Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2014-09-09
Última actualización 2022-12-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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3.

Las cooperativas agrarias podrán realizar operaciones con terceros en cada ejercicio económico hasta un límite máximo del cincuenta por ciento del total de las realizadas con los socios, para cada tipo de suministro y actividad desarrollada por la cooperativa. En caso de concurrir circunstancias excepcionales no imputables a la cooperativa que pongan en peligro su existencia, el departamento competente podrá autorizar el sobrepasar los citados límites. Estas operaciones se reflejarán por separado en su contabilidad.

4.

Los estatutos establecerán el voto ponderado en función del volumen de participación del socio en las actividades cooperativizadas, sin que la diferencia pueda ser inferior de uno a tres votos, ni superior de uno a diez.

5.

Los estatutos podrán establecer diferencias en las aportaciones obligatorias al capital social en función del grado de utilización de los servicios cooperativizados reales o comprometidos por cada socio. Asimismo podrán establecer sistemas de capital rotativo mediante los cuales los socios deban realizar nuevas aportaciones obligatorias al capital en función de su actividad cooperativizada, procediéndose paralelamente por la entidad a la devolución de las aportaciones desembolsadas en su día en función de su antigüedad. Por acuerdo de asamblea general, se deberán aprobar las normas de funcionamiento de este capital rotativo, cuya aplicación en ningún caso podrá determinar la reducción de capital social por debajo de los mínimos establecidos.

6.

Igualmente, podrán regular la existencia de detracciones porcentuales sobre el importe de las operaciones que realice el socio con la cooperativa y de las derramas para gastos que se produzcan por su actividad. En cada caso, en el acuerdo de creación deberá establecerse con claridad la naturaleza de dichas detracciones y derramas, distinguiendo las que vayan destinadas a capital de las que se apliquen a gastos de ejercicio o a la dotación directa del fondo de reserva obligatorio. En el cálculo de estas derramas y detracciones se podrá considerar el grado de desembolso por el socio de las aportaciones obligatorias o voluntarias que se hayan emitido.

7.

Los estatutos podrán establecer los módulos y formas de participación de los socios en las actividades cooperativizadas. A falta de previsión estatutaria, los socios entregarán la totalidad de los productos que obtengan en sus explotaciones agrarias, cuando pertenezcan a los tipos de productos que comercialice en cada momento la cooperativa. También estarán obligados a suministrarse en la misma de todo lo necesario para su explotación, siempre que la cooperativa disponga de ello. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 57.3 de esta ley.

Cuando, por acuerdo de su asamblea general, válidamente adoptado, se pongan en marcha nuevos servicios o actividades con obligación de utilización mínima o plena, se entenderá extendida a ellos esta obligación, salvo que, por justa causa, el socio lo comunique expresamente al consejo rector en el plazo de seis meses desde la adopción del acuerdo.

Sección 4.ª Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra

Artículo 81. Concepto y caracteres.
1.

Son aquellas que asocian a titulares de explotaciones agrarias que ceden sus derechos sobre éstas a la cooperativa, pudiendo prestar también su trabajo en ella. Pueden asociar igualmente a otras personas físicas que exclusivamente prestan su trabajo en la misma, a fin de crear y gestionar una única empresa o explotación agraria.

2.

Los estatutos deberán establecer los módulos de participación de los socios que hayan aportado el derecho de uso y aprovechamiento de tierras, maquinaria y otros medios de producción y, por otro lado, los de los socios que aporten también o exclusivamente su trabajo. A éstos se les aplicarán las normas que para las cooperativas de trabajo asociado contiene esta ley, con las características especiales que recoge este artículo.

3.

Los estatutos diferenciarán entre las aportaciones hechas al capital social por los socios cedentes y por los socios trabajadores.

4.

Los arrendatarios y otros titulares de derechos de disfrute de la tierra podrán ceder éstos a la cooperativa por el tiempo máximo de duración de su contrato, sin que ello suponga causa de resolución del mismo.

5.

Los estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia de los socios cedentes, que no será superior a quince años, así como las normas sobre transmisión de los bienes cuyos titulares hayan cedido a la cooperativa los derechos de uso y aprovechamiento de los mismos.

Aunque el socio cese en la cooperativa en su condición de cedente del goce de bienes, ésta podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento cedidos por el mismo durante el tiempo que falte para terminar su período de permanencia obligatoria en la misma. Si la cooperativa hace uso de dicha facultad, abonará en compensación al socio cesante la renta media en la zona de los referidos bienes.

6.

Los retornos se acreditarán a los socios en proporción a su actividad en la cooperativa, bien sea en forma de anticipos laborales, si son socios trabajadores, o de renta abonable anualmente, en el supuesto de socios cedentes.

Sección 5.ª Cooperativas de consumidores y usuarios

Artículo 82. Concepto y caracteres.
1.

Su objeto es la adquisición y, en su caso, producción de bienes y servicios para el consumo y uso como destinatarios finales de los socios y de quienes con ellos convivan habitualmente. También procurarán la información y defensa de los intereses legítimos de consumidores y usuarios.

2.

Podrán suministrar, dentro de su ámbito territorial, bienes y servicios a personas y entidades no socios cuando así lo prevean sus estatutos.

