Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria

Rango Ley
Publicación 1999-01-12
Última actualización 2026-08-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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artículos 142
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1.

La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural habrá de ser informada de los planes, programas y proyectos, tanto públicos como privados, que, por su incidencia sobre el territorio, puedan implicar riesgo de destrucción o deterioro del Patrimonio Cultural de Cantabria. Entre ellos, se entenderán incluidos todos los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial.

2.

Durante la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica y de evaluación de impacto ambiental, o de cualquier otro que establezca la normativa ambiental vigente, el órgano ambiental solicitará informe a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, a los efectos de que establezca las medidas protectoras y correctoras que, en su caso, considere necesarias para la protección del Patrimonio Cultural de Cantabria.

3.

La declaración o informe que emita el órgano ambiental para poner fin al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental incorporará las medidas protectoras y correctoras que hubiera propuesto la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2026, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2026-17287#df

Artículo 47. Actuaciones.
1.

Los poderes públicos procurarán, por cualquier medio técnico, la conservación, consolidación y mejora de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria.

2.

Los bienes declarados de Interés Cultural, y los bienes declarados de Interés Local no podrán ser sometidos a tratamiento alguno, ni cambiar de uso o destino, sin autorización expresa de la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural previa a la concesión de licencia en el caso de los inmuebles.

3.

Las actuaciones sobre los Bienes de Interés Cultural y de Interés Local deberán ir acompañadas por un proyecto visado por la Administración y por los órganos profesionales competentes. En aquellas actuaciones que excedan la mera conservación, la Administración podrá exigir la redacción de un Plan Director en el que se especificarán las actuaciones que debieran tener prioridad.

4.

Quedan exceptuadas del requisito de proyecto de conservación las actuaciones de emergencia que resulte necesario realizar en el caso de riesgo grave para las personas o el Patrimonio Cultural de Cantabria. Estas actuaciones se limitarán a aquellas que sean las estrictamente necesarias, reponiéndose los elementos retirados al término de las mismas.

5.

La situación de emergencia deberá acreditarse mediante informe suscrito por técnico competente, que será puesto en conocimiento de la Consejería de Cultura y Deporte antes de iniciarse las actuaciones. Al término de las intervenciones deberá presentarse informe descriptivo de su naturaleza, alcance y resultados.

6.

Las actuaciones de emergencia previstas en este artículo podrán tener la consideración de obras de emergencia a los efectos de su contratación administrativa.

7.

Cualquier proyecto de intervención en un Bien declarado de Interés Cultural o de Interés Local habrá de incorporar un informe técnico sobre su importancia artística, histórica o arqueológica, elaborado por un técnico competente en cada una de las materias.

8.

Una vez concluida la intervención, la dirección facultativa realizará una memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la obra ejecutada y de los tratamientos aplicados, así como la documentación gráfica del proceso seguido.

9.

El plazo para resolver la autorización será de dos meses. Si no recae resolución expresa dentro de dicho plazo, la autorización se entenderá desestimada.

10.

Las actuaciones sobre Bienes Culturales Inventariados deberán ser previamente notificadas a la Administración.

1.

La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada.

Dicha caducidad deberá ser declarada formalmente en procedimiento administrativo tramitado con audiencia al interesado.

Podrá prorrogarse la vigencia de la autorización por una sola vez y por un año. La solicitud de prórroga deberá presentarse con un mes de antelación a la expiración de la vigencia de la autorización original, y deberá dictarse resolución antes de que termine el referido plazo de vigencia, entendiéndose denegada en caso contrario.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 11 por el art. 15.21 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

CAPÍTULO II. Protección de los bienes del Patrimonio Cultural

Se modifica por el art. 15.22 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Sección 1.ª Régimen General de Aplicación a los Bienes Inmuebles

Artículo 48. Definición.

A los efectos de esta Ley, son bienes inmuebles los enumerados en el artículo 334 del Código Civil y cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su entorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que están formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito cultural, histórico o artístico del inmueble al que estén asociados.

Artículo 49. Tipología de los bienes inmuebles que forman parte del Patrimonio Cultural de Cantabria.
1.

Los bienes inmuebles que forman el Patrimonio Cultural de Cantabria pueden ser declarados:

a)

Monumento.

b)

Conjunto Histórico.

c)

Lugar Cultural.

d)

Zona Arqueológica.

e)

Lugar Natural.

2.

Tendrá la consideración de Monumento: La construcción u obra de la actividad humana, de relevante interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico –tanto de antecedentes inmediatos de la raza humana como de los seres vivos en general–, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo, y que por sí sola constituya una unidad singular.

3.

Tendrán la consideración de Conjuntos Históricos: Las agrupaciones de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física.

4.

Tendrán la consideración de Lugares Culturales:

a)

Los lugares relacionados con hechos históricos, actividades, asentamientos humanos y transformaciones del territorio o con un edificio o una estructura, independientemente de que se hallen en estado de ruina o hayan desaparecido, donde la localización por sí misma posee los valores del artículo 1 de la presente Ley, entre otros, históricos, arqueológicos, técnicos o culturales.

b)

Cuando se produzca una concentración, sucesión o proximidad de estos lugares formando una entidad cultural significativa y topológicamente definible estamos ante un paisaje cultural o una ruta histórica.

5.

Los Lugares Culturales a su vez podrán ser:

a)

Jardín histórico: Composición arquitectónica y vegetal que, desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia tiene un interés público.

b)

Sitios Históricos: Paisaje definido, evocador de un acontecimiento memorable.

c)

Lugares de interés etnográfico: Aquel paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales. En ocasiones, sólo son los entornos materiales de prácticas y creencias intangibles.

d)

Paisaje Cultural: Partes específicas del territorio, formadas por la combinación del trabajo del hombre y de la naturaleza, que ilustran la evolución de la sociedad humana y sus asentamientos en el espacio y en el tiempo y que han adquirido valores reconocidos socialmente a distintos niveles territoriales, gracias a la tradición, la técnica o a su descripción en la literatura y obras de arte. Tendrán consideración especial los paisajes de cercas y las estructuras de mosaico en las áreas rurales de Cantabria.

e)

Rutas Culturales: Estructuras formadas por una sucesión de paisajes, lugares, estructuras, construcciones e infraestructuras ligadas a un itinerario de carácter cultural.

f)

Museos.

g)

Archivos.

h)

Bibliotecas.

6.

Zona Arqueológica: Por su especial incidencia en Cantabria y su específico tratamiento metodológico, se crea esta figura que corresponde a todo aquel lugar o paraje natural en donde se hallen bienes muebles e inmuebles, independientemente de si se hallaren en superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales. Los yacimientos arqueológicos que conformen la zona arqueológica deberán presentar una unidad en función de su cronología, tipología, situación o relación con otros valores de carácter cultural o natural.

7.

Lugar Natural es aquel paraje natural que, por sus características geológicas o biológicas y por su relación con el Patrimonio Cultural, se considere conveniente proteger y no tenga la consideración de Parque Natural o Nacional.

