Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos

Rango Ley Foral
Publicación 2001-05-16
Última actualización 2021-02-19
Estado Derogada · 2021-02-20
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.20 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Artículo 156. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos del servicio administrativo consistente en la expedición de certificados de exclusión de parcelas de procesos de concentración parcelaria.

Se modifica por el art. 12.10 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Artículo 157. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el servicio relacionado en el artículo anterior.

Se modifica por el art. 12.10 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Artículo 158. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituye el hecho imponible.

Se modifica por el art. 12.10 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Artículo 159. Tarifas.

La tarifa será de 10 euros por certificado.

Se modifica por el art. 12.10 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.21 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

CAPÍTULO VII. Tasas por servicios de los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen, específicas o de indicaciones geográficas protegidas

Artículo 160. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen, específicas o de indicaciones geográficas protegidas, de los siguientes servicios:

1.º Inscripciones en los diferentes Registros de los Consejos Reguladores.

2.º Certificaciones y otras actuaciones, tales como controles de vendimia y de elaboración de vino y aforo de existencias y actividades complementarias de los productos amparados por la Denominación de Origen, Denominación Específica o Indicación Geográfica Protegida y, la elaboración de vino por bodegas integradas en la Denominación de Origen Navarra a partir de uvas producidas en parcelas inscritas en el Registro de Viñedo de la citada denominación y/o no inscritas que estando enclavadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra estén constituidas con variedades autorizadas por el Gobierno de la Comunidad de Navarra y no incluidas entre las autorizadas por la Denominación de Origen «Navarra», sea cual fuere su destino final.

3.º Expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visado de facturas, venta de precintas, etiquetas, contraetiquetas, brazaletes, envases, operaciones de sellado o marcaje.

Se modifica el apartado 2º por el art. 6.11 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Artículo 161. Sujeto pasivo.

1.

Son sujetos pasivos las personas y entidades que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

2.

En todo caso, serán responsables de las deudas tributarias los titulares de las explotaciones, industrias, plantaciones, bodegas, granjas, mataderos, salas de despiece o almacenes que se encuentren inscritos en los correspondientes Registros de los Consejos Reguladores.

Artículo 162. Devengo y gestión.

1.

La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse el previo pago de la misma, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio correspondiente.

2.

La tasa por inscripción se devengará con periodicidad anual. La liquidación inicial se devengará en el momento de la inscripción y se exigirá por la cuantía correspondiente a una anualidad completa, cualquiera que sea la fecha de inscripción.

Artículo 163. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Sobre las plantaciones inscritas cuya producción agroalimentaria se destine a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente denominación de origen, denominación específica o indicación geográfica protegida:

a)

La base imposible de la Tasa será el valor resultante del producto de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio de la producción de una hectárea en la zona en las últimas cinco campañas.

En el caso de productos vínicos, amparados por figuras de calidad ubicadas íntegramente en la Comunidad Foral de Navarra la base imposible de la Tasa será el valor resultante del producto de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor de la producción máxima por hectárea admitida en el pliego de condiciones de la figura de calidad.

b)

El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100.

Tarifa 2. Sobre la leche de oveja entregada en las queserías inscritas, destinada a la elaboración de quesos protegidos por denominación de origen:

a)

La base imponible de la tasa será el valor resultante del volumen de leche entregado por el precio medio de la misma en la campaña anterior.

b)

El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100.

Tarifa 3. Sobre los animales que se destinen a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente indicación geográfica protegida:

a)

La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el número de animales a nombre de cada interesado, protegido por la indicación geográfica, por el valor medio de la producción del animal que corresponda, durante la campaña precedente.

b)

El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100.

Tarifa 4. Sobre los productos amparados en general:

a)

La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por la cantidad o el volumen vendido.

b)

El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1,5 por 100.

Tarifa 5. Por derechos de expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visados de facturas y otros documentos análogos.

a)

La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b)

La cuantía exigible por cada certificado, volante de circulación, visado de facturas o cualquier otro documento análogo será de 500 pesetas (3 euros).

