Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2011-03-29
Última actualización 2025-05-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 645
Historial de reformas JSON API

Cada cónyuge está facultado para exigir al otro información suficiente y periódica de la gestión de su patrimonio, de sus ingresos y de sus actividades económicas, en orden a la toma de decisiones sobre la economía familiar y la atención de las necesidades familiares.

Artículo 189. Responsabilidad frente a terceros.

Los cónyuges responden solidariamente, frente a terceros de buena fe, de las obligaciones contraídas por uno de ellos para atender a la satisfacción de las necesidades familiares.

Artículo 190. Vivienda familiar.
1.

Para realizar actos de disposición voluntaria de los derechos que a uno de los cónyuges correspondan sobre la vivienda habitual de la familia o el mobiliario ordinario de la misma, así como para sustraerlos al uso común, será necesario el consentimiento del otro o, en su defecto, autorización judicial. En ambos casos, con la enajenación se extingue el derecho expectante de viudedad.

2.

Cada cónyuge o sus herederos estarán legitimados para instar judicialmente la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sin el debido consentimiento o autorización en el plazo de cuatro años desde que los conoció o pudo razonablemente conocer, y, en todo caso, desde la disolución del matrimonio o la separación conyugal.

3.

No procede la anulación contra los adquirentes a título oneroso y de buena fe cuando el disponente manifestó que no constituía vivienda o mobiliario familiar.

Artículo 191. Mandatos entre cónyuges.

A los mandatos conferidos entre cónyuges les serán de aplicación las reglas del mandato, pero el mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo que se haya dispuesto otra cosa, y no podrá nombrar sustituto si no se le ha otorgado facultad para ello.

Artículo 192. Derecho de viudedad.

La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca, con las consecuencias y la regulación contenidas en el Título V de este Libro.

Artículo 193. Régimen económico matrimonial.
1.

El régimen económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que otorguen los cónyuges.

2.

En defecto de pactos en capitulaciones sobre el régimen económico del matrimonio o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regirán las normas del consorcio conyugal regulado en el Título IV de este Libro.

3.

Quienes, por razón de su cargo o profesión, intervengan en todo expediente matrimonial procurarán que se consigne en el Registro Civil el régimen económico de los contrayentes y les informarán sobre las posibilidades y consecuencias en orden al régimen económico matrimonial de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 194. Derechos de terceros.

La modificación del régimen económico del matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.

TÍTULO II. De los capítulos matrimoniales

Artículo 195. Contenido y forma de los capítulos.
1.

Los capítulos matrimoniales podrán contener cualesquiera estipulaciones relativas al régimen familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, sin más límites que los del principio standum est chartae.

2.

Los capítulos matrimoniales y sus modificaciones requieren, para su validez, el otorgamiento en escritura pública.

Artículo 196. Idioma de los capítulos.

Los capítulos matrimoniales podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón que los otorgantes elijan. Si el notario autorizante no conociera la lengua o modalidad lingüística elegida, los capítulos se otorgarán en presencia y con intervención de un intérprete, no necesariamente oficial, designado por los otorgantes y aceptado por el notario, que deberá firmar el documento.

Artículo 197. Tiempo y eficacia.
1.

Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse y modificarse antes del matrimonio y durante el mismo.

2.

Si se otorgan antes del matrimonio, no producirán efectos hasta la celebración de éste, salvo que prevean un momento posterior para su eficacia.

3.

En cualquier caso, los otorgantes pueden someter la eficacia de las estipulaciones a condición o término, incluso darles efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.

Artículo 198. Inoponibilidad a terceros.
1.

Las estipulaciones capitulares sobre régimen económico matrimonial son inoponibles a los terceros de buena fe.

2.

La buena fe del tercero no se presumirá cuando el otorgamiento de los capítulos matrimoniales conste en el Registro Civil.

Artículo 199. Capacidad.
1.

Los mayores de catorce años podrán consentir las estipulaciones que determinen o modifiquen el régimen económico de su matrimonio. Sin embargo:

a)

Los mayores de catorce años menores de edad, si no están emancipados, necesitarán la asistencia debida.

b)

Los mayores de edad o emancipados con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica actuarán conforme a lo previsto en ellas.

2.

Los demás actos y contratos que pueden otorgarse en capitulaciones requerirán la capacidad que las normas que los regulan exijan en cada caso.

Se modifica la letra b) por el art. único.43 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 200. Modificación de estipulaciones capitulares.
1.

Tanto antes como después de celebrado el matrimonio, la modificación de las estipulaciones que determinan el régimen económico familiar requiere únicamente el consentimiento de las personas que están o han de quedar sujetas a dicho régimen.

2.

La modificación del régimen económico matrimonial permite la revocación de los actos y negocios patrimoniales contenidos en los capítulos y que se otorgaron en atención al régimen que ahora se modifica, a no ser que sus otorgantes presten consentimiento para la modificación. El notario que autorice la escritura de modificación notificará su otorgamiento a los que intervinieron en las capitulaciones matrimoniales que se modifican dentro de los ocho días hábiles siguientes. Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, la falta de notificación no afectará a la eficacia de la modificación.

3.

La revocación unilateral de los pactos sucesorios precisará de los requisitos establecidos en el artículo 401.

Artículo 201. Instituciones familiares consuetudinarias.

Cuando las estipulaciones hagan referencia a instituciones familiares consuetudinarias, tales como «dote», «firma de dote», «hermandad llana», «agermanamiento» o «casamiento al más viviente», «casamiento en casa», «acogimiento o casamiento a sobre bienes», «consorcio universal o juntar dos casas» y «dación personal», se estará a lo pactado, y se interpretarán aquéllas con arreglo a la costumbre y a los usos locales.

Artículo 202. Otras situaciones de comunidad.

Al disolverse un consorcio entre matrimonios u otra situación permanente de comunidad familiar, como las derivadas de heredamiento o acogimiento, los beneficios obtenidos con el trabajo común se dividirán entre los asociados en proporción equitativa, conforme a la costumbre y atendidas las diversas aportaciones en bienes o trabajo, los beneficios ya percibidos, las causas de disolución y demás circunstancias.

TÍTULO III. Del régimen económico matrimonial de separación de bienes

Artículo 203. Aplicación del régimen.

El régimen económico del matrimonio será el de separación de bienes:

a)

Cuando así lo hayan acordado los cónyuges en capitulaciones matrimoniales.

b)

En todo caso de exclusión o disolución del consorcio conyugal, si los cónyuges no han pactado otro régimen.

Artículo 204. Régimen jurídico.

El régimen económico de separación de bienes se regirá en primer término por lo convenido por los cónyuges en los capítulos que lo establezcan; en su defecto, por las normas establecidas en el presente Título para este régimen y, subsidiariamente, por las normas del consorcio conyugal en tanto lo permita su naturaleza.

Artículo 205. Contenido.
1.

En el régimen de separación de bienes, pertenecerán a cada cónyuge los que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.

2.