Se modifica el título y el primer párrafo del apartado 5 por el art. 15.23 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Sección 2.ª Régimen General de Protección de los Bienes Inmuebles

Artículo 50. De los entornos. Definición.
1.

Se entiende por entorno de un bien inmueble declarado de Interés Cultural o catalogado de Interés Local el espacio, edificado o no, próximo al bien, que permite su adecuada percepción y comprensión, considerando tanto la época de su construcción, como su evolución histórica, que da apoyo ambiental y cultural al mismo y que permite la plena percepción y comprensión cultural del bien y cuya alteración puede afectar a su contemplación o a los valores del mismo.

2.

El entorno puede incluir edificios o conjuntos de edificios, solares, fincas –en todos los casos con el correspondiente subsuelo–, tramas urbanas y rurales, accidentes geográficos y elementos naturales o paisajísticos; sin perjuicio de que éstos se hallen muy próximos o distantes del bien o que constituyan un ámbito continuo o discontinuo.

Artículo 51. Delimitación del entorno afectado.
1.

A los expedientes de declaración e incoación de Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, se deberá adjuntar la delimitación del entorno afectado.

2.

En la definición del entorno afectado de un conjunto histórico, la delimitación, debidamente justificada, se efectuará siguiendo los criterios del artículo 48 de esta Ley, debiendo definir inequívocamente los límites, incluyendo un plano a la escala adecuada. El ámbito delimitado podrá ser continuo o discontinuo.

Artículo 52. Actuaciones en el entorno afectado.
1.

Toda actuación urbanística en el entorno de protección de un Bien de Interés Cultural o de Interés Local, incluyendo los cambios de uso, en tanto no se haya aprobado la figura urbanística de protección del mismo, será aprobado por la Consejería de Cultura y Deporte, que estará facultada para determinar los criterios y condiciones de intervención, atendiendo a las determinaciones generales de esta Ley y las definidas en el expediente de declaración si las hubiera.

2.

La Consejería de Cultura y Deporte tendrá también como función la autorización de la colocación de elementos publicitarios y de instalaciones aparentes en el entorno de protección.

3.

Se respetarán los plazos exigidos al respecto y señalados en el apartado 9 del artículo 47 de esta Ley.

4.

En el caso de que esté aprobado el instrumento de planeamiento de protección del entorno afectado, la autorización de la intervención competerá al Ayuntamiento, que deberá comunicar la intención de conceder la licencia a la Consejería de Cultura y Deporte con una antelación de diez días a su concesión definitiva.

Artículo 53. De las actuaciones e intervenciones sobre bienes inmuebles.
1.

Todas las actuaciones sobre bienes inmuebles irán encaminadas a su conservación, consolidación, rehabilitación y mejora de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Se respetarán las características esenciales del inmueble y cualquier cambio de uso tendrá en cuenta la estructura original del edificio, decoración y su relación con el entorno, sin perjuicio de que puedan autorizarse con carácter excepcional el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor adaptación del bien a su uso y para valorar determinados elementos o épocas.

b)

La conservación, recuperación, restauración, rehabilitación y reconstrucción del bien, así como su mejora y utilización, respetará o acrecentará los valores del mismo, sin perjuicio de que puedan utilizarse técnicas, formas y lenguajes artísticos o estéticos contemporáneos para conseguir la mejor adaptación del bien a su uso o la valoración cultural del mismo. Especialmente, se conservarán las características topológicas, morfológicas, espaciales y volumétricas más significativas.

c)

Se evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad, mediante los correspondientes estudios arqueológicos e históricos.

d)

Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas que falseen la autenticidad histórica. En cualquier caso, deberán integrarse armónicamente con el bien y su entorno.

e)

Se respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes. La eliminación de algunas de ellas sólo se autorizará con carácter excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradación del bien y su eliminación fuera necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo. Las partes suprimidas deberán quedar debidamente documentadas.

f)

Siempre que sea posible, se utilizarán técnicas y materiales tradicionales. Cuando se utilizaren técnicas constructivas modernas, éstas deberán ser reversibles y adecuadas a las condiciones climatológicas y a la escala del proyecto. En cualquier caso, deberán estar avaladas por la experiencia y por anteriores utilizaciones en las que tales intervenciones hayan demostrado no representar ningún peligro para el bien intervenido.

g)

Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de instalación aparente (entre otros, antenas, cables, conducciones y rótulos), que alteren los valores culturales del bien, sus relaciones con el entorno o la contemplación del conjunto. No obstante, podrán autorizarse por la Consejería de Cultura y Deporte aquellas instalaciones provisionales que sirvan para facilitar la conservación y rehabilitación de los Bienes de Interés Cultural y de Interés Local y sus entornos. Se valorará y, en su caso, se introducirán las medidas correctoras oportunas para restablecer las condiciones acústicas o de textura y aromas acordes con la naturaleza del patrimonio afectado.

2.

En el caso de los Conjuntos Históricos:

a)

Se mantendrá la estructura urbana o rural del conjunto, las características ambientales y la silueta paisajística.

b)

No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles; excepto que contribuyan a la conservación general del conjunto. Las propuestas de nuevas alineaciones y rasantes, las alteraciones de la edificabilidad, los cambios de usos, las parcelaciones y agregaciones estarán debidamente justificadas, debiendo contribuir a la protección o desarrollo adecuado del conjunto, procurando tanto la conservación del núcleo como su consideración como una estructura social viva adaptable a los nuevos tiempos.

c)

Se mantendrá la vegetación característica de la zona.

d)

Las canalizaciones de las diversas infraestructuras estarán enterradas; las antenas, pantallas receptoras y dispositivos similares se situarán procurando causar el mínimo impacto sobre la imagen del conjunto.

e)

La colocación de rótulos publicitarios y comerciales se reglamentará a fin de evitar la alteración de la percepción de los monumentos y la degradación ambiental del conjunto. No obstante, podrán autorizarse por la Consejería de Cultura y Deporte aquellas instalaciones provisionales que sirvan para facilitar o financiar la conservación y rehabilitación de los Bienes de Interés Cultural y de Interés Local, así como sus entornos.

3.

En el caso de los Lugares Culturales o de los entornos de los Bienes:

a)

Se mantendrá la estructura urbana o rural, las características ambientales y la silueta paisajística de los distintos componentes del lugar.

b)

El volumen, la forma, las texturas y el color de las nuevas intervenciones no alterarán el carácter arquitectónico y paisajístico del lugar, ni perturbarán la percepción del bien.

c)

Se mantendrá la vegetación característica de la zona.

d)

La colocación de rótulos publicitarios y comerciales, canalizaciones y demás infraestructuras se ordenarán reglamentariamente a fin de evitar la alteración de la percepción de los monumentos y la degradación ambiental del conjunto.

e)

Se prohíben aquellos movimientos de tierras que modifiquen sustancialmente la topografía y la geomorfología del territorio.

f)

Se prohíben la acumulación de materiales y todas aquellas actividades que degraden la contemplación, o el mero acceso al Bien de que se trate.

Artículo 54. Desplazamiento.

Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural o de Interés Local es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social, previa autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo caso será preciso adoptar las oportunas medidas en aquello que pueda afectar al subsuelo. Para la consideración de causa de fuerza mayor o de interés social será preceptivo el informe favorable de, al menos, dos de las instituciones consultivas competentes en esta materia contempladas en esta Ley y previo informe del Ayuntamiento afectado.

El plazo para resolver y notificar será de tres meses, transcurridos los cuales la autorización deberá entenderse denegada.

Se modifica por el art. 15.24 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 55. Licencias.
1.

La obtención de las autorizaciones necesarias, según la presente Ley, no altera la obligatoriedad de obtener licencia municipal y las demás licencias o autorizaciones que fueren precisas.

2.

No podrán otorgarse licencias para la realización de obras que, con arreglo a la presente Ley, requieran cualquier autorización administrativa, hasta que ésta fuese concedida.

3.

Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior serán ilegales y, en su caso, la Consejería de Cultura y Deporte ordenará su paralización y, si fuera preciso, su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción.

Artículo 56. La protección de los bienes y el planeamiento urbanístico.
1.

La resolución de la declaración y la denominación oficial de un Bien de Interés Cultural o de Interés Local que afecte a bienes inmuebles debe indicar las medidas urbanísticas que se deben adoptar para su mejor protección.

2.

Estas medidas podrán consistir en la revisión del planeamiento vigente o en la elaboración de uno de los instrumentos de planeamiento citados.

3.

En todo caso, las determinaciones contenidas en los regímenes específicos de protección de un bien declarado, surtirán efecto directamente prevaleciendo sobre el planeamiento urbanístico vigente, que debe adaptarse a las mismas.

4.

Los planes urbanísticos deberán recoger explícitamente aquellos edificios que están declarados Bien de Interés Cultural, Bien de Interés Local o Bien Inventariado o tengan incoados el expediente para su declaración, indicando el entorno de protección en los casos que proceda.

5.

Los planes urbanísticos considerarán, a efectos de reparto de beneficios y cargas, las limitaciones que la declaración de un inmueble como Bien de Interés Cultural, Bien de Interés Local o su inclusión en un entorno afectado pueda conllevar.

6.

La aprobación de cualquier instrumento urbanístico, que afecte a los bienes declarados de Interés Cultural o Bien de Interés Local o incluidos en el entorno de protección de cualesquiera de ellos, requerirá el informe favorable de la Consejería de Cultura y Deporte con carácter previo. Se entenderá la existencia de informe favorable en el caso de que transcurran tres meses desde la presentación de la solicitud sin existir contestación. En todo caso, la Consejería de Cultura y Deporte puede definir justificadamente las directrices para su redacción.

7.

Cuando la elaboración o adecuación del planeamiento especial competa al Ayuntamiento y éste se inhiba de sus obligaciones, la Consejería de Cultura y Deporte podrá redactar y ejecutar dicho Plan Especial subsidiariamente, previo informe de la Comisión Técnica correspondiente.

Artículo 57. Declaración de ruina.
1.

Deberá comunicarse urgentemente a la Consejería de Cultura y Deporte la incoación de cualquier expediente de declaración de ruina que afecte a:

a)

Muebles e inmuebles declarados o incoados Bien de Interés Cultural, Bienes de Interés Local o Inventariados.

b)

Bienes que, careciendo de dicha condición, formen parte de un conjunto histórico, de un lugar cultural o de un entorno de protección.

2.

La Consejería de Cultura y Deporte estará legitimada para actuar como parte en el expediente de declaración de ruina.

Artículo 58. Requisitos y efectos de la declaración de ruina.
1.

La ruina de los bienes mencionados en el artículo anterior sólo podrá ser declarada cuando se dé una situación de ruina física irrecuperable con la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a)

Existencia de daños tales que hagan peligrar las condiciones mínimas de seguridad y que exijan la reposición de más de la mitad de los elementos estructurales que tengan una misión portante o sustentante del inmueble.

b)

La ausencia de ayudas económicas para afrontar el coste de las obras que excedan de dicho porcentaje.

2.

La declaración de ruina implica el derecho, para aquellos sobre quienes recaen cargas de conservación, a acceder a las ayudas económicas públicas que se convoquen para este fin, siempre que reúnan los requisitos necesarios.

3.

No obstante, dichas ayudas no alcanzarán a aquellos bienes cuya ruina sea consecuencia del incumplimiento, por sus obligados, del deber de conservación.

En este caso, la Administración ordenará, incluso en el propio expediente de declaración de ruina, la ejecución de las actuaciones omitidas o la suspensión de las lesivas para el inmueble. De no cumplirse dichas órdenes por sus destinatarios, la Administración las ejecutará subsidiariamente, según lo establecido en los artículos 39 y 40 de esta Ley.

4.

Cuando exista peligro inminente para la seguridad de otros bienes o de las personas, el titular del bien y, en su defecto, la Administración, deberá adoptar las medidas necesarias para evitarlo. Si fueran precisas las obras de fuerza mayor, se preverá la reposición de los elementos que se hayan retirado.

5.

La declaración de ruina o la simple incoación del expediente tendrá la consideración de utilidad pública para iniciar la expropiación forzosa del inmueble afectado. En dicho supuesto, para el cálculo del justiprecio, no se tomará en cuenta más que el valor del suelo.

Artículo 59. De la demolición.
1.

El deber de conservación de los bienes declarados de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados no cesa porque el inmueble haya sido declarado en ruina.

2.

Excepcionalmente, solo se podrá acordar la demolición total o parcial de un Bien de Interés Cultural cuando, previa existencia de una declaración de ruina, se pronuncien favorablemente a dicha demolición al menos dos de los órganos asesores previstos en el artículo 11 de esta Ley. En dicho procedimiento, que deberá ser tramitado por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, se dará audiencia al Ayuntamiento en cuyo término se encuentre el bien. En ningún caso se podrá demoler el inmueble sin la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, y sin previa firmeza de la declaración de ruina.

3.

De igual manera, solo excepcionalmente podrá autorizarse la demolición de un Bien de Interés Local o Inventariado con las condiciones reseñadas en el apartado anterior.

4.

La demolición de Bienes declarados de Interés Cultural, de Interés Local o Catalogados, o Inventariados será acordada por el órgano competente para la declaración de Bien de Interés Cultural, de Interés Local o Catalogado o Inventariado.

5.

No podrá demolerse ningún inmueble en el que la declaración de ruina sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de conservación por sus obligados.

6.

La persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural podrá ordenar la suspensión inmediata de las obras de demolición de aquellos bienes inmuebles que, aunque no estuviesen declarados, catalogados o inventariados, fueran portadores de algunos de los valores culturales protegidos por esta Ley. En un plazo no superior a seis meses deberá incoarse el procedimiento correspondiente para su declaración como bien perteneciente a cualesquiera de las tres categorías anteriores y adoptar las medidas cautelares necesarias para su integridad

Se modifica por el art. 15.25 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Sección 3.ª Regímenes Específicos de Protección de los Bienes Inmuebles

Artículo 60. Régimen de los Bienes de Interés Cultural.