Tarifa 6. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, precintas, placas, brazaletes y envases, así como por las operaciones de sellado y marcaje:

a)

La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b)

La cuantía exigible será la correspondiente al doble de su precio de coste.

Tarifa 7. Sobre el vino elaborado por bodegas inscritas en la Denominación de Origen de Navarra a partir de uvas producidas en parcelas inscritas en el Registro de Viñedo de la Denominación de Origen de Navarra y/o no inscritas que, estando enclavadas en el territorio de la Comunidad Foral, estén constituidas con variedades autorizadas por el Gobierno de Navarra y no incluidas entre las autorizadas por la Denominación de Origen «Navarra».

a)

La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto no amparado por la cantidad o volumen elaborado.

b)

El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1,5 por 100.

c)

En el caso de que el vino sea comercializado dentro de la Denominación, se deducirá esta tasa de la Tarifa 4.

Se modifican las Tarifas 1.a) y 7.a) por el art. 9.6 y 7 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 22, de 3 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-21523

Se modifica la Tarifa 1.a) y se añade la 7 por el art. 6.12 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifica la letra b) de las Tarifas 1 a 4, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.9 y 10 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Artículo 164. Afectación.

Los recursos generados por los ingresos de las tasas reguladas en el presente capítulo se destinarán a financiar, en la parte que corresponde, los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen o específicas, así como de las indicaciones geográficas protegidas establecidos en la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO VIII. Tasa por emisión de certificados fitosanitarios para exportación

Se añade por el art. 6.13 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Artículo 164 bis.

1.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de certificados fitosanitarios para exportación.

2.

Sujetos Pasivos.–Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, de carácter privado, que soliciten la expedición del certificado fitosanitario para exportación.

3.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud del servicio que constituya el hecho imponible.

4.

Tarifa.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros
Tarifa 1. Por certificado. 42,90
Tarifa 2. Por certificado con visita de campo. 295,70
Tarifa 3. Por certificado con visita de campo y análisis. 355,70

Se añade por el art. 6.13 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

CAPÍTULO IX. Tasa por la concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea

Se añade por el art. 3.15 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

Artículo 164 ter.

1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

2.

Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

3.

Devengo.

La tasa se devengará y exigirá en el momento en que se presente la solicitud de uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

4.

Tarifas.

La tarifa, con carácter general, será de 400 euros.

No obstante, la tarifa será de 200 euros en el caso de pequeñas y medianas empresas (pymes) y microempresas (según la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión) y operadores en los países en desarrollo.

Esta tarifa no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas o verificaciones a las que deben someterse los productos o servicios objeto de la solicitud. Estos costes serán satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.

5.

Bonificaciones.

La tasa de solicitud se reducirá en un 30 por 100 para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o en un 15 por 100 con certificación conforme a la norma ISO 14001. Las reducciones no son acumulativas. Cuando se satisfagan ambos sistemas, solo se aplicará la reducción más elevada.

La reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen plenamente los criterios pertinentes de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en su política medioambiental y en objetivos ambientales detallados.

Se añade por el art. 3.15 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

CAPÍTULO X. Tasa por la emisión de traslados de aforo

Se añade por el art. 12.17 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Artículo 164 quater.

1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificado que ampare el traslado de aforo, a otras comunidades autónomas o países, de semillas en proceso de certificación.

2.

Sujetos Pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, de carácter privado, constituidas como entidades de producción de semillas o plantas de vivero que soliciten la expedición del documento de traslado de aforo para la certificación de las semillas fuera de la Comunidad Foral.

3.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud del servicio que constituya el hecho imponible.

4.

Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros
TARIFA 1 Cereales y forrajeras. 0,55
TARIFA 2 Leguminosas. 1,95
TARIFA 3 Colza. 1,80
TARIFA 4 Maíz. 0,58
TARIFA 5 Girasol. 2,92

Se añade por el art. 12.17 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

TÍTULO XII. Tasas del Departamento de Desarrollo Económico

Se modifica por el art. 12.11 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.18 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.16 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

CAPÍTULO I. Tasas por servicios en materia de seguridad industrial, minas y metrología

Se modifica por el art. 6.14 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

CAPÍTULO ÚNICO. Tasas por servicios en materia de industria y minas

Se modifica por el art. 12.11 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Su anterior denominación era Capítulo I.

