Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias

Rango Decreto
Publicación 1955-03-25
Última actualización 2023-11-03
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura
Fuente BOE
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Tan pronto como el Alcalde reciba del Veterinario del término el informe de la visita a que alude el artículo 113, dispondrá con toda urgencia lo necesario para que se cumplan el aislamiento y demás medidas impuestas por este Reglamento con respecto a los animales enfermos y sospechosos, que quedarán aislados en la zona considerada como infecta.

Artículo 117.

Para la mayor eficacia del aislamiento se procurará el secuestro de los animales enfermos o sospechosos en los locales habilitados al efecto, siempre que su género de vida y las circunstancias del caso lo permitan. Si los animales vivieran al aire libre y se mantuvieran a pasto, el aislamiento se efectuará señalando la dehesa o terreno necesario para su permanencia y aislamiento, prohibiendo rigurosamente su salida del mismo.

Se procurará que el terreno acantonado para el aislamiento no se halle atravesado por vías de comunicación, cañadas, veredas, vías de agua, etc., y que esté limitada, a ser posible, por setos o linderos marcados junto al perímetro del terreno; se señalará una «zona neutra», a la que no podrán tener acceso los animales aislados ni los sanos, la que tendrá una anchura variable, según la naturaleza de la epizootia y las condiciones del terreno.

La Autoridad municipal, haciendo cumplir las prescripciones de los Veterinarios titulares, cuidará por medio de los guardas jurados y demás agentes de su autoridad de que tales límites no se traspasen por los animales enfermos y sospechosos; no penetren en el lugar del aislamiento otros animales sanos, ni personas ajenas al servicio, adoptando también las necesarias precauciones para evitar que las personas que se hallen al cuidado de los animales, así como los perros, aves, enseres, camas, estiércoles, etc., que se encuentren en el local o zona infecta puedan contribuir a difundir la enfermedad.

Asimismo no se permitirá la salida del local o terreno aislado de objetos y materias que puedan ser vehículo de contagio, ni de las personas que estén al cuidado de los animales enfermos sin antes haberse cambiado las ropas y calzados.

Artículo 118.

Si el dueño del ganado sometido a aislamiento posee terrenos en la zona declarada infecta, el acantonamiento se efectuará en ellos.

Si careciese de terrenos propios o arrendados, el Alcalde, de acuerdo con la Hermandad de Labradores y Ganaderos, y con el informe del Veterinario titular respecto a las garantías de aislamiento, capacidad, suficiencia de pastos, etc., determinará el sitio en que deba acantonarse el ganado, debiendo indemnizar el dueño del ganado al propietario de los terrenos durante el tiempo que éste fuese ocupado, según la valoración de los mismos, señalado de acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento de Pastos y Rastrojeras vigente salvo el caso en que el acantonamiento se haga en terrenos de aprovechamiento común.

Artículo 119.

Si en el terreno elegido no existiese abrevadero ni fuese posible el abastecimiento de agua necesaria, el Alcalde, de acuerdo con el Veterinario titular y Hermandad Local de Labradores y Ganaderos, determinará el sitio donde deban abrevar los ganados acantonados y el camino o vía que a tal fin habrán de emplear, a los que en ningún caso podrá tener acceso ganado sano.

El agua sobrante de dicho abrevadero no se mezclará con las destinadas al abastecimiento general ni ser utilizadas para riegos en prados o dehesas.

Artículo 120.

Para evitar posibles descuidos y suplantaciones de animales sujetos a aislamiento, se procederá por el Veterinario titular al empadronamiento y marca de los enfermos y sospechosos en los casos justificados por circunstancias especiales.

Artículo 121.

El empadronamiento consistirá: En la especie equina y bovina, en la reseña de los animales; y en las especies porcina, ovina y caprina, en el recuento, consignando como detalle complementario la raza y distintivos de propiedad de las reses que compongan el redaño, piara o lote aislado.

Artículo 122.

La marca, salvo en los casos en que se disponga de otro medio, se hará utilizando cualquiera de los siguientes métodos:

a)

Por esquiladuras.

b)

Por tatuaje.

c)

Por anilinas.

En las comunicaciones y declaración oficial se indicará siempre el método empleado para la marca y sus características.

Si se considera oportuno adoptar alguno de los procedimientos de marcas metálicas o a fuego, la Dirección General de Ganadería podrá imponerla en aquellos casos que lo juzgue conveniente.

Artículo 123.

El Veterinario titular dará cuenta al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería de haber practicado el empadronamiento y la marca utilizada cuando implante estas medidas, expresando el número y especie de los animales. Si al practicarlas encontrase resistencia por parte de los dueños o encargados de los animales, será amparado por la Autoridad local y la Guardia Civil.

Artículo 124.

Durante el período de aislamiento de animales enfermos y sospechosos de glosopeda, perineumonía bovina, viruela ovina y agalaxia contagiosa se colocarán en los límites de los terrenos ocupados por aquéllos, y en sitio visible, uno o varios letreros, con un tamaño mínimo de 30 por 40 cms., en los que se haga constar con caracteres destacados que aquellos terrenos están ocupados por animales enfermos, señalando el nombre de la epizootia.

Artículo 125.

Si en el terreno de acantonamiento penetrasen accidentalmente animales sanos, se considerarán como sospechosos, y quedarán igualmente sometidos a aislamiento y demás medidas sanitarias.

Artículo 126.

Ningún animal enfermo ni sospechoso podrá ser trasladado del lugar donde se encuentre aislado, salvo por agotamiento de pastos o por otras causas debidamente justificadas, y en las condiciones siguientes:

a)

El traslado de los animales a locales o fincas distintas, pero dentro de la zona considerada infecta, podrá permitirse por la Alcaldía, previo informe favorable del Veterinario titular, en función de higiene pecuaria, siempre que para ello no haya de atravesar ninguna vía pública y no exista peligro de contagio a otros animales.

b)

El traslado a otra dehesa o terreno situado fuera de la zona infecta, pero dentro del mismo término municipal, podrán autorizarlo las Alcaldías, que resolverán oyendo a la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos y con el informe favorable del Veterinario titular, y en caso de ser otorgada la autorización, se marcarán las condiciones en que deba efectuarse el traslado para evitar todo peligro de contagio. Contra la resolución denegatoria de la Alcaldía podrá el ganadero acudir en alzada ante el Gobernador civil que resolverá, previo informe del Jefe de Servicio Provincial de Ganadería y demás asesoramientos que estime pertinentes, en un plazo máximo de ocho días.

c)

El traslado a término municipal distinto, pero dentro de la misma provincia, deberá solicitarse al Gobernador civil expresando el punto de destino. Dicha Autoridad, con el informe del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería resolverá y, en caso de concesión, señalará la forma y condiciones en que ha de efectuarse el traslado. Contra la resolución denegatoria del Gobernador civil podrá recurrir el interesado ante la Dirección General de Ganadería.

d)

El traslado a término situado en distinta provincia se solicitará de la Dirección General de Ganadería, indicando la vía, manera y medios de efectuarlo con la mayor rapidez posible. La Dirección General resolverá y dispondrá cuando se autorice, que por los Gobernadores civiles se adopten las debidas precauciones para evitar el peligro de contagio.

Artículo 127.

Cuando algún animal deba ser conducido a un laboratorio para su observación se autorizará siempre que el transporte se efectúe en vehículos acondicionados especialmente al efecto para evitar toda posibilidad de difusión de productos contagíferos y acompañados de la autorización oficial expedida por la Autoridad que corresponda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 128.

El período de aislamiento se mantendrá hasta que, muerto o curado el último enfermo, transcurra el plazo fijado por este Reglamento para considerar extinguida la enfermedad.

Artículo 129.

Teniendo en cuenta que el sacrificio de los animales es medida que coopera a la extinción de los focos de contagio, se permitirá la salida de los animales aislados del límite de la zona infecta para ser conducidos directamente y con la mayor rapidez posible, al matadero, para su inmediato sacrificio, en las condiciones siguientes:

a)

Si el matadero estuviese enclavado en el término municipal donde los animales se hallen aislados, la autorización la concederá el Alcalde, previo reconocimiento e informe favorable del Veterinario del término, quien, de acuerdo con la Alcaldía, señalará la vía y medios de conducción de los animales al matadero.