Los bienes inmuebles declarados de Interés Cultural, así como su entorno, gozarán de la protección prevista en:

a)

El régimen general contenido en el capítulo I del título III de la presente Ley.

b)

El régimen general de los bienes inmuebles contenidos en la sección primera del capítulo II del título III de la presente Ley.

c)

Los regímenes específicos de los bienes inmuebles contenidos en la presente sección.

d)

Los regímenes de los Patrimonios específicos contenidos en el título IV de la presente Ley y que les sean de aplicación.

e)

El que le sea de aplicación a través de la correspondiente Denominación Oficial a la que habrá de ajustar la planificación territorial o urbanística y cuya aprobación precisará del informe vinculante de la Consejería de Cultura y Deporte.

Artículo 61. Régimen de los Monumentos declarados Bien de Interés Cultural.
1.

Será preceptiva la autorización de la Consejería competente en materia de Cultura para:

a)

Cualquier intervención sobre el Monumento o en su entorno de protección delimitado.

b)

El cambio de uso o aprovechamiento del inmueble o de algún otro inmueble contenido en su entorno, si no existiera una figura de planeamiento que regulara específicamente dicho entorno.

c)

La incoación de expedientes de ruina del inmueble o de algún otro inmueble contenido en su entorno, si no existiera una figura de planeamiento que regulara específicamente dicho entorno.

2.

Dicha autorización se entenderá denegada si no se emite transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud.

3.

La potestad de la Consejería de Cultura y Deporte a la que hace referencia el artículo anterior se ejercerá en el marco de los criterios básicos y generales fijados en los artículos 51 y 52 de la presente Ley, y de los criterios específicos que pueda contener cada declaración, sin perjuicio del margen de apreciación discrecional necesario para valorar en cada supuesto la compatibilidad de la intervención proyectada con la conservación de los valores culturales del bien.

4.

Los Ayuntamientos notificarán a la Consejería de Cultura y Deporte, simultáneamente a la notificación al interesado, las licencias urbanísticas que afecten a bienes declarados de Interés Cultural.

5.

Si no existiera una figura de planeamiento que regulara específicamente el caso de ruina y demolición total o parcial del inmueble o de algún otro inmueble contenido en el entorno de protección, es competencia exclusiva de la Consejería de Cultura y Deporte la incoación y resolución de expedientes de ruina. La Consejería recibirá informe vinculante sobre el caso de, al menos, dos de las instituciones consultivas competentes en materia de Patrimonio Cultural.

6.

Cualquier intervención sobre el monumento se hará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la presente Ley.

7.

Se procurará el mantenimiento del aprovechamiento y uso característicos. Sólo si se salvaguardan los valores culturales del monumento, el planeamiento general o los planes especiales de conservación y rehabilitación podrán autorizarse aprovechamientos y usos distintos.

Se modifica el apartado 2 por el art. 15.26 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Se modifica el apartado 1 por el art. 16.1 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Artículo 62. Régimen de los Conjuntos Históricos. Planeamiento de Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés Cultural.
1.

La declaración como Bien de Interés Cultural de un Conjunto Histórico implica la obligación de los Ayuntamientos afectados de elaborar un Plan Especial o instrumento de protección equivalente.

2.

La aprobación definitiva de este plan requerirá el informe favorable de la Consejería competente en materia de Cultura, que se entenderá positivo, si no ha contestado en ningún sentido, transcurridos dos meses desde su presentación.

3.

La obligatoriedad de dicha normativa no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección, ni en la preexistencia previa de planeamiento general.

Se modifica el apartado 2 por el art. 84.2 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a8-6

Se modifica el apartado 1 por el art. 15.27 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 63. Contenido del planeamiento de Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés Cultural.
1.

Los planes especiales que se elaboren en ejecución de la presente Ley deberán atenerse en su redacción a la legislación vigente y a los siguientes criterios:

a)

Procurarán el mantenimiento general de la estructura urbana, de los espacios libres, de los edificios, de las alineaciones y rasantes y de la estructura parcelaria, también de las características generales del ambiente y de la silueta paisajística, y determinarán aquellas reformas que puedan servir a la recuperación, conservación o mejora del conjunto.

b)

Contendrá un catálogo exhaustivo de todos los elementos que conforman el Conjunto Histórico, incluidos aquellos de carácter ambiental –vegetación incluida–, señalados con precisión en un plano topográfico a escala adecuada, en aquellos casos donde fuera preciso. A los elementos singulares se les dispensará una protección integral definiendo, si no lo estuviera, el entorno afectado y los criterios de intervención. Para el resto de los elementos y espacios libres se fijará el nivel de protección adecuado.

c)

Procurarán el mantenimiento general de los usos tradicionales de la edificación, del conjunto y de los espacios libres; y a tal fin regularán el régimen de los usos característicos, compatibles y prohibidos; y determinarán aquellas alteraciones que puedan servir a la recuperación o mejora de los edificios y los espacios libres.

d)

Contendrán normas para la protección de la edificación registrada, catalogada e inventariada, para la nueva edificación y para la conservación y mejora de los espacios públicos. Dichas normas deberán regular todos los elementos que se puedan superponer a la edificación y a los espacios públicos y se guiarán por el contenido de los artículos 51 y 52 de la presente Ley. En las nuevas edificaciones se prohibirán las actuaciones miméticas que falsifiquen los lenguajes arquitectónicos tradicionales.

e)

Incorporarán normas para la protección del patrimonio arqueológico y paleontológico en el ámbito territorial afectado por la declaración, que han de incluir el deber de verificación de la existencia de restos de dicha naturaleza en cualquier movimiento del terreno que se lleve a cabo.

f)

Establecerán un programa para la redacción y ejecución de los proyectos de mejora encaminado a la rehabilitación del conjunto o de áreas específicas del mismo, a la mejor adecuación de los espacios urbanos, de las infraestructuras y de las redes de instalaciones públicas y privadas a las exigencias histórico-ambientales.

g)

Igualmente, se propondrán las medidas de fomento que se estimen necesarias en orden a promover la revitalización del Conjunto Histórico.

h)

Se incluirán, igualmente, propuestas de modelos de gestión integrada del Conjunto Histórico.

2.

Todas las actuaciones estarán presupuestadas en un programa económico-financiero donde se concreten las inversiones necesarias para desarrollar las previsiones del Plan Especial.

Artículo 64. Autorización de obras en Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés Cultural.
1.

En tanto no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que se hace referencia en el artículo 62 de esta Ley, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración de Conjunto Histórico precisará autorización de la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural en un plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales se puede considerar denegada. No se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones y, en general, cambios que afecten a la armonía del conjunto.

2.

La potestad de la Consejería de Cultura y Deporte a la que hace referencia el artículo anterior se ejercerá en el marco de los criterios básicos y generales fijados en los artículos 51 y 52 de esta Ley y de los criterios específicos que pueda contener cada declaración, sin perjuicio del margen de apreciación discrecional necesario para valorar en cada supuesto la compatibilidad de la intervención proyectada con la conservación de los valores culturales del bien.

