Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios

Rango Orden
Publicación 1998-01-24
Última actualización 2023-03-24
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
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Carriles de deceleración.

Siendo:

L = Longitud de aceleración o deceleración (m).

i = Inclinación de la rasante en tanto por uno (positiva en rampa, negativa en pendiente).

TABLA 36.2

Longitud de los carriles de aceleración

0 ≤ Vao≤ 60 (km/h) Velocidad Vaf = 60 km/h -7 ≤ Inclinación de la rasante (%) ≤ 7 200
0 ≤ Vao≤ 60 (km/h) Velocidad Vaf = 80 km/h -7 ≤ Inclinación de la rasante (%) ≤ 7 200
Vao (km/h) ‒7 ‒6
--- --- ---
af af af
Vao (km/h) Inclinación de la rasante (%) Inclinación de la rasante (%)
0 200 200
10 200 200
20 200 200
30 200 200
40 200 200
50 200 200
60 200 200
Vao (km/h) ‒6 ‒5
--- --- ---
af af af
Vao (km/h) Inclinación de la rasante (%) Inclinación de la rasante (%)
0 261 275
10 261 274
20 258 272
30 253 267
40 246 259
50 235 249
60 221 234

TABLA 36.3

Longitud de los carriles de deceleración

Vdf (km/h) ‒7 ‒6 ‒5 ≤ i ≤ 7
do do do do
Vdf (km/h) Inclinación de la rasante (%) (i %) Inclinación de la rasante (%) (i %) Inclinación de la rasante (%) (i %)
0 112 104 100
10 109 101 100
df 100 100 100
Vdf (km/h) ‒7 ‒6 ‒5
--- --- --- ---
do do do do
Vdf (km/h) Inclinación de la rasante (%) Inclinación de la rasante (%) Inclinación de la rasante (%)
0 199 184 172
10 196 181 169
20 186 173 161
30 171 158 147
40 149 138 129
50 121 112 105
60 100 100 100
Vdf (km/h) ‒7 ‒6 ‒5
--- --- --- ---
do do do do
Vdf (km/h) Inclinación de la rasante (%) Inclinación de la rasante (%) Inclinación de la rasante (%)
0 310 288 268
10 307 285 265
20 298 276 257
30 282 262 244
40 261 242 225
50 233 216 201
60 199 184 172
Vdf (km/h) ‒6 ‒5 ‒4
--- --- --- ---
do do do do
Vdf (km/h) Inclinación de la rasante (%) Inclinación de la rasante (%) Inclinación de la rasante (%)
0 414 386 361
10 411 383 359
20 403 375 351
30 388 362 339
40 368 343 321
50 342 319 299
60 311 290 271

En las tablas 36.2 y 36.3 se indican las longitudes de los carriles de aceleración y deceleración para valores discretos de i, Vaf, y Vdo.

Sólo podrán emplearse excepcionalmente y previa expresa justificación, carriles de cambio de velocidad de tipo directo cuando se trate de carriles de deceleración, diseñándose en todo caso con curvaturas progresivamente crecientes, donde la longitud L no resulte superior a ciento ochenta metros (180 m).

e)

Si el tipo de carretera no obedece a ninguno de los incluidos en el apartado b), no será obligatoria la disposición de carriles de cambio de velocidad. El acceso de entrada a la instalación de servicios se dispondrá mediante una cuña de transición de sesenta metros (60 m) de longitud hasta alcanzar una sección de tres metros y medio (3,50 m) de ancho, con un arcén derecho igual al del resto del tramo. El acceso de salida de vehículos a la carretera tendrá una sección de cuatro metros y medio (4,50 m), formará con el eje de ésta un ángulo comprendido entre cuarenta y cinco y sesenta grados (45° y 60º) e irá señalizado con detención obligatoria (figura 15).

f)

En el caso de que exista un carril auxiliar para vehículos lentos, los accesos a y desde el mismo de la instalación de servicios deberán cumplir lo siguiente:

1) El acceso de entrada a la instalación formará treinta grados (30°) con el carril auxiliar y el acceso de salida entre cuarenta y cinco y sesenta grados (45° y 60°). La sección de ambos accesos será de cuatro metros y medio (4,50 m) (figura 16).

2) Tanto el acceso de entrada como el de salida de la instalación de servicios, dispondrán de una longitud mínima de carril auxiliar igual o superior a la longitud «L» que se obtendría en el cálculo de los carriles de aceleración y de deceleración sin el carril auxiliar, prolongando, si es necesario, el carril auxiliar para vehículos lentos y su arcén.

g)

Los radios de enlace de las alineaciones serán de quince metros (15,00 m), como mínimo.

h)

En la zona correspondiente al final de un carril de deceleración, denominada nariz, donde divergen la carretera y el acceso o salida (figura 5), no deberá haber obstáculos tales como desniveles, bordillos no montables, cunetas, arquetas, banderolas, señales, pilas de pórticos de señalización u obras de paso, etc.

La zona de convergencia situada al principio de un carril de aceleración, denominada punta (figura 5), deberá estar a nivel para permitir una buena visibilidad para la maniobra de convergencia, y se la dotará de un bordillo encauzador, no pudiendo existir arquetas, obras de paso, banderolas, pilas de pórticos, etc.

Redactado el apartado d) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 44, de 20 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-3943

37. Isleta de separación.

Se dispondrá de isleta de separación de la carretera que ocupará las zonas entre accesos de entrada y salida a la instalación de servicios, con una anchura mínima de tres metros (3,00 m) y respetándose siempre el arcén de la carretera. Esta isleta, que no será transitable para vehículos, se podrá destinar a zona verde y en sus límites se colocarán bordillos, que en la zona denominada nariz, serán montables.

38. Drenaje.
a)

El drenaje de las aguas contaminadas de la instalación de servicios se construirá independientemente del drenaje de la carretera.

b)

En las obras de reposición del drenaje de la carretera las condiciones de drenaje tanto en lo que se refiere a drenaje subterráneo como superficial, así como las pendientes transversales, cunetas, desagües, etc., se dispondrán con los mismos criterios y normas vigentes que para la carretera.

39. Firmes.

Los carriles de cambio de velocidad, las cuñas de transición y los carriles centrales de espera estarán dotados del mismo firme que la carretera.

40. Iluminación.

Cuando la carretera esté dotada de iluminación propia, los accesos a la instalación de servicios o propiedad a la que aquéllos sirvan dispondrán de un sistema de iluminación diferenciado del existente en la carretera.

En ningún caso la iluminación producirá deslumbramientos a los usuarios de la carretera.

41. Barreras de seguridad.

Todos los obstáculos a colocar con motivo de la construcción del acceso o la instalación de servicios que pudieran suponer un aumento de la peligrosidad de la carretera, en particular, los báculos situados en las márgenes de los accesos, deberán disponer de barreras de seguridad conforme a las «Recomendaciones sobre sistemas de contención de vehículos» de la Dirección General de Carreteras o disposición que pueda sustituirla.

