Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2014-09-09
Última actualización 2022-12-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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c)

Las personas que sean inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, los condenados a penas que conlleven la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, quienes hubiesen sido condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones sociales y quienes, por razón de su cargo, no puedan ejercer el comercio.

2.

Serán incompatibles con el cargo de consejero o director:

a)

Los funcionarios al servicio de la administración pública que tengan a su cargo funciones directamente relacionadas con las actividades propias de la cooperativa, salvo que lo sean en representación del ente público en el que prestan servicios.

b)

Los que realicen actividades en competencia con la cooperativa, salvo que la asamblea les autorice expresamente.

c)

Los cargos de miembro del consejo rector y de la dirección, entre sí.

3.

Cuando la cooperativa deba obligarse con cualquier miembro del consejo o de la dirección, o con parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, será necesaria la autorización de la asamblea general, siendo el contrato anulable en caso contrario. Los miembros en quienes concurran estas circunstancias no podrán tomar parte en la correspondiente votación.

Sección 3.ª De los interventores

Artículo 44. Nombramiento y funciones.
1.

La asamblea general nombrará de entre sus socios, en votación secreta, al interventor o a los interventores y a sus suplentes, en número impar. No será obligatoria la designación de interventores en las cooperativas de trabajo asociado con un número de socios igual o menor a cinco.

2.

Los estatutos determinarán el número y la duración de su mandato, que no será inferior a dos años ni superior a seis.

3.

El ejercicio del cargo de interventor es incompatible con el de miembro del consejo rector y, en su caso, con el de director. Le serán aplicables las incompatibilidades y responsabilidades previstas para el consejo rector y director.

4.

Los interventores presentarán a la asamblea general un informe escrito sobre la memoria explicativa de la gestión de la empresa, balance y cuenta de resultados y demás documentos contables que preceptivamente deban ser sometidos a la asamblea general para su aprobación. Los interventores dispondrán del plazo de un mes, desde que el consejo rector les haya entregado la documentación, para la elaboración del informe. Si hubiese discrepancia entre ellos, podrán emitir informe por separado.

5.

Los interventores tienen derecho a comprobar en cualquier momento la documentación de la cooperativa y realizar cuantas investigaciones crean oportunas para aclarar las anomalías que sean sometidas a su examen.

6.

El informe favorable emitido por los interventores no exime a los miembros del consejo rector de la responsabilidad en que pudieran incurrir con motivo de su gestión.

7.

La existencia de interventores no impide que los estatutos puedan establecer el sometimiento de las cuentas del ejercicio económico a verificación por auditores o por personas expertas ajenas a la cooperativa que pertenezcan a alguna de las uniones o federaciones a las que se halle asociada, en cuyo caso no será preceptivo el informe de los interventores.

Sección 4.ª Otros órganos sociales

Artículo 45. Comité de recursos.

Los estatutos podrán prever y regular la existencia y organización de un comité de recursos, que será el encargado de resolver los que se interpongan contra las sanciones impuestas a los socios de la cooperativa, así como aquellas otras funciones que estatutariamente se determinen.

Artículo 46. Consejo social.

En las cooperativas de más de cincuenta socios trabajadores o socios de trabajo, los estatutos podrán prever y regular la existencia de un consejo social, cuyas funciones básicas serán las de información, asesoramiento y consulta del consejo rector en todas aquellas cuestiones relativas a la prestación de trabajo en el seno de la cooperativa.

CAPÍTULO VI. Del régimen económico

Artículo 47. Responsabilidad del socio.

Los socios no responderán personalmente de las deudas sociales, salvo disposición en contrario de los estatutos.

No obstante, en todo caso, el socio que cause baja en la cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de la condición de socio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado o pendiente de reembolsar de sus aportaciones al capital social.

Artículo 48. Capital social.
1.

El capital social de la cooperativa, que será variable, estará formado por las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios, que se acreditarán mediante inscripción en el libro de registro de aportaciones al capital social y en la forma que determinen los estatutos. El capital social mínimo de la cooperativa, fijado en estatutos, no podrá ser inferior a tres mil euros, que habrá de estar desembolsado al menos en un veinticinco por ciento.

Las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios podrán consistir en:

a)

Aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja.

b)

Aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector.

La transformación obligatoria de las aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos. Los estatutos podrán prever que, cuando, en un ejercicio económico, el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del consejo rector. El socio disconforme con el establecimiento o disminución de este porcentaje podrá darse de baja, calificándose ésta de justificada, siempre que hubiese salvado expresamente su voto o, en su caso, estuviese ausente.

2.

Las aportaciones se realizarán en moneda de curso legal en España. El consejo o la asamblea general podrán admitir aportaciones de bienes o derechos, que serán valorados por el consejo rector bajo su responsabilidad. Los estatutos podrán establecer los supuestos en que sea exigible la valoración por expertos independientes. En todo caso, la valoración podrá ser revisada por acuerdo de la asamblea general, a petición de cualquier socio, en el plazo de un mes desde que se conociese.

3.

Las aportaciones no dinerarias contempladas en el párrafo anterior no producirán cesión o traspaso ni aun a los efectos de las leyes de arrendamientos urbanos, rústicos, propiedad industrial o cualesquiera otras, sino que la cooperativa se subrogará directamente en la titularidad del bien o derecho.

4.

El importe total de las aportaciones de cada socio en las cooperativas de primer grado, salvo que se trate de sociedades cooperativas o socios colaboradores, no podrá exceder de un tercio del capital social.

Artículo 49. Aportaciones obligatorias.
1.

Los estatutos fijarán el importe de la aportación obligatoria necesaria para adquirir la condición de socio, que deberá suscribirse íntegramente y desembolsarse, al menos, en un veinticinco por ciento. Esta podrá ser diferente para los distintos tipos de socios o, también, proporcional a su participación en las actividades o servicios de la cooperativa, conforme a módulos claramente establecidos.

2.

Las sucesivas aportaciones obligatorias al capital social se desembolsarán en la forma y plazos establecidos en los estatutos o por la asamblea general, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.1 y 2.

3.

La asamblea general podrá acordar nuevas aportaciones obligatorias, que podrán ser establecidas en función de módulos, determinando su cuantía y condiciones de suscripción y desembolso.

4.

El socio que incurra en mora en el desembolso de su aportación deberá resarcir a la cooperativa por los daños y perjuicios causados y podrá ser sancionado de acuerdo con los estatutos.

5.

Las aportaciones obligatorias que hayan de realizar los nuevos socios no podrán ser superiores a las ya efectuadas por los anteriores, actualizadas, en su caso, de acuerdo con los estatutos. Éstos podrán prever que para este cálculo se tenga en cuenta, como máximo, el neto patrimonial de la cooperativa, o bien sus fondos propios según el último balance aprobado.

6.

Las condiciones y plazos de desembolso serán fijadas por la asamblea general, armonizando las necesidades económicas de la cooperativa y el principio de facilitar la incorporación de nuevos socios.

Artículo 50. Aportaciones voluntarias.
1.

La asamblea general y, si lo prevén los estatutos, el consejo rector, podrán acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social. Serán desembolsadas, al menos, en un veinticinco por ciento en el momento de la suscripción, que se efectuará en el plazo máximo de un año, y el resto se desembolsará en el plazo fijado en el acuerdo de emisión.

2.

El acuerdo de admisión de las aportaciones voluntarias deberá establecer si el importe desembolsado por el socio podrá aplicarse a futuras aportaciones obligatorias.

Artículo 51. Intereses.
1.