3.

Es modalidad específica de esta clase de cooperativas la de enseñanza de consumidores y usuarios, que agrupa a los padres de los alumnos, tutores o a los propios alumnos, al objeto de desarrollar y procurar a los mismos actividades docentes en sus distintos niveles.

Artículo 83. Cooperativas de servicios sociales.
1.

Son aquellas que procuran la atención social a sus miembros, pertenecientes a colectivos de disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, menores, ancianos con carencias familiares o económicas y grupos marginados de la sociedad, facilitándoles bienes y servicios para su subsistencia y desarrollo.

2.

En este tipo de cooperativas podrán participar como socios entidades públicas responsables de la prestación de tales servicios sociales, designando un delegado para que preste su asistencia técnica a los órganos de la sociedad. Asimismo podrán participar entidades de interés social sin ánimo de lucro.

Sección 6.ª Cooperativas de viviendas

Artículo 84. Concepto, caracteres y organización.
1.

Son las que tienen por objeto procurar al precio de coste, exclusivamente para sus socios, viviendas, servicios o edificaciones complementarios, así como su rehabilitación, pudiendo organizar el uso y disfrute de los elementos comunes y regular la administración, conservación y mejora de los mismos en el modo que se establezca en los estatutos. En relación con las viviendas protegidas, serán de aplicación en todo caso las limitaciones de precio y coste establecidas en su normativa específica.

Podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.

2.

Pueden ser socios las personas físicas, así como las cooperativas y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro.

En caso de baja del socio, para la devolución de las aportaciones que haya realizado se procederá del siguiente modo:

a)

Las aportaciones al capital serán devueltas por la cooperativa conforme a lo establecido en el artículo 53 de esta ley.

b)

Las aportaciones realizadas como pago a cuenta de la vivienda y anejos vinculados, siempre que no superen el veinte por ciento de su coste estimado, deberán ser íntegramente devueltas por la cooperativa dentro del plazo de quince días desde que el nuevo socio que sustituya al que causa baja haga efectivas sus aportaciones. En todo caso, la devolución deberá hacerse efectiva dentro del plazo máximo de cinco años desde la baja del socio.

c)

Las aportaciones realizadas como pago a cuenta de la vivienda y anejos vinculados que excedan del veinte por ciento de su coste estimado deberán ser devueltas por la cooperativa dentro del plazo de quince días desde que sea requerida para ello.

3.

Varias personas interesadas en la consecución como titulares de una sola vivienda podrán adquirir la condición simultánea de socios, con derecho a expresar un único voto, haciéndose constar así en su especial inscripción como tales, y responderán solidariamente de las obligaciones como socios.

4.

Simultáneamente, una misma persona no podrá ser titular de más de una vivienda de promoción cooperativa, salvo que la cooperativa a la que pertenezca tenga como objeto únicamente la administración de viviendas o edificaciones ya construidas, a excepción de las familias numerosas, que podrán tener las precisas para cubrir sus necesidades.

5.

La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados a los socios mediante cualquier título legal. Si la cooperativa mantiene la propiedad, los estatutos establecerán las normas a que habrán de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.

Igualmente, podrán enajenar o arrendar a terceros no socios los locales o cualquier otra edificación complementaria de su propiedad, destinándose los importes obtenidos en estas operaciones a la minoración del coste de las viviendas y anejos vinculados para los socios.

6.

Los estatutos sociales podrán establecer el derecho de tanteo y retracto a favor de la cooperativa, en cuyo caso, si el socio titular pretendiera transmitir, ínter vivos, sus derechos sobre la vivienda o local antes de haber transcurrido cinco años o plazo superior establecido estatutariamente desde la fecha de concesión de la cédula de habitabilidad de la vivienda o local o del documento que legalmente le sustituya, deberá ponerlos a disposición de la cooperativa, que los ofrecerá a los socios expectantes por orden de antigüedad. El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio transmitente, incrementada con la revalorización correspondiente al índice de precios al consumo, durante el período comprendido entre la fecha en que se entregó la vivienda y la de transmisión de derechos.

Transcurridos tres meses desde que el socio pusiera en conocimiento del consejo rector el propósito de transmitir sus derechos sin que ningún socio expectante hubiera hecho uso de su derecho de preferencia para la adquisición de los mismos, el titular quedará autorizado a transmitirlo a terceros no socios.

7.

Si no se hubiese ejercitado el derecho de tanteo por falta de comunicación del socio transmitente y éste realizara la transmisión a terceros, la cooperativa podrá ejercitar el derecho de retracto en el plazo de un año desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o de tres meses desde que el retrayente tuviere conocimiento de la transmisión, satisfaciendo el precio establecido en el párrafo anterior. No podrán ejercitarse los derechos de tanteo y retracto si la transmisión se realizase a favor del cónyuge, descendientes o ascendientes en línea directa.

8.

Serán modalidad específica de esta clase de cooperativas las de construcción de plazas de aparcamiento para vehículos. A tal fin, podrán solicitar la concesión de suelo o subsuelo público por el plazo y condiciones que acuerden.

9.