Contra la denegación de la Alcaldía, el interesado podrá acudir en alzada ante el Gobernador civil, que resolverá, previo informe del Servicio Provincial de Ganaderías, en el plazo máximo de cuatro días.

b)

Si las reses no pudieran ser sacrificadas en el mismo término municipal para poder ser conducidas al matadero de término distinto de donde se encuentren aisladas, pero dentro de la misma provincia, será preciso que el ganadero presente solicitud en la Alcaldía correspondiente, haciendo constar el número y clase de animales que desea transportar, término municipal donde radique el matadero donde quiera sacrificarlos y medios de transporte a emplear, la que, informada por el Veterinario del término, se remitirá al Gobernador civil dentro de las 24 horas siguientes a su presentación.

El Gobernador civil, previo informe del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, resolverá con la mayor urgencia posible y en caso de concesión se señalará, a propuesta de dicho Servicio, la forma y condiciones en que ha de efectuarse el traslado así como el camino a seguir por los animales, procurando siempre que el transporte se efectúe por el medio más rápido.

Dicha resolución se notificará al interesado por conducto de la Alcaldía, la que cuidará del exacto cumplimiento de cuantos requisitos y medidas hayan de observarse.

Contra la resolución denegatoria del Gobernador civil, el interesado podrá entablar recurso de alzada ante la Dirección General de Ganadería.

c)

El sacrificio de animales sometidos a aislamiento, cuando se quiera realizar en matadero situado en términos de otras provincias, se solicitará en la forma y con los datos antes indicados de la Dirección General de Ganadería. La Dirección General de Ganadería resolverá y dispondrá en caso favorable las condiciones de traslado.

Artículo 130.

Verificada la entrada de los animales en el matadero, según las condiciones del artículo anterior, el Veterinario Director del mismo dará cuenta al Servicio de Ganadería correspondiente de ellos y expedirá un resguardo oficial justificativo en el plazo de cuatro días, que será presentado por el ganadero al Alcalde del término municipal de donde procedieran los animales. Dicha Autoridad dará cuenta al Gobernador civil del cumplimiento, o no, de tal requisito.

Artículo 131.

El ganado cuyo traslado se verifique de acuerdo con las excepciones anteriormente establecidas, irá acompañado de la autorización oficial correspondiente.

CAPÍTULO XI. Investigación del foco primario

Artículo 132.

Teniendo en cuenta la importancia que para evitar la extensión de las epizootias tiene la investigación y localización de los focos primarios, al ser realizada la visita a que alude el artículo 113 de este Reglamento, el Inspector Veterinario del término llevará a cabo además del cumplimiento de cuanto dispone el citado artículo y siguientes, la realización de una minuciosa encuesta, que remitirá al Servicio de Ganadería y que abarcará, entre otros, los puntos esenciales siguientes:

a)

Origen de la infección.

b)

Conocimiento de los posibles vectores del agente etiológico responsable; y

c)

Determinación de los posibles animales portadores de gérmenes.

Artículo 133.

A la vista de los datos referidos en el artículo anterior, si el foco primario corresponde a otra provincia, el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería lo comunicará inmediatamente al Servicio Provincial de Ganadería respectivo, para que adopte las oportunas medidas de extinción. Igualmente, el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería emitirá un informe a la Dirección General del Ramo respecto a los focos primarios, si se trata de alguna de las siguientes enfermedades: rabia, glosopeda, perineumonía bovina, viruela ovina, agalaxia contagiosa, muermo y durina. La citada Dirección adoptará las medidas pertinentes para combatir los focos primarios denunciados.

CAPÍTULO XII. Declaración oficial

Artículo 134.

Cuando se compruebe la existencia de una de las epizootias comprendidas en los artículos 4.º y 5.º, de este Reglamento, el Gobernador civil hará la declaración oficial de la misma insertándola en el «Boletín Oficial» de la provincia a propuesta del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería.

Para la declaración oficial de la tuberculosis y brucelosis bovina se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 270 y 262 de este Reglamento.

Artículo 135.

Las enfermedades señaladas en el artículo 6.º podrán ser objeto de declaración oficial cuando a juicio del Servicio Provincial de Ganadería, dada la intensidad o poder difusivo de alguna de ellas por circunstancias accidentales, así lo exijan.

Artículo 136.

En la declaración oficial figurarán los siguientes datos:

a)

Denominación científica y vulgar de la enfermedad.

b)

Término en que se encuentra el ganado enfermo.

c)

Zona que se declara infecta.

d)

Zona que se declara sospechosa.

e)

Zona de inmunización obligatoria.

f)

Detalle de las marcas establecidas.

g)

Medidas adoptadas, y las complementarias que deben ponerse en práctica, para evitar la propagación de la enfermedad a otros ganados o a la especie humana; asimismo las normas para inmunización obligatoria, cuando deban ser sometidos a esta medida los animales receptibles en la zona correspondiente.

Artículo 137.

Al hacer la declaración oficial se considerará como zona infecta la que comprenda los locales, dehesas o terrenos ocupados por los animales enfermos. Como zonas sospechosas y de inmunización obligatoria, las que, en cada caso y en vista de los informes del Veterinario o titular, proponga el Servicio de Ganadería al Gobernador civil.

La zona de inmunización sólo se establecerá cuando existan medios biológicos de reconocida eficacia, y tendrá por objeto formar alrededor de los focos declarados oficialmente un anillo o círculo de animales inmunizados que impida la extensión de la epizootia. Todas las operaciones a poner en práctica en esta zona han de quedar ultimadas dentro del plazo que fije la declaración oficial, siendo los gastos satisfechos por los ganaderos a cuyos animales afecte dicha medida.

Artículo 138.

El Jefe de Servicio Provincial de Ganadería dará cuenta inmediata a la Dirección General del Ramo de la declaración oficial a que se refieren los artículos anteriores, la que, previo informe de la Sección de Higiene y Sanidad Pecuarias, podrá ampliar o modificar las disposiciones adoptadas.

Artículo 139.

Asimismo el Gobernador civil comunicará la declaración al Jefe local de la Guardia Civil, a fin de que con las fuerzas de su mando coopere al cumplimiento de los preceptos de este Reglamento.

Artículo 140.

El anuncio de que ha quedado extinguida una epizootia declarada oficialmente se hará por el Gobernador civil a propuesta del Servicio Provincial de Ganadería, fundado en una previa visita sanitaria efectuada por el Jefe de aquel Servicio o en informe escrito del Veterinario titular, una vez transcurridos los plazos que para cada enfermedad se señalan en este Reglamento y después de cumplidos cuantos requisitos se consignan en la parte especial del mismo.

La referida extinción se comunicará por el Jefe del Servicio de Ganadería a la Dirección General del Ramo y se insertará en el «Boletín Oficial» de la provincia.

CAPÍTULO XIII. Tratamientos preventivos y curativos

Artículo 141.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero. Ref. BOE-A-1995-5653#ddunica.

Artículo 142.

El Veterinario titular del municipio dará cuenta inmediata al Servicio Provincial de Ganadería de los tratamientos preventivos y curativos aplicados para evitar la difusión de la enfermedad epizoótica presentada. Si estas operaciones no son realizadas por dicho titular, el Veterinario que haya intervenido en las mismas comunicará seguidamente a aquél los datos pertinentes para su conocimiento y traslado al citado Servicio provincial.

Artículo 143.

Cuando el tratamiento preventivo requiera el empleo de virus o cultivos dotados de vitalidad, el Veterinario titular establecerá durante el tiempo necesario las medidas pertinentes a seguir con los animales del término no sometidos a tratamiento, haciéndose responsable el propietario de dichos animales del incumplimiento de tales medidas.

Artículo 144.

El Gobernador civil, a propuesta del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, podrá decretar la inmunización obligatoria de los animales receptibles situados en las proximidades de un foco activo de enfermedad epizoótica, cuando la gravedad o características de difusión de las mismas así lo aconsejen y se disponga de medios biológicos de reconocida eficacia. Para ello es condición indispensable la declaración oficial, en donde se hará constar esta medida, fijando con todo detalle la amplitud de la zona de inmunización obligatoria, especies sometidas a dicha medida y veterinarios que han de desarrollarla, cumpliéndose además lo que dispone el artículo 137 de este Reglamento.

Esta medida podrá igualmente decretarla la Dirección General de Ganadería cuando circunstancias especiales así lo exijan, para proteger la cabaña provincial o nacional.

