Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas
Enajenar los bienes sociales.
Reclamar y percibir los créditos y los dividendos pasivos al inicio de la liquidación.
Concertar las transacciones y los compromisos que convengan a los intereses de la liquidación.
Pagar a los acreedores y a los socios, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Representar a la cooperativa para el cumplimiento de los fines a los que se refiere el presente artículo.
En cualquier caso, los liquidadores han de respetar las competencias de la asamblea general establecidas en el artículo 29, y, en lo que concierne a su gestión, están sometidos al control y la fiscalización de la asamblea.
Artículo 89. Adjudicación del haber social.
Para adjudicar el haber social de una cooperativa ha de respetarse, en cualquier caso, íntegramente, su fondo de educación y promoción cooperativas y debe procederse según el siguiente orden:
Saldar las deudas sociales.
Reintegrar a los socios sus aportaciones al capital social, actualizadas en su caso.
Aplicar o distribuir el fondo de reserva voluntario de carácter repartible, si existe, de acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales.
Aplicar el sobrante, si existe, al fondo de educación y promoción cooperativas, para que sea transferido a la entidad federativa a la que la cooperativa esté asociada. Si no lo está, la asamblea general ha de decidir a qué entidades federativas de cooperativas de entre las que existen en Cataluña ha de destinarse el importe de este fondo, siempre a fin de que sea utilizado con las mencionadas finalidades. Si la asamblea general no lo efectúa, el fondo ha de destinarse a la Confederación de Cooperativas de Cataluña. Las federaciones de cooperativas y la Confederación, en el momento de presentar sus cuentas anuales, han de especificar en la memoria el destino de estas reservas recibidas.
En caso de disolución de una cooperativa de segundo grado o de una cooperativa de crédito, el haber líquido que resulte ha de ser distribuido entre los socios en proporción al retorno recibido en los últimos cinco años, o, cuando menos, desde la constitución de la entidad disuelta, y ha de destinarse siempre a los respectivos fondos de reserva obligatorios. En caso de que existan entidades no cooperativas o personas físicas que integren la cooperativa de segundo grado, la parte de reserva que les correspondería ha de destinarse a las entidades a que se refiere la letra d.
Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 55 bis.1.b los titulares que hayan causado baja y solicitado el reembolso deben participar en la adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe del fondo de educación y promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones a los socios y socias.
Se numera el texto existente como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. 9 del Decreto-ley 1/2011, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2011-5717.
Artículo 90. Operaciones finales.
Finalizada la liquidación, los liquidadores han de efectuar el balance final de la misma, que ha de someterse a la aprobación de la asamblea general.
Si, por algún motivo, la reunión de la asamblea general no puede celebrarse, los liquidadores han de publicar el balance final de la liquidación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y en un periódico de gran difusión en Cataluña.
El balance final de la liquidación puede ser impugnado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, en los seis meses siguientes a su publicación. Si, transcurrido dicho plazo, no ha sido impugnado, se entiende aprobado.
Una vez aprobado el balance final, los liquidadores deben hacer efectiva la adjudicación del haber social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89. Los liquidadores han de solicitar en la escritura pública de liquidación o, en su caso, en la escritura de disolución y liquidación de la cooperativa la cancelación de los asentamientos referentes a la sociedad liquidada en el Registro de Cooperativas y depositar en el mismo los libros y los documentos relativos al tráfico de la cooperativa.
La liquidación ha de realizarse en el plazo máximo de tres años, salvo que lo impida alguna causa de fuerza mayor justificada. Transcurrido este plazo sin que el balance final se haya sometido a la aprobación de la asamblea general, cualquier socio o socia puede solicitar al juez o jueza de primera instancia del domicilio social de la cooperativa en liquidación la separación del cargo de los liquidadores de la cooperativa y presentar una propuesta de nuevos nombramientos, que pueden recaer en personas no socias de la misma.
La denominación social de las cooperativas canceladas en el Registro General de Cooperativas caduca al haber transcurrido un año desde la fecha de cancelación de los asientos de la sociedad.
La responsabilidad personal y solidaria de los miembros del consejo rector, de la gerencia y, si procede, de los liquidadores que pueda derivarse de la respectiva gestión subsiste no obstante la cancelación de los asientos de la sociedad.
Se modifica el apartado 4 por el art. 53 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 91. Suspensión de pagos y quiebras.
A las sociedades cooperativas les es de aplicación la legislación concursal del Estado.
La resolución judicial en virtud de la cual se considera incoado el procedimiento concursal con respecto a una cooperativa ha de anotarse en el Registro de Cooperativas.
CAPÍTULO VIII. Clases de cooperativas de primer grado
Artículo 92. Clasificación.
Las cooperativas de primer grado se clasifican según las siguientes clases:
Agrarias.
Marítimas, fluviales y lacustres.
De seguros.
De consumidores y usuarios.
De crédito.
De enseñanza.
De viviendas.
Sanitarias.
De servicios.
De trabajo asociado.
Mixtas.
Las cooperativas pueden constituirse con objetivos sociales diferentes que los mencionados en el apartado 1.
Sección primera. Cooperativas agrarias
Artículo 93. Definición y objeto.
Son cooperativas agrarias las que asocian a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, que tienen como objeto la realización de cualquier tipo de actividades y operaciones encaminadas a la mejora de las explotaciones de los socios, de sus elementos o componentes y de la cooperativa, así como de la población agraria y del desarrollo del mundo rural, y a cualquier otra finalidad o cualquier otro servicio propios de la actividad agraria, ganadera o forestal o directamente relacionados con la misma.
Las cooperativas agrarias pueden tener por objeto cualquier servicio o actividad empresarial ejercidos en común, de interés de los socios y de la población agraria, muy especialmente las actividades de consumo y los servicios para los socios y para los miembros de su entorno social y el fomento de las actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural. Para el cumplimiento de sus objetivos, pueden, entre otras actividades, prestar servicios para la propia cooperativa y con el personal propio, que consistan en la realización de trabajos agrarios u otras tareas análogas en las explotaciones y en favor de los socios, de acuerdo con la legislación estatal de aplicación.
Las cooperativas agrarias también pueden realizar conjuntamente la explotación comunitaria de una tierra y el aprovechamiento de ganado, tierras e inmuebles susceptibles de explotación agraria.
Se modifica el apartado 2 por el art. 54 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 94. Regulaciones especiales.
Los estatutos sociales de las cooperativas agrarias han de regular, además de lo exigido con carácter general en la presente Ley, los siguientes aspectos:
Las aportaciones obligatorias de los socios que se incorporen al capital social. Pueden establecerse diferencias según los niveles de utilización de los servicios cooperativos a que se comprometa cada socio o socia. También han de diferenciarse las aportaciones que se efectúen en la condición de cedente del disfrute de tierras o en la de socio trabajador o socia trabajadora.
Los módulos o las formas de participación de los socios en los servicios que ofrece la cooperativa. En el caso del artículo 93.3, han de especificarse los módulos de participación de los socios que presten sus derechos de uso y aprovechamiento de ganado, tierras e inmuebles susceptibles de explotación agraria y de los que, siendo o no cedentes de derechos sobre bienes, prestan su trabajo en los mismos, teniendo la condición de socios de trabajo.