Los estatutos determinarán si las aportaciones al capital social pueden devengar intereses. En caso afirmativo, el tipo de interés para las aportaciones obligatorias lo fijarán los estatutos o la asamblea general y, para las voluntarias, el acuerdo de emisión, sin que en ningún caso pueda superar en tres puntos el interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en la fecha del acuerdo, y en cinco puntos para las voluntarias.

2.

Si la asamblea general acuerda devengar intereses para las aportaciones al capital social o repartir retornos, las aportaciones previstas en el artículo 48.1.b) de los socios que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rehusado por el consejo rector tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los estatutos, sin que el importe total de las remuneraciones al capital social pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio.

Artículo 52. Actualización de las aportaciones.
1.

El balance de la cooperativa podrá ser actualizado en idénticos términos y con los mismos beneficios previstos en la normativa para las sociedades. Las aportaciones de los socios al capital social de la cooperativa, tanto las obligatorias como las voluntarias, se actualizarán si lo aprueba la asamblea general y en la proporción que acuerde la misma.

2.

El saldo de la actualización se destinará, en primer lugar, a la compensación de pérdidas que pudieran existir sin compensar y, seguidamente, a la actualización de las aportaciones al capital social o al incremento de las reservas, obligatorias o voluntarias, en la proporción que estime la asamblea general.

3.

Los criterios de atribución entre los socios de las plusvalías resultantes de la regularización de balance destinadas al capital social deberán ser aprobados por la asamblea general. Podrán referirse, respetando lo que en su caso establezcan los estatutos, bien al saldo realmente desembolsado de las aportaciones de capital de cada socio, o bien a su respectiva participación en la actividad cooperativizada desde la última actualización practicada, de acuerdo con las previsiones establecidas en el apartado 4 del presente artículo.

4.

En la actualización de las aportaciones, se tomará como fecha de devengo la del acuerdo de regularización de balance o la del acuerdo de disposición de las reservas de regularización, adoptado por la asamblea general. Tendrán derecho a dicha actualización todos aquellos socios que lo fuesen a la fecha de devengo elegida, con independencia de que causen baja como socios con posterioridad a dicha fecha. Una vez que la cuenta de actualización sea disponible, el citado derecho solamente se podrá ejercitar desde la fecha del acuerdo de disposición, adoptado por la asamblea general.

Artículo 53. Reembolso de aportaciones.

Los estatutos sociales regularán el reembolso de las aportaciones al capital en caso de baja en la cooperativa, de acuerdo con las normas fijadas en este artículo. La liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, de acuerdo con las siguientes normas:

a)

Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas e imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar. El consejo rector tendrá un plazo de tres meses, desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social, que le deberá ser comunicado. El socio que esté disconforme con el acuerdo de la liquidación efectuada por el consejo rector podrá impugnarlo por el procedimiento previsto en la ley y, en su caso, por el que establezcan los estatutos.

b)

En los supuestos de expulsión o baja no justificada, podrá aplicarse una deducción no superior al cuarenta o al veinte por ciento, respectivamente, del importe de las aportaciones obligatorias, una vez realizada la deducción por pérdidas. En el caso de baja no justificada por incumplimiento del período de permanencia mínimo fijado en los estatutos, se podrá establecer una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en el punto anterior. Los estatutos fijarán el porcentaje a deducir, sin que éste pueda superar el treinta por ciento.

c)

El plazo para hacer efectivo el reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja. En caso de fallecimiento del socio, el plazo de reembolso a los causahabientes no podrá ser superior a un año desde que el hecho causante se ponga en conocimiento de la cooperativa. Una vez acordada por el consejo rector la cuantía del reembolso de las aportaciones, ésta no será susceptible de actualización, pero dará derecho a percibir el interés legal del dinero, previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en la fecha del reembolso.

d)

Para las aportaciones previstas en el artículo 48.1.b), los plazos señalados en la letra anterior se computarán a partir de la fecha en la que el consejo rector acuerde el reembolso.

e)

Cuando los titulares de aportaciones previstas en el artículo 48.1.b) hayan causado baja, el reembolso que, en su caso, acuerde el consejo rector se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de la baja.

f)

Excepcionalmente, en los supuestos en que la devolución pueda poner en dificultad la estabilidad económica de la cooperativa, el departamento competente podrá ampliar los citados plazos, a petición de la misma, hasta el límite de diez años.

g)

En todo caso, cuando existan compromisos anteriores a la baja del socio pendientes de cumplir, será de aplicación la previsión estatutaria a que se refiere el artículo 22.a) de la presente ley.

h)

La reducción de la actividad cooperativizada por parte del socio, por el motivo que sea y aun siendo ésta definitiva sin causar baja en la cooperativa, no dará derecho al reembolso parcial de las aportaciones al capital social, salvo que exista una previsión estatutaria que lo posibilite.

i)

En caso de ingreso de nuevos socios, los estatutos podrán prever que las aportaciones al capital social de estos deberán, preferentemente, efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 48.1.b) cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares. Esta adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.

j)

En caso de disolución y liquidación de la cooperativa, y una vez satisfecho el importe del fondo de educación y promoción, los titulares de aportaciones previstas en el artículo 48.1.b) que hayan causado baja y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social antes del reintegro de las restantes aportaciones a los socios.

Artículo 54. Transmisión de las aportaciones.
1.

Las aportaciones sólo pueden transmitirse:

a)

Por actos ínter vivos entre socios, y entre quienes vayan a adquirir dicha condición en los términos fijados en los estatutos.

Los estatutos podrán prever que las aportaciones obligatorias iniciales de los nuevos socios deban efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 48.1.b) cuyo reembolso hubiese sido rehusado por la cooperativa tras la baja de sus titulares. Esta transmisión se producirá, en primer lugar, a favor de los socios cuya baja haya sido calificada como obligatoria, y, a continuación, por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones. En caso de solicitudes de igual fecha, se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.

b)

Por sucesión mortis causa.

2.

En este último supuesto, la participación del causante en la cooperativa se repartirá entre los derechohabientes en la proporción que legalmente les corresponda, si fueran socios. Si no lo fueran, cada uno de ellos podrá solicitar al consejo rector, en el plazo de seis meses, la liquidación de su parte o su admisión como socio, según lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 de esta ley, y en la cuantía que le haya correspondido en la partición hereditaria. Si ésta fuera inferior a la aportación obligatoria que deba realizar el nuevo socio, deberá suscribir y, en su caso, desembolsar la diferencia en el momento en que adquiera dicha condición.

3.

Los estatutos podrán regular la transmisión en vida de las aportaciones de un socio a sus herederos o a sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, con los efectos previstos en el párrafo anterior.

4.

En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, el adquirente de las participaciones no estará obligado a desembolsar cuotas de ingreso por las participaciones recibidas del familiar o causante.

5.

Los estatutos podrán regular el derecho de adquisición preferente de las participaciones derivadas de bajas de socios, a favor de los socios o de la propia cooperativa, realizándose en primer lugar entre los socios de la misma clase; en segundo lugar, entre los socios cuya baja se haya calificado como obligatoria y tengan aportaciones pendientes de reembolso; en tercer lugar, entre todos los socios en general; y, finalmente, a favor de la sociedad cooperativa. Este derecho se ejercerá por los socios en proporción a la actividad cooperativizada.

6.

La adquisición en cartera por la cooperativa de las participaciones requerirá el acuerdo del consejo rector, siempre y cuando se establezca en el pasivo del balance una reserva indisponible equivalente a las aportaciones adquiridas que figuren en el activo, con cargo a reservas disponibles o excedentes acumulados pendientes de distribución, hasta el límite de su dotación. Dicha reserva indisponible deberá mantenerse en tanto las aportaciones no sean amortizadas.