42. Señalización.

La señalización vertical se ajustará a la Instrucción 8.1-I.C. «Señalización Vertical» y al Catálogo de Señales de Circulación de la Dirección General de Carreteras.

Las marcas viales se realizarán conforme a lo establecido en la vigente Instrucción 8.2-I.C. «Marcas Viales».

En las instalaciones destinadas a la venta de carburantes para locomoción, si la distancia a la siguiente estación de servicio es superior a veinticinco kilómetros (25 km), se dispondrá un cajetín en la parte inferior de la señal de la serie S-105 con esta distancia. Si la distancia a la siguiente estación de servicio es superior a cuarenta kilómetros (40 km), aquélla se preseñalizará a cinco kilómetros (5 km), situando en la parte superior de la señal de la serie S-105 un cajetín con esta distancia.

43. Publicidad.

La información de la instalación de servicios cumplirá con las normas sobre publicidad en las carreteras estatales.

Tendrán la condición de carteles informativos los rótulos que sean indicativos de las actividades de la instalación, siempre que estén situados dentro del terreno ocupado por la instalación de servicios. No podrán incluir comunicación adicional alguna tendente a promover la contratación de bienes o servicios. En ningún caso se autorizarán:

a)

Los rótulos cuya segunda mayor dimensión sea superior al 10 por 100 de su distancia a la arista exterior de la calzada.

b)

Los rótulos que, por sus características o luminosidad, vistos desde cualquier punto de la plataforma de la carretera, puedan producir deslumbramientos, confusión o distracción a los usuarios de ésta, o sean incompatibles con la seguridad de la circulación vial.

En ningún caso los carteles informativos o de otro tipo autorizables se podrán situar en la zona de dominio público de la carretera. Si se utilizan pórticos, banderolas, postes o similares la distancia del apoyo a la arista exterior de la calzada más próxima no será inferior a una vez y media su altura.

La autorización de los citados carteles informativos podrá ser revocada sin derecho a indemnización en caso de mala conservación, cese de la actividad objeto de la información, por razones de seguridad de la circulación, o por perjudicar el servicio público que presta la carretera.

44. Reordenación de accesos.

Si las obras de la instalación de servicios afectan a accesos existentes autorizados, en el proyecto de la instalación se deberán contemplar como obras a realizar por el interesado, aquellas necesarias para la reposición de dichos accesos, tales como vías de servicio, prolongación de las vías de cambio de velocidad, etc., a fin de que los accesos existentes dispongan de visibilidad y cuñas de transición de longitud suficiente.

Sección 2.ª Tramos urbanos
45. Criterios generales.

Lo dispuesto en los apartados siguientes sólo será de aplicación a tramos urbanos que no sean travesías. En travesías sólo se referirá a estaciones de servicio.

Siempre que un tramo urbano de una carretera esté dotado de vías de servicio o existan calles próximas a él, se dispondrán las instalaciones de servicios sin accesos a la calzada principal, utilizando para ello las vías de servicio o calles.

46. Limitaciones.

46.1 Por razón de visibilidad y otros: Serán de aplicación las condiciones sobre visibilidad, isletas, drenaje, firmes, iluminación, barreras de seguridad, señalización y reordenación de accesos de los apartados correspondientes a tramos no urbanos.

46.2 Por razón de la intensidad de tráfico.

a)

En carreteras separadas por una mediana o con una marca vial continua y en los tramos con IMD igual o superior a 5.000 vehículos en el momento de la puesta en servicio del acceso a la instalación, ésta sólo podrá servir al tráfico que circule por el carril contiguo.

b)

Para tramos no incluidos en la condición anterior y con IMD inferior a los 5.000 vehículos se permitirá el cruce de un carril de la carretera, para entrar y salir del acceso o de la instalación de servicios. Para ello, y salvo justificación en contrario, se dispondrán carriles centrales de espera.

c)

En cualquier caso la disposición y dimensiones del acceso a la instalación de servicios permitirán el paso de cualquier vehículo incluso de los vehículos pesados, sin que éstos tengan que efectuar maniobras sobre la carretera, para lo cual la distancia entre el eje del carril del lado opuesto al acceso a la instalación de servicios donde se inicia la maniobra de giro, o del carril central de espera, y el de la vía utilizada en la instalación para el servicio de los vehículos pesados será, como mínimo, de treinta metros (30 m) (figura 17).

d)

Cuando se iguale o supere la IMD de 5.000 vehículos se suprimirán los movimientos de giro a la izquierda y los correspondientes accesos y, en su caso, los carriles centrales de espera, con cargo al interesado y sin que esto le dé derecho a indemnización alguna por parte de la Administración.

46.3 Por la proximidad a otros accesos:

a)

No se autorizará la construcción de accesos a instalaciones de servicios en las proximidades de un enlace o una intersección, en cualquiera de sus márgenes, cuando la distancia entre la intersección y el acceso más próximo de la instalación de servicios o su proyección, sea menor que la distancia de visibilidad de parada del tramo en el que se solicita la instalación de servicios y como mínimo de doscientos cincuenta metros (250 m).

Esta distancia se medirá entre las secciones características más cercanas. En el caso de no existir carriles de cambio de velocidad se medirá entre los puntos más cercanos del acceso y de la intersección o enlace.

b)

También se respetará la distancia de seguridad indicada con aquellos accesos autorizados cuya intensidad de tráfico tenga una influencia apreciable en el nivel de servicio de la carretera o cuando la seguridad vial lo aconseje.

c)

Igualmente deberá existir la distancia de visibilidad de parada entre el acceso de salida de la instalación de servicios y un semáforo, o paso de peatones en la carretera, siguiente a la instalación.

47. Disposición de los accesos.

Los accesos de entrada y salida de la instalación de servicios correspondientes al carril contiguo de la carretera, cumplirán las mismas condiciones que los accesos en tramos no urbanos. En caso de no ser necesarios los carriles de cambio de velocidad, el acceso de entrada a la instalación de servicios formará un ángulo de treinta grados (30º) con el eje de la carretera y el acceso de salida de vehículos a la carretera formará con el eje de ésta un ángulo comprendido entre cuarenta y cinco y sesenta grados (45º y 60º) e irá señalizada con detención obligatoria. La sección de ambos accesos será de cuatro metros y medio (4,50 m). Los radios de enlace de las alineaciones serán de quince metros (15,00 m) como mínimo.

No obstante, el acceso de entrada a la instalación de servicios se dimensionará de forma que en ningún momento los vehículos que utilizan la instalación ocupen la calzada, disponiéndose, si es necesario, de una vía de almacenamiento de longitud suficiente y ancho de tres metros (3,00 m) con una cuña de transición.

48. Publicidad.

No se podrá situar ningún tipo de publicidad ni carteles informativos no autorizados de la instalación de servicios en la zona de dominio público de la carretera. Fuera del dominio público tampoco se podrán colocar aquellos que puedan producir deslumbramientos, confusión o distracción a los usuarios de la carretera o sean incompatibles con la seguridad de la circulación vial.