Salvo renuncia expresa, ambos cónyuges conservarán el derecho de viudedad.

Artículo 206. Titularidad de los bienes.
1.

La titularidad de los bienes corresponderá a quien determine el título de su adquisición.

2.

Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges corresponde la titularidad de algún bien o derecho o en qué proporción, se entenderá que pertenece a ambos por mitades indivisas.

3.

Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior los bienes muebles de uso personal o que estén directamente destinados al desarrollo de la actividad o profesión de uno de los cónyuges y que no sean de extraordinario valor, que se presumirá que pertenecen a éste.

Artículo 207. Gestión con mandato expreso.

Cada cónyuge podrá en cualquier tiempo conferir al otro mandato expreso para la administración de sus bienes, así como revocarlo, condicionarlo o restringirlo.

Artículo 208. Gestión sin mandato expreso.
1.

Cuando uno de los cónyuges administra o gestiona bienes o intereses del otro sin su oposición tiene las obligaciones y responsabilidades de un mandatario, pero no está obligado a rendir cuentas del destino de los frutos percibidos, salvo que se demuestre que los ha empleado en su propio beneficio. El propietario de los bienes puede recuperar la administración a su voluntad.

2.

El cónyuge que administre bienes del otro contra su voluntad responderá de los daños y perjuicios que ocasione, descontados los lucros que el propietario haya obtenido por la gestión.

Artículo 209. Responsabilidad por deudas.

El régimen de separación de bienes atribuye a cada cónyuge la responsabilidad exclusiva de las obligaciones por él contraídas, salvo en los casos previstos en el artículo 189.

TÍTULO IV. Del consorcio conyugal

CAPÍTULO I. Bienes comunes y privativos

Artículo 210. Bienes comunes.
1.

Al iniciarse el régimen, constituyen el patrimonio común los bienes aportados por los cónyuges para que ingresen en él y los que les son donados por razón del matrimonio con carácter consorcial.

2.

Durante el consorcio, ingresan en el patrimonio común los bienes enumerados en los apartados siguientes:

a)

Los adquiridos por título lucrativo cuando así lo disponga el donante o causante.

b)

Los que los cónyuges acuerden que tengan carácter consorcial.

c)

Los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal común. Si el precio ha quedado aplazado en todo o en parte, serán comunes, salvo que la totalidad del precio se satisfaga con dinero privativo.

d)

Los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad.

e)

Las indemnizaciones concedidas a uno de los cónyuges por despido o cese de actividad profesional.

f)

Los frutos y rendimientos de los bienes comunes o privativos, así como el beneficio obtenido de las empresas y explotaciones económicas.

g)

Las cantidades devengadas por pensiones cuya titularidad corresponda a cualquiera de los cónyuges, salvo lo dispuesto en el artículo 212.

h)

La diferencia positiva entre el importe actualizado del valor al ingresar en el patrimonio privativo y el que tengan al producirse el reembolso o disolverse el consorcio conyugal de los productos financieros cuya rentabilidad consiste en la plusvalía obtenida al tiempo de su reembolso, como los fondos de inversión acumulativos.

i)

Los derechos del arrendatario por contratos celebrados durante el consorcio.

j)

Las empresas y explotaciones económicas fundadas por uno cualquiera de los cónyuges durante el consorcio, salvo que sea totalmente a expensas del patrimonio privativo de uno solo de ellos.

k)

Las acciones o participaciones en sociedades de cualquier clase adquiridas a costa del patrimonio común, aunque sea a nombre de uno solo de los cónyuges; pero, en este caso, en las relaciones con el ente social, se estará a lo dispuesto en las normas por que se rija.

Artículo 211. Bienes privativos.

Son bienes privativos de cada cónyuge los que le pertenecieren al iniciarse el consorcio y los enumerados en los apartados siguientes:

a)

Los que, durante el consorcio, ambos cónyuges acuerden atribuirles carácter privativo.

b)

Los adquiridos por usucapión comenzada antes de iniciarse el consorcio, así como los adquiridos en virtud de títulos anteriores cuando la adquisición se consolide durante su vigencia y los comprados antes con precio aplazado, salvo que la totalidad del precio sea satisfecha con fondos comunes.

c)

Los adquiridos a título lucrativo. Si hubieran sido adquiridos por ambos cónyuges sin designación de partes, corresponderán a cada uno de ellos por mitad, y no se dará el derecho de acrecer salvo que lo hubiera dispuesto el transmitente o que, tratándose de una adquisición por causa de muerte, procediera según la regulación de la sucesión.

d)

Los adquiridos en escritura pública a costa del patrimonio común si en el título de adquisición ambos cónyuges establecen la atribución privativa a uno de ellos.

e)

Los que vienen a reemplazar a otros propios, y ello aunque se adquieran con fondos comunes, así como el dinero obtenido por la enajenación o privación de bienes propios y el resarcimiento de los daños inferidos a los mismos.

f)

Los recobrados en virtud de carta de gracia, así como los adquiridos por derecho de retracto, opción, suscripción preferente o cualquier otro de adquisición preferente o de acceso a la propiedad que pertenezca con carácter privativo a uno de los cónyuges.

g)

Los adjudicados a un cónyuge en la partición o división de cualquier comunidad cuando la cuota que le correspondía fuera privativa, y ello aunque reciba un exceso de adjudicación que se abone con cargo al caudal común.

h)

Las accesiones o incrementos de los bienes propios.

Artículo 212. Bienes patrimoniales de carácter personal.
1.

Son también privativos:

a)

Los bienes y derechos inherentes a la persona y los intransmisibles entre vivos, mientras conserven estos caracteres. Pero serán comunes los rendimientos de bienes de esta clase, como el derecho de autor sobre obra propia o el derecho a la propia imagen, devengados durante el consorcio.

b)

El resarcimiento de daños y la indemnización de perjuicios causados a la persona de cualquiera de los cónyuges, tanto si se cobra en forma de capital como de pensión.

c)

Las titularidades de pensiones de cualquier clase y las de los contratos de seguros.

d)

Las cantidades percibidas como capital o como pensión por uno de los cónyuges en concepto de beneficiario de seguros sobre la vida.

Por excepción, en el seguro de supervivencia contratado durante el consorcio por uno de los cónyuges en su beneficio, serán comunes las cantidades devengadas antes de la disolución de aquél. En este caso, se reintegrará al patrimonio privativo el valor actualizado de las primas satisfechas a su costa.

2.

En los seguros sobre la vida contratados por uno solo de los cónyuges a favor de persona distinta del otro y que no constituyan acto de previsión acorde con las circunstancias familiares, deberá reembolsarse al patrimonio común el valor actualizado de las primas que se hayan satisfecho a costa de dicho patrimonio.

Artículo 213. Presunción de privatividad.
1.

Adquirido bajo fe notarial dinero privativo, se presume que es privativo el bien que se adquiera por cantidad igual o inferior en escritura pública autorizada por el mismo notario o su sucesor, siempre que el adquirente declare en dicha escritura que el precio se paga con aquel dinero y no haya pasado el plazo de dos años entre ambas escrituras.

