Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002

Rango Ley
Publicación 2001-12-31
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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2.

La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2002, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1.

La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este artículo.

Como base de cotización para desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado tres del presente artículo.

2.

A partir de 1 de enero de 2002, los tipos de cotización serán los siguientes:

A) Para la contingencia de desempleo:

a)

Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de inserción, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 por 100, del que el 6 por 100 será a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.

b)

Contratación de duración determinada:

1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,3 por 100, del que el 6,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

No obstante, el Gobierno como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo, y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior.

B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.

C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por 100, siendo el 0,6 por 100 a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.

Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.

Durante el año 2002, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:

a)

La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes términos:

En los contratos para la formación, 29,77 euros por contingencias comunes, de los que 24,82 euros serán a cargo del empresario y 4,95 euros a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 24,29 euros por contingencias comunes, de los que 20,26 euros serán a cargo del empresario y 4,03 euros a cargo del trabajador.

En ambas modalidades de contratos, 3,42 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b)

La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 1,90 euros, a cargo exclusivo del empresario.

c)

La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,05 euros, de la que 0,91 euros serán a cargo del empresario y 0,14 euros a cargo del trabajador.

d)

Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo.

Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 90. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2002.

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán las siguientes:

1.

El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2.

La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto legislativo 4/2000, representará el 6,43 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 6,43 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,36 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1.

El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2.

La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto legislativo 1/2000, representará el 9,05 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,05 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,98 a la aportación por pensionistas exento de cotización.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1.

El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2.

La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto legislativo 3/2000 representará el 5,18 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,18 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,11 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Disposición adicional primera. Seguimiento de objetivos.

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2002 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

Centros e Instituciones Penitenciarias.

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.

Seguridad Vial.

Atención Especializada, INSALUD, gestión directa.

Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa.

Atención a inmigrantes y refugiados.

Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.

Infraestructura del Transporte Ferroviario.

Creación de Infraestructura de Carreteras.

Plan Nacional de Regadíos.

Investigación Científica.

Investigación Técnica.

Investigación y Desarrollo Tecnológico.

También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Disposición adicional segunda. Imputación de obligaciones reconocidas al Presupuesto 2002.

Con aplicación exclusiva al Presupuesto del ejercicio 2002, las obligaciones a las que se refiere el artículo 49.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria a imputar al ejercicio serán las reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos.

Disposición adicional tercera. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2002, en 7.954,07 euros anuales.

Dos. A partir del 1 de enero del año 2002, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 3.012,00 euros anuales.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 4.518,00 euros anuales.

Disposición adicional cuarta. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

Uno. A partir del 1 de enero del año 2002, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

Euros/mes
Subsidio de garantía de ingresos mínimos 149,86
Subsidio por ayuda de tercera persona 58,45
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte 40,21

Dos. A partir del 1 de enero del año 2002, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.

Disposición adicional quinta. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Durante el año 2002 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 465,36 euros.

Disposición adicional sexta. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2002.

Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2001 y objeto de revaloración en dicho ejercicio, recibirán, antes del 1 de abril del 2002 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2001 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2000 el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre 2000 a noviembre de 2001.

A estos efectos, el límite de pensión pública durante el 2001 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2000 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.

Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2001, que hubieran percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas, pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes o pensiones limitadas por la cuantía del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte o de las ayudas sociales por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2001, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.

Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2000, incrementada en el porcentaje expresado en el apartado uno de la presente disposición.

Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2001, los valores consignados en la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2001, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período de noviembre 2000/noviembre 2001.

Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente disposición.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4.25 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2002.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, será del 5.50 por 100.

Disposición adicional octava. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre del año 2002, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus Organismos autónomos, no podrá exceder de 360,61 millones de euros.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2002 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 90,15 millones de euros.

Dos. En el año 2002 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la Acción Cultural en el Exterior» y por la «Sociedad Estatal Nuevo Milenio» que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.

Disposición adicional novena. Revalorización para el año 2002 de las prestaciones de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2001 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero del año 2002 un incremento del 2 por 100.

Disposición adicional décima. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2002.

Las plantillas máximas de militares profesionales de tropa y marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2002 no podrán superar los 86.000 efectivos.

Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procedimientos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.

Disposición adicional undécima. Gestión directa por el INEM de créditos destinados al fomento del empleo.

