Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León
La Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros podrá desarrollar el régimen aplicable a las autorizaciones a que se refiere el artículo 33.2 de la presente Ley, pudiendo establecer que, hasta determinado volumen de crédito, aval o garantía, no sea preceptiva autorización administrativa expresa.
No será necesaria autorización para los créditos, avales o garantías concedidos para la adquisición de viviendas para uso habitual con aportación por el titular de garantía real suficiente.
Quedarán, asimismo, exceptuadas de autorización las operaciones con sociedades en las que el cargo de Presidente, Consejero o Administrador, lo desempeñen las personas a que se refiere el artículo 33.2 en representación o por designación de la Caja, sin tener en dicha sociedad interés económico, personal o familiar directo o a través de persona interpuesta, así como la adquisición de valores de la Caja cuando correspondan a una emisión pública en condiciones de igualdad con el resto de adquirentes.
La Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros controlará el cumplimiento de las disposiciones vigentes relativas a estas operaciones en el trámite de autorización administrativa previa, que se denegará si la operación incumple algunas de las referidas disposiciones o las condiciones de la operación no resultan equiparables a las del resto de operaciones de la misma naturaleza que se realicen con otros particulares no vinculados a la Caja de Ahorros.
Se modifica por el art. único.34 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058
Artículo 81. Expansión.
La apertura de oficinas por parte de las Cajas de Ahorro en el territorio de la Comunidad de Castilla y León se realizará de acuerdo con las normas que dicte la Consejería de Hacienda y las restantes que sean de aplicación.
Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León comunicarán a la Consejería de Hacienda las variaciones en cuanto a apertura, traslado, cesiones o traspasos, y cierre de oficinas.
Las Cajas de Ahorro que, sin estar domiciliadas en el territorio de Castilla y León, tengan oficinas abiertas en el mismo, comunicarán a la Consejería de Hacienda las variaciones en cuanto a apertura, traslado, cesiones o traspasos, y cierre de dichas oficinas.
Corresponde a la Consejería de Hacienda, previo informe del Banco de España, otorgar las autorizaciones sobre apertura de oficinas en los casos previstos en la legislación vigente.
Artículo 82. Solvencia.
Corresponde a la Consejería de Hacienda, en el ámbito de sus competencias, el control del mantenimiento por parte de las Cajas de Ahorro de un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos, así como el control del cumplimiento de las limitaciones a la actividad por razón de la solvencia.
A estos efectos, la Consejería de Hacienda podrá requerir cuanta información sea necesaria para verificar tal cumplimiento por parte de las Cajas o, en su caso, del grupo consolidable, pudiendo inspeccionar sus libros, documentos y registros.
Del mismo modo, podrá solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades con las que la Caja de Ahorros mantenga una relación de control, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las Cajas de Ahorros y sus grupos consolidados.
Las Cajas deberán comunicar, de forma inmediata a la Consejería de Hacienda, cualquier incumplimiento del nivel mínimo de recursos propios exigidos o la vulneración de las limitaciones por razones de solvencia; debiendo adoptar, en las condiciones que reglamentariamente se determine, las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas.
Se modifica el párrafo tercero por el art. único.35 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058
Artículo 83. Protección al cliente.
La Junta de Castilla y León dictará las normas necesarias para proteger los derechos de la clientela de las Cajas de Ahorro que operen en el territorio de Castilla y León; sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las Cajas de Ahorro y su clientela.
Las Cajas de Ahorro estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones.
Dichas entidades podrán, bien individualmente, bien agrupadas por proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un Defensor del Cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio en el ámbito económico o financiero con, al menos, diez años de experiencia profesional y que no haya estado o esté incurso en algún procedimiento judicial relacionado con el sistema financiero, y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.
La decisión del Defensor del Cliente favorable a la reclamación vinculará a la entidad. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección administrativa.
Artículo 84. Publicidad.
La Junta de Castilla y León, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica del Estado, dictará las normas necesarias para que la publicidad de las operaciones, productos y servicios financieros de las Cajas de Ahorro que operen en el territorio de Castilla y León incluya todos los elementos necesarios para apreciar con la suficiente claridad sus verdaderas condiciones, regulando las modalidades de control administrativo de dicha publicidad, y pudiendo someterla al régimen de autorización administrativa previa de la Consejería de Hacienda.