No obstante, no será necesaria la constitución de la reserva indisponible ni la compensación con nuevas aportaciones a capital en los siguientes supuestos:

a)

Cuando las aportaciones se adquieren formando parte de un patrimonio adquirido a título universal.

b)

Cuando las aportaciones se adquieran a título gratuito.

c)

Cuando las aportaciones se adquieran como consecuencia de una compensación de créditos en una adjudicación judicial, para satisfacer un crédito de la cooperativa frente al titular de las aportaciones.

d)

Cuando el valor nominal de las aportaciones adquiridas no exceda de la cuantía que resulte de sumar el diez por ciento del capital social y los fondos de reserva obligatorios de la cooperativa.

e)

Cuando el activo de la sociedad, minorado en el importe de las aportaciones adquiridas en cartera por la cooperativa, sea superior en un cincuenta por ciento a las deudas contraídas por la misma, aun en el caso de que éstas no sean exigibles.

Artículo 55. Formas de financiación no integradas en el capital social.
1.

Los estatutos o la asamblea general podrán establecer cuotas de ingreso y periódicas que no integrarán el capital social ni serán reintegrables. Las cuotas de ingreso de los nuevos socios no podrán ser superiores al resultado de dividir los fondos de reserva que figuren en el último balance aprobado por el número de socios o por el volumen de participación en la actividad cooperativizada y multiplicado por la actividad cooperativizada potencial del nuevo socio.

2.

Las entregas que realicen los socios de fondos, productos o materias primas para la gestión cooperativa y, en general, los pagos que satisfagan para la obtención de los servicios propios de la misma, no integrarán el capital social y estarán sujetos a las condiciones establecidas por la sociedad.

3.

La asamblea general podrá acordar la admisión de financiación voluntaria procedente de los socios y terceros, bajo cualquier modalidad y en el plazo y condiciones que se establezcan en el acuerdo.

4.

La cooperativa, previo acuerdo de la asamblea general, puede emitir obligaciones, de acuerdo con la legislación vigente, sin que, en ningún caso, puedan convertirse en partes sociales.

5.

También podrá emitir títulos participativos, que no integrarán el capital social y que, según las condiciones establecidas por la asamblea general, darán derecho a una remuneración mixta constituida por una parte de interés fijo, con los límites establecidos en esta ley, y otra variable en función de los resultados de la cooperativa.

Artículo 56. Ejercicio económico.
1.

Salvo disposición contraria recogida en los estatutos, el ejercicio económico coincidirá con el año natural.

2.

Al cierre de cada ejercicio económico, se formularán las cuentas anuales de la cooperativa, que contendrán, al menos, la memoria, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la propuesta de distribución de los excedentes netos y destino de los beneficios extracooperativos o de la imputación de pérdidas. Deberán reflejar con claridad y exactitud la situación patrimonial, económica y financiera de la cooperativa. Serán expuestas en el domicilio social, a los efectos previstos en el artículo 28.2 de esta ley.

3.

Las partidas del balance se valorarán conforme a la normativa contable, con criterios objetivos que garanticen los intereses de socios y terceros, siguiendo los principios exigidos por una prudente y ordenada gestión económica y respetando las peculiaridades del régimen económico de cada clase de cooperativa.

4.

Los estatutos establecerán los casos en que sea necesario someter a auditoría externa las cuentas anuales y el estado económico de la cooperativa y, en todo caso, en los supuestos previstos en el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, y sus normas de desarrollo y en la presente ley. En los casos en que la auditoría sea preceptiva legalmente o se haya practicado a petición de la mayoría de socios, se depositará en el Registro de Cooperativas.

5.

Las cuentas anuales se depositarán en el registro en que esté inscrita la cooperativa en el plazo de dos meses siguientes a su aprobación por la asamblea general.

Artículo 57. Determinación de los resultados del ejercicio económico.
1.

En la determinación de los resultados del ejercicio económico se observarán las normas y criterios establecidos por la normativa contable.

2.

En todo caso, se incluirán como gastos deducibles para obtener el excedente neto los siguientes:

a)

El importe de los bienes entregados por los socios para la gestión cooperativa, valorados a los precios de mercado, así como el importe de los anticipos de los socios trabajadores y los socios de trabajo.

b)

Los necesarios para la gestión cooperativa.

c)

Los intereses debidos por las aportaciones al capital social regulados en el artículo 48 de esta ley, así como por las aportaciones y financiación de distinta naturaleza no integrada en el capital social.

d)

Cualesquiera otros gastos deducibles autorizados por la legislación fiscal a estos efectos.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de cooperativas agrarias, de consumidores y usuarios, de viviendas o de aquellas otras que, conforme a sus estatutos, realicen servicios o suministros a sus socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquél por el que efectivamente se hubiesen realizado, siempre que no resulte inferior a su coste, incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la entidad. En caso contrario, se aplicará este último. En las cooperativas de servicios agrarias se aplicará este sistema tanto para los servicios y suministros que la cooperativa realice a sus socios como para los que los socios realicen o entreguen a la cooperativa.

4.

Se considerarán extracooperativos y se contabilizarán separadamente, destinándose como mínimo un cincuenta por ciento al fondo de reserva obligatorio, los excedentes obtenidos en las operaciones con terceros, los obtenidos de otras fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa, los derivados de inversiones o participaciones en sociedades de naturaleza no cooperativa, salvo las que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a la propia actividad de la cooperativa, y los procedentes de plusvalías derivadas de la enajenación del activo inmovilizado no reinvertidas en su totalidad en activos de idéntico destino en un plazo no superior a tres años. Las cooperativas agrarias destinarán la totalidad de los resultados extracooperativos al fondo de reserva obligatorio.

Se considerarán también como extracooperativas las pérdidas procedentes de disminuciones patrimoniales.

En las cooperativas de trabajo asociado, no se considerarán extracooperativos los resultados derivados de la prestación de trabajo de los trabajadores no socios, siempre que se cumplan los límites establecidos por la presente ley.

Las cooperativas de viviendas no contabilizarán separadamente los resultados extracooperativos dentro de cada promoción y realizarán las dotaciones al fondo de reserva obligatorio previstas en este apartado.

Artículo 58. Distribución de excedentes e imputación de pérdidas.
1.

De los excedentes del ejercicio económico previos al cálculo de los impuestos, se destinará el resultado en un treinta por ciento como mínimo a dotar los fondos obligatorios. Una vez deducidos los impuestos y dotaciones a los fondos obligatorios, se destinará el resultado, en su caso, a compensar las pérdidas de ejercicios anteriores.

Cuando el fondo de reserva obligatorio alcance un importe igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social, se destinará al menos un cinco por ciento al fondo de educación y promoción cooperativa, y un diez por ciento, al menos, cuando el fondo de reserva obligatorio alcance un importe superior al doble del capital social.

2.

El resto se aplicará al fondo de reserva voluntario a que se refiere el artículo 60 de esta ley o bien a retornos cooperativos, los cuales se distribuirán entre los socios en proporción a su participación en las operaciones, servicios o actividades cooperativizados, sin que en ningún caso se puedan repartir en función de las aportaciones de los socios al capital social.

3.

También podrán imputarse, en su caso, a la participación de los trabajadores asalariados en los resultados de la cooperativa.

4.