Las derramas para gastos, en caso de que se establezcan.
La forma en que, si se considera pertinente, algún familiar afecto a la explotación agraria del socio o socia pueda ejercer sus derechos en la cooperativa, incluso ser elegido para ostentar cargos sociales.
Si procede, el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que ha de adecuarse a los plazos máximos fijados por la legislación civil sobre contratos de explotación agraria, y las normas de transmisiones de estos bienes para su titular.
Los criterios para la acreditación a los socios de los retornos cooperativos en función de su actividad cooperativizada, teniendo en cuenta, a estos efectos, la posible existencia de socios cedentes del uso y el aprovechamiento de bienes, así como de socios trabajadores.
Artículo 95. Sucesión del socio o socia titular.
Si el socio o socia titular de una explotación agraria deja de estar en activo y causa baja forzosa, le sucede el miembro de la comunidad familiar afecto a la explotación agraria que se convierta, por cualquier título, en su titular.
Sección segunda. Cooperativas marítimas, fluviales o lacustres
Artículo 96. Objeto y ámbito.
Son cooperativas marítimas, fluviales o lacustres las que asocian a personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras o de industrias de pesca marítima y las derivadas, en sus distintas modalidades del mar, los ríos o los lagos o lagunas, que tienen como objeto cualquier tipo de actividades y operaciones encaminadas a la mejora económica y técnica de las explotaciones de los socios, de sus elementos o componentes y de la cooperativa, así como cualquier otra finalidad o cualquier otro servicio propios de las actividades marítima y pesquera o de acuicultura, o directamente relacionados con las mismas.
Las cooperativas marítimas, fluviales o lacustres pueden tener como objeto cualquier servicio o actividad empresarial de interés de los socios, ejercido en común, muy especialmente llevar a cabo actividades de consumo y servicios para los socios y para los miembros de su entorno social, y fomentar las actividades de promoción y mejora de las condiciones de la población del entorno.
Sección tercera. Cooperativas de seguros
Artículo 97. Definición.
Son cooperativas de seguros las que ejercen la actividad aseguradora de acuerdo con la legislación sectorial vigente.
Sección cuarta. Cooperativas de consumidores y usuarios
Artículo 98. Objeto.
Las cooperativas de consumidores y usuarios tienen como objeto primordial la entrega de bienes o la prestación de servicios para el consumo directo de los socios y sus familiares, y el desarrollo de las actividades necesarias para el incremento de la información, la formación y la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
Artículo 99. Número mínimo de socios.
Las cooperativas de consumidores y usuarios han de tener un mínimo de trescientos socios, si llevan a cabo la mayor parte de su actividad en Barcelona; de ciento cincuenta socios, si la llevan a cabo en otras ciudades de más de veinte mil habitantes; de setenta y cinco socios, si la llevan a cabo en poblaciones de cinco mil a veinte mil habitantes, y de cincuenta socios, si la llevan a cabo en poblaciones de menos de cinco mil habitantes.
La dirección general competente en la materia puede autorizar la constitución de cooperativas que no alcancen el número mínimo de socios establecido en el apartado 1 en los siguientes supuestos:
En razón de la especialización de la actividad.
Si la actividad ha de ser llevada a cabo por un período de tiempo concreto, que no puede exceder de dos años.
Si la cooperativa no tiene personal asalariado y los servicios son prestados íntegramente por sus socios, sin percibir retribución alguna.
Si la excepcionalidad del caso lo justifica.
La resolución a que se refiere el apartado 2 puede ser objeto de recurso de alzada en el plazo de un mes ante el consejero o consejera competente en la materia.
Artículo 100. Otras actividades productivas.
Las cooperativas dedicadas a otras actividades productivas no pierden su carácter específico por el hecho de que produzcan los servicios o los bienes que distribuyen, y en dicho supuesto la actividad productiva ejercida se ha de regir también por las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 101. Condición de mayoristas.
Las cooperativas de consumidores y usuarios tienen la condición de mayoristas, pudiendo vender al detalle como minoristas.
Las entregas de bienes y la prestación de servicios a los socios de la cooperativa no tienen la condición de ventas, ya que se trata de consumidores agrupados que los han adquirido conjuntamente.
Sección quinta. Cooperativas de crédito
Artículo 102. Objeto y requisitos.
Las cooperativas de crédito tienen como objeto exclusivo satisfacer las necesidades de financiación y potenciación de los ahorros de los socios respectivos, primordialmente, y de terceras personas, en la medida en que la normativa específica aplicable lo autorice, mediante las actividades propias de las entidades de crédito.
Pueden adoptar la denominación de «cooperativa de crédito profesional» las cooperativas de crédito creadas o constituidas al amparo de un colegio profesional, por acuerdo de los órganos rectores de este colegio, si está colegiado en el mismo el 60 por 100 de los socios de la cooperativa, como mínimo. También pueden promover cooperativas de crédito los sindicatos, globalmente o por secciones; las asociaciones empresariales, y las asociaciones profesionales, agrupadas o por separado.
En las cooperativas de crédito profesionales, los miembros del consejo rector y los interventores de cuentas son elegidos entre los candidatos presentados por los socios.
Pueden adoptar la denominación de «caja rural» las cooperativas de crédito que tengan como objeto principal la prestación de servicios financieros en el medio rural y que estén formadas por cooperativas agrarias, cooperativas de trabajo asociado o cualquier otra entidad colectiva agraria, por los socios de estas sociedades o por el agrupamiento de diversas cajas rurales de ámbito territorial reducido. Estas cooperativas de crédito pueden utilizar la denominación de «caja rural» conjuntamente con la de «cooperativa de crédito», o por separado.
Las cooperativas de crédito, para poder constituirse y funcionar, han de cumplir la normativa sectorial dictada por las autoridades económicas.
Artículo 103. Reembolso de aportaciones.
El reembolso de las aportaciones al capital social ha de ajustarse a las siguientes condiciones:
No pueden reembolsarse las aportaciones al capital social antes de que hayan pasado cinco años desde la fecha de ingreso del socio o socia, salvo que lo autorice el Departamento de Economía y Finanzas.
No pueden reembolsarse las aportaciones a los socios si con ello se ocasiona la disminución del coeficiente de garantía por debajo del límite establecido, aunque hayan pasado los plazos que establece el artículo 20.
Si pasan siete años desde la baja del socio o socia y, de acuerdo con lo que establece la letra b, no se han podido reembolsar las aportaciones al capital social, se entiende que se produce la causa de disolución del artículo 86.1.b.
Artículo 104. Voto plural.
Los estatutos sociales pueden establecer para los socios que sean sociedades cooperativas la posibilidad de voto plural, y fijarlo, en cualquier caso, en proporción al número de socios, pero ninguno de estos socios puede superar en caso alguno el 20 por 100 del total de los votos.
Los estatutos sociales pueden establecer, en caso de que se haga uso de la facultad del apartado 1, que las aportaciones obligatorias al capital social, si se trata de cooperativas, sean proporcionales al número de socios.
