Historial de reformas
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias
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2025-07-29
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fis
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1996-12-31
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1996-01-27
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Cambios del 1996-01-27
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###### Artículo 25. Incentivos a la inversión.
Las empresas domiciliadas en Canarias que sean de nueva creación o que, ya constituidas, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución y en las adquisiciones patrimoniales realizadas durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución de las mismas, de bienes o derechos cualquiera que fuera su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio canario.
También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas realizadas en favor de las mencionadas empresas y relativas a bienes calificados de inversión para el adquirente, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
###### Artículo 26. Régimen especial de las empresas que exporten a terceros países o envíen a la Unión Europea.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de la exportación a terceros países o del envío al resto de la Unión Europea desde Canarias de bienes corporales por ellos producidos en el archipiélago, incluida la pesca de altura que se desembarque en los puertos canarios, se manipule o transforme y se exporte desde Canarias. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o domiciliadas en otros territorios que se dediquen a la producción o transformación de tales bienes en el archipiélago mediante sucursal o establecimiento permanente. La bonificación se efectuará sobre la cuota resultante después de practicar, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Dicha bonificación alcanzará, igualmente, a los rendimientos derivados de las operaciones que tengan por objeto la introducción de los referidos bienes en Zonas Francas, Depósitos Francos, Depósitos Aduaneros u otros depósitos autorizados, de conformidad con la normativa aduanera estatal y comunitaria, siempre que los mismos no se utilicen ni destinen a su consumo final en esas áreas.
2. La bonificación anterior también será aplicable a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen sus rendimientos en régimen de estimación directa.
La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de exportación señaladas.
1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes o derechos, cualquiera que fuera su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio canario, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital.
Dicha exención quedará sin efecto, con ingreso del gravamen que hubiera correspondido y de sus correspondientes intereses de demora, cuando trasladen su domicilio fiscal o su establecimiento permanente fuera del territorio de las Islas Canarias en un plazo de cinco años desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública de constitución o ampliación de capital.
2. También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas y las importaciones de bienes realizadas en favor de las mencionadas sociedades y relativas a bienes calificados de inversión para el adquirente, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
3. Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán igualmente a los establecimientos permanentes, tanto si pertenecen a empresas domiciliadas en España como a sociedades no residentes.
> <small>Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. [Ref. BOE-A-1996-1707](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1707).</small>
###### Artículo 26. Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de una bonificación que no podrá exceder del 40 por 100 de la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación durante un período de tiempo limitado, prorrogable, en su caso, las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.
2. La bonificación anterior también será aplicable a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos en régimen de estimación directa.
La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas.
> <small>Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. [Ref. BOE-A-1996-1707](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1707).</small>
###### Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias.
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A estos efectos el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.
De no existir oferta suficiente de deuda cualificada de las instituciones canarias, para cubrir la demanda para la materialización de la reserva, excepcionalmente aquélla podrá sustituirse por Deuda Pública del Estado.
c) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades domiciliadas en Canarias, que desarrollen en el archipiélago su actividad principal, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en el apartado a) de este artículo, en las condiciones reguladas en esta Ley. Dichas inversiones no darán derecho al disfrute de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.
**(Párrafo tercero suprimido)**
c) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en el apartado a) de este artículo, en las condiciones reguladas en esta Ley. Dichas inversiones no darán lugar al disfrute de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.
5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en el apartado a) del artículo anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
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Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los apartados 3 a 8 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas.
> <small>Se suprime el párrafo 3 del apartado 4.b) y se modifica el 4.c) por el art. único.3 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. [Ref. BOE-A-1996-1707](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1707).</small>
## TÍTULO V. La Zona Especial Canaria
### CAPÍTULO I. Creación y ámbito de la Zona Especial Canaria
###### Artículo 28. Creación de la Zona Especial Canaria.
Se crea una Zona Especial en las islas Canarias (ZEC), con la finalidad de promover el desarrollo económico y social del archipiélago, presidida por el principio de estanqueidad, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa general en lo no previsto expresamente.
Para garantizar la estanqueidad de la Zona Especial Canaria con respecto al territorio de régimen común su ámbito quedará restringido, dentro de sus límites geográficos, por razón de los sujetos y de las actividades que resulten autorizadas a acogerse a su régimen especial.
Se crea una Zona Especial en las Islas Canarias (ZEC) con la finalidad de promover el desarrollo económico y social del archipiélago, presidida por el principio de estanqueidad geográfica, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa general en lo no previsto expresamente.
