor mayor de catorce años en representación suya, pero los actos de administración podrán ser realizados también por el menor con la debida asistencia.

2.

Compete exclusivamente al menor, sin necesidad de asistencia, la administración de:

a)

Los bienes que adquiera con su trabajo o industria.

b)

Los que se le hubieren confiado a tal fin, así como los frutos y productos obtenidos con ellos.

c)

Los que haya adquirido a título lucrativo cuando el disponente así lo hubiere ordenado.

Artículo 27. Prestación de la asistencia.
1.

La prestación de asistencia requiere conocer el acto que el menor se propone realizar y significa considerarlo conforme a sus intereses.

2.

La asistencia puede ser expresa o tácita y previa o simultánea al acto; en esta puede bastar con la mera presencia sin oposición.

3.

La asistencia en ningún caso puede ser genérica. Podrá, sin embargo, concederse para una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referentes a la misma empresa, explotación económica, actividad o sociedad, cuyas circunstancias fundamentales habrán de especificarse.

Artículo 28. Oposición de intereses.
1.

Cuando entre el menor y quienes hayan de prestarle la asistencia exista oposición de intereses en algún asunto:

a)

Si es por parte de uno solo de los padres o tutores, la asistencia será prestada por el otro, a no ser que en la delación de la tutela se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso.

b)

Si es por parte del único padre titular de la autoridad familiar o del tutor único, así como si es por parte de ambos padres o tutores, la asistencia será suplida por la Junta de Parientes o un defensor judicial.

c)

Si es por parte del administrador voluntario, la asistencia será prestada por uno cualquiera de los padres o el tutor.

2.

Cuando en el mismo acto varios menores, que habrían de ser asistidos por la misma persona, tengan intereses contrapuestos, se nombrará a cada uno de ellos un defensor judicial.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.13 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 29. Anulabilidad por falta de asistencia.

Será anulable, mientras no sea confirmado por quienes pueden anularlo, el acto o contrato celebrado por el menor sin la debida asistencia:

a)

A petición del llamado a prestar la asistencia omitida, mientras el menor no pueda anularlo por sí solo.

b)

A petición del propio menor, con la debida asistencia. La acción prescribirá a los cuatro años desde que, por la emancipación o mayoría de edad, hubiera podido realizar el acto sin asistencia.

Sección 4.ª El menor emancipado
Artículo 30. Emancipación por concesión.
1.

La emancipación por concesión de quienes ejerzan la autoridad familiar requiere que el menor tenga catorce años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Encargado del Registro Civil.

2.

El Juez podrá conceder la emancipación al menor mayor de catorce años si este la pide y previa audiencia de quienes ejerzan la autoridad familiar o la tutela:

a)

Cuando quien ejerce la autoridad familiar contraiga nupcias o conviva maritalmente con persona que no sea también titular de la autoridad familiar sobre el menor.

b)

Cuando quienes ejercen la autoridad familiar vivan separados.

c)

Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la autoridad familiar.

d)

Cuando el menor esté sujeto a tutela.

3.

Concedida la emancipación no podrá ser revocada.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.14 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 31. Inscripción.

La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.

Artículo 32. Emancipación por vida independiente.

El menor mayor de catorce años que, con beneplácito de quienes ejerzan la autoridad familiar o la tutela, o mediando justa causa, viva con independencia económica de ellos, será reputado para todos los efectos como emancipado. Quienes dieron este beneplácito podrán revocarlo.

Artículo 33. Efectos de la emancipación.
1.

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero necesitará la asistencia de uno cualquiera de sus progenitores que haya tenido el ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, la de quien fue su tutor, y, en caso de fallecimiento o imposibilidad de estas personas, la de su curador para:

a)

Realizar los actos enumerados en el artículo 15.

b)

Repudiar atribuciones gratuitas.

c)

Aceptar el cargo de administrador en sociedades de cualquier clase.

2.

El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.15 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

CAPÍTULO II. Capacidad jurídica de las personas con discapacidad

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Sección 1.ª Capacidad jurídica y medidas de apoyo

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 34. Capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
1.

La persona con discapacidad tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

2.

A los efectos de este Código se entiende por discapacidad aquella situación, previsiblemente permanente, que impide o dificulta a la persona comprender, valorar o expresar por sí sola el consentimiento en la toma de decisiones, tanto en aspectos personales como patrimoniales.

3.