Sección sexta. Cooperativas de enseñanza
Artículo 105. Objeto.
Se consideran cooperativas de enseñanza las que tienen como objeto procurar u organizar cualquier tipo de actividad escolar o docente, en alguna rama del saber o de la formación técnica, artística, deportiva u otras, así como prestar servicios que faciliten la actividad docente, tales como la venta de material, la práctica del deporte o los servicios de cocina, entre otros. También pueden tener como finalidad educar a los alumnos de los centros escolares en la práctica cooperativista. Con este objeto, pueden producir y distribuir, exclusivamente entre los socios, bienes y servicios que sean de utilidad escolar o que tengan aplicación en su progreso cultural.
Las cooperativas de enseñanza están formadas por la libre asociación de padres y madres, de alumnado, o de las personas que lo representan legalmente, de personal docente y de personal no docente, salvo lo que dispongan los estatutos sociales. En este caso se les aplican los criterios establecidos para las cooperativas mixtas, debiendo regularse expresamente en los estatutos la proporcionalidad entre los distintos colectivos en el momento del ejercicio de los derechos.
En el caso de las cooperativas de enseñanza que sólo asocien a padres y madres o a alumnado, les son de aplicación las normas establecidas para las cooperativas de consumo, excepto en lo referente al número mínimo de socios.
En el caso de cooperativas de enseñanza que sólo asocien a personal docente y a personal no docente, se les aplican las normas de trabajo asociado.
Sección séptima. Cooperativas de viviendas
Artículo 106. Objeto.
Son cooperativas de viviendas las que tienen el objeto de procurar a precio de coste viviendas, servicios o edificaciones complementarias a sus socios, organizar su uso en lo referente a los elementos comunes y regular su administración, conservación y mejora.
Las cooperativas de viviendas pueden adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, llevar a cabo todas las actividades necesarias para el cumplimiento de sus objetivos sociales.
Las cooperativas de viviendas también pueden tener como objeto la rehabilitación de viviendas, de locales y de edificaciones e instalaciones complementarias para destinarlos a sus socios, así como la construcción de viviendas para cederlas a los socios mediante el régimen de uso y disfrute, bien para uso habitual y permanente, o bien para descanso o vacaciones, o destinadas a residencias para personas mayores o con discapacitación.
Artículo 107. Características.
Ninguna persona puede ser simultáneamente, en una misma comarca, titular de más de una vivienda o local de promoción cooperativa, salvo en aquellos casos en que la condición de familia numerosa haga necesaria la utilización de dos viviendas, siempre que puedan constituir una unidad vertical u horizontal.
Los entes públicos, las cooperativas y las entidades sin ánimo de lucro mercantil que necesiten locales para llevar a cabo sus actividades pueden ser socios de las cooperativas de viviendas. La limitación del apartado 1 no afecta a estas entidades.
La cooperativa puede adjudicar y ceder a los socios, mediante cualquier título admitido en derecho, la plena propiedad o el pleno uso de las viviendas, los locales o las instalaciones y edificaciones complementarias. Si mantiene la propiedad, los estatutos sociales han de establecer las normas de uso y los derechos y obligaciones de los socios y de la cooperativa, y pueden regular la posibilidad de que el derecho de uso de la vivenda o el local se ceda a socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida esta modalidad o se permute con éstos.
Las cooperativas de viviendas pueden enajenar o alquilar a terceras personas que no sean socias de las mismas los locales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad, pero no las viviendas. En caso de que, una vez acabada la promoción y adjudicadas las viviendas a los socios, quedara alguna, puede adjudicarse a una tercera persona no socia siempre que cumpla las condiciones objetivas que fijan los estatutos sociales.
Ninguna persona puede ejercer simultáneamente los cargos de miembro del consejo rector y de interventor o interventora de cuentas en más de una cooperativa de viviendas. Los miembros del consejo rector no pueden recibir, en ningún caso, remuneraciones o compensaciones por el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de ser resarcidos de los gastos que este cargo les origine.
Una cooperativa de viviendas no puede disolverse hasta que haya transcurrido un mínimo de cinco años, o un plazo superior si lo indican los estatutos o lo exigen los convenios de colaboración con entidades públicas, desde la fecha de transmisión de las viviendas o desde la última promoción que haya realizado. Si no ha realizado ninguna promoción, no puede disolverse antes de que hayan transcurrido tres años desde que se constituyó.
Artículo 108. Régimen económico.
Las cooperativas de viviendas han de observar, en cuanto a los excedentes, las siguientes prescripciones:
Han de aplicar los porcentajes que se indican a continuación para la formación y la ampliación del fondo de reserva obligatorio y del fondo de educación y promoción cooperativas:
Primero.–Sobre el precio total de la vivienda, de los locales o de las edificaciones complementarias, incluidos el terreno, la urbanización, la construcción y los gastos generales, un porcentaje no inferior al 2 por 100, calculado sobre un precio base que en ningún caso puede ser inferior al que resulte de aplicar los módulos que sean fijados para las viviendas de protección oficial o de régimen similar.
Segundo.–En los procesos de rehabilitación, un porcentaje del 1 por 100 sobre el presupuesto de los trabajos de rehabilitación.
Tercero.–Si venden solares urbanizados a otras cooperativas, a entes públicos o a entidades sin ánimo de lucro, un porcentaje del 0,25 por 100 sobre el precio de venta.
En caso de que en la cooperativa todavía existan excedentes, debe aplicarse la norma general del artículo 66.
Debe aplicarse al fondo de reserva obligatorio el 75 por 100 de la cantidad que resulte de la detracción de los porcentajes fijados por el apartado 1.a, y debe destinarse el restante 25 por 100 al fondo de educación y promoción cooperativas.
El fondo de reserva obligatorio, que tiene una función similar a la de un fondo de inversión, ha de ser utilizado, principalmente, para alguna o algunas de las siguientes finalidades:
Sufragar los costes que pueda originar la creación de suelo urbano, tanto si es creado por la propia cooperativa como si lo es con la colaboración de otras cooperativas, de corporaciones locales, del Instituto Catalán del Suelo o de las sociedades mixtas que se constituyan con tal finalidad.
Crear reserva de suelo para futuras promociones o para el desarrollo por fases de una promoción.
Cubrir las necesidades de autofinanciación que se produzcan entre las aportaciones de los socios y la obtención de los préstamos hipotecarios.
Financiar las promociones que se adjudiquen a la cooperativa en régimen de uso.
Artículo 109. Transmisión de viviendas.
La cooperativa disfruta del derecho de tanteo para poder ofrecer viviendas a los socios expectantes, por riguroso orden de antigüedad de la fecha de ingreso en el caso de transmisión ínter vivos de viviendas y de locales antes de que hayan pasado cinco años desde la entrega de la vivienda, o un plazo superior si lo señalan los estatutos sociales o los convenios con entidades públicas para la adquisición de suelo.
El precio de tanteo ha de ser igual a la cantidad desembolsada, incrementada con la revalorización que hayan experimentado de acuerdo con el índice de precios al consumo del sector durante el período comprendido entre las fechas de las aportaciones parciales y la fecha de transmisión de los derechos sobre la vivienda o el local.