El departamento competente en materia de vivienda podrá declarar promotoras sociales preferentes de vivienda protegida a aquellas cooperativas de viviendas y empresas gestoras de cooperativas de viviendas que cumplan las condiciones establecidas en la normativa de vivienda protegida, siempre que no hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones graves ni muy graves en materia de vivienda protegida, subvenciones públicas, seguridad social, trabajo o tributaria.

Artículo 85. Gestión y régimen económico-financiero.
1.

Las cooperativas de viviendas podrán contratar los servicios de asesoramiento, la asistencia técnica o la gestión, al objeto de desarrollar plenamente su objeto social. Si dicha contratación se efectuase con empresas gestoras especializadas al efecto, mantendrán en todo caso la plena independencia y capacidad de decisión de sus órganos sociales. Las empresas gestoras de cooperativas podrán ser personas físicas o jurídicas que cuenten con una organización empresarial adecuada y suficiente para la prestación de estos servicios. Dichas empresas serán responsables de las decisiones y actuaciones que adopte o realice la cooperativa por su asesoramiento o gestión, así como por las actuaciones que realice por apoderamiento conferido a su favor por la cooperativa.

En cualesquiera supuestos en que una cooperativa de viviendas otorgase poderes de representación para el desarrollo de la gestión de la promoción, éstos serán expresos y conferidos por escrito. Constará expresamente en el poder la prohibición de que el apoderado nombre a un sustituto suyo, no admitiéndose cláusulas de irrevocabilidad del poder ni de exoneración de la responsabilidad del apoderado.

2.

Las cooperativas podrán realizar promociones inmobiliarias en distintas fases que tendrán la consideración de secciones o fases de la cooperativa y que se regularán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley, con las siguientes especialidades:

a)

Las secciones o fases se constituirán y extinguirán por acuerdo del consejo rector, que deberá ser inscrito en el Registro de Cooperativas. Para la extinción deberá adoptarse acuerdo previo por la asamblea de la sección.

b)

Las secciones o fases contarán con una asamblea general, integrada por los socios que vayan a obtener su vivienda en la correspondiente promoción y una comisión delegada de ésta. La asamblea general de la sección podrá adoptar las decisiones que afecten a su gestión y patrimonio, además de las que correspondan a la asamblea general de la cooperativa como preparatoria de la misma. La comisión delegada tendrá las facultades de gestión ordinaria que le correspondan de acuerdo con los estatutos de la cooperativa y las que le sean delegadas por el consejo rector en relación con la promoción o fase. Será oída, en todo caso, antes de someter los acuerdos cuya adopción corresponda a la asamblea de la sección o fase o al propio consejo rector de la cooperativa.

c)

El consejo rector y la asamblea general de la cooperativa tienen con respecto a las secciones todas las facultades y competencias que la ley y los estatutos les atribuyen con carácter general para la cooperativa, sin perjuicio de que pueda otorgar los apoderamientos que considere y del régimen de autonomía de las secciones o fases regulado en esta ley y en los estatutos de la cooperativa.

d)

En toda la documentación de la cooperativa que se refiera a la actividad de una sección se deberá identificar ésta.

e)

Cuando en una cooperativa existan varias secciones, la asamblea general de la cooperativa se constituirá por los delegados de las secciones previamente elegidos en su asamblea de fase o sección, en la cual deberán adoptarse igualmente los acuerdos que competan a la asamblea general de la cooperativa, además de los propios de la sección. Los delegados de las secciones serán cooperativistas que vayan a obtener su vivienda en la promoción a la que representen y ejercerán el voto con mandato imperativo y de acuerdo con el número y clase de voto ejercido en las respectivas asambleas de sección o fase.

3.

La contratación de las empresas gestoras de cooperativas de viviendas, la adquisición de suelo, la concreción de los productos inmobiliarios a promover, la contratación de los profesionales integrantes de la dirección facultativa del proyecto y la obra, la de los préstamos para la financiación de la promoción y la de la construcción del inmueble deberán ser aprobados por la asamblea general de la cooperativa o de la sección o fase en su caso.

El acuerdo deberá ser adoptado con carácter previo al otorgamiento de los respectivos contratos, con excepción de la adquisición de suelo de las administraciones públicas o sus entidades instrumentales, en los que será suficiente la autorización conferida al efecto por la asamblea general o de sección o fase, en su caso, a favor del consejo rector.

4.

Las cooperativas de viviendas, antes de presentar las cuentas anuales para su aprobación a la asamblea general, deberán someterlas a auditoría externa en los ejercicios económicos en que se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a)

Que la cooperativa tenga en promoción, entre viviendas y locales, un número superior a cincuenta.

b)

Cualquiera que sea el número de viviendas y locales en promoción, cuando correspondan a distintas fases o cuando se construyan en distintos bloques que constituyan, a efectos económicos, promociones diferentes.

c)

Cuando la cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas o jurídicas distintas de los miembros del consejo rector o contratado a una empresa gestora.

d)

Cuando lo prevean los estatutos o lo acuerde la asamblea general.

e)

Cuando la promoción se lleve a cabo sobre suelo obtenido en una enajenación de suelo público.

En todo lo no establecido en este apartado sobre auditoría externa de las cuentas anuales de las cooperativas de viviendas, será de aplicación con carácter general lo establecido en la presente ley.