2.

La presunción admite en juicio prueba en contrario.

Artículo 214. Reconocimiento de privatividad.
1.

Se considerará privativo un bien determinado cuando la atribución por un cónyuge de tal carácter al dinero o contraprestación con que lo adquiera sea confirmada por declaración o confesión del otro, que habrá de constar en documento público si ha de acceder al Registro de la Propiedad.

2.

La titularidad y libre disposición del bien así adquirido, aun fallecido el otro cónyuge, no puede quedar afectada o limitada sino por el ejercicio de las acciones que puedan corresponder a acreedores y legitimarios en defensa de su derecho.

Artículo 215. Ampliación o restricción de la comunidad.
1.

A efectos de extender o restringir la comunidad, ambos cónyuges podrán, mediante pacto en escritura pública, atribuir a bienes privativos el carácter de comunes o, a éstos, la condición de privativos, así como asignar, en el momento de su adquisición, carácter privativo o común a lo adquirido.

2.

Salvo disposición en contrario, los pactos regulados en este precepto darán lugar al correspondiente derecho de reembolso o reintegro entre los patrimonios privativos y el común.

Artículo 216. Bienes de origen familiar.

Cuando por cualquier título ingrese en el patrimonio común algún bien procedente de la familia de uno de los cónyuges, se considerará que el bien ha salido de la familia de procedencia y que ningún otro bien o derecho ha adquirido por subrogación su condición de bien de origen familiar.

Artículo 217. Presunción de comunidad.
1.

Se presumen comunes todos aquellos bienes cuyo carácter privativo, con arreglo a los artículos anteriores, no pueda justificarse.

2.

La adquisición de bienes de cualquier clase a título oneroso, durante el consorcio, se considerará hecha a costa del caudal común.

CAPÍTULO II. Deudas comunes y privativas

Artículo 218. Deudas comunes.
1.

Son de cargo del patrimonio común:

a)

Las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, incluso la crianza y educación de los hijos de uno solo de ellos que convivan con el matrimonio.

b)

Los réditos e intereses normales devengados durante el consorcio por las obligaciones de cada cónyuge.

c)

Las atenciones de los bienes privativos propias de un diligente usufructuario.

d)

Los alimentos legales entre parientes debidos por cualquiera de los cónyuges, así como la crianza y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges no incluida en el apartado a).

e)

Toda deuda de uno u otro cónyuge contraída en el ejercicio de una actividad objetivamente útil a la comunidad, aunque no haya redundado en beneficio común, o en el ejercicio de cualquier otra actividad, pero en este caso solo hasta el importe del beneficio obtenido con ella por el consorcio. Son actividades objetivamente útiles al consorcio las de la letra a) del apartado 1 del artículo siguiente.

f)

Las indemnizaciones debidas por daños a terceros, si bien los causados con dolo o culpa grave, únicamente hasta el importe del beneficio obtenido con la actividad en la que se causó el daño.

2.

No son, sin embargo, de cargo del patrimonio común las deudas del apartado anterior contraídas por un cónyuge con intención de perjudicar al consorcio o con grave descuido de los intereses familiares.

Artículo 219. Responsabilidad de los bienes comunes frente a terceros.
1.

Frente a terceros de buena fe, los bienes comunes responden siempre del pago:

a)

De las deudas que cada cónyuge contrae en el ejercicio, incluso solo aparente, de sus facultades de administración o disposición de los bienes comunes o de administración ordinaria de los suyos propios, así como en la explotación regular de sus negocios o en el desempeño corriente de su profesión.

b)

De las indemnizaciones por daños a terceros causados en el ejercicio de una actividad objetivamente útil a la comunidad, aun por dolo o culpa grave.

2.

También responden los bienes comunes frente a terceros por las deudas enunciadas en el apartado 1 del artículo 218 contraídas por uno solo de los cónyuges.

3.

De las deudas contraídas por ambos cónyuges responden siempre los bienes comunes junto a sus privativos.

Artículo 220. Responsabilidad de los bienes privativos.
1.

Los bienes privativos de cada cónyuge responden en todo caso de las deudas por él contraídas.

2.

En defecto de bienes comunes, de las deudas contraídas por un cónyuge para satisfacer las atenciones señaladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 218 responde también el patrimonio privativo del otro.

Artículo 221. Contribución en defecto de bienes comunes.

En defecto de bienes comunes, en la relación interna, los cónyuges contribuirán por mitad, o en la proporción pactada, a las deudas de la letra a) del apartado 1 del artículo 218 y a aquellas otras que el cónyuge que las contrajo demuestre que proceden de una actividad que, efectivamente, haya redundado en beneficio común.

Artículo 222. Responsabilidad por deudas de adquisición de bienes comunes.

El bien común adquirido por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro responde, en todo caso, del precio aplazado y demás gastos de adquisición pendientes de pago.

Artículo 223. Deudas privativas.
1.

Son privativas las deudas contraídas por un cónyuge cuando no sean de cargo del patrimonio común de acuerdo con el artículo 218.

2.

En particular, son privativas las deudas de cada cónyuge anteriores al consorcio, así como las deudas y cargas por razón de sucesiones y donaciones.

Artículo 224. Responsabilidad subsidiaria de los bienes comunes.
1.

De las deudas contraídas por un cónyuge distintas de las enunciadas en el artículo 219 responden en primer lugar los bienes privativos del cónyuge deudor y, faltando o siendo éstos insuficientes, los bienes comunes, a salvo siempre el valor que en ellos corresponde al otro cónyuge, así como los preferentes derechos de los acreedores por deudas comunes.

2.

El valor actualizado de los bienes comunes empleados en el pago de deudas privativas se imputará en la participación del cónyuge deudor hasta que lo reembolse, y se tendrá en cuenta para ulteriores reclamaciones de acreedores privativos.

Artículo 225. Ejecución sobre bienes comunes por deudas privativas.
1.

Cuando en una ejecución sobre bienes comunes, seguida a causa de deudas distintas de las enunciadas en el artículo 219, el cónyuge del deudor quiera, en el procedimiento previsto por la Ley de enjuiciamiento civil para la ejecución en bienes gananciales, hacer valer su derecho a que quede a salvo el valor que en el patrimonio común le corresponde, podrá pedir la liquidación del mismo al exclusivo n de constatar el valor que ha de quedarle a salvo, sin disolución del consorcio. En este caso, la ejecución proseguirá tan pronto se constate la existencia de bienes que sobrepasen el valor que ha de quedar a salvo y solo sobre aquellos bienes, alzándose en todo caso el embargo sobre los demás.

2.

El cónyuge del deudor podrá también optar por la disolución del consorcio y división de los bienes comunes. Producida la disolución, el matrimonio se regirá por el régimen de separación de bienes.

Artículo 226. Relaciones entre patrimonios.
1.

Los patrimonios de los cónyuges y el común deben reintegrarse entre sí aquellos valores que cada uno hubiese lucrado sin causa a costa de los otros.

