Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2011-03-29
Última actualización 2025-05-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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5.

El Juez aprobará el pacto de relaciones familiares, salvo en aquellos aspectos que sean contrarios a normas imperativas o cuando no quede suficientemente preservado el interés de los hijos menores de edad no emancipados o resulten dañosos o gravemente perjudiciales para los hijos mayores o emancipados afectados. Si el pacto de relaciones familiares no fuera aprobado en todo o en parte, se concederá a los progenitores un plazo para que propongan uno nuevo, limitado, en su caso, a los aspectos que no hayan sido aprobados por el Juez. Presentado el nuevo pacto, o transcurrido el plazo concedido sin haberlo hecho, el Juez resolverá lo procedente.

6.

Cuando del régimen de relación de los hijos con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas se deriven derechos y obligaciones para éstos, el Juez deberá darles audiencia antes de su aprobación.

7.

Cuando no existan hijos menores no emancipados o hijos mayores o emancipados respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, el pacto de relaciones familiares podrá acordarse ante el Letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario, sin que deba ser aprobado por el Juez.

Si el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario considerasen que el pacto pretendido pudiera ser contrario a normas imperativas o dañoso o gravemente perjudicial para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los progenitores solo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de pacto de relaciones familiares.

Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo pacto, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.

Se modificael apartado 3.d), 5 y se añade el 7 por el art. único.27 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Subsección 3.ª Mediación familiar
Artículo 78. Mediación familiar.
1.

Los progenitores podrán someter sus discrepancias a mediación familiar, con carácter previo al ejercicio de acciones judiciales.

2.

En caso de presentación de demanda judicial, el Juez podrá, a los efectos de facilitar un acuerdo entre los padres, proponerles una solución de mediación y designar para ello un mediador familiar. Asimismo, el Juez podrá acordar la asistencia de los progenitores a una sesión informativa sobre la mediación familiar si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, estima posible que lleguen a un acuerdo.

3.

Iniciado el procedimiento judicial, los padres podrán de común acuerdo solicitar su suspensión al Juez, en cualquier momento, para someterse a mediación familiar, acordándose dicha suspensión por el tiempo necesario para tramitar la mediación. El procedimiento judicial se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes o en caso de alcanzarse un acuerdo en la mediación.

4.

Los acuerdos entre los progenitores obtenidos en la mediación familiar deberán ser aprobados por el Juez, en los términos establecidos en el artículo anterior para el pacto de relaciones familiares.

5.

En ningún caso cabrá acudir a la mediación familiar en los supuestos previstos en el apartado 6 del artículo 80.

Subsección 4.ª Medidas de aplicación en defecto del pacto de relaciones familiares
Artículo 79. Medidas judiciales.
1.

A falta de pacto entre los padres, el Juez determinará las medidas que deberán regir las relaciones familiares tras la ruptura de su convivencia, teniendo en cuenta los criterios que se establecen en los artículos siguientes. Podrá acordar también, si lo estima necesario, las medidas de apoyo que procedan en los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 38.

2.

El Juez, de oficio o a instancia de los hijos menores de edad, de cualquier pariente o persona interesada o del Ministerio Fiscal, dictará las medidas necesarias a fin de:

a)

Garantizar la continuidad y la efectividad del mantenimiento de los vínculos de los hijos menores con cada uno de sus progenitores, así como de la relación con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas.

b)

Evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas.

c)

Evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda y custodia.

3.

El Juez podrá disponer las medidas cautelares necesarias para asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas.

4.

El incumplimiento grave o reiterado de las medidas aprobadas judicialmente podrá dar lugar a su modificación o a la exigencia de su cumplimiento de acuerdo con lo previsto en las normas de ejecución judicial.

5.

Las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes. En particular, cuando se haya acordado la custodia individual en atención a la edad del hijo o hija menor, se revisará el régimen de custodia en el plazo fijado en la propia Sentencia, a fin de plantear la conveniencia de un régimen de custodia compartida.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.28 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 80. Guarda y custodia o régimen de convivencia de los hijos.
1.

Cada uno de los progenitores por separado, o ambos de común acuerdo, podrán solicitar al Juez que la guarda y custodia de los hijos menores o el régimen de convivencia de los hijos mayores o emancipados con discapacidad a su cargo sean ejercidos de forma compartida por ambos o por uno solo de ellos.

En los casos de atribución compartida, se fijará un régimen de convivencia de cada uno de los padres con los hijos adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos progenitores el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situación de igualdad.

En los casos de atribución individual, se fijará un régimen de comunicación, estancias o visitas con el otro progenitor.

2.

El juez adoptará la custodia o convivencia compartida o individual de los hijos en atención a su interés y, salvo que la custodia o convivencia individual sea más conveniente, adoptará de forma preferente la compartida; tendrá en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores y atenderá, además, a los siguientes factores:

a)

La edad de los hijos y, en su caso, las necesidades derivadas de su discapacidad.

b)

El arraigo social y familiar de los hijos.

c)

La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente madurez y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años, y, si se trata de hijos con discapacidad, si tienen suficiente discernimiento.

d)

La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos.

e)

Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres.

f)

Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.

3.

Antes de adoptar su decisión, el Juez podrá, de oficio o a instancia de parte, recabar informes médicos, sociales o psicológicos de especialistas debidamente cualificados e independientes relativos a la idoneidad del modo de ejercicio de la autoridad familiar y del régimen de custodia o convivencia.

4.

Salvo circunstancias que lo justifiquen específicamente, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos.

5.