El derecho de adquisición preferente a que se refiere el apartado 1, en las mismas condiciones de precio, se aplica también en el caso de que quieran transmitirse los derechos del socio o socia referentes a la adquisición de la plena propiedad de la vivienda o el local.
Si transcurren tres meses desde que el socio o socia comunica a la cooperativa el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda y ningún socio o socia expectante ha utilizado la preferencia, el socio o socia transmisor queda facultado para transmitirlos a terceras personas que no sean socias.
Si el socio o socia, incumpliendo lo que establece el apartado 1, transmite a terceras personas sus derechos sobre la vivienda o el local y algún socio o socia expectante quiere adquirirlos, la cooperativa puede ejercer el derecho de retracto. En dicho caso, el comprador ha de desembolsar el precio que establece el apartado 2, incrementado con los gastos a que se refiere el artículo 1518.2 del Código civil, debiendo el socio o socia transmisor hacerse cargo de los gastos a que se refiere el artículo 1518.1 del Código civil.
El derecho de retracto puede ejercerse en el plazo de un año desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, si la transmisión no se ha inscrito en el Registro, en el plazo de tres meses desde que el retractor haya tenido conocimiento de la misma.
Lo que establecen los apartados 5 y 6 no es de aplicación a las transmisiones realizadas a favor de los descendientes o de los ascendientes, a favor del cónyuge, en caso de separación o divorcio, o entre parejas de hecho.
En caso de baja de los socios, las deducciones reguladas por el artículo 20 pueden detraerse de los fondos entregados para financiar el pago de las viviendas o los locales, de acuerdo con lo que determinen los estatutos.
Artículo 110. Posibilidad de existencia de fases.
En el caso de las cooperativas de viviendas, los estatutos sociales pueden regular que la construcción de cada fase o bloque se realice con autonomía de gestión y patrimonios separados, sin que los socios no integrados en cada una de las promociones se vean responsabilizados por la gestión económica de los demás. Si se hace uso de esta posibilidad, hace falta llevar contabilidad independiente, sin perjuicio de la contabilidad general de la cooperativa, y, en cualquier caso, antes debe hacerse constar expresamente frente a las terceras personas con quienes haya que contratar.
Los estatutos sociales pueden regular la existencia de asambleas de fases o bloques, a las cuales pueden delegarse competencias de la asamblea general, excepto en los asuntos que afecten a toda la sociedad o a la responsabilidad del patrimonio general o de los otros patrimonios separados, o a los derechos o las obligaciones de los socios no adscritos a la fase o al bloque respectivos.
Artículo 111. Auditoría externa de las cooperativas de viviendas.
Las cooperativas de viviendas, antes de presentar las cuentas anuales a la aprobación de la asamblea general, han de someterlas a los auditores de cuentas para que las verifiquen, de conformidad con la normativa que regula la auditoría de cuentas, en los siguientes supuestos:
Si la cooperativa tiene en promoción más de cincuenta viviendas o locales.
Si se construye por fases o bloques y se hace con autonomía de gestión y con patrimonios separados, sea cual sea el número de viviendas o de locales que se construyen.
Si la gestión empresarial de la actividad inmobiliaria se ha concedido, mediante cualquier tipo de mandato, a personas físicas o jurídicas que no sean los miembros del consejo rector o el director o directora.
Si la cooperativa mantiene la propiedad de los inmuebles y ha adjudicado y cedido a los socios, por cualquier título admitido en derecho, sólo el usufructo del mismo.
Si la obligatoriedad de la auditoría de cuentas viene impuesta por los estatutos sociales o si lo acuerda la asamblea general.
Sección octava. Cooperativas sanitarias
Artículo 112. Objeto y normas aplicables.
Son cooperativas sanitarias las cooperativas de seguros cuya actividad empresarial consiste en cubrir riesgos relativos a la salud de los socios o asegurados y de sus beneficiarios.
Se aplican a las cooperativas sanitarias las normas que establecen la presente Ley; la legislación vigente sobre seguros privados, en lo referente a las cooperativas de seguros a prima fija, y la normativa en materia de entidades de seguro libre de asistencia médica y farmacéutica.
Son también cooperativas sanitarias, a efectos de la presente Ley, las constituidas por personas físicas y jurídicas con el objeto de promover, equipar, administrar, sostener y gestionar hospitales, clínicas, centros de atención primaria y establecimientos análogos destinados a prestar asistencia sanitaria a sus beneficiarios y familiares y, si procede, a su personal trabajador. Se aplican a estas cooperativas, además de la legislación sanitaria, los preceptos de la presente Ley relativos a las cooperativas mixtas de consumidores y usuarios y de trabajo asociado, y, si procede, a las cooperativas mixtas, con las especificaciones que puedan fijarse por reglamento, atendiendo a la especialidad del servicio que prestan.
La cooperativa de segundo grado que integre al menos a una cooperativa sanitaria puede incluir el término «sanitaria» en la denominación.
Las cooperativas sanitarias de segundo grado pueden estar integradas por entidades de naturaleza no cooperativa sin ánimo de lucro, si la estructura, los fines y la organización de estas entidades están relacionados con un propósito sanitario viable que justifique la cooperativización de actividades en el respectivo ámbito de actuación. El número de entidades no cooperativas socias no puede exceder de la mitad del total de los miembros de la cooperativa en la que se integran.
Sección novena. Cooperativas de servicios
Artículo 113. Objeto.
Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas que son titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejercen su actividad por cuenta propia. Las cooperativas de servicios tienen como objeto la prestación de suministros y servicios y la ejecución de operaciones destinadas a la mejora económica y técnica de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
Una cooperativa no puede ser clasificada como cooperativa de servicios si las circunstancias o las características que concurren en los socios o en el objeto permiten incluirla en otra de las clases que establece el artículo 92.
Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas de servicios pueden llevar a cabo las siguientes actividades:
Adquirir, elaborar, producir, fabricar, reparar y mantener los instrumentos, la maquinaria, las instalaciones, el material, los productos y los elementos necesarios o convenientes para la cooperativa y para la actividad profesional o las explotaciones de los socios.
Llevar a cabo la gestión de industrias auxiliares o complementarias de las de los socios y ejecutar operaciones preliminares o realizar transformaciones que favorezcan la actividad profesional o las explotaciones de los socios.
Transportar, distribuir y comercializar los servicios y los productos procedentes de la cooperativa y de la actividad profesional o las explotaciones de los socios.
Cualquier otra actividad que sea necesaria o conveniente o que facilite la mejora económica, técnica, laboral o ecológica de la actividad profesional o las explotaciones de los socios.
Las cooperativas de servicios pueden recibir la denominación de cooperativas del comercio, de transportes o del sector económico a que pertenezcan aquellas explotaciones de las que sean titulares los socios, tanto si son personas físicas como jurídicas.
Sección décima. Cooperativas de trabajo asociado
Artículo 114. Objeto.
Son cooperativas de trabajo asociado las que asocian, como mínimo, a tres personas físicas que, mediante su trabajo, se proponen producir bienes o prestar servicios para terceras personas.
