Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 1999-06-02
Última actualización 2023-02-28
Estado Derogada · 2023-04-28
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 140
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6.

Los Estatutos deberán regular los supuestos en los que, por conflicto de intereses, el socio deba abstenerse de votar.

7.

Los Estatutos podrán prever que, en caso de empate en las votaciones, el Presidente pueda ejercer el voto dirimente.

Artículo 36. Acta de la Asamblea.
1.

El acta de la sesión, firmada por el Presidente y el Secretario, irá encabezada por el anuncio de la convocatoria o el orden del día decidido al constituirse en Asamblea general universal; la constancia de que se reúne el quórum legal o estatutario exigido, indicando si la Asamblea se constituye en primera o en segunda convocatoria; un resumen de las deliberaciones sobre las propuestas sometidas a votación; las intervenciones que los interesados hayan solicitado que consten en acta, y, finalmente, los acuerdos tomados, indicando con toda claridad los términos de la votación y los resultados de cada una de las mismas. Al acta se acompañará, en anexo firmado por el Presidente y Secretario o personas que firmen el acta, la lista de socios asistentes, presentes o representados, y los documentos que acrediten la representación.

2.

El acta de la Asamblea general deberá ser aprobada como último punto del orden del día, salvo que sea aplazada a petición de la Mesa. En este caso la aprobación corresponderá, dentro del plazo de quince días, al Presidente y dos socios, titulares o suplentes, designados entre los asistentes, que no ostenten cargos sociales ni estén en conflicto de intereses o hayan sido afectados a título particular por algún acuerdo asambleario. En los supuestos de imposibilidad manifiesta podrán firmar el acta socios que ostenten cargos sociales.

3.

Los Administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Asamblea y estarán obligados a hacerlo siempre que, con siete días de antelación al previsto para la sesión, lo soliciten socios que representen al menos el 10 por 100 de todos ellos. Los honorarios notariales serán de cargo de la cooperativa. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la Asamblea.

4.

El acta de la Asamblea deberá ser incorporada por el Secretario o persona a quien autorice, y bajo su supervisión y responsabilidad, al Libro de Actas de la Asamblea General.

5.

Cualquier socio podrá solicitar certificación del acta o de los acuerdos tomados, quedando obligado el Consejo Rector a dársela, bien sea expedida por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, bien sea por cualquier miembro del Consejo, con la misma diligencia del Presidente.

Artículo 37. Asamblea de delegados.
1.

Los Estatutos podrán establecer que la Asamblea general se constituya como Asamblea de delegados de los socios, elegidos en Juntas preparatorias, en los casos en que la cooperativa tenga más de 500 socios o concurran circunstancias que dificulten de forma grave y permanente la presencia simultánea de todos los socios en la Asamblea general.

2.

Los Estatutos deberán regular expresamente los criterios de adscripción de los socios a cada Junta preparatoria, el régimen de convocatoria y constitución de éstas, las normas para la elección de delegados, que deberán ser siempre socios, el número máximo de votos que podrá ostentar cada uno en la Asamblea y el carácter y duración del mandato que se les confiera, sin exceder de dos años.

Salvo cuando asista el Presidente de la cooperativa, las Juntas preparatorias estarán presididas por un socio elegido entre los asistentes, y siempre serán informadas por un miembro, al menos, del Consejo Rector.

Cuando en el orden del día figuren elecciones a cargos sociales, las mismas podrán tener lugar directamente en las Juntas preparatorias, siempre que se reúnan no menos de las tres cuartas partes de éstas y que las sesiones hayan sido convocadas para el mismo día y a la misma hora, salvo caso de fuerza mayor, y siempre que no afecte a la cuarta parte de las efectivamente celebradas. Los Estatutos que opten por este sistema deberán regular la forma, garantías y plazos para elevar los datos parciales a la Asamblea general de delegados, en la que se efectuará el cómputo global y se proclamará el resultado total correspondiente.

3.

Las actas correspondientes se aprobarán al final de cada Junta o dentro de las setenta y dos horas siguientes, conforme a lo previsto en el número 2 del artículo anterior.

4.

Sólo será impugnable el acuerdo adoptado por la Asamblea de delegados; aunque para examinar su contenido y validez se tendrán en cuenta las deliberaciones y acuerdos de las Juntas.

5.

En lo no previsto en el presente artículo y en los Estatutos sobre las Juntas preparatorias se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas para la Asamblea general.

Artículo 38. Impugnación de acuerdos.
1.

Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea general que sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la cooperativa.

2.

Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables.

3.

No procederá la impugnación de un acuerdo que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada.

4.

La acción de impugnación de acuerdos nulos podrá ser ejercitada por cualquier socio, los Administradores, los Interventores, el Comité de Recursos y cualquier tercero que acredite interés legítimo, y caducará en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público.

5.

La acción de impugnación de los acuerdos anulables podrá ser ejercitada por los socios asistentes que hubieren hecho constar en el acta de la Asamblea general su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como por los Administradores o los Interventores, y caducará a los cuarenta días.

6.

Los plazos de caducidad previstos en este artículo se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo o, si fuera inscribible, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas.

7.

En lo no previsto por los números anteriores se estará a las normas establecidas en los artículos 118 a 121 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con las salvedades siguientes:

a)

Para solicitar en el escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado se exigirá que los demandantes sean los Interventores o socios que representen, al menos, un 20 por 100 del total de votos.

b)

La anotación preventiva de la demanda de impugnación en el Registro de Cooperativas y su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» se realizarán en la forma que reglamentariamente se disponga.

8.

La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro de Cooperativas, la cancelación del mismo se producirá por efecto de la sentencia y en los demás supuestos que señale la normativa reglamentaria.

Sección 2.ª El órgano de administración

Artículo 39. El Consejo Rector. Carácter y competencia.
1.

El Consejo Rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la cooperativa, y controla y supervisa de forma directa y permanente la gestión de la misma; ejercerá todas las funciones que no estén expresamente atribuidas por la Ley o por los Estatutos sociales a otros órganos sociales.

Cuando el número de socios de la cooperativa no sea superior a 10, y si los Estatutos así lo prevén, podrá existir un Administrador único o dos Administradores, que actuarán solidaria o conjuntamente según disposición estatutaria, con mandato bienal y reelegibles, que, una vez prestadas las garantías que fije el Estatuto o la Asamblea, podrán actuar como tales hasta que concluya el ejercicio en que se supere aquel umbral numérico. Estas modalidades simplificadas de administración exigirán la celebración de, al menos, dos Asambleas generales en cada ejercicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las cooperativas de trabajo con un número de socios menor de seis podrán optar en sus Estatutos por constituirse en Consejo y Asamblea general, siempre que concurran la totalidad de los mismos; en este caso, el voto del Presidente sería dirimente.

2.

La representación del Consejo se extenderá, en juicio o fuera de él, a todos los actos comprendidos en el objeto social. Cualquier limitación de las facultades representativas del citado órgano será ineficaz frente a terceros.

Artículo 40. El Presidente.

El Presidente de la cooperativa, que lo será también del Consejo Rector, ostenta la representación legal de la sociedad y la presidencia de sus órganos, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en los Estatutos sociales, que deberán trazar el ámbito y límites de sus facultades. Incurrirá en responsabilidad si su actuación no se ajusta a dicha normativa y a los acuerdos asamblearios y rectores.

Artículo 41. Composición y elección del Consejo.
1.

