Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998
Cinco. El límite máximo de la reducción de la base imponible previsto en la letra b) del número 1 del artículo 71 será aplicado individualmente por cada partícipe integrado en la unidad familiar.»
Artículo 62. Obligación de declarar.
Con efectos desde 1 de enero de 1998, los apartado dos y tres del artículo 96 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:
«Dos. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rentas inferiores a 1.200.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:
Rendimientos del trabajo y asimilados que no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.
Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio sujetos al impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas brutas anuales.
A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.
Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el párrafo primero de este apartado será de 1.250.000 pesetas.
Tres. En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior será de 1.250.000 pesetas.»
Artículo 63. Transmisión a no residentes de valores con cupón corrido.
Con efectos desde 1 de enero de 1998, se añade un tercer párrafo al apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:
«Se exceptúan, asimismo, de lo dispuesto en el primer párrafo las transmisiones realizadas por las sociedades rectoras de los mercados oficiales de futuros y opciones, que correspondan al normal funcionamiento de dichos mercados.»
Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 64. Coeficiente de corrección monetaria.
Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1998, los coeficientes previstos en el artículo 15.11, a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:
| Coeficiente | |
|---|---|
| Con anterioridad a 1 de enero de 1984 | 1,876 |
| En el ejercicio 1984 | 1,703 |
| En el ejercicio 1985 | 1,573 |
| En el ejercicio 1986 | 1,481 |
| En el ejercicio 1987 | 1,411 |
| En el ejercicio 1988 | 1,348 |
| En el ejercicio 1989 | 1,289 |
| En el ejercicio 1990 | 1,238 |
| En el ejercicio 1991 | 1,196 |
| En el ejercicio 1992 | 1,170 |
| En el ejercicio 1993 | 1,154 |
| En el ejercicio 1994 | 1,133 |
| En el ejercicio 1995 | 1,088 |
| En el ejercicio 1996 | 1,036 |
| En el ejercicio 1997 | 1,013 |
| En el ejercicio 1998 | 1,000 |
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.
Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior, se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.
Artículo 65. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.
Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1998, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 1.000.000.000 de pesetas durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro de 1998.
Las sociedades transparentes no estarán obligadas a realizar pagos fraccionados respecto de la base imponible que deba tributar al tipo de gravamen a que se refiere la disposición transitoria vigésima segunda de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
Sección 3.ª Impuestos Locales
Artículo 66. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1998, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,021. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1997.
Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores aprobadas durante el año 1997.
Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
Artículo 67. Impuesto sobre Actividades Económicas.
Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:
1.° Se crea el epígrafe 721.4 en la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:
«Epígrafe 721.4. Transporte sanitario en ambulancias.
Cuota:
Cuota nacional de:
Por cada vehículo: 12.420 pesetas.»
2.° Se modifica el grupo 819 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
«Grupo 819. Otras instituciones financieras.
Epígrafe 819.1. Instituciones de crédito.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 290.525 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 225.216 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 159.804 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 62.100 pesetas.
En las poblaciones restantes: 43.470 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el Instituto de Crédito Oficial y las secciones de crédito de las cooperativas y depósitos agrícolas e industriales.
Epígrafe 819.2. Establecimientos financieros de crédito.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 207.000 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 162.081 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 114.723 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 44.891 pesetas.
En las poblaciones restantes: 32.422 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:
Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.
«Factoring», con o sin recurso y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.4 siguiente.
Arrendamiento financiero y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.5 siguiente.
Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
Epígrafe 819.3. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de préstamos y crédito.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:
Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.
Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
Epígrafe 819.4. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de «factoring», con o sin recurso.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:
Realización de «factoring», con o sin recurso, así como el ejercicio de las actividades complementarias del mismo, tales como las de investigación y clasificación de la clientela, contabilización de deudores y, en general, cualquier otra actividad que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos nacidos en el tráfico mercantil nacional o internacional, que les sean cedidos.
Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
Epígrafe 819.5. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de arrendamiento financiero.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:
Realización de arrendamiento financiero, con inclusión de las siguientes actividades complementarias:
1.ª Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.
2.ª Concesión de financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero, actual o futura.
3.ª Intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento financiero.
4.ª Actividades de arrendamiento no financiero que podrán complementar o no con una opción de compra.
5.ª Asesoramiento e informe comerciales.
Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
Epígrafe 819.6 Entidades de cambio de moneda.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 63.135 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 48.645 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 34.155 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.455 pesetas.
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
Epígrafe 819.9. Otras entidades financieras n.c.o.p.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 63.135 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 48.645 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 34.155 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.455 pesetas.
