Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002

Rango Ley
Publicación 2001-12-31
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 2001 ingresos por cuantía igual o inferior a 5.392,77 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 2001 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 5.392,77 euros, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2002 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Durante el año 2002, las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

Clase de pensión Titulares Titulares
Clase de pensión Con cónyuge a cargo – Euros/año Sin cónyuge a cargo – Euros/año
Jubilación
Titular con sesenta y cinco años 6.355,72 5.397,00
Titular menor de sesenta y cinco años 5.686,24 4.814,18
Incapacidad permanente
Gran invalidez con incremento del 50 por 100 9.533,58 8.095,50
Absoluta 6.355,72 5.397,00
Total: Titular con sesenta y cinco años 6.355,72 5.397,00
Parcial del régimen de accidentes de trabajo:
Titular con sesenta y cinco años 6.355,72 5.397,00
Viudedad
Titular con sesenta y cinco años 5.397,00
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años 4.814,18
Titular con menos de sesenta años 3.841,46
Titular con menos de sesenta años con cargas familiares 4.814,18
Orfandad
Por beneficiario 1.561,56
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 3.841,46 euros distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.
En favor de familiares
Por beneficiario 1.561,56
Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:
Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años 4.020,94
Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años 3.785,88
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 2.279,90 euros entre el número de beneficiarios.
Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad 3.921,24 3.356,40

CAPÍTULO V. Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 46. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

A partir del 1 de enero del año 2002 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 3.833,20 euros.

A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

TÍTULO V. De las operaciones financieras

CAPÍTULO I. Deuda Pública

Artículo 47. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2002 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2002 en más de 8.385.154,43 miles de euros.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de Economía, y quedará automáticamente revisado:

a)

Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

b)

Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

c)

Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente.

d)

Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 48. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos.

Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2002 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.

Artículo 49. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía la siguiente información: mensualmente sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y el Senado el importe y las características de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.

El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.

CAPÍTULO II. Avales públicos y otras garantías

Artículo 50. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio del año 2002 no podrá exceder de 1.742,94 millones de euros.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado.

a)

A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 180,30 millones de euros.

b)

A Radio Televisión Española, por un importe máximo de 768,20 millones de euros.

c)

Dentro del total señalado en el apartado Uno, se aplicará el límite máximo de 39,07 millones de euros a garantizar operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.

El importe avalado no podrá superar el 27 por 100 del precio total del buque financiado.

Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema, serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.

El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.

Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refieren los apartados anteriores, requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.

Cuatro. Los importes indicados en los apartados Uno y Dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Artículo 51. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2002, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210 millones de euros.

Artículo 52. Información sobre avales públicos otorgados.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

Artículo 53. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos.

Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2002, de 1.803,04 millones de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos constituidos al amparo de los convenios que suscriba el Ministerio de Economía y las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización de Activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.

El importe vivo acumulado de los avales otorgados por el Estado a 31 de diciembre del año 2002 no podrá superar 3.606,07 millones de euros.

Dos. El volumen total del principal pendiente de amortización de los bonos avalados por el Estado en virtud de lo establecido en el presente artículo, en el artículo 54 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, en el artículo 53 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 y en el artículo 53 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, no podrá exceder de 3.606,07 millones de euros. El Ministro de Economía y con su habilitación expresa el Director general del Tesoro y Política Financiera podrán determinar el procedimiento y plazos para recabar de las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización la información relativa al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos constituidos al amparo de los convenios mencionados en el párrafo anterior.

Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado anterior deberá ser acordado por el Ministerio de Economía, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.

Cuatro. La constitución de los Fondos de Titulización de Activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

Cinco. Se faculta al Ministro de Economía para que establezca, en su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado Uno del presente artículo.

CAPÍTULO III. Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

Artículo 54. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. El Estado reembolsará durante el año 2002 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 2002 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 24.14.762B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiera participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2002, éstos se ingresarán en el Tesoro.

Asimismo, y con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previa autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía.

Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2002, asciende a 480,81 millones de euros.

Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 2001 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá durante el año 2002 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 150,25 millones de euros.

Artículo 55. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 54 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Artículo 56. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2002 en 480,81 millones de euros, que se destinarán a los fines previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 631,06 millones de euros a lo largo de 2002. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.

Artículo 57. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.

La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ascenderá, en el año 2002 a 48,08 millones de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo, así como a los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos.

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 48,08 millones de euros a lo largo del año 2002.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.

