Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos

Rango Ley Foral
Publicación 2001-05-16
Última actualización 2021-02-19
Estado Derogada · 2021-02-20
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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Artículo 59. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se faciliten los referidos impresos, programas y aplicaciones informáticas.

Artículo 60. Tarifa.

Corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda, atendiendo al coste del servicio, determinar el importe que se ha de percibir por cada uno de los impresos, programas o aplicaciones informáticas que se faciliten.

CAPÍTULO III. Tasa por inscripción en el Registro de mediadores de seguros y corredores de reaseguros y por expedición de certificados

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.2 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Artículo 60 bis.

1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa las inscripciones y expedición de certificados que se relacionan a continuación:

a)

La inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o como corredores de reaseguros.

b)

La inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros o corredores de reaseguros.

c)

La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.

d)

La expedición de certificados relativa a la información incluida en el Registro a que se refiere la letra a).

2.

Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos y las personas físicas o jurídicas solicitantes de un certificado de dicho registro.

3.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

4.

Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, una cuota fija de 10 euros.

b)

Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 60 euros.

c)

Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, una cuota fija de 140 euros.

d)

Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, una cuota fija de 10 euros por cada alto cargo.

e)

Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 10 euros por cada uno de ellos.

f)

Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, una cuota fija de 10 euros.

La tasa no será exigible en los supuestos de inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.2 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

CAPÍTULO IV. Tasa por la copia o reproducción de declaraciones tributarias o de su contenido

Se añade por el art. 6.4 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Artículo 60 ter.

1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición en papel, por parte del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, a instancia de parte, de copias o reproducciones de declaraciones tributarias o de su contenido.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la correspondiente copia o reproducción.

3.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite por el sujeto pasivo la copia o reproducción.

4.

Tarifas.

La tarifa será de 0,10 euros por cada página impresa.

Se añade por el art. 6.4 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

CAPÍTULO V. Tasa por expedición de certificados específicos de carácter tributario

Se añade por el art. 6.5 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Artículo 60 quáter.

1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición en papel, por parte del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo a instancia de parte, de certificados específicos de carácter tributario.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el correspondiente certificado.

3.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite por el sujeto pasivo el certificado.

4.

Tarifas.

La tarifa será de:

Con carácter general 2 euros por cada certificado emitido en soporte papel.

No obstante, la tarifa será de 5 euros para las certificaciones cuya expedición en papel no pueda efectuarse inmediatamente por no ajustarse a ninguno de los modelos de emisión automática, requiriendo una preparación previa.

Se añade por el art. 6.5 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

TÍTULO VII. Tasas del Departamento de Derechos Sociales

Se modifica por el art. 12.6 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.8 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

CAPÍTULO I. Tasa por redacción de proyectos, tasación de proyectos y valoraciones de obras

Artículo 61. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos de redacción y tasación de proyectos de obras, servicios e instalaciones de entidades, empresas o particulares, y la valoración de las obras de costo superior a las 800.317 pesetas (4.810 euros).

Artículo 62. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los peticionarios de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 63. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo será exigible desde el momento en que el interesado acepte el presupuesto formulado por el Departamento en el caso de petición de redacción de proyectos, y desde que el departamento admita la prestación facultativa en los demás casos.

Artículo 64. Base imponible.

Constituirá la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto y, en el caso de tasación, su valor resultante.

Artículo 65. Tipo de gravamen.

El tipo será del 4 por 100.

CAPÍTULO II. Tasa por la dirección y tasación de obras

Artículo 66. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección, tasación y peritación de obras.

Artículo 67. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los peticionarios de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 68. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y será exigible mediante retención.

Artículo 69. Base imponible.

Constituirá la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto.

Artículo 70. Tipo de gravamen.

El tipo será del 2,2 por 100.

CAPÍTULO III. Tasa por informes, certificados y demás actuaciones facultativas

Artículo 71. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes, expedición de certificados, conformación de proyectos y demás actuaciones facultativas que no conlleven valoración y que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Artículo 72. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecte la prestación del servicio.

Artículo 73. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

Artículo 74. Tarifas.

La tarifa, con carácter general, será de 14.975 pesetas (90 euros). Las visitas adicionales o aisladas por solicitud expresa tendrán una tarifa de 1.747 pesetas (10,50 euros).

CAPÍTULO IV. Tasa por expedición de copias de planos de viviendas y de documentos de ordenación territorial y urbanística

Artículo 75. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de realización y entrega de copias de planos de viviendas y de documentos de ordenación territorial y urbanística.

Artículo 76. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la copia.