Artículo 85. Financiación.
De acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla y León, para la ampliación de sus recursos propios podrán obtener financiación mediante la emisión de cuotas participativas, de deuda subordinada y de cualquier otros instrumento autorizado por el Banco de España.
Dichas emisiones y sus modificaciones serán comunicadas a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros.
Se modifica por el art. único.36 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058
Artículo 86. Excedentes.
Los acuerdos de distribución de excedentes de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León deberán estar presididos por la defensa y salvaguarda de los fondos recibidos del público y por el reforzamiento de sus recursos propios.
Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León, deberán destinar la totalidad de sus excedentes líquidos, que no sean atribuibles a los cuotapartícipes, a la constitución de reservas y al mantenimiento y creación de obras sociales, de acuerdo con la normativa básica del Estado.
Corresponde a la Consejería de Hacienda la autorización, en su caso, de los acuerdos adoptados por la Asamblea General de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León, relativos a la distribución de sus excedentes.
Artículo 87. Obra social.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica, las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León destinarán anualmente la totalidad de sus excedentes líquidos que, conforme a la normativa vigente, no sean atribuibles a los cuotapartícipes, ni hayan de integrar sus reservas o fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, a la dotación de un fondo para la creación y mantenimiento de obras sociales.
Las Cajas de Ahorro que operan en Castilla y León sin tener en dicho territorio su domicilio social deberán destinar a la realización de obra social en esta Comunidad, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra social que sea proporcional a la participación que suponga los recursos ajenos captados en Castilla y León respecto a los recursos ajenos totales de la entidad.
Dicha obligación existirá también en los casos en que dichas Cajas de Ahorros ejerzan la actividad financiera de forma indirecta, se transformen en fundaciones de carácter especial o hayan cedido sustancialmente su negocio financiero en el marco de un sistema institucional de protección; respondiendo también de su cumplimiento las entidades de crédito a través de las que ejerzan la actividad financiera, sean receptoras de dicho negocio o actúen como cabecera del correspondiente grupo de entidades, en cada uno de los casos.
La Consejería de Hacienda realizará una labor de orientación en materia de obra social, indicando carencias y prioridades, dentro del más absoluto respeto a la libertad de las Cajas de Ahorro para la elección de las inversiones concretas.
Las obras sociales que realicen las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León podrán ser propias o en colaboración con otras Administraciones, entidades públicas o privadas. Así mismo, podrán colaborar en la realización de obras sociales ajenas.
La gestión de la obra social de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León, que corresponde al Consejo de Administración bajo las directrices de la Asamblea General, podrá realizarse por los órganos o servicios de la Caja o mediante una fundación constituida por la propia Caja, con arreglo a las normas que dicte la Junta de Castilla y León. A tal efecto la constitución de la fundación y sus estatutos requerirán autorización de la Consejería de Hacienda.
Los acuerdos de la Asamblea General relativos al presupuesto de la obra social y liquidación de cada ejercicio, que incluirá el de las fundaciones si las hubiere, requerirán la autorización de la Consejería de Hacienda en la forma que reglamentariamente se determine.
La Junta de Castilla y León dictará las normas de desarrollo necesarias en materia de obra social y ejercerá, a través de la Consejería de Hacienda, el control del cumplimiento, por parte de las Cajas de Ahorro, de las disposiciones de la presente Ley.
Se añade un segundo párrafo al apartado 2 por la disposición final 15.3 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Artículo 88. Auditoría.
Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León deberán someter a auditoría externa las cuentas anuales de cada ejercicio, y remitir a la Consejería de Hacienda una copia del informe.
La Consejería de Hacienda podrá establecer el alcance y contenido de determinados informes, elaborados por los auditores, que deban remitirle las Cajas de Ahorro. Así mismo, podrá recabar de los auditores, a través del Consejo de Administración, cuanta información considere necesaria.
Artículo 89. Inspección.