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende las entidades financieras no especificadas en los epígrafes anteriores del Grupo «Otras instituciones financieras» (819), tales como las sociedades de financiación de ventas a plazos, sociedades y fondos de inversión mobiliaria, etc.»
3.° Se crea una nota común al grupo 932 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción:
«Nota común al grupo 932: No tendrán la consideración de actividad de enseñanza, no devengarán cuota alguna por este impuesto, las actividades de formación, tanto ocupacional como continua, financiada exclusivamente por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo o cofinanciadas, también exclusivamente, por ambos Organismos.»
4.° Se modifica el epígrafe 963.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
«Epígrafe 963.1. Exhibición de películas cinematográficas y vídeos.
Cuota de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 229.201 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 178.227 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 154.940 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 118.818 pesetas.
En las poblaciones restantes: 57.339 pesetas.»
5.° Se modifica el grupo 016 de la Sección 3.ª de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
«Grupo 016. Humoristas, caricatos, excéntricos, charlistas, recitadores, ilusionistas, etc.
Cuota de 18.837 pesetas.»
6.° Se modifican los epígrafes 751.1 y 751.2 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción:
«Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos.
Cuota de:
Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 29.910 pesetas.
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 6.624 pesetas.
Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán aquellos elementos accesorios como rampas, jardines, zonas de seguridad y accesos.
Nota: Estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que esencialmente se encierran de noche.
En el caso de que se ejerza esta modalidad de custodia las cuotas se incrementarán en un 25 por 100.
Epígrafe 751.2. Guarda y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o «parkings».
Cuota de:
Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 33.638 pesetas.
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda del límite: 8.280 pesetas.
Para el cómputo de la superficie dedicada a la actividad se incluirán todos los pisos existentes y se practicarán las deducciones previstas en el epígrafe anterior.»
Dos. 1. Se modifica la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas contenida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:
1.° Se modifica el punto 3.° de la letra b) de la regla 14.ª, 1.F) de la Instrucción del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
«3.° El 10 por 100 de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas y locales dedicados a espectáculos cinematográficos, teatrales y análogos, excepto la ocupada por gradas, graderíos y asientos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, cinematográficos, teatrales y análogos de la cual se computará el 50 por 100.»
2.° Se modifica la regla 17.ª de la Instrucción del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes:
«Regla 17.ª Exacción y distribución de cuotas.
Uno. Exacción y distribución de cuotas mínimas municipales.
La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades.
Cuando los locales o las instalaciones que no tienen consideración de tal a que se refiere el párrafo segundo de la regla 6.ª, 1 de la presente Instrucción, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos siguientes:
A) En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único, el índice de situación o el recargo provincial, regulados respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
B) Se considerarán municipios afectados aquellos en los que radique parte de la instalación o local en el que se desarrolle la actividad correspondiente a la cuota objeto de distribución.
C) Con carácter general, las cuotas a que se refiere la letra A) anterior se distribuirán en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate. A estos efectos se tomará como superficie de los locales o instalaciones la total comprendida dentro del polígono de las mismas, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de todas sus plantas.
D) En particular, y tratándose de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas correspondientes definidas en la letra A) anterior, se distribuirán con arreglo a los criterios siguientes:
El 50 por 100 de su importe entre los municipios en cuyo término radiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse, en proporción a la superficie que en cada uno de ellos ocupen dichas instalaciones. A estos efectos se entenderá por superficie la definida en la letra C) anterior.
El 50 por 100 restante, entre los municipios sobre cuyo término se extienda el embalse, en proporción a la superficie que en cada uno de ellos ocupe dicho embalse.
Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondiente se exigirá por el Ayuntamiento en el que radique la central, o por aquel en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida entre todos los municipios afectados por la central, aunque en los mismos no radiquen instalaciones o edificios afectos a la misma en los términos siguientes:
A) En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único o el recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
B) Se considerarán municipios afectados por una central nuclear aquéllos en cuyo término respectivo radique el todo o una parte de las instalaciones de la misma, así como aquellos otros en los que no concurriendo la circunstancia anterior, tengan parte o todo su término municipal en un área circular de 10 kilómetros de radio con centro en la instalación.
C) Las cuotas a que se refiere la letra A) anterior se distribuirán con arreglo a los criterios siguientes:
El 66 por 100 en función de la ubicación de las instalaciones, con arreglo a los porcentajes siguientes:
El 66 por 100 en función de la superficie de cada término municipal comprendida en la zona bajo el control del explotador definida administrativamente.
El 34 por 100 en función de la superficie de cada término municipal en la que se ubiquen instalaciones especiales, tales como parques de distribución eléctrica y embalses artificiales de refrigeración, que se encuentren fuera de la zona bajo control del explotador.