Los Servicios Provinciales de Ganadería verificarán las inspecciones pertinentes para comprobar la eficacia y resultados alcanzados mediante la aplicación de esta medida.

Artículo 145.

En cualquier momento, cuando un ganadero desee prevenir de cualquier infección sus ganados, podrá verificarlo, siempre que la práctica de inoculaciones la realice un Veterinario, el cual dará en el plazo de cinco días cuenta al Veterinario titular del número y especie de animales inoculados, enfermedad contra la que se vacunó, producto empleado, lote y laboratorio preparador, sitio de acantonamiento, si procediere, y medidas adoptadas. Estos datos serán incorporados a la estadística mensual de vacunaciones, que deberá remitir dicho Veterinario titular al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, según dispone el artículo 193 de este Reglamento.

CAPÍTULO XIV. Sacrificio obligatorio

Artículo 146.

Con el fin de alcanzar la total extinción en el territorio nacional de los focos de rabia, muermo y durina, se establece el sacrificio obligatorio de todos los animales que padezcan estas enfermedades.

Igualmente, la presentación de una enfermedad exótica o de naturaleza desconocida, de gran poder difusivo y gravedad manifiesta, será combatida mediante el sacrificio obligatorio de los animales enfermos y sospechosos de las especies receptibles, a fin de proteger a la cabaña nacional.

Artículo 147.

La Dirección General de Ganadería podrá establecer el sacrificio obligatorio de las reses bovinas perineumónicas y reses caprinas, brucelósicas, para conseguir la extinción definitiva de las respectivas epizootias.

Los animales enfermos de brucelosis bovina y porcina, tuberculosis bovina y fiebre aftosa, podrán ser sacrificados obligatoriamente en campañas de lucha en las circunstancias que señale el Ministerio de Agricultura.

Artículo 148.

Al conocer la Dirección General de Ganadería la existencia de animales enfermos de muermo o durina dispondrá telegráficamente que el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería gire visita urgente al foco y, comprobada la enfermedad, imponga el sacrificio inmediato de los animales atacados.

En los casos de perineumonía bovina y brucelosis caprina, la Dirección General de Ganadería dispondrá igualmente gire visita el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería e informe urgentemente sobre la intensidad y características del foco, dicha Dirección podrá dictar, en consecuencia, el sacrificio obligatorio de las reses atacadas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias para el pago de indemnizaciones por sacrificio.

Artículo 149.

El sacrificio obligatorio de animales enfermos de muermo, durina, perineumonía bovina o brucelosis caprina, efectuado en las condiciones previstas por el artículo anterior, lleva consigo una indemnización equivalente al 50 por ciento del valor de tasación del animal, si la autopsia o pruebas del laboratorio confirman que padecía la enfermedad que motivó el sacrificio u otra de carácter contagioso; un 75 por ciento, si se tratase de enfermedad común no mortal de necesidad y el valor total de tasación si resultase el animal sano.

Estas indemnizaciones serán satisfechas con cargo a la partida que al efecto figuren en los Presupuestos generales del Estado.

Artículo 150.

Antes de proceder al sacrificio obligatorio a que se refiere el artículo 148, personado el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería en el Municipio donde radiquen los animales, y comprobada la enfermedad, lo comunicará a la Alcaldía, y ésta acordará lo conveniente para que al acto concurran un Delegado de su autoridad, el dueño de los animales o un representante suyo y el Veterinario titular. Las personas citadas se trasladarán con la urgencia posible al sitio donde estén los animales enfermos y procederán a la tasación de los mismos, sin que en ningún caso pueda rebasar dicha tasación la cantidad que periódicamente, y para cada especie, fije el Ministerio de Agricultura.

De la tasación se levantará acta, por triplicado, que firmarán todos los concurrentes, haciéndose constar en ella la conformidad o disconformidad de las partes, la reseña del animal, la enfermedad que padece y la cifra tasada. Se procederá seguidamente al sacrificio y autopsia del animal o animales, haya o no habido conformidad en la tasación, verificándose a continuación la destrucción de aquéllos o su aprovechamiento, según los casos. De estas operaciones se levantará también acta por triplicado, en la que constará el sacrificio, diagnóstico anatomopatológico y el valor de las partes aprovechables, que se descontará de la cantidad a indemnizar.

Visadas las actas de tasación, sacrificio y autopsia por el Alcalde, se entregará un ejemplar al propietario de los animales, otro quedará archivado en el Servicio Provincial de Ganadería y un tercero se remitirá a la Dirección General de Ganadería acompañado del expediente instruido por dicho Servicio y diligencias relativas al caso, a los fines de indemnización correspondiente.

Artículo 151.

Se instruirá igualmente expediente de indemnización cuando alguno de los animales tasados, según el artículo anterior, se destine a Centros oficiales de Investigación. Efectuado su sacrificio o entrada en dichos Centros, el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería lo comunicará a la Dirección General del ramo.

Artículo 152.

El sacrificio de los perros, gatos y demás animales diagnosticados de rabia lo impondrá directamente la Autoridad municipal acto seguido de recibir el informe del Veterinario titular, dando cuenta de ello al Gobernador civil y al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, respectivamente. No podrán ser objeto de indemnización los animales sacrificados por padecer esta enfermedad.

Artículo 153.

No serán indemnizables los animales que mueran antes de la fecha en que se ordena su sacrificio, ni tampoco podrán percibir indemnización por sacrificio obligatorio los propietarios de ganado que hubieren ocultado la enfermedad o no la hubieren notificado hasta período avanzado de la misma; los que no se encuentren en posesión de la cartilla ganadera en regla no hubieren sometido a aislamiento riguroso los animales enfermos y sospechosos o hubieran infringido alguno de los preceptos de este Reglamento, los que hubieran adquirido los animales ya enfermos o procedentes de zonas infectadas y los de los presentados a la importación en puertos y fronteras.

El sacrificio con indemnización debe entenderse siempre como facultad que se reserva el Estado y no como derecho que pueda alegar el ganadero a que se le sacrifiquen los animales enfermos.

Artículo 154.

En las campañas estatales de lucha contra epizootias que desarrolle el Ministerio de Agricultura, el régimen y cuantía de las indemnizaciones por sacrificio obligatorio y que pudieran derivarse de las mismas se establecerán en las disposiciones correspondientes.

Artículo 155.

Sin perjuicio de la aplicación de los créditos de que dispongan el Ministerio de Agricultura en los Presupuestos generales del Estado con destino a la lucha estatal contra las epizootías, los gastos correspondientes a las indemnizaciones por sacrificio de animales serán cubiertos con créditos del Estado, reembolsables por los propios ganaderos mediante un canon de Higiene Pecuaria establecido para cada caso por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Agricultura.

Artículo 156.

En cualquier caso de enfermedad epizoótica, por ser medida que facilita la eliminación del foco de infección, se autoriza a los propietarios de los animales enfermos para el sacrificio y destrucción «in situ» de éstos sin derecho a indemnización. Se dará cuenta de esta medida al Veterinario del término, expresando el número, especie de los animales sacrificados y método seguido para su destrucción.

En las enfermedades infecciosas de carácter septicémico, el sacrificio citado no podrá efectuarse por degüello.

CAPÍTULO XV. Destrucción de cadáveres

Artículo 157.

Los animales muertos a consecuencia de enfermedad infecto-contagiosa o común y los sacrificados a que se refiere el artículo 156 tendrán que ser destruidos por alguno de los siguientes procedimientos:

a)

Por cremación directa o en hornos especialmente destinados a este fin.

b)

Por solubilización en ácidos o lejías.

c)

Excepcionalmente, y cuando no sea posible la destrucción de los cadáveres por cualquiera de los procedimientos anteriores, se procederá a su enterramiento en lugares acotados como cementerios de animales.

d)

En Centros autorizados por el aprovechamiento de cadáveres de animales.

Artículo 158.

La cremación deberá efectuarse en hornos especiales y, de no haberlos, se hará directamente con leña, rociando los cadáveres de los animales con líquidos inflamables, y se cuidará que la incineración resulte completa y total.

La solubilización se hará en tinas o depósitos adecuados.

Artículo 159.

Si no se dispone de los elementos necesarios para la destrucción de los cadáveres en cualquiera de las formas indicadas en el artículo anterior se procederá a su enterramiento, a ser posible, en el mismo sitio donde murieron o fueron sacrificados, en fosa profunda, cubriéndolos con una capa de cal viva y otra de tierra de un metro de espesor, y se acotará el terreno con piedras o señales.

