Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos

Rango Ley Foral
Publicación 2001-05-16
Última actualización 2021-02-19
Estado Derogada · 2021-02-20
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2018, las letras d) y e) por el art. 6 de la Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15968

Se modifica por el art. 6.8 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Artículo 112. Reducciones de la tasa por inspecciones y controles en los establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia.

Las empresas alimentarias responsables de los establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podrán aplicar una reducción del 85 por 100 en función del grado de cumplimiento de la normativa de higiene.

Se modifica por el art. 12.11 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica por el art. 6.9 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Artículo 113. Autorización previa para aplicación de reducciones y requisitos de mantenimiento.

1.

Las reducciones establecidas en artículos 111, letras b), c), d) y e) y 112, exigirán para su aplicación el previo reconocimiento por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En el caso de que no se resuelva la solicitud en dicho plazo, se entenderá que el interesado tiene derecho a la reducción, que habrá que aplicarse en la primera autoliquidación que practique a partir de la finalización de ese plazo.

2.

La práctica de reducciones quedará condicionada a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento.

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.10 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Artículo 114. Devengo.

Las tasas establecidas para las inspecciones y controles sanitarios de los animales y los productos de origen animal se devengarán en el momento en que se presten los servicios relacionados en los artículos 109 y 110.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Artículo 115. Liquidación e ingreso.

1.

El abono de las tasas en mataderos, salas de tratamiento de carne de caza y salas de tratamiento de reses de lidia se efectuará mediante el sistema de autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá realizar en los veinte primeros días del mes siguiente, respecto de las tasas devengadas en el trimestre natural anterior.

2.

El abono de las tasas en las salas de despiece y en empresas de leche y productos lácteos será anual y se deberá realizar durante el mes de junio del siguiente año.

Se modifica por el art. 12.12 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se añade el último párrafo por el art. 6.11 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Artículo 115 bis. Obligación de registro.

1.

Los sujetos pasivos de las tasas por controles oficiales en mataderos y salas de transformación de carne de caza están obligados a llevar un registro en el que anotarán todas las operaciones que afectan a dichas tasas:

a)

El número de animales sacrificados o transformados con su número.

b)

La fecha y el horario de las operaciones

c)

El peso de los animales, de acuerdo con los modelos que facilitará el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, incluyendo los formatos electrónicos.

2.

El Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra en colaboración con el Departamento de Hacienda y Política Financiera, establecerá el modelo o modelos de registros a los que se refiere el párrafo anterior, incluidos los formato electrónico, que deberán cumplimentar las empresas alimentarias, así como los modelos de declaración y autoliquidación que deben presentarse para hacer efectivos los importes de estas tasas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 12.13 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.12 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se añade por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

TÍTULO X. Tasas del Departamento de Desarrollo Económico

Se modifica por el art. 6.13 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

CAPÍTULO I. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de transportes

Artículo 116. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos en materia de transportes a que se refiere el artículo 119 de esta Ley Foral.

Artículo 117. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible o las que resulten afectadas por el mismo.

Artículo 118. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

Artículo 119. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros
TARIFA 1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías y viajeros y, en su caso, de vehículos adscritos. 27
TARIFA 2 Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial. 14
TARIFA 3 Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para la realización de actividades auxiliarías del transporte (operador de transporte). 55
TARIFA 4 Expedición y renovación de tarjetas Expedición y renovación de tarjetas
TARIFA 4 1. Expedición y renovación de la tarjeta de tacógrafo digital. 43
TARIFA 4 2. Expedición y renovación de la tarjeta de aptitud de conductor. 26
TARIFA 4 3. Cambios en los datos personales de la tarjeta de aptitud de conductor. 5
TARIFA 5 Certificados y diligenciado de libros Certificados y diligenciado de libros
TARIFA 5 1. Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios. 11
TARIFA 5 2. Expedición de certificados referidos a empresas y autorizaciones de transportes. 9
TARIFA 5 3. Expedición de certificado de conductor de terceros países. 28
TARIFA 6 Tasas de examen y expedición de títulos Tasas de examen y expedición de títulos
TARIFA 6 1. Por derechos de presentación a examen para la obtención del título de capacitación profesional de transportista, para la obtención o renovación del título de consejero de seguridad o para la obtención del certificado de aptitud profesional del conductor 22
TARIFA 6 2. Por expedición del título de competencia profesional de transportista y expedición o renovación del título de consejero de seguridad 27
TARIFA 6 3. Cambios en los datos personales del título de competencia profesional o de consejero de seguridad 5
TARIFA 7 Tasas cualificación inicial y formación continua de conductores Tasas cualificación inicial y formación continua de conductores
TARIFA 7 1. Autorización de centros. 340
TARIFA 7 2. Cambio de titularidad de centros. 178
TARIFA 7 3. Homologación de cursos. 125
TARIFA 8 Por emisión de informes escritos Por emisión de informes escritos
TARIFA 8 1. En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica que figuren en el Registro de empresas y Actividades de Transportes o en otros Registros de los Servicios de Transportes. 26
TARIFA 8 2. Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global. 211

Se modifica por el art. 10.3 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifican las Tarifas 2, 6 y 7 por el art. 3.7 a 10 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Se añade la Tarifa 7.6 por el art. 9.2 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Se modifica por el art. 6.10 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Se añade la Tarifa 7.5 por el art. 11.2.9 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se modifica por el art. 6.8 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.12 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.8 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.8 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.12 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2003, la Tarifa 5.5.4 por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

CAPÍTULO II. Tasa por emisión de informes de carácter facultativo

Artículo 120. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes de carácter facultativo cuando se efectúen a instancia de las personas físicas o jurídicas interesadas.