Para garantizar la estanqueidad de la Zona Especial Canaria con respecto al territorio de régimen común, su ámbito quedará restringido, dentro de sus límites geográficos y por razón de las actividades que resulten acogidas a su régimen especial.
La vigencia del régimen especial de la Zona Especial Canaria tendrá como límite prorrogable hasta el 31 de diciembre del año 2024, sin perjuicio de la autorización inicial y revisiones periódicas que deba realizar la Comisión de la Unión Europea.
> <small>Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. [Ref. BOE-A-1996-1707](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1707).</small>
###### Artículo 29. Ambito geográfico de aplicación.
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a) Tener personalidad jurídica propia.
b) Tener la sede social, la efectiva dirección de los negocios y el establecimiento principal dentro del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria. En ningún caso podrán tener establecimientos, ni siquiera de carácter accesorio, en el resto del territorio nacional.
b) Tener la sede social, la efectiva dirección de los negocios y el establecimiento principal dentro del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
Con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, las entidades ZEC podrán abrir establecimientos permanentes o sucursales en el resto del territorio nacional, a los que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria. Dichos establecimientos y sucursales deberán llevar contabilidad separada respecto de la de la entidad ZEC, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
c) Constituir su objeto social la realización de las actividades comerciales, industriales y de servicios previstas en este Título.
d) Los propietarios de los capitales de las entidades ZEC deberán ser en todo caso personas o entidades no residentes en España, salvo los supuestos en que se autorice expresamente lo contrario.
d)**(Suprimida)**
> <small>Se modifica el apartado 2.b) y se suprime el 2.d) por el art. único.5 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. [Ref. BOE-A-1996-1707](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1707).</small>
###### Artículo 31. Ambito objetivo de aplicación.
1. Las entidades a que se refiere el artículo anterior solamente podrán realizar operaciones con no residentes sin establecimiento permanente en España o con otra entidad ZEC.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior podrán realizar operaciones con residentes en territorio español en relación con las actividades de producción de bienes corporales, en la forma que reglamentariamente se determine. En cualquier caso estas entidades, para su instalación, podrán adquirir bienes de activo fijo procedentes del territorio común.
2. La condición de no residente en España se acreditará en la forma establecida en la legislación fiscal vigente.
3. Reglamentariamente podrán determinarse las operaciones entre entidades ZEC, y entre éstas y no residentes en España, que pudieran ser prohibidas, limitadas o condicionadas, así como los requisitos que habrán de cumplir los mencionados no residentes, para evitar que el régimen de la Zona Especial Canaria se aplique, directa o indirectamente, a actividades distintas de las mencionadas en el párrafo 1 de este artículo.
4. Reglamentariamente podrá autorizarse la realización de operaciones de carácter instrumental o accesorio relacionadas con los gastos de funcionamiento, respecto de las actividades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, entre entidades ZEC y residentes en España.
1. Las entidades a que se refiere el artículo anterior podrán realizar operaciones dentro y fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria configurado en el apartado siguiente.
2. El ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria se configura conforme a las siguientes normas:
a) Las entidades ZEC solamente podrán realizar operaciones con no residentes sin establecimiento permanente en España o con otra entidad ZEC.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán realizar operaciones con residentes en territorio español en relación con las actividades de producción de bienes corporales, en la forma que reglamentariamente se determine. En cualquier caso, estas entidades, para su instalación, podrán adquirir bienes de activo fijo procedentes del territorio común.
b) La condición de no residente en España se acreditará en la forma establecida en la legislación fiscal vigente.
c) Reglamentariamente podrán determinarse las operaciones entre entidades ZEC, y entre éstas y no residentes en España, que pudieran quedar sometidas a un régimen especial de control, así como los requisitos que habrán de cumplir los mencionados no residentes, para evitar que el régimen de la Zona Especial Canaria se aplique, directa o indirectamente, a actividades distintas de las mencionadas en la letra a) anterior.
d) Reglamentariamente podrá autorizarse la realización de operaciones de carácter instrumental o accesorio relacionadas con los gastos de funcionamiento, respecto de las actividades a que se refiere la letra a) anterior, entre entidades ZEC y residentes en España.