La objeción a la custodia o convivencia compartida de uno de los progenitores que trate de obtener la custodia o convivencia individual no será base suficiente para considerar que la custodia o convivencia compartida no coincide con el mejor interés del hijo.

6.

No procederá la atribución de la custodia o convivencia a uno de los progenitores, ni individual ni compartida, cuando esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley 1/2025, de 15 de mayo. Ref. BOE-A-2025-10780

Se modifica por el art. único.29 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Ley 6/2019, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2019-7786

Artículo 81. Atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar.
1.

En los casos de custodia o convivencia compartida, el uso de la vivienda familiar se atribuirá al progenitor que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda y, en su defecto, se decidirá por el Juez el destino de la vivienda en función del mejor interés para las relaciones familiares.

2.

Cuando corresponda a uno de los progenitores de forma individual la custodia o convivencia de los hijos, se le atribuirá el uso de la vivienda familiar, salvo que el mejor interés para las relaciones familiares aconseje su atribución al otro progenitor.

3.

La atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia.

4.

Cuando el uso de la vivienda sea a título de propiedad de los padres, el Juez acordará su venta, si es necesaria para unas adecuadas relaciones familiares.

5.

El ajuar familiar permanecerá en el domicilio familiar salvo que se solicite en el plan de relaciones familiares la retirada de bienes privativos. En el caso de que ninguno de los padres continúe en el domicilio familiar se decidirá la entrega de los bienes entre los mismos según las relaciones jurídicas que les sean aplicables.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.30 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 82. Gastos de asistencia a los hijos.
1.

Tras la ruptura de la convivencia de los padres, ambos contribuirán proporcionalmente con sus recursos económicos a satisfacer los gastos de asistencia de los hijos a su cargo.

2.

La contribución de los progenitores a los gastos ordinarios de asistencia a los hijos se determinarán por el Juez en función de las necesidades de los hijos, de sus recursos y de los recursos económicos disponibles por los padres.

3.

El Juez asignará a los padres la realización compartida o separada de los gastos ordinarios de los hijos teniendo en cuenta el régimen de custodia o convivencia y, si es necesario, fijará un pago periódico entre los mismos.

4.

Los gastos extraordinarios necesarios de los hijos serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles. Los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.31 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 83. La asignación compensatoria.
1.

El progenitor al que la ruptura de la convivencia produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior a la convivencia, tendrá derecho a percibir del otro una asignación compensatoria.

2.

La cuantía y la naturaleza temporal o indefinida de la asignación serán determinadas por el Juez mediante la ponderación equitativa de los siguientes criterios:

a)

Los recursos económicos de los padres.

b)

La edad del solicitante, sus perspectivas económicas y las posibilidades de acceso al mercado de trabajo.

c)

La edad y otras circunstancias de los hijos.

d)

La atribución del uso de la vivienda familiar.

e)

Las funciones familiares desempeñadas por los padres.

f)

La duración de la convivencia.

3.

La asignación compensatoria podrá tener cualquier contenido patrimonial, periódico o de única entrega, siempre que permita el cumplimiento de su finalidad.

4.

La asignación compensatoria se revisará en los casos de variación sustancial de la situación económica del perceptor o del pagador.

5.

La asignación compensatoria se extinguirá en los supuestos de nueva convivencia marital del perceptor, alteración sustancial de los criterios económicos en función de los cuales se determinó, la muerte del perceptor, cumplimiento del plazo de duración, así como por el incumplimiento de su finalidad.

Se modifica el apartado 2.c) por el art. único.32 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Subsección 5.ª Medidas provisionales
Artículo 84. Medidas provisionales.

En los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, el Juez, a petición del padre, madre, hijos a cargo mayores de catorce años o del Ministerio Fiscal en su función legal de velar por los derechos de los hijos menores o con discapacidad, podrá acordar la adopción de medidas provisionales sobre las relaciones familiares de acuerdo con los criterios establecidos en la presente sección.

Se modifica por el art. único.33 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Sección 4.ª Autoridad familiar de otras personas
Artículo 85. Autoridad familiar del padrastro o la madrastra.
1.

El cónyuge del único titular de la autoridad familiar sobre un menor que conviva con ambos comparte el ejercicio de dicha autoridad.

2.

Fallecido el único titular de la autoridad familiar, su cónyuge podrá continuar teniendo en su compañía a los hijos menores de aquel y encargarse de su crianza y educación, asumiendo a tales fines la correspondiente autoridad familiar.

Artículo 86. Autoridad familiar de los abuelos.
1.

Fallecidos los padres, si no se hace aplicación de lo previsto en el artículo anterior, o cuando de hecho aquellos no atiendan a sus hijos menores, los abuelos podrán tenerlos consigo para criarlos y educarlos, asumiendo a tales fines la correspondiente autoridad familiar.

2.

Tendrán preferencia los abuelos de la rama con los que mejor relación tenga el nieto. Cuando los abuelos de la misma rama vivan separados, la preferencia corresponderá al que de ellos más se ocupe del nieto y, en última instancia, al de menor edad.

Artículo 87. Autoridad familiar de los hermanos mayores.
1.

En los mismos supuestos del artículo anterior, a falta de abuelos que se hagan cargo de la crianza y educación de los nietos, podrá hacerlo uno de sus hermanos mayor de edad, asumiendo a tales fines la correspondiente autoridad familiar.

2.

Tendrá preferencia el hermano que mejor relación tenga con el menor y, en última instancia, el de mayor edad.

Artículo 88. Régimen.
1.

La autoridad familiar prevista en los artículos anteriores se asume de forma automática al hacerse cargo voluntariamente de la crianza y educación del menor.