Los municipios deberán disponer de terreno cercado para el enterramiento de los animales que mueran de enfermedad común o contagiosa.

Artículo 160.

El transporte de los cadáveres al lugar de su destrucción o aprovechamiento industrial se hará de forma que no propague las enfermedades. Antes de moverlos del sitio en que se encuentren se les taponará las aberturas naturales con algodón o estopa empapados en solución antiséptica, siguiendo en el transporte el camino más corto. Debe realizarse, a ser posible, en cubas, cajas, carros, vagones, etc., que queden perfectamente cerrados y que por su escaso valor puedan ser destruidos por el fuego o permitan una completa desinfección, según modelo que apruebe la Dirección General de Ganadería. Estos vehículos no podrán destinarse más a este fin.

Artículo 161.

En los casos en que este Reglamento ordene la destrucción de las pieles, éstas serán inutilizadas antes de efectuar el enterramiento, haciéndolas múltiples cortes, a fin de evitar que para su aprovechamiento sean desenterrados los animales. En los demás casos podrán aprovecharse las pieles, previa desinfección, con arreglo a lo prevenido en el capítulo correspondiente.

Artículo 162.

Los Municipios, Diputaciones provinciales, Organismos sindicales, etc., deben estimular la apertura o crear a sus expensas instalaciones industriales para el aprovechamiento de los cadáveres de los animales. En las zonas donde se instalen será obligatoria la destrucción de los cadáveres de animales y decomisos de los mataderos en los citados establecimientos. La Dirección General de Ganadería determinará la amplitud de la zona a que afecte esta medida.

Artículo 163.

Los Centros de aprovechamiento de cadáveres de animales serán construidos en lugares alejados de los núcleos urbanos y explotaciones ganaderas, y deben reunir las condiciones precisas para evitar la difusión de las epizootias.

Las instalaciones tendrán como finalidad destruir completamente los cadáveres de animales o parte de éstos, transformándolos en productos útiles, como piensos para el ganado, etc. Los métodos de trabajo garantizarán la inocuidad absoluta de los productos para el ganado y la no difusión por el personal de estos Centros de agentes patógenos para los animales.

Las condiciones señaladas en este artículo serán inspeccionadas periódicamente por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Ganadería.

Artículo 164.

Independientemente del cumplimiento de las medidas de carácter sanitario a que están obligados los Centros de aprovechamiento de cadáveres de animales, éstos contarán con las dependencias siguientes:

a)

Local para el desuello y despiece de los animales.

b)

Locales y material adecuado para el tratamiento de las piezas de los cadáveres y obtención de los productos industriales correspondientes (harina de carne, de hueso, etc.).

c)

Locales para desinfección de las pieles.

d)

Locales para almacenamiento de los productos resultantes.

e)

Dependencias para el aseo y vestuario del personal.

Artículo 165.

Las condiciones que han de reunir estos establecimientos son las siguientes:

a)

Suelos y paredes impermeables, y convenientemente ventiladas las dependencias.

b)

Agua corriente y desagües con fosa de depuración de los líquidos residuales.

c)

Elementos y medios de desinfección y desinsectación.

Artículo 166.

La Dirección General de Ganadería autorizará la apertura de los Centros de aprovechamiento de cadáveres de animales, fiscalizará rigurosamente el funcionamiento de estos establecimientos, a cuyo efecto abrirá el registro correspondiente y vigilará por sus Servicios Técnicos veterinarios las operaciones de obtención de los productos fabricados en los mismos.

Artículo 167.

La Autoridad municipal cuidará del exacto cumplimiento de cuanto se refiere en este Capítulo, y los Inspectores Veterinarios titulares vigilarán para que la destrucción se efectúe en condiciones de completa garantía y seguridad para el ganado y explotaciones pecuarias de la localidad.

Artículo 168.

Queda terminantemente prohibido abandonar animales muertos o moribundos, arrojarlos a estercoleros, ríos, pozos, carreteras, cañadas, etc.

CAPÍTULO XVI. Desinfección y desinsectación

Artículo 169.

Serán objeto de desinfección y desinsectación rigurosas los albergues de los animales en los que se haya presentado alguna enfermedad infecto-contagiosa; los vehículos empleados para conducir animales muertos, los animales empleados en este transporte, cuando dichos vehículos sean de tracción animal; los abrevaderos, corrales, etc., y todos aquellos lugares, materias, utensilios, ropas, calzado, etc., que se considere medio seguro o sospechoso de transmisión de la enfermedad.

Igualmente se desinfectarán y desinsectarán en régimen normal, aun sin previa presentación de epizootias, los vagones, barcos y camiones destinados al transporte y a la importación y exportación de ganados; los locales destinados a alojamiento de animales en tránsito, como las posadas, paradores, ventas, cebaderos, descansaderos de las estaciones de ferrocarril, etc.; los cajones para el transporte de toros y cerdos, las jaulas destinadas a las aves para el mismo fin así como los mercados de ganados, ferias, locales de exposición y demás lugares públicos destinados a la estancia del ganado.

Artículo 170.

Las pieles de los animales muertos a consecuencia de enfermedad infecto-contagiosa salvo los casos especiales en que se previene su destrucción, serán desinfectadas por el procedimiento aprobado por la Dirección General de Ganadería.

Artículo 171.

Los abrevaderos de pila contaminados serán desinfectados vaciando su contenido, retirando por completo el sedimento que tengan lavándolos con una solución desinfectante y después con agua.

Cuando por las condiciones de los abrevaderos no hubiere posibilidad de efectuar dicha operación o si la enfermedad motivo de la desinfección se considerase de gran peligro para la ganadería, la Autoridad local, de acuerdo con la Jefatura del Servicio de Ganadería o Veterinario titular, podrá declarar la clausura o inhabilitación temporal de dichos abrevaderos, cuidando de habilitar otros.

Artículo 172.

Los caminos y vías pecuarias que se consideren infectos podrán ser inhabilitados temporalmente para la circulación del ganado. En caso de no ser posible la sustitución de aquéllos, indicará el peligro por medio de letreros en la forma que establece el artículo 124.

Los sitios que hayan sido ocupados por animales muertos de enfermedad infecciosa o contagiosa, o en los que hubiere esparcidos deyecciones, sangre o productos patológicos, serán tratados por procedimientos que aseguren su esterilización.

Artículo 173.

Las dehesas, montes o terrenos de aprovechamiento comunal podrán ser clausurados temporalmente para los ganados, de acuerdo con la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, si se declaran infectos, por existir o haber existido animales atacados de enfermedad infecto-contagiosa.

Los Servicios provinciales de Ganadería podrán ordenar la desinfección o desinsectación de los sitios peligrosos de tales terrenos.

Artículo 174.

Las normas que deberán ponerse en práctica para llevar a cabo la desinfección se ajustarán en líneas generales a las siguientes normas:

a)

Irrigación o aspersión con soluciones desinfectantes, y a continuación barrido y raspado de los techos, paredes, rastrillos, pesebres, vallas y suelo de los locales.

b)

Extracción de las camas, estiércoles, restos de alimentos, etc. y destrucción de los mismos por el fuego o desinfección con cal viva. Si en los locales existiesen alimentos que se supongan contaminados serán sometidos al oportuno tratamiento de desinfección.

c)

Lavado general del local y accesorios del mismo, con solución desinfectante; encalado en las paredes y techos.

d)

Los objetos de poco valor empleados en la limpieza, abrigo y sujeción de los animales serán destruidos por el fuego.

e)

Los arneses serán desmontados y sometidos a la acción de soluciones antisépticas o de agua hirviendo, según su naturaleza. Las mantas serán también hervidas o sometidas a la acción de soluciones desinfectantes.

f)

Los nidales, comedores y demás utensilios metálicos de explotaciones avícolas se flamearán mediante soplete.

Como soluciones desinfectantes se emplearán preferentemente la lejía de sosa del 2 al 5 por ciento, el formol al 1 por 1.000 o cualquiera de los desinfectantes aprobados por la Dirección General de Ganadería.

Artículo 175.

La Dirección General de Ganadería podrá establecer servicios de desinfección y desinsectación, cuando las circunstancias epizoóticas así lo exijan.

Las Empresas particulares que se dediquen a la desinfección y desinsectación en relación con las enfermedades de los animales deben figurar registradas y autorizadas en la Dirección General de Ganadería, para cuyo requisito será indispensable que las citadas Empresas presenten nota detallada de los elementos con que cuenten para la realización de estas operaciones y las tarifas correspondientes.

