Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos
La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, establecerá mecanismos e instrumentos para intercambiar experiencias y consolidar los conocimientos, entre las autoridades competentes y para que participen en esos mecanismos a nivel de la Unión Europea cuando sea procedente.
Los industriales deben prestar a la autoridad competente toda la asistencia que sea necesaria para que estas puedan llevar a cabo las inspecciones y reunir la información precisa para el desempeño de sus obligaciones a efectos de esta instrucción técnica complementaria, en particular para que las autoridades puedan evaluar exhaustivamente la posibilidad de un accidente grave y determinar las posibilidades de que aumenten la probabilidad o la gravedad de los accidentes graves, preparar un plan de emergencia exterior y tener en cuenta sustancias que, por su forma física, sus condiciones particulares o su ubicación, puedan exigir una consideración adicional.
20. Intercambios y sistema de información
La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo a través de la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, velará por que las Áreas Funcionales y Dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno se intercambien información sobre la experiencia adquirida en materia de prevención de accidentes graves y de la limitación de sus consecuencias, y se consoliden los conocimientos entre ellos. Dicha información versará fundamentalmente sobre el funcionamiento de las medidas previstas en esta instrucción técnica complementaria.
La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del interior, administrará y mantendrá operativa y a disposición de los órganos administrativos competentes la Base Nacional de Datos sobre Riesgo Químico, con información sobre los establecimientos contemplados en esta instrucción técnica complementaria.
Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 13.1, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior permitirá a través de su página web, si la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma donde radiquen los establecimientos así lo considera, poner a disposición del público los datos del anexo II no considerados confidenciales de acuerdo al apartado 21.
21. Acceso a la información y confidencialidad
En aras de la mayor transparencia, la autoridad competente deberá poner la información recibida en aplicación de esta instrucción técnica complementaria a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
La divulgación de información exigida en virtud de esta instrucción técnica complementaria, incluida aquella en virtud del apartado 13, podrá ser rechazada o restringida por la autoridad competente cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
La divulgación de la información completa a la que se hace referencia en el apartado 13.2, párrafos a) y b) que obre en poder de la autoridad competente en cada caso, podrá ser denegada por esta, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 de este artículo, si el industrial ha pedido que no se revelen determinadas partes del informe de seguridad o el inventario de sustancias peligrosas por las razones previstas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
La autoridad competente en cada caso, podrá decidir también, por las mismas razones, que determinadas partes del informe o del inventario no se revelen. En estos casos, y previo acuerdo de dicha autoridad competente, el industrial le proporcionará un informe o un inventario modificados de los que se excluyan esas partes.
22. Acceso a la justicia
Todo solicitante que pida información con arreglo al apartado 13.2, párrafos a) o b), o al apartado 21.1, de esta instrucción técnica complementaria puede interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El público interesado, en los casos a los que se aplica el apartado 14.1, de esta instrucción, podrá presentar los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
23. Sanciones
El incumplimiento de lo establecido en esta instrucción técnica complementaria será calificado y sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Título IX del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
ANEXO I. Información contemplada en el apartado 7.5 y en el apartado 9 relativa al sistema de gestión de la seguridad y a la organización del establecimiento con miras a la prevención de accidentes graves
Para la aplicación del sistema de gestión de la seguridad elaborado por el industrial se tendrán en cuenta los elementos que figuran a continuación:
El sistema de gestión de la seguridad será proporcionado a los peligros, las actividades industriales y la complejidad de la organización existente en el establecimiento y estará basado en una evaluación de los riesgos. Debería integrar la parte del sistema de gestión general que incluye la estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos que permiten definir y aplicar la política de prevención de accidentes graves;
Se abordarán los siguientes aspectos en el marco del sistema de gestión de la seguridad:
i. la organización y el personal: las funciones y responsabilidades del personal asociado a la gestión de los riesgos de accidente grave en todos los niveles de organización, junto con las medidas adoptadas para sensibilizar sobre la necesidad de mejora permanente; la determinación de las necesidades de formación de dicho personal y la organización de esa formación; y la participación de los empleados y del personal subcontratado que trabajen en el establecimiento que sean importantes desde el punto de vista de la seguridad,
ii. la identificación y la evaluación de los riesgos de accidente grave: la adopción y la aplicación de procedimientos para la identificación sistemática de los riesgos de accidente grave que se puedan producir en caso de funcionamiento normal o anormal, incluidas, cuando proceda, las actividades subcontratadas, así como la evaluación de su probabilidad y su gravedad,
iii. el control de explotación: la adopción y la aplicación de procedimientos e instrucciones para el funcionamiento en condiciones seguras, también incluido el mantenimiento, de las instalaciones, los procedimientos y el equipo, y para la gestión de las alarmas y las paradas temporales; teniendo en cuenta la información disponible sobre mejores prácticas en materia de seguimiento y control, con vistas a reducir el riesgo de fallo de los sistemas; gestión y control de los riesgos asociados al envejecimiento de los equipos de la instalación y a la corrosión: inventario de los equipos, estrategia y metodología del establecimiento en materia de seguimiento y control del estado de los equipos, medidas de seguimiento adecuadas y contramedidas necesarias,
iv. la gestión de las modificaciones: la adopción y aplicación de procedimientos para la planificación de las modificaciones que deban efectuarse en las instalaciones, procesos o zonas de almacenamiento existentes o para el diseño de otros nuevos,
v. la planificación de las situaciones de emergencia: la adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar las emergencias previsibles mediante un análisis sistemático, así como a elaborar, probar y revisar los planes para hacer frente a tales situaciones de emergencia y a proporcionar formación específica al personal interesado; esta formación se impartirá a todo el personal que trabaje en el establecimiento, incluido el personal subcontratado pertinente,
vi. el seguimiento del funcionamiento: la adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación permanente del cumplimiento de los objetivos fijados por el industrial en el marco de su política de prevención de accidentes graves y de su sistema de gestión de la seguridad, y la implantación de mecanismos de investigación y de corrección en caso de incumplimiento; los procedimientos deberán abarcar el sistema del industrial para la notificación de accidentes graves o conatos de accidente, en especial cuando se hayan producido fallos de las medidas de protección, la investigación realizada al respecto y la actuación consecutiva basadas en la experiencia adquirida; los procedimientos podrían incluir también indicadores de funcionamiento, tales como los indicadores del funcionamiento en materia de seguridad u otros indicadores pertinentes,
vii. la auditoría y el análisis: la adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación periódica sistemática de la política de prevención de accidentes graves y de la eficacia e idoneidad del sistema de gestión de la seguridad; el análisis documentado por la dirección del funcionamiento de la política aplicada, del sistema de gestión de la seguridad y de su actualización, incluida la consideración e incorporación de los cambios señalados como necesarios en el ejercicio de auditoría y el análisis.
ANEXO II. Información que deberá facilitarse a la población en aplicación del apartado 13.1
Parte 1. Para todos los establecimientos
Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente.
Confirmación de que el establecimiento cumple lo establecido en esta Instrucción técnica complementaria.
Explicación en términos sencillos de la actividad o actividades llevadas a cabo en el establecimiento.
Los nombres comunes o los nombres genéricos o la clasificación de peligrosidad de los productos reglamentados existentes en el establecimiento que puedan dar lugar a un accidente grave, indicando sus principales características peligrosas, en términos sencillos.
Información general sobre el modo en que se avisará al público interesado, en caso necesario; información adecuada sobre el comportamiento apropiado en caso de accidente grave o indicación de dónde se puede acceder a esta información en forma electrónica.
La fecha de la última inspección realizada por la autoridad competente.
Información detallada sobre el modo de conseguir mayor información al respecto, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el apartado 21.
Parte 2. Para los establecimientos de Nivel II, además de la información mencionada en la parte 1 de este anexo
Información general sobre la naturaleza de los peligros de accidente grave, incluidos sus efectos potenciales para la salud humana y el medio ambiente y resumen de los principales tipos de escenarios de accidente grave y las medidas de control adoptadas en previsión de ellos.