Los Estatutos sociales fijarán la composición del Consejo Rector, siendo su número mínimo de tres miembros y el máximo de 15. Además, podrán prever que la composición de este órgano refleje, en cada cooperativa, su implantación geográfica, las diversas actividades desarrolladas por la misma, las diferentes clases de socios y la proporción existente entre ellos u otras circunstancias verificables objetivamente, estableciendo incluso las correspondientes reservas de puestos de Vocales.

También podrán los Estatutos prever la existencia de Consejeros independientes, no socios, en número no superior a la cuarta parte del total de Consejeros previsto estatutariamente. Aquellos Consejeros serán designados, en su caso, previo informe de los Interventores, entre personas que reúnan los requisitos de honorabilidad, cualificación profesional y experiencia técnica o empresarial adecuadas en relación con las funciones del Consejo y con el objeto social de la cooperativa.

Si la cooperativa tuviera más de 50 trabajadores asalariados, o cuando teniendo menos lo prevean los Estatutos, uno de ellos formará parte como Vocal del Consejo Rector y será elegido por los trabajadores en la forma que señale la legislación estatal; podrá ser revocado por el mismo colectivo y por las demás causas legalmente previstas.

2.

Nadie podrá presentarse al cargo de Consejero al margen del procedimiento electoral señalado en los Estatutos. La presentación de candidaturas fuera del plazo previsto estatutariamente será nula. Los Consejeros sometidos a renovación no podrán calificar, ni decidir, sobre otros candidatos.

Los miembros del Consejo Rector, titulares y suplentes, serán elegidos por la Asamblea general en votación secreta y por el mayor número de votos válidamente emitidos. El Presidente y el Secretario serán elegidos, de entre sus miembros, por el Consejo Rector, salvo disposición en contrario de los Estatutos sociales.

3.

La duración ordinaria del mandato de los miembros del Consejo Rector será la que determinen los Estatutos, entre dos y cuatro años. Serán válidas las sucesivas reelecciones por iguales períodos, salvo disposición estatutaria en contra. Las renovaciones del Consejo serán totales, al final de cada mandato, o por mitad de tiempo y de miembros en la forma prevista en los Estatutos.

4.

Los nombramientos de los Consejeros deberán inscribirse en el Registro de Cooperativas, pero surtirán efectos internos desde el momento de su aceptación expresa.

Artículo 42. Funcionamiento.
1.

Los Estatutos regularán el funcionamiento del Consejo Rector y, en lo no previsto por ellos, podrá completar dicha regulación el propio Consejo.

2.

El Consejo quedará constituido válidamente cuando concurran a la reunión más de la mitad de sus componentes. La asistencia a las reuniones será personal e indelegable.

3.

Cada Consejero tiene un voto y el del Presidente será dirimente en caso de empate. Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos de los Consejeros presentes, salvo previsión legal o estatutaria que exija una mayoría más elevada.

La votación por escrito y sin sesión sólo se admitirá cuando ningún Consejero se oponga a este procedimiento, que necesitará regulación estatutaria.

4.

Los acuerdos del Consejo serán llevados a un Libro de Actas, las cuales recogerán los debates en forma sucinta, los acuerdos adoptados en ellas y el resultado de las votaciones. Dichas actas deberán estar firmadas por el Presidente y el Secretario.

5.

La delegación permanente de algunas facultades del Consejo Rector en la Comisión Ejecutiva o en dos Consejeros delegados mancomunados sólo será posible si está prevista en los Estatutos, y requerirá para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo Rector. Tales delegaciones no producirán efectos hasta su inscripción en el Registro de Cooperativas.

Artículo 43. Responsabilidad, régimen económico y separación de los Consejeros.
1.

Los miembros del Consejo Rector desempeñarán su cargo con la diligencia debida, respetando los principios cooperativos. Deben guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones.

2.

Responderán solidariamente frente a la cooperativa, los socios y los terceros del perjuicio que causen por acciones dolosas o culposas y siempre que se extralimiten en sus facultades.

Estarán exentos de responsabilidad los Consejeros que no hayan participado en la sesión, o hayan votado en contra del acuerdo y hagan constar su oposición al mismo en el acta o mediante documento fehaciente que se comunique al Consejo en los veinte días siguientes al acuerdo.

3.

No exonerará de esta responsabilidad el hecho de que la Asamblea general haya ordenado, consentido o autorizado el acto o acuerdo, cuando sea competencia exclusiva del Consejo Rector.

4.

La acción social de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector podrá ser ejercitada por la sociedad, previo acuerdo de la Asamblea general. Si dicha cuestión constara en el orden del día, será suficiente para adoptar el acuerdo la mitad más uno de los votos presentes y representados, sin que pueda modificarse esta mayoría por los Estatutos.

5.

Los Consejeros independientes, y si lo prevén los Estatutos todos los miembros del Consejo, podrán percibir remuneraciones fijadas por los propios Estatutos o por acuerdo de la Asamblea con criterios de moderación. Si se abonasen con cargo a excedentes disponibles no podrán impedir la cobertura de los fondos obligatorios y estatutarios, ni la posibilidad de retornos, y deberán ser siempre moderadas y proporcionadas a las prestaciones efectivas de los Consejeros y al volumen económico de la cooperativa. En cualquier caso, dichos Consejeros serán resarcidos de los gastos originados por el ejercicio del cargo.

Los demás derechos y las obligaciones de los Consejeros, si no constasen en los Estatutos, deberán ser regulados en el Reglamento de régimen interior.

6.

La separación o destitución de los Consejeros podrá acordarla en cualquier momento la Asamblea general por la mayoría ordinaria que señala el párrafo primero del artículo 34.4 si el asunto consta en el orden del día; en otro caso, será necesaria una mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados.

Todo ello sin perjuicio de los supuestos de destitución obligatoria y automática que podrá instar cualquier socio por las siguientes causas: Estar los Consejeros incursos en incompatibilidad legal o estatutaria; haber acordado el Consejo, con cargo a la cooperativa, obligaciones u operaciones en situación de conflicto de intereses sin autorización previa de la Asamblea; haber cometido un Consejero actos manifiestamente delictivos o ilegales y dolosos; tener o pasar a tener bajo cualquier forma intereses opuestos a los de la cooperativa, atendiendo el objeto social de ésta.

Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 44. Impugnación de los acuerdos del Consejo Rector.
1.

Los acuerdos del Consejo Rector que sean contrarios a la Ley, a los Estatutos o que lesionen, en beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de la cooperativa podrán ser impugnados conforme a lo previsto en los números siguientes. En el primer caso como nulos; en los demás supuestos como anulables.

2.

Para el ejercicio de las acciones de nulidad están legitimados los socios de base, los Consejeros, incluso los que hubieran votado a favor y los que se hubieran abstenido, así como los miembros de los demás órganos sociales mencionados en el primer párrafo del número 4 del artículo 38.

Están legitimados para ejercitar las acciones de anulabilidad los Consejeros asistentes a la reunión que hubiesen hecho constar en acta su voto contra el acuerdo adoptado, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los Interventores y el 5 por 100 de los socios.

3.

Las acciones de impugnación de acuerdos nulos o anulables, que se tramitarán por el procedimiento establecido en la legislación estatal, caducarán por el transcurso de dos meses o un mes, respectivamente, desde que los actores tuvieron conocimiento del acuerdo y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción.

Artículo 45. El Director.
1.

La Asamblea general o, si los Estatutos no dispusieran otra cosa, el Consejo Rector podrán acordar la existencia de un Director de la cooperativa.

Corresponde al Consejo Rector la designación, contratación y destitución del Director, que podrá ser cesado en cualquier momento por acuerdo adoptado por más de la mitad de los votos de dicho órgano.

2.

