Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos

Rango Real Decreto
Publicación 1998-03-12
Última actualización 2017-03-04
Estado Derogada · 2017-03-05
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4113.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 2.

Artículo 209.
1.

Cuando un consumidor habitual de explosivos vaya a iniciar la utilización de los mismos, deberá solicitar del Área de Industria y Energía, y en su caso de su órgano provincial correspondiente, previa presentación de su autorización de utilización de explosivos, un libro talonario de pedidos de suministro; que le deberá ser facilitado, foliado por cuadruplicado, conforme a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 21.

2.

Previamente a la iniciación del consumo, cualquiera que sea el número de veces en que se haya de retirar el explosivo del depósito suministrador, el consumidor cumplimentará, con el detalle del consumo previsto, cuatro ejemplares del pedido de suministro, reteniendo el original y remitiendo las copias a los órganos citados en el apartado anterior. De encontrar conforme la solicitud, se autorizará el suministro, visando las tres copias presentadas, conservando un ejemplar y devolviendo las dos restantes al consumidor.

Artículo 210.

Los consumidores eventuales, una vez obtenida la autorización a que se refiere el artículo 208, deberán efectuar la solicitud de pedido de suministro en el modelo oficial impreso, por cuadruplicado, que se establece en la instrucción técnica complementaria número 21, pedido que debe ser autorizado por el órgano provincial correspondiente del Área de Industria y Energía, conforme a la tramitación establecida en el artículo anterior.

Artículo 211.
1.

El pedido de suministro autorizado, a que hacen referencia los artículos anteriores, será condición indispensable para el suministro de la mercancía y deberá hacerse referencia a aquél en la guía de circulación que ampare la circulación de la misma.

2.

El consumidor de explosivos que formalice una compra de éstos remitirá, a tal efecto, al depósito suministrador una copia del pedido de suministro autorizado a que hacen referencia los artículos 209 y 210, sin cuya presentación no podrá realizarse ningún suministro.

3.

En todas las explotaciones y obras en las que se consuman explosivos deberá llevarse un libro registro específico, en el que se consignarán diariamente las entradas, salidas y existencias, así como los datos de identificación del material, del efectivamente consumido y del sobrante, y de todo el personal que ha intervenido. Dicho libro registro, previamente a su utilización, deberá presentarse ante el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno para ser foliado, sellado y diligenciado.

Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, cada día que se consuman explosivos, los responsables de cada equipo de trabajo o voladura que se designen específicamente deberán completar y firmar un acta de uso de explosivos.

Mensualmente, los responsables del libro registro de consumo y de las actas de uso de explosivos remitirán estos documentos a la Intervención de Armas y Explosivos de la localidad a la que esté adscrita la explotación u obra, así como al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.

4.

Con la finalidad de reforzar la protección de los explosivos en su fase final de consumo, los responsables de la explotación u obra deberán contar con un servicio de vigilantes de seguridad de explosivos, los cuales a la finalización del proceso de voladura podrán efectuar de forma aleatoria registros individuales al personal que haya participado en dicha operación, todo ello de acuerdo con un plan aprobado y supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, a la que se le enviará mensualmente un resumen de las actuaciones realizadas.

Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. único.12 del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4113.

Artículo 212.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.

Artículo 213.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.

TÍTULO VII. Importación, exportación, tránsito y transferencia

CAPÍTULO I. Normas Generales

Artículo 214.
1.

La importación, exportación, tránsito y transferencia de materias reglamentadas se ajustará a lo establecido en el presente Título y a los convenios internacionales suscritos por España, con observancia, en todo caso, de lo dispuesto en la normativa aduanera. No obstante, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, y en el Reglamento (CE) 3381/94 del Consejo, de 19 de diciembre, así como en la Decisión del Consejo 94/942/PESC, de 19 de diciembre y posteriores modificaciones.

2.

Además de lo específicamente dispuesto en el presente Título, a la introducción de materias reglamentadas en territorio español le será de aplicación el régimen general de los suministros de explosivos, de acuerdo con lo establecido en los Títulos I, IV, V, VI y VIII del presente Reglamento. Especialmente, las autoridades competentes velarán por el cumplimiento de las normas sobre transportes, envases y embalajes contenidas en este Reglamento. Las autorizaciones necesarias y las preceptivas marcas en envases y embalajes e instrucciones de seguridad deberán estar redactadas en idioma español.

Artículo 215.
1.

Previamente al despacho aduanero, en tanto se regulariza su situación, o tras su introducción en España, las materias reglamentadas se depositarán en depósitos reglamentariamente autorizados de acuerdo con el Título V, previstos con anterioridad por el suministrador o el receptor y comunicados con la debida antelación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2.

Si por cualquier circunstancia, en cuanto a importación, exportación o tránsito no llegan a cumplirse los plazos de despacho aduanero, y una vez declarado el abandono definitivo de las materias reglamentadas en expediente tramitado al efecto, la mercancía en cuestión será entregada al Ministerio de Defensa. Si este Departamento transfiriese dicha mercancía al sector privado, deberán cumplirse los trámites y requisitos previstos en las Ordenanzas de Aduanas sobre enajenación de mercancías abandonadas.

CAPÍTULO II. Importación

Artículo 216.
1.

Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar la actividad de importación de las materias reglamentadas deberán solicitar, con carácter previo, de la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía su inscripción en el Registro Oficial de Importadores de Explosivos, Cartuchería y Artificios Pirotécnicos.

2.

Dicha inscripción estará condicionada a la justificación de la capacitación técnica para la actividad que se pretenda desarrollar, disponibilidad de una red de distribución de los productos importados y a la apertura de una póliza de responsabilidad civil para cubrir la que en cada caso pudiera corresponder al importador por cualquier tipo de riesgo de los productos importados.

Artículo 217.
1.

Con sujeción al régimen general que, en cada momento, regule la actividad, la importación de explosivos, artificios pirotécnicos y municiones no reguladas en el Reglamento de Armas, desde países extranjeros que no sean miembros de la Unión Europea, necesitará contar con el permiso previo de circulación del Ministerio de Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, basado en un informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. Quedan exentos de este permiso las materias y objetos regulados por el Reglamento de Comercio Exterior de Material de Defensa y Doble Uso, conforme a lo establecido en el artículo 214.1 de este Reglamento.

2.

El permiso administrativo previsto en el apartado anterior deberá ser presentado a los Servicios de Aduanas junto con el material a que se refiera y acompañará a éste durante su transporte por territorio español hasta su destino.

3.

En la solicitud de importación deberá hacerse referencia, como mínimo, a los datos enumerados en los artículos 229, 231 ó 237.

4.

El importador no podrá hacer de la mercancía otro uso que aquél para el que haya sido expresamente autorizado, con arreglo a este Reglamento.