Confirmación de que el industrial está obligado a tomar las medidas adecuadas en el emplazamiento, incluido el contacto con los servicios de emergencia, a fin de actuar en caso de accidente grave y reducir al mínimo sus efectos.
Información adecuada del plan de emergencia exterior elaborado para hacer frente a los efectos que un accidente pueda tener fuera del emplazamiento en donde ocurra. Se deberán incluir llamamientos a la cooperación, con instrucciones o consignas formuladas por los servicios de emergencia en el momento del accidente.
Cuando proceda, indicación de si el establecimiento está cerca del territorio de otro Estado miembro y existe la posibilidad de que un accidente grave tenga efectos transfronterizos de conformidad con el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
ANEXO III. Criterios para la notificación de un accidente grave a la Comisión Europea de acuerdo con lo establecido en el apartado 16
A. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, notificará a la Comisión Europea todo accidente que se ajuste a la descripción del punto 1 o que tenga al menos una de las consecuencias descritas en los puntos 2, 3, 4 y 5 señalados a continuación:
Sustancias que intervienen: cualquier incendio o explosión o liberación accidental de una sustancia peligrosa en el que intervenga una cantidad no inferior al 5 por ciento de la cantidad contemplada como umbral en la columna II del apartado 1.
Perjuicios a las personas o a los bienes: accidente en el que esté directamente implicada una sustancia peligrosa y que dé origen a alguno de los hechos siguientes:
i. una muerte,
ii. seis personas heridas dentro del establecimiento que requieran hospitalización durante 24 horas o más,
iii. una persona situada fuera del establecimiento que requiera hospitalización durante 24 horas o más,
iv. vivienda(s) situada(s) fuera del establecimiento dañada(s) e inutilizable(s) a causa del accidente,
v. evacuación o confinamiento de personas durante más de 2 horas [(personas x horas): el producto es igual o superior a 500],
vi. interrupción de los servicios de agua potable, electricidad, gas o teléfono durante más de 2 horas [(personas x horas): el producto es igual o superior a 1000].
Perjuicios directos al medio ambiente:
daños permanentes o a largo plazo causados a hábitats terrestres:
i. 0,5 ha o más de un hábitat importante desde el punto de vista del medio ambiente o de la conservación y protegido por la ley,
ii. 10 ha o más de un hábitat más extendido, incluidas tierras de labor;
daños significativos o a largo plazo causados a hábitats de agua dulce o marinos:
i. 10 km o más de un río o canal,
ii. 1 ha o más de un lago o estanque,
iii. 2 ha o más de un delta,
iv. 2 ha o más de una zona costera o marítima;
daños significativos causados a un acuífero o a aguas subterráneas:
1 ha o más.
Daños materiales:
i. Daños materiales en el establecimiento: a partir de 2 millones de euros.
ii. Daños materiales fuera del establecimiento: a partir de 0,5 millones de euros.
Daños transfronterizos: cualquier accidente en el que intervenga directamente una sustancia peligrosa y que dé origen a efectos fuera del territorio español.
B. Deberán notificarse a la Comisión Europea los accidentes y los accidentes evitados por escaso margen que a juicio de la Delegación del Gobierno presenten un interés especial desde el punto de vista técnico para la prevención de accidentes graves y para limitar sus consecuencias y que no cumplan los criterios cuantitativos citados anteriormente en el apartado a).
Se modifica por el art. único de la Orden PRE/2476/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12693.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única de la citada Orden.
Se modifica por el art. único y anexo de la Orden PRE/252/2006, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2006-2100.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional única de la citada Orden.
Redactado el apartado 4.1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15589.
Instrucción técnica complementaria número 11. Normas de diseño y emplazamiento para fábricas, talleres y depósitos
En desarrollo de lo previsto en los Títulos II, III y V del Reglamento de Explosivos, la presente Instrucción técnica complementaria desarrolla las normas a tener en cuenta en la instalación, modificación o traslado de las fábricas de explosivos, los talleres de carga de cartuchería y de artificios pirotécnicos y los depósitos de materias reglamentadas, tanto en lo que respecta a las distancias al exterior a observar en su emplazamiento como a las distancias a guardar en la ubicación de los edificios que constituyen dichas fábricas, talleres y depósitos.
Emplazamiento de fábricas y talleres.
Las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento de las fábricas, talleres y depósitos, respecto a su entorno, se calcularán, en cada caso, de acuerdo con las siguientes fórmulas:
| División de riesgo | Respecto a núcleos de población o aglomeración de personas | Respecto a vías de comunicación o lugares turísticos | Respecto a viviendas aisladas y otras carreteras y líneas de ferrocarril |
|---|---|---|---|
| 1.1 y 1.5 | D = 34.3√Q | D = 27.3√Q | D = 20.3√Q |
| 1.2 (1) | D = 58.6√Q (3) | D = 58.6√Q (3) | D = 39.6√Q (5) |
| (2) | D = 76.6√Q (4) | D = 76.6√Q (4) | D = 51.6√Q (5) |
| 1.3 | D = 6.3√Q (5) | D = 6.3√Q (5) | D = 4.3√Q (6) |
| 1.4 y 1.6 | (7) | (7) | (7) |
(1) Materias y objetos que en caso de explosión no originan metralla pesada.
(2) Metralla pesada, debida a la posible presencia de proyectiles de calibre mayor de 60 milímetros.
(3) Distancia mínima 90 metros.
(4) Distancia mínima 135 metros.
(5) Distancia mínima 60 metros.
(6) Distancia mínima 40 metros.
(7) Distancia mínima 25 metros, excepto para los almacenamientos especiales de los previstos en el capítulo V del Título V.
En las que:
Q: es la cantidad neta máxima de materia reglamentada, que puede haber en un edificio o local peligroso o la capacidad máxima del polvorín unidad, en kilogramos.
D: es la distancia a observar, en metros.
Se entenderá por «vías de comunicación» las líneas de ferrocarril públicas y las autopistas, autovías y carreteras con una circulación superior a 2.000 vehículos/día.
Se entenderá por «otras carreteras y líneas de ferrocarril», las no incluidas en el caso anterior, excepto los caminos con una circulación inferior a 100 vehículos/día.
Se entenderá por viviendas aisladas las que, estando permanentemente habitadas, no constituyan un núcleo de población.
Las mediciones se efectuarán a partir de los paramentos interiores de los edificios en los que se manipulen o almacenen sustancias reglamentadas.
Las distancias podrán reducirse a la mitad cuando existan defensas naturales o artificiales.
Cuando existieran varios edificios o polvorines comprendidos en un mismo recinto, las distancias aplicables serán las correspondientes al edificio o polvorín que exija las mayores distancias, siempre que la separación entre los edificios o polvorines cumplan lo dispuesto en el apartado 2 de esta ITC y que, en dichas distancias, queden comprendidas las correspondientes a las otras edificaciones.
Distancias entre edificios o locales peligrosos.
Las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento de los edificios o locales peligrosos de las fábricas y talleres, en razón de las características constructivas de los mismos y de la cantidad y división de riesgo de la materia explosiva existente en el edificio o local donante, según se definen en los artículos 50 y 51.2 del Reglamento de Explosivos, se calcularán mediante la fórmula:
D = K 3√Q
En la que:
D: es la distancia entre edificios o locales, en metros.
Q: es la cantidad neta de materia reglamentada contenida habitualmente en cada edificio o local dador, en kilogramos.
K: es un coeficiente de acuerdo con las tablas siguientes:
(1) El espesor mínimo del recubrimiento será de un metro.
(2) El espesor mínimo de la cubierta o pared será el correspondiente a 25 cm. de hormigón armado u otra estructura de resistencia equivalente.
(3) Ver Instrucción técnica complementaria número 13.
- Ninguna regulación de distancia.
(1) Pared con una resistencia al fuego RF-60, según norma UNE 23093.
(2) Pared con una resistencia al fuego RF-30, según norma UNE 23093.