CAPÍTULO III. Actuaciones urbanísticas

49. Definición y ámbito de aplicación.

Se entiende por actuación urbanística, cualquier actividad o acción urbanizadora de cualquier tipo, uso y/o destino (residencial, industrial, comercial, de servicios, dotacional, etc.), que surja como consecuencia del desarrollo y/o ejecución del planeamiento urbanístico.

El presente capítulo hace referencia a los accesos a las carreteras convencionales existentes de las diversas actuaciones urbanísticas utilizadas por una colectividad.

50. Criterios generales de los accesos a las actuaciones urbanísticas.

En base a lo previsto en la legislación viaria, y a lo previsto en la propia legislación urbanística, las actuaciones urbanísticas deberán contar con una adecuada conexión (acceso) con el sistema general de comunicaciones del territorio (red viaria).

Consecuentemente con lo anterior, la conexión de las actuaciones urbanísticas con el sistema general de comunicaciones se hará en aquellos sistemas (vías) y/o lugares, y con las características, que aseguren el mejor reparto de los flujos circulatorios y minimicen los efectos negativos que sobre el sistema general de comunicaciones (red viaria) la conexión pueda suponer.

51. Condiciones que han de cumplir los accesos.

Cuando sea precisa la conexión (acceso) de una actuación urbanística con la red estatal de carreteras ésta se ajustará, a las siguientes condiciones:

a)

El acceso (conexión), deberá resolver por sí mismo, todos los movimientos y maniobras posibles con la carretera estatal, no permitiéndose que el mismo sirva, y/o sea servido, a, y/o desde sólo una de las márgenes de la carretera. Cuando la IMD en la carretera, supere o iguale los 5.000 vehículos, será preciso que la actuación urbanística contemple la ejecución de un enlace a distinto nivel o la conexión a uno existente, mediante las oportunas vías de servicio, ajustadas a esta norma.

b)

Aparte de lo anterior, el acceso y sus características técnicas y funcionales se ajustarán y cumplirán lo prescrito para los accesos a instalaciones de servicios, contemplados en esta norma.

52. Otras actuaciones no contempladas en el planeamiento.

En general, los accesos que, cumpliendo los requisitos expresados en el artículo 102.5 del Reglamento General de Carreteras, sirvan a viviendas unifamiliares aisladas, explotaciones agrícolas, y a construcciones, instalaciones y/o actividades que se pretendan desarrollar se ajustarán y cumplirán lo previsto en esta norma para accesos a otras propiedades, salvo que se trate de instalaciones de servicios.

No obstante lo anterior, cuando, tratándose de una importante implantación de viviendas unifamiliares en una zona; explotaciones y/o industrias agrarias o cualquier tipo de construcción, actividad o instalación, de los cuales se puedan derivar importantes tráficos, o puntas en el mismo, así como afecciones considerables a la seguridad vial, en el tramo de carretera al que afecten o accedan, apreciables a juicio del órgano gestor de la carretera; a los accesos correspondientes no les será aplicable el párrafo anterior, sino que se regirán por lo prescrito en este capítulo para los accesos a actuaciones urbanísticas.

CAPÍTULO IV. Caminos agrícolas y otras vías públicas

53. Definición y ámbito de aplicación.

Un camino agrícola es una vía o calzada de servicio destinada fundamentalmente para acceso a fincas rústicas, y cuyo tráfico predominante es de tractores y maquinaria agrícola.

Un camino de servicio es el construido como elemento auxiliar o complementario de las actividades específicas de sus titulares.

El presente capítulo hace referencia a la conexión con carreteras convencionales existentes de caminos agrícolas, vías pecuarias, caminos vecinales y, en general, de los demás viales destinados al tráfico rodado de vehículos automóviles, que sirvan a una colectividad, y no estén incluidas en una red de carreteras de rango superior a la municipal.

54. Limitaciones.

54.1 Por razón de visibilidad: Todo acceso deberá disponer de una visibilidad en la carretera superior a la distancia de parada para el carril y sentido de circulación de la margen en que se sitúa. En el tramo de la carretera definido por dicha distancia, existirá plena visibilidad para cualquier obstáculo situado en la vía secundaria y a una distancia de tres metros (3,00 m) del borde exterior del arcén. En los casos en que se permitan los giros a la izquierda, de entrada o salida a la carretera desde el acceso, la distancia de visibilidad disponible deberá ser superior a la de cruce.

54.2 Distancias a otros accesos: La distancia entre entradas y salidas consecutivas será como mínimo de doscientos cincuenta metros (250 m).

Las distancias entre accesos se medirán entre las secciones características más cercanas, o entre los puntos más próximos entre los accesos cuando no se disponga de carril de cambio de velocidad.

La distancia indicada en este epígrafe, se aplicará tanto a accesos como a cualquier tipo de conexión con la carretera de otras vías públicas o privadas.

En caso que no se satisfagan las distancias indicadas, se dispondrán vías colectoras-distribuidoras.

No obstante lo anterior, si el diseño del acceso de nueva construcción incluye carril central de espera para giros a la izquierda, sus distancias mínimas a los accesos próximos se adecuarán a lo indicado en el capítulo II de este título, para accesos a instalaciones de servicios.

55. Disposición de los accesos.

Se tendrá en cuenta la IMD en la carretera estatal.

a)

Si la IMD es inferior a 1.500 vehículos, no será necesaria la habilitación de carriles de cambio de velocidad ni ninguna disposición específica para maniobras de giros a la izquierda, (acceso tipo A, figura 18).

b)

Si la IMD está comprendida entre 1.500 y 3.000 vehículos, se dispondrá de una cuña de deceleración de tipo directo, de sesenta metros (60 m) de longitud, medidos entre el inicio de la misma y la sección en que la separación entre bordes de calzada de la cuña y carretera, sea de tres metros y medio (3,50 m), medida perpendicularmente al eje de ésta, así como un ramal semidirecto (cayado) para giros a la izquierda de salida de la carretera (acceso tipo B, figura 19).

c)

Si la IMD está comprendida entre 3.000 y 5.000 vehículos, se dispondrá una cuña de deceleración de tipo directo, de sesenta metros (60 m) de longitud. Para la realización de giros a la izquierda se dispondrá en el centro de la calzada un carril central de espera (acceso tipo C, figura 20).

d)

Cuando la IMD sea superior a 5.000 vehículos no se permitirá el cruce a nivel de ningún carril de la carretera (giros a la izquierda), adoptándose en el acceso una disposición física (bordillos en isletas, etc.) que impida dicho giro y disponiéndose carriles de cambio de velocidad para la margen donde se ubique el acceso.

56. Trazado.

56.1 Trazado en planta: En los accesos reseñados como tipo A) en el punto anterior, la geometría del mismo se proyectará de acuerdo con las «Recomendaciones para el proyecto de intersecciones» o disposición análoga de la Dirección General de Carreteras que la sustituya, para el caso de intersección sin canalizar y vehículo tipo «C» (camiones).

En los accesos reseñados tipo B) o C), con cuña de deceleración, el radio mínimo del ramal de conexión entre dicha cuña y la vía secundaria será de quince metros (15,00 m).