Artículo 77. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de la prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

Artículo 78. Tarifa.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Copias de planos de viviendas y de documentos de ordenación territorial y urbanística. Papel opaco:

Pesetas Euros
Metro lineal. 790 4,75
DIN A 0. 832 5
DIN A 1. 416 2,50
DIN A 2. 208 1,25
DIN A 3. 67 0,40

Artículo 79. Exención.

Estarán exentas de esta tasa las copias solicitadas en procedimiento judicial, siempre y cuando el solicitante sea litigante con beneficio de justicia gratuita.

CAPÍTULO V. Tasa por emisión de duplicado de tarjeta acreditativa de la discapacidad

Se añade por el art. 12.6 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Artículo 79 bis. Tasa por emisión de duplicado de tarjeta acreditativa de la discapacidad.

1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de duplicado de tarjeta acreditativa de la discapacidad.

2.

Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión de un duplicado de la mencionada tarjeta.

3.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la emisión de la tarjeta.

4.

Tarifa.

La tarifa será de 5 euros por tarjeta.

Se añade por el art. 12.6 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

TÍTULO VII BIS. Tasas del departamento de desarrollo rural y medio ambiente relacionadas con materias forestales, caza, pesca, vías pecuarias e información ambiental específica

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.9 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

CAPÍTULO V. Tasa por la prestación de servicios y ejecución de trabajos en materia forestal

CAPÍTULO I. Tasa por la prestación de servicios y ejecución de trabajos en materia forestal

Se suprime por el art. 10.1 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se renumera, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.9 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Su anterior numeración era Capítulo V del Título VII.

Artículo 80. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o ejecución de los trabajos que realice la Administración, de oficio o a instancia de los administrados, y que se definen en el artículo 83 de esta Ley Foral.

Artículos 80 a 83.

(Surpimidos)

Se suprimen por el art. 10.1 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Artículo 81. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios o para las que se ejecuten los trabajos contenidos en el artículo 83 de esta Ley Foral.

Artículo 82. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo se exigirá en el momento de iniciación del expediente que se incoe para la realización del servicio o la ejecución del trabajo.

Artículo 83. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Ocupaciones, autorizaciones de cultivos agrícolas en terrenos forestales:

a)

Por la demarcación o señalización del terreno 100 pesetas (0,60 euros) por cada una de las 20 primeras hectáreas y 50 pesetas (0,30 euros) para las hectáreas restantes.

b)

Por la inspección anual del disfrute, el 5 por 100 del canon o renta anual del mismo.

Tarifa 2. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales:

3 3
1. En montes de propiedad particular:
1.1 Maderas:
a) Para los señalamientos:
Los primeros 10 metros cúbicos. 60 0,36
De 11 a 50 metros cúbicos. 50 0,30
De 51 a 200 metros cúbicos. 40 0,24
Los que excedan de 200 metros cúbicos. 30 0,18
b) Para las contadas en blanco. 75 por 100 del señalamiento 75 por 100 del señalamiento
c) Para los reconocimientos finales. 50 por 100 del señalamiento 50 por 100 del señalamiento
1.2 Leñas:
a) Para los señalamientos. 10 0,06
b) Para los reconocimientos finales. 75 por 100 del señalamiento 75 por 100 del señalamiento
2. En montes comunales:
2.1 Maderas:
a) Para los señalamientos:
Los 10 primeros metros cúbicos. 30 0,18
Entre 11 y 50 metros cúbicos. 25 0,15
Entre 51 y 200 metros cúbicos. 20 0,12
Los que excedan de 200 metros cúbicos: 15 0,09
b) Para las contadas en blanco. 75 por 100 del señalamiento 75 por 100 del señalamiento
c) Para los reconocimientos finales. 50 por 100 del señalamiento 50 por 100 del señalamiento
2.2 Leñas:
a) Señalamientos. 5 0,03
b) Para los reconocimientos finales. 50 por 100 del señalamiento 50 por 100 del señalamiento
3. Entrega de toda clase de aprovechamientos. 0,25 por 100 del importe de la tasación 0,25 por 100 del importe de la tasación

CAPÍTULO VI. Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza

CAPÍTULO II. Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza

Se renumera, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.9 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Su anterior numeración era Capítulo VI del Título VII.

Artículo 84. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias y matrículas que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza y que se especifican en el artículo 87 de esta Ley Foral.

Artículo 85. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que obtengan la licencia o matrícula.

Artículo 86. Devengo.

La tasa se devengará y exigirá en el momento de la solicitud de la licencia o matrícula.

Artículo 87. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Licencia de caza: 66,65 euros para el período de vigencia de cinco años ó 13,33 euros por anualidad.

Tarifa 2. Examen del cazador: 2.000 pesetas ó 12 euros.

