Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias

Rango Decreto
Publicación 1955-03-25
Última actualización 2023-11-03
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura
Fuente BOE
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Influyendo en la presentación y evolución epizoótica de estas enfermedades las condiciones adversas de medio y alojamiento, se procurará conjuntamente con la ejecución de las medidas que a continuación se disponen, mejorar dichas condiciones, en armonía con lo que al efecto se establece en el capítulo III del presente Reglamento.

En la forma epizoótica de estas enfermedades se adoptarán las siguientes medidas:

a)

Separar inmediatamente los animales sanos de los enfermos y destinar al cuidado de éstos personal especial e independiente.

b)

Limpiar y desinfectar las porquerizas, corrales, establos, etc., contaminados, destruyendo los estiércoles y objetos de poco valor, no debiendo utilizarse los comederos y abrevaderos de los animales enfermos para los sanos.

c)

Los animales sanos separados del foco de infección serán sometidos a vigilancia sanitaria durante quince días.

d)

Los animales que muriesen a consecuencia de estas enfermedades serán destruidos por fuego o enterrados recubiertos de una capa de cal viva. Cuando se trate de cerdos, y en los sitios donde se disponga de material adecuado, se procederá a la fusión de los cadáveres para el aprovechamiento industrial de las grasas de los mismos.

e)

Por el Servicio Provincial de Ganadería, y previa declaración oficial, se podrá disponer el tratamiento biológico preventivo de los animales receptibles que hayan tenido contacto con el foco, como medida profiláctica.

En la pastaurelosis en cerdos o rumiantes, cuando revista carácter epizoótico, será declarada oficialmente, y se suspenderán ferias, mercados, concursos y exposiciones de las especies respectivas en la zona infectada, prohibiéndose en cada caso el comercio de cerdos, óvidos y bóvidos.

Artículo 240.

En los casos de cólera aviar serán secuestradas inmediatamente todas las aves del corral o de los corrales infectos, procediéndose en la explotación a la vacunación de los animales que aun no presenten síntomas de la infección.

Mientras dure la epizootia se tendrán cerrados los palomares, a fin de que las palomas no puedan contagiarse ni propagar la enfermedad.

Artículo 241.

Se considerará finalizado el estado de infección cuando hayan transcurrido quince días de la muerte o curación del último enfermo, y después de haber practicado una rigurosa desinfección de los locales y enseres que pudieran haberse contaminado.

CAPÍTULO XXVI. Mal rojo

Artículo 242.

Diagnosticada esta enfermedad, se procederá inmediatamente:

a)

Al aislamiento de los enfermos y su tratamiento adecuado.

b)

Separación de los sospechosos, sometiéndoles a la vigilancia sanitaria y a la suerovacunación.

c)

Los animales de la piara infectados que no presenten reacción febril, serán suerovacunados o vacunados eficazmente.

La declaración oficial de la epizootia fijará la zona de inmunización obligatoria, que comprenderá los cerdos que tengan o puedan tener relación con los enfermos.

En las ferias y mercados, exposiciones o concursos que se celebren en zonas declaradas infectas y sospechosas no podrán concurrir cerdos.

Artículo 243.

Queda prohibida la venta y circulación de animales sospechosos, excepto para ser conducidos directamente al matadero, de acuerdo con lo previsto en el capítulo X.

Artículo 244.

Los cerdos que mueran de esta enfermedad podrán aprovecharse exclusivamente para extraer grasas por fusión para usos industriales, siempre que se disponga de elementos adecuados.

Artículo 245.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de este Reglamento, los Servicios Provinciales de Ganadería propondrán a la Dirección General correspondiente el tratamiento sanitario obligatorio de los cerdos comprendidos en las zonas enzoóticas de mal rojo, considerándose como tales zonas aquellas en las que durante los últimos cinco años se hayan presentado sistemáticamente casos de esta enfermedad.

Artículo 246.

Se declarará extinguida la epizootia transcurridos treinta días de la muerte o curación del último enfermo y después de efectuada la oportuna desinfección.

CAPÍTULO XXVII. Salmonelosis

Artículo 247.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2491/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-1235.

Artículo 248.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2491/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-1235.

Artículo 249.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2491/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-1235.

Artículo 250.

En la paratifosis porcina, se procederá al aislamiento de los enfermos y a la desinfección de los locales, que deberá repetirse periódicamente.

Las camas serán destruidas por el fuego, no permitiéndose salir ni entrar en los locales infectados animal ni materia alguna que puede difundir el contagio.

Los animales enfermos serán tratados con productos químicos o biológicos adecuados.

Los sanos serán vacunados o suerovacunados utilizándose de preferencia auto-vacunas.

Serán levantadas las medidas transcurridos cuarenta y cinco días de la desaparición del último caso.

Artículo 251.

En la salmonelosis de los bóvidos se aislará rigurosamente el ganado enfermo, que será tratado adecuadamente. Los locales, utensilios, etc., serán desinfectados. Los casos de esta enfermedad serán comunicados por el Veterinario al Médico titular.

Artículo 252.

Comprobada la existencia de abortos paratíficos en las ovejas o en las yeguas de una localidad, se notificará la enfermedad y se adoptarán las siguientes medidas:

Destrucción de los fetos y sus envolturas, desinfección de los locales donde habitualmente se encierren las hembras y de los objetos que hayan podido contaminarse. Los rebaños y yeguadas infectados serán inmunizados preferentemente con autovacunas.

En las yeguas abortadas se tratará adecuadamente la matriz hasta la desaparición de las secreciones anormales, y mientras tanto no serán cubiertas.

Las medidas sanitarias se levantarán una vez transcurridos dos meses de la desaparición del último caso, debiendo antes efectuarse una intensa desinfección de los locales.

En las explotaciones donde se presenten periódicamente estos abortos se procederá al tratamiento sanitario obligatorio de los animales de las especies respectivas, que se repetirá anualmente hasta la no presentación de nuevos casos.