El 34 por 100 restante en función de la ubicación en el área circular de 10 kilómetros de radio con centro en la instalación nuclear, y con arreglo a los porcentajes siguientes:
El 50 por 100 en función de la superficie de cada término municipal comprendida en el área circular de referencia.
El 50 por 100 en función de la población de derecho de cada municipio comprendido en el área circular. A estos efectos se entenderá por población de derecho la definida en la regla 14.ª, 1, D) de esta Instrucción.
Las cuotas municipales correspondientes a actividades que se desarrollen en zonas portuarias que se extiendan sobre más de un término municipal serán distribuidas por el Ayuntamiento exactor entre todos los municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate en los términos siguientes:
A) En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único, el índice de situación o el recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
B) Se considerarán municipios afectados aquellos ocupados en parte o en todo por la zona portuaria de que se trate.
C) Las cuotas a que se refiere la letra A) anterior se distribuirán en proporción a la superficie del término municipal ocupada por la zona portuaria.
Para la distribución de las cuotas municipales a que se refiere este apartado uno se aplicarán las siguientes reglas:
A) La distribución se realizará por acuerdo del Presidente de la Corporación Municipal exactora del impuesto o, en su caso, por el órgano competente de la entidad que tenga atribuida la gestión recaudatoria en el municipio exactor.
B) Para la adopción del acuerdo de distribución de cuotas, se podrá recabar de los sujetos pasivos, de los municipios afectados y de cualesquiera otras personas o entidades cuanta información y documentación sea precisa en orden a tal adopción, siempre y cuando dicha información y documentación no resulte de las declaraciones de alta, variación y baja que deben presentar los sujetos pasivos de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.
C) En el acuerdo de distribución se harán constar expresamente todos los elementos, criterios y circunstancias que sirvan de fundamento a la distribución objeto del mismo.
D) El acuerdo de distribución será notificado a los municipios afectados dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su adopción.
E) La distribución de las cuotas se hará efectiva en los plazos siguientes:
El importe recaudado por recibo en período voluntario dentro de los dos meses siguientes a aquél en que finalice dicho período de recaudación en el municipio exactor de las cuotas. A este importe se sumará el de las cantidades, pendientes de distribución, recaudadas hasta la fecha de finalización de dicho período voluntario, como consecuencia de declaraciones de alta, de inclusiones de oficio, de actuaciones de comprobación e investigación y de actuaciones en vía de apremio.
Las cantidades recaudadas en el semestre natural inmediatamente posterior al mes en que finalice el período voluntario a que se refiere el párrafo a) anterior, como consecuencia de declaraciones de alta, inclusiones de oficio, actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones en vía de apremio, dentro de los dos meses siguientes al referido semestre.
Dos. Exacción y distribución de cuotas provinciales.
La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes.
El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de la Agencia Estatal exactora entre todos los municipios de la provincia y la Diputación Provincial correspondiente, en los términos siguientes:
A) De dicho importe el 80 por 100 corresponderá a los municipios enclavados en la demarcación provincial, y el 20 por 100 restante a la Diputación Provincial respectiva.
B) A su vez, el 80 por 100 de la recaudación a que se refiere el apartado anterior, se distribuirá entre los municipios de la provincia con arreglo a los criterios siguientes:
Una tercera parte en función de la población de derecho del municipio, entendida ésta en los términos señalados en la regla 14.ª, 1, D) de la presente Instrucción.
Una tercera parte en función del número de sujetos pasivos por cuota municipal que consten en la matrícula de cada municipio correspondiente al año de que se trate.
Una tercera parte en función del importe total de las cuotas de tarifa municipales consignadas en la matrícula de cada municipio correspondiente al año de que se trate. Por consiguiente, no se computará el importe que, en su caso, resulte por aplicación del coeficiente único, del índice de la situación o del recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
C) La distribución de cuotas a que se refiere este apartado dos.2 se realizará por acuerdo del Delegado provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los siguientes plazos:
El importe recaudado por recibo en período voluntario dentro de los tres meses siguientes a aquel en que finalice dicho período de recaudación. A este importe se sumará el de las cantidades, pendientes de distribución, recaudadas hasta la fecha de finalización de dicho período voluntario, como consecuencia de declaraciones de alta, de inclusiones de oficio, de actuaciones de comprobación e investigación y de actuaciones en vía de apremio.
Las cantidades recaudadas en el semestre natural inmediatamente posterior al mes en que finalice el período voluntario a que se refiere el párrafo a) anterior, como consecuencia de declaraciones de alta, inclusiones de oficio, actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones en vía de apremio, dentro de los tres meses siguientes al referido semestre. En estos casos se tomará como matrícula válida a efectos de aplicar los criterios de distribución, la vigente al finalizar el período de seis meses a que se refiere esta letra.