3. Las entidades ZEC podrán realizar operaciones fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria delimitado en el apartado anterior, siempre que antes de la realización de dichas operaciones lo comuniquen fehacientemente al Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria y las canalicen a través de los establecimientos permanentes y sucursales a que se refiere el artículo 30.2 b), quedando dichas operaciones sometidas al régimen general y sin que puedan serle de aplicación los beneficios propios de la ZEC a dichas entidades y a sus socios.
> <small>Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. [Ref. BOE-A-1996-1707](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1707).</small>
### CAPÍTULO II. El Consorcio y el Registro de la Zona Especial Canaria
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b) Al menos uno de los administradores deberá residir en el archipiélago canario.
c) Los títulos representativos del capital social, en su caso, podrán ser emitidos al portador.
c) Los títulos representativos del capital social, en su caso, podrán ser emitidos al portador. Sin embargo, los de titularidad de residentes en España deberán ser nominativos.
d) Con las excepciones que se establecen en los artículos 53.1 y 59.2 de esta Ley, el capital de las sociedades mercantiles acogidas a la Zona Especial Canaria habrá de ser, como mínimo, de un millón de pesetas y encontrarse totalmente desembolsado en el momento de la constitución de la sociedad.
> <small>Se modifica la letra c) por el art. único.7 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. [Ref. BOE-A-1996-1707](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1707).</small>
###### Artículo 41. Procedimiento de constitución e inscripción de las entidades ZEC.
1. Para la constitución de una entidad ZEC sus promotores habrán de solicitar autorización previa al Consorcio de la Zona Especial Canaria. A la solicitud se acompañará Memoria descriptiva de las actividades que se desarrollarán por la entidad en la Zona Especial Canaria. Junto con esta solicitud se aportará un depósito o aval por importe de la tasa de establecimiento. A la vista de la documentación aportada por los promotores, el Consejo Rector procederá a la autorización previa que vincula la actuación posterior del órgano y será motivada en caso de denegación.
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#### Sección 2.ª Control de cambios
> <small>Se suprime por el art. único.8 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. [Ref. BOE-A-1996-1707](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1707).</small>
###### Artículo 42. Control de cambios.
1. Las entidades ZEC tendrán la consideración de no residentes a los efectos de la legislación vigente en materia de control de cambios y de inversiones extranjeras.
2. Son libres los actos, negocios, transacciones y operaciones de toda índole, que supongan o de cuyo cumplimiento se deriven o puedan derivarse cobros, pagos y transferencias entre entidades ZEC y residentes en el extranjero, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.
Dicha liberalización se extiende asimismo a los cobros y pagos exteriores y a las transferencias del o al exterior derivados de los actos, negocios, transacciones y operaciones a que se refiere el párrafo anterior del presente apartado.
3. Salvo los supuestos expresamente autorizados, no podrán efectuarse transacciones, cualquiera que sea su naturaleza, ni sus correspondientes cobros, pagos y transferencias, entre entidades ZEC y las personas o entidades que, de acuerdo con la legislación de control de cambios, ostenten la condición de residentes en España, así como con entidades que, estando domiciliadas en el extranjero, estén participadas en más del 50 por 100 de su capital por residentes en España. A estos efectos, reglamentariamente se establecerá un régimen especial para las inversiones efectuadas por residentes en España en entidades ZEC, así como para las inversiones en España que realicen estas últimas entidades.
El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley.
4. La acreditación de la no residencia en España se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.
**(Suprimido)**
> <small>Se suprime por el art. único.8 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. [Ref. BOE-A-1996-1707](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1707).</small>
#### Sección 3.ª Régimen fiscal
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Las entidades ZEC quedarán exentas del pago de cualquier imposición indirecta devengada en España, tanto de carácter estatal, como autonómico o local, por las actividades que desarrollen en la Zona Especial Canaria, en la forma prevista en esta Ley.
###### Artículo 44. Exenciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Los residentes en Estados que no sean miembros de la Unión Europea, gozarán del régimen de exención de la obligación real de contribuir previsto para residentes en otros Estados miembros de la CEE en el artículo 70 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, el artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y el Título II de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, cuando perciban rendimientos, incrementos de patrimonio y distribuciones de beneficios en el ámbito de la Zona Especial Canaria.
2. La única retención en la fuente a que quedan obligadas la entidades ZEC es la correspondiente a los rendimientos del trabajo personal de las personas físicas que trabajen para ellas dentro de la citada Zona Especial Canaria, y sin que tal retención pueda extenderse a las operaciones realizadas con no residentes en territorio español.