2.

En particular, los patrimonios privativos tienen derecho al reintegro del importe actualizado:

a)

De los bienes privativos confundidos en la masa consorcial o empleados en la adquisición de bienes comunes.

b)

De los bienes privativos empleados en el pago de deudas que fueran de cargo de la comunidad.

3.

En particular, el consorcio tiene derecho a ser reembolsado del importe actualizado:

a)

De los bienes comunes empleados en la adquisición de bienes privativos.

b)

De los bienes comunes empleados en el pago de deudas que fueran de cargo de los patrimonios privativos.

4.

Los patrimonios privativos deben indemnizar al común el importe actualizado de los daños y perjuicios que uno u otro cónyuge le hayan causado por acción dolosa o gravemente negligente.

5.

El pago de las obligaciones existentes entre el patrimonio consorcial y los privativos, aunque válido en cualquier momento por acuerdo entre los cónyuges, solo puede exigirse antes de la liquidación de la comunidad cuando así se hubiera pactado o cuando medie justa causa. Es siempre justa causa la disposición abusiva de capital común en beneficio propio.

CAPÍTULO III. Gestión del consorcio

Sección 1.ª De la economía familiar
Artículo 227. Reglas generales.
1.

Las decisiones sobre la economía familiar corresponden a ambos cónyuges.

2.

Los cónyuges gestionarán el patrimonio común y los suyos privativos con la debida diligencia y teniendo en cuenta el interés de la familia.

3.

Los cónyuges deben informarse recíprocamente sobre la gestión del patrimonio común y de los suyos privativos, y sobre los resultados económicos de la profesión o negocio que ejerzan.

Artículo 228. Desacuerdos sobre la gestión de la economía familiar.
1.

En los supuestos de graves o reiterados desacuerdos sobre la gestión de la economía familiar, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar del Juez la disolución y división del consorcio, rigiendo en su caso, y para lo sucesivo, la separación de bienes.

2.

La misma decisión podrá solicitar un cónyuge cuando el otro incumpla reiteradamente su deber de informar.

Sección 2.ª Gestión de los bienes comunes
Artículo 229. Pactos sobre gestión.
1.

La gestión del patrimonio común corresponde a los cónyuges, conjuntamente o por separado, en la forma pactada en capitulaciones matrimoniales.

2.

En defecto de pactos válidos o para completarlos se aplicará lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 230. Actuación indistinta de cualquiera de los cónyuges.

Cada uno de los cónyuges está legitimado para realizar por sí solo sobre los bienes que integran el patrimonio común:

a)

Actos de administración ordinaria.

b)

Actos de modificación inmobiliaria de fincas inscritas expresamente para el consorcio conyugal, como agrupaciones, segregaciones, divisiones, declaraciones de obra nueva o constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal. Si estuvieran inscritas con carácter presuntivamente consorcial, para su inscripción dichos actos deberán ser otorgados por el cónyuge que las hubiera adquirido.

c)

Actos de defensa, judicial o extrajudicial.

d)

Actos de disposición necesarios para satisfacer las atenciones señaladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 218. Para justificar la necesidad del acto, será suficiente la declaración, en ese sentido, de la Junta de Parientes del otro cónyuge.

Artículo 231. Ejercicio de profesión o negocio.
1.

Cada cónyuge estará legitimado para realizar los actos de administración o disposición incluidos en el tráfico habitual de su profesión o negocio.

2.

Para probar en el tráfico que un acto está incluido en el giro habitual del que lo realiza, bastará que así resulte de la aseveración del Notario de que le consta por notoriedad.

Artículo 232. Actuación frente a terceros.

En cuanto a los bienes que figuren a su nombre exclusiva o indistintamente, o se encuentren en su poder, cada cónyuge está legitimado, frente a terceros de buena fe, para realizar actos de administración, así como los de disposición a título oneroso de dinero, valores mobiliarios, derechos de crédito y cualesquiera otros bienes muebles.

Artículo 233. Actuación conjunta de ambos cónyuges.

En los supuestos no comprendidos en los artículos anteriores, la realización de actos de administración extraordinaria o de disposición de bienes comunes corresponde a ambos cónyuges conjuntamente o a uno de ellos con el consentimiento del otro.

Artículo 234. Autorización judicial.

Cuando un cónyuge pretenda realizar o haya realizado actos de administración o disposición a título oneroso que requieran el consentimiento del otro cónyuge y éste se halle impedido para prestarlo o se niegue injustificadamente a ello, resolverá el Juez.

Artículo 235. Falta de consentimiento en actos a título oneroso.
1.

La venta de cosa común por uno solo de los cónyuges cuando es necesario el consentimiento de ambos es válida y produce sus efectos obligacionales exclusivamente entre las partes contratantes y sus herederos, pero la entrega de la cosa, en cualquier forma que se realice, no transmite la propiedad al comprador.

2.

El cónyuge cuyo consentimiento se omitió puede prestarlo expresa o tácitamente con posterioridad, pero no se presume en ningún caso. Mientras no consienta, puede interponer demanda contra el comprador en petición de que se declare que la compraventa en que no ha sido parte le es inoponible, así como exigir la restitución al patrimonio común de la cosa vendida y entregada, salvo que el comprador haya adquirido la propiedad por usucapión o, si es el caso, en virtud de las reglas de protección de terceros de buena fe.

3.

El comprador tiene contra el vendedor las acciones de incumplimiento y las demás que deriven de la compraventa.

4.

Las mismas reglas se aplicarán en los demás casos de transmisión o disposición de bienes comunes a título oneroso.

Artículo 236. Rescisión por fraude.

El acto de disposición realizado a título oneroso por uno de los cónyuges sobre el patrimonio común en fraude de los derechos del otro cónyuge podrá rescindirse a solicitud de este último, si el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude.

Artículo 237. Actos inter vivos a título lucrativo.

Será nula de pleno derecho la donación de un bien consorcial realizada por uno solo de los cónyuges. Se exceptúan las liberalidades usuales según las circunstancias de la familia.

Artículo 238. Disposiciones por causa de muerte.
1.

Cualquiera de los cónyuges podrá disponer por causa de muerte de su participación en el patrimonio común.

2.

A la disposición por causa de muerte de bienes determinados del patrimonio común, en defecto de otra previsión, le serán de aplicación las siguientes reglas:

a)

Si la realizara un cónyuge a favor del otro, éste adquirirá su propiedad directamente al deferirse la herencia de aquél, sin necesidad de liquidación del consorcio.

b)

Si fuera hecha por ambos cónyuges conjuntamente, al deferirse la herencia del que primero fallezca, el legatario tendrá derecho a que en la liquidación del consorcio la mitad indivisa de los indicados bienes se adjudique a la parte correspondiente al causante.

c)

Cuando se realice por uno solo de los cónyuges a favor de persona distinta del otro, solo producirá sus efectos si al liquidarse el consorcio los bienes fueran adjudicados a la herencia del disponente; en caso contrario, se entenderá legado el valor que tuvieran al tiempo de la delación.

