Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria

Rango Ley
Publicación 1999-01-12
Última actualización 2026-08-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2. o del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria,

PREÁMBULO

La Constitución Española consagra en algunos de sus artículos el libre uso y disfrute por parte de los ciudadanos de toda manifestación cultural. El Estado y el resto de los poderes públicos promoverán y tutelarán el mencionado libre uso y disfrute (artículo 44).

En este sentido, es más taxativo el artículo 46 del texto constitucional merced al cual los poderes públicos serán los encargados de garantizar la conservación, promoción y enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran.

De manera más específica (artículo 148, apartados 15, 16 y 17), la Constitución de 1978 apunta la posibilidad de que las Comunidades Autónomas asuman competencias en materia de Patrimonio Cultural, entendido éste en su sentido más amplio. También en este sentido, debe ser destacado el artículo 149.1.28.a, del mismo texto constitucional, en el que se destaca la delimitación de responsabilidades entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Así, en el Estatuto de Autonomía para Cantabria, en el título II «De las competencias de Cantabria», artículo 22, apartados 12, 13, 14 y 15, se especifican cuáles son las materias competenciales en lo que respecta al patrimonio cultural por parte de la Diputación Regional de Cantabria.

La conocida sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, de 31 de enero, sobre delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Patrimonio Histórico, ha dejado suficientemente consolidado el estado de la cuestión legal en este amplio y complejo campo de la cultura. El Patrimonio Cultural es un testimonio fundamental de la trayectoria histórica y de la identidad de Cantabria.

Desde esta perspectiva, y en virtud de ello, la Comunidad Autónoma de Cantabria ha decidido dotarse de una Ley específica que asuma y contemple las peculiaridades culturales de Cantabria, preservándolas y promoviéndolas como aportaciones de su tierra y de sus gentes a las culturas española, europea y universal. Así, la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria tiene como objetivos fundamentales los de defender, proteger y conservar dicho patrimonio para que las actuales y futuras generaciones de ciudadanos disfruten ahora y en el futuro de una herencia ancestral que ha dado forma a través de las diversas etapas de la Historia a la Comunidad Autónoma de Cantabria. Pero, también, la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria pretende superar algunas limitaciones de la Ley de Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985, debidas, sobre todo, a la escasa regulación de algunos aspectos cruciales para la conservación del Patrimonio Cultural, a la ausencia de desarrollo legislativo hasta la fecha y a la propia superación, por imperativo del tiempo, de algunos de los conceptos recogidos en la normativa estatal. Es por esta última razón, por lo que se ha elegido regular en detalle algunos de los aspectos que presentan una problemática más compleja y variada en el ámbito del Patrimonio Cultural. En este mismo sentido, hay que ser consciente de que esta Ley, no obstante, exigirá un serio esfuerzo posterior, en unos casos, de desarrollo de Leyes específicas y, en otros, de Reglamentos y normas que posibiliten el funcionamiento real de la gestión del Patrimonio Cultural de Cantabria.

La denominación «Patrimonio Cultural», persigue acoger un concepto mucho más amplio que el propuesto por el más tradicional «Patrimonio Histórico», ya que entre los bienes culturales que deban protegerse, se hallan no sólo los muebles e inmuebles, sino el amplio patrimonio inmaterial, entre el que se encuentran las manifestaciones de la cultura popular tradicional de Cantabria. Pero desde otro punto de vista, el término «Patrimonio Cultural» expresa mucho más nítidamente que el de «Patrimonio Histórico» la especificidad del patrimonio a proteger, al referirse a aquel que ha ido conformando la identidad de Cantabria a lo largo de los tiempos. Una gran parte del Patrimonio Cultural de Cantabria está relacionado con los Entes Locales y han sido los Ayuntamientos y las Juntas Vecinales quienes se han encargado, en muchos casos, de su conservación. Esta Ley recoge las relaciones de coordinación y colaboración con los Ayuntamientos, Juntas Vecinales y municipios de Cantabria.

En otro orden de cosas, la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria profundiza en diversos aspectos de la organización administrativa de dicho patrimonio, tanto en lo que se refiere a órganos asesores como a aquéllos estrictamente coordinadores y de gestión, todo ello enfocado a un correcto uso del Patrimonio Cultural desde un doble punto de vista: Por un lado, desde la perspectiva más proteccionista y, por otro, desde la óptica de la puesta en valor de dicho Patrimonio Cultural, haciéndolo por tanto compatible con un racional y duradero uso como recurso económico. Todo ello dentro de la esfera de articulación de los distintos órganos que, o bien de forma consultiva o como gestores, contribuirán, junto con la colaboración de las Corporaciones Locales o la de la Iglesia Católica, iniciativa privada, asociaciones y particulares al mejor cumplimiento de los objetivos de esta Ley. Sin embargo, se es plenamente consciente de que no podrá acometerse ninguna labor duradera y verdaderamente constructiva en materia de Patrimonio Cultural sin la colaboración activa de los ciudadanos de Cantabria. Desde esta evidencia, se crea la figura del Voluntario Cultural, cuya labor se centrará en la colaboración desinteresada con la Consejería de Cultura y Deporte y con el resto de las Administraciones Públicas en lo que se refiera a protección y promoción del Patrimonio Cultural de Cantabria.

La división de los bienes culturales en Bienes de Interés Cultural, Bienes Catalogados y Bienes Inventariados persigue la triple finalidad de definir con más precisión el verdadero interés de todos los componentes del patrimonio, involucrar a todas las Administraciones en su protección y gestión y avanzar un paso más en el propio concepto de Patrimonio Cultural. Por otra parte, la mayor definición de algunas figuras de carácter urbanístico como la de entorno de protección, facilitará la labor a los gestores del Patrimonio Cultural. En este sentido, la imbricación de esta Ley con la normativa urbanística la dota de un mejor y más preciso potencial protector respecto a otras Leyes similares. No obstante, esta cualidad, de mayor penetración y profundización en la problemática particular de cada uno de los distintos tipos de Patrimonio Cultural, no sólo es particular del patrimonio inmueble o edificado, sino que también es inherente al patrimonio arqueológico, que en Cantabria presenta cualidades específicas, y al etnográfico, por poner dos ejemplos. Pero también otros patrimonios y sus problemas, hasta ahora mucho más desatendidos y de más difícil defensa y protección, como el bibliográfico o el documental quedan reflejados especialmente en la presente Ley. Por otro lado, esta Ley pretende profundizar en la preocupación por la conservación y rehabilitación del llamado «patrimonio menor» y la cultura material popular, expresada en los numerosos testimonios etnográficos de los ámbitos rurales y marineros, así como en la atención a las relaciones entre naturaleza y paisaje o en la recuperación de los espacios industriales y mineros abandonados.