3.

Los Ayuntamientos notificarán a la Consejería de Cultura y Deporte, simultáneamente a la notificación al interesado, las licencias urbanísticas que afecten a bienes declarados de Interés Cultural.

4.

Una vez aprobado definitivamente el Plan Especial de Protección, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de los Monumentos declarados, debiendo dar cuenta a la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural de todas las licencias concedidas en un plazo máximo de diez días. En todo caso, las intervenciones arqueológicas o sobre monumentos integrantes del conjunto requerirán la autorización de la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural. Las obras contrarias al Plan Especial serán ilegales, y la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural paralizará dichas obras y, si fuera preciso, ordenará su reconstrucción o demolición, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 15.28 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Se modifica el apartado 1 por el art. 16.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Artículo 65. Régimen de los lugares declarados de Interés Cultural.
1.

Los Lugares Culturales, así como su entorno, se ordenarán mediante planes especiales de protección u otro instrumento de planeamiento que cumpla las exigencias establecidas en los artículos 62 y 63 de esta Ley, en especial relativo a los regímenes específicos, actuaciones sobre conjuntos y lugares culturales y régimen de los Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés Cultural. El régimen de autorizaciones de obras en los Lugares Culturales será el mismo que el artículo 64 regula para los Conjuntos Históricos.

2.

Cualquier remoción de tierras de una zona arqueológica o zona paleontológica habrá de ser autorizada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, con independencia de que exista un instrumento básico de protección. Transcurrido el plazo de dos meses para resolver y notificar la resolución, la solicitud se entenderá denegada.

Se modifica el apartado 2 por el art. 84.3 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a8-6

Se modifica por el art. 15.29 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 66. Bienes de Interés Local.
1.

Los bienes inmuebles catalogados, así como su entorno, gozarán de la protección prevista en:

a)

El régimen general contenido en el capítulo I del título III de la presente Ley.

b)

El régimen general de los bienes inmuebles contenido en la sección primera del capítulo II del título III de la presente Ley.

c)

Los regímenes específicos de los bienes inmuebles contenidos en la presente sección.

d)

Los regímenes de los Patrimonios específicos contenidos en el Título IV y que les sean de aplicación.

e)

El que le sea de aplicación a través de la correspondiente Denominación Oficial a la que habrá de ajustarse la planificación territorial o urbanística y cuya aprobación precisará el informe vinculante de la Consejería de Cultura y Deporte.

2.

Cualquier intervención o cambio de uso en un inmueble de Interés Local precisará de autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural en los términos del artículo 47. Las actuaciones en su entorno se regirán por lo dispuesto en el artículo 52. Si se trata de un Conjunto Histórico Artístico con plan especial de protección, se regirá por lo dispuesto en el artículo 64.

3.

La Consejería de Cultura y Deporte podrá suspender cautelarmente cualquier obra o intervención no autorizada en un bien inmueble catalogado para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

4.

La incoación y declaración de procedimientos de ruina y demolición se regulará según lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 59 de la presente Ley.

Se modifican los apartados 1.d), 2 y 4 por el art. 15.30 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 67. Bienes Inventariados.
1.

Los Bienes Inventariados gozarán de una protección cuyo objetivo es evitar su desaparición, y estarán bajo la responsabilidad de los Ayuntamientos y de la Consejería de Cultura y Deporte, que habrá de recibir notificación de cualquier intervención o cambio de uso en un plazo de diez días previos a la concesión de la licencia o, en su caso, autorización por el organismo competente.

2.

La Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural podrá ser parte en el expediente de declaración de ruina y de derribo o demolición, tal y como se describe en los artículos 57, 58 y 59 de esta Ley.

Se modifica el apartado 2 por el art. 15.31 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Sección 4.ª Régimen General de los Bienes Muebles

Artículo 68. Definición.

A los efectos previstos en esta Ley, además de los enumerados en el artículo 335 del Código Civil, tienen la consideración de bienes muebles aquellos de carácter y valor histórico, artístico, etnográfico, arqueológico, paleontológico, bibliográfico, documental, tecnológico o científico, susceptibles de ser transportados, no estrictamente consustanciales con la estructura de inmuebles, cualquiera que sea su soporte material.

Artículo 69. Conservación y restauración.
1.

Los bienes muebles declarados de Interés Cultural y los de Interés Local deberán ser conservados en su integridad, dando cumplimiento al régimen general de protección aprobado con su categoría.

2.

Cualquier intervención en un bien mueble declarado de Interés Cultural o de Interés Local habrá de ser previamente autorizada por la Consejería de Cultura y Deporte, que recabará cuantos informes estime necesarios tanto de instituciones públicas o privadas dedicadas a la conservación y restauración de bienes culturales, como de los órganos asesores y consultivos previstos en esta Ley.

3.

Por lo que se refiere a bienes culturales de la Iglesia Católica se atenderá, además, a lo expuesto en el artículo 6 de esta Ley.

4.

Los proyectos de intervención sobre dichos bienes tendrán que incorporar un informe sobre su valor cultural. Asimismo, incluirá una evaluación justificativa de la intervención que se propone, diagnóstico de daños, presupuesto, tratamientos, criterios de intervención y de mantenimiento previstos.

5.

Compete a la Consejería competente en cultura y patrimonio autorizar o denegar las intervenciones. Dicha autorización deberá resolverse en el plazo máximo de un mes, salvo prórroga decidida excepcionalmente por la Consejería competente en materia de cultura y patrimonio, que deberá ser notificada al solicitante, indicando las razones que la han motivado.

6.

La dirección de los procesos de conservación o restauración habrá de recaer en técnico competente. La Consejería de Cultura y Deporte llevará un registro de empresas y profesionales facultados para ejercer estas actividades en la Comunidad Autónoma de Cantabria. La inclusión en dicho registro se hará conforme a un reglamento y unas normas elaboradas al efecto.

7.

Durante el proceso de intervención, la Consejería de Cultura y Deporte podrá inspeccionar los trabajos realizados y adoptar cuantas medidas estime oportunas para asegurar el cumplimiento de los criterios establecidos en la autorización de la intervención.

8.

Una vez concluido el proceso de conservación o restauración, la dirección facultativa realizará una memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la intervención ejecutada y de los tratamientos aplicados, así como documentación gráfica del proceso seguido. Dicha memoria pasará a formar parte de los expedientes de declaración o catalogación del bien en cuestión.

Se modifica el apartado 5 por el art. 84.4 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a8-6

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 15.32 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 70. Colecciones públicas.

A todos los bienes que formen parte de museos, archivos o bibliotecas dependientes de la Administración pública regional, les serán de aplicación los mecanismos de protección establecidos en la presente Ley para los bienes declarados de Interés Cultural o de Interés Local.

Artículo 71. Traslados.
1.

Los propietarios y poseedores legítimos de bienes culturales muebles de Interés Cultural o los de Interés Local deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural los traslados de lugar de dichos bienes para su anotación en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Catálogo General de los Bienes de Interés Local de Cantabria, respectivamente, indicando su origen y destino, y si aquel traslado se hace con carácter temporal o definitivo.