Artículo 165. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de oficio, o a instancia de parte, de servicios en materia de seguridad industrial y minas a que se refiere el artículo 168.

Se modifica por el art. 12.11 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica por el art. 6.14 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Artículo 166. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se modifica por el art. 12.11 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica por el art. 6.14 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Artículo 167. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

Se modifica por el art. 12.11 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica por el art. 6.14 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Artículo 168. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Autorizaciones.

1.

Autorización administrativa en materia de seguridad industrial y minas: 100 euros.

2.

Autorización administrativa en materia de seguridad industrial y declaración en concreto de utilidad pública: 150 euros.

3.

Autorización de cambio de titularidad de actividades, instalaciones y derechos mineros: 30 euros.

4.

Permisos de exploración, investigación y concesiones mineras: 1.500 euros.

B) Certificación.

Emisión de certificados y acreditaciones por órganos administrativos: 30 euros.

C) Otras.

1.

Derechos de examen en materia de seguridad industrial: 15 euros.

2.

Expedición y renovación de carnés profesionales: 15 euros.

3.

Inicio de expediente de expropiación: 90 euros.

4.

Acta de ocupación: 50 euros.

5.

Inspección para la puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 90 euros.

6.

Catalogación de vehículos históricos: 30 euros

Se modifica por el art. 12.11 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica por el art. 6.14 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Se modifica, la letra A.3), con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.19 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

CAPÍTULO II. Tasas por servicios de ordenación comercial

Artículo 169. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de tramitación del expediente de concesión de la licencia comercial para la instalación de grandes establecimientos comerciales.

Artículos 169 a 172.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.c) de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422

Artículo 170. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la licencia comercial.

Artículo 171. Devengo.

1.

La tasa se devengará al solicitar la licencia comercial específica y se abonará, en el momento de presentar la solicitud, por el procedimiento de autoliquidación.

2.

La falta de pago de la tasa determinará la no iniciación del procedimiento para el otorgamiento de la licencia comercial.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.20 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Artículo 172. Base imponible y tipo de gravamen.

Constituye la base imponible la superficie útil de exposición y venta del establecimiento proyectado.

El tipo de gravamen será de 3,01 euros por cada metro cuadrado de superficie útil de exposición y venta.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.21 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

TÍTULO XIII. Tasas del Departamento de Cultura, Deporte y Juventud

Se modifica por el art. 12.18 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica por el art. 11.2.16 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se añade por el art. 8.8 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por actuaciones del Registro de Entidades Deportivas de Navarra

Se añade por el art. 8.8 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

CAPÍTULO I. Tasa por actuaciones del Registro de Entidades Deportivas de Navarra

Se numera por el art. 12.18 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Su anterior denominación era Capítulo Único.

Artículo 173. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción y certificación de los actos, hechos y documentos correspondientes a los Clubes Deportivos, Clubes Deportivos Filiales y Entes de Promoción Deportiva que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Se modifica por el art. 6.15 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Se modifica por el art. 11.2.17 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se añade por el art. 8.8 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Artículo 174. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten alguna prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Se añade por el art. 8.8 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Artículo 175. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

Se añade por el art. 8.8 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Artículo 176. Tarifas.

La tasa se exigirá de conformidad con las siguientes tarifas:

Euros
TARIFA 1 Por la inscripción de constitución 10,77
TARIFA 2 Por la inscripción de modificación estatutaria 5,33
TARIFA 3 Por la expedición de certificados 7,14
TARIFA 4 Por duplicado de Estatutos 7,14

Se modifica por el art. 11.2.18 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se añade por el art. 8.8 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

TÍTULO XIV. Tasas del departamento de cultura, turismo y relaciones institucionales

Se suprime por el art. 12.19 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se añade por el art. 9.8 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

CAPÍTULO I. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de comunicación audiovisual

Se añade por el art. 9.8 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

CAPÍTULO II. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de comunicación audiovisual

Se renumera por el art. 12.19 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Su anterior numeración era Capítulo I del Título XIV.