TÍTULO VI. Normas tributarias

CAPÍTULO I. Impuestos Directos

Sección 1.ª Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 58. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2002, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:

Año de adquisición Coeficiente
1994 y anteriores 1,1016
1995 1,1638
1996 1,1240
1997 1,1016
1998 1,0802
1999 1,0608
2000 1,0404
2001 1,0200
2002 1,0000

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,1638.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 59 de esta Ley.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.

4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.

Sección 2.ª Impuesto Sobre Sociedades

Artículo 59. Coeficiente de corrección monetaria.

Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2002, los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 1,9621
En el ejercicio 1984 1,7815
En el ejercicio 1985 1,6455
En el ejercicio 1986 1,5490
En el ejercicio 1987 1,4756
En el ejercicio 1988 1,4098
En el ejercicio 1989 1,3482
En el ejercicio 1990 1,2953
En el ejercicio 1991 1,2513
En el ejercicio 1992 1,2234
En el ejercicio 1993 1,2076
En el ejercicio 1994 1,1857
En el ejercicio 1995 1,1383
En el ejercicio 1996 1,0841
En el ejercicio 1997 1,0597
En el ejercicio 1998 1,0461
En el ejercicio 1999 1,0388
En el ejercicio 2000 1,0337
En el ejercicio 2001 1,0124
En el ejercicio 2002 1,0000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a)

Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

b)

Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.

Artículo 60. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2002, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2002.

Las sociedades transparentes estarán obligadas a realizar pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.

Sección 3.ª Impuestos Locales

Artículo 61. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2002, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a)

Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2001.

b)

Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

c)

Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores previstas en el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

Tres. La actualización de los valores catastrales se realizará una vez producida la redenominación en euros de la totalidad de los valores catastrales vigentes a 31 de diciembre de 2001, conforme a lo dispuesto en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

Artículo 62. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

1.º Se modifica el título del Epígrafe 849.5 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto, el cual queda redactado como sigue:

«Epígrafe 849.5. Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia.»

2.º Se crea una Nota al Grupo 733 de la Sección Segunda de las tarifas del Impuesto, «Notarios», con la siguiente redacción:

«Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este Grupo podrán disponer, sin pago de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares ubicados en los distintos Municipios de sus circunscripciones territoriales, cuando dispongan para ello de la autorización prevista en la legislación notarial.»

3.º Se suprime el Grupo 745, «Corredores de Comercio Colegiados», de la Sección Segunda de las tarifas del Impuesto.

4.º Se crea una Nota al Grupo 747 de la Sección Segunda de las tarifas del Impuesto, «Auditores de Cuentas y Censores Jurados de Cuentas», con la siguiente redacción:

«Nota: No tendrán que satisfacer la cuota correspondiente a este Grupo ni darse de alta en el mismo los profesionales que, dados de alta en otros Grupos de esta Sección, estén facultados, por su Estatuto Profesional o reglamentación reguladora del ejercicio de su actividad, para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.»

5.º Se modifica la nota al Grupo 471 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«Nota: Este grupo comprende la fabricación de pasta para papel y cartón por cualquier procedimiento (mecánico, químico y semiquímico) y a partir de cualquier material (madera, trapos, papeles viejos, paja, etc.). Comprende además los productos de pasta previo secado que resulten de la propia máquina de fabricación, sin ningún tipo de manipulación posterior.

En caso de manipulación o transformación en proceso posterior deberá tributar por el epígrafe 473.2.

A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

Epígrafe 471.1. Pasta papelera.

Epígrafe 471.2. Subproductos y productos residuales de la fabricación de la pasta papelera.»

6.º Se modifica la nota al Grupo 472 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«Nota: Este grupo comprende la fabricación de papel de periódico, para libros, papel celofán y otros trabajos de imprenta y reproducción, papel de escribir, cartulina, papel y cartón Kraft, papel de seda, higiénico, de fumar, cartón para envases, para hacer cajas, etc., así como papeles encerados, satinados, engomados, estucados, laminados y otros papeles acabados en máquina, inclusive los alvéolos de celulosa moldeada resultante del proceso de secado de la pasta elaborada conforme al epígrafe 471.

A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

Epígrafe 472.1. Papel y cartón.

Epígrafe 472.2. Productos residuales de la fabricación y transformación del papel y cartón.»

Dos. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

CAPÍTULO II. Impuestos Indirectos

Sección 1.ª Impuestos Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 63. Actualización de las tarifas por transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios.

