Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria

Rango Ley
Publicación 1999-01-12
Última actualización 2026-08-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 142
Historial de reformas JSON API
4.

No tendrán derecho al premio personas autorizadas para realizar actividades arqueológicas o espeleológicas por la Consejería de Cultura y Deporte, así como los profesionales de la materia, ni tampoco las que sean producto de actividades ilícitas o no autorizadas.

5.

El descubridor y el propietario del terreno en que se encontrase el hallazgo casual tendrán derecho a percibir en concepto de premio, una cantidad económica que se distribuirá entre ellos a partes iguales. La resolución será dictada por la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural previo informe de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

Se modifica el apartado 5 por el art. 15.39 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 86. Posesión de objetos arqueológicos.
1.

Los poseedores de objetos arqueológicos pertenecientes al Patrimonio Cultural de Cantabria, sean personas privadas o entes públicos de cualquier naturaleza, tienen el deber de declarar la existencia de los objetos que por cualesquiera circunstancias posean con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en la forma y plazo que se determinan en la disposición transitoria cuarta de esta Ley, así como de entregarlos en los supuestos previstos en el apartado 2 de dicha disposición transitoria. Los efectos de retroactividad tendrán como año límite el de 1911, año en que se promulgó la Ley de Excavaciones y Antigüedades.

2.

Los poseedores son responsables de la conservación y seguridad de los objetos arqueológicos en tanto no los entreguen en la forma establecida. Cualquier deterioro de su estado, pérdida o sustracción será sancionada conforme se dispone en esta Ley.

3.

Las personas que entreguen objetos o colecciones arqueológicas en los Museos establecidos a tal efecto, tendrán derecho a que se haga constar tal circunstancia en los rótulos de exposición de dichos bienes. En ningún caso se podrá condicionar la exhibición de lo entregado a que los fondos de una misma colección o legado se presenten físicamente juntos, en salas especiales, o cualquier otra circunstancia que interfiera en la correcta exposición y entendimiento de los materiales depositados.

Artículo 87. Contratación.
1.

Las actuaciones de la Consejería de Patrimonio Cultural en materia arqueológica podrán realizarse a través de los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente en materia de contratación pública.

2.

Las actuaciones tendentes a evitar el deterioro o destrucción del Patrimonio Arqueológico de Cantabria que deban efectuarse sin dilación, tendrán la consideración de obras de emergencia a los efectos de lo previsto en la normativa vigente en materia de contratación pública

Se modifica por el art. 15.40 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 88. Obligaciones.
1.

Los directores de actuaciones arqueológicas autorizadas quedan sujetos a las siguientes obligaciones:

a)

Comunicación del comienzo y fin de las tareas de campo a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

b)

Presentación de un informe preliminar dentro de los tres meses siguientes a la finalización del trabajo y siempre antes de hacer pública la información obtenida en el curso de la actuación arqueológica. En dicho informe se deberá incluir una relación de los restos arqueológicos encontrados con ocasión de los trabajos realizados.

c)

Entrega a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural de una Memoria Científica con los resultados de los trabajos arqueológicos, así como de los materiales que aparezcan, en un plazo no superior a un año. No obstante, este plazo puede ser prorrogado por períodos anuales, para lo cual será necesario presentar solicitud razonada de dicha prórroga con un mes de antelación a la expiración del plazo inicial, siendo oída la Comisión Técnica para el Patrimonio Arqueológico y Paleontológico con carácter previo a la resolución de dicha solicitud.

La Memoria podrá ser publicada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. En caso de que, transcurrido un año desde su entrega, la Consejería no la hubiera editado, el interesado podrá publicar los resultados donde considere oportuno.

d)

Asumir personalmente la dirección de los trabajos arqueológicos de campo, salvo caso de delegación excepcional y ocasional en persona que reúna los requisitos necesarios para desempeñar la dirección de los mismos.

e)

Llevar un inventario o registro numerado de las piezas y materiales, que entregará en el Museo de titularidad autonómica que se determine en cada caso, ordenado, unido a éstos y antes del comienzo de la campaña posterior. Asimismo, deberá permitir el libre acceso a los mismos a las personas que designe la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, a las que se informará sobre el desarrollo de los trabajos.

f)

Permitir y facilitar las labores de control del personal de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

2.

Los materiales deberán entregarse en el Museo de titularidad autonómica de que determine la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en la forma que se establezca y en el plazo de un año a partir de la fecha de la finalización de los trabajos.

Se modifica por el art. 15.41 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 89. Figuras de protección.
1.

Los bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico de Cantabria cuentan con las siguientes figuras de protección:

a)

Yacimiento Arqueológico. Lugar en que se conservan vestigios materiales o latentes de actividad humana o de su contexto natural.

b)

Zona Arqueológica. Conjunto de yacimientos arqueológicos que presentan unidad en función de su cronología, tipología, ubicación o relación con otros valores de carácter cultural o natural.

c)

Parque Arqueológico. Yacimiento, conjunto de yacimientos o zona arqueológica en que confluyan elementos relevantes que permitan su rentabilidad social como espacio visitable con fines de educación y disfrute.

d)

Área de Protección Arqueológica. Lugar donde por evidencias materiales, antecedentes históricos o por otros indicios, se presuma la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos.

2.

Todos los Yacimientos Arqueológicos incluidos en el Inventario Arqueológico Regional contarán con un régimen de protección idéntico a los Bienes de Interés Cultural, aunque formalmente no haya sido incoado el expediente para su declaración.

3.

Todos los Yacimientos o Zonas Arqueológicas contarán con un entorno de protección del que son inseparables con especial atención a su contexto natural.

4.

Para las Zonas Arqueológicas se deberá redactar un Plan Especial. Los Parques Arqueológicos deberán contar con un Plan Director que regule las iniciativas e inversiones que deban realizarse. La creación de Parques Arqueológicos se llevará a cabo por Decreto del Gobierno de Cantabria, previa propuesta del Consejero de Cultura y Deporte, quien a su vez habrá sido informado por la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. El Plan Director de los Parques Arqueológicos contará con un proyecto donde se justifique la conveniencia de la creación del Parque desde el punto de vista de su repercusión didáctica y recreativa y se contemplen las intervenciones arqueológicas necesarias, obras de protección y acondicionamiento previstas, dotación de medios humanos y materiales, financiación y régimen de gestión.

5.

Los propietarios de terrenos donde se localicen las Zonas Arqueológicas podrán promover la creación de Parques Arqueológicos mediante la presentación de un proyecto a la Consejería de Cultura y Deporte donde se concrete el régimen de uso, visitas, protección y demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 90. Áreas de protección arqueológica.
1.

Las áreas de protección arqueológica serán declaradas por resolución del Consejero de Cultura y Deporte, con audiencia previa a los interesados y al Ayuntamiento afectado e informe de la Comisión Técnica competente.

2.