Se garantizarán las medidas de apoyo que la persona con discapacidad pueda necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 35. Funciones de las medidas de apoyo.
1.

Las medidas de apoyo, en atención a las circunstancias concurrentes, podrán consistir en el apoyo en la comunicación, la consideración de opciones y la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, así como en la asistencia o, en última instancia, la representación en la toma de decisiones.

2.

Quien preste apoyos representativos a la persona con discapacidad no podrá, en nombre de esta, llevar a cabo aquellos actos para los que la ley exija una actuación estrictamente personal.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 36. Principios generales de las medidas de apoyo.
1.

Las medidas de apoyo deben respetar los derechos y la dignidad de la persona con discapacidad, limitarse a las estrictamente necesarias, ser proporcionales y estar adaptadas a sus circunstancias.

2.

Las medidas de apoyo establecidas se aplicarán durante el plazo más corto posible, deberán estar sujetas a revisiones periódicas y se interpretarán de manera restrictiva.

3.

Para el ejercicio de las medidas de apoyo se establecerán salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos y garantizar que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de la persona.

4.

La persona que preste el apoyo deberá actuar en beneficio de la persona apoyada y hacer todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría una persona razonable, actuando, como mínimo, con la misma diligencia que emplea en sus propios asuntos.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 37. Voluntad y preferencias en la adopción y prestación del apoyo.
1.

Tanto en la adopción como en la prestación del apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica, las decisiones de los jueces y otras autoridades, así como las acciones de quienes presten el apoyo, respetarán la autonomía e independencia de la persona con discapacidad, con atención a su voluntad y preferencias, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, siempre que sea posible.

2.

Cuando la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad no puedan conocerse, su cumplimiento resulte imposible o extraordinariamente difícil o puedan suponer un peligro significativo para su bienestar o el de las personas a su cargo o graves perjuicios a terceros, se actuará en función de lo que objetivamente sea mejor para la dignidad, los derechos e intereses de la persona afectada.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 38. El menor mayor de catorce años con discapacidad.
1.

Los titulares del ejercicio de la autoridad familiar o la tutela de un menor mayor de catorce años con discapacidad le proporcionarán los apoyos necesarios incluidos en sus respectivas facultades.

2.

Si los apoyos necesarios exceden de las facultades de quienes prestan asistencia al menor mayor de catorce años, el Juez, en el procedimiento de provisión de apoyos, a petición del menor, de los titulares de la autoridad familiar, del tutor o del Ministerio Fiscal, podrá establecer en favor de los progenitores que estén en el ejercicio de la autoridad familiar o del tutor las facultades de representación que necesiten, incluyendo, en su caso, la aplicación de las reglas de la autoridad familiar o tutela a que estaba sujeto antes de dicha edad.

3.

Del mismo modo, cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que un menor sujeto a autoridad familiar o a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, la autoridad judicial podrá acordar, si lo estima necesario, la procedencia de la adopción de la medida de apoyo que corresponda para cuando concluya la minoría de edad, debiendo tener en cuenta las disposiciones voluntarias establecidas conforme a lo previsto en este Código.

4.

Al menor con discapacidad que esté emancipado le serán de aplicación las medidas de apoyo previstas para el mayor de edad con discapacidad.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 39. Apoyos espontáneos e informales.
1.

Quienes espontáneamente presten apoyos a las personas que los precisen para la realización de actos jurídicos pueden servirse de los medios ordinarios del Derecho civil, tales como gestión de negocios sin mandato, pago por y para tercero, contrato a favor de terceros o prestación de fianzas o cualesquiera otros similares o que puedan servir a la misma finalidad.

2.

En toda intervención emprendida con intención benévola se presumirá la buena fe y se exigirá la diligencia que el interviniente suele prestar en sus propios asuntos.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Sección 2.ª Ejercicio de la capacidad jurídica

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 40. Presunción de aptitud para el ejercicio de la capacidad jurídica.
1.

Tiene aptitud para ejercitar la capacidad jurídica la persona que por sí sola puede comprender y valorar el significado y los efectos de un acto concreto en el contexto en que se produce y, en consecuencia, determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella.

2.

La aptitud general de ejercitar por sí sola la capacidad jurídica se presume en la persona que ha cumplido los catorce años, si bien, mientras no sea mayor de edad, quedará sujeta al régimen de asistencia.

3.