Se entiende por actividad cooperativizada en las cooperativas de trabajo asociado el trabajo que prestan en ellas los socios trabajadores y los trabajadores contratados, siempre que se respeten los límites legales de contratación que regula el artículo 115.
Artículo 115. Límites a la contratación.
El número de horas al año realizadas por los trabajadores con contrato de trabajo no puede superar el 30 por 100 del total de horas al año realizadas por los socios trabajadores. En el cálculo de este porcentaje no debe tenerse en cuenta a:
Los trabajadores integrados en la cooperativa por subrogación legal y los que se incorporen a actividades sometidas a dicha subrogación.
Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores que estén en situación de excedencia o de incapacidad laboral temporal, o disfrutando de permiso por maternidad o paternidad, adopción o acogimiento, ejerciendo un cargo público o cumpliendo un deber público de carácter inexcusable.
Los trabajadores que trabajen en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio.
Los trabajadores con contratos de trabajo en prácticas, para la formación o por obra o servicio determinados.
Los trabajadores contratados conforme a una disposición de fomento del empleo de personas con discapacidades físicas o psíquicas.
Artículo 116. Régimen de trabajo.
Los criterios básicos del régimen de la prestación del trabajo han de ser determinados o bien en los estatutos o bien en un reglamento de régimen interior aprobado por la mayoría de dos tercios de votos de los asistentes a la asamblea general.
Pueden regularse, como materia de régimen de trabajo, la organización del trabajo, las jornadas, el descanso semanal, las fiestas laborales, las vacaciones, los permisos, la clasificación profesional, los criterios retributivos –en especial los anticipos laborales–, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo cooperativo, y, en general, cualquier otra materia vinculada directamente con los derechos y obligaciones derivados de la prestación de trabajo por los socios trabajadores.
A falta de regulación cooperativa, ha de aplicarse lo que disponen las fuentes de derecho cooperativo catalán y, supletoriamente, el ordenamiento jurídico cooperativo en general, y, en último término, la normativa laboral.
No son derogables ni pueden limitarse por autorregulación, ya que se trata de materias de orden público, salvo que exista autorización legal expresa, las siguientes disposiciones:
Las relativas a trabajos nocturnos, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos.
Las normas reguladoras del régimen de seguridad social.
Las normas sobre prevención de riesgos laborales.
Las causas legales de suspensión y excedencia.
Artículo 117. Período de prueba para la admisión de nuevos socios.
Los estatutos sociales pueden establecer como requisito para la admisión de nuevos socios un período de prueba que no puede ser superior a un año.
El período de prueba para la admisión de nuevos socios puede reducirse por mutuo acuerdo. Durante este período puede resolverse la relación por libre decisión unilateral del socio o socia o del consejo rector, que ha de comunicarse por escrito. El socio o socia a prueba puede presentar recurso contra la decisión del consejo rector en los mismos términos que establece el artículo 18.2 para la denegación de la admisión.
Los socios a prueba tienen sólo los derechos de voz y de información y no participan en los resultados del ejercicio. Sus posibles aportaciones económicas a la cooperativa durante este período no han de incorporarse en ningún caso al capital social.
Durante el período de prueba se aplica a los aspirantes a socios el régimen de trabajo y de seguridad social establecido para los socios.
Artículo 118. Suspensión o baja obligatoria de los socios trabajadores.
En caso de que existan causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor que afecten sustancialmente al buen funcionamiento de la cooperativa, la asamblea general, a propuesta del consejo rector, una vez constatadas las mismas, puede acordar la suspensión total o parcial de la actividad cooperativizada de todos los socios o de una parte de éstos. En el mismo acuerdo ha de establecerse la duración de la medida y los socios que quedan afectados. Mientras los socios se encuentren en situación de suspensión total o parcial, sus demás derechos y obligaciones no quedan afectados.
Si, por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, a criterio de la asamblea general hay que reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las calificaciones profesionales del colectivo que la integra, la asamblea general ha de designar a los socios trabajadores que deben darse de baja de la cooperativa por algunas de las causas indicadas en el presente artículo.
La baja a que se refiere el apartado 2 tiene la consideración de baja forzosa justificada y, por consiguiente, los socios afectados tienen derecho al reembolso inmediato de sus aportaciones sociales voluntarias, y al reembolso de las aportaciones sociales obligatorias en el plazo máximo de dos años, de acuerdo con el procedimiento regulado por el artículo 20.
En el supuesto de que los socios o socias que causen baja forzosa justificada sean titulares de las aportaciones previstas en el artículo 55 bis.1.b y el Consejo Rector no acuerde su reembolso inmediato, los socios o socias que permanezcan en la cooperativa deben adquirir estas aportaciones en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de baja, en los términos que lo acuerde la asamblea general.
Los estatutos pueden recoger expresamente, respecto a los socios trabajadores o de trabajo, la exclusión o la limitación de la suspensión y la baja obligatoria de los socios en los supuestos establecidos por los apartados 1, 2 y 3.
Si, por resolución firme dictada de resultas del correspondiente expediente administrativo de reconocimiento de la situación legal de desempleo, no se declara tal situación, porque no se constatan las causas que justificaban la suspensión o la baja obligatoria, el socio o socia o los socios afectados dejan de estar en situación de reducción o suspensión o reingresan en la cooperativa, según sea el caso. El levantamiento de la medida o la readmisión han de hacerse efectivos una vez que el socio o socia comunique a la cooperativa la resolución mencionada. Esta comunicación ha de hacerse efectiva en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución administrativa.
Se renumeran los apartados 4 y 5 como 5 y 6 y se añade un apartado 4 por el art. 10 del Decreto-ley 1/2011, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2011-5717.
Artículo 118 bis. Continuidad de los socios trabajadores en el caso de cese de actividades.
Si una cooperativa de trabajo asociado cesa, por causas que no le son imputables, en un contrato de servicios o concesión administrativa y una nueva empresa se hace cargo de la misma, los socios trabajadores afectados porque están desarrollando en ella su actividad tienen los mismos derechos y deberes que les habrían correspondido si hubiesen sido trabajadores por cuenta ajena, de acuerdo con la legislación estatal de aplicación.
Se añade por el art. 55 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Sección undécima. Cooperativas mixtas
Artículo 119. Definición.
Son cooperativas mixtas las que cumplen finalidades propias de varias clases de cooperativas y unifican las distintas actividades en una sola cooperativa de primer grado.
Las distintas actividades llevadas a cabo por una cooperativa mixta han de tener las características y cumplir las obligaciones esenciales fijadas para las cooperativas de las clases correspondientes. En los estatutos sociales han de constar específicamente los derechos y obligaciones, tanto políticos como económicos, correspondientes a las diferentes clases de socios.
En los órganos directivos de las cooperativas mixtas tiene que haber siempre representación equilibrada, establecida estatutariamente, de las distintas actividades que lleve a cabo la cooperativa.
Artículo 120. Cooperativas mixtas de consumidores y usuarios y de trabajo asociado.
Son cooperativas mixtas de consumidores y usuarios y de trabajo asociado las que tienen el doble objeto social siguiente:
La entrega de bienes o la prestación de servicios para el consumo directo de los socios y de sus familiares y el desarrollo de las actividades necesarias para obtener más información, formación y defensa de los derechos de los consumidores y los usuarios.
