Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998
Las retribuciones del Presidente del Tribunal Supremo, en la cuantía de 12.330.612 pesetas, a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.
Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:
| Pesetas | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 4.135.572 |
| Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) | 6.077.464 |
| Total | 10.213.056 |
Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:
| Pesetas | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 3.917.914 |
| Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) | 5.865.828 |
| Total | 9.783.742 |
Las retribuciones del Fiscal general del Estado, en la cuantía de 10.879.140 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.
Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en las siguientes cuantías:
| Pesetas | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 4.135.572 |
| Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) | 6.077.484 |
| Total | 10.213.056 |
Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:
| Pesetas | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 3.917.914 |
| Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) | 6.077.484 |
| Total | 9.995.398 |
Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal general del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción, y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:
| Pesetas | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 3.917.914 |
| Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) | 5.865.828 |
| Total | 9.783.742 |
Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad que les corresponda.
El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los apartados 1 y 2 del número dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.
Artículo 28. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.
Uno. Las retribuciones a percibir en el año 1998 por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 20 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 23.uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 23 se satisfaga en 14 mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2,1 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.uno.a) de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 20.uno de esta Ley.
CAPÍTULO III. Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 29. Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 30. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.
Uno. Durante 1998 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 2,1 por 100 sobre las reconocidas en 1997.
Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.
Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Artículo 31. Otras normas comunes.
Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 1997 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo título de la presente Ley, continuarán percibiendo durante el año 1998 las mismas retribuciones con un incremento del 2,1 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 1997.
Dos. En la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1998 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autorice el Ministerio de Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio de Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento.
Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Artículo 32. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.
Uno. Durante el año 1998, será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:
La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales y el ente público Red Técnica Española de Televisión.
Las Universidades competencia de la Administración General del Estado.
El resto de las entidades de derecho público y entes a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de Ley General Presupuestaria, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.
El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra e), será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.
Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1998, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1997.
Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1997.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del presente artículo.
Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:
Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.
Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.
En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas fijarán las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de cada país, según lo señalado en el artículo 21 de la presente Ley.
Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los Departamentos, organismos y entes remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1998 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1998 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 33. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1998, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los Departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.
En los organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.
TÍTULO IV. De las pensiones públicas
CAPÍTULO I. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social
Artículo 34. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo segundo del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para 1998 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:
Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:
| Grupo | Haber regulador – (Pesetas/año) |
|---|---|
| A | 4.561.725 |
| B | 3.590.193 |
| C | 2.757.331 |
| D | 2.181.504 |
| E | 1.859.906 |
Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:
Administración Civil y Militar del Estado
| Índice | Haber regulador – (Pesetas/año) |
|---|---|
| 10 | 4.561.725 |
| 8 | 3.590.193 |
| 6 | 2.757.331 |
| 4 | 2.181.504 |
| 3 | 1.859.906 |
Administración de Justicia
| Multiplicador | Haber regulador – (Pesetas/año) |
|---|---|
| 4,75 | 4.561.725 |
| 4,50 | 4.561.725 |
| 4,00 | 4.561.725 |
| 3,50 | 4.561.725 |
| 3,25 | 4.561.725 |
| 3,00 | 4.561.725 |
| 2,50 | 4.561.725 |
| 2,25 | 3.590.193 |
| 2,00 | 3.143.797 |
| 1,50 | 2.181.504 |
| 1,25 | 1.859.906 |
Tribunal Constitucional
| Cuerpo | Haber regulador – (Pesetas/año) |
|---|---|
| Secretario general | 4.561.725 |
| De Letrados | 4.561.725 |
| Gerente | 4.561.725 |
Cortes Generales
| Cuerpo | Haber regulador – (Pesetas/año) |
|---|---|
| De Letrados | 4.561.725 |
| De Archiveros-Bibliotecarios | 4.561.725 |
| De Asesores facultativos | 4.561.725 |
| De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas | 4.561.725 |
| Técnico administrativo | 4.561.725 |
| Auxiliar administrativo | 2.757.331 |
| De Ujieres | 2.181.504 |
Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 1998, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:
Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del Cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el Cuerpo, Carrera, Escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.