En el marco de la normativa básica del Estado y sin perjuicio de las competencias del Banco de España o cualquier otro Órgano competente, la Consejería de Hacienda ejercerá la función de inspección de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León y de las actividades que realicen en el territorio de esta Comunidad las Cajas que no tengan su domicilio social en la misma.
Así mismo, podrá ejercer la función inspectora respecto de las entidades con las que las Cajas de Ahorro mantengan relaciones económicas, financieras o gerenciales cuando de las mismas quepa deducir la existencia de una relación de control conforme a los criterios establecidos en la legislación vigente, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.
A tal efecto, la Junta de Castilla y León podrá celebrar los convenios oportunos con el Banco de España con el objeto de coordinar sus actuaciones.
Artículo 90. Sustitución e intervención.
En el marco de lo dispuesto en la legislación básica del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Banco de España, la Junta de Castilla y León podrá acordar de oficio o a petición de la propia entidad, la intervención de la misma o la sustitución de los órganos de gobierno y de dirección de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León, cuando lo aconsejen situaciones de grave irregularidad administrativa o económica que pongan en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia.
Por motivos de urgencia podrá acordarlos la Consejería de Hacienda, que someterá el acuerdo a ratificación de la Junta de Castilla y León.
Será precisa la audiencia previa de la entidad, salvo cuando sea a instancia de la entidad o el retraso que provocaría tal trámite pudiera comprometer gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.
Los acuerdos de intervención y sustitución deberán ser motivados y establecer su alcance y limitaciones.
Los gastos causados por la intervención y sustitución serán a cargo de la Caja de Ahorros afectada.
TÍTULO VI. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 91. Competencias.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León ejercerá, en el ámbito de sus competencias y en el marco de la normativa básica del Estado, las funciones de disciplina y sanción respecto a las actividades realizadas en su territorio por las Cajas de Ahorro.
El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley es independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de autoridad judicial. Reanudado, en su caso, el expediente, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.
Artículo 92. Responsabilidad.
Las Cajas de Ahorro y quienes ostenten cargos de administración o de dirección en las mismas, que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley, incurrirán en responsabilidad administrativa de acuerdo con lo establecido en este Título.
Podrán ser declarados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las Cajas de Ahorro, los miembros de sus órganos colegiados de administración, salvo en los siguientes casos:
Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieren asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes, o hubieren votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.
Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a Comisiones Ejecutivas, Directores Generales u órganos asimilados u otras personas con funciones ejecutivas en la entidad.
Quien ejerza en la Caja cargos de administración o de dirección será responsable de las infracciones graves o muy graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
Los miembros de la Comisión de Control incurrirán en responsabilidad por la comisión de las infracciones establecidas en la presente Ley.
Incurrirán también en responsabilidad las personas que participen como compromisarios o candidatos en los procesos electorales, así como quienes asistan a las sesiones de los órganos de gobierno, en los términos establecidos en la presente Ley.
Así mismo, incurrirán en responsabilidad las personas o entidades que sin estar inscritas en el Registro de Cajas de Ahorro de la Comunidad de Castilla y León, realicen en el territorio de la misma operaciones propias de este tipo de entidades o utilicen denominaciones u otros elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios que puedan prestarse a confusión con la actividad de las Cajas de Ahorro inscritas.
La responsabilidad administrativa a que se refieren los apartados anteriores será sancionable de acuerdo con lo previsto en el presente Título, sin perjuicio de aquella otra normativa que resulte aplicable.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 93. Clasificación.
Las infracciones a que se refiere el artículo 92 de esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 94. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:
– Creación de Cajas de Ahorros.
– Fusión, cesión global de activo y pasivo, y escisión.
– Ejercicio indirecto como entidad de crédito y transformación en fundación de carácter especial.
– Disolución y liquidación.
– Modificación de Estatutos y Reglamentos.
La no adaptación de los Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral en los plazos legalmente previstos.
El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tengan carácter meramente ocasional o aislado.
La realización de actos u operaciones prohibidas por las normas de ordenación y disciplina con rango legal o reglamentario, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tengan carácter meramente ocasional o aislado.
La negativa o resistencia a la actuación inspectora de la Comunidad Autónoma, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al efecto.
