Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León
La disposición final segunda de la Ley 6/2004, de 21 de diciembre, de Modificación de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, autoriza a la Junta de Castilla y León para aprobar, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, un Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro, incluyendo la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que hayan de ser refundidos.
Al cumplimiento de dicho mandato obedece este Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, que pretende ofrecer al destinatario de la norma un texto sistemático y unificado, comprensivo de la normativa legalmente aplicable a las Cajas de Ahorro de esta Comunidad, contribuyendo con ello a facilitarle su utilización mediante una rápida y adecuada localización de sus preceptos, reforzándose la seguridad jurídica.
El Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León mantiene la estructura y sistemática de la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, reformada posteriormente por la Ley 7/2003, de 8 de abril, y por la Ley 6/2004, de 21 de diciembre. El Texto Refundido es aprobado mediante el presente Decreto Legislativo que consta de un artículo único, y sendas disposiciones adicional, derogatoria y final únicas. A su vez, el mismo se compone de un total de siete títulos, organizados en capítulos y, en su caso, en secciones; con un total de ciento ocho artículos; completándose con tres disposiciones adicionales, cuatro transitorias y dos finales.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del 21 de julio de 2005
DISPONE:
Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, que se inserta a continuación.
Disposición adicional. Remisiones normativas.
Las referencias efectuadas en otras disposiciones a la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba.
Disposición derogatoria. Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León que se aprueba y, en particular:
La Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
Ley 7/2003, de 8 de abril, de reforma de la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
La Ley 6/2004, de 21 de diciembre, de modificación de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente el presente Texto Refundido, continuará vigente y se aplicará, en lo que no resulte incompatible con el mismo, el Decreto 284/2001, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, en materia de órganos de gobierno y dirección.
Disposición final. Entrada en vigor.
El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 21 de julio de 2005.−El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.−La Consejera de Hacienda, María del Pilar del Olmo Moro.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a las Cajas de Ahorro cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
También será de aplicación a las Cajas de Ahorro domiciliadas en otras Comunidades Autónomas, exclusivamente en lo relativo a las actividades que realicen en el territorio de la Comunidad de Castilla y León y en los términos establecidos en las leyes.
Artículo 2. Naturaleza.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por Caja de Ahorros, con o sin Monte de Piedad, la entidad de crédito sin ánimo de lucro, de naturaleza fundacional y carácter social, no dependiente de otra empresa, institución o entidad.
Todas las Cajas de Ahorro tendrán la misma naturaleza jurídica, idéntica consideración ante los poderes públicos, y los derechos y obligaciones que les confieren las leyes.
Artículo 3. Régimen jurídico.
Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad de Castilla y León se regirán por las siguientes disposiciones:
La presente Ley.
Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley.
Sus propios Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral.
Artículo 4. Objetivo y fines.
Las Cajas de Ahorro tendrán como objetivos básicos el fomento del ahorro, la gestión eficiente de los recursos que les son confiados, y la estabilidad y seguridad de los fondos en ellas depositados, mediante la realización de las operaciones económicas y financieras permitidas por las leyes.
Su actuación también irá orientada a contribuir al desarrollo social y económico de su ámbito de actuación, especialmente en Castilla y León.
Para el cumplimiento de sus objetivos y fines las Cajas de Ahorro dedicarán sus excedentes líquidos a la constitución de reservas y a la realización de obras sociales, de acuerdo con la legislación en esta materia.
Las Cajas de Ahorros podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero. Igualmente podrán aportar todos o parte de sus activos no financieros adscritos al mismo.
Este ejercicio indirecto de la actividad financiera de la Caja podrá realizarse también concertadamente con otras Cajas de Ahorros, a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.
En los supuestos descritos en los párrafos anteriores, la Caja deberá incorporar a sus estatutos las condiciones básicas del ejercicio indirecto de su actividad financiera.
La entidad bancaria a través de la cual la Caja de Ahorros ejerza su actividad como entidad de crédito podrá utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de la caja de ahorros de la que dependa.
Si una caja de ahorros dejase de ostentar el control en los términos del artículo 42 del Código de Comercio o redujese su participación de modo que no alcance el 25 % de los derechos de voto de la entidad de crédito a la que se refiere la presente disposición, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y proceder a su transformación en fundación especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 bis.
Lo establecido en el presente artículo respecto al ejercicio indirecto de la actividad financiera será también de aplicación a aquellas cajas de ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas. En estos casos, concurrirá la obligación de renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito prevista en el apartado anterior, en el momento en que tales cajas de ahorros dejasen de ostentar el control conjunto de la entidad de crédito instrumental o cuando la participación conjunta de todas ellas baje por debajo del 25 % de los derechos de voto de la entidad de crédito instrumental.