Los carriles centrales de espera, y los carriles de cambio de velocidad cuando la IMD sea mayor de 5.000 vehículos, se diseñarán de acuerdo con lo indicado en el capítulo II de este título para accesos a instalaciones de servicios, cumpliendo las distancias de visibilidad de parada y de cruce. Su sección será la misma que la de los carriles de la carretera.

56.2 Trazado en alzado: Si el acceso se produce en zona de terraplén de la carretera, la pendiente longitudinal máxima del mismo será del cuatro por ciento (4 por 100), en una longitud no inferior a veinticinco metros (25,00 m). Si el acceso se produce en zona de desmonte de la carretera, su perfil longitudinal se diseñará en contrapendiente mínima del cero y medio por ciento (0,5 por 100), de forma que se asegure el correcto drenaje del agua de escorrentía que discurra por la vía secundaria, evitando su llegada a la calzada de la carretera.

Las curvas de acuerdo vertical que se diseñen en la vía secundaria en zona de acceso, tendrán un parámetro mínimo de cuatrocientos metros (400 m).

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 44, de 20 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-3943

57. Sección transversal.

La vía secundaria tendrá una anchura mínima de seis metros (6,00 m) en una longitud no inferior a veinticinco metros (25 m), a medir desde la arista exterior de la calzada de la carretera.

Los carriles de cambio de velocidad tendrán la misma anchura que los de la calzada principal y mantendrán un arcén de igual anchura que el existente en la carretera. Asimismo, se diseñará una cuneta de iguales características que la existente en la carretera.

58. Firme.

Tanto los carriles de cambio de velocidad como los del acceso y la vía secundaria en una longitud mínima de veinticinco metros (25,00 m) a medir desde la arista exterior de la calzada de la carretera, se afirmarán de acuerdo con la Instrucción 6.1-I.C. y 6.2-I.C. de Secciones de firme de la Dirección General de Carreteras o disposición análoga que la sustituya. El pavimento estará constituido por mezcla bituminosa u hormigón.

59. Drenaje.

La continuidad del drenaje de la carretera en la zona afectada por el acceso a realizar, se asegurará mediante conducción cuya dimensión mínima no sea inferior a sesenta centímetros (60 cm). Si la longitud del mismo resultara superior a quince metros (15,00 m) se proyectará una arqueta intermedia visitable, para facilitar la limpieza de la conducción.

En todo caso, se evitará la llegada de aguas de escorrentía a la calzada de la carretera, disponiendo si fuera preciso imbornales o rejillas corridas en los ramales del acceso.

60. Señalización.

La señalización vertical y horizontal se proyectará de acuerdo con las Normas 8.1-I.C. «Señalización vertical» y 8.2-I.C. «Marcas viales» respectivamente, de la Dirección General de Carreteras o disposiciones análogas que las sustituyan. Siempre que el acceso no disponga de carril de aceleración, se dispondrá una señal tipo R-2 de STOP en la margen derecha del acceso, en prolongación de la arista exterior de la plataforma de la carretera.

CAPÍTULO V. Otras propiedades

61. Ámbito de aplicación.

El presente capítulo hace referencia a los accesos a carreteras convencionales existentes de predios particulares, no utilizados por una colectividad, en los que no se ubique un establecimiento destinado a la contratación de bienes o servicios y aquellos definidos en el párrafo 1.º del punto 52 de esta norma.

62. Limitaciones.

62.1 Por razón de visibilidad: Todo acceso deberá disponer de una visibilidad en la carretera superior a la distancia de parada para el carril y sentido de circulación de la margen en que se sitúa. En el tramo de la carretera definido por dicha distancia, existirá plena visibilidad para cualquier obstáculo situado en el acceso y a una distancia de tres metros (3,00 m) del borde exterior del arcén. En los casos en que se permitan los giros a la izquierda de entrada o salida a la carretera desde el acceso, la distancia de visibilidad disponible deberá ser superior a la de cruce.

62.2 Distancias a otros accesos: En todo caso, se respetarán las distancias mínimas a otros accesos existentes, que se indican en el punto 54.2 de esta norma.

63. Disposición de los accesos.

La disposición de los accesos se ajustará a lo indicado en el punto 55 de esta norma.

64. Diseño.

64.1 Trazado: En los accesos reseñados como tipo A), según la terminología empleada en el punto 55 de esta norma, la geometría del acceso se proyectará de acuerdo con las «Recomendaciones para el proyecto de intersecciones» o disposición análoga de la Dirección General de Carreteras que la sustituya, para el caso de intersección sin canalizar y vehículos tipo «L» (vehículos ligeros) (figura 18).

En los accesos reseñados como tipos B) o C), con cuña de deceleración, el radio mínimo del ramal de conexión entre dicha cuña y la vía secundaria será de diez metros (10,00 m) (figuras 19 y 20).

Los carriles centrales de espera, y los carriles de cambio de velocidad cuando la IMD sea igual o mayor de 5.000 vehículos, se diseñarán de acuerdo con lo indicado en el capítulo II de este título para accesos a instalaciones de servicios, cumpliendo las distancias de visibilidad de parada y de cruce. Su sección será la misma que la de los carriles de la carretera.

64.2 Sección transversal y firme: El acceso se afirmará en una longitud mínima de veinticinco metros (25,00 m), a medir desde la arista exterior de la calzada de la carretera y tendrá la anchura mínima de cinco metros (5,00 m).

64.3 Drenaje: Se dispondrá una conducción bajo la plataforma del acceso, de dimensión mínima no inferior a sesenta centímetros (60 cm).

Si su longitud resultara superior a quince metros (15,00 m) se proyectará una arqueta intermedia visitable, para facilitar la limpieza del paso.

No se interferirá el drenaje superficial o profundo de la carretera y se evitará la llegada a ella de aguas de escorrentía procedentes del acceso.

64.4 Señalización: La señalización vertical y horizontal se proyectará de acuerdo con las Normas 8.1-I.C. «Señalización vertical» y 8.2-I.C. «Marcas viales», respectivamente de la Dirección General de Carreteras o disposiciones análogas que las sustituyan. Siempre que el acceso no disponga de carril de aceleración se dispondrá una señal tipo R-2 de STOP en la margen derecha del acceso, en prolongación de la arista exterior de la plataforma de la carretera.

TÍTULO IV. Vías de servicio y accesos a las mismas

CAPÍTULO I. Definiciones y condiciones generales

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 44, de 20 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-3943

65. Definición.

La vía de servicio, o calzada de servicio, es un camino sensiblemente paralelo a una carretera, respecto de la cual tiene carácter secundario, conectado a ésta solamente en algunos puntos y que sirve a las propiedades o edificios contiguos.

66. Clasificación de las vías de servicio.

Las vías de servicio pueden ser unidireccionales o bidireccionales. Por sus características, las vías de servicio son elementos funcionales y, como tales, no tienen la consideración de carreteras, si bien puede haber carreteras que hagan la función de la vía de servicio, en cuyo caso prevalece la condición de carretera sobre la de vía de servicio.