3.

Si un cónyuge lega los derechos que le corresponden en un bien determinado del patrimonio común, el legado se limitará a una mitad indivisa del mismo o, si todo él se adjudica al otro cónyuge, al valor de la mitad al tiempo de la delación.

Artículo 239. Adquisiciones por uno solo de los cónyuges.

Cuando un bien haya sido adquirido por uno solo de los cónyuges a costa del patrimonio común contra la voluntad del otro cónyuge, por solicitud de este último al liquidarse el consorcio el bien adquirido se integrará en el patrimonio privativo del adquirente, reembolsando al patrimonio común el valor actualizado del precio y demás gastos de la adquisición.

Artículo 240. Atribución de la gestión a uno solo de los cónyuges.

El cónyuge cuyo consorte se encuentre imposibilitado para la gestión del patrimonio común o cuando no sea él quien preste las medidas de apoyo a su consorte con discapacidad, podrá solicitar del Juez que se la confiera a él solo. El Juez podrá acceder a lo solicitado y señalar límites o cautelas a la gestión concedida, según las circunstancias.

Se modifica por el art. único.44 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 241. Privación de la gestión.

Cuando por actos de uno de los cónyuges se haya puesto en peligro repetidamente la economía familiar, el otro cónyuge puede pedir al Juez que prive a aquél en todo o en parte de sus facultades de gestión.

Artículo 242. Concreción automática de facultades.

Cuando uno de los cónyuges haya sido declarado ausente o esté sujeto a medidas de apoyo representativas en la esfera patrimonial y corresponda prestar el apoyo a su consorte, la gestión del patrimonio común corresponderá en estos casos al otro cónyuge, que necesitará, no obstante, autorización del Juez o de la Junta de Parientes del cónyuge ausente o sujeto a medidas de apoyo para los actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles.

Se modifica por el art. único.45 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Sección 3.ª Gestión de los bienes privativos
Artículo 243. Gestión de los bienes privativos.
1.

Corresponde a cada cónyuge la administración y disposición de sus propios bienes.

2.

El cónyuge que administra bienes privativos de su consorte con su consentimiento o sin su oposición tiene las obligaciones y responsabilidades de un mandatario, pero no está obligado a rendir cuentas del destino de los frutos percibidos, salvo que se demuestre que los ha empleado en su propio beneficio. El propietario de los bienes puede recuperar la administración a su voluntad.

3.

El cónyuge que administre bienes privativos del otro contra su voluntad responderá de los daños y perjuicios que ocasione, descontados los lucros que el propietario haya obtenido por la gestión.

CAPÍTULO IV. Disolución, liquidación y división del consorcio

Sección 1.ª Disolución del consorcio
Artículo 244. Causas de disolución de pleno derecho.

El consorcio conyugal concluirá de pleno derecho:

a)

Por voluntad de ambos cónyuges expresada en capítulos matrimoniales.

b)

Cuando se disuelva el matrimonio.

c)

Cuando sea declarado nulo.

d)

Cuando se declare la separación legal de los cónyuges.

Se modifica la letra d) por el art. único.46 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 245. Causas de disolución por decisión judicial.

El consorcio conyugal concluirá por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, en los casos siguientes:

a)

Haber sido el otro cónyuge declarado ausente o encontrarse en la situación de discapacidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 34, cuando lo pida el otro; también cuando lo pida la persona que represente al cónyuge ausente o con discapacidad o este mismo con el apoyo asistencial que, en su caso, tuviera establecido.

b)

Haber sido el otro cónyuge condenado por abandono de familia.

En los casos de ausencia declarada y de condena por abandono de familia, para que el Juez acuerde la disolución bastará que quien la pida presente la correspondiente resolución judicial.

c)

Llevar separados de hecho más de un año.

d)

Concurrir alguna de las causas a que se refiere el artículo 228.

e)

Haber optado por la disolución del consorcio en caso de ejecución sobre bienes comunes por deudas privativas del otro cónyuge, conforme a lo especialmente dispuesto en el apartado 2 del artículo 225.

f)

Haber optado por la disolución del consorcio en caso de concurso de acreedores del otro cónyuge con inclusión de los bienes comunes en la masa activa, conforme a la legislación concursal.

Se modifican las letras a) y b) por el art. único.47 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 246. Medidas provisionales.

Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya solicitado la disolución del consorcio, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario y, a falta de acuerdo entre los cónyuges, el Juez señalará las reglas que deban observarse en la administración y disposición de los bienes comunes. En defecto de acuerdo entre los cónyuges, se requerirá autorización judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria.

Artículo 247. Momento de eficacia de la disolución.
1.

La disolución, si es de pleno derecho, se produce desde que concurre su causa y, en los casos que requieren decisión judicial, desde la fecha que en ella se fije o, en su defecto, desde la fecha de la resolución en que se acuerde.

2.

En los casos de nulidad, separación o divorcio y en los de disolución de la comunidad conyugal por decisión judicial, el Juez podrá retrotraer los efectos de la disolución hasta el momento de admisión a trámite de la demanda, pero quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros.

Artículo 248. Régimen subsiguiente.
1.

Cuando el consorcio se disuelva constante matrimonio, existirá entre los cónyuges separación de bienes, salvo que pacten otro régimen.

2.

La separación de bienes no se altera por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado.

Artículo 249. Disolución por nulidad del matrimonio.

Si la sentencia de nulidad del matrimonio declara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiera obrado de buena fe podrá optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas de este capítulo o por la aplicación retroactiva del régimen de separación de bienes.

Sección 2.ª La comunidad que continúa tras la disolución
Artículo 250. Bienes comunes.

Disuelta la comunidad matrimonial y hasta tanto no se divida, ingresarán en el patrimonio común:

a)

Los frutos y rendimientos de los bienes comunes.

b)

Los bienes y caudales procedentes de sustitución o enajenación de bienes comunes.

c)

Los incrementos y accesiones de los bienes comunes, sin perjuicio de los reintegros que procedan.

Artículo 251. Deudas comunes.
1.

Además de las deudas y responsabilidades comunes originadas durante el consorcio conyugal, tras la disolución serán también de responsabilidad de los bienes comunes las deudas y gastos derivados de la gestión del patrimonio común.

2.

De las deudas comunes contraídas tras la disolución responde también el gestor que las contrajo, quien, en defecto de bienes comunes, podrá obligar a los demás partícipes a contribuir al pago en proporción a sus cuotas.

Artículo 252. Responsabilidad de los bienes comunes.
1.

Hasta la división, el patrimonio común responde del pago de las deudas comunes, pero los acreedores que pretendan cobrar una deuda de esta naturaleza sobre bienes comunes habrán de proceder contra ambos cónyuges o sus herederos.

2.

Los acreedores privativos de los cónyuges o de sus herederos no pueden proceder contra bienes concretos de la comunidad disuelta y no dividida, pero sí contra los derechos que a su deudor puedan corresponder sobre los mismos en la liquidación de aquélla.