CAPÍTULO XXVIII. Mamitis estreptocócica de la vaca

Artículo 253.

Diagnosticada esta enfermedad en un establo, se procederá inmediatamente a la separación de los enfermos y a la desinfección de los locales y utensilios, operaciones que deberán repetirse periódicamente.

El ordeño se hará siempre empezando por los animales sanos, procediéndose después al de los enfermos seguido de una enérgica desinfección de manos, ropas y utensilios empleados en esta operación, que se verificará de manera que la leche no se vierta por el suelo ni manche las paredes y prohibiéndose derramar directamente chorros de leche al suelo.

Las camas serán destruidas por el fuego y no se permitirá la salida del establo de ningún animal o material que haga posible la difusión del contagio.

Los enfermos serán sometidos al tratamiento específico más eficaz.

Artículo 254.

Se declarará extinguida clínicamente la infección, en los casos en que fuere declarada oficialmente, después de transcurridos tres meses del último caso y previa una rigurosa desinfección del establo.

CAPÍTULO XXIX. Papera de los equinos

Artículo 255.

Diagnosticada la papera de un efectivo equino, se procederá a separar los animales jóvenes del mismo, cuya receptividad es mayor que la de los adultos, debiendo permanecer en locales o pastos que reúnan favorables condiciones de temperatura e higiene.

Los animales enfermos se aislarán en lugar adecuado y serán sometidos al correspondiente tratamiento. En las piaras de potros se podrá practicar la vacunación sistemática para aumentar las defensas específicas contra esta infección.

Artículo 256.

Cuando la enfermedad adopte una forma epizoótica grave, bien por alcanzar una gran difusión, o por la naturaleza de las complicaciones, será obligatoria la declaración oficial de la enfermedad.

Artículo 257.

Se declarará extinguida la infección transcurrido un mes de la curación o muerte del último enfermo, y después de practicada una rigurosa desinfección de las potrerizas o cuadras, así como de los utensilios de las mismas, para evitar la reaparición de la enfermedad en años sucesivos.

CAPÍTULO XXX. Mamitis gangrenosa de la oveja y de la cabra

Artículo 258.

Diagnosticada esta infección en un rebaño, se procederá inmediatamente a la separación de los animales atacados, que quedarán bajo la vigilancia y cuidado de un pastor distinto al del resto del rebaño; se desinfectarán los locales y utensilios contaminados. Los enfermos serán sometidos al tratamiento correspondiente, y en los sanos se practicará la vacunación preventiva, utilizando con preferencia autovacunas.

Artículo 259.

Los ordeñadores y pastores, antes y después de ponerse en contacto con el rebaño, se someterán a las prácticas higiénicas obligadas en cuanto respecta a sus manos, vestidos y material de ordeño.

Artículo 260.

Si en el rebaño ocurren bajas a consecuencia de este proceso, así como en los casos en que por su extraordinaria difusión tomara caracteres graves para la economía ganadera, será obligatoria su declaración oficial.

Artículo 261.

En casos de declaración oficial de la enfermedad, será considerada como extinguida después de transcurrido un mes del último caso y previa rigurosa desinfección.

CAPÍTULO XXXI. Brucelosis

Artículo 262.

Comprobada serológicamente en una explotación ganadera la existencia de brucelosis bovina, ovina, caprina o suina, se procederá al aislamiento de los enfermos y sospechosos en locales o pastos separados, con personal distinto del encargado de los animales sanos.

La existencia de brucelosis caprina, ovina o suina será motivo, en cualquier caso, de declaración oficial. En la brucelosis bovina la declaración oficial tendrá lugar cuando el porcentaje de reses enfermas en un mismo término sea superior al 10 por 100 del censo bovino.

La declaración oficial lleva consigo en la brucelosis caprina la obligatoriedad de la prueba serológica para todos los animales de las especies caprina y ovina de las zonas consideradas como infectas y sospechosas. Se prohibirá la monta del ganado ovino y caprino hasta que no hayan sido totalmente saneados los rebaños afectados.

Artículo 263.

Se desinfectarán los sitios ocupados por las hembras abortadas, los deseques de aquéllos, los enseres utilizados, quemándose las materias contumaces. Los fetos y secundinas serán enterrados a profundidad conveniente, previa enérgica desinfección de los mismos. Se harán lavados antisépticos del aparato genital hasta la desaparición de las secreciones anormales y se prohibirá la cubrición de las hembras en las explotaciones en que hayan ocurrido abortos mientras no se restablezca la normalidad en el aparato reproductor, adoptándose de preferencia la inseminación artificial para la fecundación de estos animales.

Las reses caprinas enfermas de brucelosis se sacrificarán obligatoriamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147.

Artículo 264.

Los Servicios Provinciales de Ganadería y Veterinarios titulares darán cuenta a las Jefaturas Provinciales de Sanidad, Médicos titulares, respectivamente, de los casos de brucelosis registrados en sus jurisdicciones.

Recíprocamente, las Jefaturas Provinciales de Sanidad comunicarán a las de Ganadería los casos registrados en brucelosis humanas, con objeto de que por ésta se investigue en los animales el origen del foco y se adopten las medidas correspondientes.

Artículo 265.

En las explotaciones en cuyos animales se haya comprobado algún caso de brucelosis, la leche procedente de las mismas será necesariamente pasteurizada o hervida antes de darse al consumo, manteniéndose esta medida mientras no se declare a la colectividad animal libre de infección.

Artículo 266.

Queda prohibida la vacunación antibrucelar con gérmenes vivos virolentos.

Artículo 267.

Queda prohibido a las personas atacadas de fiebre ondulante el dedicarse a la custodia y ordeño de vacas, ovalas y cabras. Asimismo se prohíbe a los pastores encargados de la custodia de reses aisladas el ordeño y asistencia de las sanas.