Tres. Exacción y distribución de cuotas nacionales.
La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los municipios y las Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos siguientes:
A) De dicho importe el 80 por 100 corresponderá a los municipios y el 20 por 100 restante a las Diputaciones Provinciales.
B) El 20 por 100 de la recaudación a que se refiere el apartado anterior, se distribuirá entre las Diputaciones Provinciales con arreglo a los criterios siguientes:
Una tercera parte en función de la población de derecho de la provincia, entendida ésta como la suma de la población de derecho de todos los municipios integrados en la demarcación provincial, según la definición a que se refiere la letra a) de la letra B) del apartado dos.2 anterior.
Una tercera parte en función del número de sujetos pasivos por cuota municipal resultante de la suma de todos los que consten en las matrículas de los municipios de la provincia correspondientes al año de que se trate.
Una tercera parte en función del importe total de las cuotas de tarifa municipales consignadas en las matrículas de los municipios de la provincia correspondientes al año de que se trate. Por consiguiente, no se computará el importe que, en su caso, resultase por aplicación del coeficiente único, del índice de situación o del recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
C) El 80 por 100 de la recaudación a que se refiere la letra B) anterior de este apartado tres.2 se distribuirá entre los municipios con arreglo a los mismos criterios y términos que los establecidos en las letras a), b) y c) de la letra B) del apartado dos.2 anterior de esta regla.
D) La distribución de cuotas a que se refiere este apartado tres se realizará por acuerdo del Director general de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, en los plazos y términos previstos en la letra C) del apartado dos.2 anterior de esta regla.
Cuatro. Rectificación de distribuciones realizadas y devolución de ingresos indebidos.
Cuando por cualquier circunstancia proceda la rectificación de un acuerdo de distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, tal rectificación deberá revestir, en todo caso, la forma de acuerdo en los mismos términos que los previstos en los apartados precedentes de esta regla.
Cuando del acuerdo de rectificación resultasen diferencias en más o en menos respecto de las cantidades efectivamente distribuidas en virtud del acuerdo rectificado, tales cantidades serán compensadas en el siguiente, o sucesivos, acuerdos de distribución.
Cuando, por cualquier circunstancia, proceda la devolución al sujeto pasivo de un ingreso indebido, dicha devolución deberá practicarse por la entidad que corresponda según lo dispuesto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Si la cantidad indebidamente ingresada y devuelta hubiera sido objeto de distribución, su importe se restará de la cantidad que deba ser distribuida posteriormente a los municipios o Diputaciones Provinciales que hubiesen participado del ingreso indebido.
Cuando lo previsto en el párrafo anterior no fuere posible, la entidad que haya hecho efectiva la devolución podrá dirigirse a los municipios o Diputaciones Provinciales que hubieran participado del ingreso indebido, en orden a obtener el reintegro de la parte correspondiente a cada uno de ellos.
Cinco. Entidades asimiladas a las Diputaciones Provinciales.
Las cuotas provinciales y nacionales serán distribuidas, también, entre las Comunidades Autónomas uniprovinciales y los Cabildos y Consejos Insulares, en los mismos términos que los previstos en la presente regla para las Diputaciones Provinciales.
Las cuotas nacionales serán distribuidas, también, entre las Ciudades de Ceuta y Melilla, las cuales participarán en aquéllas, además de como municipios, como Diputaciones Provinciales.
Seis. Fundamentación de los acuerdos de distribución de cuotas provinciales.
Los acuerdos de distribución de cuotas que adopten los Delegados provinciales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con arreglo a lo dispuesto en la letra C) del apartado dos.2 de esta regla, deberán fundarse en la información que suministre, a tal fin, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda.
Siete. Ejecución de los acuerdos de distribución de cuotas.
Los acuerdos de distribución de cuotas provinciales y nacionales, a que se refieren los apartados dos.2 y tres.2 de esta regla, una vez adoptados en los plazos señalados en dichos preceptos, serán ejecutados por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
Ocho. Ambito de aplicación.
Lo dispuesto en la presente regla será de aplicación a la distribución de:
Las cuotas municipales señaladas en su apartado uno, cuando el municipio exactor de las mismas esté situado en territorio común. En ningún caso tendrán la consideración de municipios afectados los que, pudiendo serlo con arreglo a lo dispuesto en dicho apartado uno estén situados en territorio foral vasco o navarro.
Las cuotas provinciales correspondientes a actividades que se ejerzan en provincias de territorio común.
Las cuotas nacionales correspondientes a sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en territorio común.