Además, la protección del Patrimonio Cultural de Cantabria, lleva aparejadas otro tipo de medidas como las de fomento o las sancionadoras que persiguen el objetivo, aparentemente contradictorio, de defender y acrecentar dicho patrimonio. Para ello, se articulan toda una serie de medidas que tienen un denominador común: Lograr el respeto por todos los ciudadanos de Cantabria del patrimonio heredado de otras épocas e imbuirles de la obligación de transmitirlo en el mejor estado posible. Y así, junto a medidas de carácter corrector y sancionador, se ofrecen otras de cariz auxiliador y promotor. Es evidente, no obstante, que el éxito de cualquier acción de conservación y puesta en valor del Patrimonio Cultural de Cantabria, depende tanto de ese tipo de medidas como de la capacidad de los propios órganos gestores para movilizar y concienciar a los ciudadanos en defensa y promoción de esa herencia recibida. Para ello, es inexcusable potenciar el conocimiento de ésta. Los inventarios, los catálogos, la implicación de los medios de comunicación y la introducción de este tipo de conocimiento en el sistema de enseñanza serán piezas fundamentales para conseguir los objetivos inicialmente propuestos. No debe olvidarse, entre las medidas de fomento, la racionalización de recursos dedicados a la conservación y potenciación del Patrimonio Cultural de Cantabria. La casi permanente contradicción entre las limitaciones presupuestarias y las ingentes y permanentes necesidades derivadas de la amplitud y variedad del patrimonio regional, exige una adecuada asignación de recursos. Se pretende, pues, paliar en gran medida esta divergencia entre recursos y necesidades mediante la elaboración de un Plan Trienal de Patrimonio Cultural de Cantabria, en el que se trate de armonizar no solamente los dos factores fundamentales antes citados -recursos y necesidades-, sino que dicho Plan ayudará a definir las relaciones entre la función real que el sistema de bienes culturales de Cantabria ofrece a la sociedad y los requerimientos que los ciudadanos de Cantabria demandan de dicho sistema.

No hay que olvidar que estamos en la época de las nuevas tecnologías y que éstas pueden ser un excelente medio –no sólo de catalogación– sino también de difusión. Esta Ley recoge el compromiso de la Diputación Regional de utilizar, siempre que sea posible, los medios informáticos y tecnológicos más avanzados para dar a conocer nuestro patrimonio.

La presente Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria habrá, pues, de servir fundamentalmente de palanca de apoyo para la preservación y potenciación de la herencia cultural recibida y que identifica a Cantabria como tal en el contexto del Estado español y que, al tiempo, la imbrica en la cultura universal. El Plan Trienal y la financiación para las políticas de conservación del patrimonio se basarán en un porcentaje de los presupuestos de la Comunidad Autónoma y de las obras de infraestructura que acometa. Además, profundizará en la participación de los Ayuntamientos en la gestión y conservación del patrimonio histórico-cultural mediante sistemas de cofinanciación en los Bienes de Interés Local o aquellos otros inventariados o catalogados en los distintos municipios.

Por otro lado, el Plan Trienal contribuirá a la creación de una Red Comarcal de Archivos, Bibliotecas y Museos que estimule la descentralización y facilite el acceso del conjunto de la población a los bienes culturales.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria.

El objeto de esta Ley es regular el Patrimonio Cultural de Cantabria.

Artículo 2. Finalidades de la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria.
1.

La presente Ley tiene como finalidad la protección, conservación y rehabilitación, fomento, conocimiento y difusión del Patrimonio Cultural de Cantabria, así como su investigación y transmisión a generaciones futuras.

2.

La Administración Autonómica orientará su actuación, en relación con el Patrimonio Cultural, de acuerdo con las siguientes finalidades:

a)

Promover las condiciones que hagan posible, en relación con los bienes culturales, el ejercicio del derecho a la cultura y su mejor garantía de conservación, además de facilitar el disfrute de dichos bienes por todos los ciudadanos.

b)

Difundir el conocimiento y estimular el aprecio de los bienes culturales que son seña de identidad cultural de Cantabria.

c)

Establecer fluidas relaciones de colaboración, coordinación y cooperación con las demás Administraciones del Estado, Autonómicas y Locales.

d)

Facilitar la participación y colaboración ciudadana en la consecución de los objetivos de la presente Ley.

e)

Contribuir al diálogo y a la comunicación cultural con los demás pueblos de España.

f)

Adoptar las adecuadas medidas legales, científicas, técnicas, administrativas y financieras necesarias para la identificación, incremento, protección, conservación, difusión y rehabilitación del Patrimonio Cultural de Cantabria, y para la creación de programas de aprendizaje a nivel regional tanto para la formación de aquellos encargados de la intervención sobre el Patrimonio Cultural, como para la correcta gestión del mismo.

Artículo 3. Ámbito de la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria.
1.

El Patrimonio Cultural de Cantabria está constituido por todos los bienes relacionados con la cultura e historia de Cantabria, mereciendo por ello una protección y defensa especiales, con objeto de que puedan ser disfrutados por los ciudadanos y se garantice su transmisión, en las mejores condiciones, a las generaciones futuras.

2.

Integran el Patrimonio Cultural de Cantabria los bienes muebles, inmuebles e inmateriales de interés histórico, artístico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico y técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los conjuntos urbanos, los lugares etnográficos, las áreas de protección arqueológica, los espacios industriales y mineros, así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico y paisajístico.

Artículo 4. Competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
1.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Cultural de Cantabria, sin perjuicio de las competencias que estén atribuidas expresamente al Estado o correspondan a la Administración Local.

2.

Las distintas Administraciones Públicas colaborarán para que las competencias respectivas se ejerzan con arreglo a lo establecido en esta Ley. Todo ello sin perjuicio de las funciones que específicamente se les encomiende mediante esta Ley o en virtud de la Ley de 25 de junio de 1985, de Patrimonio Histórico Español. Las Corporaciones Locales pondrán en conocimiento de la Consejería de Cultura y Deporte las dificultades y necesidades que se les susciten en el ejercicio de sus competencias en esta materia, así como cualquier propuesta que pueda contribuir a la mejor consecución de la finalidad de esta Ley.

3.

Las instituciones públicas y privadas cooperarán a la mejor consecución de los fines previstos en esta Ley.

Artículo 5. Deberes de la Administración Autonómica de Cantabria.