(3) Es un panel o zona debilitada, de baja resistencia a la sobrepresión.
Divisiones de riesgo 1.4 y 1.6:
La distancia mínima entre edificios o locales será de 5 metros si las paredes son de hormigón armado o estructura de resistencia equivalente, o de 10 metros si se trata de paredes ligeras.
Separación entre polvorines limítrofes.
La distancia entre polvorines superficiales y semienterrados limítrofes se calculará mediante la fórmula:
D = K 3√Q
En la que:
D: es la distancia entre los parámetros interiores de los polvorines limítrofes, en metros.
Q: es la capacidad máxima reglamentada neta del polvorín de mayor capacidad de los dos considerados, en kilogramos.
K: es un coeficiente de acuerdo con las tablas siguientes:
(1) Disposición no admitida.
(2) Para la determinación de las distancias a o desde la pared frontal se considerará el área determinada por un ángulo de 60º, cuya bisectriz coincida con el eje del polvorín y cuyo origen se sitúe sobre dicha pared frontal.
(1) Ninguna regulación de distancias.
(2) En caso de metralla pesada, procedente de munición superior a 60 mm, se incrementará la distancia en un 50 por 100.
(1) Ninguna regulación de distancias.
(2) Distancia mínima, 15 m.
(3) Distancia mínima, 20 m.
Divisiones de riesgo 1.4 y 1.6.
Distancia mínima entre polvorines 10 metros.
Mediante una pared resistente al fuego RF-60, según Norma UNE 23093 o estructura similar, podrá reducirse la distancia a la mitad.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15589.
Instrucción técnica complementaria número 12. Normas básicas para los planes de cierre de las fábricas de explosivos
En desarrollo del artículo 42 del Reglamento de Explosivos, que establece la obligatoriedad de incluir, en la notificación al Ministerio de Industria y Energía de la paralización total de las operaciones de una fábrica de explosivos, un plan de cierre de la misma, y considerando el artículo 45 de la Constitución Española, que establece como uno de los principios rectores de la política social y económica el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, la presente Instrucción técnica complementaria al citado Reglamento de Explosivos establece las consideraciones mínimas a tener en cuenta en la redacción del antedicho plan de cierre:
Previamente al abandono de la fábrica, y antes del desmontaje y desmantelamiento de las instalaciones, se procederá a retirar todas la materias primas, productos terminados e intermedios y residuos reglamentados, debiéndose proceder a su destrucción o desactivación o a su envío a centro autorizado.
Con anterioridad al cierre de la fabrica debe retirarse de su emplazamiento, o ser anulada o inutilizada, la maquinaria y los equipos que se empleaban en la fabricación de explosivos.
Asimismo, antes de dicho cierre, se desconectarán los suministros de energía eléctrica, agua y demás servicios auxiliares, de forma tal que no puedan ser reiniciadas las labores de producción, salvo permiso expreso al efecto del Delegado del Gobierno correspondiente.
Con respecto a los materiales residuales no explosivos que pudieran existir en las instalaciones a clausurar, tanto los asimilables a residuos sólidos urbanos (RSU) como los residuos industriales, el responsable de la clausura del centro de trabajo deberá atenerse a lo dispuesto en el Real Decreto 833/1988 y demás disposiciones concordantes. Los residuos de carácter tóxico o peligroso deberán ser entregados a un gestor autorizado de residuos.
Todos los materiales residuales que pudieran dar lugar a emisiones atmosféricas de vapores o gases, mencionados específicamente en el Decreto 833/1975, sobre contaminación atmosférica, y demás disposiciones concordantes, serán retirados con anterioridad al cierre de la fábrica y gestionados conforme a la legislación vigente sobre protección del medio ambiente.
Los depósitos, balsas, tuberías y cualquier otro recipiente que contenga vertidos líquidos, acumulados durante el período de actividad de la fábrica, deberán ser adecuadamente depurados previamente al vertido de su contenido a cauces públicos. Este vertido habrá de realizarse manteniendo los límites de sustancias contaminantes establecidos en la autorización de vertidos de la fábrica a clausurar establecidos en su día por la autoridad competente.
De acuerdo con lo prescrito en el artículo 328 de la Ley 20/1995, del Código Penal, se prohíbe muy especialmente el cierre de una fábrica en la que existan depósitos o vertederos no autorizados de residuos tóxicos o peligrosos.
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio. Ref. BOE-A-1998-15589.
Instrucción técnica complementaria número 13. Recomendaciones sobre la construcción de las defensas de los edificios o locales peligrosos
El Reglamento de Explosivos diferencia, en diversos casos, el que un edificio o local peligroso, tales como se definen en su artículo 45, esté dotado o no de defensas que lo protejan de una explosión externa o limiten los efectos al exterior de una explosión ocurrida en el interior de dichos locales y edificios.
Esta Instrucción técnica complementaria no pretende, en modo alguno, ser imperativa, limitándose a exponer tipos de defensas y criterios de su diseño habitualmente adaptados.
Cualquier otro diseño, entre los numerosos existentes, que cumpla los objetivos pretendidos con las defensas será igualmente válido, a efectos del Reglamento de Explosivos, que los ejemplos indicados en esta Instrucción técnica complementaria.
Defensas.
Como norma general, las defensas deberían tener como altura mínima la del edificio o local que protegen. En todo caso, deberán superar en un metro la altura de las materias reglamentadas contenidas en dichos locales o edificios.
Entre los muy diversos tipos de defensas en uso, se ilustran a continuación algunas de las más habituales:
Diseño de las defensas:
Los criterios recomendados para el diseño de merlones y muros se deberían ajustar a las bases siguientes:
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15589.
Instrucción técnica complementaria número 14. Normas para la recarga de munición por particulares
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1.c) del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio. Ref. BOE-A-1998-15589.
Instrucción Técnica Complementaria Número 15. Etiquetas de identificación de envases y embalaje
Objeto.–La presente Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer las normas para el etiquetado que permita obtener la identificación de las materias reglamentadas que se comercialicen en el mercado nacional.
Etiquetas de identificación.
2.1. Formato: Las indicaciones de la etiqueta serán en negro, dentro de un rectángulo diseñado en negro, sobre fondo de los colores que se especifican en la tabla siguiente, en referencia a la clasificación establecida en los artículos 12, 18 y 23 del Reglamento de explosivos. Para las definiciones de los colores se utiliza la denominación que se establece en la Norma UNE 48103, que coincide con la carta de colores NCS.
Tabla de asignación de colores para etiquetas
| Clasificación | Descripción | Color | Denominación UNE |
|---|---|---|---|
| 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 | Materias explosivas y objetos explosivos definidos en el artículo 12 del Reglamento de explosivos. | Blanco. | UNE S 0502-Y |
| 1, 2 y 3 | Cartuchería. | Blanco. | UNE S 0502-Y |
| I a VIII | Artificios pirotécnicos. | Azul pálido. | UNE S 3020 – B30G |
2.2 Dimensiones.
2.2.1 Las etiquetas para envases tendrán las dimensiones que permita su tamaño debiendo resultar perfectamente legibles los datos que figuren en el mismo, siendo válida la impresión directa en el envase.
2.2.2 Las etiquetas para los embalajes tendrán una dimensión que permita que los datos que en ella figuran sean perfectamente legibles, aconsejándose unas dimensiones mínimas de 74 x 105 milímetros.
2.3 Naturaleza.
2.3.1 Las etiquetas tendrán la adecuada consistencia y sus caracteres serán indelebles.
2.3.2 Cuando las etiquetas vayan adheridas, en su fijación habrán de emplearse elementos que garanticen su sujeción o permanencia.
2.3.3 En el caso de materias y objetos explosivos, en las etiquetas o inscripciones se podrá omitir el nombre comercial del producto.
2.3.4 Se podrán utilizar las denominadas «ventanas» de color blanco, para poder imprimir de forma legible, texto o números.
2.4 Etiquetas.–En los anexos I, II y III se presentan los formatos de etiquetas para envases y embalajes para explosivos, artificios pirotécnicos y cartuchería.