Artículo 253. Disolución por muerte.
1.

Disuelto el consorcio y hasta tanto no se adjudique su patrimonio, el cónyuge viudo lo administrará, salvo cuando al producirse la disolución se encontrasen ya en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos dirigidos a obtener la declaración de nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación, o la disolución del consorcio.

2.

El cónyuge viudo podrá deducir del patrimonio de la comunidad disuelta alimentos para sí y las personas que con el matrimonio convivían y mientras continúen viviendo en casa, pero cuando sea titular del usufructo de viudedad solo a falta o insuficiencia de frutos de los bienes comunes.

3.

El viudo, a expensas de los bienes comunes, y aun de los que fueron privativos del cónyuge finado, mientras unos y otros estén indivisos, puede por sí solo, con ocasión de casarse un hijo o hija de ambos, hacerle donación análoga a la que ambos cónyuges hayan otorgado a favor de hijo o hija casados en vida de los dos.

4.

El cónyuge viudo responderá de su gestión como administrador y dará cuenta de ella a los partícipes en cuanto exceda de las facultades que le pudieran corresponder en virtud del usufructo de viudedad. Cualquiera de los partícipes podrá, entonces, solicitar la aplicación de las mismas cautelas previstas para el usufructo vidual.

5.

Habiendo solo hijos comunes, los bienes consumibles que no aparezcan al tiempo de la división se presumen aprovechados en beneficio del consorcio.

Artículo 254. Disolución por otras causas.

En los demás casos de disolución, la administración y disposición de los bienes comunes se regirá por lo acordado por los cónyuges o partícipes y, en su defecto, se estará a lo dispuesto por el Juez en el correspondiente procedimiento.

Artículo 255. Disposición por causa de muerte.

La disposición por causa de muerte mientras la masa común no haya sido dividida se regirá por lo dispuesto en el artículo 238.

Artículo 256. Preferencia del derecho de viudedad.

Los derechos y obligaciones derivados de la viudedad son preferentes a los contenidos en esta sección.

Artículo 257. Régimen supletorio.

A la comunidad regulada en esta sección le será de aplicación, en cuanto no contradiga su naturaleza, el régimen jurídico de la comunidad hereditaria.

Sección 3.ª Liquidación y división
Artículo 258. Derecho a la división.
1.

Disuelto el consorcio, cualquiera de los cónyuges o partícipes tiene derecho a promover en cualquier tiempo la liquidación y división del patrimonio consorcial. También se hallan legitimados para ello el fiduciario y el contador partidor de la herencia del cónyuge premuerto o de cualquier partícipe.

2.

En caso de disolución por muerte, a la prohibición de división pactada en capítulos o dispuesta en testamento mancomunado por ambos cónyuges y al convenio de indivisión unánimemente acordado por los partícipes se aplicarán las previsiones contenidas en el artículo 365.

Artículo 259. Modalidades de liquidación y división.
1.

Los cónyuges o partícipes pueden, mediante acuerdo unánime, liquidar y dividir por sí mismos el patrimonio consorcial, así como encomendar a terceros la liquidación y división.

2.

El fiduciario o contador partidor de la herencia del premuerto, actuando junto con el cónyuge viudo que no ejerza dichos cargos, pueden practicar la liquidación y división de la comunidad matrimonial disuelta sin que sea necesaria la concurrencia de los partícipes.

3.

El cónyuge viudo que sea fiduciario del premuerto, para realizar la liquidación y división, necesitará la autorización de cualquiera de los legitimarios con plena aptitud para el ejercicio de su capacidad jurídica y, si son todos menores o sin aptitud plena, de la Junta de Parientes o del Juez competente; y no habiendo legitimarios, precisará de la autorización del Juez. Dichas autorizaciones no serán necesarias cuando se limite a adjudicar proindiviso todos y cada uno de los bienes a los herederos del cónyuge premuerto y a él mismo en igual proporción en que sean cotitulares del patrimonio.

4.

Si la liquidación y división no se pudiera llevar a cabo de alguna de las formas recogidas en este precepto, se practicará, a instancia de cualquiera de los cónyuges o partícipes, conforme a lo previsto en la Ley de enjuiciamiento civil.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.48 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 260. Capacidad.

A la liquidación y división voluntaria con cónyuges con discapacidad o partícipes en igual situación o menores de edad se le aplicarán las previsiones contenidas en los artículos 366 y 367.

Se modifica por el art. único.49 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 261. Inventario.

A petición de cualquiera de los cónyuges o partícipes, la liquidación de la comunidad conyugal disuelta comenzará por un inventario del activo y pasivo del patrimonio consorcial.

Artículo 262. Activo del inventario.

En el activo se incluirán las siguientes partidas:

a)

Todos los bienes y derechos que se hallen en poder de los cónyuges o partícipes al tiempo de formalizarlo y que, real o presuntivamente, sean comunes, así como aquéllos de igual naturaleza que se pruebe existían al cesar la comunidad matrimonial, todo ello a salvo de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 253 y en el artículo 269.

b)

Los créditos de la comunidad contra terceros.

c)

Los derechos de reembolso de la comunidad contra los patrimonios privativos de los cónyuges.

Artículo 263. Pasivo del inventario.

En el pasivo se incluirán las siguientes partidas:

a)

Las deudas pendientes de cargo o responsabilidad de la comunidad.

b)

Los reintegros debidos por la comunidad a los patrimonios privativos de los cónyuges.

Artículo 264. Liquidación concursal.

Cuando el activo inventariado no baste para satisfacer las deudas consorciales y los reintegros a los patrimonios privativos, se aplicarán las normas sobre concurrencia y prelación de créditos.

Artículo 265. Liquidación ordinaria.
1.

Una vez determinado que existe efectivamente un activo consorcial superior al pasivo y cuál sea aquél, la liquidación seguirá este orden:

1.º Compensación de lo debido por la masa común a los patrimonios privativos con lo que éstos, por cualquier concepto, deban a aquélla.

2.º Imputación del saldo acreedor favorable a la comunidad en la respectiva participación en el consorcio del cónyuge deudor, hasta agotar su importe, salvo que opte por el reembolso en metálico o se acuerde su pago mediante dación de bienes de los patrimonios privativos.

3.º Reembolso a la comunidad del saldo acreedor que no haya podido ser objeto de imputación, que también podrá acordarse que se haga mediante dación de bienes de los patrimonios privativos.

4.º Pago a terceros de las deudas vencidas y aseguramiento de las pendientes.

5.º Reintegro a cada uno de los patrimonios privativos del saldo acreedor resultante de la compensación del número 1.º, que, a falta de metálico suficiente, podrá hacerse mediante dación en pago de bienes consorciales.

2.

Los reembolsos y reintegros se harán por su importe actualizado al tiempo de la liquidación.

3.

Si para las operaciones precedentes fuera necesario vender o dar en pago bienes consorciales, se respetarán, en tanto sea posible, los mencionados en los dos artículos siguientes.