2.

Se estará al orden y al contenido señalados por la ley, salvo que, fallecidos los padres, alguno de ellos en el ejercicio de su autoridad familiar hubiera establecido otra cosa en instrumento público.

3.

Esta autoridad familiar, en la medida necesaria al cumplimiento del oficio de criar y educar al menor, comprende, en el ámbito personal, los mismos derechos y obligaciones que la de los padres, y no se extiende a la gestión de los bienes del menor.

4.

Si no viven los padres, solo por motivos de mal trato o incumplimiento de dicha función podrá ser separado el menor del titular o titulares de esta autoridad.

5.

La autoridad familiar de otras personas se podrá hacer constar en el Registro Civil.

Artículo 89. Divergencias.
1.

En caso de divergencias sobre la titularidad de esta autoridad familiar, cualquiera de los interesados en ella puede solicitar al Juez que resuelva la cuestión, si no prefieren todos acudir a la Junta de Parientes del menor con el mismo fin.

2.

La Junta o el Juez, para decidir sobre la titularidad y la forma de ejercicio, oirá a los interesados y al menor que reúna los requisitos del artículo 6, y, teniendo en cuenta la previsión expresada al respecto si la hubiera, decidirá siempre en interés del menor; si el interés del menor lo requiere, promoverá otro régimen de guarda o protección.

3.

Las divergencias entre los abuelos en el ejercicio de su autoridad familiar se resolverán según lo previsto para los padres.

Sección 5.ª Privación, suspensión y extinción de la autoridad familiar
Artículo 90. Privación.
1.

En interés del hijo, cualquiera de los padres podrá ser privado total o parcialmente de la autoridad familiar por sentencia firme fundada en el incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

2.

Los Tribunales podrán, en interés del hijo, acordar la recuperación de la autoridad familiar cuando hubiere cesado la causa que motivó su privación.

3.

Este precepto será aplicable a la autoridad familiar de otras personas.

Artículo 91. Suspensión.
1.

La autoridad familiar quedará en suspenso, en su caso solo para el titular afectado, mientras dure:

a)

La tutela automática de la entidad pública.

b)

La declaración de fallecimiento o ausencia del titular o titulares, o de alguno de ellos, así como la declaración de fallecimiento del hijo.

c)

La imposibilidad de ejercerla declarada en resolución judicial.

2.

La asunción de hecho de la autoridad familiar por otras personas no conlleva la suspensión de la de los padres.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.34 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 92. Consecuencias de la privación o suspensión.
1.

La privación o suspensión de la autoridad familiar no suprime las obligaciones de los padres establecidas en los artículos 58 y 59.

2.

Si es privado de la autoridad familiar o suspendido en ella uno solo de los titulares, continúa ejerciéndola el otro conforme al artículo 72.

3.

La resolución judicial que establezca la privación o suspensión de la autoridad familiar a ambos titulares, o al único titular de ella, determinará el régimen de guarda o protección, y nombrará a la persona o personas que hayan de cumplir estas funciones. Si la resolución estableciera la autoridad familiar de otras personas, proveerá también sobre la administración y disposición de los bienes del menor.

Artículo 93. Extinción.
1.

La autoridad familiar se acaba:

a)

Por la muerte de los titulares o del hijo.

b)

Por la emancipación o mayoría de edad del hijo.

2.

En caso de adopción del hijo se extingue la autoridad de los padres anteriores, salvo si subsisten los vínculos jurídicos con alguno de ellos.

CAPÍTULO III. Gestión de los bienes de los hijos

Artículo 94. Ejercicio de la gestión paterna.
1.

Cuando corresponda a los padres la gestión de los bienes del hijo, incluida la disposición hasta que este tenga catorce años, ejercerán esta función conforme a lo dispuesto para la autoridad familiar; en su caso cumplirán lo ordenado válidamente por la persona de quien procedan los bienes por donación o sucesión.

2.

Se exceptúan de la gestión paterna:

a)

Los bienes que el hijo adquiera por sucesión en la que uno de los padres o los dos hayan sido desheredados con causa legal o declarados indignos de suceder.

b)

Los bienes dejados en título sucesorio o donados al hijo con exclusión de la administración de los padres.

3.

Los bienes del apartado 2 serán gestionados, si nada ha ordenado el causante o donante, por el otro padre, o, si los dos están afectados, por un tutor real nombrado por el Juez.

Artículo 95. Obligaciones.
1.

Los padres gestionarán los bienes del hijo con la misma diligencia que los suyos propios, cumplirán las obligaciones generales de todo administrador e inscribirán sus bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.

2.

Los padres vienen obligados a rendir cuentas de su gestión al cesar en ella. Solo tendrán que formalizar inventario o prestar fianza cuando existan fundados motivos para ello.

Artículo 96. Responsabilidad.
1.

Si en el ejercicio de la gestión se causa daño al patrimonio del hijo por dolo o culpa grave, responderán los padres o el que de ellos tenga atribuida en exclusiva la administración.

2.

La responsabilidad será solidaria salvo si uno acredita no haber podido evitar el daño, en cuyo caso quedará exonerado de responsabilidad.

3.

El padre que no haya intervenido en la gestión causante del daño podrá repetir del otro la totalidad de lo pagado.

4.

La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde que finalice su administración.

Artículo 97. Derechos.

Los padres no tienen derecho a remuneración por razón de la gestión, pero será a cargo del patrimonio administrado el reembolso de los gastos soportados, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos sin su culpa que no pueda obtenerse de otro modo.