El Instituto Nacional de Empleo se reserva para su gestión directa los créditos específicamente consignados en el estado de gastos de dicho Organismo autónomo para financiar las siguientes actuaciones:

a)

Gestión de programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo, mediante la colaboración del Instituto Nacional de Empleo con Órganos de la Administración General del Estado o sus Organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado.

b)

Puesta en práctica de programas experimentales que exploren nuevas alternativas de inserción laboral de los demandantes de empleo con la finalidad de su extensión a todo el territorio estatal, una vez evaluada su eficacia.

c)

Gestión de programas de formación y empleo que precisen una coordinación unificada por ser su ámbito de ejecución superior al territorio de una Comunidad Autónoma.

d)

Reforzamiento de acciones de mejora de la ocupabilidad de demandantes de empleo en zonas ultraperiféricas afectadas por tasas de desempleo superiores a la media nacional, así como cofinanciación de acciones para el empleo acogidas a programas del Fondo Social Europeo dirigidos a estas zonas.

Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos previstos en el apartado anterior en favor del Instituto Nacional de Empleo, no obstante las competencias asumidas de la gestión realizada por dicho Organismo en el ámbito de trabajo, el empleo y la formación por las Comunidades Autónomas mediante los correspondientes Reales Decretos de traspasos.

La financiación de la reserva de gestión, con créditos explícitamente autorizados en el estado de gastos del INEM es independiente de la destinada a programas de fomento del empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 153 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.

Disposición adicional duodécima. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo y otros incentivos de interés general.

Uno. A efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, durante el ejercicio del año 2002 gozarán de una deducción del 25 por 100 en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 por 100 de la base imponible previa a esta deducción, las cantidades donadas a las entidades e instituciones a que se refiere el artículo 41 y la disposición adicional sexta de la citada Ley 30/1994, para la conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo VII de esta Ley.

Dos. Se prorroga para el año 2002 lo dispuesto en los números 2.º , 3.º y 4.º de la disposición adicional decimonovena de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

Tres. Se prorroga para el año 2002 lo dispuesto en los apartados dos, tres y cuatro de la disposición adicional vigésima de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado cuatro de dicha disposición adicional, se incluye en el anexo VII de la Ley 13/2000 la Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Optoelectrónicos de la Universidad Politécnica de Madrid.

Disposición adicional decimotercera. Pagos a cuenta a la Iglesia Católica.

Uno. Para el año 2002, se fija la cuantía de los pagos a cuenta mensuales a que se refiere el apartado tres de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, en 11.109.169,88 euros.

Dos. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en el año 2001.

Disposición adicional decimocuarta. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española.

La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2002 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.

Disposición adicional decimoquinta. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.

La Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante al año 2002 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.

Disposición adicional decimosexta. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de «Salamanca 2002, Ciudad Europea de la Cultura».

La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2002 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de «Salamanca 2002, Ciudad Europea de la Cultura», de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.

Disposición adicional decimoséptima. Dotación de los Fondos de fomento de la inversión española en el exterior.

Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 90.151,82 miles de euros. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2002 operaciones por un importe total máximo de 225.379,54 miles de euros.

Dos. La dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se incrementan en 9.015,18 miles de euros. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2002 operaciones por un importe total máximo de 18.030,36 miles de euros.

Tres. Los incrementos de dotación de este ejercicio con respecto al anterior, en el caso del FIEX (30.050,61 miles de euros) y en el caso de FONPYME (3.005,06 miles de euros) sólo serán librados y transferidos por parte del Tesoro en el caso de cumplirse las previsiones, en lo que respecta a los compromisos de operaciones formalizadas, que hayan sido establecidas por COFIDES en relación con los fondos arriba indicados.

Disposición adicional decimoctava. Seguro de Crédito a la Exportación.

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad de póliza abierta de gestión de exportaciones (PAGEX) y póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2002, de 4.459,04 millones de euros.

Disposición adicional decimonovena. Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos.

En relación con los Proyectos Concertados de Investigación de los Programas Nacionales Científico-Tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuidas el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultados beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Disposición adicional vigésima. Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.

Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.º de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y con las previsiones del Plan Nacional de I+D, se concedan a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los números 1 y 2 del citado artículo 5.opodrán configurarse como ayudas reembolsables, total o parcialmente –con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados– en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 20.10.542M.740; 20.10.542M. 750; 20.10.542M.760; 20.10.542M.770 y 20.10.542M.780 del estado de gastos.

Disposición adicional vigésima primera. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.

El importe total máximo de las operaciones que podrá aprobarse durante el año 2002 para las operaciones a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban Medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que se financiarán con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.11.542E.822 y 20.11.542E.831.10, será de treinta millones cincuenta mil seiscientos cinco euros y veintidós céntimos (30.050.605,22 euros) y con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.14.542N.821.10 y 20.14.542N.831.10, será de seis millones diez mil ciento veintiún euros y cuatro céntimos (6.010.121,04 euros).

Disposición adicional vigésima segunda. Pensiones extraordinarias de Clases Pasivas por actos de terrorismo.

Uno. A partir de 1 de enero de 2002, la cuantía de las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado derivadas de acciones terroristas, causadas en propio favor o en el de familiares y con independencia de su legislación reguladora, será la que resulte de aplicar el porcentaje único del 200 por ciento al haber regulador que corresponda, entre los establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, al Grupo de clasificación asignado al Cuerpo de pertenencia del funcionario al momento de su cese en el servicio activo. La distribución de la citada cuantía entre quienes sean beneficiarios, según la legislación en cada caso aplicable, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 49.3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Dos. Con efectos económicos de 1 de enero de 2002 se revisarán de oficio las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo ya reconocidas, a fin de adaptar sus importes a lo establecido en el apartado anterior, sin que, en ningún caso, los beneficiarios puedan ver reducida la cuantía de la pensión que vinieran percibiendo.

Disposición adicional vigésima tercera. Pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.

Con efectos de 1 de enero de 2002, la cuantía mensual de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, reguladas en el apartado uno de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, será equivalente al triple del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

La cuantía establecida en el párrafo anterior, con los efectos económicos que en el mismo se fijan, será garantía mínima para las pensiones extraordinarias que, por actos de terrorismo, se reconocen y abonan por cualquier régimen público de Seguridad Social. Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen, serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores, las pensiones familiares causadas por un mismo hecho, se computarán conjuntamente.

Disposición adicional vigésima cuarta. Financiación de la formación continua.

De la cotización a formación profesional preceptivamente establecida, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia como mínimo un 0,35 por 100 se afectará en la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los interlocutores sociales, a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados.

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo para financiar los planes de formación continua, incluidos los de las Administraciones públicas y aquellos que sean fruto de cualesquiera otros acuerdos.

A la financiación de la formación continua en las Administraciones Públicas se destinarán, según lo acordado por la Comisión Tripartita de la Formación Continua, un 9,75 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de esta disposición adicional. Esta cuantía vendrá consignada en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo como dotación diferenciada, mediante subvención nominativa al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas.

En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón a las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.

Disposición adicional vigésima quinta. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones sin fines de lucro.

Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, la ampliación de la carencia concedida, a ocho años; asimismo, podrán solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.

Disposición adicional vigésima sexta. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimosexta. Incidencia de la Reserva para Invesiones en Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados.

A efecto de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 38 de esta ley, podrá reducirse de la base imponible el importe de la Reserva para Inversiones en Canarias, regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que prevea realizarse, prorrateada en cada uno de los períodos de los tres, nueve u once primeros meses del período impositivo y con el límite máximo del 90 por 100 de la base imponible de cada uno de ellos.

Si el importe de la reserva que efectivamente se dote fuera inferior en más de un 20 por 100 del importe de la reducción en la base imponible realizada para calcular la cuantía de cada uno de los pagos fraccionados elevados al año, la entidad estará obligada a regularizar dichos pagos por la diferencia entre la previsión inicial y la dotación efectiva, sin perjuicio de la liquidación de los intereses y recargos que, en su caso, resulten procedentes.»

Disposición transitoria primera. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2001.

Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 2001, tendrán derecho a la deducción regulada en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 21.035,42 euros en tributación individual o 30.050,61 euros en tributación conjunta.

b)

Que las cantidades satisfechas en 2001 en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del contribuyente.

Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 por 100 de las cantidades satisfechas en 2001 por el alquiler de la vivienda habitual, con el límite de 601,01 euros anuales.