Artículo 218.

Las importaciones de materias reglamentadas que los Ministerios de Defensa y del Interior efectúen para su utilización quedan exentas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, si bien deberán ser previamente comunicadas al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

Artículo 219.
1.

Los envases, embalajes y en general el acondicionamiento de las materias objeto de importación deberán ajustarse a las prescripciones del presente Reglamento. A tal efecto, será obligación del importador el poner en conocimiento del exportador residente fuera de España los requisitos exigidos por la legislación española.

2.

La responsabilidad a que, por cualquier causa, pudiera dar lugar la infracción de la normativa aplicable será exigible al importador sin perjuicio de las acciones que éste pueda ejercitar contra el exportador.

Artículo 220.
1.

Obtenido el permiso a que se refiere el artículo 217, el expedidor extenderá la carta de porte y el importador cumplimentará la guía de circulación de las materias amparadas por aquél, conforme a lo dispuesto en el capítulo II, Título VIII, del presente Reglamento y adjuntará el permiso concedido; siendo la Intervención de Armas y Explosivos de la Aduana correspondiente la que autorizará dicha guía de circulación, dando conocimiento de la importación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2.

La Administración de Aduanas, antes de autorizar la entrada de las materias reglamentadas, comprobará el cumplimiento de cuanto disponen los artículos anteriores, a cuyo efecto podrá recabar la intervención de los servicios provinciales de los Ministerios competentes para realizar las inspecciones que considere oportunas.

CAPÍTULO III. Exportación

Artículo 221.
1.

Con sujeción al régimen general que regule la actividad, la exportación de explosivos y cartuchería no regulados por el Reglamento de Armas a países extranjeros que no sean miembros de la Unión Europea, necesitará ser autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Material de Defensa y Material de Doble Uso.

2.

Si la autorización fuera otorgada, el Ministerio de Economía y Hacienda expedirá la autorización administrativa de exportación, de la que remitirá el original al interesado, y copia a la Aduana de salida y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

3.

Las exportaciones que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias quedan exentas del cumplimiento de las normas previstas en los apartados anteriores, rigiéndose por las especiales que, en cada caso, sean aplicables.

Artículo 222.

Obtenida la autorización a que se refiere el artículo anterior, el exportador extenderá la carta de porte y cumplimentará la Guía de Circulación de las materias amparadas por aquella, adjuntando copia de la autorización administrativa de exportación concedida, conforme a lo dispuesto en el capítulo II, Título VIII, del presente Reglamento, siendo la Intervención de Armas correspondiente al lugar de salida la que autorizará dicha Guía de Circulación, dando conocimiento de la exportación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

CAPÍTULO IV. Tránsito

Artículo 223.
1.

El tránsito por territorio nacional así como por aguas y espacio aéreo en que España ejerza soberanía, derecho soberano o jurisdicción de las materias reglamentadas procedentes de países no integrantes de la Unión Europea necesitará ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en la misma se fije.

2.

No se concederá ninguna autorización si el solicitante no reside, no tiene sucursal abierta o no tiene designado representante en territorio español responsable del tránsito.

Artículo 224.
1.

La autorización se solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores, haciendo constar en la solicitud:

a)

Remitente, destinatario y persona responsable en España de la expedición.

Lugares de origen y destino.

b)

Clases de materias reglamentadas objeto de la expedición, con indicación de la designación nacional e internacional de cada producto y composición centesimal de los mismos.

c)

Peso total, bruto y neto, de cada clase de productos y número de bultos o paquetes en que se envían los mismos.

d)

Características de los envases y embalajes.

e)

Aduanas de entrada y salida de España e itinerario previsto, con indicación de las paradas técnicas que, en su caso, se estimen necesarias y los almacenamientos de emergencia previstos, en su caso.

f)

Medios de transporte y características de los mismos, identificados por su matrícula o su número de contenedor.

2.

A dicha solicitud se adjuntará copia de la documentación que ampare la expedición, emitida por el país de origen.

Artículo 225.
1.

El Ministerio de Asuntos Exteriores dará cuenta de la petición a los Ministerios de Industria y Energía, de Defensa, de Economía y Hacienda, y de Fomento, así como a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con antelación suficiente, que no podrá ser inferior a veinticuatro horas respecto a la fecha prevista para la realización de tránsito, con objeto de que puedan formular las observaciones o disponer los servicios que consideren necesarios.

2.

Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores concederá la autorización correspondiente, en la que se determinará el condicionado a que queda sometida la expedición en tránsito, debiendo dar traslado de aquélla todos los órganos indicados.

Artículo 226.

En caso de que se realice el tránsito por vía terrestre y se prevea alguna detención o permanencia en territorio español, las materias reglamentadas deberán ir acondicionadas para permitir que sean precintadas fácilmente por la Aduana correspondiente.

Artículo 227.
1.

La Dirección General de la Guardia Civil comprobará que se tomen las medidas convenientes para la debida seguridad del tránsito, según el medio de transporte a emplear y la importancia de la mercancía.

2.

Si por avería del medio de transporte o por cualquier otra causa imprevista, el tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización concedida, la persona responsable del tránsito pondrá inmediatamente los hechos acaecidos en conocimiento de la Guardia Civil, que los comunicará al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a efectos de que por el mismo se adopten las medidas que considere oportunas.

3.

Cuando la realización del tránsito ocasione gastos, incluidos los del personal de escolta y custodia de la expedición, el abono de la tasa correspondiente, en la cuantía y forma que legalmente se determinen, será de cargo de quien solicitó la autorización.

CAPÍTULO V. Transferencias

Artículo 228.
1.

A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por «transferencia» todo desplazamiento físico de explosivos dentro del territorio de la Unión Europea, exceptuados los desplazamientos que se realicen en un mismo lugar.

2.

Sólo podrán transferirse materias reglamentadas entre España y cualquier otro país miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de la propia Unión con arreglo a lo previsto en la legislación nacional y en el presente capítulo.

3.

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a las materias y objetos considerados como explosivos por las «Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas» y que figuran en la clase 1 de dichas recomendaciones.

4.

Lo dispuesto en el presente capítulo no será de aplicación:

a)

A los explosivos, incluidas las municiones, destinados a su utilización por parte de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de conformidad con la legislación vigente.

b)

A los productos pirotécnicos, en lo relativo a los artículos 229 a 235.

c)

A las armas de guerra consideradas como tales por el Reglamento de Armas.

5.

Los controles que se lleven a cabo, en los casos de las transferencias reguladas en el presente capítulo, no podrán realizarse en concepto de controles fronterizos sino en el marco de los controles ordinarios aplicados en el territorio nacional.

6.