La declaración será publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» y las áreas serán inscritas en un registro creado al efecto e incluidas en el Inventario Arqueológico Regional.

Artículo 91. Documentación arqueológica.
1.

Se entiende por documentación arqueológica toda la documentación inédita o publicada de actuaciones realizadas, el inventario arqueológico, la base de datos bibliográfica y los bienes muebles depositados en los Museos y otros centros de titularidad pública dependientes de la Administración regional.

2.

La Consejería de Cultura y Deporte propiciará la recopilación de la documentación arqueológica que permita disponer de un conocimiento amplio del territorio de Cantabria en cuanto a su realidad y potencial arqueológico, y en lo relativo a trabajos de investigación, prospección y excavación realizados en el mismo.

3.

La documentación arqueológica inédita tendrá acceso restringido. Los investigadores podrán acceder a la misma mediante petición razonada y avalada, cuando se considere oportuno por parte de la Administración regional, oída la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.

Artículo 92. Inventario Arqueológico Regional.
1.

La Consejería de Cultura y Deporte deberá confeccionar y actualizar bianualmente un Inventario Arqueológico Regional en el que se recojan los yacimientos arqueológicos, las áreas de protección arqueológica y los hallazgos aislados. Se facilitará una copia del inventario a la Federación de Municipios de Cantabria.

2.

La publicación o divulgación de cualquier inventario de yacimientos deberá contar con un informe favorable de la Consejería de Cultura y Deporte, a fin de evitar que puedan difundirse de modo indiscriminado datos que supongan un riesgo para la conservación del patrimonio arqueológico de Cantabria. En definitiva, el Inventario Arqueológico Regional constituye un documento interno de la Consejería de Cultura y Deporte para planificar la gestión, administración y tutela del patrimonio arqueológico y paleontológico.

3.

La Consejería de Cultura y Deporte establecerá los mecanismos adecuados para confeccionar el inventario de cavidades de Cantabria, como mecanismo que facilite posteriormente las investigaciones culturales y científicas en el «karst» de Cantabria. Igualmente, potenciará las posibilidades de protección de este rico patrimonio subterráneo.

Artículo 93. Valoración específica del impacto sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico en los procedimientos de evaluación ambiental.
1.

Con carácter general, las actuaciones señaladas en el artículo 46.1 de esta ley deberán incluir un informe de impacto sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico, para su valoración dentro del correspondiente procedimiento de evaluación ambiental.

Quedarán excluidos de esta obligación los proyectos que vayan a ejecutarse sobre instalaciones o inmuebles ya existentes, así como aquellos otros que no impliquen movimientos de tierras o excavaciones. También se excluirán las modificaciones de proyectos que ya hayan sido sometidos a evaluación de impacto y no impliquen nuevas excavaciones.

2.

La realización de estos informes de impacto sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

3.

La solicitud de informe que se formule a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46.2 de esta ley, deberá incluir el informe de impacto sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico de la actuación sometida a evaluación ambiental.

4.

El arqueólogo que haya realizado el informe de impacto sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico de la actuación proyectada deberá igualmente entregar una copia del mismo a la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural, en el plazo máximo de diez días desde su conclusión.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2026, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2026-17287#df

Artículo 94. Planeamiento.
1.

Los planes urbanísticos o territoriales deberán tener en cuenta tanto el Patrimonio Arqueológico conocido como el no conocido o presunto.

2.

Los planes especiales de los Conjuntos Históricos, sitios históricos y Lugares Culturales y Naturales deberán tener igualmente en cuenta el Patrimonio Arqueológico. Si además, el lugar está declarado Zona Arqueológica, deberán coordinarse ambos planes especiales.

3.

Para la realización de Planes Especiales en Zonas Arqueológicas declaradas Bien de Interés Cultural deberá contarse con la autorización de la Consejería de Cultura y Deporte.

4.

Aquellas Zonas Arqueológicas que pasen a considerarse Parque Arqueológico y aquellas que cuenten con un potencial interés turístico, deberán disponer de un Plan Director.

Se modifica el apartado 4 por el art. 15.42 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 95. Patrimonio Arqueológico Sumergido.
1.

Dadas las especiales características que tiene el Patrimonio Arqueológico Sumergido, las intervenciones en el mismo deberán contar con garantías específicas respecto a la seguridad personal de los intervinientes, así como de la calidad de las mismas.

2.

Los miembros de los grupos que realicen las tareas subacuáticas deberán contar con titulación oficial de buceador correspondiente a la profundidad en que se actúe.

3.

Se exigirá, en estos casos, la existencia de un laboratorio que asegure el correcto tratamiento y la conservación de los materiales recuperados, así como garantías suficientes para la protección del yacimiento, de su entorno, y de los materiales no extraídos.

CAPÍTULO II. Del Patrimonio Etnográfico

Artículo 96. Concepto.

El patrimonio etnográfico de Cantabria se halla integrado por espacios, bienes materiales, conocimientos y actividades que son expresivos de la cultura y de los modos de vida que, a través del tiempo, han sido y son característicos de las gentes de Cantabria.

Artículo 97. Definición.
1.

Son considerados como espacios de interés etnográfico las instalaciones y los lugares del territorio regional dotados de un alto contenido cultural en el ámbito de las costumbres, las tradiciones o las creencias de la región.

2.

Igualmente, se consideran espacios de interés etnográfico los paisajes culturales que, por su especial significación, se constituyen en nítidos exponentes de la relación establecida a lo largo del tiempo entre la comunidad humana que la habita en su seno y el medio natural que le da soporte y particularmente los paisajes de cercas y las estructuras de mosaico en las áreas rurales.

3.

Los bienes materiales que conforman el patrimonio etnográfico están integrados por bienes de carácter inmueble y por bienes de carácter mueble.

4.

Incluyen los bienes inmuebles del patrimonio etnográfico todas aquellas construcciones que se ajusten a patrones transmitidos por vía de la costumbre, y que dan vida a formas y tipos propios de las distintas comarcas de Cantabria.

5.

Dentro de los bienes muebles del patrimonio etnográfico se encuentran todos aquellos objetos ligados a las actividades de las gentes de Cantabria, cuyos modelos respondan a técnicas enraizadas en la región.

6.

Se hallan incluidos, igualmente, dentro de los bienes materiales del patrimonio etnográfico, los bienes de carácter mueble o inmueble ligados a la actividad productiva, tecnológica e industrial de Cantabria, tanto en el pasado como en el presente, en cuanto exponentes de los modos de vida de las gentes de Cantabria.

Cuando se trate de bienes pertenecientes a este apartado que, siendo vestigios del pasado, no resulten accesibles con metodología etnográfica sino arqueológica, les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley para el patrimonio arqueológico.

7.