Tres. El importe de la deducción a que se refiere este artículo se restará de la cuota líquida total del Impuesto, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Disposición transitoria segunda. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2001.

Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 2001 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, tendrán derecho a la deducción regulada en este artículo.

Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 2001.

Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades:

a)

El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud resultante de sumar los importes satisfechos en 2001 por intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, con el límite de 4.808,01 euros en tributación individual o 6.010,12 euros en tributación conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de aplicar el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio.

Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 50.2 y 61.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

b)

El resultado de aplicar el 15 por 100 a las cantidades invertidas durante 2001 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.1.2.º de la Ley 40/1998, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30 por 100 del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar.

Cuatro. La cuantía de la deducción así calculada, se restará de la cuota líquida total, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998.

Disposición transitoria tercera. Fondo de Solidaridad.

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de empleo gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones Públicas, Universidades e Instituciones sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Disposición transitoria cuarta. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.

Durante el año 2002, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2001.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2002 o con el que proceda para alcanzar éstas últimas.

Disposición transitoria quinta. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2002, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el número uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Disposición transitoria sexta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Se prorroga durante el año 2002 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 27 de diciembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSE MARIA AZNAR LOPEZ

ANEXO I. Distribución de los créditos por programas

(En miles de euros)

Programa Capítulos I a VIII Capítulo IX Total
Jefatura del Estado 6.980,09 6.980,09
Actividad legislativa 142.855,73 15,00 142.870,73
Control externo del Sector Público 41.054,02 41.054,02
Control constitucional 14.375,67 14.375,67
Presidencia del Gobierno 68.908,75 68.908,75
Alto asesoramiento del Estado 8.502,09 8.502,09
Relac. Cortes Generales, Secretariado del Gobierno y apoyo a la Alta Dirección 71.237,40 71.237,40
Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y laboral 7.295,49 7.295,49
Dirección y Servicios Generales de la Administración General 35.401,96 6,01 35.407,97
Dirección y organización de la Administración Pública 29.191,73 29.191,73
Formación del personal de la Administración General 80.238,91 80.238,91
Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del Estado 4.119,75 4.119,75
Administración periférica del Estado 203.369,43 203.369,43
Desarrollo de la organización territorial del Estado y sus sistemas de colaboración 3.529,46 3.529,46
Coordinación y relaciones financieras con los entes territoriales 2.452,22 2.452,22
Infraestructura para situaciones de crisis y comunicaciones especiales 4.202,08 4.202,08
Cobertura informativa 14.528,28 14.528,28
Publicidad de las normas legales . 27.783,04 27.783,04
Asesoramiento y defensa de los intereses del Estado 23.602,91 23.602,91
Servicios de transportes de Ministerios 48.917,77 48.917,77
Publicaciones 920,92 920,92
Dirección y servicios generales de Asuntos Exteriores 51.262,38 51.262,38
Acción del Estado en el exterior 463.291,85 463.291,85
Acción diplomática ante la Unión Europea 20.495,10 20.495,10
Cooperación para el desarrollo . 330.827,28 330.827,28
Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior 80.209,44 80.209,44
Gobierno del Poder Judicial 20.471,03 20.471,03
Dirección y Servicios Generales de Justicia 52.366,68 52.366,68
Selección y formación de Jueces 21.087,48 21.087,48
Documentación y publicaciones judiciales 7.099,72 7.099,72
Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal 983.679,78 983.679,78
Formación del personal de la Administración de Justicia 6.156,41 6.156,41
Registros vinculados con la fe pública 15.490,97 15.490,97
Protección de datos de carácter personal 4.310,51 4.310,51
Seguridad nuclear y protección radiológica 36.049,83 36.049,83
Administración y Servicios Generales de Defensa 1.383.746,30 1.383.746,30
Gastos operativos de las Fuerzas Armadas 1.634.418,07 1.634.418,07
Personal en reserva 633.880,84 633.880,84
Modernización de las Fuerzas Armadas 1.083.068,49 1.083.068,49
Apoyo logístico 1.174.132,27 2.405,63 1.176.537,90
Formación del personal de las Fuerzas Armadas 249.214,51 249.214,51
Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil 193.323,19 193.323,19
Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 83.230.08 83.230,08
Seguridad ciudadana 2.941.991,34 72,12 2.942.063,46
Seguridad vial 530.755,10 530.755,10
Actuaciones policiales en materia de droga 40.685,74 40.685,74
Fuerzas y Cuerpos en reserva 552.657,99 552.657,99
Centros e instituciones penitenciarias 631.030,29 631.030,29
Trabajo, formación y asistencia a reclusos 42.701,88 42.701,88
Coordinación en materia de extranjería e inmigración 11.904,39 11.904,39
Protección Civil 16.950,33 16.950,33
Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y Protección Social 5.494.680,70 77.169,86 5.571.850,56
Inspección y control de Seguridad y Protección Social 96.536,67 96.536,67
Prestaciones a los desempleados 8.928.436,72 8.928.436,72
Plan Nacional sobre Drogas 31.717,87 31.717,87
Acción en favor de los migrantes 69.430,74 69.430,74
Servicios sociales de la Seguridad Social a personas con discapacidad 223.641,67 223.641,67
Servicios sociales de la Seguridad Social a personas mayores 102.621,61 102.621,61
Otros servicios sociales de la Seguridad Social 263.155,42 46,28 263,201,70
Otros servicios sociales del Estado 225.124,90 225.124,90
Servicios sociales de la Seguridad Social gestionados por las Comunidades Autónomas 15.267,71 15.267,71
Gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social 30.967,00 30.967,00
Atención a la infancia y a la familia 39.821,53 39.821,53
Pensiones de Clases Pasivas 5.729.609,46 5.729.609,46
Gestión de pensiones de Clases Pasivas 7.084,93 7.084,93
Prestaciones económicas del Mutualismo Administrativo 402.716,31 286,98 403.003,29
Pensiones contributivas de la Seguridad Social 56.357.059,74 56.357.059,74
Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social 6.596.077,59 6.596.077,59
Gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social 314.457,84 314.457,84
Pensiones de guerra . 638.522,93 638.522,93
Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales 1.866.237,32 1.866.237,32
Otras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas 44.829,04 44.829,04
Administración de las relaciones laborales y condiciones de trabajo 53.333,11 53.333,11
Prestaciones de garantía salarial . 1.417.929,05 1.417.929,05
Fomento y gestión del empleo 3.118.055,14 3.118.055,14
Desarrollo de la economía social y del Fondo Social Europeo . 18.904,86 18.904,86
Promoción y servicios a la juventud 29.710,67 15,94 29.726,61
Promoción de la mujer 22.692,70 22.692,70
Formación profesional ocupacional 1.558.049,58 1.558.049,58
Escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo 488.006,46 488.006,46
Dirección y Servicios Generales de Sanidad . 186.727,65 186.727,65
Formación en salud pública y administración sanitaria 7.410,23 7.410,23
Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas 228.487,99 228.487,99
Atención primaria de salud. Insalud gestión directa 4.205.355,82 4.205.355,82
Atención especializada de salud. Insalud gestión directa 6.528.229,11 6.528.229,11
Medicina marítima 17.267,50 17.267,50
Asistencia sanitaria de la Seguridad Social gestionada por las Comunidades Autónomas 59.371,29 59.371,29
Asistencia sanitaria del mutualismo administrativo 1.543.909,66 1.543.909,66