5.

Las aportaciones realizadas por los cooperativistas como pago a cuenta de la vivienda y anejos vinculados deberán ser aseguradas por la cooperativa o la empresa gestora mediante aval bancario suficiente o contrato de seguro que garantice su devolución, más los intereses legales correspondientes, en caso de no obtener la calificación definitiva, no terminar las obras dentro del plazo fijado en la calificación provisional o tratándose de vivienda libre en la licencia o, en cualquiera de los casos señalados, en la prórroga reglamentariamente concedida.

6.

Antes de la compra del suelo sobre el que haya de construirse vivienda protegida no podrán exigirse ni realizarse, por ningún concepto, aportaciones que superen el tres por ciento del precio máximo de la vivienda protegida de que se trate.

Para adquirir el suelo, la aportación máxima de los socios no podrá superar la cantidad resultante de calcular el límite máximo de repercusión de suelo y urbanización en función de las características de la promoción conforme a la normativa vigente de vivienda protegida.

7.

En la promoción de viviendas en régimen de cooperativa se observarán los siguientes plazos:

a)

La compra del suelo sobre el que haya de desarrollarse cada promoción o fase de viviendas protegidas deberá tener lugar dentro del plazo máximo de tres años contados desde la inscripción de la cooperativa, sección o fase en el Registro de Cooperativas.

b)

Las obras de edificación se iniciarán dentro del plazo máximo de cinco años desde la fecha de adquisición del suelo.

Dichos plazos podrán prorrogarse excepcionalmente y por causas no imputables a las cooperativas promotoras ni a sus entidades gestoras por un plazo máximo que no exceda la mitad de los mismos. Su incumplimiento o, en su caso, el de la prórroga será causa de disolución o descalificación de la cooperativa. La inspección de vivienda podrá instar del órgano competente el inicio del procedimiento de descalificación.

Sección 7.ª Cooperativas de crédito

Artículo 86. Concepto y caracteres.
1.

Son aquellas que tienen por objeto el fomento y captación del ahorro en cualquiera de sus modalidades para atender las necesidades de financiación de sus socios y terceros comprendidos en su ámbito de actuación.

2.

Las cooperativas de crédito que dediquen su actividad fundamentalmente a la financiación del sector agrícola, forestal o ganadero y a la realización de operaciones tendentes a la mejora de vida en el medio rural, adoptarán la denominación de caja rural.

3.

Asimismo podrán crearse al amparo de un colegio profesional, sindicato o asociación profesional.

4.

Se regularán por lo dispuesto en su legislación específica y, supletoriamente, por lo establecido en la presente ley.

Sección 8.ª Cooperativas de seguros

Artículo 87. Concepto y caracteres.

Son las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora en cualquiera de las ramas admitidas en derecho. Se regularán por lo dispuesto en su legislación específica y, supletoriamente, por lo establecido en esta ley.

Artículo 88. Cooperativas sanitarias.

Son aquellas cooperativas de seguros cuyo objeto es asegurar los riesgos relativos a la salud de sus socios o asegurados y de los beneficiarios de éstos.

Sección 9.ª Cooperativas escolares

Artículo 89. Concepto y caracteres.
1.

Son aquellas que tienen como finalidad formar a los alumnos de centros de enseñanza en los principios y práctica cooperativos. Su actividad consistirá en procurar a sus socios, en las mejores condiciones posibles de calidad y precio, los bienes y servicios necesarios para su desarrollo educativo y cultural.

2.

Los estatutos determinarán el centro o centros docentes cuyos alumnos puedan integrarse como socios. El cese en el centro implicará la baja en la cooperativa, salvo que se determine un período limitado de permanencia posterior.

3.

En caso de que un veinte por ciento de los socios sean menores de edad, será preciso que la cooperativa sea autorizada por el consejo escolar del centro, pudiendo participar un representante de éste en las reuniones de sus órganos sociales.

CAPÍTULO II. Cooperativas de segundo grado y otras formas de integración

Artículo 90. Cooperativas de segundo y ulterior grado.

Dos o más cooperativas podrán constituir otras de segundo o ulterior grado al objeto de cumplir fines y desarrollar actividades de carácter económico. Les serán de aplicación las normas previstas en esta ley para las cooperativas de primer grado, con las siguientes especialidades:

a)

Podrán ser admitidas como socios las sociedades agrarias de transformación y cualesquiera otras entidades de naturaleza pública o privada, si así lo prevén sus estatutos, con el acuerdo favorable de, al menos, dos tercios de los votos presentes en el consejo rector. Las cooperativas o sociedades agrarias de transformación deberán ostentar la mayoría de los votos sociales, pudiendo los estatutos establecer un mínimo superior.

b)

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el derecho de voto se regirá por lo previsto en el artículo 32.2 de esta ley. Los estatutos regularán la forma de representación de cada entidad asociada, ya sea con un solo representante o con tantos como votos ostente. Los socios de trabajo, en su caso, tendrán derecho también a ser representados en la asamblea.

c)

Los miembros del consejo rector, interventores y liquidadores se elegirán de entre los candidatos presentados por las entidades asociadas, de las que habrán de ser socios, cesando en sus cargos si perdiesen tal condición, manteniendo la cooperativa socia el cargo.

d)

Las aportaciones obligatorias al capital social se realizarán en función de la actividad cooperativizada comprometida por cada socio o por la real si fuese superior. Los estatutos fijarán los criterios y módulos para definir la misma.

e)

Los estatutos podrán establecer la posibilidad de realizar operaciones con terceros en la misma proporción en que lo tengan autorizado las cooperativas de la misma clase de actividad.

f)

En caso de liquidación, el activo sobrante será distribuido entre los socios en proporción a los retornos percibidos en los últimos cinco años; o en su defecto, a su participación en la actividad cooperativizada en dicho período o desde su constitución si no se alcanzase dicho plazo.