La presente regla se aplicará sin perjuicio de los regímenes fiscales especiales vigentes en los territorios forales del País Vasco y Navarra.»
Las normas contenidas en la regla 17.ª de la instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en su redacción dada por el número 2.° anterior, se aplicarán a la exacción y distribución de las cuotas municipales, provinciales y nacionales de dicho impuesto devengadas desde el primero de enero de 1996.
Desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley queda derogado el Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, por el que se dictan normas para la distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se desarrollan parcialmente los artículos 7 y 8 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, salvo el artículo 10 y la disposición adicional cuarta del mismo que continuarán vigentes.
Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.
CAPÍTULO II. Impuestos indirectos
Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 68. Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Primero. En el apartado uno.1 del artículo 91 se modifican los siguientes números en la forma que se indica a continuación:
Uno. El número 5.° quedará redactado de la siguiente forma:
«5.° Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención.»
Dos. El número 7.° quedará redactado de la siguiente forma:
«7.° Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.°, párrafo 6.°, letra c) de esta Ley.»
Segundo. En el apartado uno.2 del artículo 91 se modifica el número 7.° en la forma que se indica a continuación:
«7.° La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14.° de esta Ley cuando no estén exentas del impuesto.»
Tercero. En el apartado dos.1 del artículo 91 se modifican los siguientes números en la forma que se indica a continuación:
Uno. El apartado dos.1, número 1.° quedará redactado de la siguiente forma:
«Dos. Se aplicará el tipo del 4 por 100 a las operaciones siguientes:
Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1.° Los siguientes productos:
El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
Las harinas panificables.
Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
Los quesos.
Los huevos.
Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.»
Dos. El número 2.° quedará redactado de la siguiente forma:
«2.° Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos, tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que tengan carácter accesorio y cuyo coste de adquisición sea inferior al coste de adquisición de los correspondientes libros, periódicos y revistas.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se consideran comprendidos en este número los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo pueden utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.»
Tres. El número 3.° quedará redactado de la siguiente forma:
«3.° Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención.»
Cuatro. El número 6.° quedará redactado de la siguiente forma:
«6.° Las vivencias calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.»
Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 69. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.
Con efectos a partir de 1 de enero de 1998, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:
| Escala | Transmisiones directas – Pesetas | Transmisiones transversales – Pesetas | Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Pesetas |
|---|---|---|---|
| 1.° Por cada título con grandeza | 343.000 | 854.000 | 2.048.000 |
| 2.° Por cada grandeza sin título | 244.000 | 610.000 | 1.462.000 |
| 3.° Por cada título sin grandeza | 97.000 | 244.000 | 586.000 |
Sección 3.ª Impuestos Especiales
Artículo 70. Impuesto sobre Hidrocarburos.
Con efectos desde 1 de enero de 1998, se introducen las siguientes modificaciones en la tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedará redactada como sigue:
«Tarifa 1.ª:
Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 66.161 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje superior: 65.855 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 60.750 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 44.107 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 12.865 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 2.195 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.6 GLP para uso general: 129.973 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.7 GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles de servicio público: 9.393 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 1.205 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.9 Metano para uso general: 2.750 pesetas por gigajulio.
Epígrafe 1.10 Metano destinado a usos distintos a los de carburante: 25,36 pesetas por gigajulio.
Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 47.691 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.12 Queroseno destinado a usos distintos a los de carburante: 23.626 pesetas por 1.000 litros.»
Artículo 71. Impuesto sobre Productos Intermedios.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1998, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Artículo 23, apartado 5.
«5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:
Productos intermedios con un grado alcohólicos volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 3.582 pesetas por hectolitro.
Los demás productos intermedios: 5.969 pesetas por hectolitro.»
Dos. Artículo 34.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:
«1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 4.575 pesetas por hectolitro.
Los demás productos intermedios: 7.625 pesetas por hectolitro.»
Sección 4.ª Impuesto sobre las Primas de Seguros
Artículo 72. Tipo impositivo.
Con efectos desde 1 de enero de 1998 el número 1) del apartado 11 del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, quedará redactado como sigue:
«1) El impuesto se exigirá al tipo del 6 por 100.»
CAPÍTULO III. Otros Tributos
Artículo 73. Tasas y otras prestaciones de carácter público.
Uno. Se elevan para 1998 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible en 1997, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997.
Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se redondearán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 25 más próximo.
Se exceptúan de la elevación prevista en el párrafo primero las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1996 o en 1997 o se hubiesen creado por normas aprobadas en dichos ejercicios.
Dos. Se elevan para 1998 los tipos de cuantía de la tasa de aterrizaje, regulada por Real Decreto 1268/1994, de 10 de junio, sobre derechos aeroportuarios en los aeropuertos españoles, correspondientes a los vuelos nacionales y a los vuelos extracomunitarios hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible durante 1997.