Atención primaria de salud Mutuas Accidentes Trabajo y E.P. e I.S.M. 698.443,46 698.443,46
Atención especializada de salud Mutuas Accidentes Trabajo y E.P. e I.S.M. 282.703,19 282.703,19
Planificación y cooperación sanitaria 67.143,84 67.143,84
Oferta y uso racional de medicamentos y productos sanitarios 19.774,63 19.774,63
Sanidad exterior y coordinación de la salud pública y del consumo 25.845,11 25.845,11
Dirección y Servicios Generales de la Educación 92.855,72 92.855,72
Formación permanente del profesorado de Educación 5.944,94 5.944,94
Educación infantil y primaria 236.153,21 236.153,21
Educación secundaria, formación profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas 154.024,87 154.024,87
Enseñanzas universitarias . 108.965,51 108.965,51
Educación especial 10.152,73 10.152,73
Enseñanzas artísticas 3.157,28 3.157,28
Educación en el exterior 103.709,70 103.709,70
Educación compensatoria 6.419,19 6.419,19
Educación permanente y a distancia no universitaria 4.922,53 4.922,53
Enseñanzas especiales 212.175,12 212.175,12
Nuevas tecnologías aplicadas a la educación 8.718,24 8.718,24
Deporte en edad escolar y en la universidad 18.192,84 18.192,84
Becas y ayudas a estudiantes 690.631,87 690.631,87
Servicios complementarios de la enseñanza 8.663,62 8.663,62
Apoyo a otras actividades escolares 5.736,23 5.736,23
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda 597.677,05 8.203,82 605.880,87
Ordenación y fomento de la edificación 59.673,42 59.673,42
Infraestructura urbana de saneamiento y calidad del agua 365.709,22 365.709,22
Ordenación del consumo y fomento de la calidad 5.786,47 5.786,47
Protección de los derechos de los consumidores 6.271,37 6.271,37
Protección y mejora del Medio Ambiente 59.615,22 59.615,22
Dirección y Servicios Generales de Cultura 4.378,37 4.378,37
Archivos 44.056,60 44.056,60
Bibliotecas 52.978,00 52.978,00
Museos 186.284,77 186.284,77
Exposiciones 3.331,64 3.331,64
Promoción y cooperación cultural 20.833,74 20.833,74
Promoción del libro y publicaciones culturales 13.400,53 13.400,53
Música y danza 89.224,16 89.224,16
Teatro 31.705,18 31.705,18
Cinematografía 53.059,80 53.059,80
Fomento y apoyo de las actividades deportivas 124.123,14 124.123,14
Administración del Patrimonio Histórico-Nacional 94.206,32 90,15 94.296,47
Conservación y restauración de bienes culturales 43.101,33 43.101,33
Protección del Patrimonio Histórico 9.125,97 9.125,97
Elecciones y Partidos Políticos 58.411,08 58.411,08
Estudios y servicios de asistencia técnica en obras públicas y urbanismo 33.985,78 33.985,78
Dirección y Servicios Generales de Fomento 1.554.386,48 1.554.386,48
Planificación y ordenación territorial 251.094,86 251.094,86
Dirección y Servicios Generales de Medio Ambiente 82.410,26 82.410,26
Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos 1.404.914,51 10.136,73 1.415.051,24
Infraestructura del transporte ferroviario 1.268.374,35 1.268.374,35
Subvenciones y apoyo al transporte terrestre 1.042.359,33 1.042.359,33
Ordenación e inspección del transporte terrestre 34.999,60 34.999,60
Creación de infraestructura de carreteras 2.117.417,13 2.117.417,13
Conservación y explotación de carreteras 644.004,36 644.004,36
Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera 105.248,94 105.248,94
Actuación en la costa 177.019,88 177.019,88
Subvenciones y apoyo al transporte marítimo 35.609,97 35.609,97
Regulación y supervisión de la aviación civil 20.295,07 20.295,07
Subvenciones y apoyo al transporte aéreo 152.786,00 152.786,00
Ordenación y prom. de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información 74.449,88 74.449,88
Comunicaciones postales y telegráficas 151.860,80 151.860,80
Plan Nacional de Regadíos 181.252,56 181.252,56
Protección y mejora del medio natural 243.274,64 243.274,64
Investigación científica 385.688,81 1,89 385.690,70
Astronomía y astrofísica 10.037,53 10.037,53
Investigación y estudios sociológicos y constitucionales 9.980,69 9.980,69
Investigación y estudios de las Fuerzas Armadas 314.041,49 314.041,49
Investigación y experimentación de obras públicas y transportes 3.700,68 3.700,68
Investigación y desarrollo tecnológico 2.005.607,08 2.005.607,08
Investigación y evaluación educativa 4.512,15 4.512,15
