Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998

Rango Ley
Publicación 1997-12-31
Última actualización 2018-07-04
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales del Estado para 1998 mantienen la línea de disciplina y austeridad iniciada por la política presupuestaria a mediados de 1996, cuya orientación ha sido y seguirá siendo una de las piezas claves de la política económica, para consolidar la etapa de crecimiento estable y elevada capacidad de creación de empleo de que disfruta actualmente nuestra economía.

En el último año y medio se ha realizado un importante esfuerzo de ajuste y saneamiento económico, que ha permitido flexibilizar las condiciones monetarias, generando con ello un clima de alta estabilidad macroeconómica y con él un aumento de la confianza de los mercados.

Los resultados conseguidos con esta política económica, tanto en términos de control de inflación y bajos tipos de interés, como en materia la convergencia presupuestaria alcanzada, nos sitúan ya en el grupo de países que iniciarán la Unión Monetaria en 1999. Pero más allá del reto inmediato de la integración europea, el objetivo último de esta política es asegurar la estabilidad macroeconómica como base del crecimiento sostenido, única vía para generar empleo estable, consolidar y mejorar el bienestar social y lograr la convergencia real.

Ello supone seguir profundizando en el proceso de reducción del déficit público iniciado en 1996, tras los favorables resultados conseguidos en los dos últimos años.

El aspecto más importante de esta orientación de la política presupuestaria para 1998 es que la reducción del déficit se está consiguiendo con una rigurosa política de control y austeridad en el gasto, y no con un aumento de la presión fiscal, respetando de este modo el compromiso establecido en el Programa de Convergencia.

Esta política permite lograr dos objetivos fundamentales en la esfera de los ingresos. En primer lugar, al asegurar una disminución permanente del peso del gasto público en la economía, permite acometer en próximos ejercicios una paulatina disminución de los impuestos, acompasada al ritmo de la reducción del déficit público, y, en segundo lugar, el compromiso de mantener la presión fiscal en 1998 autoriza a acometer un importante esfuerzo de reestructuración de los ingresos en una doble dirección: por una parte, la introducción de rebajas fiscales que se dirigen a la familia; a favorecer la actividad empresarial, especialmente en el sector de la pequeña y mediana empresa, y a la generación de ahorro, y, por otra, la potenciación del sistema de tasas y precios públicos, acercando de este modo el coste real de los servicios de beneficio divisible al coste pagado por los usuarios.

La línea de austeridad en el gasto y reducción del déficit de la política presupuestaria para este ejercicio permite liberar un importante volumen de recursos que, respetando la restricción financiera global del gasto establecida, se pueden destinar a financiar una serie de objetivos prioritarios de la política presupuestaria, como son el relanzamiento de las inversiones públicas y los servicios esenciales, como la Sanidad, la Educación, la Defensa o la Seguridad Ciudadana.

Así, y en primer lugar, las inversiones públicas empiezan a adquirir cierta fortaleza. Este incremento de recursos se destinará fundamentalmente a la realización de infraestructuras, incluyendo la reindustrialización de las comarcas mineras.

En segundo lugar, la política presupuestaria seguirá manteniendo el esfuerzo para mejorar los niveles de bienestar social, tanto a partir del aumento de recursos que se destinan a las políticas de gasto social como de las importantes medidas que se aplican, y entre las que destacan: el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones, la separación progresiva de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, plasmada en el sustancial aumento de las aportaciones a cargo del Estado para financiar las prestaciones no contributivas y de carácter universal, y, por último, la garantía de los compromisos asumidos en la política sanitaria, con un aumento global de recursos que aseguran la suficiencia financiera del sistema y permiten seguir mejorando la calidad asistencial.

De conformidad con esta voluntad legisladora, en lo que respecta al contenido concreto del articulado de la Ley de Presupuestos para 1998, pueden resaltarse por su importancia o novedad los siguientes aspectos:

El Título I mantiene para 1998 la actual clasificación institucional de los presupuestos de los organismos públicos, optando por conservar invariado el carácter de cada uno de ellos, a la espera de efectuar la adaptación de la normativa reguladora de los mismos a los preceptos de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado. La única excepción es el organismo autónomo Correos y Telégrafos, que, a la entrada en vigor de la presente Ley, habrá adoptado la naturaleza de Entidad Pública Empresarial.