En relación con los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, son deberes de la Administración Autonómica de Cantabria, en el ejercicio de sus respectivas competencias:

a)

Crear y mantener los órganos y unidades administrativas encargados de su gestión, dotándoles de personal adecuado con capacitación técnica y medios suficientes para el cumplimiento de los fines que le son encomendados por esta Ley.

b)

Proceder a la documentación detallada y exhaustiva de los bienes inmuebles, muebles e inmateriales que lo integran, mediante los registros, inventarios, catálogos y demás instrumentos que se definen en esta Ley, manteniéndolos actualizados y en soportes informáticos y gráficos adecuados para su uso por las Administraciones Públicas particulares e investigadores.

c)

Promover la investigación, desarrollando nuevos y más eficaces métodos y técnicas de intervención que aseguren un tratamiento adecuado en las actuaciones sobre los bienes históricos de Cantabria, y proceder a su difusión pública mediante la publicación de la documentación científica resultante.

d)

Integrar su conocimiento y valoración en los programas educativos de la Comunidad Autónoma, propiciando asimismo la formación profesional en oficios tradicionales y la dotación de especialistas en su conservación, restauración y rehabilitación.

e)

Fomentar el respeto y aprecio por los valores históricos del Patrimonio Cultural de Cantabria, promoviendo su disfrute como bien social compatibilizándolo en el mayor grado posible con su preservación.

f)

Asegurar su conservación, bien llevando a cabo las obras necesarias y adoptando las medidas oportunas en cada caso, bien facilitando a entidades públicas y personas físicas y jurídicas privadas las ayudas pertinentes para el cumplimiento de dichos fines.

g)

Garantizar su protección, evitando que se produzcan daños intencionados y sancionando a cuantos lo deterioren o pongan en peligro de desaparición.

h)

Desarrollar todo tipo de iniciativas tendentes al retorno de los elementos de interés histórico y cultural que, por cualquier circunstancia, se encuentren fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 6. Colaboración de las Corporaciones Locales.
1.

Los Ayuntamientos, Mancomunidades y otras Entidades Locales tienen la obligación de proteger, defender, realzar y dar a conocer el valor de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria que estén situados en su término municipal. Reglamentariamente se establecerán, previa consulta con la Federación de Municipios de Cantabria, las relaciones de colaboración y coordinación de las Corporaciones Locales con cuantos órganos ejecutivos, de gestión y asesores se desarrollen en aplicación de esta Ley.

2.

Les corresponde, asimismo, adoptar en caso de urgencia las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del Patrimonio Cultural de Cantabria que viesen su integridad gravemente amenazada.

3.

En todo caso, los Ayuntamientos y demás organismos públicos de ámbito local, deberán notificar a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, con la mayor rapidez posible, cualquier amenaza o daño que sufran los bienes culturales comprendidos en su área territorial de actuación.

4.

Igualmente deberán formular y tramitar los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos, estableciendo las medidas de fomento necesarias al objeto de conseguir su conservación y revitalización

5.

Tramitarán la aprobación, o inclusión en la normativa urbanística vigente, del Catálogo Arquitectónico Municipal con objeto de tutelar y conservar los edificios y elementos de valor situados en el término de la Entidad Municipal.

6.

Los Ayuntamientos y otras Entidades Locales velarán especialmente, a través de sus servicios de disciplina urbanística, para que se cumplan estrictamente las disposiciones vigentes respecto a los conjuntos históricos y demás bienes protegidos.

7.

También podrán elevar a la Consejería de Cultura y Deporte las iniciativas en materia de obras de protección y conservación de los bienes históricos situados en su municipio, a fin de que éstos las incluyan en el Plan de Patrimonio Cultural de Cantabria.

8.

Asimismo, podrán colaborar con la Consejería de Cultura y Deporte en la creación y gestión de los parques arqueológicos, u otros relacionados según lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Ley en el marco de los convenios de colaboración que al efecto se suscriban.

9.

Entre sus atribuciones estará también la de gestionar la creación de museos de ámbito municipal o, en colaboración con otros Ayuntamientos, de ámbito comarcal.

10.

Podrán delegarse competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante convenio, en las Corporaciones Locales interesadas.

Se modifica el apartado 4 por el art. 15.1 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 7. Colaboración con otros poderes públicos.

La Comunidad Autónoma de Cantabria colaborará estrechamente con el resto de las Administraciones y poderes públicos estatales y supraestatales en el ejercicio de sus funciones y competencias para la defensa del Patrimonio Cultural de Cantabria, mediante relaciones recíprocas de plena comunicación, cooperación y asistencia mutua.

Artículo 8. Colaboración con la Iglesia Católica.
1.

La Iglesia Católica, como titular de una parte muy importante del Patrimonio Cultural de Cantabria, velará por la protección, la conservación y la difusión de este patrimonio y, con esta finalidad, colaborará con la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de Patrimonio Cultural.

2.

Una Comisión Mixta entre la Administración de la Comunidad Autónoma y la Iglesia Católica establecerá el marco de colaboración entre ambas instituciones. Dicha Comisión tendrá carácter consultivo en relación con cuantas intervenciones afecten a bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria en poder de la Iglesia, cualquiera que sea la categoría a la que pertenezcan.

3.

Las autoridades eclesiásticas velarán por que el ejercicio de las actividades propias del culto religioso garantice, de forma adecuada, la protección y conservación de los bienes históricos consagrados al uso litúrgico.

Artículo 9. Colaboración de los particulares.
1.

Las personas que observasen peligro de destrucción o deterioro de un bien integrante del Patrimonio Cultural de Cantabria deberán, en el menor tiempo que les fuera posible, ponerlo en conocimiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

2.

Cualquier persona física o jurídica está legitimada para la defensa del Patrimonio Cultural de Cantabria ante los órganos competentes y los Tribunales de Justicia, en cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

3.

Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos correspondientes y los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria.

4.

Los órganos competentes de la Administración Autonómica incentivarán la colaboración con cuantas asociaciones, fundaciones y particulares deseen contribuir a la conservación y difusión del Patrimonio Cultural de Cantabria, quienes, en virtud de dichas contribuciones, podrán acogerse a las medidas de fomento y beneficios establecidos por la Administración para estos fines.

5.

Al fin previsto en el apartado anterior, se crea la figura del Voluntario Cultural. Podrá serlo cualquier persona física o jurídica interesada en la conservación del patrimonio. Será nombrado por el Consejero a propuesta conjunta de la Consejería de Cultura y Deporte y del Ayuntamiento donde desarrolle su actividad. La regulación de esta figura honorífica y voluntaria se establecerá mediante la pertinente normativa reglamentaria.

Se modifica el apartado 3 por el art. 15.2 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 10. Órganos administrativos de gestión y coordinación.
1.

La estructura orgánica y funcional de cuantos órganos de gestión sean necesarios para el ejercicio de las funciones encomendadas a la Administración Autonómica por esta Ley se establecerá mediante Decreto del Gobierno de Cantabria.

2.

Una Comisión Mixta establecerá el marco de cooperación y coordinación en materia de Patrimonio Cultural entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones Locales.

Artículo 11. Órganos asesores.
1.

Son órganos asesores de la Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Bienes de Interés Cultural, de Bienes de Interés Local y, en general, de Patrimonio Cultural, los siguientes:

a)

Las instituciones y organismos de ámbito territorial igual o superior a la Comunidad Autónoma en cuanto que les puedan interesar y manifiesten su aceptación según lo establecido en la presente Ley.

b)

Las instituciones y organismos que puedan crearse por Decreto del Gobierno de Cantabria.