Artículo 266. Aventajas.
1.

Los cónyuges tienen derecho a detraer de los bienes comunes, como aventajas, sin que sean computados en su lote, sus bienes de uso personal o profesional de un valor no desproporcionado al patrimonio consorcial.

2.

Fallecido uno de los cónyuges, el sobreviviente podrá detraer ajuar de casa en consonancia con el tenor de vida del matrimonio; además de cualesquiera otros bienes comunes que, como tales aventajas, le conceda la costumbre local.

3.

El derecho a las aventajas es personalísimo y no se transmite a los herederos.

Artículo 267. División y adjudicación.
1.

Liquidado el patrimonio y detraídas las aventajas, el caudal remanente se dividirá y adjudicará entre los cónyuges o sus respectivos herederos por mitad o en la proporción y forma pactadas.

2.

Cada cónyuge tiene derecho a que se incluyan con preferencia en su lote, sin perjuicio de las compensaciones que procedan, los siguientes bienes:

a)

Los bienes comunes que hubieran pertenecido a su familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya.

b)

Los bienes de uso personal o profesional que no constituyan aventajas.

c)

La empresa o explotación económica que dirigiera.

d)

Las acciones, participaciones o partes de sociedades adquiridas exclusivamente a su nombre, si existen limitaciones, legales o pactadas, para su transmisión al otro cónyuge o sus herederos, o cuando el adquirente forme parte del órgano de administración de la sociedad.

e)

El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.

f)

Los bienes que hubiera aportado al consorcio.

g)

En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde al tiempo del fallecimiento el matrimonio tuviera su residencia habitual.

Artículo 268. Las deudas comunes tras la división.
1.

La división no modifica la responsabilidad por deudas que correspondía a los patrimonios privativos o al común.

2.

El cónyuge no deudor o sus herederos responderán solidariamente de las deudas comunes, pero exclusivamente con los bienes que les hayan sido adjudicados, aunque no se haya hecho inventario. Sin embargo, cuando dichos bienes no sean suficientes, responderán con su propio patrimonio del valor de lo adjudicado que hayan enajenado o consumido, así como del valor de la pérdida o deterioro de los bienes recibidos.

3.

Si como consecuencia de ello resultare haber pagado un partícipe mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra los que resultasen favorecidos y en la proporción en que lo hayan sido.

Artículo 269. Liquidación de varias comunidades.

Cuando, extinguida la comunidad, contrae uno de los anteriores cónyuges ulteriores nupcias sin previa división, se hará separadamente liquidación de cada comunidad. Entre ellas se verificarán los reintegros y reembolsos que procedan. Los bienes y deudas cuya condición no pudiera ser exactamente determinada se distribuirán equitativamente, atendiendo además al tiempo y duración de cada comunidad y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges.

Artículo 270. Régimen supletorio.

A la liquidación y división del consorcio conyugal les serán de aplicación, en lo no previsto en esta sección y en tanto lo permita su naturaleza, las normas de la liquidación y partición de la comunidad hereditaria.

TÍTULO V. De la viudedad

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 271. Origen.
1.

La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca.

2.

Durante el matrimonio el derecho de viudedad se manifiesta como derecho expectante.

3.

El derecho de viudedad es compatible con cualquier régimen económico matrimonial.

Artículo 272. Pactos.
1.

Los cónyuges pueden pactar en escritura pública o disponer de mancomún en su testamento la exclusión o limitación del derecho de viudedad, para los dos o para uno solo de ellos, o regularlo como libremente convengan. Antes del matrimonio, los pactos entre contrayentes habrán de constar en capitulaciones matrimoniales.

2.

Pueden asimismo pactar, en escritura pública, la exclusión del derecho expectante de viudedad, conservando para su caso el de usufructo vidual.

3.

Las cláusulas contractuales y testamentarias relativas a la viudedad se entenderán siempre en sentido favorable a la misma.

Artículo 273. Inalienabilidad.

El derecho de viudedad es inalienable e inembargable.

Artículo 274. Renuncia.
1.

Cada cónyuge puede renunciar, en escritura pública, a su derecho de viudedad sobre todos los bienes del otro o parte de ellos.

2.

También es válida la renuncia, en escritura pública, solamente al derecho expectante de viudedad, sobre todos o parte de los bienes del otro.

Artículo 275. Privación.
1.

Cada cónyuge puede, en testamento, privar al otro de su derecho de viudedad, exclusivamente por alguna de las causas que dan lugar a la desheredación de acuerdo con el artículo 510.

2.

La prueba de ser cierta la causa corresponde a los herederos del cónyuge premuerto, si el viudo la niega.

Artículo 276. Extinción.
1.

El derecho de viudedad se extingue necesariamente con la disolución del matrimonio por causa distinta de la muerte y por la declaración de su nulidad.

2.

Se extingue también por la separación legal ante Notario, así como por la admisión a trámite de la demanda de separación, divorcio o nulidad, interpuesta por uno o ambos cónyuges, y por la petición de separación o divorcio de mutuo acuerdo, a menos que pacten su mantenimiento mientras el matrimonio subsista. El derecho de viudedad nace de nuevo cuando el proceso finaliza en vida de ambos cónyuges sin sentencia firme estimatoria o decreto que declare la separación o divorcio, se reconcilian los cónyuges separados o así lo pactan estos.

3.

Se extingue también cuando, al fallecer un cónyuge, incurre el supérstite en alguno de los supuestos enumerados en el artículo 328 como causas de indignidad.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.50 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 277. Limitaciones.
1.

El derecho de viudedad no comprende los bienes que los cónyuges reciban a título gratuito con prohibición de viudedad o para que a su fallecimiento pasen a tercera persona.

2.

Sin embargo, los ascendientes no pueden prohibir o impedir que el cónyuge de su descendiente tenga viudedad en los bienes que transmitan a éste por donación o sucesión.

Artículo 278. Derecho de transmisión y consorcio foral.

Los bienes adquiridos como consecuencia de la transmisión del derecho a aceptar o repudiar la herencia quedan sujetos al usufructo de viudedad del cónyuge del transmitente, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 354; y los adquiridos por el acrecimiento derivado del consorcio foral regulado en el apartado 3 del artículo 374, al del cónyuge del consorte fallecido.

CAPÍTULO II. El derecho de viudedad durante el matrimonio

Artículo 279. Derecho expectante de viudedad.

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 271, durante el matrimonio el derecho de viudedad se manifiesta como derecho expectante a favor de cada uno de los cónyuges sobre los bienes del otro y los consorciales.

Artículo 280. Disposición de bienes inmuebles.
1.