Aparte de los controles que puedan ser necesarios con arreglo a la legislación vigente, los destinatarios y suministradores de los objetos de transferencia habrán de comunicar a las autoridades competentes cualquier información de que dispongan y que aquéllas les requieran porque pueda ser útil a efectos de garantizar la seguridad de las transferencias.

Artículo 229.
1.

Para poder efectuar una transferencia de explosivos a España procedente de cualquier país miembro de la Unión Europea, el destinatario deberá obtener previamente una Autorización de Transferencia de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y los explosivos deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento. No necesitará autorización de la Administración española la transferencia de explosivos desde el territorio español al de los demás países integrantes de la Unión Europea.

2.

A efectos de poder obtener la autorización de transferencia, el destinatario, en la correspondiente solicitud, deberá poner en conocimiento de dicha Intervención Central de Armas y Explosivos los datos siguientes:

a)

El nombre y dirección del suministrador y del destinatario, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que ambos están oficialmente habilitados para actuar como tales, de conformidad con lo previsto en el capítulo II del Título VI.

b)

Los tipos y clases y las cantidades de explosivos que se pretenden transferir y los números de catalogación de los mismos.

c)

Una descripción completa y precisa de los explosivos, así como de los medios de identificación de los mismos a efectos del seguimiento de su tenencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, incluido el número de identificación de las Naciones Unidas.

d)

El medio de transporte y el itinerario a seguir en España, incluyendo el origen y el depósito de destino de la expedición y depósitos de explosivos de emergencia para cuya utilización, en su caso, esté autorizado el destinatario o el suministrador.

e)

Las medidas de seguridad y vigilancia que se adoptarán en el transporte durante su circulación por territorio nacional.

f)

Las fechas de salida de origen y llegada a destino previstas.

g)

Los lugares de paso de entrada y salida de los territorios de los Estados miembros de la Comunidad, de origen y destino, y de tránsito en su caso.

3.

En el caso de concurrir las condiciones personales y de cumplirse los requisitos de seguridad, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil verificará que el destinatario está legalmente facultado para adquirir explosivos por disponer de las licencias o autorizaciones necesarias, así como las condiciones en las que habrá de tener lugar la transferencia y en especial si los vehículos de transporte y sus dotaciones cumplen lo prevenido en la legislación vigente, a efectos de garantizar la seguridad ciudadana.

4.

En el caso de concurrir las condiciones personales y de cumplirse los requisitos de seguridad, el Ministerio del Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, en base a un informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará, si procede, la transferencia, expidiendo al destinatario un documento de autorización que contenga todas las informaciones mencionadas en el apartado 2 y las demás medidas o condiciones de seguridad que se consideren necesarias.

5.

La autorización de transferencia deberá acompañar a los explosivos, al menos desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino de éstos. Deberá presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes. En todo caso, el titular conservará una copia de dicho documento y lo presentará a la llegada de la mercancía a la Intervención de Armas y Explosivos del lugar de destino.

Artículo 230.
1.

No se podrá efectuar transferencia alguna de explosivos desde España a otro país miembro de la Unión Europea sin que el destinatario haya obtenido las autorizaciones necesarias en el país de destino, de las cuales el propio destinatario o el suministrador habrán de presentar copia autorizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2.

Dicha Intervención Central no pondrá reparo alguno a la transferencia si considera garantizada la seguridad ciudadana, teniendo en cuenta las características y dotación del medio de transporte a emplear y lo comunicará a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al lugar de iniciación de la expedición.

3.

En base a dichas autorizaciones, en sustitución del pedido de suministro autorizado, el suministrador extenderá la Guía de Circulación, prevista en el artículo 245, la cual, autorizada por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al depósito suministrador, deberá acompañar al explosivos en todo su recorrido hasta su salida del territorio nacional.

Artículo 231.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15589.

Artículo 232.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.

Artículo 233.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15589.

Artículo 234.
1.

El tránsito por territorio español, de explosivos, que sean objeto de una operación de transferencia entre otros países miembros de la Unión Europea, habrá de ser comunicado por el responsable de la transferencia a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con cuarenta y ocho horas de antelación a la entrada en territorio español, adjuntando copia de las licencias o autorizaciones necesarias para realizar la transferencia, y aportando los datos enumerados en el artículo 224, así como especificando el nombre y dirección del responsable del tránsito.

2.

Previo informe de la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, tras examen de la documentación presentada y la información aportada, y, concretamente, de las condiciones en que habrá de tener lugar el tránsito, en especial las del vehículo a utilizar para el transporte, aprobará la realización de éste, si resulta garantizada la seguridad ciudadana, comunicándolo al responsable de la transferencia.

Artículo 235.
1.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en el caso de amenazas graves o atentados contra la seguridad nacional, debido a la tenencia o al empleo ilícitos de explosivos, las autoridades gubernativas competentes podrán adoptar cualquier medida necesaria en materia de transferencia de explosivos, para prevenir tal tenencia o empleo ilícito, de acuerdo con la legislación vigente de seguridad ciudadana.

2.

De las medidas de seguridad que se adopten, en el caso de amenazas graves o atentados contra la seguridad nacional debido a la tenencia o al empleo ilícitos de explosivos, el Ministerio de Interior deberá dar cuenta inmediata a la Comisión de las Comunidades.

Artículo 236.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.

Artículo 237.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.

TÍTULO VIII. Transporte

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 238.

El transporte de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos se regirá por lo establecido en la reglamentación vigente para el medio de transporte correspondiente y, en su defecto, por las prescripciones establecidas en el presente Título.

Artículo 239.
1.

A efectos de lo dispuesto en el presente Título, quedarán incluidos en el ámbito de transporte el porte propiamente dicho y las operaciones de carga, descarga y manipulación complementarias, así como los medios empleados en las citadas operaciones. Quedan excluidos a todos los efectos los transportes interiores de explosivos en los lugares de utilización, que se regirán por lo establecido en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

2.

Se prohíbe el transporte conjunto de detonadores con cualquier otro explosivo, en un mismo vehículo, vagón, bodega de barco o contenedor, sin perjuicio de lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 22.

No obstante, los Delegados del Gobierno podrán autorizar tales transportes conjuntos, para recorridos que no excedan de 200 kilómetros, siempre que: los detonadores y los explosivos se coloquen en cofres distintos, previamente homologados por el Ministerio de Industria y Energía; que el número de detonadores no exceda de 500 unidades; y que la cantidad de los otros explosivos no sobrepase los 100 kilogramos.

3.(Sin contenido)

Se deja sin contenido el apartado 3 por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.

Artículo 240.

En todo momento, las materias reglamentadas se encontrarán sometidas a la inspección de la autoridad y, tratándose de explosivos y cartuchería metálica, bajo la protección de vigilantes reglamentariamente habilitados, conforme a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 1.

Artículo 241.
1.