Artículo 121. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas solicitantes de la emisión de informes a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 122. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

Artículo 123. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Pesetas Euros
Tarifa 1 Por informe para cuya redacción no sea necesario tomar datos de campo. 7.487 45
Tarifa 2 Por informe para cuya redacción sea necesario tomar datos de campo. 24.958 150

CAPÍTULO III. Tasas por realización de actividades sujetas a autorización en materia de defensa de carreteras e informes de explotación viaria

Se modifica por el art. 6.14 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Artículo 124. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la instrucción y resolución de solicitudes de autorizaciones correspondientes a los actos de edificación y uso del suelo en las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras de la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, y la emisión de informes facultativos relativos a determinaciones de la explotación viaria a instancias de personas físicas o jurídicas interesadas.

De afectar a más de una zona de protección, se abonará sólo la tasa por afectación a la zona de mayor protección.

Se modifica por el art. 6.15 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.13 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Artículo 125. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización o informe a que se refiere el artículo anterior y que se beneficien de los mismos.

Se modifica por el art. 6.16 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Artículo 126. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud, la cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el abono exigido.

Se modifica por el art. 6.17 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Artículo 127. Tarifas.

1.

Autorización que afecte a explanación, zonas funcionales y de servicios de la carretera:

a. Presupuesto de hasta 6.000 €: 50 €.

b. Presupuesto de hasta 60.000 €: 100 €.

c. Presupuesto de hasta 600.000 €: 160 €.

d. Presupuesto de más de 600.000 €: 1.500 €.

2.

Autorización que afecte a zona de dominio público adyacente: 50 €.

3.

Autorización que afecte a zona de servidumbre: 50 €.

4.

Autorización que afecte a línea de edificación: 50 €.

5.

Otras autorizaciones: 100 €.

6.

Informe en que no se haya necesitado desplazamiento: 45 €.

7.

Informe en que se haya precisado desplazamiento: 150 €.

Se modifica por el art. 6.18 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica por el art. 12.1 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre,. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica por el art. 3.11 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Se modifica por el art. 9.3 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Se modifica por el art. 11.2.Diez de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se modifica por el art. 8.4 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Se modifica por el art. 6.9 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifica por el art. 8.7 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.14 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.9 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.14 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.13 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Artículo 128. Devolución.

Cuando por causa no imputable al sujeto pasivo no pudiera ejecutarse la obra o uso autorizado, se procederá a la devolución el importe de la tasa.

Se modifica por el art. 6.19 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica por el art. 12.2 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre,. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica por el art. 3.12 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Se modifica por el art. 9.4 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Se modifica por el art. 11.2.Once de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se modifica por el art. 6.10 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifica por el art. 8.8 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.15 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.10 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.15 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.14 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Artículo 129. Exenciones.

Quedan exentos de la tasa las plantaciones agrícolas y cultivos ornamentales que hayan de sujetarse a autorización.

CAPÍTULO IV. Tasa por la prestación de servicios de medición de distancias en la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra

Artículo 130. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de medición de distancias en la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 131. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 132. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

Artículo 133. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por Certificado de distancias entre dos puntos de la Red de Carreteras de Navarra: 9.983 pesetas (60 euros).

CAPÍTULO V. Tasa por la expedición de productos de cartografía

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Artículo 133 bis.

1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de expedición de productos de cartografía.

2.

Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.

3.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

4.

Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1) Cartografía Editada en Imprenta:

DENOMINACIÓN TASA (euros)
1. Mapas Topográficos de Navarra:
– 1:10.000 antiguo (Mural/Plegado): 3,25
– 1:100.000 antiguo por Hoja (Mural/Plegado): 3,90
– 1:100.000 antiguo (Mural/Color): 32,50
– 1:200.000 (Mural/Plegado): 3,90
– 1:200.000 (Relieve): 32,50
– 1:400.000 (Mural/Plegado): 2,60
2. Mapas Hipsométricos de Navarra:
--- ---
– 1:200.000 antiguo (Mural/Plegado): 3,90
– 1:400.000 antiguo (Mural/Plegado): 2,60
3. Mapas Geológicos de Navarra:
--- ---
– 1:200.000 (Mural/Plegado): 10,75
– 1:200.000 y Memoria: 16,20
4. Mapa Topográfico de Navarra:
--- ---
– 1:850.000: 1,30
5. Mapas de Cultivos y Aprovechamientos:
--- ---
– 1:25.000: 6,45
6. Mapas Geotécnicos de Pamplona:
--- ---
– 1:25.000 y Memoria: 16,20
7. Ortofotomapas:
--- ---
– De Navarra 1:25.000 antiguo (Mural/Plegado): 2,60
– De Navarra 1:5.000 antiguo (Mural/Plegado): 9,70
8. Mapas de Cultivos y Aprovechamientos de Navarra:
--- ---
– 1:200.000 (Mural/Plegado): 9,70

2) Cartografía Ploteada:

1. Cartografías Topográficas:
– 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Papel/B&N): 9,70
– 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Papel/B&N): 9,70
– Comarca de Pamplona 1:500 (Papel/Color): 13,00
– 1:1.000 de Tudela (Papel/B&N): 9,70
– 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Papel/B&N): 9,70
– Urbana SIUN 1:1.000 (Papel/Color): 13,00
2. Mapas Topográficos de Navarra:
– 1:5.000 (Papel/B&N): 9,70
– 1:5.000 (Papel/Color): 13,00
– 1:10.000 (Papel/B&N): 9,70
– 1:10.000 (Papel/Color): 13,00
– Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Fotográfico/Color) 52,85
– Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 por Hoja (Papel Fotográfico/Color): 18,00
– Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Normal/Color): 32,50
– Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 por Hoja (Papel Normal/Color): 13,00
3. Ortofotografías:
--- ---
– 1:2.000 (Papel/B&N): 9,70
4. Ortofotomapas de Navarra:
--- ---
– 1:5.000 (Papel Fotográfico): 18,00
– 1:5.000 (Papel Normal): 13,00
– 1:10.000 (Papel Fotográfico): 18,00
– 1:10.000 (Papel Normal): 13,00
– De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Papel Fotográfico): 18,00
– De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Papel Normal): 13,00
5. Ortofotomapa Urbano SIUN:
--- ---
– 1:1.000 (Papel Normal): 13,00
– 1:1.000 (Papel Fotográfico): 18,00
6. Litovales escala media:
--- ---
– 1:5.000 (Papel Normal): 13,00
7. Mapa Geológico de Navarra:
--- ---
– 1:25.000 (Papel Normal): 13,00
8. Mapa Geomorfológico de Navarra:
--- ---
– 1:25.000 (Papel Normal): 13,00
9. Mapa de Usos del Suelo:
--- ---
– 1:200.000 (Papel Normal): 13,00
10. Mapa Red Natura 2000 en Navarra:
--- ---
– 1:200.000 (Papel Normal): 13,00
11. Mapa de Vías Pecuarias de Navarra:
--- ---
– 1:200.000 (Papel Normal): 13,00
12. Mapa de Espacios Naturales Protegidos:
--- ---
– 1:200.000 (Papel Normal): 13,00
13. Mapas de Lugares de Importancia Comunitaria y Espacios Naturales Protegidos a distintas escalas (según tamaño del LIC o ENP): 13,00
--- ---
14. Mapa de Usos del Suelo de Navarra:
--- ---
– 1:25.000 (Papel Normal): 13,00
15. Mapa de Series de Vegetación de Navarra:
--- ---
– 1:200.000 (Papel Normal): 13,00
16. Copia o ampliación de fotogramas hasta DINA4:
--- ---
– Papel Normal: 4,30
– Papel Fotográfico: 6,45
17. Escaneado y copia planos:
--- ---
– Tamaño ISO A0 (Papel Normal): 18,00
– Tamaño ISO A0 (Papel Fotográfico): 25,00
– Tamaño ISO A1 (Papel Normal): 13,00
– Tamaño ISO A1 (Papel Fotográfico): 18,00
– Tamaño ISO A2 (Papel Normal): 8,60
– Tamaño ISO A2 (Papel Fotográfico): 13,00
– Tamaño ISO A3 (Papel Normal): 6,45
– Tamaño ISO A3 (Papel Fotográfico): 8,60
– Tamaño ISO A4 (Papel Normal): 4,30
– Tamaño ISO A4 (Papel Fotográfico): 6,45

3) Cartografía Digital:

DENOMINACIÓN TASA (euros)
1. CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria (PDF): 10,75
2. CD conteniendo información de los productos (*) hasta un máximo de 550 megabytes: 10,75
3. DVD conteniendo información de los productos (*) hasta un máximo de 3.550 megabytes: 65,00
4. Memorias USB de distintas capacidades. Cada gigabyte (1024 megabytes) al precio de: 18,50

La siguiente tabla contiene las denominaciones de los productos que se venden por soporte CD, DVD o memoria USB en función de su tamaño (en bytes):

DENOMINACIÓN DEL PRODUCTO
Cartografía Topográfica 1:500 (dgn, dwg, dxf, pdf).
Mapa Topográfico de Navarra 1:5.000 (dgn, dwg, dxf, pdf).
Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (dgn, dwg, dxf, pdf).
Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Hoja (pdf).
Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 completo (pdf).
Mapa Topográfico de Navarra 1:200.000 (pdf).
Mapa Topográfico de Navarra 1:400.000 (pdf).
Mapa Topográfico de Navarra 1:850.000 (pdf).
Ortofotografía 1:2.000 (tiff, jpg,ecw).
Ortofotografía 1:5.000 (tiff, jpg,ecw).
Ortofotografía 1:10.000 (tiff, jpg,ecw).
Ortofotografía 1:25.000 (tiff, jpg,ecw).
Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (PDF).
Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (PDF).
Modelo Digital del Terreno.
Lidar de Navarra 0.5 puntos por metro cuadrado en ETRS89 huso 30 Norte y alturas elipsoidales. Clasificación automática.
Fotogramas digitales o escaneados.
Escaneados (planos u ortofotomapas).

4) Fotografías en blanco y negro, o color:

DENOMINACIÓN PAPEL (euros)
Fotograma (24 × 24) 32,50
Ampliación (21 × 29) 32,50
Ampliación (24 × 24) 32,50
Ampliación (50 × 50) 41,25
Ampliación (50 × 60) 41,25
Ampliación (70 × 70) 41,25
Ampliación (70 × 80) 64,00
Ampliación (80 × 90) 64,00
Ampliación (100 × 100) 64,00

5) Otros productos:

DENOMINACIÓN TASA (euros)
1. Catálogo de Cartografía: 9,70
2. Atlas de Navarra (Carreteras, Turismo y Medio Ambiente): 13,00
3. Bolsa planos relieve. 0,20
4. Bolsa planos papel. 0,15
5.