El nombramiento y cese del Director deberán inscribirse en el Registro de Cooperativas, donde, además, se transcribirán las facultades conferidas según las escrituras de otorgamiento, modificación o sustitución y, en su caso, la revocación de poderes.

Sección 3.ª Los Interventores

Artículo 46. Nombramiento y funcionamiento de los Interventores.
1.

La cooperativa tendrá un máximo de seis Interventores titulares, que serán elegidos y revocados por la Asamblea general, en votación secreta, por el mayor número de votos emitidos, pudiendo ser reelegidos. Un tercio de aquéllos podrá ser designado entre expertos independientes. Los Estatutos fijarán el número de Interventores y la duración de sus cargos, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.

Nadie podrá ser elegido o designado, ni actuar, como Interventor si hubiese sido miembro del Consejo Rector durante todo o parte del período sometido a la fiscalización interventora.

2.

El ejercicio del cargo de Interventor no da derecho a retribución alguna, salvo para los expertos independientes. En todo caso, los Interventores serán compensados de los gastos que les origine el desarrollo de sus funciones.

3.

Cuando la cooperativa no esté sometida a la obligación de auditar sus cuentas anuales, los Interventores deberán presentar al Consejo Rector y, en su momento, a la Asamblea general un informe escrito sobre las cuentas anuales. El plazo para realizar dicho informe es de treinta días desde la fecha en que el Consejo les entregó la correspondiente documentación; pero los Interventores, para elaborar su informe, tienen derecho a consultar y comprobar toda la documentación necesaria a lo largo del ejercicio, no pudiendo revelar particularmente a los socios, ni a terceros, el resultado de sus investigaciones.

4.

En todo caso, corresponden a los Interventores las demás funciones atribuidas por la presente Ley y aquellas otras, de naturaleza fiscalizadora, incluso en materia electoral cuando no les afecte, que les encomienden los Estatutos.

Ninguna función interventora podrá interferir las competencias de los restantes órganos sociales, ni dificultar la gestión empresarial de la cooperativa.

Sección 4.ª El órgano facultativo de apelación

Artículo 47. Comité de Recursos.
1.

Los Estatutos podrán prever la constitución de un Comité de Recursos, que resolverá las reclamaciones interpuestas por los afectados contra las sanciones acordadas por el Consejo Rector o, en su caso, el Administrador único, y los demás recursos previstos en esta Ley o por cláusula estatutaria.

2.

Sólo podrán ser miembros de este órgano, titulares o suplentes, los socios de pleno derecho que reúnan los requisitos de antigüedad, actividad cooperativa e idoneidad estatutariamente exigidos.

La composición del Comité, no inferior a cinco miembros, estará determinada por los Estatutos, que también deberán regular las incompatibilidades y las causas de abstención.

3.

El mandato de los miembros del Comité no será inferior a tres años, pudiendo ser reelegidos.

4.

Se regulará estatutariamente el régimen de funcionamiento del Comité de Recursos. No será válida la delegación de voto, y para adoptar resoluciones sobre materia disciplinaria la votación será siempre secreta, no existiendo voto de calidad.

5.

La Asamblea general fijará el régimen retributivo de los miembros del Comité mediante un sistema de dietas por asistencia efectiva a las sesiones de este órgano, que, en el caso de los ponentes, serán compatibles con percepciones complementarias por el estudio y análisis previo de los recursos.

6.

Se aplicarán las normas legales sobre el Consejo Rector en cuanto a elección, aceptación, inscripción en el Registro de Cooperativas, revocación y responsabilidad.

7.

Los acuerdos del Comité de Recursos serán inmediatamente ejecutivos y definitivos, como expresión de la voluntad social, y podrán ser impugnados como si hubieran sido adoptados por la Asamblea general, conforme a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 48. Otras instancias colegiadas de participación.
1.

Los Estatutos, la Asamblea general y el Consejo Rector podrán crear Comisiones, Comités o Consejos de carácter consultivo o asesor o con funciones concretas y determinadas, por el período que se señale.

2.

Los miembros de dichas instancias colegiadas podrán ser retribuidos y responderán del ejercicio de sus tareas, con arreglo a lo previsto en la presente Ley para el Consejo Rector.

3.

Tratándose de cooperativas de viviendas se estará, ante todo, a lo previsto en el apartado e) del artículo 117 de esta Ley.

CAPÍTULO VI. Régimen económico de la cooperativa

Artículo 49. El capital social.
1.

El capital social estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de sus socios y, en su caso, asociados que podrán ser:

a)

Aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja.

b)

Aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector, o por la Asamblea General si así se establece en los Estatutos.

La transformación obligatoria de las aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de la Asamblea General, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los Estatutos.

Los Estatutos podrán prever que cuando en un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del Consejo Rector o, en su caso, al de la Asamblea General.

El socio disconforme con las decisiones de la Asamblea General en esta materia, tanto si suponen modificación de los Estatutos como si no, podrá darse de baja que será calificada como justificada, aplicándose al respecto el procedimiento previsto en el artículo 68.5 de esta ley.

Los Estatutos fijarán el capital social mínimo con que puede constituirse y funcionar una cooperativa. Dicho capital no podrá ser inferior a mil ochocientos euros, excepto en las Cooperativas de Escolares que podrá ser de cualquier cuantía.

El capital social deberá estar desembolsado como mínimo en un veinticinco por ciento en el momento constitutivo.

2.

Si la cooperativa anuncia su cifra de capital social al público, deberá referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado. Para determinar la cifra de capital desembolsado se restarán, en su caso, las deducciones realizadas sobre las aportaciones en satisfacción de las pérdidas imputadas a los socios.

3.

El importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder del 45 por 100 del capital social en las cooperativas de primer grado, sin perjuicio de aplicar cuando proceda el límite conjunto del apartado f) del artículo 27, número 1.

4.

Las aportaciones se acreditarán mediante títulos nominativos, que en ningún caso tendrán la consideración de títulos valores, numerados correlativamente, pudiendo emitirse títulos múltiples. También podrán acreditarse mediante libretas de participación nominativas.

En ambos casos reflejarán necesariamente:

a)

Denominación de la cooperativa, fecha de su constitución y número de inscripción en el Registro de Cooperativas.

b)

Nombre de su titular.

c)

Si se trata de aportaciones obligatorias o voluntarias.

d)

Valor nominal, importe desembolsado y, en su caso, fecha y cuantía de los sucesivos desembolsos.

e)

Las actualizaciones, en su caso.

Las cooperativas que cuenten con más de 100 socios podrán también acreditar las aportaciones mediante anotaciones en cuenta. En este caso, el extracto de las mismas deberá ser remitido al domicilio del socio al menos una vez al año y se regirán por lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores y normas que la desarrollan.

5.

Las aportaciones se realizarán en moneda de curso legal y, si lo autoriza la Asamblea general, también podrán consistir en bienes y derechos evaluables económicamente.

La entrega, saneamiento y transmisión de riesgos de estas aportaciones no dinerarias se regirá por lo establecido en el artículo 39 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

En ningún caso podrán suscribirse títulos de participación por importe superior al valor de las aportaciones realizadas.

6.

Los Administradores responderán solidariamente frente a la cooperativa y frente a los acreedores sociales de la realidad de las aportaciones y del valor que se les haya atribuido a las no dinerarias.

La valoración de las aportaciones no dinerarias deberá ser ratificada por la primera Asamblea general que se celebre tras la valoración.

La acción de responsabilidad podrá ser ejercitada por cualquier acreedor en caso de insolvencia de la cooperativa.

Quedarán exentos de responsabilidad los Administradores cuando sometan la valoración de las aportaciones no dinerarias a informe de experto independiente.