Artículo 177. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de los siguientes servicios:

1.

La concesión de licencia, tanto inicial como en concepto de renovación, así como en su caso la comunicación previa, para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva.

2.

La autorización de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual, de acuerdo con el Decreto Foral 5/2012, de 25 de enero, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

3.

La anotación de asientos de modificación y la expedición de certificaciones de los datos inscritos en el Registro de Prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra.

4.

La realización de visitas e inspecciones a estudios y centros emisores de los servicios de comunicación audiovisual, en cumplimiento de las funciones inspectoras previstas en el Decreto Foral 5/2012, de 25 de enero, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Se añade por el art. 9.8 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Artículo 178. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades comprendidas en el artículo 25 de la ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior o estén obligadas a ello conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de radiodifusión y televisión.

Se añade por el art. 9.8 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Artículo 179. Devengo.

La tasa se devengará conforme a los siguientes criterios:

1.

En la concesión y renovación de licencia, cuando se notifique el acuerdo de concesión definitiva o cuando se produzca la renovación de la licencia.

En los casos que se requiera comunicación previa, al realizarse la actividad de control.

2.

En las autorizaciones de negocios jurídicos cuyo objeto sea la licencia, cuando se solicite la autorización.

3.

En la realización de asientos registrales o expedición de certificaciones de datos en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra, cuando se formalicen o expidan. No obstante el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud.

4.

En las visitas de comprobación e inspección cuando se realicen dichas actuaciones.

Se añade por el art. 9.8 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Artículo 180. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.

Concesión y renovación de licencias o actividad administrativa de control de servicios de comunicación audiovisual.

– Servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura de hasta 10.000 habitantes: 300 euros.

– Servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura entre 10.001 y 50.000 habitantes: 600 euros.

– Servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura superior a 50.000 habitantes: 3.000 euros.

2.

Autorización de negocios jurídicos para titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual.

a)

Arrendamiento de la licencia. Se establece una tasa anual del 2,5 por 100 del importe anual del arrendamiento establecido en el negocio jurídico autorizado. No obstante, la tasa anual aplicable no podrá ser inferior a estas cantidades:

– licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura de hasta 10.000 habitantes: 30 euros.

– licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura entre 10.001 y 50.000 habitantes: 60 euros.

– licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura superior a 50.000 habitantes: 300 euros.

b)

Transmisión de la licencia y otros negocios jurídicos. Se establece una tasa del 2,5 por 100 del importe de transmisión establecido en el negocio jurídico autorizado. No obstante, la tasa aplicable no podrá ser inferior a estas cantidades:

– licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura de hasta 10.000 habitantes: 300 euros.

– licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura entre 10.001 y 50.000 habitantes: 600 euros.

– licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura superior a 50.000 habitantes: 3.000 euros.

3.

Asientos de modificación y certificaciones de datos inscritos en el Registro de Prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra.

a)

Asientos de modificación: 30 euros por anotación.

b)

Certificaciones registrales: 30 euros por certificación.

4.

Visitas de comprobación e inspección de servicios de comunicación audiovisual:

150 euros por visita.

Se añade por el art. 9.8 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Artículo 181. Exenciones.

Los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro y los servicios públicos de comunicación audiovisual, definidos respectivamente en los artículos 32 y 40 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, estarán exentos.

Se añade por el art. 9.8 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

CAPÍTULO II. Tasa por servicios de reprografía de documentos del patrimonio documental

Se añade por el art. 9.9 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

CAPÍTULO III. Tasa por servicios de reprografía de documentos del patrimonio documental

Se renumera por el art. 12.19 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Su anterior numeración era Capítulo II del Título XIV.

Artículo 182.

1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de reprografía de documentos del patrimonio documental.

2.

Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

3.

Devengo.

La tasa se devengara en el momento en que se presente la solicitud del servicio que constituya el hecho imponible.

4.

Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

A. COPIAS EN SOPORTE PAPEL A. COPIAS EN SOPORTE PAPEL EUROS
TARIFA 1. Fotocopia: Fotocopia:
TARIFA 1. 1. Fotocopia DIN A4: 0,10 euros/unidad.
TARIFA 1. 2. Fotocopia DIN A3: 0,20 euros/unidad.
TARIFA 2. Copia desde microforma: Copia desde microforma:
TARIFA 2. 1. Copia DIN A4: 0,20 euros/unidad.
TARIFA 3. Copia desde imagen digital: Copia desde imagen digital:
TARIFA 3. 1. Copia DIN A4: 0,15 euros/unidad.
TARIFA 4. Listados: Listados:
TARIFA 4. 1. Copia DIN A4: 0,10 euros/unidad.
B. COPIAS DIGITALES B. COPIAS DIGITALES EUROS
--- --- ---
TARIFA 1. Imágenes: Imágenes:
TARIFA 1. 1. Duplicado de imagen digitalizada: 0,15 euros/unidad.
TARIFA 1. 2. Imagen por captura automatizada: 0,10 euros/unidad.
TARIFA 1. 3. Imagen por captura en formato estándar: 0,30 euros/unidad.
TARIFA 1. 4. Imagen por captura en formato especial: 2,00 euros/unidad.
TARIFA 1. 5. Imagen en alta resolución para uso científico o cultural: 5,00 euros/unidad.
TARIFA 2. Listados: Listados:
TARIFA 2. 1. Búsqueda de registros descriptivos: 2,00 euros/unidad.
TARIFA 3. Grabación en unidad de almacenamiento:
TARIFA 3. 1. Soporte CD/DVD: 1,00 euro/unidad
C. CESIÓN DE REPRODUCCIONES CON FINES VENALES C. CESIÓN DE REPRODUCCIONES CON FINES VENALES EUROS
--- --- ---
TARIFA 1. Para productos editoriales:
TARIFA 1. 1. Imagen interior en parte de página: 10,00 euros/unidad.
TARIFA 1. 2. Imagen interior a página completa: 20,00 euros/unidad.
TARIFA 1. 3. Imagen en cubierta: 50,00 euros/unidad.
TARIFA 2. Para exposiciones: Para exposiciones:
TARIFA 2. 1. Imagen en panel expositivo: 50,00 euros/unidad.
TARIFA 3. Para productos comerciales: Para productos comerciales:
TARIFA 3. 1. Imagen para reproducción facsimilar: 75,00 euros/unidad.
TARIFA 3. 2. Imagen para cartel o mural: 100,00 euros/unidad.
TARIFA 3. 3. Imagen para artículos de papelería y publicidad: 125,00 euros/unidad.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.6 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se añade por el art. 9.9 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

TÍTULO XIV. Tasas del departamento de cultura, turismo y relaciones institucionales

Se suprime por el art. 12.19 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se añade por el art. 9.8 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

TÍTULO XV. Tasas del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare

Se añade por el art. 8.7 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

CAPÍTULO I. Tasa por la prestación de servicios administrativos a empresas y centros de formación

Se añade por el art. 8.8 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Artículo 183.

1.

Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización a empresas y centros de formación de iniciativa privada para la impartición de formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad no financiada con fondos públicos, así como la evaluación, seguimiento y control de las citadas acciones formativas, y la acreditación de la cualificación.

2.

Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas y centros de formación de iniciativa privada que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

3.

Devengo.

La tasa de devengará:

a)

En fase de autorización: en el momento en que se solicite ésta para la impartición de la formación.

b)

En fase de evaluación, seguimiento, control y acreditación de la cualificación: con anterioridad al comienzo de la formación.

4.

Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

a)

En fase de autorización:

Módulos formativos sueltos: 200 euros por módulo.

Curso completo: 300 euros por curso.

b)

Fase de evaluación, seguimiento, control y acreditación:

Módulos formativos sueltos: 200 euros por módulo.

Curso completo: 300 euros por curso.

Se añade por el art. 8.8 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

CAPÍTULO II. Tasa por la autorización a entidades privadas de convocatorias de acreditación de las competencias profesionales

Se añade por el art. 8.9 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Artículo 184.