Investigación sanitaria 120.649,50 120.649,50
Investigación y estudios estadísticos y económicos 5.342,62 5.342,62
Investigación y experimentación agraria 50.767,09 50.767,09
Investigación oceanográfica y pesquera 35.803,64 35.803,64
Investigación geológico-minera y medioambiental 25.292,35 25.292,35
Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica 340.270,38 340.270,38
Investigación y desarrollo de la Sociedad de la Información 411.928,67 411.928,67
Dirección y Servicios Generales de Ciencia y Tecnología 68.331,21 68.331,21
Cartografía y geofísica 34.514,83 34.514,83
Meteorología 84.448,03 84.448,03
Elaboración y difusión estadística 196.928,51 196.928,51
Metrología 6.369,26 6.369,26
Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda 243.771,27 243.771,27
Formación del personal de Economía y Hacienda 12.002,95 12.002,95
Previsión y política económica 30.157,08 30.157,08
Planificación, presupuestación y política fiscal 47.479,25 47.479,25
Control interno y contabilidad pública 73.299,15 73.299,15
Gestión de la deuda y de la Tesorería del Estado 385.482,80 385.482,80
Control de auditorías y planificación contable 3.724,15 3.724,15
Gestión del Patrimonio del Estado 427.201,72 427.201,72
Gestión de catastros inmobiliarios rústicos y urbanos 101.993,22 101.993,22
Gestión de loterías, apuestas y juegos de azar 147.686,53 147.686,53
Aplicación del sistema tributario estatal 996.100,65 996.100,65
Resolución de reclamaciones económico-administrativas 24.942,72 24.942,72
Defensa de la competencia 2.285,32 2.285,32
Regulación y vigilancia de la competencia en el mercado de tabacos 9.929,44 9.929,44
Dirección, control y gestión de seguros 411.576,34 411.576,34
Regulación de mercados financieros 4.135,63 4.135,63
Imprevistos y funciones no clasificadas 1.699.141,29 1.699.141,29
Dirección y Servicios Generales de Agricultura, Pesca y Alimentación 128.643,19 128.643,19
Competitividad y calidad de la producción agrícola 74.946,81 74.946,81
Competitividad y calidad de la producción ganadera 131.495,85 131.495,85
Regulación de los mercados agrarios 5.943.333,82 90.151,82 6.033.485,64
Comercialización y competitividad de la industria agroalimentaria y calidad y seguridad alimentaria 64.060,92 64.060,92
Desarrollo rural 756.700,07 756.700,07
Protección y conservación de recursos pesqueros 38.075,53 38.075,53
Mejora de estructuras y mercados pesqueros 187.013,35 187.013,35
Previsión de riesgos en las producciones agrarias y pesqueras 184.876,09 184.876,09
Regulación y protección de la propiedad industrial 58.326,90 58.326,90
Calidad y seguridad industrial 10.920,69 10.920,69
Reconversión y reindustrialización 309.022,66 309.022,66
Apoyo a la pequeña y mediana empresa 74.433,50 74.433,50
Incentivos regionales a la localización industrial 270.591,32 270.591,32
Normativa y desarrollo energético 26.422,75 26.422,75
Desarrollo alternativo de las comarcas mineras del carbón 440.091,10 440.091,10
Explotación minera 686.657,15 686.657,15
Coordinación y promoción del turismo 128.707,86 128.707,86
Dirección y Servicios Generales de comercio y turismo 7.024,17 7.024,17
Ordenación del comercio exterior 16.656,49 16.656,49
Promoción comercial e internacionalización de la empresa 932.485,37 932.485,37
Ordenación y modernización de las estructuras comerciales 13.662,65 13.662,65
Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado 809.706,37 809.706,37
Transferencias a Comunidades Autónomas por los Fondos de Compensación Interterritorial . 894.696,67 894.696,67
Otras transferencias a Comunidades Autónomas 21.735.594,34 21.735.594,34
Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado 10.082.425,52 10.082.425,52
Cooperación económica local del Estado 161.877,62 161.877,62
Otras aportaciones a Corporaciones Locales 127.899,61 127.899,61
Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas 7.969.547,66 7.969.547,66
Cooperación al desarrollo en el marco de los Convenios de Lomé 116.999,03 116.999,03
Amortización y gastos financieros de la deuda pública en moneda nacional 16.352.853,68 23.883.527,98 40.236.381,66
Amortización y gastos financieros de deuda pública en moneda extranjera 1.377.003,40 639.388,58 2.016.391,98
Total 214.208.303,27 24.711.518,79 238.919.822,06