2.

Por razones de estricta competencia, especialidad y operatividad se crearán las siguientes comisiones adscritas a la Consejería de Cultura y Deporte, cuyo funcionamiento y composición se establecerán reglamentariamente, y en todas ellas habrá un representante de la Federación de Municipios de Cantabria:

a)

Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.

b)

Comisión Técnica de Patrimonio Mueble Artístico y Museos.

c)

Comisión Técnica de Patrimonio Edificado.

d)

Comisión Técnica de Patrimonio Documental y Bibliográfico.

e)

Comisión Mixta Comunidad Autónoma-Iglesia.

f)

Comisión Técnica de Patrimonio Etnográfico y Paisaje.

g)

Comisión Técnica de Patrimonio Científico y Tecnológico.

Asimismo, cuantas otras se considere necesario establecer con carácter global o específico, coyuntural o permanente.

3.

La Administración podrá, por razones de especificidad, recabar también el asesoramiento de otras entidades culturales, profesionales y civiles.

4.

La Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá establecer convenios con otras entidades públicas y privadas para el desarrollo de funciones consultivas y de asesoramiento.

Artículo 12. Organismos y entes instrumentales de gestión de los bienes culturales.
1.

Cuando, para la gestión de los bienes culturales singulares, sea precisa la creación de Patronatos u otros órganos especializados de gestión, se garantizará que, entre los representantes públicos, haya miembros de todas las Administraciones afectadas y entidades públicas y, en particular, del Ayuntamiento en el que se encuentre el bien. Se procurará, asimismo, garantizar la colaboración ciudadana por medio de la presencia en dichos órganos de especialistas y expertos y de personas relacionadas con el bien cultural de que se trate.

2.

Cuando, por razones de eficacia administrativa, convenga la gestión de los bienes culturales en régimen de autonomía, se podrá dotar de personalidad jurídica a los órganos de gestión de los bienes de interés cultural referidos en el apartado anterior.

3.

Se reestructura el Instituto de Estudios Cántabros bajo la denominación de Instituto de Estudios Cántabros y del Patrimonio, cuya composición, estructura orgánica y funciones se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO II. De los bienes culturales

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Se modifica por el art. 15.3 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 13. Categorías de protección.

Los bienes que integran el Patrimonio Cultural de Cantabria se protegerán mediante su inclusión en alguna de las siguientes categorías:

a)

Bien de Interés Cultural. Serán aquellos que se declaren como tales y se inscriban en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de Cantabria.

b)

Bien de Interés Local o Catalogado. Serán aquellos que se declaren como tales y se incorporen al Catálogo General de los Bienes de Interés Local de Cantabria.

c)

Bien Inventariado. Serán aquellos que se incorporen al Inventario General del Patrimonio de Cantabria.

Se modifica por el art. 15.3 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 14. Clasificación.

A los efectos de esta Ley, cualquier bien integrante del Patrimonio Cultural de Cantabria por alguna de las categorías de protección previstas en el artículo anterior, se podrá clasificar como:

a)

Inmueble.

b)

Mueble.

c)

Inmaterial.

Se modifica por el art. 15.3 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

CAPÍTULO II. Bienes de Interés Cultural

Se modifica por el art. 15.4 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 15. Definición.
1.

Podrán alcanzar la declaración de Bien de Interés Cultural aquellos bienes inmuebles, muebles o inmateriales que por sus específicas cualidades definen por sí mismos un aspecto destacado de la cultura de Cantabria.

2.

Los bienes muebles e inmuebles declarados de Interés Cultural podrán serlo de forma individual o como colección, como obra de autor o como conjunto tipológico.

3.

A todos los efectos, tendrán consideración de Bienes de Interés Cultural aquellos bienes muebles que expresamente se señalen como integrantes de un inmueble declarado de interés cultural.

4.

Podrá declararse Bien de Interés Cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando tres órganos asesores de los previstos en esta Ley emitan informe favorable, y medie la autorización expresa del propietario o su adquisición por la Administración.

Se añade el apartado 4 por el art. 15.5 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 16. Procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural.
1.

La declaración de Bien de Interés Cultural requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

2.

La iniciación del procedimiento se realizará de oficio, pudiendo ser promovida por cualquier persona física o jurídica.

La solicitud de declaración de Bien de Interés Cultural se entenderá denegada transcurridos tres meses desde su presentación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.

Contra la denegación del inicio del procedimiento se podrán interponer los recursos procedentes.

Se modifica por el art. 15.6 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 17. Inicio del procedimiento.
1.

El acuerdo de inicio del procedimiento será dictado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural.

2.

El acuerdo de inicio del procedimiento será notificado tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que se ubique el Bien.

3.

El acuerdo de inicio será publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria” y en el “Boletín Oficial del Estado”.

4.

La iniciación de un procedimiento para la declaración de Bien de Interés Cultural determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados. En caso de bienes muebles, además, será de aplicación lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley.

Se modifica por el art. 15.6 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 18. Instrucción del procedimiento.
1.

En el procedimiento que se instruya habrá de constar informe favorable de dos de los órganos asesores a que se refiere la presente Ley. Si transcurridos tres meses desde la solicitud del informe, éste no hubiera sido emitido, se considerará favorable a la declaración. Así mismo, se recabará el informe del Ayuntamiento donde radique el bien.

2.

Recabados los informes a que se refiere el apartado anterior, o transcurrido el plazo establecido para su emisión, se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes, y se dará audiencia a los interesados y, en el caso de bienes inmuebles, al Ayuntamiento en que se ubique el bien.

3.

El expediente contendrá:

a)

Descripción clara y exhaustiva del bien objeto de declaración que facilite su correcta identificación y, en caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que, por su vinculación con el inmueble, pasarán también a ser considerados a todos los efectos de Interés Cultural.

b)

Informe exhaustivo y pormenorizado de su estado de conservación, donde podrán adjuntarse sugerencias y criterios básicos para regir futuras intervenciones.

c)

Entorno afectado por la declaración. Se efectuará la delimitación con precisión del perímetro de protección del bien del que se trate, en el que se señalarán los accidentes geográficos y características naturales que configuren dicho entorno, subrayando los que potencien su protección, contemplación y estudio.

4.

Realizados los trámites anteriores se formulará la propuesta que corresponda para la resolución del procedimiento.

Se modifica por el art. 15.6 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 19. Resolución del procedimiento.
1.

Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, acordar la declaración de Bien de Interés Cultural.

2.

El acuerdo de declaración describirá con claridad, precisión y exhaustividad el bien objeto de la declaración, incluyéndolo dentro de una de las clases y tipologías de bienes muebles, inmuebles o inmateriales. En el caso de los inmuebles, describirá su delimitación geográfica, el entorno afectado, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que por su vinculación hayan de ser objeto de incorporación en la declaración. Se incluirá igualmente el régimen de protección del bien en sí mismo y del entorno afectado.