(Derogado)

Se deroga por el art. 6.20 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se añade por el art. 8.9 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

CAPÍTULO III. Tasa por la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales

Se añade por el art. 8.10 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Artículo 185.

1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de otras vías no formales de formación.

2.

Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas que soliciten la inscripción en el procedimiento.

3.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inscripción.

4.

Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Inscripción en la fase de asesoramiento: 20 euros.

Inscripción en la fase de evaluación. Por cada unidad de competencia en la que se inscriba el candidato: 10 euros.

Se añade por el art. 8.10 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

CAPÍTULO IV. Tasa por la expedición de certificados de profesionalidad

Se modifica por el art. 6.21 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se añade por el art. 8.11 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Artículo 186.

1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados de profesionalidad, tanto de iniciales como de duplicados.

2.

Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de los certificados.

3.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite el certificado.

4.

Tarifa.

La tarifa de la tasa será de 10 euros por certificado inicial o duplicado expedido.

Se modifica por el art. 6.22 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se añade por el art. 8.11 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Disposición adicional.

Se suspende, durante el año 2002, la exacción de la tasa establecida en la Tarifa 1 del artículo 146 por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad en el caso de bóvidos, ovinos y caprinos, siempre que la guía se expida en los días y horarios de trabajo establecidos por la Administración Pública correspondiente.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.11 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Disposición adicional primera.

Se suspende, durante el año 2002, la exacción de la tasa establecida en la Tarifa 1 del artículo 146 por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad en el caso de bóvidos, ovinos y caprinos, siempre que la guía se expida en los días y horarios de trabajo establecidos por la Administración Pública correspondiente.

Se numera, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.3 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Su anterior denominación era disposición adicional.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.11 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Disposición adicional segunda.

Se suspende la exacción de las tasas establecidas en el artículo 146 que se relacionan a continuación:

a)

Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008:

Tarifa 1, ‘’Extensión de las guías de origen y sanidad, certificados sanitarios de transporte internacional, certificados de procedencia de zonas libres de enfermedad y de no padecer enfermedades infecciosas, contagiosas o parasitarias difusibles, necesarios para la circulación del ganado’’.

Tarifa 2, apartados 1 y 3, ‘’Circunstancias especiales en la expedición de documentos’’.

Tarifa 6, ‘’Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario’’.

Tarifa 9, ‘’Por la expedición de documentos y unidades de identificación relacionadas con la explotación ganadera y los animales’’.

b)

Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2008:

Tarifa 2, apartado 2, ‘’Circunstancias especiales en la expedición de documentos’’.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Disposición transitoria.

Para los servicios del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra, durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, los tipos máximos de gravamen correspondientes a las tarifas que establece el artículo 163 para la exigencia de las tasas serán:

De hasta el 2 por 100 en la Tarifa 1.

De hasta el 3 por 100 en la Tarifa 4.

De hasta 6 euros en la Tarifa 5.

De hasta el triple de su precio de coste en la Tarifa 6.

En cada uno de los años citados los tipos a aplicar, dentro del límite establecido, se fijarán por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.12 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a la misma, y en particular:

a)

La Ley Foral 2/1987, de 13 de febrero, de Bases de las Tasas, Exacciones Parafiscales y Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

b)

El Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley Foral de Tasas, Exacciones y Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de abril de 2001 y será aplicable a las tasas y precios públicos cuyo devengo o nacimiento de la obligación de pago, respectivamente, sean posteriores a la indicada fecha.

Se deroga el segundo párrafo por el art. 8.12 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 27 de marzo de 2001.–Presidente, Miguel Sanz Sesma.

Información relacionada

Téngase en cuenta que, con efectos de 1 de enero de 2012, los tipos de cuantía fija de las tasas reguladas por esta ley se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,04 al importe exigible durante el año 2011, excepto las tasas que hubieren sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2011. Los importes monetarios que resulten de esta actualización de tarifas deberán redondearse por exceso o por defecto al décimo de euro más próximo. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias, todo ello según establece el art. 11.1 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Téngase en cuenta que, con efectos de 1 de julio de 2004, las referencias efectuadas al salario mínimo interprofesional se entenderán hechas al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) creado por el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, según establece la disposición adicional 4 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

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