Artículo 98. Puesta en peligro del patrimonio del hijo.

Cuando la gestión de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio menor, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la gestión, o incluso nombrar un tutor real.

Artículo 99. Obligaciones al finalizar la administración.
1.

Los padres, o cualquiera de ellos, al cesar en la administración deben restituir el patrimonio administrado al hijo mayor de edad o emancipado o, en otro caso, a quien corresponda la administración. Los gastos de restitución son a cargo del hijo. En caso de muerte del hijo, si hubiere peligro en la tardanza, los padres deben continuar atendiendo los negocios de este para evitar perjuicios a los herederos.

2.

Al cesar la administración de los padres o de alguno de ellos, podrán exigirles la rendición de cuentas de su administración:

a)

El hijo mayor de edad o emancipado.

b)

El hijo menor mayor de catorce años con la debida asistencia, o aquel a quien corresponda la administración de sus bienes.

c)

El representante legal del hijo menor de catorce años.

La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años.

3.

Solicitada la rendición de cuentas, deberá realizarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de la reclamación. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad judicial, con justa causa, por otro período de tres meses como máximo.

4.

El que no haya cumplido dieciocho años necesita, para aprobar las cuentas de administración de sus bienes y dar finiquito de las responsabilidades derivadas de la misma, la asistencia de la Junta de Parientes o autorización judicial.

TÍTULO III. Normas comunes a las relaciones tutelares y medidas de apoyo

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 100. Instituciones tutelares de menores.
1.

La guarda y protección de la persona y bienes o solo de la persona o de los bienes del menor se realizará, en los supuestos previstos en la ley, mediante:

a)

La tutela.

b)

La curatela del emancipado.

c)

El defensor judicial.

2.

A la guarda y protección del menor pueden contribuir la guarda de hecho y la guarda administrativa sin tutela.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 101. Medidas de apoyo a personas con discapacidad.

El apoyo que la persona mayor de edad o emancipada pueda necesitar para el ejercicio de la capacidad jurídica en condiciones de igualdad se realizará, en atención a las circunstancias concurrentes y a lo previsto en la ley, mediante:

a)

El mandato de apoyo.

b)

La guarda de hecho.

c)

La curatela.

d)

El defensor judicial.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 102. Caracteres.
1.

La aceptación y el ejercicio de las funciones tutelares y de las medidas de apoyo judiciales constituyen un deber del que solo cabe excusarse en los supuestos legalmente previstos.

2.

Las funciones tutelares y las medidas de apoyo se ejercen personalmente, sin excluir la colaboración de otras personas.

3.

Las funciones tutelares se ejercen siempre en interés del menor y las medidas de apoyo, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.

4.

Las funciones tutelares y las medidas de apoyo están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial y se ejercen de forma gratuita si no se ha establecido expresamente una remuneración.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 103. Modos de delación.
1.

La tutela y la curatela se defieren por:

a)

Disposición voluntaria en instrumento público.

b)

Resolución judicial.

c)

Disposición de la ley en caso de desamparo de menores.

2.

La delación dativa es subsidiaria y complementaria de la voluntaria.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 104. Nombramiento.

El Juez nombrará al tutor y al curador y el Letrado de la Administración de Justicia les dará posesión del cargo.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 105. Vigilancia y control.
1.

En defecto de medidas de vigilancia y control establecidas voluntariamente en instrumento público sobre tutela, curatela o mandato de apoyo, o si el Juez o el Ministerio Fiscal consideran insuficientes las establecidas, la autoridad judicial establecerá en la resolución por la que constituya la tutela o curatela, o en otra posterior, las medidas oportunas para evitar abusos y conflictos de intereses en su ejercicio. La autoridad judicial también podrá establecer para el guardador de hecho las medidas de control y vigilancia o las salvaguardias que estime necesarias.

2.

El Juez o el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de cualquier interesado, podrán exigir en cualquier momento al tutor, al curador, al mandatario de apoyo y al guardador de hecho que les informe de la situación de la persona y bienes del sujeto a tutela o curatela, de su mandante o de la persona bajo su guarda, así como de su actuación en relación con ambos extremos, a fin de garantizar el buen funcionamiento de estas instituciones o medidas. También podrán exigirles una información periódica.

3.

Las funciones tutelares y las medidas de apoyo se ejercerán bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 106. Fianza.
1.

La autoridad judicial, cuando lo considere necesario por concurrir razones excepcionales, podrá exigir a cualquier tutor o curador la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. Una vez constituida, la fianza será objeto de aprobación judicial.

2.

La Junta de Parientes, del mismo modo, podrá exigir la prestación de fianza tanto al tutor como al curador.

3.

En cualquier momento la autoridad judicial podrá modificar o dejar sin efecto la garantía que se hubiese prestado.

4.

Las personas jurídicas públicas que ejerzan la tutela o la curatela en cualquiera de sus modalidades no vienen obligadas a prestar fianza.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 107. Inventario.
1.

Desde la toma de posesión del cargo, el tutor o curador que preste apoyos representativos vendrá obligado a hacer inventario notarial o judicial de los bienes del sujeto a tutela o curatela en el plazo otorgado.

2.

El inventario judicial se formará ante el Letrado de la Administración de Justicia, de acuerdo con la legislación sobre jurisdicción voluntaria. En el notarial intervendrá la Junta de Parientes y el tutor o curador depositará una copia en el Juzgado que haya acordado la medida de apoyo.

3.

El tutor o curador que no incluya en el inventario los créditos que tenga contra la persona con discapacidad se entenderá que los renuncia.

4.