La falta de remisión al órgano administrativo competente de la Comunidad Autónoma de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad.
A estos efectos, se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente en el escrito recordatorio de la obligación o en la reiteración del requerimiento.
El no sometimiento de sus cuentas anuales a auditoría externa, o el incumplimiento del alcance y contenido de los referidos informes de auditoría respecto de los fijados previamente por la Consejería de Hacienda.
El incumplimiento del deber de veracidad informativa y transparencia debida a los clientes de la entidad y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes a los previstos en la normativa reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha normativa. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.
La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado que, de ser obtenido directamente, sería calificado, al menos, como infracción grave.
La no convocatoria de Asamblea General Extraordinaria cuando sea solicitada al menos, por una tercera parte de los Consejeros Generales, o a petición de la Comisión de Control.
La vulneración reiterada de las normas reguladoras de los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.
La comisión de una infracción grave, si en los cinco años anteriores hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Presentar, la Caja de Ahorros o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.
Constituyen, además, infracciones muy graves de los miembros de la Comisión de Control, ya actúe como tal o como Comisión Electoral:
La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que tengan legalmente encomendadas.
El no proponer a los órganos administrativos competentes la suspensión de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración y los adoptados por quienes ejerzan funciones delegadas de éste en el supuesto previsto en el artículo 66.1.i) de la presente Ley.
Las infracciones graves cuando durante los 5 años anteriores a su comisión, les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Se modifica la letra h) del apartado 1 por la disposición final 15.4 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. único.37 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058
Artículo 95. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
La realización de actos y operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, cuando no constituya infracción muy grave.
El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.
La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango legal o reglamentario, o con incumplimiento de éstas.
El incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualesquiera otras que impongan limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas, al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.
La falta de remisión al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cuantos datos, documentos o comunicaciones, que con arreglo a la presente Ley, deban remitírsele o les requieran en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A estos efectos, se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente en el escrito recordatorio de la obligación o en la reiteración del requerimiento.
El incumplimiento del deber de veracidad informativa y transparencia debida a los clientes de la entidad y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes a los previstos en la normativa reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha normativa, cuando no sean constitutivas de infracción muy grave.
La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que no sea calificada como muy grave.
Siempre que no sea constitutivo de ilícito penal, la cesión del remate de bienes embargados por las Cajas efectuada por éstas a favor de los miembros del Consejo de Administración o de los miembros de la Comisión de Control, bien directamente o a través de persona física o jurídica interpuesta. Se considerará infracción grave del Director General la cesión del remate efectuada a favor de los empleados de la Caja, directamente o por persona interpuesta, salvo cuando ésta haya sido acordada por el Consejo de Administración o sus Comisiones Delegadas, en cuyo caso la infracción grave correspondería a dichos órganos de gobierno.
La adquisición mediante subasta judicial, directamente o por persona física o jurídica interpuesta, por los miembros del Consejo de Administración, por los miembros de la Comisión de Control, por el Director General o demás personal de dirección de la Caja, de bienes embargados por ésta.
El incumplimiento de normas sobre cumplimentación de estados de rendición de cuentas, comunicación de datos y demás documentos previstos por la normativa autonómica.
La vulneración de las normas reguladoras de los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave, o la comisión de irregularidades en los mismos. A estos efectos, se considerarán irregularidades las conductas que no respeten los principios de legalidad, transparencia, publicidad, proporcionalidad o participación democrática. En particular, se considerarán irregularidades:
La solicitud directa o indirecta del voto de algún elector, o inducirle a la abstención, por medio de recompensas, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas.
La presión con violencia o intimidación sobre los electores para que no usen su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de voto.
Impedir o dificultar injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos del proceso electoral.
La utilización por la Caja de Ahorros de denominaciones que puedan inducir a error al público sobre la identidad de la propia Caja o confusión con la denominación de otra entidad de crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma, salvo lo dispuesto en el artículo 4.5 para el ejercicio indirecto de la actividad financiera por una caja de ahorros.
La utilización de la denominación u otros elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios propios de las Cajas por personas o entidades no inscritas en el Registro de Cajas de Ahorro.