Artículo 268.

Se considerará extinguida la infección en una explotación cuando hayan sido eliminados todos los animales enfermos, se haya practicado una rigurosa desinfección y los restantes animales hayan sido sometidos al suero-diagnótico por aglutinación con resultados negativos en dos pruebas, con intervalo de tres meses.

Artículo 269.

La Dirección General de Ganadería, a través de servicios especiales, podrá realizar con carácter obligatorio campañas estatales de lucha contra la brucelosis de los animales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Epizootias vigente.

CAPÍTULO XXXII. Tuberculosis

Artículo 270.

Comprobada en una explotación ganadera por tuberculinización, según método oficial dispuesto por la Dirección General de Ganadería, la presencia de animales tuberculosos, se procederá al aislamiento de los enfermos en locales o pastos separados, con personal distinto del encargado de los animales sanos.

La declaración oficial de la enfermedad tendrá lugar cuando el número de animales enfermos de un término sea superior al del 10 por 100 del censo animal del mismo.

Artículo 271.

En las reses enfermas se comprobará por examen clínico o laboratorial la existencia de lesiones abiertas, y las que las presentes se destinarán al matadero; en los demás animales enfermos se mantendrá el aislamiento bajo observación veterinaria periódica. La leche de reses tuberculosas no podrá destinarse al consumo público si no ha sido previamente pasteurizada o hervida, y sólo en estas condiciones podrá destinarse para lactancia de sus crías o de otros animales lactantes.

En los establos libres de tuberculosis queda prohibida su repoblación con animales que no hayan sido previamente sometidos a la tuberculinización con una antelación máxima de tres meses.

Artículo 272.

Las aves que reaccionen positivamente a la tuberculina serán sacrificadas sin derecho a indemnización.

Artículo 273.

Se considerará extinguida la infección en una explotación ganadera cuando hayan sido eliminados todos los animales enfermos, se haya practicado una rigurosa desinfección y los restantes animales que convivían con los enfermos se hayan sometido a tuberculinización en dos pruebas consecutivas con intervalo de tres meses, con resultados negativos.

Artículo 274.

El contrato de compra se considerará nulo, aun procediendo de ferias y mercados si el animal objeto de contrato resultara positivo a la tuberculinización dentro de un plazo de quince días de efectuada la compra y realizada la tuberculinización con producto elaborado por el Patronato de Biología Animal.

Artículo 275.

La Dirección General de Ganadería, a través de los Servicios Especiales, podrá realizar con carácter obligatorio campañas de lucha contra la tuberculosis de los animales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Epizootias vigente.

CAPÍTULO XXXIII. Muermo

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 276.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículos 276 a 287.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 277.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 278.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 279.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 280.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 281.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 282.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 283.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 284.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 285.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 286.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 287.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

CAPÍTULO XXXIV. Loques de las abejas, nosemosis y acaviasis

Artículo 288.

La existencia de una de estas enfermedades de las abejas lleva consigo la notificación y visita sanitaria, quedando obligado el propietario a la aplicación del tratamiento curativo correspondiente o, en su defecto, la destrucción de los enjambres atacados, que lo serán por el fuego. Asimismo se destruirán las abejas muertas y colmenas infectadas que no sean movilistas, y las de este tipo serán convenientemente desinfectadas.

Artículo 289.

Queda prohibido el cambio de sitio o comercio de abejas, sus productos y toda clase de material apícola procedente de colmenares infectos.

Artículo 290.

Queda prohibida, aun en época de normalidad sanitaria, la circulación comercial de abejas y sus productos en el territorio nacional y su exportación si no van acompañadas de documento que acredite el origen y sanidad de las mismas.

Artículo 291.

Queda prohibida la importación de núcleos de abejas sin previa autorización, que deberán solicitar los interesados de la Dirección General de Ganadería.

La importación de abejas reinas sólo se permitirá cuando vengan acompañadas de un grupo de obreras, en cajas adecuadas y del certificado de sanidad de origen.

Las abejas obreras, con o sin reina, deberán venir siempre acompañadas de certificado acreditativo de que en la región de origen no existen enfermedades de las abejas y colmenas.

CAPÍTULO XXXV. Perineumonía bovina

Artículo 292.

Presentada esta enfermedad, se procederá al sacrificio de las reses enfermas, de acuerdo con el artículo 147, y al aislamiento de las sanas que hayan convivido con aquéllas, declarándose infectos los establos, locales, pastos y dehesa ocupados por dichos animales.

Toda res vacuna sospechosa será objeto de secuestro, empadronamiento y marca; de las mismas se obtendrán muestras de sangre que se remitirán para su análisis sercológico al correspondiente Laboratorio Regional, análisis que se repetirá transcurridos tres meses, para ser levantado el período de aislamiento.

Artículo 293.

El descubrimiento de esta enfermedad en cualquier caso y lugar irá seguido de la investigación del foco primario original. A tal fin, los Inspectores Veterinarios de servicio en mataderos si en estos establecimientos se descubren animales enfermos, y los Veterinarios en su ejercicio profesional informarán a los Veterinarios titulares de los términos y Servicios Provinciales de Ganadería de la procedencia de las reses que resultaren enfermas al ser sacrificadas o asistidas clínicamente.

Los Servicios de Ganadería informarán telegráficamente a la Dirección General del Ramo sobre la presentación de esta enfermedad en su provincia y propondrán el sacrificio de las reses enfermas y las medidas sanitarias que crean más adecuadas para la total extinción de los focos perineumónicos que pudieran existir en sus respectivas provincias, indicando el origen de los enfermos.

La Dirección General de Ganadería podrá realizar los trabajos de extinción que estime pertinentes para la total eliminación de esta enfermedad en el territorio nacional.

Artículo 294.