Asimismo, forman parte del patrimonio etnográfico de Cantabria aquellos conocimientos, prácticas y saberes, transmitidos consuetudinariamente, y que forman parte del acervo cultural de la región y particularmente las fiestas populares, las manifestaciones folclóricas, la música tradicional y folk, y el vestuario histórico.

Artículo 98. Deber de protección y conservación.
1.

La inscripción en el Registro, Catálogo o Inventario, según proceda, de un espacio, bien material o inmaterial de interés etnográfico, conllevará la salvaguarda de sus valores y, consecuentemente, la obligación, por parte de la Administración regional y las Administraciones afectadas, de adoptar las medidas conducentes a su protección, promoción, divulgación y potenciación.

A sabiendas del instrumento primordial que representan, la Administración regional dispondrá en todo momento de un registro, de un inventario y de un catálogo, detalladamente elaborados, del patrimonio etnográfico de Cantabria, incluyendo tanto los espacios como los bienes materiales y los inmateriales.

2.

La inscripción específica en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de Cantabria de un lugar cultural de interés etnográfico o, en su caso, de un bien material o inmaterial, llevará implícita la salvaguarda de los valores que se pretende preservar, así como la necesaria coordinación de los planeamientos urbanísticos, medioambientales y de otros que concurrieran a los efectos pertinentes.

3.

La Consejería de Cultura y Deporte cuidará particularmente la salvaguarda de todos aquellos espacios que cobijen artefactos preindustriales y que, por sí mismos, o juntamente con su entorno, comporten ejemplos significativos de las actividades preindustriales en la región.

4.

Análogamente, la Consejería de Cultura y Deporte reforzará su empeño en la conservación de cuantos bienes o espacios resulten ilustrativos del proceso industrializador en la región, con especial consideración hacia los conjuntos tecnológicos y las construcciones donde se albergaron. Se extiende esta consideración hacia los medios de transporte y la infraestructura viaria.

5.

La Administración regional, considerando la fragilidad del patrimonio etnográfico material, mueble e inmueble, sometido a la acción del cambio social y a una permanente desaparición debido a su cese por falta de uso, adoptará las medidas necesarias para la elaboración de los estudios tendentes a su conocimiento. En este sentido, prestará una especial atención a los lugares públicos que tengan una relación clara con la identidad de Cantabria, tanto en tiempos ancestrales como más recientes, que pueden desempeñar otras funciones actualmente, pero que no deben perder su primitivo significado. Así, se protegerán y promocionarán, entre otros, los bienes inmuebles y muebles de casas de concejo, escuelas, fuentes, puentes o caminos, siempre que tengan esa relación antes aludida.

6.

En cuanto al patrimonio etnográfico inmaterial o latente, compuesto por un caudal de prácticas y saberes transmitidos tanto por la fuerza de la costumbre como de forma oral, cuya extrema vulnerabilidad se deduce de su propia esencia y características, la Consejería de Cultura y Deporte promoverá y adoptará todas las medidas oportunas conducentes a la recogida, plasmación en soporte material y estudio, además de su registro y catalogación, garantizando de este modo su transmisión a las generaciones venideras.

En este sentido, merecerán particular atención los conocimientos ligados con los tradicionales modos de vida de la región, así como las costumbres jurídicas, los rituales, las creencias, la música, los bailes, las canciones, la literatura oral, los juegos y todas aquellas manifestaciones sujetas a los cánones de la cultura regional.

De igual modo, la Consejería de Cultura y Deporte velará por el registro de las formas orales que integran el habla cotidiana de los valles y comarcas de Cantabria y que dan vida a la idiosincrasia de cada comarca.

7.

La información relativa a los bienes etnográficos que no constituyan objetos materiales, tales como el patrimonio oral, anteriormente citado, relativo a usos y costumbres, tradiciones, técnicas y conocimientos será recopilada y salvaguardada en soportes estables que posibiliten su transmisión a las generaciones futuras, promoviendo para ello su documentación e investigación.

8.

Considerando la enorme riqueza del patrimonio etnográfico de Cantabria, y habida cuenta del menoscabo que ha sufrido con el paso del tiempo, tanto por la pérdida de significado, como por el uso irracional del mismo, los poderes públicos regionales garantizarán la existencia de un programa de actuaciones temporalmente actualizado, que distinga entre las ordinarias y las urgentes, a fin de obtener el deseado grado de protección. A tal efecto, el programa de actuaciones en materia etnográfica tendrá en cuenta tanto el carácter original o significativo de los elementos patrimoniales, como su valor identitario para el conjunto de la región o para los colectivos humanos que la integran.

9.

La Consejería de Cultura y Deporte promocionará especialmente los festivales y fiestas populares que tengan como objetivo la exaltación de las costumbres, las tradiciones y el folclore de Cantabria.

CAPÍTULO III. Del Patrimonio Documental

Artículo 99. Definición.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2002, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2002-14840.

Artículo 100. Deber de conservación y protección.
1.

Las instituciones y entidades públicas a que afecta esta Ley tienen la obligación de conservar debidamente organizados y, en su caso, catalogados los fondos documentales de sus archivos y ponerlos a disposición tanto de las Administraciones públicas como de usuarios en general, en los términos que marquen las disposiciones legales, estando prohibida su destrucción, salvo lo que se disponga reglamentariamente.

2.

El Patrimonio Documental de Cantabria gozará de la máxima protección y tutela y su utilización quedará subordinada a su conservación.

3.

Todas las personas que hayan ocupado cargos públicos están obligadas, al cesar en ellos, a entregar la totalidad de los documentos que, en función de su cargo, hubieran generado, a su sucesor o al archivo del organismo en el que hayan desarrollado su función pública.

4.

Los poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Documental de Cantabria, con arreglo a los criterios anteriormente expuestos, están obligados a comunicar su existencia a la Consejería de Cultura y Deporte, a la que solicitarán permiso para su venta, intercambio, transmisión y cambio de titularidad, ya supongan un traslado dentro o fuera de la Comunidad Autónoma o una exportación. La Consejería de Cultura y Deporte podrá ejercer en todo caso los derechos de tanteo y retracto.

5.

Los poseedores de dicho patrimonio están obligados a su adecuada conservación y a impedir la destrucción, división o merma de los mismos y a permitir su uso para investigación y difusión cultural, sin menoscabo de la protección de los datos de carácter personal de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

6.

La Consejería de Cultura y Deporte arbitrará medios económicos y técnicos para que los titulares privados puedan mantener unas instalaciones adecuadas para la conservación y utilización de sus fondos documentales cuya conservación y seguridad estén en peligro.

En todo caso, la Consejería de Cultura y Deporte promoverá el traslado temporal de fondos documentales a instalaciones propias, sin que ello suponga pérdida de propiedad ni titularidad. Dicho traslado se realizará en las condiciones que los propietarios estimen convenientes, dentro del marco legal.

7.

La Consejería de Cultura y Deporte procurará la reproducción sistemática de fondos documentales de interés para Cantabria conservados fuera de la misma, así como su conservación y difusión en instalaciones propias.