Tarifa 3. Permisos de caza en cotos de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra: 1.000 pesetas ó 6 euros.

Tarifa 4. Matrícula de cotos de caza.

Las tasas relativas a las matrículas de los cotos de caza estarán constituidas por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta cinegética del coto de caza evaluada de la forma siguiente:

a)

A efectos de su rendimiento medio en unidades equivalentes de caza (U.E.) por unidad de superficie, los cotos de caza se clasificarán en los grupos siguientes:

Caza mayor:

Grupo I: 60 U. E. por cada 100 hectáreas o inferior.

Grupo II: Más de 60 U. E. y hasta 120 U. E. por cada 100 hectáreas.

Grupo III: Más de 120 U. E. y hasta 180 U. E. por cada 100 hectáreas.

Grupo IV: Más de 180 U. E. por cada 100 hectáreas.

Caza menor:

Grupo I: 0,30 U. E. por hectárea o inferior.

Grupo II: Más de 0,30 y hasta 0,80 U. E. por hectárea.

Grupo III: Más de 0,80 y hasta 1,50 U. E. por hectárea.

Grupo IV: Más de 1,50 U. E. por hectárea.

La equivalencia de especies cinegéticas se aplicará según lo previsto en la normativa reglamentaria que regule la materia.

b)

Los valores asignables a la renta cinegética por unidad de superficie de cada uno de estos grupos serán los siguientes:

Caza mayor:

Grupo I: 90 pesetas ó 0,54 euros por hectárea.

Grupo II: 140 pesetas ó 0,84 euros por hectárea.

Grupo III: 190 pesetas ó 1,15 euros por hectárea.

Grupo IV: 290 pesetas ó 1,75 euros por hectárea.

Caza menor:

Grupo I: 30 pesetas ó 0,18 euros por hectárea.

Grupo II: 60 pesetas ó 0,36 euros por hectárea.

Grupo III: 120 pesetas ó 0,72 euros por hectárea.

Grupo IV: 200 pesetas ó 1,20 euros por hectárea.

c)

En aquellos cotos clasificados en los distintos grupos de caza mayor o caza menor, según sea su aprovechamiento principal, pero en los que también se aprovechen especies de caza menor o mayor, respectivamente, el valor asignable a su renta cinegética será el correspondiente a su grupo de clasificación incrementado en 10 pesetas (0,06 euros) por hectárea.

Tarifa 5. Permisos temporales de caza: 12 euros por permiso.

Se añade la Tarifa 5 por el art. 3.3 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, la Tarifa 1 por el art. 8.2 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

CAPÍTULO VII. Tasa por el permiso de pesca

CAPÍTULO III. Tasa por el permiso de pesca

Se renumera, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.9 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Su anterior numeración era Capítulo VII del Título VII.

Artículo 88. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de los permisos para pescar en los cotos de pesca establecidos por el Gobierno de Navarra.

Los permisos que autoricen la pesca en los citados cotos serán independientes de las licencias de pesca a que se refiere el Capítulo siguiente del presente Título, de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes de dicha clase de permisos.

Artículo 89. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas que soliciten la expedición de los correspondientes permisos para pescar en los cotos establecidos por el Gobierno de Navarra.

Artículo 90. Devengo.

La tasa se devengará y se hará efectiva en el momento de la solicitud del permiso para pescar.

Artículo 91. Tarifas.

El importe de las tarifas relativas a la tasa por permisos de pesca en cotos, cuya titularidad sea de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, será:

– En cotos naturales de trucha, modalidad captura y suelta: 6 euros.

– En cotos naturales de trucha, modalidad extractiva: 12 euros.

– En cotos intensivos de trucha, modalidad captura y suelta: 6 euros.

– En cotos intensivos de trucha, modalidad extractiva: 12 euros.

– En tramos de extracción controlada de cangrejos exóticos: 6 euros.

– Tasa reducida: 6 euros.

A los efectos de los dispuesto anteriormente podrán ser beneficiarios de la tarifa reducida las personas físicas que, por sus circunstancias sociales, determine el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

Se modifica por el art. 6.2 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifican las Tarifas 2 y 3 por el art. 3.4 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.7 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

CAPÍTULO VIII. Tasa por la licencia de pesca continental y la matrícula de embarcaciones

CAPÍTULO IV. Tasa por la licencia de pesca continental

Se modifica por el art. 3.5 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Se renumera, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.9 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Su anterior numeración era Capítulo VIII del Título VII.

Artículo 92. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, según la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca continental.

Se modifica por el art. 3.5 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Artículo 93. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de licencias necesarias para la pesca continental.

Se modifica por el art. 3.5 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Artículo 94. Devengo.