Se introducen en este Título algunas novedades en las normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios, concretándose la línea de austeridad, control del déficit y disciplina presupuestaria ya iniciada en el ejercicio anterior.

Así, en lo relativo a las competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias, se amplían las competencias que corresponden al Ministro de Economía y Hacienda, atribuyéndole competencias para «autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión Europea», y para «autorizar las transferencias de crédito cuando ello fuera necesario para la distribución del crédito para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre».

En materia de limitaciones presupuestarias, se mantiene en la presente Ley de Presupuestos, tanto la prohibición de que el conjunto de los créditos comprometidos para este ejercicio con cargo al Presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras superen en cuantía el importe total de los créditos inicialmente aprobados, como la obligación del Gobierno de realizar periódicamente un seguimiento al respecto, obligación esta última introducida en la Ley de Presupuestos del año pasado.

Se mantiene igualmente para el ejercicio 1998 tanto la suspensión de la posibilidad de realizar incorporaciones de crédito, salvo determinadas excepciones, como la prohibición de efectuar transferencias de créditos de operaciones de capital a operaciones corrientes, con las mismas salvedades que para el ejercicio anterior.

El Título II, relativo a la Gestión Presupuestaria, regula como en ejercicios anteriores la gestión de los Presupuestos Docentes y la Gestión Presupuestaria de la Sanidad, sin que para este ejercicio se hayan introducido cambios relevantes.

Una vez asentada la economía española en esta nueva etapa de crecimiento y estabilidad, el Título III, relativo a los Gastos de Personal, establece un incremento cuantitativo de las retribuciones del conjunto del personal público igual a la inflación prevista.

En relación con la Oferta de Empleo Público, la presente Ley de Presupuestos unifica en un solo artículo la regulación de la misma.

Como en ejercicios anteriores, se prevé, como medida estructural de contención del gasto, que las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarias, o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales y que el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, sin que este criterio sea de aplicación a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, personal de la Administración de Justicia, Administraciones Públicas con competencias educativas y Policías Autónomas en proceso de despliegue.

Estas disposiciones, al encuadrarse dentro de la política económica del Estado, tienen carácter básico, conforme a los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución, siendo por tanto aplicables además de al personal estatal al personal al servicio de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

El aumento global de recursos y las medidas adoptadas en la esfera social del gasto, permiten reforzar los principios básicos de solidaridad y equidad de nuestro sistema de protección social y, en especial, preservar la capacidad adquisitiva de las pensiones públicas. Así, el Título IV, relativo a las pensiones públicas, establece un incremento de las mismas para 1998 igual al índice de inflación previsto.

Respecto de las operaciones financieras reguladas en el Título V, se prevé el incremento de la Deuda del Estado, estableciéndose un tope al saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1998. Este límite deberá ser efectivo al final del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, en limitados casos. Y como para el anterior ejercicio no se contempla en los Presupuestos para 1998 que el Estado asuma deudas de empresas u organismos públicos.

La política tributaria diseñada para 1998 está concebida como un instrumento al servicio del cumplimiento de los criterios de convergencia fijados en el Tratado de la Unión Europea, con el objetivo de reducir el déficit público y potenciar el empleo y la actividad económica. A este fin, el Título VI introduce diversas modificaciones en la regulación de algunos tributos.

Así, en el ámbito de la imposición directa, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica la regulación de las rentas exentas a efectos de elevar a 1.000.000 de pesetas la cuantía de las prestaciones por desempleo, en la modalidad de pago único, que quedan exentas del impuesto. Se incrementan las deducciones familiares y se deflactan las tarifas general y autonómica del impuesto, reduciéndose en dos tramos, lo que simplifica la aplicación del impuesto.

En el Impuesto de Sociedades, se modifican los coeficientes que recogen la depreciación monetaria producida desde 1983, a efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial. Se incrementan las deducciones en inversiones en actividades cinematográficas y se prorrogan las destinadas a la protección del medio ambiente y creación de empleo de trabajadores minusválidos.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido, se introducen diversas modificaciones, que afectan a la aplicación de los tipos reducidos del impuesto.

Respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se modifica la escala de gravamen en las Transmisiones, Rehabilitaciones de Títulos y Grandezas, a efectos de actualizar su importe, que se eleva en un 2,1 por 100.

Por lo que se refiere a los Impuestos Especiales, se actualizan al 2,1 por 100 las cuantías del Impuesto sobre Hidrocarburos, manteniéndose los tipos actuales de los demás impuestos de esta clase.

En el Impuesto sobre las Primas de Seguros, se eleva el tipo impositivo, que se establece en un 6 por 100.

En materia de tasas, se elevan en un 6 por 100 las tasas, salvo las creadas en 1996 y 1997. Este incremento es consecuencia del desfase producido entre las subidas de estos recursos en los Presupuestos Generales del Estado del período 1987-1996 y las subidas reales de sus costes en el mismo período.

En la imposición local, la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se actualiza de acuerdo con la inflación prevista; sin embargo, se exceptúan de esta actualización los bienes inmuebles que fueron objeto de revisión en 1997. Las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas no sufren incremento alguno.

Por lo que respecta a los Entes territoriales, el Título VII establece, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 126 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el crédito de participación de los municipios, de las provincias en los Tributos del Estado.

La Ley fija asimismo los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998, distinguiéndose los porcentajes provisionales de participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los porcentajes provisionales de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado.

Se distingue igualmente, en lo referente a la financiación en 1998 por participación en los ingresos del Estado, entre las Comunidades Autónomas a las que les es de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001 y las Comunidades Autónomas que no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación.

Y por último, se recogen otras normas relativas a la financiación de la Formación Continua, al Seguro del Crédito a la Exportación, a la Garantía del Estado para obras de interés cultural, al interés legal del dinero, que se sitúa en un 5,5 por 100, y al interés de demora que se fija en un 7,5 por 100, habilitando al Gobierno para que, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, pueda revisar los tipos de interés fijados en el vigente ejercicio.

TÍTULO I. De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones

CAPÍTULO I. Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Ambito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1998 se integran:

a)

El presupuesto del Estado.

b)

Los presupuestos de los organismos autónomos del Estado, de carácter administrativo.

c)

Los presupuestos de los organismos autónomos del Estado, de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

d)

El presupuesto de la Seguridad Social.

e)

Los presupuestos de los siguientes entes del sector público estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:

Consejo de Seguridad Nuclear.

Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

Consejo Económico y Social.

Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Instituto Cervantes.

Agencia de Protección de Datos.

Instituto de Comercio Exterior (ICEX).

f)

El presupuesto del ente público Radiotelevisión Española y de las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

g)

Los presupuestos de las sociedades estatales de carácter mercantil.

h)

Los presupuestos de las restantes entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII, por importe de 30.980.516.337 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:

Agrupación por funciones del presupuesto de gastos

Capítulos I a VIII

(En miles de pesetas)

Funciones Capítulos I a VIII
Alta Dirección del Estado y del Gobierno 43.613.619
Administración General 56.762.223
Relaciones Exteriores 137.383.709
Justicia 211.801.630
Protección y Seguridad Nuclear 5.145.966
Defensa 840.623.915
Seguridad y Protección Civil 591.454.981
Seguridad y Protección Social 12.128.523.710
Promoción Social 477.447.052
Sanidad 3.905.326.888
Educación 1.027.763.786
Vivienda y Urbanismo 113.740.422
Bienestar Comunitario 52.230.260
Cultura 102.164.749
Otros Servicios Comunitarios y Sociales 10.139.879
Infraestructuras Básicas y Transportes 1.140.897.001
Comunicaciones 43.930.205
Infraestructuras Agrarias 37.978.663
Investigación Científica, Técnica y Aplicada 313.687.025
Información Básica y Estadística 33.847.753
Regulación Económica 290.364.357
Regulación Financiera 266.377.727
Agricultura, Ganadería y Pesca 1.072.108.413
Industria 106.340.533
Energía 6.320.110
Minería 151.735.056
Turismo 15.223.762
Comercio 147.343.973
Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales 3.508.266.687
Relaciones Financieras con la Unión Europea 952.215.000
Deuda Pública 3.189.757.283
Total 30.980.516.337

Dos. En los estados de ingresos de los entes referidos en el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación:

(Miles de pesetas)