La comisión de una infracción leve, si en los cinco años anteriores hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Presentar la Caja de Ahorros o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave.
La efectiva administración o dirección de las Cajas de Ahorro por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
El incumplimiento del deber de secreto previsto en el artículo 41.4 de la presente Ley.
Constituyen infracciones graves de los miembros de la Comisión de Control, ya actúe como tal o como Comisión Electoral:
La negligencia en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas, si no constituyen infracción muy grave.
La falta de remisión a la Consejería de Hacienda de los datos e informes que deban hacerle llegar o su remisión con notorio retraso.
Constituyen, así mismo, infracciones graves de quienes ostenten la condición de compromisarios y candidatos en procesos electorales, y de quienes ejerzan cargos de órganos de gobierno de las Cajas, el ejercicio de dichos cargos sin cumplir los requisitos exigidos por la Ley.
Se modifica la letra g) del apartado 1 por la disposición final 15.5 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Se modifica la letra m) del apartado 1 por el art. único.38 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058
Se modifica la letra l) del apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 5/2007, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2007-9098
Artículo 96. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en esta Ley y disposiciones de desarrollo que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia a las reuniones del Consejo de Administración, Comisiones Delegadas y Comisión de Control.
Artículo 97. Prescripción.
Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años, y las leves a los dos años.
En ambos casos el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador; volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquéllos contra quienes se dirija.
CAPÍTULO III. Sanciones
Artículo 98. Sanciones.
De acuerdo con la normativa básica del Estado las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición a las Cajas de Ahorro de las siguientes sanciones:
A) Por la comisión de infracciones muy graves una o más de las siguientes sanciones:
Multa de hasta el uno por ciento de sus recursos propios o hasta 300.000 euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
Revocación de la autorización de la entidad con exclusión del Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
B) Por la comisión de infracciones graves una o más de las siguientes sanciones:
Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios o hasta 150.000 euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
C) Por la comisión de infracciones leves en una de las siguientes sanciones:
Amonestación privada.
Multa por importe de hasta 60.000 euros.
Además de las sanciones que corresponda imponer a la Caja de Ahorro, podrán imponerse las siguientes sanciones, a quienes ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción, conforme establece el artículo 92.1 de la presente Ley: A) Por la comisión de infracciones muy graves:
Multa a cada responsable por importe no superior a 150.000 euros.
Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.
Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o de dirección en la misma Caja de Ahorros por un plazo máximo de cinco años.
Inhabilitación para ejercer cargos de administración o de dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o de dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.
En caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del apartado anterior, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra a) del mismo.
B) Por la comisión de infracciones graves:
Amonestación privada.
Amonestación pública.
Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000 euros.
Inhabilitación para ejercer cargos de administración o de dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o de dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.
En el caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) del apartado B anterior, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).
Las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión de Control de Cajas de Ahorro que sean responsables de las infracciones muy graves o graves serán, respectivamente las previstas en las letras b), c) y d) del apartado A y en las letras a), b) y d) del apartado B del punto 2 de este artículo.
Además por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta 6.000 euros, y de hasta 3.000 euros, respectivamente.
Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de amonestación privada o de multa por importe de hasta 300 euros.
Por la comisión de las infracciones muy graves o graves a que se refieren los artículos 94.1.k), 95.1.l) y r), y 95.3 de la presente Ley, a los compromisarios, a los candidatos, y a quienes ejerzan cargos en los órganos de gobierno o asistan a sus reuniones, se les impondrán las sanciones siguientes:
Multa a cada responsable por importe no superior a 12.000 euros.
Separación del cargo.
Inhabilitación para la participación en procesos electorales durante los cinco años siguientes.
En el supuesto previsto en el artículo 92.4 de la presente Ley, las personas o entidades responsables serán sancionadas con multa de hasta 150.000 euros.
Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 300.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.2 de la Ley 5/2007, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2007-9098
Artículo 99. Criterios de graduación.
Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones administrativas se determinarán en base a los siguientes criterios:
La naturaleza de la infracción.
La gravedad de los hechos.
Los perjuicios ocasionados o el peligro ocasionado.
Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivas de la infracción.