Administración Civil y Militar del Estado
| Indice | Grado | Grado especial | Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual – Pesetas |
|---|---|---|---|
| 10 (5,5) | 8 | – | 3.058.068 |
| 10 (5,5) | 7 | – | 2.974.023 |
| 10 (5,5) | 6 | – | 2.889.980 |
| 10 (5,5) | 3 | – | 2.637.844 |
| 10 | 5 | – | 2.594.928 |
| 10 | 4 | – | 2.510.886 |
| 10 | 3 | – | 2.426.841 |
| 10 | 2 | – | 2.342.793 |
| 10 | 1 | – | 2.258.749 |
| 8 | 6 | – | 2.182.133 |
| 8 | 5 | – | 2.1 14.909 |
| 8 | 4 | – | 2.047.684 |
| 8 | 3 | – | 1.980.459 |
| 8 | 2 | – | 1.913.234 |
| 8 | 1 | – | 1.846.008 |
| 6 | 5 | – | 1.662.387 |
| 6 | 4 | – | 1.611.982 |
| 6 | 3 | – | 1.561.581 |
| 6 | 2 | – | 1.511.177 |
| 6 | 1 | (12 por 100) | 1.630.021 |
| 6 | 1 | – | 1.460.773 |
| 4 | 3 | – | 1.230.085 |
| 4 | 2 | (24 por 100) | 1.467.795 |
| 4 | 2 | – | 1.196.474 |
| 4 | 1 | (12 por 100) | 1.298.645 |
| 4 | 1 | – | 1.162.863 |
| 3 | 3 | – | 1.062.092 |
| 3 | 2 | – | 1.036.888 |
| 3 | 1 | – | 1.011.687 |
Administración de Justicia
| Multiplicador | Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Pesetas |
|---|---|
| 4,75 | 4.993.910 |
| 4,50 | 4.731.073 |
| 4,00 | 4.205.398 |
| 3,50 | 3.679.721 |
| 3,25 | 3.416.886 |
| 3,00 | 3.154.047 |
| 2,50 | 2.628.373 |
| 2,25 | 2.365.537 |
| 2,00 | 2.102.698 |
| 1,50 | 1.577.024 |
| 1,25 | 1.314.186 |
Tribunal Constitucional
| Cuerpo | Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Pesetas |
|---|---|
| Secretario general | 4.731.073 |
| De Letrados | 4.205.398 |
| Gerente | 4.205.398 |
Cortes Generales
| Cuerpo | Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Pesetas |
|---|---|
| De Letrados | 2.752.172 |
| De Archiveros-Bibliotecarios | 2.752.172 |
| De Asesores facultativos | 2.752.172 |
| De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas | 2.527.360 |
| Técnico administrativo | 2.527.360 |
| Auxiliar administrativo | 1.522.065 |
| De Ujieres | 1.203.973 |
Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del Cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:
Administración Civil y Militar del Estado
| Índice | Valor unitario del trienio en cómputo anual – Pesetas |
|---|---|
| 10 | 98.791 |
| 8 | 79.033 |
| 6 | 59.274 |
| 4 | 39.517 |
| 3 | 29.639 |
Administración de Justicia
| Multiplicadores a efectos de trienios | Valor unitario del trienio en cómputo anual – Pesetas |
|---|---|
| 3,50 | 183.983 |
| 3,25 | 170.844 |
| 3,00 | 157.702 |
| 2,50 | 131.416 |
| 2,25 | 118.437 |
| 2,00 | 105.135 |
| 1,50 | 78.851 |
| 1,25 | 65.710 |
Tribunal Constitucional
| Cuerpo | Valor unitario del trienio en cómputo anual – Pesetas |
|---|---|
| Secretario general | 183.983 |
| De Letrados | 183.983 |
| Gerente | 183.983 |
Cortes Generales
| Cuerpo | Valor unitario del trienio en cómputo anual – Pesetas |
|---|---|
| De Letrados | 112.531 |
| De Archiveros-Bibliotecarios | 112.531 |
| De Asesores facultativos | 112.531 |
| De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas | 112.531 |
| Técnico administrativo | 112.531 |
| Auxiliar administrativo | 67.521 |
| De Ujieres | 45.013 |
Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.
Artículo 35. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para 1998.
Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 1998, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales.
Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 1998 en las siguientes cuantías:
La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 563.686 pesetas, referida a 12 mensualidades.
La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 1.520.252 pesetas, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.
Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de veintiún años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200 pesetas mensuales.
El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 1998, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para 1998 en las siguientes cuantías:
La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 1.064.176 pesetas, referida a 12 mensualidades.
Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para 1998, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 675.368 pesetas, referida a 12 mensualidades.
Cinco. La cuantía para 1998 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado dos.a) del precedente artículo 34.
Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:
En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
En las pensiones de viudedad al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Artículo 36. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.
Para 1998, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 521.920 pesetas íntegras anuales.
CAPÍTULO II. Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas
Artículo 37. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.
Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante 1998 la cuantía íntegra de 290.166 pesetas mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.
No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante 1998, el importe de 4.062.324 pesetas.
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada en el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.
A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 290.166 pesetas mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.
No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.
Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal.
Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Cinco. Con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los anteriores apartados dos y tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación.
En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.
Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.
Siete. El límite máximo de percepción establecido en este precepto no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante 1998:
Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.
Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.
Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.
CAPÍTULO III. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para 1998
Artículo 38. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para 1998.
Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en 1998 un incremento del 2,1 por 100. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 35, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.
Dos. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en 1998, un incremento del 2,1 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Tres. Las pensiones referidas en el artículo 36 de este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1997, se fijarán en 1998 en 521.920 pesetas íntegras anuales.
Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1992, experimentarán el 1 de enero de 1998 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1997, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977, y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.
Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1998 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1997, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Artículo 39. Pensiones no revalorizables durante 1998.
Uno. En 1998 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:
Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 290.166 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.
Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.
Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de veintiún años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.
Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 43 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1997, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 38 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.
Artículo 40. Limitación del importe de la revalorización para 1998 de las pensiones públicas.
Uno. El importe de la revalorización para 1998 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 4.062.324 pesetas.
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho limite.
A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 4.062.324 pesetas anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.
El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
L = (P/T) × 4.062.324 pesetas anuales,
siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1997 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.
No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las entidades a que se refiere el apartado dos del artículo 39, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.
Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.
Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:
Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.
Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.
Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.
CAPÍTULO IV. Complementos para mínimos
Artículo 41. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio de 1998 ingresos de trabajo o de capital por importe superior a 822.824 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1997 ingresos por cuantía igual o inferior a 805.900 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajos las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.
Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 1998 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.
En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Tres. Durante 1998 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en computo anual, en los importes siguientes:
Complementos para mínimos
| Clase de pensión | Importe | Importe |
|---|---|---|
| Clase de pensión | Con cónyuge a cargo | Sin cónyuge a cargo |
| Pensión de jubilación o retiro. | 65.860 Ptas./mes 922.040 Ptas./año | 55.980 Ptas./mes 783.720 Ptas./año |
| Pensión de viudedad. | 55.980 Ptas./mes 783.720 Ptas./año | 55.980 Ptas./mes 783.720 Ptas./año |
| Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones | 55.980 Ptas./mes ------------------------- N 783.720 Ptas./año ------------------------- N | 55.980 Ptas./mes ------------------------- N 783.720 Ptas./año ------------------------- N |
Artículo 42. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en 1998.
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 822.824 pesetas al año.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 822.824 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1997 ingresos por cuantía igual o inferior a 805.900 pesetas. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1997 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 805.900 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1998 declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Cuatro. Durante 1998 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:
| Clase de pensión | Titulares | Titulares |
|---|---|---|
| Clase de pensión | Con cónyuge a cargo – Pesetas/año | Sin cónyuge a cargo – Pesetas/año |
| Jubilación | ||
| Titular con sesenta y cinco años | 922.040 | 783.720 |
| Titular menor de sesenta y cinco años | 807.100 | 683.970 |
| Invalidez permanente | ||
| Gran invalidez con incremento del 50 por 100 | 1.383.060 | 1.175.580 |
| Absoluta | 922.040 | 783.720 |
| Total: Titular con sesenta y cinco años | 922.040 | 783.720 |
| Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años | 922.040 | 783.720 |
| Viudedad | ||
| Titular con sesenta y cinco años | – | 783.720 |
| Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años | – | 683.970 |
| Titular con menos de sesenta años | – | 521.920 |
| Titular con menos de sesenta años con cargas familiares | – | 570.780 |
| Orfandad | ||
| Por beneficiario | – | 231.840 |
| En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 521.920 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios. | ||
| En favor de familiares | ||
| Por beneficiario | – | 231.840 |
| Si no existe viuda ni huérfano pensionistas: | ||
| Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años | – | 597.170 |
| Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años | – | 521.920 |
| Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 290.080 pesetas entre el número de beneficiarios. | ||
| Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad | 582.420 | 498.540 |
CAPÍTULO V. Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
Artículo 43. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
A partir del 1 de enero de 1998 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 560.350 pesetas.