El derecho expectante de viudedad sobre los bienes inmuebles por naturaleza y las empresas o explotaciones económicas no se extingue por su enajenación, salvo en los siguientes supuestos:

a)

Renuncia expresa, que requiere para su validez escritura pública, a menos que se otorgue en el mismo acto por el que válidamente se enajena el bien.

b)

Enajenación válida de un bien consorcial.

c)

Enajenación de bienes privativos de uno de los cónyuges incluidos en el tráfico habitual de su profesión o negocio. Para probar en el tráfico que un acto está incluido en el giro habitual del que lo realiza, bastará que así resulte de la aseveración del Notario de que le consta por notoriedad.

d)

Partición y división de bienes, incluso con exceso de adjudicación, respecto de aquellos que no se adjudiquen al cónyuge.

e)

Enajenación de bienes por el cónyuge del declarado ausente.

f)

Expropiación o reemplazo por otros en virtud de procedimiento administrativo.

2.

Salvo reserva expresa, en toda enajenación en que hayan concurrido ambos cónyuges se extinguirá el derecho expectante de viudedad.

3.

A petición de un cónyuge, el Juez puede declarar extinguido el derecho expectante del otro sobre un bien, antes o después de su enajenación, en razón de las necesidades o intereses familiares.

4.

También se extingue el derecho expectante cuando se haya notificado fehacientemente al cónyuge la enajenación, con el requerimiento para que mani este su voluntad de conservar o renunciar su derecho con las consecuencias legales que de ello se derivan, y hayan transcurrido dos años desde dicha notificación sin que en el Registro de la Propiedad conste la voluntad del cónyuge de conservar el derecho expectante.

Artículo 281. Enajenación judicial de bienes inmuebles.
1.

Se extingue el derecho expectante de viudedad en la enajenación judicial por deudas contraídas por ambos cónyuges o por uno de ellos cuando sean de cargo o responsabilidad común, así como por deudas contraídas con anterioridad al matrimonio o por razón de sucesiones o donaciones.

2.

También se extingue en la enajenación judicial por deudas contraídas por uno de los cónyuges si, notificado el embargo del bien común o privativo al menos diez días hábiles antes de la celebración de la subasta al otro cónyuge, éste no manifiesta en el citado plazo su voluntad de conservarlo por no ser deudas de las enumeradas en el apartado anterior. Corresponde al acreedor probar que la deuda es de las enumeradas en el apartado 1, en los términos previstos en la Ley de enjuiciamiento civil para la ejecución en bienes gananciales.

Artículo 282. Disposición de bienes muebles.

El derecho expectante de viudedad sobre bienes muebles se extingue cuando salen del patrimonio común o privativo, salvo que se hayan enajenado en fraude del derecho de viudedad.

CAPÍTULO III. Usufructo vidual

Artículo 283. Comienzo y extensión del usufructo vidual.
1.

El fallecimiento de un cónyuge atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo de todos los bienes del premuerto, así como de los enajenados en vida sobre los que subsista el derecho expectante de viudedad, de acuerdo con lo pactado y lo dispuesto en los artículos anteriores.

2.

Cuando un cónyuge hubiera sido declarado ausente, quedan excluidos de su derecho de usufructo vidual los bienes enajenados válidamente por los herederos del premuerto antes de la aparición de aquél. Al usufructo de viudedad en caso de ausencia se aplican también las demás previsiones del artículo 54.

3.

Por voluntad de uno de los cónyuges expresada en testamento o escritura pública, podrán excluirse del usufructo vidual los bienes de su herencia que recaigan en descendientes suyos que no sean comunes, siempre que el valor de esos bienes no exceda de la mitad del caudal hereditario.

4.

Desde el fallecimiento de un cónyuge el sobreviviente adquiere la posesión de los bienes afectos al usufructo vidual.

Artículo 284. Explotaciones económicas.
1.

El titular de empresas o explotaciones económicas privativas que se transmitan a hijos o descendientes podrá ordenar, en testamento o escritura pública, la sustitución del usufructo vidual del sobreviviente sobre las mismas por una renta mensual a cargo del adquirente.

2.

La renta será equivalente al rendimiento medio que hubiera producido la explotación durante los cinco años anteriores al fallecimiento.

3.

La renta se actualizará anualmente en función de las variaciones del índice general de precios al consumo y se extinguirá por las mismas causas que el usufructo vidual.

4.

El cónyuge viudo y el titular de la explotación económica podrán, en cualquier momento, acordar la sustitución del régimen previsto en este precepto por el ordinario del usufructo vidual.

5.

La transmisión por el titular de la explotación económica por actos entre vivos dará derecho a pedir el afianzamiento de las rentas futuras.

Artículo 285. Inventario y fianza.

El cónyuge viudo solamente estará obligado a formalizar inventario de los bienes usufructuados y a prestar fianza:

a)

Cuando se hubieren establecido por el premuerto tales obligaciones en testamento u otro instrumento público.

b)

Cuando lo exijan los nudo propietarios, salvo disposición contraria del premuerto.

c)

Cuando, aun mediando tal disposición, lo acuerde el Juez, a instancia del Ministerio Fiscal para salvaguardar el patrimonio hereditario.

Artículo 286. Formalización del inventario.
1.

Cuando sea obligatorio formalizar inventario, se practicará con citación de los nudo propietarios de los bienes o sus representantes legales y comprenderá todos los bienes sujetos al usufructo vidual.

2.

El plazo para terminarlo será:

a)

En el caso de la letra a) del artículo 285, el fijado por el causante y, en su defecto, el de seis meses contados desde el fallecimiento.

b)

En el caso de la letra b) del artículo 285, el de cincuenta días, contados desde el oportuno requerimiento fehaciente.

c)

Y en el caso de la letra c) del artículo 285, el señalado por el Juez y, en su defecto, el de cincuenta días a contar desde la notificación de la resolución judicial que ordene su práctica.

En todos los casos, mediando justa causa, el cónyuge viudo o cualquiera de los nudo propietarios podrá pedir al Juez y éste acordar la prórroga o reducción del plazo.

3.

El inventario extrajudicial deberá formalizarse en escritura pública.

Artículo 287. Otras medidas cautelares.

Cuando proceda el inventario y hasta tanto éste se formalice y, en su caso, se constituya la fianza, los nudo propietarios podrán instar del Juez la adopción de medidas de aseguramiento respecto de los bienes sujetos al usufructo.

Artículo 288. Sanción de la falta de inventario.

Cuando el viudo obligado a formalizar inventario no lo concluya dentro del plazo, podrá ser requerido por los nudo propietarios para que lo termine. Los disfrutes de viudedad, desde el día del requerimiento y hasta la terminación del inventario, corresponderán definitivamente a los nudo propietarios.

Artículo 289. Derechos y obligaciones

El usufructo vidual atribuye a su titular los derechos y obligaciones de todo usufructuario, con las modificaciones que resultan del presente Capítulo.

Artículo 290. Inalienabilidad e inembargabilidad.
1.

El usufructo vidual sobre los bienes afectos al mismo es inalienable e inembargable.

2.

Puede enajenarse la plena propiedad de bienes determinados, concurriendo el viudo usufructuario con el nudo propietario. Salvo pacto en contrario, quedarán subrogados el precio o la cosa adquirida en lugar de lo enajenado.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.