Con efectos desde 1 de enero del año 2002, el artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 43.

La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.

Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.

Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.

Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.

Escala Transmisiones Directas – Euros Transmisiones Transversales – Euros Rehabilitación y Reconocimiento de Títulos Extranjeros – Euros
1.ª Por cada título con grandeza 2.213,04 5.547,94 13.302,81
2.ª Por cada grandeza sin título 1.581,62 3.966,32 9.495,87
3.ª Por cada título sin grandeza 631,42 1.581,62 3.806,94.»

Sección 2.ª Impuestos Especiales

Artículo 64. Impuesto sobre la cerveza.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedará redactado en la siguiente forma:

«1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1 a). Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1.2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro.

Epígrafe 1 b). Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. Y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,45 euros por hectolitro.

Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. Y con un grado Plato inferior a 11: 6,67 euros por hectolitro.

Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 8,87 euros por hectolitro.

Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 12,09 euros por hectolitro.

Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,81 euros por hectolitro y por grado Plato.»

Artículo 65. Impuesto sobre productos intermedios.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. El apartado 5 del artículo 23 quedará redactado de la siguiente forma:

«5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:

a)

Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 23,25 euros por hectolitro.

b)

Los demás productos intermedios: 38,74 euros por hectolitro.»

Dos. El artículo 34 quedará redactado de la siguiente forma:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:

1.

Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 29,70 euros por hectolitro.

2.

Los demás productos intermedios: 49,49 euros por hectolitro.»

Artículo 66. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. El apartado 6 del artículo 23 quedará redactado de la siguiente forma:

«6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 579,02 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.»

Dos. El artículo 39 quedará redactado de la siguiente forma:

«El impuesto se exigirá al tipo de 739,97 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.»

Tres. El número 5.º de los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 40 quedará redactado de la siguiente forma:

«5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 647,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 504,16 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.»

Cuatro. El apartado 4 del artículo 40, quedará redactado de la siguiente forma:

«4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.

El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 647,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 504,16 euros por hectolitro de alcohol puro.»

Cinco. El artículo 41 quedará redactado de la siguiente forma:

«Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 174,67 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 135,34 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.»

CAPÍTULO III. Otros Tributos

Artículo 67. Tasas.

Uno. Se elevan a partir del ejercicio 2002 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 a la cuantía exigible en el año 2001, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se redondearán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano; cuando el importe a redondear sea múltiplo de 10 céntimos de euro se elevará al múltiplo de 20 céntimos de euro inmediato superior a aquél.

Se exceptúan de la elevación anterior las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 2001, o se hubiesen creado por normas aprobadas en dicho ejercicio.

Dos. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas quedará redactado como sigue:

«Artículo 3.

4.

Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios.

a)

El tipo tributario general será del 20 por 100.

b)

En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre euros Tipo aplicable – Porcentaje
Entre 0 y 1.322.226,63 20
Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06 35
Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88 45
Más de 4.363.347,88 55

Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo "B">A) Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:

a)

Cuota anual: 2.845,80 euros.

b)

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 5.797,57 euros, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo "C">B) Máquinas tipo "C" o de azar:

a)

Cuota anual: 4.020,77 euros.

Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.

Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B">Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 2.845,80 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 65,45 euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»

Artículo 68. Cuantificación de los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico a la que se refiere el artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

El valor de los coeficientes para el cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico será, para los servicios que se relacionan, el siguiente:

1.1 Servicios Móviles:

1.1.1 Servicio Móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F < 100 MHz 1,2 1,25 1 1,3 0,41 1111
100-200 MHz 1,7 1,25 1 1,3 0,47 1112
200-400 MHz 1,6 1,25 1,1 1,3 0,43 1113
400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,2 1,3 0,40 1114
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,1 1,3 0,40 1115
> 3.000 MHz 1 1,25 1,2 1,3 0,40 1116

1.1.2 S. Móvil asig. fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F < 100 MHz 1,4 1,25 1 1,3 0,41 1121
100-200 MHz 2 1,25 1 1,3 0,47 1122
200-400 MHz 1,8 1,25 1,1 1,3 0,43 1123
400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,2 1,3 0,40 1124
1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,1 1,3 0,40 1125
> 3.000 MHz 1,15 1,25 1,2 1,3 0,40 1126