Artículo 101. Facilidad de acceso, inspección e investigación.
1.

La Consejería de Cultura y Deporte tiene funciones de inspección sobre todo el Patrimonio Documental de Cantabria.

2.

Todas las personas tienen derecho a la consulta de los documentos del Patrimonio Documental de Cantabria, de acuerdo con los principios señalados en esta Ley y demás disposiciones vigentes.

Artículo 102. Figuras de protección.
1.

Los fondos documentales integrados en un inmueble que haya obtenido la calificación de Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Local, tendrán asimismo la consideración de Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Local, y sólo podrán separarse del inmueble por razones de conservación y accesibilidad, apreciadas y motivadas por la Consejería de Cultura y Deporte.

2.

La Consejería con competencia en materia de Cultura, al tener conocimiento de la existencia de un archivo o conjunto documental, recabará a sus titulares la información necesaria y permiso para su examen, e iniciará de oficio la declaración de Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Local, si de acuerdo con lo establecido en esta Ley procediere. Desde el momento en que la iniciación del procedimiento sea publicada en el “Boletín Oficial de Cantabria” y en el “Boletín Oficial del Estado” se le aplicará la protección prevista por la Ley.

Se modifica el apartado 2 por el art. 15.43 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 103. Ciclo vital de los documentos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-14840.

Artículo 104. Del Inventario General de Bienes Documentales y Archivos.

La Consejería de Cultura y Deporte confeccionará un Inventario General de Bienes Documentales y Archivos, cualquiera que sea su titularidad, en el que se anotarán todos los datos precisos para su identificación, localización y demás incidencias que puedan afectarles. Se facilitará una copia a la Federación de Municipios de Cantabria.

Artículo 105. Del Sistema de Archivos de Cantabria.
1.

Se crea el Archivo de la Comunidad Autónoma de Cantabria con el fin de recoger, custodiar y tratar para su conservación y uso los documentos producidos y acumulados por:

a)

Los órganos administrativos, ejecutivos y legislativos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b)

Las personas jurídicas en cuyo capital participan mayoritariamente o por otras entidades dependientes y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestión de dichos servicios.

c)

Igualmente, podrá recoger aquella documentación declarada Bien de Interés Cultural que por compra, donación, depósito o cualquier otro medio de adquisición previsto en el ordenamiento jurídico se pueda incorporar con fines de custodia, protección y uso.

2.

(Derogado)

3.

La Consejería elaborará un plan específico de apoyo a la creación de archivos locales y comarcales.

Se derogan los apartados 2, 4 y 5 por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2002, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2002-14840.

CAPÍTULO IV. Del Patrimonio Bibliográfico

Sección 1.ª Del Patrimonio Bibliográfico

Artículo 106. Definición.
1.

Son bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico de Cantabria las obras de investigación o de creación manuscritas, impresas, de imágenes, de sonidos o reproducidas en cualquier tipo de soporte.

2.

Integran el Patrimonio Bibliográfico de Cantabria:

a)

Los ejemplares de la producción bibliográfica que son objeto de depósito legal y los que tienen alguna característica relevante que los individualice.

b)

Los ejemplares de obras integrantes de la producción bibliográfica de las que no conste la existencia de, al menos, dos ejemplares en bibliotecas públicas de Cantabria.

c)

Las obras de más de cien años de antigüedad, las obras manuscritas y las obras de menor antigüedad que hayan sido reproducidas en soportes de caducidad inferior a los cien años.

d)

Los bienes comprendidos en fondos conservados en bibliotecas de titularidad pública cuyo interés radique en su valor.

e)

Todas las obras y los fondos bibliográficos conservados en Cantabria que, pese a no estar comprendidos en los apartados anteriores, estén integrados en ellos por resolución del Consejero de Cultura y Deporte, atendiendo a su singularidad, a su unidad temática o al hecho de haber sido reunidos por una personalidad relevante.

Artículo 107. Figuras de protección.

Los bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico de singular relevancia podrán ser declarados Bienes de Interés Cultural, Bienes de Interés Local y Bienes del Inventario General, individualmente o como colección.

Artículo 108. Facilidad de acceso, inspección e investigación.
1.

Tendrán el carácter de públicos los fondos recogidos en las bibliotecas definidas como de uso público. Dicha conceptuación se entenderá a los efectos de acceso libre, que sólo se limitan de forma circunstancial para salvaguardar la seguridad del fondo y el fin de la biblioteca.

2.

Para garantizar dicho acceso, las bibliotecas de uso público incluidas en el ámbito de ampliación de esta Ley deberán informar a los usuarios de sus fondos y facilitar gratuitamente la utilización y consulta.

A este mismo fin se establecerán mecanismos de colaboración interbibliotecaria para conseguir un mejor rendimiento social y cultural de los recursos disponibles, junto a la cooperación con otras redes y centros externos a la Comunidad Autónoma para el intercambio de información y aprovechamiento de nuevas tecnologías.

Artículo 109. Deber de conservación y protección.
1.

Los titulares de fondos privados recogidos en bibliotecas de uso privado están obligados a la correcta conservación material y a la no destrucción, división ni merma de los mismos, quedando para ello sujetos a la inspección de la Administración competente.

2.

Los fondos privados podrán cederse o depositarse en bibliotecas de uso público en las condiciones que sus propietarios estimen adecuadas, pudiéndose optar por cualesquiera de las fórmulas contractuales que prevea la legislación vigente.

3.

La Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad de Cantabria dispondrá los medios oportunos para que los fondos bibliográficos y hemerográficos de interés público sean reproducidos en microfilm o en cualquier otro soporte que permita la mejor conservación y difusión del patrimonio bibliográfico de Cantabria.

4.

En cualquier caso, en cuanto a comercio, conservación, traslados y actuaciones de urgencia, se aplicará la legislación sobre bienes muebles e inmuebles.

Artículo 110. Del Catálogo Colectivo de Patrimonio Bibliográfico.

La Consejería de Cultura y Deporte confeccionará un Catálogo Colectivo de Patrimonio Bibliográfico, cualquiera que sea su titularidad, en el que se anotarán todos los datos precisos para la identificación y localización de los fondos bibliográficos de interés público. Se facilitará una copia a la Federación de Municipios de Cantabria.

Sección 2.ª De las Bibliotecas

Artículo 111. Definición.
1.

A los efectos de esta Ley, se entiende también por biblioteca el centro cultural donde se reúnen, ordenan, conservan y difunden los materiales que el artículo 105 de esta Ley señala como susceptibles de integrar en el patrimonio bibliográfico y que cuenta con los correspondientes servicios y personal técnico para proveer y facilitar el acceso a ellos en atención a las necesidades de información, investigación, educación, cultura y esparcimiento.