Reducciones.

a)

Las Sociedades públicas y Organismos, dependientes de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades Locales de Navarra, las Universidades y centros de enseñanza gozarán de una reducción del 25 por 100 de las tarifas del apartado anterior.

b)

En relación con la tarifa 4) del apartado anterior, para los pedidos superiores a 10 unidades, tanto en color como en blanco y negro, se establecen, con carácter general, las siguientes reducciones:

Concepto Concepto Reducción
En contactos y Diapositivas: A partir de 10 unidades 5 %
En contactos y Diapositivas: A partir de 20 unidades 10 %
En contactos y Diapositivas: A partir de 50 unidades 15 %
En contactos y Diapositivas: A partir de 100 unidades 20 %
En ampliaciones: A partir de 10 unidades 5 %
En ampliaciones: A partir de 20 unidades 10 %
En ampliaciones: A partir de 50 unidades 15 %
En ampliaciones: A partir de 100 unidades 20 %

Se modifica el apartado 4.5) por el art. 12.13 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica el apartado 4 por el art. 9.5 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Se modifica el apartado 4 por el art. 6.11 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Se modifica el apartado 4 por el art. 11.2.Doce de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 8.9 y 10 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.16 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.11 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.11 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.15 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2003, los apartados 4 y 5 por el art. 8.5 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

TÍTULO XI. Tasas del departamento de desarrollo rural y medio ambiente

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.17 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

CAPÍTULO I. Tasa por la gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos

Artículo 134. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los trabajos y servicios que se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola y que se especifican en el artículo 137 de esta Ley Foral.

Artículo 135. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilicen los servicios o trabajos señalados en el artículo 137 de esta Ley Foral.

Artículo 136. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Sin embargo, cuando el servicio o la actividad se presten a instancia del interesado, se exigirá en el momento de la solicitud.

Artículo 137. Bases y tipos.

La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en las siguientes tarifas:

Euros
TARIFA 1 Inscripción en Registros y expedición de carnés de usuarios profesionales de productos fitosanitarios:
TARIFA 1 1. Por inscripción en los siguientes registros: – Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas. – Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO). Sectores suministrador y de tratamientos. – Registro de Productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero. – Registro Oficial de Fabricantes de Productos Fertilizantes y Sustratos de cultivo. 24,00
TARIFA 1 2. Por renovación de la inscripción en los registros de: – Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas. – Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO). Sectores suministrador y de tratamientos. – Registro de Productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero. 14,00
TARIFA 1 3. Por Inscripción en el sector de asesoramiento del Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO). 12,00
TARIFA 1 4. Por expedición de carnés de usuario de productos fitosanitarios e inscripción en el ROPO (sector de uso profesional). 10,00
TARIFA 2 Por inscripción en los registros de maquinaria agrícola y expedición de la cartilla de circulación para tractores, motores y otra maquinaría agrícola, importadas o de fabricación nacional, nuevas o reconstruidas. 2 por 1.000 del precio según factura del vendedor a partir de 1.803 euros

Se modifica por el art. 12.15 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica por el art. 12.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre,. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.12 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifica la Tarifa 1, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.8 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Artículo 138. Exención.

Estarán exentos de estas tasas la Administración de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado, los demás entes públicos territoriales y los organismos autónomos dependientes de ellos.

Se añade por el art. 12.16 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se deroga por el art. 12.4 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

CAPÍTULO II. Tasa por la ordenación de las industrias agrarias y alimentarias y explotaciones agrarias

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.13 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Artículo 139. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios, trabajos y estudios realizados por la Administración para ordenar las industrias agrícolas y pecuarias, bien de oficio o a instancia de los administrados, señalados en el artículo 142.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.14 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Artículo 140. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios, trabajos o estudios señalados en el artículo 142 o las que resulten afectadas por la misma, en el supuesto de actuaciones de oficio.

Artículo 141. Devengo.

En los supuestos de las tarifas 1, 2, 3, 4, 6 y 8 del artículo siguiente, la tasa se devengará y se exigirá en el momento en que los sujetos pasivos presenten la petición que les interese.

En los supuestos de las tarifas 5 y 7 del artículo siguiente, la tasa se devengará cuando la Administración comunique a los sujetos pasivos el acuerdo de practicar la inspección y será exigible en el momento de la prestación del servicio.

Artículo 142. Bases y tipos.

La tasa será exigida según las siguientes bases y tipos:

Euros
Tarifa 1 Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes:
Valor de la instalación:
Hasta 30.050 euros. 86,00
Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros. 11,00
Por cada 6.010 euros o fracción restante. 6,00
Tarifa 2 Traslado de industrias:
Valor de la instalación:
Hasta 30.050 euros. 65,00
Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros. 8,00
Por cada 6.010 euros o fracción restante. 3,00
Tarifa 3 Sustitución de maquinaria:
Valor de la instalación:
Hasta 30.050 euros. 22,00
Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros. 2,50
Por cada 6.010 euros o fracción restante. 1,50
Tarifa 4 Cambio de propietario de la industria:
Valor de la instalación:
Hasta 30.050 euros. 22,00
Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros. 2,70
Por cada 6.010 euros o fracción restante. 1,50
Tarifa 5 Acta de puesta en marcha en industrias de temporada.
Valor de la instalación:
Hasta 30.050 euros. 22,00
Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros. 2,70
Por cada 6.010 euros o fracción restante. 1,50
Tarifa 6 Expedición de certificaciones relacionadas con industrias agrícolas, y pecuarias y Sociedades Agrarias de Transformación. 12 euros por cada certificación
Tarifa 7 Visitas de inspección a las industrias, excepto las de temporada:
Valor de la instalación:
Hasta 30.050 euros. 32,50
Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros. 4,20
Por cada 6.010 euros o fracción restante. 2,10
Tarifa 8 Concesión o renovación de documento de calificación empresarial. 17,00
Tarifa 9 Inscripción en el Registro de Sociedades Agrarias de Transformación. 17,00
Tarifa 10 Emisión de certificados de justificación de primera instalación. 5,00
Tarifa 11 Emisión de certificaciones relacionadas con explotaciones agrarias. 12,00