A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora.
Artículo 44. Actualización individualizada de pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, que hubieran experimentado hasta dicho momento incrementos anuales por aplicación de módulos medios de aumento, se revisarán de oficio a efectos de realizar un nuevo señalamiento de las mismas, según la legislación por la que fueron causadas y mediante la aplicación de las bases reguladoras establecidas en el apartado dos del artículo 34 de la presente Ley.
En los nuevos señalamientos de haberes pasivos que se efectúen conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se computarán, a todos los efectos, la totalidad de años de servicios prestados por el causante de la pensión, estuvieran o no reconocidos en acuerdos anteriores, debiéndose tener en cuenta, asimismo, cuantas normas sean aplicables en cada caso aunque no haya solicitud expresa del interesado en ese sentido.
La revisión de pensiones que se practique en virtud de lo anteriormente dispuesto tendrá efectos económicos el 1 de enero de 1998, sin que, en ningún caso y por tal causa, sus beneficiarios puedan ver reducida la cuantía de la pensión que vinieran percibiendo, debidamente revalorizada conforme a las reglas contenidas en el precedente capítulo III y que les sean de aplicación.
TÍTULO V. De las operaciones financieras
CAPÍTULO I. Deuda Pública
Artículo 45. Deuda Pública.
Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1998 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1998 en más de 2.416.566.819 miles de pesetas.
Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, y quedará automáticamente revisado:
Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a Vlll.
Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.
Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente.
Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.
Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.
Artículo 46. Operaciones de crédito autorizadas a organismos autónomos y entes públicos.
Se autoriza a los organismos y entidades que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1998 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.
Artículo 47. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.
Los entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes procedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.
El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.
El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.
CAPÍTULO II. Avales públicos y otras garantías
Artículo 48. Importe de los avales del Estado.
Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1998 no podrá exceder de 345.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.
Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:
A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas.
A Radio Televisión Española por un importe máximo de 149.246 millones de pesetas.
Dentro del total señalado en el punto uno se aplicará el límite máximo de 4.500 millones de pesetas a garantizar operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.
El importe avalado no podrá superar el 27 por 100 del precio total del buque financiado y las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen. El procedimiento para la concesión de los avales será determinado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refiere el apartado uno, requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.
Cuatro. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.
Artículo 49. Avales de los entes públicos.
Uno. Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio 1998, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 300.000 millones de pesetas.
Dos. El ente público Puerto del Estado podrá autorizar a la Autoridad Portuaria de Barcelona la concesión de avales durante el ejercicio 1998 a favor de la «Sociedad Internacional Trade Center Barcelona, Sociedad Anónima», con un límite máximo de 4.500 millones de pesetas.
Artículo 50. Información sobre avales públicos otorgados.
El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.
CAPÍTULO III. Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial
Artículo 51. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.
Uno. El Estado reembolsará durante 1998 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.
Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 1998 por aplicación de lo previsto en el artículo 15 del apartado 2 del Real Decreto 677/1993, podrán se destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 15.23.762.B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiadora participante en el convenio. Caso de existir saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre de 1998, éstos se ingresarán en el Tesoro.
Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 52. Fondo de Provisión.
Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 1997 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá durante 1998 y con justificación de nuevas necesidades dotar al Fondo hasta un límite de 25.000 millones de pesetas.
Artículo 53. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.
El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 51 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas la Instituto por el Estado a que se refiere el apartado dos del artículo 54 de esta Ley.