La desinfección o desinsectación realizada por las citadas Empresas será inspeccionada por los Servicios Veterinarios oficiales dependientes de la Dirección General de Ganadería.

Artículo 176.

Los productos comerciales destinados a las desinfecciones y desinsectaciones señaladas en este capítulo deberán ser registrados y autorizados por la Dirección General de Ganadería.

CAPÍTULO XVII. Campañas de lucha contra epizootias

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-28539.

Artículo 177.

Queda facultada la Dirección General de Ganadería para decretar en las distintas especies de animales tratamientos sanitarios obligatorios profilácticos o curativos en los siguientes casos:

a)

Para combatir sistemáticamente focos enzoóticos de enfermedades de tipo telúrico o que en su persistencia juegue papel destacado la contaminación por el suelo.

b)

Para combatir ocasionalmente focos epizoóticos de gran poder difusivo.

c)

Para extinguir parasitosis ligadas a las condiciones ecológicas que por su importancia lo requiera.

Artículos 177 a 189.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-28539#ddunica.

Artículo 178.

Pueden ser motivo de tratamiento sanitario obligatorio las siguientes enfermedades:

a)

Carbunco bacteridiano.

b)

Carbunco sintomático.

c)

Mal rojo del cerdo.

d)

Rabia.

e)

Fiebre aftosa o glosopeda.

f)

Viruela ovina.

g)

Peste porcina.

h)

Aquellas otras enfermedades infecciosas o parasitarias de persistencia enzoótica o de gran poder difusivo, en las que los medios profilácticos o curativos, tanto biológicos como farmacológicos, sean de reconocida eficacia.

Para llevar a cabo tratamientos sanitarios obligatorios contra las enfermedades enzoóticas, los Servicios Provinciales de Ganadería confeccionarán, en el mes de noviembre de cada año, una propuesta basada en el estudio epizootológico realizado por los Laboratorios Pecuarios regionales y Veterinarios titulares, con expresión de los terrenos y términos donde han de tener lugar, la que, una vez aprobada por la Junta Provincial de Fomento Pecuario, se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia, con el visto bueno del Gobernador civil, concediéndose un plazo de treinta días para reclamaciones.

Dicha propuesta, con las reclamaciones presentadas y convenientemente informadas por el Servicio de Ganadería, se elevará a la Dirección General del ramo, quien decretará los tratamientos sanitarios obligatorios a realizar en el año siguiente al de la propuesta, señalando las fechas en que aquéllos han de tener lugar y Veterinarios que han de desarrollarlos, en número suficiente, para que queden atendidas todas las obligaciones de acuerdo con las características ganaderas, sin perjuicio de los tratamientos preventivos en zonas de inmunización obligatoria que incidentalmente puedan decretarse por los Gobernadores civiles ante la aparición de focos de enfermedades infecto-contagiosas, según disponen los artículos 137 y 144 de este Reglamento.

Artículo 179.

En la propuesta de tratamiento sanitario obligatorio se hará un estudio económico de forma que queden entendidas todas las obligaciones de personal, productos biológicos y farmacológicos, gastos de análisis, de instrumental y de locomoción.

Artículo 180.

Las Juntas provinciales de Fomento Pecuario velarán por el exacto cumplimiento de los tratamientos sanitarios obligatorios decretados, estudiarán las posibilidades de establecer el seguro postvacunal del ganado contra enfermedades objeto de esta medida en su demarcación. Los gastos que los citados tratamientos lleven consigo serán satisfechos por los propietarios de los animales tratados a los Servicios Provinciales de Ganadería, utilizándose, en caso contrario, la vía de apremio administrativa, previa, en su caso, autorización del Ministerio de Hacienda. Dichos tratamientos podrán tener carácter gratuito cuando sean entendidos con cargo a los Presupuestos generales del Estado o por Entidades corporativas, sindicales o de cualquier otro de carácter público.

Artículo 181.

Al tener conocimiento, por los Servicios Provinciales de Ganadería, de la presencia de alguna enfermedad epizoótica de gran poder difusivo, la Dirección General de Ganadería podrá decretar el tratamiento sanitario obligatorio de urgencia en zonas que rebasen las de inmunización para garantizar la no difusión de la enfermedad al resto de la nación.

Artículo 182.

Inmediatamente de practicados los tratamientos sanitarios obligatorios se harán las inscripciones necesarias en las correspondientes cartillas ganaderas.

Los tratamientos obligatorios se incluirán en el parte mensual de vacunaciones, indicando su carácter, enfermedad, motivo de la medida, especies vacunadas, número de individuos dentro de cada una de ellas, método seguido, productos empleados y resultados de la campaña.

Artículo 183.

Las Jefaturas de los Servicios Provinciales de Ganadería ordenarán la inmovilización de los efectivos pecuarios afectados por el tratamiento sanitario obligatorio, cuando por el método seguido se estime necesario.

Artículo 184.

Cuando las circunstancias lo exijan, la Dirección General de Ganadería ordenará y especificará el marcado de todos los animales objeto de tratamiento sanitario, una vez realizado éste.

Artículo 185.

Los Servicios Provinciales de Ganadería, previa aprobación de la Dirección General de Ganadería, podrán llevar a cabo tratamientos obligatorios contra la teniasis de los perros para combatir indirectamente la cenurosis e hidatidosis de los animales de abasto.

Artículo 186.

Quedan facultadas las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario para imponer las sanciones económicas a los contraventores de todo lo dispuesto en relación con el tratamiento obligatorio del ganado hasta la cuantía de 1.000 pesetas.

La Dirección General de Ganadería, a propuesta de las citadas Juntas, podrá imponer multas hasta de 10.000 pesetas.

Artículo 187.

Por la Dirección General de Ganadería se podrá establecer cordones sanitarios fronterizos mediante la inmunización del ganado situado en los límites de países vecinos que lo aconsejen para defender la cabaña nacional.

Estas vacunaciones tendrán carácter estatal.

Artículo 188.

Se combatirán mediante campañas estatales desarrolladas a través de Servicios especiales de lucha, las enfermedades siguientes:

a)

Tuberculosis bovina.

b)

Brucelosis caprina.

c)

Abortos contagiosos cualquiera que sea su etiología.

d)

Mamitis estreptocócica de la vaca.

e)

Sarnas.

f)

Enfermedades transmitidas por ectoparásitos.

g)

Aquellas enfermedades infecto-contagiosas susceptibles de ser combatidas mediante este sistema.

Las campañas estatales se efectuarán con equipos técnicos del Ministerio de Agricultura a través de la Sección de Epizootología y Campañas sanitarias de la Dirección General de Ganadería. Dichos equipos actuarán bajo la dependencia inmediata de los Directores de los Laboratorios Pecuarios Regionales, dando cuenta de su labor a los Servicios Provinciales de Ganadería correspondientes. Cuando se trate de enfermedades susceptibles de contagiar al hombre, se cumplirán además las medidas complementarias que sean dictadas conjuntamente por las Direcciones Generales de Sanidad y de Ganadería.

Artículo 189.

Por las Autoridades gubernativas en las provincias donde se desarrollen estas campañas estatales se prestará el máximo apoyo a los trabajos y medidas establecidas, sancionando severamente a los infractores.

TÍTULO III. Estadística y cartilla ganadera

CAPÍTULO XVIII. Partes periódicos

Artículo 190.

Los Veterinarios titulares emitirán al Servicio Provincial de Ganadería, antes del día 2 de cada mes, un estado, en modelo oficial, de las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias que se hayan desarrollado en su demarcación durante el último mes; en dicho estado se consignarán: Enfermedades registradas, municipios, número de explotaciones infectadas, especies animales atacadas, enfermos que quedaron del mes anterior, invasiones y bajas por muerte o sacrificio ocurridas durante el período a que se refiere el estado y número de animales que quedaron enfermos al finalizar el mismo. El no haberse presentado ninguna enfermedad durante el mes no exime al Veterinario titular de remitir el estado mensual, en el que consignará el término «sin novedad».

El Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, con los datos que reciba de los Veterinarios titulares, formará un estado resumen de la provincia del que remitirá un ejemplar a la Dirección General de Ganadería, antes del día 8 de cada mes, y otro al Gobernador civil, para su inserción en el «Boletín Oficial» de la provincia.