67. Documentos relativos a las vías de servicio.

En todos los estudios y proyectos de construcción o de trazado de nuevas carreteras, variantes, duplicaciones de calzada, acondicionamiento, ensanche de la plataforma u ordenación de accesos, etc., que se redacten por los Servicios dependientes de la Dirección General de Carreteras se incluirán las vías de servicio que se consideren necesarias, aplicando los preceptos de la presente norma. Con dichas vías de servicio debe asegurarse la ordenación de los accesos y la continuidad de recorrido para los vehículos cuya circulación por la carretera principal se encuentre limitada (tractores y maquinaria agrícola, ciclomotores, etc.).

68. Contribuciones especiales.

Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de vías de servicio, resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque éste no pueda fijarse en una cantidad concreta. En el caso de vías de servicio la base imponible podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento (50 por 100) del coste total de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones, excepto, en cuanto al sujeto pasivo que sea titular del bien expropiado, la parte correspondiente del justiprecio.

69. Bienes de dominio público.

Las vías de servicio son elementos funcionales de la carretera y los terrenos ocupados por las mismas tienen la consideración de bienes de dominio público.

La naturaleza de dominio público de los terrenos ocupados por las vías de servicio prevalecerá sobre las zonas de servidumbre o afección de la carretera, donde se superpongan.

Los proyectos de construcción o de trazado de nuevas carreteras, acondicionamientos de trazado, variantes, duplicaciones de calzada, restablecimiento de las condiciones de las vías y ordenación de accesos habrán de comprender la expropiación de los terrenos a integrar en la zona de dominio público, incluyendo los destinados a elementos funcionales de la carretera, como es el caso de las vías de servicio.

70. Accesos a las carreteras.

Salvo que se ubiquen en un área de servicio, los accesos a instalaciones de servicios situadas junto a una autopista, autovía o vía rápida, nuevas carreteras y variantes se realizarán siempre a través de una vía de servicio.

Las conexiones de una carretera estatal con las vías de servicio de la propia carretera tienen la consideración de accesos.

71. Planificación, proyección, construcción, conservación y explotación de vías de servicio.

Las vías de servicio, no darán lugar al establecimiento de las zonas de servidumbre y de afección, ni a la línea límite de edificación de la propia vía, pero sí a la zona de dominio público. En lo posible, se proyectarán interiores a la línea límite de edificación de la carretera, de la que son elementos funcionales.

La planificación, proyección, construcción, conservación y explotación de las vías de servicio de carreteras estatales son de competencia exclusiva del Estado, quien la ejerce a través de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento. Por tanto, sólo podrán construirse aquellas vías de servicio que estén previstas en estudios definitivamente aprobados por dicha Dirección General de Carreteras.

Las vías de servicio sólo se construirán para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público, como puede ser la necesidad de asegurar la continuidad de recorrido a los vehículos no automóviles cuando no sea suficiente para ello la red de vías públicas existentes en el corredor servido por la carretera.

La Dirección General de Carreteras podrá establecer, mediante Convenio, los oportunos acuerdos económicos con los interesados para la construcción de determinados tramos de vías de servicio previstos en los estudios definitivamente aprobados por la Dirección General de Carreteras, o en mejorar los existentes, los cuales se formalizarán conforme a lo previsto en el capítulo V del título II del Reglamento General de Carreteras, sin menoscabo del carácter de bienes de dominio público que corresponde a dichas vías de servicio como elementos funcionales de la carretera.

La contribución de los interesados podrá consistir en aportaciones de dinero o cesiones gratuitas de terrenos.

Los Convenios que se establezcan incluirán: Los compromisos y obligaciones recíprocas en cuanto a la clase y cuantía de las aportaciones; forma y plazo en que se harán efectivas; avales que garanticen el cumplimiento, en el caso de ser la aportación dineraria; títulos de propiedad de los terrenos que se cedan; régimen de conservación y mantenimiento; penalizaciones en caso de incumplimiento, y en general, cuantas determinaciones sean precisas para la consecución de los objetivos propuestos.

Los particulares podrán construir caminos de servicio, que en el caso de que tengan conexiones con las carreteras estatales, con sus enlaces o con sus vías de servicio deberán ser autorizadas por la Dirección General de Carreteras. Si dichos caminos de servicio fueran de uso público o tuvieran como finalidad servir a instalaciones de servicios o establecimientos destinados a la contratación de bienes y servicios deberán cumplir los requisitos exigidos en el título III de la presente norma para las vías de servicio y además deberá indicarse en su comienzo y final su condición de camino de titularidad privada. Para el otorgamiento de la autorización se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 104 del Reglamento General de Carreteras, debiendo someterse el expediente a información pública si de la construcción del camino de servicio o sus conexiones se derivara la reordenación de algún acceso existente.

CAPÍTULO II. Características y diseño de las vías de servicio

72. Conexiones con autopistas y vías rápidas.

Las conexiones de una vía de servicio con las autopistas y vías rápidas se realizarán siempre en los enlaces. No se conectará la vía de servicio en los ramales de enlace, debiendo integrarla como un tramo más de los que acceden al enlace.

No se conectará ninguna otra vía o acceso con la vía de servicio en el tramo de ésta contiguo al enlace, en una longitud igual a la distancia de visibilidad de parada para la velocidad correspondiente y como mínimo de sesenta metros (60 m) contados a partir del final del carril o cuña de deceleración o, en su caso, antes del comienzo del carril o cuña de aceleración.

73. Conexiones con autovías.

Las conexiones de una vía de servicio con las autovías se realizarán conforme a lo dispuesto en el título II de esta norma.

Idénticas limitaciones a las establecidas en el punto anterior serán de aplicación a los tramos de las vías de servicio contiguos a las conexiones con la calzada principal.

74. Conexiones con carreteras convencionales.

Las conexiones de una vía de servicio con las carreteras convencionales se realizarán conforme a lo dispuesto en el título III de esta norma, aplicando los criterios y limitaciones exigibles a los accesos correspondientes a las instalaciones de servicios.

75. Trazado.

Salvo justificación en contrario, las vías de servicio deberán cumplir los siguientes requisitos:

El trazado de una vía de servicio, tanto en planta como en alzado, deberá discurrir aproximadamente paralelo al de la carretera, o calzada principal contigua, salvo que otras consideraciones aconsejen desvincularlo de la explanación de éstas y ceñirlo en mayor grado al terreno colindante. Deberá considerarse la posibilidad de aprovechar caminos existentes, aunque no discurran contiguos a la carretera o calzada principal, siempre que no se deje sin acceso a propiedades o predios colindantes (figura 21).

La anchura de la franja comprendida entre la vía de servicio y la carretera o calzada principal, deberá permitir la ampliación futura de los carriles de estas últimas.

Se adoptarán las medidas oportunas para evitar irrupciones de vehículos de la carretera o calzada principal a la vía de servicio y viceversa, aplicando para ello las «Recomendaciones sobre sistemas de contención de vehículos» de la Dirección General de Carreteras, o disposición que en el futuro pueda sustituirla.