7.

Las aportaciones no dinerarias no producirán cesión o traspaso, ni aun a los efectos previstos en la legislación sobre arrendamientos urbanos y arrendamientos rústicos, sino que la cooperativa es continuadora en la titularidad del derecho. Lo mismo se entiende respecto de nombres comerciales, marcas, patentes y cualesquiera otros títulos y derechos que constituyan aportaciones al capital social.

8.

Los títulos de participación en el capital social tendrán que estar íntegramente suscritos, y en el caso de aportaciones no dinerarias, íntegramente desembolsadas.

En el caso de aportaciones dinerarias estarán desembolsadas, como mínimo, en un 25 por 100, y el resto podrá ser exigido al socio por los Administradores en el plazo que se determine en el momento de la suscripción, que como máximo será de cinco años.

El socio o asociado que incumpla la obligación de desembolso incurrirá en mora por el solo vencimiento del plazo, y a partir de ese momento será suspendido de todos sus derechos hasta que normalice su situación. En estos casos, la cooperativa, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pueda acordar conforme al artículo 25, podrá reclamar el cumplimiento de la obligación de desembolso, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad, o amortizar sus participaciones con la consiguiente reducción del capital, quedando en beneficio de la cooperativa el importe ya desembolsado de dichas aportaciones.

Se modifica el apartado 1 por el art. 12.1 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Artículo 50. Aportaciones obligatorias al capital social.
1.

Los Estatutos sociales fijarán aportación obligatoria para ser socio de la cooperativa. Podrán prever que su cuantía sea igual para todos o proporcional a la actividad cooperativizada desarrollada o comprometida por cada socio.

2.

La Asamblea general, por la mayoría del artículo 34.5 de esta Ley, podrá imponer en cualquier momento nuevas aportaciones obligatorias, señalando las condiciones de suscripción y plazos de desembolso. Cada socio podrá imputar las aportaciones voluntarias que tenga suscritas al cumplimiento de esta nueva obligación.

El socio disconforme podrá darse justificadamente de baja, en la forma y con los efectos regulados en esta Ley.

3.

Los nuevos socios que entren en la cooperativa no estarán obligados a hacer aportaciones superiores a las obligatorias exigibles en ese momento, actualizadas según el IPC.

El desembolso de las aportaciones por los nuevos socios se efectuará en las mismas condiciones que se exigieron a los ya socios, salvo que los Estatutos o la Asamblea general establecieran motivadamente condiciones más favorables para los nuevos.

Artículo 51. Aportaciones voluntarias al capital social.
1.

La Asamblea general podrá acordar la emisión de títulos de aportación voluntaria en el capital social, fijando las condiciones de suscripción, retribución y reembolso de las mismas, que deberá respetar la proporcionalidad con las aportaciones a capital realizadas hasta el momento por los socios y asociados si así fuera necesario por exceder el número de solicitudes de suscripción de las que se hubiera acordado emitir.

2.

Si los Estatutos lo prevén, los Administradores podrán acordar la emisión de estas participaciones hasta la suma que, con carácter previo y por un plazo de tiempo determinado, haya fijado la Asamblea general. El plazo de autorización no podrá ser superior a un año, sin perjuicio de su renovación.

3.

Los Administradores podrán decidir, a requerimiento de su titular, la conversión de aportaciones voluntarias en obligatorias, así como la transformación de aportaciones obligatorias en voluntarias, cuando aquéllas deban reducirse para adecuarse al potencial uso cooperativo del socio o debieran ser liquidadas a éste de acuerdo con los Estatutos.

Artículo 52. Remuneración de las aportaciones.
1.

Los Estatutos sociales establecerán si las aportaciones obligatorias a capital dan derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada. En el caso de las aportaciones voluntarias, será el acuerdo de emisión de las mismas el que determine esta remuneración o el procedimiento para determinarla.

2.

La asignación y cuantía de la remuneración estará condicionada a la existencia de resultados positivos o fondos de libre disposición.

3.

En ningún caso, la retribución al capital será superior a seis puntos por encima del interés legal del dinero.

4.

Si la Asamblea General acuerda devengar intereses para las aportaciones al capital social o repartir retornos, las aportaciones previstas en el artículo 49.1.b) de los socios que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rehusado, tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los Estatutos, sin que el importe total de las remuneraciones al capital social pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio.

Se añade el apartado 4 por el art. 12.2 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Artículo 53. Actualización de las aportaciones.
1.

El Balance de la cooperativa puede ser regularizado en los mismos términos y con los mismos beneficios previstos para las sociedades mercantiles, sin perjuicio del destino establecido por esta Ley para la plusvalía resultante de la regulación del Balance.

2.

La referida plusvalía se destinará por la cooperativa a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, y el resto podrá destinarse, en uno o más ejercicios y por partes iguales, al incremento de la reserva obligatoria y a la actualización del capital. Si existiese reserva voluntaria, el reparto podrá hacerse por tercios.

3.

Los Estatutos o la Asamblea general podrán prever la constitución de una reserva especial que permita la actualización de las aportaciones que se restituyan a los socios y asociados. Dicha reserva se integrará por la plusvalía anteriormente señalada y por los excedentes disponibles que se acuerde destinar a esta reserva en cada ejercicio. En todo caso, la actualización de las aportaciones sociales se limitará a corregir los efectos de la inflación y tendrá en cuenta el ejercicio en que fueron desembolsadas.

Artículo 54. Transmisión de las aportaciones.
1.

Las aportaciones voluntarias son libremente transmisibles entre socios y asociados. Las aportaciones obligatorias podrán transmitirse entre socios siempre que ello sea necesario para adecuar su aportación obligatoria en el capital a la que le es exigible conforme a los Estatutos. En ambos casos, se deberá comunicar al órgano de administración la transmisión en el plazo de quince días. También podrán transmitirse las aportaciones a quienes se comprometan a solicitar su ingreso como socios, y lo obtengan, en los tres meses siguientes conforme a los Estatutos; a un socio expectante o a un socio de pleno derecho que siga siéndolo, cuando el transmitente pretenda causar o haya causado baja en la cooperativa, y todo ello observando el procedimiento y garantías estatutarias.

2.

El órgano de administración, cuando reciba la solicitud de nuevos ingresos como socios o asociados, lo hará público en el tablón de anuncios del domicilio social para que, en el plazo de un mes, tanto los socios como los asociados que lo deseen puedan ofrecer por escrito la participación en el capital que estén dispuestos a ceder, manteniendo el cedente la aportación mínima obligatoria.

3.

El socio que, tras perder los requisitos para continuar como tal, causase baja obligatoria justificada, podrá transmitir sus aportaciones a su cónyuge, ascendientes o descendientes, si son socios o asociados o adquieren tal condición conforme a esta Ley y los Estatutos, en los tres meses siguientes a la baja de aquél, suscribiendo las aportaciones obligatorias que fuesen necesarias para completar su aportación obligatoria en el capital, o solicitando la transformación de aportaciones voluntarias en obligatorias con ese mismo fin.

4.

En caso de sucesión mortis causa pueden adquirir la condición de socio los herederos que lo soliciten y tengan derecho a ingreso de acuerdo con los Estatutos y esta Ley, repartiendo entre ellos las aportaciones del causante.

Cuando concurran dos o más herederos en la titularidad de una aportación, podrán ser considerados socios todos ellos, quedando obligados a suscribir la totalidad de la aportación obligatoria que les correspondería en ese momento. El heredero no interesado en ingresar en la cooperativa puede exigir la liquidación, sin deducciones, de la participación del causante en el capital social.

5.