La importancia de la Caja de Ahorros infractora, medida en función del importe total de su balance.
La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
La conducta anterior de la Caja de Ahorros o de las personas individuales responsables en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, considerando las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los cinco últimos años.
La incidencia de la infracción en la economía de la Comunidad de Castilla y León.
La repercusión en el sistema financiero regional.
El grado de responsabilidad de los hechos que concurran en las per-sonas individuales.
El grado de representación que las personas individuales ostenten.
Artículo 100. Órganos competentes.
La competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere el presente Título corresponde a la Consejería de Hacienda.
La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Consejero de Hacienda.
La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda.
En el supuesto de infracciones muy graves y graves, la propuesta de resolución deberá ser informada preceptivamente por el Banco de España.
Cuando los órganos competentes de la Comunidad Autónoma tengan conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracción que deban ser sancionados por los órganos competentes de la Administración del Estado, se dará traslado de los mismos al Banco de España.
Artículo 101. Procedimiento.
El procedimiento para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley será el regulado en el Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, en tanto no se desarrolle reglamentariamente un procedimiento específico para esta materia.
TÍTULO VII. Federación de Cajas de Ahorro de Castilla y León
Artículo 102. Naturaleza.
La Federación de Cajas de Ahorro de Castilla y León, que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines, agrupa a las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León.
La Federación de Cajas de Ahorro tendrá su domicilio social en la Comunidad de Castilla y León.
Los Estatutos de la Federación podrán establecer un sistema de participación en la misma para aquellas Cajas de Ahorro que, actuando en el territorio de Castilla y León, no tengan en él su domicilio social.
Sin perjuicio de lo establecido en este Título, las Cajas de Ahorro podrán establecer, mediante resolución de su Consejo de Administración, acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorro.
Artículo 103. Funciones.
La Federación de Cajas de Ahorro de Castilla y León tendrá las siguientes funciones:
Unificar la representación de las Cajas ante los poderes públicos territoriales.
Fomentar la captación, defensa y difusión del ahorro, así como orientar las inversiones de acuerdo con las normas generales sobre inversión regional.
Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros comunes.
Impulsar el establecimiento de sistemas informáticos compatibles, así como la interconexión de los mismos.
Impulsar y coordinar la creación y sostenimiento de obras sociales conjuntas, con los criterios establecidos en el artículo 87 de la presente Ley.
Facilitar la actuación de las Cajas asociadas fuera del territorio de la Comunidad, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.
Promover la realización de acuerdos de colaboración entre los miembros de la Federación y, en su caso, entidades ajenas para la ejecución de las funciones previstas en este artículo.
Cuantas otras le sean encomendadas por las Cajas federadas.
Artículo 104. Órganos.
La Federación de Cajas de Ahorro de Castilla y León estará constituida por los órganos siguientes:
El Consejo General.
La Secretaría General.
Artículo 105. Consejo General.
El Consejo General es el máximo órgano de gobierno y decisión de la Federación.
Estará constituido por dos representantes de cada una de las Cajas asociadas, de las que al menos uno deberá ser miembro del Consejo de Administración de la Caja, y dos representantes de la Consejería de Hacienda.
El Consejo General podrá delegar parte de sus funciones en una Comisión Ejecutiva, que será objeto de regulación en los Estatutos de la Federación, y de la que deberá formar parte, al menos, uno de los representantes de la Consejería de Hacienda.
Artículo 106. Secretaría General.
La Secretaría General se configura como el órgano administrativo de gestión y coordinación, teniendo un carácter permanente.
Al frente de la misma estará un Secretario General elegido por el Consejo General entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 107. Funcionamiento.
Los Estatutos regularán las fórmulas de adopción de acuerdos y su grado de vinculación para las Cajas federadas.
Igualmente, establecerán los supuestos en que pueda emitirse voto ponderado, que en ningún caso se ejercerá para la elección de los distintos cargos, y los criterios de tal ponderación.
Artículo 108. Estatutos.
Los Estatutos de la Federación de Cajas de Ahorro de Castilla y León y sus modificaciones será aprobados por la Consejería de Hacienda.
Disposición adicional primera. Cajas de Ahorro fundadas por la Iglesia Católica.