Se presume la aptitud para realizar un acto concreto siempre que para dicho acto la persona no esté sujeta a medidas de apoyo asistenciales o representativas, judiciales o voluntarias ya eficaces, y que no se demuestre lo contrario de forma cumplida y adecuada.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Sección 2.ª Prórroga y rehabilitación de la potestad de guarda
Artículo 41. Validez de los actos jurídicos de la persona con discapacidad.

La persona que no tiene la suficiente aptitud para ejercer por sí sola su capacidad jurídica respecto de un acto concreto puede realizarlo válidamente con las medidas de apoyo adecuadas conforme a lo establecido en este Código.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 42. Oposición de intereses.
1.

Cuando entre la persona con discapacidad y quienes hayan de prestarle apoyo exista oposición de intereses en algún asunto:

a)

Si hay otra persona que pueda prestarle el apoyo requerido con la que no haya oposición de intereses, lo prestará esta.

b)

Si el apoyo preciso es asistencial y la oposición de intereses existe con todas las personas que pueden prestarle la asistencia, esta será suplida por la Junta de Parientes o un defensor judicial.

c)

Si el apoyo preciso es representativo y la oposición de intereses existe con la única persona que puede representarle, la actuación de esta requiere autorización de la Junta de Parientes o del Juez, sin que sea necesaria además la autorización o aprobación que, en su caso, exija el acto. También podrá ser representada por un defensor judicial.

d)

Si tiene varios representantes y la oposición de intereses existe con todos ellos, la representación corresponde a la Junta de Parientes o a un defensor judicial. Cuando intervenga la Junta de Parientes en representación de la persona con discapacidad en actos que requieran la autorización o aprobación, esta será necesariamente judicial.

2.

Cuando en el mismo acto varias personas con discapacidad, que habrían de recibir el apoyo de la misma persona, tengan intereses contrapuestos, se nombrará a cada una de ellas un defensor judicial.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 43. Intromisión en los derechos de la personalidad.
1.

Siempre que con arreglo a las leyes la voluntad del sujeto decida sobre la intromisión en sus derechos de la personalidad, la intromisión en los de la persona mayor de edad con discapacidad que esté en condiciones de decidirla por sí sola dependerá de su exclusiva voluntad.

2.

Si no puede decidir la intromisión por sí sola, se estará a lo que haya podido prever voluntariamente al respecto. En su defecto, la intromisión solo será posible cuando lo exija el interés de la persona con discapacidad apreciado por quien le viene prestando apoyo y a falta, imposibilidad o negativa de este, por el Juez.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 44. Internamiento.

En los términos previstos en las leyes orgánicas reguladoras del internamiento involuntario, para internar a una persona contra su voluntad en un establecimiento de salud mental que comporte privación de libertad, se necesita autorización judicial. Nadie podrá ser obligado a permanecer internado, salvo si media autorización judicial en tal sentido.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Sección 3.ª Invalidez e ineficacia de actos y contratos

Se añade por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 45. Invalidez del acto de la persona sin aptitud para realizarlo.
1.

Será inválido el acto realizado por quien, en el momento de su celebración, carezca de la suficiente aptitud para ejercitar su capacidad jurídica y no cuente con las medidas de apoyo que procedan para suplir esa insuficiencia.

2.

El acto realizado será anulable a instancias de:

a)

El propio interesado o sus herederos.

b)

La persona cuya asistencia o representación habría evitado la invalidez.

3.

No obstante, el acto será nulo si vulnera leyes que exigen una capacidad específica, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 45-1. Invalidez por falta de intervención del curador o mandatario de apoyo.
1.

El acto para el que la autoridad judicial hubiera establecido curatela asistencial o representativa que sea realizado por la persona con discapacidad sin la intervención del curador será anulable.

2.

También será anulable el acto para el que se hubiera establecido un mandato de apoyo que hubiera iniciado su eficacia y que requiera la actuación con carácter asistencial o representativa del mandatario, cuando sea realizado por la persona con discapacidad sin su intervención.

3.

Podrán instar la anulabilidad:

a)

La persona con discapacidad o sus herederos.

b)

El curador o mandatario de apoyo.

Se añade por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 45-2. Invalidez por defectos en la prestación del apoyo.
1.

Será anulable el acto realizado en representación de la persona con discapacidad sin la debida autorización o aprobación cuando el acto la requiera.

2.

También será anulable el acto realizado con apoyo asistencial o representativo cuando exista oposición de intereses entre quien presta el apoyo y la persona con discapacidad.