Durante las operaciones comprendidas en el transporte de las materias reglamentadas estará prohibido fumar, portar cerillas o cualquier otro dispositivo productor de llamas, sustancias que puedan inflamarse, armas de fuego y municiones, salvo el armamento reglamentario correspondiente a los responsables del transporte.

2.

Estará prohibido realizar por la noche las operaciones de carga, descarga y manipulaciones complementarias.

Podrán concederse excepciones puntuales y concretas a la prohibición anterior, siempre y cuando se disponga de alumbrado suficiente y de autorización, para cada operación concreta, emitida por la autoridad que se indica, sobre los siguientes casos:

a)

Carga y descarga de barcos y aviones, con autorización de la autoridad portuaria o aeroportuaria. Carga y descarga de trenes, con autorización del jefe de dependencia correspondiente.

b)

Carga y descarga de camiones en los polvorines de un depósito, con autorización previa del Delegado del Gobierno.

c)

Operaciones a realizar por motivos inmediatos de seguridad.

3.

(Sin contenido)

4.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.

Artículo 242.
1.

Cuando la carga o descarga de las materias reglamentadas se efectúe por medio de grúas, palas u otros elementos auxiliares, se llevará a cabo una revisión periódica de los mismos, para comprobar si se encuentran en perfectas condiciones de funcionamiento. La carga máxima a la que podrán ser sometidos los citados elementos será el 75 por 100 de la que tengan normalmente autorizada. Sólo podrán utilizar carretillas elevadoras eléctricas, servidas por baterías o acumuladores, cuando el equipo eléctrico vaya protegido por una cubierta estanca, salvo para la ventilación de los gases de la batería, y cuando las ruedas lleven llantas de caucho.

2.

En ningún caso se permitirá el empleo de aparatos o instrumentos auxiliares cuando se trate de embalajes que exigen porte manual. En este caso se llevará a cabo por personal adiestrado, que no transportará cada vez un peso superior a 25 kilogramos por individuo.

Artículo 243.
1.

Cualquier transbordo de explosivo de un medio de transporte a otro requerirá la presencia previa del segundo medio, con capacidad de carga suficiente para recibir el envío, en el lugar previsto para efectuar el transbordo.

2.

Si por cualquier causa el destinatario no pudiera hacerse cargo de la mercancía, deberá poner el hecho en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, la cual, en todo caso, resolverá sobre las medidas de custodia y vigilancia que considere deben adoptarse o sobre el reenvío de la misma al punto de origen, operación que se efectuará previo aviso y a costa del remitente, sin perjuicio de las responsabilidades que éste pueda exigir al destinatario. Lo dispuesto en este apartado se aplicará con carácter subsidiario en las zonas especiales reservadas para la recepción de transporte de explosivos.

3.

El transbordo de los explosivos se realizará en el menor tiempo posible y siempre conforme a las instrucciones que el Ministerio de Fomento y la Intervención Central de Armas y Explosivos establezcan al efecto.

Artículo 244.
1.

El transporte de materias reglamentadas deberá estar amparado por la documentación exigida por los reglamentos aplicables al medio de transporte utilizado y por la que, en su caso, se exija por el presente Reglamento para permitir su circulación.

2.

Dicha documentación deberá acompañar a la expedición en todo su recorrido. El destinatario recibirá la misma al hacerse cargo de la mercancía, debiendo conservarla durante tres años a disposición de la autoridad competente.

CAPÍTULO II. Guía de Circulación

Artículo 245.
1.

El transporte de sustancias reglamentadas entre dos puntos del territorio nacional exigirá, además de lo requerido por los reglamentos de transporte, la siguiente documentación:

a)

Pedido de suministro autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo 209, cuando se trate de explosivos.

b)

Guía de Circulación, autorizada por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del punto de origen de la expedición, cuando se trate de explosivos y cartuchería metálica.

c)

Carta de Porte o documento equivalente.

2.

Se extenderán tantas Guías de Circulación como pedidos diferentes comprenda una expedición.

3.

En el caso de Guías de Circulación que amparen el transporte de explosivos entre fábricas y depósitos comerciales o entre éstos entre sí, no será exigible el pedido de suministro a que hace referencia el párrafo a) del apartado 1 de este artículo.

4.

No se requerirá Guía de Circulación para el transporte de cartuchería, pólvora o pistones cuando se realice por titulares de licencias de armas, dentro de los límites fijados en los artículos 186 y 212.

Artículo 246.

La Guía de Circulación es el documento que ampara el desplazamiento de explosivos y cartuchería metálica entre dos puntos del territorio nacional y en todo momento debe acompañar a su transporte. Su concesión podrá condicionarse al cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana de acuerdo con las normas que se establecen al efecto en la instrucción técnica complementaria número 1. Las citadas Guías de Circulación de explosivos y cartuchería metálica se ajustaran a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 20.

Artículo 247.
1.

El consumidor de explosivos que formalice un pedido de compra remitirá a su proveedor una de las copias visadas a que hace referencia el artículo 209.

2.

El proveedor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245, cumplimentará los cinco impresos de la Guía de Circulación, conservando la matriz y presentando las cuatro copias, para su autorización, a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente a la demarcación donde radique el depósito, adjuntado la copia visada de la autorización de suministro a que se refiere el apartado anterior.

3.

Si la Intervención de Armas y Explosivos autorizase la expedición, ésta remitirá la primera copia de dicha Guía de Circulación a la Intervención de Armas y Explosivos del punto de destino; devolverá la segunda y la tercera al proveedor, y la cuarta la archivará para debida constancia.

Artículo 248.
1.

La segunda y tercera copias de la Guía de Circulación, en su caso, serán entregadas al transportista o al responsable de la expedición, debiendo acompañar a ésta en todo su recorrido.

2.

El destinatario, al recibir la expedición, comprobará previamente si la misma se ajusta a los términos de la Guía de Circulación, formulando los reparos que estime oportunos en el cuerpo de la misma en presencia del transportista o responsable de la expedición y dando cuenta inmediata de dichos reparos, en su caso, a la Intervención de Armas y Explosivos.

3.

En todo caso, el destinatario comunicará a la Intervención de Armas y Explosivos la recepción de la expedición dentro de las cuarenta y ocho horas desde que ésta haya tenido lugar, presentando la Guía de Circulación recibida del transportista o responsable de la expedición. Dicha Intervención de Armas y Explosivos comunicará a la del punto de origen el término de la expedición y, en su caso, las incidencias habidas.

Asimismo, el destinatario remitirá la tercera copia al proveedor, para la debida constancia de éste de la correcta recepción de la mercancía o de los reparos pertinentes, en su caso.

CAPÍTULO III. Transporte por carretera

Artículo 249.
1.

El transporte por carretera de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC) y en el Acuerdo Europeo para el Transporte Internacional por Carretera de Mercancías Peligrosas (ADR), en su caso.