1.1.3 S. Móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f <100 MHz 1,2 1,25 1,5 1,3 0,41 1131
100-200 MHz 1,7 1,25 1,5 1,3 0,47 1132
200-400 MHz 1,6 1,25 1,65 1,3 0,43 1133
400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,8 1,3 0,40 1134
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,65 1,3 0,40 1135
> 3.000 MHz 1 1,25 1,8 1,3 0,40 1136

1.1.4 S. Móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f <100 MHz 1,4 1,25 1,5 1,3 0,41 1141
100-200 MHz 2 1,25 1,5 1,3 0,47 1142
200-400 MHz 1,8 1,25 1,65 1,3 0,43 1143
400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,8 1,3 0,40 1144
1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,65 1,3 0,40 1145
> 3.000 MHz 1,15 1,25 1,8 1,3 0,40 1146

1.1.5 S. Móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f <100 MHz 1,4 1,375 1,5 1,3 0,41 1151
100-200 MHz 2 1,375 1,5 1,3 0,47 1152
200-400 MHz 1,8 1,375 1,65 1,3 0,43 1153
400-1.000 MHz 1,7 1,375 1,8 1,3 0,40 1154
1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 1,65 1,3 0,40 1155
> 3.000 MHz 1,15 1,375 1,8 1,3 0,40 1156

1.1.6 S. Móvil asig. aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f <100 MHz 1,1 1,25 2 1 0,13 1161
100-200 MHz 1,6 1,25 2 1 0,13 1162
200-400 MHz 1,7 1,25 2 1 0,13 1163
400-1.000 MHz 1,4 1,25 2 1 0,13 1164
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 2 1 0,13 1165
> 3.000 MHz 1 1,25 2 1 0,13 1166

1.1.7 Móvil asig. aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f <100 MHz 1,1 1,375 2 1 0,13 1171
100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 0,13 1172
200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 0,13 1173
400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 0,13 1174
1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 0,13 1175
> 3.000 MHz 1 1,375 2 1 0,13 1176

1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 50 MHz UN-34 1 2 1 2 17 1181
50 < F < 174 MHz 1 2 1 1,5 0,30 1182
CNAF nota UN-24 1 2 1,3 1 0,30 1183

1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 50 MHz 1,7 1,25 1,5 1 17 1191
50-174 MHz 1,8 1,25 1,5 1 17 1192
406-470 MHz 2 1,25 1,5 1 17 1193
862-870 MHz 1,7 1,25 1,5 1 17 1194
> 1.000 MHz 1,5 1,25 1,5 1 17 1195

1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.

1.2.1 S. Móvil asig. fija/redes o concesiones de cobertura nacional.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 100 MHz 1,4 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1211
100-200 MHz 2 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1212
200-400 MHz 1,8 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1213
400-1.000 MHz 1,7 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1214
1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1215
> 3.000 MHz 1,15 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1216

1.2.2 S. Móvil asig. aleatoria/redes o concesiones de cobertura nacional.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 100 MHz 1,1 1,375 2 1 8,5 10-3 1221
100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 8,5 10-3 1222
200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 8,5 10-3 1223
400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 8,5 10-3 1224
1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 8,5 10-3 1225
> 3.000 MHz 1 1,375 2 1 8,5 10-3 1226

1.3 Sistemas de Telefonía Móvil Automática (TMA).

1.3.1 TMA sistema TACS analógico (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
CNAF notas UN: 40, 41, 42 2 2 1 1,3 0,01302 1311

1.3.2 TMA sistema GSM (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
CNAF notas UN: 41, 42, 43, 44 2 2 1 1,8 0,02749 1321

1.3.3 Telefonía móvil personal sistema DCS 1800 (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
CNAF notas UN: 48 2 2 1 1,6 0,03093 1331

1.3.4 TMA sistema TFTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
CNAF notas UN: 45 1,5 2 2 1 0,07477 1341

1.3.5 Comunicaciones móviles de tercera generación, sistema UMTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
CNAF notas UN: 48 2 2 1 1,5 0,03299 1351

1.4 Servicio móvil marítimo.

1.4.1 Servicio móvil marítimo.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1 1411
30-300 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,85 1412

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1 1511
30-300 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,1 1512

1.6 Servicio móvil por satélite.

1.6.1 Servicio de comunicaciones móviles por satélite.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las frecuencias previstas en el CNAF. 1 1,25 1 1 0,0017 1611

1.6.2 Servicio móvil por satélite, exclusivamente de transmisión de datos.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las frecuencias previstas en el CNAF. 1 1,25 1 2 0,0014 1621
2.