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.15 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON número 86, de 16 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-15387

CAPÍTULO III. Tasa por la expedición de documentos sanitarios y aplicación de productos biológicos

Artículo 143. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios facultativos definidos en el artículo 146 de esta Ley Foral.

Artículo 144. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios señalados en el artículo 146 de esta Ley Foral.

Artículo 145. Devengo.

La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio. No obstante para facilitar la gestión del cobro de las tasas, el Servicio encargado de su gestión podrá establecer un sistema agrupado de facturación que comprenda periodos semestrales o anuales.

Se modifica por el art. 12.5 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre,. Ref. BOE-A-2016-573

Artículo 146. Bases y tipos.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos:

Euros
Tarifa 1 Extensión de guías de origen y sanidad o documentación equivalente (se excluyen las guías Web). En el caso de certificados sanitarios de transporte internacional (TRACES) la tasa aplicable será el doble. La cuantía mínima por documento será de 1,20 euros y la cuantía máxima de 30 euros.
1. Équidos, bovinos y ratites: 1,20 por cabeza
2. Ovinos, caprinos, cérvidos y otros pequeños rumiantes. 0,12 por cabeza
3. Porcinos. 0,15 por cabeza
4. Aves, conejos y liebres. 0,006 por cabeza
5. Huevos incubación y pollito 1 día. 0,001 por huevo o pollito
6. Colmenas. 0,60 por unidad de colmena
7. Peces. 0,012 por kilogramo
8. Otros animales no contemplados en los puntos anteriores. 0,25 por 100 del valor estimado del animal
Tarifa 2 Condiciones especiales en la expedición de documentos.
1. Cuando, por las circunstancias que fuere, la expedición de los documentos señalados en la Tarifa 1 se realicen fuera de los días y horarios establecidos para la Administración de la Comunidad Foral. El doble de las establecidas en la Tarifa 1
2. (Suprimida)
3. Inspección previa a expedición TRACES para especies no ganaderas y otros productos ganaderos: 25
Tarifa 3 Por aplicación de productos biológicos en campañas obligatorias de profilaxis pecuaria y en los demás casos en que su aplicación venga exigida por la normativa vigente, serán por cabeza.
1. Équidos y bóvidos. 0,70
2. Porcinos.
2.1 Lechones. 0,20
2.2 De cebo. 0,40
2.3 Reproductores. 0,50
3. Ovinos y caprinos.
3.1 De 1 a 20 cabezas. 0,40
3.2 De 20 a 100 cabezas.
Por las 20 primeras. 7,00
El resto a. 0,20
3.3 De 100 en adelante.
Por las 100 primeras. 23,00
El resto a. 0,20

En todos los casos, a las Tarifas señaladas anteriormente se les sumará el importe de los impresos y productos aportados por la Administración.

Euros
Tarifa 4 Por la toma de muestras y aplicación de productos para el diagnóstico de epizootias exigidas por la legislación vigente, se exigirá por cabeza.
1. Équidos y bóvidos. 5,00
Del animal 150 saneado en el día en adelante: 3,00
2. Ovinos y caprinos. 0,50
Del animal 500 saneado en el día en adelante: 0,30
3. Porcinos. 2,00
Del animal 150 saneado en el día en adelante: 1,50
4. Avestruces. 5,00
Del animal 150 saneado en el día en adelante: 3,00
5. Otras aves y conejos. 0,50
Del animal 500 saneado en el día en adelante: 0,30
6. Por desplazamiento, toma de muestra y análisis de la misma para cumplir con programa vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (EET). Tasa por animal 25,00
7. Toma de muestra y análisis de la calidad de la leche cruda: 75,00
Tarifa 5 Emisión de tarjeta equina, por animal:
1. Emisión de tarjeta equina de animales ubicados en Navarra. 25,00
2. Emisión de tarjeta equina de animales ubicados fuera de Navarra. 50,00
Tarifa 6 Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario. 7,00
Tarifa 7 Registro de agentes que efectúan intercambios intracomunitarios de animales vivos y registro de vehículos que transportan animales vivos que precisan autorización: 25,00
Tarifa 8 Por actuación de veterinarios en espectáculos taurinos.
1. Corridas de toros y novilladas con picadores, por veterinario. 250,00
2. Otros espectáculos taurinos, por veterinario. 250,00
3. Certámenes ganaderos, por veterinario. 250,00
Tarifa 9 Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales.
1. Por inscripción en el registro de explotaciones ganaderas: 10,00
2.(Suprimida)
3. Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales). 0,70
4. Por cada crotal de bovino duplicado. 2,00
5. Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado. 7,00
6. Por la realización de la identificación de ovino y caprino (crotal visual más crotal electrónico o bolo ruminal) 3,00
7. Por cada unidad de identificación de ovino, o caprino (bolo ruminal más crotal visual, o crotal electrónico más crotal visual). 1,00
8. Por cada bolo Ruminal, crotal electrónico o crotal visual, para ovino o caprino, duplicados. 1,20
9. Por cada unidad de identificación de équidos (microchip o crotal electrónico). 1,00
10. Duplicado o sustitutivo de pasaporte equino. 20,00
11. Por cada microchip o crotal electrónico de equino duplicado. 2,00
Tarifa 10 (Derogada)
Tarifa 11 Por inscripción en el Registro oficial de establecimientos.
1. Establecimientos e intermediarios, alimentación animal: 50,00
2. Establecimientos de medicamentos veterinarios: 50,00
3. Centros de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de ganado por carretera: 50,00
4. Establecimientos, subproductos de origen animal no destinados a consumo humano: 50,00
5. Otras inscripciones oficiales de establecimientos: 50,00
6. Inscripción de vehículos relacionados con alimentación animal: 25,00