2.

Asimismo será de general aplicación lo previsto al respecto en el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones concordantes y lo dispuesto en este capítulo y en las instrucciones técnicas complementarias que lo desarrollen.

Artículo 250.

La competencia en las materias reguladas por el presente capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

a)

Al Ministerio de Interior, respecto a las normas de circulación, conducción y acompañamiento de los vehículos y, especialmente, en cuanto a la regulación de los lugares de carga y descarga, y de estacionamiento, itinerarios y horarios a que deba ajustarse el transporte por carretera, en zonas urbanas y núcleos de población, y régimen de vigilancia del transporte.

b)

Al Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de junio, sobre Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas, en relación con el transporte por carretera y cable, respecto a la documentación de transporte (Carta de Porte), distintivos, etiquetas y señalización de los vehículos así como el control y vigilancia de su cumplimiento en coordinación con el Ministerio de Interior, a las autorizaciones para dedicarse a efectuar transportes, con la fijación de itinerarios si fuese necesario, coordinándolos previamente con los organismos competentes en materia de tráfico, a la limitación de las cantidades transportadas por unidad de transporte en relación a las características y estado de las mismas, acondicionamiento y estiba de la carga, a lo relacionado con el uso de las infraestructuras a cargo del Departamento por donde discurra el transporte y a la admisión, almacenamiento y manipulación en la zona de servicios de los puertos y aeropuertos.

c)

Al Ministerio de Industria y Energía, respecto de las características técnicas de los vehículos y recipientes utilizados en el transporte y a las pruebas o inspecciones periódicas a que éstos deban someterse.

Artículo 251.

La vigilancia y protección de los vehículos se atendrá a lo dispuesto al efecto en el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones que lo complementen, así como a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 1.

Artículo 252.
1.

Se evitará en lo posible efectuar paradas no previstas en la guía de circulación, así como atravesar poblaciones y pasar por zonas de gran densidad de tráfico.

2.

En el transporte de explosivos, los lugares de parada se escogerán en áreas situadas a quinientos metros, como mínimo, de núcleos de población. Las paradas por necesidades de servicio no se efectuarán en la proximidad de lugares habitados. Antes de abandonar la cabina la tripulación se asegurará que el motor esté parado, el cambio de marchas en posición segura y los frenos de seguridad accionados.

3.

En caso de detención por avería, accidente o cualquier otra causa que racionalmente haga presumible un estacionamiento prolongado del vehículo, se adoptarán las medidas de precaución que se estimen necesarias en atención a las circunstancias del lugar y a la naturaleza de las sustancias transportadas, dando cuenta inmediata al puesto de la Guardia Civil más próximo.

Artículo 253.

Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores y siguiente, la regulación en materia de circulación y tráfico de los vehículos que transporten explosivos por carretera se atendrá, en cuanto a lugares de estacionamiento, carga y descarga, itinerarios, horarios, y regímenes de distancias de distribución, a las normas que al efecto dictará, con carácter general, el Ministerio de Interior.

Artículo 254.

Cuando el recorrido de los transportes de explosivos, incluyéndose en éstos los correspondientes a operaciones de importación, exportación, transferencia y tránsito, se efectúe mediante una unidad de transporte de tipo III (TPC o ADR), a bordo de dicha unidad de transporte debe existir, a disposición de las autoridades competentes, un plan de emergencia, aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, en el que, junto a las instrucciones de seguridad para actuaciones en casos de emergencia, deberá figurar:

a)

Un número telefónico de contacto con el responsable del transporte ante casos de emergencia.

b)

Una relación de depósitos de explosivos, con su ubicación exacta, utilizables para almacenamiento accidental.

Artículo 255.
1.

Queda prohibido al personal de conducción y auxiliar abrir envases que contengan sustancias reglamentadas, salvo que sean requeridos por la autoridad competente.

2.

Salvo en los casos en que esté autorizada la utilización del motor para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan o faciliten la carga o descarga del vehículo, el motor deberá estar parado al realizar estas operaciones.

CAPÍTULO IV. Transporte por ferrocarril

Artículo 256.
1.

El transporte por ferrocarril de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (TPF) y en el Reglamento para el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), en su caso.

2.

Asimismo será de general aplicación lo previsto al respecto en la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones concordantes y lo dispuesto en este capítulo y en la instrucción técnica complementaria número 24.

Artículo 257.

La competencia de las materias reguladas por el presente capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

a)

Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte y a la carga y descarga y estacionamiento.

b)

Al Ministerio de Fomento en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos.

c)

Al Ministerio de Industria y Energía respecto de las características técnicas de los vagones y recipientes utilizados en el transporte y a la clasificación y compatibilidad de las materias transportadas.

Artículo 258.

Los Jefes de dependencias ferroviarias serán los responsables de estas sustancias en tanto permanezcan en la estación bajo su jurisdicción.

Artículo 259.

La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones que lo complementen, así como a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 1.

Artículo 260.

En caso de que el convoy tenga que sufrir un parada durante el viaje, o en una estación fronteriza o terminal, será colocado fuera de las zonas de maniobras, bajo la custodia de personal encargado de la vigilancia. Además, se dará cuenta inmediata a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil a efectos de que adopte las medidas complementarias que estima oportunas.

Artículo 261.

El horario de carga será fijado por el Jefe de dependencia correspondiente, debiendo ajustarse al mismo el expedidor. Si no pudiera realizarse la carga completa durante el mismo, el Jefe de dependencia avisará al expedidor para que adopte las medidas necesarias para garantizar la vigilancia de la mercancía.

Artículo 262.

Las operaciones de carga y descarga deben efectuarse en la zona más apartada posible de los locales a los que el público tenga acceso, así como de las oficinas, talleres, cocheras o hangares de mercancías. El lugar se escogerá de manera que evite al máximo la necesidad de atravesar las vías con los bultos o envases.

Artículo 263.
1.

Los vehículos que transportan sustancias reglamentadas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda realizarse el transbordo directo al vagón. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos que hayan de retirar las mercancías.

2.

Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del vagón en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.

CAPÍTULO V. Transporte marítimo

Artículo 264.
1.

El transporte marítimo de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la Mar (SOLAS), en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG), en el Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, y en el Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio, sobre condiciones mínimas exigidas a los buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes, con origen o destino en puertos marítimos nacionales.

2.

Asimismo, será de general aplicación lo previsto en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones concordantes y lo dispuesto en este capítulo y en la instrucción técnica complementaria número 25.

Artículo 265.

La competencia de las materias reguladas por el presente capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

a)

Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen vigilancia en las operaciones de carga y descarga en puerto.

b)

Al Ministerio de Fomento en aquellos aspectos que le estén expresamente atribuidos, y específicamente en la regulación de la admisión, manipulación y almacenamiento en la zona de servicio de los puertos.

c)

Al Ministerio de Industria y Energía respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de las materias reglamentadas.