En los supuestos de los números 3 y 4, el adquirente de las participaciones no estará obligado a desembolsar cuotas de ingreso por las aportaciones recibidas de familiar o causante.

6.

Los acreedores personales del socio no podrán embargar ni ejecutar las aportaciones sociales; por el contrario, sí podrán ejercer sus derechos sobre los reembolsos, intereses y retornos satisfechos o que le corresponderían al socio.

Artículo 55. Reembolso de las aportaciones y responsabilidad del socio.
1.

Los Estatutos Sociales regularán el reembolso de las aportaciones al capital social, en su caso actualizadas, en el supuesto de baja en la cooperativa. La liquidación de las aportaciones se hará según el balance de situación correspondiente al semestre en que se haya producido la baja.

2.

Sobre el importe liquidado de las aportaciones obligatorias del socio que causa baja, los Administradores podrán acordar las deducciones que se establezcan estatutariamente, y que no podrán ser superiores al 30 por 100 en caso de baja por expulsión y del 20 por 100 en caso de baja no justificada o de baja durante el período de permanencia mínimo previsto en el artículo 20.3.

3.

El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años en caso de expulsión y de tres años en caso de otras bajas. Si la baja es por defunción, el reembolso deberá realizarse en el plazo máximo de un año, salvo que en ese período no haya sido posible acreditar la condición de heredero o legatario. En caso de aplazamiento de las cantidades a reembolsar, las mismas no serán susceptibles de actualización pero darán derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una parte proporcional de la cantidad total a reembolsar.

4.

Las aportaciones voluntarias se reembolsarán en las condiciones que determine el acuerdo que aprobó su emisión o transformación, pero serán liquidadas con efectos al cierre del ejercicio social en el curso del cual hubiere nacido el derecho al reembolso.

5.

Los socios o asociados a quienes se reembolsen todas o parte de sus aportaciones a capital responderán por el importe reembolsado y, durante un plazo de cinco años, de las deudas contraídas por la cooperativa con anterioridad a la fecha en la que nace su derecho al reembolso, en el caso de que el patrimonio social sea insuficiente para hacer frente a ellas.

No habrá lugar a la responsabilidad a que se refiere el apartado anterior si, al acordarse el reembolso, se dotara una reserva por un importe igual al percibido por los socios y asociados en concepto de reembolso de sus aportaciones a capital. Esta reserva será indisponible hasta que transcurran cinco años, salvo que hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha de reembolso.

6.

Para las aportaciones previstas en el artículo 49.1.b), los plazos señalados en el apartado 3 se computarán a partir de la fecha en la que el Consejo Rector o, en su caso, la Asamblea General acuerde el reembolso. Cuando los titulares de dichas aportaciones hayan causado baja, el reembolso se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de baja.

7.

En caso de ingreso de nuevos socios los Estatutos podrán prever que las aportaciones al capital social de los nuevos socios deberán preferentemente efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 49.1.b) cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares. Esta adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.

Se modifica el apartado 1 y se añaden los apartados 6 y 7 por el art. 12.3 y 4 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Artículo 56. Reducción del capital social.
1.

La reducción del capital social de la cooperativa puede tener por finalidad:

a)

El reembolso de las aportaciones como consecuencia de la baja del socio.

b)

El reembolso de las aportaciones voluntarias a capital.

c)

La amortización de aportaciones a capital no desembolsadas.

d)

El restablecimiento del equilibrio entre capital y patrimonio de la cooperativa, disminuido como consecuencia de pérdidas sociales no imputables a los socios.

2.

La reducción del capital será obligatoria para la cooperativa cuando las pérdidas hayan disminuido su Haber social por debajo de las dos terceras partes del capital y hubiera transcurrido un ejercicio sin haberse recuperado el patrimonio. Esta reducción afectará a las aportaciones de los socios y asociados que verán disminuido su valor nominal en proporción al capital suscrito por cada uno.

3.

El capital no podrá reducirse por debajo del capital mínimo previsto en los Estatutos, si éste no se reduce mediante el consiguiente acuerdo de modificación de Estatutos, respetando las garantías previstas en el artículo 68.

4.

Si la reducción del capital es consecuencia del reembolso a los socios y asociados de sus aportaciones deberán respetarse las garantías previstas en el número 5 del artículo anterior. Pero además, si como consecuencia de este reembolso, el capital quedase reducido por debajo del capital mínimo previsto en los Estatutos, el acuerdo social de modificación de esta cifra estatutaria no podrá ejecutarse si no se cumplen las siguientes garantías:

a)

El acuerdo no podrá ejecutarse hasta que transcurran tres meses desde que se notificó a los acreedores.

b)

La notificación a los acreedores se hará personalmente y si ello fuera imposible, en los términos previstos en el artículo 68.

c)

Durante dicho plazo, los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución del acuerdo si sus créditos no son satisfechos o la cooperativa no presta garantía.

d)

El Balance de situación de la cooperativa verificado por un Auditor de cuentas, junto con el informe de éste demostrando la solidez económica y financiera de la cooperativa, podrá ser considerado por el Juez como garantía suficiente.

Será nula toda restitución que se realice sin respetar las anteriores exigencias.

5.

Las formalidades y garantías anteriores no serán exigibles cuando la reducción de capital estatutario sea para restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio, disminuido por pérdidas sociales. En este caso, el Balance de situación que servirá de base para la adopción del acuerdo por la Asamblea general será verificado por un Auditor de cuentas, y el informe especial que emita deberá certificar la existencia de las pérdidas sociales imputables.

6.

Será nulo el acuerdo de reducir el capital social mínimo estatutario por debajo del mínimo legal establecido en el artículo 49 de esta Ley.

Artículo 57. Otros medios de financiación.
1.

Los Estatutos sociales o la Asamblea general podrán establecer cuotas de ingreso y periódicas que no integrarán el capital, ni serán reintegrables. La cuota de ingreso no podrá ser superior al 30 por 100 de la aportación obligatoria suscrita a capital por el socio.

2.

Los bienes o fondos entregados por los socios para la gestión cooperativa o la utilización de sus servicios no constituyen aportaciones a capital, ni tampoco integran el patrimonio cooperativo, salvo que estatutariamente se establezca lo contrario, por lo que son embargables por los acreedores personales de los socios, dejando a salvo los preferentes derechos que pudieran corresponder a la cooperativa.

3.

La Asamblea general puede acordar cualquier modalidad de financiación voluntaria de la cooperativa por sus socios o por terceros, que sea conforme con la legislación vigente. Igualmente las cooperativas podrán emitir obligaciones sin que puedan convertirse en aportaciones sociales al capital, salvo que los obligacionistas fuesen socios.

4.

La Asamblea general puede acordar la emisión de títulos participativos, que podrán tener la consideración de valores mobiliarios. Por dicho título el suscriptor realiza una aportación económica por un tiempo predeterminado y a cambio recibe una remuneración que estará en función principalmente de los resultados del ejercicio. El acuerdo de emisión concretará el plazo de amortización de los títulos y garantizará la representación y defensa de los intereses de los suscriptores en la Asamblea general y en el órgano de administración, con voz, pero sin voto.

En cuanto al régimen de las participaciones especiales, incluida su posible consideración como capital social, se estará a lo previsto en la legislación cooperativa estatal.

Artículo 58. Operaciones con terceros.
1.

Las cooperativas podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios cuando lo prevean los Estatutos en el marco de la presente Ley y cuando resulte de la legislación sectorial aplicable o de las características de conciertos u otros vínculos con las Administraciones públicas. En todo caso se computarán como operaciones con socios las realizadas con excooperativistas que hayan causado baja no justificada, por el tiempo y en los términos a que se refiere el número 4 del artículo 20.