Los estatutos o la asamblea general podrán prever, entre otras, las siguientes modalidades para el destino efectivo de dichos retornos:

a)

Abono a los socios en el plazo que determine la asamblea general.

b)

Incorporación al capital como incremento de las aportaciones obligatorias de los socios, en la parte que les corresponda.

c)

Constitución de un fondo, con límite de disponibilidad por la cooperativa a un plazo de cinco años y garantía de distribución posterior al socio titular en la forma que establezcan los estatutos. Su remuneración no podrá exceder de la establecida en el artículo 51 de esta ley.

d)

Retribución de las aportaciones al capital social, ya sean obligatorias o voluntarias.

e)

Actualización de aportaciones.

f)

Incremento de las dotaciones de los fondos obligatorios (fondo de reserva obligatorio, fondo de educación y promoción), o reservas estatutarias o voluntarias irrepartibles o repartibles.

5.

Los estatutos deberán fijar los criterios para la imputación de las pérdidas del ejercicio económico. En la imputación de pérdidas, la cooperativa se sujetará a las siguientes reglas:

a)

Al fondo de reserva obligatorio se imputará hasta un máximo del cincuenta por ciento de las mismas. La diferencia resultante se imputará a cada socio en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizados en la cooperativa o que estuviese obligado a realizar de acuerdo con los módulos básicos establecidos en los estatutos sociales. En ningún caso se imputarán en función de las aportaciones de cada socio al capital social. En todo caso, las pérdidas procedentes de operaciones extracooperativas se imputarán previamente y en su totalidad al fondo de reserva obligatorio hasta el límite de su dotación. Si ésta fuese insuficiente para compensar dichas pérdidas, la diferencia se recogerá en una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros ingresos del fondo.

b)

En caso de existir fondo de reserva voluntario, podrá imputarse el porcentaje que acuerde la asamblea general.

c)

Las pérdidas se podrán imputar a cada socio, dentro del ejercicio siguiente a aquel en que se hubieran producido, en función de su actividad cooperativizada. El socio podrá optar entre su abono directo o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social que tengan el carácter de reintegrables o, en su caso, en cualquier inversión financiera del socio en la cooperativa que permita esta imputación.

d)

Las pérdidas se podrán imputar a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, en un plazo máximo de siete años. En este caso, las pérdidas se comenzarán a amortizar por orden de antigüedad de las mismas. Si, transcurrido el plazo de siete años, quedasen pérdidas sin compensar, deberán satisfacerse directamente por el socio en el plazo de un mes a partir de la aprobación del último balance por la asamblea general, en función de su actividad cooperativizada en los años de origen de las pérdidas.

e)

Las pérdidas asumidas por la asamblea general y no compensadas serán consideradas como un crédito a favor de la cooperativa, que podrá ser ejercitado aunque el socio haya causado baja voluntaria u obligatoria en la misma.

Artículo 59. Fondos obligatorios.
1.

Son fondos obligatorios el fondo de reserva obligatorio y el fondo de educación y promoción cooperativa.

2.

El fondo de reserva obligatorio es irrepartible entre los socios y se constituye:

a)

Con el porcentaje de los excedentes que establece el artículo 58.1 de esta ley.

b)

Con el cincuenta por ciento, al menos, de los beneficios extracooperativos.

c)

Con las deducciones sobre las aportaciones obligatorias en los supuestos de baja de los socios.

d)

Con las cuotas de ingreso, si estuviesen establecidas en los estatutos, y con aquellas cuotas periódicas en cuyo acuerdo de emisión se establezca expresamente que se llevarán directamente a este fondo.

e)

Con las cantidades resultantes de la actualización de aportaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.2 de esta ley.

f)

Con las dotaciones previstas en el artículo 54.6 de esta ley.

3.

La imputación prevista en los apartados c), d) y e) del párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

4.

El fondo de educación y promoción cooperativa tiene por objeto la formación de los socios y trabajadores en los principios y técnicas cooperativas, económicas y profesionales, la consecución de mejoras en los sistemas de prestaciones sociales, la prevención de los riesgos laborales y la vigilancia de la salud, la promoción social de los socios y trabajadores dentro del marco social y laboral, la ampliación de los sistemas cuyo objetivo sea facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar, la educación y cuidado de los hijos de socios y trabajadores y las ayudas a las trabajadoras y socias víctimas de la violencia de género, el fomento y la difusión del cooperativismo en su entorno social, la promoción cultural profesional y asistencial del entorno local o de la comunidad en general, así como la mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario y las acciones de protección medioambiental, y la realización de actividades intercooperativas.

5.

El fondo de educación y promoción cooperativa es inembargable e irrepartible, y se constituye:

a)

Con el porcentaje sobre los excedentes netos que establece el artículo 58.1 de esta ley.

b)

Con las multas y demás sanciones económicas que, por vía disciplinaria, imponga la cooperativa a sus socios.

c)

Con las subvenciones, donaciones y cualquier clase de ayudas económicas recibidas de los socios o de terceros para el cumplimiento de los fines propios del fondo.

6.

Para el cumplimiento de sus fines, el fondo de educación y promoción cooperativa puede ser aportado a una unión, federación o confederación de cooperativas, o a un organismo público.

La entrega a estas entidades quedará condicionada por su destino a las finalidades indicadas en el apartado 4, a través de actuaciones propias o de otras personas físicas o jurídicas a las que dicha entidad destine los recursos recibidos. La cooperativa no tiene poder de disposición sobre esta contribución, más allá de destinarla a las finalidades indicadas, siendo, en consecuencia, inembargable y debiendo figurar en el pasivo del balance.

7.

Las cantidades destinadas a lo largo del ejercicio a la realización de las finalidades indicadas en el apartado 4 podrán considerarse como un gasto previo del fondo de educación y promoción a la propia distribución de los excedentes, realizándose el ajuste correspondiente una vez conocido el resultado del ejercicio.

8.

El importe del referido fondo que no se haya aplicado deberá materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en que se haya efectuado la dotación, en inversiones que garanticen suficientemente la seguridad, liquidez y rentabilidad del mismo, conforme a lo que establezcan los estatutos.

Artículo 60. Fondo de reserva voluntario.

Los estatutos podrán regular la existencia de un fondo de reserva voluntario, repartible o irrepartible entre los socios, que estará constituido por:

a)

Un porcentaje de hasta el cincuenta por ciento de los beneficios extracooperativos.

b)

Los conceptos previstos en los apartados c), d) y e) del artículo 59.2 de esta ley, si así lo establecen los estatutos o lo acuerda la asamblea general.

c)

El porcentaje que de los beneficios cooperativos establezcan los estatutos o acuerde la asamblea general.

CAPÍTULO VII. De los libros y la contabilidad

Artículo 61. Documentación social.
1.

Las cooperativas deben llevar en orden y al día los siguientes libros:

a)

Libro de registro de socios.

b)

Libro de registro de aportaciones al capital social.

c)

Libro de actas de la asamblea general, del consejo rector y, en su caso, de las juntas preparatorias.

d)

Libro de inventarios y balances y diario y los que establezca, en su caso, la legislación especial por razón de su actividad empresarial.

e)

Libro de informes de la intervención de cuentas.

2.

Todos ellos deben ser diligenciados por el Registro de Cooperativas competente.

3.

El departamento competente podrá autorizar a las cooperativas que lo soliciten otro sistema de documentación que ofrezca garantías análogas a las de los libros oficiales antes citados.

4.

También son válidos los asientos o anotaciones efectuados por procedimientos informáticos o por otros procedimientos adecuados, que posteriormente serán encuadernados correlativamente para formar los libros obligatorios, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha del cierre del ejercicio. Serán diligenciados de la forma anteriormente expresada.

Artículo 62. Contabilidad.

Las cooperativas deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad con arreglo a lo dispuesto en la normativa contable.

CAPÍTULO VIII. De la modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y transformación

Artículo 63. Modificación de los estatutos.