ANEXO I. Explosivos
Formato de etiqueta para envase de explosivos
Formato de etiqueta para embajaje de explosivos
(1) No será necesaria la inclusión en la etiqueta, siempre que se encuentre en otra parte del envase o embalaje de forma claramente visible.
ANEXO II. Artificios pirotécnicos
Formato de etiqueta para envase de artificios pirotécnicos
Formato de etiqueta para embalaje de artificios pirotécnicos
(1) Para artificios pirotécnicos de las clases I, II y III, se añadirá la denominación tipificada de la Instrucción técnica complementaria número 23 y la clase.
(2) Clave de identificación: Nombre comercial ó NIF / CIF ó el número de registro como fabricante o importador, del responsable de la comercialización.
(3) En el campo “EXPL” figurará la masa neta de materia detonante, y en el campo “PIROT” la masa neta de materia pirotécnica.
Se pueden agrupar varios tipos de artificios, siempre que su embalaje en común esté permitido en el ADR, excluyéndose el embalaje en común con otras materias peligrosas o con otras mercancías no peligrosas (artículo 142 del Reglamento de Explosivos).
Para el transporte en bultos de artículos pirotécnicos destinados a espectáculos será suficiente una etiqueta genérica, donde se deben reflejar al menos los datos del fabricante, clases de artículos pirotécnicos transportados y lugar de destino.
ANEXO III. Cartuchería
Formato de etiqueta para envase de cartuchería
Formato de etiqueta para embalaje de cartuchería
(2) Clave de identificación: Nombre comercial o NIF/CIF o el número de registro como fabricante o importador, del responsable de la comercialización.
Se modifica por el art. único de la Orden PRE/1263/2009, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8481.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.
Se modifica por el art. único.2 de la Orden PRE/174/2007, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2007-2295.
Instrucción técnica complementaria número 16. Marcado de Conformidad CE para los explosivos de uso civil
De acuerdo con la Directiva 93/15/CE sobre la puesta en mercado de los explosivos de uso civil y en relación con el artículo 145 del Reglamento de Explosivos, el marcado de conformidad de los mismos está compuesto de las iniciales «CE», tal como figura en el grafismo siguiente:
En caso de que se reduzca o aumente el marcado deberán respetarse las mismas proporciones que indica la escala del anterior grafismo.
El marcado CE anterior se complementará con el número de identificación del Organismo de Control Notificado, en los casos que se indican en la instrucción técnica complementaria número 5.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio. Ref. BOE-A-1998-15589.
Instrucción técnica complementaria número 17. Normas para el diseño de los depósitos subterráneos
La separación entre los polvorines o nichos subterráneos entre sí, se ajustará a la siguiente fórmula:
D = K 3√Q
Donde:
Q = Capacidad máxima del polvorín o nicho de mayor capacidad de los dos, considerada en kilogramos.
D = Separación en metros.
K = Coeficiente que depende de las distintas características del terreno en el que estén excavados los nichos, correspondiendo:
K = 1,4, para areniscas o rocas similares.
K = 1,7, para calizas o rocas similares.
K = 2,0, para granitos o rocas similares.
El depósito se dispondrá de tal forma que la sobrepresión originada por la posible explosión de la totalidad del explosivo autorizado para cada nicho o polvorín, no sobrepase los valores.
0,4 kg/cm2, en zonas donde sea previsible la presencia permanente de personas.
2,0 kg/cm2, en zonas donde la presencia de personal sea eventual.
Para la determinación de estas sobrepresiones, se podrá utilizar el método de cálculo siguiente:
En el caso de que el nicho desemboque en un fondo de saco, la presión P1 en la galería de salida será igual a PO (P1 = PO). Si el nicho desemboca en una galería cerrada, la presión P1 = 0,5.PO.
Aplicando la presión P1 los coeficientes de reducción del cuadro siguiente, en base a la disposición geométrica de las galerías, se obtendrá la sobrepresión máxima previsible en un punto cualquiera:
(1) Ídem pero con alveolos de 2b de profundidad.
La presión inicial en la boca del nicho Po puede determinarse mediante el gráfico del anexo I, o mediante la tabla siguiente:
| Q | (kg/m3) | PO (kg/m3) |
|---|---|---|
| V | (kg/m3) | PO (kg/m3) |
| 1 | 1 | 11,5 |
| 5 | 5 | 30 |
| 10 | 10 | 45 |
| 20 | 20 | 65 |
| 40 | 40 | 90 |
| 60 | 60 | 107 |
| 80 | 80 | 123 |
| 100 | 100 | 135 |
pudiendo interpolar linealmente para obtener, en su caso, valores intermedios.
Los depósitos subterráneos que comuniquen con labores mineras en actividad se instalarán en lugares aislados, que no sirvan de paso ni se realice en ellos otra actividad distinta al abastecimiento de materias explosivas, y estarán ubicados de forma que, en caso de explosión o incendio, los humos no sean arrastrados a las labores en actividad.
La comunicación de cada polvorín subterráneo, o del depósito que puedan constituir si son varios, con las labores de explotación o con el exterior, se efectuará a través de una galería quebrada, de sección suficiente, que en cada ángulo dispondrá de un culatón o cámara de expansión.
Los culatones de expansión o de amortiguación tendrán una longitud mínima igual al diámetro del círculo de sección equivalente a la galería correspondiente. Frente a la boca de cada nicho es conveniente disponer un culatón de expansión.
Es conveniente que todos los nichos estén comunicados entre sí por una única galería de acceso, la cual tenga asimismo una comunicación única con la galería principal de acceso al depósito.
Se procurará que los nichos queden a un mismo lado de la galería que los comunica, en cuyo caso la distancia entre sus bocas (comunicación con la galería) no será menor que la separación entre nichos que contempla el apartado 6.2 de esta ITC.
Si los nichos no están al mismo lado, la distancia entre sus bocas será doble de la antes indicada.
Los nichos estarán situados de tal forma que su dimensión mayor corte al eje de la galería de comunicaciones, formando un ángulo comprendido entre 45 y 90 grados.
Con independencia de las puertas de material ligero que se instalen para proteger al depósito contra objetos extraños, las resistentes, colocadas para impedir el acceso no autorizado, deben permitir, en caso de accidente, el paso de la onda explosiva, por lo que serán de tipo reja o equivalente. Estas puertas resistentes estarán situadas en la desembocadura externa de la galería de comunicación de los nichos.
La ventilación de los nichos se efectuará mediante sistemas de aireación natural o mediante el uso de aparatos de ventilación, cuya instalación en el interior de los nichos podrá autorizarse siempre que estén dotados de dispositivos de seguridad que se consideren adecuados.
Las cajas de explosivos o artificios se distribuirán sobre la superficie de los nichos, no apilándose nunca en la proximidad de la boca de los mismos. Se dejará un espacio mínimo de 30 centímetros entre las cajas y las paredes de los nichos.
Los detonadores se almacenarán en nichos diferentes a los que contengan explosivos, y no se podrán sobrepasar en cada uno la cantidad que corresponda a una equivalencia de diez detonadores por cada kilo de explosivo, que las características del nicho permitirían almacenar en él. No obstante, esta cifra podrá ser aumentada a petición razonada de la Dirección facultativa ante el órgano provincial del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno.
Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio. Ref. BOE-A-1998-15589.
Instrucción técnica complementaria número 18. Emplazamiento de los polvorines auxiliares de 50 kg.
En desarrollo del artículo 190 del Reglamento de Explosivos, la presente Instrucción técnica complementaria recoge la normativa a aplicar en la construcción y emplazamiento de estos polvorines auxiliares:
El polvorín o los polvorines que constituyan un depósito auxiliar de distribución deberán de ser de un modelo homologado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
Dichos polvorines auxiliares de distribución quedan excluidos del régimen general aplicable a los depósitos de explosivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Reglamento de Explosivos.
El anclaje del polvorín auxiliar al terreno podrá ser fijo o contar con un sistema, inaccesible desde el exterior, que permita desanclarlo para su traslado.
