Historial de reformas

Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias

13 versiones · 1999-05-14
2025-05-31
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 4, 9, 26 y 2
2024-12-09
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — art. 48
2024-07-10
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — art. 48
2020-12-31
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 11, 30
2016-12-31
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — art. 4
2013-12-27
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — art. 26
2012-12-27
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 33, 34
2005-12-30
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 6, 42
2004-12-29
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 6, 8, 15 y 9
2003-12-19
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 9, 16, 18 y 9
2000-12-29
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 34, 37, 46 y

Cambios del 2000-12-29

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###### Artículo 34. Tarifas especiales.
La Administración de Puertos podrá concertar con el concesionario el abono del tramo A) de la tarifa, adquiriendo éste la condición de sustituto del contribuyente. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados de ocupación continuada, se establecerá, para cada concesión y temporada, por la Administración de Puertos, con arreglo a los datos estadísticos de tráfico de la concesión disponibles, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota que se haya concertado. El importe del concierto no podrá ser inferior al 70 por 100 del que correspondería por la aplicación de la tarifa a la superficie de ocupación estimada.
La Administración de Puertos podrá concertar con el concesionario el abono del tramo A) de la tarifa, adquiriendo este la condición de sustituto del contribuyente. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados de ocupación continuada, se establecerá, para cada concesión y temporada, por la Administración de Puertos, con arreglo a los datos estadísticos de tráfico de la concesión disponibles, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota que se haya concertado. El importe del concierto no podrá ser inferior al 70 por 100 del que correspondería por la aplicación de la tarifa a la superficie de ocupación estimada.
La tarifa G-5 aplicable a las zonas deportivas en concesión en puertos que hayan sido construidos íntegramente por el concesionario actual de dichas zonas deportivas, será, en su tramo A, por utilización de las aguas del puerto, de 1 peseta por metro cuadrado o fracción y por día natural o fracción.
> <small>Se modifica por el art. 20 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-2503](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-2503)</small>
###### Artículo 35. Tarifas incrementadas.
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b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados. En el caso de que el sujeto pasivo acepte domiciliar el pago en entidad de crédito, se podrá conceder una bonificación del 20 por 100 en las sucesivas liquidaciones que se efectúen. Esta bonificación será incompatible con la tarifa especial prevista en el artículo 34 de la presente Ley.
Tres. A efectos del punto dos anterior:
Son embarcaciones de base aquellas que tienen autorizada la estancia en el puerto durante uno o más semestres naturales. Se entenderá que tienen autorizada su estancia como embarcación de base aquellas que en tal concepto hayan sido dadas de alta por la Administración portuaria.
Son embarcaciones de paso (transeúntes) aquellas que, no siendo de base, tienen autorizada su estancia por un periodo limitado. Las embarcaciones de paso tendrán autorizada la estancia siempre que figuren en las relaciones que debe formular el concesionario y éstas hayan sido entregadas a la Administración.
La devolución por la entidad bancaria correspondiente del recibo domiciliado supondrá la pérdida del derecho de bonificación del 20 por 100 de esa y las siguientes liquidaciones, procediéndose a anular la liquidación devuelta y practicando otra nueva sin descuento, que se notificará en el domicilio del interesado o en el lugar que este hubiera designado, en su caso, a efectos de notificaciones, para que proceda a su pago en cualquiera de las entidades colaboradoras.
La pérdida del derecho a la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se mantendrá para sucesivas liquidaciones, en tanto el interesado no vuelva a solicitar por escrito una nueva domiciliación, que tendrá efectos para la liquidación del semestre siguiente al de la recepción en la Administración de dicha solicitud.
Tres. A efectos del punto Dos anterior:
Son embarcaciones de base aquellas que tienen autorizada la estancia en el puerto durante uno o más semestres naturales. Se entenderá que tienen autorizada su estancia como embarcación de base aquellas que en tal concepto hayan sido dadas de alta por la Administración Portuaria.
Son embarcaciones de paso (transeúntes) aquellas que, no siendo de base, tienen autorizada su estancia por un período limitado. Las embarcaciones de paso tendrán autorizada la estancia siempre que figuren en las relaciones que debe formular el concesionario y estas hayan sido entregadas a la Administración.
> <small>Se modifica por el art. 21 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-2503](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-2503)</small>
### CAPÍTULO VI. Tarifa E-1: Equipos
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###### Artículo 46. Hecho imponible.
Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de agua, energía eléctrica u otros suministros, así como de las instalaciones para la prestación de los mismos.
Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de agua, energía eléctrica u otros suministros, así como de las instalaciones para la prestación de los mismos, sin perjuicio del recargo de la tarifa G-5 para embarcaciones deportivas y de recreo por disponibilidad de servicios.
Dos. Esta tasa se aplicará exclusivamente a los suministros realizados dentro de la zona de servicio de los puertos.
> <small>Se modifica por el art. 22 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-2503](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-2503)</small>
###### Artículo 47. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios o destinatarios de los correspondientes suministros.
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Dos. La cuantía de esta tasa será el importe resultante de multiplicar por 1,5 el precio facturado al puerto por el suministrador de que se trate.
Tres. Para potencias eléctricas instaladas superiores a 100 kW o cuando el suministro tenga un carácter regular y continuo para instalaciones de titulares de concesiones o autorizaciones dentro de la zona portuaria de servicio, la tarifa se fijará en 1,2 T ptas/kWh, siendo T el valor del kWh o del metro cúbico de agua aplicado en la facturación que formule el suministrador al puerto.
Cuatro. En ningún caso el importe de la tasa será superior al coste total que el servicio supone para la Administración.
Tres. Para potencias eléctricas instaladas superiores a 100 kW o cuando el suministro tenga un carácter regular y continuo para instalaciones de titulares de concesiones o autorizaciones dentro de la zona portuaria de servicio, la tarifa se fijará en 1,2 T Ptas./Kwh, siendo T el valor del Kwh. o del metro cúbico de agua aplicado en la facturación que formule el suministrador al puerto.
Cuatro. Para los casos de los suministros de agua y energía eléctrica a embarcaciones deportivas y de recreo, la cuantía de la tasa será de 35 Ptas./kWh y 1 Pta./litro de agua.
Cinco. En ningún caso el importe de la tasa será superior al coste total que el servicio supone para la Administración.
> <small>Se modifica por el art. 23 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-2503](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-2503)</small>
###### Artículo 49. Devengo.
Esta tasa se devengará en el momento en que se efectúe el correspondiente suministro.
Esta tasa se devengará en el momento en que se efectúe el correspondiente suministro o a la entrega de los medios necesarios para la activación de los sistemas automáticos de suministro.
> <small>Se modifica por el art. 24 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-2503](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-2503)</small>
###### Disposición adicional primera.
1999-04-07
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — art. 14
1999-04-07
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias
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