Entes Capítulos económicos Capítulos económicos Capítulos económicos
Entes Capítulos I a VII Ingresos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total ingresos
Estado 16.125.772.552 108.974.700 16.234.747.252
Organismos autónomos administrativos 2.142.125.528 38.536.058 2.180.661.586
Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos 1.257.156.408 338.782 1.257.495.190
Seguridad Social 8.721.967.472 13.300.000 8.735.267.472
Entes del artículo 1.e) de la presente Ley 22.132.604 11.579.356 33.711.960
Total 28.269.154.564 172.728.896 28.441.883.460

Tres. Para las transferencias internas entre los entes referidos en el apartado uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 5.664.748.483 miles de pesetas, con el siguiente desglose por entes:

(Miles de pesetas)

Transferencias según origen Transferencias según destino Transferencias según destino Transferencias según destino Transferencias según destino Transferencias según destino Transferencias según destino
Transferencias según origen Estado Organismos autónomos administrativos Organismos autónomos comerciales Seguridad Social Entes del artículo 1.e) de la presente Ley Total
Estado 525.361.392 163.861.441 4.038.692.542 128.196.104 4.856.111.479
Organismos autónomos administrativos 24.211.000 442.000 68.000 425.386 25.146.386
Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos 246.879.516 5.625.000 465.385 2.785 252.972.686
Seguridad Social 260.056.932 270.461.000 530.517.932
Entes del artículo 1.e) de la presente Ley
Total 531.147.448 531.428.392 164.394.826 4.309.581.713 128.196.104 5.664.748.483

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:

(Miles de pesetas)

Entes Capítulos económicos Capítulos económicos Capítulos económicos
Entes Capítulos I a VII Gastos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total gastos
Estado 18.139.555.609 1.042.905.910 19.182.461.519
Organismos autónomos administrativos 2.711.619.013 471.315 2.712.090.328
Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos 1.418.230.499 347.725 1.418.578.224
Seguridad Social 13.135.256.888 34.969.797 13.170.226.685
Entes del artículo 1.e) de la presente Ley 161.828.564 79.500 161.908.064
Total 35.566.490.573 1.078.774.247 36.645.264.820

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 4.352.410.176 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo 1 de esta Ley.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 4.793.812.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 30.980.516.337 miles de pesetas, se financiarán:

a)

Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 28.411.883.460 miles de pesetas; y

b)

Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el capítulo I del Título V de esta Ley.

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad de estos organismos y de los entes públicos con la estructura presupuestaria de aquéllos, recogidas en las respectivas cuentas de operaciones comerciales.

Artículo 6. De los presupuestos de los entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.

Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del ente público Radiotelevisión Española, en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 61.046.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.

2.

Se aprueban los presupuestos de las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:

«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 144.744.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 26.550.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

«TVE Temática, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 4.455.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

Dos. En los presupuestos de las restantes sociedades estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada, los de las sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las entidades de derecho público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).

Instituto de Crédito Oficial (ICO).

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).

Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).

Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR).

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).

Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).

Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA).

Escuela Oficial de Turismo (EOT).

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT).

Comisión del Sistema Eléctrico Nacional (CSEN).

Consorcio de la Zona Especial de Canarias (CZEC).

Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.

Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.

CAPÍTULO II. Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

Artículo 8. Principios generales.

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1998, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.

Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio, Organismo autónomo o Ente público a que se refiere, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos previstos.

Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento.

Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06, «Deuda Pública», deriven de la autorización contenida en el apartado 4 del artículo 9 de esta Ley, o cuando se realicen con cargo al crédito a que se refiere el apartado segundo.cinco.c) del anexo II.

Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1998, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1.

Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 10 de la presente Ley.

2.

Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el apartado 3, punto b), del artículo 59 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

3.

Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.

4.

Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario en función de los Convenios, Protocolos y otros Instrumentos de Colaboración suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales u organismos autónomos.

5.

Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, para actuaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo y las del crédito para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.

6.

Autorizar generaciones de créditos, por ingresos percibidos en el último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión Europea.

7.

Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

Dos. Con vigencia exclusiva durante 1998, corresponden al Ministro de Defensa las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y c) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas.

Tres. Con vigencia exclusiva para 1998, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y c) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior.

Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de la Salud hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha entidad.

En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.

Cuatro. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.

Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias.

Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en 1998 con cargo al presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras, excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y a créditos generados o ampliados como consecuencia de ingresos previos, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en el Presupuesto del Estado.

El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio 1998, identificando los créditos afectados, su importe y la finalidad de las mismas.

Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio 1998 lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con las siguientes excepciones:

a)

Los remanentes del crédito 16.01.223A.484 destinados al pago de indemnizaciones a los afectados por la rotura de la presa de Tous.

b)

Los remanentes de créditos comprometidos por operaciones no financieras procedentes de dotaciones efectuadas al amparo de la Ley 44/1982, de dotaciones para inversión y sostenimiento de las Fuerzas Armadas, prorrogada por la Ley 9/1990.

c)

Los remanentes del crédito 17.38.513D.751 para inversiones del artículo 12 de la Ley 19/1994, así como los que correspondan al superproyecto 96.17.38.9500 «Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias», siempre que los mismos sean inferiores a los que se produzcan en el crédito 17.38.513D.60.

d)

Los créditos que financien expedientes de expropiación en curso.

e)

Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las transferencias a que se refiere el artículo 9.

f)

Los créditos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.

g)

Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por los Reales Decretos-leyes 2/1997, 4/1997 y 11/1997, promulgados para reparar los daños causados por diversas inundaciones.

h)

Los remanentes de créditos generados como consecuencia de ingresos procedentes de la Unión Europea.

Tres. Durante 1998 no podrán efectuarse transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las excepciones siguientes:

Las recogidas en el artículo 9, «Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias».

Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31, «Gastos de Diversos Ministerios».

Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden, motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia.

Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.

Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo dispuesto en el punto uno de este artículo, así como el de los derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta Ley, fijado en coherencia con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad de créditos que, para ello, sean necesarios.

Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente previstos, con la excepción de aquellos que, previa su recaudación, financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir el déficit inicial.

Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.

CAPÍTULO III. De la Seguridad Social

Artículo 11. De la Seguridad Social.

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 3.595.642.131 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital, por un importe de 41.093.000 miles de pesetas; con una aportación procedente de cotizaciones sociales, por un importe de 103.000.000 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad, por importe estimado de 77.696.189 miles de pesetas.

Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.000.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.

Tres. Al objeto de lograr el equilibrio presupuestario de la Seguridad Social para 1998, el Estado le concede un préstamo que importa 125.443.000.000 pesetas (753.927.614,10 euros). El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1999.

Téngase en cuenta que la disposición adicional 7 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#da-8 amplía el plazo establecido en el apartado 3 en 10 años, a partir de 2018.

Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1998 un préstamo sin interés a la Seguridad Social hasta un máximo de 350.000.000 miles de pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las recaudadas en el año.

El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el mes de enero de 1998 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su previsión de flujos monetarios, para la correspondiente autorización del plan de libramiento de fondos.

Se amplía en 10 años, a partir de 2018, el plazo establecido en el apartado 3 por la disposición adicional 7 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#da-8

Se amplía en 10 años, a partir del 2008, el plazo establecido en el apartado 3 por la disposición adicional 3 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295#datercera

TÍTULO II. De la gestión presupuestaria

CAPÍTULO I. De la gestión de los presupuestos docentes

Artículo 12. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 1998, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.

Con carácter provisional y hasta tanto no se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los ciclos formativos de grado medio, a partir de 1 de enero de 1998, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley. Si bien, los ciclos formativos de grado medio que no tengan definido módulo económico en el citado anexo, se les aplicarán los correspondientes a Formación Profesional de primer grado. Dado el carácter experimental de la implantación en centros concertados de Formación Profesional de primer grado de los Programas de Garantía Social, cada Administración educativa determinará la cantidad destinada a su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo económico establecido en el anexo IV para los centros de formación profesional de primer grado.

Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la financiación de los ciclos formativos de grado superior y las enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación Profesional de segundo grado o, en su caso de Bachillerato Unificado Polivalente.

Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 1998, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 1998. El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1998.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.

Dos. A los centros que hayan implantado el primer y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.

Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Formación Profesional de segundo grado, ciclos formativos de grado superior, Bachillerato Unificado Polivalente y Bachillerato LOGSE: 3.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el de 31 de diciembre de 1998.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros Gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la percibida por los centros durante el ejercicio 1997, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.

Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.