3.

Podrán instar la anulabilidad:

a)

La persona con discapacidad o sus herederos.

b)

Si fuesen varias las personas designadas para prestar apoyo, las que no hayan intervenido en el acto.

Se añade por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 45-3. Excepciones a la anulación.
1.

En los casos regulados en los artículos anteriores, el otro contratante podrá oponerse a la acción de anulabilidad probando que no conocía, ni razonablemente podía conocer, las causas en que se funda la acción de anulabilidad.

2.

Tampoco procederá la anulación si el acto ha sido confirmado por quien podría impugnarlo.

Se añade por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 45-4. Régimen de la anulación.
1.

La acción prescribirá a los cuatro años desde la celebración del acto.

2.

Anulado el contrato por alguna de las causas contempladas en los artículos anteriores, la persona con discapacidad no estará obligada a restituir sino en cuanto se haya enriquecido con la cosa o precio que haya recibido.

3.

La pérdida de la prestación recibida por la persona con discapacidad no extinguirá la acción, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa de esta después de haber recuperado la aptitud para ejercer su capacidad jurídica.

La pérdida de la prestación por culpa o dolo de la persona que ejerce el apoyo extingue la acción de anulabilidad.

Se añade por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 45-5. Excepción a la anulabilidad del pago.
1.

El pago a una persona mayor de edad que, en el momento de recibirlo, carezca de aptitud para administrar los bienes que recibe, hecho por quien conocía o debía conocer tal situación, será anulable, salvo en cuanto se hubiere convertido en utilidad de aquella.

2.

Esta regla se aplica también al pago hecho a quien aparentemente presta apoyo a la persona con discapacidad si carece de título para ello y quien lo realizó lo conocía o debía conocerlo.

Se añade por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 45-6. Rescisión por obtención de una ventaja injusta.
1.

Será rescindible el contrato de una persona con discapacidad, tanto si ha sido celebrado por sí sola como con alguna medida de apoyo, cuando el otro contratante se haya aprovechado de la situación de discapacidad para obtener una ventaja injusta.

2.

El contrato podrá ser rescindido a petición:

a)

Del propio interesado o sus herederos.

b)

De la persona que tenga atribuida la prestación de apoyo y no haya intervenido en el acto.

3.

La acción para pedir la rescisión caducará a los cuatro años desde la celebración del contrato.

Se añade por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Sección 4.ª Otras normas generales

Se añade por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 45-7. Patrimonio especial de las personas con discapacidad.
1.

La regulación del patrimonio protegido de las personas con discapacidad, incluyendo las reglas previstas en este precepto, será de aplicación preferente a lo dispuesto en este Código.

2.

También podrán constituir un patrimonio protegido, cuando la persona con discapacidad no tenga aptitud suficiente para el ejercicio de la capacidad jurídica, sus progenitores y quienes, sin serlo, ostenten la autoridad familiar.

3.

La autorización de la Junta de Parientes tendrá el mismo valor que la judicial en los casos en que esta fuera precisa.

4.

La obligación de rendición periódica de cuentas no será exigible cuando el administrador del patrimonio protegido sea la propia persona con discapacidad beneficiaria del patrimonio o sus progenitores.

Se añade por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 45-8. Situaciones de necesidad urgente de apoyo y de riesgo o desamparo.
1.

Cuando una persona se encuentre en una situación que exija apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica de modo urgente y no pueda prestársele con la urgencia requerida, el apoyo se prestará de modo provisional por la entidad pública que tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad. La entidad dará conocimiento de la situación al Ministerio Fiscal en el plazo de cuarenta y ocho horas.

2.

En situaciones de riesgo o desamparo, la entidad pública competente adoptará en interés de la persona con discapacidad las medidas oportunas para facilitarle la ayuda adecuada para el ejercicio de sus derechos, incluidas las medidas de apoyo que precise.

Se añade por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 45-9. Intervención judicial.

En cualquier procedimiento, el Juez, de oficio o a instancia de la propia persona con discapacidad, de cualquier persona interesada o del Ministerio Fiscal, podrá acordar las medidas que considere oportunas para evitarle cualquier perjuicio o impedir los abusos en el ejercicio de las medidas de apoyo.

Se añade por el art. único.16 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

CAPÍTULO III. La ausencia

Artículo 46. Defensor del desaparecido.

Desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haber tenido de ella más noticias, el nombramiento de defensor en la forma prevista en la legislación sobre jurisdicción voluntaria, para que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave, deberá recaer, por este orden, salvo que se aprecie motivo grave, en:

a)

El cónyuge presente no separado legalmente o de hecho o el otro miembro de la pareja estable no casada.

b)

El heredero contractual del desaparecido.

c)

El presunto heredero legal mayor de edad, pariente hasta el cuarto grado, que discrecionalmente se designe, atendidas la cuantía de su porción hereditaria y la proximidad con el desaparecido.

d)

La persona mayor de edad, solvente y de buenos antecedentes que, oído el Ministerio Fiscal, discrecionalmente se designe, atendiendo a las relaciones de la misma con el desaparecido.

Se modifica por el art. único.17 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 47. Desaparición de cónyuge.

En caso de desaparición de uno de los cónyuges, son de aplicación a la gestión de los bienes del consorcio conyugal los artículos 234 y 240.

Artículo 48. Legitimación.
1.

Tienen la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia:

a)

El cónyuge del desaparecido no separado legalmente o de hecho.

b)

El heredero contractual del desaparecido.

c)

Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.

d)

El Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia.

2.

Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.

Artículo 49. Representante del declarado ausente.

Salvo que se aprecie motivo grave, el nombramiento de la persona encargada de la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones recaerá en las mismas personas enumeradas en el artículo 46 y por el mismo orden.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 50. Obligaciones del representante.
1.

El representante del declarado ausente quedará sujeto a las obligaciones siguientes:

a)

Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.

b)

Prestar la garantía que, atendidas las circunstancias, se le pueda fijar. Queda exceptuado en todo caso el cónyuge.

c)

Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.

d)

Ajustarse a las normas establecidas en las leyes en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente.

2.

Serán aplicables a los representantes del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.19 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 51. Facultades y derechos del representante.
1.

Los representantes del declarado ausente disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos cuando el Letrado de la Administración de Justicia lo decida y en la cuantía que señale, habida consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera, afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole.

2.

Los representantes del declarado ausente necesitarán autorización de la Junta de Parientes o del Letrado de la Administración de Justicia en los mismos supuestos en los que el tutor precisa autorización parental o judicial.

Se modifica por el art. único.20 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 52. Derechos de terceros.

Si durante el disfrute de la posesión temporal o del ejercicio de la representación alguno probase su derecho preferente a dicha posesión, será excluido el poseedor actual, pero aquel no tendrá derecho a los productos sino a partir del día de la presentación de la demanda.

Artículo 53. Ausencia y economía del matrimonio.
1.

La gestión del patrimonio consorcial del declarado ausente se rige por lo dispuesto en el artículo 242.

2.

El derecho expectante de viudedad del declarado ausente y el de su cónyuge se rigen por lo dispuesto en la regulación del derecho de viudedad durante el matrimonio.

Artículo 54. Ausencia y usufructo de viudedad.
1.

Fallecido el cónyuge de quien hubiera sido declarado ausente, los sucesores de aquel podrán tomar posesión de los bienes heredados, pero deberán hacer inventario de aquellos sobre los que se debiera extender el derecho de usufructo vidual del ausente.

2.

Si apareciere el ausente, tendrá derecho desde ese momento al usufructo vidual, en la medida y con el alcance que, en su caso, le correspondiera. Dicho derecho, conforme a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 280 y en el apartado 2 del artículo 283, no se extenderá a los bienes enajenados por su cónyuge vigente la declaración de ausencia, ni a los que hubieran enajenado a título oneroso sus herederos antes de la aparición.

3.

Probada la muerte del ausente o declarado su fallecimiento, la apertura de la sucesión en beneficio de los que en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legales dejará a salvo el derecho de usufructo vidual a favor del cónyuge de dicho ausente.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.21 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 55. Llamamiento sucesorio a favor del ausente.
1.

Abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, quienes resulten herederos por no haberse probado la supervivencia de éste deberán hacer, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de los bienes, los cuales reservarán hasta la declaración de fallecimiento.

2.

Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

3.

En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que reciban los que han resultado herederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este artículo.

TÍTULO II. De las relaciones entre ascendientes y descendientes

CAPÍTULO I. Efectos de la filiación

Artículo 56. Principio de igualdad.

La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de la ley.

Artículo 57. Apellidos del hijo.
1.

La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.

2.