2.

No obstante, cuando, por circunstancias no imputables a la cooperativa, la operatoria exclusiva con sus socios y, en su caso, con terceros dentro de los límites establecidos por esta Ley, ponga en peligro su desarrollo económico, podrá ser autorizada para realizar o, en su caso, ampliar sus actividades con terceros por el plazo y hasta la cuantía que fije la autorización. La autorización se resolverá por la Dirección General competente en materia cooperativa de la Consejería de Economía y Empleo.

La autorización deberá darse siempre en casos de fuerza mayor y cuando la cooperativa demuestre que se han realizado ofertas claras y ajustadas a los Estatutos para que los terceros se integren como socios de la cooperativa y éstos se han negado explícitamente o no han respondido dentro del plazo estatutario.

3.

Los resultados positivos o negativos que obtengan las cooperativas de las actividades realizadas con terceros se imputarán a la reserva obligatoria.

Artículo 59. Determinación de los resultados del ejercicio económico.
1.

La determinación de los resultados del ejercicio en la cooperativa se llevará a cabo conforme a la normativa general contable, con las especialidades que se señalan a continuación.

2.

Las cooperativas deberán distinguir claramente en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias entre resultados ordinarios cooperativos o propios de la actividad cooperativizada con los socios, y resultados ordinarios extracooperativos, propios de la actividad cooperativizada con no socios.

3.

Para la determinación de los resultados cooperativos se considerarán como ingresos:

a)

Los obtenidos de la venta de productos y servicios de los socios y de la cooperativa.

b)

Los obtenidos de la venta o suministro de productos y servicios a los socios.

c)

En las cooperativas de crédito y cooperativas con sección de crédito, los intereses y otros rendimientos obtenidos en los mercados financieros o de sus socios.

d)

Los obtenidos de inversiones en empresas cooperativas y de economía social o en empresas participadas mayoritariamente por las mismas o cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, y los que se produzcan como consecuencia de una prudente y eficaz gestión de la Tesorería de la cooperativa, para la realización de la actividad cooperativizada.

e)

Las subvenciones corrientes y las de capital imputables al ejercicio económico.

f)

Las cuotas periódicas satisfechas por los socios.

4.

De los ingresos ordinarios, cooperativos y extracooperativos deberán deducirse en concepto de gasto:

a)

Los gastos específicos necesarios para la obtención de cada tipo de ingreso. A los ingresos cooperativos se les deducirá, en concepto de gasto, el importe asignado a los bienes y servicios prestados por los socios a la cooperativa.

b)

Los gastos generales necesarios para el funcionamiento de la cooperativa.

c)

Los intereses devengados por sus socios, colaboradores y asociados.

d)

Las cantidades destinadas a amortizaciones.

e)

Los gastos que genere la financiación externa de la cooperativa.

f)

Las otras deducciones que permita hacer la legislación estatal.

Los gastos señalados en los apartados b) a f) se imputarán proporcionalmente a las cifras de ingresos ordinarios cooperativos y extracooperativos.

5.

No obstante lo anterior, la cooperativa podrá optar en sus Estatutos por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos, en cuyo caso las dotaciones a las reservas o fondos obligatorios se ajustarán a lo establecido en la legislación estatal para este supuesto.

6.

En la Memoria anual, la cooperativa deberá reflejar la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos de la reserva de educación y promoción cooperativa del ejercicio anterior, y el plan de inversiones y gastos de ésta para el ejercicio en curso.

Artículo 60. Distribución de beneficios y excedentes. El retorno cooperativo.
1.

Los beneficios extracooperativos y extraordinarios, una vez deducidas las pérdidas de igual procedencia de ejercicios anteriores, se destinarán a la reserva, obligatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.2.

2.

Los excedentes procedentes de las operaciones con los socios serán disponibles y se destinarán a los siguientes fines:

a)

Como mínimo un 5 por 100 a la reserva de educación y promoción cooperativa, y un 20 por 100 a la reserva obligatoria hasta que ésta alcance el triple del capital social al cierre del ejercicio. Una vez que la reserva obligatoria supere tal cifra, la Asamblea general podrá acordar incrementar el porcentaje destinado a la reserva de educación y promoción y reducir el correspondiente a aquéllos, siendo la suma de ambas, como mínimo, igual al 25 por 100 de los citados excedentes, sin perjuicio de los topes mínimos de cada uno de los fondos.

b)

A las reservas especiales que se hayan constituido. Cumplidos los fines para los que se constituyeron estas reservas, o decidida su cancelación, el remanente podrá capitalizarse, aplicarse a las reservas o ser distribuido en concepto de retornos.

c)

A la retribución de las aportaciones de los asociados cuando se opte por el sistema previsto en el artículo 27.1, último párrafo.

d)

Al incremento de la reserva obligatoria o a la constitución de una reserva voluntaria.

e)

A su distribución entre los socios en concepto de retorno de forma igualitaria, mixta o en proporción a las operaciones realizadas por cada uno con la cooperativa en el citado ejercicio, y, en su caso, a la participación de los trabajadores asalariados. Esta participación tendrá carácter salarial y será compensable con el complemento salarial de similar naturaleza establecido en la normativa laboral aplicable. En el caso de que la participación en los resultados de la cooperativa fuese inferior al correspondiente complemento salarial se aplicará este último. En las cooperativas de trabajadores asociados la participación de los asalariados será igual al 25 por 100 del retorno cooperativo acreditado al socio trabajador que prestara igual o similar actividad en la cooperativa. Perderán este derecho aquellos trabajadores que hubieran rechazado expresamente su acceso a la condición de socios.

3.

La distribución del retorno podrá hacerse:

a)

Mediante su pago en efectivo en el plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas anuales.

b)

Con la atribución de participaciones voluntarias en el capital social.

c)

Con la creación de un fondo de retornos acreditados. El acuerdo que decida su creación deberá determinar su duración, retribución y sistema de restitución al socio.

Artículo 61. La imputación de pérdidas.
1.

Las pérdidas extracooperativas y extraordinarias se imputarán a la reserva obligatoria o voluntaria y, si éstas fuesen insuficientes, la diferencia se recogerá en una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros beneficios, dentro del plazo máximo de siete años.

En el caso de que tuviese que reducirse el capital social en compensación de estas pérdidas se reducirán las aportaciones de los socios y asociados en proporción al capital suscrito por cada uno, pero en el caso de los socios se iniciará la imputación por las aportaciones obligatorias.

2.

La compensación de las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada con los socios habrá de sujetarse a las siguientes normas:

a)

A la reserva voluntaria creada para este fin podrán imputarse la totalidad de las pérdidas.

b)

A la reserva obligatoria podrá imputarse como máximo el 50 por 100 de las pérdidas o el porcentaje medio de los excedentes operativos que se hayan destinado a las respectivas reservas en los últimos cinco años, o desde la constitución de la cooperativa si ésta tiene menos de cinco años de antigüedad.

c)

La cuantía no compensada con las reservas se imputará a los socios en proporción a las operaciones o servicios cooperativizados realizados por cada uno de ellos con la cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que como mínimo está obligado a realizar el socio, conforme a lo establecido en los Estatutos, la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la actividad cooperativizada mínima obligatoria.

3.

Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán de alguna de las formas siguientes:

a)

Con su pago en efectivo durante el ejercicio en que se aprueban las cuentas del anterior.

b)

Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete años siguientes, si bien deberán ser satisfechas por el socio en el plazo de un mes si, transcurrido el período señalado, quedasen pérdidas sin compensar.

c)

Con su pago mediante la reducción proporcional del importe desembolsado de las aportaciones a capital social. En este caso, el socio deberá desembolsar dicho importe en el plazo máximo de un año, en caso contrario se aplicarán los efectos de la morosidad previstos en el artículo 49.8.

d)

Con cargo a cualquier crédito que el socio tenga contra la cooperativa, pudiéndolo fraccionar en los siguientes siete años.

La Asamblea general decidirá la forma en que se procederá a la satisfacción de la deuda de cada socio. En todo caso, el socio podrá optar por su pago en efectivo. Si se acuerda el pago mediante la reducción de las aportaciones a capital desembolsadas, la medida afectará en primer lugar a las aportaciones voluntarias.

4.

La imputación de pérdidas a los asociados se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 27.1.

Artículo 62. La reserva obligatoria.
1.

La reserva obligatoria se destinará a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, y es irrepartible entre los socios incluso en caso de disolución.

2.

A la reserva obligatoria se destinará necesariamente:

a)

Las cuotas de ingreso.

b)

El porcentaje de los excedentes disponibles que acuerde la Asamblea general, conforme a la presente Ley.

c)

Los beneficios extracooperativos y extraordinarios.

d)

La asignación que corresponda como consecuencia de la regularización del Balance.

e)

Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias en los casos de baja del socio en que aquéllas procedan.

Artículo 63. La reserva voluntaria.
1.

La reserva voluntaria tiene como finalidad reforzar la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa. Estará integrada por excedentes no distribuidos entre los socios y será repartible a la liquidación de la cooperativa si los Estatutos lo prevén. Además, éstos podrán regular el derecho que corresponda a los socios que hubieran causado baja sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2.

La distribución de la reserva voluntaria entre los socios se hará en proporción a la participación media del socio en la actividad cooperativizada, teniendo en cuenta su período de permanencia en la cooperativa. Quedarán excluidos de esta distribución los socios que lo hayan sido por un plazo inferior a cinco años, salvo que por la corta duración de la cooperativa no se justifique esta diferenciación.

3.

Si no se prevé la distribución entre los socios de esta reserva, a la liquidación de la cooperativa seguirá el mismo destino que la reserva obligatoria.

Artículo 64. La reserva de educación y promoción.
1.

La reserva de educación y promoción cooperativa tendrá como fines la formación de los socios y trabajadores de la cooperativa en los principios y valores cooperativos, la promoción y difusión del cooperativismo y de las relaciones intercooperativas y la promoción cultural, profesional y asistencial de sus socios, de sus trabajadores, del entorno local y de la comunidad en general, así como acciones medioambientales. A tales efectos, la dotación de la reserva podrá ser aportada total o parcialmente a una asociación o federación de cooperativas, a cooperativas de segundo grado y a entidades públicas o privadas que tengan por objeto la realización de fines propios de esta reserva.

2.

A la reserva de educación y promoción cooperativa se destinarán necesariamente:

a)

El porcentaje de los excedentes que establezcan los Estatutos o la Asamblea de conformidad con el artículo 60.2, apartado a).

b)

Las sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios.

c)

Donaciones y ayudas recibidas para el cumplimiento de los fines de dicha reserva.

3.

El importe de esta reserva es inembargable excepto por deudas contraídas para el cumplimiento de sus fines, e irrepartible, incluso en caso de liquidación de la cooperativa.

4.

Salvo cuando la Asamblea general hubiese aprobado planes plurianuales de aplicación de esta reserva, el importe de la misma que no se haya aplicado deberá materializarse, dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en que se haya efectuado la dotación, en depósito, en intermediarios financieros o en valores de deuda pública, cuyos rendimientos se aplicarán al mismo fin. Dichos depósitos o valores no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito. Si dicha reserva o parte de ella se materializase en bienes de inmovilizado se tendrá que hacer expresa referencia en el Registro de la Propiedad a su carácter inembargable.

5.

La Consejería competente en materia de cooperativa, a petición de la sociedad, podrá autorizar, excepcionalmente, la aplicación de la reserva de educación y promoción cooperativa a fines distintos de los establecidos en este artículo.

CAPÍTULO VII. Contabilidad, cuentas anuales y auditoría

Artículo 65. Contabilidad y documentación social.
1.

Las cooperativas deben llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad de acuerdo con el Código de Comercio, que se regirá por los principios de veracidad, claridad, exactitud, responsabilidad y secreto contable, respetando las peculiaridades de su régimen económico y financiero.

2.

Las cooperativas deberán llevar, en orden y al día, los siguientes libros:

a)

Libro Registro de socios, asociados, colaboradores y aportaciones a capital.

b)

Libros de Actas de la Asamblea general, del órgano de administración y, en su caso, de las Juntas preparatorias y demás órganos colegiados.

c)

Cualesquiera otros que vengan impuestos por otras disposiciones legales.

3.

Los libros serán diligenciados por el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid antes de su utilización. También son válidos los asientos y las anotaciones realizadas por procedimientos informáticos o por otros procedimientos adecuados, que posteriormente serán encuadernados correlativamente, para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio.

Artículo 66. Ejercicio social y cuentas anuales.
1.

Salvo disposición contraria de los Estatutos sociales, el ejercicio económico coincidirá con el año natural.

2.

Los Administradores deberán formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio económico, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado. En cuanto a la posibilidad de formular y presentar las cuentas abreviadas se estará a los supuestos y criterios previstos en la legislación mercantil.

3.

En el informe de gestión los Administradores explicarán con toda claridad la marcha de la cooperativa, las expectativas reales, el destino dado a la reserva de educación y promoción cooperativa, las variaciones habidas en el número de socios, colaboradores y asociados, e informarán sobre los acontecimientos importantes para la cooperativa ocurridos después del cierre del ejercicio.

4.

Los Administradores pondrán a disposición de los Auditores, en los casos previstos en el artículo 67, las cuentas anuales y el informe de gestión para que emitan su informe.

5.

Las cuentas anuales, el informe de gestión y, en su caso, el informe de auditoría se pondrán a disposición de los socios para su información, debate y aprobación, en su caso, en Asamblea general.

6.

Por último, los Administradores, en el mes siguiente a su aprobación, presentarán para su depósito en el Registro de Cooperativas, certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, a la que se acompañará un ejemplar de las mismas, el informe de gestión y el informe de auditoría, en su caso. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ir firmados por todos los Administradores y, si faltare la firma de alguno, se señalará con expresa indicación de la causa.

Artículo 67. Auditoría de cuentas.
1.

Las cooperativas deberán someter a auditoría externa las cuentas anuales y el informe de gestión cuando así lo exija la legislación aplicable. En los demás casos, la cooperativa deberá auditar sus cuentas cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)

Cuando lo prevean los Estatutos sociales.

b)

Cuando lo acuerde la Asamblea general, o lo pidan los Administradores, los Interventores u otra instancia legitimada para ello según los Estatutos.

c)

A solicitud del mismo número de socios que pueda solicitar la convocatoria de la Asamblea general, siempre que no hayan transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre del ejercicio a auditar. En este supuesto, los gastos originados como consecuencia de la auditoría serán por cuenta de los solicitantes, excepto cuando resulten vicios o irregularidades esenciales en la contabilidad verificada.

2.

Las personas que deben ejercer la auditoría de cuentas serán nombradas por la Asamblea general antes de que finalice el ejercicio a auditar. Cuando la cooperativa viene obligada por Ley a auditar sus cuentas, el nombramiento de los Auditores deberá hacerse por un período de tiempo determinado que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser reelegidos por la Asamblea general anualmente una vez haya finalizado el período inicial. En los casos en que no sea posible el nombramiento por la Asamblea general o éste no surta efecto, los Administradores y los restantes legitimados para solicitar la auditoría podrán pedir al Registro de Cooperativas que proponga al Departamento competente el nombramiento de un Auditor para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio.