###### Artículo 44. Tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Las entidades ZEC tributarán en régimen de transparencia fiscal, aun cuando todos sus socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal o los valores representativos de su capital social estuvieren admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, o una persona jurídica de derecho público sea titular de más del 50 por 100 del capital.
Cuando todos sus socios sean personas o entidades no residentes en territorio español, los títulos representativos del capital social podrán no ser nominativos.
El límite de las deducciones en la cuota se calculará sobre la parte de cuota procedente de las bases imponibles imputadas.
2. Los residentes en Estados que no sean miembros de la Unión Europea gozarán del régimen de exención de la obligación real de contribuir previsto para residentes en otros Estados miembros de la CEE en el artículo 70 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre; el artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y el Título II de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, cuando perciban rendimientos, incrementos de patrimonio y distribuciones de beneficios en el ámbito de la Zona Especial Canaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas que procedan, directa o indirectamente, de operaciones con entidades residentes en territorio español.
3. La única retención en la fuente a que quedan obligadas las entidades ZEC es la correspondiente a los rendimientos del trabajo personal de las personas físicas que trabajen para ellas dentro de la citada Zona Especial Canaria, y sin que tal retención pueda extenderse a las operaciones realizadas con no residentes en territorio español.
> <small>Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. [Ref. BOE-A-1996-1707](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1707).</small>
###### Artículo 45. Exenciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
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###### Artículo 53. Constitución y requisitos.
1. Podrá autorizarse la constitución, como entidades ZEC, de entidades de crédito, entendiendo por tales las que se definen en el artículo 1 del Real Decreto 1298/1986, de 24 de junio, con la redacción dada al mismo por el artículo 39.3 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que habrán de cumplir con los requisitos de capital mínimo y condiciones de solvencia y de concentración de riesgos que se exijan por la legislación española, pero quedarán exentas de cualquier obligación exigible en el resto del territorio nacional respecto a coeficientes de caja, inversión u otros similares.
2. Para poder ejercer sus actividades en la ZEC, las entidades de crédito habrán de cumplir con los requisitos generales establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo. La autorización para operar en la Zona Especial Canaria será otorgada por el Consorcio, previo informe favorable de la representación del Banco de España, teniendo en cuenta, en la forma que reglamentariamente se determine, el prestigio internacional y la idoneidad de la entidad matriz solicitante para el tipo de operaciones que, con arreglo a su memoria de actividades, pretendan llevarse a cabo.
1. Podrá autorizarse la constitución, como entidades ZEC, de entidades de crédito, entendiendo por tales las que se definen en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 24 de junio, que habrán de cumplir con los requisitos de capital mínimo y demás condiciones, tendentes a asegurar la sanidad y solvencia de las entidades de crédito, que se exijan por la legislación española, pero quedarán exentas de cualquier obligación exigible en el resto del territorio nacional respecto a coeficientes de caja, inversión u otros similares.
En todo caso, el capital social de las entidades de crédito autorizadas en la ZEC deberá estar representado por acciones nominativas.
2. Para poder ejercer sus actividades en la ZEC, las entidades de crédito habrán de cumplir con los requisitos generales establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, así como con los exigidos con carácter general para la creación de bancos privados españoles, de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1994, de 14 de abril, y en sus normas de desarrollo. La autorización para operar en la Zona Especial será otorgada por el Consorcio de la ZEC, previo informe favorable del Banco de España, teniendo en cuenta, en la forma que reglamentariamente se determine, el prestigio internacional y la idoneidad de la entidad matriz solicitante para el tipo de operaciones que, con arreglo a su memoria de actividades, pretendan llevarse a cabo.
3. La inspección, supervisión y control financiero de las entidades a que se refiere este artículo queda encomendada al Banco de España.
4. Sin perjuicio del deber de colaboración establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de las condiciones de solvencia exigidas en la normativa comunitaria inspirada en la recomendación de Basilea, así como de las facultades de la Inspección de los Tributos en relación con la comprobación del cumplimiento de lo previsto en los artículos 28 a 31, el régimen del secreto bancario al amparo del que se realizarán las actividades y operaciones de los establecimientos de crédito radicados en la Zona Especial Canaria, obligará a dichos establecimientos a no revelar información relacionada con las operaciones que efectúen o con la identidad de sus clientes, excepto cuando tal información se facilite en atención a un requerimiento derivado de actuaciones judiciales tendentes a investigar hechos que pudieran ser constitutivos de la apertura o de la instrucción de procedimientos penales ordinarios y cuando se refieran a hechos relacionados con el blanqueo de dinero proveniente de actividades ilegales, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la normativa general al respecto y lo que resulte de los compromisos internacionales asumidos por España.
