Historial de reformas

Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea

14 versiones · 1986-06-30 — 2014-06-28 (derogada)
2014-06-28
Derogación
2014-06-27
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adapt
2013-11-30
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adapt
2012-11-15
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adapt
2012-10-23
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adapt
2012-08-31
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adapt
2012-03-24
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adapt
2011-07-27
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adapt
2011-04-12
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adapt
2007-11-17
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adapt
2002-11-23
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adapt
1998-11-17
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adapt

Cambios del 1998-11-17

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###### Artículo 6.
1. En el ejercicio de sus funciones de inspección de las entidades de crédito, el Banco de España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en Estados extranjeros, y podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de estos establecimientos, así como las que puedan facilitar el control de la solvencia de los mismos.
En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro de la Comunidad Europea, el suministrro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes estén sometidas al secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
2. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de España en virtud de cuantas funciones le encomiendan las leyes tendrán carácter reservado. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquella se refiera.
3. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por el órgano competente del Banco de España. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de responsabilidad que de ello emane.
Se exceptúan de la obligación de secreto establecida en el párrafo anterior:
1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección de las entidades de crédito, el Banco de España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en Estados extranjeros y podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades, así como las que puedan facilitar el control de solvencia de las mismas y cualquier otra que pueda facilitar su supervisión osirva para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares; igualmente, podrá suscribir, a tal efecto, acuerdos de colaboración.
En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el suministro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes estén sometidas a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
2. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de España en virtud de cuantas funciones le encomiendan las leyes tendrán carácter reservado y no podrán ser divulgados aninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquéllas se refiera.
El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto se realizará a través del Gobernador del Banco, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Gobernador podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.
3. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por el órgano competente del Banco de España. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello dimane.
4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulada en el presente artículo:
a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.
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d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos mercantiles derivados de la suspensión de pagos, quiebra o liquidación forzosa de una entidad de crédito, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en el reflotamiento de la entidad.
e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.
f) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones: A la Comisión Nacional del Mercado de Valores; a la Dirección General de Seguros; a los Fondos de Garantía de Depósitos; a los interventores o síndicos de una entidad de crédito o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales; y a los auditores de cuentas de las entidades de crédito y sus grupos.
g) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales; así como las comunicaciones que de modo excepcional puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, previa autorización indelegable del Ministerio de Economía y Hacienda.
h) Las informaciones que, por razón de supervisión prudencial o sanción de las entidades de crédito, el Banco de España tenga que dar a conocer al Ministerio de Economía y Hacienda o a las autoridades de las Comunidades Autónomas con competencias sobre entidades de crédito.
4. Las autoridades judiciales que reciban del Banco de España información de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes autoridades, personas o entidades que reciban información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional regulado en el presente artículo y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.
e) Las informaciones que, en el marco de recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.
f) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la Dirección General de Seguros, alos Fondos de Garantía de Depósitos, a los interventores o síndicos de una entidad de crédito o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales, y a los auditores de cuentas de las entidades de crédito y sus grupos.
g) Las informaciones que el Banco de España trasmita, en tanto que autoridad monetaria, al Banco Central Europeo, a los bancos centrales y organismos de función similar de la Unión Europea, así como a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pagos.
h) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus funciones, a los organismos o autoridades de otros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las empresas de servicios de inversión, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, ola gestión de los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores de las entidades de crédito, siempre que exista reciprocidad, yque los organismos y autoridades estén sometidos a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
i) Las informaciones que el Banco de España decida facilitar a una cámara u organismo semejante autorizado legalmente a prestar servicios de compensación o liquidación de los mercados españoles, cuando considere que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado.
j) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales, así como las comunicaciones que de modo excepcional puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, previa autorización indelegable del Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración firmados por el Banco de España con autoridades supervisoras de otros países.
k) Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o sanción de las entidades de crédito, el Banco de España tenga que dar a conocer al Ministerio de Economía y Haciendaoalas autoridades de las Comunidades Autónomas con competencias sobre entidades de crédito.
l) Las informaciones requeridas por una Comisión Parlamentaria de Investigación en los términos establecidos en su legislación específica.
5. Las autoridades judiciales que reciban del Banco de España información de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes autoridades, personas o entidades que reciban información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional regulado en el presente artículo y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.
Los miembros de una Comisión Parlamentaria de Investigación que reciban información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva.
6. Las transmisiones de información reservada a los organismos y autoridades de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo a que se refieren el segundo párrafo del apartado 1 y la letra h) del apartado 4 estará condicionada, cuando la información se haya originado en otro Estado miembro, a la conformidad expresa de la autoridad que la hubiere revelado, y sólo podrá ser comunicada a los destinatarios citados a los efectos para los que dicha autoridad haya dado su acuerdo. Igual limitación se aplicará a las informaciones a las cámaras y organismos mencionados en la letra i) del apartado 4.
> <small>Se modifica por la disposición adicional 11 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. [Ref. BOE-A-1998-26345](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-26345).</small>
> <small>Se modifica por el art. 5.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. [Ref. BOE-A-1994-8489](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-8489).</small>
1994-04-15
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adapt
1988-07-30
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adapt
1986-06-30
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se ad
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