A los efectos de la aplicación de la obligación de renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito prevista en este artículo, no se tendrá en cuenta la participación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en el capital social de una entidad.
Se modifican los apartados 6 y 7 y se añade el 8 por la disposición final 2.1 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158
Se modifican los apartados 6 y 7 por la disposición final 15.7 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Se añaden los apartados 4, 5, 6 y 7 por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058
Artículo 5. Protectorado público.
La Consejería de Hacienda, en el marco de las bases de la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, ejercerá el protectorado de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León, conforme a los siguientes principios:
Vigilar que las Cajas de Ahorro realicen las adecuadas políticas de administración y gestión del ahorro que les permitan el cumplimiento de su función económica y social.
Garantizar el cumplimiento de los principios de democratización, profesionalización, independencia y transparencia en la elección, composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.
Proteger la independencia, estabilidad y prestigio de las Cajas de Ahorro.
Promover y coordinar las relaciones de las Cajas de Ahorro entre sí y con las instituciones públicas, encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico de Castilla y León.
Proteger los derechos e intereses de los clientes de las Cajas de Ahorro.
Vigilar el cumplimiento por las Cajas de Ahorros de las normas aplicables a su organización y actividad.
Se modifica la letra f) por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058
TÍTULO II. Creación, modificación y extinción de las Cajas de Ahorro domiciliadas en Castilla y León
CAPÍTULO I. Creación
Artículo 6. Autorización.
La creación de Cajas de Ahorro exigirá la autorización de la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Hacienda, que sólo podrá concederse previa comprobación del cumplimiento de la normativa básica vigente y de lo dispuesto en la presente Ley y su normativa de desarrollo.
La solicitud de creación se dirigirá a la Consejería de Hacienda, e irá acompañada de la siguiente documentación:
Proyecto de escritura fundacional.
Proyectos de Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral.
Programa de actividades, haciendo constar el género de operaciones que pretendan realizarse, la organización administrativa y contable, y los procedimientos de control interno de la entidad.
Memoria justificativa de su viabilidad económica y de los fines que se propongan alcanzar con su creación.
Relación y circunstancias de los miembros fundadores y de los futuros miembros del Patronato.
Justificación de haber constituido el fondo dotacional mínimo exigido legalmente en cada momento.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción o momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a la recepción de la solicitud.
Cuando la solicitud no se hubiera resuelto en el plazo anteriormente establecido podrá entenderse desestimada.
La autorización para la creación de Cajas de Ahorro se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
No podrán ser objeto de transmisión o cesión por título alguno las autorizaciones concedidas, siendo nula de pleno derecho cualquier actuación en contrario.
La autorización se denegará, mediante resolución motivada, cuando no se cumplan los requisitos exigidos legal o reglamentariamente.
La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.
Artículo 7. Constitución.
La creación de Cajas de Ahorro se formalizará en escritura pública en la que necesariamente habrán de constar las siguientes circunstancias:
Datos identificativos y circunstancias específicas de las personas fundadoras, físicas y jurídicas, públicas o privadas.
Manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros de conformidad con las disposiciones vigentes.
Los Estatutos por los que se regirá la entidad y el Reglamento de Procedimiento Electoral.
Domicilio social de la entidad.
Fondo dotacional inicial con descripción de los bienes y derechos que lo integren, su título de propiedad, las cargas y el carácter de la aportación.
Personas integrantes del Patronato de la fundación y Director General designado por el mismo.
En el supuesto de que la voluntad fundacional estuviera recogida en testamento, será ejecutada por las personas designadas por el fundador, las cuales otorgarán la escritura pública de fundación cumplimentando dicha voluntad en la forma prevista por las leyes.
Artículo 8. Estatutos.
Corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, la aprobación de los Estatutos de las nuevas Cajas, que recogerán, como mínimo, los siguientes extremos:
La denominación y naturaleza de la entidad.
El domicilio social y el ámbito de actuación.
El objeto y los fines.
La estructura y composición de los órganos de gobierno, en especial el número de miembros, las reglas de procedimiento para su elección y designación, para la cobertura de vacantes, para la renovación parcial de los órganos y para su cese.
Las funciones y el funcionamiento de los órganos de gobierno y de sus comisiones delegadas, en especial los requisitos de convocatoria, el quórum de asistencia y las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos.
La forma de elección, renovación y cese del Presidente, así como sus funciones.
La fecha del cierre del ejercicio económico.
La aplicación o destino de los excedentes.
Aquellos otros extremos que, con tal carácter, se recojan en esta Ley.
Corresponde también a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, la aprobación del Reglamento de Procedimiento Electoral, que contendrá el procedimiento para elegir y designar a los miembros de los órganos de gobierno.
Artículo 9. Inscripción.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.