Artículo 266.
1.

Las autoridades competentes controlarán el transporte marítimo de las materias reglamentadas dentro de la zona de su jurisdicción. Corresponderá a dichas autoridades otorgar las autorizaciones que se requieran para efectuar dicha actividad.

2.

La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones que lo complementen, así como a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 1.

Artículo 267.
1.

La autoridad competente ejercerá la supervisión de la custodia de las citadas materias y de las actividades con ellas relacionadas, en tanto se encuentren en el recinto portuario.

2.

El capitán o patrón quedará responsabilizado de ellas desde el momento en que hubieran sido embarcadas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad competente para realizar las inspecciones y adoptar las prevenciones que estime convenientes.

Artículo 268.
1.

Toda embarcación que transporte materias reglamentadas habrá de observar dentro de las aguas y espacio aéreo en que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción las prescripciones señaladas en este capítulo.

2.

Las autoridades competentes podrán inspeccionar las citadas embarcaciones, dentro de la zona señalada, y comprobar la observancia de los requisitos reglamentarios.

Artículo 269.

Ninguna embarcación podrá abarloarse a otra cargada con materias reglamentadas sin autorización previa y escrita del capitán marítimo y la conformidad de ambos capitanes.

Artículo 270.
1.

Durante su estancia en puerto, estas embarcaciones deberán permanecer en el lugar que les hubiera sido asignado. Solamente podrán efectuar movimiento cuando hubiesen obtenido el oportuno permiso de la autoridad portuaria.

2.

El buque debe disponer a bordo del personal que constituya las guardias de puerto en cubierta y máquina, además del que pueda ser necesario para realizar cualquier maniobra de emergencia, e incluso para maniobrar en cualquier momento. Las guardias en puerto se organizarán siempre de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar y las resoluciones de la OMI sobre la materia.

3.

Asimismo, debe mantenerse el buque, durante su estancia en puerto con materias reglamentadas, con las máquinas propulsoras listas para salir del mismo en cualquier momento. Por ello, no podrán efectuar reparación alguna que pueda impedir o retrasar la salida, salvo autorización expresa del capitán marítimo, previa consulta del operador de muelle o terminal, caso de estar el buque atracado en terminales especializados.

4.

Los vehículos que traigan o lleven materias reglamentadas a/o desde la zona portuaria habrán de cumplir los requisitos de Guía de Circulación que preceptúa el presente Reglamento y exhibirán las placas y etiquetas que les correspondan.

Artículo 271.
1.

La Autoridad Portuaria otorgará prioridad a las actividades y maniobras que hubieran de realizar los citados buques con el objeto de que su estancia en puerto sea lo más reducida posible.

2.

En caso de fuerza mayor u otra circunstancia excepcional que impida la salida inmediata del buque, la Dirección General de la Guardia Civil dictará las órdenes correspondientes para reforzar las condiciones de seguridad ciudadana y mantendrá una vigilancia especial, tanto a bordo como en las proximidades de la embarcación.

Artículo 272.

A la entrada en el recinto portuario, el encargado del transporte presentará la guía de circulación y la autorización de embarque de las mercancías ante la autoridad portuaria correspondiente. Ésta comunicará la llegada de dichas mercancías al puerto a la autoridad competente, que, previas comprobaciones oportunas, confirmará la autorización, estableciendo, en su caso, las prescripciones adicionales que sean necesarias.

Artículo 273.
1.

No se permitirá el acceso al muelle o terminal por vía terrestre de ninguna clase de materia reglamentada hasta que el buque que ha de recibirlas esté debidamente atracado y listo para iniciar la carga y se hayan cumplido las disposiciones generales pertinentes, o bien hasta que los vehículos que han de recibirlas se encuentren en el muelle listos para iniciar el transporte.

2.

Tanto los buques que hayan cargado materias reglamentadas, como los vehículos sobre los que se hayan descargado, saldrán del puerto en cuanto termine la carga de cada uno. Ambas operaciones habrán de hacerse cumpliendo las instrucciones del capitán marítimo y del Director del puerto, respectivamente.

Artículo 274.
1.

Las materias reglamentadas deberán ser cargadas o descargadas directamente de buque a vehículo o viceversa. En ningún caso, deberán almacenarse sobre muelle, tinglados o almacenes. Puede eximirse de esta norma cuando se trate de cartuchería no metálica u otras municiones de seguridad.

2.

Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del buque en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.

CAPÍTULO VI. Transporte fluvial y en embalses

Artículo 275.

El transporte fluvial y en embalses de las materias reglamentadas se regirá por las normas establecidas en el presente capítulo, en lo que le sea aplicable, por los preceptos del capítulo anterior y por las normas aplicables de la legislación hidráulica.

Artículo 276.
1.

Los Organismos de Cuenca competentes controlarán la navegación fluvial y en embalses de las materias reglamentadas.

2.

Corresponde a los Organismos de Cuenca, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, el otorgamiento de las autorizaciones de navegación y para el establecimiento de embarcaderos necesarios para el ejercicio de dicha actividad.

3.

Todo ello con sujeción a la competencia del Ministerio de Fomento en lo referente a las condiciones de embarque, carga y descarga así como de los requisitos de los buques y del transporte propiamente dicho, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 277.

La autorización de navegación regulada en el apartado 2 del artículo anterior se extiende a las operaciones de carga y descarga, operaciones que deberán ajustarse a las normas generales vigentes al respecto y a las condiciones específicas que se establezcan en dicha autorización.

Artículo 278.

La carga y descarga de las citadas materias solamente podrá realizarse desde los correspondientes embarcaderos hasta la embarcación y viceversa.

Artículo 279.

El Ministerio de Fomento fijará las condiciones que han de reunir las embarcaciones destinadas al transporte fluvial y en embalses de las sustancias reglamentadas.

Artículo 280.

Cuando las circunstancias lo aconsejen, los Organismos de Cuenca podrán clausurar, a efectos de transporte de materias reglamentadas, un embalse o un tramo o sector del río, temporalmente, sin que pueda representar un menoscabo en el uso común del dominio público hidráulico por terceros. Los costes de balizamiento necesario para la navegación serán a cargo del beneficiario autorizado.

Artículo 281.
1.

Solamente podrán manejar o gobernar las embarcaciones destinadas a este tipo de transporte las personas que estuviesen provistas del correspondiente título, concedido por el Ministerio de Fomento.

2.

La vigilancia del transporte fluvial de explosivos se atendrá a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 1.

CAPÍTULO VII. Transporte aéreo

Artículo 282.
1.

El transporte aéreo de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Reglamento para el Transporte Sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (IATA).

2.