Queda prohibida la repoblación de los establos declarados infectos hasta después de transcurridos tres meses desde la desaparición del último caso y previa desinfección de los establos.

Artículo 295.

El transporte y circulación de animales de la especie bovina procedentes de zona infecta y sospechosa deberá autorizarse por los Servicios Provinciales de Ganadería, permitiéndose únicamente entre lugares de dicha zona o para ir directamente al matadero o a Centros Oficiales de investigación, y adoptándose, en tal caso, las debidas precauciones para evitar todo peligro de difusión del contagio.

Artículo 296.

Mientras no existan medios terapéuticos que garanticen la curación total del enfermo sin el peligro de transformarle portador, los animales atacados de perineumonía habrán de ser destinados al sacrificio con la correspondiente indemnización según se previene en el capítulo XIV de este Reglamento quedando, por tanto, prohibido su tratamiento curativo, salvo en el caso en que en los Presupuestos generales del Estado no quede consignación suficiente para atender estas obligaciones, y si no es posible establecer el canon de higiene pecuaria determinado en el artículo 23 de la Ley de 20 de diciembre de 1952.

Artículo 297.

En tanto no se disponga de un método eficaz de vacunación con garantía de inocuidad y que en modo alguno pueda crear focos de infección para los no vacunados, queda prohibida la vacunación contra esta enfermedad.

Artículo 298.

Se declarará extinguida la epizootia una vez transcurridos tres meses sin que se haya registrado ningún caso de enfermedad y hayan sido sometidos todos los animales sospechosos a los análisis serológicos en los Laboratorios Pecuarios Regionales previa desinfección de los establos y cremación de los estiércoles.

CAPÍTULO XXXVI. Agalaxia contagiosa

Artículo 299.

Reconocida esta enfermedad, se procederá al aislamiento por separado de los animales enfermos y sospechosos, declarándose oficialmente; se considerarán como infectos los locales donde estuvieren alojados.

Los animales sospechosos serán cuidados por personal diferente, pudiendo someterse a vacunación preventiva.

Artículo 300.

Se obligará a que antes y después del ordeño se laven los ordeñadores las manos y laven asimismo las mamas y pezones de las hembras con solución antiséptica.

Artículo 301.

Se declarará extinguida la epizootia después de transcurridos dos meses de la desaparición del último enfermo, debiendo antes efectuarse una intensa desinfección en los locales y la cremación de estiércoles, camas, etc.

CAPÍTULO XXXVII. Fiebre aftosa

Artículo 302.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 832/1989, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1989-16442.

Artículos 302 a 312.

(Derogados)

Se derogan los arts. 302 a 305 y 307 a 312 por la disposición derogatoria del Real Decreto 832/1989, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1989-16442. y el art. 306 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2529.

Artículo 303.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 832/1989, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1989-16442.

Artículo 304.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 832/1989, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1989-16442.

Artículo 305.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 832/1989, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1989-16442.

Artículo 306.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2529.

Artículo 307.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 832/1989, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1989-16442.

Artículo 308.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 832/1989, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1989-16442.

Artículo 309.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 832/1989, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1989-16442.

Artículo 310.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 832/1989, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1989-16442.

Artículo 311.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 832/1989, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1989-16442.

Artículo 312.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 832/1989, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1989-16442.

CAPÍTULO XXXVIII. Viruela

A) Viruela ovina

Artículo 313.

La presentación de esta epizootia lleva consigo la declaración oficial, el aislamiento por separado de los enfermos y sospechosos, el empadronamiento y marca de los mismos en los casos que se estipule y la prohibición de celebrar ferias, mercados o concursos en zonas infectas o sospechosas con respecto al ganado lanar.

Artículo 314.

El señalamiento de la zona infecta se hará según el informe del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería como aprobación o modificación de la propuesta formulada por el Veterinario titular del término con informe de la Autoridad local y Hermandad Sindical de Ganaderos correspondiente, abarcará esta zona además de la explotación en que radique el ganado enfermo, aquella en que se encuentren rebaños que se consideran contaminados por haber estado en relación de contacto con los infectados.

Artículo 315.

Declarada oficialmente la epizootia, se procederá a la vacunación obligatoria en la zona fijada de inmunización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de este Reglamento.

Por la Dirección General de Ganadería, a propuesta del Servicio Provincial correspondiente y previo informe de la Junta Provincial de Fomento Pecuario, podrá decretarse la inmunización obligatoria de todos los animales comprendidos en zonas y comarcas distintas de las de inmunización, así como en el ganado trashumante, con arreglo a las normas generales que al efecto se establecen en el capítulo XVII de este Reglamento.

Artículo 316.

Queda prohibida la práctica de la variolización en cualquiera de sus formas. Los laboratorios preparadores no podrán suministrar ninguna clase de virus activo.

Artículo 317.

No se permitirá la circulación de animales que hayan convivido con variolosos antes de declararse extinguida la enfermedad, si no es para conducirlos directamente al matadero en las condiciones previstas en este Reglamento.

Artículo 318.

Las pieles que se pretendan importar y presenten lesiones de viruela serán destruidas o rechazadas.

Artículo 319.

Se declarará la extinción de la enfermedad transcurridos cincuenta días desde la desaparición del último caso y efectuada la correspondiente desinfección.

No obstante lo expuesto anteriormente, podrá levantarse el estado de infección en aquellas zonas donde se hayan vacunado todos los animales receptibles con vacuna sensibilizada o de virus modificado de reconocida reacción no contagífera, transcurridos treinta días de la vacunación del último animal y de la desaparición del último foco y enfermo.

B) Viruela equina, bovina y caprina

Artículo 320.

Comprobada la existencia de alguna de estas enfermedades, se procederá inmediatamente a la adopción de las medidas generales de aislamiento y desinfección. Tanto los animales enfermos como los sanos que se encuentran en la zona infecta deberán ser sometidos a cuantas medidas curativas y profilácticas sean más eficaces.