2.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley las bibliotecas de titularidad estatal, salvo aquellas para cuya gestión el Gobierno de Cantabria firme un convenio.

3.

Las bibliotecas pueden ser de uso privado o de uso público:

a)

Las bibliotecas de uso privado son las de propiedad privada, individual o colectiva, destinadas al uso de sus propietarios.

b)

Las bibliotecas de uso público son las de titularidad pública y las de titularidad privada que, por prestar un servicio público, hayan suscrito un convenio con la Consejería de Cultura y Deporte por el que se establezca un estatuto de funcionamiento.

Artículo 112. De la red local y comarcal de bibliotecas.

La Consejería de Cultura y Deporte elaborará un plan específico de apoyo a la creación y potenciación de las bibliotecas públicas, locales y comarcales.

Artículo 113. Del Sistema Regional de Bibliotecas.

Se crea el Sistema de Bibliotecas de Cantabria, cuyas funciones, en relación con el Patrimonio Bibliográfico y la lectura pública se desarrollarán en una ley específica.

CAPÍTULO V. De los Museos

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2001, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-23922.

Artículos 114 a 121.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2001, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-23922.

Artículo 114. Definición.

De conformidad con la Ley 16/1985, de 25 de junio, son Museos las instituciones de carácter permanente que adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben, para fines de estudio, educación y contemplación, objetos, conjuntos y colecciones de valor arqueológico, histórico, artístico, etnográfico, natural, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.

Artículo 115. Funciones de los Museos autonómicos.

Serán funciones de los Museos autonómicos la conservación, catalogación, restauración y exhibición de las colecciones, así como la adquisición o acrecentamiento de éstas; la investigación en el ámbito de su contenido; la organización de exposiciones permanentes o temporales de acuerdo con la naturaleza del Museo y la elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos, además de la realización de actividades didácticas destinadas a los ciudadanos.

Artículo 116. De los Museos privados.
1.

En los casos en que los objetos o colecciones expuestas no reúnan las condiciones y características mínimas para su calificación como museo, se les calificará bajo la denominación de museos privados. Esto obligará a sus propietarios a exponerlas bajo una serie de requisitos imprescindibles como son: Horario mínimo y accesible al público, derecho de acceso a los investigadores y condiciones técnicas mínimas de conservación y seguridad. En todo caso, la exhibición pública estará autorizada por la Consejería de Cultura y Deporte.

2.

Los Museos privados deberán tener sus fondos debidamente inventariados y en condiciones de seguridad y conservación, permitiendo el acceso de los investigadores.

3.

La Consejería de Cultura y Deporte podrá inspeccionar las instalaciones y fondos de los Museos privados con el fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y conservación de los bienes allí depositados.

4.

En caso de peligro para la conservación de los materiales, previo requerimiento y según el caso, la Consejería de Cultura y Deporte podrá ordenar la ejecución de obras, así como el depósito provisional en otra institución hasta tanto perduren las circunstancias que dieron lugar a dicha medida y, en última instancia, remover la autorización.

Artículo 117. De los Museos de la Comunidad Autónoma. Creación y reglamentación.
1.

Son Museos de titularidad autonómica los así reconocidos mediante Decreto del Gobierno de Cantabria. Las distintas categorías que pueden alcanzar los Museos se desarrollarán mediante la oportuna normativa reglamentaria.

2.

Todos ellos, así como los Museos de titularidad municipal o privada u otros que ulteriormente pueden crearse, se integrarán en el Sistema Regional de Museos de Cantabria. Éste estará conformado por la estructura organizativa que regula la integración de los Museos de la Comunidad Autónoma de Cantabria en orden a su mejor gestión cultural y científica.

3.

Para la creación de un Museo de titularidad pública se requerirá el informe favorable de la Consejería de Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, emitidos informes favorables de los correspondientes órganos asesores, con la aprobación por Decreto del Gobierno de Cantabria. Se deberá solicitar la preceptiva autorización a la Consejería de Cultura y Deporte con la correspondiente documentación completa (acreditación de la personalidad del promotor o promotores, memoria, proyecto museológico y museográfico, características del inmueble y su titularidad jurídica, proyecto técnico de instalación, seguridad, conservación, horarios, normas reguladoras y compromiso del cumplimiento de la legislación para la protección del Patrimonio).

4.

Es función de la Consejería de Cultura y Deporte la reglamentación, inspección y control de todos los Museos y colecciones visitables de Cantabria.

Artículo 118. Tratamiento de los fondos.
1.

Los Museos de titularidad autonómica han de llevar el registro completo de objetos de sus propios fondos. Igualmente, se llevará un registro completo de objetos depositados en el Museo propiedad de otras instituciones, así como el registro completo de objetos de su propiedad depositados en otras instituciones, siempre debidamente identificados, con el levantamiento de actas en su caso.

2.

Los titulares de Museos y colecciones museísticas deberán facilitar a la Consejería de Cultura y Deporte copia de las fichas de inventario de todas las piezas que en ellos existan, estén o no expuestas.

3.

Los Museos de titularidad autonómica deberán elaborar el inventario de los objetos y el catálogo de los mismos, en documentación separada a la recogida en el artículo anterior.

4.

Para estas y otras funciones exigidas para el correcto desarrollo de sus cometidos, los Museos integrados en el Sistema Regional de Museos de Cantabria contarán con los medios humanos y materiales suficientes.

Artículo 119. Derecho de visita y accesibilidad.
1.

La Consejería de Cultura y Deporte establecerá las condiciones de acceso, permanencia y visita pública y regulará el horario de apertura al público, que deberá estar visiblemente situado.

Se fijará un precio por la entrada de los museos de los que sea titular la Comunidad Autónoma de Cantabria, destinándose los recursos obtenidos a la mejora de la oferta museística pública.

2.

Los restantes museos, cualquiera que sea su titularidad, deberán comunicar a la Consejería de Cultura y Deporte las cantidades que, en su caso, perciban por derechos de acceso o por cualquier otro concepto.

3.

En ningún caso se cobrarán cantidades superiores a las establecidas para los museos de ámbito estatal y de la Unión Europea.

Se modifica el apartado 1 por el art. 4 de la Ley 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2502.

Artículo 120. Reproducciones.
1.

La Consejería de Cultura y Deporte establecerá las condiciones para autorizar la reproducción, por cualquier procedimiento, de los objetos custodiados en los museos de titularidad autonómica.

2.

Toda reproducción total o parcial, con fines de explotación comercial o de publicidad, de fondos pertenecientes a colecciones de museos de titularidad estatal gestionados por la Comunidad Autónoma de Cantabria o de titularidad autonómica, habrá de ser formalizada mediante convenio entre las Administraciones implicadas o entre éstas y las personas físicas o jurídicas pretendientes de dicha explotación.

3.

En todo caso, los posibles beneficios de cualquier operación comercial o publicitaria se destinarán al fomento, conservación o investigación del Patrimonio Cultural de Cantabria.