Artículo 91. Consorcios, grupos cooperativos, asociaciones y acuerdos intercooperativos.

Para la mejor realización de fines concretos y determinados, de manera temporal o duradera, las cooperativas podrán constituir sociedades y asociaciones, grupos cooperativos y consorcios, suscribir con otras acuerdos intercooperativos, asociarse con otras personas, naturales o jurídicas, y poseer participaciones en ellas.

En virtud de los acuerdos intercooperativos que puedan suscribirse, la cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios a la otra cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas efectuadas con los propios socios.

TÍTULO III. Asociacionismo cooperativo

Artículo 92. Principios generales.

Para la defensa y promoción de sus intereses propios, las cooperativas podrán asociarse libre y voluntariamente en uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, sin perjuicio de poder acogerse a cualquier otra fórmula asociativa, de acuerdo con la legislación general reguladora del derecho de asociación.

Artículo 93. Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
1.

Cinco o más cooperativas de un mismo sector de actividad económica podrán constituir una unión de cooperativas, siempre que integren, al menos, un treinta por ciento de las cooperativas de ese sector y se encuentren inscritas o domiciliadas en Aragón.

2.

Diez o más cooperativas, activas, de la misma clase, individualmente o agrupadas en uniones, podrán constituir una federación de cooperativas siempre que integren, al menos, al treinta por ciento de esta clase de cooperativas. Su ámbito territorial deberá extenderse a toda la Comunidad Autónoma. Si no existiera otra federación de ese tipo de cooperativas, dispondrán de un plazo de cinco años para integrar al mínimo del treinta por ciento anteriormente indicado.

3.

Las federaciones de cooperativas tendrán representación en el Consejo Aragonés de Cooperativismo, en la forma y número que reglamentariamente se establezca.

4.

Para que cualquiera de estas formas asociativas pueda incluir en su denominación un determinado ámbito territorial o un sector de actividad concreto con carácter genérico, deberá integrar, al menos, el cuarenta por ciento de las cooperativas o del número total de socios existentes en las mismas.

5.

Las federaciones de cooperativas podrán formar confederaciones. Cuando una confederación agrupe, al menos, al sesenta por ciento de las federaciones de cooperativas de Aragón registradas, se denominará «Confederación de Cooperativas de Aragón».

6.

Corresponde a las uniones, federaciones y confederaciones, en sus respectivos ámbitos:

a)

Representar públicamente al cooperativismo.

b)

Difundir los principios cooperativos.

c)

Fomentar la promoción cooperativa, la intercooperación y la formación.

d)

Organizar servicios de interés común.

e)

Proteger y defender los intereses del movimiento cooperativo en general y los de las cooperativas asociadas en particular, conjunta o sectorialmente.

f)

Actuar como interlocutores y representantes ante otras organizaciones, entidades y organismos públicos.

g)

Colaborar con el Registro de Cooperativas en las tareas de actualización y depuración técnica del censo de sociedades inscritas en aquél.

h)

Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre sus entidades asociadas o entre éstas y sus socios.

i)

Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.

7.

Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, constituidas al amparo de esta ley, adquirirán la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar una vez inscritas en el Registro de Cooperativas, para lo que deberán depositar el acta de constitución, que contendrá, al menos, los siguientes datos:

a)

Relación de las entidades promotoras.

b)

Acuerdo de asociación.

c)

Composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.

d)

Certificaciones del Registro de Sociedades Cooperativas estatal y del Registro de Cooperativas de Aragón de que no existe otra entidad con idéntica denominación.

e)

Los estatutos asociativos.

f)

Declaración de que se cumplen los porcentajes mínimos de representatividad exigidos en este artículo.

8.

Los estatutos recogerán, al menos: Su denominación, domicilio y ámbito territorial; requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de entidad asociada; composición, funcionamiento y elección de sus órganos de representación y administración, y régimen económico de la misma.

Las uniones, federaciones y confederaciones deberán comunicar al Registro de Sociedades Cooperativas, en los tres primeros meses del año, la variación en el número de sus miembros.

9.

En las uniones y federaciones formadas por cooperativas agrarias podrán también integrarse sociedades agrarias de transformación, así como las entidades que asocien a agrupaciones u organizaciones de productores agrarios, tengan éstas o no la condición de sociedad cooperativa. Asimismo podrán integrarse como asociadas otras entidades asociativas del sector agrario que no cumplan estos requisitos, siempre que tengan capacidad de contratar y agrupen a productores agrarios.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 7/2022, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-496#df-3

TÍTULO IV. Las cooperativas y la Administración

CAPÍTULO I. Inspección, régimen disciplinario y control

Artículo 94. Inspección, faltas y sanciones.
1.