Cinco. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Artículo 13. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado para 1998 y por los importes detallados en el anexo V de esta Ley.

Dos. Las Universidades de competencia de la Administración General del Estado ampliarán sus créditos del capítulo I en función de las mayores subvenciones que, para estos gastos, reciban del Ministerio de Educación y Cultura respecto de las inicialmente consignadas en el presupuesto de dicha Sección. En este caso, no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

CAPÍTULO II. De la gestión presupuestaria de la Sanidad

Artículo 14. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud.

Uno. Con vigencia exclusiva para 1998, las transferencias de crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias:

a)

Corresponderá al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo grupo de programas y capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

b)

Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos capítulos, pertenecientes a un mismo grupo de programas, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

c)

Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD.

Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) del número uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.

Artículo 15. Régimen presupuestario de las fundaciones de naturaleza o titularidad pública.

Con respecto a las entidades creadas, o que se creen como nuevas formas de gestión del INSALUD, se dispone:

Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el INSALUD en su presupuesto y que tengan repercusión en los presupuestos de las fundaciones deberán ser comunicadas, previamente a su tramitación, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, con objeto de que se emita el correspondiente informe.

Dos. Las fundaciones no podrán realizar modificaciones en su presupuesto que supongan transferencias de crédito de capítulos presupuestarios relativos a operaciones de capital a capítulos presupuestarios relativos a operaciones corrientes. Asimismo, dentro de las operaciones corrientes, no se podrán realizar aquellas que supongan movimiento entre el capítulo I y el resto de ellos, tanto si suponen aumento como decremento de crédito para dicho capítulo.

Tres. Las modificaciones de carácter retributivo relativas al personal de estas entidades deberán ser comunicadas a las Direcciones Generales de Costes de Personal y de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, así como al Ministerio de Administraciones Públicas. En cualquier caso, la masa salarial de cada ejercicio económico deberá ser informada, con carácter previo a cualquier incremento retributivo, por los indicados órganos administrativos.

Cuatro. Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria, servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia concertada por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el INSALUD con las entidades deberán ser comunicados a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda con carácter previo.

Cinco. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar semestralmente, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda de los ingresos por servicios prestados generados por estas entidades.

Artículo 16. Créditos ampliables del presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, no se considerarán como ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas del presupuesto del Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el artículo 149.d) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

CAPÍTULO III. Otras normas sobre gestión presupuestaria

Artículo 17. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en 1998 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 18 por 100.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, en el concepto de gasto «Transferencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.

TÍTULO III. De los gastos de personal

CAPÍTULO I. Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público

Artículo 18. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:

a)

La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

b)

Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.

c)

Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

d)

Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

e)

Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

f)

El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.

g)

El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión y el ente público Red Técnica Española de Televisión.

h)

Las Universidades competencia de la Administración General del Estado.

i)

Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.

j)

Las demás entidades de derecho público y el resto de los entes del sector público estatal, autonómico y local.

Dos. Con efectos de 1 de enero 1998, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,1 por 100 con respecto a las del año 1997, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Cuatro. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 1998 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.

Artículo 19. Oferta de Empleo Público.

Primero. Durante 1998, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el artículo 17.uno de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.

Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas se determinará reglamentariamente de acuerdo con los planes que se establezcan para la cobertura de las plantillas establecidas por la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas, y para la profesionalización de las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado y al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

Tampoco será de aplicación a las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, ni a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio, en relación a la cobertura de las correspondientes plazas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

Segundo. El Gobierno, con los límites establecidos en el apartado anterior, podrá autorizar, a través de la Oferta de Empleo Público, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los Departamentos u organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado y sus organismos autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus organismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y personal de los entes públicos Agencia Estatal de Administración Tributaria, Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, así como de los puestos o plazas a que se refiere el último párrafo del apartado primero.

Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda podrán autorizar conjuntamente, dentro de los criterios de limitación establecidos con carácter general, las correspondientes convocatorias de plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y entes públicos no mencionados anteriormente, estén o no pendientes de adaptación, ateniéndose a las condiciones singulares que, de acuerdo con la específica naturaleza de dichas entidades, se establezcan en el Real Decreto que apruebe la Oferta de Empleo Público.

Tercero. Durante 1998 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito al que se refiere el apartado segundo, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal.