Se suprime la Tarifa 2.2 y se modifican las Tarifas 5 y 9.10 por el art. 10.4 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se deroga la Tarifa 10 por el art. 12.6 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre,. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica por el art. 3.13 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Se modifican las Tarifas 2 y 4 por el art. 9.5 bis de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Se modifica la Tarifa 9.6 por el art. 6.12 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Se modifican las Tarifa 1, 9 y 10 por el art. 11.2.Trece y Catorce de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se suspenden, con efectos de 1 de enero de 2008, en los periodos indicados, las tarifas establecidas en la disposición adicional 2 de la presente ley, según determina el art. 6.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.16 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 46 de 13 de abril de 2007. Ref. BON-n-2007-9693

Se modifican las Tarifas 3 a 9 y se añade la 11, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 30 de 11 de marzo de 2005. Ref. BON-n-2005-90267

Artículo 147. Exenciones.

Está exenta de tasa la prestación de los servicios facultativos veterinarios y el análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario cuando la actividad esté comprendida dentro del programa oficial de Saneamiento Ganadero o de planes de vigilancia de enfermedades epizoóticas o zoonóticas determinados por la Administración de la Comunidad Foral, siempre que se realicen en la explotación ganadera en las fechas propuestas por el Servicio correspondiente.

No estarán exentos los entes locales de Navarra a los que se presten los servicios señalados en la Tarifa 8 del artículo anterior.

Se modifica por el art. 12.7 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre,. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica por el art. 11.2.Quince de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.17 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

CAPÍTULO IV. Tasas por la inspección y comprobación anual en las delegaciones y establecimientos de venta de productos zoosanitarios

Se suprime por el art. 10.5 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se añade por el art. 12.8 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se deroga por el art. 3.14 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Artículo 148. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección y comprobación anual que realice la administración de las delegaciones y establecimientos de venta de productos zoosanitarios.

Se añade por el art. 12.8 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se deroga por el art. 3.14 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Artículos 148 a 151.

(Suprimidos)

Se suprimen por el art. 10.5 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Artículo 149. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 12.8 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se deroga por el art. 3.14 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Artículo 150. Devengo.

La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio.

Se añade por el art. 12.8 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se deroga por el art. 3.14 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Artículo 151. Bases y tipos.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos:

1.

Por delegación: 50 euros.

2.

Por establecimiento de venta: 50 euros.

Se añade por el art. 12.8 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se deroga por el art. 3.14 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.18 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

CAPÍTULO V. Tasa por la prestación de servicios de análisis en el Laboratorio Agroalimentario

Se modifica por el art. 12.9 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Artículo 152. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 155, realizados por el Laboratorio Agroalimentario.

Se modifica por el art. 12.9 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Artículo 153. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas a las que, previa solicitud o de oficio, les sean prestados los servicios a que se refiere el artículo 155.

Se modifica por el art. 12.9 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Artículo 154. Devengo.

La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio. No obstante para facilitar la gestión del cobro de las tasas, el Servicio encargado de su gestión podrá establecer un sistema de facturación que comprenda periodos agrupados de diversos meses.

Se modifica por el art. 12.9 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Artículo 155. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1

Laboratorio de biología vegetal Euros
1. Germinación 6,00
2. Peso de 1.000 granos 3,00
3. Pureza 3,00
4. Conteo de semillas 3,00
5. Vigor de semillas 6,00
6. Nematodos 24,00
7. Hongos 15,00
8. Bacterias:
8.1 ELISA * (1-40 muestras) 24,00
8.2 Pruebas bioquímicas 15,00
8.3 Inmunofluorescencia 9,00
8.4 PCR 18,00
9. Virus:
9.1 ELISA * (1-40 muestras) 24,00
10. PCR 18,00
11. Clasificación insectos 6,00
12. Clasificación plantas 6,00
13. Otras determinaciones no especificadas 12,00

Tarifa 2

Laboratorio pecuario Euros
1. Análisis serológicos:
1.1 Aglutinación rápida 0,90
1.2 Aglutinación en placa 3,00
1.3 Fijación de complemento 4,50
1.4 Inmunodifusión radial 3,00
1.5 Inhibición hemoglutinación 3,00
1.6 Elisa 3,00
1.7 PCR 10,00
2. Análisis microbiológicos:
2.1 Determinación enterobacterias, clostridium 9,00
2.2 Determinación salmonelas 21,00
2.3 Determinación de «Mycobacterium» 25,00
3. Análisis de genotipado:
3.1 Ovinocaprino genotipado 5,00
3.2 Ovinocaprino prueba paternidad 10,00
3.2 Equino genotipado 15,00
3.3 Equino prueba paternidad 15,00
3.4 Vacuno genotipado 30,00
3.5 Vacuno prueba paternidad 15,00