Corresponde al departamento competente en materia de cooperativas la inspección y fiscalización, a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del cumplimiento por las cooperativas de lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de las competencias que otros órganos específicos tengan encomendadas.

2.

Las cooperativas serán sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a esta ley y a sus estatutos. Los miembros del consejo rector, interventores y liquidadores lo serán en todo aquello que les sea personalmente imputable, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir.

3.

Las infracciones administrativas se calificarán como leves, graves y muy graves, en atención al deber infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

4.

Son infracciones leves aquellas que, no estando tipificadas como graves o muy graves, afecten exclusivamente a deberes meramente formales que no tengan trascendencia en aspectos sustantivos y no interrumpan la actividad social.

5.

Son infracciones graves:

a)

No depositar en el Registro de Cooperativas las cuentas anuales de la sociedad en los plazos establecidos por esta ley ni la auditoría externa en los supuestos en que sea precisa su realización.

b)

No dotar el fondo de reserva obligatorio y el fondo de educación y promoción conforme a los porcentajes establecidos, destinarlos a fines distintos a los previstos en la ley o imputar pérdidas incumpliendo la misma.

c)

No inscribir en el registro, en los plazos señalados, los acuerdos sociales cuya inscripción sea obligatoria.

d)

No llevar en orden y al día la documentación social y contable obligatoria si el retraso es superior a seis meses y no se han guardado actas, documentos o justificantes probatorios. En caso contrario, la falta se calificará como leve.

e)

La no convocatoria de asamblea general ordinaria en el plazo señalado o de asamblea general extraordinaria en los casos en que deba hacerse según previsión legal o estatutaria.

f)

No incluir en el orden del día de la asamblea general o no someter a debate y votación los temas que se propongan por el porcentaje de socios previsto en la presente ley o por los interventores.

g)

La resistencia o negativa a la labor inspectora.

h)

No someter las cuentas a auditoría externa o los acuerdos de los órganos sociales a dictamen de letrado asesor, cuando así se establezca por ley o por los estatutos.

i)

La transgresión generalizada de los derechos de los socios.

6.

Son infracciones muy graves:

a)

La desvirtuación de la sociedad cooperativa, especialmente cuando, a través de ella, uno o varios socios se lucren a costa de los demás, se violen flagrantemente los principios cooperativos contenidos en esta ley o se admita como socios a personas que no puedan serlo.

b)

Superar los límites previstos en esta ley para las operaciones con terceros o para la contratación de trabajadores por cuenta ajena por tiempo indefinido.

c)

La transgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas de esta ley cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales o se realice de forma reiterada.

d)

El pago a los socios de intereses superiores al límite establecido en la ley.

e)

La asignación de retornos a personas que no sean socios en activo o con criterio distinto al de su participación en las actividades sociales.

f)

La revalorización de las aportaciones sociales por encima de los límites permitidos.

g)

Las infracciones graves cuando, durante los cuatro años anteriores al comienzo del correspondiente expediente sancionador, hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.

7.

Calificada la infracción, la sanción se impondrá en grado mínimo, medio o máximo en atención a la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor, las advertencias previas que se le hubiesen realizado, los perjuicios causados a los socios de la cooperativa o a terceros, la cantidad defraudada y la capacidad económica de la cooperativa, como circunstancias que pueden agravar o atenuar la infracción cometida.

Cuando no se considere relevante ninguna de las circunstancias enumeradas en el párrafo anterior, la sanción se impondrá en el grado mínimo y en su tramo inferior.

8.

Las infracciones leves se sancionarán con multa de 150,25 a 601,01 euros; las infracciones graves, con multa de 601,02 a 3.005,06 euros, y las infracciones muy graves, con multa de 3.005,07 a 30.050,61 euros.

9.

La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada, además, la sanción accesoria de exclusión, por tiempo no inferior a un año ni superior a tres, de la posibilidad de obtener cualquier tipo de ayudas, bonificaciones o subvenciones de carácter público, cualquiera que pudiese ser la finalidad de las mismas. En todo caso, esta sanción accesoria será expresamente motivada.

10.

Las infracciones serán sancionadas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y previa la instrucción del oportuno expediente, en el que necesariamente será oído el presunto infractor, por el órgano encargado del Registro de Cooperativas de Aragón.

11.

Las infracciones a la normativa en materia de cooperativas prescriben: Las leves, a los seis meses; las graves, al año, y las muy graves, a los tres años, contados desde la fecha de la infracción.

12.

El consejero del departamento competente en materia de cooperativas, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en la infracción cometida, podrá acordar la imposición de sanción consistente en la descalificación de la cooperativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 95. Descalificación.
1.

Podrá ser causa de descalificación de una cooperativa:

a)

La comisión de infracciones muy graves y el incumplimiento, de forma reiterada, de normas imperativas o prohibitivas de esta ley.

b)

Hallarse incursa la cooperativa en alguna de las causas previstas en el artículo 67.1.d) de la presente ley y no acordarse la disolución en el mes siguiente. En este caso, la Administración deberá requerir previamente a la cooperativa para que, en un plazo no superior a tres meses, adopte las medidas pertinentes para subsanar la irregularidad.

c)

La inactividad de los órganos sociales o la no realización de su objeto social durante dos años consecutivos.