Los tipos de cuantía de la citada tasa correspondientes a los vuelos intracomunitarios serán los que resulten de aplicar a las cuantías exigibles durante el año 1997 el coeficiente del 1,04.
Tres. Se elevan para 1998 los tipos de cuantía fija de las prestaciones patrimoniales de carácter público, gestionadas por la Administración General del Estado y entes públicos dependientes de la misma, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible en 1997, salvo en aquellos casos en que hubiese sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1996 o 1997, o se hubiese establecido en dichos ejercicios.
Se elevan para 1998 las cuantías por la prestación de servicios gestionados por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, reguladas en las Ordenes de 13 de mayo y 8 de septiembre de 1994 y por Acuerdo de 23 de mayo de 1994, que serán objeto de actualización por aplicación del coeficiente 1,06.
Por excepción, la tarifa por utilización de infraestructuras y facilidades aeroportuarias complementarias, en aras de la consecución de la armonización en el tratamiento de los pasajeros de vuelos con destino en Espacio Económico Europeo y con destino en aeropuertos españoles, se eleva hasta las siguientes cuantías:
Tarifa por pasajero de salida en vuelo internacional con destino a un aeropuerto de un Estado no perteneciente al Espacio Económico Europeo: 983 pesetas.
Tarifa por pasajero de salida en vuelo con destino a un aeropuerto de un Estado perteneciente al Espacio Económico Europeo: 822 pesetas.
Tarifa por pasajero de salida en vuelo con destino a un aeropuerto del territorio español: 315 pesetas.
Tarifa por pasajero de salida de un aeropuerto de las islas Baleares o de Canarias con destino a un aeropuerto de la misma Comunidad Autónoma, o bien por pasajeros de salida del aeropuerto de Melilla con destino a otros aeropuertos españoles o con salida de uno de estos últimos y destino en Melilla: 105 pesetas.
Cuatro. Se consideran como tipos fijos aquéllos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
Cinco. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:
«Artículo tercero.
Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios:
El tipo tributario general será del 20 por 100.
En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
| Porción de la base imponible comprendida entre pesetas | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|
| Entre 0 y 220.000.000 | 20 |
| Entre 220.000.001 y 364.000.000 | 35 |
| Entre 364.000.001 y 726.000.000 | 45 |
| Más de 726.000.000 | 55 |
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
Cuota anual: 456.000 pesetas.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas tipo «C» o de azar:
Cuota anual 669.000 pesetas.
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.
Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»
Seis. Todos aquellos Organismos y entes públicos que tengan adscritos como recursos propios tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público, afectos a la realización específica de sus fines, a los que sea de aplicación el incremento previsto en el apartado uno de este precepto, deberán transferir, al menos, un 5 por 100 de la recaudación obtenida al Tesoro Público, en la forma y plazos que se determine por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
Los Organismos y entes públicos que tengan adscritos como recursos propios tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público, afectos a la realización específica de sus fines, a los que no sea de aplicación el incremento previsto en el apartado uno de este precepto, deberán transferir, al menos un 1 por 100 de la recaudación obtenida al Tesoro Público, en la forma y plazos que se determine por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
Los porcentajes referidos anteriormente podrán modificarse por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Secretaría de Estado de Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos, cuando ello sea necesario para garantizar la suficiencia financiera y patrimonial de los Organismos y entes afectados.
TÍTULO VII. De los Entes Territoriales
CAPÍTULO I. Corporaciones Locales
Artículo 74. Participación de los municipios en los tributos del Estado para 1998.
Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los municipios, correspondiente al 95 por 100 de las entregas a cuenta, a realizar en el presente ejercicio, se cifra en 803.383 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa 912A, por participación en ingresos del Estado.
Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1998, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para 1998, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:
Primero. A los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona se les atribuirá, respectivamente, las cantidades resultantes de aplicar a su participación en el año 1994 el índice de evolución que prevalezca, según lo previsto en el artículo 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían en caso de aplicar a cada municipio un coeficiente de población equivalente al de la población total de cada una de las respectivas entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de la letra b) del apartado tercero siguiente.
Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado primero anterior, para calcular la participación de los municipios de Madrid y Barcelona, y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1998, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según el estrato de población que en cada caso corresponda:
| Número de habitantes | Coeficientes |
|---|---|
| De más de 500.000 | 2,85 |
| De 100.001 a 500.000 | 1,50 |
| De 20.001 a 100.000 | 1,30 |
| De 5.001 a 20.000 | 1,15 |
| Que no exceda de 5.000 | 1,00 |
Igualmente al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción se le atribuirá una cantidad equivalente a la actualización de la cifra de 1.715 millones, utilizando el mismo criterio señalado en el apartado primero anterior, tomando como año base, a estos efectos, el de 1997.
Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos los de Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, en la forma siguiente:
Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1993.
El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en la letra anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1998, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según el estrato de población que en cada caso corresponda:
| Número de habitantes | Coeficientes |
|---|---|
| De más de 500.000 | 2,85 |
| De 100.001 a 500.000 | 1,50 |
| De 20.001 a 100.000 | 1,30 |
| De 5.001 a 20.000 | 1,15 |
| Que no exceda de 5.000 | 1,00 |
El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio obtenidos según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1998, ponderado por su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de 1996.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1996 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A) La variable RcO, que representa el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 1996, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se distribuirá en función del peso relativo de la recaudación líquida correspondiente a cada uno de los tributos citados con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.
B) La relación RcO / RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:
En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio.
– En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón Municipal del Impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo.
– En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A), por uno.
– El sumatorio de los coeficientes que se determinan en los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión RcO / RPm aplicables a cada municipio.
C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales.
D) El resto de las variables comprendidas en la fórmula de referencia contendrán los siguientes valores igualmente en relación con cada municipio.
Tm = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la entidad correspondiente.
Tmn = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen Común.
Bum = Base imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Bun = Base imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los municipios de los Territorios de Régimen Común.
Pm = Población de derecho del municipio.
Pn = Población de derecho del Estado.
El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica/Primaria, Preescolar/Infantil y Especial y de primer ciclo de Educación Secundaria existente en centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1996.
Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el vigente Concierto Económico.
Cuatro. Los municipios de las islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.
A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1998 se establece en el 66 por 100.
El incremento que se produzca en la financiación por porcentaje de participación en los tributos del Estado de los municipios canarios, como consecuencia de la fijación del nuevo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, será asumido por el propio Estado como un mayor coste de la citada participación.
Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.
Artículo 75. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado.
Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria, correspondiente al 95 por 100 de las entregas a cuenta, a realizar en el presente ejercicio, se cifra en 437.201 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23. Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa 912A, transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado, de los que 39.176,6 millones de pesetas se percibirán en concepto de participación ordinaria y 398.024,4 millones de pesetas en concepto de participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir la participación en los ingresos del Estado, percibida por asimilación a las Diputaciones Provinciales, con la percibida en orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará en lo sucesivo refundida en los créditos del programa 911B bajo el concepto único de participación en los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.
Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado uno, la cantidad de 56.537,9 millones de pesetas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte correspondiente del crédito de referencia destinada a cubrir la participación extraordinaria.
Esta última cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio 1988, debidamente auditadas, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los tributos del Estado.
Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas Instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1998, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para 1998, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:
Primero. El importe resultante para 1998 de la aplicación de las reglas de evolución de la financiación por participación en tributos del Estado a favor de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares se distribuirá en la misma proporción que resulta de la aplicación del artículo 90 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, para la determinación de la participación ordinaria y extraordinaria, debiendo de ser objeto de ajuste esta última en función de las refundiciones a que haya dado lugar la aplicación del párrafo tercero del apartado tres anterior.
Segundo. La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común, se cifrará en una cantidad proporcional a la que a tal fin se determina igualmente en el artículo 90 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en relación con el total de la participación en tributos del Estado de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares del año 1994, debiendo, en todo caso, tomarse en consideración las precisiones señaladas en el párrafo precedente.
La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos correspondientes, excepto para las aportaciones que correspondan a las Diputaciones andaluzas y a las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Madrid y Cantabria y a los Consejos Insulares de las islas Baleares.
En cualquier caso, igualmente cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.
Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:
Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1993, excluida la aportación a la asistencia sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de evolución interanual del IPC entre 31 de diciembre de 1993 y 31 de diciembre de 1998.
No obstante, ninguna Diputación Provincial o ente asimilado, excluidas las de los Territorios Forales, los Cabildos y Consejos Insulares y las Ciudades de Ceuta y Melilla, podrá percibir una cantidad inferior a 3.000 millones de pesetas.
El incremento que se produzca en la financiación por porcentaje de participación en los tributos del Estado, que afecta a la garantía señalada en el párrafo anterior, será asumido por el propio Estado como un mayor coste de la citada participación.
El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
– El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 1 de enero de 1998.
– El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.
– El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida de las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1998.
– El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.
– El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica.
Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco y afectará, exclusivamente, a la participación ordinaria.