El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del letrado de la Administración de Justicia o de la Junta de Parientes, no deban quedar en poder del tutor o curador serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

CAPÍTULO II. Delación

Sección 1.ª Delación voluntaria
Artículo 108. Gastos, daños y perjuicios.
1.

Los gastos que origine a su titular el ejercicio de la función tutelar o la prestación de medidas de apoyo, incluidos, en su caso, los de realización del inventario, prestación de fianza y medidas de vigilancia y control, son a cargo del patrimonio del menor o de la persona con discapacidad, contra quien tendrá derecho de reembolso.

2.

La persona que en el ejercicio de una función tutelar o medida de apoyo sufra daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de estos con cargo a los bienes del menor o persona con discapacidad, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 109. Remuneración.
1.

El derecho a remuneración por el desempeño de una función tutelar o medida de apoyo, así como la cuantía y forma de percibirla, podrán ser establecidos, siempre que el patrimonio del menor o persona con discapacidad lo permita y sin exceder del veinte por ciento de su rendimiento líquido, en la delación voluntaria. En otro caso, podrán hacerlo en todo momento la Junta de Parientes o el Juez, en atención a la dedicación que suponga el ejercicio de la función tutelar o medida de apoyo. La remuneración podrá ser fijada en especie si el titular de la institución o medida convive con el menor o persona necesitada de apoyo.

2.

La Junta de Parientes o, en su defecto, el Juez podrá modificar en cualquier momento la remuneración prevista si han cambiado las circunstancias de la institución tutelar o medida de apoyo.

3.

El ejercicio de la función tutelar o medida de apoyo por las personas jurídicas públicas será siempre gratuito.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 110. Responsabilidad.
1.

Todo el que intervenga en funciones tutelares o de apoyo responderá de los daños que su actuación cause al menor o persona con discapacidad por acción u omisión en la que intervenga culpa o negligencia.

2.

La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde el cese en el cargo o, en su caso, desde la rendición final de cuentas.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 111. Publicidad.
1.

Las resoluciones judiciales o administrativas y los documentos públicos notariales sobre instituciones tutelares de menores, incluida la guarda administrativa, o sobre medidas de apoyo a mayores con discapacidad, así como los poderes preventivos sin mandato, se inscribirán en el registro individual del menor o de la persona con discapacidad en el Registro Civil. La inscripción expresará la extensión y límites de las medidas judiciales de apoyo.

Solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones.

2.

Quien preste apoyos de carácter patrimonial a una persona con discapacidad o ejerza la tutela de un menor, procurará:

a)

Solicitar la inscripción de los bienes o derechos del menor o de la persona con discapacidad en el registro que corresponda.

b)

Hacer constar la existencia de la medida de apoyo en vigor, en los registros públicos de bienes y derechos que corresponda de acuerdo con su correspondiente normativa.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 112. Administración voluntaria.
1.

El que disponga de bienes a título gratuito a favor de un menor o persona con discapacidad provista de apoyos asistenciales o representativos puede establecer reglas de gestión, así como nombrar o excluir al administrador. Las funciones no conferidas al administrador, incluida la prestación de la debida asistencia, corresponden a los padres, al tutor o a la persona que preste los apoyos referidos.

2.

El nombramiento del administrador no será eficaz sino desde la adquisición de la donación, herencia o legado.

3.

El donante o causante pueden excluir la necesidad de autorización de la Junta de Parientes o del Juez para los actos relativos a estos bienes.

4.

Cuando por cualquier causa cese o no pueda actuar el administrador, a falta de sustituto voluntario, administrarán los padres, el tutor o la persona que preste el apoyo, salvo si resultare con claridad que fue otra la voluntad del disponente. En este caso se nombrará un tutor real para el menor y un defensor judicial para la persona requerida de apoyo.

5.

La administración no tendrá la consideración de institución tutelar ni de medida de apoyo de la persona con discapacidad, si bien le será de aplicación lo establecido en los artículos 105, 108 y 110.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

CAPÍTULO II. Disposiciones voluntarias sobre tutela o curatela

Se añade por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 113. Designación hecha por uno mismo.
1.

Conforme al principio standum est chartae, cualquier persona mayor de catorce años y con aptitud suficiente conforme al artículo 40, en previsión de quedar sujeta a tutela o de que concurran causas que dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica, podrá, en escritura pública, designar a las personas que han de ejercer la función de tutor o curador y sus sustitutos, excluir a determinadas personas, así como dispensar las causas de inhabilidad conforme al apartado 2 del artículo 124.

El menor mayor de catorce años no emancipado necesitará para ello la debida asistencia y las disposiciones voluntarias que establezca sobre la curatela no tendrán eficacia hasta su mayoría de edad o emancipación.

Las mismas disposiciones podrá establecer la persona con discapacidad sujeta a curatela no representativa si actúa con la asistencia del curador.

2.

Las mismas personas también podrán establecer los requisitos que debe reunir el tutor o curador, así como delegar en otra persona su elección de entre los que haya relacionado en la escritura pública o reúnan esos requisitos.

3.

Toda persona designada voluntariamente para prestar apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica que no se configure como mandatario se considerará designado para ser curador, con independencia de la denominación que se le atribuya.

4.

La entidad pública competente en materia de protección de menores o de promoción de la autonomía y asistencia de las personas con discapacidad no podrá ser objeto de designación o exclusión voluntaria.

Se añade por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 114. Otras disposiciones voluntarias.
1.