Artículo 121. Del deber de protección, conservación y fomento de los Museos.
1.

La Consejería de Cultura y Deporte tendrá entre sus funciones la mejora de las instalaciones de los Museos autonómicos, con el fin de hacer posible un mejor servicio a la sociedad por parte de los mismos. Asimismo, fomentará el incremento de los fondos museísticos.

2.

Los Museos autonómicos deberán estar suficientemente dotados de medios técnicos y humanos de manera que puedan cumplir con sus funciones normales de conservación, investigación y difusión de los fondos que albergan. En todo caso, contarán con un director-conservador con titulación adecuada a la índole del Museo.

3.

La Consejería de Cultura y Deporte podrá exigir la acreditación de las aportaciones privadas.

4.

La Consejería de Cultura y Deporte otorgará, entre otros, las siguientes ayudas y asistencias especializadas:

a)

Asesoramiento sobre organización, sistemas de seguridad y protección y sobre condiciones de conservación y restauración.

b)

Ayudas económicas para gastos de funcionamiento.

c)

Ayudas para la restauración de los fondos que integran el museo o la colección.

d)

Apoyo técnico y económico para la documentación y difusión del patrimonio museístico.

5.

Igualmente, otorgará ayudas extraordinarias para inversiones en inmuebles, remodelaciones museográficas, adquisición de nuevos fondos e investigación.

6.

Se regulará el funcionamiento de los Museos de titularidad local, municipal o comarcal de acuerdo con la Comisión Técnica competente.

7.

La Consejería elaborará un plan específico de creación y potenciación de museos locales y comarcales de acuerdo con los Ayuntamientos.

TÍTULO V. De las medidas de fomento

Artículo 122. Subvenciones a particulares, entidades locales e instituciones sin ánimo de lucro.
1.

Cuando el coste de las medidas de conservación impuestas a los propietarios de los bienes de Interés Cultural de Cantabria supere el límite de sus deberes ordinarios de conservación, podrán concederse subvenciones con destino a la financiación de medidas de conservación y rehabilitación por el exceso resultante.

2.

En los mismos supuestos, podrán concederse subvenciones directas a personas y entidades privadas, cuando se acredite la carencia de medios económicos suficientes para afrontar el coste del deber de conservación.

3.

Las ayudas para la conservación y restauración de los bienes de la Iglesia pertenecientes al Patrimonio Cultural de Cantabria se llevarán a cabo dentro de lo establecido en esta Ley y de los acuerdos de ámbito superior mediante convenios específicos con las instituciones eclesiásticas, en el marco de la planificación trienal aprobada por el Gobierno de Cantabria.

4.

En ningún caso, el importe total de la participación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la restauración de bienes de interés cultural propiedad de particulares podrá superar el cincuenta por ciento del valor total de las obras, salvo aquellas que se hagan por imperativo de la conservación de los mismos, en cuyo caso la cuantía de la participación no superará los dos tercios del valor total de la actuación.

Artículo 123. Investigación, conservación y difusión.
1.

El Gobierno de Cantabria podrá adoptar las medidas necesarias para la financiación de la adquisición de Bienes Declarados de Interés Cultural y de Interés Local, a fin de destinarlos a un uso general que asegure su protección. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para que tales bienes tengan acceso preferente al crédito oficial.

2.

Las ayudas de las Administraciones públicas para la investigación, documentación, conservación, recuperación, restauración y difusión de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria se concederán de acuerdo a los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, y dentro de las previsiones presupuestarias.

3.

Las medidas de fomento a que se refiere este título, se adoptarán respetando las garantías necesarias para evitar la especulación con bienes que se adquieran, conserven, restauren o mejoren con las ayudas públicas.

4.

Las personas y entidades que no cumplan los deberes de protección y conservación establecidos por esta Ley no podrán acogerse a las medidas de fomento.

5.

El Gobierno de Cantabria puede propiciar la participación de entidades privadas y de particulares en la financiación de las actuaciones de fomento a que se refiere este título. Si se tratase de un particular, la Consejería de Cultura y Deporte podrá colaborar en la financiación del coste de la ejecución del proyecto, estableciéndose reglamentariamente el porcentaje y las fórmulas de colaboración convenientes.

6.

Cuando se trate de obras de reparación urgente, la Consejería de Cultura y Deporte podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que será inscrita en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, en el Catálogo de Bienes de Interés Local de Cantabria o en el Inventario del Patrimonio Cultural de Cantabria, según corresponda, y en caso de tratarse de bienes inmuebles, en el Registro de la Propiedad en los términos que reglamentariamente se establezcan.

7.

A los efectos de lo contemplado en este artículo, el Consejo de Gobierno de Cantabria utilizará, preferentemente, tratamientos informáticos o de otras nuevas tecnologías que faciliten su inclusión en Internet u otras redes similares.

Artículo 124. Inversiones culturales.
1.

A los efectos de concretar las obligaciones establecidas en esta Ley, se contemplarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma los recursos necesarios para fines de investigación, difusión, promoción, acrecentamiento, conservación, restauración y rehabilitación del Patrimonio Cultural de Cantabria, el cual será gestionado por la Consejería de Cultura y Deporte. Estos recursos serán, al menos, el 1 por 100 de los fondos destinados cada año a obras públicas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y se consignarán en una partida específica.

2.

Las inversiones culturales que el Estado haga en Cantabria determinadas por la Ley del Patrimonio Histórico Español se harán con informe previo de la Consejería de Cultura y Deporte sobre los sectores y ámbitos culturales que se consideren prioritarios.

3.

Para un mejor cumplimiento del objeto de la presente Ley, el Gobierno de Cantabria consignará, en los Presupuestos Generales de cada año, los recursos precisos para utilizar, siempre que sea posible, los medios informáticos y de cualesquiera otras nuevas tecnologías e incluirá el Patrimonio Cultural de Cantabria en Internet u otras redes informáticas.

4.

Se destinarán, de igual forma, el uno por ciento de las inversiones en infraestructuras para la rehabilitación paisajística y del patrimonio cultural afectado.

Artículo 125. Pagos con bienes culturales.

El pago de tributos con bienes del Patrimonio Cultural de Cantabria en los impuestos de sucesiones y donaciones se llevará a cabo a través del régimen previsto en la legislación estatal.

Artículo 126. Beneficios fiscales.

Los bienes declarados de Interés Cultural y de Interés Local gozarán de los beneficios fiscales que establezca la legislación correspondiente.

Artículo 127. Plan del Patrimonio Cultural de Cantabria.
1.

El Plan del Patrimonio Cultural de Cantabria es el instrumento administrativo de evaluación de las necesidades de conservación y asignación racional y equilibrada de los recursos disponibles para la investigación, difusión, promoción, protección, conservación, mejora y acrecentamiento de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria.

2.

