Historial de reformas

Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias

33 versiones · 1994-07-07
2025-07-29
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fis
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2001-12-31
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2000-12-30
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Cambios del 2000-12-30

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###### Artículo 24. Imposición de los servicios de telecomunicación.
Los servicios de telecomunicación que se presten en Canarias estarán exentos del Impuesto General Indirecto Canario, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas, en los términos previstos por el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Estarán exentos del Impuesto General Indirecto Canario los servicios de telecomunicación, excepto los servicios de difusión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, serán deducibles las cuotas soportadas y la carga impositiva implícita soportada en la adquisición o importación de bienes o servicios en la medida en que éstos se utilicen en la realización de los servicios de telecomunicación exentos.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, son servicios de telecomunicación los definidos en el apartado 4.º del número 2 del artículo 17 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y servicios de difusión los servicios de telecomunicación en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. En todo caso tendrán la consideración de servicios de difusión la televisión y la radiodifusión sonora.
> <small>Se modifica por el art. 8.2º.1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-24357](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-24357).</small>
###### Artículo 25. Incentivos a la inversión.
@@ -304,9 +308,17 @@
En el supuesto de importaciones, la sociedad importadora deberá aportar con la declaración de importación la documentación acreditativa de la concurrencia de los requisitos de la exención.
3. Las exenciones previstas en este artículo quedarán sin efecto, con ingreso del gravamen que hubiera correspondido y de sus correspondientes intereses de demora, cuando las sociedades adquirentes o importadoras trasladen su domicilio fiscal o su establecimiento permanente fuera del territorio de las islas Canarias en un plazo de cinco años desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública de constitución o ampliación de capital. También quedarán sin efecto en el supuesto de que los bienes adquiridos o importados pierdan su condición de bienes de inversión, o salgan del territorio canario.
4. Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán igualmente a los establecimientos permanentes, tanto si pertenecen a empresas domiciliadas en España como a sociedades no residentes.
3. Los bienes de inversión adquiridos o importados deberán entrar inmediatamente en funcionamiento salvo que se trate de terrenos adquiridos para su edificación, de bienes para cuya puesta en funcionamiento sea necesaria la ultimación de su instalación o montaje, o de bienes que vayan a ser utilizados en actividades empresariales o profesionales cuyo desarrollo exija autorización administrativa. Las actividades de edificación, de instalación o montaje, o de consecución de los permisos administrativos y proyectos técnicos previos que fueran en su caso necesarios para la edificación o desarrollo de las actividades empresariales o profesionales deberán ser acometidos inmediatamente, sin que exista discontinuidad entre las diferentes actuaciones.
4. Las sociedades adquirentes o importadoras de bienes de inversión deberán mantener como mínimo su domicilio fiscal o su establecimiento permanente en las islas Canarias durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha del inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión, y éstos deberán permanecer en explotación en Canarias durante un plazo mínimo de cinco años, o su vida útil si fuera inferior, a contar desde la fecha del inicio de su utilización efectiva o entrada en funcionamiento.
El incumplimiento de los requisitos previstos en el párrafo anterior determinará la improcedencia de las exenciones previstas en el presente artículo, con ingreso del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, computándose el plazo de prescripción desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.
5. Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán igualmente a los establecimientos permanentes, tanto si pertenecen a sociedades domiciliadas en España como a sociedades no residentes.
6. Las sociedades adquirentes o importadoras, así como los empresarios transmitentes que estén establecidos en Canarias, deberán presentar anualmente una declaración en la que se especificarán el número y el importe total de las operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario conforme a las previsiones de este artículo, realizadas en el año natural, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
> <small>Se añaden los apartados 3 y 6 y se modifican los anteriores 3 a 4 por el art. 8.2º.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-24357](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-24357).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 1 del Real Decreto-Ley 7/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-1998-14580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-14580).</small>
2000-06-24
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fis
1998-06-20
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fis
1997-12-31
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fis
1996-12-31
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fis
1996-01-27
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fis
1994-12-31
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fis
1994-07-07
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