Las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior podrán establecer en escritura pública disposiciones sobre el funcionamiento de la tutela o curatela y relativas a su persona y bienes, entre ellas:

a)

Instrucciones relativas a su vida personal.

b)

Reglas sobre administración y disposición de sus bienes. Podrán eximir al tutor o curador con facultad de representación de la autorización o aprobación de la Junta de Parientes o del Juez para llevar a cabo los actos regulados en el artículo 169-24, salvo los de carácter gratuito.

c)

Establecer órganos de fiscalización de la actuación del tutor o curador, así como designar a las personas que hayan de integrarlos y determinar los requisitos que deben reunir. También podrán encomendar la fiscalización a la Junta de Parientes.

d)

Establecer retribución para el tutor o curador.

e)

Excluir la obligación de prestar fianza.

2.

En ningún caso pueden excluir la vigilancia y control por el Juez y el Ministerio Fiscal, ni liberar al tutor o curador de su obligación de formar inventario y de rendir cuentas, ni de su responsabilidad por los daños y perjuicios que su actuación les pueda ocasionar, ni dejar sin efecto las causas legales de remoción. Tampoco pueden autorizar su actuación sin intervención de la Junta de Parientes o el defensor judicial si hubiera oposición de intereses entre la persona con discapacidad y el curador.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Sección 2.ª Delación dativa
Artículo 115. Disposiciones de los titulares de la autoridad familiar sobre tutela.
1.

Las mismas disposiciones de los dos artículos anteriores podrán adoptar en instrumento público notarial, sea o no testamento, los titulares del ejercicio de la autoridad familiar respecto de la persona o bienes de los menores que sigan bajo su autoridad para cuando llegue el día en el que ya no puedan ocuparse de ellos y deban quedar sujetos a tutela.

2.

Las disposiciones testamentarias serán eficaces al fallecimiento del testador salvo que entonces se hallara privado por su culpa del ejercicio de la autoridad familiar; las hechas en escritura pública lo serán además en caso de que el disponente no pueda ejercer la autoridad familiar por causa no culpable.

3.

Si hubiera disposiciones del propio menor conforme al artículo 113, prevalecerán sobre las de los titulares de la autoridad familiar en cuanto sean incompatibles.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 116. Disposiciones de los progenitores sobre la futura curatela de sus hijos.
1.

Cualquiera de los progenitores titulares del ejercicio de la autoridad familiar sobre menores con discapacidad o en previsión de llegar a tenerla podrá establecer en escritura pública disposiciones voluntarias sobre su curatela para cuando estos lleguen a la mayoría de edad y ninguno de los titulares de la autoridad familiar pueda ocuparse de ellos.

2.

Cualquiera de los progenitores nombrados curadores con facultades de representación podrá también establecer en escritura pública disposiciones sobre la futura curatela del hijo para cuando dejen de ser curadores por causa distinta a la de su remoción.

3.

Las mismas disposiciones podrán establecerse para la curatela a que quede sujeto el hijo emancipado.

4.

A las disposiciones así establecidas les será aplicable el régimen de las disposiciones sobre autocuratela. En todo caso, las disposiciones de la autocuratela prevalecerán sobre las de los progenitores en cuanto sean incompatibles.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 117. Pluralidad de designados.
1.

Se puede designar tutor o curador a una o dos personas para que actúen conjunta o solidariamente. Designados dos tutores o curadores sin especificar la forma de actuación lo harán conjuntamente.

2.

También se puede designar un tutor o curador para el ámbito personal y otro para el patrimonial.

3.

Puede designarse un número indefinido de tutores o curadores para su actuación sucesiva.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 118. Disposiciones incompatibles.
1.

En caso de pluralidad sucesiva de disposiciones de una misma persona, prevalece la posterior en cuanto fueren incompatibles.

2.

Cuando hayan sido designados varios sustitutos sucesivos sin concretar su orden, si lo han sido en documentos distintos, prevalece el posterior y, si lo han sido en el mismo documento, será preferido el propuesto en primer lugar.

3.

Cuando existieren disposiciones de varias personas, se aplicarán unas y otras conjuntamente, en cuanto fueren compatibles. De no serlo, la Junta de Parientes o, en su defecto, el Juez adoptará las que consideren más convenientes para el menor o la persona con discapacidad.

4.

Si se hubiesen designado distintas personas para el ejercicio de la tutela o curatela, la Junta de Parientes o, en su defecto, el Juez, elegirán al designado o designados por uno de ellos. A los no elegidos como tutores o curadores de la persona por la Junta o el Juez, corresponde la administración y disposición de los bienes que quien les designó haya atribuido por donación, herencia o legado al menor o persona con discapacidad.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 119. Vinculación de las disposiciones voluntarias.
1.

Las designaciones, exclusiones y demás disposiciones voluntarias sobre la tutela o curatela vincularán al Juez, salvo que, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas llamadas por ley a ejercer la tutela o curatela o del Ministerio Fiscal, y siempre mediante decisión motivada, aprecie que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias o que concurren hechos relevantes no tenidos en cuenta.

2.

Las disposiciones voluntarias relativas a su propia persona serán vinculantes para el tutor o curador, salvo que su cumplimiento sea imposible o extraordinariamente difícil.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

CAPÍTULO III. Delación dativa de la tutela o curatela

Se añade por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 120. Supletoriedad.

En defecto, total o parcial, de disposición voluntaria válida y eficaz, corresponde a la autoridad judicial, oído el menor o la persona que requiere el apoyo, determinar o completar la tutela o curatela y, en su caso, designar a su titular.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 121. Designación.
1.