3.

La resolución del procedimiento deberá ser dictada y notificada en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento. Todo ello, sin perjuicio del plazo de suspensión del procedimiento previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.

No podrá iniciarse nuevo procedimiento respecto del mismo bien salvo que tres de los órganos asesores previstos en esta Ley lo soliciten o lo haga el propietario o propietarios del bien. Esta previsión no será aplicable a los supuestos de terminación del procedimiento por caducidad.

Se modifica por el art. 15.6 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 20. Notificación y publicación de la declaración.

La declaración de Bien de Interés Cultural será notificada a los interesados y al Ayuntamiento en que radique el bien, y será publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 21. Procedimiento para dejar sin efecto una declaración.
1.

La declaración de un Bien de Interés Cultural únicamente podrá dejarse sin efecto siguiendo los mismos trámites y requisitos necesarios para su declaración.

2.

No podrán invocarse como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración de un Bien de Interés Cultural las derivadas del incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento recogidas en esta Ley, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda.

Se suprime el apartado 3 por el art. 15.7 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 22. Registro General de Bienes de Interés Cultural de Cantabria.
1.

Los Bienes de Interés Cultural serán inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de Cantabria. A cada bien se le expedirá una Denominación Oficial asociada a un código para su identificación. En este Registro también se anotarán preventivamente la incoación de los expedientes en fase de declaración. Corresponde a la Consejería de Cultura y Deporte la gestión de este Registro.

2.

El Registro General de Bienes de Interés Cultural tiene por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación, localización, propiedad y grado de conservación de los Bienes de Interés Cultural, cuando afecten al contenido de la declaración.

3.

Cualquier inscripción relativa a un bien, efectuada de oficio o a instancia de parte, aunque ésta no sea el titular de dicho bien, deberá ser notificada a su titular, y será obligación de éste comunicar el registro de todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar a dicho bien.

4.

El acceso al Registro General de Bienes de Interés Cultural será público en los términos que se establezcan reglamentariamente, siendo precisa la autorización del titular del bien para la consulta pública de datos relativos a:

a)

La situación jurídica y valor de los bienes inscritos.

b)

Su localización en el caso de bienes muebles.

5.

De las inscripciones y anotaciones en el Registro General de Bienes de Interés Cultural se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado, a fin de que haga las correspondientes inscripciones y anotaciones en el mismo.

Se modifica el apartado 3 por el art. 15.8 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 23. Denominación Oficial de Bien de Interés Cultural.
1.

A los Bienes declarados de Interés Cultural se los asignará por el Registro General de Bienes de Interés Cultural la correspondiente Denominación Oficial que los identifique, donde se reflejarán todos los actos jurídicos, intervenciones materiales o accidentales que sufran.

2.

El título oficial de Bien de Interés Cultural deberá contener:

a)

Acuerdo de resolución de declaración, o de incoación en su defecto.

b)

Clasificación que corresponda de acuerdo con la presente Ley.

c)

Descripción pormenorizada del bien –gráfica, escrita, cartográfica y fotográfica– que facilite su correcta identificación y, en caso de que las hubiere, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales vinculados al inmueble. Asimismo, contendrá la descripción del origen y valores culturales del bien.

d)

En el caso de inmuebles, además, habrán de figurar perfectamente definidos el entorno y todas las relaciones con el área territorial a que pertenece, así como el régimen urbanístico de protección que le es aplicable tanto al bien como a su entorno, en atención a su adecuada protección, contemplación y estudio.

e)

Igualmente habrá de figurar en el expediente la determinación de la compatibilidad del uso con la correcta conservación del bien que se pretenda declarar. En caso de que el uso a que viene destinándose el referido bien fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, podrá establecerse su cese y modificación.

f)

Información exhaustiva sobre el estado de conservación del bien, pudiéndose incluir en la declaración los criterios básicos que regirán las futuras intervenciones. Asimismo, se irán anotando, entre otros, los sucesivos informes técnicos, proyectos e intervenciones de conservación, restauración, reestructuración y modificación que se realicen a medida que vayan sucediendo. Será obligación del organismo competente que las autorice quien tenga que comunicarlas al Registro General.

g)

Circunstancias relativas a la propiedad y usos, transmisiones, traslados transitorios y subvenciones públicas que haya podido recibir para las acciones de conservación. Será obligación de la propiedad su comunicación al Registro General. Todas estas u otras circunstancias se anotarán a medida que se vayan produciendo.

h)

Copia de todos los informes que se hayan elaborado en relación con el bien durante la tramitación y resolución del expediente de declaración. Además, se incorporará, a medida que sucedan, copia de todos los expedientes administrativos que se produzcan desde el momento de la declaración en adelante.

i)

Régimen de visitas, que se regulará de acuerdo con la Consejería de Cultura y Deporte.

j)

Cualquier otro documento o documentos que la Consejería de Cultura y Deporte estime pertinente incluir.

3.

La denominación estará depositada en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Dirección General de Cultura de la Comunidad de Cantabria y en el Instituto del Patrimonio Cultural de Cantabria. Se facilitarán copias de la inscripción y de las sucesivas actualizaciones tanto a la propiedad como a las Corporaciones Locales del sitio donde se halle radicado el bien.

4.

El contenido de dicha Denominación resumido servirá para confeccionar una guía que deberá exponerse de forma visible en aquellos Bienes de Interés Cultural que puedan ser objeto de visita, consulta o investigación. Asimismo, se proveerá a las oficinas locales de información turística y a cuantos particulares o asociaciones civiles lo soliciten.

Se modifican los apartado 2.b) y 4 por el art. 15.9 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 24. Señalización.

Los Bienes de Interés Cultural de Cantabria deberán estar debidamente señalizados, mediante carteles de diseño y tamaño apropiados a su naturaleza, donde se describan las características más relevantes del objeto protegido y las condiciones de su visita. Los símbolos iconográficos serán comunes a cada tipología de Bien de Interés Cultural, ostentando un logotipo común a todo el Patrimonio Cultural de Cantabria, con independencia de la Administración que tenga encomendada su gestión. La tipología empleada y la localización de las señales deberán ser especialmente cuidadosas con su integración en el entorno.

Se modifica por el art. 15.10 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 25. Inscripciones en el Registro de la Propiedad.

Cuando se trate de monumentos y lugares culturales, la Consejería de Cultura y Deporte instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración de Bien de Interés Cultural en el Registro de la Propiedad.

CAPÍTULO II. De los Bienes Culturales Catalogados o de Interés Local

CAPÍTULO III. De los Bienes de Interés Local

Se modifica por el art. 15.11 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 26. Definición.
1.