Las distancias de los polvorines auxiliares entre sí, y respecto a núcleos de población, complejos industriales, líneas de comunicación, etc., serán las siguientes:
Entre sí:
Distancia mínima entre dos polvorines de explosivos, 8 metros.
Distancia mínima entre un polvorín de explosivos y otro de detonadores, 1,5 metros.
Estas distancias se considerarán entre paredes. Los polvorines se dispondrán, siempre, con sus ejes paralelos y sus puertas orientadas en el mismo sentido.
Distancia a:
Núcleos de población: 125 metros.
Complejos industriales y vías de comunicación: 100 metros.
Edificaciones aisladas: 75 metros.
La disposición de los polvorines auxiliares de distribución y de las defensas que, en caso de instalación al aire libre, deben estar dotados para su protección, se recogen en los anexos 1 y 2 de esta Instrucción técnica complementaria.
ANEXO I
ANEXO II
Se modifica el apartado 1 por el art. único.14 del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4113.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15589.
Instrucción técnica complementaria número 19. Normas sobre la venta y los establecimientos de venta de artificios pirotécnicos de las clases I, II y III
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1.d) del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.
Se añade el apartado 3 por el art. único.1 de la Orden PRE/174/2007, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2007-2295.
Redactado el apartado 2.1.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio. Ref. BOE-A-1998-15589.
Instrucción técnica complementaria número 20. Documentación requerida en razón a la seguridad ciudadana
Guía de circulación.
La guía de circulación de materias reglamentadas se ajustará en cada caso al modelo que sea aprobado por orden del Ministro del Interior y publicado en el ''Boletín Oficial del Estado''.
Libros registro.
Los libros registro se ajustarán a lo establecido por orden ministerial. En la citada orden se podrá prever que tanto la llevanza como la remisión de los datos contenidos en dichos libros registro se pueda realizar por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, sin perjuicio de la necesaria obligación de cumplimentar y firmar las preceptivas actas de uso de explosivo.
Informatización de libros y documentos.
Las empresas pueden presentar ante la Intervención Central de Armas y Explosivos modelos informatizados de éstos documentos, que en caso de merecer su aprobación los autorizará para su utilización.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.15 del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4113.
Instrucción técnica complementaria número 21. Documentación para la autorización del pedido de suministro para la utilización de explosivos
Complementando el capítulo II del Título VI del Reglamento de Explosivos, la autorización del pedido de suministro para la utilización de explosivos prevista en el mismo se ajustará al modelo anexo a esta Instrucción técnica complementaria o al que en su día le sustituya.
(1) Indíquese el depósito abastecedor.
(2) Táchese lo que no proceda.
(3) Medio de transporte.
(4) Vigilante de Seguridad del depósito o artillero de la obra.
Nota: Cada pedido consta de cuatro hojas, matriz y tres copias, todas iguales y en blanco.
Instrucción técnica complementaria número 22. Compatibilidad de almacenamiento y transporte
A efectos de su almacenamiento y transporte, los explosivos, la cartuchería y los artificios pirotécnicos deberán ser asignados a uno de los grupos de compatibilidad siguientes:
A. Materia explosiva primaria.
B. Objeto que contenga una materia explosiva primaria y que tenga al menos dos dispositivos de seguridad eficaces. Ciertos artículos tales como los detonadores para voladuras y los cebos de percusión quedan incluidos, aunque no contengan explosivos primarios.
C. Materia explosiva propulsora u otra materia explosiva deflagrante, u objeto que contenga tal materia explosiva.
D. Materia explosiva secundaria detonante o pólvora negra, u objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, en cualquier caso sin medios de iniciación ni carga propulsora, u objeto que contenga una materia explosiva primaria y que tenga al menos dos dispositivos de seguridad eficaces.
E. Objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante sin medios de iniciación, con carga propulsora (excepto las cargas que contengan un líquido o gel inflamable o líquidos hipergólicos).
F. Objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, con sus medios propios de iniciación, con carga propulsora (excepto las cargas que contengan un líquido o gel inflamable o líquidos hipergólicos) o sin carga propulsora.
G. Composición pirotécnica u objeto que contenga una composición pirotécnica, o bien objeto que contenga a la vez una materia explosiva y una composición iluminante, incendiaria, lacrimógena o fumígena (excepto los objetos actividad por el agua o que contengan fósforo blanco, fosfuros, materias pirofóricas, líquido o gel inflamable o líquidos hipergólicos).
H. Objeto que contenga una materia explosiva y además fósforo blanco.
J. Objeto que contenga una materia explosiva y además un líquido o gel inflamable.
K. Objeto que contenga una materia explosiva y además un agente químico tóxico.
L. Materia explosiva u objeto que contenga una materia explosiva y que presente un riesgo particular (por ejemplo, en razón de su hidroactividad o de la presencia de líquidos hipergólicos, fosfuros o materias pirofosforicas) y que exija el aislamiento de cada tipo.
N. Objetos que no contengan más que materias detonantes extremadamente poco sensibles.
S. Materia u objeto embalado o concebido de forma que todo efecto peligroso debido a un funcionamiento accidental quede circunscrito al embalaje, a menos que éste haya sido deteriorado por el fuego, en cuyo caso todos los efectos de la onda expansiva o de las proyecciones deben ser lo suficientemente reducidos como para no entorpecer ni impedir la lucha contra incendios ni la adopción de otras medidas de emergencia en las inmediaciones de los bultos.
Las materias reglamentadas no podrán almacenarse conjuntamente en un polvorín ni cargarse en común en un mismo vehículo, excepto cuando ésto esté autorizado con arreglo a la siguiente tabla de compatibilidad:
| Grupos Compatibilidad | A | B | C | D | E | F | G | H | J | L | N | S |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| A | X | |||||||||||
| B | X | 1/ | X | |||||||||
| C | X | X | X | X | 2/ 3/ | X | ||||||
| D | 1/ | X | X | X | X | 2/ 3/ | X | |||||
| E | X | X | X | X | 2/ 3/ | X | ||||||
| F | X | X | ||||||||||
| G | X | X | X | X | X | |||||||
| H | X | X | ||||||||||
| J | X | X | ||||||||||
| L | 4/ | |||||||||||
| N | 2/ 3/ | 2/ 3/ | 2/ 3/ | 2/ | X | |||||||
| S | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X |
La «X» indica que las materias u objetos de los diferentes grupos de compatibilidad pueden almacenarse conjuntamente en un mismo polvorín o cargarse conjuntamente en un mismo compartimento, contenedor o vehículo.
Notas:
- Los bultos que contengan materias y objetos asignados a los grupos de compatibilidad B y D podrán ser cargados conjuntamente en el mismo vehículo a condición de que sean transportados en contenedores o compartimentos separados, de un modelo aprobado por la autoridad competente o un organismo designado por la misma, y que estén diseñados de manera que se evite toda transmisión de la detonación de objetos del grupo de compatibilidad B o las materias u objetos del grupo de compatibilidad D.
- Los diferentes objetos de la División 1.6, Grupo de compatibilidad N (1.6 N), sólo podrán transportarse o almacenarse conjuntamente como objetos 1.6 N, si se prueba mediante ensayos o por analogía que no existe riesgo suplementario de detonación por influencia entre unos y otros objetos. En caso contrario, deberán ser tratados como pertenecientes a la División de riesgo 1.1.
- Cuando se transporten o almacenen objetos del Grupo de compatibilidad N con materias u objetos de los grupos de compatibilidad C, D o E, los objetos del grupo de compatibilidad N se considerarán pertenecientes al grupo de compatibilidad D.
- Las materias y objetos del grupo de compatibilidad L podrán almacenarse y cargarse en común en el mismo vehículo con las materias y objetos del mismo tipo pertenecientes a ese mismo grupo de compatibilidad.
Redactado el apartado L y el cuadro de grupos conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio. Ref. BOE-A-1998-15589.