A falta de designación voluntaria válida y eficaz, para designar al titular de la tutela el Juez preferirá, por este orden:

a)

A los padrastros, abuelos o hermanos mayores de edad, en el orden señalado por este libro para el ejercicio de la autoridad familiar.

b)

Al designado administrador por quien dispuso a título lucrativo de bienes en favor del menor.

c)

A la persona que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, considere más idónea.

d)

A la persona jurídica que considere más idónea, incluida en última instancia la entidad pública a la que esté encomendada la protección de menores.

2.

Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del apartado anterior si el interés del menor así lo exigiere. Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.

3.

A falta de designación voluntaria válida y eficaz, la autoridad judicial designará curador a quien considere más idóneo entre los siguientes:

a)

El cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable.

b)

Los progenitores.

c)

Quien estuviera actuando como guardador de hecho.

d)

El hijo o descendiente mayor de edad. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona con discapacidad.

e)

La persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente hubieran sugerido en documento público.

f)

Los padrastros, abuelos o hermanos mayores de edad, otros parientes o allegados.

g)

La persona jurídica o entidad pública en la que concurran las condiciones establecidas en la ley.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 122. Tutela o curatela de varios hermanos.

Si hubiese que designar tutor, curador o defensor judicial para varios hermanos de doble vínculo, se procurará que el nombramiento recaiga en la misma persona.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

CAPÍTULO III. Capacidad, excusa y remoción

CAPÍTULO IV. Capacidad, excusa y remoción

Se añade por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 123. Capacidad.
1.

Podrá ser titular de funciones tutelares o medidas de apoyo toda persona mayor de edad que, encontrándose en el pleno ejercicio de su capacidad jurídica, no incurra en causa de inhabilidad.

2.

También podrá ser titular de funciones tutelares o medidas de apoyo la persona jurídica que no tenga finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección del menor o la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, siempre que no incurra en causa de inhabilidad.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 124. Causas de inhabilidad.
1.

No pueden ser titulares de funciones tutelares o medidas de apoyo:

a)

Las personas que estén excluidas, privadas o suspendidas en el ejercicio de la autoridad familiar o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial o administrativa.

b)

Las legalmente removidas de un cargo tutelar o medida de apoyo anterior.

c)

Las condenadas a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena.

d)

Las condenadas por un delito de violencia doméstica o de género.

e)

Las condenadas por otro delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la función.

f)

Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.

g)

Las que tengan enemistad manifiesta con el menor o la persona con discapacidad.

h)

Las personas que por su conducta puedan perjudicar la formación del menor o la promoción e integración de la persona con discapacidad o que no dispongan de medios de vida conocidos.

i)

Las que tengan importantes conflictos de intereses con el menor o la persona con discapacidad.

j)

Las personas que hayan sido inhabilitadas para administrar bienes ajenos, mientras dure la inhabilitación, salvo que la tutela o curatela lo sea exclusivamente de la persona.

k)

Las personas a quienes les sea imputable, de forma directa o como cómplices, la declaración como culpable de un concurso, salvo que la tutela o curatela lo sea exclusivamente de la persona.

2.

No obstante, será válida la designación, conforme a las disposiciones de la autotutela o autocuratela, de un tutor o curador que incurra en las causas de las letras e), i) y k) del apartado anterior, siempre que quien haga la designación conociera su concurrencia y salvo que el Juez la considere no vinculante según lo dispuesto en el artículo 119.

3.

En defecto de designación conforme a las disposiciones de la autotutela o autocuratela, también podrá el Juez nombrar un tutor o curador incurso en alguna de las causas a que se refiere el apartado anterior, siempre que concurran circunstancias excepcionales.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 125. Excusa.
1.

Tanto el desempeño inicial de la tutela o curatela como la continuación en su ejercicio serán excusables cuando, por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase con el menor o la persona con discapacidad o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo o su continuación.

2.

Las personas jurídicas privadas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el inicio o continuación del adecuado desempeño del cargo.

3.

El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento. Si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá alegarla en cualquier momento, siempre que hubiera persona adecuada para sustituirle.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 126. Causas de remoción.
1.

Será removido del cargo el que después de tomar posesión incurra en causa legal de inhabilidad o se conduzca mal en el desempeño de su función, por incumplimiento de los deberes propios de la misma o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surjan problemas de convivencia graves y continuados.

2.

Además, la persona jurídica será removida del cargo cuando deje de reunir los requisitos del apartado 2 del artículo 123.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 127. Procedimiento de remoción.

La autoridad judicial, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o persona con discapacidad o de otra persona interesada, decretará la remoción del cargo, previa audiencia de este si, citado, compareciese.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 128. Efectos de la excusa o remoción.
1.

Durante la tramitación del procedimiento de excusa sobrevenida o de remoción, podrá el Juez o Tribunal suspender en sus funciones al titular del cargo y se nombrará un defensor judicial.

2.

La resolución que admita la excusa u ordene la remoción debe contener la designación de un nuevo titular, que solo podrá ocupar el cargo cuando la resolución sea firme.

3.

En el procedimiento que corresponda, el Juez podrá acordar, atendidas la voluntad del disponente y las circunstancias del caso, que la aceptación de la excusa o la remoción conlleve la pérdida, total o parcial, de aquello que se haya dejado en consideración al nombramiento.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

CAPÍTULO V. El defensor judicial

Se añade por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 129. Supuestos.