Podrán alcanzar la denominación de Bienes Culturales de Interés Local o Bienes Catalogados aquellos bienes inmuebles, muebles o inmateriales que, sin gozar «a priori» de la relevancia que definen a los Bienes de Interés Cultural, definan por sí mismos un aspecto destacado de la identidad cultural de una localidad o de un municipio. Dichos bienes serán incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Cantabria.

2.

Los Bienes Muebles Catalogados o de Interés Local podrán serlo de forma individual, como colección, como obra de autor o como conjunto tipológico.

3.

A todos los efectos, tendrán consideración de Bienes Culturales de Interés Local aquellos bienes muebles que expresamente se señalen como integrantes de un inmueble catalogado de Interés Local.

4.

De forma excepcional se podrá declarar Bien de Interés Local la obra de autores vivos, siempre y cuando tres órganos asesores de los previstos en esta Ley emitan informe favorable, la obra tenga una antigüedad superior a cincuenta años, y medie la autorización expresa del propietario o su adquisición por la Administración.

Se modifica el apartado 4 por el art. 15.12 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 27. Procedimiento de declaración de Bien de Interés Local.
1.

La declaración de Bien de Interés Local requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

2.

La iniciación del procedimiento se realizará de oficio, pudiendo ser promovida por cualquier persona física o jurídica.

La solicitud se entenderá denegada transcurridos tres meses desde su presentación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.

Contra la resolución denegatoria del inicio del procedimiento se podrán interponer los recursos procedentes.

Se modifica por el art. 15.13 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 28. Inicio del procedimiento.
1.

El acuerdo de inicio del procedimiento será dictado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural.

2.

El acuerdo de inicio del procedimiento será notificado tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que se ubique el Bien.

3.

El acuerdo de inicio será publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria” y en el “Boletín Oficial del Estado”.

4.

La iniciación de un procedimiento para la declaración de Bien de Interés Local determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados. En caso de bienes muebles, además, será de aplicación lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley.

Se modifica por el art. 15.13 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 28 bis. Instrucción del procedimiento.
1.

En el procedimiento que se instruya habrá de constar informe favorable de dos de los órganos asesores a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 de la presente Ley. Si transcurridos tres meses desde la solicitud del informe, éste no hubiera sido emitido, se considerará favorable a la declaración. Así mismo, se recabará el informe del Ayuntamiento donde radique el bien.

2.

Recabados los informes a que se refiere el apartado anterior, o transcurrido el plazo establecido para su emisión, se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes, y se dará audiencia a los interesados y, en el caso de bienes inmuebles, al Ayuntamiento en que se ubique el bien.

3.

El expediente contendrá:

a)

Descripción clara y exhaustiva del bien objeto de catalogación que facilite su correcta identificación y, en caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que, por su vinculación con el inmueble, pasarán también a ser considerados a todos los efectos de Interés Local.

b)

Informe exhaustivo y pormenorizado de su estado de conservación, donde podrán adjuntarse sugerencias y criterios básicos para regir futuras intervenciones.

c)

Entorno afectado por la declaración. Se efectuará la delimitación con precisión del perímetro de protección del bien del que se trate, en el que se señalarán los accidentes geográficos y características naturales que configuren dicho entorno, subrayando los que potencien su protección, contemplación y estudio.

4.

Realizados los trámites anteriores se formulará la propuesta que corresponda para la resolución del procedimiento

Se añade por el art. 15.13 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 29. Resolución del procedimiento.
1.

Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, a propuesta del titular de la Dirección General, acordar la declaración de Bien Cultural de Interés Local.

2.

La resolución de declaración describirá con claridad, precisión y exhaustividad el bien objeto de catalogación, incluyéndolo dentro de una de las clases y tipologías de bienes muebles, inmuebles o inmateriales. En el caso de los inmuebles, describirá su delimitación geográfica, el entorno afectado, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que por su vinculación hayan de ser objeto de incorporación en la declaración. Se incluirá igualmente el régimen de protección del bien en sí mismo y del entorno afectado.

3.

La resolución del procedimiento deberá ser dictada y notificada en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento.

No podrá iniciarse nuevo procedimiento respecto del mismo bien salvo que tres de los órganos asesores previstos en esta Ley lo soliciten o lo haga el propietario o propietarios del bien. Esta previsión no será aplicable a los supuestos de terminación del procedimiento por caducidad.

Se modifica por el art. 15.14 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 30. Catálogo de Bienes de Interés Local de Cantabria.
1.

Los Bienes de Interés Local serán inscritos en el Catálogo de Bienes de Interés Local de Cantabria. A cada bien se le asignará la denominación oficial asociada a un código para su identificación. En este registro se anotarán preventivamente la incoación de los expedientes en declaración. Corresponde a la Consejería de Cultura y Deporte la gestión de este catálogo.

2.

La denominación oficial estará depositada en el Catálogo de Bienes de Interés Local de la Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3.

El Catálogo de Bienes de Interés Local tiene por objeto la protección del Patrimonio Cultural de Cantabria mediante la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación, localización, propiedad y grado de conservación de los Bienes de Interés Local, cuando afecten al contenido de la declaración, dando fe de los datos en él consignados. Su contenido será el mismo que el de las denominaciones oficiales de Bienes Declarados de Interés Cultural y que se describe en el artículo 23 de esta Ley.

4.

Cualquier inscripción relativa a un bien, efectuada de oficio y también la realizada a instancia de parte, aunque ésta no sea el titular de dicho bien, deberá ser notificada a su titular y será obligación de éste el comunicar al Registro todos las incidencias jurídicas y técnicas que puedan afectar a dicho bien.

5.

El acceso al Catálogo de Bienes de Interés Local será público en los términos que se establezcan reglamentariamente, siendo precisa la autorización del titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a:

a)

La situación jurídica del bien y valor de los bienes inscritos.

b)

Su localización en el caso de los bienes muebles.

6.

De las inscripciones y anotaciones en el Registro General de Bienes de Interés Local se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado, a fin de que haga las correspondientes inscripciones y anotaciones en el mismo y a la Federación de Municipios de Cantabria.

Se modifica el apartado 3 por el art. 15.15 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 31. Inscripciones en el Registro de la Propiedad.

Cuando se trate de monumentos y jardines o sitios históricos, la Consejería de Cultura y Deporte instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración de Bien de Interés Local en el Registro de la Propiedad.

Artículo 32. Procedimiento para dejar sin efecto una declaración.
1.

La declaración de un Bien de Interés Local únicamente podrá dejarse sin efecto siguiendo los mismos trámites y requisitos necesarios para su declaración.

2.

No pueden invocarse como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración de un Bien de Interés Local las derivadas del incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento previstas en esta Ley.

Se suprime el apartado 3 por el art. 15.16 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

CAPÍTULO III. De los restantes bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria.Del Inventario General

CAPÍTULO IV. De los restantes bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria

Se añade por el art. 15.17 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 33. Definición.