CAPÍTULO VIII. Modificaciones sociales

Sección 1.ª Modificaciones de Estatutos

Artículo 68. Requisitos generales, modalidades y consecuencias.
1.

La modificación de los Estatutos sociales deberá ser acordada por la Asamblea general y exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:

a)

Que los autores de la propuesta formulen un informe escrito con la concreta justificación de la misma. Bastará un único informe si se tratara de varias propuestas de carácter alternativo, subsidiario o condicionado presentadas por un mismo autor o autores.

Además del órgano de administración y de cualquiera de sus integrantes tendrán derecho a proponer una modificación estatutaria los socios que representen, al menos, el 20 por 100 del total, salvo que los Estatutos rebajen dicho porcentaje. Los Interventores tendrán el citado derecho si así se estableciera en los Estatutos.

b)

Que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse.

c)

Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar expresamente el derecho de todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe justificativo de la misma.

Asimismo, si el número de socios no fuera superior a cien se hará constar expresamente el derecho de pedir la entrega o envío gratuito de dichos documentos.

En caso contrario se hará constar expresamente que, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, el 40 por 100 del coste derivado del ejercicio del derecho a pedir la entrega o envío de dichos documentos será soportado por el socio solicitante. En este último supuesto, los costes que deberán computarse al socio únicamente serán los de reproducción y, en su caso, envío por correo ordinario.

2.

La Asamblea general no está obligada a rechazar o a aceptar íntegramente, o con meras alteraciones de forma o de detalle de carácter secundario, el tenor literal de la propuesta. Las variaciones sobre la formulación inicial de la modificación son admisibles siempre que resulten de los puntos anunciados en la convocatoria y del proceso de deliberación y discusión entre los socios.

3.

La modificación estatutaria se elevará a escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid. En la escritura se hará constar la certificación del acta del acuerdo de modificación y el texto íntegro de la modificación aprobada.

4.

Cuando la modificación consista en la prórroga de la actividad, en el cambio de clase de la cooperativa, en la modificación sustancial del objeto social, en la imposición de nuevas aportaciones obligatorias o en la agravación del régimen de responsabilidad de los socios, de su participación en la actividad cooperativizada o del tiempo mínimo de permanencia, los socios que hayan votado en contra tendrán derecho a causar baja justificada. Los Estatutos podrán establecer que, en los dos últimos casos mencionados, el referido derecho sólo surgirá si la modificación supone aumentar en más de un 50 por 100 las pautas estatutarias preexistentes.

5.

Las modificaciones que den lugar al derecho de baja justificada serán comunicadas por correo certificado a cada uno de los socios que hayan votado en contra, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de adopción del acuerdo.

El derecho de baja justificada podrá ejercitarse, mediante escrito enviado a los Administradores por correo certificado, en tanto no transcurra un mes contado desde la recepción de la comunicación. Pero si todos los socios hubieran estado presentes o representados en la Asamblea, aunque no todos hubieran votado a favor, el plazo de un mes empezará a contar desde el día siguiente al de adopción del acuerdo.

6.

En caso de que la modificación afecte a la denominación, no se autorizará escritura de modificación sin que se presenten al Notario las certificaciones del Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid y del Registro de Cooperativas del Estado, que acrediten que no figura inscrita la denominación elegida en ninguno de esos dos Registros públicos. En lo que respecta a la entrada de solicitudes de certificación y a la reserva temporal de denominación en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid se regulará en el Reglamento del Registro.

7.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5, cuando se trate de cualquier modificación del objeto social, del domicilio, de la denominación o del régimen de responsabilidad de los socios, deberá solicitarse, dentro de los siete días siguientes a la inscripción en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, la publicación del anuncio correspondiente en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». El órgano de administración podrá sustituir dicha publicación por una comunicación, por correo certificado con acuse de recibo, a cada uno de los acreedores dentro de los quince días siguientes al de la inscripción en el Registro de Cooperativas.

El incumplimiento de este requisito tan sólo acarreará la obligación de indemnizar, en su caso, por daños y perjuicios. No obstante, en el supuesto de atenuación del régimen de responsabilidad de los socios, salvo consentimiento expreso de los acreedores, subsistirá la responsabilidad previa a la modificación estatutaria por las deudas sociales contraídas con anterioridad.

Artículo 69. Cambio de domicilio social.

No obstante lo establecido en el artículo anterior, la modificación estatutaria consistente en el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal será competencia del órgano de administración, salvo disposición contraria de los Estatutos. La modificación estatutaria se elevará a escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid y se notificará a los socios en el plazo estatutario o, en su defecto, dentro del mes siguiente.

Sección 2.ª Fusión

Artículo 70. Modalidades y efectos de la fusión.
1.

La cooperativa podrá fusionarse, sea mediante la fusión de dos o más cooperativas para constituir una nueva, sea por absorción de una o más cooperativas por otra ya existente.

2.

Las cooperativas que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas se extinguirán y sus patrimonios sociales se transmitirán en bloque a la cooperativa nueva o a la absorbente, que asumirán los derechos y obligaciones de aquéllas. Igualmente los socios de las cooperativas que se extingan como consecuencia de la fusión se incorporarán a la cooperativa nueva o absorbente.

3.

La totalidad de las reservas o fondos sociales obligatorios de las cooperativas que se extingan como consecuencia de la fusión pasarán a integrarse en los de la cooperativa nueva o absorbente.

Artículo 71. Proyecto de fusión.
1.

Los Administradores de las cooperativas que participen en la fusión habrán de redactar un proyecto de fusión, que deberán suscribir como convenio previo.

2.

El proyecto de fusión contendrá, al menos, las menciones siguientes:

a)

La denominación, clase, ámbito y domicilio de las cooperativas que participen en la fusión y de la nueva cooperativa, en su caso, así como los datos identificadores de la inscripción de aquéllas en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

b)

El sistema para fijar la cuantía que se reconoce a cada socio de las cooperativas que se extinguen como aportación al capital de la cooperativa nueva o absorbente, computando, cuando existan, y por una sola vez hasta el 50 por 100 de las reservas voluntarias. Esta medida sólo podrá adoptarse si los Estatutos de la cooperativa nueva o absorbente establecen para todos sus socios la obligación de permanecer vinculado a la entidad un mínimo de cinco años.

c)

Los derechos y obligaciones que se reconozcan a los socios de la cooperativa extinguida en la cooperativa nueva o absorbente.

d)

La fecha a partir de la cual las operaciones de las cooperativas que se extingan habrán de considerarse realizadas, a efectos contables, por cuenta de la cooperativa nueva o absorbente.

e)

Los derechos que correspondan a los poseedores de participaciones especiales, títulos participativos u otros títulos asimilables de las cooperativas que se extingan, en la cooperativa nueva o absorbente.

3.

Aprobado el proyecto de fusión, los Administradores de las cooperativas que se fusionen se abstendrán de realizar cualquier acto o celebrar cualquier contrato que pudiera obstaculizar la aprobación de proyecto o modificar sustancialmente la proporción de la participación de los socios de las cooperativas extinguidas en la nueva o absorbente.

4.

El proyecto quedará sin efecto si la fusión no queda aprobada por todas las cooperativas que participen en ella en un plazo de cuatro meses desde la fecha de aprobación del proyecto.

Artículo 72. Información sobre la fusión.

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