Cuarto. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero, con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Quinto. El apartado primero de este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución, las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio de 1998 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.

CAPÍTULO II. De los regímenes retributivos

Artículo 20. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1998, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a)

Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2,1 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1997, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b)

El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2,1 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1997, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c)

Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2,1 por 100 previsto en la misma.

Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones, fijadas en pesetas, que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

Artículo 21. Personal laboral del sector público estatal.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1997 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a)

Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b)

Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c)

Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d)

Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Con efectos de 1 de enero de 1998, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2,1 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1997, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1998, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

Para el personal laboral en el extranjero, la determinación de las retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada país.

Artículo 22. Retribuciones de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones para 1998 de los altos cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

Pesetas
Presidente del Gobierno 12.330.612
Vicepresidente del Gobierno 11.589.528
Ministro del Gobierno 10.879.140

Dos. El régimen retributivo para 1998 de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades:

Secretarios de Estado y asimilados – Pesetas Subsecretario y asimilados – Pesetas Director general y asimilados – Pesetas
Sueldo 1.862.760 1.862.760 1.862.760
Complemento de destino 3.208.656 2.566.920 2.053.524
Complemento específico 4.831.176 4.230.192 3.377.208

Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.uno.E) de la presente Ley.

Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los entes y entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6.1.b) y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria serán autorizadas, durante el ejercicio de 1998, por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentren adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el artículo 20 de esta Ley.

Artículo 23. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1998 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:

A) El suelo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo Sueldo – Pesetas Trienios – Pesetas
A 1.862.760 71.532
B 1.580.976 57.228
C 1.178.508 42.948
D 963.636 28.680
E 879.720 21.504

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un imparte cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel Importe – Pesetas
30 1.635.684
29 1.467.192
28 1.405.476
27 1.343.760
26 1.178.880
25 1.045.932
24 984.216
23 922.536
22 860.796
21 799.200
20 742.392
19 704.448
18 666.540
17 628.608
16 590.736
15 552.804
14 514.908
13 476.976
12 439.044
11 401.172
10 363.252
9 344.316
8 325.308
7 306.396
6 287.412
5 268.452
4 240.048
3 211.256
2 183.228
1 154.848

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2,1 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.uno.a) de esta Ley.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados.

Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa

Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos.

Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20.uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.

Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 24. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1998 por el personal militar de carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter permanente, así como por el personal de la Categoría de Tropa y Marinería profesionales que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes:

a)

Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984.

b)

Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2,1 por 100 respecto de las establecidas en 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.uno.a) de la presente Ley.

c)

El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 20.uno.b) de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender los incentivos al rendimiento para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Dos. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo de cualquier Ministerio o sus organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el número uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones de la Ley 17/1989, de 19 de julio, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

Tres. El personal militar de empleo que mantiene una relación de servicios profesionales no permanente percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de equivalencia en el que se halle clasificado su empleo militar, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos, puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso, años de compromiso, de acuerdo con la normativa específica aplicable a dicho personal.

Cuatro. En el año 1998 los militares de reemplazo percibirán, durante la prestación del servicio militar, la cantidad de 1.500 pesetas mensuales para atender sus gastos personales.

Cinco. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

Artículo 25. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1998 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:

Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984.

Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2,1 por 100 respecto de las establecidas en 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.uno.a) de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Tres. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los Guardias alumnos percibirán sus retribuciones durante el año 1998, al igual que el personal perteneciente al Voluntariado Especial de la Guardia Civil, en las mismas cuantías establecidas para 1997 incrementadas en el 2,1 por 100.

Artículo 26. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1998 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, serán las siguientes:

Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al grupo en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico del personal mencionado en el número anterior, que experimentarán un incremento del 2,1 por 100 respecto de las establecidas en 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.uno.a) de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 157 de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15585.

Artículo 27. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1998 por los miembros del Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

1.

El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 63.370 pesetas.

2.

Las retribuciones complementarias de dicho personal, que experimentarán un incremento del 2,1 por 100 respecto a las vigentes en 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.uno.a) de esta Ley.

3.

Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un incremento del 2,1 por 100 respecto a las vigentes en 1997, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 20.uno.a) de esta Ley.

4.

Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Dos. Las retribuciones para el año 1998 de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada uno de ellos.

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