2.

Los bienes muebles que fuesen reconocidos como inseparables de un inmueble declarado de Interés Cultural o de Interés Local estarán sometidos al destino de éste, y su separación, siempre con carácter excepcional, exigirá la previa autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

Se modifica por el art. 15.33 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 72. Comercio.
1.

Los bienes muebles declarados Bien de Interés Cultural podrán ser objeto de comercio, previa comunicación a la Consejería de Cultura y Deporte.

2.

Con carácter general, el resto de los bienes muebles del Patrimonio Cultural de Cantabria podrán ser objeto de comercio de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.

3.

Las personas y entidades privadas que se dediquen habitualmente al comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria llevarán un libro de registro legalizado por la Consejería de Cultura y Deporte, en el cual se constatarán las transacciones efectuadas. Se anotarán en el citado libro los datos de identificación del objeto y las partes que intervengan en cada transacción.

4.

A los efectos de su posible inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Cantabria, los propietarios, poseedores y personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes culturales muebles habrán de comunicar a la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural la existencia de los mismos antes de proceder a su transmisión a terceros, haciendo constar el precio convenido.

En ningún caso se podrán enajenar los bienes cuyo comercio queda prohibido en aplicación de esta ley o de la legislación estatal en la materia ex artículo 149.1.28.ª CE.

Se modifica el apartado 4 por el art. 15.34 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 73. Actuaciones de urgencia.
1.

En el caso de que un bien mueble de Interés Cultural o de Interés Local requiera la adopción de medidas urgentes de conservación o custodia, la Consejería de Cultura y Deporte podrá exigir a su propietario la ejecución de los trabajos que se estimen oportunos, o bien podrá ejecutarlos subsidiariamente en caso de incumplimiento por el titular del bien afectado.

2.

Asimismo, la Consejería de Cultura y Deporte podrá ordenar el depósito provisional de bienes muebles de Interés Cultural o de Interés Local en lugares adecuados, procurando respetar, siempre que sea posible, el cumplimiento de la finalidad que los mismos tengan asignada, en tanto el lugar de su ubicación original no cumpla las condiciones necesarias para la debida conservación de aquéllas.

Artículo 74. Cesión en depósito.

Los propietarios y poseedores legítimos de objetos y colecciones de bienes culturales calificados como de Interés Local podrán acordar con las Administraciones públicas la cesión en depósito de los mismos en los plazos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. En todo caso, la cesión en depósito conllevará el derecho de la Administración a exponer al público los bienes depositados, salvo que con ello pudieran perjudicarse intereses legítimos de personas o grupos sociales y así quede debidamente justificado.

TÍTULO IV. De los Regímenes Específicos

CAPÍTULO I. Del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico

Artículo 75. Concepto.

Integran el Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de Cantabria todos los bienes muebles, inmuebles y emplazamientos de interés histórico, así como toda la información medioambiental relacionada con la actividad humana que sean susceptibles de ser investigados con la aplicación de las técnicas propias de la arqueología, hayan sido descubiertos o no, estén enterrados o en superficie, en aguas litorales o continentales, incluyendo los testimonios de arqueología industrial y minera.

Artículo 76. Definición de actuación arqueológica.
1.

Se consideran actuaciones arqueológicas y paleontológicas aquellas que tengan como finalidad descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos o paleontológicos, o la información cronológica y medioambiental relacionada con los mismos.

2.

Se consideran actuaciones arqueológicas y paleontológicas de carácter preventivo:

a)

La realización de inventarios de yacimientos, en cuanto que requieran prospección del territorio. Estos son la relación y catálogo de yacimientos, hallazgos aislados y áreas de protección arqueológica, con expresa indicación de su tipología, cronología y localización geográfica.

b)

Los controles y seguimientos arqueológicos. Éstos consisten en la supervisión de obras en proceso de ejecución en las que podría verse afectado el patrimonio arqueológico y el establecimiento de medidas oportunas que permitan la conservación o documentación de las evidencias o elementos de interés arqueológico o paleontológico que aparezcan en el transcurso de las mismas.

c)

Los informes de impacto sobre el patrimonio cultural en general, y sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico en particular. Estos consisten en documentos técnicos en los que se incluye la incidencia que cualesquiera planes, programas y proyectos sometidos a evaluación ambiental conforme a alguno de los procedimientos que prevea la normativa ambiental vigente, puedan tener sobre los elementos que componen el patrimonio cultural en general, y arqueológico y paleontológico en particular.

d)

La consolidación y restauración, así como actuaciones de cerramiento, vallado o cubrición de restos arqueológicos o paleontológicos.

3.

Se consideran actuaciones arqueológicas y paleontológicas de investigación:

a)

Las excavaciones arqueológicas. Se entiende por excavación arqueológica las remociones sistemáticas de terreno y la recogida de materiales de la superficie, del subsuelo, o en medio subacuático, que se realicen con el fin de descubrir e investigar cualquier clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geológicos relacionados con los mismos. A efectos de la presente Ley tendrá esta misma consideración la toma de muestras destinada a análisis cronológicos, medioambientales o de cualquier otro tipo conocido o por descubrir.

b)

Las prospecciones arqueológicas. Se entiende por prospección arqueológica la exploración sistemática y delimitada en la superficie, sin remoción del terreno, o subacuática para la detección de vestigios arqueológicos, visibles o no. Éstos engloban la observación y reconocimiento sistemático de la superficie, así como la aplicación de técnicas especializadas de teledetección.

En la prospección subacuática sólo podrán realizarse desplazamientos moderados de arena sin extracción ni remoción de material arqueológico alguno, siempre que se haga constar expresamente en el permiso administrativo.

c)

Los estudios de arte rupestre. Se entiende por estudio de arte rupestre al conjunto de tareas de campo orientadas al conocimiento, registro, documentación gráfica y reproducción de manifestaciones rupestres y de su contexto. A los efectos de la presente Ley, tendrá esta consideración cualquier toma de muestras sobre las evidencias parietales o sus soportes, la cual tendrá que ser autorizada explícitamente.

4.

Se consideran intervenciones de salvamento aquellas destinadas a adoptar las medidas necesarias cuando exista peligro inmediato de pérdida o destrucción de bienes del patrimonio arqueológico.

Se modifica la letra c) del apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2026, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2026-17287#df

Artículo 77. Autorizaciones.
1.

La autorización para cualesquiera de las actuaciones arqueológicas definidas en el artículo anterior será otorgada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, siendo su función exclusiva la concesión, modificación o renovación y, en los casos en que resulte procedente, la suspensión de los permisos correspondientes. El otorgamiento de la autorización será comunicado al Ayuntamiento dentro de cuyo ámbito territorial se desarrolle la actuación.

2.

Podrá solicitar autorización cualquier persona física en posesión de una titulación idónea de grado universitario con acreditada profesionalidad en el campo de la arqueología, o los representantes de una empresa, centro o institución de investigación arqueológica, con solvencia en el campo de la arqueología.