Tarifa 3

Laboratorio enológico. Análisis simples Laboratorio enológico. Análisis simples Euros
1. Butanol. Cromatografía Gaseosa. 7,00
2. Propanol. Cromatografía Gaseosa. 7,00
3. Acetaldehído. Cromatografía Gaseosa. 7,00
4. Acetato de etilo. Cromatografía Gaseosa. 7,00
5. Acetato de metilo. Cromatografía Gaseosa. 7,00
6. Acidez fija. Cálculo. 2,00
7. Acidez total. Volumetría-OIV. 2,30
8. Acidez volátil. Volumetría-OIV. 2,30
8. Acidez volátil. Espectrofotometría Ultravioleta-visible. 2,30
9. Ácido acético. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático. 2,30
10. Ácido benzoico. Cromatografía Líquida de alta resolución. 9,70
11. Ácido cítrico. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático. 6,00
12. Ácido glucónico. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático. 6,00
13. Ácido láctico. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático. 6,00
14. Ácido málico. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático. 5,00
15. Ácido salicílico. Cromatografía Líquida de alta resolución. 9,70
16. Ácido sórbico. Cromatografía Líquida de alta resolución. 9,70
17. Ácido tartárico. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,00
18. Alcalinidad de cenizas. Volumetría. 2,88
19. Anhídrido sulfuroso libre. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. Valoración. 2,28
20. Anhídrido sulfuroso total. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. Valoración. 2,28
21. Antocianos. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 3,00
22. Azúcares reductores. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 2,28
23. Azúcares totales. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 3,90
24. Bromuros. Potenciometría. 2,83
25. Calcio. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,00
26. Catequinas. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 3,00
27. Cenizas. Gravimetría. 3,00
28. Cloruros. Potenciometría. 2,50
29. Cobre. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,00
30. Colorantes sintéticos. Extracción - Fijación. 6,30
31. Conductividad. Conductimetría. 2,28
32. Coordenada cielab a*. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 4,00
33. Coordenada cielab b*. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 4,00
34. Coordenada cielab l*. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 4,00
35. Coordenada cielab c*. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 4,00
36. Coordenada cielab h*. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 4,00
37. Coordenada cielab s*. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 4,00
38. Densidad óptica 280 nm. Espectrofotometría Ultravioleta-visible. 2,00
39. Densidad óptica 420nm. Espectrofotometría Ultravioleta-visible. 2,00
40. Densidad óptica 520nm. Espectrofotometría Ultravioleta-visible. 2,00
41. Densidad óptica 620nm. Espectrofotometría Ultravioleta-visible. 2,00
42. Densidad relativa a 20.ºc. Densimetría Electrónica. 1,50
43. Dietilenglicol. Cromatografía Gaseosa. 5,50
44. Estabilidad proteica. Nefelometría. 5,00
45. Estabilidad tartárica. Precipitación. 5,00
46. Etanol. Cromatografía Gaseosa. 5,50
47. Extracto no reductor. Calculo OIV. 5,78
48. Extracto reducido. Calculo OIV. 5,78
49. Extracto seco total. Cálculo o Evaporación. 3,50
50. Ferrocianuro en disolución. Precipitación. 6,30
51. Ferrocianuro en suspensión. Precipitación. 6,30
52. Fluoruros. Electrodo Selectivos. 2,83
53. Glicerina. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,00
54. Glucosa + fructosa. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,60
55. Grado alcohólico en peso. Destilación. 3,90
56. Grado alc. Volumétrico adquirido. Espectrofotometría de infrarroja cercano. 2,00
56. Grado alc. Volumétrico adquirido. OIV-Densimetría Electrónica. 3,90
57. Grado alcohólico en potencia. Calculo OIV. 1,80
58. Grado alcohólico total. Calculo OIV. 4,28
59. Grado Beaume. Calculo OIV. 1,80
60. Grado Birx (%sacarosa). Calculo OIV. 1,80
61. Hierro. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,00
62. Índice de colmatación. Filtración membrana. 6,30
63. Índice de folin – ciocalteu. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 3,00
64. Índice de ionización de antocianos. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 3,00
65. Índice de polifenol oxidasas. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 3,00
66. Intensidad colorante. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 2,00
67. Isoamílicos. Cromatografía Gaseosa. 7,00
68. Isobutanol. Cromatografía Gaseosa. 7,00
69. Nitrógeno amoniacal. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,00
70. Nitrógeno α-amínico. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,00
71. Nitrógeno fácilmente asimilable. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 12,00
72. Magnesio. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,00
73. Masa volúmica a 20º. OIV-Densimetría Electrónica. 1,50
73. Masa volúmica a 20º. Refractometría. 1,80
74. Metanol. Cromatografía Gaseosa. 7,00
75. Ph. Potenciometría. 2,28
76. Plomo. Espectrofotometría de absorción atómica-Horno de grafito. 24,00
77. Porcentaje de humedad. Gravimetría. 3,50
78. Potasio. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,00
79. Presencia de híbridos. Espectrofotometría de Fluorescencia. 5,25
80. Recuento de bacterias acéticas. Recuento en placa. 12,00
81. Recuento bacterias lácticas. Recuento en placa. 12,00
82. Recuento de levaduras. Recuento en placa. 12,00
83. Recuento de mohos. Recuento en placa. 12,00
84. Resto del extracto. Cálculo. 10,00
85. Sacarosa. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 8,00
86. Sodio. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,00
87. Sulfatos. Precipitación. 5,50
88. Tonalidad. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 2,00
89. Turbidez. Nefelometría. 5,50
90. Zinc. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,00