5. Los datos y documentos que obren en poder de las autoridades competentes en virtud de las funciones que les encomienda la presente Ley tendrán carácter reservado. Las autoridades no podrán comunicar, publicar ni exhibir los datos o documentos reservados, salvo que los interesados afectados lo hubiesen consentido expresamente.
6. Lo establecido en el apartado anterior será aplicable sin perjuicio del deber de colaboración de las autoridades competentes con las que tuvieran encomendadas funciones semejantes en países extranjeros.
7. Las entidades de crédito establecidas en la Zona Especial Canaria podrán operar en divisas y tomar posiciones de riesgo de cambio, conforme a las normas reguladoras dictadas al efecto así como de las emisiones de valores por estas entidades, previo informe del Consorcio de la Zona Especial Canaria.
4. Sin perjuicio del deber de colaboración establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; de la supervisión de las condiciones de sanidad y solvencia y demás requisitos a que se refieren los apartados 1 y 2; de las obligaciones derivadas de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre medidas de prevención en el blanqueo de capitales, así como de las facultades de la Inspección de Tributos en relación con la comprobación del cumplimiento de lo previsto en los artículos 28 a 31, el régimen de secreto bancario, al amparo del que se realizarán las actividades y operaciones de las entidades de crédito radicadas en la ZEC, obligará a dichas entidades a no revelar información relacionada con las operaciones que efectúen o con la identidad de sus clientes, excepto cuando tal información se facilite en atención a ser constitutivos de la apertura o de la instrucción de procedimientos penales.
Dicho régimen de secreto tampoco impedirá a las entidades ZEC comunicar sus posiciones de riesgo a la Central de Información de Riesgos creada de conformidad con el artículo 16 del Real Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, ni remitir a sus entidades matrices cuantas informaciones sean necesarias para el ejercicio, por las autoridades competentes, de la supervisión en base consolidada de la entidad.
5. Los datos y documentos que obren en poder de las autoridades competentes, en virtud de las funciones que les encomienda la presente Ley, tendrán carácter reservado. Las autoridades no podrán comunicar, publicar ni exhibir los datos o documentos reservados, salvo en los supuestos expresamente previstos en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.
> <small>Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. [Ref. BOE-A-1996-1707](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1707).</small>
###### Artículo 54. Medidas de intervención y sustitución.
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#### Sección 2.ª Régimen especial de las entidades de seguros
###### Artículo 55. Entidades de seguros.
1. Las entidades ZEC que efectúen operaciones de seguros y las restantes operaciones definidas en el artículo 2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, así como las personas y los órganos encargados de la dirección, representación o administración de dichas entidades se regirán por la precitada Ley, y no les serán de aplicación las normas contenidas en su artículo 10, salvo su apartado 6, artículo 12.1 d), artículo 23, números 4 y 5, artículo 26, artículo 27, artículo 49, y las disposiciones contenidas en su capítulo X.
Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de mediación en seguros privados, los peritos tasadores y los comisarios y liquidadores de averías, se regirán por la legislación general aplicable a la materia.
2. Las solicitudes de autorización de las Entidades ZEC que pretendan realizar operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, serán resueltas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria, previo informe de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.
###### Artículo 55. Entidades de Seguros.
1. Las entidades ZEC que efectúen operaciones de seguros y las restantes operaciones definidas en el artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen cargos de administración o dirección de dichas entidades, se regirán por la precitada Ley, salvo las normas contenidas en su artículo 13; artículo 24, números 4 y 5; artículo 19, punto 2; artículo 73 y las disposiciones contenidas en el capítulo IV del Título II.
En todo caso, el capital social de las entidades ZEC estará representado por títulos o anotaciones en cuenta nominativos.
Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de mediación en seguros privados, los actuarios, los peritos tasadores y los comisarios y liquidadores de averías, se regirán por la legislación general aplicable a la materia.
2. Las solicitudes de autorización de las entidades ZEC que pretendan realizar operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, serán resueltas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria, previo informe de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. La autorización a que se refiere el apartado anterior será otorgada por ramos de actividad.
4. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de las operaciones sometidas al régimen especial, no estarán sujetos al control administrativo previo, si bien el Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá exigir la comunicación no sistemática de esta documentación, al objeto de controlar si se adecua a la normativa vigente.
5. La cesión de cartera de una entidad ZEC a otra entidad ZEC, o que actúe en régimen de prestación de servicios, en España, fuera del ámbito de la Zona Especial Canaria, deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado.
6. Las entidades ZEC a que se refiere este artículo no necesitarán inscribirse en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
4. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de las operaciones sometidas al régimen especial no estarán sujetos al control administrativo previo, si bien el Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá exigir la comunicación no sistemática de esta documentación, al objeto de controlar si se adecua a la normativa vigente.
5. Las entidades ZEC podrán ceder su cartera únicamente entre sí, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
6. Las entidades ZEC a que se refiere este artículo no necesitarán inscribirse en el Registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
7. La inspección, supervisión y control de las entidades ZEC y personas físicas a que se refiere este artículo quedan encomendadas a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.
8. Serán de aplicación a las entidades ZEC que realicen operaciones de seguros, las medidas de intervención y sustitución previstas en los apartados h) y j) del número 2, así como el número 3 del artículo 42 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, según la redacción dada a los mismos por la disposición adicional primera, apartado primero de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
8. No obstante lo indicado en los apartados anteriores, las entidades ZEC que deseen acogerse al régimen previsto en los artículos 30.2, b) y 31.3 de la presente Ley, deberán obtener la autorización previa de la Dirección General de Seguros y quedarán sometidas a la totalidad de lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
> <small>Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto-Ley 3/1996 de 26 de enero. [Ref. BOE-A-1996-1707](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1707).</small>
#### Sección 3.ª Bolsa de Valores
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1. El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá proponer al Gobierno de la Nación la creación, organización y funcionamiento de una Bolsa de Valores que operará exclusivamente en dicha zona.
2. La estructura y funcionamiento de este mercado estarán sujetos a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en todo lo no previsto en esta Ley.
2. La estructura y funcionamiento de este mercado, así como su supervisión, inspección y régimen sancionador, estarán sujetos a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en todo lo no previsto en esta Ley.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.12 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. [Ref. BOE-A-1996-1707](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1707).</small>
###### Artículo 57. Sociedad Rectora.
1. La Bolsa de Valores, que, en su caso, se constituya en la Zona Especial Canaria, será dirigida y administrada por una Sociedad Rectora, con forma de Sociedad Anónima, y con los requisitos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
2. Serán socios de la misma las sociedades y agencias de Bolsa de Valores acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria que deseen ser miembros de ella y reúnan los requisitos exigidos reglamentariamente.
2. Podrán ser socios de la misma las sociedades y agencias de valores acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria que reúnan los requisitos exigidos reglamentariamente.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.13 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. [Ref. BOE-A-1996-1707](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1707).</small>
###### Artículo 58. Admisión de valores.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la admisión de valores, inspirados en los exigidos para la admisión en las otras Bolsas de Valores españolas, teniendo en cuenta la singularidad de la Zona Especial Canaria.
###### Artículo 59. Sociedades y agencias de bolsa y valores.
1. Podrán constituirse sociedades y agencias de Bolsa de Valores en la Zona Especial Canaria que deberán adoptar la forma de sociedad anónima y tendrán su domicilio situado dentro del ámbito geográfico de dicha Zona.
###### Artículo 59. Sociedades y agencias de valores.
1. Podrán constituirse sociedades y agencias de valores en la Zona Especial Canaria que deberán adoptar la forma de sociedad anónima y tendrán su domicilio situado dentro del ámbito geográfico de dicha Zona.
2. Sus requisitos serán los que se establecen en la Ley del Mercado de Valores, con excepción del capital social mínimo exigido, que será inferior al establecido con carácter general y que se fijará reglamentariamente.