Seis. Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma proporción que los municipios canarios. Los incrementos que se produzcan en la financiación de los Cabildos Insulares canarios a consecuencia de la variación de su proporción en la participación en los tributos del Estado serán asumidos por éste con un mayor coste de la citada participación.
Siete. Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por 100.
Artículo 76. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales.
Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1998 a que se refiere el artículo 74 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, ajustada exclusivamente por el incremento de la participación en la imposición indirecta de los Ayuntamientos canarios.
Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1998 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las relativas a la actualización de las cuotas mínimas garantizadas a cada Diputación del territorio común y Comunidad Autónoma uniprovincial a título singular y las que se produzcan como consecuencia del ajuste de la participación de los Cabildos Insulares de Canarias y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las islas Canarias, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 74 de la presente Ley.
Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.
Cinco. En caso de que las liquidaciones definitivas de la participación en los tributos del Estado para el año 1998, a favor de los Ayuntamientos, Diputaciones y entes asimilados, no pudieran practicarse con anterioridad al 15 de junio del año 1999, se procederá a realizar una entrega a cuenta adicional para completar el total de las mismas hasta el 99 por 100 de las cantidades que han servido de base para realizar las previsiones de crédito en los Presupuestos Generales del Estado para 1998 por tal concepto, en calidad de liquidación provisional de la participación en los Tributos del Estado, ajustando en todo caso en términos reales los datos del esfuerzo fiscal aplicables en la liquidación definitiva.
Dicha entrega será realizada con cargo a los créditos que a tal fin se habiliten en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1999 para proceder a practicar la liquidación definitiva del año 1998.
Seis. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 1999, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 1998 destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 1999 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.
Artículo 77. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 6.177,4 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún Convenio de financiación específico o contrato-programa, en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en cuenta el número de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro de su ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte. A tal efecto la distribución del crédito correspondiente se realizará en base a los siguientes criterios:
– El 90 por 100 en función del déficit medio por título de transporte emitido, mediante la aplicación de una escala decreciente de financiación, de cuatro tramos en la que el término extremo del último tramo será equivalente al déficit medio por billete de todas las entidades con derecho a subvención. La financiación correspondiente al déficit medio señalado en primer lugar se multiplicará a su vez por el número de billetes expedidos o título equivalente para determinar la asignación por este concepto.
– El 5 por 100 en función de la longitud de la red en trayecto de ida y expresada en kilómetros.
– El 5 por 100 en función de la relación viajeros/habitantes de derecho, deducidos estos últimos de las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, que se ponderará en función del número de habitantes citado divididos por 50.000.
En cualquier caso las asignaciones resultantes en cada tramo de financiación del déficit medio por billete serán objeto de ajuste en función del crédito disponible, excepto las correspondientes al primer tramo.
Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas, en las mismas condiciones fijadas anteriormente:
– Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.
Que el número de unidades urbanas censadas en el Catastro Inmobiliario Urbano sea superior a 36.000.
Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio, y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados tres y cinco del artículo 74 de la presente Ley, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.
Artículo 78. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32, del vigente Presupuesto de Gastos del Estado, un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso en el fin de proceder a la compensación a favor de los municipios de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.
Artículo 79. Otras subvenciones a las Entidades Locales.
Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1998 como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.
El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe resultante por el mismo concepto en el año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal. A tales efectos, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que suscriba o actualice los oportunos convenios con los Ayuntamientos afectados, con una duración mínima de tres años y renovables automáticamente, con el fin de establecer la continuidad en la fórmula antes señalada en los sucesivos ejercicios hasta la expiración de los acuerdos suscritos o su renovación.
Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se concede una ayuda inicial de 600 millones de pesetas a la Ciudad de Ceuta destinada a compensar los costes del transporte de agua potable para abastecimiento a la ciudad. Los pagos con cargo al mismo se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de aquélla a lo largo del ejercicio económico, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Tres. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los apartados anteriores y en los dos artículos precedentes, se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones Locales afectadas siguiendo el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para la participación en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento alguno en períodos trimestrales o mensuales, de forma que se produzca en cada caso el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.
Se declaran de urgente tramitación:
– Los expedientes de modificación de créditos con relación a los compromisos señalados.
– Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.
A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.
Cuatro. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones Locales afectadas.
Cinco. Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado cuatro anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en cuantía equivalente a las solicitudes presentadas por las Corporaciones Locales, con el fin de proceder al pago simultáneo de las obligaciones correspondientes, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.
Artículo 80. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.
Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1998 los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva Corporación.
Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios y previo informe de la Dirección General del Catastro y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:
Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.
El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.
En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.
Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.
Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este mismo apartado.
Artículo 81. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.
Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:
Antes del 30 de septiembre de 1998, la siguiente documentación:
a.1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1996 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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