La tasa se devengará y será exigible en el momento en que se soliciten las licencias.

Se modifica por el art. 3.5 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Artículo 95. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros
1. Para la licencia con período de vigencia de 5 años 60
2. Para la licencia anual 12

Se modifica por el art. 3.5 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.8 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

CAPÍTULO IX. Tasa por ocupación temporal de Vías Pecuarias

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.3 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

CAPÍTULO V. Tasa por ocupación temporal de Vías Pecuarias

Se renumera, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.9 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Su anterior numeración era Capítulo IX del Título VII.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.3 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Artículo 95 bis.

1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal por infraestructuras o instalaciones desmontables sobre las vías pecuarias, que serán autorizables siempre que no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquel.

2.

Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten ocupar temporalmente una vía pecuaria, de cualquier orden, cuya propiedad corresponda al Gobierno de Navarra.

3.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se autorice por parte del órgano gestor la ocupación solicitada. En cualquier caso, el abono será previo a la resolución de autorización de la ocupación solicitada.

4.

Tarifas.

La tasa de ocupación se calculará teniendo en cuenta el valor de pleno dominio del suelo (en adelante VPD). Este valor se obtiene mediante la toma de testigos de ventas de terrenos cercanos realizadas en los últimos cinco años. La tasa se calcula para un periodo de cuarenta años, con lo que el canon anual por ocupación se determinará como sigue:

A) Afecciones en superficie: pasos en superficie, apoyo de postes, arquetas, registros etc.

Tasa anual = (Superficie ocupada × VPD)/40 años

B) Afecciones enterradas: saneamientos, abastecimientos, gas, etc.

Tasa anual = (Longitud × 3 × VPD × 90% + Longitud ×× 7 × VPD × 25 %)/40 años

C) Afecciones aéreas: tendidos eléctricos, telefónicos etc.

Tasa anual = (Longitud × 7 × VPD × 40%)/40 años

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.3 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

CAPÍTULO X. Tasa de expedición de material de información ambiental específica

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.4 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

CAPÍTULO VI. Tasa de expedición de material de información ambiental específica

Se renumera, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.9 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Su anterior numeración era Capítulo X del Título VII.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.4 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Artículo 95 ter.

1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de información ambiental específica adaptada a la solicitud del interesado.

2.

Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

3.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de suministro de la información ambiental, la cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el abono exigido.

Cuando en el momento de la solicitud la cuantía exigible no pueda determinarse, se exigirá un depósito previo que tendrá carácter estimatorio a reserva de la liquidación que se practique, sin perjuicio de la devolución del depósito constituido en los supuestos previstos en el apartado siguiente.

4.

Exenciones y bonificaciones.

A) Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental, y para un único ejemplar de la información solicitada.

a)

Las Administraciones Públicas según lo dispuesto en la Directiva 2003/98/CE, relativa a la reutilización de la información del sector público.

b)

Los Centros Educativos y Universidades que en su materia necesiten dicha información previa justificación de la necesidad de aquélla.

B) Existirá una reducción del 50 por 100 de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental cuando sea solicitada en relación con trabajos o proyectos de investigación reconocidos por universidades u organismos oficiales.

5.

Tarifas. Las tasas se exigirán según la siguiente tarifa:

Tarifa 1. Fotocopias en blanco y negro por cada fotocopia a partir de 10 unidades:
1. Fotocopia hoja DIN A4. 0,06 euros.
2. Fotocopia hoja DIN A3. 0,12 euros.
Tarifa 2. Fotocopias en color:
1. Formato DIN A-4. 0,75 euros.
2. Formato DIN A-3. 1,50 euros.
Tarifa 3. Mapas de elaboración específica para la solicitud:
1. Formato DIN-A4. 3,00 euros.
2. Formato DIN-A3. 6,00 euros.
3. Formato DIN-A2. 12,00 euros.
4. Formato DIN-A1. 24,00 euros.
5. Formato DIN-A0. 48,00 euros.
Tarifa 4. Grabación específica en CD-ROM a:
1. CD-ROM. 2,00 euros.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.4 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

TÍTULO VIII. Tasas del Departamento de Educación

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.9 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

CAPÍTULO ÚNICO. Tasas por expedición de títulos

CAPÍTULO I. Tasas por expedición de títulos y otros conceptos

Se renumera y se modifica por el art. 6.6 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Su anterior denominación era Capítulo Único.

Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos y la inscripción a las pruebas de acceso a grado medio y grado superior derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales derivados de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, de los Certificados de Nivel de Idiomas y del Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera.