Artículo 54. Fondo de Ayuda al Desarrollo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.1.m) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.
TÍTULO VI. Normas tributarias
CAPÍTULO I. Impuestos directos
Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 55. Rentas exentas.
Con efectos desde 1 de enero de 1998, la letra o) del apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«o) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 1.000.000 de pesetas, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años.»
Artículo 56. Escala general del impuesto.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«Artículo 74. Escala general del impuesto.
Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala general:
| Base liquidable hasta pesetas | Cuota íntegra – Pesetas | Resto base liquidable hasta pesetas | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 467.000 | 0 | 694.000 | 17,00 |
| 1.161.000 | 117.980 | 1.134.000 | 19,55 |
| 2.295.000 | 339.677 | 1.200.000 | 23,80 |
| 3.495.000 | 625.277 | 1.600.000 | 27,20 |
| 5.095.000 | 1.060.477 | 1.700.000 | 33,15 |
| 6.795.000 | 1.624.027 | 1.830.000 | 38,25 |
| 8.625.000 | 2.324.002 | 1.875.000 | 44,20 |
| 10.500.000 | 3.152.752 | En adelante | 47,60 |
Dos. Se entenderá por tipo medio de gravamen general el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.»
Artículo 57. Escala autonómica del impuesto.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 74 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«Artículo 74 bis. Escala autonómica del impuesto.
Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos de la escala autonómica que, conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1.° a) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala complementaria:
| Base liquidable hasta pesetas | Cuota íntegra – Pesetas | Resto base liquidable hasta pesetas | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 467.000 | 0 | 694.000 | 3,00 |
| 1.161.000 | 20.820 | 1.134.000 | 3,45 |
| 2.295.000 | 59.943 | 1.200.000 | 4,20 |
| 3.495.000 | 110.343 | 1.600.000 | 4,80 |
| 5.095.000 | 187.143 | 1.700.000 | 5,85 |
| 6.795.000 | 286.593 | 1.830.000 | 6,75 |
| 8.625.000 | 410.118 | 1.875.000 | 7,80 |
| 10.500.000 | 556.368 | En adelante | 8,40 |
Tres. En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la establecida en el apartado anterior.
Cuatro. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.»
Artículo 58. Deducciones de la cuota.
Con efectos desde el 1 de enero de 1998, los apartados uno, tres y siete del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:
«Uno. Deducciones familiares.
Por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo:
25.000 pesetas por el primero.
35.000 pesetas por el segundo.
50.000 pesetas por el tercero y sucesivos.
No se practicará esta deducción por los descendientes:
Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo la excepción contemplada en el párrafo d) de este apartado uno.
Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate.
Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.
Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los efectos de esta letra se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la entidad pública con competencias en materia de protección de menores.
Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo, que no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate: 16.500 pesetas. Esta deducción será de 32.900 pesetas si la edad del ascendiente fuese igual o superior a setenta y cinco años.
Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se efectuará por la mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción cuando tengan derecho a la misma sus padres.
Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a sesenta y cinco años: 20.000 pesetas.
Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 56.000 pesetas.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la entidad pública con competencias en materia de protección de menores y se den las circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresada en el párrafo anterior.
Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por parte iguales en la declaración de cada uno.
Tres.a) Deducción por alquiler:
El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 3.500.000 pesetas anuales.
Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del sujeto pasivo.
Deducción por gastos de custodia de niños.
El 20 por 100, con un máximo de 50.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la custodia de los hijos menores de tres años, cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y siempre que el sujeto pasivo no tenga una base imponible superior a 3.500.000 pesetas anuales.
Siete. Otras deducciones.
Los porcentajes que a continuación se indican, cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 37 y de la parte de base imponible imputada de una sociedad transparente que corresponda a dichos rendimientos:
40 por 100 con carácter general.
25 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
0 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.5 y 6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y de cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión. Se aplicará en todo caso este porcentaje a los rendimientos que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por los socios cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.
La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro percibido.
La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los cinco años siguientes.
El 75 por 100 de la cuota del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio, cuando corresponda a alteraciones patrimoniales de las que hayan derivado incrementos de patrimonio sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por la percepción de rendimientos netos del trabajo dependiente, se deducirán 27.000 pesetas.