Los acuerdos sobre modificación de los estatutos sociales deberán ser adoptados por mayoría de dos tercios de los socios presentes o representados en la asamblea general. No obstante, para el cambio de domicilio de la cooperativa dentro del mismo municipio, bastará el acuerdo del consejo rector. Toda modificación estatutaria deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas.

Artículo 64. Fusión o absorción.
1.

La fusión o absorción de sociedades cooperativas sólo será posible si sus objetos sociales no son incompatibles.

2.

La fusión o absorción requerirá, además del informe previo de los Interventores, el acuerdo de sus respectivas asambleas generales, adoptado por mayoría de dos tercios de sus socios presentes o representados.

3.

El acuerdo de fusión o absorción se publicará, según su ámbito, en el «Boletín Oficial de Aragón», o en el Boletín Oficial de la provincia en que esté ubicada la cooperativa, así como en un diario de amplia difusión en su respectivo ámbito, y no podrá ejecutarse antes de transcurridos dos meses desde el último anuncio. Si durante este plazo algún acreedor de la cooperativa se opusiera, por escrito, el acuerdo no podrá llevarse a efecto sin que se aseguren o se satisfagan los derechos del acreedor disconforme, que no podrá oponerse al pago aunque sus créditos no hayan vencido.

4.

El socio disconforme podrá causar baja, que se considerará justificada, mediante solicitud presentada al consejo rector en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha del acuerdo. La cooperativa resultante responderá del reembolso de sus aportaciones.

5.

Los socios y el patrimonio de las sociedades disueltas pasarán a integrarse en la nueva o en la que subsista, que asumirá todos los derechos y obligaciones de las anteriores. No se aplicarán las reglas sobre liquidación, pasando los fondos obligatorios y las reservas voluntarias, si existiesen, a la nueva sociedad.

6.

El acuerdo de fusión se inscribirá en el registro mediante escritura pública, que contendrá los balances de las cooperativas cerrados con una antelación máxima de ocho meses a dicho acuerdo. El acuerdo de absorción se inscribirá también en el registro y deberá cumplir los requisitos exigidos para la modificación de estatutos.

7.

Siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente, las sociedades laborales podrán fusionarse con cooperativas de trabajo asociado mediante la absorción de aquéllas por éstas o constituyendo una nueva cooperativa de la clase mencionada. En estas fusiones serán de aplicación las respectivas normas reguladoras de las sociedades que se fusionan.

8.

Lo dispuesto en el número anterior se aplicará a las fusiones que se produzcan entre cooperativas agrarias y sociedades agrarias de transformación.

Artículo 65. Escisión.

La escisión puede dar lugar a la disolución de la cooperativa, sin liquidación, mediante la división de su patrimonio en dos o más partes que pasarán en bloque a cooperativas de nueva creación o serán absorbidas por otras ya existentes. También puede consistir en la segregación de una o más partes del patrimonio y del colectivo de socios de una cooperativa, sin la disolución de ésta, traspasando en bloque lo segregado a otras cooperativas existentes o de nueva creación. En estos casos se aplicarán las normas de la fusión.

Artículo 66. Transformación.
1.

Las sociedades agrarias de transformación podrán transformarse en sociedades cooperativas agrarias, de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado; las sociedades laborales podrán transformarse, a su vez, en cooperativas de trabajo asociado, y, en general, cualquier sociedad o agrupación no cooperativa podrá transformarse en sociedad cooperativa, que se incluirá en alguna de las clases previstas en esta ley, siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente.

2.

La transformación se regirá por la normativa propia de cada tipo de sociedad y, en su defecto, por el procedimiento regulado en la presente ley para el caso de fusión de cooperativas en cuanto le sea aplicable.

A falta de previsión legal o estatutaria, el acuerdo vinculará a todos los socios, incluso a los ausentes, si bien, en el plazo de un mes desde la última de las publicaciones, los socios disidentes y los no asistentes a la asamblea o junta general podrán separarse de la sociedad mediante escrito dirigido al órgano rector.

3.

La transformación no afectará a la personalidad jurídica de la entidad que se transforma y se hará constar en escritura pública, que expresará necesariamente todas las menciones previstas en esta ley para la constitución de una cooperativa. Incorporará el balance confeccionado con motivo de dicha operación, junto con el informe citado, así como la relación de socios que permanecen y los que hayan ejercitado el derecho de separación. Se incluirá también certificación expedida por el registro en el que anteriormente se hallare inscrita la sociedad, manifestando los asientos registrales que hayan de quedar vigentes. La escritura se presentará, para su inscripción, en el Registro de Cooperativas, el cual, una vez inscrita la misma, procederá a comunicarlo al anterior.

4.

Los saldos existentes en fondos de la entidad que tengan el carácter de irrepartibles se integrarán en el fondo de reserva obligatorio de la nueva sociedad cooperativa o en otro que posea las mismas características de irrepartibilidad y destino.

5.

La transformación no libera a los socios de la responsabilidad por las deudas contraídas con anterioridad al acuerdo adoptado, salvo consentimiento expreso a la transformación por los acreedores.

6.

En los casos de transformación de una sociedad cooperativa en sociedad civil o mercantil, los saldos de los fondos de reserva obligatorio, el fondo de educación y cualesquiera otros fondos o reservas que estatutariamente no sean repartibles entre los socios recibirán el destino previsto en el artículo 69.e) de esta ley.

Artículo 67. Disolución.
1.

Son causas de disolución de la sociedad cooperativa:

a)

El cumplimiento del plazo fijado en los estatutos sociales, salvo acuerdo de prórroga adoptado en asamblea general, debidamente inscrito. En este caso, el socio disconforme podrá darse de baja justificadamente con los efectos que determinan la ley y los estatutos, comunicándolo al presidente del consejo rector en el plazo de un mes desde la celebración de la asamblea si hubiera asistido y salvado expresamente su voto, o, en caso contrario, desde que recibiera la notificación del acuerdo.

b)

La realización o conclusión del objeto social o la imposibilidad de ejecutarlo.

c)

El acuerdo de la asamblea general, adoptado por mayoría de los dos tercios de los socios presentes y representados.

d)

La reducción del número de socios o de la cifra del capital social por debajo de los mínimos establecidos estatutariamente, si se mantienen durante más de un año.

e)

La fusión, absorción, escisión, en su caso, o transformación.

f)

La quiebra, siempre que lo acuerde la asamblea general, como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

g)

Cualquier otra causa establecida por la ley o por los estatutos sociales.

2.

A los efectos de adoptarse el acuerdo de disolución, deberá convocarse asamblea general en el plazo de un mes, salvo que los estatutos estableciesen otro distinto, excepto en el caso previsto en el apartado c) del punto 1 de este artículo.

3.

El acuerdo de disolución o la resolución judicial, en su caso, además de inscribirse en el Registro de Cooperativas, deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón», y en un diario de amplia difusión en su respectivo ámbito.

Artículo 68. Liquidación.
1.

Una vez disuelta la sociedad, se abrirá el período de liquidación, salvo en los casos de fusión, absorción, escisión o transformación. Durante este período conservará su personalidad jurídica y deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación».

2.

El socio o socios liquidadores, en número impar, serán nombrados en asamblea general mediante votación secreta. Su nombramiento se inscribirá en el Registro de Cooperativas, siguiéndose los mismos trámites previstos para los miembros del consejo rector.

3.

Si transcurriera un mes desde la disolución de la cooperativa sin que la asamblea general hubiese efectuado el nombramiento de liquidadores, el consejo rector deberá o cualquier socio podrá solicitar del juez de primera instancia su designación, que podrá recaer en personas no socios. El juez deberá efectuar el nombramiento en el plazo de un mes, y se inscribirá en el Registro de Cooperativas.