En el caso de Cajas de Ahorro cuyos Estatutos a la entrada en vigor de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, recojan como entidad fundadora a la Iglesia Católica o entidades de Derecho Público de la misma, el procedimiento de nombramiento y la duración del mandato de los representantes de la entidad fundadora en los órganos de gobierno, se regirá por lo que se disponga en sus Estatutos, debiendo someterse en lo demás a lo establecido en esta Ley y sus normas de desarrollo.
Disposición adicional segunda. Obligación de los órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en el presente Texto Refundido y en sus normas de desarrollo.
Disposición adicional tercera. Comité de Auditoría.
Los Estatutos de las Cajas de Ahorro que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán determinar si, al amparo de lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las Cajas constituirán un Comité de Auditoría o formado mayoritariamente por miembros, no ejecutivos del Consejo de Administración o encomendarán las funciones del Comité de Auditoría a la Comisión de Control.
En el caso de que el Comité de Auditoría esté formado por miembros del Consejo de Administración, los Estatutos deberán regular su número de miembros, sus competencias y sus normas de funcionamiento.
Disposición adicional cuarta. Transparencia.
Todas las Cajas de Ahorros de Castilla y León deberán elaborar, aprobar, remitir a la consejería competente en materia de cajas de ahorros y hacer públicos con carácter anual un informe de gobierno corporativo y un informe de remuneraciones, con el mismo contenido y en los mismos plazos que se establezcan por la Comisión Nacional del Mercado de Valores para las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales.
Todas las Cajas de Ahorros de Castilla y León deberán elaborar, aprobar, remitir a la consejería competente en materia de cajas de ahorros y hacer pública información sobre remuneraciones con el mismo contenido y periodicidad que se establezcan por el Banco de España, tanto en general para las entidades de crédito como en particular para las entidades que hayan recibido apoyo directo del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria o hayan cedido el ejercicio directo de su actividad financiera a alguna de dichas entidades.
Reglamentariamente podrán concretarse o ampliarse aspectos específicos del contenido de estas obligaciones.
Se modifica por la disposición final 15.6 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Se añade por el art. único.39 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058
Disposición adicional quinta. Remuneraciones, indemnizaciones y supuestos de extinción y suspensión del contrato.
Serán aplicables a las cajas de ahorros de Castilla y León y a sus administradores y directivos las limitaciones en materia de remuneraciones e indemnizaciones por terminación del contrato, así como los supuestos de extinción y suspensión del mismo, previstos por el artículo 5 del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, y por la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
En los casos de las cajas de ahorros que no desarrollen su objeto propio como entidad de crédito de forma directa, las limitaciones contempladas en el párrafo anterior serán también aplicables a las entidades de crédito integradas en grupos que hayan recibido apoyo financiero público para su saneamiento o reestructuración, y a sus administradores y directivos.
Se añade por la disposición final 2.5 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158
Disposición transitoria primera. Renovaciones parciales.
La renovación parcial de los grupos incluidos en la agrupación primera prevista en los Estatutos o Reglamentos de Procedimiento Electoral de cada Caja deberá quedar realizada en el plazo de cinco meses a contar desde la fecha de aprobación por la Junta de Castilla y León de la adaptación de los Estatutos y del Reglamento de Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro a lo previsto en el presente Texto Refundido.
El mandato de los miembros de los órganos de gobierno que deban ser renovados en el proceso electoral a que se refiere el párrafo anterior, como consecuencia del cumplimiento del período de su mandato quedará prorrogado hasta la fecha de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales, sin perjuicio de los ceses que deban producirse como consecuencia de lo previsto en el artículo 34.1 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, con excepción de la causa prevista en su letra a).
Así mismo, hasta la finalización de la renovación prevista en el párrafo anterior, las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro de Castilla y León podrán estar transitoriamente integradas por un número de miembros superior al previsto en el artículo 43 del presente Texto Refundido.
La siguiente renovación parcial de los grupos incluidos en la agrupación primera deberá quedar realizada en el mes de junio del año 2009, por lo que el mandato de los miembros de los órganos de gobierno que se incorporen en el proceso electoral previsto en el párrafo primero quedará, en su caso, reducido; finalizando en la fecha de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales.