Se nombrará un defensor judicial que represente o asista a quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:

a)

Cuando en algún asunto exista oposición de intereses entre el menor o persona con discapacidad y quienes lo representen o asistan y, conforme a lo previsto en la ley, corresponda intervenir a un defensor judicial.

b)

Cuando, por cualquier causa, los titulares de la autoridad familiar, tutela o curatela o los mandatarios de apoyo no desempeñen sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe por resolución firme otra persona para desempeñarlas.

c)

Cuando se hubiera promovido la provisión de medidas judiciales de apoyo a la persona con discapacidad y la autoridad judicial considere necesario proveer a la administración de los bienes hasta que recaiga resolución judicial.

d)

En todos los demás casos previstos en la ley, a los que lo regulado en este título solo será de aplicación supletoria.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 129-1. Nombramiento.

Conforme a lo regulado en la legislación sobre jurisdicción voluntaria se nombrará defensor a la persona que se estime más idónea para el cargo.

Se añade por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 129-2. Régimen.
1.

El defensor judicial tendrá las atribuciones que se le hayan concedido y deberá dar cuenta de su gestión una vez concluida.

2.

Los actos otorgados por el defensor judicial en representación del menor o de la persona con discapacidad no requerirán autorización o aprobación de la Junta de parientes o del Juez, salvo que en su nombramiento se disponga otra cosa.

3.

Serán de aplicación al defensor judicial, con las necesarias adaptaciones, las disposiciones establecidas para la vigilancia y control y la inhabilidad, excusa y remoción del tutor o curador.

Se añade por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

TÍTULO IV. Relaciones tutelares de menores

Se añade por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

CAPÍTULO I. La tutela

Se añade por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

CAPÍTULO IV. La tutela

Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 130. Personas sujetas a tutela.
1.

Estarán sujetos a tutela ordinaria los menores no emancipados que no estén bajo la autoridad familiar. En caso de autoridad familiar de otras personas se nombrará tutor de los bienes que carezcan de administrador.

2.

Los menores declarados en situación de desamparo estarán sujetos a tutela automática.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 131. Promoción de la tutela ordinaria.
1.

Estarán obligados a promover la constitución de la tutela desde el momento en que conocieren el hecho que la motiva los llamados a ella por disposición voluntaria y los mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 121, así como la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor, y, si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.

2.

Si el Ministerio Fiscal o el juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción algún menor que deba ser sometido a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.

3.

Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela, a fin de que se dé inicio al expediente de jurisdicción voluntaria legalmente previsto para su constitución.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 132. Tutela provisional.

Cuando se tenga conocimiento de que un menor puede ser sometido a tutela, y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, se podrá designar un administrador de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 133. Constitución de la tutela ordinaria.
1.

El Juez constituirá la tutela, previa audiencia de las personas obligadas a promoverla y de las demás que considere oportuno.

2.

Antes de la constitución, el Juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del Registro de Actos de Última Voluntad, a efectos de comprobar la existencia de disposiciones voluntarias sobre la tutela.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 134. Número de tutores.

La tutela se ejercerá por un solo tutor, salvo:

a)

Cuando se haya separado la tutela de la persona y la de los bienes.

b)

Cuando por disposición voluntaria se haya designado a dos tutores para actuar simultáneamente.

c)

Cuando la tutela corresponda a ambos abuelos paternos o maternos, así como a una persona casada si el Juez considera conveniente que su cónyuge, mientras lo sea, también la ejerza.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 135. Tutela y administración.

El tutor es el administrador legal de los bienes del tutelado. No obstante, la administración podrá corresponder, en todo o en parte, a otras personas:

a)

Cuando la persona de quien procedan los bienes por título lucrativo haya designado para ellos un administrador, así como en el supuesto del apartado 4 del artículo 118.

b)

Cuando por disposición voluntaria se haya separado la tutela de la persona y la de los bienes.

c)

Cuando el Juez, al constituir la tutela dativa, estime que conviene separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes. También podrá hacer esta separación con posterioridad cuando concurran circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Sección 2.ª Contenido y ejercicio de la tutela

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 136. Contenido personal de la tutela.

Las funciones del tutor del menor dependen de la edad de este y tienen en cada etapa de su evolución el mismo contenido que la autoridad familiar de los padres, con las modificaciones previstas en este título.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 137. Alimentos.

A falta o por insuficiencia del patrimonio del pupilo, así como de parientes obligados a prestarle alimentos, el tutor debe procurárselos por otras vías y, en última instancia, sufragarlos él mismo.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 138. Contenido económico.

La administración y disposición de los bienes del pupilo tienen el mismo contenido que la gestión de los bienes de un hijo de su edad, con las modificaciones previstas en este título.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 139. Ejercicio de la tutela plural.
1.

Cuando haya dos tutores, la tutela se ejercerá en la forma establecida en su nombramiento y, en su defecto, de modo análogo a la autoridad familiar.

2.

El tutor de la persona y el de los bienes o, en su caso, el administrador, actuarán independientemente en el ámbito de su competencia.

3.

Cuando por cualquier causa cesa uno de los tutores de la persona, la tutela subsiste con el otro, a no ser que en su nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso. Lo mismo ocurre cuando cesa un tutor real respecto de los otros que administren los mismos bienes.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 140. Contribución a las cargas.
1.

El tutor real y el administrador, si lo hay, deben facilitar al tutor de la persona los correspondientes recursos, a fin de que pueda cumplir adecuadamente sus obligaciones.

2.

Cuando los distintos administradores no logren un acuerdo sobre su contribución a las cargas de la tutela, la Junta de Parientes, o, en su defecto, el Juez, acordará la proporción en la que según la importancia y rendimiento de los bienes han de contribuir cada uno de ellos, incluido el tutor de la persona que también administre.

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