Se modifica por el art. 11.2.Tres de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se modifica por el art. 8.1 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Se modifica por el art. 8.4 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Artículo 97. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Artículo 98. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

Artículo 99. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros
Tarifa 1 Título de Educación Secundaria Obligatoria Gratuito
Tarifa 2 Suplemento Europeo del Título (SET) Gratuito
Tarifa 3 Título de Bachiller 50,20
Tarifa 4 Título Técnico 50,20
Tarifa 5 Título Técnico de artes plásticas y diseño 50,20
Tarifa 6 Título de Técnico Superior 72,80
Tarifa 7 Título de Técnico Superior de artes plásticas y diseño 72,80
Tarifa 8 Título Profesional de Música 50,20
Tarifa 9 Certificados Nivel Intermedio de Idiomas/Ciclo Elemental de Idiomas 10,40
Tarifa 10 Certificados Nivel Avanzado de Idiomas 29,10
Tarifa 11 Certificado C1 de Idiomas 35,40
Tarifa 12 Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera 35,40
Tarifa 13 Título Superior de Enseñanzas Artísticas 106,20
Tarifa 14 Duplicados:
A) De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 13, ambas inclusive 10,40
B) Del título de Graduado en Educación Secundaria Gratuito
Tarifa 15 Prueba de acceso a Grado Medio y a Grado Superior – Inscripción 18,00
Tarifa 16 Inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales
Inscripción en la fase de asesoramiento 20,00
Inscripción en la fase de evaluación. Por cada unidad de la competencia en la que se inscriba el candidato 10,00
Tarifa 17 Inscripción en la prueba de acceso de carácter específico a las enseñanzas deportivas de régimen especial 45,00
Tarifa 18 Inscripción en la prueba de acceso de carácter específico a las enseñanzas deportivas de régimen especial de las modalidades de «Deportes de montaña y escalada», «Deportes de invierno», «Hípica» y «Vela» 80,00
Tarifa 19 Título de Técnico Deportivo 50,20
Tarifa 20 Título de Técnico Deportivo Superior 72,80
Tarifa 21 Inscripción en pruebas libres modulares para la obtención del título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional 10,00

Se modifica por el art. 6.3 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se añaden las Tarifas 18 a 20 por el art. 3.6 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Se modifican las Tarifas 8 y 12 y se crean las Tarifas 16 y 17 por el art. 9.1 y 1 bis. de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Se modifica la Tarifa 8 por el art. 6.7 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Se modifica por el art. 11.2.Cuatro a Seis de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se modifica por el art. 8.2 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.10 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.7 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica la Tarifa 7, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.10 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.5 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Artículo 99 bis. Beneficios fiscales.

1.

Aplicables a todos los servicios previstos en el artículo 99 a excepción del servicio regulado por la tarifa 16.

a)

Familias numerosas:

1.º Exención para miembros de familias numerosas de categoría especial.

2.º Bonificación del 50 por 100 para miembros de familias numerosas de categoría general.

b)

Familias monoparentales o en situación de monoparentalidad:

1.º Exención para miembros de familias de categoría especial.

2.º Bonificación del 50 por 100 para miembros de familias de categoría general.

c)

Exención para las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos.

d)

Exención para las víctimas de actos de violencia de género así como sus hijos.

e)

Personas con discapacidad reconocida:

1.º Exención para personas con una discapacidad reconocida igual o superior al 65 por 100.

2.º Bonificación del 50 por 100 para personas con una discapacidad reconocida igual o superior al 33 por 100.

2.

Aplicable al servicio previsto en la tarifa 15. Además, exención a las personas desempleadas que acrediten esta situación durante un plazo de al menos un mes anterior a la inscripción en el procedimiento, mediante la presentación de la cartilla expedida por el organismo competente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.2 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifica el apartado 1 por el art. 12.7 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica por el art. 6.4 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se añade por el art. 11.2.Siete de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

CAPÍTULO II. Tasa por expedición de duplicado de la tarjeta lector de biblioteca

Se añade por el art. 6.8 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Artículo 99 ter.

1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de duplicado de la tarjeta lector de biblioteca por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos a solicitud de persona física.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de duplicado de la tarjeta lector de biblioteca.

3.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite el duplicado de la tarjeta lector de biblioteca.

4.

Tarifa.

El importe de la tarifa será de 5 euros por cada duplicado de la tarjeta lector de biblioteca.

Se añade por el art. 6.8 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

TÍTULO IX. Tasas del Departamento de Salud

CAPÍTULO I. Tasa por servicios sanitarios

Artículo 100. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 103 de esta Ley Foral.

El hecho imponible se producirá tanto si los servicios se prestan a iniciativa de la Administración de la Comunidad Foral como si son solicitados por los interesados.

Artículo 101. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios a que se refiere el artículo 103 de esta Ley Foral.