Artículo 321.

Se considerará extinguida la infección transcurridos cincuenta días de la desaparición del último caso y después de practicada una rigurosa desinfección de los locales ocupados por los ganados enfermos.

CAPÍTULO XXXIX. Diftero-viruela aviar

Artículo 322.

Cuando en un corral o explotación avícola se presente un caso de difteria aviar, se procederá al secuestro de todas las aves y se cerrarán los palomares, a fin de que las palomas no puedan contagiarse ni propagar la enfermedad. Se separarán las aves enfermas en locales distintos, desinfectándose rigurosamente los comederos y bebederos.

Artículo 323.

Las aves sospechosas, por haber convivido con las enfermas, podrán ser sacrificadas para destinarlas al consumo público o someterlas a vacunación. Las que mueran serán destruidas por la cremación o enterramiento.

Artículo 324.

Durante la epizootia se desinfectarán los locales ocupados por los enfermos, y cuando aquélla termine se hará limpieza y nueva desinfección.

Se levantará el estado de infección transcurridos treinta días de la desaparición del último caso.

CAPÍTULO XL. Laringotraqueitis

Artículo 325.

Para combatir esta enfermedad se seguirán las mismas medidas que se disponen en el capítulo anterior, excepto el cierre de palomares, que no tendrá carácter obligatorio.

CAPÍTULO XLI. Ectima contagioso y pedero

Artículo 326.

Comprobada la existencia de una de esas enfermedades, se procederá al aislamiento riguroso de los rebaños enfermos, que serán alojados en fincas o locales donde no tengan acceso rebaños sanos.

Dentro de los rebaños atacados se hará a su vez una separación de los animales sanos y los claramente enfermos, colocándolos en las mejores condiciones higiénicas y sometiendo estos últimos a los tratamientos curativos correspondientes.

Se verificarán asimismo las desinfecciones de rigor destruyéndose por el fuego las camas, estiércoles, etc., procedentes de los rebaños de infección.

En el ectima contagioso el lote de animales sanos podrá ser vacunado con virus autóctonos seleccionados por los Laboratorios Pecuarios Regionales.

Artículo 327.

Se considerarán extinguidas estas enfermedades después de transcurridos treinta días sin la aparición de nuevos casos.

CAPÍTULO XLII. Pestes

A) Peste porcina

Artículo 328.

La declaración oficial de esta epizootia lleva consigo:

a)

Aislamiento riguroso de los porcinos enfermos y sospechosos así como también lo más completamente posible del personal encargado de su cuidado.

Los animales sospechosos serán sometidos a observación, practicándose en ellos el tratamiento inmunizante correspondiente.

b)

La supresión de ferias, mercados, concursos y exposiciones, por lo que se refiere a la especie porcina en las zonas infecta y sospechosa.

c)

Vigilancia sanitaria del comercio interprovincial del ganado de cerda por los Servicios Provinciales de Ganadería.

d)

La destrucción por cremación de los animales que mueran, consintiéndose solamente el aprovechamiento de las grasas para usos industriales siempre que su obtención se efectúe en el mismo local o terreno ocupado por los enfermos y bajo la oportuna vigilancia sanitaria, o bien en Centros autorizados.

Artículo 329.

Se prohibirá el comercio de cerdos dentro de la zona infecta y sospechosa hasta que se declare la extinción de la epizootia.

Artículo 330.

Por la Dirección General de Ganadería podrá acordarse la suero-vacunación preventiva de los cerdos sospechosos. Los animales enfermos en período poco avanzado podrán ser tratados por el suero.

Artículo 331.

La Dirección General de Ganadería prohibirá el empleo de virus activo en la inmunización contra la peste porcina en aquellas zonas o provincias donde no haya hecho su aparición la enfermedad. En dichas zonas sólo podrá emplearse vacunas autorizadas por la Dirección General de Ganadería que no creen focos de contagio.

Los animales que hayan de transportarse desde una zona libre a otra infecta, si no fueren vacunados con anterioridad, deberán ser suerovacunados al llegar a su destino final.

Artículo 332.

Se considerará extinguida la enfermedad cuando después de muerto el último enfermo y eliminados los enfermos crónicos hayan transcurrido treinta días sin presentarse ningún nuevo caso y se haya practicado la desinfección rigurosa de los lugares ocupados por los enfermos y sospechosos.

B) Peste bovina

Artículo 333.

Si se comprobase en el territorio nacional algún caso de peste bovina, se declarará oficialmente la existencia de la epizootia y se procederá inmediatamente al sacrificio de todos los enfermos y sospechosos, con destrucción de los cadáveres, incluso la piel, efectuándose esta operación en el lugar en que se hallen los animales, así como la destrucción de las camas, estiércoles y enseres que se consideren contaminados y se desinfectarán enérgicamente los locales.

Se considerará como zona infecta todos los locales y terrenos que ofrezcan la más leve sospecha determinando con exactitud su perímetro, y como zona sospechosa, el término municipal entero, y si es preciso, otros términos limítrofes. Se prohibirá la salida de toda clase de animales de la zona infecta y sospechosa, aun cuando no hayan estado en contacto con los enfermos, siendo obligatorio el empadronamiento y marcado de los mismos. Dicha prohibición de salida de la zona infecta se hará igualmente extensiva a los alimentos, estiércoles, pieles, lanas, etc., así como al transporte de unos y de otros dentro de la misma zona. Las personas que hayan atendido a los animales enfermos no podrán salir de la zona infecta sin previa desinfección de ropas, calzados, etc.

Asimismo se prohibirá la entrada en dicha zona de animales sanos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina.

Artículo 334.

Si se dispone de suero y de vacuna inocua, se formará una zona de inmunización alrededor del foco, y si no hubiese, se prepararán lo antes posible.

Artículo 335.

Se prohibirá la circulación de ganado de todas las especies en la provincia afectada.