Instrucción técnica complementaria número 23. Clasificación de los artificios pirotécnicos de las clases I, II y III
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1.e) del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.
Se modifica por el art. único.2 de la Orden PRE/174/2007, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2007-2295.
Instrucción técnica complementaria número 24. Transporte por ferrocarril
El remitente, al formalizar el contrato de transporte mediante la carta de porte, se hace responsable de haber cumplido las condiciones exigidas por el TPF, especialmente en lo que se refiere a la naturaleza de la mercancía, peso, características de embalaje, prohibición de carga en común y etiquetas. En caso de falsa o incompleta declaración o de incumplimiento de las condiciones antes mencionadas, responderá de los daños ocasionados.
El transporte de materias y objetos explosivos, se hará en trenes de mercancías, salvo cuando se trate de trenes militares, bajo la responsabilidad de la autoridad militar correspondiente.
Se procurará que los vagones que transporten estas mercancías no circulen ni en cabeza ni en la cola del tren, excepto cuando el tren sea puro, o mixto que tenga prevista intervención en su recorrido, y cumplirán las condiciones siguientes:
Presentar buen estado de conservación y tener las revisiones dentro de plazo.
Estar provistos de cajas de rodillos.
Estar provistos de parachispas reglamentarios. Ficha UIC 543.
Antes de su cargue serán objeto de un reconocimiento riguroso en la parte que afecta a la circulación, es decir, tracción, choque, rodaje, freno y suspensión, comunicándolo por escrito al Jefe de la dependencia para su archivo y constancia en la estación.
No está permitido fumar, utilizar faroles de llama o cualquier otra fuente de ignición en las proximidades de los bultos, contenedores o vehículos que transporten estas mercancías.
Esta prohibición es de especial aplicación en:
Operaciones de carga y descarga.
Depósito de bultos y contenedores en muelles y almacenes.
Estacionamiento y circulación de los vehículos en estaciones, derivaciones partículas y plena vía.
Trabajos en la inmediata proximidad de la vía.
Los maquinistas de los trenes que lleven estas materias, serán informados de esta circunstancia. Asimismo portarán fichas de seguridad correspondientes a la mercancía peligrosa transportada, facilitadas por el remitente.
Estas fichas serán las exigibles para cada modo de transporte por las reglamentaciones internacionales que les sean aplicables y que deberán contener, al menos, la siguiente información:
Denominación, clasificación y número de identificación según TPF.
Naturaleza del peligro que presentan las materias transportadas, así como las medidas de seguridad necesarias para hacerle frente.
Disposiciones a tomar y cuidados que se deberán proporcionar a las personas que entren en contacto con las mercancías o los productos que ellas pudieran desprender.
Medidas a tomar en caso de incendio y, en particular, medios o grupos de medios de extinción que no deben emplearse.
Medidas en caso de rotura o deterioro de los envases o embalajes, particularmente cuando se haya derramado su contenido.
Teléfonos de contactos en caso de emergencia.
Los puestos de mando mantendrán una especial vigilancia de estos trenes, de forma que eviten retrasos y detenciones prolongados. Estos trenes deberán utilizar necesariamente las líneas de circunvalación, cuando existan, exceptuándose el caso de carga y descarga en poblaciones.
Deberá evitarse en lo posible:
El cruce de estos trenes con los de viajeros en túneles de más de 100 metros de longitud.
El estacionamiento prolongado de un tren en una estación de núcleo habitado o cuando aquélla esté situada a menos de 500 metros de distancia del núcleo más próximo de población agrupada.
El estacionamiento de más de un tren con mercancías peligrosas en una misma estación.
Instrucción técnica complementaria número 25. Normas de seguridad para la carga y descarga en puertos
Desarrollando el capítulo V del Título VIII del Reglamento de Explosivos y complementando el Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos -aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero-, la presente Instrucción técnica complementaria establece la normativa aplicable en muelles, puertos, embarcaderos e instalaciones y servicios asociados durante las operaciones de carga y descarga de las mercancías reguladas por el citado Reglamento.
Normas generales.
Con carácter general, se seguirán las instrucciones siguientes:
En su interior se establecerá un punto de atraque de los barcos cargados con materias explosivas.
En sus instalaciones se reservará una zona señalizada para el estacionamiento de los vehículos cargados con explosivos en espera.
Para su carga o descarga, los vehículos se aproximarán al costado del barco de uno en uno, sin que, fuera de la zona de estacionamiento, puedan encontrarse juntos dos vehículos cargados con explosivos.
Las paletas o contenedores de explosivo se traspasarán directamente de vehículo a barco o viceversa, sin depositarlos o apilarlos sobre muelle.
El personal portuario que realice cualquier operación con materias explosivas deberá ser instruido respecto a las precauciones básicas a adoptar en la manipulación de estos productos.
Las diversas fórmulas que se establecerán a continuación son de directa aplicación para las divisiones 1.1 y 1.5, según se definen en el artículo 13 del Reglamento de Explosivos. Para las materias u objetos de la división 1.2, se multiplicará por 10 la cantidad neta, Qp, de materia explosiva maxima concentrada admisible en los puertos obtenida mediante la aplicación de la fórmula correspondiente. Para las materias u objetos de la división 1.3, se multiplicará dicha cantidad, Qp, por 50. Finalmente, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, no será de aplicación la presente instrucción técnica complementaria cuando se trate de materias u objetos de las divisiones 1.4 y 1.6.
Cantidades máximas concentradas admisibles en los puertos.
A efectos de lo dispuesto en los artículos 24 y 40 del citado Reglamento de Admisión, Almacenamiento y Manipulación de Materias Peligrosas en los Puertos, la cantidad neta concentrada admisible vendrá determinada por las distancias existentes desde la zona en que se encuentre dicha carga a edificios habitados y vías de comunicación públicas, en ambos casos externos a las instalaciones portuarias.
Se entenderá por cantidad concentrada, la suma de todas aquellas agrupaciones de vehículos o bultos de explosivo que se encuentren sobre muelle, separados entre sí una distancia, en metros, inferior a:
D = 3· 3√Qo
siendo Qo, en kilogramos, la cantidad neta de sustancia explosiva por unidad o elemento de transporte.
La cantidad máxima concentrada, Qp en kilogramos, admisible en el puerto se determinará por la fórmula:
en la que d es la distancia, en metros, a edificios habitados y carreteras o ferrocarriles de uso público ajenos a las instalaciones portuarias y K1 un coeficiente de acuerdo con la tabla siguiente:
| Cantidad neta de explosivos - Kilogramos | Coeficiente K1 | Coeficiente K1 |
|---|---|---|
| Cantidad neta de explosivos - Kilogramos | Edificios habitados | Vías de comunicación |
| De 10 a 45.000 | 15,6 | 9,3 |
| De 45.001 a 90.000 | 17,0 | 10,2 |
| De 90.001 a 125.000 | 19,0 | 11,5 |
| Más de 125.000 | 20,0 | 11,9 |
Zona de estacionamiento de vehículos cargados.
Será una zona, claramente señalizada, para el aparcamiento de los vehículos cargados -en espera de su descarga, si se trata de una expedición, o de su salida del puerto, si se trata de una recepción- cuya superficie deberá ser función de la carga neta máxima por unidad o elemento de transporte, Qo en kilogramos, y del número de éstos, n, de forma tal que permita mantener unas distancias mínimas entre vehículos, en metros, de:
d = 0,5 3√Qo
Para la ubicación de esta zona de estacionamiento deben guardarse unas distancias mínimas respecto de:
El barco a cargar o descargar: 3 · 3√Q1
Edificios habitados: 20 · 3√Q1
Carreteras y ferrocarriles de uso público: 15 · 3√Q1
siendo:
Q = n · QO
Cantidades máximas admisibles sobre barco.
La masa neta total de materia explosiva admisible sobre barco cargado en muelle, QB en kilogramos, será función de la admisible en el puerto, QP, afectada por un coeficiente multiplicador, K:
QB = K { QP
siendo K, a su vez, función de los coeficientes A y B:
K = A { B
dependiendo A de la posición del cargamento en el barco:
A = 1, para cargamento en cubierta.