Asimismo, será de general aplicación lo previsto en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones concordantes y lo dispuesto en este capítulo y en las instrucciones técnicas complementarias que lo desarrollen.

Artículo 283.

La competencia de las materias reguladas por el presente capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

a)

Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte nacional y en las operaciones de carga y descarga en aeropuertos.

b)

Al Ministerio de Fomento en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos, y específicamente en las operaciones de carga y descarga en la zona de servicio de los aeropuertos.

c)

Al Ministerio de Industria y Energía respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de estiba de las materias transportadas.

Artículo 284.
1.

Los Directores de aeropuerto controlarán el transporte de las sustancias reglamentadas dentro de la zona de su jurisdicción.

2.

La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones que lo complementen, así como a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 1.

Artículo 285.
1.

Los Directores de aeropuerto serán responsables de las actividades relacionadas con las materias reglamentadas, en tanto se encuentren dentro de los límites del aeropuerto, pudiendo realizar, en cualquier momento, cuantas inspecciones estimen convenientes.

2.

El comandante de la aeronave quedará responsabilizado de dichas materias, siempre que se hubiera hecho cargo de la aeronave para emprender el vuelo, y hasta que, finalizado el mismo, hubiera hecho entrega de la carga.

Artículo 286.

Al efectuar la entrada en el aeropuerto el responsable del transporte presentará la guía de circulación y la autorización de embarque de las mercancías al Director del aeropuerto, el cual, previas las comprobaciones que ordene llevar a efecto, confirmará, en su caso, la autorización, estableciendo, si hubiere lugar a ello, las prescripciones adicionales que sean necesarias.

Artículo 287.
1.

Cuando una aeronave transportase las materias reglamentadas, en situación de tránsito, y hubiese aterrizado para reparar averías o abastecerse de combustible, habrá de estacionarse en la zona específicamente prevista al respecto.

2.

Tanto si las materias citadas fueran descargadas, y almacenadas conforme a lo previsto en este Reglamento, como si permanecieran en la aeronave, quedarán debidamente custodiadas.

Artículo 288.
1.

En los aeropuertos en que habitualmente se carguen o descarguen materias reglamentadas existirá una zona reservada al efecto, convenientemente delimitada, señalizada y aislada del resto de las instalaciones, de las que quedará separada por una distancia de seguridad que será determinada por la autoridad competente, según las características de cada aeropuerto.

2.

En dicha zona se efectuará el aparcamiento de las aeronaves que transporten dichas materias, así como las operaciones de carga y descarga o cualquier otra manipulación de las mismas.

3.

Esta zona estará provista de los equipos de detección y de extinción de incendios que determine la autoridad, con el fin de prevenir y, en su caso, poder hacer frente a cualquier incendio que se produzca.

4.

En las edificaciones afectas al servicio de la zona reservada se observará, en lo que les sea aplicable, lo dispuesto en este Reglamento.

5.

En los aeropuertos que no estén dotados de la zona reservada señalada en los párrafos anteriores, se habilitará un lugar idóneo, que reúna las indispensables condiciones de seguridad, especialmente en lo que concierne a la distancia de separación respecto de las demás instalaciones del aeropuerto.

Artículo 289.
1.

Los vehículos que transporten materias reglamentadas que vayan a ser embarcadas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda efectuarse el transbordo directo de las mismas al avión.

2.

Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos en que hayan de retirarse las mercancías desembarcadas.

3.

Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, en los casos en que no fuera factible tal aproximación, los vehículos en espera permanecerán a una distancia prudencial del avión, que no será inferior a 100 metros.

Artículo 290.

Una vez cargado el material reglamentado en el avión, éste deberá partir inmediatamente, salvo expresa autorización de la autoridad competente, por razón de fuerza mayor u otras circunstancias que aconsejen la medida.

Artículo 291.
1.

Como trámite previo para proceder a la descarga de materias reglamentadas, o para reparar averías o realizar otra manipulación, en aeronaves que las transporten procedentes de aeropuerto extranjero, será necesario exhibir ante la autoridad competente un certificado, expedido por las autoridades del aeropuerto de origen, que acredite el cumplimiento de las normas dictadas por los Organismos internacionales de aviación civil sobre el transporte de dichas sustancias.

2.

En lo que respecta al tráfico interno, y previamente a la realización de dichas operaciones, será necesario exhibir la guía de circulación.

Artículo 292.
1.

También podrá efectuarse el transporte aéreo de sustancias reglamentadas a través de helicópteros, regulándose, en cuanto le sea aplicable, por lo dispuesto en este capítulo.

2.

Los helicópteros que transporten dichas sustancias solamente podrán despegar o aterrizar en aeropuertos o helipuertos autorizados para efectuar operaciones de carga o descarga y otras manipulaciones que fueran necesarias.

3.

Solamente podrán utilizarse heliestaciones y helisuperficies para el transporte de estas sustancias con carácter excepcional y previa autorización de la autoridad competente, que habrá de estar presente, por si o por representantes, durante la operación.

4.

El Ministerio de Fomento determinará las clases y cantidades de sustancias reglamentadas que pueden ser transportadas en los distintos tipos de helicópteros.

5.

Los helicópteros que transporten estas sustancias deberán ir provistos de los equipos necesarios para la detección y extinción de incendios.

TÍTULO IX. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Infracciones leves

Artículo 293.

Si no constituyeren delito serán consideradas infracciones leves y sancionadas:

a)

La omisión o insuficiencia en las medidas de seguridad para la custodia de la documentación relativa a explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, cuando dé lugar a su pérdida o sustracción, con multa de hasta 300,51 euros.

b)

La omisión del deber de denunciar ante la Intervención de Armas la pérdida o sustracción de documentación relativa a explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, con multa de hasta 300,51 euros.

c)

La omisión de la obligación de remitir a la Administración los partes y demás documentos relativos a explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, con multa de hasta 300,51 euros.

d)

La omisión de datos en las comunicaciones que es obligatorio remitir a la Administración, relativas a explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, con multa de hasta 300,51 euros.

e)

Las irregularidades en la cumplimentación de los libros y registros obligatorios relativos a explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, que impliquen omisión o insuficiencia de las medidas necesarias para garantizar la conservación de la documentación requerida, con multa de hasta 300,51 euros.

f)

La desobediencia de los mandatos de la Autoridad competente o de sus Agentes, en el ejercicio de la misión que tienen legalmente encomendada en materia de explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, con multa de hasta 300,51 euros.

g)

Todas aquellas conductas que no estando calificadas como muy graves o graves constituyan incumplimientos de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica 1/1992 sobre protección de la Seguridad Ciudadana o leyes especiales, con multa de hasta 300,51 euros.

Se convierten a euros las cuantías contempladas por el apartado 1 y anexo de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21533.