###### Artículo 60. Autorización e inscripción de las sociedades y agencias de bolsa y valores.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37.a), las solicitudes de autorización de sociedades y agencias de bolsa y valores para acogerse al régimen de la Zona Especial Canaria serán resueltas por el Consorcio de dicha Zona, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Una vez que hayan obtenido la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las sociedades y agencias de bolsa y valores de la Zona Especial Canaria no podrán iniciar sus actividades sin haberse inscrito en el Registro Oficial de Entidades ZEC. El Consorcio de la Zona Especial Canaria comunicará la inscripción a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.14 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. [Ref. BOE-A-1996-1707](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1707).</small>
###### Artículo 60. Autorización e inscripción de las sociedades y agencias de valores.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37, a), las solicitudes de autorización de sociedades y agencias de valores para acogerse al régimen de la Zona Especial Canaria serán resueltas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Una vez obtenida la correspondiente autorización, las sociedades y agencia de valores de la ZEC no podrán iniciar sus actividades sin haberse inscrito en el Registro Oficial de Entidades ZEC. El Consorcio de la ZEC comunicará la inscripción a la CNMV.
La supervisión, inspección y sanción de las entidades reguladas en este artículo queda encomendada, en los términos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a la CNMV.
> <small>Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. [Ref. BOE-A-1996-1707](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1707).</small>
###### Artículo 61. Emisión de valores.
1. Las emisiones de valores que realicen en la Zona Especial Canaria, tanto las entidades ZEC como los no residentes en dicha Zona, no precisarán de autorización previa aunque estén denominadas en divisas.
2. Las emisiones a que se refiere el apartado anterior serán verificadas previamente por el Consorcio de la Zona Especial Canaria, conforme a los criterios que reglamentariamente se determinen, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
2. Las emisiones a que se refiere el apartado anterior serán verificadas previamente por el Consorcio de la ZEC, con excepción de las destinadas, en todo o en parte, a residentes en territorio español. En este supuesto la competencia corresponderá a la CNMV, en los términos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.16 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. [Ref. BOE-A-1996-1707](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1707).</small>
#### Sección 4.ª Mercados secundarios oficiales
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a) El incumplimiento de las instrucciones sobre el funcionamiento de la Zona Especial Canaria que hayan sido dictadas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria.
b) La realización de actividades industriales, comerciales y de prestación de servicios con residentes en España o con establecimientos permanentes situados en España de personas o entidades no residentes, salvo en los supuestos permitidos por el artículo 31.
c) La realización de actividades industriales, comerciales y de prestación de servicios con no residentes en España en los casos prohibidos reglamentariamente o fuera de los límites o condiciones establecidos.
d) La realización de operaciones por las entidades de crédito, constituidas en la Zona Especial Canaria, en pesetas o en divisas, con personas físicas o jurídicas residentes o con establecimientos permanentes situados en España de personas o entidades no residentes, salvo los supuestos reglamentariamente autorizados, y con personas físicas o jurídicas no residentes en España en los casos prohibidos reglamentariamente o fuera de los límites o condiciones establecidos.
e) La realización de operaciones por las entidades de seguros constituidas en la Zona Especial Canaria, con personas físicas o jurídicas residentes en España, o con establecimientos permanentes situados en España de personas o entidades no residentes, salvo los supuestos reglamentariamente autorizados, y con personas físicas o jurídicas no residentes en España en los casos prohibidos reglamentariamente o fuera de los límites o condiciones establecidos.
f) La negativa o resistencia a la actuación inspectora del Consorcio de la Zona Especial Canaria en materia de su competencia por parte de las entidades ZEC acogidas a los beneficios de dicha Zona, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
g) La inobservancia del deber de presentación y depósito en el Registro Oficial de Entidades ZEC de la documentación preceptiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 41. A tales efectos se considerará inobservancia cuando el retraso en la presentación supere los seis meses.
h) La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiere sido sancionado por otras dos o más leves dentro del período de un año.
b) La realización de operaciones fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria delimitado en el artículo 31.2 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 31.
Las entidades ZEC que realicen operaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.3 de esta Ley, y en los términos previstos en el mismo, no incurrirán en la infracción tipificada en el párrafo anterior, sin perjuicio de las consecuencias señaladas en el citado artículo 31.3.
c) La negativa o resistencia a la actuación inspectora del Consorcio de la Zona Especial Canaria en materia de su competencia por parte de las entidades ZEC, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
d) La inobservancia del deber de presentación y depósito en el Registro Oficial de Entidades ZEC de la documentación preceptiva de conformidad con lo establecido en el artículo 41. A tales efectos se considerará inobservancia cuando el retraso en la presentación supere los seis meses.
e) La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiere sido sancionado por otras dos o más leves dentro del período de un año.
f) Asimismo, incurrirán en infracción grave las entidades ZEC que debiendo tener la totalidad o parte de su capital social representado por títulos nominativos, en los términos previstos en la letra c) del artículo 40 de esta Ley, incumplan tal obligación.