Se adoptarán, asimismo, las medidas necesarias para evitar deslumbramientos y confusiones a los usuarios de la carretera o calzada principal y de la vía de servicio. Las características del trazado, tanto en planta como en alzado, no deberán ser inferiores a las siguientes:

Si el tráfico predominante en la vía de servicio es de tractores y maquinaria agrícola, el radio mínimo será de veinticinco metros (25,00 m) y la inclinación de la rasante se fijará teniendo en cuenta la intensidad y tipo de vehículos agrícolas que se prevé hayan de circular por la vía de servicio, si bien en ningún caso superará el quince por ciento (15 por 100). Se recomienda que en el mismo trazado el radio mínimo no coincida con la inclinación máxima de la rasante.

Si el tráfico predominante es de vehículos automóviles, el radio mínimo será de cincuenta metros (50,00 m) y la inclinación de la rasante no superará el diez por ciento (10 por 100).

En el caso de una vía de servicio bidireccional, el tramo de la misma que conecta con el acceso a la carretera o calzada principal se dispondrá en la forma indicada en la figura 23, de modo que el cruce de los carriles (el de la vía de servicio y el del ramal de acceso) se realice con un ángulo sensiblemente igual a noventa grados (90°), para lo cual será necesario desviar el carril de la vía de servicio mediante curva y contracurva, o en todo caso, mediante cualquier otra disposición que evite la confluencia oblicua.

76. Sección transversal.

Las vías de servicio cuyo tráfico predominante se prevea que vaya a ser de carácter agrícola tendrán normalmente una plataforma de cinco metros (5,00 m) sin arcenes, si bien debe disponerse de tramos que permitan el eventual cruce de maquinaria agrícola.

Las restantes vías de servicio, en el caso de ser bidireccionales tendrán normalmente una plataforma de siete metros (7,00 m) con calzada de seis metros (6,00 m) y sendos arcenes de medio metro (0,50 m) a cada lado. Para el caso de vías de servicio unidireccionales, la anchura de la plataforma se obtendrá del estudio de las maniobras necesarias para adelantar un vehículo a otro más lento o que circunstancialmente se encuentre detenido, para lo que se recomienda una plataforma de siete metros (7,00 m) con calzada de cinco metros (5,00 m) y sendos arcenes de un metro (1,00 m) a cada lado.

En los tramos en que se prevea que la existencia de vehículos estacionados vaya a ser frecuente o prolongada deberán adoptarse medidas especiales, tales como ensanchar el arcén derecho hasta los dos metros (2,00 m) o establecer una franja longitudinal para estacionamiento de los vehículos en línea.

77. Pantalla antideslumbrante.

Cuando las vías de servicio discurran contiguas a la carretera o calzada principal y fueran bidireccionales, se dispondrá entre ellas una pantalla antideslumbrante, la cual podrá consistir en un seto vegetal (figura 24).

78. Altura mínima.

La altura mínima libre o gálibo sobre cualquier punto de la plataforma de la vía de servicio no será inferior a cinco metros (5,00 m).

79. Firme.

Las vías de servicio de nueva construcción en las que se prevea que el tráfico predominante será de carácter agrícola, se pavimentarán cuando por su proximidad a la carretera o calzada principal pudieran producirse emisiones de polvo. El afirmado consistirá en una capa de quince centímetros (15 cm), como mínimo, de suelo estabilizado in situ, o de treinta centímetros (30 cm), mínimo, de zahorras artificiales, o materiales similares, que se asentará sobre otra capa de treinta centímetros (30 cm), como mínimo, de suelo adecuado. Como pavimento se aplicará un simple tratamiento superficial, o lechada bituminosa y en casos justificados, un doble tratamiento superficial.

Las restantes vías de servicio de nueva construcción se afirmarán de acuerdo con la Instrucción 6.1-I.C. y 6.2-I.C. Secciones de firme de la Dirección General de Carreteras, o disposición que en el futuro la sustituya. Se recomienda el empleo de pavimentos a base de tratamientos superficiales mediante riegos con gravilla sobre capas granulares para categorías de tráfico pesado T4 y T3, justificando para esta última el dimensionado adoptado.

Las vías de servicio no agrícolas existentes se reforzarán, en su caso, de acuerdo con la Norma 6.3-I.C. Refuerzos de firmes de la Dirección General de Carreteras, o disposición que en el futuro pueda sustituirla.

80. Drenaje superficial.

Siempre que sea posible se aplicará la Instrucción 5.2-I.C. Drenaje superficial, de la Dirección General de Carreteras, o disposición que en el futuro pueda sustituirla.

Las cunetas tendrán una anchura mínima de un metro y medio (1,50 m) con el fin de permitir la eventual necesidad de ampliar la calzada de la vía de servicio con un carril más. Normalmente, no se revestirán dichas cunetas.

En las vías de servicio en las que se prevea que el tráfico predominante será de carácter agrícola, podrán utilizarse badenes.

El drenaje longitudinal de la vía de servicio será independiente del propio de la carretera o calzada principal.

81. Señalización.

Las vías de servicio, salvo que sean de carácter agrícola y por tanto su tráfico predominante sea de tractores y maquinaria agrícola, se señalizarán de acuerdo con la Instrucción 8.1-I.C. «Señalización vertical» y la Norma 8.2-I.C. «Marcas viales», de la Dirección General de Carreteras o disposiciones análogas que las sustituyan.

Antes de acceder a una entrada en una autopista, autovía o vía rápida se señalizarán las prohibiciones de paso a determinados vehículos (tractores, ciclomotores, etc.), que no puedan circular por las mismas.

Las salidas y entradas de la carretera o calzada principal se señalizarán y balizarán de acuerdo con la normativa específica para estos elementos, vigente en la Dirección General de Carreteras.

82. Aplicación de la normativa técnica general.

Para los restantes aspectos de las vías de servicio, que no estén expresamente especificados en este capítulo II, se empleará la normativa técnica general aplicable a los proyectos de carreteras estatales.

CAPÍTULO III. Construcciones colindantes con las vías de servicio

83. Línea límite de edificación.

Dentro de la línea límite de edificación correspondiente a la carretera principal respecto de la cual discurre próxima la vía de servicio, serán de aplicación las prohibiciones y limitaciones establecidas en los artículos 84 y 85 del Reglamento General de Carreteras.

84. Zona de dominio público.

En lo que respecta a la zona de dominio público correspondiente a la propia vía de servicio, integrada por los terrenos ocupados por la misma y sendas franjas de terreno, una a cada lado de la vía de servicio, de tres metros (3,00 m) de anchura, medidos en horizontal y perpendicularmente a su eje desde la arista exterior de la explanación, sólo podrán realizarse obras o instalaciones, previa autorización del Ministerio de Fomento, cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija. En todo caso, se justificará el interés general de la necesidad de ocupación del dominio público que se solicite.