Tarifa 4

Laboratorio enológico. Grupos de analíticas Laboratorio enológico. Grupos de analíticas Euros
Final fermentación. Final fermentación. 6,50
1. Ácido málico. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático.
2. Glucosa + Fructosa. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático.
3. Ácido acético. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático.
Mercado Intracomunitario o Exportación. Mercado Intracomunitario o Exportación. Secos 16,00 Dulces 18,00
1. Acidez volátil. Espectrofotometría Ultravioleta–visible.
2. Anhídrido sulfuroso total. Espectrofotometría Ultravioleta–visible.
3. Azúcares reductores. Espectrofotometría Ultravioleta–visible.
4. Ácido cítrico. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático.
5. Grado alcohólico volumétrico. Espectrofotometría de infrarroja cercano (secos). OIV-Densimetría Electrónica (dulces).
6. Acidez total. Potenciometría.
7. Metanol. Cromatografía Gaseosa.
8. Grado alcohólico total. Cálculo.
9. Extracto seco total. Cálculo.
10. Masa volúmica a 20.º. Densimetría Electrónica.
11. Defectos organolépticos y limpidez. (solo para vinos a granel).
Mercado Intracomunitario o Exportación Espirituosos. Mercado Intracomunitario o Exportación Espirituosos. 5,00
1. Grado alcohólico volumétrico. Densimetría electrónica CEE n.º 2870/2000.
2. Masa volúmica a 20º. Densimetría electrónica CEE n.º 2870/2000.
3. Grado Beaumé. Cálculo.
Completo. Completo. Secos 8,00 Dulces 9,00
1. Grado Alcohólico Volumétrico. Espectrofotometría de infrarroja cercano (secos) OIV-Densimetría Electrónica (dulces).
2. Acidez volátil. Espectrofotometría Ultravioleta –visible.
3. Azúcares reductores. Espectrofotometría Ultravioleta –visible.
4. Acidez total. Potenciometría.
5. pH. Potenciometría.
6. Anhídrido sulfuroso total. Espectrofotometría Ultravioleta.
7. Anhídrido sulfuroso libre. Espectrofotometría Ultravioleta.
Evaluación refractométrica en mostos. Evaluación refractométrica en mostos. 2,00
1. Azúcares totales (g/l). Refractometría-OIV.
2. Masa volumétrica a 20.º. Refractometría-OIV.
3. Índice de refracción. Refractometría-OIV.
4. Grado probable. Refractometría-OIV.
5. Grado Brix (%sacarosa). Refractometría-OIV.
Alcoholes superiores. Alcoholes superiores. 8,00
1. Butanol. Cromatografía Gaseosa.
2. Propanol. Cromatografía Gaseosa.
3. Acetaldehído. Cromatografía Gaseosa.
4. Acetato de etilo. Cromatografía Gaseosa.
5. Acetato de metilo. Cromatografía Gaseosa.
6. Metanol. Cromatografía Gaseosa.
7. Isiamílicos. Cromatografía Gaseosa.
8. Isobutanol. Cromatografía Gaseosa.
Grupo color. Grupo color. 4,00
9. Densidad óptica 420 nm. Espectrofotometría Ultravioleta –visible.
10. Densidad óptica 520 nm. Espectrofotometría Ultravioleta –visible.
11. Densidad óptica 620 nm. Espectrofotometría Ultravioleta –visible.
12. Intensidad colorante. Espectrofotometría Ultravioleta –visible.
Parámetros CIELAB. Parámetros CIELAB. 4,00
1. a* componente roja. Espectrofotometría Ultravioleta -visible /OIV.
2. b*componente amarilla. Espectrofotometría Ultravioleta -visible /OIV.
3. L* luminosidad. Espectrofotometría Ultravioleta -visible /OIV.
4. C*cromaticidad. Espectrofotometría Ultravioleta -visible /OIV.
5. H* tonalidad. Espectrofotometría Ultravioleta -visible /OIV.
6. S*saturación. Espectrofotometría Ultravioleta -visible /OIV.

Cuando se realice un grupo de analíticas, pero sea necesaria la realización de algún ensayo individual por otra técnica diferente a la ofertada en el grupo, se sumará el coste individual de dicha técnica al importe del grupo.

Tarifa 5

Laboratorio agroalimentario conceptos administrativos Euros
Copias y originales a partir del primer informe de ensayo. 2,00
Certificados e informes. 6,00

Se modifica por el art. 12.9 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica por el art. 6.13 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Se modifica por el art. 8.7 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.19 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Artículo 155 bis. Exención.

No se exigirá la tasa por gestión técnica o facultativa de los servicios de laboratorio de Biología Vegetal cuando exista una plaga declarada oficialmente.

Se modifica por el art. 12.9 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica por el art. 6.13 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Se modifica por el art. 8.7 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.19 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

CAPÍTULO VI. Tasa por la expedición de certificados de exclusión de parcelas de procesos de concentración parcelaria

Se modifica por el art. 12.10 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

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