4.

El consejo rector y la dirección cesarán en sus funciones, que serán asumidas por los liquidadores. Aquéllos prestarán su concurso para la práctica de las operaciones de liquidación si fueran requeridos para ello.

5.

Los liquidadores deberán realizar las operaciones necesarias para la liquidación de la sociedad y darán cuenta a la asamblea general de la marcha de la misma.

6.

Terminada la liquidación, los liquidadores elaborarán el balance final y el proyecto de distribución del activo, según las normas del artículo siguiente, que será sometido a la decisión de la asamblea general. El acuerdo adoptado se publicará en un diario de amplia difusión en su respectivo ámbito, pudiendo ser impugnado en el plazo de seis meses, según lo previsto en el artículo 36 de esta ley.

7.

Si fuese imposible la celebración de la asamblea general, los liquidadores publicarán el balance final y el proyecto de distribución del activo en la forma prevista en el párrafo anterior, pudiendo ser impugnado en el mismo plazo y forma.

8.

Transcurrido este plazo, los liquidadores deberán solicitar en el Registro de Cooperativas, en el plazo de quince días y mediante escritura pública, la cancelación de los asientos referentes a la sociedad, y depositar en el mismo los libros y documentos relativos a su tráfico. El registro conservará dicha documentación durante un período de cinco años.

9.

Si, entre la celebración de la asamblea general que acuerde la disolución y la que acuerde la aprobación del balance final de la cooperativa, transcurre un plazo no superior a dos meses y no existiesen acreedores ajenos a la sociedad, se podrán inscribir los acuerdos de disolución y liquidación mediante una única escritura pública, debiendo publicarse los acuerdos, no obstante, en la forma establecida.

Artículo 69. Adjudicación del haber social.

En la adjudicación del haber social se seguirá el siguiente orden de prelación:

a)

Se separará, en primer lugar, el activo suficiente para cubrir el importe total del fondo de educación y promoción que no se encuentre materializado en la forma prevenida en el artículo 59.8 de esta ley.

b)

Se saldarán las deudas sociales.

c)

Se reintegrará a los socios el importe de sus aportaciones al capital social, voluntarias u obligatorias, actualizadas, en su caso, y en este orden.

d)

Se reintegrará a los socios su participación en los fondos de carácter voluntario que tengan carácter repartible, distribuyéndose conforme a las normas establecidas estatutariamente o en el acuerdo de su constitución, y, en su defecto, en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada socio en los cinco últimos años.

e)

El sobrante, si lo hubiera, y el fondo de educación y promoción se depositarán en la entidad asociativa, de entre las reguladas en el artículo 93 de la presente ley, a la que esté asociada la cooperativa o, en su defecto, en la que se decida en asamblea general. Se depositarán asimismo certificación de los acuerdos vigentes relativos al destino del fondo de educación y promoción y un listado de los socios a la fecha de dicha asamblea general, con expresión de la parte que les corresponda en el sobrante.

El fondo de educación y promoción será gestionado por la entidad asociativa conforme a las normas y para los fines para los que fue constituido o, en su defecto, para el fomento del cooperativismo. En dicha entidad asociativa se constituirá un fondo por el plazo máximo de un año, durante el cual los socios de la cooperativa disuelta tendrán la posibilidad de transferir su parte en dicho fondo como cuota o aportación al ingresar en otra sociedad cooperativa. Los socios que no hagan uso de este derecho perderán la parte que les corresponda, que será destinada por la entidad asociativa a los fines para los que fue constituido.

Artículo 70. Declaración de concurso.
1.

A las cooperativas les será aplicable la legislación concursal general del Estado en los supuestos de insolvencia.

2.

El auto que declare el concurso de una cooperativa se inscribirá en el correspondiente Registro de Cooperativas.

TÍTULO II. Clases de cooperativas

CAPÍTULO I. Cooperativas de primer grado

Artículo 71. Normas comunes.
1.

Las cooperativas se constituirán bajo alguna de las formas reguladas en el presente capítulo. No obstante, aquellas cuya actividad no se encuadre en alguna de éstas serán calificadas por el departamento competente en función de su objeto social.

2.

Se regirán, en primer lugar, por las disposiciones especiales que les sean aplicables de acuerdo con la presente ley y, en segundo término, por las disposiciones generales contenidas en la misma. En todo caso, quedarán sujetas a la legislación específica aplicable en función de la actividad empresarial que desarrollen.

3.

Son cooperativas mixtas aquellas cuyo objeto social cumpla finalidades propias de varias clases de cooperativas. Sus estatutos estructurarán la organización de sus distintas actividades, teniendo en cuenta que éstas tendrán las características y cumplirán las obligaciones esenciales fijadas para cada clase. En sus órganos directivos existirá representación de cada una de ellas.

4.

Las cooperativas, al servicio de sus socios o familiares con los que convivan, podrán llevar a cabo cualquier tipo de actividad cooperativizada que sea distinta del objeto social propio de la clase a la que pertenezcan, siempre que ello esté establecido y regulado en sus estatutos sociales. Dicha actividad habrá de llevarse a cabo de forma independiente a través de secciones, que tendrán contabilidad propia y la fiscalidad que les corresponda por normativa. Dicha actividad no habrá de afectar a los rendimientos cooperativizados que se deriven de la actividad que constituya el objeto principal de la cooperativa, de acuerdo con la clase a la que pertenezca. A cada sección se le aplicará el régimen jurídico específico que corresponda a la actividad cooperativizada que desarrolle.

Sección 1.ª Cooperativas de trabajo asociado

Artículo 72. Concepto y caracteres.
1.

Son cooperativas de trabajo asociado aquellas que asocian principalmente a personas físicas que, mediante su trabajo, a jornada completa o parcial, realizan cualquier actividad económica o social de producción de bienes o servicios destinados a terceros. Constarán documentalmente las condiciones y distribución horaria de la jornada a tiempo parcial y sus posibles modificaciones.

La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria. Se entenderá a todos los efectos que el socio inicia la actividad cooperativizada cuando comience efectivamente la prestación de su trabajo.

Se entiende por actividad cooperativizada en las cooperativas de trabajo asociado el trabajo que prestan en ellas los socios y trabajadores, siempre que se respeten los límites establecidos en el apartado 4 de este artículo.

2.

Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. El número mínimo de socios trabajadores será de tres, con excepción de aquellas cooperativas de trabajo asociado que obtengan la calificación de pequeña empresa cooperativa, que estarán integradas por un mínimo de dos y un máximo de diez socios trabajadores. La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.

3.

En cuanto a los socios que sean personas jurídicas, la salvedad prevista en el artículo 48.4 de esta ley se extenderá a fundaciones, asociaciones sin ánimo de lucro y sociedades participadas mayoritariamente por cooperativas.

4.

El trabajador con contrato indefinido con más de dos años de antigüedad que reúna los requisitos establecidos en los estatutos deberá ser admitido como socio, previa solicitud y una vez superado el período de prueba si éste se hubiese previsto en los estatutos, no pudiéndosele exigir el cumplimiento de obligaciones superiores a las ya efectuadas por los socios existentes.