El ejercicio de las actividades económicas o profesionales a las que se refiere la letra a, mediante la asociación de personas que, con la aportación de su trabajo personal, se proponen producir en común bienes y servicios para los socios y sus familiares y para terceras personas en general.
Las cooperativas mixtas de consumidores y usuarios y de trabajo asociado se rigen, en función de las actividades que llevan a cabo, por las normas de cada una de estas clases de entidades. Los respectivos estatutos sociales han de fijar en cualquier caso los criterios de relación equitativa y proporcional entre los socios consumidores y usuarios y los socios trabajadores en lo referente a los derechos y las obligaciones sociales, tanto políticos como económicos.
CAPÍTULO IX. Cooperativas de segundo grado
Artículo 121. Objeto.
Las cooperativas de segundo grado tienen el objeto de completar, promover, coordinar, reforzar o integrar la actividad económica de las entidades que las integran, con la extensión o el alcance que establezcan los respectivos estatutos.
Artículo 122. Socios.
Pueden ser socios de una cooperativa de segundo grado las cooperativas de primer grado, los socios de trabajo o cualquier entidad o persona jurídica, pública o privada, así como los socios colaboradores, que se incorporan a ella en las mismas condiciones que en las demás cooperativas. En cualquier caso, las cooperativas que son socias de aquélla tienen en todo momento y en todos los órganos, como mínimo, la mitad de los votos sociales.
Artículo 123. Características.
Las cooperativas de segundo grado pueden convertirse en cooperativas de primer grado mediante el procedimiento establecido por la presente Ley para las modificaciones de los estatutos.
Las cooperativas que concentran sus empresas por fusión o por constitución de cooperativas de segundo grado disfrutan de todos los beneficios otorgados por la legislación sobre agrupación y concentración de empresas.
Los retornos cooperativos que perciban las cooperativas socias de las de segundo grado, así como los intereses que devenguen sus aportaciones al capital social y los derivados de la financiación voluntaria que establecen los artículos 61 y 62, tienen la consideración de excedente cooperativo.
Artículo 124. Normativa aplicable.
En todo lo que no queda establecido en el presente capítulo, han de aplicarse a las cooperativas de segundo grado las disposiciones de carácter general establecidas por la presente Ley, o las disposiciones sectoriales que les sean de aplicación.
CAPÍTULO X. Grupos cooperativos
Artículo 125. Grupos cooperativos.
A efectos de la presente Ley, se entiende por grupo cooperativo el conjunto formado, mayoritariamente, por varias sociedades cooperativas, de la clase que sea, y la entidad cabeza de grupo, que ha de ser necesariamente una cooperativa, que ejerce facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las entidades agrupadas, de forma que se produce una unidad de decisión en el ámbito de estas facultades.
La emisión de instrucciones puede afectar a distintos ámbitos de gestión, administración o gobierno, entre los cuales pueden incluirse:
El establecimiento en las entidades de base de normas estatutarias y reglamentarias comunes.
El establecimiento de relaciones asociativas entre entidades de base.
Los compromisos de aportación periódica de recursos, calculados en función de la respectiva evolución empresarial o de la cuenta de resultados.
La aprobación de la incorporación al grupo cooperativo requiere el acuerdo inicial de cada una de las entidades de base, de conformidad con sus propias reglas de competencia y funcionamiento.
Los compromisos generales asumidos frente al grupo cooperativo han de formalizarse por escrito, bien en los estatutos de la cooperativa cabeza de grupo o bien mediante otro documento contractual, que necesariamente ha de incluir la duración, en el caso de que sea limitada; el procedimiento para la modificación; el procedimiento para la separación de una entidad miembro del grupo, y las facultades cuyo ejercicio se acuerde atribuir a la entidad cabeza de grupo.
La modificación, la ampliación o la resolución de los compromisos a los que se refiere el apartado 4 puede efectuarse, si así se ha establecido, mediante el acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo. El documento contractual ha de elevarse a escritura pública.
El acuerdo de integración o separación de un grupo ha de inscribirse en la hoja correspondiente a cada sociedad cooperativa en el Registro de Cooperativas.
La responsabilidad derivada de las operaciones que lleven a cabo directamente con terceras personas las entidades miembros integradas en un grupo cooperativo no afecta a este grupo ni a las otras entidades que lo integran.
CAPÍTULO XI. Convenios intercooperativos y otras formas de colaboración económica de las cooperativas
Artículo 126. Convenios intercooperativos.
Se entiende, a efectos de la presente Ley, que son convenios intercooperativos todos los pactos que, derivados del establecimiento de relaciones entre cooperativas de ramas iguales o diferentes, y con actividad en la propia comunidad autónoma o en otra distinta, permiten a las cooperativas ofrecer a los socios de otras cooperativas, abiertamente y en todo cuanto sea posible, el suministro de todos los bienes y servicios de que disponen sus propios socios, sin más restricciones que las que puedan derivarse de la singularidad o complejidad de las operaciones cooperativizadas ofrecidas, de los estatutos sociales o de las disposiciones legales.
Los socios afectados por el ámbito de aplicación de los convenios intercooperativos no tienen la consideración de terceras personas no socias, a excepción de las operaciones con las secciones de crédito.
Los convenios intercooperativos han de ser inscritos mediante escritura pública en el Registro General de Cooperativas, en función del domicilio de las cooperativas participantes en el acuerdo, y en la hoja abierta a cada una.
Artículo 127. Otras formas de colaboración económica.
En el cumplimiento de su actividad, las cooperativas pueden vincularse a terceras personas mediante los acuerdos, los convenios, los pactos o los contratos que consideren convenientes.
CAPÍTULO XII. Condiciones de las cooperativas
Artículo 128. Consideración de una cooperativa como de iniciativa social.
Son reconocidas como de iniciativa social las cooperativas que tienen por finalidad la integración laboral, la plena inserción o la defensa de personas, o colectivos, con especiales dificultades de integración o afectadas por cualquier clase de exclusión social o limitación de sus derechos sociales, o bien la satisfacción de necesidades sociales no atendidas, o atendidas insuficientemente, por el mercado, mediante las actividades que determinen los respectivos estatutos sociales. Estas cooperativas, con independencia de la clase que sean, han de cumplir, en cualquier caso, los requisitos establecidos por el artículo 129. Para alcanzar su finalidad, el objeto social de estas cooperativas puede ser la prestación de servicios asistenciales, mediante actividades terapéuticas, sanitarias, residenciales, de atención domiciliaria, educativas, culturales, recreativas y otras de naturaleza social, o bien cualquier tipo de actividad económica.
Si el objeto de una cooperativa es la plena inserción de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, puede estar integrada, conjuntamente o indistintamente, por estas personas, sus tutores y el personal de atención.
Los socios con discapacidades que hayan dejado de cumplir alguna de las actividades de la cooperativa tienen derecho preferente de reincorporación a la actividad sobre cualquier otra persona que no haya estado vinculada anteriormente a la entidad. Asimismo, el socio o socia con discapacidad que sea dado de baja también tiene derecho preferente de reincorporación.