Se convierten a euros las cuantías contempladas por el art. único y anexo de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-20475.

CAPÍTULO II. Infracciones graves

Artículo 294.

Si no constituyeren delitos serán consideradas infracciones graves y sancionadas:

a)

La fabricación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia o utilización de explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, carentes del marcado CE, y no catalogados, con multa desde 300,52 a 30.050,61 euros, incautación del material aprehendido y, en su caso, cierre del establecimiento donde se produzca la infracción por un período no superior a seis meses.

b)

La fabricación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia o utilización de explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos catalogados, careciendo de la documentación o de las autorizaciones necesarias, con multa desde 300,52 a 30.050,61 euros, incautación del material aprehendido y, en su caso, cierre del establecimiento donde se produzca la infracción por un período no superior a seis meses.

c)

La fabricación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia o utilización de explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos catalogados, en cantidad mayor que la autorizada, con multa desde 300,52 a 12.020,24 euros e incautación del material que exceda del autorizado.

d)

La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad o precauciones obligatorias para la custodia de explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, con multa desde 300,52 a 30.050,61 euros y cierre, en su caso, del establecimiento donde se produzca la infracción hasta tanto no se establezcan las medidas de seguridad o se subsanen las anomalías existentes.

e)

La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad industrial o precauciones obligatorias en la fabricación, almacenamiento, tenencia o utilización de explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, con multa desde 300,52 a 30.050,61 euros y cierre, en su caso, del establecimiento donde se produzca la infracción hasta tanto no se establezcan las medidas de seguridad o se subsanen las anomalías existentes.

f)

La circulación o transporte de explosivos, cartuchería, o artificios pirotécnicos, sin cumplir los requisitos establecidos en cuanto a medidas de seguridad ciudadana, seguridad industrial o documentación, con multa de 300,52 a 30.050,61 euros.

g)

La alegación de datos o circunstancias falsos, para la obtención de autorizaciones o documentaciones relativas a explosivos, cartuchería, y artificios pirotécnicos, con multa desde 300,52 a 12.020,24 euros.

h)

La negativa a las autoridades competentes o sus agentes de acceso a fábricas, talleres, medios de transportes, depósitos y demás establecimientos relativos a explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, en el ejercicio de las misiones encomendadas, con multa desde 300,52 a 6.010,12 euros.

i)

La obstaculización de las inspecciones que pretendan llevar a cabo las autoridades competentes o sus agentes en fábricas, talleres, medios de transportes, depósitos y demás establecimientos relativos a explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, en el ejercicio de las misiones encomendadas, con multa desde 300,52 a 6.010,12 euros.

j)

El inicio de cualquier actividad relacionada con explosivos, cartuchería metálica o artificios pirotécnicos sin la autorización pertinente, con multa desde 300,52 a 30.050,61 euros.

k)

La apertura de una fábrica, taller, depósito o cualquier otro establecimiento relativo a explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, sin la preceptiva autorización, con multa desde 300,52 a 30.050,61 euros y cierre del establecimiento.

l)

La apertura o funcionamiento de cualquier establecimiento, o iniciar cualquier actividad relacionada con explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, sin adoptar las medidas de seguridad obligatorias, o cuando éstas sean insuficientes, con multa desde 300,52 a 30.050,61 euros y cierre del establecimiento hasta que se adopten las medidas de seguridad o se subsanes las anomalías existentes en las mismas.

m)

La carencia de los libros o registros que sean obligatorios, en materia de explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, con multa de 300,52 a 6.010,12 euros.

n)

La comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año, con multa desde 300,52 a 6.010,12 euros.

Se convierten a euros las cuantías contempladas por el apartado 1 y anexo de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21533.

Se convierten a euros las cuantías contempladas por el art. único y anexo de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-20475.

CAPÍTULO III. Infracciones muy graves

Artículo 295.

Si no constituyeren delitos se considerarán infracciones muy graves y se sancionarán:

a)

Las conductas tipificadas en los párrafos a), b) y e), del artículo anterior, si, como consecuencia de las mismas, se causan graves perjuicios a las personas o sus bienes, con multa desde 30.050,62 a 601.012,1 euros, y cierre, en su caso, del establecimiento donde se produzca la infracción por un período de seis meses y un día a dos años.

b)

Las conductas tipificadas en los párrafos d) y f) del artículo anterior, si como consecuencia de la misma se produce la pérdida o sustracción de materias reglamentadas, con multa desde 30.050,62 a 601.012,1 euros y, en su caso, cierre del establecimiento donde se produzca la infracción, o empresa de transporte, por un período de seis meses y un día a dos años, siempre que la cantidad sustraída o perdida, el modo o autores de la sustracción provoquen alarma social.

Se convierten a euros las cuantías contempladas por el apartado 1 y anexo de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21533.

Se convierten a euros las cuantías contempladas por el art. único y anexo de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-20475.

Artículo 296.

Las infracciones administrativas contempladas en los artículos anteriores prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.

Artículo 297.

Las sanciones prescribirán al año, dos años o cuatro años, según que las correspondientes infracciones hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves, respectivamente.

CAPÍTULO IV. Procedimiento

Artículo 298.
1.

No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los principios de audiencia al interesado, economía, celeridad y sumariedad y que se regirá por lo dispuesto en los artículos 31 al 39 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sobre el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

2.

No se impondrán sanciones de suspensión temporal de las autorizaciones de las fábricas, talleres, locales o establecimientos, sin previo informe favorable del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 299.
1.

Las materias reglamentadas incautadas, como consecuencia de una infracción administrativa, pasarán a poder del Estado, que, a través del Ministerio de Industria y Energía,

a)

Las destruirá en el caso de que éstas no estén debidamente catalogadas, o en el caso de que su transporte o almacenamiento suponga riesgo para la integridad de las personas físicas o los bienes;

b)

Las enajenará en pública subasta entre las personas físicas o jurídicas debidamente habilitadas, en el caso de que estén debidamente catalogadas;

c)

Las entregará a las Fuerzas Armadas o Cuerpos de la Guardia Civil o Nacional de Policía, cuando pudieran ser de utilidad para el desempeño de sus funciones.

2.

Durante la instrucción del expediente sancionador, y en su caso durante la ejecución de la sanción impuesta, las materias reglamentadas intervenidas se depositarán en un establecimiento debidamente habilitado, a disposición de la autoridad competente para sancionar.

Artículo 300.
1.

La competencia para imponer las sanciones determinadas en los artículos anteriores la ejercitará:

a)

El Consejo de Ministros, para la imposición de cualquiera de las sanciones por infracciones muy graves, graves o leves.

b)

El Ministro del Interior, para imponer multas de hasta cincuenta millones de pesetas y cualquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves y leves.

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