El Plan tendrá carácter trienal, y en el mismo se progamarán las inversiones necesarias para asumir las necesidades detectadas en las diferentes categorías del patrimonio artístico, arquitectónico, arqueológico, etnográfico, científico, técnico, documental, bibliográfico y todas aquellas manifestaciones y variantes del Patrimonio Cultural de Cantabria especificadas en el artículo 2 de esta Ley.

3.

El Plan del Patrimonio Cultural de Cantabria será informado por cada una de las Comisiones Asesoras del artículo 11 de la presente Ley, y elevado al Gobierno de Cantabria para su aprobación.

4.

Aprobado el Plan, sus directrices orientarán a las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, y vinculará al logro de sus objetivos la política de inversiones, transferencias y subvenciones que se programen para el cumplimiento de sus finalidades.

5.

Teniendo en cuenta la riqueza de la tradición oral existente en Cantabria relacionada con, entre otros, cuentos, leyendas o juegos, sobre todo en el mundo rural, que corren el riesgo de perderse para siempre, y la importancia que tiene su conservación para la historia y para la identidad de nuestra región, se establecerá, desde la Consejería de Cultura y Deporte, un programa urgente de actuaciones destinadas a su conservación, edición, divulgación y publicación para conocimiento de los escolares y de todos los ciudadanos.

TÍTULO VI. Del Régimen Sancionador

Artículo 128. Infracciones. Clases.
1.

Constituyen infracciones administrativas en materia del Patrimonio Cultural de Cantabria las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

2.

Las infracciones en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 129. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a)

Otorgar licencias municipales para actuaciones urbanísticas en Bienes Inventariados sin la preceptiva comunicación previa a la Consejería competente en materia de Cultura.

b)

Realizar cualquier intervención en un Bien Inventariado sin la preceptiva comunicación previa a la Consejería competente en materia de Cultura.

c)

Incumplir una orden de ejecución de obras de conservación en Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, cuando no se hayan producido daños en el bien protegido.

d)

Incumplir una orden de suspensión de obras en Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, tenga o no carácter provisional, cuando no se hayan producido daños en el bien protegido.

e)

Incumplir la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de Cultura los traslados que afecten a Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, cuando no se hayan producido daños en el bien protegido.

f)

Incumplir la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de Cultura, en los términos previstos en esta Ley, la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados.

g)

Colocar rótulos, señales, símbolos, cerramientos o rejas en las fachadas o cubiertas de los Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, sin contar previamente con la preceptiva autorización administrativa.

h)

No permitir la visita pública de los bienes culturales en las condiciones previamente establecidas.

i)

Realizar actuaciones arqueológicas o espeleológicas sin la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de Cultura, o contraviniendo los términos en que fue concedida esta, cuando no se hayan producido daños en los bienes protegidos.

j)

Realizar intervenciones en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o condicionantes establecidos en la autorización otorgada a tal efecto, cuando no se hayan producido daños en los bienes protegidos.

k)

Incumplir una orden de suspensión de obras adoptada tras el hallazgo de restos u objetos con valor arqueológico, cuando no se hayan producido daños en los mismos.

l)

Incumplir la obligación de comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto, o la de entregarlos en los casos previstos en esta Ley.

m)

Hacer objeto de tráfico los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto.

n)

Obstruir el ejercicio de la potestad de inspección de la Administración sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria.

ñ) Impedir u obstruir el acceso de los investigadores a los Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados.

o)

Utilizar detectores de metales o aparatos de tecnología similar en actuaciones arqueológicas ilícitas, tal y como se definen en el artículo 78 de esta Ley.

p)

El incumplimiento por parte de los directores de las actuaciones arqueológicas de las obligaciones que establece la presente Ley

Se añaden las letras o) y p) por el art. 15.44 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Se modifica por el art. 26.2 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

Artículo 130. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a)

Otorgar licencias municipales para actuaciones urbanísticas en Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, o en su entorno de protección, sin la autorización previa de la Consejería competente en materia de Cultura cuando resulte preceptiva, o contraviniendo los Planes Especiales aprobados para la protección de dichos bienes.

b)

Realizar cualquier intervención en un Bien de Interés Cultural o de Interés Local, o en su entorno de protección, sin la autorización previa de la Consejería competente en materia de Cultura, o del Ayuntamiento correspondiente si se hubiera aprobado un Plan Especial para la protección de dichos bienes.

c)

Incumplir una orden de ejecución de obras de conservación en Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, cuando se hayan producido daños en el bien protegido que no sean irreparables.

d)

Incumplir una orden de suspensión de obras en Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, tenga o no carácter provisional, cuando se hayan producido daños en el bien protegido que no sean irreparables.

e)

Incumplir la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de Cultura los traslados que afecten a Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, cuando se hayan producido daños en el bien protegido que no sean irreparables.

f)

Incumplir el deber de protección y conservación de Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados por parte de sus propietarios, titulares de derechos reales o poseedores, cuando se hayan producido daños en el bien protegido que no sean irreparables.

g)

Realizar actuaciones arqueológicas o espeleológicas sin la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de Cultura, o contraviniendo los términos en que fue concedida esta, cuando se hayan producido daños en los bienes protegidos que no sean irreparables.

h)

Realizar intervenciones en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o condicionantes establecidos en la autorización otorgada a tal efecto, cuando se hayan producido daños en los bienes protegidos que no sean irreparables.

i)

Incumplir una orden de suspensión de obras adoptada tras el hallazgo de restos u objetos con valor arqueológico, cuando se hayan producido daños en los mismos que no sean irreparables.

j)

Incumplir la obligación de comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto, o la de entregarlos en los casos previstos en esta Ley, cuando se hayan producido daños en los mismos que no sean irreparables.

k)

Ejecutar cualquier tipo de manipulación mecánica o de contacto sobre grabados o pinturas rupestres que cause daños a los grafismos o a su soporte natural, o removerlos de sus emplazamientos originales.

l)

Incumplir el deber de llevar el libro de registro a que están obligados todos los particulares que se dediquen al comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, así como la omisión o inexactitud de datos que deban constar en el mismo.

m)

La retención ilícita o el depósito indebido de bienes muebles objeto de protección en esta Ley.

n)

La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a Bienes Inmuebles declarados de Interés Cultural o de Interés Local.

ñ) La comisión de la tercera infracción leve en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria.

Se remuneran las letras l) a o) como k) a ñ) por el art. 15.44 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Se modifica por el art. 26.3 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

Artículo 131. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a)

La demolición, total o parcial, de un Bien de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariado de naturaleza inmueble, sin la preceptiva autorización administrativa.

b)

La reconstrucción, total o parcial, de un Bien de Interés Cultural o de Interés Local de naturaleza inmueble sin la preceptiva autorización administrativa, o de uno Inventariado sin la preceptiva comunicación previa.

c)

Todas aquellas acciones u omisiones que conlleven la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados, sean muebles o inmuebles.

d)La comisión de la tercera infracción grave en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria.