Además de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes de Interés Local también forman parte del Patrimonio Cultural de Cantabria todos aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales que constituyen puntos de referencia de la cultura de la Comunidad Autónoma de Cantabria y que, sin estar incluidos entre los anteriores, merecen ser conservados.

Se modifica por el art. 15.17 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 34. Inscripción de bienes.
1.

La inclusión de un bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria podrá ser realizada de forma individual o colectiva.

2.

La iniciación del procedimiento se realizará de oficio, pudiendo ser promovida por cualquier persona física o jurídica.

La solicitud se entenderá denegada transcurridos tres meses desde su presentación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.

Contra la resolución denegatoria del inicio del procedimiento de inclusión de un bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural se podrán interponer los recursos procedentes.

3.

El procedimiento para su inclusión de un bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria conllevará los siguientes trámites:

a)

El acuerdo de inicio del procedimiento será dictado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Cultura, y será notificado a los interesados y al Ayuntamiento o Ayuntamientos en donde radique el bien. El acuerdo de inicio será publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria”.

b)

Se otorgará audiencia a los propietarios y al Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados en el caso de que el bien objeto del procedimiento sea inmueble. Así mismo, se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de veinte días.

c)

En el expediente deberá constar informe favorable de uno de los órganos asesores previstos en esta Ley. Si éste no se emitiese en el plazo de un mes a partir de la fecha de su solicitud, se considerará favorable a la inclusión.

d)

El procedimiento se resolverá mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses a partir de la fecha de inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo se producirá la caducidad del procedimiento.

3.

El inicio de un procedimiento para la inclusión de un bien en el Inventario General de Patrimonio Cultural de Cantabria determinará, en relación al bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los Bienes Inventariados.

Se modifica por el art. 15.17 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 34 bis. Procedimiento de exclusión.
1.

La exclusión de un Bien Inventariado del Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria se someterá a los mismos trámites y requisitos necesarios para su inclusión en el Inventario.

2.

No se podrá invocar como causas determinantes de la exclusión del bien del Inventario las derivadas del incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento previstas en esta Ley, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda.

Se añade por el art. 15.17 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

CAPÍTULO V. Del Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria

Se añade por el art. 15.18 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 35. El Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria.
1.

Se constituye el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria como instrumento administrativo y científico básico de protección, conservación, difusión y transmisión a las generaciones futuras de todos los bienes culturales presentes en la Comunidad Autónoma. Su estructura, contenido y consulta serán regulados reglamentariamente.

2.

El Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria está formado por el Registro de los Bienes de Interés Cultural, el Catálogo de los Bienes de Interés Local y todos aquellos bienes a los que hace referencia el artículo 2 de esta Ley, y que, sin estar incluidos entre los anteriores, merezcan ser conservados.

3.

El Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria tiene por objetivos:

a)

Facilitar la tutela jurídico-administrativa de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria a través de las diversas modalidades de inscripción previstas en esta Ley.

b)

Contribuir al conocimiento del Patrimonio Cultural de Cantabria, sirviendo de apoyo a las actividades de investigación, conservación y enriquecimiento del mismo, así como a la planificación administrativa.

c)

Colaborar en la divulgación del Patrimonio Cultural de Cantabria, mediante el acceso y consulta de su contenido.

4.

El Inventario General de Patrimonio Cultural de Cantabria estará depositado en la Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad de Cantabria y en cualquier otra Consejería si el bien tiene algún tipo de relación con la misma.

Artículo 36. Contenido de los expedientes inventariados.

En la inclusión de un bien inventariado habrá de constar:

a)

Régimen de propiedad.

b)

Descripción gráfica y escrita del bien de que se trate, tanto externa como interna, y sus contenidos.

c)

Fecha y autor del bien, si ello fuera posible.

d)

Todos aquellos datos e informaciones que la Consejería de Cultura y Deporte estime pertinente incluir en el expediente del bien inventariado.

Artículo 37. Conexión del Inventario General con los catálogos urbanísticos municipales.
1.

La inclusión de inmuebles con protección integral en los catálogos urbanísticos conllevará, una vez aprobado definitivamente, el instrumento de planeamiento correspondiente y, si así lo acuerda la Consejería de Cultura y Deporte, su ingreso en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria.

2.

La exclusión o el cambio de categoría de bienes culturales incluidos en el Inventario se notificará a la Dirección General de Urbanismo y Vivienda y al municipio o municipios donde radica el bien, para su inclusión en los correspondientes catálogos urbanísticos.

3.

Los Bienes Inventariados incluidos en los catálogos urbanísticos se regularán por lo dispuesto en la normativa urbanística.

TÍTULO III. Del Régimen de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural de Cantabria

CAPÍTULO I. Régimen General de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural de Cantabria

Artículo 38. Protección general.
1.

Todos los bienes que integran el Patrimonio Cultural de Cantabria gozarán de las medidas de protección establecidas por esta Ley.

2.

Los poderes públicos garantizarán la protección, conservación, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Cultural de Cantabria.

3.

La Consejería de Cultura y Deporte y los Ayuntamientos, en su ámbito de acción, velarán por la pervivencia de todos los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, correspondiendo a la Consejería de Cultura y Deporte autorizar cualquier intervención que les afecte.

Artículo 39. Deber general de conservación.
1.

Los propietarios, titulares de derechos reales y poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, aunque no hayan sido inventariados, están obligados a conservarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.

2.

Con el fin de verificar el cumplimiento de este deber de conservación, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Cantabria están facultados para adoptar las medidas de inspección que consideren necesarias. Los propietarios y poseedores de bienes culturales afectados deberán facilitar el acceso a ellos y a las demás actuaciones que emprenda la Administración.

3.

Si a resultas de la actividad de inspección, o por cualquier otro cauce, se descubre la existencia de actuaciones que, por su acción u omisión, puedan hacer peligrar la debida conservación del bien cultural, la Comunidad Autónoma de Cantabria adoptará las medidas oportunas para poner fin a dicha situación incluyendo la posibilidad de su arreglo a costa del responsable de su deterioro.

4.

Cuando dichas actuaciones afecten a bienes culturales no declarados, la Administración deberá iniciar, en el plazo de veinte días hábiles, el correspondiente procedimiento para su declaración como Bien de Interés Cultural, Bien de Interés Local o Bien Inventariado.

5.

Los ciudadanos están legitimados para el ejercicio de cualquier actuación administrativa en relación con la defensa del patrimonio cultural de Cantabria; la Administración autonómica facilitará la colaboración de éstos, tal y como se contempla en el artículo 9 de la presente Ley.

Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 15.19 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 40. Cargas de protección.

Cuando exista peligro inminente de pérdida o deterioro de un Bien de Interés Cultural, Local o Inventariado, las Administraciones públicas deberán iniciar actuaciones de protección en las que se precisarán las medidas imprescindibles que el titular del bien adoptará para su conservación.