El hijo, desde que cumpla los catorce años, podrá solicitar, sin necesidad de asistencia, que se altere el orden de los apellidos.

Artículo 58. Deberes de padres e hijos.
1.

Padres e hijos se deben mutuamente, durante toda su vida, respeto, ayuda y asistencia.

2.

El deber de asistencia comprende la obligación de prestar alimentos y la de contribuir equitativamente, durante la vida en común, de acuerdo con sus posibilidades, a la satisfacción de las necesidades familiares.

Artículo 59. Padres con hijos menores.

Los padres, aunque no ostenten la autoridad familiar o no vivan con el hijo menor, tienen el derecho y la obligación de:

a)

Velar por él.

b)

Visitarlo y relacionarse con él.

c)

Informarse recíprocamente, aun cuando vivan separados, acerca de la situación personal del hijo.

Artículo 60. Relación personal del hijo menor.
1.

El hijo tiene derecho a relacionarse con ambos padres, aunque vivan separados, así como con sus abuelos y otros parientes y allegados, salvo si, excepcionalmente, el interés del menor lo desaconseja.

2.

Los padres y guardadores no podrán impedir la relación personal del hijo con ninguna de las personas mencionadas en el apartado anterior, salvo cuando el interés del menor lo exija.

3.

El Juez, a petición del menor, padres, abuelos, parientes o allegados, y atendidas las circunstancias, podrá suspender, modificar o denegar la relación con el menor si su interés lo requiere. También puede adoptar las medidas necesarias con vistas a la efectividad de esta relación personal, especialmente cuando los padres vivan separados.

4.

La entidad pública competente regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto de los menores declarados en situación de desamparo que se hallen bajo su tutela o bajo su guarda por resolución administrativa o judicial, pudiendo acordar motivadamente, en interés del hijo, la suspensión temporal de las visitas y comunicaciones previa audiencia de los afectados y del hijo si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal. A tal efecto, el director del centro de acogimiento residencial o la familia acogedora u otros agentes o profesionales implicados informarán a la entidad pública de cualquier indicio de los efectos nocivos de estas visitas sobre el hijo.

El hijo, los afectados y el Ministerio Fiscal podrán oponerse a dichas resoluciones administrativas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se añade el apartado 4 por el art. único.22 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 61. Eficacia limitada de la filiación.
1.

Quedará excluido de la autoridad familiar y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el padre:

a)

Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.

b)

Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

2.

En ambos supuestos, el hijo no ostentará el apellido del padre en cuestión más que si lo solicita él mismo, desde que cumpla catorce años, o, con anterioridad, su representante legal.

3.

Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o, desde que cumpla los catorce años, por voluntad del propio hijo con la debida asistencia.

4.

El padre excluido sigue sujeto a las obligaciones establecidas en los artículos 58 y 59.

Artículo 62. Gastos de maternidad.

El padre, aunque no esté casado o no conviva con la madre del hijo, está obligado a contribuir equitativamente a los gastos de embarazo y parto, así como a prestar alimentos a la madre, con preferencia sobre los parientes de esta, durante el período de embarazo y el primer año de vida del hijo si la madre se ocupa de él.

CAPÍTULO II. Deber de crianza y autoridad familiar

Sección 1.ª Principios generales
Artículo 63. Titularidad.
1.

El deber de crianza y educación de los hijos menores no emancipados, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a ambos padres.

2.

Puede corresponder a uno solo de ellos o a otras personas en los casos legalmente previstos.

Artículo 64. Caracteres de la autoridad familiar.

La autoridad familiar es una función inexcusable que se ejerce personalmente, sin excluir la colaboración de otras personas, y siempre en interés del hijo.

Artículo 65. Contenido.
1.

La crianza y educación de los hijos comprende para quienes ejercen la autoridad familiar los siguientes deberes y derechos:

a)

Tenerlos en su compañía. El hijo no puede abandonar el domicilio familiar o el de la persona o institución a que haya sido confiado, ni ser retirado de él por otras personas.

b)

Proveer a su sustento, habitación, vestido y asistencia médica, de acuerdo con sus posibilidades.

c)

Educarlos y procurarles una formación integral. Corresponde a los padres decidir sobre la educación religiosa de los hijos menores de catorce años.

d)

Corregirles de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad y sin imponerles nunca sanciones humillantes, ni que atenten contra sus derechos.

2.