La Dirección General publicará mensualmente un resumen de las estadísticas de todas las provincias en el «Boletín de Epizootias».

Artículo 191.

Al declararse oficialmente una epizootia, los Servicios Provinciales de Ganadería señalarán la periodicidad con que los Veterinarios titulares han de dar cuenta de la marcha de la misma y de las novedades que ocurriesen.

Artículo 192.

Por los Veterinarios titulares se llevará un libro-registro de epizootias, donde se consignará la localización del foco a partir de la presentación de cualquier enfermedad incluida en este Reglamento, y diariamente las invasiones y bajas, resultando de las medidas puestas en práctica, tratamientos aplicados y cuantas observaciones se estimen de interés hasta la extinción del foco.

El libro-registro de epizootias estará a disposición de los Servicios técnicos dependientes de la Dirección General de Ganadería para su comprobación y examen en cuantas visitas realicen los mismos, con motivo de la lucha contra epizootias.

Artículo 193.

Con igual periodicidad que la establecida en el artículo 190, los Veterinarios titulares enviarán a los Servicios Provinciales de Ganadería, y éstos a la Dirección General del Ramo, un estado resumen de las vacunaciones practicadas en su partido veterinario durante el mes anterior con expresión de la enfermedad contra la que se previene, especie y número de animales tratados, laboratorio preparador, productos empleados, lote de los mismos y accidentes postvacunales si los hubiera.

CAPÍTULO XIX. Cartilla ganadera

Artículo 194.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Epizootias, que establece la Cartilla Ganadera, todo propietario de ganado viene obligado a poseerla, para cumplir las obligaciones que establece este Reglamento en relación con ella y demás disposiciones legales. La Dirección General de Ganadería proveerá de este documento oficial a los propietarios de ganado de toda España, a través de los Servicios Provinciales de Ganadería. Este documento tendrá carácter sanitario y no podrá ser objeto de tributos ni arbitrios estatales, provinciales ni municipales.

Artículo 195.

En el plazo de tres meses, y a partir de la publicación de este Reglamento, los Servicios Provinciales de Ganadería distribuirán a los propietarios de ganado la Cartilla Ganadera, según modelo oficial número 13. A tal efecto, los Ayuntamientos remitirán relación nominal de los propietarios de ganado residentes en sus términos al Servicio Provincial de Ganadería, y éste facilitará las Cartillas correspondientes al Veterinario titular, para que, previamente diligenciadas, sean entregadas a los propietarios de ganado, después de inscritos los animales que cada uno de ellos posean.

Los tratantes se proveerán de su correspondiente Cartilla en los Servicios Provinciales de Ganadería de la provincia de su actual residencia, donde se llevará a efecto el registro correspondiente.

Los Gobernadores civiles harán conocer a los propietarios de ganado de sus respectivas provincias la obligatoriedad en que se encuentran de proveerse de la citada Cartilla Ganadera en el plazo de treinta días, a partir de la fecha de la publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia de la correspondiente Circular. El importe de la misma será abonado por los propietarios de ganado, utilizándose, en caso necesario, la vía de apremio administrativa, previa, en su caso, autorización del Ministerio de Hacienda.

Artículo 196.

La posesión de la Cartilla Ganadera es requisito indispensable para que al dueño del ganado se le pueda extender cualquier clase de documentos relacionados con higiene pecuaria, circulación, transporte y compraventa, no permitiéndose asimismo la entrada del ganado en ferias, mercados, concursos, exposiciones y mataderos, ni tomar parte los ganaderos en subastas y adjudicaciones de pastos, si no van provistos de dicha Cartilla Ganadera. Los tratantes de ganado quedan obligados a poseer la Cartilla Ganadera según modelo 14 establecido para los mismos, sin cuyo documento no podrán comprar o vender en ferias, mercados, caseríos, mataderos, etc.

Artículo 197.

Los Veterinarios titulares de los términos registrarán obligatoriamente dos veces al año, en las Cartillas Ganaderas, las altas y bajas: una, durante los meses de abril o mayo, y otra, durante los de octubre y noviembre, sin perjuicio de hacerlo, además, en cualquier otra fecha que interese a los propietarios del ganado. Aquellos funcionarios darán cuenta a los Servicios Provinciales de Ganadería de las inscripciones iniciales de ganado en las Cartillas y antes del día 15 de los meses de junio y diciembre, las variaciones estadísticas que se registren.

Artículo 198.

Los Veterinarios titulares de los términos municipales correspondientes llevarán un fichero modelo oficial número 15, en el que se anotarán los datos que comprenda la Cartilla.

Artículo 199.

En los Servicios Provinciales de Ganadería se llevará un registro general de la Cartilla Ganadera que servirá de base para la confección del Mapa Epizootológico.

CAPÍTULO XX. Mapa Epizootológico

Artículo 200.

El «Mapa Epizootológico» recogerá el estudio estadístico de las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias presentadas en el territorio nacional, con el conocimiento de todos los factores que influenciaron su presentación, difusión y extinción, expresando su trascendencia económica y social.

Los estudios que comprenda el «Mapa Epizootológico Nacional» se harán por provinciales, y su redacción se confiará a los técnicos veterinarios que la Dirección General de Ganadería designe, de acuerdo con las directrices que la misma fije, a propuesta de la Sección de Epizootología.

Artículo 201.

Las Memorias correspondientes con los informes del Laboratorio Pecuario Regional, Servicio Provincial de Ganadería y Consejo Superior Veterinario pasarán a la Dirección General de Ganadería para su redacción definitiva y publicación consiguiente.

Los Veterinarios titulares facilitarán los datos y cumplimentarán los cuestionarios precisos para la confección del «Mapa Epizootológico Nacional».

Artículo 202.

Periódicamente se ampliará el «Mapa Epizootológico» en los datos correspondientes al plazo de tiempo transcurrido.

Artículo 203.

Los gastos que se originen en la redacción y confección del «Mapa Epizootológico Nacional» serán satisfechos con cargo a los Presupuestos generales del Estado y subvenciones que se otorguen a este fin.

CAPÍTULO XXI. Memorias

Artículo 204.

Los Servicios Provinciales de Ganadería remitirán a la Dirección General del Ramo en la primera quincena de enero de cada año, una Memoria-estudio epizootológico provincial relativa al año finalizado.

Artículo 205.

Los Directores de los Laboratorios Pecuarios Regionales y de las Campañas estatales de Lucha contra Epizootias remitirán anualmente a la Dirección General de Ganadería en la primera quincena de enero de cada año una Memoria-estudio de los trabajos realizados.

TÍTULO IV. Penalidad

CAPÍTULO XXII. Penalidad

Artículo 206.

Las transgresiones y faltas por acción u omisión de los preceptos de este Reglamento serán castigadas en atención a la gravedad de la infracción cometida y circunstancias del caso, según la siguiente escala:

a)

Con la multa de 15,03 a 601,01 euros por las infracciones cometidas por particulares.

b)

Con la multa de 30,05 a 601,01 euros para los reincidentes, Autoridades, funcionarios y Veterinarios.

c)

Con las correcciones disciplinarias que procedan, para los Inspectores del Cuerpo Nacional Veterinario y Veterinarios titulares.

d)

Con la penalidad que determinen los Tribunales de Justicia a aquellos que, por sus actos o por el incumplimiento de los preceptos de este Reglamento, ocasionaren, por cualquier medio, infección o contagio en ganados, sea cual fuere el importe del daño.

Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531.

Se actualizan las cuantías por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036.

Artículo 207.

La falta de notificación de la existencia de una enfermedad sospechosa de ser contagiosa, por parte de los ganaderos, sus representantes o apoderados, o por los Veterinarios encargados de la asistencia facultativa, será castigada con multa de 30,05 a 601,01 euros, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran derivarse si el hecho cae bajo la sanción del Código Penal.

La cuantía de la multa para las Autoridades y funcionarios civiles que incurrieran en iguales faltas será el duplo de las cantidades señaladas en el párrafo anterior.

Cuando se trate de funcionarios y Autoridades de carácter militar se dará cuenta del hecho por la Dirección General de Ganadería al Jefe Superior del Arma o Instituto correspondiente.

Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531.

Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036.

Artículo 208.