2.

El procedimiento para la descalificación se ajustará a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las siguientes particularidades:

a)

A la audiencia concedida a la cooperativa se personará su consejo rector o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres, salvo en caso de cooperativas de segundo o ulterior grado, en que podrán ser dos. Si tampoco fuera posible esta última comparecencia, se cumplirá el trámite publicando el aviso en el «Boletín Oficial de Aragón».

b)

Se emitirán informes por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y por el departamento competente en razón a la actividad de la cooperativa, que se remitirán en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se dará por cumplimentado el trámite.

c)

La resolución descalificatoria se podrá recurrir en vía contencioso-administrativa, no siendo ejecutiva en tanto no recaiga sentencia firme.

3.

Corresponde la declaración de descalificación al consejero a cuyo cargo se encuentre adscrito el Registro de Cooperativas.

4.

La descalificación, una vez firme, tendrá efectos registrales de oficio e implicará la disolución de la cooperativa, dando lugar al inicio de las operaciones de liquidación de la misma. En caso de no proceder ésta al nombramiento de liquidador o liquidadores en el plazo de un mes desde la comunicación de la resolución descalificatoria, el nombramiento lo efectuará el consejero del departamento competente, corriendo de cuenta de la cooperativa los gastos que se produzcan en caso de tener que designarse personas ajenas a la misma.

Artículo 96. Intervención temporal de las cooperativas.
1.

Cuando en una cooperativa concurran circunstancias que pongan en grave peligro intereses de los socios o de terceros, el Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del titular del departamento competente en materia de cooperativas, podrá acordar, de oficio o a petición de cualquier interesado, la adopción de medidas de intervención temporal de la misma, que se acordará en el plazo de treinta días.

2.

A tal efecto, nombrará uno o más interventores, con las facultades de convocar, establecer el orden del día y presidir la asamblea general y, en su caso, controlar el funcionamiento del resto de los órganos sociales de la cooperativa, cuyos acuerdos serán nulos sin su aprobación.

CAPÍTULO II. Fomento del cooperativismo

Artículo 97. Principio general.
1.

La Diputación General de Aragón, en función de sus competencias en esta materia, declara de interés social la promoción, estímulo y desarrollo de las cooperativas y sus organizaciones representativas dentro de su territorio y, dada la importancia que tiene el movimiento cooperativo dentro del sistema económico-social de la Comunidad Autónoma, adoptará, en sus programas de actuación, las medidas necesarias para promover la constitución y el desarrollo de cooperativas y el mejor cumplimiento de sus objetivos.

2.

El departamento competente en materia de cooperativas tendrá la competencia con carácter general para el desarrollo de las funciones de promoción, fomento, difusión y formación del cooperativismo, sin perjuicio de las actuaciones que otros departamentos realicen en razón de sus competencias específicas.

Artículo 98. Medidas especiales.
1.

Las sociedades cooperativas, con independencia de su calificación fiscal, tendrán la condición de mayoristas, pudiendo actuar también como minoristas en la distribución y venta. Las entregas de bienes y prestación de servicios proporcionados por las cooperativas a sus socios para el cumplimiento de sus fines, ya sean producidos por ella o adquiridos a terceros, no tendrán la consideración de ventas.

2.

Las cooperativas de consumidores y usuarios, sin perjuicio de su condición de mayoristas, tendrán también a todos los efectos la condición de consumidores directos para su abastecimiento o suministro por terceros de productos o servicios necesarios para desarrollar sus actividades.

3.

Las operaciones de transformación que realicen las cooperativas agrarias y las de segundo o ulterior grado constituidas por éstas con productos o materias suministradas por sus socios o por terceros, se considerarán actividades cooperativas internas, con el carácter de operaciones de transformación primaria, siempre que se destinen exclusivamente a las explotaciones de sus socios.

4.

Las cooperativas que concentren sus actividades empresariales por fusión, creación de cooperativas de segundo o ulterior grado o por cualquier otro tipo de unión o forma de integración prevista legalmente, disfrutarán de todos los beneficios contemplados en las leyes para la agrupación y concentración de empresas, conforme a la legislación aplicable en la materia.

5.

Las cooperativas de viviendas podrán adquirir terrenos de gestión pública por el sistema de adjudicación directa para el cumplimiento de sus fines sociales.

6.

Las cooperativas de trabajo asociado y las de segundo o ulterior grado que las agrupen tendrán derecho preferente en los casos de empate en las ofertas correspondientes a los concursos y subastas en que participen, y que sean convocadas por las administraciones públicas de Aragón y entes de ellas dependientes, para la realización de obras, servicios y suministros.

Artículo 99. Medidas de fomento.
1.

La Diputación General de Aragón consultará con las federaciones y confederaciones de cooperativas competentes por razón de la materia los proyectos de disposiciones de carácter general que les afecten.

Igualmente, instrumentará la participación del movimiento cooperativo en las instituciones y órganos públicos bajo su dependencia, en los consejos asesores de la administración autonómica, así como en las decisiones que adopten cada uno de los departamentos en las materias de la respectiva competencia.