Artículo 336.

Se declarará extinguida la epizootia transcurridos tres meses sin haberse presentado ningún caso de peste bovina.

Artículo 337.

Los animales atacados de peste bovina que se pretendan importar serán sacrificados sin derechos a indemnización.

Queda igualmente prohibida la importación de animales, productos derivados y materias contumaces de los países que padezcan algún caso de esta epizootia.

Artículo 338.

Al objeto de impedir la introducción en España de esta gravísima epizootia, el Ministerio de Agricultura deberá informar sobre la procedencia de autorizar o no las solicitudes de importación de animales que a tal fin reciba el Ministerio de Comercio.

C) Peste aviar

Artículo 339.

Cuando se presente esta enfermedad en un corral o explotación avícola, se secuestrarán todas las aves que contenga y se establecerá en la declaración oficial una zona de inmunización alrededor del foco, donde se prescribirá la vacunación obligatoria de las aves que no lo hayan sido en un plazo anterior de tres meses.

Mientras dure la epizootia se tendrán cerrados los palomares, a fin de que las palomas no puedan difundir la enfermedad.

Artículo 340.

Las aves sospechosas podrán ser sacrificadas para destinarlas al consumo público. Las que mueran de esta enfermedad serán destruidas por la cremación o enterramiento.

Artículo 341.

Durante la epizootia se desinfectarán los locales ocupados por los enfermos, y cuando aquélla termine, se hará limpieza y nueva desinfección. Se levantará el estado de infección transcurridos treinta días, a partir de la desaparición del último caso.

CAPÍTULO XLIII. Encefalomielitis equina y anemia infecciosa

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 342.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículos 342 a 345.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 343.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 344.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 345.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

CAPÍTULO XLIV. Rabia

Artículo 346.

Cuando en una población se confirme un caso de rabia animal, el Gobernador civil declarará aquélla en estado de infección, y si de los antecedentes recogidos resultase alguna probabilidad de que el animal rabioso hubiera mordido a otros animales extraños a la localidad infectada, las medidas que la declaración lleva consigo se harán extensivas a aquellos otros términos que se puedan considerar como contaminados.

Artículo 347.

La declaración oficial de la rabia lleva consigo la adopción de las siguientes medidas:

a)

La vacunación de todos los perros de los términos municipales afectados, si durante el año natural no lo hubieran sido con motivo de campañas antirrábicas nacionales o provinciales; esta operación se efectuará mediante la aplicación de dos inyecciones como mínimum, practicadas con intervalo de una semana, medida que alcanzará asimismo a los perros de los Municipios limítrofes al foco. En los casos que se estime necesarios, en perros vacunados dentro del año, podrá ordenarse reforzar la vacunación con una nueva inyección de vacuna.

b)

Todos los perros comprendidos en la zona declarada infecta serán retenidos y atados en el domicilio de su dueño, no permitiéndose la circulación por la vía pública más que aquellos que vayan provistos de bozal y cumplan los requisitos señalados en el artículo 36 de este Reglamento.

c)

Los gatos serán encerrados.

d)

Los perros que circulen por la vía pública desprovistos de bozal, collar o medalla serán capturados o muertos por los agentes de la Autoridad. Cuando sean capturados y no fueren reclamados en el plazo de veinticuatro horas, se sacrificarán seguidamente; si fuesen reclamados por sus dueños, además de cumplir lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 36 se someterán a un período de observación veterinaria de catorce días en los depósitos habilitados a tal fin, o, en su defecto, en el domicilio de sus dueños.

e)

Todo animal rabioso, cualquiera que sea su especie, será sacrificado sin derecho a indemnización. Los perros y gatos mordidos por un animal atacado de rabia, aun cuando en aquéllos no haya manifestaciones rábicas, serán sacrificados inmediatamente, sin derecho a indemnización.

Los cerdos mordidos por un animal rabioso pueden ser sometidos a tratamiento a condición de que permanezcan aislados y secuestrados durante tres meses. Los que no sean tratados se sacrificarán, pudiendo aprovecharse sus grasas para usos industriales, previa fusión.

Los animales herbívoros mordidos por animal rabioso serán secuestrados durante tres meses, a no ser que el dueño prefiera someterlos a tratamiento antirrábico, en cuyo caso se les dará de alta un mes después de terminado el tratamiento. Cuando éstos sean solípedos o bóvidos destinados al trabajo, pueden continuar prestando servicio, a condición de que vayan siempre provistos de bozal.

f)

Cuando un perro haya mordido a una o más personas y se tenga sospecha de que pueda estar rabioso, será secuestrado en el depósito habilitado por la Autoridad local o en su defecto retenido y atado en su domicilio y se le someterá por espacio de catorce días a la vigilancia sanitaria del Inspector Veterinario titular. Los gastos que irroguen serán de cuenta de sus propietarios.

Artículo 348.

La declaración de infección será levantada cuando se compruebe que han transcurrido tres meses sin que se haya presentado ningún nuevo caso de rabia.

Artículo 349.

La existencia de casos de rabia se comunicará por los Veterinarios titulares del término a los Médicos titulares, y por los Jefes del Servicio de Ganadería, a las Jefaturas de Sanidad indicando las medidas adoptadas.

Para prevenir el peligro que para la población humana supone la rabia en animales carnívoros, tanto domésticos como salvajes, se adoptarán siempre las medidas complementarias que se determinen conjuntamente con las Autoridades sanitarias.

Artículo 350.

Siendo medida fundamental en la lucha contra la rabia la vacunación profiláctica de los perros, la Dirección General de Ganadería, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Epizootias, podrá decretar y desarrollar campañas nacionales de vacunación antirrábica canina obligatoria cuando así se estime necesario, y cuando lo aconseje el estado sanitario de los animales respecto a esta enfermedad, estas campañas podrán tener carácter regional o provincial.