El importe de la deducción por rendimientos netos del trabajo dependiente aplicable en los casos que se indican a continuación, será el siguiente:
Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 1.071.000 pesetas: 72.000 pesetas.
Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 1.071.001 y 1.971.000 pesetas: 72.000 pesetas menos el resultado de multiplicar por 0,05 la diferencia entre el rendimiento neto del trabajo y 1.071.000 pesetas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos sujetos pasivos cuya base imponible excluidos los rendimientos netos del trabajo dependiente, sea igual o superior a 2.000.000 de pesetas.
El importe de la deducción prevista en esta letra no podrá exceder del resultante de aplicar la suma de los tipos medios de gravamen a que se refieren el apartado dos del artículo 74 y el apartado cuatro del artículo 74.bis, a los rendimientos netos del trabajo sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Si entre los rendimientos o incrementos computados para la determinación de las bases liquidables positivas figurase alguno obtenido en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se deducirá el 50 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en dichos territorios.
La anterior deducción no será aplicable a los no residentes en dichas plazas, salvo por lo que se refiera a las rentas procedentes de valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social exclusivo en las mismas y a los rendimientos de establecimientos permanentes situados en las mismas.»
Artículo 59. Escala general del impuesto.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«Artículo 91. Escala general del impuesto.
En la retribución conjunta, la escala general será la siguiente:
| Base liquidable hasta pesetas | Cuota integra – Pesetas | Resto base liquidable hasta pesetas | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 901.000 | 0 | 1.344.000 | 17,00 |
| 2.245.000 | 228.480 | 921.000 | 20,91 |
| 3.166.000 | 421.061 | 1.225.000 | 24,65 |
| 4.391.000 | 723.024 | 1.475.000 | 28,05 |
| 5.866.000 | 1.136.761 | 2.035.000 | 33,15 |
| 7.901.000 | 1.811.364 | 2.035.000 | 38,25 |
| 9.936.000 | 2.589.751 | 2.200.000 | 45,05 |
| 12.136.000 | 3.580.851 | En adelante | 47,60 |
Artículo 60. Escala autonómica del impuesto.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 91 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«Artículo 91 bis. Escala autonómica del impuesto.
Uno. En la tributación conjunta, la escala autonómica será la aprobada por la Comunidad Autonóma conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1.° a) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la escala complementaria será la siguiente:
| Base liquidable hasta pesetas | Cuota íntegra – Pesetas | Resto base liquidable hasta pesetas | Tipo aplicable – orcentaje |
|---|---|---|---|
| 901.000 | 0 | 1.344.000 | 3,00 |
| 2.245.000 | 40.320 | 921.000 | 3,69 |
| 3.166.000 | 74.305 | 1.225.000 | 4,35 |
| 4.391.000 | 127.592 | 1.475.000 | 4,95 |
| 5.866.000 | 200.605 | 2.035.000 | 5,85 |
| 7.901.000 | 319.652 | 2.035.000 | 6,75 |
| 9.936.000 | 457.015 | 2.200.000 | 7,95 |
| 12.136.000 | 631.915 | En adelante | 8,40 |
Tres. En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la establecida en el apartado anterior.»
Artículo 61. Reglas especiales en caso de tributación conjunta.
Con efectos desde 1 de enero de 1998, el artículo 92 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«Artículo 92. Reglas especiales en caso de tributación conjunta.
Uno. El límite máximo previstos en la letra B) del artículo 35, respecto a la deducibilidad de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual, será de 1.000.000 de pesetas anuales.
Dos. El límite de base imponible a que se refiere la letra a) del apartado tres del artículo 78 será de 5.000.000 de pesetas anuales.
Tres. El límite de base imponible a que se refiere la letra b) del apartado tres del artículo 78 será de 5.000.000 de pesetas anuales.
Cuatro. La deducción por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente será de 27.000 pesetas por cada perceptor de este tipo de rendimientos integrado en la unidad familiar.
El importe de la deducción no podrá exceder del resultante de aplicar la suma de los tipos medios de gravamen a que se refieren el apartado dos del artículo 74 y el apartado cuatro del artículo 74 bis, a los rendimientos netos del trabajo sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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