2.

Las cooperativas serán objeto de especial consideración en la regulación de las medidas de fomento de los distintos departamentos de la administración de la Comunidad Autónoma.

3.

Se adoptarán las medidas adecuadas para fomentar la enseñanza y la difusión del cooperativismo a través de centros escolares y la organización de actividades formativas en general, que se dirigirán especialmente al medio rural, a jóvenes, a integrantes de sectores productivos en crisis o reconversión y a sectores marginados de la sociedad.

4.

Los sectores citados en el párrafo anterior gozarán de preferencia a la hora de establecer las medidas de los distintos planes de fomento del cooperativismo de la administración de la Comunidad Autónoma. Asimismo se fomentará especialmente la agrupación y creación de estructuras cooperativas de integración empresarial.

5.

Se considerarán especialmente aquellos pactos que permitan a las cooperativas ofrecer a los socios de otras el suministro de bienes y servicios, sin que a estos efectos tengan la consideración de terceros no socios y sin más restricciones que las derivadas de las propias operaciones desarrolladas por las mismas, sus estatutos o las disposiciones legales.

6.

Se promocionará la creación de cooperativas para la gestión de servicios públicos y para la realización de obras y tareas de interés general.

7.

Se promocionará la creación de cooperativas de trabajo asociado o de otra clase, en relación con empresas en crisis que, bajo esta fórmula societaria puedan resultar viables total o parcialmente, así como en relación con sectores productivos y comarcas económicamente deprimidas.

Disposición adicional primera. Letrado Asesor.

Las cooperativas que tengan un volumen anual de ventas superior a tres millones de euros, de acuerdo con las cuentas de los últimos tres ejercicios económicos, deberán designar, por acuerdo del consejo rector, un letrado asesor.

Este firmará, dictaminando si son ajustados a derecho, los acuerdos que adopten los órganos sociales de la cooperativa que sean inscribibles en algún registro público.

Disposición adicional segunda. Calificación como entidades sin ánimo de lucro.

Podrán ser calificadas como entidades sin ánimo de lucro las sociedades cooperativas que gestionen servicios de interés colectivo o de titularidad pública, cuando renuncien expresamente en sus estatutos a acreditar a sus socios retornos cooperativos y dediquen los eventuales saldos positivos a su reinversión en la cooperativa.

Disposición adicional tercera. Departamento competente a los efectos de esta ley.

Las referencias efectuadas en la presente ley al departamento competente, se entenderán hechas a aquel del que dependa el Registro de Cooperativas.

Disposición adicional cuarta. Consejo Aragonés del Cooperativismo.

El Consejo Aragonés del Cooperativismo es un órgano consultivo de la Diputación General de Aragón que cumple adecuadamente con los fines de promoción y desarrollo cooperativos que tiene encomendados.

Está integrado por representantes de las organizaciones de cooperativas constituidas conforme a esta ley y por representantes del Gobierno de Aragón.

Su organización y competencias específicas se hallan desarrolladas por el Decreto 65/2003, de 8 de abril, por el que se regula el Consejo Aragonés del Cooperativismo.

Disposición adicional quinta. Depósito de cuentas anuales.

No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 56.5 de esta ley en caso de que la cooperativa esté obligada a efectuar el depósito de cuentas en cualquier otro registro público.

Disposición adicional sexta. Calificación de la pequeña empresa cooperativa.

El procedimiento para la calificación e inscripción de una cooperativa de trabajo asociado como pequeña empresa cooperativa, se regulará en el reglamento del Registro de Cooperativas de Aragón.

En el marco de los procesos de implantación de la administración electrónica, se facilitará el establecimiento de sistemas y procedimientos que agilicen los trámites necesarios para el otorgamiento e inscripción de la escritura de constitución de la pequeña empresa cooperativa, a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.

A tal efecto, se estará a lo dispuesto en las normas que resulten de aplicación, en particular las que regulan el empleo de dichas técnicas por los notarios, los registradores y las administraciones públicas. El departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de cooperativas podrá establecer puntos de asesoramiento e inicio de tramitación de las pequeñas empresas cooperativas de Aragón, en colaboración con las entidades asociativas del sector cooperativo y otras que se dediquen al fomento de la economía social.

Dicho departamento aprobará un modelo de estatutos sociales que se pondrá a disposición de las personas interesadas en la constitución de pequeñas empresas cooperativas. El Registro de Cooperativas dará preferencia a los actos de tramitación relativos a la constitución de este tipo de empresas, siempre que se utilice el citado modelo de estatutos sociales.

Con la finalidad de facilitar la presentación de los documentos que acompañan a las cuentas anuales de las pequeñas empresas cooperativas, para su depósito en el Registro de Cooperativas de Aragón, su reglamento establecerá modelos de solicitud y de certificación.

Disposición final. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Aragón para que dicte cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente texto refundido. Entre ellas se incluirá la relativa al procedimiento a seguir para la disolución y liquidación de aquellas cooperativas que no se hayan adaptado en los plazos previstos en la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón, y en los plazos previstos en la Ley 4/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1998, de 22 de diciembre.

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