Las cooperativas de iniciativa social pueden establecer en los respectivos estatutos la participación de voluntariado en la realización del objeto social. Ha de establecerse estatutariamente el régimen del voluntariado, respetando su normativa reguladora. El voluntariado tiene derecho a asistir a las asambleas generales, con voz y sin voto, y puede designar a una persona que le represente en las reuniones del consejo rector, con voz y sin voto. Las cooperativas han de responder de los daños y perjuicios que pueda causar el voluntariado como consecuencia de su actividad en la cooperativa en los términos establecidos por la legislación específica.
Artículo 129. Condición de cooperativa como entidad sin ánimo de lucro.
A efectos de concursos públicos, de contratación con entes públicos, de beneficios fiscales, de subvenciones y, en general, de cualquier otra medida de fomento que sea de aplicación, tienen la misma condición que las demás entidades sin ánimo de lucro las cooperativas en cuyos estatutos sociales se especifique expresamente que:
Los excedentes de libre disposición, una vez atendidas las dotaciones a los fondos obligatorios, no se distribuyen entre los socios, sino que se destinan, mediante una reserva estatutaria irrepartible, a las actividades propias de esta clase de cooperativa, a la cual pueden imputarse todas las pérdidas, conforme a lo que establece la presente Ley.
Los cargos de miembro del consejo rector y los de la intervención de cuentas no son remunerados, sin perjuicio de que las personas que los ostentan puedan ser resarcidas de los gastos originados en el ejercicio del cargo.
Las aportaciones de los socios al capital social, tanto las obligatorias como las voluntarias, no pueden devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de las correspondientes actualizaciones.
Las retribuciones de los socios trabajadores o, si procede, de los socios de trabajo y del personal que trabaje por cuenta ajena no pueden superar el 150 por 100 de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector y de la zona correspondiente.
TÍTULO II. De las federaciones y las confederaciones
Artículo 130. Disposiciones generales.
Con la finalidad de representar, defender y promover sus intereses, las sociedades cooperativas reguladas por la presente Ley pueden constituir federaciones de clases de cooperativas de Cataluña y confederaciones.
Artículo 131. Naturaleza y legislación aplicable.
Las federaciones y la Confederación tienen personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, y han de regirse por las disposiciones de la presente Ley en todo aquello que les sea de aplicación.
Artículo 132. Federaciones de cooperativas.
Pueden ser miembros de las federaciones de cooperativas aquellas que, independientemente de la legislación que les sea de aplicación, lleven a cabo la actividad en el territorio de Cataluña.
Son funciones de las federaciones:
La representación pública, en lo referente a su sector de actividad o rama, de la cooperación, de forma que puede ejercer las acciones legales pertinentes, así como la representación y la defensa de los intereses generales de las cooperativas y de los respectivos asociados ante la Administración pública y cualquier otra persona física o jurídica. Especialmente, están legitimadas para defender los intereses del mundo cooperativo y el respeto a la legislación cooperativa ante cualquier instancia jurisdiccional.
La participación en la difusión de los principios cooperativos y el estímulo de la educación y la formación cooperativas.
La promoción, la organización, la orientación y la formación cooperativas de los socios, de sus miembros de base y, si procede, del público en general.
La promoción y la organización de servicios de asesoramiento, auditoría y asistencia técnica y jurídica, y de cualquier otro servicio que sea conveniente a los intereses de las cooperativas asociadas y de los socios que las integran.
El mantenimiento, el fomento y la divulgación de los principios inspiradores del movimiento cooperativo, de acuerdo con las directrices y las recomendaciones de los congresos de la Alianza Cooperativa Internacional y la legislación cooperativa de aplicación.
Arbitrar o hacer de mediador en los conflictos de contenido cooperativo que puedan suscitarse entre las cooperativas asociadas, o entre éstas y sus socios, cuando las partes afectadas lo soliciten o lo hayan establecido en los estatutos sociales.
La promoción y la realización de estudios, publicaciones, certámenes, exposiciones y otras actividades que hagan referencia al movimiento cooperativo en general y a las ramas de la cooperación en particular.
La colaboración con empresas, instituciones y organismos para el fomento de la educación y la formación cooperativas, así como la promoción del movimiento cooperativo.
Cualquier otra actividad de naturaleza análoga a la que se detalla en este apartado.
Las sociedades agrarias de transformación y las entidades que asocian a agrupaciones de productores agrarios pueden integrarse, aunque no tengan la condición de sociedades cooperativas, en las federaciones de cooperativas agrarias.
El número mínimo de cooperativas para constituir una federación es de quince. El número mínimo de cooperativas para constituir una federación de cooperativas de crédito es de tres. La constitución y el funcionamiento de las federaciones están sujetos a lo que establece la presente Ley para las cooperativas de segundo grado.
Para que una federación se considere general y su denominación pueda referirse a un ámbito geográfico determinado, ha de acreditar la afiliación de al menos el 35 por 100 de las cooperativas inscritas que tengan actividad, en el ámbito y la clase respectivos. En caso contrario, la denominación no puede incluir patronímicos ni calificaciones que se refieran a un ámbito geográfico o que lo identifiquen.
Las federaciones generales están representadas directamente en el Consejo Superior de la Cooperación.
Artículo 133. Confederación de Cooperativas de Cataluña.
La Confederación de Cooperativas de Cataluña es el órgano máximo de representación de las cooperativas y de las organizaciones respectivas sometidas a la presente Ley.
Corresponde a la Confederación de Cooperativas de Cataluña:
La representación pública del cooperativismo, de forma que puede ejercer las acciones legales pertinentes.
La participación en la difusión de los principios cooperativos y el fomento de la educación y la formación cooperativas.
La organización de servicios de interés común para las cooperativas.
En general, todo lo que es beneficioso para el cooperativismo y sus entidades.
La Confederación de Cooperativas de Cataluña ha de estar integrada por federaciones generales, según las ramas o las clases de cooperativas. En los estatutos sociales han de establecerse los criterios concretos de representación de cada una.
Los estatutos sociales de la Confederación de Cooperativas de Cataluña han de regular de manera democrática la forma de organización, los criterios de representación de las organizaciones que la integran, los órganos de dirección, ejecución y control, así como las normas electorales de éstos, y, una vez aprobados, han de ser inscritos en el Registro de Cooperativas.
TÍTULO III. De la administración pública y el cooperativismo
CAPÍTULO I. Inspección, régimen sancionador y descalificación
Artículo 134. Inspección de cooperativas.
Corresponde al departamento competente en materia de cooperativas conocer las infracciones y la imposición de sanciones que establece la presente Ley, en virtud del acta emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que ha de incluir, si procede, la correspondiente infracción y la propuesta de grado, de acuerdo con los artículos 135 y 136, sin perjuicio de las competencias que con respecto a las cooperativas con sección de crédito tiene el Departamento de Economía y Finanzas.
La vulneración de los preceptos de la presente Ley y de los estatutos sociales supone la responsabilidad de la cooperativa y, en todo aquello que les sea directamente imputable, la responsabilidad de todos los miembros del consejo rector, de la intervención de cuentas, de la dirección o la gerencia, de las personas con poderes generales y de los liquidadores, que pueden ser sancionados por las infracciones establecidas por el artículo 135, si resultan responsables de las mismas.