El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido no podrá ser superior al treinta y cinco por ciento del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores. No se computarán en este porcentaje:

a)

Los trabajadores que se incorporen a la cooperativa por subrogación legal, así como los que lo hagan en actividades sometidas a esta subrogación.

b)

Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de excedencia o incapacidad temporal.

c)

Los trabajadores que presten sus servicios en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio. Se entenderá en todo caso como trabajo prestado en un centro de trabajo subordinado o accesorio el que se lleve a cabo por los trabajadores por cuenta ajena que contraten las cooperativas para prestar servicios de duración determinada en los locales del cliente o su beneficiario y para la administración pública; también aquellas actividades que deba realizar la cooperativa en obras, montajes o actividades auxiliares, siempre que éstas no constituyan el objeto social principal de la cooperativa y se presten fuera de sus locales por exigencias propias de la actividad, y que la relación con la cooperativa no tenga carácter claramente estable y de duración indefinida.

d)

Los trabajadores de cooperativas que operen como empresas de trabajo temporal, de conformidad con lo previsto en la normativa específica para este tipo de empresas.

e)

Los trabajadores que se negasen expresamente a ser socios trabajadores.

Si las necesidades objetivas de la empresa obligaran a superar este porcentaje, excluido el personal asalariado relacionado precedentemente, ello será válido para un período que no exceda de tres meses; para superar dicho plazo, deberá solicitarse autorización motivada del departamento competente, que ha de resolver en el plazo de quince días. En caso de silencio, se entenderá concedida la autorización.

Las pequeñas empresas cooperativas, durante un plazo máximo de cinco años desde la fecha de su constitución, podrán contratar a trabajadores en cualesquiera de sus modalidades, sin los límites previstos en este apartado. En cualquier caso, el número de trabajadores a contratar por la pequeña empresa cooperativa no podrá exceder de cinco.

5.

En las cooperativas de trabajo asociado, los estatutos podrán prever un período de prueba para los nuevos socios trabajadores que no excederá de seis meses. El período de prueba podrá ser reducido o suprimido de mutuo acuerdo.

Los estatutos podrán ampliar dicho plazo hasta doce meses para ocupar puestos directivos, de técnicos superiores o aquellos otros que, por sus características en cuanto a confianza o especial dedicación, determine el consejo rector o, en su caso, la asamblea general. El número de socios trabajadores en prueba no podrá ser superior a un veinte por ciento a la vez respecto de los socios trabajadores en plenitud de derechos y obligaciones. Esta limitación no será aplicable durante los dos primeros años de constitución de la cooperativa.

No procederá el período de prueba si el trabajador ya hubiera estado en situación de prueba y la hubiera superado sin incorporarse como socio en los anteriores veinticinco meses desde que se resolvió la relación.

Si procediese el período de prueba, y se resolviera la condición de socio trabajador en período de prueba, de forma unilateral, por cualquiera de las partes, se entenderá renovada la relación jurídico-laboral existente al iniciarse el período de prueba.

Los socios trabajadores, durante el período de prueba, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás socios, con las siguientes particularidades:

a)

Durante dicho período, ambas partes pueden resolver la relación por libre decisión unilateral.

b)

No podrán ser elegidos para los cargos de los órganos de la sociedad.

c)

No podrán votar en la asamblea general sobre materias que les afecten personal y directamente.

d)

No estarán obligados ni facultados para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de ingreso.

e)

No les alcanzará la imputación de las pérdidas que se produjesen en la cooperativa durante el período de prueba.

6.

Serán de aplicación a los centros de trabajo de la cooperativa y a los socios trabajadores las normas sobre seguridad y salud laboral y prevención de riesgos laborales.

Los socios trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni los que el Gobierno declare, para los asalariados menores de dieciocho años, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos tanto para su salud como para su formación profesional o humana.

7.

Los socios trabajadores, en función de su participación en la actividad cooperativizada, tienen derecho a percibir periódicamente, en el plazo no superior a un mes, anticipos a cuenta de los excedentes de la cooperativa, por importe no inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

En aquellas cooperativas que así lo tengan establecido en sus estatutos, procederá la participación en los resultados positivos por parte de los trabajadores por cuenta ajena en la forma y proporción que aquellos determinen.

8.

Los estatutos optarán por el régimen de Seguridad Social, al que se adscribirán todos sus socios trabajadores, pudiendo quedar asimilados a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia o autónomos, de acuerdo con la legislación existente en materia de seguridad social, siéndoles de aplicación a las cooperativas y a sus socios las mismas modalidades y peculiaridades del régimen elegido.

Las cooperativas de trabajo asociado que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, hubieran optado en sus estatutos por asimilar como trabajadores autónomos del régimen especial correspondiente a sus socios trabajadores asumirán la obligación del pago de las cuotas y obligaciones de los socios durante su período activo en la cooperativa, sin perjuicio del sometimiento a la normativa reguladora del régimen correspondiente de la seguridad social. Las cuantías abonadas no formarán parte del anticipo laboral y tendrán la consideración de partida deducible para la determinación del excedente neto definido en el artículo 57 de la ley.

9.

Los estatutos, el reglamento de régimen interior o, en su defecto, la asamblea general establecerán el marco básico del régimen disciplinario de los socios trabajadores, el cual regulará los tipos de faltas que puedan producirse en la prestación del trabajo, las sanciones, los órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas y los procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, recursos y plazos.

El acuerdo de expulsión del socio trabajador podrá ser recurrido ante el comité de recursos o la asamblea general en el plazo de quince días. Dicho acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde su ratificación o desde que haya transcurrido el plazo para recurrir. No obstante, el consejo rector podrá suspender al socio trabajador en su empleo, conservando todos sus derechos económicos.

10.

Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, derivadas de la prestación del trabajo, se resolverán aplicando con carácter preferente esta ley, los estatutos, el reglamento de régimen interno de la cooperativa y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la misma. El conocimiento de las citadas cuestiones, una vez agotada la vía interna establecida en el párrafo anterior, corresponderá al órgano jurisdiccional que resulte competente.

Artículo 73. Régimen de trabajo, suspensión y excedencias.

Los estatutos, el reglamento de régimen interno o, en su defecto, la asamblea general regularán la duración de la jornada de trabajo, el descanso mínimo semanal, las fiestas, las vacaciones anuales, los permisos, las suspensiones de trabajo y las excedencias, respetando, en todo caso, los mínimos establecidos en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Serán de plena aplicación las normas sobre suspensiones por maternidad y adopción establecidas en la legislación vigente.

Artículo 74. Modificación, suspensión o extinción por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor y sucesión de empresa.
1.

La asamblea general, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, será competente para modificar las condiciones de la prestación del trabajo, suspender temporalmente ésta o reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor. La asamblea general o, en su caso, quien establezca los estatutos deberá designar los socios trabajadores concretos afectados por estas medidas, así como, en el caso de suspensión, el tiempo que ha de durar la misma.

2.

Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en el número anterior del presente artículo tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital social y a la devolución, en el plazo de dos años, de sus aportaciones obligatorias periodificadas de forma mensual. Los estatutos podrán ampliar dicho plazo, no superando en ningún caso el de cuatro años, y manteniéndose la periodificación mensual de su devolución. En todo caso, los importes pendientes de reembolso devengarán el interés previsto en el artículo 53.1.c) de esta ley.

3.

Los socios trabajadores afectados por la suspensión temporal de la prestación de su trabajo perderán, proporcionalmente, mientras dure la suspensión, los derechos y obligaciones económicos de dicha prestación, conservando los restantes derechos y obligaciones. Dichos socios quedarán temporalmente excluidos de la aplicación de cualquier obligación que suponga tener que hacer frente a una aportación obligatoria a la cooperativa, aun cuando ésta hubiera sido debidamente aprobada por la asamblea general. La aportación se hará efectiva cuando finalice la suspensión temporal.

4.