La vacunación antirrábica de los perros de acreditará mediante la aplicación de una chapa adherida al collar del animal tratado y el certificado oficial, según modelo número 16.

Artículo 351.

Cada Municipio tendrá censado y registrado el número de perros existentes en su término; dispondrá de un servicio de recogida de perros vagabundos o de dueños desconocidos, disponiendo de los depósitos que sean necesarios para el secuestro, observación y sacrificio de aquéllos y de los sospechosos de hallarse enfermos.

CAPÍTULO XLV. Enfermedad de Aujeszky

Artículo 352.

Reconocida esta enfermedad, se procederá al aislamiento por separado de los enfermos y sospechosos.

De los cerdos muertos de esta enfermedad podrán ser industrialmente aprovechadas sus grasas obtenidas por fusión. Los cadáveres de otras especies serán destruidos con la piel.

Artículo 353.

En las zonas consideradas infectas se prohibirá la concurrencia a ferias y mercados de animales de las especies porcina, canina y bovina, así como los conejos.

Artículo 354.

Por la Dirección General de Ganadería podrán decretarse campañas de desratización en aquellas zonas que se consideren muy afectadas de esta enfermedad.

Artículo 355.

Se declarará extinguida la epizootia transcurridos treinta días de la desaparición del último caso, habiéndose practicado antes una intensa desinfección de los locales y la cremación de estiércoles, camas, etc.

CAPÍTULO XLVI. Influenza porcina

Artículo 356.

La presentación de esta enfermedad lleva consigo las siguientes medidas:

a)

Aislamiento de los enfermos y sospechosos.

b)

Desinfección enérgica de los locales ocupados por los mismos y cremación de sus camas y estiércoles.

c)

Prohibición de la concurrencia del ganado porcino a ferias, mercados, concursos, etcétera.

Artículo 357.

Se levantarán las medidas anteriores transcurridos cuarenta días de la desaparición del último caso, habiéndose practicado las desinfecciones marcadas.

CAPÍTULO XLVII. Influenza equina

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 358.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículos 358 a 360.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 359.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 360.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

CAPÍTULO XLVIII. Mixomatosis

Artículo 361.

Diagnosticada esta enfermedad en conejos salvajes o domésticos, se dará cuenta seguidamente al Servicio Provincial de Ganadería y se prevendrá al público, mediante edicto publicado por la Autoridad gubernativa, para que se abstengan de recoger los cadáveres de estos animales y de introducir conejos de monte en conejeras o corrales donde puedan contactar con conejos domésticos.

Artículo 362.

El Servicio Provincial de Ganadería, a la vista de las presentaciones que fueran registrándose, demarcará las zonas de infección y sospechosas y de acuerdo con la topografía de la comarca, señalará alrededor de las mismas una faja de terreno que pueda servir de barrera de aislamiento, en la que se informará al público y autoridades locales del peligro existente y en la que, de existir recursos profilácticos, se aplicarán obligatoriamente a los conejos domésticos, destruyéndose, además, los posibles vectores del agente causal.

Artículo 363.

Los Gobernadores civiles, a propuesta de los Servicios Provinciales de Ganadería, podrán declarar oficialmente la enfermedad y ordenarán a la Guardia Civil, Guardas Jurados, forestales y otros agentes de la Policía rural, den cuenta a la Inspección Veterinaria del término de hallazgos de conejos enfermos o cadáveres de los mismos.

Artículo 364.

Cuando se declare oficialmente esta enfermedad se considerará extinguida después de transcurridos sesenta días de la muerte del último enfermo y se hayan adoptado las medidas generales antes consignadas.

CAPÍTULO XLIX. Durina

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 365.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículos 365 a 368.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 366.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 367.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 368.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

CAPÍTULO L. Tricomoniasis

Artículo 369.

Diagnosticada la existencia de esta enfermedad en el ganado vacuno, se procederá a su declaración oficial y se investigará el origen del foco.

Artículo 370.

Localizados los sementales enfermos o fundadamente sospechosos, el Servicio Provincial de Ganadería ordenará el sacrificio o castración de los mismos, procediéndose a una u otra determinación, según decida el propietario del animal, en el período máximo de ocho días.

Artículo 371.

Excepcionalmente, y tan sólo cuando se trate de un semental de extraordinario valor zootécnico, el Director general de Ganadería podrá dispensarle del sacrificio o castración, a condición de que no se utilice como semental mientras no se le autorice y después de sometido a tratamiento por su dueño y realizadas las pruebas que la Dirección General de Ganadería estime convenientes para acreditar su completa curación.

Artículo 372.

Las vacas enfermas y sospechosas no podrán ser cubiertas ni inseminadas artificialmente durante un período mínimo de cuatro meses, y se marcarán obligatoriamente a tijera con un triángulo equilátero, de 10 centímetros de lado, en la región escapular izquierda.

Artículo 373.

Declarada oficialmente la tricomoniasis bovina, queda prohibida la monta natural de esta especie animal en la zona infecta y sospechosa siendo sustituida por la inseminación artificial, prohibiéndose la salida de las hembras bovinas de dichas zonas para ser cubiertas en otras paradas.

En las citadas zonas podrán utilizarse para la inseminación artificial los toros que se encuentren sanos, de acuerdo con las disposiciones que regulan dicho sistema de reproducción.

Artículo 374.

La extinción de la enfermedad se decretará para la zona declarada infecta y sospechosa transcurridos dos años sin presentarse ningún enfermo.

CAPÍTULO LI. Piroplasmosis

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 375.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículos 375 y 376.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 376.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

CAPÍTULO LII. Coccidiosis

Artículo 377.

Comprobada esta enfermedad, se procederá al aislamiento de los animales enfermos, que serán tratados adecuadamente, procediéndose a la limpieza a fondo de los locales contaminados, corrales, conejeras, comederos, enseres, etc., seguido del flameado o desinfección enérgica cada veinticuatro horas mientras existe la infección. Se someterán a la cremación las deyecciones y substancias que sirvan de cama, así como los cadáveres.