Artículo 135. Infracciones.
Son infracciones leves:
No tener o no llevar al día los libros sociales o los libros de contabilidad obligatorios durante un plazo superior a seis meses, a contar desde el último asiento practicado.
Incumplir la obligación de entregar a los socios los títulos o las libretas de participación que acrediten sus aportaciones sociales.
Los incumplimientos de todas las obligaciones establecidas por la presente Ley que no estén tipificados como infracciones graves o muy graves.
Son infracciones graves:
Incumplir la obligación de inscribir en el Registro de Cooperativas todos los actos que, de acuerdo con la presente Ley, deban inscribirse en el mismo.
Abonar a los socios cooperadores en activo retornos cooperativos en función de su aportación al capital y no en proporción a las operaciones, los servicios o las actividades cooperativizadas que hayan llevado a cabo.
Vulnerar las disposiciones legales y estatutarias o los acuerdos de la asamblea general sobre la aplicación de resultados del ejercicio económico.
No destinar los correspondientes recursos al fondo de reserva obligatorio y al fondo de educación y promoción cooperativas, en los casos y por el importe establecidos por ley, por los estatutos o por acuerdo de la asamblea general.
No respetar los derechos que, en materia de información, establecen los artículos 24 y 25, en los casos establecidos por ley, por los estatutos o por acuerdo de la asamblea general.
No depositar las cuentas anuales y las auditorías, de acuerdo con lo que dispone el artículo 72, en los términos que establece la legislación correspondiente.
Superar los límites para la contratación de terceras personas por cuenta ajena.
Son infracciones muy graves:
Destinar los recursos del fondo de educación y promoción cooperativas a finalidades distintas de las que determina la presente Ley.
Incumplir la obligación de someter las cuentas del ejercicio a verificación mediante una auditoría externa, si lo establecen la presente Ley o los estatutos sociales, lo acuerda la asamblea general o el consejo rector o lo solicita, como mínimo, el 15 por 100 de los socios de la cooperativa.
Incumplir las normas legales y estatutarias que regulan la actualización de las aportaciones sociales y el destino del resultado de la regularización del balance de la cooperativa.
No destinar los fondos irrepartibles, o el haber líquido resultante de la liquidación, de acuerdo con lo que dispone la presente Ley en los casos de liquidación, transformación, fusión y escisión de la cooperativa.
Incumplir las normas legales y estatutarias relativas al objeto y la finalidad de la cooperativa.
Encubrir, bajo la fórmula de sociedad cooperativa, finalidades propias de las sociedades mercantiles.
Obtener subvenciones de forma fraudulenta.
Artículo 136. Sanciones.
La imposición de una sanción por el hecho de haber cometido una infracción muy grave puede implicar, además, la sanción accesoria de exclusión, por un tiempo no inferior a un año ni superior a tres, de la posibilidad de obtener cuaquier tipo de ayudas, bonificaciones o subvenciones de carácter público, cualquiera que sea su finalidad.
A efectos de la aplicación de la correspondiente sanción, las infracciones pueden ser de grado mínimo, medio y máximo, en función de las consecuencias económicas y sociales que produzcan, del número de socios de la cooperativa, de la mala fe de la persona infractora, de la dimensión económica de los hechos y del volumen de operaciones de la cooperativa.
Las infracciones tipificadas por la presente Ley son sancionadas mediante la aplicación de las siguientes sanciones:
Las infracciones leves de grado mínimo se sancionan con una multa de 150 euros a 300 euros; las de grado medio, con una multa de 301 euros a 450 euros, y las de grado máximo, con una multa de 451 euros a 600 euros.
Las infracciones graves de grado mínimo se sancionan con una multa de 601 euros a 1.500 euros; las de grado medio, con una multa de 1.501 euros a 2.400 euros, y las de grado máximo, con una multa de 2.401 euros a 3.000 euros.
Las infracciones muy graves de grado mínimo se sancionan con una multa de 3.001 euros a 6.000 euros; las de grado medio, con una multa de 6.001 euros a 30.000 euros, y las de grado máximo, con una multa de 30.001 euros a 60.000 euros, o bien, de acuerdo con lo que establece el artículo 138, con la descalificación de la cooperativa.
A pesar de lo que dispone el apartado 3, puede ser impuesta la sanción inmediatamente inferior a la que correspondería, si lo aconsejan determinadas circunstancias, debidamente acreditadas, como el volumen económico de las operaciones de la cooperativa, el número y las condiciones de los socios o la incidencia social de la entidad.
En caso de reincidencia o de infracción continuada, la infracción ha de calificarse en un grado superior. Además, en caso de infracción continuada, la resolución sancionadora ha de conminar a su cese mediante la sanción adicional de hasta un 20 por 100 diario de la multa principal que se haya impuesto.
En el caso de infracción grave establecida por las letras a y f del artículo 135.2, la persona encargada del Registro de Cooperativas no debe inscribir ningún otro asiento nuevo en la hoja de inscripción de la cooperativa hasta que se depositen en el mismo las cuentas anuales auditadas o informadas del ejercicio, o bien se inscriban los actos de inscripción obligatoria en el Registro de Cooperativas, sin perjuicio de la sanción económica que se imponga por la infracción cometida.
Corresponde a los delegados territoriales del departamento competente en materia de cooperativas imponer las sanciones de hasta 600 euros; al director o directora general competente en la materia, las sanciones de hasta 3.000 euros; al consejero o consejera competente en la materia, las sanciones de hasta 30.000 euros, y al Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en la materia, las sanciones de hasta 60.000 euros.
La tramitación de los expedientes sancionadores ha de respetar la normativa del procedimiento administrativo, y, específicamente, la normativa del procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Administración de la Generalidad. En el supuesto de las infracciones muy graves, para la resolución del expediente sancionador es preceptivo el informe del Consejo Superior de la Cooperación, que ha de ser emitido en el plazo de cuarenta días. Sin embargo, la no emisión del informe no paraliza la continuación del procedimiento.
En el supuesto de pluralidad de infracciones recogidas en un único expediente sancionador, tiene la competencia para imponer la sanción por todas las infracciones quien la ostente para imponer la de más cuantía.
Artículo 137. Prescripción.
Las infracciones leves a la normativa en materia de cooperativas prescriben a los seis meses; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años, contados desde la fecha de su comisión.
Artículo 138. Descalificación de las cooperativas.
Puede ser causa de descalificación de una cooperativa:
La comisión de una infracción muy grave de normas imperativas o prohibitivas de la presente Ley, si es de grado máximo.
La inactividad de los órganos sociales durante dos años consecutivos.
La no realización del objeto social durante dos años consecutivos.
Las letras b y c del apartado 1 han de entenderse aplicables en el caso de que la cooperativa no haya acordado la disolución que regula el artículo 86.
El departamento competente en materia de cooperativas puede incoar un expediente sancionador de descalificación a las cooperativas que incurran en cualquiera de los tres supuestos del apartado 1.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.