Artículo 102. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Sin embargo cuando el servicio se preste a instancia del interesado se exigirá en el momento de la solicitud.

Artículo 103. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

1.

Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Euros
A) Centros con internamiento:
Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento 195
Tramitación para la autorización de modificación de su estructura y/o régimen inicial o convalidación 130
Inspección reglada o a petición de parte 130
B) Centros sin internamiento:
Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento 100
Tramitación de modificación de su estructura y/o régimen inicial o convalidación 65
Inspección reglada o a petición de parte 65
C) Transporte sanitario:
Tramitación de la certificación sanitaria de ambulancias 65
Inspección reglada o a petición de parte 65
D) Autorización de publicidad sanitaria de centros y establecimientos sanitarios 35
E) Centros de formación:
Autorización de centros para impartir cursos de desfibriladores 35
2.

Establecimientos farmacéuticos:

Euros
A) Oficinas de Farmacia:
Autorización de instalación 225
Modificación de locales o traslado de oficina de farmacia 150
Autorización de modificación de la titularidad 75
Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas 225
Inspección reglada o a petición de parte 75
B) Almacenes de Distribución de medicamentos de uso humano y/o veterinario:
Autorización de instalación 225
Modificación de locales o traslado de almacén 190
Autorización de modificación de la titularidad 75
Inspección y verificación de Buenas Prácticas de distribución 450
Inspección reglada o a petición de parte 75
C) Servicios Farmacéuticos:
Autorización de instalación 225
Modificación de locales o traslado de servicio farmacéutico 150
Autorización de modificación de la titularidad 75
Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas 450
Inspección reglada o a petición de parte 75
D) Botiquines y depósitos de medicamentos:
Autorización de instalación 125
Autorización de modificación 75
Inspección reglada o a petición de parte 75
E) Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario y de sus principios activos:
Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación 450
Autorización de publicidad 125
Inspección reglada o a petición de parte 75
Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Autorización 600
F) Cosméticos:
Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación. por cada día empleado en la inspección y/o verificación 450
Inscripción en el registro de Responsables de la Puesta en el Mercado 40
Inspección reglada o a petición de parte 75
G) Productos sanitarios: Productos sanitarios:
Autorización de ópticas y sección de ópticas de las Oficinas de Farmacia 225
Autorización de centros audioprotésicos 225
Autorización de ortopedias 225
Autorización de laboratorios de prótesis dental 225
Autorización de publicidad de productos sanitarios 125
Licencia de funcionamiento como fabricante de productos sanitarios a medida no incluidos en los apartados anteriores:
– Otorgamiento 225
– Convalidación 65
– Modificación 65
Modificación de las condiciones de la comunicación de establecimientos sujetos a comunicación de actividad 75
Inspección reglada o a petición de parte 75
Convalidación y/o modificación de autorización de establecimientos de productos sanitarios 150
Tramitación de comunicación de establecimientos sujetos a comunicación de actividad 150
H) Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos:
Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación 450
Inspección y verificación de Buenas Prácticas Clínicas. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación 450
Inspección reglada o a petición de parte 75
I) Otras actuaciones:
Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos 125
Emisión de certificados de cumplimiento de buenas prácticas (NCF, BPL, BPC, BPD y otras asimilables), tanto nacionales como internacionales 100 (primer certificado) 10 (cada copia del original)
3.

Sanidad Mortuoria:

Euros
A) Autorización de exhumación y reinhumación de cadáver o de restos cadavéricos 20
B) Autorización de traslado de cadáver sin exhumación fuera de la Comunidad Foral 40
C) Autorización de traslado de restos cadavéricos fuera de la Comunidad Foral 20
4.

Actuaciones técnico-administrativas:

Euros
A) Diligencia de documentación oficial, incluido registro de Títulos 7
B) Reconocimiento psico-físico de carné de conducir y de licencia de armas La que se aplique en los centros de reconocimiento
C) Tramitación de comunicaciones, informaciones y otras actividades que se deban comunicar a la Administración General del Estado 15
D) Emisión de certificados de acreditación para el uso de desfibriladores 3
E) Emisión de certificados de reconocimiento de cualificación profesional 10
5.

Servicios veterinarios.

Código Denominación Tarifa
SV01 Control sanitario en caso de mordedura 25
SV02 Servicios de captura y recogida. (Precios por perro) 60
SV02.1 Entrega de perros en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri (por animal) 15
SV02.2 Perros adquiridos en adopción por nuevos propietarios 15
SV02.3 Gastos de estancia en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri* 20 (1)
SV03 Certificación oficial para exportación de productos alimenticios 20
SV03.1 Atestaciones sanitarias para exportación de alimentos 20
SV04 Actuaciones veterinarias en espectáculos taurinos (Precios por veterinario actuante) 250

(1) Mínimo 20 euros. A partir del 5.º día se añadirán 3 euros por día adicional de estancia.