A = 2, para cargamento en la bodega, por encima de la línea de flotación.
A = 5, para cargamento en la bodega, por debajo de la línea de flotación.
y B, del método de embalaje y manipulación:
B = 1, para cajas y bultos sueltos.
B = 2, para cargamento en unidades de carga, tipo paletas.
B = 4, para cargamento en contenedor.
Excepciones.
El Ministerio de Fomento, a través del Director de la Autoridad Portuaria correspondiente al puerto en el que se realiza la operación de carga o descarga, podrá excepcionalmente eximir, de oficio o a petición de parte interesada, del cumplimiento de algunas condiciones indicadas en los puntos anteriores, siempre que se establezcan medidas adicionales de forma que la seguridad en el transporte y manipulación no se vea comprometida. Con carácter previo a la excepción que eventualmente se dicte, serán preceptivos y vinculantes los informes de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos y de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.
Se añade el apartado 5 por el art. único de la Orden PRE/848/2006, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5377.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio. Ref. BOE-A-1998-15589.
REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS
Se añade por el art. único.16 del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4113.
ANEXO I. Artículos considerados pirotécnicos en las recomendaciones pertinentes de las Naciones Unidas
| N.° ONU | Nombre y descripción | Clase/división | Glosario (a título informativo) |
|---|---|---|---|
| Grupo G | Grupo G | Grupo G | Grupo G |
| 0009 | Municiones incendiarias con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. | 1.2 G | Munición. Término genérico referido principalmente a objetos de uso militar: bombas, granadas, cohetes, minas, proyectiles y similares. Municiones incendiarias. Munición que contiene una materia incendiaria. Con excepción de las composiciones que son en sí explosivas, contienen uno o varios de los siguientes componentes: carga propulsora con iniciador y carga iniciadora, espoleta con carga de dispersión o de expulsión. |
| 0010 | Municiones incendiarias con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. | 1.3 G | Véase el n.° ONU 0009. |
| 0015 | Municiones fumígenas, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. | 1.2 G | Municiones fumígenas. Munición que contiene una materia fumígena, y también, excepto cuando la materia en sí es explosiva, uno o varios de los elementos siguientes: carga propulsora con cebo y carga de encendido, espoleta con carga de dispersión o de expulsión. |
| 0016 | Municiones fumígenas, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. | 1.3 G | Véase el n.° ONU 0015. |
| 0018 | Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, expulsión o propulsora. | 1.2 G | Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, expulsión o propulsora. Municiones que contienen una sustancia lacrimógena. Contienen también uno o varios de los siguientes componentes: materias pirotécnicas, carga propulsora con iniciador y carga iniciadora y espoleta con carga de dispersión o de expulsión. |
| 0019 | Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, expulsión o propulsora. | 1.3 G | Véase el n.° ONU 0018. |
| 0039 | Bombas de iluminación para fotografía. | 1.2 G | Bombas. Objetos explosivos que se lanzan desde un avión. Pueden contener líquido inflamable con carga rompedora, composición iluminante y carga de dispersión. Este término incluye las bombas de iluminación para fotografía. |
| 0049 | Cartuchos fulgurantes. | 1.1 G | Cartuchos fulgurantes. Objetos consistentes en una envoltura, un pistón y mezcla iluminante, dispuestos para ser disparados. |
| 0050 | Cartuchos fulgurantes. | 1.3 G | Véase el n.° ONU 0049. |
| 0054 | Cartuchos de señales. | 1.3 G | Cartuchos de señales. Objetos concebidos para el lanzamiento de señales luminosas de colores, u otras señales, con la ayuda de pistolas de señales, etc. |
| 0066 | Mecha de combustión rápida. | 1.4 G | Mecha de combustión rápida. Objeto formados por un cordón recubierto de pólvora negra (u otra composición pirotécnica de combustión rápida) con un revestimiento flexible de protección, o de un alma de pólvora negra, rodeada de un recubrimiento textil flexible. Arden con llama externa y sirven para transmitir el encendido a una carga o a un cebo. |
| 0092 | Bengalas de superficie. | 1.3 G | Bengalas. Objetos que contienen materias pirotécnicas, de utilización superficial, para iluminar, identificar, señalizar o avisar. |
| 0093 | Bengalas aéreas. | 1.3 G | Véase el n.° ONU 0092. |
| 0101 | Mecha no detonante. | 1.3 G | En inglés, dos palabras muy parecidas designan respectivamente la mecha (fuse) y la espoleta (fuze). Aunque ambas palabras tienen un origen común (el francés fusée) y se consideran a veces variantes ortográficas de un mismo término, es útil mantener la convención de utilizar fuse para referirse a un dispositivo de encendido (mecha) y fuze para designar dispositivos con componentes mecánicos, eléctricos, químicos o hidrostáticos usados para iniciar la cadena por detonación o deflagración de la munición. Mecha instantánea, no detonante. Objetos consistentes en hilos de algodón impregnados de polvorín. Arden con llama exterior y se utilizan en las cadenas de incendio de los artificios pirotécnicos. |
| 0103 | Mecha de ignición tubular con envoltura metálica. | 1.4 G | Mecha de ignición tubular con envoltura metálica. Objeto formado por un tubo de metal con alma de explosivo deflagrante. |
| 0171 | Municiones iluminantes con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. | 1.2 G | Municiones iluminantes con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. Munición diseñada para producir una fuente única de luz intensa para iluminar una zona. Este término incluye los cartuchos, granadas, proyectiles y bombas iluminantes y las bombas de localización. |
| 0191 | Artificios manuales de pirotecnia para señales. | 1.4 G | Objetos diseñados para producir señales. |
| 0192 | Petardos de señales para ferrocarriles. | 1.1 G | Véase el n.° ONU 0191. |
| 0194 | Señales de socorro para barcos. | 1.1 G | Véase el n.° ONU 0191. |
| 0195 | Señales de socorro para barcos. | 1.3 G | Véase el n.° ONU 0191. |
| 0196 | Señales fumígenas. | 1.1 G | Véase el n.° ONU 0191. |
| 0197 | Señales fumígenas. | 1.4 G | Véase el n.° ONU 0191. |
| 0212 | Trazadores para municiones. | 1.3 G | Trazadores para municiones. Objetos cerrados, con materias pirotécnicas, concebidos para seguir la trayectoria de un proyectil. |
| 0254 | Munición iluminante con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. | 1.3 G | Véase el n.° ONU 0171. |
| 0297 | Municiones iluminantes con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. | 1.4 G | Véase el n.° ONU 0254. |
| 0299 | Bombas de iluminación para fotografía. | 1.3 G | Véase el n.° ONU 0039. |
| 0300 | Municiones incendiarias con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. | 1.4 G | Véase el n.° ONU 0009. |
| 0301 | Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. | 1.4 G | Véase el n.° ONU 0018. |
| 0303 | Municiones fumígenas, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. | 1.4 G | Véase el n.° ONU 0015. |
| 0306 | Trazadores para municiones. | 1.4 G | Véase el n.° ONU 0212. |
| 0312 | Cartuchos de señales. | 1.4 G | Cartuchos de señales. Objetos concebidos para el lanzamiento de señales luminosas de colores, u otras señales, con la ayuda de pistolas de señales, etc. |