No obstante, no podrán solicitar autorización ni, en el caso de actuaciones arqueológicas de investigación, solicitar la financiación a que se refiere el artículo 80:

a)

Quienes incumplan la obligación de remitir a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en tiempo y forma, la memoria científica con los resultados de los trabajos arqueológicos realizados, a que se refiere el artículo 88, hasta la entrega de la misma;

b)

Quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme por infracciones contra el Patrimonio Cultural.

3.

Las excavaciones que se realicen por investigadores o instituciones extranjeras, además de la normativa establecida en esta Ley, deberán contar con un codirector español. Los informes y la memoria de la excavación se presentarán en castellano.

4.

El centro, institución o empresa del que forme parte el director de una actuación arqueológica, se responsabilizará de la calidad científica de los trabajos y de la protección y conservación de los materiales, hasta su entrega al Museo Regional de titularidad pública que determine la Administración, en el plazo y forma que se establezca. Igualmente, se hará cargo de cualquier responsabilidad civil subsidiaria.

Cuando la autorización haya recaído sobre una persona física, ella se responsabilizará de lo dispuesto en el apartado anterior.

5.

La solvencia de las personas físicas y jurídicas para la realización de actuaciones arqueológicas de gestión y de salvamento será informada por la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico o de cualquiera de los órganos asesores citados en el artículo 11 de esta Ley, con definición expresa de los ámbitos en que puedan intervenir en función de la titulación académica y la experiencia que se acredite.

En cualquier caso, las obligaciones desde el punto de vista científico serán las mismas que para las actuaciones de investigación.

6.

La autorización será denegada cuando no concurra la capacitación profesional adecuada o el proyecto arqueológico presentado resulte inadecuado para la intervención pretendida.

7.

Las autorizaciones se otorgarán por año natural, salvo que la actuación arqueológica tenga una duración inferior, en cuyo caso la vigencia de la autorización se limita a la duración de la actuación arqueológica autorizada. En todo caso, las autorizaciones caducan el día 31 de diciembre del año natural.

Podrá prorrogarse anualmente la vigencia de la autorización. La solicitud de prórroga deberá presentarse con un mes de antelación a la expiración de la vigencia de la autorización original, y deberá dictarse resolución antes de que termine el referido plazo de vigencia, entendiéndose denegada en caso contrario.

Se modifica por el art. 15.35 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Se modifica el apartado 7 por el art. 26.1 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

Artículo 77 bis. Tramitación y resolución.
1.

Sin perjuicio de las especialidades que se puedan establecer en esta Ley, las solicitudes de autorización para realizar actuaciones arqueológicas, que podrán presentarse en cualquier momento del año natural, estarán acompañadas por la siguiente documentación:

a)

En el caso de las actuaciones arqueológicas de carácter preventivo y de salvamento:

1.º Proyecto de la actuación arqueológica, que indicará los objetivos, trabajos y técnicas a utilizar en la actuación, medidas de protección de los restos que se puedan descubrir, así como el equipo técnico de que se vaya a disponer para su realización.

2.º Carta de contratación.

b)

En el caso de las actuaciones arqueológicas de investigación:

1.º Proyecto que deberá reflejar: la idoneidad sobre la conveniencia y el interés científico de la actuación; los objetivos, trabajos y técnicas a utilizar; medidas de protección de los restos que se puedan descubrir; así como el equipo técnico de que se va a disponer adjuntando documentación específica de la titulación y experiencia en Arqueología del director o directores.

2.º Memoria económica que refleje las fuentes de financiación públicas y privadas con que se dispone para que el proyecto sea viable.

3.º En los casos en que proceda, autorización de la persona propietaria del terreno relativa a la ocupación del mismo. La obtención de dicha autorización será responsabilidad, en todo caso, de la persona que dirija las actuaciones arqueológicas.

2.

Durante la instrucción del procedimiento se recabarán los informes que se estimen necesarios, en particular, entre otros posibles y/o necesarios, de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, para adoptar la resolución del procedimiento.

3.

La resolución será dictada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural en un plazo de seis meses transcurridos los cuales la solicitud deberá entenderse denegada.

Se modifica el apartado 2 por el art. 84.5 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a8-6

Se añade por el art. 15.35 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 77 ter. Autorizaciones de actividades en cuevas naturales con interés arqueológico.
1.

Las visitas, exploraciones espeleológicas y de otras características en cavidades naturales con interés arqueológico deberán contar con una autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. Mediante resolución del Consejero competente en materia de Patrimonio Cultural se determinarán las cuevas para las que no sea precisa dicha autorización.

2.

El procedimiento para obtener dicha autorización será el siguiente:

a)

Los interesados presentarán la solicitud de autorización ante la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural con un mes de antelación a la vista proyectada y, en el caso de que esta se pretenda realizar en los meses de julio y agosto, con dos meses de antelación.

La solicitud deberá ser presentada individualmente o de forma colectiva por todos los grupos interesados en realizar la visita.

A la solicitud se acompañará, informe favorable de la Federación Cántabra de Espeleología con relación a la solvencia espeleológica de la solicitud.

b)

En el caso de las visitas espeleológicas de exploración, además del informe de la Federación Cántabra de Espeleología a que se refiere el apartado anterior, la solicitud deberá adjuntar la siguiente documentación:

1.º Un plan de trabajo, en el que se deberá señalar las fechas en las que se realizará la exploración.

2.º Las cuevas o zona geográfica completa que se quieran estudiar, indicada a ser posible en coordenadas de las hojas 17/50.000 del Instituto Geográfico y Catastral.

3.º El número de participantes.

4.º Los planes generales de estudio.

5.º Informe de la Federación Cántabra de Espeleología efectuando la distribución de la zona de trabajo.

La distribución de las zonas de trabajo realizadas por la Federación deberá contar con el visto bueno de la Consejería competente en materia de Cultura.

c)

Corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural dictar la resolución del procedimiento.

3.

Las autorizaciones de visita espeleológica de exploración caducan en el año natural en que fueron expedidos y tienen vigencia para las fechas que en los mismos se determinen.

4.

Los interesados autorizados tendrán la obligación de presentar, al final de cada exploración, dos memorias detalladas del trabajo realizado, acompañadas de planos e informes, así como títulos de las publicaciones donde aparecerán los estudios realizados.

La presentación de las memorias en el plazo establecido será condición para obtener cualquier autorización de visita a las cavidades naturales con interés arqueológico de Cantabria.

5.

Los hallazgos de tipo arqueológico, histórico o prehistórico aparecidos fortuitamente en las cuevas deberán ser puestos en conocimiento de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

6.

Queda prohibido realizar cualquier tipo de deterioro, colmatación, obra o alteración de las cavidades naturales sin la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, cuya tramitación se desarrollará reglamentariamente.

7.

Transcurrido el plazo para resolver y notificar el procedimiento para otorgar las autorizaciones previstas en este artículo, la solicitud se entenderá denegada.