Artículo 41. Órdenes de suspensión y paralización.
1.

Cuando la Administración advierta la realización de obras, actividades o usos que puedan comprometer la integridad física o la pervivencia de los valores que hacen reconocible un Bien Cultural como tal, ordenará su inmediata suspensión y paralización.

2.

También podrá ordenar, a cargo de los responsables de los daños causados ilícitamente, las medidas de demolición, reconstrucción, reparación y las demás que resulten adecuadas para la reposición del bien a su estado originario. Dichas medidas lo serán sin perjuicio de las sanciones que puedan acordarse.

Artículo 42. Facilidad de acceso, inspección e investigación.
1.

Los propietarios, titulares de derechos reales y poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria facilitarán el acceso, con fines de inspección, a la Administración competente, que podrá recabar cuantas informaciones crea pertinentes para su inclusión, si procede, en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria. Igualmente, estarán obligados a permitir el acceso de investigadores acreditados por la Administración competente, previa solicitud motivada, a los bienes declarados de Interés Cultural o de Interés Local. El cumplimiento de esta obligación sólo podrá ser dispensado por la Administración cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, entienda que existe causa suficientemente justificada para ello.

2.

La Administración autonómica procurará la colaboración de los propietarios, titulares de derechos reales y poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, estableciendo cuantas medidas de fomento crea necesarias.

3.

La obligación de permitir la visita pública no alcanza a los bienes catalogados ni a los inventariados, salvo acuerdo de la Administración y de sus propietarios o titulares.

4.

Sobre los Bienes Culturales no Declarados de Interés Cultural recaen los deberes de información e investigación a favor de aquellas personas que sean acreditadas por la Administración. El cumplimiento de estos deberes se hará compatible con los derechos al honor, la propia imagen y la intimidad de las personas.

5.

Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y el procedimiento para el cumplimiento de los anteriores deberes. En todo caso y para los Bienes de Interés Cultural, en lo que se refiere a las visitas públicas, serán gratuitas durante varios días al año, en fechas y horarios que se fijarán mediante acuerdo adoptado al respecto.

Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 15.20 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 43. Derechos de tanteo y retracto.
1.

La enajenación de Bienes de Interés Cultural o de Interés Local requerirá la previa autorización administrativa.

2.

La Administración regional podrá ejercer, en beneficio propio o en el de las corporaciones municipales o entes privados sin ánimo de lucro que persigan fines culturales, el derecho de tanteo sobre los bienes que se vayan a enajenar. Dicho derecho deberá ser ejercido dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud de autorización.

3.

La enajenación de derechos reales sobre Bienes Inventariados queda sujeta a la carga de comunicación previa a la Administración. Dentro del mes siguiente a dicha comunicación, la Consejería de Cultura y Deporte podrá, en beneficio propio o en el de las corporaciones municipales de la Comunidad de Cantabria y de entidades privadas no lucrativas, ejercer el derecho de tanteo.

4.

Asimismo, deberá comunicarse previamente la enajenación de aquellos bienes que, aunque no estén declarados de Interés Cultural, posean una antigüedad superior a los doscientos años.

5.

Las mencionadas solicitudes de autorización y comunicación deberán comprender el precio y demás circunstancias de la enajenación proyectada, sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal.

6.

La Consejería competente en materia de Cultura dispondrá del derecho de retracto sobre dichas transmisiones cuando éstas afecten a bienes declarados de Interés Cultural. Este derecho lo podrá ejercer en el plazo de dos meses desde que se tenga conocimiento fehaciente de la enajenación, y en cualquier momento cuando no se hubiera realizado la comunicación que permitiera ejercer el derecho de tanteo o, cuando las circunstancias en que definitivamente se realizó la enajenación, fueran distintas de las notificadas con carácter previo a las mismas.

7.

Las obligaciones del presente artículo alcanzan a los propietarios y titulares de derechos reales, a las personas que medien y actúen en su representación y, cuando se transmitan mediante pública subasta, a los subastadores. Los requisitos y cargas que se establezcan afectan también, en el caso de los lugares culturales, a los bienes reseñados singularmente en la declaración.

Se modifica el apartado 6 por el art. 84.1 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a8-6

Artículo 44. Limitaciones a la transmisión.

Los bienes declarados de Interés Cultural y los de Interés Local que sean propiedad de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las entidades locales, serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, salvo las transmisiones que puedan efectuarse entre entes públicos territoriales.

Artículo 45. Expropiación.
1.

Los deberes de conservación establecidos en el presente capítulo serán causa de interés social a los efectos de la expropiación total o parcial del bien integrante del Patrimonio Cultural de Cantabria.

2.

La Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las corporaciones locales podrán ejecutar subsidiariamente, por sí mismas o encargándoselo a terceros, las medidas de protección referidas en el artículo 39 de esta Ley que afecten a los propietarios, titulares o poseedores de otros derechos reales sobre el bien. Si hicieran uso de esta facultad exigirán el pago inmediato de su coste.

3.

En el caso de incumplimiento de las órdenes de protección referidas en el artículo 39, la Administración podrá imponer multas coercitivas por un importe de hasta un diez por ciento de la obra u obligación dejada de ejecutar. Dichas multas se podrán reiterar mensualmente.

4.

Se consideran asimismo de interés social, a los efectos de su expropiación, las obras y adquisiciones necesarias para la conservación de los Bienes de Interés Cultural, Interés Local y, en particular las destinadas a la creación, ampliación o mejora de museos, archivos y bibliotecas. Esta declaración alcanza también a los bienes inmuebles comprendidos en un conjunto histórico o en un lugar cultural de cualquier clase y a todos aquellos que formen parte de una delimitación de entorno, ya se refiera éste a un bien mueble o inmueble.

5.

Los edificios o terrenos en que vayan a situarse construcciones o instalaciones destinadas al cumplimiento de los fines de esta Ley, podrán ser expropiados de acuerdo con la legislación vigente. A tales efectos, la declaración de Bien de Interés Cultural conlleva implícita la declaración de utilidad pública e interés social de la expropiación de los bienes incluidos en ella.

6.

Con los mismos fines, podrá acordarse la expropiación de las construcciones que impidan la contemplación de bienes declarados de interés cultural, o que constituyan causa de riesgo o perjuicio para los mismos, y de cuantos puedan comprometer, perturbar o aminorar las características ambientales y de disfrute de los conjuntos y bienes integrantes del patrimonio cultural de Cantabria.

7.

Del mismo modo, podrán expropiarse los bienes declarados de interés cultural cuando se incumplan las prescripciones específicas sobre su uso y conservación establecidas en los instrumentos de protección que les afecten, o cuando se comprometa la conservación del bien por incumplimiento del propietario de sus deberes de conservación.

Artículo 46. Valoración del impacto sobre el patrimonio cultural en los procedimientos de evaluación ambiental.

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