A las entidades ZEC que incurran en la infracción tipificada en el párrafo anterior, no le será exigida responsabilidad alguna conforme a las normas tributarias que tipifican y sancionan el incumplimiento de la obligación que constituye aquélla, siéndoles de aplicación por la comisión de la referida infracción el régimen sancionador previsto en el apartado 2 del artículo 67 de esta Ley.
3. Son infracciones leves:
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b) El retraso hasta seis meses en el cumplimiento del deber de remisión al Registro Oficial de Entidades ZEC de la documentación que resulte preceptiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.
c) El incumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad separada, establecida en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 30.2 de esta Ley.
> <small>Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. [Ref. BOE-A-1996-1707](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1707).</small>
###### Artículo 67. Sanciones.
1. Las infracciones graves previstas en las letras b), c), e) y f) del apartado 2 del artículo anterior, se sancionarán con la revocación de la autorización, la cancelación de la inscripción de la entidad infractora en el Registro Oficial de Entidades ZEC y multa de 50.001 a 5.000.000 de pesetas.
2. La negativa o resistencia a la actuación inspectora del Consorcio de la Zona Especial Canaria cuando tenga por objeto comprobar si se han realizado las operaciones descritas en las letras b), c), e) y f) del apartado 2 del artículo anterior, se sancionarán con la revocación de la autorización, la cancelación de la inscripción de la entidad infractora en el Registro Oficial de Entidades ZEC y multa de 50.001 a 5.000.000 de pesetas.
3. Las restantes infracciones graves contempladas en el apartado 2 del artículo anterior, se sancionarán con multa de 50.001 a 5.000.000 de pesetas.
4. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
5. La imposición de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduará atendiendo, en cada caso, a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores.
1. La infracción grave prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior, se sancionará con la revocación de la autorización, la cancelación de la inscripción de la entidad infractora en el Registro Oficial de Entidades ZEC y multa de 50.001 a 5.000.000 de pesetas.
2. La infracción grave prevista en la letra f) del apartado 2 del artículo anterior se sancionará con la revocación de la autorización, la cancelación de la inscripción de la entidad infractora en el Registro Oficial de Entidades ZEC y multa de 500.000 a 5.000.000 de pesetas por cada ejercicio en que se haya dado el incumplimiento. Serán responsables solidarios de la multa que se imponga los administradores de la entidad ZEC infractora, salvo los que hubieren propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la letra c) del artículo 40 de esta Ley, sin que hubieren sido aceptadas por las restantes.
Además, cuando como consecuencia de la infracción sancionada en este apartado no pudieran conocerse, en todo o en parte, los socios de la entidad ZEC, la parte de base imponible que no pueda ser imputada a los mismos tributará en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a dicha entidad ZEC a un tipo de gravamen igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. La negativa, resistencia u obstrucción a la actuación investigadora del Consorcio de la Zona Especial Canaria, cuando tenga por objeto comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 40, c) de esta Ley, se sancionarán con la revocación de la autorización, la cancelación de la inscripción de la entidad infractora en el Registro Oficial de Entidades ZEC y multa de 50.001 a 5.000.000 de pesetas.
4. Las restantes infracciones graves contempladas en el apartado 2 del artículo anterior, se sancionarán con multa de 50.001 a 5.000.000 de pesetas.
5. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
6. La imposición de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduará atendiendo, en cada caso, a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores.
> <small>Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. [Ref. BOE-A-1996-1707](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1707).</small>
###### Artículo 68. Prescripción de las infracciones.
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Lo dispuesto en este capítulo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones reguladoras del régimen de infracciones y sanciones tributarias y del procedimiento para su aplicación.
No obstante lo anterior, la infracción grave tipificada en la letra f) del apartado 2 del artículo 66 de esta Ley se sancionará, exclusivamente, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 67, si bien las consecuencias tributarias que se deriven de dicha infracción se exigirán conforme a la normativa de tal naturaleza que resulte de aplicación.
> <small>Se añade el párrafo 2 por el art. único.19 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. [Ref. BOE-A-1996-1707](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1707).</small>
## TÍTULO VI. Régimen jurídico aplicable a las Zonas Francas de Canarias
###### Artículo 72. Régimen jurídico aplicable a las Zonas Francas canarias.
1994-12-31
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fis
1994-07-07
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y
versión original
Texto en esta fecha