La ocultación de casos diagnosticados o sospechosos de muermo, durina, perineumonía bovina, fiebre aftosa y viruela bovina y no notificarlo telegráficamente al Servicio Provincial de Ganadería por los Veterinarios que asisten al ganado, Veterinarios titulares o Inspectores veterinarios de servicio en Mataderos será sancionado con multa de 30,05 a 601,01 euros, sin perjuicio de las correcciones disciplinarias que puedan derivarse de esta grave falta.

Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531.

Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036.

Artículo 209.

El Alcalde que, al ser notificado de la existencia de una epizootia, no diere la orden de visita al Veterinario titular del término, dejase de disponer lo conveniente para que se adopten y observen las medidas de aislamiento y demás propuestas por el Veterinario titular para evitar la difusión del contagio, o no preste el debido auxilio en caso de resistencia del dueño a la vista del ganado y al empadronamiento y marca de enfermos y sospechosos, incurrirá en multa de 15,03 a 601,01 euros.

El Veterinario titular del término que no practique, dentro del plazo, la visita ordenada por la Alcaldía, o que, teniendo conocimiento de la enfermedad, dejare de efectuar la visita, amparándose en la falta de orden de la Alcaldía; prescindiera, sin causa justificada, del empadronamiento y marca de los animales enfermos y sospechosos en los casos en que estén indicados dichos requisitos; dejase de adoptar sobre el terreno y proponer a la Alcaldía la ejecución de las medidas de aislamiento y demás a que han de someterse los animales enfermos y sospechosos, u omitiese el informe al Servicio Provincial de Ganadería acerca del resultado de la visita, naturaleza y carácter de la infección, especie y número de animales atacados y medidas adoptadas o dejare de cumplimentar las instrucciones del referido Servicio o comunicar a éste periódicamente la marcha de la enfermedad, incurrirá en multa de 15,03 a 601,01 euros, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que le corresponda.

El dueño o encargado que oponga resistencia a que sus ganados sean visitados por los Inspectores Veterinarios o no permitan empadronamiento y marca si procede, de los enfermos y sospechosos incurrirá en multa de 12,02 a 601,01 euros por cada una de dichas faltas.

El dueño o encargado de animales sujetos a aislamiento y vigilancia sanitaria que quebrante el aislamiento, sacando o permitiendo la salida del ganado de la zona declarada infecta, sin la previa autorización para los casos previstos en este Reglamento, incurrirá en la multa de 15,03 a 601,01 euros.

El que lleve sus ganados a dehesas o predios ocupados anteriormente por enfermos, sin haber transcurrido el plazo para ser declarado libre el terreno o haber tenido previa autorización, por tener el ganado vacunado contra la enfermedad de que se trate, incurrirá en multa de 6,01 a 420,71 euros, sin perjuicio de someterse el ganado a aislamiento como si estuviera infectado hasta transcurrir el plazo para ser dado de alta.

El que vendiere animales enfermos o sospechosos de enfermedad contagiosa incurrirá en multa de 15,03 a 601,01 euros, sin perjuicio de la anulación del contrato e indemnización de daños.

Los Inspectores Veterinarios de Mataderos que dejaren de notificar, en el plazo señalado, la entrada y sacrificio de reses autorizadas para ello por proceder de zonas infectadas, serán objeto de sanción disciplinaria y de multa de 15,03 a 601,01 euros.

Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531.

Se actualizan las cuantías por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036.

Artículo 210.

Aquellos que aftizaren ganados, así como los que practiquen la variolización incurrirán en multa de 15,03 a 601,01 euros; esta multa se duplicará si la operación fuera practicada por un Veterinario.

Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531.

Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036.

Artículo 211.

Serán objeto de sanción disciplinaria y correspondiente multa de 15,03 a 601,01 euros los Veterinarios y Veterinarios titulares de los términos que omitieren dar parte en la forma prevenida de las vacunaciones practicadas.

Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531.

Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036.

Artículo 212.

Los ganaderos que trasladasen sus animales fuera del término municipal de su residencia, los tratantes y vendedores ambulantes de ganado, los dueños o mayorales de ganados trashumantes que vayan desprovistos de la correspondiente «Guía de origen y Sanidad pecuaria», así como los ganaderos o dueños de animales y tratantes que los conduzcan a ferias, mercados, concursos y exposiciones y mataderos sin la citada «Guía», incurrirán en multa del 20 al 30 por 100 del valor de la res, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35.

Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036.

Artículo 213.

Los ganaderos y tratantes que no posean la Cartilla Ganadera incurrirán en multa de 6,01 a 300,51 euros.

Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531.

Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036.

Artículo 214.

Los Veterinarios titulares de servicio en ferias, mercados, concursos o exposiciones que, a la terminación de los mismos, no comuniquen a la Jefatura del Servicio Provincial de Ganadería los incidentes ocurridos y número aproximado de cada especie animal que concurrió, incurrirán en sanción disciplinaria.

Los Alcaldes y Veterinarios titulares que no comuniquen en la primera quincena de diciembre las ferias y mercados habituales que han de celebrarse en el año venidero incurrirán en multa de 12,02 a 300,51 euros.

Cuando en una feria, mercado o concurso aparecieren animales atacados de alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 124, el Veterinario titular que hubiere expedido la guía sanitaria del lote a que pertenezca incurrirá en multa de 15,03 a 601,01 euros si no justifica su irresponsabilidad.

Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531.

Se actualizan las cuantías por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036.

Artículo 215.

Tanto los Municipios como las Empresas particulares y dueños de paradores y albergues de animales que infrinjan los preceptos relativos a su desinfección y registro en el Servicio Provincial de Ganadería serán castigados con multa de 15,03 a 601,01 euros.

Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531.

Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036.

Artículo 216.

El que abandonare animales muertos o moribundos, los arrojase a estercoleros, ríos, pozos, caminos, carreteras, cañadas, etc., etc., y los que desenterrasen animales para su aprovechamiento de carnes o pieles, serán castigados con multa de 15,03 euros, pudiendo llegar a 601,01 euros en casos de extrema gravedad.

Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531.

Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036.

Artículo 217.

Los Jefes de estaciones de ferrocarril que facilitaren para el embarque de ganado vagones sucios o no desinfectados en la última expedición de animales o materias contumaces, incurrirán en multa de 30,05 a 601,01 euros.

La falta de material apropiado en las estaciones desinfectadoras, falta de etiqueta de «desinfectado» o a «desinfectar» en los vagones que hayan conducido ganados o materias contumaces; la no colocación en los embarcaderos a la vista del público de la tarifa de derechos de desinfección y artículos del Reglamento relativos al transporte de ganados, y la resistencia de los Jefes de las estaciones a poner a disposición de los funcionarios de la Dirección General de Ganadería los libros, estadísticas, facturas y demás antecedentes relacionados con el movimiento de vagones destinados al transporte de animales, número y especie de animales transportados, cantidades invertidas en la adquisición de material y no liquide los derechos de inspección veterinaria a los Servicios Provinciales de Ganadería, será castigado con multa de 15,03 a 601,01 euros por cada una de dichas faltas por primera vez, y con el duplo, en los casos de reincidencia dentro del mismo año.

Las Empresas o particulares que se dediquen al transporte de animales en camiones y otros vehículos que realizaren el servicio sin la guía correspondiente de origen y sanidad pecuaria, o que dejen de practicar la debida desinfección de los vehículos, serán castigados con multa de 15,03 a 601,01 euros la primera vez y con el duplo en los casos de reincidencia.

Las empresas de transporte de animales muertos que contravengan lo expuesto en el artículo 160 de este Reglamento incurrirán en multa de 15,03 a 601,01 euros.

Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531.

Se actualizan las cuantías por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036.

Artículo 218.

Las Empresas navieras que admitieren o descargaren ganado sin previa autorización del Inspector Veterinario del puerto o dejaren de practicar la debida desinfección, incurrirán en multa de 30,05 a 601,01 euros.

Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531.

Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036.

Artículo 219.

Aquellos que importasen a sabiendas animales que hubiesen estado expuestos a contagio por haber convivido con otros enfermos serán castigados con la multa de 15,03 a 601,01 euros, sin perjuicio de la responsabilidad consignada en el párrafo 2.º del artículo 558 del Código Penal.

En el caso de entrada de animales o productos derivados o de materias contumaces de origen animal sin el previo reconocimiento del Veterinario oficial, ni el pago de la Caja de la Aduana de los derechos sanitarios se castigará al importador con la multa de 15,03 a 601,01 euros según la importancia de la defraudación, o con multa de 30,05 a 601,01 euros si la expedición careciere, además, de documentación sanitaria de origen.

Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531.

Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036.

Artículo 220.

Las Autoridades y funcionarios que infrigieren las disposiciones de este Reglamento referente a la importación de ganados, productos derivados y materias contumaces, o dificultaran su aplicación, incurrirán en la multa de 30,05 a 601,01 euros, sin perjuicio de las demás correcciones disciplinarias establecidas.

Los particulares que contribuyeran a la infracción de dichas disposiciones serán castigados con la mitad de la multa señalada anteriormente.

Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531.

Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036.

Artículo 221.

Los que, ejerciendo actos de intrusismo profesional, contribuyeran al incumplimiento de las prescripciones de este Reglamento incurrirán en multa de 15,03 a 601,01 euros, con independencia de la sanción penal que determina el Código correspondiente.

Podrá considerarse como un acto de intrusismo, comprendido en el párrafo anterior, la práctica por personal no veterinario de vacunaciones preventivas o de tratamientos con productos biológicos en toda clase de ganados, tanto si fuera de carácter voluntario como obligatorio. Cuando se trate de productos contagíferos, creadores de focos de infección, la multa a aplicar será la máxima.

Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531.

Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036.

Artículo 222.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero. Ref. BOE-A-1995-5653#ddunica.

Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036.

Artículo 223.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero. Ref. BOE-A-1995-5653#ddunica.

Se actualizan las cuantías por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036.

Artículo 224.

Las transgresiones de este Reglamento no penadas expresamente en los artículos anteriores se castigarán con la multa de 15,03 a 601,01 euros si la falta es producida por particulares y de 30,05 a 601,01 euros si fueren cometidas por Autoridades y funcionarios.

Si de la infracción resultase una infección o contagio en los animales, serán aplicables las sanciones del Código Penal, sin perjuicio de las acciones que puedan ejecutar los perjudicados.

Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531.

Se actualizan las cuantías por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036.

Artículo 225.

Las multas por las infracciones cometidas por ganaderos, tratantes y Veterinarios a los preceptos de este Reglamento serán impuestas por las Jefaturas de los Servicios Provinciales de Ganadería previa la instrucción del oportuno expediente, tramitado de acuerdo con los preceptos del Reglamento de Procedimiento del Ministerio de Agricultura de 14 de junio de 1935.

Las infracciones de este Reglamento cometidas por Alcaldes y Jefes de estaciones de ferrocarril serán sancionadas por los Gobernadores civiles, a propuesta de los Servicios de Ganadería.

Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario sancionarán, a propuesta de los Servicios de Ganadería, las infracciones que se cometan en materia de tratamientos sanitarios obligatorios decretados oficialmente.

Artículo 226.

Si de las infracciones cometidas se desprendieran responsabilidades penales, los Gobernadores civiles, Presidentes de las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario o Jefes de los Servicios Provinciales de Ganadería pasarán el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.

Artículo 227.

Contra la resolución de las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Gobernadores civiles, a propuesta de la Jefatura Provincial de Producción Animal, se podrá imponer recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura en el plazo de quince días, y previo depósito del importe de la multa en la Caja de Depósitos, sin cuyo requisito no se cursará el recurso.

La resolución del Ministerio de Agricultura se comunicará a la Delegación Provincial de Agricultura, y por ésta al interesado, y si el fallo fuera favorable al recurrente se le devolverá el importe de la multa previamente depositada.

Se modifica por el art. 6 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036.

Artículo 228.

Las multas serán satisfechas en papel de pagos al Estado en los Servicios Provinciales de Ganadería, concediéndose un plazo de veinte días, contados desde la notificación comunicatoria, para hacerlas efectivas; transcurrido dicho plazo, se procederá a la exacción por la vía de apremio administrativa, previa, en su caso, autorización del Ministerio de Hacienda.

TÍTULO V. Medidas sanitarias especiales aplicables a cada enfermedad

CAPÍTULO XXIII. Carbunco bacteridiano

Artículo 229.

En cuanto se compruebe la existencia de algún caso de carbunco bacteridiano, serán aislados los animales enfermos, procurando, siempre que sea posible, tenerlos en sitios cerrados, declarándose oficialmente infectos los establos, corrales, encerraderos, terrenos y pastos utilizados por dichos animales al presentarse la enfermedad. El empadronamiento y marca se efectuará cuando se estime oportuno. En la notificación se precisarán con exactitud los límites de los terrenos y pastos contaminados.

Artículo 230.

Los animales clínicamente enfermos y los sospechosos que presenten elevación de temperatura podrán ser tratados convenientemente. Aquellos animales que hayan convivido con los enfermos y no presenten elevación de temperatura ni anormalidad sanitaria, serán tratados con suero y más tarde suerovacunados creándose, además, alrededor de los focos una zona de inmunización obligatoria, que abarcará a las explotaciones colindantes y en la que será declarada la vacunación obligatoria de todo el ganado en el plazo de diez días.

Artículo 231.

Queda prohibido el sacrificio por degüello de los animales carbuncosos.

Los cadáveres procedentes de animales muertos de esta enfermedad habrán de ser necesariamente destruidos con la piel mediante incineración o solubilización.

Artículo 232.

Los Veterinarios titulares y los Jefes de los Servicios Provinciales de Ganadería, respectivamente darán cuenta de la presentación del carbunco bacteridiano al Médico titular y Jefe provincial de Sanidad, informándoles del número de casos registrados, sitio donde se encuentran los enfermos y medidas adoptadas.

Artículo 233.

Se declarará la extinción clínica del foco cuando hubieren transcurrido quince días sin la presentación de un nuevo caso y se haya practicado la debida desinfección.

Artículo 234.

Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 178 de este Reglamento, y se considerarán como terrenos contaminados enzoóticamente aquellos que en los últimos años se haya presentado algún caso de carbunco bacteridiano. Para el aprovechamiento de los pastos en dichos terrenos será condición previa el tratamiento sanitario obligatorio del ganado que haya de pastar en los mismos.

Artículo 235.

En las fronteras marítimas y terrestres serán rechazadas o destruidas las expediciones de pieles, cueros, etc., en las que se comprueba la existencia de esta infección.

Las pieles, lanas, etc., de países en donde exista esta enfermedad que no vayan acompañadas del certificado sanitario de origen serán desinfectadas por procedimientos que garanticen la inocuidad antes de autorizarse su importación.

CAPÍTULO XXIV. Carbunco sintomático

Artículo 236.

En cuanto se compruebe la existencia de un caso de esta enfermedad se tomarán las siguientes medidas:

a)

Aislamiento de los animales enfermos, procurando mantenerlos en sitio cerrado; empadronamiento y marca de los animales en los casos necesarios.

b)

Se considerarán contaminados los locales, corrales y pastos utilizados por los animales al presentarse la enfermedad.

c)

Las reses enfermas de carbunco sintomático podrán ser sometidas a tratamiento curativo adecuado. Las sospechosas por convivencia con enfermos deberán ser inmunizadas con vacuna o suero-vacuna, así como también lo serán con carácter preventivo aquellos animales que hayan de pastar en los terrenos considerados como infectos, aplicándose al efecto cuantas medidas dispone el artículo 234 para el carbunco bacteridiano.

d)

Por los Veterinarios titulares de los términos se remitirán muestras patológicas al Patronato de Biología Animal o Laboratorios Pecuarios Regionales, para proceder al estudio antigénico de las cepas microbianas causales y, en su consecuencia, determinar las vacunas a emplear en la prevención de los animales en aquella zona.

e)

Queda prohibido el sacrificio por degüello de los animales enfermos.

Los animales muertos de esta enfermedad serán destruidos totalmente o enterrados en debida forma, inutilizándose la piel. Los locales, corrales y utensilios serán desinfectados, conforme se previene en el capítulo XVI.

Artículo 237.

Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 178 de este Reglamento, y se considerarán como terrenos contaminados enzoóticamente aquellos que en los cinco últimos años se haya presentado algún caso de carbunco sintomático. Para el aprovechamiento de los pastos en dichos terrenos será condición previa el tratamiento sanitario obligatorio del ganado que haya de pastar en los mismos.

Artículo 238.

Se considerará clínicamente extinguido el foco cuando hayan transcurrido quince días sin la presentación de nuevos casos y se hayan cumplimentado las medidas pertinentes.

CAPÍTULO XXV. Pasteurelosis o septicemias hemorrágicas

Artículo 239.

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