Se añade por el art. 15.36 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 78. Actuaciones ilícitas.
1.

Se consideran ilícitas y sus responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en el Código Penal, todas aquellas actuaciones arqueológicas realizadas sin el correspondiente permiso de la Consejería de Cultura y Deporte, o las que se hagan contraviniendo los términos en que se ha concedido la autorización, así como las obras de remoción de tierra, de demolición o cualquiera otra realizada con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de restos arqueológicos o paleontológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración competente.

2.

Se prohíbe el uso de detectores de metales y aparatos de tecnología similar fuera de las actuaciones legalmente autorizadas en el marco de esta Ley.

Artículo 79. Desplazamiento de estructuras arqueológicas.
1.

Excepcionalmente, cuando razones de interés público o utilidad social obliguen a trasladar estructuras o elementos de valor arqueológico, por resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario, o peligrar su conservación, se documentarán científica y detalladamente sus elementos y características, a efectos de garantizar su reconstrucción y localización en el lugar que determine la Consejería de Cultura y Deporte, que será quien autorice la intervención.

2.

El traslado será anotado en el Inventario Arqueológico correspondiente y en su caso en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, manteniéndose todos los datos relativos a la localización originaria y las características del entorno, y estructuras afectadas por el traslado, con el fin de evitar la pérdida o disminución de la información científica.

3.

Serán de aplicación los mismos criterios para la documentación de sitios con valor paleontológico, estén declarados o no de interés cultural y cuyas características puedan ser objeto de transformación, por degradación del lugar y su entorno.

Artículo 80. Financiación de las actuaciones arqueológicas de investigación.
1.

Las actuaciones arqueológicas de investigación previamente autorizadas podrán ser financiadas de conformidad con lo previsto en la normativa general de subvenciones, así como las correspondientes bases reguladoras y convocatorias anuales que se aprueben al efecto.

2.

La obtención de una autorización para efectuar una actuación arqueológica de investigación es independiente de la convocatoria de subvenciones para la financiación de esta clase de actuaciones arqueológicas.

3.

Tendrán prioridad para ser financiados por la Administración autonómica aquellos proyectos de actuación arqueológica de investigación que se ajusten a las líneas de investigación fijadas periódicamente por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural en el Plan Regional de arqueología a propuesta de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.

Se modifica por el art. 15.37 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 81. Conservación y restauración.
1.

Todos los proyectos de excavación arqueológica deberán prever en su presupuesto la cantidad suficiente para la protección eficaz del yacimiento a lo largo del proceso de intervención y para la conservación de los materiales hasta que se efectúe su depósito.

2.

Finalizados los trabajos, el director de la actuación presentará a la Consejería de Cultura y Deporte, en un plazo máximo de tres meses, una memoria con las recomendaciones que considere oportunas de cara a la conservación y protección del yacimiento, y, en su caso, de la excavación.

Artículo 82. Dominio público.
1.

A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de dominio público todos los objetos y restos materiales de interés arqueológico y paleontológico descubiertos como consecuencia de excavaciones arqueológicas u otros trabajos sistemáticos, remoción de tierras, obras de cualquier índole, o producidos de forma casual.

2.

La Consejería de Cultura y Deporte podrá ordenar la ejecución de intervenciones arqueológicas en cualquier terreno, público o privado, en donde se constate o presuma la existencia de un yacimiento o restos arqueológicos. En caso de que la intervención se desarrolle en terreno privado, el propietario tendrá derecho a las indemnizaciones que contemple la legislación.

Artículo 83. Seguimiento arqueológico.
1.

La Consejería de Cultura y Deporte, como medida preventiva, podrá ordenar el seguimiento arqueológico, entendido como supervisión por un arqueólogo, de cualquier proceso de obras que afecte o pueda afectar a un espacio en donde se presuma la existencia de restos arqueológicos.

2.

Los gastos que ocasione este seguimiento serán costeados de acuerdo al apartado 6 del artículo siguiente.

Artículo 84. Suspensión de obras.
1.

Si durante la ejecución de una obra, sea del tipo que fuere, se hallan restos u objetos con valor arqueológico, el promotor o la dirección facultativa de la obra paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos, y comunicarán su descubrimiento de acuerdo con lo contemplado en el artículo 85 de la presente Ley.

2.

En el plazo de quince días, a contar desde la comunicación a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural llevará a cabo las actividades de comprobación correspondientes, a fin de determinar el interés y el valor arqueológico de los hallazgos, y dictará resolución motivada, autorizando el reinicio de las obras o estableciendo el plazo de suspensión hasta completar la investigación.

3.

La suspensión de las obras podrá ser objeto de compensación económica, en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

4.

En las zonas, solares o edificaciones en que se presuma la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos o a instancia de la Administración, el propietario o promotor de las obras que se realicen deberá aportar un estudio con anterioridad a su inicio donde se evalúe el impacto que pueda tener el proyecto sobre el patrimonio arqueológico. El estudio deberá ser realizado por un arqueólogo, que haya obtenido la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura y Deporte.

5.

En el caso de que la Consejería de Cultura y Deporte estime necesaria la realización de una actuación arqueológica, el propietario o promotor de la obra deberá asumir la financiación de los costes de la intervención.

6.

Si se tratase de un particular, la Administración ayudará a financiar la actuación arqueológica si ésta supera el 2 por 100 del presupuesto global de la obra. Si el promotor de la obra es una Administración pública o concesionario, el coste de las intervenciones arqueológicas será asumido íntegramente por la entidad promotora.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 15.38 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 85. Hallazgos casuales.
1.

Son hallazgos casuales, aquellos producidos por el azar como resultado de una remoción de tierras efectuada con fines no arqueológicos, una demolición o una obra de cualquier otro tipo en lugares donde no se presuma la existencia de restos muebles o inmuebles. No requiere, no obstante, que el hallazgo para ser casual sea consecuencia de una remoción de tierras, pudiendo ser admitidos como hallazgos casuales los que tengan por causa hechos naturales.

2.

El hallazgo casual de restos arqueológicos deberá comunicarse a la mayor brevedad posible, especialmente si se observa un riesgo inminente para el Patrimonio, y, en cualquier caso, en un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas a la Consejería de Cultura y Deporte o al puesto de la Guardia Civil o Policía Nacional más próximo. El órgano de la Administración pública que hubiera tomado conocimiento del hecho, adoptará de inmediato las medidas cautelares que garanticen la preservación de los bienes arqueológicos hallados, instando en su caso la suspensión de la obra o actividades que hubieren dado lugar al hallazgo. La suspensión durará hasta que se determine con certeza el carácter arqueológico de los restos encontrados y se permita expresamente la continuación de las obras, o se resuelva en su caso la iniciación del procedimiento de protección adecuado a cada caso, todo ello de conformidad con el artículo 40 de la presente Ley.

3.

El descubridor tendrá derecho a un premio cuando el hallazgo sea casual, tenga carácter mueble, no se haya realizado en una zona declarada o incoada Bien de Interés Cultural, o Bien de Interés Local, y no haya sido extraído innecesariamente de su contexto.

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