Servicio fijo.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f< 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 0,544 2111
1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,45 1,2 0,544 2112
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,510 2113
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,459 2114
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,459 2115
39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,425 2116

2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f< 1.000 MHz 1,6 1 1,3 1,25 0,544 2121
1.000-3.000 MHz 1,55 1 1,45 1,2 0,544 2122
3.000-10.000 MHz 1,55 1 1,15 1,15 0,510 2123
10-24 GHz 1,5 1 1,1 1,15 0,459 2124
24-39,5 GHz 1,3 1 1,05 1,1 0,459 2125
39,5-105 GHz 1,2 1 1 1 0,425 2126

2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación terceros.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f< 1.000 MHz 1,3 1,1 1,3 1,25 1,4528 2131
1.000-3.000 MHz 1,55 1,1 1,7 1,2 1,4528 2132
3.000-10.000MHz 1,25 1,1 1,15 1,15 1,3618 2133
10-24 GHz 1,2 1,1 1,1 1,15 1,2256 2134
24-39,5 GHz 1,1 1,1 1,05 1,1 1,2256 2135
39,5-105 GHz 1 1,1 1 1 1,1379 2136

2.1.4 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación terceros.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f< 1.000 MHz 1,6 1,1 1,3 1,25 1,4528 2141
1.000-3.000 MHz 1,55 1,1 1,7 1,2 1,4528 2142
3.000-10.000MHz 1,55 1,1 1,15 1,15 1,3618 2143
10-24 GHz 1,5 1,1 1,1 1,15 1,2256 2144
24-39,5 GHz 1,5 1,1 1,05 1,1 1,2256 2145
39,5-105 GHz 1,2 1,1 1 1 1,1379 2146

2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f< 1.000 MHz 1,3 0,275 1,3 1,25 0,544 2151
1.000-3.000 MHz 1,25 0,275 1,7 1,2 0,544 2152
3.000-10.000MHz 1,25 0,275 1,15 1,15 0,510 2153
10-24 GHz 1,2 0,275 1,1 1,15 0,459 2154
24-39,5 GHz 1,1 0,275 1,05 1,1 0,459 2155
39,5-105 GHz 1 0,275 1 1 0,425 2156

2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f< 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 45395 10-3 2161
1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,2 1,2 45395 10-3 2162
3.000-10.000MHz 1,25 1 1,15 1,15 45395 10-3 2163
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 45395 10-3 2164
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 45395 10-3 2165
39,5-105 GHz 1 1 1 1 45395 10-3 2166

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f< 1.000 MHz 1,5 1 1,3 1,25 0,1700 2211
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 0,1445 2212
3.000-10.000MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,0850 2213
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,1275 2214
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,1275 2215
39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,0850 2216

2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación terceros.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f< 1.000 MHz 1,5 1,1 1,3 1,25 2,3257 2221
1.000-3.000 MHz 1,35 1,1 1,25 1,25 1,9769 2222
3.000-10.000MHz 1,25 1,1 1,15 1,15 1,1628 2223
10-24 GHz 1,2 1,1 1,15 1,15 1,7443 2224
24-39,5 GHz 1,1 1,1 1,1 1,1 1,7443 2225
39,5-105 GHz 1 1,1 1 1 1,1628 2226

2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f< 1.000 MHz 1,5 0,275 1,3 1,25 0,1700 2231
1.000-3.000 MHz 1,35 0,275 1,25 1,2 0,1445 2232
3.000-10.000MHz 1,25 0,275 1,15 1,15 0,0850 2233
10-24 GHz 1,2 0,275 1,1 1,15 0,1275 2234
24-39,5 GHz 1,1 0,275 1,05 1,1 0,1275 2235
39,5-105 GHz 1 0,275 1 1 0,0850 2236

2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f< 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 1,940 10-3 2241
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 1,940 10-3 2242
3.000-10.000MHz 1,25 1 1,15 1,15 1,940 10-3 2243
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 1,940 10-3 2244
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 1,940 10-3 2245
39,5-105 GHz 1 1 1 1 1,940 10-3 2246

2.3 Servicio fijo por satélite.

2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto incluyendo enlaces de conexión al servicio móvil por satélite y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f< 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,7 10-4 2311
3.000-30.000 MHz 1,25 1,25 1,15 1,15 1,7 10-4 2312
>30 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 1,7 10-4 2314

2.3.2 Enlances de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f< 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,5 10-3 2321
3.000-30.000 MHz 1,25 1,25 1,50 1,20 1,5 10-3 2322
>30 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 1,5 10-3 2324

2.3.3 Servicios VSAT (redes empresariales de datos por satélite), SNG (enlaces móviles de reportajes por satélite), SIT (redes de terminales interactivos por satélite) y SUT (redes de terminales de usuario por satélite).