Artículo 378.

Queda prohibida la venta para vida de aves procedentes de los corrales y granjas donde se hubiera comprobado la coccidiosis aviar, hasta transcurridos tres meses de la desaparición del último enfermo y previas las desinfecciones adecuadas. Igualmente se prohibirá la venta de conejos para vida procedentes de conejeras infectas durante el plazo y condiciones anteriormente señaladas.

Artículo 379.

Queda prohibida la repoblación de conejeras y gallineros infectados hasta después de haber transcurrido tres meses de la muerte o curación del último enfermo y previa una escrupulosa desinfección.

CAPÍTULO LIII. Linfangitis epizoótica

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 380.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículos 380 a 382.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 381.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 382.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

CAPÍTULO LIV. Triquinosis

Artículo 383.

Los Veterinarios Directores de los Mataderos notificarán a los Servicios Provinciales de Ganadería en documento oficial número 17, los casos presentados de triquinosis. Al tener conocimiento el Servicio Provincial de Ganadería de un caso de triquinosis porcina, investigará la procedencia del animal o animales atacados y ordenará al Inspector Veterinario titular en donde radique el foco proceda al marcado a fuego con una T en la parte superior del costillar izquierdo, de las reses porcinas que hayan convivido con las parasitadas, a fin de que al ser sacrificadas en su día se conozcan sus antecedentes.

Artículo 384.

Para evitar la presentación de esta enfermedad queda prohibido:

1.º La cría y cebo de cerdos en corrales, muladares y estercoleros en donde se viertan o depositen basuras, procedan éstas de la vía pública o de las casas particulares.

2.º La manutención de dicho ganado con animales muertos o con productos decomisados recogidos de mataderos, quemaderos, etc., si antes no han sido cocidos el tiempo suficiente para su esterilización.

3.º La libre circulación del ganado de cerda por las calles de la población.

Artículo 385.

Por la Dirección General de Ganadería podrá decretarse la desratización de las explotaciones de donde procedan cerdos con esta parasitosis.

CAPÍTULO LV. Cisticercosis

Artículo 386.

Los Veterinarios Directores de los Mataderos darán cuenta a los Servicios Provinciales de Ganadería, en documento oficial, de los casos presentados de cisticercosis. Al tener conocimiento, el Jefe del citado Servicio de casos de esta infestación ordenará al Veterinario titular correspondiente gire visita a la explotación de origen y dicte las medidas higiénicas oportunas.

Artículo 387.

Con objeto de evitar la presentación de esta enfermedad se adoptarán las medidas dispuestas en el artículo 384 de este Reglamento.

CAPÍTULO LVI. Estrongilosis pulmonar y gastro-intestinal

Artículo 388.

Diagnosticada esta enfermedad, se aplicarán las siguientes medidas:

a)

Aislamiento de los animales enfermos.

b)

Desinfección de los apriscos, abrigos, encerraderos y especialmente la cremación de las camas y estiércoles.

c)

El saneamiento de las charcas, balsas y abrevaderos que se consideren contaminados.

d)

Destrucción por el fuego de los animales que mueran y de las vísceras correspondientes de los que se sacrifiquen.

Artículo 389.

La Dirección General de Ganadería, a propuesta de las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario, podrá disponer el saneamiento de los terrenos en época oportuna.

Artículo 390.

Los animales sospechosos, y aun los enfermos que no estén en un período avanzado de caquexia, podrán ser conducidos al matadero, siguiendo las instrucciones de este Reglamento.

CAPÍTULO LVII. Distomasis hepática

Artículo 391.

Al diagnosticarse esta enfermedad serán de aplicación las medidas dictadas en el capítulo LVI de este Reglamento.

CAPÍTULO LVIII. Sarnas

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 392.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículos 392 a 394.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 393.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

Artículo 394.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica.

CAPÍTULO LIX. Enfermedad de los animales de menor importancia epizoótica

Artículo 395.

Cuando se diagnostique en los animales cualquiera de las siguientes enfermedades: psitacosis, diarrea infecciosa de los terneros, enterotoxemias ovinas y bradsot, botulismo equino, seudotuberculosis ovina, enteritis paratuberculosa bovina, actinomicosis, coriza grangenoso, leishmaniosis canina, teniasis canina por equinococus, habronemosis y tiñas, se procederá al aislamiento de los animales enfermos y sospechosos y a la desinfección de los locales y enseres que puedan estar contaminados.

Con los animales enfermos y sospechosos se observarán las debidas precauciones higiénicas sanitarias, sometiéndose además a los enfermos a tratamiento curativo adecuado, según la naturaleza de la enfermedad.

Artículo 396.

El Veterinario titular informará periódicamente al Servicio Provincial de Ganadería de la marcha de la enfermedad y resultados de los tratamientos empleados e incluirá en la estadística mensual de epizootias la casuística registrada en su demarcación de las enfermedades incluidas en este capítulo.

Artículo 397.

En los puertos y fronteras serán rechazados los animales atacados de cualquiera de las enfermedades comprendidas en este capítulo que se pretendan importar.

Disposiciones finales

Artículo 398.

Queda prohibida la importación, exportación, manejo y utilización de virus vivos, agentes causales de enfermedad de los animales a toda persona o entidad oficial o particular sin la previa y expresa autorización de la Dirección General de Ganadería.

Artículo 399.

Para mejor aplicación de los preceptos establecidos en este Reglamento queda facultada la Dirección General de Ganadería para tomar las medidas que se consideren pertinentes en la lucha contra las epizootias, mediante la publicación de las órdenes circulares e instrucciones oportunas.

Madrid, 4 de febrero de 1955.–Rafael Cavestany y de Anduaga.

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