ANEXO II. Créditos ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los organismos autónomos y en los de los otros organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.

Uno. Los destinados a satisfacer:

a)

Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, y 3/2000 y 4/2000, de 23 de junio.

b)

Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

c)

Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el Estado y sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

d)

Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los organismos autónomos y de otros organismos públicos, para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho efectivas tales modificaciones.

Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.

Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»: Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.

Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»: El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, 03.415 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional para los fines sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio). Porcentaje IRPF».

Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»: El crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación de las FAS en operaciones de mantenimiento de la paz.

Cuatro. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:

a)

El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1997; daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de Medios de Transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional.

b)

Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471, 16.223A.01.482, 16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.

c)

El crédito 16.313G.06.227.11, para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta el límite de los ingresos aplicados al presupuesto del Estado.

Cinco. En la Sección 18, «Ministerio de Educación, Cultura y Deportes»: El crédito 18.458D.13.621, en función, tanto de la recaudación que el Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985, como de la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Seis. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales»:

a)

El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

b)

Los créditos 19.312A.101.480.00, 19.312A.101.480.01, 19.312A.101.487.00 y 19.312A.101.487.01, destinados a financiar las prestaciones por desempleo reguladas en el Título III del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Siete. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»: El crédito 21.719A.01.440, destinado a la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado correspondiente al Consorcio de Compensación de Seguros.

Ocho. En la Sección 24, «Ministerio de Economía»:

a)

El crédito 24.612D.04.351, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.

b)

El crédito 24.612D.04.357, gastos derivados de la acuñación del euro.

c)

El crédito 24.612D.04.486, para el pago de las indemnizaciones a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1997, a los afectados por el síndrome tóxico.

d)

El crédito 24.741A.101.751 «A Comunidades Autónomas para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón», así como el crédito 24, Transferencias entre Subsectores, 07.712 «Al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras», en el importe necesario para proveer de financiación al citado organismo.

Nueve. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:

a)

Los créditos 26, Transferencias entre Subsectores, 03.421 «Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las operaciones corrientes del INSALUD Gestión Directa» y 03.721 «Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las operaciones de capital del INSALUD Gestión Directa», en las cantidades necesarias para atender las liquidaciones presupuestarias de ejercicios anteriores.

b)

El crédito 26.11.412P.453, «Fondos de Desplazados a distribuir según Acuerdo de Financiación de CC. AA. de 27 de julio de 2001», en las cantidades necesarias para atender al crédito final previsto.

Diez. En la Sección 32, «Entes Territoriales»:

a)

Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores, quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como los que, en su caso, se habiliten en el programa 911A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del departamento u organismo del que las competencias procedan.

b)

El crédito 32.912A.23.468, en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores.

c)

Los créditos 460.02 y 460.04 del programa 912C, «Otras aportaciones a Corporaciones locales», por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones locales, habilitando, si fuera necesario, los conceptos correspondientes.

d)

El crédito 32.911D.02.453, «Coste provisional de la policía autonómica», incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.

e)

El crédito 32.911D.01.450, para compensación financiera derivada del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la liquidación del ejercicio anterior.

f)

El crédito 32.911D.13.450, para compensaciones financieras derivadas de los Impuestos Especiales sobre Alcohol, Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza, incluso liquidaciones definitivas del ejercicio anterior.

g)

El crédito 32.911B.18.457, para la aplicación del «Fondo de Garantía. Liquidación de 2000», hasta el importe que resulte de las liquidaciones practicadas.

Once. Los créditos de la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de confinanciación que puedan contraerse con las Comunidades Europeas.

Cuarto. En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

ANEXO III. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos

Miles de euros
Ministerio de Economía:
– Instituto de Crédito Oficial 3.606.073,00
(Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.)
Ministerio de Fomento:
– Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea 1.232.075,00
(Cifra de incremento neto de endeudamiento bancario a largo plazo.)
– Puertos del Estado y Autoridades Portuarias . 67.205,00
(Cifra de incremento neto de endeudamiento bancario a largo plazo.)
– Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles 210.354,00
(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2002, por lo que no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen en el año, ni se computará en el mismo la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.)
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
– Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) 90.151,82
Ministerio de Medio Ambiente:
– Confederación Hidrográfica del Norte de España 12.020,24
– Mancomunidad de los Canales de Taibilla 6.010,12
Ministerio de Hacienda:
– Ente Público Radio Televisión Española 768.014,00
(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de la posición deudora a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2002.)

ANEXO IV. Modulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2002, de la siguiente forma:

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