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f< 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,5 10-4 2331
3.000-30.000 MHz 1,25 1,25 1,20 1,20 1,5 10-4 2332
>30 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 1,5 10-4 2334
3.

Servicio de Radiodifusión.

3.1 Radiodifusión sonora.

3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
148,5 a 283,5 kHz 1 1 1 1,25 566,661 k 3111
526,5 a 1.606,5 kHz 1 1 1,5 1,25 566,661 k 3112

3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
3 a 30 MHz según CNAF 1 1 1 1,25 283,330 k 3121

3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en zonas de alto interés y rentabilidad.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
87,5 a 108 MHz 1,25 1 1,5 1,25 18,88 k 3131

3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
87,5 a 108 MHz 1 1 1,5 1,25 18,88 k 3141

3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
195 a 223 MHz 1,25 1 1,5 1 0,3300 k 3151
1.452 a 1.492 MHz 1,25 1 1 1 0,3300 k 3152

3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
195 a 223 MHz 1 1 1,5 1 0,3300 k 3161
1.452 a 1.492 MHz 1 1 1 1 0,3300 k 3162

3.2 Televisión.

3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
47 a 68 MHz y 174 a 223 MHz 1,25 1 1,5 1,25 0,491 k 3211
470 a 830 MHz 1,25 1 1,3 1,25 0,491 k 3212

3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
47 a 68 MHz y 174 a 223 MHz 1 1 1,5 1,25 0,491 k 3221
470 a 830 MHz 1 1 1,3 1,25 0,491 k 3222

3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
470 a 862 MHz 1,25 1 1,3 1 0,099 k 3231

3.2.4 Televisión digital terrenal en otras zonas.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
470 A 862 MHz 1 1 1,3 1 0,099 k 3241

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 2 0,7 3311

3.3.2 Enlaces unidireccionales de transportes de programas de radiodifusión sonora estudio-emisora.

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1,25 1 1,25 2 5 3321

3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).

Bandas de frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Bandas de frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1,25 1 1,25 2 0,625 3331
4.

Otros servicios.

4.1 Servicio de radionavegación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0357 4111

4.2 Servicio de radiodeterminación.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0527 4211

4.3 Servicio de radiolocalización.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0272 4311

4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial y de operaciones espaciales y otros.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0034 4411
2.

Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

3.

Las cuotas fijas por el uso especial del espectro radioeléctrico, reguladas en el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se establecerán de acuerdo a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, mientras no se regulen mediante normas de rango superior.

4.

La cuantía del importe de la tasa correspondiente al servicio previsto en el apartado 1.3.1 de este artículo (TMA sistema TACS analógico) será revisado transcurrido un año desde la entrada en vigor de este artículo, tomando en consideración el valor asignado al espectro reservado a los restantes servicios de telefonía móvil disponible al público.

5.

Los coeficientes indicados en el apartado 1 mantendrán su valor a lo largo del quinquenio 2002 a 2006, sin perjuicio de la aplicación de coeficientes máximos de actualización de las tasas resultantes del 5% para los servicios previstos en los apartados 1.3.2, 1.3.3, 1.3.5 y 2.2.4 y del 2% para el resto de los servicios.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2002-9971.

TÍTULO VII. De los entes territoriales

CAPÍTULO I. Corporaciones Locales

Artículo 69. Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2001.

La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2001, se deberá realizar en los términos de los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 68 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2001, por lo que se refiere a los municipios; y en los términos de los apartados cuatro, cinco, seis y siete del artículo 69 de la misma Ley, por lo que respecta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

Los saldos deudores que se pudieran derivar de aquella liquidación serán reembolsados por las Corporaciones locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un período máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.

Cuando esta retención concurra con las retenciones reguladas en el artículo 80, tendrá carácter preferente frente a éstas y no computará para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.

Artículo 70. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2002.

Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a los municipios, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 6.083,13 millones de euros, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, programa 912A, por participación en ingresos del Estado.

Dos. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para el año 2002, hasta alcanzar la cifra que resulte de la aplicación del artículo 113.1 de la mencionada Ley, distribuyéndose de acuerdo con los siguientes criterios.

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