85. Ampliación de la vía de servicio.

En caso de ser necesario ampliar la calzada de la vía de servicio, se utilizarán para ello las franjas de tres metros (3,00 m) de anchura indicadas en el punto 84, así como las cunetas de un metro y medio (1,50 m) de ancho indicadas en el punto 80, Drenaje superficial, de esta norma. Las nuevas cunetas, correspondientes a la vía de servicio cuya calzada haya sido objeto de ampliación, podrán ser de ancho reducido.

CAPÍTULO IV. Accesos a las vías de servicio

Sección 1.ª Instalaciones de servicios
86. Factores a considerar.

En la autorización para construir accesos a instalaciones de servicios en las márgenes de las vías de servicio, se considerará preferentemente su influencia en las condiciones de seguridad de la circulación viaria. Asimismo, se tendrán en cuenta los planes o proyectos de ampliación, mejora, variación y cualquier obra en la carretera que pueda afectar a la instalación o a su explotación, en un futuro no superior a diez años. En cada caso deberán observarse las condiciones que se indican en el punto siguiente.

87. Condiciones técnicas.

87.1 Por razón de visibilidad: La distancia de visibilidad de los accesos, tanto de entrada como de salida, se medirá sobre la vía de servicio y en todo el frente de los mismos. Esta distancia en ningún caso será inferior a la distancia de visibilidad de parada, en el sentido de la marcha y superior a la de cruce, en el sentido contrario, cuando se pueda cruzar algún carril de la vía de servicio.

Se considerará a todos los efectos para la maniobra de cruce, que el vehículo que realiza la maniobra de cruce parte del reposo, situado a una distancia medida perpendicularmente al borde del carril más próximo de la vía principal de tres metros (3,00 m).

La velocidad para determinar la distancia de visibilidad de parada y de cruce será la máxima señalizada o limitada en el tramo donde se solicita el acceso o la instalación de servicios y en su defecto la que señalen los Servicios competentes de la Dirección General de Carreteras.

87.2 Disposición de los accesos: Si la velocidad de la vía de servicio es superior a 60 km/h a los accesos de entrada y salida de la instalación de servicios se les dotará de carriles de cambio de velocidad, ajustados al punto 36 de esta norma, siempre que la IMD supere los 1.500 vehículos en la vía de servicio.

Si la velocidad de la vía de servicio no es superior a 60 km/h o la IMD de la misma no llega a 1.500 vehículos, el acceso de entrada a la instalación de servicios formará un ángulo de treinta grados (30°) con el eje de la vía de servicio y el acceso de salida de vehículos a la vía de servicio formará con el eje de ésta un ángulo comprendido entre los cuarenta y cinco y sesenta grados (45º y 60º). La sección de ambos accesos será de cuatro metros y medio (4,50 m). Los radios de enlace de las alineaciones serán de quince metros (15,00 m) como mínimo.

87.3 Limitaciones: En las vías de servicio bidireccionales no se permitirá el cruce al mismo nivel de ningún carril cuando la IMD en dicha vía supere los 5.000 vehículos.

En el caso de una vía de servicio bidireccional, con IMD inferiores a 5.000 vehículos, se permitirá el cruce de un carril de la vía de servicio, sin necesidad de carril central de espera para entrar y salir del acceso o de la instalación. La disposición y las dimensiones de la instalación de servicios permitirán el acceso de cualquier vehículo incluso de los vehículos pesados, sin que éstos tengan que efectuar maniobras sobre la vía de servicio, para lo cual la distancia entre el eje del carril del lado opuesto a la instalación de servicios donde se inicia la maniobra de giro y el de la vía utilizada en la instalación para el servicio de los vehículos será como mínimo de treinta metros (30,00 m), (figura 17).

No se autorizará la construcción de accesos en una vía de servicio a instalaciones de servicios en las proximidades de un enlace o una intersección, en cualquiera de sus márgenes, cuando la distancia entre la intersección y el acceso más próximo de la instalación de servicios, sea menor de la distancia de visibilidad de parada del tramo y como mínimo de sesenta metros (60 m) en el que se solicita la instalación de servicios.

Asimismo, deben respetarse las distancias de visibilidad de parada entre los accesos a la instalación de servicios y aquellos accesos autorizados cuya intensidad de tráfico tenga una influencia apreciable en el nivel de servicio de la vía de servicio o cuando la seguridad vial lo aconseje.

La distancia de visibilidad de parada se medirá entre las secciones de un metro y medio (1,50 m) y un metro (1,00 m) de los carriles de cambio de velocidad y en caso de no existir éstos, entre los puntos más cercanos del acceso y de la intersección o enlace.

87.4 Isleta de separación: Se dispondrá una isleta de separación de la vía de servicio que ocupará las zonas entre accesos de entrada y salida del acceso o de la instalación de servicios, con una anchura mínima de tres metros (3,00 m) y, en su caso, respetándose siempre el arcén. Esta isleta que no será transitable para vehículos, se podrá destinar a zona verde y en sus límites se colocarán bordillos, que en la zona denominada nariz, serán montables.

87.5 Drenaje: El drenaje de las aguas residuales de la instalación de servicios se construirá independientemente del drenaje de la vía de servicio y la carretera.

En las obras de reposición del drenaje de la vía de servicio, las condiciones tanto en lo que se refiere a drenaje subterráneo como superficial, así como las pendientes transversales, cunetas, desagües, etc., se dispondrán con los mismos criterios y normas vigentes para la vía, con diámetros mínimos de sesenta centímetros (60 cm) y arquetas visitables cada siete metros (7,00 m).

87.6 Firmes: Los carriles de cambio de velocidad, las cuñas de transición y los carriles de entrada y salida estarán dotados del mismo firme que la vía de servicio.

87.7 Iluminación: Cuando la vía de servicio esté dotada de iluminación propia, los accesos y la instalación de servicios dispondrán de un sistema de iluminación que armonice con el existente en dicha vía de servicio. En ningún caso la iluminación producirá deslumbramientos a los usuarios de la vía de servicio y de la carretera.

87.8 Barreras de seguridad: Todos los obstáculos a colocar con motivo de la construcción de la instalación de servicios que pudieran suponer un aumento de la peligrosidad, en particular, los báculos situados en las márgenes de los accesos, deberán disponer de barreras de seguridad, conforme a las «Recomendaciones sobre contención de vehículos», o disposición de la Dirección General de Carreteras que la pueda sustituir.

87.9 Señalización: La señalización vertical se ajustará a la Instrucción 8.1-I.C. «Señalización vertical» y al Catálogo de Señales de Circulación del Ministerio de Fomento o disposición que los pueda sustituir.

Las marcas viales se realizarán conforme a lo establecido en la Instrucción 8.2-I.C. «Marcas viales», vigente.

En su caso, la preseñalización de la instalación, en la vía principal será a cargo del interesado y se ajustará a la Instrucción 8.1-I.C. de Señalización vertical.

