Historial de reformas
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias
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2025-07-29
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fis
2024-12-21
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2000-06-24
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1998-06-20
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fis
Cambios del 1998-06-20
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1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio.
A los efectos de lo establecido en este apartado, el concepto de bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el concepto de bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario.
La exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que proceda aplicar en la modalidad "operaciones societarias", y que corresponda a la parte del capital resultante de la constitución o ampliación que no se destine a las inversiones previstas en este artículo, se aplicará al 100 por 100 del importe de la cuota resultante hasta el 31 de diciembre del año 2001. Durante el año 2002 dicha exención se aplicará al 75 por 100 del importe de la cuota resultante, y durante el año 2003 al 50 por 100 del importe de la cuota resultante.
2. También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el apartado anterior que tengan la condición de bienes de inversión para las mismas, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como las importaciones de bienes de inversión efectuadas por dichas sociedades.
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4. Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán igualmente a los establecimientos permanentes, tanto si pertenecen a empresas domiciliadas en España como a sociedades no residentes.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 1 del Real Decreto-Ley 7/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-1998-14580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-14580).</small>
> <small>Se modifica por el art. 60 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-29117](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-29117).</small>
> <small>Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. [Ref. BOE-A-1996-1707](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1707).</small>
###### Artículo 26. Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de una bonificación que no podrá exceder del 40 por 100 de la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación durante un período de tiempo limitado, prorrogable, en su caso, las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de una bonificación de la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.
Con efectos desde el 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre del año 2001, la bonificación establecida en este apartado será del 50 por 100. Durante el año 2002 dicha bonificación será del 40 por 100 y durante el año 2003 del 30 por 100.
2. La bonificación anterior también será aplicable a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos en régimen de estimación directa.
La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-Ley 7/1998. de 19 de junio. [Ref. BOE-A-1998-14580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-14580).</small>
> <small>Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. [Ref. BOE-A-1996-1707](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1707).</small>
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El Gobierno de la Nación gestionará ante las instituciones de la Unión Europea la consolidación de un Estatuto Permanente derivado de su condición de Región Ultraperiférica.
###### Disposición adicional undécima. Inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 a determinados sectores industriales.
1. Desde la fecha de entrada en vigor del presente apartado las exenciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no serán de aplicación cuando se trate de incentivar actividades encuadradas en los sectores de la construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.
2. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, la bonificación regulada en el artícu lo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no será de aplicación a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.
3. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, no podrá acogerse al régimen de la Reserva para Inversiones en Canarias establecido en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, la parte del beneficio obtenido en el ejercicio de actividades propias de la construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.
> <small>Se añade por el art. 3 del Real Decreto-Ley 7/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-1998-14580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-14580).</small>
###### Disposición transitoria primera. Régimen transitorio del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria.
1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedará constituido automáticamente un órgano provisional, integrado por representantes de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias, los cuales deberán ser designados dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que tenga lugar la referida entrada en vigor.
1997-12-31
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fis
1996-12-31
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fis
1996-01-27
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fis
1994-12-31
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fis
1994-07-07
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