Para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos, los titulares de la autoridad familiar pueden solicitar la asistencia e intervención de los poderes públicos.

Artículo 66. Contribución personal del hijo.

Mientras los hijos vivan con la familia tienen el deber de participar en el cuidado del hogar y colaborar en las tareas domésticas y en los negocios familiares, en la medida propia de su edad, nivel de autonomía y aptitud personal, y sin que por ello tengan derecho a reclamar pago o recompensa.

Se modifica por el art. único.23 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 67. Contribución económica.
1.

Los padres que ejerzan la autoridad familiar sobre el hijo pueden destinar los productos del trabajo e industria de este y los frutos líquidos de sus bienes para atender los gastos de su crianza y educación; atendidos esos gastos, los padres que convivan con el hijo podrán destinar la parte sobrante a satisfacer, equitativamente, otras necesidades familiares. Si no disponen de otros medios, pueden destinar a este fin los bienes del hijo en la parte que, según la situación económica de la familia, resulte equitativa.

2.

En uso de su facultad, los padres pueden pedir la entrega de los frutos o la enajenación de los bienes de los hijos que ellos no administren.

3.

La utilización para esos fines de frutos de bienes o bienes que correspondan al hijo por donación o sucesión no puede ser excluida por el donante o causante.

Artículo 68. Contribución cuando la autoridad familiar corresponda a otras personas.

Los otros titulares del ejercicio de la autoridad familiar con los que viva el hijo pueden destinar los productos del trabajo o industria de este y los frutos líquidos de sus bienes para atender los gastos de su crianza y educación. Para ello podrán pedir su entrega a la persona que administre los bienes del hijo. Esta facultad no puede ser excluida por quien transmita bienes a favor del hijo.

Artículo 69. Gastos de los hijos mayores o emancipados.
1.

Si al llegar a la mayoría de edad o emancipación el hijo no hubiera completado su formación profesional y no tuviera recursos propios para sufragar los gastos de crianza y educación, se mantendrá el deber de los padres de costearlos, pero solo en la medida en la que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete.

2.

El deber al que se refiere el apartado anterior se extinguirá al cumplir el hijo los veintiséis años, a no ser que, convencional o judicialmente, se hubiera fijado una edad distinta, sin perjuicio del derecho del hijo a reclamar alimentos.

Artículo 70. Convivencia con hijos mayores de edad.

La dirección de la vida y economía familiar corresponde a los padres. Los hijos deben cumplir las reglas de convivencia que los padres dispongan razonablemente y contribuir equitativamente a la satisfacción de las necesidades familiares. Los padres podrán exigir del hijo el cumplimiento de esa obligación.

Sección 2.ª Ejercicio de la autoridad familiar por los padres
Artículo 71. Ejercicio por ambos padres.
1.

Los padres, en el ejercicio de la autoridad familiar, actuarán según lo que lícitamente hayan pactado en documento público. En defecto de previsión legal o pacto actuarán, conjunta o separadamente, según los usos sociales o familiares.

2.

Respecto de tercero de buena fe se presumirá que cada padre actúa en correcto ejercicio de sus facultades.

Artículo 72. Ejercicio exclusivo por uno de los padres.
1.

El ejercicio de la autoridad familiar corresponde a uno solo de los padres en los casos de exclusión, privación, suspensión o extinción de la autoridad familiar del otro, y también cuando así se haya resuelto judicialmente.

2.

En los supuestos y delitos contemplados en el artículo 80.6, desde que se inicie proceso penal por alguno de esos delitos contra uno de los progenitores, hasta la extinción de la responsabilidad penal, bastará el consentimiento del otro progenitor para la atención y asistencia psicológica a los hijos e hijas menores de catorce años, debiendo ser previamente informado el primero. Para el mayor de catorce años se estará a lo dispuesto en los artículos 23 y 24.

Se añade el apartado 2 y se numera el anterior párrafo único como apartado 1, por el art. único de la Ley 2/2021, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2021-6957

Artículo 73. Progenitor menor no emancipado o con discapacidad.
1.

El menor no emancipado que tenga suficiente madurez ejercerá la autoridad familiar sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la de la Junta de Parientes o de un defensor judicial.

2.

El progenitor mayor de edad o emancipado con discapacidad la ejercerá por sí solo, o con los apoyos establecidos o que pueda necesitar para ello. En casos de desacuerdo o imposibilidad, la decisión corresponderá a la Junta de Parientes o a un defensor judicial.