87.10 Publicidad: La información de la instalación de servicios cumplirá con las normas sobre publicidad en las carreteras estatales. Tendrán la condición de carteles informativos los rótulos que sean indicativos de las actividades de la instalación, siempre que estén situados sobre la propia instalación o en su inmediata proximidad. No podrán incluir comunicación adicional alguna tendente a promover la contratación de bienes o servicios. En ningún caso se autorizarán:

a)

Los rótulos cuya segunda mayor dimensión sea superior al diez por ciento (10 por 100) de su distancia a la arista exterior de la calzada.

b)

Los rótulos que, por sus características o luminosidad, vistos desde cualquier punto de la vía principal o de servicio, puedan producir deslumbramiento, confusión o distracción a los usuarios de ésta, o sean incompatibles con la seguridad de la circulación vial.

En ningún caso los carteles informativos o de otro tipo autorizables se podrán situar en la zona de dominio público de la vía principal. Si se utilizan pórticos, banderolas o similares la distancia del apoyo a la arista exterior de la calzada de la vía de servicio no será inferior a vez y media su altura.

La autorización de los citados carteles informativos podrá ser revocada, sin derecho a indemnización, en caso de mala conservación, cese de la actividad objeto de la información, por razones de seguridad de la circulación, o por perjudicar el servicio público que presta la vía.

Sección 2.ª Actuaciones urbanísticas
88. Acceso de las actuaciones urbanísticas a las vías de servicio, y de otras actuaciones no contempladas en el planeamiento urbanístico.

En la autorización para construir accesos a las actuaciones urbanísticas en las márgenes de las vías de servicio, se considerará preferentemente su influencia en las condiciones de seguridad de la circulación viaria. Asimismo, se tendrán en cuenta los planes o proyectos de ampliación, mejora, variación y cualquier obra en la carretera que pueda afectar a la actuación urbanística, en un futuro no superior a diez años. En cada caso deberán observarse las condiciones que se indican en este punto.

Los accesos a las vías de servicio de las actuaciones urbanísticas, en cuanto a sus características técnicas y funcionales se ajustarán y cumplirán lo previsto en esta norma para los accesos de las instalaciones de servicios a las vías de servicio. Al tratarse de vías de servicio, los accesos a la actuación urbanística podrán no resolver por sí todos los movimientos. En el caso de vías de servicio bidireccionales con IMD superior a 5.000 vehículos no se permitirá el cruce a nivel de ningún carril.

En general, los accesos que sirvan a viviendas unifamiliares aisladas, explotaciones agrícolas, y a construcciones, instalaciones y/o actividades que se pretendan desarrollar en base a lo previsto en la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio), se ajustarán y cumplirán lo previsto, en esta norma para accesos a otras propiedades, salvo que se trate de instalaciones de servicios.

No obstante lo anterior, cuando, tratándose de una importante implantación de viviendas unifamiliares en una zona; explotaciones y/o industrias agrarias o cualquier tipo de construcción, actividad o instalación, de las amparadas en el mencionado artículo 16.3 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de los cuales se puedan derivar importantes tráficos, o puntas en el mismo, así como afecciones considerables a la seguridad vial, en el tramo de vía de servicio al que afecten o accedan, apreciables a juicio del órgano gestor de la vía de servicio; a los accesos correspondientes no les será aplicable el párrafo anterior, sino que se regirán por lo prescrito en el párrafo segundo anterior para los accesos a actuaciones urbanísticas.

Sección 3.ª Caminos agrícolas y otras vías públicas
89. Limitaciones.

89.1 Por razón de visibilidad: Todo acceso deberá disponer de una visibilidad en la vía de servicio superior a la distancia de parada para el carril y sentido de circulación de la margen donde se sitúa. En el tramo de vía de servicio definido por dicha distancia existirá plena visibilidad para cualquier obstáculo situado en la vía secundaria y a tres metros (3,00 m) del borde exterior del arcén de la vía de servicio. Cuando esté permitido el cruce de carriles de la vía de servicio, para la entrada o salida a la misma, la distancia de visibilidad disponible deberá ser superior a la de cruce.

89.2 Distancias a otros accesos: La distancia mínima a cualquier intersección, ramal de enlace u otro cualquier acceso a la vía de servicio, será igual o superior a la distancia de parada.

90. Disposición de los accesos.

90.1 Si la velocidad en la vía de servicio es superior a 60 km/h:

a)

Cuando la IMD no supere los 1.500 vehículos, en la vía de servicio, no será necesaria la habilitación de carriles ni de cuñas de cambio de velocidad para los accesos.

b)

Si la IMD supera los 1.500 vehículos, se dispondrá una cuña de deceleración de tipo directo de sesenta metros (60 m) de longitud, medidos entre el inicio de la misma y la sección en la que la separación entre bordes de calzada de la cuña y de la vía de servicio sea de tres metros y medio (3,50 m).

c)

Si la IMD supera los 5.000 vehículos, al acceso se le dotará de carriles de cambio de velocidad ajustados al punto 36 de esta norma.

90.2 Si la velocidad en la vía de servicio es igual o menor de 60 km/h:

Cuando la IMD supere los 5.000 vehículos en la vía de servicio, será obligatoria la disposición de cuña de deceleración, como la descrita en el párrafo b) del apartado anterior.

91. Giros a la izquierda.

Para la realización de giros a la izquierda, de entrada o salida de la vía de servicio, no será exigible ninguna disposición especial, siempre que la IMD no supere los 5.000 vehículos.

Cuando la IMD en la vía de servicio supere los 5.000 vehículos, no se permitirá el cruce de ningún carril en el acceso, adoptándose una disposición física (bordillos en isletas, etc.), que impidan los giros y cruces de carriles. Por otro lado cuando la IMD en la vía de servicio supere los 3.000 vehículos y la IMD en la vía secundaria supere los 1.000 vehículos, se dispondrá la intersección entre ambas en forma de glorieta cerrada o a distinto nivel.

92. Trazado.

92.1 Trazado en planta: La geometría del acceso se proyectará de acuerdo con las «Recomendaciones para el proyecto de intersecciones» o disposición análoga de la Dirección General de Carreteras que la sustituya, para el caso de intersección sin canalizar y vehículo tipo «C» (camiones).

Cuando la IMD supere los 1.500 vehículos, el radio mínimo del ramal de conexión entre la cuña de conexión y la vía secundaria, o entre la vía secundaria y la vía de servicio, si no existiera cuña, será de quince metros (15,00 m)

92.2 Trazado en alzado: Si el acceso se produce en zona de terraplén de la carretera, la pendiente longitudinal máxima del mismo será del 4 por 100, en una longitud no inferior a veinticinco metros (25,00 m).

Si el acceso se produce en zona de desmonte de la carretera, su perfil longitudinal se diseñará en contrapendiente mínima del medio por ciento (0,5 por 100), de forma que se asegure el correcto drenaje del agua de escorrentía que discurra por la vía secundaria, evitando su llegada a la calzada de la carretera.

Las curvas de acuerdo vertical que se diseñen en la vía secundaria en zona de acceso, tendrán un parámetro mínimo de cuatrocientos metros (400 m).

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