Se renombra la última letra como d) por el art. 15.45 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Se modifica por el art. 26.4 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

Artículo 132. Las infracciones en función del daño causado.

Se consideran como infracciones leves, graves o muy graves, en función del daño potencial o efectivo al Patrimonio Cultural de Cantabria:

a)

La realización de obras con remoción o demolición en un lugar en que se hubiese realizado un hallazgo casual.

b)

La utilización sin la debida autorización de sistemas, técnicas y métodos de detección de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, tanto en el suelo como en el subsuelo, en medio terrestre o acuático.

Artículo 133. Responsables.

Se considerarán responsables de las infracciones recogidas en esta Ley, quienes hayan cometido los actos y omisiones en que la infracción consista. En todo caso, los promotores o propietarios, así como los directores de intervenciones cuando contravengan alguna de las disposiciones establecidas en esta ley o en la correspondiente autorización. También se considerarán responsables los que conociendo la comisión de una infracción obtengan un beneficio económico de la realización de los hechos constitutivos de infracción.

Se modifica por el art. 15.46 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 134. Sanciones.
1.

En los casos en que el daño causado al Patrimonio Cultural de Cantabria pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa que será como mínimo el valor del daño causado y como máximo del cuádruplo del valor del daño causado.

2.

En el resto de los casos procederán las siguientes sanciones:

a)

Infracciones leves: Sanción de 100 a 3.000 euros.

b)

Infracciones graves: Sanción de 3.001 a 150.000 euros.

c)

Infracciones muy graves: Sanción de 150.001 a 600.000 euros y, en el caso de infracciones muy graves del artículo 131 c) cometidas por profesionales, inhabilitación para intervenir en materia de Patrimonio Cultural durante un período de hasta diez años.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la cuantía de la sanción no podrá ser en caso alguno inferior al beneficio obtenido como resultado de la actuación infractora.

4.

La graduación de las multas se realizará en función de la gravedad de la infracción, de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, de la importancia de los bienes afectados, del perjuicio causado o que hubiese podido causarse al Patrimonio Cultural de Cantabria y del grado de intencionalidad del interviniente.

5.

Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.

Se modifica por el art. 15.47 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 135. Órganos competentes.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior corresponde:

a)

A la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural para resolver los procedimientos iniciados por infracciones leves y graves.

b)

A la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural del Gobierno de Cantabria para resolver los procedimientos iniciados por infracciones muy graves

Se modifica por el art. 15.48 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 136. Procedimiento.
1.

Los procedimientos sancionadores que se inicien y resuelvan por infracciones previstas en esta Ley se tramitarán de conformidad con lo previsto en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

La iniciación del procedimiento sancionador, se realizará por resolución de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural.

3.

El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificado en el plazo de un año desde su iniciación, salvo que se den posibles causas de interrupción o suspensión previstas en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica por el art. 15.49 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 137. Reparación y decomiso.
1.

Las infracciones de las que se deriven daños al Patrimonio Cultural de Cantabria conllevarán, siempre que sea posible, la obligación de reparación y restitución de las cosas a su debido estado, así como, en todo caso, la indemnización de los daños y perjuicios causados.

2.

En caso de incumplimiento de dicha obligación, la Consejería de Cultura y Deporte realizará, siempre que sea posible, las intervenciones reparadoras necesarias a cargo del infractor.

3.

Los órganos competentes para imponer una sanción podrán acordar, como medida cautelar, el decomiso de los materiales y útiles empleados en la actividad ilícita, así como acordar el depósito cautelar de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural que se hallen en posesión de personas que se dediquen a comerciar con ellos si no pueden acreditar su adquisición lícita.

Artículo 138. Prescripción.

Las infracciones administrativas de lo dispuesto en la presente Ley prescribirán a los diez años de haberse cometido o descubierto en el caso de las muy graves, y a los cinco años en las graves y leves.

Disposición adicional única.

Los bienes radicados en la Comunidad de Cantabria que hayan sido declarados Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Ministerio de Cultura al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, pasan a tener la condición, salvo aquellos en los que es competente la Administración del Estado conforme al apartado b) del artículo 6 de dicha Ley, de Bienes de Interés Cultural en las condiciones que recoge la presente Ley.

Disposición adicional primera.

Los bienes radicados en la Comunidad de Cantabria que hayan sido declarados Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Ministerio de Cultura al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, pasan a tener la condición, salvo aquellos en los que es competente la Administración del Estado conforme al apartado b) del artículo 6 de dicha Ley, de Bienes de Interés Cultural en las condiciones que recoge la presente Ley.

Se numera como disposición adicional primera por el art. 22 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Su anterior denominación era disposición adicional única.

Disposición adicional segunda.

Quedan declarados bienes de interés cultural por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.

Se añade por el art. 22 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Disposición adicional tercera. Régimen de las intervenciones arqueológicas a desarrollar en procesos de exhumación de víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.

Hasta tanto no sea aprobada y entre en vigor una Ley que regule en nuestra Comunidad Autónoma el procedimiento para realizar la exhumación de personas desaparecidas violentamente durante la Guerra Civil y la represión política posterior será de aplicación en los procesos de exhumación que se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de Cantabria el Protocolo de actuación en exhumaciones de víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura, publicada mediante la Orden PRE/2568/2011, de 26 de setiembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Se añade por el art. 15.50 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Disposición adicional cuarta. Exención de informes y autorizaciones en Conjuntos Histórico Artísticos con Plan Especial aprobado conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

La concesión de licencias de obra en los Conjuntos Histórico–Artísticos que dispongan de Plan Especial aprobado conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria les será aplicable el régimen previsto en el artículo 64, por lo que no precisarán de autorización ni de informe de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, sin perjuicio de la notificación de la licencia urbanística concedida.

Se añade por el art. 15.50 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Disposición adicional quinta. Denominación de la Consejería.

Todas las referencias que se realizan en la Ley a la Consejería de Cultura y Deporte deberán entenderse realizadas a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. En consecuencia, todas las referencias efectuadas a la persona titular de la Consejería de Cultura y Deporte deben entenderse realizadas a la persona titular competente en materia de Patrimonio Cultural.

Se añade por el art. 15.50 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Disposición transitoria primera.

Los expedientes iniciados para declaración de Bienes de Interés Cultural y de inclusión de bienes en el Inventario General de bienes muebles iniciados al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en curso en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley y que afecten a bienes culturales de interés para la Comunidad Autónoma de Cantabria, finalizarán la tramitación por las previsiones de dicha Ley estatal. De ser favorable la resolución final, les será de aplicación la previsión contenida en la disposición adicional primera de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

La Consejería de Cultura y Deporte deberá tomar las medidas oportunas, a la mayor brevedad posible, para actuar con los mismos criterios en los bienes declarados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.