Se modifica por el art. único.24 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 74. Divergencias entre los padres.
1.

En caso de divergencia en el ejercicio de la autoridad familiar, cualquiera de los padres puede acudir al Juez para que resuelva de plano lo mas favorable al interés del hijo, si no prefieren ambos acudir a la Junta de Parientes con el mismo fin.

2.

Cuando la divergencia sea reiterada o concurra cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la autoridad familiar, el Juez podrá atribuirlo total o parcialmente a uno solo de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije.

Sección 3.ª Efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo
Subsección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 75. Objeto y finalidad.
1.

La presente Sección tiene por objeto regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, incluidos los supuestos de separación, nulidad y divorcio y los procesos que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores.

2.

La finalidad de esta sección es promover, en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, unas relaciones continuadas de estos con sus hijos mediante una participación responsable, compartida e igualitaria de ambos en su crianza y educación, y en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación paterno filial. Asimismo, pretende que los hijos mantengan la relación con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas.»

3.

A los efectos previstos en el apartado anterior, se facilitará el acuerdo entre los padres a través de la mediación familiar, contemplada en esta Sección.

4.

A los efectos de esta sección, se consideran hijos a cargo los comunes tanto menores como mayores de edad que se encuentren en situación de dependencia, ya sea por razón de discapacidad o por encontrarse en la situación del artículo 69.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por el art. único.25 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 76. Derechos y principios.
1.

La ruptura de la convivencia de los progenitores no afectará a los derechos y obligaciones propios de la autoridad familiar ni a los deberes derivados de la relación paterno filial.»

2.

Toda decisión, resolución o medida que afecte a los hijos menores de edad se adoptará en atención al beneficio e interés de los mismos.

3.

En las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la convivencia de los padres se respetarán los siguientes derechos:

a)

Los hijos menores de edad tendrán derecho a un contacto directo con sus padres de modo regular y a que ambos participen en la toma de decisiones que afecten a sus intereses como consecuencia del ejercicio de la autoridad familiar.

b)

Los padres, respecto de sus hijos menores de edad, tienen derecho a la igualdad en sus relaciones familiares.

4.

Los hijos tienen derecho a ser oídos antes de adoptar cualquier decisión, resolución o medida que afecte a su persona.

5.

Los anteriores derechos se armonizarán de acuerdo con los principios de libertad de pacto, de información recíproca y de lealtad en beneficio del hijo.

Se modifican los apartados 1, 4 y 5 por el art. único.26 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Subsección 2ª. El pacto de relaciones familiares
Artículo 77. El pacto de relaciones familiares.
1.

Los padres podrán otorgar un pacto de relaciones familiares como consecuencia de la ruptura de su convivencia, en el que fijarán los términos de sus nuevas relaciones familiares con los hijos.

2.

El pacto de relaciones familiares deberá concretar, como mínimo, los acuerdos sobre los siguientes extremos relacionados con la vida familiar:

a)

El régimen de convivencia o de visitas con los hijos.

b)

El régimen de relación de los hijos con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas.

c)

El destino de la vivienda y el ajuar familiar.

d)

La participación con la que cada progenitor contribuya a sufragar los gastos ordinarios de los hijos, incluidos en su caso los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios, la forma de pago, los criterios de actualización y, en su caso, las garantías de pago. También se fijarán la previsión de gastos extraordinarios y la aportación de cada progenitor a los mismos.

e)

La liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial.

f)

La asignación familiar compensatoria, en su caso, que podrá determinarse en forma de pensión, entrega de capital o bienes, así como la duración de la misma.

3.

La modificación o extinción del pacto de relaciones familiares se podrán llevar a cabo en los siguientes supuestos:

a)

Por mutuo acuerdo de los padres.

b)

En virtud de las causas que consten en el propio pacto de relaciones familiares.

c)

A petición de uno de los padres al sobrevenir circunstancias relevantes.

d)

Por iniciativa del Ministerio Fiscal, en su función de velar por los derechos de los hijos menores o con discapacidad.

e)

Por privación, suspensión y extinción de la autoridad familiar a uno de los padres sobrevenida al pacto de relaciones familiares.

f)

Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones del pacto.

4.

El pacto de relaciones familiares y sus modificaciones producirán efectos cuando sean aprobados por el Juez, oído el Ministerio Fiscal, en garantía de los derechos y principios recogidos en el artículo anterior.

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