6.

Registro de Empresas Alimentarias.

Denominación Tarifa
Inscripción inicial en el Registro de industrias que requieren autorización para su funcionamiento tal y como indica el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. 50
Notificaciones de complementos alimenticios con reconocimiento mutuo (por complemento notificado). 10
Notificaciones de complementos alimenticios sin reconocimiento mutuo (por complemento notificado). 20

Se modifica el apartado 5 por el art. 6.5 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica por el art. 8.1 a 3 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se modifica por el art. 6.9 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Se modifica el apartado 5.C) por el art. 11.2.Ocho de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se modifica el apartado 2.G) por el art. 6.7 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2008, los apartados 1 a 4 por el art. 6.1.11 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, el apartado 6 por el art. 6.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, el apartado 5 por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.11 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, la letra G) por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

Artículo 103 bis. Beneficios Fiscales.

1.

Estarán exentos de la tasa los servicios sanitarios de carácter eminentemente preventivo y los que tengan carácter principalmente epidemiológico o alimentario o de prevención directa de la salud de la comunidad, de acuerdo con las directrices emanadas del Departamento de Salud.

2.

Se aplicará una reducción del 40 por 100 de la tasa en los servicios que se presten a entidades sin ánimo de lucro.

Esta reducción se aplicara previa solicitud del interesado, y sujeta al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3.

Estarán exentos de la tasa de “Estudios postautorización, medicamentos y otros productos. Autorización”, fijada en el artículo 103.2 letra E), aquellos estudios que tengan la consideración de “Investigación clínica sin ánimo comercial” conforme a la normativa de ensayos clínicos.

Se añade por el art. 8.4 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

CAPÍTULO II. Tasas por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Artículo 104. Ámbito de aplicación.

1.

Se exigirán estas tasas por la Comunidad Foral cuando radique en su territorio el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

2.

El importe de las tasas reguladas por este capítulo no puede ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes o por otras razones, ya sea de manera directa o indirecta.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Artículo 105. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación por la Administración de la Comunidad Foral de los servicios necesarios para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de los animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad Foral, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

2.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a)

Inspecciones y controles sanitarios “ante mortem” para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b)

Inspecciones y controles sanitarios “post mortem” de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c)

Control documental de las operaciones realizadas en los establecimientos.

d)

El control y marcado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e)

Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f)

Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Artículo 106. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, los que soliciten la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Artículo 107. Sustitutos.

Están obligados al pago del tributo, en calidad de sustitutos del contribuyente:

1.

En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales “ante mortem” y “post mortem” de los animales sacrificados, marcado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección.

2.

En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

a)

Las mismas personas determinadas en el apartado 1 anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

b)

Los titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

3.

En el caso de las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, los titulares de los citados establecimientos.

4.

En el caso de las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 105.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.6 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Artículo 108. Responsables del tributo.

Serán, subsidiariamente, responsables del tributo:

a)

Los administradores de las sociedades, que hayan cesado en sus actividades, respecto de las tasas pendientes.

b)

Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el integro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Artículo 109. Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de las carnes frescas y carnes de conejo y caza.

1.

La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ‘‘ante mortem’’, ‘‘post mortem’’, control documental de las operaciones realizadas y marcado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en las siguientes tablas:

a)

Importes de las tasas por animal aplicables a las inspecciones y controles sanitarios de mataderos:

Clase de ganado Tarifa por animal
Tarifa 1 Carne de bovino:
1. Bovinos pesados: 5 euros (0,36)
2. Bovinos jóvenes: 2 euros (0,25)
Tarifa 2 Solípedos, équidos 3 euros (0,21)
Tarifa 3 Carne de porcino, de peso en canal:
1. Menor de 25 kg: 0,5 euros (0,03)
2. Superior o igual a 25 kg: 1 euros (0,107)
Tarifa 4 Carne de ovino y de caprino, de peso en canal:
1. Menor de 12 kg: 0,15 euros (0,01)
2. Superior o igual a 12 kg: 0,25 euros (0,029)
Tarifa 5 Carne de aves y de conejos:
1. Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros (0,001)
2. Patos y ocas: 0,01 euros (0,02)
3. Pavos: 0,025euros (0,002)
4. Conejos de granja: 0,005 euros(0,001)
5. Aves que no se consideran domésticas pero que se crían como animales domésticos, con excepción de las ratites: 0,006 euros (0,001)
Tarifa 6 Caza de cría:
1. Ciervos: 0,5 euros (0,029)
1. Otros mamíferos de caza de cría: 0,5 euros (0,029)

La tarifa para las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas de acuerdo con la normativa sanitaria relativa a los controles y técnicas analíticas establecidas, se considera incluida en la cuota total aplicable al sacrificio y se desglosa a título informativo en la tabla anterior como cifras entre paréntesis.

b)

Importes de las tasas aplicables, en función de la producción anual, a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece.