Se amplía hasta el mes de diciembre del año 2010, el plazo establecido en el párrafo cuarto por la disposición final 7.1 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564
Se amplía hasta el mes de junio del año 2010, el plazo establecido en el párrafo cuarto, en la redacción dada por la disposición adicional 2 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, por el art. único de la Ley 7/2009, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2009-11188
Se amplía hasta el mes de diciembre del año 2009, el plazo establecido en el párrafo cuarto por la disposición adicional 2 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Disposición transitoria segunda. Cobertura de vacantes.
Las vacantes que se produzcan por el cese de los actuales miembros de los órganos de gobierno hasta que se realice la renovación parcial a que se refiere el párrafo primero de la disposición transitoria primera, se cubrirán conforme al sistema de cobertura de vacantes establecido por el presente Texto Refundido. A estos efectos, serán aplicables las listas de suplentes correspondientes a las candidaturas que obtuvieron representantes en los órganos de gobierno en los respectivos procesos electorales correspondientes a los grupos de representación que no se hayan renovado desde el 29 de julio de 2001 y que fueron aprobadas por las Asambleas Generales.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de determinados aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro.
El régimen de irrevocabilidad de los miembros de los órganos de gobierno previsto en el artículo 34 del presente Texto Refundido, será aplicable a los cargos nombrados con posterioridad al 1 de junio de 2003.
Los Consejeros Generales y los miembros del Consejo de Administración pertenecientes a los grupos incluidos en la agrupación primera prevista en los Estatutos o Reglamentos de Procedimiento Electoral de cada Caja que ostentaran el cargo a 24 de noviembre de 2002 y que cumplan el período máximo establecido en el artículo 35.4 de este Texto Refundido durante el mandato actual o el siguiente, podrán permanecer en el cargo durante el presente mandato y uno más, siempre que sean elegidos para ello por la representación que ostenten; sin perjuicio de los ceses que deban producirse como consecuencia de lo previsto en el artículo 34.1, con excepción de la causa prevista en su letra b).
Los Consejeros Generales y los miembros del Consejo de Administración pertenecientes a los grupos incluidos en la agrupación segunda prevista en los Estatutos o Reglamentos de Procedimiento Electoral de cada Caja que ostentaran el cargo a 24 de noviembre de 2002 y que cumplan el período máximo establecido en el artículo 35.4 de este Texto Refundido durante el mandato actual, podrán permanecer en el cargo hasta la finalización del presente mandato; sin perjuicio de los ceses que deban producirse como consecuencia de lo previsto en el artículo 34.1, con excepción de la causa prevista en su letra b).
Los requisitos de elegibilidad y ejercicio del cargo de los Consejeros Generales representantes del Personal establecidos en el párrafo segundo del artículo 31.2, y las modificaciones de las causas de incompatibilidad de los miembros de los órganos de gobierno previstas en las letras a), d) y g) del artículo 32, serán aplicables a los cargos nombrados a partir de la primera renovación parcial, inclusive, que se produzca después del 23 de diciembre de 2004.
El régimen de distribución de Consejeros Generales por Comunidades Autónomas será de aplicación a los cargos nombrados en las renovaciones parciales que se realicen con posterioridad al 23 de diciembre de 2004.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los Estatutos y Reglamentos del Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro.
Las Cajas de Ahorro deberán adaptar sus Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral a lo dispuesto en el presente Texto Refundido, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Decreto que desarrolle el presente Texto Refundido en materia de Órganos de Gobierno y de Dirección.
Disposición final primera. Autorización de la adaptación de Estatutos.
La adaptación por las Cajas de Ahorro de los Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral a lo dispuesto en el presente Texto Refundido, se entiende sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por la Junta de Castilla y León, quien podrá ordenar la modificación en todo caso de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la presente disposición.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo del presente Texto Refundido.
Específicamente, para el desarrollo reglamentario de su Título IV, sobre los Órganos de Gobierno y la Dirección de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León, se establece un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Texto Refundido para que la Junta de Castilla y León apruebe y publique el correspondiente Decreto.
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