| 0313 | Señales fumígenas. | 1.2 G | Véase el n.° ONU 0195. |
| 0318 | Granadas de ejercicios, de mano o de fusil. | 1.3 G | Granadas de mano o de fusil. Objetos diseñados para ser lanzados a mano o con ayuda de un fusil. Con sistema de iniciación. Pueden contener una carga de señalización. Este término incluye las granadas de ejercicios, de mano o de fusil. |
| 0319 | Cebos tubulares. | 1.3 G | Cebos tubulares. Objetos constituidos por un cebo de ignición y una carga auxiliar deflagrante -como, por ejemplo, la pólvora negra- utilizados para el encendido de la carga de proyección contenida en una vaina, etc. |
| 0320 | Cebos tubulares. | 1.4 G | Véase el n.° ONU 0319. |
| 0333 | Artificios de pirotecnia. | 1.1 G | Artificios de pirotecnia. Objetos pirotécnicos destinados a usos recreativos. |
| 0334 | Artificios de pirotecnia. | 1.2 G | Véase el n.° ONU 0333. |
| 0335 | Artificios de pirotecnia. | 1.3 G | Véase el n.° ONU 0333. |
| 0336 | Artificios de pirotecnia. | 1.4 G | Véase el n.° ONU 0333. |
| 0362 | Municiones de ejercicios. | 1.4 G | Municiones de ejercicios. Municiones desprovistas de carga explosiva principal, pero con carga de dispersión o de expulsión. Generalmente contienen una espoleta y una carga propulsora. |
| 0363 | Municiones de pruebas. | 1.4 G | Municiones de pruebas. Municiones que contienen una materia pirotécnica y se utilizan para ensayar la eficacia o la potencia de nuevos componentes o conjuntos de municiones o de armas. |
| 0372 | Granadas de ejercicios, de mano o de fusil. | 1.2 G | Véase el n.° ONU 0318. |
| 0373 | Artificios manuales de pirotecnia para señales. | 1.4 S | Véase el n.° ONU 0191. |
| 0403 | Bengalas aéreas. | 1.4 G | Véase el n.° ONU 0092. |
| 0418 | Bengalas de superficie. | 1.2 G | Véase el n.° ONU 0092. |
| 0419 | Bengalas de superficie. | 1.1 G | Véase el n.° ONU 0092. |
| 0420 | Bengalas aéreas. | 1.1 G | Véase el n.° ONU 0092. |
| 0421 | Bengalas aéreas. | 1.2 G | Véase el n.° ONU 0092. |
| 0424 | Proyectiles inertes con trazador. | 1.3 G | Proyectiles. Obús, bala de cañón o de otras piezas de artillería, de fusil o de cualquier otra arma de pequeño calibre. Pueden ser inertes, con o sin trazador, o contener carga de dispersión o de expulsión o carga rompedora. Este término incluye: proyectiles inertes con trazador, proyectiles con carga de dispersión o de expulsión, proyectiles con carga rompedora. |
| 0425 | Proyectiles inertes con trazador. | 1.4 G | Véase el n.° ONU 0424. |
| 0428 | Objetos pirotécnicos para usos técnicos. | 1.1 G | Objetos pirotécnicos para usos técnicos. Objetos que contienen sustancias pirotécnicas y se destinan a usos técnicos, como producción de calor o gas, efectos escénicos, etc. Este término no incluye los siguientes objetos, que figuran en otras rúbricas: todo tipo de munición, cartuchos de señales, artificios de pirotecnia, cizallas cortacables con carga explosiva, cargas explosivas de separación, bengalas aéreas, bengalas de superficie, remaches explosivos, artificios manuales de pirotecnia para señales, señales de socorro, petardos de señales para ferrocarriles y señales fumígenas. |
| 0429 | Objetos pirotécnicos para usos técnicos. | 1.2 G | Véase el n.° ONU 0428. |
| 0430 | Objetos pirotécnicos para usos técnicos. | 1.3 G | Véase el n.° ONU 0428. |
| 0431 | Objetos pirotécnicos para usos técnicos. | 1.4 G | Véase el n.° ONU 0428. |
| 0434 | Proyectiles con carga de dispersión o carga de expulsión. | 1.2 G | Proyectiles. Obús, bala de cañón o de otra pieza de artillería, de fusil o de cualquier otra arma de pequeño calibre. Pueden ser inertes, con o sin trazador, o contener carga de dispersión o de expulsión o carga rompedora. Este término incluye: proyectiles inertes con trazador, proyectiles con carga de dispersión o de expulsión, proyectiles con carga rompedora. |
| 0435 | Proyectiles con carga de dispersión o carga de expulsión. | 1.4 G | Véase el n.° ONU 0434. |
| 0452 | Granadas de ejercicio, de mano o de fusil. | 1.4 G | Véase el n.° ONU 0372. |
| 0487 | Señales fumígenas. | 1.3 G | Véase el n.° ONU 0194. |
| 0488 | Municiones de ejercicios. | 1.3 G | Municiones de ejercicios. Municiones desprovistas de carga explosiva principal, pero con carga de dispersión o de expulsión. Generalmente contienen una espoleta y una carga propulsora. Este término no incluye las granadas de ejercicio, que figuran en otras rúbricas. |
| 0492 | Petardos de señales para ferrocarriles. | 1.3 G | Véase el n.° ONU 0194. |
| 0493 | Petardos de señales para ferrocarriles. | 1.4 G | Véase el n.° ONU 0194. |
| 0503 | Generadores de gas para bolsas inflables o módulos de bolsas inflables o pretensores de cinturones de seguridad. | 1.4 G | |
| Grupo S | Grupo S | Grupo S | Grupo S |
| 0110 | Granadas de ejercicio, de mano o de fusil. | 1.4 S | Véase el n.° ONU 0318. |
| 0193 | Petardos de señales para ferrocarriles. | 1.4 S | Véase el n.° ONU 0194. |
| 0337 | Artificios de pirotecnia. | 1.4 S | Véase el n.° ONU 0334. |
| 0345 | Proyectiles inertes con trazador. | 1.4 S | Proyectiles. Obús, bala de cañón o de otras piezas de artillería, de fusil o de cualquier otra arma de pequeño calibre. Pueden ser inertes, con o sin trazador, o contener carga de dispersión o de expulsión o una carga rompedora. |
| 0376 | Cebos tubulares. | 1.4 S | Véase el n.° ONU 0319. |
| 0404 | Bengalas aéreas. | 1.4 S | Véase el n.° ONU 0092. |
| 0405 | Cartuchos de señales. | 1.4 S | Cartuchos de señales. Objetos concebidos para el lanzamiento de señales luminosas de colores, u otras señales, con la ayuda de pistolas de señales, etc. |
| 0432 | Objetos pirotécnicos para usos técnicos. | 1.4 S |
Se añade por el art. único.16 del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4113.
ANEXO II. Artículos respecto de los que se requiere una especificación en cuanto a si se trata de artículos pirotécnicos o de explosivos
| N.° ONU | Nombre y descripción | Clase/división | Glosario (a título informativo) |
|---|---|---|---|
| Grupo G | Grupo G | Grupo G | Grupo G |
| 0121 | Encendedores. | 1.1 G | Inflamadores. Objetos que contienen una o varias materias explosivas y se utilizan para iniciar una deflagración en una cadena pirotécnica. Pueden activarse química, eléctrica o mecánicamente. |
| 0314 | Encendedores. | 1.2 G | Véase el n.° ONU 0121. |
| 0315 | Encendedores. | 1.3 G | Véase el n.° ONU 0121. |
| 0316 | Espoletas de ignición. | 1.3 G | |
| 0317 | Espoletas de ignición. | 1.4 G | |
| 0325 | Encendedores. | 1.4 G | Véase el n.° ONU 0121. |
| 0353 | Objetos explosivos N.E.P. | 1.4 G | |
| 0454 | Encendedores. | 1.4 S | Véase el n.° ONU 0121. |
| Grupo S | Grupo S | Grupo S | Grupo S |
| 0131 | Encendedores, para mechas de minas. | 1.4 S | Encendedores, para mechas de minas. Objetos, de diseño diverso, utilizados para encender, por fricción, choque o electricidad, las mechas de minas. |
| 0349 | Objetos explosivos N.E.P. | 1.4 S | |
| 0368 | Espoletas de ignición. | 1.4 S |
Se añade por el art. único.16 del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4113.
INFORMACIÓN RELACIONADA
- Las referencias al Ministerio de Industria y Energía deben entenderse hechas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, según establece la disposición adicional única del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo.Ref. BOE-A-2005-4113.
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