Producción anual Euros
TARIFA 1 Establecimientos con una producción menor o igual a 240 toneladas anuales. 243
TARIFA 2 Establecimientos con una producción mayor a 240 y menor a 2.400 toneladas anuales. 486
TARIFA 3 Establecimientos con una producción igual o mayor a 2.400 toneladas anuales. 729
c)

Importes de las tasas aplicables a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de la caza:

Clase de ganado Tarifa por animal
Tarifa 1 Caza menor de pluma: 0,006 euros
Tarifa 2 Caza menor de pelo: 0,011 euros
Tarifa 3 Ratites: 0,60 euros
Tarifa 4 Mamíferos terrestres:
1. Jabalíes: 1,50 euros
2. Rumiantes: 0,50 euros
2.

Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio, despiece y almacenamiento, solamente se percibirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior. A estos efectos, se entiende por un mismo establecimiento el que esté integrado por distintas instalaciones anexas, dedicadas a las actividades de sacrificio y despiece del mismo titular.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 12.8 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2007, los apartados 1, 4 y 5 por el art. 6.7 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2005, los apartados 1 y 4 por el art. 7.11 y 12 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.6 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Artículo 110. Importe de las tasas aplicables a controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos.

La tarifa aplicable por el control oficial realizado a estos establecimientos será:

Producción anual Euros
TARIFA 1 Establecimientos con una producción menor o igual a 360 toneladas anuales. 243
TARIFA 2 Establecimientos con una producción mayor a 360 toneladas anuales. 486

Se modifica por el art. 12.9 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica por el art. 6.7 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.13 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Artículo 111. Reducciones de la tasa por inspección sanitaria en mataderos.

En cada liquidación, los sujetos pasivos, responsables de las actividades de mataderos sujetas a las tasas, podrán aplicarse en su autoliquidación las siguientes reducciones respecto de la cuota calculada aplicando las cuantías establecidas en las tablas del artículo 109, Las reducciones serán compatibles entre sí en cada liquidación:

a)

Reducción por horario de trabajo.

Reducción aplicable de un 30 por 100 en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que únicamente demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial en los periodos comprendidos entre las 6:00 horas y las 15:00 horas de lunes a viernes laborables, permitiéndose esta reducción aun cuando en el 5 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre del que se trate se produzcan desviaciones en ese horario.

Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la reducción al 10 por 100 cuando al menos la mitad de dicha demanda se realice en dicho horario.

Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábados, domingos o días no laborables, no se aplicarán reducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días. Para aplicar esta reducción no será necesaria su autorización previa, los interesados utilizarán la información que con carácter periódico realizan los Servicios Veterinarios Oficiales para calcular la liquidación que sea procedente por este concepto; información que será contrastada por parte de los órganos de la administración encargados de su gestión, pudiendo dar lugar a las correspondientes regularizaciones de las reducciones.

El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 20 por 100 a la cuota.

b)

Reducción por planificación de la actividad de los mataderos y por su cumplimiento.

Esta reducción se aplica a los mataderos que apliquen en sus procesos productivos sistemas de planificación y programación que permitan conocer a los servicios de inspección el servicio a prestar con una antelación mínima de cinco días naturales.

El importe de la reducción será el resultado de aplicar el porcentaje del 10 por 100 a la cuota.

c)

Reducción por apoyo instrumental al control oficial.

Esta reducción se aplicará cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar acabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. La dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, adecuación de los espacios de trabajo y equipamiento a los requisitos de prevención de riesgos laborales, herramientas, servicio informático y material de oficina y de comunicaciones adecuados.

El importe de la reducción será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 a la cuota.

d)

Reducción del 20 por 100 en función del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y de bienestar animal. Esta reducción se aplicará cuando en los controles oficiales se verifique el cumplimiento de las normas indicadas.

e)

Reducción por la realización de los controles e inspecciones ante mortem. Esta reducción se aplicará cuando estas actuaciones se hayan realizado a los animales a sacrificar en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, de acuerdo con lo especificado en el Reglamento 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, o que dispongan de un sistema de control y registro de los animales a la llegada al matadero de forma que se facilite la inspección ante morten.

El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por ciento a la cuota correspondiente a la especie afectada.

Se modifica por el art. 12.10 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

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