Cuando una cooperativa deba subrogarse en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular, incorporará a los trabajadores por cuenta ajena afectados por esta subrogación, de acuerdo con lo previsto en la normativa laboral. Durante este proceso, no se tendrá en cuenta el límite legal previsto en esta ley sobre el número de horas/año del personal asalariado si fuere rebasado por la cooperativa, una vez ofrecida a los trabajadores incorporados la posibilidad de convertirse en socios.

5.

Cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios, concesión administrativa o situaciones contractuales análogas y un nuevo empresario se hiciese cargo de las mismas, los socios trabajadores tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido de acuerdo con la normativa laboral aplicable, como si hubiesen prestado su trabajo en la cooperativa con la condición de trabajadores por cuenta ajena.

Artículo 75. Cooperativas de trabajo asociado de transporte.
1.

Serán aquellas cooperativas de trabajo asociado cuyo objeto social consista en organizar y prestar servicios de transporte.

2.

Los estatutos sociales podrán establecer que todas o parte de las aportaciones, tanto obligatorias como voluntarias, estén formadas por uno o más vehículos, de las características que fije la cooperativa. Su tratamiento será el establecido por esta ley para las aportaciones no dinerarias.

3.

En caso de baja del socio, el reembolso de las aportaciones en vehículos se hará mediante la devolución del vehículo y del fondo de amortización a él aplicado.

4.

Los estatutos podrán establecer que los ingresos, así como los gastos específicos a los que se refiere el artículo 57, se imputen internamente a cada vehículo que los haya producido, constituyendo cada uno de éstos una unidad de gestión. Frente a terceros deberá garantizarse la actuación unitaria de la cooperativa, siendo esta última a todos los efectos la responsable como transportista frente al usuario.

Artículo 76. Cooperativas de enseñanza de trabajo asociado.

Son aquellas que asocian a profesores y personal no docente y de servicios al objeto de desarrollar actividades docentes en sus distintos niveles, etapas y modalidades, pudiendo realizar también actividades extraescolares, conexas y complementarias a las mismas.

Artículo 77. Cooperativas de iniciativa social.
1.

Son aquellas cooperativas de trabajo asociado que tienen por finalidad principal el apoyo, la promoción y el desarrollo de colectivos que, por sus peculiares características, precisen de una especial atención en orden a conseguir su bienestar y su plena integración social y laboral, a través de la prestación de servicios y el desarrollo de actividades empresariales de carácter asistencial, educativo, de prevención, integración e inserción.

2.

Para que una cooperativa sea considerada como de iniciativa social, deberá constar en sus estatutos la ausencia de ánimo de lucro y, en caso de producirse resultados positivos, éstos no podrán ser repartidos entre los socios, dedicándose a la consolidación y mejora de la finalidad prevista; asimismo, las aportaciones obligatorias de los socios al capital social no podrán devengar interés alguno, sin perjuicio de su posible actualización. Las aportaciones voluntarias devengarán, como máximo, el interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en la fecha del acuerdo de emisión. También constará el carácter gratuito del desempeño de los cargos del consejo rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas que procedan por los gastos en el desempeño de sus funciones como tales, y las retribuciones de los socios trabajadores y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable a los trabajadores por cuenta ajena del sector.

El incumplimiento de cualesquiera de los anteriores requisitos determinará la pérdida de la condición de cooperativa de iniciativa social.

3.

Asimismo podrán prever en sus estatutos la integración de voluntarios, cuya aportación consistirá en la prestación de su actividad, de carácter altruista y solidario, para coadyuvar a los fines de interés general que persiga el objeto social de la cooperativa.

No estarán obligados a efectuar aportación de capital ni tendrán derecho a obtener retorno cooperativo y no responderán personalmente de las deudas sociales.

Los estatutos establecerán el régimen del voluntariado de acuerdo con esta ley y con el resto de normas que lo regulan. Igualmente, las cooperativas responderán frente a terceros por los daños y perjuicios causados por los voluntarios que participen en sus programas como consecuencia de la realización de este tipo de actividades, en los términos establecidos en la normativa específica sobre voluntariado social.

Sección 2.ª Cooperativas de servicios

Artículo 78. Concepto y caracteres.
1.

Son aquellas que asocian a personas físicas y/o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios, y a profesionales que ejercen su actividad por cuenta propia. Tienen por objeto la prestación de suministros y servicios en común y la ejecución de operaciones tendentes al mejor funcionamiento de las actividades empresariales o profesionales de sus socios, que no puedan atribuirse a ninguna otra clase de cooperativas.

2.

Las cooperativas de servicios podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros, hasta un cincuenta por ciento del volumen total de actividad cooperativizada realizada con los socios. Estas operaciones se reflejarán por separado en la contabilidad de la cooperativa.

3.

Los estatutos podrán establecer el voto ponderado en función del volumen de participación del socio en las actividades cooperativizadas, sin que la diferencia pueda ser superior de uno a tres.

4.

Podrán incluir en su denominación términos alusivos al sector, actividad profesional o rama económica en que actúen.

Artículo 79. Cooperativas de transportistas.

Son aquellas cooperativas de servicios que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer la actividad de transportistas de personas, cosas o mixtos. Podrán desarrollar operaciones con terceros no socios siempre que una norma específica así lo autorice. Estas operaciones se reflejarán por separado en la contabilidad de la cooperativa.

Sección 3.ª Cooperativas agrarias

Artículo 80. Concepto y caracteres.
1.

Son cooperativas agrarias las que asocian a titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas del sector agroalimentario o forestales. También podrán asociar a otras cooperativas, sociedades agrarias de transformación, comunidades de regantes y a aquellas personas jurídicas que, agrupando a titulares de explotaciones agrarias, realicen actividades empresariales afines a las de la propia cooperativa.

Tienen por finalidad la prestación de servicios y suministros, la producción, transformación, comercialización de los productos obtenidos y, en general, cualesquiera operaciones y servicios tendentes a la mejora económica o técnica de las explotaciones de sus socios o de la cooperativa, así como de las condiciones económicas y sociales del ámbito en que desarrollen su actividad. Podrán también suministrar bienes y servicios para el uso y consumo de sus socios.

Junto con su solicitud de alta, los socios deberán presentar una declaración de explotación familiar agrícola, ganadera o forestal. En el supuesto de que se produzca alguna modificación de la explotación declarada, ésta deberá acreditarse documentalmente. Se considerará explotación agrícola, ganadera o forestal del socio el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, primordialmente con fines de mercado.

Las cooperativas agrarias podrán, si así lo establecen sus estatutos, llevar a cabo cualquier otro tipo de actividad al servicio de sus socios o familiares con los que estos convivan, organizadas de forma independiente a través de secciones, que tendrán contabilidad propia.

Expresamente, las cooperativas agrarias podrán gestionar la contratación y contratar, si la normativa aplicable se lo permite, a trabajadores eventuales para la realización de tareas agrarias con la finalidad de canalizar adecuadamente los flujos de mano de obra hacia las concretas necesidades de sus socios.

2.

Los estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia de los socios en la cooperativa, que no podrá ser superior a diez años. El incumplimiento de esta obligación no eximirá al socio de su responsabilidad frente a terceros ni de la que hubiere asumido con la cooperativa por inversiones realizadas y no amortizadas.

Con ocasión de acuerdos de asamblea general que impliquen la conveniencia de asegurar la permanencia o la participación de los socios en la actividad de la cooperativa en niveles o plazos superiores a los exigidos por la ley o los estatutos con carácter general, tales como inversiones, ampliación de actividades, planes de capitalización o similares, los socios podrán asumir voluntariamente dichos compromisos. En caso de incumplimiento, se estará a lo establecido en el artículo 22.a) de esta ley.

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